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1. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. 1.1. ANTECEDENTES. Los orígenes de nuestra organización administrativa local aparecen bajo la dominación romana en dos vertientes: Por un lado la división administrativa de la Península Ibérica en Provincias y por otro y como consecuencia de la centralización del poder y de la unificación del Derecho, la sumisión de las ciudades al Municipio reglamentado y burocrático. Ni durante la época visigótica, ni durante la dominación árabe, puede hablarse de Administración local, en el sentido actual. Es a partir del inicio de la Reconquista donde podemos encontrar el germen de nuestra brillante tradición municipal: En las agrupaciones de villas y lugares diseminados se incubó el Municipio Medieval, cuya fuerza vital fue el Concejo Abierto a cuyo frente se encontraba un "Merino" o "Vicario", órgano ejecutivo de las decisiones del Concejo y representante del Monarca. A medida que se extrema el realismo absolutista, estas asambleas van perdiendo competencia pasando sus magistrados populares a convertirse en meros representantes del Poder Real. La Constitución de Cádiz, de 1812, estructuró el territorio español en Municipios y Provincias, por lo que sentó las bases de nuestro actual régimen local. Pero mientras los primeros aparecen como auténticos Entes territoriales, las segundas tienen solamente el carácter de circunscripción para la prestación de los servicios estatales. Sin embargo, la agitación política del momento impidió que esta división enraizara en el Ordenamiento Jurídico. La Ley Municipal de 1877 destaca la distinción entre el Alcalde, la Comisión Permanente y el Ayuntamiento Pleno. Así como la configuración del Secretario como cabeza administrativa de la organización municipal. La Ley Provincial de 1882 continua con la tendencia apuntada por la Constitución de Cádiz, de dar sustantividad y autonomía a la Provincia como Ente territorial. El Estatuto Municipal de 1924, que si bien no se aplicó en lo que respecta a su parte orgánica, cabe destacar en su aspecto funcional por el saneamiento y revitalización de las haciendas T.1. - 3

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1. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL.

1.1. ANTECEDENTES.

Los orígenes de nuestra organización administrativa local aparecen bajo la dominación romana en dos vertientes: Por un lado la división administrativa de la Península Ibérica en Provincias y por otro y como consecuencia de la centralización del poder y de la unificación del Derecho, la sumisión de las ciudades al Municipio reglamentado y burocrático.

Ni durante la época visigótica, ni durante la dominación árabe, puede hablarse de Administración local, en el sentido actual.

Es a partir del inicio de la Reconquista donde podemos encontrar el germen de nuestra brillante tradición municipal:

En las agrupaciones de villas y lugares diseminados se incubó el Municipio Medieval, cuya fuerza vital fue el Concejo Abierto a cuyo frente se encontraba un "Merino" o "Vicario", órgano ejecutivo de las decisiones del Concejo y representante del Monarca.

A medida que se extrema el realismo absolutista, estas asambleas van perdiendo competencia pasando sus magistrados populares a convertirse en meros representantes del Poder Real.

La Constitución de Cádiz, de 1812, estructuró el territorio español en Municipios y Provincias, por lo que sentó las bases de nuestro actual régimen local. Pero mientras los primeros aparecen como auténticos Entes territoriales, las segundas tienen solamente el carácter de circunscripción para la prestación de los servicios estatales. Sin embargo, la agitación política del momento impidió que esta división enraizara en el Ordenamiento Jurídico.

La Ley Municipal de 1877 destaca la distinción entre el Alcalde, la Comisión Permanente y el Ayuntamiento Pleno. Así como la configuración del Secretario como cabeza administrativa de la organización municipal.

La Ley Provincial de 1882 continua con la tendencia apuntada por la Constitución de Cádiz, de dar sustantividad y autonomía a la Provincia como Ente territorial.

El Estatuto Municipal de 1924, que si bien no se aplicó en lo que respecta a su parte orgánica, cabe destacar en su aspecto funcional por el saneamiento y revitalización de las haciendas locales, la contratación administrativa y sus normas, la regularización o creación de Ordenanzas municipales, la aparición de los Cuerpos de Secretarios, Interventores y Depositarios y la introducción de "la advertencia de ilegalidad" de los dos primeros, no sólo como un derecho sino como un deber.

