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IDE liquidación de sociedades, Lavado de dinero, Concurso mercantil, Declaración Anual, Recaracterización de intereses como dividendos.
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Año 2 NO. 4/Abril 2013
DATAFISC
Lavado de Dinero
Recaracterización
IDE
mercantil
liquidación de sociedades
Concurso
Declaración Anual
ANIFIASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES ONLINE
de intereses como dividendos
DATAFISCRevista Fiscal Online
CP Jaime Eduardo Aguilera Ibarra
C.P Fernando Barroso Otero
Lic. Eugenia Balcázar Alpuche
C.P Sergio Paul Díaz García
C.P Eva García Ayala
C.P Rogelio Martínez García
C.P Blanca Araceli Meléndez Fuentes
C.P Pilar Navarro Rodríguez
C.P Maricela Rodríguez Marín
C.P José Santos Vera Perales
©DATAFISC REVISTA FISCAL ONLINE. AÑO 2. NÚMERO 04. ABRIL 2013, PRIMERA PUBLICACIÓN MARZO 2012. ES UNA REVISTA DE PUBLICACIÓN MENSUAL EDITADA POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES (ANIFI) EN AV. AMÉRICAS 801. COL. ANDRADE, LEÓN GUANAJUATO, MÉXICO. LOS COMENTARIOS REALIZADOS EN DATAFISC SON
RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EMITE Y NO REFLEJAN LA IDEOLOGÍA NI POLÍTICAS DE LA REVISTA. LAS IMÁGENES PRESENTADAS NO SON PROPIEDAD DE DATAFISC.
Consejo Editorial
Diseño editorial y comunicación
Andrea Montserrat Soto Balcázar
Lic. Ricardo Carrillo Romero
Lic. Abel de la Rosa Turrubiartes
Lic. Edith Fuentes Jacinto
C.P José Luis García Mancilla
CLI. C.P José de Jesús Gómez Cotero
CP Florencio Lino López
C.P Jorge Velázquez Ávalos
Colaboradores
Lavado de Dinero
IDEen ejercicios de liquidación de sociedades
Recaracterización de interesescomo dividendos
04]IIIIICONT
ENIDO
Concurso MercantilCaracterísticas generales de la Ley12]
15]24]
Declaración AnualPersonas físicas
26]
Enfermedades rarasUn apelo a la solidaridad
32]
Ahora si el Servicio de Administración Tributaria SAT, en señal de buena voluntad y una eficiente utilización de sus medios electrónicos, informa a través en un comunicado de fecha 12 de abril de 2013 que ya deposito los saldos a favor del Impuesto sobre la Renta de 124,000 contribuyentes, lo que representa el 72% de las declaraciones presentadas con saldo a favor y sume el compromiso de
depositar en un plazo de doce días, las presentadas antes del 30 de abril de este año.
Si aún no has presentado tu declaración anual vale la pena recordar que existe la obligación de presentar información adicional, cuya omisión puede terminar en una presunción absoluta de ingresos omitidos, como ejemplo vale la pena mencionar los préstamos y donativos cuyo
importe rebase los $600,000 pesos ya sea en lo individual o en su conjunto, aunque también se corre el riesgo de que esa información en manos de la autoridad los l leve a programar un acto de fiscalización
En esta edición La Asociación Nacional de Especialistas Fiscales ANEFAC – JALISCO, nos presenta el artículo “Recaracterización de Intereses como Dividendos- aspectos a
considerar en nuestra Legislación Interna y sus efectos Fiscales” su autor C.P. David Menchaca Carrillo especialista en asuntos fiscales Internacionales, sin duda una gran colaboración
EditorialEditorial
Jose Santos Vera Perales
Recaracterización de intereses como dividendos Aspectos a considerar en nuestra legislación interna y sus efectos fiscales.
Por: C.P. y Lic. David Menchaca CarrilloANEFAC JALISCO
En este mismo orden de ideas, México ha celebrado
aproximadamente 40 convenios de doble tributación
(CDT) en los que la mayoría han tenido como base el
Convenio Modelo de Doble tributación de la OCDE y ha
mantenido una serie de reglas anti abuso existentes en
dichos CDT, ha incorporado otras en el texto de sus
tratados y en otros casos, se ha reservado el derecho a
recurrir a su legislación interna como base para
regular todas aquellas acciones que tuviesen como
base generar beneficios a los contribuyentes o
residentes de un país con el que Mexico tenga
relaciones comerciales.
Dentro de las medidas anti abuso que podemos
encontrar en nuestra legislación fiscal, así como en los
tratados de doble tributación podemos encontrar; la
deducibilidad de intereses, la recaracterización de
intereses, la no deducibilidad de gastos a prorrata,
pagos efectuados a regímenes fiscales preferentes,
operaciones entre partes relacionadas, beneficiario
efectivo, limitación de beneficios, capitalización delgada,
etc.
De las medidas antes descritas, serán objeto del
presente anál is is las que se ref ieren a la
recaracterización de intereses como dividendos y en
particular a los créditos respaldados a que hace
referencia el artículo 92 fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
A través del antiguo artículo 66 de la LISR, por primera
vez en 1997 se incorporó el supuesto de considerar
c iertos intereses pagados entre compañías
relacionadas como dividendos.
Esta disposición tuvo como objeto combatir esquemas
de transmisión de utilidades entre empresas de un
mismo grupo sobre la base de contratación de
financiamientos con empresas del dicho grupo o del
sector financiero.
A continuación se hará referencia a las disposiciones
establecidas en la legislación Mexicana que directa o
indirectamente tengan relación con el régimen fiscal de
intereses y en especial de dividendos. El presente
análisis se limita a cubrir aspectos relacionados con la
LISR, por lo que no es objeto de estudio la Ley
Empresarial a Tasa Única (LIETU), ni de pagos a los
cuales les sea aplicable algún convenio de doble
tributación (CDT).
Aspectos a Considerar en la legislaciónComo se señaló anteriormente, el artículo 92 de la LISR
ha sufrido a través de los años una serie de
modificaciones y reformas encaminadas a evitar que
grupos de empresas nacionales y multinacionales
erosionen, su base fiscal a través del otorgamiento de
préstamos o financiamientos que en muchas ocasiones
desde la perspectiva de la autoridad no tenían razón de
negocios.
Como una medida anti abuso a través del artículo 92
de la LISR, el legislador ha establecido una ficción
jurídica2 que establece que los intereses que se paguen
entre partes relacionadas3 bajo ciertas premisas se
consideraran como dividendos distribuidos.
La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) ha venido incorporando una serie de disposiciones encaminadas a evitar
la erosión de la base fiscal, algunas de ellas establecen el cumplimiento de ciertas obligaciones formales como requisito
para tomar la deducción de gastos y erogaciones, mientras otras están relacionadas con aspectos sustantivos y naturaleza
de las operaciones.
5
Intereses asimilados a dividendos
El este sentido el artículo 92 de la LISR, señala cuando
se considera un interés como dividendo:
Artículo 92. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes
en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito
recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor. II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31
de esta Ley. III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad
deudora.
IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en
dichas utilidades.
Del primer párrafo del artículo 92 de la LISR, se desprende una serie de premisas que deben darse para que un interés sea considerado como dividendo. A continuación se señalan algunas de ellas:
- Debe existir un deudor persona moral residente en territorio nacional o un establecimiento permanente en el país de un extranjero – como se hace notar, el legislador no incluyó a las personas físicas como elemento deudor a considerar para que se diera un dividendo ficto –.
- Un acreedor que deberá corresponder a una persona moral residente en México, un establecimiento permanente en territorio nacional de un residente extranjero o un residente en el extranjero.
- Debe tratarse de una operación de crédito de la que se derive un interés entre partes relacionadas, es decir debe corresponder a operaciones entre partes relacionadas. De otra forma, no podría establecerse la existencia de un interés al que se le debe dar el tratamiento fiscal de dividendos.
