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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006. PROMOVENTE: CUAUHTÉMOC ESQUER LIMÓN. PONENTE: MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO ADJUNTO: JONATHAN BASS HERRERA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil seis. Vo. Bo.: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejado: PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil seis ante la Oficialía de Partes de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, Cuauhtémoc Esquer Limón, Secretario de Tribunal adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión administrativa en contra del siguiente acto: “…la determinación que a través de sus respectivos dictámenes sustentó el Comité Técnico que revisó mi examen relativo al caso práctico correspondiente a la segunda etapa del Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia Penal, Administrativa y de Competencia Mixta,

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006-SS207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Segunda sala/NOVENA/179.pdf · dos mil seis ante la Oficialía de Partes de la Presidencia del Consejo de la

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006. PROMOVENTE: CUAUHTÉMOC ESQUER LIMÓN.

PONENTE: MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO. SECRETARIO ADJUNTO: JONATHAN BASS HERRERA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintitrés de junio de dos mil seis.

Vo. Bo.:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de abril de

dos mil seis ante la Oficialía de Partes de la Presidencia del

Consejo de la Judicatura Federal, Cuauhtémoc Esquer Limón,

Secretario de Tribunal adscrito al Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión

administrativa en contra del siguiente acto:

“…la determinación que a través de sus

respectivos dictámenes sustentó el Comité Técnico

que revisó mi examen relativo al caso práctico

correspondiente a la segunda etapa del Primer

Concurso Interno de Oposición para la designación

de Jueces de Distrito Especializados en Materia

Penal, Administrativa y de Competencia Mixta,

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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aprobado mediante el Acuerdo General número

48/2005, emitido por el Pleno de la Judicatura

Federal (sic), publicado el dieciséis de noviembre

de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la

Federación y que sufrió una modificación mediante

el diverso Acuerdo General número 14/2006,

emitido por el mismo Pleno. Asimismo, dicho

recurso se interpone en consecuencia, en contra de

la determinación de otorgar a mi examen relativo al

caso práctico una calificación de setenta y cinco

puntos, explicando las razones el comité técnico a

través de dichos dictámenes…”.

SEGUNDO. El recurrente fundó la procedencia del recurso

de mérito en términos de lo dispuesto por los artículos 122 a 127

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para lo

cual formuló los siguientes agravios:

“El suscrito licenciado CUAUHTÉMOC ESQUER

LIMÓN, Secretario de Tribunal de Circuito adscrito

al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, con residencia en Toluca de

Lerdo, Estado de México, con fundamento en los

artículos 122 a 127 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, interpongo recurso de

revisión administrativa en contra de la

determinación que a través de sus respectivos

dictámenes sustentó el Comité Técnico que revisó

mi examen relativo al caso práctico

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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correspondiente a la segunda etapa del primer

Concurso Interno de Oposición para la designación

de Jueces de Distrito Especializados en Materia

Penal, Administrativa y de Competencia Mixta,

aprobado mediante el Acuerdo General número

48/2005, emitido por el Pleno de la Judicatura

Federal, publicado el dieciséis de noviembre de dos

mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación y que

sufrió una modificación mediante el diverso

Acuerdo General número 14/2006, emitido por el

mismo Pleno. Asimismo, dicho recurso se

interpone en consecuencia, en contra de la

determinación de otorgar a mi examen relativo al

caso práctico una calificación de setenta y cinco

puntos, explicando las razones el Comité Técnico a

través de dichos dictámenes.

Es necesario señalar que atendiendo a la

convocatoria correspondiente que se emitió con

base en el Acuerdo General antes citado, presenté

en su momento la documentación respectiva, razón

por la que fui incluido en la lista de personas

admitidas al concurso referido, misma que se

publicó el veinticuatro de enero de dos mil seis, e n

el Diario Oficial de la Federación,

correspondiéndome en dicha lista el número

doscientos ochenta y seis.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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Por lo que el tres de febrero del año en curso, a l as

nueve horas con treinta minutos, me presenté en la

sede central del Instituto de la Judicatura Federal ,

ubicada en calle Sidar y Rovirosa 236, colonia Del

Parque, delegación Venustiano Carranza, México,

Distrito Federal, para resolver el cuestionario

correspondiente a la primera etapa del concurso,

identificándome con mi credencial para votar

expedida por el Instituto Federal Electoral; siendo

el caso que no fui incluido en la primera lista que

se publicó, de personas que acreditaron tal etapa.

Sin embargo, mediante Acuerdo General número

14/2006, el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal modificó el diverso Acuerdo General

número 48/2005, ya citado, y tuvo a bien expedir

una lista adicional de personas que obtuvieron

como mínimo ochenta puntos en la evaluación

correspondiente de la primera etapa, esto es, en

relación al cuestionario, ello en virtud de requeri rse

catorce plazas más para Jueces de Distrito

Especializados en Materia Penal, que sumadas a

las diez que inicialmente se determinaron,

constituyeron veinticuatro plazas para Jueces de

Distrito en dicha materia, sujetas a concurso. List a

adicional en la que fui incluido, correspondiéndome

en la misma el número veinticuatro.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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En vista de lo anterior, el veinticuatro de febrero de

dos mil seis, a las nueve horas, me presenté de

nuevo a la sede central del Instituto de la

Judicatura Federal para resolver el caso práctico

correspondiente a la segunda etapa del concurso

aludido, y al no estar incluido en la lista de

participantes que aprobaron esa segunda etapa del

concurso, que se dio a conocer el tres de marzo

pasado, tuve la inquietud de saber qué calificación

había obtenido, por lo que solicité por escrito y v ía

fax, al Director General del Instituto de la

Judicatura Federal, Magistrado JAIME MANUEL

MARROQUÍN ZALETA, se me proporcionara la

misma, motivo por el que la subdirectora licenciada

SARAÍ ZAMORA posteriormente me informó vía

telefónica que había obtenido una calificación de

setenta y cinco puntos en el proyecto que realicé

consistente en el caso práctico de la segunda etapa

del concurso.

En base a lo anterior, y dado que la puntuación

mínima requerida para continuar con las siguientes

fases de dicho concurso, es decir, las

correspondientes al examen de personalidad y al

examen oral, de la misma segunda etapa, fue la de

ochenta, es por lo que tuve la inquietud y

necesidad de conocer los aspectos en los que fallé,

y que dio como resultado que no alcanzara la

calificación mínima de ochenta puntos, que me

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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permitiera continuar contendiendo, y desde luego,

por el interés de conocer los errores que había

cometido, para aprovechar dicha experiencia y

prevenirme para no cometer tales fallas en lo

futuro. En ese tenor, mediante escrito de diez de

marzo de este año, enviado vía fax, dirigido de igu al

manera al Director del Instituto de la Judicatura

Federal, solicité se me permitiera o diera la

oportunidad de ver o tener acceso al proyecto que

como examen práctico realicé.

Mediante fax recibido en la presidencia del tribuna l

donde laboro, el veinticuatro de marzo pasado,

suscrito por la Coordinadora Académica del

Instituto de la Judicatura Federal, licenciada Luz

del Carmen Herrera Calderón, se me informó que

podía comparecer en día y hora hábil ante la

Coordinación Académica de dicho Instituto, para

llevar a cabo la revisión del proyecto de sentencia

que elaboré, así como los dictámenes emitidos por

los integrantes del Comité Técnico que evaluó

dicho proyecto, en los que se contienen las

razones en que los mismos se sustentaron para

otorgarme la calificación que obtuve en esa

segunda etapa del concurso.

Así las cosas, el miércoles veintinueve de marzo

del año en curso, aproximadamente a las diez

horas me presenté en el área o departamento que

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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está a cargo de la licenciada SARAÍ ZAMORA, de

dicho Instituto, sede central, en cuya puerta de la

oficina de la misma se encuentra la leyenda de

Subdirectora-Bunker, y se me proporcionó mi

examen o proyecto de sentencia que realicé, así

como tres dictámenes emitidos respectivamente,

por los señores Consejero Magistrado

CONSTANCIO CARRASCO DAZA, Magistrado

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO y Juez de

Distrito JOSÉ MANUEL VILLEDA AYALA,

integrantes del Comité Técnico que en base al

octavo acuerdo del Acuerdo General número

48/2005, modificado en lo conducente por el

diverso Acuerdo General número 14/2006, ambos

emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, se creó para evaluar los casos prácticos.

En la inteligencia de que al culminar mi análisis,

después de las once horas, firmé un acta en la que

quedó asentado lo anterior, y se me entregó el

original del oficio en el que se me informó que

podía acudir al Instituto para la revisión

mencionada.

En este orden de ideas, observé algunas

cuestiones que considero razonada y

fundadamente que, contrario a lo señalado por los

señores miembros del Comité Técnico, sí tomé en

cuenta en el proyecto que elaboré, situación que

me causa agravio.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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Para ilustrar lo anterior, es preciso señalar que a l

tener ante mi vista el proyecto de sentencia que

elaboré y que correspondió a la mesa marcada con

el número tres, de la segunda etapa del concurso

de que se habla, así como los tres dictámenes

mencionados, observé lo siguiente, lo cual

reproduzco, analizo y controvierto en vía de

agravios:

El señor Consejero Magistrado CONSTANCIO

CARRASCO DAZA, en lo conducente a la parte que

yo considero sí atendí en el proyecto, estableció

que:

‘…En cuanto al fondo el acto reclamado se examinó sin

atender el específico concepto de violación en el que

se alegó la falta de integración del cuerpo del delito…’.