El Estatuto de 1925 (Estatuto de Calvo Sotelo), dio análogos resultados en el orden provincial, robusteciendo la personalidad de las Provincias y las facultades de sus Presidentes, definiendo a la Provincia -entre otras cosas: "como circunscripción por y para sí misma”. En este aspecto han de definirla y caracterizarla sus fines esenciales. Y estos fines deberán ser todos aquellos de índole local que, rebasando las posibilidades de acción municipal, escapan a la jurisdicción de cada ayuntamiento (...) Serán, en definitiva, fines y servicios de enlace intermunicipal, para el complemento y perfección de los propios organizados por cada corporación comunal". Cabe destacar que el Gobernador civil no controla ahora la Diputación.

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En 1945 aparece la Ley de Bases del Régimen Local, de 17 de julio, que tuvo su redacción última en la Ley de 24 de junio de 1955. Según ésta, el Gobernador civil era presidente nato de la Diputación, con lo que la figura del Presidente-gerente quedaba bastante disminuida.

El Texto Articulado y Refundido de la Ley de Régimen Local, obra del régimen de Franco, en 1.955, se caracteriza por el uniformismo de sus disposiciones de aplicación a todo tipo de Municipios y el sometimiento de las Entidades locales al Poder central, que ejerce una amplias medidas de control y tutela.

Ya en la actualidad, la Constitución española de 1.978, declara en su Art. 137 que "El Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". Hasta la Constitución Española de 1.978, el Régimen Local Español, se ha caracterizado por el uniformismo de las disposiciones del Texto Articulado y Refundido de la Ley de Régimen Local de 1.955, de aplicación a todos los tipos de Municipios y el sometimiento de las Entidades Locales al poder central, que ejerce amplias medidas de control y tutela.

BERMEJO JIRONES define el Régimen Local Español, como "El sistema de normas y facultades correspondientes a los órganos representativos de Municipios y Provincias para la gestión y el fomento de los servicios públicos propios, delegados o compartidos en el territorio de su jurisdicción y en la esfera de su competencia".

1.2. ADMINISTRACIÓN LOCAL.

En el Estado se encuentran otras organizaciones territoriales con fines de menor amplitud que aquel, que tienen una administración propia y unos órganos también propios para el cumplimiento de los fines que tienen asignados, a los que se dota de personalidad jurídica. Tal es el caso de la Provincia y el Municipio, que constituyen las entidades básicas locales.

El profesor Entrena Cuesta da el siguiente concepto de Administración Local: “es aquél sector de la Administración Pública integrado por entes públicos menores de carácter territorial”.

De este concepto pueden deducirse las siguientes notas:

a) La Administración Local se integra o forma parte de la Administración Pública, por lo que las entidades que la comprenden tienen las prerrogativas propias de aquélla. No obstante, debe hacerse notar que tales prerrogativas tienen un carácter derivado en cuanto existen jurídicamente porque el Estado permite la vivencia o creación de estas entidades.

b) No debe confundirse la Administración Local con lo que se denomina Administración Periférica del Estado, constituida por los órganos situados por la Administración General del Estado en las distintas partes del territorio nacional para mejor proveer a los fines que el propio Estado ha de satisfacer, estos órganos forman parte del Estado y actúan dentro de su misma personalidad.

Por el contrario, los Entes locales tienen personalidad propia y diferenciada, lo que determina la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y así pueden tomar decisiones propias que le son directamente imputables, como nombrar a sus funcionarios, contratar servicios, etc.

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c) Los entes públicos que constituyen la Administración Local, tienen al igual que el Estado o que las Comunidades Autónomas, carácter territorial, supone ello que el territorio constituye un elemento necesario e imprescindible para su propia existencia.

En la Constitución española, como ya hemos señalado, se reconoce la existencia obligatoria del municipio y de la provincia, a los que garantiza su autonomía y dota de personalidad jurídica. Igualmente determina cuáles han de ser sus órganos de gobierno.

2. ENTIDADES QUE LO INTEGRAN. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su

artículo 3 señala como Entidades locales territoriales a:

a) El Municipio.

b) La Provincia.

c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.

Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:

a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.

b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.

c) Las Áreas Metropolitanas.

d) Las Mancomunidades de Municipios.

