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RÉGIMEN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA: COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ Y PANAMÁ ZINGY STEFFANY GODOY MEDINA ANDRES FELIPE GIRÓN TAFOURT UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS PROGRAMA DE DERECHO SANTIAGO DE CALI 2014

RÉGIMEN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA: …bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/2123/1/Regimen_Insolvencia...ANDRES FELIPE GIRÓN TAFOURT Trabajo de Grado para optar al

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  • RÉGIMEN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA: COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ

    Y PANAMÁ

    ZINGY STEFFANY GODOY MEDINA

    ANDRES FELIPE GIRÓN TAFOURT

    UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

    PROGRAMA DE DERECHO

    SANTIAGO DE CALI

    2014

  • RÉGIMEN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA: COLOMBIA, ECUADOR, PERÚ

    Y PANAMÁ

    ZINGY STEFFANY GODOY MEDINA

    ANDRES FELIPE GIRÓN TAFOURT

    Trabajo de Grado para optar al Título de Abogado

    RUBÉN DARÍO ACEVEDO

    Tutor de Trabajo de Grado

    UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, CALI

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

    PROGRAMA DE DERECHO

    SANTIAGO DE CALI

    2014

  • 1

    TABLA DE CONTENIDO

    INTRODUCCIÓN 3

    METODOLOGÍA 5

    CAPÍTULO I 6

    Principios de la Insolvencia Transfronteriza

    CAPÍTULO II 11

    Regulación de la Insolvencia Transfronteriza en el Derecho Interno de Colombia.

    CAPÍTULO III 14

    3.1 Regulación de la Insolvencia Transfronteriza en el Derecho Interno de Ecuador.

    3.2 Regulación de la Insolvencia Transfronteriza en el Derecho Interno de Panamá.

    3.3 Regulación de la Insolvencia Transfronteriza en el Derecho Interno de Perú.

    3.4 Tratados Internacionales.

    CONCLUSIONES 26

    REFERENCIAS 28

  • 2

    RESUMEN

    A partir de las relaciones comerciales entre Colombia y sus principales socios, Ecuador, Perú y

    Panamá, se evidencia la configuración de casos de insolvencia transfronteriza. Al hacer un

    análisis del derecho interno de cada uno de estos países notamos que las normatividades internas

    se quedan cortas al momento de resolver este tipo de controversias entre particulares de

    diferentes estados, lo que al final conlleva repercusiones que afectan la economía de los estados

    involucrados puesto que la seguridad jurídica es la mayor afectada. La adopción de la Ley

    Modelo de la CNUDMI sobre insolvencia transfronteriza, se convierte en estos casos un camino

    sugerido a seguir para la solución de este tipo de conflictos.

    PALABRAS CLAVES

    Insolvencia transfronteriza, Insolvencia Internacional, Ley Modelo sobre insolvencia

    transfronteriza, Quiebra Internacional, Derecho Internacional Privado, Armonización.

    KEY WORDS

    Border Insolvency, International Insolvency, Model Law on Cross-Border Insolvency,

    International Bankruptcy, Private International Law, Harmonization.

  • 3

    INTRODUCIÓN

    La presente investigación se desarrolla dentro del marco del proyecto de investigación

    denominado “CNUDMI: Un Estudio del Régimen Internacional en Insolvencia Transfronteriza

    para América Latina”.

    En primer lugar, se plantea los principios que rigen la Insolvencia Transfronteriza y las

    orientaciones legislativas sobre la materia; posteriormente y de manera específica se propone un

    análisis de la normatividad interna de Colombia, Ecuador, Perú y Panamá, haciendo énfasis en la

    adopción de la Ley Modelo sobre Insolvencia Transfronteriza propuesta por la Comisión de las

    Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por parte de estos países, y por último

    se realiza un estudio de los instrumentos internacionales adoptados.

    De conformidad con lo anterior, podemos decir que la efectividad de la Ley Modelo de

    Insolvencia Transfronteriza propuesta por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

    Mercantil Internacional es limitada, debido a que son muy pocos los países que han adoptado la

    Ley Modelo como legislación interna. Como bien se pudo constatar, Colombia adoptó la

    mencionada Ley Modelo a través de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, sus socios comerciales

    importantes en la región como lo son Ecuador, Perú y Panamá no la han incorporado en su

    ordenamiento interno.

    Esta investigación pretende determinar cuáles son los mecanismos jurídicos que han acogido

    Colombia, Perú, Ecuador y Panamá hasta la fecha, para regular la insolvencia transfronteriza y

    determinar sus falencias. Dado que estos países no han adoptado la Ley Modelo (con excepción

    de Colombia), la insolvencia transfronteriza se regula desde su Derecho Internacional Privado, y

    si se llega a presentar una situación de Insolvencia Transfronteriza que involucre a Colombia,

    con Ecuador, Perú o Panamá, habrá que acudir a la legislación interna, como quiera que no existe

    un tratado internacional sobre la materia, que los vincule a todos.

  • 4

    Teniendo en cuenta el alto tráfico comercial existente entre Colombia y Ecuador, Perú y Panamá

    y la facilidad con que se configura la Insolvencia Transfronteriza, toda vez que “se presenta

    cuando un deudor incurre en situación de insolvencia y tiene bienes en más de un Estado, o

    cuando algunos de los acreedores de dicho deudor no son ciudadanos del Estado en el que se

    inició el procedimiento de insolvencia” (CNUDMI, 1997), se hace necesario una regulación

    eficaz y en conjunto de Insolvencia Transfronteriza para estos países.

  • 5

    METODOLOGÍA

    La presente investigación se desarrolla bajo los términos de la investigación básica, tendiente a

    generar nuevo conocimiento a partir de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran el

    estudio de la doctrina colombiana, ecuatoriana, peruana y panameña sobre la regulación de la

    Insolvencia Transfronteriza; régimen legal interno en materia de insolvencia transfronteriza en

    Colombia, Ecuador Perú, y Panamá; y un estudio de los instrumentos internacionales adoptados

    por estos países en materia de insolvencia transfronteriza.