Al respecto, a usted Señor Ministro y Señores

Ministros expongo que sí atendí tal concepto de

violación, porque a fojas once y doce de mi

proyecto, establecí en lo conducente:

‘…Por último, respecto al tercer concepto de violación

expresado, debe decirse que el mismo resulta

infundado, porque como se analizó anteriormente,

contrario a lo alegado por el quejoso, se tiene que con

los elementos de prueba ya estudiados sí se acreditó

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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tanto la corporeidad del delito a estudio como la

probable responsabilidad penal del ahora quejoso en

su comisión; pues se infiere circunstancialmente que

compró el vehículo fedatado en circunstancias de

precio, calidad, financiamiento y facilidades de

operación, tales que hace fundadamente presumir que

tal unidad vehicular es robada. Pues su precio de

veinte mil pesos resulta por demás bajo, en relación al

modelo de dicho vehículo, así como las facilidades

para pagarlo, esto es, enganche de tres mil pesos y

mensualidades de mil pesos, al igual que la

circunstancia consistente en que no haya tenido puede

decirse ganancia el vendedor, tratándose de un

vehículo que era nuevo, es decir, modelo dos mil

cuatro, y fue adquirido por el quejoso precisamente a

finales de ese mismo año. Además, como lo estableció

el Juez responsable, no se le entregó por el vendedor

la tarjeta de circulación y la factura que le entregó

carece de las características de tal unidad automotriz,

además, no compareció aquél a declarar…’.

De lo anterior se evidencia claramente que sí di

contestación al específico concepto de violación

expresado por el quejoso en el sentido de que no

se acreditó el cuerpo del delito respectivo. Con

independencia de que también

complementariamente se haya señalado que de

igual forma se demostró la probable

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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responsabilidad del inculpado en la comisión de

dicho ilícito.

Por lo que, al no considerarlo así el señor

consejero dictaminador, ello influyó desde luego,

en su opinión en la que estableció que existe en el

proyecto falta de exhaustividad.

Por su parte, el señor Magistrado revisor JORGE

MARIO PARDO REBOLLEDO, señaló ‘ …que en su

opinión se omitió el argumento consistente en que

según el quejoso, no está acreditado en autos, como

elemento del cuerpo del delito, que él hubiera tenido

conocimiento de que el vehículo que adquirió por

compraventa era robado. Y que debió haberse

contestado que la circunstancia de que tuviera pleno

conocimiento de que el vehículo era robado no es un

elemento del cuerpo del delito sino tan sólo que las

personas y las circunstancias hagan suponer que el

vehículo es objeto o materia del delito de robo…’.

En relación a tal aspecto, debe decirse, se insiste ,

que en mi proyecto señalé en el último párrafo de l a

foja once ‘…que se infiere circunstancialmente que el

activo compró el vehículo fedatado en circunstancias

de precio, calidad, financiamiento y facilidades de

operación, tales que hace fundadamente presumir que

tal unidad vehicular es robada…’.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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Además, a foja doce, se insiste, establecí ‘que el

precio de veinte mil pesos resulta por demás bajo, en

relación al modelo de dicho vehículo, así como las

facilidades para pagarlo, esto es, enganche de tres mil

pesos y mensualidades de mil pesos, al igual que la

circunstancia consistente en que no haya tenido puede

decirse ganancia el vendedor, tratándose de un

vehículo que era nuevo, es decir, modelo dos mil

cuatro, y fue adquirido por el quejoso precisamente a

finales de ese mismo año’.

De igual manera, se precisó en los párrafos primero

y segundo de la foja doce del proyecto, se insiste,

‘que como lo estableció el juez responsable, no se le

entregó por el vendedor la tarjeta de circulación y la

factura que le entregó carece de las características de

tal unidad automotriz, además, no compareció aquél a

declarar’.

De lo que claramente se colige que, sí analicé el

argumento consistente en que según el quejoso no

está acreditado en autos, como elemento del

cuerpo del delito, que él hubiera tenido

conocimiento de que el vehículo que adquirió por

compraventa era robado, estableciéndose por el

suscrito que por las circunstancias imperantes en

la compraventa, hacía presumir que tal unidad

vehicular era robada.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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De lo que se advierte que en relación a lo esgrimid o

por el quejoso respecto a que no se acreditó que él

tuviera conocimiento de que el vehículo era robado,

yo precisé lo que el señor magistrado menciona, es

decir, que se demostró que por las circunstancias

en que se llevó a cabo la compraventa de tal

automotor, las cuales ya se precisaron, se

presumía fundadamente que tal unidad vehicular

era robada, (foja once último párrafo del proyecto) .

Aspecto éste que forma parte del tipo regulado en

la fracción II del artículo 303 del Código Penal de l

Estado de Sonora. Y de ningún modo se advierte

que haya dado pauta a que se considerara que la

circunstancia de que tuviera conocimiento el

quejoso de que el vehículo era robado, fuese un

elemento del cuerpo del delito en cuestión, sino

que por las circunstancias que imperaron

fundadamente se presuma que el vehículo materia

de la compraventa provenía de un delito de robo.

Es decir, no que el quejoso tuviera conocimiento de

antemano de que tal automotor fuere robado, sino

que dadas las circunstancias pudiera inferir

fundadamente que era materia de un robo.

Lo anterior, se controvierte, porque desde luego

que la estimación que en lo conducente hizo el

señor magistrado dictaminador, influyó en su

opinión respecto a que el estudio fue escueto e

incompleto de los conceptos de violación, ya que

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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no se incluyeron en el estudio la totalidad de los

temas planteados en los conceptos de violación.

Por otra parte, el señor Juez de Distrito revisor,

JOSÉ MANUEL VILLEDA AYALA señaló que se

incurrió en expresiones imprecisas e innecesarias

en relación con el estudio del cuerpo del delito,

página nueve, (la correcta es la página ocho), ya

que se indicó: ‘Luego, no es lógico ni creíble que el

vendedor de dicha unidad, es decir, JUAN ÁVILA

NÚÑEZ, no haya tenido interés en obtener ganancias

por dicha operación. Así se tiene que fundada y

razonadamente se infiere que el vehículo en cuestión

fue objeto del delito de robo, tal y como lo consideró el

juez responsable’.

Se considera que no tiene sustento lo afirmado por

el señor juez dictaminador, porque si bien es ciert o,

se estableció lo anterior, también es verdad que sí

guarda estrecha relación con la mecánica y

naturaleza de los hechos, toda vez que dicho

párrafo se plasmó para robustecer lo asentado en

dicho apartado del proyecto, en el sentido de que

se acreditaba el cuerpo del delito, específicamente

su tercer elemento consistente ‘en que cuando por

las personas que intervengan en la enajenación o

adquisición, o por las circunstancias relativas a

precio, calidad, financiamiento y oportunidad en

que se realice la operación correspondiente, se

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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infiera fundamente que el vehículo o vehículos son

objeto de un delito de robo’.

Esto es, la circunstancia de que no resultaba lógic o

ni creíble que el vendedor del vehículo no tuviera

interés en tener alguna ganancia por la

compraventa en cuestión, se precisó para reforzar

el argumento ya citado que se plasmó

anteriormente en dicho apartado del proyecto,

consistente en que por las circunstancias en que

se dio la compraventa aludida, fundadamente se

presumía que el vehículo materia de la misma era

robado, aunado a que no resultaba lógico ni creíble

que su vendedor no tuviera interés en obtener

ganancia por dicha operación. Esto es, tal aspecto

constituye una circunstancia más para arribar a

dicha conclusión, es decir, a la acreditación del

cuerpo del delito, específicamente a su tercer

elemento ya citado.

De la misma forma, señalé que ‘como lo estableció el

juez responsable, no se le entregó por el vendedor la

tarjeta de circulación y la factura que le entregó carece

de las características de tal unidad automotriz,

además, no compareció aquél a declarar’.

Además, tales razonamientos los hizo el Juez

responsable, y el suscrito, representando al

juzgador de amparo, los retomé, por considerarlos

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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ajustados a derecho, es decir, establecí que como

lo había dicho el juez responsable, se tenían tales

circunstancias, las cuales remachaban o mejor

dicho, corroboraban lo que ya se había establecido.

Todo lo anterior lo analicé y establecí a fojas sei s,

siete, ocho y nueve, primeros dos renglones, del

proyecto.

Tanto el señor consejero como el señor juez de

Distrito, revisores, señalaron que primero se

abordó el estudio del concepto de violación relativ o

a la reclasificación y luego el concerniente al de la

extemporaneidad en el dictado del acto reclamado.

Al respecto, cabe decir que si bien resulta ello

cierto, no menos verdad es que en el caso concreto

tal cuestión no irrogó perjuicio alguno al quejoso,

debido a que a final de cuentas, dicho concepto de

violación resultó infundado, al haberse establecido

que el auto de formal prisión reclamado se dictó

dentro del término de las setenta y dos horas que

dispone el artículo 19 constitucional. Además, es

importante destacar que a foja cinco del proyecto,

en el penúltimo párrafo, establecí lo relativo

precisamente a que dicho acto se dictó dentro de

las setenta y dos horas porque el entonces

indiciado fue puesto a disposición del juez a las

quince horas con veintiséis minutos del siete de

enero de dos mil cinco, y se dictó a las catorce

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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horas del diez de dicho mes y año. Aspecto que se

trató con anterioridad al estudio propiamente dicho

del cuerpo del delito y de la probable

responsabilidad correspondiente.