En todo caso, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

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h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

Estas potestades podrán ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de aquellas serán de aplicación. En cuanto a las mancomunidades de municipios, estas potestades se ejercerán de conformidad con lo que determinen sus respectivos Estatutos, en su defecto les corresponderán todas las potestades enumeradas, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de ellas.

Asimismo, para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.

Sin perjuicio de lo dispuesto en párrafos anteriores, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.

2.1. MUNICIPIO.

Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

La Constitución española en su artículo 140 garantiza la autonomía de los municipios, a los que atribuye personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Por su parte, en el ámbito andaluz, el Estatuto de autonomía, define al municipio en su artículo 3 como la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma.

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Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

Territorio.

El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. Al respecto el artículo 12.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la modificación dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, dispone que cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Población.

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio, teniendo la condición de vecino, que se adquiere en el mismo momento de su inscripción.

Organización.

El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, ha modificado el régimen de organización de los municipios de gran población y que responden a unas determinadas características añadiendo a la Ley de Bases un nuevo Título (X). En lo no previsto en el mismo, será de aplicación el régimen común regulado en dicha Ley.

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Así, la organización municipal, sin perjuicio de lo previsto en el Título X mencionado, y según establece el artículo 20, responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento Orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.

Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el Régimen Local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior.

Los propios municipios, en los Reglamentos Orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a las que se refiere el número anterior.

2.1.1. CONCEJO ABIERTO.

La Ley de Bases de Régimen Local, destina el Capítulo IV de su Título II, dedicado al municipio, al Régimen Especial del Concejo Abierto, institución a la que hemos hecho referencia al tratar de la evolución del municipio.

Esta institución es un claro ejemplo de democracia directa, toda vez que el gobierno y administración de estos entes municipales corresponde a un Alcalde y a una Asamblea vecinal integrada por todos los electores.

Este régimen de organización deberán tenerlo aquellos municipios que tengan menos de cien habitantes y aquellos otros que tradicionalmente contaren con este singular régimen.

También podrá establecerse en aquellos otros municipios, que por sus características geográficas o por una mejor gestión de sus intereses, lo hagan aconsejable, En este último caso, deberán solicitarlo la mayoría de los vecinos, aprobarse por mayoría de dos tercios de los miembros, del Ayuntamiento y resolverse favorablemente por la Comunidad Autónoma.

Las atribuciones de la Asamblea y del Alcalde se regirán por los usos y costumbres del lugar y, en su defecto, por la Ley de Bases, por las normas de las Comunidades

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Autónomas respectivas y por las determinaciones del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

2.1.2. OTROS REGÍMENES ESPECIALES.

Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre materia de régimen local podrán establecer regímenes especiales para municipios pequeños o de carácter rural, y para aquellos otros cuyas características lo hagan aconsejable, como en los casos de municipios turísticos, industriales, mineros, etc.

Con estas remisiones se patentiza claramente el reconocimiento de la variedad de regímenes de organización municipal, dentro del sistema uniforme implantado por las bases de régimen local.

2.2. PROVINCIA.

Determina la Ley de Bases en su artículo 31, que la Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular:

a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

El texto constitucional atribuye a la provincia personalidad jurídica propia, a la que define como agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Asimismo, permite la creación de agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

En el ámbito andaluz, el Estatuto de Autonomía define a la provincia en su artículo 4 como entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, pero la define como ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad Autónoma.

Según lo establecido en el artículo 32, de la mencionada Ley de Bases, modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Régimen Local, la organización provincial responderá a las siguientes reglas:

El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones.

Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, la Junta de Gobierno y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

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Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos, en proporción al número de Diputados que tengan en el Pleno.

El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local podrán establecer una organización provincial complementaria de la prevista en este texto legal.

2.3. ISLA.

Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/1985, modificada por la Ley 57/2003, (1) y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

(1) Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de la LRBRL, salvo los artículos 128 (creación de distritos), 132 (Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones) y 137 (Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas), serán de aplicación:

A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes.A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre

que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno

Insular. Las referencias contenidas en la Ley al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las de los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes; las de la Junta de Gobierno local, al Consejo de Gobierno Insular y las referidas a los Concejales, a los Consejeros.

Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales.

La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en la ley, así como en su caso los requisitos para el nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos.