    En consecuencia, el método de investigación utilizado es el de dogmática jurídica, con análisis

    de normas (tanto de fuente interna como internacional) y doctrina existentes sobre el tema. Así

    mismo, se emplea el paradigma hermenéutico, el cual permite analizar el fenómeno de la

    insolvencia transfronteriza desde la perspectiva jurídica, intentando descubrir las falencias

    existentes en el estado actual de las cosas para, partiendo de allí, contribuir a la búsqueda de

    soluciones más apropiadas y armónicas en materia de Insolvencia Transfronteriza.

  • 6

    CAPÍTULO I

    PRINCIPIOS DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA

    Con la búsqueda de un esquema internacional y un método que estandarice las normas sobre la

    insolvencia transfronteriza, la doctrina internacional ha creado una serie de principios que

    pretenden aclarar ciertos aspectos inherentes a la insolvencia transfronteriza, como el foro o

    jurisdicción que está llamado a resolver los conflictos, así como otros principios que direccionan

    la ley modelo de la CNUDMI sobre este mismo tema.

    Principio de Universalidad

    La universalidad en el régimen de insolvencia transfronteriza se ha tratado desde diferentes

    perspectivas, por una parte se hace referencia a la universalidad con respecto al foro o

    jurisdicción, es decir la centralización del proceso concursal en un trámite único y el

    reconocimiento de una sola jurisdicción y competencia (lex fori concursus principalis), por lo

    tanto las decisiones adoptadas en las providencias emitidas por el Juez del concurso surtirán sus

    efectos sobre todos los bienes del deudor y la totalidad de sus acreedores, sin importar el lugar en

    que se encuentren dichos bienes y su jurisdicción, domicilio o nacionalidad de los acreedores

    como bien lo exponen Correa Caraballo (2010), Baeza Ovalle (2011) y Arribas Fernández

    (2012). Por otra parte, se hace referencia a la universalidad con respecto a los bienes del deudor

    y sus acreedores, es decir la unión de todo el patrimonio del insolvente en un solo proceso y la

    comparecencia de todos los acreedores al mismo, con el fin de garantizar la igualdad teniendo en

    cuenta la calidad de los créditos y evitando así la interposición de acciones individuales que

    resquebrajarían la masa de bienes del deudor. (ARRUBLA PAUCAR 2008., SPETALE

    BOJORQUEZ, 2010).

  • 7

    Ahora bien, tratadistas como Wilches Durán (2009), Huáscar Ezcurra (1996) manifiestan que la

    teoría de la universalidad es la más congruente dentro de la gama de principios que intervienen

    en los procesos de insolvencia, como quiera que su objeto es el de agrupar en un solo proceso la

    totalidad de la masa o bienes del insolvente y a todos los acreedores, evitando el

    desmembramiento del patrimonio del deudor en la interposición de acciones individuales por

    parte de sus acreedores. No obstante, en la práctica es poco probable que se refleje el principio

    de universalidad en su totalidad, por cuanto es limitado el número de Estados que están

    dispuestos a ceder su soberanía cuando por decisiones de un Juez extranjero se vean afectados

    sus ciudadanos o bienes que se encuentren en su territorio.

    Los lineamientos del principio de universalidad son regla general para los procesos de

    insolvencia por cuanto constituirá mayor seguridad jurídica para los acreedores en el entendido

    de que se reúne todo el patrimonio del deudor en un solo proceso y que todos sus acreedores

    comparecerán al mismo, así garantizando la igualdad de acuerdo con la prelación legal de

    créditos y así evitar el desglose de los activos del insolvente (Correa Caraballo, 2010). De igual

    forma Arrubla Paucar (2008) manifiesta que el principio orientador de la insolvencia es el de

    universalidad como quiera que la totalidad de activos del insolvente y todos sus acreedores

    queden vinculados al proceso desde su iniciación, limitando la interposición de procesos

    ejecutivos individuales contra el deudor.

    Principio de Territorialidad

    A contrario sensu del principio o teoría de universalidad anteriormente mencionado, tratadistas

    como Wilches Durán (2009), Duran Prieto y Reinales Londoño (2003) manifiestan que el

    principio de territorialidad hace referencia a que cada Estado tiene jurisdicción sobre el proceso

    concursal que se lleve a cabo sobre los bienes del deudor que se encuentren dentro de su

    territorio, es decir que no existiría un único proceso común, sino que por el contrario cada Estado

    es competente para llevar un proceso concursal donde se vean vinculados los bienes del deudor,

    es así que por su naturaleza se crea multiplicidad de procesos. Wilches Durán (2009) agrega que

    algunos defensores de esta teoría concuerdan con que si bien es cierto que con la creación de

  • 8

    varios procesos existe la posibilidad de obtener diferentes fallos, los fallos que se generen en

    cada Estado solo tienen estricta aplicación y cumplimiento dentro del territorio donde se

    encuentra ubicado el bien, por lo que no cabe lugar a ningún conflicto.

    Sin embargo, algunos críticos del mencionado principio, como Correa Caraballo (2010)

    argumentan que este principio no es un buen aliado de la globalización ni de los propósitos

    planteados por organismos como la CNUDMI, tales como cooperación y coordinación, puesto

    que la teoría presenta un gran apego al concepto de soberanía del Estado que afecta directamente

    a los propósitos mencionados, ya que lo que se pretende por esta organización es una unificación

    de las normas usadas en los casos de insolvencia transfronteriza.

    Principio de Universalidad Moderada

    En cuanto al principio de universalidad moderada, algunos doctrinantes en la materia como

    Morales De Setein Ravina (1999), Duran & Reinales (2003), Rodríguez Espitia (2007), Isaza &

    Londoño (2008) y Sotomonte Mujica (2005) lo definen como el punto intermedio entre el

    principio de universalidad y el principio de territorialidad, puesto que bajo esta teoría se busca

    que se haga inicio de un proceso principal cuya competencia será del juez del asiento principal

    de los negocios del deudor, que además realizara la gestión de coordinación de aquellos otros

    procesos que se lleven a cabo en otras jurisdicciones, es decir que estos procesos serán

    secundarios o auxiliares de aquel que se lleva a cabo en un foro principal.

    La Ley modelo de la CNUDMI busca que los procesos de insolvencia se realicen bajo el

    parámetro de esta teoría, pues contempla la existencia de un foro principal que a su vez cuenta

    con el control de los procesos secundarios que se realicen en otras jurisdicciones, de esta forma

    se logra una administración ecuánime y eficiente de las insolvencias transfronterizas así como

    también se logra facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, con el fin de

    proteger el capital invertido y de preservar el empleo.

  • 9

    Principio de Igualdad

    La igualdad o par est condicio omnium creditorum dentro de la insolvencia hace referencia al

    trato que debe dársele a los acreedores durante el proceso, sin perjuicio de la aplicación de la

    prelación legal o clase de crédito que posea dicho acreedor. El principio de igualdad deriva de la

    universalidad aplicada al proceso de insolvencia, por cuanto tenemos que la centralización del

    concurso trae consigo la comparecencia de todos los acreedores al proceso único o principal y la

    totalidad de activos del insolvente, una vez vinculados todos los acreedores y el patrimonio del

    deudor, el tratamiento para los acreedores dentro del trámite de insolvencia deberá ser equitativo,

    soportando así por igual las pérdidas al patrimonio del insolvente que traiga consigo el concurso.

    También se predica la igualdad entre los acreedores que posean la misma clase de crédito, grado

    o preferencia y así mismo se verá reflejada la igualdad en el pago, de conformidad con lo

    establecido en la legislación de cada país sobre la prelación de los créditos (Rodríguez Espitia

    2007).

    Conforme a lo anterior y tal como lo expone Sotomonte Mujica (2005), el principio de igualdad

    no es absoluto, dicho principio se refleja entre los acreedores que posean la misma clase de

    crédito, orden y preferencias, un trato que difiere de aquél acreedor que se encuentre en otro

    orden legal de crédito. La igualdad en el pago se podrá realizar mediante una operación

    aritmética entre los créditos del mismo tipo, en la cual recibirán una misma tasa de interés y un

    pago en la misma proporción de acuerdo a la cuantía de sus acreencias.

    Con base a la teoría de la universalidad moderada, la Ley Modelo de la CNUDMI se fundamenta

    en cuatro principios que se mencionan en la Perspectiva Judicial de la Ley Modelo de la

    CNUDMI sobre insolvencia transfronteriza (2012), dentro los cuales se encuentran el Principio

    del Acceso, de Reconocimiento, de Medidas Otorgables y de Cooperación y Coordinación.

  • 10

    Principio del Acceso

    Este principio hace referencia al derecho que tiene un representante extranjero al acceso al

    tribunal del estado promulgante donde se solicite el reconocimiento y concesión de medidas, es

    decir que con la existencia de un foro donde se realice un proceso de insolvencia principal, otras

    jurisdicciones donde se lleven a cabo procesos secundarios tienen derecho a solicitar el

    reconocimiento y la concesión de medidas, esto siempre y cuando no sea contrario al orden

    público interno (Pg. 11)

    Principio de Reconocimiento

    Con este principio se pretende que el tribunal al que se recurra pueda dictar una orden de

    reconocimiento del procedimiento extranjero, ya sea como procedimiento “principal” o como

    procedimiento “no principal, logrando así una coordinación de todos los procesos de insolvencia

    que se llevan a cabo en diferentes jurisdicciones (Pg. 15)

    Principio de Medidas Otorgables

    El principio de medidas otorgables tiene como finalidad la efectividad del régimen de

    insolvencia transfronteriza persiguiendo la totalidad de los bienes del deudor sin importar la

    jurisdicción en que se encuentren, garantizando así la protección de los activos del insolvente los

    cuales serán intervenidos dentro del proceso.

    Cuando se presenta una solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero y hasta que sea

    resuelta dicha solicitud, la autoridad judicial competente podrá a instancia del representante

    extranjero otorgar medidas provisionales como la suspensión de todos los procesos ejecutivos

    que cursen contra el deudor y las medidas cautelares aplicables en determinado territorio de

    conformidad con lo establecido en su legislación. La concesión de medidas provisionales o

    cautelares por parte del tribunal extranjero varía dependiendo del reconocimiento del proceso, es

    decir si el proceso se reconoce como “principal”, las medidas se otorgaran automáticamente y se

  • 11

    podrán otorgar discrecionalmente las medidas adicionales que considere el Juez del concurso, de

    igual forma, aunque el proceso sea reconocido como “no principal” se otorgarán las medidas que

    el Juez determine procedentes y necesarias (Pg. 50).

    Principio de Cooperación y Coordinación

    Este principio busca obtener la mejor solución al proceso de insolvencia transfronteriza tanto

    para el deudor como para los acreedores y es así como no solamente se busca la liquidación de la

    empresa sino su reorganización si en efecto se declara su viabilidad. Con base en este principio

    se obliga a los tribunales y a los representantes de la insolvencia de distintos Estados a cooperar

    entre sí de la mejor forma posible, con el fin de lograr equidad y eficiencia en la administración

    de la masa de bienes del deudor insolvente, de modo que los acreedores obtengan el mayor

    provecho posible o se logre su reorganización reduciendo la pérdida de empleos (Pg. 52).

    CAPÍTULO II

    REGULACIÓN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA EN EL DERECHO

    INTERNO DE COLOMBIA.

    A diferencia de otros países en Latinoamérica, Colombia adoptó en su ordenamiento jurídico la

    ley modelo sobre Insolvencia Transfronteriza de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el

    Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) que se encuentra dentro de nuestro ordenamiento

    jurídico en el Título III “De la Insolvencia Transfronteriza” de la Ley 1116 de 2006 (Régimen de

    Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y otras disposiciones).

    Con anterioridad a la expedición de la Ley 1116 de 2006, los casos de Insolvencia

    Transfronteriza, se manejaban básicamente haciendo uso de ciertas figuras inherentes al Derecho

    Internacional Privado, tales como cartas rogatorias y el exhorto, sin embargo, estos métodos aun

    que se consideraban como opciones válidas para el tratamiento de la Insolvencia Transfronteriza,

  • 12

    no eran ni eficientes, ni eficaces al momento de resolver este tipo de situaciones. Así mismo,

    antes de la entrada en vigor de la Ley 1116 de 2006, los fallos emitidos en el extranjero sobre

    Insolvencia Transfronteriza y sus efectos jurídicos dentro del territorio nacional, estaban sujetos

    a los requisitos del exequátur, con la nueva ley, los procesos extranjeros pueden ser reconocidos

    por medio de una solicitud cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 100 de la

    mencionada ley. (Isaza Upegui & Londoño Restrepo, 2008)

    El título III de la Ley 1116 de 2006, abarca los artículos 85 a 116. Este título está dividido en

    cinco capítulos al igual que la ley modelo de la CNUDMI, los cuales son:

    Disposiciones generales, acceso de los representantes y acreedores extranjeros ante las

    autoridades Colombianas competentes, reconocimiento de un proceso extranjero y medidas

    otorgables, cooperación con tribunales y representantes extranjeros, y procesos paralelos

    (Wilches Durán, 2009)

    Como lo menciona Rodríguez Espitia (2007): “La normatividad no busca la unificación de las

    normas de derecho sustantivo de la insolvencia, sino una armonización de los distintos

    ordenamientos aplicables, mediante soluciones que pueden resultar útiles” (Pg, 596).

    Es por esta razón que la ley no trata de manera sustancial el tema de la insolvencia

    transfronteriza, es decir que no existe un concepto unificado sobre lo que se debe entender por

    insolvencia transfronteriza. Siguiendo los parámetros de Wilches Durán (2009):

    La ley tan solo señala que insolvencia transfronteriza es aquella situación de insolvencia

    en la que se ven involucrados bienes ubicados en más de un Estado o aquella situación de

    insolvencia en que se ven involucrados acreedores provenientes de más de un Estado, es

    decir, como ya se ha mencionado previamente, da una definición adjetiva, no sustantiva,

    de la insolvencia transfronteriza. (Pg.16)

  • 13

    La adopción de la Ley modelo dentro del ordenamiento jurídico nacional, en general ha traído

    aspectos positivos que hay que tener en cuenta, como lo explican Isaza Upegui & Londoño

    Restrepo (2008):

    Ofrece mecanismos ágiles que permiten el reconocimiento de procedimientos extranjeros

    tanto judiciales como administrativos, por pare de Colombia, y la práctica de medidas

    dirigidas a optimizar la administración de la insolvencia.

    Incentiva la cooperación entre tribunales de los distintos países donde se adelanten

    procedimientos de insolvencia, es decir, entre las autoridades de los distintos países.

    Es también de suma importancia tener en cuenta que aunque la adopción de la Ley pretende

    armonizar las normas sobre insolvencia transfronteriza, es necesario tener en cuenta que en

    ningún momento puede un proceso ir en contra del orden público interno y mucho menos en

    contra de la mencionada Ley. En este sentido complementan Isaza Upegui & Londoño Restrepo

    (2008) lo siguiente:

    El reconocimiento de un procedimiento extranjero no impide que los acreedores

    colombianos inicien o prosigan un procedimiento de insolvencia con arreglo a las normas

    Colombianas. (Pg. 17)

    Preserva la posibilidad de excluir o limitar, por imperativo de orden público, toda medida

    a favor de un procedimiento extranjero, es decir, permite que Colombia pueda apartarse,

    en ciertos eventos en que el orden público se vea involucrado, de lo dispuesto por las

    normas de insolvencia transfronteriza de la Ley 1116 de 2006. (Pg 17)

    Los procedimientos locales prevalecen sobre los efectos de los procedimientos

    extranjeros y sobre las medidas otorgadas con ocasión del mismo, independientemente

    que el procedimiento colombiano se haya iniciado con anterioridad o no al

    reconocimiento del procedimiento extranjero. Siempre el Juez colombiano tiene la

  • 14

    facultad de modificar o dejar sin efecto medidas otorgables cuando sean incompatibles

    con el proceso concursal local o cuando exista incompatibilidad entre el proceso

    extranjero principal y el no principal. (Pg 18)

    Es así, como podemos deducir que la inclusión de la ley modelo dentro de la normatividad

    colombiana ha traído aspectos positivos, es así, como busca una cooperación entre tribunales

    de diferentes países donde se llevan a cabo procedimientos de insolvencia transfronteriza y

    así mismo busca la coordinación entre los tribunales y los representantes en cada proceso

    donde se han abierto procedimientos paralelos de un mismo deudor en diferentes Estados

    entre otros.

    CAPÍTULO III

    3.1 REGULACIÓN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZ EN EL DERECHO

    INTERNO DE ECUADOR.

    La normatividad concerniente a la Insolvencia Transfronteriza en Ecuador se encuentra

    establecida en su Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.E), como quiera que no

    adoptó la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza establecida por la CNUDMI, por ello se

    evidencia:

    que existe cierta reticencia en lograr una normativización internacional de este tema, y

    esto por las características propias que comporta, en el entendido que se encuentra

    íntimamente ligada a un ámbito nacional ya sea de intereses privados, como resultan ser

    los de los acreedores y trabajadores del empresario insolvente, o bien de intereses

    públicos como serán los de los Estados; empero la realidad económica ha determinado y

    demostrado una situación totalmente contraria (Cubillos, 2004 p1.)