También se tiene que el señor magistrado

dictaminador, en lo que concierne al aspecto de la

reclasificación del delito que hizo el juez

responsable y que el quejoso controvirtió en vía de

concepto de violación, señaló que en el proyecto

no se refirió que en el texto mismo del acto

reclamado se estableció que se dictó el once de

enero de dos mil cinco, por lo que no fue sólo una

afirmación del quejoso.

Si bien es cierto no precisé dicha circunstancia

también lo es que tampoco causa agravio alguno al

justiciable, habida cuenta que como el mismo

magistrado revisor lo señaló, el suscrito a foja

once, segundo párrafo, del proyecto, establecí que

era infundado tal concepto de violación porque de

su resolutivo primero se advertía que se señaló que

dicho auto de formal prisión se dictó a las catorce

horas del diez de enero de dos mil cinco, y además,

que la notificación personal del diligenciario del

juzgado responsable hizo al ahí ya procesado de tal

acto, se observaba que se llevó a cabo a las

catorce horas con treinta minutos de la fecha arrib a

indicada. Por lo que se realizó el estudio y se dio

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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respuesta a lo esgrimido por el impetrante,

respecto a que el auto de formal prisión reclamado

se había dictado fuera de término constitucional,

esto es, de las setenta y dos horas previstas en el

artículo 19 de la Carta Magna, ya que se había

dictado el once de enero de dos mil cinco, cuando

fue consignado por el órgano investigador el siete

de ese mes y año.

De lo que se colige que, en la especie resulta por

demás irrelevante e intrascendente la omisión

aludida en que incurrí; pues aun cuando hubiere

señalado que al inicio del auto de plazo

constitucional, es decir, en donde se pone la fecha

del mismo, se señaló el once de enero de dos mil

cinco, pero que ello obedecía a un mero error, dado

que como ya se dijo, en el resolutivo y de la propi a

notificación personal al inculpado, se advertía en

forma clara que realmente se dictó dicho acto el

diez de enero de dos mil cinco, se llegaría a la

misma conclusión en el sentido de que era

infundado dicho concepto de violación.

También señaló el señor magistrado dictaminador

que indiqué que la reclasificación la había realiza do

correctamente el juez responsable de conformidad

con el artículo 163 del Código de Procedimientos

Penales del Estado de Sonora, y que sin embargo,

tal precepto no era el que regulaba dicha figura

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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jurídica, por lo que el argumento relativo a que la

reclasificación era correcta, carecía de

fundamentación.

En relación a tal aspecto, deseo dejar claro que

obedeció a un mero error, porque bajo protesta de

decir verdad expreso que de antemano tengo

conocimiento que la figura de la reclasificación de l

delito está prevista en el artículo 159 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Sonora, y no

en el ya indicado 163 que es a través del cual se

regula la misma, pero en el Código Federal de

Procedimientos Penales. Sin embargo, dado que el

suscrito como secretario adscrito a un tribunal

colegiado especializado en materia penal del

Segundo Circuito, no tengo en sí relación en

cuanto al estudio de los asuntos que se ventilan,

con el ordenamiento adjetivo penal del Estado de

Sonora, sino con el del Estado de México, en

tratándose de asuntos del fuero común, y desde

luego, con el Código Federal de Procedimientos

Penales, en asuntos del fuero federal, por lo que, lo

cierto es que por inercia señalé en lo conducente e l

dispositivo legal 163, cuando era el 159 de aquélla

legislación procesal penal estatal.

En la inteligencia de que tanto mi proyecto como

los dictámenes rendidos por el Comité Técnico

respectivo, se encuentran en los archivos del

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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Instituto de la Judicatura Federal, sede central,

mismos que es lógico el señor consejero en

representación del Consejo de la Judicatura

Federal, en vía de informe seguramente hará llegar

ante ese Alto Tribunal de la Nación, documentales

que desde luego, en este momento con base en el

artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación ofrezco para fundar mi pretensión

en este recurso, solicitando si fuere necesario, se

tenga a la vista por sus Señorías, para corroborar

mis argumentos defensivos que sustentan el

recurso interpuesto, habida cuenta que por

disposición del propio Instituto el suscrito no

estuve en condiciones de obtener copias

certificada de tales documentos, o en su defecto,

fotostática simple, y únicamente de la lectura que

realicé tomé los datos conducentes para

controvertir en lo procedente los dictámenes

formulados, en los términos en los que ya se hizo

alusión.

Es preciso puntualizar a usted señor Ministro o a

ustedes señores Ministros que el motivo que tengo

para acudir a esa Honorable Suprema Corte de

Justicia de la Nación, a través del recurso de

revisión administrativa que mediante este ocurso

interpongo, por conducto del señor Presidente del

Consejo de la Judicatura Federal, es porque estoy

convencido de que al disentir con todo respeto de

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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lo afirmado en lo conducente por los señores

Miembros del Comité Técnico que realizó la

revisión de mi examen, y que formularon

respectivamente los dictámenes antes citados, es

porque como ya lo expuse, no controvierto por

capricho los puntos o aspectos ya tratados, sino

porque en lo conducente tengo razones fundadas y

evidentes, y que apelando a su sano juicio,

conservo la esperanza y la ilusión de que declaren

fundado el recurso en cuestión, porque los

aspectos tratados, de manera potencial

representan cuando menos los cinco puntos que

necesito para obtener una calificación aprobatoria

mínima de ochenta, que es la que conforme al

acuerdo octavo del Acuerdo General número

48/2005, ya enunciado, se requiere como mínima

para continuar en las siguientes fases del concurso

consistentes en el estudio de personalidad, asistir

a los seminarios organizados por el Instituto de la

Judicatura Federal relacionados con los criterios

establecidos en el artículo 100 de la Constitución

Federal y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, y por último la realización del

examen oral.

Por otro lado, y de manera preponderante quiero

expresar que para mí hubiera sido quizá más fácil

quedarme de brazos cruzados; pero prevaleció mi

profundo deseo de alcanzar lo que siempre he

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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anhelado, y que es el ser Juez de Distrito, y ser

Juez de Distrito no por el hecho de tener un puesto

de titular en alguno de los órganos jurisdiccionale s

dentro del organismo del Poder Judicial de la

Federación y del Consejo de la Judicatura Federal,

ganar más dinero, y dar órdenes, sino porque

considero que al alcanzar ese honroso cargo se

ven cristalizados mis anhelos de ser más útil a la

nación y país en los que vivo y a los que

pertenezco, sintiendo así con mayor intensidad mi

vocación de servicio dentro de lo que es la honrosa

carrera judicial federal, poniendo así mi granito d e

arena en la toma de decisiones dentro de la

administración de justicia, en aras de satisfacer y

responder a las expectativas que sobre justicia y l a

aplicación de la ley y el derecho tiene la sociedad

mexicana.

Desde luego que el resultar fundado este recurso,

de ningún modo significa que ya haya logrado ser

Juez de Distrito, pero sí conlleva que esté en

posibilidad de obtener cuando menos los ochenta

puntos de calificación para seguir, como ya lo dije ,

contendiendo dentro del concurso que se habla, y

mantener así la esperanza de alcanzar ese peldaño.

Quiero dejar claro también, que de no resultar

fundado este recurso, de igual modo, seguiré

incansablemente pugnando para lograrlo,

participando si Dios y la institución a la que

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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pertenezco me lo permiten, en los siguientes

concursos que al efecto haya.

También quiero hacer patente que respeto el

criterio y la determinación de los señores

Consejero Magistrado CONSTANCIO CARRASCO

DAZA, Magistrado JORGE MARIO PARDO

REBOLLEDO y Juez de Distrito JOSÉ MANUEL

VILLEDA AYALA, integrantes del Comité Técnico

que tuvo a bien hacer la revisión del proyecto que

como caso práctico realicé en la segunda etapa del

concurso de que se habla; lo que no significa que

como ser humano y como hombre, manifieste mi

inquietud, en la medida de que la considero

razonada y fundada, respecto a los aspectos que

objetivamente estimo sí tomé en consideración en

mi proyecto, y que al establecer los señores

miembros de dicho Comité Técnico que omití

analizar, incidieron determinantemente en que me

otorgaran los setenta y cinco puntos de

calificación, que trajo como consecuencia

inmediata mi no participación en las demás fases

de dicha segunda etapa del concurso, viéndose así

truncados por el momento mis sueños de alcanzar

ese peldaño tan importante en mi carrera judicial.

Sin mas, señores Ministros, estoy a sus órdenes, y

acudo a ustedes para que se analice y se resuelva

este recurso de revisión administrativa, con

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

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objetividad, imparcialidad y con justicia,

refrendándoles que la decisión que tengan a bien

tomar, la abrazaré y acataré con respeto y

beneplácito, refrendando de igual manera, el

respeto a los señores integrantes del Comité

Técnico: Consejero CONSTANCIO CARRASCO

DAZA, Magistrado JORGE MARIO PARDO

REBOLLEDO y Juez de Distrito JOSÉ MANUEL

VILLEDA AYALA…”.

TERCERO. Mediante oficio 3703/2006 de seis de abril de

dos mil seis, el Secretario Ejecutivo del Pleno, en cumplimiento a

lo ordenado por el Presidente del Consejo de la Judicatura

Federal, remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

recurso de revisión administrativa para los efectos legales

conducentes.

CUARTO. En proveído de diez de abril de dos mil seis, el

Presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió a trámite el

recurso de mérito, registrándose bajo el expediente 12/2006;

asimismo, ordenó se girara oficio al Consejo de la Judicatura

Federal a efecto de que, dentro del plazo de cinco días, uno de

sus integrantes rindiera el informe de ley.