En este mismo orden de ideas, del primer párrafo del artículo 92 de la LISR y de su contexto, también se desprende una serie de implicaciones fiscales por las que el legislador no ha establecido un mecanismo o forma en que el contribuyente deba de cumplir con sus obligaciones fiscales, generando en consecuencia incertidumbre jurídica. Entre algunas de las implicaciones que tendríamos serían:
- Resulta necesario establecer si los intereses pagados por el deudor al acreedor se deben considerar también como dividendos en las manos del acreedor e incrementar su cuenta de utilidad fiscal neta.
- Establecer como afectar la cuenta de utilidad fiscal neta, cuando la recaracterización de intereses como dividendos se da entre filiales o afiliadas, entre éstas y la empresa holding. - Es criterio de la Secretaria de Hacienda en casos similares que no es posible afectar la CUFIN cuando un gasto no deducible se considera dividendo, en consecuencia en línea con dicho criterio, se tendría que tratar como una distribución de utilidades que no ha pagado impuestos.
- En el caso de intereses recaracterizados entre la empresa holding y las subsidiarias, determinar si es posible aplicar el dividendo como un reembolso de capital.
- Determinar si es posible generar un crédito por el ISR pagado correspondiente al dividendo ficto y aplicarlo contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y los dos siguientes, así como contra el impuesto empresarial a tasa única (IETU) del ejercicio.
- Si el acreedor es persona física, establecer si el
interés recaracterizado como dividendo debe de acumularse en su declaración anual y aplicar un crédito2 equivalente al impuesto del dividendo.
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- Se debe establecer si las cantidades dadas en préstamo mantienen para efectos de dicha
ficción fiscal su naturaleza jurídica de deuda y
eliminar efectos cambiarios e inflacionarios. En el caso de intereses no deducibles pagados a
residentes en el extranjero por no cumplir con reglas de capitalización delgada a que hace
referencia el artículo 32 fracción XXVI de la
LISR, establecer que el pasivo vinculado al interés recaracterizado, no deberá formar
parte de la base de capital y deuda para tales efectos.
- Dado que para todos los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta los intereses se
consideran dividendos debería de establecerse que los pagados a residentes en el extranjero
no son sujetos a retención.
- Establecer que al igual que los dividendos los intereses recaracterizados tendrán su tratamiento fiscal en el momento en que se paguen y no cuando se devenguen.
Después de haber hecho referencia a una serie de implicaciones derivadas de la redacción del primer párrafo del artículo 92 de la LISR, con relación con los supuestos de intereses pagados y recaracterizados como dividendos, también de forma breve haré referencia al alcance de lo establecido en las fracciones 1 a IV del artículo de referencia:
- Las fracciones I y III, se han mantenido en el texto de ley durante las últimas dos décadas y en general, se refieren a aquellos casos en los que el acreedor parte relacionada del deudor puede de forma unilateral intervenir en la administración del deudor pudiendo obtener beneficios en perjuicio del fisco federal. Desde mi punto de vista a través de las fracciones de referencia, se trata de evitar una serie de decisiones en que se coloquen los créditos e n t r e p a r t e s r e l a c i o n a d a s q u e n o necesariamente sean indispensables para la operación y que posteriormente también de forma unilateralmente se decida los momentos de pago y exigibilidad.
- Por lo que se refiere a las fracciones II y IV, de inicio se pretende limitar los intereses excesivos o que no correspondiera a lo de mercado y que en consecuencia serían no deducibles.
- En el caso particular de la fracción II, recaracteriza a los intereses excesivos entre partes relacionadas como dividendos, sin embargo su referencia a la fracción XIV del artículo 31 de la LISR2 y la forma como esta última ésta redactada, parecería que se pretende recaracterizar intereses como d i v idendos inc lus i ve entre partes no relacionadas, lo cual no es posible en función de la redacción del primer párrafo del artículo 92 de la LISR.
-
7
- En la fracción II de la LISR, se debería establecer que cuando se trate de operaciones entre
partes relacionadas bajo condiciones normales
de negocio e indispensables para la operación d e l c o n t r i b u y e n t e , n o p r o c e d e r á l a
recaracterización de intereses como dividendos y el interés excesivo estará sujeto a ajustes o a
su no deducibilidad, si no se ajustara a valores
de mercado.
Créditos respaldados
Con relación a la definición de créditos respaldados, la
fracción V del artículo 92 de la LISR, fue adicionada en 1997, esto con el objeto de incorporar una serie de
supuestos como créditos respaldados y en consecuencia los intereses pagados entre partes
relacionadas considerarlos como dividendos fictos.
Con este mismo objeto en el año de 1999, se adicionó
un segundo párrafo siguiente a la fracción V del artículo 92 de la LISR para incluir dentro del concepto de
créditos respaldados a las operaciones financieras derivadas2 y a las operaciones de descuento de títulos
de deuda.
Finalmente en el año 2008, la definición de créditos
respaldados sufre una reforma importante modificando el alcance de la misma, buscando con ello cubrir
operaciones de financiamiento que se dieran entre
partes relacionadas de forma directa o indirecta, e incluyendo la participación de terceros como podrían
ser instituciones del sistema financiero3. En este mismo sentido el concepto de crédito respaldado por garantías
otorgadas, se extendió a garantías representadas por
acciones e instrumentos de deuda y a contratos de opción en favor de una parte relacionada en
condiciones preestablecidas.
A continuación se hace referencia al contenido actual de la fracción V del artículo 92 y se emiten una serie de
comentarios sobre el impacto fiscal que las reformas
señaladas tuvieron.
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se
otorguen a través de una institución
financiera residente en el país o en el extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las
operaciones por medio de las cuales una
persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le
proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona
mencionada en primer lugar o a una parte
re lac ionada de ésta . También se consideran créditos respaldados aquellas
operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está
garantizado por efectivo, depósito de
efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte
relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta
forma. Para estos efectos, se considera
que el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su
otorgamiento se cond ic ione a la celebración de uno o varios contratos que
otorguen un derecho de opción a favor del
acreditante o de una parte relacionada de éste , cuyo e jerc ic io dependa de l
incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del
acreditado.
De la definición del párrafo siguiente a la fracción V del
artículo 92 de la LISR, se desprende que el mismo cubre no solo operaciones de financiamiento entre
partes relacionadas que pretendieran llevarse con el
objeto de obtener algún beneficio fiscal o transferir utilidades entre ellas, sino incluso aquellos casos que
los grupos de empresas dentro del marco ordinario de su actividad tuviesen que realizar y que en términos
normales no corresponderían a créditos respaldados.
De la definición anterior se desprende una serie de
consideraciones y comentarios adicionales que a
continuación se señalan:
8
Se habla que la proporción o entrega inicial de recursos de quien respalda el crédito sea directa,
mientras que la obtención de recursos de regreso
como financiamiento puede ser directa o indirecta, lo que parecería que si la entrega inicial es indirecta, no
se estaría en el supuesto de crédito respaldado.
De la definición de créditos respaldados, se entendería que la misma entre otras operaciones propias de los
contribuyentes podría cubrir operaciones como son; de
tesorería centralizada, contratos de cuenta corriente, de crédito comercial, aportaciones de capital, etc.
La definición de créditos respaldados cubre aquellas
operaciones a través de las cuales los créditos o
financiamientos están garantizados por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda
emitidos por el acreditado o una parte relacionada, pero no considera crédito respaldado las garantías con
bienes, lo cual permite que las empresas y grupos de
empresas puedan financiar sus requerimientos de efectivo con bienes de sus propiedad, sin embargo el
concepto de crédito respaldado incluido en la primera parte de la definición, podría cubrir cualquier supuesto
de garantía ya que la garantía implica proporcionar un
bien. El supuesto de garantías sobre contratos de opción,
fue incorporado en la LISR de 2008 y contempla aquellos casos en los que se otorga un crédito y el
acreedor o una parte relacionada de éste se reserva
el derecho de ejercer una opción sobre la adquisición de bienes, servicios o ejercer un derecho del deudor.
En este sentido, aunque probablemente el espíritu del legislador fue establecer un mecanismo a través del
cual se evitara transferir utilidades entre partes
relacionadas, como está redactada la disposición, la definición también podría alcanzar operaciones en las
cuales el acreedor al que se garantiza fuera una parte no relacionada.
