11
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013-L Sucre, 11 de junio 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator:Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad Expediente:2011-24418-49-AL Departamento:Cochabamba En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Arequipa Ibarra contra Antonio Ovando, Fiscal de Materia y Marco Miranda Zamorano, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba. I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, cursante a fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 28 de septiembre de 2011 a horas 17:00 aproximadamente, fue arrestado sin que exista mandamiento de aprehensión emanado por autoridad competente y ya en sede policial se le comunicó que había sido denunciado por María Matías Ovando, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato en grado de tentativa. Refirió, que se le tomó su declaración informativa a horas 9:30 del 28 de septiembre de 2011, es decir, más de ocho horas después de su arresto. 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que lo contenga. I.1.3. Petitorio. El accionante solicitó, se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga su inmediata libertad.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0484

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Sentencia Constitucional Plurinacional 0484

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2013-L Sucre, 11 de junio 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIAMagistrado Relator:Dr. Zenón Hugo Bacarreza MoralesAcción de libertadExpediente:2011-24418-49-AL

Departamento:CochabambaEn revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Arequipa Ibarra contra Antonio Ovando, Fiscal de Materia y Marco Miranda Zamorano, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2011, cursante a fs. 2 a 3 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de septiembre de 2011 a horas 17:00 aproximadamente, fue arrestado sin que exista mandamiento de aprehensión emanado por autoridad competente y ya en sede policial se le comunicó que había sido denunciado por María Matías Ovando, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato en grado de tentativa.

Refirió, que se le tomó su declaración informativa a horas 9:30 del 28 de septiembre de 2011, es decir, más de ocho horas después de su arresto.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio.

El accionante solicitó, se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante mediante su abogado, ratificó en su integridad su acción e indicó además, que la aprehensión fue ilegal, toda vez, que no existió flagrancia y tampoco orden fiscal para la misma,

Page 2: Sentencia Constitucional Plurinacional 0484

por lo que, la policía no podía realizar la acción directa para su aprehensión, resultando la misma ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno; sin embargo, se hicieron presentes en la audiencia, en la cual señalaron: a) El Fiscal de Materia, Antonio Ovando, manifestó que la policía le informó respecto a la acción directa realizada antes de las ocho horas, con lo cual se cumplió con el procedimiento y que con relación a la aprehensión policial, ésta se la realizó porque el accionante fue sorprendido en flagrancia cuando intentaba disponer de un bien que no le pertenecía. Asimismo, cabe indicar que posterior a la declaración informativa del ahora accionante, se emitió la correspondiente imputación formal y comunicó el inicio de investigación, solicitando la aplicación de medidas cautelares y poniendo a disposición del juez cautelar al aprehendido, dentro de las veinticuatro horas, tal cual establece el procedimiento; y, b) Por su parte, Marco Miranda Zamorano, indicó que el informe realizado al Ministerio público fue dentro de las 8 horas que establece el procedimiento, por lo que, su autoridad ha cumplido con la ley, razón por la que, debe denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., por la que, se denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que tutela la libertad física, personal o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad y ahora a la vida; 2) En el caso de autos, se ha evidenciado que el 28 de septiembre de 2011, Ana Cecilia Ovando, se hizo presente en dependencia policial, indicando ser propietaria del lote ubicado en el “km 11” a Quillacollo y que una persona de nombre Antonio Arequipa Ibarra -hoy accionante-, estaba realizando tratativas de venta del inmueble sin ser propietario del mismo; posteriormente, el accionante fue aprehendido por personal policial el 28 de septiembre de 2011 a horas 17:00, en el instante que realizaba tratativas para la venta del bien referido. El informe de la autoridad policial al Fiscal de Materia respecto a la aprehensión efectuada, se dio dentro del plazo legal, misma que se enmarcó en lo previsto por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal; 3) El Fiscal de Materia -ahora demandado-, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el inicio de investigaciones en el término legal establecido; y, 4) Se colige que en el presente caso, no existió ninguna aprehensión ilegal ni se incumplieron plazos procesales, razón por la cual, no corresponde “otorgar” la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,

Page 3: Sentencia Constitucional Plurinacional 0484

posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Cursa acta de denuncia de 28 de septiembre de 2011, interpuesta por Ana Cecilia Matías Ovando contra Antonio Arequipa Ibarra -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 16 y vta.).

II.2.Se tiene informe de intervención policial preventiva o acción directa y acta de recepción y secuestro de indicios materiales de 28 de septiembre de 2011, referidos a la aprehensión del accionante (fs. 17 a 18 vta.).

II.3.El investigador Oscar Censo Canaviri, mediante informe de apertura de denuncia de 28 de septiembre de 2011, hizo conocer al Tcnl. Marco Miranda Zamorano -ahora demandado-, todos los pormenores respecto a la denuncia y aprehensión del accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, remitiéndolo al Ministerio Público para su correspondiente procesamiento (fs. 19 a 20).

II.4.Cursa, citación fiscal para declaración informativa del accionante de 29 de septiembre de 2011 de horas 9:30, cuya diligencia se efectuó la misma fecha a horas 9:05 (fs. 21).