QUINTO. Mediante oficio recibido el veinticuatro de abril de

dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal acompañó el informe elaborado por el Consejero Luis

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

24

María Aguilar Morales, del cual se transcribe, en la parte que

interesa para la solución del presente asunto, lo siguiente:

“H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Presente

Luis María Aguilar Morales, Consejero designado

para representar al Consejo de la Judicatura

Federal en el recurso de revisión administrativa al

rubro indicado, como lo acredito con la copia

certificada del acta de la sesión ordinaria del Ple no

de este Consejo, de fecha diecinueve de abril de

dos mil seis, ante ustedes comparezco y expongo:

Con fundamento en el artículo 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 193

y 194 del Acuerdo General 48/1998 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintitrés de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, vengo a

rendir el informe relativo al recurso de revisión

12/2006, en los términos que a continuación se

precisan.

En este asunto el recurrente impugna

expresamente: [se transcribe]…

IMPROCEDENCIA

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

25

Antes de referirme a los argumentos que hace valer

el recurrente, debo decir que este órgano colegiado

que represento considera improcedente el presente

recurso de revisión, atento a las siguientes

consideraciones.

Primera causa de improcedencia

Tocante a la procedencia de los recursos de

revisión administrativa contra actos del Consejo de

la Judicatura Federal, particularmente acuerdos

generales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha establecido el criterio que a

continuación se transcribe, que puede consultarse

en la página 36 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XI, junio 2000,

Novena Época, cuyo texto dice:

‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS

QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE

SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE

MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A

TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ

POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON

MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN,

CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

26

MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE

DISTRITO’ [se transcribe]…

Así pues, las decisiones del Consejo de la

Judicatura Federal son definitivas e inatacables, e s

decir, las determinaciones que emite, ya sea en

acuerdos generales o a manera de resoluciones de

casos concretos, gozan de total y absoluta

definitividad, salvo los casos en que expresamente

la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación permiten que sean

revisados por el Alto Tribunal a través del recurso

de revisión administrativa.

Ahora bien, de la lectura íntegra del escrito de

agravios no se advierte que el servidor público

inconforme impugne de manera concreta alguna

decisión tomada por el Consejo de la Judicatura

Federal o por alguno de los órganos que lo

integran, como la Comisión de Carrera Judicial,

toda vez que lo que se combate es un acto del

Comité Técnico que se integró con el objeto de

seleccionar, elaborar y calificar los proyectos de

sentencia que formularon los participantes en el

‘Primer Concurso Interno de Oposición para la

Designación de Jueces de Distrito Especializados

en materia Penal y en materia Administrativa, así

como para la Designación de Jueces de Distrito de

competencia mixta, es decir, que comprende todas

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

27

las materias del conocimiento de los Juzgados de

Distrito, ordenado por el Acuerdo General 48/2005

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal’.

Tal acto se hizo consistir, precisamente en la

determinación de dicho Comité de otorgar al

promovente de este recurso, en la etapa de

resolución del caso práctico, calificación de seten ta

y cinco puntos.

Sin embargo, tal evaluación no constituye un acto

decisorio del Consejo de la Judicatura Federal

contra el que se pueda interponer el recurso de

revisión, porque no fue emitido por dicho Consejo

ni por algún otro órgano que formalmente lo integre

y que hubiese participado en la celebración del

certamen, como pudo ser la Comisión de Carrera

Judicial, toda vez que el Comité que se formó

durante el procedimiento del concurso, para efecto

de calificar el caso práctico, no es parte de la

estructura orgánica del órgano colegiado que

represento, pues si bien su existencia se prevé en

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

(artículo 116), lo cierto es que sólo tiene la

encomienda legal de elaborar y calificar los

proyectos de resolución que realizan los aspirantes

al cargo de juez de distrito, y una vez cumplido su

cometido se desintegra.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

28

Lo anterior significa que la evaluación recurrida, no

obstante que se llevó a cabo en la segunda etapa

del concurso para la designación de jueces de

distrito de que se trata, no es un acto que por sí

pueda impugnarse mediante el recurso de revisión

administrativa, porque, se insiste a ese H. Tribuna l

Supremo, no es una decisión emitida por el

Consejo de la Judicatura Federal.

Cabe hacer notar que la calificación obtenida en un

concurso para la designación de jueces de distrito,

otorgada por el Comité evaluador correspondiente,

puede cuestionarse siempre y cuando en el recurso

se impugne el acto decisorio del Consejo de la

Judicatura Federal que se fundó en aquélla

calificación que en todo caso es el acto que agravi o

al servidor público, pero tal impugnación sólo

puede hacerse desde el punto de vista de si el

órgano que evaluó cumplió o no con el principio de

legalidad, esto es, si observó las formalidades que

para los concursos establecen la ley de la materia,

los reglamentos interiores o los acuerdos

generales expedidos por dicho Consejo; sin

embargo, no puede comprender otros aspectos,

como la independencia y libertad de criterio para

calificar los exámenes prácticos (proyectos de

sentencia).

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

29

Si no hay impugnación del acto de decisión del

Consejo que en este caso lo constituye la lista de

las personas que obtuvieron ochenta o más puntos

en el caso práctico, y sólo se impugna como acto

aislado la evaluación del Comité, entonces el

recurso es improcedente porque fue interpuesto

contra un acto que no es una decisión del Consejo

de la Judicatura Federal ni de alguno de los

órganos que lo conforman.

Segunda causa de improcedencia

En el supuesto no concedido de que se estimara

que al combatir la evaluación que le otorgó el

Comité en la elaboración de su proyecto, el

recurrente implícitamente impugna la ‘Lista de

participantes que acreditaron la segunda etapa del

concurso’, aprobada por la Comisión de Carrera

Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en

sesión de dos de marzo de dos mil seis, publicada

al día siguiente en la página Web del Instituto de la

Judicatura Federal, acto que, como se dijo,

constituye la decisión del Consejo que causa

perjuicio al recurrente, impugnable como acto de

aplicación del Acuerdo General 48/2005, que

ordenó la celebración del mencionado certamen

para la designación de jueces de distrito, y de la

Convocatoria correspondiente, entonces el recurso

resulta improcedente por extemporáneo.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

30

A continuación se transcriben en la parte

conducente los antecedentes que narra el

recurrente en su escrito de agravios, los que a la

letra dicen: [se transcribe]…

De lo anterior se concluye, porque así se manifiest a

expresamente, que el servidor público tuvo

conocimiento del contenido de la lista de personas

que aprobaron la segunda etapa (caso práctico), en

la que no estaba incluido, precisamente el día en

que se publicó en la página Web del Instituto de la

Judicatura Federal, es decir, el tres de marzo de

dos mil seis, y posteriormente presentó solicitud a l

Instituto de la Judicatura Federal con el fin de

conocer la evaluación que se le otorgó y las

razones que tuvo el Comité para ello, siendo hasta

el veintinueve de marzo mencionado cuando tuvo a

la vista el proyecto de sentencia que elaboró y los

dictámenes rendidos por los integrantes del Comité

que lo calificó, habiendo presentado el recurso

hasta el cinco de abril del año en cita.

Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en su primera

parte, establece lo siguiente: [se transcribe]…

De conformidad con este precepto, el recurso de

revisión administrativa debe interponerse dentro

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

31

del plazo de cinco días hábiles, contados a partir

del día siguiente al en que haya surtido efectos la

notificación del acto impugnado.

De los antecedentes mencionados se advierte que

el hoy recurrente participó hasta la primera fase d e

la segunda etapa del concurso de que se trata, que

consistió en la resolución de un caso práctico

mediante la redacción de un proyecto de sentencia,

sin que fuera citado a la segunda fase de esa etapa

(examen oral), porque el Comité de evaluación

correspondiente le asignó una calificación menor a

ochenta puntos, es decir, le otorgó setenta y cinco

puntos.

En ese tenor, no acreditó la primera fase de la

segunda etapa del concurso de mérito, de lo que

tuvo conocimiento el día tres de marzo de dos mil

seis, fecha en la que salió publicada en Internet l a

lista de personas que debían presentarse al

examen oral, a partir de la cual debe hacerse el

cómputo del plazo de cinco días a que se refiere el

artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

En efecto, en el presente caso la determinación del

Consejo de la Judicatura Federal que realmente le

causa perjuicio al recurrente es, precisamente, la

que no lo incluye para seguir participando en el

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

32

concurso, consistente en la lista de participantes

convocados a realizar la segunda fase de la

segunda etapa del concurso (examen oral); por

tanto, a partir de que tuvo conocimiento de ella es

que se encontró en aptitud de impugnarla.

Así lo sostuvo el Máximo Tribunal en la tesis que a

continuación se transcribe: ‘REVISIÓN

ADMINISTRATIVA. SI LA RESOLUCIÓN DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO SE

NOTIFICÓ LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA

DETERMINAR SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE

HACERSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE

OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA’ [se

transcribe]…

Así las cosas, si se atiende a que el plazo para la

presentación del recurso es de cinco días hábiles,

en este caso contados a partir del día siguiente al

en que se ostentó sabedor del acto, resulta

entonces que el medio de defensa de que se trata

es improcedente, por haberse presentado de

manera extemporánea, lo que se traduce en la

preclusión del derecho del servidor público para

impugnar la lista de las personas que aprobaron la

segunda etapa.