De igual forma que en el caso de la definición de
créditos respaldados, en el año 2008 se adicionó un
penúltimo párrafo al artículo al artículo 92 de la LISR el cual establece que se asimilan a créditos respaldados
las operaciones financieras derivadas de deuda.
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra. También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.
9
Desde mi punto de vista a través de esta disposición se busca;
- Limitar aquellos casos en los que por alguna razón se busca que una entidad económica
parte relacionada, absorbiera ciertos costos y riesgos operativos y de financiamiento
vinculados con operaciones financieras
derivadas llevadas por otras compañías del grupo con intermediarios financieros. En este
caso vale la pena señalar que el artículo 23 de la LISR también señala que las pérdidas
obtenidas por la celebración de estas
operaciones, solo serán deducibles hasta el importe de las ganancias obtenidas por la filial
que fue parte de dicha transacción y que adoptó una posición contraria.
- Limitar operaciones de descuento de
documentos en los que el acreedor y el deudor sean partes relacionadas, utilizando un
intermediario financiero u otras compañías del Grupo con el único fin de generar costos
financieros.
No son créditos respaldados
Finalmente en el año de 2008, se adicionó un último párrafo al artículo 92 de la LISR para establecer qué operaciones no se consideran créditos respaldados. La adición de referencia busca aclarar ciertos elementos de la definición de créditos respaldados que por su ambigüedad considera como dividendos intereses derivados de dichos financiamientos cuando no deberían de ser. Sin embargo no ha cubierto otros conceptos como son; contratos de cuenta corriente, de tesorería, contratos de suministro, capitalización de pasivos, etc.
No se considerarán créditos respaldados las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garant i zado por acc iones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.
Vale la pena destacar que de la redacción antes descrita, no se consideran créditos respaldados la obtención de financiamientos garantizados con acciones e instrumentos de deuda propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste residentes en el país. En sentido opuesto, implica que los créditos garantizados sobre esta base por partes relacionadas o una holding extranjera si serian créditos respaldados.
En relación a lo expuesto anteriormente, una razón podría ser que al garantizar un crédito por residentes en el extranjero, se estaría disminuyendo la base gravable en perjuicio de la Hacienda Mexicana, caso que sería distinto si la empresa que funge como garante es residente para efectos fiscales en Mexico.
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- Por los intereses pagados entre partes relacionadas que bajo
ciertos supuestos se consideran dividendos, resulta necesario
definir el alcance tanto para el deudor, como para el acreedor.
- La recaracterización de intereses representa una ficción fiscal
establecida por el legislador sobre bases ambiguas cuyo alcance estaría cubriendo no solo operaciones que podrían no
darse en un marco ordinario de negocios, sino también
operaciones que se dan bajo condiciones de mercado y
necesarias en el marco ordinario de la actividad del
contribuyente.
- Algunos de los efectos de intereses que se deriven de créditos
pactados entre partes relacionadas ya están cubiertos en
otros artículos de la LISR como puede ser su no deducibilidad,
el ajuste por precios de transferencia, capitalización delgada,
etc. Estos casos también deberían ser excluidos de los supuestos de intereses considerados como dividendos
establecidos por la LISR.
- El alcance de qué créditos no se consideran como respaldados,
se debe ampliar para incluir otras operaciones normales y
ordinarias como son; contratos de cuenta corriente, contratos de suministro, contratos de tesorería centralizada, contratos
de administración de fondos, capitalización de pasivos, etc.
- Establecer en particular como se debe proceder cuando las personas físicas son los supuestos beneficiarios.
- El tratamiento fiscal de los intereses considerados como
dividendos, para una mayor seguridad jurídica de los contribuyentes, debería de establecerse claramente en la LISR,
tanto para el acreditante como para el acreditado, y cubrir
todos los efectos que se tendrían que dar dependiendo el Título
de la LISR que les corresponda tributar a las partes
relacionadas, como es el caso de la afectación o no de CUFINES; pago del ISR sobre dividendos y su acreditamiento; la
no retención o retención por pagos al extranjero; cuando las
partes que celebran la operación de crédito son subsidiarias;
etc. DATAFISC
Conclusiones
Para ver comentarios extra de este artículo visita:https://www.facebook.com/notes/revista-datafisc/recaracterizaci%C3%B3n-de-intereses-como-dividendos-comentarios-extras/519738841421481
11
Concurso Mercantil Generalidades de la ley
Por: Lic. Eugenia del Socorro Balcázar Alpuche
Tomando en consideración la importancia que en la vida económica del país tiene la empresa y
asumiendo que la conservación de la misma es de
interés público, el órgano legislativo ha regulado el concurso mercantil mediante la Ley de Concursos
Mercantiles que fue publicada el 12 de mayo del 2000 y que abrogó a la Ley de Quiebras y
Suspensión de Pagos.
El concurso mercantil fue concebido por el órgano legislativo, como una figura jurídica a la que pueden
someterse o ser sometidos los comerciantes, para hacer frente a situaciones de crisis, con el ánimo
de preservar la empresa y sólo en caso de ser
estrictamente necesario, proceder a su liquidación ordenada.
¿Qué es el concurso mercantil?
Aunque la Ley no establece de manera expresa una
definición propiamente dicha, el Instituto Federal de
Especialistas en Concursos Mercantiles (IFECOM) señala que “El concurso mercantil es un proceso
jurisdiccional al que se somete o es sometido un comerciante cuando incumple generalizadamente con
el pago de sus obligaciones, que tiene por objeto lograr
la conservación de la empresa del comerciante, mediante el convenio que éste suscriba con sus
acreedores reconocidos, o en su defecto, vender la empresa, sus unidades productivas o los bienes que la
i n t e g r a n , p a r a p a g a r a l o s a c r e e d o r e s ” .
( w w w . a m c p d f . o r g . m x / t e m p o r a l e s /concurso_mercantil.ppt)
Para efectos de la citada Ley, se entiende por comerciante, a la persona física o moral que tenga ese
carácter conforme lo dispone el Código de Comercio y
comprende también el patrimonio fideicometido cuando se afecte a la realización de actividades comerciales y a
las sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
¿Cuándo se entiende que el comerciante incumple generalizadamente el pago de sus obligaciones?
1.- Cuando el comerciante solicite su declaración en
concurso mercantil y además se encuentre en los
supuestos previstos por la ley.
2.- Cuando cualquier acreedor o el Ministerio Público
hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del comerciante y este se ubique en los
supuestos de ley.
incumple generalizadamente el pago de sus obligaciones de un comerciante consiste en el
incumplimiento en las obligaciones de pago a 2 o más
acreedores distintos y bajo las siguientes condiciones:
1.- Que de las obligaciones vencidas, las que tengan por
lo menos, 30 días de haber vencido representen el
35% o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la
demanda o solicitud de concurso y
2.- El comerciante no tenga los activos a que se refiere la ley : efectivo en caja y depósitos a la vista; depósitos e
inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea menor a
90 días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud; clientes y
cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea menor a 90 días naturales posteriores a la fecha de
presentación de la demanda o solicitud, y títulos valores,
objeto de compra y venta en los mercados de relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo
máximo de 30 días hábiles bancarios, cuya valuación sea conocida a la fecha de presentación de la solicitud o
demanda.
Se presume que un comerciante incumplió generalizadamente en sus obligaciones de pago
en los siguientes casos:
1.- Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué practicar ejecución al practicarse un embargo por el
incumplimiento de una obligación o al pretender
ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada.
2.- Incumplimiento en el pago a dos o más acreedores distintos.
3.- Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la
administración u operación de la empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones.
4.- El cierre de los locales de su empresa.
5.- Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias
para atender o dejar de cumplir sus obligaciones.
6.- Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos de la
LCM
7.- Cualquier otro caso análogo.
¿Quién es la autoridad competente para conocer del concurso mercantil?
El Juez competente para conocer del concurso mercantil de un comerciante es El Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tenga su domicilio.
13
¿CUÁNDO PUEDEN SER DECLARADOS EN CONCURSO MERCANTIL LOS PEQUEÑOS
COMERCIANTES?
Los pequeños comerciantes (comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no
excedan al equivalente de 400 mil UDIS, al momento de la solicitud de la demanda) sólo podrán ser declarados
en concurso mercantil, cuando acepten someterse
voluntariamente y por escrito a la aplicación de la Ley de Concurso Mercantil.