En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.

Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y las que les correspondan, de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.

2.4. ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO.

La Ley de Bases de Régimen Local después de referirse a las entidades supramunicipales, dedica el artículo 45 a describir esta clase de entes inferiores al municipio, que deben su existencia a la necesidad de administrar descentralizadamente unos núcleos de población atribuyendo a las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local la regulación de dichas entidades para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.

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En todo caso se respetarán las siguientes reglas:

a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.

b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.

No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29.

c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Las competencias de estas entidades, de acuerdo con la enumeración que nos ofrece el artículo 38 del Texto Refundido de Régimen Local, inciden con las que son propias del ámbito rural, en particular aquellas que están relacionadas con la construcción de fuentes, lavaderos, abrevaderos, policía de caminos rurales, limpieza de calles, aprovechamiento de bienes comunales, ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés de la entidad, cuando no estén a cargo del respectivo municipio.

Sus atribuciones estarán en función de las necesidades que se pretendan satisfacer. No hay que olvidar que el artículo 3 de la Ley de Bases, les atribuye la condición de entidades locales y por ende, podrán ejercer aquellas facultades que les confiere el artículo 4 de dicho texto legal, debiendo las leyes de las Comunidades Autónomas concretar cuáles de estas facultades le serán de aplicación. No obstante lo expuesto, los acuerdos que adopte la Junta Vecinal sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

2.5. COMARCA.

Teniendo en cuenta que serán las leyes de las diferentes Comunidades Autónomas en materia de régimen local las que determinen tanto la organización como las competencias de las Comarcas, las leyes básicas no delimitan sus características, sólo enuncian de una forma vaga su composición, tal como hace el artículo 42 de la Ley de Bases de Régimen Local, al decir que «estará integrada por la agrupación de municipios, cuyas características determinen intereses comunes, precisados de una gestión previa o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito». Por tanto, la Comarca, compuesta por al menos de dos municipios, tendrá su origen, bien en la existencia de intereses comunes o bien por necesidades instrumentales, es decir, para satisfacer en una forma más generalizada la prestación de servicios públicos.

Las Comarcas, a tenor de lo que establece el artículo 3 de la Ley de Bases de Régimen Local, gozarán de la condición de entidades locales, pudiéndoseles, por tanto, atribuir la serie de facultades contenidas en el artículo 4 del citado texto legal, a cuyo efecto sus órganos de gobierno serán titulares de las potestades administrativas enunciadas en dicho artículo. No obstante, la legislación de las Comunidades Autónomas deberá concretar qué clase de potestades deberán ejercer.

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A pesar de que sean las leyes de las Comunidades Autónomas las que fijen los perfiles y contenidos de las Comarcas, (al respecto obsérvese el artículo 5 del Estatuto de Andalucía, por el que se atribuye a la Ley del Parlamento Andaluz la creación de comarcas integradas por municipios limítrofes dentro de la misma provincia, atendiendo a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas), ello no obsta las limitaciones impuestas por la Ley de Bases con la finalidad de garantizar la autonomía de los propios municipios que pudieran integrarlas.

La primera de ellas, de carácter sustancial, consiste en que la creación de una Comarca no podrá suponer la pérdida por parte de los municipios que la componen, de las competencias para prestar los denominados servicios mínimos, enumerados en el artículo 26 de la Ley de Bases, ni privar a los mismos de su intervención en cada una de las materias enunciadas en el apartado 2 del artículo 25, es decir, las que se conocen como competencias propias municipales. Por lo tanto, los municipios, con independencia de la formación de una Comarca, deberán mantener sus competencias intactas. La segunda de las limitaciones, de carácter formal, se refiere al proceso de formación de una Comarca, requiriéndose, al efecto, una serie de requisitos para que puedan constituirse legalmente, a los que nos referimos seguidamente.

La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir tanto a instancia de la propia Comunidad Autónoma, como de los propios municipios interesados. Ahora bien, cuando la iniciativa la ejerzan las Comunidades Autónomas no podrá crearse la Comarca, si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

Cuando la Comarca deba agrupar a municipios de más de una provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales municipios.

2.6. ÁREAS METROPOLITANAS.