En efecto, ya se dijo que el día tres de marzo de

dos mil seis el promovente del recurso tuvo

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

33

conocimiento de la lista de personas que

aprobaron la segunda etapa del concurso para la

designación de jueces de distrito que ordenó el

Acuerdo General 48/2005, por lo que el plazo de

cinco días a que se refiere el artículo 124 de la L ey

Orgánica del Poder Judicial de la Federación corrió

del seis al diez de marzo de dos mil seis, sin que

tenga que descontarse día hábil alguno de ese

cómputo.

En tales condiciones, si el recurrente se

inconformó contra la lista de personas que

aprobaron la segunda etapa del concurso que, se

reitera, constituye el acto decisorio del Consejo d e

la Judicatura Federal a través de la Comisión de

Carrera Judicial, y presentó su escrito de agravios

el día cinco de abril de dos mil seis, lo cual se

corrobora con el sello impreso en el documento de

la Oficialía de Partes de este Consejo, es indudabl e

que el recurso fue presentado fuera del plazo de

cinco días hábiles que establece la ley para ello.

No resulta obstáculo a la consideración anterior el

hecho de que el promovente del recurso hubiese

presentado escrito en el Instituto de la Judicatura

Federal en el que solicitó información acerca de su

calificación y de cómo fue evaluado por el Comité

respectivo, toda vez que el artículo 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación no

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

34

establece excepción alguna, es decir, dicha

disposición no establece que ese tipo de

promociones interrumpan o suspendan el plazo de

presentación del recurso de revisión

administrativa, por lo que no puede estimarse de

ninguna manera que ese escrito de petición haya

interrumpido o suspendido el plazo de cinco días

para interponer el recurso, porque ese tipo de

solicitudes pueden hacerse de manera paralela a la

presentación del medio de defensa, y una vez

obtenida la información requerida, si procediera, e l

servidor público estaría en posibilidad de ampliar

los agravios en el recurso.

Criterio similar sostuvo el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

recurso de revisión administrativa 16/2004, resuelt o

en sesión de trece de junio de dos mil cinco.

Por tanto, desde que el funcionario judicial conoci ó

la lista aludida estuvo en posibilidad de impugnarl a

y, concomitante a ello, con el fin de saber la caus a

o causas por las que no fue incluido en esa lista,

realizar las peticiones correspondientes, sin perde r

la oportunidad de proponer el recurso…”.

Derivado de lo anterior, en proveído de veintiséis de abril de

dos mil seis, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal tuvo

por rendido el informe de mérito y admitió las pruebas

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

35

documentales que se acompañaron, para lo cual ordenó se diera

vista a la parte recurrente con el aludido informe, a fin de que en

el plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.

SEXTO. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de

dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

ahora recurrente desahogó la vista precisada con antelación y

amplió sus agravios, de los cuales se transcribe, en la parte que

interesa, lo siguiente:

“El suscrito Licenciado CUAUHTÉMOC ESQUER

LIMÓN, con el carácter que tengo, ya señalado en el

margen superior derecho de este escrito dentro del

recurso de revisión administrativa cuyo número

también se indicó, manifiesto que el veintisiete de

abril pasado, se realizó una notificación personal al

suscrito, a través de mi autorizado para ese único

efecto, licenciado ELÍAS VALDEZ SALVADOR, en el

domicilio que al respecto se autorizó para

recibirlas. Dicha notificación fue en relación al a uto

de veintiséis de abril de dos mil seis, mediante el

cual en lo conducente, se tuvo por recibido el

informe rendido por el Magistrado LUIS MARÍA

AGUILAR MORALES, Consejero designado para

representar al Consejo de la Judicatura Federal en

el recurso de revisión de que se trata. Asimismo, s e

tuvieron por recibidas las pruebas consistentes en

las documentales públicas relativas al examen que

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

36

sustentó correspondiente al caso práctico de la

Segunda Etapa del Primer Concurso Interno de

Oposición para la Designación de Jueces de

Distrito Especializados en Materia Penal,

Administrativa y de Competencia Mixta, del que

emanó la determinación materia de impugnación en

este recurso, así como los dictámenes respectivos

emitidos por los integrantes del Comité Técnico, a

través de los cuales establecieron las razones del

por qué a su juicio obtuve en tal examen la

calificación de setenta y cinco puntos.

Por lo que, por este medio procedo a dar

contestación a la vista que se me dio, a través de la

notificación de que se habla, y respetuosamente lo

hago de la siguiente manera:

Contrario a lo señalado por el señor Consejero

Magistrado LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, es

evidente y lógico que al impugnar a través del

recurso en cuestión la determinación que a través

de sus respectivos dictámenes sustentó el Comité

Técnico que revisó mi examen relativo al caso

práctico correspondiente a la Segunda Etapa del

Primer Concurso Interno de Oposición para la

Designación de Jueces de Distrito Especializados

en Materia Penal, Administrativa y de Competencia

Mixta, aprobado mediante el Acuerdo General

48/2005, emitido por el Pleno del Consejo de la

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

37

Judicatura Federal, publicado el dieciséis de

noviembre de dos mil cinco, en el Diario Oficial de

la Federación y que sufrió una modificación

mediante el diverso Acuerdo General número

14/2006, emitido por el mismo Pleno; asimismo, la

determinación de otorgar a mi examen relativo al

caso práctico una calificación de setenta y cinco

puntos, explicando las razones el Comité Técnico,

a través de dichos dictámenes, en forma implícita

se controvirtió también la lista publicada en la

página Web del Consejo, el tres de marzo de dos

mil seis, mediante la cual se dieron a conocer las

personas que aprobaron la segunda etapa

correspondiente al caso práctico, del Concurso

Interno de Oposición para la Designación de

Jueces de Distrito, de que se habla. Inclusive, en

relación a dicha lista, hice mención, en el propio

escrito a través del cual interpuse el recurso y lo s

agravios correspondientes, siendo manifiesto que

el no haber sido incluido en dicha lista, obedeció a

que se estableció que obtuve una calificación

menor a ochenta puntos, en este caso, setenta y

cinco puntos, cuyas razones sustentó el Comité

Técnico mediante los dictámenes correspondientes

aludidos.

Así las cosas, es comprensible que el o los actos

de impugnación mediante el recurso de revisión

administrativa 12/2006, están entrelazados y

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

38

constituyen un todo, incluyendo por supuesto, la

lista publicada por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal en la que se dieron a conocer

los nombres de los participantes que aprobaron a

juicio de dicho Consejo, la segunda etapa

correspondiente al caso práctico del concurso

citado. Pues a raíz de dicha lista, tuve conocimien to

de no estar incluido en la misma, y ello motivó que

solicitara mi calificación al Instituto de la

Judicatura Federal, órgano auxiliar del Consejo de

la Judicatura Federal, a través del cual éste apoya

sus determinaciones en tratándose de materias y

casos como el que nos ocupa, del que derivó el

recurso. Y al dárseme a conocer que obtuve una

calificación de setenta y cinco puntos, es por lo

que solicité al mismo Instituto, se me permitiera v er

mi proyecto de examen, para saber por qué había

obtenido la calificación antes mencionada,

informándoseme que para ello, tendría que esperar

a que los miembros del Comité Técnico, rindieran

sus respectivos dictámenes en los que sustentaran

las razones del por qué obtuve setenta y cinco

puntos de calificación.

En este orden de ideas, es lógico, evidente y

comprensible que también la lista en cuestión que

irroga perjuicios, en la medida de que fue a través

de aquélla como me enteré que no aprobé la

segunda etapa del concurso citado, y ello fue lo

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

39

que motivó que solicitara mi calificación, así como

el acceso a mi proyecto de examen, y

consecuentemente, que se emitieran los

dictámenes por cada uno de los integrantes del

Comité Técnico correspondiente. Lo que originó

que impugnara todo ese proceso, que comprende

dicha lista, la calificación de setenta y cinco pun tos

que se determinó obtuve y los dictámenes rendidos

por el Comité Técnico respectivo. Es decir, no es

posible desvincular un acto del otro, como lo es la

lista, en relación a la calificación y los dictámen es

mencionados. Así como los Acuerdos Generales y

la Convocatoria del Concurso respectivos, a los

que también hice y vuelvo a hacer alusión.

Pues si se tomara en cuenta para efectos de

impugnación únicamente la lista de que se habla,

no conllevaría a nada práctico, porque en principio ,

se desconocerían los motivos y aspectos a

controvertir, en razón de mi ignorancia en ese

momento respecto a la calificación que obtuve en

el caso práctico, y luego, de los motivos y razones

que haya tomado en consideración el Comité

Técnico para otorgar dicha calificación.

De lo que se sigue, lógica y jurídicamente que, se

impugnó todo ese proceso al que se hace

referencia, dejando claro que en efecto, la lista

mencionada fue emitida por el Pleno del Consejo

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

40

de la Judicatura Federal, y si bien, la calificació n y

los dictámenes fueron emitidos por el Comité

Técnico correspondiente, a solicitar del Instituto de

la Judicatura Federal, lo cierto es que se trata de

órganos e instrumentos que se establecieron en la

propia convocatoria del Concurso y Acuerdos

Generales ya mencionados, por lo que a final de

cuentas, todo ello constituye el procedimiento y la

determinación que tuvieron como consecuencia la

decisión del Consejo de la Judicatura Federal de no

incluirme en la lista de personas que aprobaron la

segunda etapa correspondiente al caso práctico del

concurso mencionado, lo que se relaciona

finalmente con el proceso de para nombrar Jueces

de Distrito. Pues de lo contrario, de ponerse traba s

para impugnar tales actos, a quienes como yo,

consideramos que hubo razones fundadas para

controvertir los Acuerdos Generales, la

convocatoria, la lista, la calificación y los

dictámenes técnicos mencionados, ello conllevaría

inevitablemente a un estado de indefensión y

haberse truncadas las aspiraciones de ascender en

la carrera judicial, específicamente, llegar a ser

Juez de Distrito.