Mediante la Ley de Concursos Mercantiles, el Poder Legislativo reconoció que el Juez requería del apoyo de
especialistas en materia financiera, económica y
contable puesto que sus conocimientos jurisdiccionales no eran suficientes para determinar si un comerciante
debía o no ser declarado en concurso mercantil, es por ello que introdujo las figuras del visitador y Conciliador,
adicionándolas a la ya existente del Síndico, además de
crear al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), como un órgano dependiente del
Consejo de la Judicatura Federal y cuya función principal es la de autorizar a las personas que acreditan
cubrir los requisitos necesarios, para prestar servicios
de visitadores, conciliadores o síndicos y designar, a solicitud del juez del concurso, por sorteo, de entre las
personas acreditadas, a quienes prestarán las funciones de visitadores, conciliadores y síndicos.
El peso fundamental, del análisis contable, financiero o
administrativo que ilustra al juez para que éste pueda mejor proveer, corresponde al especialista.
Reformar la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos era insuficiente para que México se adaptara a los
requerimientos de la economía internacional, pues se
trataba de una Ley que fue publicada en 1943, bajo condiciones económicas que distan mucho, si quiera, de
parecerse a las prevalecientes en el Mercado internacional al que México debe adaptarse si quiere
ser competitivo y pertenecer al mundo globalizado que
exige celeridad y flexibilidad en todos los ámbitos no sólo de la economía sino de la legislación aplicable a resolver
las controversias que pueden derivarse de las relaciones entre comerciantes.
En la actualidad, la empresa es de suma importancia tanto en la economía nacional como internacional, en
virtud de la existencia de empresas trasnacionales.
Sabedores de la importancia de la empresa en la economía, el poder legislativo, mediante la Ley de
Concursos Mercantiles, ha dado prioridad a la subsistencia de la empresa mediante el establecimiento
de la fase conciliatoria en la que se pretende, mediante
la celebración de convenios con los acreedores, que la empresa continúe en funciones a fin de proteger las
fuentes de empleo y sólo en caso estrictamente necesario, a juicio de expertos, proceder a la liquidación
ordenada de la empresa. DATAFISC
Aunque la Ley no establece de manera expresa una definición propiamente dicha, el Instituto
Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles
(IFECOM) señala que “El concurso mercantil es un
proceso jurisdiccional al que se somete o es sometido un
comerciante cuando incumple generalizadamente con el pago
de sus obligaciones que tiene por objeto lograr la
conservación de la empresa del comerciante, mediante el
convenio que éste suscriba con sus acreedores reconocidos, o
en su defecto, vender la empresa, sus unidades
productivas o los bienes que la integran, para pagar a los
acreedores.
❞
❝
14
Lavado de DineroLey federal para la prevención
Por: Lic. Ricardo Carrillo Romero
Delitos de operaciones con recursos de Procedencia ilícita
Artículo 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
(…) Para efectos de este artículo se entiende que son
producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que prov ienen d i recta o ind i rectamente , o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Código Penal Federal
El objeto de la Ley
Proteger el sistema financiero y la economía
nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que
involucren recursos de procedencia ilícita, a través
de una coordinación interinstitucional, que tenga
como fines recabar elementos útiles para
investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia i l íc ita, los
relacionados con estos últimos, las estructuras
financieras de las organizaciones delictivas y evitar
el uso de los recursos para su financiamiento
(Artículo 2)
Las Autoridades
1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
será la autoridad competente para aplicar, en
el ámbito administrativo, la presente Ley y su Reglamento
2.- La Procuraduría General de la República
contará con una Unidad Especializada en
Análisis Financiero, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de
la Federación, como órgano especializado en
análisis financiero y contable relacionado con
operaciones con recursos de procedencia
ilícita.
Actividades Vulnerables
- Los actos, operaciones y servicios que realizan las
Entidades Financieras
- Los actos, operaciones y servicios señalados en el
artículo 17 de esta ley
15
Actividades vulnerables en Entidades Financieras
Las Entidades Financieras son aquellas reguladas
por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de
Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley
para Regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley
del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, y 112 de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas
Todos los actos, operaciones y servicios que
realizan las Entidades Financieras se consideran
actividades vulnerables
La supervisión, verificación y vigilancia del
cumplimiento de las obligaciones de las Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda,
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro o el Servicio de Administración Tributaria.
Actividades vulnerables Art. 17
La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, en aquellos casos en los
que se prepare para un cliente o se lleven a cabo
en nombre y representación del cliente cualquiera
de las siguientes operaciones:
a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
16
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b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;
c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de
valores;
d) La organización de aportaciones de capital o
cualquier otro t ipo de recursos para la constitución, operación y administración de
sociedades mercantiles, o
e) La constitución, escisión, fusión, operación y
administración de personas morales o vehículos
corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el
prestador de dichos servicios lleve a cabo, en
nombre y representación de un cliente, alguna
operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta
fracción, con respeto al secreto profesional y
garantía de defensa en términos de esta Ley.
La prestación de servicios de comercio exterior
como agente o apoderado aduanal, para promover el despacho de las siguientes mercancías:
a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos,
nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
c) Equipos y materiales para la elaboración de
tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los
bienes;
d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales
Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior
al equivalente a $ 31,408.60
e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o
superior a $311,819.40
f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos,
cualquiera que sea el valor de los bienes.
Notarios Públicos
a) La transmisión o constitución de derechos
reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema
financiero u organismos públicos de vivienda.
Aviso cuando el valor sea igual o superior al
equivalente en moneda nacional a $1,036,160
b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter
irrevocable. Las operaciones previstas en este
inciso siempre serán objeto de Aviso;
c) La constitución de personas morales, su
modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así
como la compraventa de acciones y partes
sociales de tales personas.
Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se
realicen por un monto igual o superior al equivalente a $519,699
d) La constitución o modificación de fideicomisos
traslativos de dominio o de garantía sobre
inmuebles, salvo los que se constituyan para
garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de
vivienda.
Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se
realicen por un monto igual o superior a $519,699
e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor
no forme parte del sistema financiero o no sea un
organismo público de vivienda siempre serán
objeto de Aviso.
17
Corredores Públicos
La realización de avalúos sobre bienes con valor
igual o superior a $519,699
La constitución de personas morales mercantiles,
su modificación patrimonial derivada de aumento o
disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes
sociales de personas morales mercantiles;
La constitución, modificación o cesión de derechos
de fideicomiso, en los que de acuerdo con la
legislación aplicable puedan actuar;
El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o
créditos mercantiles en los que de acuerdo con la
legislación aplicable puedan actuar y en los que el
acreedor no forme parte del sistema financiero.
Servidores Públicos
También son consideradas actividades vulnerables
las que llevan a cabo los servidores públicos a los
que las leyes les confieran la facultad de dar fe
pública en el ejercicio de sus atribuciones.
*Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones
anteriores no darán lugar a obligación alguna. No
obstante, si una persona realiza actos u
operaciones por una suma acumulada en un
periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación
de Avisos, podrá ser considerada como operación
sujeta a la obligación de presentar los mismos
para los efectos de esta Ley.
Artículo 18
I. Identi2icar a los clientes y usuarios
II. Solicitar al cliente o usuario la información sobre su actividad u
ocupación,
III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables
información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño bene2iciario y, en su caso, exhiban documentación o2icial que permita
identi2icarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta
con ella;
IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la
información y documentación, esta información y/o documentación deberá
conservarse de manera 2ísica o electrónica, por un plazo de cinco años
contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable
V. Facilitar las prácticas de las visitas de veri2icación en los términos de esta Ley, y
VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en
esta Ley.
El Reglamento de la Ley establecerá medidas simpli2icadas para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior.
* El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley
18
Las personas morales deberán designar ante la Secretaría a un representante encargado del
cumplimiento de las obligaciones en tanto no haya
un representante la obligación corresponderá a los
integrantes del órgano de administración o al
administrador único de la persona moral. (Art.20)
Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos
los casos, personal y directamente con las
obligaciones que esta Ley establece. (Art.20)
Quienes realicen las Actividades Vulnerables
deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate,
cuando sus clientes o usuarios se nieguen a
proporcionarles la referida información o
documentación a que se refiere el párrafo anterior.
(Art.21)
*La presentación ante la Secretaría de los Avisos,
información y documentación a que se r e f i e r e
esta Ley, por parte de quienes realicen las
Actividades Vulnerables no implicará para é s t o s ,
transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal,
bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean
las leyes, ni podrá ser objeto de c l á u s u l a d e
confidencialidad en convenio, contrato o acto
jurídico alguno.
Plazos y Formas para presentación de avisos
Quienes realicen Actividades Vulnerables de las
previstas en esta Sección presentarán ante la
Secretaría los Avisos correspondientes, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según
corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea
objeto de Aviso. (Art.23)
La presentación de los Avisos se llevará a cabo a
través de los medios electrónicos y en el formato
oficial que establezca la Secretaría.
Los Avisos contendrán lo siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad
Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del
Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación, y
III. Descripción general de la Actividad Vulnerable
sobre la cual se dé Aviso.
* Las disposiciones relativas a la obligación de
presentar Avisos, , entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
Reglamento de esta Ley.
19
Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la
Secretaría los Avisos correspondientes, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según
corresponda a aquel en que se hubiera llevado a
cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso. (Art.23)
La presentación de los Avisos se llevará a cabo a
través de los medios electrónicos y en el formato
oficial que establezca la Secretaría.
Los Avisos contendrán lo siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad
Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del
Beneficiario Controlador, y la información sobre su
actividad u ocupación, y
III. Descripción general de la Actividad Vulnerable
sobre la cual se dé Aviso.
* Las disposiciones relativas a la obligación de
presentar Avisos, , entrarán en vigor a los sesenta
días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
Quienes realicen Actividades Vulnerables de las
previstas en esta Sección presentarán ante la
Secretaría los Avisos correspondientes, a más
tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a
cabo la operación que le diera origen y que sea
objeto de Aviso. (Art.23)
La presentación de los Avisos se llevará a cabo a
través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría.
Los Avisos contendrán lo siguiente:
I. Datos generales de quien realice la Actividad
Vulnerable;
II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su
actividad u ocupación, y
III. Descripción general de la Actividad Vulnerable
sobre la cual se dé Aviso.
*Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, , entrarán en vigor a los sesenta
días siguientes a la entrada en vigor del
Reglamento de esta Ley.
Tiempos
La Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Octubre de 2012
La Ley entrará en Vigor el 17 de Julio de 2013
El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento dentro
de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de
esta ley (entre el 18 de Julio y 16 de agosto de 2013)
Las disposiciones relativas a la obligación de
presentar Avisos, así como las restricciones al
efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días
siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
*Si el Reglamento entrará en vigor el 16 de agosto
de 2013 la obligación para presentar aviso y la
restricción al efectivo comenzaría el 15 de octubre
de 2013.
Avisos por conducto de Entidades Colegiadas
Los sujetos que deban presentar Avisos de las
actividades señaladas en el Artículo 17, podrán
presentarlos por conducto de una Entidad
Colegiada. (Art.26)
La entidad Colegiada se conformará por quienes
realicen tareas similares relacionadas con
Actividades Vulnerables, conforme a la legislación
aplicable de acuerdo al objeto de las personas
morales que integran la entidad, y en virtud de ello(...)
20
(...) La Entidad Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus integrantes
dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades
que conforme a esta Ley le correspondan a éstos.
Uso efectivo y metales (Prohibiciones)
Artículo 32
Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y,
en general, liquidar o pagar, así como aceptar la
liquidación o el pago, de actos u operaciones
mediante el uso de monedas y billetes, en moneda
nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:
Constitución o transmisión de derechos reales
sobre bienes inmuebles por un valor igual o
superior a $519,699
Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados,
ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un
valor igual o superior a $207,879.60;
Transmisiones de propiedad de relojes, joyería,
Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor
igual o superior a $207,879.60;
Adquisición de boletos que permita participar en
juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como
la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta,
concursos o sorteos por un valor igual o superior a
$207,879.60;
Prestación de servicios de blindaje para cualquier
vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor
igual o superior a $207,879.60;
Transmisión de dominio o constitución de derechos
de cualquier naturaleza sobre los títulos
representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior a
$207,879.60, o
Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren
las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor
igual o superior a $207,879.60.
* Las disposiciones relativas a las restricciones al
efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de
esta Ley.
Visitas de Verificación
La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en
cualquier tiempo, el cumplimiento de las
obligaciones previstas en esta Ley, mediante la
práctica de visitas de verificación a quienes
realicen las Actividades Vulnerables
El desarrollo de las visitas de verificación, se
sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría
sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones
consideradas como Actividades Vulnerables en los
términos de esta Ley, realizados dentro de los
cinco años inmediatos anteriores a la fecha de
inicio de la visita.
La Secretaría, para el ejercicio de las facultades
que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las
circunstancias así lo requieran. Los mandos de la
fuerza pública deberán proporcionar el auxilio
solicitado.
Reserva de Manejo de Información
Artículo 38
La información y documentación soporte de los
Avisos, así como la identidad de quienes los hayan
presentado y, en su caso, de los representantes
designados en términos del artículo 20 de la Ley y
del representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de este
21
ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Sanciones Administrativas
Artículo 53
Se aplicará la multa correspondiente a quienes:
I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos
que les formule la Secretaría en términos de esta
Ley;
II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley;
III. Incumplan con la obligación de presentar en
tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de
esta Ley.
*Se señala que la sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del aviso se
realice a mas tardar dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que debió haber sido
presentada, así mismo señala, que en caso de que
la extemporaneidad exceda de ese plazo, se aplicara la sanción prevista para el caso de
omisión en el artículo 55, sin embargo el artículo
55 no refiere ningún tipo de sanción que pudiera
agravar la presentación extemporánea del aviso.
IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el
artículo 24 de esta Ley;
*Para las cuatro anteriores fracciones se aplicará
multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (Multa de $12,952 y hasta $129,520)
V. Incumplan con las obligaciones que impone el
artículo 33 de esta Ley;
* Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal (Multa de $129,520 y hasta
$647,600)
VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el
artículo 17 de esta Ley, y
VII. Participen en cualquiera de los actos u
operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta
Ley.
*Para estas dos fracciones se aplicará multa
equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del
valor del acto u operación, cuando sean
cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el
caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley. (Multa $647,600 y hasta
$4,209,400)
Las multas que se determinen tendrán el carácter
de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida,
sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.
Las violaciones de las Entidades Financieras a las
obl igaciones que esta ley señala, serán
sancionadas por los respectivos órganos
desconcentrados de la Secretaría y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme
al procedimiento previsto en las respectivas Leyes
especiales que regulan a cada una de las Entidades
Financieras.
22
Otras sanciones
1.- Revocación de los permisos de juegos y sorteos
que realicen organismos descentralizados o de los
que se lleven a cabo al amparo de los permisos
vigentes concedidos por la Secretaría de
Gobernación
2.-Cancelación definitiva de la habilitación otorgada
al corredor público
3.- Revocación de Patente de Notarios
4.- Cancelación de la autorización otorgada por la
Secretaría a los agentes y apoderados aduanales
La imposición de las sanciones anteriores se
llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o
sanciones que resulten aplicables.
En la imposición de sanciones de carácter
administrativo aquí referidas, la Secretaria tomará en cuenta, en su caso, cuestiones relativas a
reincidencia, la cuantía del acto u operación, y la
intención de realizar la conducta.
Las sanciones administrativas impuestas conforme
a la presente Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante el recurso de revisión
previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo o directamente ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través
del procedimiento contencioso administrativo.
Delitos
I. Proporcionar de manera dolosa a quienes deban
dar Avisos, información, documentación, datos o
imágenes que sean falsos, o sean completamente
ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;
II. Modificar o alterar información, documentación,
datos o imágenes destinados a ser incorporados a
los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
*Para las conductas antes descritas están prevista penas consistente en prisión de dos a
ocho años y con quinientos a dos mil días multa.
Así mismo se contemplan penas de prisión y multa
conforme al Código Penal Federal, para aquellos
funcionarios públicos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a
las que tenga acceso o reciban con motivo de esta
Ley. DATAFISC
23
en ejercicios de Liquidación de sociedades
IDE Por: Sergio Paul Díaz García
Introducción
La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE), enfocada principalmente a gravar los actos en efectivo de las empresas lucrativas y con finalidad de contribuir a reducir de la evasión fiscal por estas operaciones, ha servido también como impuesto de control para los efectos de recaudación del ISR.
En aras de cumplir con este objetivo y no afectar a los contribuyentes asumiendo una carga impositiva adicional, el Art. 7º de la LIDE establece como posibilidad para la recuperación del IDE, el acreditamiento, la compensación y/o la devolución del impuesto; sin embargo, uno de los casos no contemplados en esta Ley y en la mecánica de recuperación, es el procedimiento a seguir en el caso de las empresas que se encuentran en periodo de liquidación, pues en la mayoría de los casos estas sociedades continúan recibiendo depósitos en efectivo producto de sus últimas operaciones, términos de crédito convenidos, operaciones a plazos y recuperaciones de cartera vencida, o tal vez por la enajenación de los bienes propiedad de la compañía.
Recuperación del IDE
Si observamos que el primer párrafo del Art. 7 del la LIDE, señala que: (énfasis añadido)
“El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta en dicho ejercicio,…”
Y que el quinto párrafo cita que:
“Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este articulo, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por los que pudo haberlo efectuado.”
Entonces: ¿Cómo proceder respecto del IDE si un periodo de liquidación puede extenderse por varios años?
Ejercicio de liquidación
En este sentido, nuestra apreciación es que las empresas que se ubican propiamente en este supuesto y conforme a lo señalado en el párrafo segundo del Art. 11 del Código Fiscal de la Federación, “se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad este en liquidación”.
Es decir, cuando se determine la liquidación de una sociedad, en términos fiscales se considerara como un solo ejercicio, el periodo comprendido desde la fecha en que se presente el aviso correspondiente al SAT (conforme al Art. 27 párrafo 7º del CFF) hasta el día en que se termine la liquidación de la sociedad, entendiéndose que puede abarcar más de un año de calendario.
Tratamiento en Periodo de Liquidación
En virtud de que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no contempla el tratamiento de este ejercicio, encontramos que el Art. 12 de la LIDE nos remite como entendimiento de Personas Morales a lo que la Ley del ISR considera como tal, donde el Art. 12, pero ahora de la LISR, establece que el liquidador de una sociedad deberá:
24
1) Presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación.
2) Presentar una declaración al término de cada año de calendario (entendiéndose parcial), correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la liquidación hasta el último mes del año que se trate.
3) Presentar la declaración del ejercicio de liquidación
Encontrado entonces que el impuesto a los depósitos en efectivo podrá ser aplicado, con base en los artículos 7 y 8 de la LIDE, en las declaraciones provisionales y parciales del ejercicio de liquidación, y en su caso en la declaración final de todo el periodo que dure el ejercicio; sin dejar de lado que existe la posibilidad de ejercer el derecho a solicitar la devolución del impuesto.
Conclusión
No obstante que la Ley del Impuesto a los depósitos en Efectivo no contemple supuestos para su tratamiento en periodos de liquidación, ésta Ley seña la que es acred i tab le e l impuesto efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, y el Código Fiscal de la Federación hace particular que en el caso de estas empresas, habrá un ejercicio fiscal de liquidación por todo el tiempo que ésta dure, motivando una excepción en la pérdida del derecho de su acreditamiento en ejercicios posteriores, por lo que en caso de existir IDE en el ejercicio de liquidación, este puede ser acreditado al término del proceso. DATAFISC
❞
❝cuando se determine la
liquidación de una sociedad, en términos fiscales se
considerara como un solo ejercicio, el periodo
comprendido desde la fecha en que se presente el aviso
correspondiente al SAT (conforme al Art. 27 párrafo
7º del CFF) hasta el día en que se termine la liquidación de la sociedad, entendiéndose que puede abarcar más de un año
de calendario.
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DECLARACIÓN
ANUAL Por: C.P Rogelio Martínez García
Sueldos y salarios y asimilables del Capitulo. I: Cuando obtengan ingresos acumulables distintos a
salario del año de que se trate, o cuando se
hubieran prestado servicios a dos empleadores en
forma simultánea. Cuando sus ingresos en el año,
por este concepto, excedan de $ 400,000.00. Cuando obtén por presentar su declaración anual,
habiendo comunicado por escrito al patrón esta
decisión. Quienes hayan dejado de prestar servicios
personales subordinados antes del 31 de
diciembre, podrán no presentar la declaración anual, siempre que la totalidad de sus ingresos
sean únicamente por la prestación de servicios
personales subordinados en México, no exceda de
$ 400,000.00, y no deriven de la prestación de
s e r v i c i o s a d o s o m a s e m p l e a d o r e s simultáneamente, excepto frac.III y IV del Articulo
110. (Articulo 152 RISR).
Actividades empresariales del Capítulo II Sección
I: Presentara declaración anual en todos los casos
presentara declaración anual.
Actividades profesionales (Honorarios) del
Capítulo II Sección I: En todos los casos
presentara declaración anual.
Actividades empresariales Régimen Intermedio
del Capítulo II Sección II: Asimismo en todos los casos presentara declaración anual.
Actividades empresariales ( Repeco del Capítulo
II Sección III: No presenta declaración anual, los
pagos realizados durante el año se consideran
definitivos.
Arrendamiento de inmuebles del Capítulo III: En todos los casos presentara declaración anual.
Enajenación de bienes del Capítulo IV: En todos los
casos, excepto cuando se trate de enajenación de
casa habitación, de acuerdo al Artículo 109 frac.
XV de la LISR este exenta. La cantidad que deberá informar en la declaración anual por este concepto
y siempre y cuando la suma de los ingresos totales
anuales, incluyendo los exentos y los que hayan
pagado impuesto definitivo, sean superior a $
500,000.00. (Transitorio Segundo 20002 LXII).
Adquisición de bienes del Capitulo V: En todos los
casos presentara declaración anual, excepto
cuando los bienes adquiridos sean por herencia o
legado por estar exentos del ISR. El monto de las
herencias o legados se deberá informar en la declaración anual siempre que la suma de los
ingresos totales anuales, incluyendo los exentos y
los que hayan pagado impuesto definitivo, sea
superior a $ 500,000.00 (transitorio Segundo
2002 LXII):
Intereses del Capítulo VI: Cuando en el ejercicio se
obtengan únicamente ingresos por intereses
reales superiores a $ 100,000.00 y cuando
además de los intereses obtenga ingresos de otro
tipo por los que se esté obligado a presentar declaración anual. No tendrá obligación de
presentar declaración anual cuando obtengan
ingresos acumulables por salarios e intereses,
cuya suma no exceda de $ 400,000.00, y siempre
que los intereses reales no excedan de $ 100,000.00 y a los mismos se les haya efectuado
retención.
Como es del conocimiento de todos el próximo 30 de Abril del año en curso, vence el
plazo para que presenten su declaración anual todas las personas físicas residentes
en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o
de cualquier otro tipo, así como las personas físicas residentes en el extranjero que
realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en
el país, a través de un establecimiento permanente.
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Premios del Capítulo VII: Al momento de obtener el premio el impuesto que se retiene, se considera
pago definitivo de impuesto, motivo por el cual no
se incluye como un ingreso acumulable en la
declaración anual, pero se hace la aclaración de
que existe la obligación reales por in y se deberá acumular el monto del premio a los de más
ingresos del ejercicio.
Dividendos o utilidades distribuidos de personas
morales del Capítulo VIII: En todos los casos se
presentara declaración anual.
Otros Ingresos del Capitulo IX: Se presentara
declaración anual cuando obtenga los siguientes
ingresos gravados: Deudas perdonadas, Ganancia
cambiaria, rendimientos e intereses del extranjero,
prestaciones por otorgamiento de fianzas o avales, explotación de concesiones y del subsuelo,
intereses moratorios e indemnizaciones,
remanente distribuido de personas morales no
lucrativas, derechos de autor percibidos por
persona distinta al autor , cuentas personales para el ahorro, la parte del condómino o fideicomisario
de un inmueble destinados a hospedar a persona
distinta al contribuyente, operaciones financieras
derivadas o referidas a un subyacente, ingresos
estimados presuntivamente por la autoridad, pagos de instituciones de seguros a los
asegurados o beneficiarios, que no estén exentos
del ISR, regalías, ingresos de planes personales de
retiro o del SAR.
Ingresos exentos: Las personas físicas además de tener la obligación de determinar el impuesto
sobre sus ingresos acumulables, y presentar
declaración anual, debe informar los ingresos
exentos del impuesto sobre la renta, los cuales se
mencionan a continuación:
Ingresos por Viáticos, enajenación de casa
habitación y herencias o legados:. Siempre que el
total de los ingresos obtenidos, declarados en
dicho ejercicio, incluyendo aquellos por los que no
se esté obligado al pago del ISR y por los que se
pago el impuesto definitivo, sus ingresos sean superiores a $ 1, 500, 000.00 , se tendrá la
obligación de presentar dichos conceptos, como lo
establece el art. 175 3er. Párrafo. De la LISR, de
igual manera hacemos el comentario que de hacer
caso omiso a esta disposición, no le será aplicable la exención prevista en el art. 109 frac. XXVIII 5to.
Párrafo de la LISR
Ingresos por préstamos, donativos y premios:
puesto que existe la obligación de informarlos en la
declaración anual del ejercicio, siempre y cuando en lo individual o en su conjunto, excedan de $
600,000.00, como lo establece el art.106 2do
párrafo de la LISR.
Las personas físicas que deban presentar
declaración anual por los ingresos distintos a los mencionados, quedaran relevados de presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones ante el R.F.C, por los ingresos exentos,
siempre que se encuentren inscritos en el RFC por
los demás ingresos. Esto se contempla en la Regla Miscelánea 2013 I.3.10.2
Para presentar la declaración anual, existen
diferentes medios, uno de ellos es la presentación
en formas impresas, como lo es el formato 13
Declaración del ejercicio, Personas físicas, así como el formato 13-A Declaración del ejercicio.
Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos
asimilados, quienes los utilizan, las personas físicas
que perciban ingresos exclusivamente por salarios
y estén obligados a presentar declaración anual, así como los obtén por presentarla quienes
perciban ingresos por salarios y cualquier otro
concepto, y la suma de ellos no rebase los $
400,000.00 y quienes reciban únicamente
ingresos por intereses acumulables superiores a $ 100,000.00, según lo establece la Regla
Miscelánea 2013 II.2.8.3.2 y I.3.16.2.
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Otro medio de presentar la declaración anual, es a través de internet, para lo cual es necesario que se
cuente con la Clave de Identificación Electrónica
del Contribuyente (CIEC), en este caso la
declaración se elaborara capturando los datos en
el Declarasat y generando el archivo de envió, el cual se remitirá al SAT a través de su página de
internet, y en los casos de que resulte impuesto a
cargo en la declaración anual, el pago se deberá
efectuar a través del portal de internet bancario,
como lo dicta la Resolución Miscelánea 2013 II.2.8.3
En lo que respecta a las Deducciones Personales,
principalmente lo que recomendamos, es que las
mismas se amparen adecuadamente con los
comprobantes fiscales que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación,
así como contar con la prueba de que el pago fue
realizado, por lo que se sugiere guardar copias de
los cheques expedidos o Boucher firmados,
estados de cuenta donde se identifique los pagos por estos conceptos.
Honorarios médicos y gastos hospitalarios: Para
poder deducir los pagos por honorarios médicos y
dentales y los gastos hospitalarios efectuados por la persona para si misma, para su cónyuge o para
la persona con quien viva en concubinato y para
sus ascendientes o descendientes en línea recta,
mencionando que dentro de estos gastos se
incluye la compra o alquiler de aparatos para rehabil itación, medicinas incluidas en los
comprobantes de hospitales, honorarios a
enfermeras y por análisis, estudios y prótesis, así
como lentes, deberán reunir los siguientes
requisitos.
Que cuando se efectúen gastos a favor de persona
distinta al contribuyente, dicha persona no perciba
ingresos iguales o superiores a un Salario Mínimo
General del Área Geográfica del Contribuyente
(SMGC) elevado al año, que el comprobante reúna los requisitos fiscales, que estos sean pagados en
el año de que se trate, que los pagos se efectúen a
instituciones o personas residentes en México, o
sea que los honorarios médicos y gastos
hospitalarios pagados a residentes en el extranjero no son deducibles.
En la compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de
$ 2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las
personas por las que se tenga derecho a la
deducción (cónyuge, ascendientes, descendientes
etc.) siempre y cuando en el comprobante se separe el monto de este concepto.
Gastos funerarios: Estos son deducibles hasta
por un SMGC anualizado, efectuado por el
contribuyente, el cónyuge o para la persona con
quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta.
Si esta erogación se hiciera para cubrir funerales a
futuro, estos serán deducibles hasta el año en que
se utilicen dichos servicios.
Donativos: Serán deducibles cuando se efectúen a la Federación, a los estados, municipios, o Distrito
Federal, a sus organismos descentralizados que
tributen bajo el régimen de personas morales no
lucrativas, y a las personas autorizadas para
recibir donativos deducibles.
No serán deducibles los bienes que ya hubieran
sido deducibles en una actividad empresarial o
profesional.
El monto máximo deducible de estos donativos será por la cantidad que no exceda del 7% de los
ingresos acumulables que sirvan de base para
calcular el ISR a cargo del contribuyente en el
ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se
efectué la deducción, antes de aplicar las deducciones personales referidas en este
apartado.
Intereses hipotecarios reales: Son deducibles los
intereses reales efectivamente pagados en el año
por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con los integrantes del
sistema financiero o con organismos públicos
federales y estatales, mismos que deberán reunir
los requisitos establecidos en los artículos 228 y
229 del Reglamento de la Ley del ISR.
Que el saldo insoluto al 31 de diciembre de 2011
no exceda de 1,500 Udis o su equivalente en
moneda nacional.
Que cuando los deudores del crédito hipotecario
sean cónyuges y copropietarios del mismo inmueble y solo uno de ellos perciba ingresos
acumulables en el ejercicio para los efectos del
impuesto, dicho cónyuge podrá deducir la totalidad
de los intereses reales pagados y devengados, en
el ejercicio por el crédito hipotecario, según el artículo 230 del Reglamento de la Ley del ISR.
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Aportaciones de retiro complementarias: El monto de esta deducción esta topado al 10% de
los ingresos acumulables del contribuyente en el
ejercicio, sin exceder el equivalente a cinco veces
el SMGC anualizado, como lo establece el Articulo
176 frac. V, de la Ley del ISR.
Primas de seguro de gastos médicos: En este
gasto no existe la limitante de que el beneficiario
perciba menos de un SMGC al año, como en el
caso de los honorarios médicos y gastos
hospitalarios.
Transporte escolar obligatorio: La transportación
escolar de los descendientes en línea recta cuando
sea obligatoria por ley en el área donde se ubique
la escuela, o bien, cuando dicho gasto se incluya en
la colegiatura para todos los alumnos. El monto del transporte deberá estar desglosado en el
comprobante.
Impuesto local sobre salarios: Siempre que la
tasa de dicho impuesto no exceda del 5% de los
pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios.
Colegiaturas: Esta deducción se permite vía
decreto del Ejecutivo y este estimulo no deberá de
exceder, por cada una de las personas a las que se
les paga colegiatura, de los siguientes limites anuales:
Preescolar: $ 124,200.00 Primaria $ 12,900.00
Secundaria $ 19,900.00 Profesional Técnico $
17,100.00 Bachillerato o su equivalente $
24,500.00
Tenemos que recordar que es posible deducir los
pagos efectuados por el contribuyente para, si
mismo, su cónyuge o persona con quien viva en
c o n c u b i n a t o , s u s a s c e n d i e n t e s o s u s
descendientes en línea recta (incluso adoptantes y adoptados)
Siempre y cuando la persona por la que se
efectúan dichos pagos no perciba durante el año
de calendario ingresos superiores a un salario
mínimo elevado al año, y además se cumpla con lo siguiente:
Que el pago se realice a instituciones educativas
privadas con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, que los pagos cubran los
servicios de enseñanza del alumno y que estos se destinen a cubrir el costo de la educación del
alumno correspondientes a cuotas de inscripción o
re inscripción.