El artículo 43.2 de la Ley de Bases de Régimen Local define las Areas Metropolitanas como «aquellas entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras». De esta definición se desprende que el origen de estas Areas Metropolitanas se encuentra en la necesidad de hacer frente a los múltiples problemas, de toda índole, ya sean urbanísticos, de abastecimiento o asistenciales, que se producen en aquellas agrupaciones urbanas formadas por un núcleo principal y sus correspondientes ciudades satélites. Nuestro derecho anterior ya reconocía la existencia de tales entes, puesto que el problema obviamente no es actual, prueba de ello eran los regímenes especiales de los municipios de Madrid y Barcelona. La propia Ley de Bases de Régimen Local, en su Disposición Adicional Sexta, reconoce la existencia de regímenes especiales en tales municipios.

La Ley de Bases de Régimen Local, en su artículo 3, dota a las Areas Metropolitanas de la condición de entes locales. Por tanto, al ostentar este carácter podrán gozar de todos los atributos y potestades que les confiere a los mismos el artículo 4 de la citada Ley de Bases, debiendo, no obstante, concretarlos la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva.

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Al igual que pasaba con las Comarcas, las Comunidades Autónomas serán las encargadas de crear, modificar o suprimir las Areas Metropolitanas, ejerciendo esta facultad mediante ley, votada en el seno de la correspondiente Asamblea Legislativa.

Sin embargo, en el proceso de formación de un Area Metropolitana, la oposición de los municipios no impide su continuación, como ocurría en los casos de las Comarcas, cuando se oponían las dos quintas partes de los mismos. Ni tampoco, se permite que la iniciativa del procedimiento de creación puedan llevarla a cabo los municipios interesados, sino que sólo podrá crearse a instancia de la correspondiente Comunidad Autónoma. Por tanto, el proceso de constitución de un Area Metropolitana no es apenas participativo con respecto a los ayuntamientos, a pesar de que se les conceda el preceptivo trámite de audiencia, al igual que al Estado y a las Diputaciones afectadas.

La iniciativa para la creación de Áreas Metropolitanas sólo podrá proceder, como hemos visto anteriormente, del seno de las Comunidades Autónomas, a través de los órganos que ejerzan la iniciativa legislativa, es decir, el Consejo de Gobierno o la propia Asamblea Legislativa.

Será requisito obligatorio en la tramitación de tales expedientes, conceder el trámite de audiencia a los Ayuntamientos interesados, a las Diputaciones y a la Administración del Estado, sin que la oposición de alguna de estas Administraciones tenga efectos vinculantes para su constitución.

La ley constitutiva del Area Metropolitana determinará los elementos esenciales para su funcionamiento, que serán los siguientes:

a) Organos de gobierno y administración: en los que deberán estar integrados todos los municipios que formen parte del Arca Metropolitana.

b) El régimen económico y de funcionamiento, que deberán garantizar la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre todos ellos.

c) Servicios y obras que deben prestar, así como el procedimiento que debe adaptarse para llevarlas a cabo.

2.7. MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS.

La Mancomunidad de municipios es otra figura de carácter asociativo, a la cual se le confiere la condición de entidad local, estando reconocida su existencia por el artículo 44 de la Ley de Bases de Régimen Local, modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, cuyas características que califican una Mancomunidad voluntaria de municipios son las siguientes:

a) La Mancomunidad de municipios estará integrada, exclusivamente por municipios, no existiendo la posibilidad legal de que puedan mancomunarse otras entidades territoriales. Asimismo, no será necesario que los municipios que vayan a mancomunarse pertenezcan a la misma provincia, ni que existan entre ellos continuidad territorial, pudiendo asimismo integrarse en la misma mancomunidad, municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las Comunidades Autónomas afectadas.

b) Son asociaciones voluntarias de municipios, cuya constitución dependerá de la voluntad manifestada por cada uno de los Ayuntamientos interesados, requiriéndose, a tal efecto, el quórum privilegiado de la mayoría absoluta del

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número legal de miembros de cada uno de sus Plenos respectivos (art. 47 LRBRL). Por lo tanto, a diferencia de los entes ya analizados (Comarcas y Areas Metropolitanas), la formación de estas Mancomunidades de municipios dependerá de la exclusiva iniciativa de los mismos, sin que pueda venir impuesta por la Comunidad Autónoma respectiva, tal como ocurría en los casos anteriores. La asociación debe ser voluntaria, toda vez que la asociación forzosa de municipios, sería contraria al mandato constitucional de la autonomía municipal. No obstante, el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 781/1986 contempla un supuesto de agrupación forzosa de municipios para el sostenimiento en común de un Secretario a fin de que se pueda llevar a cabo las funciones de la fe pública y el asesoramiento jurídico preceptivo, correspondiendo a la respectiva Comunidad Autónoma adoptar dicha decisión, y sin perjuicio de la competencia del Estado para clasificar tales puestos de trabajo.

c) La finalidad de estas Mancomunidades se orienta a la ejecución en común de obras y servicios propios de la competencia de los municipios que la componen, sin embargo, no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios, ya que en este último caso se suplantaría la capacidad de obrar de aquéllos por una entidad de segundo grado como son las Mancomunidades.

d) Los órganos de gobierno de las Mancomunidades estarán integrados por los representantes de los municipios mancomunados en la forma que determinan los correspondientes Estatutos.

e) Los Estatutos de la Mancomunidad, que contendrán todos los elementos esenciales que le permitan su funcionamiento, serán aprobados por los respectivos Ayuntamientos, de forma definitiva.

f) Será la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva la que determine la regulación del procedimiento de aprobación de los Estatutos de la Mancomunidad, debiendo ajustar su elaboración a la observancia de una serie de reglas esenciales, establecidas en la legislación local, a saber:

La elaboración de los Estatutos corresponderá a los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en una asamblea. Los proyectos de Estatuto deberán ser expuestos públicamente durante el plazo de un mes, a fin de que se puedan plantear las reclamaciones que se estimasen oportunas, la Diputación o Diputaciones Provinciales, deberán emitir informe sobre el proyecto de Estatuto. Éstos deberán regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, el plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento, y requerirán para su aprobación, el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada uno de los Plenos de los ayuntamientos interesados.

Las Mancomunidades que se constituyan deberán inscribirse en el Registro de Entidades Locales, a fin de que se tenga constancia oficial, a nivel nacional, de cada una de las asociaciones de municipios que hayan sido creados. Esta exigencia es ampliable a cada una de las entidades locales anteriormente analizadas, (Comarcas y Areas Metropolitanas).

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3. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

La Administración Pública, y por ende las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Esta afirmación, contenida en el artículo 103.1 de la Constitución, es el eje sobre el que debe fundamentarse la actuación de la Administración, configurándose, de esta manera, el interés general como un principio constitucionalizado, que debe estar presente. La consecuencia inmediata no es otra sino la de que la Administración no goza de un grado de autonomía de la voluntad, su actuación deberá estar guiada por la búsqueda y prosecución del interés público que le corresponda, lo que le impedirá -por imperativo del artículo 103.1 de la Constitución- apartarse del fin que le es propio, o de lo contrario incurriría en un ilícito administrativo como la desviación de poder (entendida como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico).

Además, los "intereses públicos" a los que alude este artículo deben ponerse en correlación con cada una de las Administraciones existentes, que en aras de servir a los intereses públicos que tienen encomendados, puedan adoptar medidas -cada una de ellas dentro de su ámbito competencial- contradictorias o que entran en conflicto. Aunque el artículo 103.1 no ofrece una solución explícita a situaciones como la descrita, sin embargo los principios a los que también alude (especialmente, los de eficacia y coordinación) deben tenerse presentes.

Por su parte, y siguiendo lo dispuesto en el artículo referido, se impone explícitamente a la Administración que sirva al interés público, pero que lo haga con "objetividad" y con "sometimiento pleno a la ley y al Derecho". En consecuencia, su apartado 3 defiere a la ley la regulación de un sistema de incompatibilidades y de garantías de los funcionarios para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Y es que si la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales, es lógico que se establezca la necesidad de garantizar que quienes integran la Administración realicen sus funciones con imparcialidad y, por tanto, siempre bajo el prisma de la objetividad.

En cuanto al sometimiento pleno a la ley y al Derecho, enlaza con lo previsto en el artículo 106.1 de la Constitución, cuando se atribuye a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el artículo 103.1 en conexión con el artículo 106.1 de la Constitución impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública inmunes al control judicial.