Es por lo anteriormente expuesto que, ante lo

señalado por el señor Consejero informante,

solicito que se tome como ampliación de agravios

todo lo que señalé en relación a la lista publicada el

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

41

tres de marzo de dos mil seis, en la página Web del

Consejo de la Judicatura Federal, en la que se

dieron a conocer los nombres de los participantes

que aprobaron la segunda etapa del Concurso

mencionado. Incluyendo desde luego, los Acuerdos

Generales y la Convocatoria de dicho Concurso, a

los que se hizo mención. Porque todo ello me

causa el agravio consistente en que no pude

continuar con las demás fases del Concurso, y por

tanto, se truncó en esta ocasión, mi anhelo de

llegar a ser Juez de Distrito.

Por lo que no es aplicable en el sentido pretendido

por el señor Consejero, la tesis que invocó en su

informe, de rubro: ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA.

LOS ACUERDOS QUE EMITE EL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL PARA EL ADECUADO

EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON

IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E

INDEPENDIENTE A TRAVÉS DE TAL RECURSO Y

SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN

CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO,

ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O

REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO O

JUECES DE DISTRITO’, cuyos datos y texto precisó

en su informe; toda vez que por el contrario, de

dicha tesis se advierte claramente que los

Acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura

Federal relativos al nombramiento, adscripción,

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

42

cambio de adscripción o remoción de magistrados

o Jueces de Distrito, pueden válidamente

impugnarse a través del recurso de revisión

administrativa. En cuanto a su aplicación, y en tal

virtud, es por lo que en el caso concreto, el suscr ito

impugnó la decisión de dicho Consejo, relativa a la

lista publicada el tres de marzo de dos mil seis, e n

la página Web, en la que no se me incluyó entre los

participantes que aprobaron la segunda etapa

correspondiente al caso práctico del Concurso en

cuestión. Impugnándose desde luego, todo el

proceso consistente en la calificación de setenta y

cinco puntos que se me otorgó, los dictámenes

emitidos por el Comité Técnico correspondiente, en

los que se explicaron las razones por las que se

determinó dicha calificación, y desde luego, los

Acuerdos Generales y la Convocatoria respectiva

mediante los cuales se sentaron las bases de dicho

Concurso. Pues desde un principio, se estableció

que tal Concurso se sustentó en dichos Acuerdos

Generales (48/2005 y 14/2006), así como en la

Convocatoria respectiva. En el entendido de que el

Acuerdo 14/2006 modificó al 48/2005, para el efecto

de expedir la lista adicional de participantes que se

consideró aprobaron la primera etapa del

Concurso, por haber obtenido cuando menos una

calificación de ochenta, en la especialidad de

Materia Penal, entre los que sí fui incluido.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

43

Es así que, contrario a lo señalado por el señor

Consejero, no se controvirtió nada más la

calificación de setenta y (sic) puntos que se otorg ó

a mi examen correspondiente al caso práctico, sino

todos los actos que conforman el proceso de que

se habla, entre los que se encuentran desde luego,

la lista de personas entre las que no se me incluyó ,

y que aprobaron dicha etapa en su caso práctico.

Por lo que, respecto a lo señalado por el señor

Consejero en cuanto a que la evaluación no

constituye un acto decisorio del Consejo, contra el

que se pueda interponer el recurso de revisión,

porque no fue emitido por dicho Consejo ni por

alguno de los órganos que formalmente lo integran

y que hubiese participado en la celebración del

certamen, como pudo ser la Comisión de Carrera

Judicial, porque el Comité que se formó durante el

procedimiento del concurso para efecto de calificar

el caso práctico, no es parte de la estructura

orgánica del Consejo, además de que una vez

cumplido su cometido de elaborar y calificar los

proyectos de resolución correspondientes, se

desintegra. Cabe decir, en la medida a que ya se ha

hecho referencia en los párrafos precedentes, que

no únicamente se controvirtió por el suscrito la

calificación y evaluación realizada a mi proyecto d e

examen, sino todo el proceso aludido, que lo

conforman también la lista publicada en la que se

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

44

dieron a conocer los participantes que aprobaron

tal etapa en su caso práctico, y desde luego, los

Acuerdos Generales y Convocatoria ya citados,

pero como parte entrelazada de un todo, que en un

momento dado culmina con el nombramiento de

Jueces de Distrito. Y si bien, el Comité Técnico qu e

determinó mi calificación y elaboró los dictámenes

respectivos a través de los cuales se sustentaron

las razones del por qué se me dio dicha calificació n

de setenta y cinco puntos, es parte formal

integrante del Consejo de la Judicatura Federal,

también lo es que dicho Comité coadyuvó con el

órgano auxiliar de dicho Consejo, es decir, con el

Instituto de la Judicatura Federal, y sobre todo, s e

tiene que la regulación de dicho Comité, así como

la del Instituto, se encuentran contenidas en la Le y

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en

los Acuerdos Generales y Convocatoria que se

mencionaron como parte del proceso señalado, y

que sí fueron materia de impugnación en los

términos ya referidos, siendo el caso que con base

en la calificación y evaluación rendidas por el

Comité Técnico, es como se obtuvo la lista

mencionada, y que a principios como a final de

cuentas es el propio Consejo de la Judicatura

Federal quien generó y realizó todos esos actos

conformadores del proceso del Concurso Interno

de Oposición para la Designación de Jueces de

Distrito mencionado, cuyo apoyo técnico fueron el

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

45

Comité Técnico e Instituto referidos, cuyas

actuaciones las realizan en esa medida, a nombre

del propio Consejo de la Judicatura Federal.

Como segunda causa de improcedencia, el señor

Consejero estima que se da la extemporaneidad del

recurso, porque dice que si se considerara por ese

Alto Tribunal que implícitamente señalé como acto

de impugnación la lista mencionada, el recurso

dice, lo interpuse fuera del término de cinco días

que establece la ley, porque dicha lista se publicó

el tres de marzo de dos mil seis, por lo que el pla zo

para haberla recurrido transcurrió del seis al diez

de marzo de ese año, y que el escrito de

interposición del recurso lo presenté hasta el cinc o

de abril de dos mil seis.

Desde luego que como ya señalé, sí fue parte de mi

impugnación la lista aprobada por la Comisión de

Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura

Federal en Sesión de dos de marzo de dos mil seis,

publicada el tres de dicho mes y año en la página

Web de dicho Consejo, cuyas razones ya expliqué

con anterioridad.

Sin embargo, el plazo para la interposición del

recurso de revisión no debe computarse en la

forma que señala el señor Consejero, sino a partir

del momento en que tuve conocimiento de las

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

46

razones o motivos por lo que los integrantes del

Comité Técnico otorgaron al proyecto de caso

práctico que elaboré, la calificación de setenta y

cinco puntos; lo que aconteció el veintinueve de

marzo de dos mil seis, fecha en la que al culminar

la revisión que hice a mi examen y al contenido de

los dictámenes correspondientes, se levantó Acta

en la que quedó asentado lo anterior, la cual firmé .

Lo anterior es así, porque es sólo a partir de dich o

momento, cuando tuve conocimiento de las

razones por las que el Comité Técnico consideró

que mi calificación era setenta y cinco puntos, y

por ende, fue a partir de dicho momento cuando

estuve en condiciones de controvertir dichos actos,

y es por ello, que desde ese momento inició el

cómputo para la interposición del recurso, por lo

que, si lo anterior sucedió el veintinueve de marzo

del año en curso, suponiendo que dicha

notificación, esto es, la contenida en el acta

mencionada, en la que se hizo constar que se me

permitió el acceso a mi examen y a los dictámenes

del Comité Técnico, surtiera efectos desde ese

momento, entonces el término para interponer el

recurso de revisión administrativa transcurrió

desde el treinta de marzo al cinco de abril del

mismo año, siendo inhábiles el uno y el dos de abri l

pasado, por ser sábado y domingo

respectivamente. Por lo que si el escrito de

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

47

interposición de dicho medio de impugnación y de

agravios, lo presenté según sello de recibido por l a

Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, a

las catorce horas con catorce minutos del cinco de

abril de dos mil seis, es inconcuso que tal recurso

se interpuso en tiempo legal, esto es, dentro de lo s

cinco días siguientes al en que tuve conocimiento

del contenido de los dictámenes mediante los

cuales el Comité Técnico correspondiente expuso

los motivos por los que consideró obtuve una

calificación de setenta y cinco puntos.