    La jurista ecuatoriana Larrea A. (2013) explica que…

    el tema debe ser regulado a efectos de fomentar la coordinación entre los ordenamientos

    jurídicos y para facilitar la prestación de asistencia en la administración de los

    procedimientos de insolvencia que se originen en un país extranjero, las normas de

  • 15

    insolvencia deberían contemplar los supuestos de insolvencia transfronteriza,

    incluyendo el reconocimiento de actuaciones extranjeras mediante la adopción de la Ley

    Modelo de la CNUDMI sobre insolvencia transfronteriza. (p.30)

    Ahora bien, el artículo 519 del C.P.C.E. establece cuando una persona se considera en estado de

    insolvencia en Ecuador, dicho acápite preceptúa lo siguiente:

    Art. 519.- Se presume la insolvencia, y como consecuencia de ella se declarará haber

    lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra, en su caso: 1.- Cuando, requerido el

    deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes; 2.- Cuando los

    bienes dimitidos sean litigiosos, o no estén poseídos por el deudor, o estén situados fuera

    de la República, o consistan en créditos no escritos, o contra personas de insolvencia

    notoria; y, 3.- (...).

    El numeral segundo del artículo 519 del C.P.C.E, vislumbra un elemento de vital importancia

    frente a la regulación de la Insolvencia Transfronteriza y es que una de las causales para que se

    presuma la insolvencia y a consecuencia de la misma se declare que haya lugar al concurso de

    acreedores es que los bienes dimitidos estén situados fuera de la República de Ecuador. No

    obstante, la normatividad concursal guarda silencio frente a la posibilidad de perseguir estos

    bienes, lo que va en contravía al principio de Ejecución Universal o Colectiva, principio que

    alude a la necesidad de que la totalidad de los bienes del deudor se integren al concurso, en el

    que participen la totalidad de sus acreedores (Larrea A. 2013).

    Establecida la presunción de insolvencia por cuanto el deudor posee bienes fuera de la República

    de Ecuador, los acreedores locales podrían iniciar el respectivo proceso concursal en el lugar

    donde se encuentren los bienes del deudor, sin embargo, en el evento de no existir una regulación

    armónica entre los países, existirían ciertas restricciones que se podrían reflejar en la

    legitimación en la causa, la verificación y aceptación de un crédito extranjero y la reciprocidad

    de las legislaciones, entre otras. De aquí la importancia de lo establecido en los principios de

    acceso, reconocimiento y medidas otorgables.

  • 16

    Por otro lado, si el proceso concursal se llevó a cabo en el extranjero y se pretende ejecutar la

    Sentencia en Ecuador como quiera que los bienes del deudor insolvente se encuentran en dicho

    país, se deberá atender a lo dispuesto en el artículo 414 del C.P.C.E., el cual establece lo

    siguiente:

    Art. 414.- Las sentencias extranjeras se ejecutarán si no contravinieren al Derecho

    Público Ecuatoriano o a cualquier ley nacional y si estuvieren arregladas a los

    tratados y convenios internacionales vigentes. A falta de tratados y convenios

    internacionales, se cumplirán si, además de no contravenir al Derecho Público o a las

    leyes ecuatorianas, constare del exhorto respectivo: a) Que la sentencia pasó en

    autoridad de cosa juzgada, conforme a las leyes del país en que hubiere sido expedida; y,

    b) Que la sentencia recayó sobre acción personal.

    De lo anterior, se colige que frente a la ejecución de una sentencia extranjera, la normatividad

    ecuatoriana limita su reconocimiento frente a acciones personales, excluyendo las reales, es

    decir que demarca la LEX REI SITAE¹, principio jurídico de conformidad con el cual las

    relaciones jurídicas respecto de los bienes, deben regularse por el derecho del lugar en el que

    éstos se encuentran. (Akkermans & Remaekers, 2012), de conformidad con lo establecido en el

    artículo 15 del Código Civil de Ecuador que menciona que los bienes situados en el Ecuador

    están sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra

    nación, siendo del caso excluir al Juez extranjero de la competencia para determinar lo que

    pueda ocurrir con los bienes que se sitúan en Ecuador, por lo tanto si la providencia extranjera

    resuelve lo que concierne a los bienes del deudor insolvente situados en Ecuador, la misma no

    producirá efectos.

    ____________________________________ 1 En relación con los bienes, la norma general aplicable es la del lugar donde se encuentran los mismos o lex rei

    sitae, la mayoría de legislaciones admiten la aplicación de la ley del lugar de la situación del bien y su justificación como lo expone Niboyet (1951) se encuentra en que para que las leyes de propiedad puedan cumplir su objeto social, es preciso que se apliquen de manera general, y que por lo tanto sean territoriales, ya que se dictan teniendo en cuenta los intereses colectivos. Si los bienes no estuvieran sujetos a la norma del lugar dónde se encuentran ubicados, se podría ocasionar un perjuicio general puesto que generaría una incertidumbre en la forma de adquirir el dominio y otros derechos reales. Como bien lo menciona Monroy Cabra (2006) la lex rei sitae se aplica como ley de competencia normal y por ser una ley de orden público, deroga la ley nacional de las personas.

  • 17

    3.2 REGULACIÓN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZ EN EL DERECHO

    INTERNO DE PANAMÁ.

    La regulación sobre insolvencia transfronteriza en Panamá, se encuentra plasmada en el Código

    de Comercio (en adelante C.C.P), el cual contiene las normatividad específica sobre la quiebra

    declarada fuera de la República, que se encuentra en el Libro III, Título V y en el Código

    Judicial en la Parte III, Título XV, que contiene los procedimientos de insolvencia y quiebra, el

    Código Judicial establece los lineamientos procedimentales para llevar a cabo dichos procesos,

    mientras que el Código de Comercio establece la normatividad sustancial sobre el tema. Panamá

    al igual que Ecuador no adoptó la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza establecida por la

    CNUDMI.

    El artículo 1638 del C.C.P. establece lo siguiente:

    1638. Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del

    estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur

    conforme a la ley; sin embargo, aun antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse

    en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del

    fallido situados en Panamá.

    Si bien, para que una Sentencia surta efectos en la República de Panamá debe recibir el

    exequátur conforme a la Ley, salvo lo que dispongan tratados internacionales, a diferencia de lo

    establecido en la normatividad interna de Ecuador, en la regulación panameña interviene el

    principio de Medidas Otorgables el cual permite a través de cartas rogatorias, decretarse medidas

    previas que recaigan sobre los bienes del deudor insolvente situados en territorio panameño

    previo al trámite del exequátur.

  • 18

    Sin embargo, es de resaltar que la legislación panameña contrae de igual forma que la

    ecuatoriana el principio LEX REI SITAE establecido en el artículo 6 del Código Civil de

    Panamá, es decir que tanto la normatividad panameña como el Juez panameño son los que

    intervienen sobre los bienes que se sitúen en dicho país.

    La regulación panameña trae consigo una serie de garantías jurídicas en el tema de insolvencia

    transfronteriza, incluso la misma otorga reconocimiento a procesos de insolvencia tramitados en

    el extranjero y deja a disposición de los acreedores extranjeros que hayan solicitado medidas

    preventivas los remanentes que quedaran a favor del fallido, según lo establecido en el artículo

    1642 del C.C.P.

    El Art. 1642. Habiendo pluralidad de quiebras, según lo establecido en este Título, el

    sobrante que resultare a favor del fallido en la República, será puesto a disposición de

    los acreedores del concurso extranjero que primero hubieren exhortado pidiendo que se

    ejercieran las medidas preventivas.

    Ahora bien, la normatividad interna trae consigo preferencias locales, es decir que conforme a la

    prelación legal de créditos establecida, los acreedores residentes en Panamá están en primer

    orden respecto de los acreedores extranjeros, salvaguardando los derechos que los acreedores del

    fallido residentes en la República de Panamá para disputarse los bienes que se encuentren en el

    territorio nacional, según lo establecido en el artículo 1639 del C.C.P.

    Art. 1639. No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa de la

    quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni para

    disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del territorio ni

    para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el quebrado.

    Siguiendo a Góngora Petit (2009) se establece que la legislación panameña se rige por el

    principio de la pluralidad, quiere ello decir que cada Estado lleva adelante su propio proceso de

    insolvencia y en el lugar donde sea declarada, para ser reconocida en la Repúblicas de Panamá,

  • 19

    las providencias judiciales deben haberse emitido de conformidad con la normatividad concursal

    y procesal establecida en dicho país. La pluralidad de quiebras obedece puntualmente a la

    cantidad de bienes que se encuentren dispersos en los diferentes Estados y pueden desarrollarse

    de forma paralela, pero en cuanto a los bienes que se sitúan en Panamá, los acreedores locales

    por ley tienen garantizado el pago de su crédito conforme a lo establecido en el C.C.P, por lo

    tanto la territorialidad y el reconocimiento enmarcan la regulación interna de Panamá, siendo que

    cada Estado tiene jurisdicción sobre el proceso concursal que se lleve a cabo sobre los bienes del

    deudor que se encuentren dentro de su territorio, es decir que no existiría un único proceso

    común y que las preferencias locales establecidas otorgaran seguridad jurídica para los

    acreedores residentes en Panamá.

    3.3 REGULACIÓN DE LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZ EN EL DERECHO

    INTERNO DE PERÚ.

    Al igual que Ecuador y Panamá, Perú tampoco adoptó la ley modelo de la CNUDMI sobre

    Insolvencia Transfronteriza, pero al hablar de su regulación interna sobre el tema, actualmente en

    Perú se ha hecho un gran esfuerzo por establecer una teoría específica sobre la jurisdicción

    concursal internacional en los casos de Insolvencia Transfronteriza. Perú se encamina a adoptar

    la teoría de los procedimientos secundarios o teoría de Universalidad Moderada.

    Como lo establece Ezcurra (1996):

    De acuerdo con esta teoría mixta, por un lado, se reconoce un concurso principal que

    será aquel que se inicia ante la corte concursal competente del país en el que el deudor

    concursado tiene su sede social o domicilio principal y, por el otro, se reconocen

    procedimientos concursales secundarios que se llevarán a cabo en cada uno de los

    países en los que el deudor concursado tenga bienes. (p.4)

  • 20

    Las normas sobre insolvencia transfronteriza se encuentra dispersas por el Código Civil Peruano

    (CCP), pero también existen normas procedentes del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa

    de la Competencia y de La Propiedad Intelectual (INDECOPI).

    Desde el año 1932 estuvo vigente la Ley Procesal de Quiebras N. 7566, que fue derogada por la

    Ley Reestructuración Patrimonial N.° 26116, promulgada el 28/12/99, esta nueva ley tenía como

    objetivo transformar la visión que hasta entonces se tenía del Sistema Concursal en el Perú;

    adecuándolo a las necesidades de la economía nacional y a los cambios producidos en el

    contexto internacional. A pesar de la intención de esta Ley el estado se vio en la obligación de

    crear El Decreto Legislativo N.° 845, promulgado el 21 de septiembre de 1996, el cual, estuvo

    orientado a fortalecer los avances desarrollados con la aplicación del Decreto Ley N.° 26116,

    abordando importantes objetivos en el Sistema Concursal.