Otros principios constitucionales predicables de la Administración Local, y que recoge el artículo 103.1 en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, son los de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, disponiendo que la Administración Pública debe actuar de acuerdo con dichos principios.

Los principios de descentralización, desconcentración y coordinación no son nada en sí mismos si no se conectan con la finalidad que con ellos se persigue, como es alcanzar una actuación administrativa eficaz. Podría decirse que el principio de eficacia es el objetivo a alcanzar, siendo los otros medios a través de los cuales podrá conseguirse dicho objetivo. Una de las manifestaciones más destacadas del principio de eficacia se encuentra en el principio de ejecutividad de los actos administrativos (artículo 56 de la Ley 30/1992).

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En cuanto a los principios de descentralización y desconcentración, conviene diferenciarlos:

La descentralización se da entre entidades públicas (Administraciones Públicas) con personalidad jurídica, siendo así que la Constitución establece un sistema descentralizado, garantizando el derecho de la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española (artículo 2). Precisamente a dicho principio responde el título VIII de la Constitución, en el que se configura un sistema fuertemente descentralizado.

La desconcentración, en cambio, opera en el seno de una misma Administración Pública, y responde a la idea de trasladar competencias de arriba hacia abajo en el orden jerárquico. En este sentido el artículo 12.2 de la Ley 30/1992 señala que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

Finalmente, en cuanto al principio de coordinación, el Tribunal Constitucional ha recordado reiteradamente la necesidad de que las Administraciones se coordinen, lo que, entre otras cosas, evitaría un gran número de conflictos de competencias. Este principio es quizá uno de los más útiles para lograr una actuación eficaz por parte de las Administraciones Públicas, máxime si se tiene en cuenta la yuxtaposición que en numerosas ocasiones se produce, con un mayor o menor alcance, entre competencias de distintas Administraciones públicas.

Principio de Autoorganización: Dispone nuestro Texto Constitucional que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. Aunque explícitamente se refiere sólo a la Administración del Estado, la realidad es que existe una regulación mínima común aplicable a todas las Administraciones Públicas, que se encuentra recogida en los artículos 11 y ss. de la Ley 30/1992, por los que atribuye a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

En consonancia, el artículo 4.1.a de la Ley 7/1985, reconoce a los municipios, las provincias y las islas, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial, la potestad de autoorganización, que puede extenderse a entidades territoriales de ámbito inferior o municipal, así como a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, de acuerdo con lo que dispongan al respecto las leyes de las Comunidades Autónomas.

No choca con el principio de autoorganización la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos que tienen como objetivo evitar que la creación de órganos suponga duplicidades innecesarias en el ámbito de la Administración Pública.

Principios de acceso a la función pública: En relación con el acceso a la función pública, el Tribunal Constitucional ha declarado la existencia de una interconexión necesaria entre los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. En efecto, el artículo 23.2 reconoce el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las leyes. El contenido de este precepto y la igualdad a la que se refiere, han sido complementados por la exigencia contenida en el artículo 103.3 de la Constitución, cuando señala que el acceso a la función pública debe producirse de acuerdo con "los principios de mérito y capacidad".

Otro principio constitucional predicable de las Entidades Locales, es el de autonomía que atribuye la Constitución en su artículo 137, para la gestión de sus respectivos intereses.

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Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan ser objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional, por parte de los Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía. A tal efecto, la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regula, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1.d), de la Constitución, un nuevo procedimiento, denominado «De los conflictos en defensa de la autonomía local», al que pueden acceder aquellas entidades que vean lesionada su autonomía.

El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.

Otro principio consagrado en la Constitución, se halla en el artículo 138: el Estado garantiza la realización del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. Para ello, se garantiza constitucionalmente el principio de suficiencia de las Haciendas Locales para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas que se nutrirán fundamentalmente de los tributos propios y de la participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

4. REGULACIÓN JURÍDICA.

En primer lugar, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y como no, aplicable a nuestro régimen local, es la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, especialmente los artículos 137 a 142. Asimismo la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, también es aplicable al mismo.

Es preciso remitirnos a nuestro texto constitucional para encontrar cual será el ordenamiento jurídico regulador del régimen local. A tal efecto, debemos señalar tres niveles normativos: el Estatal: Leyes básicas; el autonómico: Leyes de desarrollo; y el local: Reglamentos, Ordenanzas y bandos.

Dentro del primer nivel, es decir, el básico, la Constitución, en su artículo 149.1.18, reserva a la exclusiva competencia del Estado la regulación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, entre las que se encuentra la propia Administración Local.

En este sentido, la Constitución atribuye a la Ley la regulación del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos. En cumplimiento de esta previsión se promulga la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por las Leyes 4/1999, de 13 de enero, Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La regulación jurídica de las Entidades Locales se encuentra básicamente en la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la cual, ha sido objeto de numerosas reformas parciales, la más importante de ellas, sin duda alguna, la

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operada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, dentro de las medidas para el desarrollo del Gobierno local, impulsadas por el Gobierno de la Nación en el marco del denominado «Pacto Local». Esta reforma se complementó con las de otras leyes, y singularmente con la de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que mejoró sustancialmente el diseño de la moción de censura e introdujo en el ámbito local la denominada «moción de confianza». Actualmente la última modificación ha sido introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Esta Ley presenta la siguiente estructura:

- Título I Disposiciones Generales.- Título II El Municipio.- Título III La Provincia.- Título IV Otras Entidades Locales.- Título V Disposiciones comunes a las Entidades Locales.- Título VI Bienes, actividades y servicios, y contratación.- Título VII Personal al servicio de las Entidades Locales.- Título VIII Haciendas Locales.- Título IX Organizaciones para la cooperación entre las Administraciones Públicas

en materia de Administración local.- Título X Régimen de organización de los municipios de gran población.- Título XI Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades locales en

determinadas materias.

Cuenta asimismo con:

- 14 Disposiciones Adicionales, - 1 Disposición derogatoria, deroga todas las disposiciones que se opongan,

contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.- 1O Disposiciones Transitorias y - 5 Disposiciones Finales. En la primera de ellas se autoriza al Gobierno de la

Nación para refundir, en el plazo de 1 año, y en un solo Texto, las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local. Así como actualizar y acomodar a lo dispuesto en esta Ley, todas las normas reglamentarias que continuasen vigentes.

En base a esa previsión, se dictó el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

El Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre.

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Reglamento de Bienes de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

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Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada en lo aplicable al Régimen local por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales y la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, que introduce importantes modificaciones en lo relativo a la moción de censura e incluye en el ámbito local la llamada cuestión del confianza.

Otras disposiciones aplicables al Régimen local y que enumeramos en relación a la materia aplicable son:

En materia de función pública:

Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local. ( BOE núm. 142, de 14 de junio de 1991).

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada entre otras disposiciones por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y que se aplicará supletoriamente a los funcionarios de la Administración Local.

Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local.

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Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local.

En materia de contratos y urbanismo:

Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

LEYES AUTONÓMICAS ANDALUZAS.

Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía

Ley 3/1983 de 1 de Junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía LEY 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

Ley 5/1994, de 3 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía.

Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Ley 2/2001, de 3 de mayo, de regulación de las consultas populares locales en Andalucía

Ley 6/1983, de 21 julio. Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía

Ley 4/2005, de 8 abril. Regula el Consejo Consultivo de Andalucía

Ley 9/2001, de 12 julio. Establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos

Ley 3/1988, de 3 de mayo, por la que se crea el Consejo Andaluz de Municipios.

Ley 5/1988, de 17 de octubre, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos.

Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la demarcación municipal de Andalucía.

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Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su Territorio.

NORMATIVA LOCAL.

En nuestro ámbito local, existen una gran cantidad de ordenanzas y reglamentos, entre los que podemos destacar los siguientes:

Reglamento Orgánico del Excmo. Ayuntamiento de Granada Año 2004, aprobado en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, por la que se da a los Ayuntamientos incluidos en el ámbito de aplicación del Título X de la Ley 7/1985, un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para aprobar las normas orgánicas necesarias para la adaptación de su organización a lo previsto en el dicho título.

Reglamento de Participación Ciudadana.

Reglamento Orgánico de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Reglamento Orgánico del Tribunal Económico Administrativo Municipal.

Reglamento Orgánico del Consejo Social de la Ciudad de Granada.

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