Ahora bien, contrario a lo señalado por el señor

Consejero, resulta ilógico que dicho cómputo inicie

a partir de la fecha en que se publicó la lista en la

que se dieron a conocer las personas participantes

que aprobaron la Segunda Etapa del Concurso,

correspondiente al caso práctico, lo que ocurrió el

tres de marzo de dos mil seis. Toda vez que no

obstante que dicha lista forma parte del proceso

que se impugnó, es decir, constituye uno de los

actos controvertidos, entrelazado con los demás

actos ya mencionados en líneas anteriores; lo

cierto es que no podía válidamente recurrirla, si a

través de la misma únicamente me di cuenta que no

estaba incluido y que por ende, había obtenido una

calificación menor a ochenta puntos. Sin embargo,

desconocía a ciencia cierta cuál era mi calificació n,

y con mayoría de razón ignoraba cuáles fueron los

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

48

motivos o razones que tomó en cuenta el Comité

Técnico para determinar la calificación. Luego es

comprensible que no estaba en condiciones de

interponer recurso alguno, si no podía jurídica ni

materialmente exponer las razones que sustentaran

dicho recurso, es decir, los agravios que esgrimier a

me causó el acto respectivo. Y como ya dije, fue

hasta el momento en que tuve conocimiento de los

motivos en que se sustentó el Comité Técnico, a

través del contenido de los dictámenes

correspondientes, cuando estuve en condiciones

legales de impugnar el proceso del Concurso de

que se habla, conformado por la serie de actos ya

mencionados en párrafos precedentes, entre éstos

la lista referida, los Acuerdos Generales y

Convocatoria mencionados, a través de los cuales

se basó el Concurso y se aprobó y emitió aquélla

por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de

la Judicatura Federal, incluyéndose desde luego la

calificación y evaluación de mi proyecto de examen

y los dictámenes técnicos de que se habla.

En cuanto a lo señalado por el señor Consejero, en

el sentido de que el hecho consistente en que

solicité al Instituto de la Judicatura Federal

información acerca de mi calificación de cómo fui

evaluado por el Comité Técnico, no establece

excepción a la regla de cinco días para interponer

el recurso, debido a que paralelamente se hace

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

49

dicha solicitud y que una vez obtenida la

información se está en posibilidad de ampliar los

agravios en el recurso. Es preciso establecer que

ello iría en contra de la naturaleza misma del

recurso en cuestión, porque del contenido y de la

interpretación literal, lógica, auténtica, armónica y

sistemática de los preceptos que regulan dicho

medio de impugnación en la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación (artículos 122 a

128), se evidencia que en el escrito a través del c ual

se interpone el recurso de revisión administrativa,

se expresarán también los agravios

correspondientes; luego, resulta material y

jurídicamente imposible que si como ya se precisó,

en el caso el suscrito cuando se dio cuenta de la

publicación de la lista de participantes que

aprobaron el caso práctico correspondiente a la

primera fase de la segunda etapa del Concurso en

cuestión, desconocía mi calificación y con mayor

razón, los motivos que tuvo el Comité Técnico para

determinarla; en consecuencia, no estaba en

condiciones de impugnarla en ese momento,

porque de hacerlo, materialmente no hubiera

podido esgrimir ningún agravio. Y respecto a lo

señalado por el señor Consejero en relación a que

pude ampliar los agravios; debe decirse que de

igual manera, es ilógico, si como se acaba de

puntualizar, no se estaba en condiciones de

formular agravio alguno, entonces y por

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

50

consecuencia, tampoco en esa hipótesis puede

hablarse de ampliación de los mismos, porque para

que exista ampliación de existir primero como

presupuesto sine qua non, agravios. Situación

distinta la que ahora ocurre, en la que pido se

tengan estas manifestaciones como ampliación de

agravios respecto a la lista, y de ser posible en l o

que concierne también a todas las manifestaciones

hechas en este ocurso, habida cuenta que a través

del escrito inicial en el que interpuse el recurso,

expresé asimismo los agravios que consideré se

me causaron, luego estoy en condiciones legales

de ampliarlos.

Se insiste, al desconocer primero mi calificación, y

luego las razones por la que el Comité Técnico me

la otorgó, resultó imposible atacar mediante los

agravios correspondientes en principio la lista de

que se habla, siendo ilógico y carece de seriedad y

formalidad, el que mediante algún escrito hubiese

interpuesto contra la misma el recurso, sin precisa r

los motivos de inconformidad que causara la

misma, y en los que se sustentara dicho medio de

impugnación, lo que pudiera dar lugar inclusive a

declarar desierto tal recurso, al carecer de

agravios. Sin que sea válido decir que

posteriormente podrían ampliarse los mismos,

porque al no presentarse agravios, por carecer de

conocimiento para elaborarlos, no puede hablarse

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

51

válidamente de una ampliación de los mismos,

porque la ampliación presupone su expresión y su

existencia.

Respecto a la tesis invocada por el señor

Consejero, de rubro ‘REVISIÓN ADMINSTRATIVA.

SI LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL NO SE NOTIFICÓ

LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR

SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE HACERSE A

PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTÓ

SABEDOR DE LA MISMA’, cuyos datos y texto citó

en su informe; es preciso decir que su contenido

resulta inaplicable en el caso concreto, en el

sentido que pretende dicho Consejero, porque

como ya se ha puntualizado, el recurso en cuestión

lo interpuse dentro de los cinco días hábiles

siguientes a aquél en que tuve conocimiento de las

razones que tomó en cuenta el Comité Técnico para

determinar a mi proyecto de examen la calificación

de setenta y cinco puntos, que lo fue el veintinuev e

de marzo de dos mil seis, habiendo interpuesto

dicho recurso el cinco de abril de dicho año, siend o

inhábiles el treinta y el treinta y uno de marzo

pasado, por ser sábado y domingo

respectivamente.

Y no obstante dije que tuve conocimiento de la list a

publicada el tres de marzo de dos mil seis, en la

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

52

que se dieron a conocer los nombres de los

participantes que aprobaron el caso práctico

correspondiente a la Segunda Etapa del Concurso

en su primera fase; lo cierto es que como ya se

esgrimió, no es a partir de dicho momento en que

inició el cómputo para la interposición del recurso ,

porque desconocía por completo mi calificación

exacta, y con mayoría de razón las razones que

tuvo el Comité Técnico para determinarla, y por

ende, no estaba en condiciones de combatir dicha

lista al no poder expresar agravios, por desconocer

tales aspectos. Por tanto, fue hasta el veintinueve

de marzo citado, cuando supe mi calificación y los

motivos que tomó en consideración dicho Comité

para determinarla, y en consecuencia, fue a partir

de ese momento cuando estuve en condiciones

legales y materiales de interponer el recurso de

revisión administrativa mediante la expresión de

los agravios que consideré me causó ese proceso

dado dentro del Concurso para la Designación de

Jueces de Distrito ya mencionado, conformado por

la calificación de setenta y cinco puntos que se

determinó obtuve, los dictámenes técnicos

respectivos, los Acuerdos Generales y

Convocatoria mencionados y desde luego, la lista

en la que se dieron a conocer los nombres de los

participantes que aprobaron dicha etapa del

Concurso, en su fase relativa al caso práctico, en la

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

53

que no fui incluido, la cual forma parte de todo es e

proceso de que se habla.

Por todo lo anterior expuesto, contrario a lo

señalado por el señor Consejero, no precluyó mi

derecho de interponer el recurso de que se trata, el

cual fue interpuesto en tiempo y forma legales.”

Derivado de lo anterior, por acuerdo de ocho de mayo de

dos mil seis se admitió la ampliación de los conceptos de agravio

formulados por el recurrente, para lo cual se mandó dar vista al

Consejo de la Judicatura Federal, la cual fue desahogada

mediante oficio presentado el dieciocho de mayo de dos mil seis

en el domicilio del Secretario General de Acuerdos de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

SÉPTIMO. Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos

mil seis, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal tuvo por

rendido el informe del Consejero Luis María Aguilar Morales, en

representación del Consejo de la Judicatura Federal, respecto a la

ampliación de los agravios formulados por el recurrente, a quien

ordenó se le diera vista, a fin de que en el plazo de tres días

manifestara lo que a su derecho conviniera.

OCTAVO. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil seis,

el Señor Ministro Juan Díaz Romero, Presidente en funciones de

este Alto Tribunal, ordenó se turnaran los autos a su Ponencia, a

efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo y dar

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

54

cuenta con él ante el Tribunal Pleno, o en su caso, dictar el

trámite procedente.

Previo dictamen del Ministro Ponente y de los proveídos

presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94,

párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 100, párrafos octavo

y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 11, fracción VIII y 122, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Tercero,

fracción IX y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de

veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que sobre la cuestión

propuesta existen precedentes del Tribunal Pleno, por lo que se

estima innecesaria su intervención.

SEGUNDO. Por cuestión de método, esta Segunda Sala se

ocupará de analizar el segundo motivo de improcedencia aducido

por el Consejo de la Judicatura Federal en su informe, mediante

el cual sostiene que el recurso de revisión administrativa se

presentó de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de

cinco días a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, el cual dispone:

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

55

“ARTÍCULO 124. El recurso de revisión

administrativa deberá presentarse por escrito ante

el presidente del Consejo de la Judicatura Federal,

dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

fecha en que hubiere surtido sus efectos la

notificación de la resolución que haya de

combatirse. El escrito de revisión y el informe

correspondiente será turnado, dentro de los cinco

días hábiles siguientes, a un ministro ponente

según el turno que corresponda. El informe

mencionado deberá ir acompañado de todos

aquellos elementos probatorios que permitan la

resolución del asunto y será rendido por uno de los

consejeros que hubiere votado a favor de la

decisión, quien representará al Consejo de la

Judicatura Federal durante el procedimiento.”

De la lectura del precepto citado, se desprende que el

recurso de revisión administrativa debe interponerse dentro del

plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al

en que haya surtido sus efectos la notificación del acto

impugnado, para lo cual debe estarse a la aplicación supletoria

del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en

términos del criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P.