    A diferencia de la normatividad interna de los países anteriormente mencionados, donde no

    existe una reglamentación que promueva la reorganización empresarial, la finalidad de la Ley

    N.° 26116 y Decreto Legislativo N.° 845 es la apertura a un marco de negociación que permita

    al empresario la reestructuración de la empresa insolvente y no la quiebra o liquidación total de

    la empresa, es decir que con esta ley el proceso de insolvencia no sigue siendo un sinónimo de

    bancarrota, puesto que la norma se aparta del carácter punitivo o sancionatorio, y por el contrario

    su intención es fortalecer el patrimonio del deudor procurando la viabilidad y sostenimiento de la

    empresa en el mercado.

    De la misma forma, y aunque las normas concursales fueron creadas con una finalidad

    específica, estas no fueron lo suficientemente claras tanto para la autoridad como para los

    empresarios en crisis, por lo que esta se vuelve la razón por la cual se promulgó la Nueva Ley

    General de Sistema Concursal, Ley N.° 27809 publicada el 8 de agosto del 2001 y puesta en

    vigencia desde el 8 de octubre del mismo año.

  • 21

    Como lo establece Barragán, Arque (2006):

    La falta de celeridad de los procedimientos concursales, el uso indisciplinado y confuso

    de los procedimientos, los elevados costos de uso y administración del sistema, la

    capacidad de fiscalización y control limitada de acreedores y de la autoridad concursal,

    el uso inadecuado del sistema por parte de administradores y liquidadores de

    insolventes, las inequidades en tratamiento de la acreencia laboral y la falta de

    predictibilidad del Sistema Concursal como consecuencia de las intervenciones del

    Poder judicial en el procedimiento concursal, éstas, entre otras consideraciones,

    llevaron a INDECOPI a plantear la necesidad de una reforma integral para perfeccionar

    el sistema concursal vigente, que si bien logró algunos avances era indispensable

    fortalecerlo para ser mejor entendido. (p.5)

    Esta ley por su lado incorpora algunos aspectos internacionales considerados importantes a tener

    en cuenta. Su artículo 6.2 del Capítulo II que habla sobre las reglas de competencia y legislación

    aplicable reza como sigue:

    6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos

    concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de

    que se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la

    sentencia extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de

    Derecho Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá

    exclusivamente a los bienes situados en el territorio nacional.

    Como podemos ver en este artículo, a pesar de que la sentencia declaratoria del concurso se haya

    proferido por un tribunal extranjero, la competencia para el conocimiento de estos concursos, es

    exclusiva de los tribunales peruanos cuando se trata de bienes del deudor situados en el territorio

    nacional, teniendo en cuenta el previo reconocimiento de la sentencia extrajera que haya

    declarado el concurso por parte de la autoridad judicial a través de Exequátur.

  • 22

    Siguiendo la misma conducta el artículo 2061 del CCP establece que:

    Artículo 2061. Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios

    originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra

    personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable

    para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.

    Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas

    al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Perú, y sin

    perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro

    Es así como Huáscar Ezcurra (1996) explica:

    La última parte del artículo citado deja a salvo, sin embargo, la competencia

    jurisdiccional peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio declarado

    en quiebra, cuando existan bienes situados en la República, por considerar que el forum

    rei situs (foro del lugar de situación de los bienes) presenta una vinculación fáctica y

    efectiva tan robusta con los bienes y con los acreedores locales en el caso de la quiebra

    internacional, que se impone razonablemente a la concepción jurídica que cohesiona la

    universalidad, en la medida de lo dispuesto en el título IV del libro X.

    Es así como podemos notar que Perú como Ecuador y Panamá, mantienen una misma

    normatividad cuando se ven implicados bienes ubicados dentro del territorio nacional en un

    proceso de insolvencia transfronteriza.

    Teniendo en cuenta que la Ley General del Sistema concursal que se aplica en Perú, tiene como

    fundamento la teoría de Universalidad Moderada o de Procedimientos Secundarios como es

    mayormente conocida en este país, el procedimiento principal de insolvencia se constituye

    cuando se establece que la competencia de la autoridad concursal peruana es obligatoria para las

    personas domiciliadas en territorio peruano. No obstante, cuando se trata de personas no

  • 23

    domiciliadas en el Perú, la autoridad concursal peruana sólo será competente previo

    reconocimiento de la sentencia extranjera que declare la insolvencia de dicha persona, y respecto

    de aquellos bienes que se encuentren ubicados en el territorio peruano. Este último

    procedimiento será considerado como un procedimiento secundario.

    Por otro lado, es importante tener en cuenta las relaciones recíprocas de los países, debido a que

    esta reciprocidad es la base para que los países tengan competencia de conocer de los procesos

    concursales. Como lo menciona Rojas, Leo (2002):

    La posible aplicación de esta disposición queda condicionada a la reciprocidad que

    pudiera existir en las distintas legislaciones internacionales pues es una intromisión de

    la legislación peruana en los bienes que se encuentran bajo soberanía territorial distinta

    y que, incluso pudieran estar afectados al pago de obligaciones contraídas en el

    extranjero. (p.43)

    Así mismo el artículo 6.3 del capítulo II de la misma ley a diferencia de Ecuador y Panamá,

    contempla los casos en los que deudores domiciliados en el país posean dentro de su patrimonio

    bienes que se encuentran fuera del territorio nacional, incluso en estos casos la autoridad

    concursal peruana también es competente de conocer dichos procesos.

    6.3 La Autoridad Concursal peruana será competente para conocer los procedimientos

    concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en

    aquellos casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se

    encuentren fuera del territorio de la República.

    Sostiene Villanueva, Haro (2006) que:

    A través de la regulación señalada en los párrafos anteriores, se otorga seguridad a los

    acreedores extranjeros y nacionales de hacer valer sus derechos frente al deudor

    concursado dentro o fuera del territorio de la República, respectivamente, en armonía con

    las normas de Derecho Internacional Privado. (p.5)

  • 24

    En cuanto a la exigibilidad de las obligaciones, la ley establece que se suspende dicha

    exigibilidad de aquellas deudas que estuvieran a cargo del deudor una vez publicada la difusión

    del concurso en el Diario Oficial El Peruano, pero como lo establece el artículo 17.4 del capítulo

    II de la misma Ley esta inexigibilidad no implica que el acreedor no tenga la posibilidad de

    dirigirse por las vías legales contra el patrimonio de la sucursal principal del deudor en el

    extranjero.