Las instituciones educativas deberán separar en el
comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Los pagos de las colegiaturas deberán hacerse
mediante cheque nominativo del contribuyente,
traspaso de cuentas, tarjeta de crédito, de debito o
de servicios.
El comprobante de la colegiatura deberá reunir los
siguiente requisitos:
Nombre del alumno CURP, Nivel educativo, indicar
por separado, los servicios que se destinen
exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el
importe total consignado en el comprobante.
Cuando la persona que recibe el servicio sea
diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir
en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este ultimo.
Observación: Las deducciones personales no
aplican contra el IETU. DATAFISC
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La condena y esperanza de las enfermedades raras...
un apelo a la solidaridad
Según la Organización Mundial de la S a l u d ( O M S ) c a t a l o g a a l a s
enfermedades “raras”, como aquellas
afectaciones que se presentan en uno
de cada cien mil nacimientos.
Es un trastorno hereditario del metabolismo, que impide al cuerpo
descomponer de forma adecuada las
cadenas largas de moléculas de
azúcar, provocando consecuencias
devastadoras en el sistema nervioso central de quien la padece. DATAFISC
Por: Martha Janette Ojeda Estrada
En nuestras familias no había ningún caso anterior, una
mínima sospecha de que fuésemos portadores de esta
macabra broma. Puede pasarle a cualquiera. Y solo entonces, cuando le pasa a alguien cercano, te das
cuenta de que pudiste ser tú quien podría estar en mi lugar, caminando en mis zapatos mientras tocas todas
las puertas, con el estómago apretado por aquellas
indiferentes que no se abren y el alma iluminada por la esperanza de aquellas que se van abriendo.
Una enfermedad catalogada como “rara” es una enfermedad poco frecuente. Y en la definición lleva
implícita la sentencia.
Desde que mi hijo fue diagnosticado con una de ellas, el Síndrome de Sanfilippo, comenzamos a caminar sobre
una vereda estrecha, muy estrecha, espinosa y dolorosa. Conforme fui conociendo más sobre este
mundo “raro” llegó la consciencia de que la verdadera
tragedia, el verdadero desafío al que me estaba enfrentando estaba justamente en que somos pocos
los que, por una mala jugada de la genética, nos vemos dentro de un mundo doloroso que genera poco interés
y, por ende, poca atención y solidaridad.
Nadie quiere invertir velozmente en un tratamiento que recibirán pocos niños, aun cuando significa salvarles la
vida. Se destinan muy pocos recursos para investigación de tratamientos y atención médica
adecuada. La sociedad desconoce la tragedia de no
poder siquiera explica lo que le pasa a tu hijo, las inmensas necesidades que tiene, el impagable costo
económico para darle una atención que le ahorre un poco de sufrimiento. Nuestra causa es desconocida…
no es una causa que la gente esté acostumbrada a
escuchar, una causa con la que se solidarice, una causa que quiera apoyar… porque somos “raros”,
somos pocos.
Directora Fundación Red Sanfilippo
33
Que los alrededor de 1000 niños afectados en México
puedan vencer este monstruo y vivir depende de la
solidaridad de la gente. De que se deje de pensar que por ser “pocos” (más de 90,000 en el mundo), no se
les pueden destinar recursos para atención, que no vale la pena invertir para poder diagnosticar en el país y
acabar con el calvario que actualmente representa, que
hay causas sociales que afectan a más gente, enfermedades mucho más frecuentes. Mientras
dejemos de ser importantes, los niños afectados seguirán condenados a una muerte cruel y las familias
al sufrimiento y aislamiento.
Para el Síndrome de Sanfilippo ya se desarrollaron tratamientos. Las investigaciones recientemente nos
dieron el regalo de la esperanza. Los animales tratados han sobrevivido la enfermedad. Somos los papás de
niños afectados quienes durante los últimos años
hemos estado recaudando fondos para los investigadores. Falta poco, muy poco, para que esa
esperanza se haga realidad. Ahora más que nunca necesitamos solidaridad y apoyo para nuestra causa,
que debería ser la causa de todos. Participar en un
momento histórico donde una enfermedad mortal y cruel, que se lleva la inocencia de niños, puede ser
vencida. Es un tema urgente.
En la historia de la medicina muchas enfermedades
fueron mortales en su día y hoy se curan con una
vacuna al nacer o con un tratamiento específico. Es el futuro del Síndrome de Sanfilippo, es mejor dicho el
presente. Porque es hoy cuando podemos hacerlo realidad, y entre más pronto actuemos, más niños se
salvarán.
Para mayor información y dona.vos
477 3957965
Facebook Fundación Red Sanfilippo AC
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on la entrada en vigor de las reformas a la Ley federal del Trabajo (LFT) el 1º de diciembre del 2012, surgen
nuevas modalidades de contratación y por ende nuevos contratos de trabajo como son:
a) El de Capacitación inicial.
b) Y de temporada.
Además de la modalidad de periodo a prueba, este con
la finalidad de tener certeza de que la persona contratada es la adecuada para desempeñar la función que desarrollará, ya que el patrón mediante
esta adecuación le permite en breve tiempo conocer la actitud, aptitud y competencia del subordinado.
Se hace hincapié en que este no es un contrato, es una modalidad que se pacta dentro de los contratos por tiempo indeterminado o determinado mayor a
180 días, Tiene una vigencia máxima de 30 días para los que desarrollen actividades generales y de 180
días para los cargos relacionados con trabajos gerenciales, directivos, administrativos o aquellos que se consideren especializados.Ahora bien, cuando se
tienen actividades combinadas sólo procede calcular la proporción de IVA acreditable en 2 casos; Las
condiciones serían las siguientes:
a. Es improrrogable.
b. No se puede aplicar al mismo trabajador
diversos periodos de prueba.
c. No es aplicable para ascensos.
d. No procede en cambios de puesto.
e. Al finalizar el periodo de prueba se toma la decisión de seguir la relación laboral o no.
Si vencido éste, el trabajador no demuestra competencia necesaria para desarrollar el puesto, el
patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para él mismo tomando en cuenta la opinión de la COMISION MIXTA DE PRODUCTIVIDAD,
CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO (CMPCA), misma que es obligatorio constituir por las empresas con
más de 50 trabajadores a su servicio.
Pero que pasaría si el trabajador no está de acuerdo
con la terminación, lo más seguro es que demandará y la carga de la prueba en el juicio corresponderá al
patrón, para esto tendrá que acreditar que constituyo la CMPCA de acuerdo a los artículos 153-A, B, C, E, F, G, H, U, y V de la LFT y que los integrantes de dicha
comisión tienen la capacidad legal y profesional para emitir dicha opinión, cuestión que sería muy difícil de
probar.
Otros de los puntos a considerar es que la definición
“actividad técnica o profesional especializada” es muy ambigua y esto dará lugar también a la interposición
de varios juicios laborales, y por último que pasa con las empresas que tienen menos de 50 trabajadores y no constituyan la CMPCA, ya que no están obligados y
la opinión de esta es indispensable para dar por terminada la relación laboral en la modalidad de
periodo a prueba.
Todavía esta reforma se encuentra en una primera
etapa de aplicación y casi es seguro que por todas las lagunas legales que dejan estas reformas hechas a
vapor en la LFT en lugar de beneficiar y dar seguridad jurídica tanto a trabajador como al patrón, darán pie a mechas in conformidades que se resolverán en la
juntas de Conciliación y arbitraje, por lo anterior se recomienda tener cuidado si se quiere implementar
esta modalidad o los contratos de capacitación inicial o de temporada y evitar problemas a futuro consultado un especialista en la materia.
CON LOS CONTRATOS A PRUEBA
C
Por: Juan Antonio Martínez F.
35
CU
IDAD
O FE DE ERRATAS
IMAGENDELMES
a propósito del día del libro....
Abril 2013