VIII/99, visible en la página 43, Tomo IX, Febrero de 1999,

correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación, el cual señala:

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

56

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR

EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL

ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sustentado el criterio de que el Código Federal de

Procedimientos Civiles es el ordenamiento

supletorio para la tramitación del recurso de

revisión administrativa previsto en el artículo 100 ,

párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; por lo tanto, para determinar el

momento en que surte sus efectos la notificación

de la resolución administrativa que decreta la

remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para

efectos del cómputo respectivo de la oportunidad

del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el

artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que

establece que las notificaciones surtirán sus

efectos al día siguiente al en que se practiquen.”

A efecto de determinar si en el caso concreto el recurso de

revisión fue interpuesto dentro del plazo de cinco días a que se

refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, resulta necesario hacer una breve referencia a los

antecedentes del caso.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

57

El dieciséis de noviembre de dos mil cinco se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 48/2005,

emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual

se fijaron las bases del “Primer Concurso Interno de Oposición

para la Designación de Jueces de Distrito especializados en

Materia Penal y en Materia Administrativa, así como para la

Designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta, es

decir, que comprende todas las materias del conocimiento de los

Juzgados de Distrito”, para lo cual se emitió la convocatoria

respectiva.

Derivado de la convocatoria antes mencionada, el hoy

recurrente Cuauhtémoc Esquer Limón se inscribió al concurso

relativo, según se desprende de la lista de personas admitidas, la

cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del

veinticuatro de enero de dos mil seis.

El tres de febrero de dos mil seis, el recurrente se presentó

en la sede central del Instituto de la Judicatura Federal a efecto

de resolver el cuestionario correspondiente a la primera etapa del

concurso, sin que hubiere sido incluido en la lista de las personas

que pasaron a la segunda etapa.

No obstante lo anterior, mediante el Acuerdo General

14/2006, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó

que dados los requerimientos para crear Juzgados de Distrito

Especializados en Materia Penal, procedía ampliar la lista de

participantes que pasarían a la segunda etapa del concurso de

oposición, dentro de la cual quedó registrado el recurrente.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

58

El veinticuatro de febrero de dos mil seis tuvo verificativo la

segunda fase del concurso interno de oposición, la cual no fue

aprobada por el recurrente, quien tuvo conocimiento de dicha

circunstancia el tres de marzo de dos mil seis, fecha en la cual se

publicó la lista de los aspirantes que habían pasado dicha etapa.

Mediante escrito dirigido al Director del Instituto de la

Judicatura Federal, de diez de marzo de dos mil seis, el

recurrente solicitó se le permitiera tener acceso al proyecto que

había elaborado, así como a los dictámenes de evaluación

emitidos por los integrantes del Comité Técnico a que se refiere el

artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

El veintinueve de marzo de dos mil seis, el recurrente se

presentó en las oficinas del Instituto de la Judicatura Federal, a

efecto de revisar el proyecto que había elaborado, así como los

dictámenes de evaluación respectivos, siendo que fue hasta el

cinco de abril de dos mil seis cuando interpuso el recurso de

revisión administrativa a que este expediente se refiere.

Una vez expuestos los antecedentes del presente asunto,

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

estima que el recurso de revisión administrativa fue interpuesto

fuera del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 124 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

59

En efecto, el recurrente manifiesta haber participado en la

primera y segunda etapas del concurso interno de oposición para

la designación de jueces de distrito a que se refieren los Acuerdos

Generales 48/2005 y 14/2006, emitidos por el Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal.

Sin embargo, no fue incluido dentro de la lista de aspirantes

que habían aprobado la segunda etapa, de la cual el recurrente

manifestó tener conocimiento el tres de marzo de dos mil seis,

fecha en que fue publicada en el sitio de internet del Consejo de

la Judicatura Federal, según se desprende de la siguiente

transcripción:

“…En vista de lo anterior, el veinticuatro de febre ro

de dos mil seis, a las nueve horas, me presenté de

nuevo a la sede central del Instituto de la

Judicatura Federal para resolver el caso práctico

correspondiente a la segunda etapa del concurso

aludido, y al no estar incluido en la lista de

participantes que aprobaron esa segunda etapa del

concurso, que se dio a conocer el tres de marzo

pasado, tuve la inquietud de saber qué calificación

había obtenido…”.

Ahora bien, del análisis de los agravios contenidos en el

recurso de revisión administrativa, así como de la ampliación

respectiva, se desprende que el recurrente combate no sólo la

lista publicada el tres de marzo de dos mil seis, mediante la cual

fue excluido de la tercer etapa del concurso de oposición, sino

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

60

también los dictámenes elaborados por el Comité Técnico de

Evaluación a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación considera que la determinación del Consejo de la

Judicatura Federal que realmente le causa perjuicio al recurrente

es aquélla mediante la cual fue excluido del concurso de

oposición, en el caso concreto, la lista de participantes que

aprobaron la segunda etapa, de la cual tuvo conocimiento el tres

de marzo de dos mil seis, por lo que es a partir de que surtió

efectos dicha notificación cuando se debe realizar el cómputo

para determinar la oportunidad en la presentación del recurso de

revisión administrativa.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. XXX/97,

sustentada por el Tribunal Pleno, visible en la página 132, Tomo

V, Febrero de 1997, correspondiente a la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación, la cual señala:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI LA RESOLUCIÓN

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO

SE NOTIFICÓ LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA

DETERMINAR SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE

HACERSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE

OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA. El artículo 100

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en su párrafo octavo, previene el

recurso de revisión administrativa ante el Pleno de

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

61

la Suprema Corte de Justicia en contra de

decisiones del Consejo de la Judicatura Federal

que se refieran a la designación, adscripción y

remoción de Magistrados y Jueces. Dicho recurso

se encuentra regulado en los artículos del 122 al

128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, estableciéndose en el 124, que el

mismo deberá presentarse ante el presidente de

ese Consejo dentro de los cinco días hábiles

siguientes a la fecha en que hubiere surtido efecto s

la notificación de la resolución que haya de

combatirse. Dicha notificación, a su vez, se

encuentra prevista en el artículo 72 del propio

ordenamiento, que manda que las resoluciones del

Pleno y de las comisiones del Consejo de la

Judicatura Federal, constarán en acta y deberán

firmarse por los presidentes y secretarios

ejecutivos respectivos y notificarse personalmente

a la brevedad posible a las partes interesadas. De

esto se sigue que si se formula una revisión

administrativa en contra de una de las resoluciones

respecto de las que procede y el promovente afirma

que la resolución que combate no le fue notificada,

sin que ello llegue a desvirtuarse durante la

tramitación del recurso, el cómputo del término

para determinar si se hizo valer en tiempo debe

hacerse a partir de la fecha en que se ostentó

sabedor del mismo, de conformidad con lo

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

62

dispuesto en el artículo 320 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.”

De este modo, si el plazo de cinco días hábiles para la

interposición del recurso de revisión administrativa transcurrió del

siete al trece de marzo de marzo de dos mil seis, resulta claro que

su presentación hasta el cinco de abril del citado año es

claramente extemporánea, motivo por el cual procede desechar el

recurso de mérito.

Para arribar a la conclusión anterior, no pasa inadvertido

para esta Segunda Sala que el diez de marzo de dos mil seis el

recurrente dirigió un escrito al Director del Instituto de la

Judicatura Federal, mediante el cual solicitó se le proporcionara el

proyecto de resolución que había elaborado, así como los

dictámenes de evaluación emitidos por el Comité Técnico

respectivo; sin embargo, la solicitud de mérito no interrumpió el

plazo de cinco días a que se refiere el artículo 124 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se insiste, fue

a partir de que el recurrente se ostentó sabedor de la lista

mediante la cual fue excluido para continuar su participación en el

concurso de oposición, cuando en todo caso estuvo en

oportunidad de impugnarla a través del recurso de revisión

administrativa.

Se sostiene lo anterior, en la medida en que la información

que le fuera proporcionada por el Instituto de la Judicatura

Federal, relacionada con su desempeño en el concurso de

oposición, en todo caso hubiera dado lugar a que el recurrente

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

63

hubiera podido ampliar su escrito de expresión de agravios, pero

en ningún momento interrumpió el plazo para la interposición del

recurso de mérito en contra de la lista mediante la cual se dieron

a conocer los nombres de los aspirantes que habían aprobado la

segunda etapa del concurso, dentro de la cual no se encontraba

el recurrente.

Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión del

trece de junio de dos mil cinco, por mayoría de siete votos de los

Señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José

Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan

N. Silva Meza y Presidente en funciones Juan Díaz Romero, con

el voto en contra de los Señores Ministros Genaro David Góngora

Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo, el recurso de revisión

administrativa 16/2004 promovido por Sergio Urzúa Hernández.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión

administrativa a que este toca 12/2006 se refiere.

Notifíquese; personalmente al interesado y mediante oficio al

Consejo de la Judicatura Federal; y en su oportunidad, archívese

este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 12/2006.

64

señores Ministros Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidenta Margarita

Beatriz Luna Ramos. Ausente el señor Ministro Genaro David

Góngora Pimentel, previo aviso dado a la Presidencia.

Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

P R E S I D E N T A:

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

P O N E N T E:

MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.

Esta hoja corresponde al recurso de revisión administrativa 12/2006,

promovido por Cuauhtémoc Esquer Limón, fallada el veintitrés de junio de dos mil seis, cuyo punto resolutivo es el siguiente: ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión administrativa a que este toca 12/2006 se refiere. Conste .