    17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus obligaciones no

    afecta la posibilidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales

    pertinentes contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.

    En este artículo de la citada Ley podemos notar que las posibilidades para los acreedores

    pretenden no ser limitadas en cuanto a la búsqueda de la exigibilidad de las obligaciones se trata.

    Lo que propone el legislador en este caso es la posibilidad de exigir obligaciones a cargo del

    deudor contra el patrimonio de la principal aunque no esté situada dentro del territorio Peruano.

    3.4 TRATADOS INTERNACIONALES.

    La regulación internacional adoptada por Ecuador, Perú y Panamá se encuentra establecida en el

    Código de Derecho Internacional Privado o Código Sánchez de Bustamante y Sirvén (en

    adelante Código de Bustamante), el cual tiene su origen en la sexta conferencia panamericana

    que se llevó a cabo en La Habana, Cuba, en 1928. Si bien, muchos países realizaron reservas

    sobre el contenido del tratado suscrito, éstas no hacen referencia al capítulo de LA QUIEBRA O

    CONCURSO dentro del cual se regula la insolvencia transfronteriza, por lo tanto, lo dispuesto en

    dicho acápite se encuentra vigente para Ecuador, Perú y Panamá como quiera que cada uno de

    los países ratificó la codificación.

  • 25

    El capítulo de LA QUIEBRA O CONCURSO dispone el contenido de los artículos 414 a 422 del

    Código de Bustamante y según lo manifestado por Rodríguez (2007) esta convención adopta la

    universalidad de la quiebra internacional, apartándose de la unidad del procedimiento en los

    casos en que el fallido tuviera varios establecimientos mercantiles enteramente separados

    económicamente, si sólo se tiene un domicilio civil o mercantil, habrá un solo proceso concursal,

    para todos sus bienes y obligaciones en los Estados contratantes (en este caso en Ecuador, Perú y

    Panamá). Los efectos extraterritoriales frente a la declaratoria de incapacidad de pago del deudor

    surtirán efectos mediante el previo cumplimiento de las formalidades de registro o publicación

    de las providencias emitidas y del proceso concursal conforme a la legislación interna de cada

    uno de los países que suscribieron el Código de Bustamante y una vez en firme la resolución

    judicial del convenio y la rehabilitación.

    Sin embargo, la extraterritorialidad tiene limitaciones al encontrarse enmarcado el principio LEX

    REI SITAE en los artículos 420 y 421 ibídem, como quiera que las acciones reales estarán

    sujetas a la ley de la situación de las cosas y a la competencia del juez del lugar en donde éstas se

    encuentren. El Código de Bustamante sólo surtirá efectos en los países que hacen parte de dicha

    convención, por lo que la normatividad se torna ineficaz como quiera que Colombia no la

    ratificó.

  • 26

    CONCLUSIONES

    De lo planteado en la presente investigación, se puede concluir lo siguiente:

    Como consecuencia de los altos flujos de comercio y las inversiones entre Colombia-

    Ecuador, Panamá y Perú, se aduce que existe facilidad para la configuración de casos de

    Insolvencia Transfronteriza, no obstante, es evidente la presencia de inconvenientes en el

    momento de tratar este fenómeno por cuanto la normatividad carece de una armonización

    y cooperación judicial entre los Estados intervinientes.

    Colombia ha dado sus primeros pasos para un tratamiento eficaz en los casos de

    insolvencia transfronteriza adoptando la Ley Modelo propuesta por la CNUDMI, sin

    embargo estos avances se tornan ineficientes al momento de su aplicación como quiera

    que sus principales socios comerciales no han adoptado dicha Ley Modelo.

    El principio Lex Rei Sitae se encuentra imperante las codificaciones de Colombia,

    Ecuador, Perú y Panamá, el cual vincula los derechos reales a la legislación del lugar

    donde el bien está situado, lo que va en contravía al principio de universalidad de los

    procesos de insolvencia.

    Si bien, podemos encontrar que la regulación panameña se ha realizado esfuerzos por

    tratar la insolvencia transfronteriza, se evidencia en la normatividad preferencias locales

    lo cual afecta al acreedor y al crédito extranjero por lo que no se hace posible la

    aplicación del principio de igualdad en la insolvencia transfronteriza.

    Ecuador carece de una regulación para el reconocimiento de un procedimiento extranjero

    de insolvencia, ya sea como procedimiento “principal” o como procedimiento “no

    principal”, por lo que se debe recurrir a las herramientas tradicionales de cooperación

    judicial internacional como el exequátur.

  • 27

    El Código de Bustamante como instrumento internacional adoptado para la regulación de

    la Insolvencia Transfronteriza encuentra sus limitaciones en el principio Lex Rei Sitae,

    además de que el mismo se torna ineficaz como quiera que Colombia no lo ratificó, por

    lo cual no surtirá efectos frente a este país.

    Por lo todo lo anteriormente descrito, podemos afirmar que existe un bajo grado de

    armonización entre Colombia, Ecuador, Perú y Panamá en materia de Insolvencia

    Transfronteriza y la necesidad de adecuar la regulación de la materia a la realidad actual,

    la cual demuestra constantemente que los problemas jurídicos ya nos son asuntos de

    competencia meramente local.

    Se establece como medida la necesidad que los principales socios comerciales de

    Colombia en Latinoamérica como lo son Ecuador, Perú y Panamá adopten la Ley Modelo

    de la CNUDMI dado los problemas jurídicos que se presentan en la actualidad.

    De igual forma se hace necesario establecer un marco normativo comunitario para la

    región en los casos de Insolvencia Transfronteriza, que surta efectos en todos los países.

  • 28

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