II.5.Se tiene acta de declaración informativa prestada por Antonio Arequipa Ibarra, de 29 de septiembre del referido año a horas 9:30 (fs. 22).

II.6.El 29 de septiembre de 2011 a horas 17:46, el Fiscal de Materia, Antonio Ovando -ahora demandado-, presentó al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 24 a 29 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez, que a raíz de la denuncia presentada por Ana Cecilia Matías Ovando en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue aprehendido ilegalmente sin que exista orden emitida por autoridad competente, además de haberse incumplido los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, respecto a la remisión del informe policial al Fiscal de Materia y la correspondiente recepción de su declaración informativa. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

Page 4: Sentencia Constitucional Plurinacional 0484

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

La SCP 1041/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en la Constitución Política del Estado en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

'El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: «El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad» (SC 0044/2010-R de 20 de abril)' (SCP 0054/2012 de 9 de abril)”.

III.2. Del principio de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad

La SCP 2617/2012 de 21 de diciembre, con relación al principio excepcional de subsidiaridad en ésta acción tutelar indico: “La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: '…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.

Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:

Page 5: Sentencia Constitucional Plurinacional 0484

«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»´.

Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: 'La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…'”.

III.3. Sobre los actos del Ministerio Público, Policía Nacional y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar

La Sentencia 0021/2012 de 16 de marzo, refirió al respecto: “El accionante alega que sus representados fueron privados de libertad indebidamente, denunciando actos ilegales por parte del Fiscal de Materia de Yapacaní y del Comandante de la Policía de la provincia de Ichilo. En este sentido, concierne citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en estos casos.

Conforme a los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, el Juez cautelar es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el mismo, para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda; por lo que, sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará esta acción tutelar.

La SC 0054/2010-R de 27 de abril, compatibilizó el referido entendimiento, ante una aparente ausencia de vía idónea para conocer y resolver las irregularidades denunciadas en los casos en que el Fiscal no hubiese informado al Juez de Instrucción en lo Penal, sobre investigaciones iniciadas o denuncia, situaciones en las que expresó que: '…si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda

Page 6: Sentencia Constitucional Plurinacional 0484

restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones'”.

Por su parte la SC 0054/2010-R de 27 de abril, estableció que: “… ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez, que a raíz de la denuncia presentada por Ana Cecilia Matías Ovando contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, relacionados a la venta de un lote ubicado en el “km 11” a Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue aprehendido ilegalmente al no existir orden emitida por autoridad competente, además de haberse incumplido plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal al momento de la remisión del informe policial al Fiscal de Materia y la correspondiente recepción de su declaración informativa, toda vez, que la misma se la tomó más allá de las ocho horas después de su aprehensión.

De la compulsa de antecedentes y conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que contra el accionante, Ana Cecilia Matías Ovando, en su calidad de propietaria de un lote de terreno ubicado en el “km 11” a Quillacollo, el 28 de septiembre de 2011, presentó denuncia formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; en tal sentido y en la fecha antes indicada, el accionante fue arrestado por personal policial en acción directa, realizada cuando éste presumiblemente realizaba tratativas para transferir el inmueble antes referido, el cual no era de su propiedad.

Conforme las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6 del presente fallo, el investigador de la Policía Nacional, emitió su informe de acción directa y remitió al aprehendido -ahora accionante- al Ministerio Público, donde se le recibió su declaración informativa y posterior a ella el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de Quillacollo, el informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato.

Al respecto antes de ingresar a la problemática planteada y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario verificar previamente si antes de la interposición de la presente acción de libertad, el accionante agotó o no los mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad que se alega

Page 7: Sentencia Constitucional Plurinacional 0484

como vulnerado; sobre este particular se puede advertir que el accionante, antes de interponer la presente acción tutelar, no denunció al Juez encargado del control jurisdiccional, la presunta aprehensión ilegal y el incumplimiento de plazos procesales que denuncia mediante ésta acción tutelar, cuando es ese Juzgador quien debe conocer y resolver tales denuncias, toda vez, que la normativa penal en vigencia, determina las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad que ejerce jurisdicción y control sobre la investigación y los actos que efectúa la Policía y el Ministerio Público durante la etapa preparatoria del proceso, aspecto normado en el art. 54 inc. 1 del CPP, que determina que los Jueces de Instrucción en materia penal son competentes para controlar la investigación, conforme al Código de Procedimiento Penal, norma concordante con el art. 5 del mismo cuerpo adjetivo penal, que le garantiza al imputado el ejercicio de todos sus derechos y garantías constitucionales durante la sustanciación del proceso penal; finalmente cabe señalar que por expresa disposición de la citada norma, la Fiscalía y la Policía Nacional actúan siempre bajo control jurisdiccional; consiguientemente, en el presente caso, al acudir el accionante directamente a la jurisdicción constitucional sin antes denunciar la vulneración a sus derechos ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal de Quillacollo, no ha observado el principio de subsidiaridad excepcional en la presente acción tutelar, motivo por el cual, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por encontrarse declarada en comisión.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO