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TEMA 3 1. LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA: ANTECEDENTES HISTÓRICO CULTURALES 1.1. Antecedentes: Fechas importantes: 1.- 1883. Constitución Federal Andaluza, redactada en Antequera. Primer texto que plasma la voluntad política de que Andalucía sea una entidad política con capacidad de autogobierno. 2.- 1918. Asamblea de Ronda, fueron aprobados la bandera y el escudo andaluces. 3.- 1919. Manifiesto andalucista de Córdoba describió a Andalucía como realidad nacional. 4.- 1933 (durante la II República) las Juntas Liberalistas de Andalucía aprueban el himno an- daluz, se forma en Sevilla la Pro-Junta Regional Andaluza y se proyecta un Estatuto. Tres años más tarde, la Guerra Civil rompe el camino de la autonomía al imposibilitar la tramitación par- lamentaria del Estatuto. 5.- 1977. Las manifestaciones multitudinarias del 4 de diciembre de y el referéndum de 28 de febrero de 1980 expresaron la voluntad del pueblo andaluz de situarse en la vanguardia de las aspiraciones de autogobierno de máximo nivel en el conjunto de los pueblos de España, en el mismo plano que las Comunidades Autónomas que se acogían al artículo 151 de la Constitu- ción. 6.- 1983. El 14 de abril, el Parlamento de Andalucía, reconoce como Padre de la Patria Anda- luza, a Blas Infante. Hoy, la Constitución, en su artículo 2, reconoce a Andalucía como una nacionalidad en el marco de la unidad indisoluble de la nación española. 1.2. Naturaleza del Estado autonómico: El Título VIII de la Constitución, relativo a la “Organización Territorial del Estado” regula el Estado autonómico como un Estado compuesto, que presupone la distribución territorial del poder político entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Según García de Enterría, el Estado autonómico se caracteriza por las siguientes notas: Altera las bases tradicionales del Estado español, que históricamente ha sido un Estado uni- tario y centralizado, salvo el configurado por la Constitución republicana de 1931. Configura un Estado unitario regional, el cual:

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TEMA 3

1. LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA:

ANTECEDENTES HISTÓRICO CULTURALES

1.1. Antecedentes: Fechas importantes:

1.- 1883. Constitución Federal Andaluza, redactada en Antequera. Primer texto que plasma la

voluntad política de que Andalucía sea una entidad política con capacidad de autogobierno.

2.- 1918. Asamblea de Ronda, fueron aprobados la bandera y el escudo andaluces.

3.- 1919. Manifiesto andalucista de Córdoba describió a Andalucía como realidad nacional.

4.- 1933 (durante la II República) las Juntas Liberalistas de Andalucía aprueban el himno an-

daluz, se forma en Sevilla la Pro-Junta Regional Andaluza y se proyecta un Estatuto. Tres años

más tarde, la Guerra Civil rompe el camino de la autonomía al imposibilitar la tramitación par-

lamentaria del Estatuto.

5.- 1977. Las manifestaciones multitudinarias del 4 de diciembre de y el referéndum de 28 de

febrero de 1980 expresaron la voluntad del pueblo andaluz de situarse en la vanguardia de las

aspiraciones de autogobierno de máximo nivel en el conjunto de los pueblos de España, en el

mismo plano que las Comunidades Autónomas que se acogían al artículo 151 de la Constitu-

ción.

6.- 1983. El 14 de abril, el Parlamento de Andalucía, reconoce como Padre de la Patria Anda-

luza, a Blas Infante.

Hoy, la Constitución, en su artículo 2, reconoce a Andalucía como una nacionalidad en

el marco de la unidad indisoluble de la nación española.

1.2. Naturaleza del Estado autonómico:

El Título VIII de la Constitución, relativo a la “Organización Territorial del Estado” regula

el Estado autonómico como un Estado compuesto, que presupone la distribución territorial del

poder político entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Según García de Enterría, el Estado autonómico se caracteriza por las siguientes notas:

– Altera las bases tradicionales del Estado español, que históricamente ha sido un Estado uni-

tario y centralizado, salvo el configurado por la Constitución republicana de 1931.

– Configura un Estado unitario regional, el cual:

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▷ Es intermedio entre el Estado federal y el Estado unitario.

▷ Distribuye el poder político entre el centro (Estado) y la periferia (los distintos territorios

constituidos en Comunidades Autónomas).

▷ Su evolución posterior tiene a aproximarlo al Estado federal.

La naturaleza del Estado autonómico viene dada por la conjunción de unos principios

generales regulados en la Constitución. Tales principios se contienen en el artículo 2 y en el

Título VIII de la Constitución.

Según el artículo 2 CE “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la

Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el

derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad

entre todas ellas”.

En este artículo aparecen ya expresados tres de los principios generales del Estado

autonómico:

– Principio de unidad de la Nación española.

– Principio de autonomía de las nacionalidades y regiones.

– Principio de solidaridad entre las nacionalidades y regiones.

Además de estos tres principios, el Título VIII de la Constitución, que desarrolla el citado

artículo 2, regula los principios de igualdad, de progresividad y de autonomía financiera.

1.2.1. Principio de unidad

El principio de unidad le da al Estado una posición de supremacía. Supone que el dere-

cho a la autonomía está subordinado al principio superior de la unidad nacional.

Son manifestaciones del principio de unidad:

– El artículo 149.1 de la Constitución, donde se detallan las competencias exclusivas del Estado.

– El artículo 149.3 de la Constitución, según el cual:

▷ Las normas del Estado prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Au-

tónomas en lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de ésta.

▷ El Derecho estatal, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades

Autónomas.

1.2.2. Principio de autonomía

El derecho a la autonomía se regula en el Título VIII con las siguientes características:

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– Generalidad, pues todos los territorios españoles pueden constituirse en Comunidades Autó-

nomas.

– Voluntariedad, pues se ejerce voluntariamente; la Constitución no dice qué Comunidades

Autónomas deben constituirse.

El contenido fundamental de la autonomía política, de la descentralización política consiste en

la atribución a las entidades descentralizadas de las siguientes funciones:

– Potestad legislativa. Hay materias en las que la ley estatal no puede entrar, de manera que su

regulación se reserva a los representantes políticos de los ciudadanos de las Comunidades Au-

tónomas elegidos de acuerdo con la opción política ejercida por éstos.

– Autogobierno, que comprende la función ejecutiva (potestad de dictar actos administrativos)

y la potestad reglamentaria.

1.2.3. Principio de igualdad

El principio de igualdad informa el Estado autonómico en dos sentidos:

– Como igualdad en el acceso a la autonomía en todos los casos: obedece a una libre decisión

de los habitantes de un territorio.

– Como igualdad de todos los españoles a pesar de su pertenencia a una u otra Comunidad

Autónoma, lo que se manifiesta en las siguientes disposiciones:

▷ Artículo 138.2, según el cual las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades

Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

▷ Artículo 139.1, según el cual todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones

en cualquier parte de territorio del Estado.

▷ Artículo 149.1.1º, que enumera las materias sobre las cuales el Estado tiene competencia

exclusiva.

1.2.4. Principio de solidaridad

Además de su proclamación en el artículo 2, el principio de solidaridad entre las nacionalidades

y regiones se desarrolla en los siguientes preceptos del Título VIII CE:

– Artículo 138.1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, con-

sagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio

económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en

particular a las circunstancias del hecho insular.

– Artículo 158.2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer

efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a

gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comu-

nidades Autónomas y provincias, en su caso.

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1.2.5. Principio de progresividad

En virtud del principio de progresividad el Título VIII CE prevé como gradual:

– La constitución de las distintas Comunidades Autónomas.

– La asunción de competencias.

1.2.6. Principio de autonomía financiera

– Artículo 156.1 CE, según el cual “Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía fi-

nanciera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de

coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”. L.O. Finan-

ciación de las C.A.

1.3. Construcción del Estado autonómico

La construcción del Estado autonómico se ha realizado en varias fases, sin que nunca se haya

considerado una cuestión enteramente cerrada.

Poco después de la entrada en vigor de la Constitución, en 1978, se aprobaron los pri-

meros Estatutos de Autonomía, los del País Vasco y Cataluña. En 1981 se aprobó el Estatuto

de Galicia, con lo que quedaban constituidas las tres Comunidades Autónomas que habían ple-

biscitado sus Estatutos durante la II República.

Sin embargo, en 1981 Andalucía puso en marcha el procedimiento del artículo 151 de

la Constitución para acceder de inmediato al primer grado de competencias, lo que generó un

proceso de emulación en otros territorios. Ante tal circunstancia, los partidos mayoritarios ce-

lebraron el Pacto Autonómico de 1981, que estableció el mapa definitivo de las Comunidades

Autónomas y se acordó que las Comunidades Autónomas que quedaban por constituir, salvo

Andalucía, accederían a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, con un

techo competencial inicialmente más reducido que las cuatro primeras.

También se acordó que todas las Comunidades Autónomas tendrían un a Asamblea

legislativa, con lo que todas reproducirían el esquema institucional del artículo 152 de la Cons-

titución y, por ello, funciones legislativas.

En la década de los noventa, los dos partidos mayoritarios celebraron un nuevo Pacto

Autonómico, el de 1992. Como consecuencia de éste, se incrementaron las competencias de las

Comunidades Autónomas de segundo nivel, primero mediante Ley Orgánica de transferencias

del artículo 150.2 de la Constitución, y después mediante la reforma de sus Estatutos. También

se dotó de Estatuto de Autonomía, aunque sin potestad legislativa, a las ciudades de Ceuta y Melilla.

Durante la década de 2000, y no obstante el espectacular proceso de descentralización llevado

a cabo con anterioridad, las Comunidades Autónomas han promovido, mediante la reforma de

sus Estatutos, nuevos intentos de profundización en la asunción de poderes y competencias. Tal

ha ocurrido con las Comunidades Autónomas de Cataluña (en 2006), Andalucía, Islas Baleares,

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Aragón y Castilla y León (todas en 2007). Estos nuevos Estatutos incluyen nuevos derechos de

los ciudadanos, mejoras institucionales y nuevas cláusulas de reparto de competencias.

Por su especial relevancia, debe destacarse la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de

reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que fue objeto de recurso de inconstituciona-

lidad. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 31/2010, de 28 de julio, declaró incons-

titucionales algunos de sus artículos y otros determinó que no son inconstitucionales siempre

que se interpreten en los términos fijados en la Sentencia.

2. EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA: FUNDAMENTO, ES-

TRUCTURA Y CONTENIDO.

2.1. Fundamento del Estatuto de Autonomía

Según el artículo 147 de la Constitución, “Dentro de los términos de la presente Constitución,

los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma”.

El artículo 147 es el primero dedicado por la Constitución a la organización de las Co-

munidades Autónomas.

El carácter de norma institucional básica del Estatuto de Autonomía viene determinado

por su contenido, previsto en los artículos 147 y 152 de la Constitución. En la previsión consti-

tucional inicial, a las Comunidades Autónomas que se constituyeran por la vía del artículo 143

de la Constitución les sería de aplicación exclusivamente el artículo 147, mientras que a las que

se constituyeran por la vía del artículo 151 les serían de aplicación tanto el artículo 147 como

el artículo 152. No obstante, la evolución del Estado autonómico ha conducido a que el conte-

nido de los diecisiete Estatutos de Autonomía sigue lo dispuesto en ambos artículos, el 147 y el

152 de la Constitución, por lo que todos responden a una estructura y a un esquema institucional

similar.

En cualquier caso, al constituirse Andalucía en Comunidad Autónoma por la vía del

artículo 151, el contenido de su Estatuto de Autonomía se rige por los artículos 147 y 152 de la

Constitución. De acuerdo con ambos preceptos, el contenido de la Ley Orgánica 2/2007, de

19 marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía debe ser, en todo caso,

el siguiente:

a) Denominación de la Comunidad Autónoma, que se encuentra fijada en el artículo 1 del

Estatuto.

b) Delimitación de su territorio, lo que se realiza en el artículo 2 del Estatuto, y que lo hace

coincidir con el de los municipios de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada,

Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

c) Denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias. De acuerdo

con el artículo 152 de la Constitución, las Comunidades Autónomas que hubieran accedido a

la autonomía por la vía del artículo 151 tendrían una organización basada en:

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▷ Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de repre-

sentación proporcional.

▷ Un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas.

▷ Un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, con

las atribuciones de la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la res-

pectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla, siendo responsable políticamente ante

la Asamblea al igual que los miembros del Consejo de Gobierno.

Además, el artículo 152 prevé un Tribunal Superior de Justicia que, sin perjuicio de la

jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminaría la organización judicial en el

ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

En cumplimiento de las previsiones constitucionales, del Estatuto de Autonomía para

Andalucía, regula:

Título IV: Organización institucional de la Comunidad Autónoma:

Parlamento de Andalucía,

Presidente de la Junta de Andalucía

Consejo de Gobierno.

Título V, Cap.I

El Tribunal superior de Justicia de Andalucía

Con respecto a las sedes de las instituciones autonómicas, el artículo 4 del Estatuto es-

tablece lo siguiente:

▷ La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento, de la Presidencia de la

Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que estas instituciones puedan celebrar sesio-

nes en otros lugares de Andalucía de acuerdo con lo que establezcan, respectivamente, el Re-

glamento del Parlamento y la ley.

▷ La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin perjuicio de que

algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la Comunidad Autónoma.

▷ Por ley del Parlamento andaluz se podrán establecer sedes de organismos o instituciones de

la Comunidad Autónoma en distintas ciudades de Andalucía, salvo las establecidas en el Esta-

tuto.

d) Competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el

traspaso de los servicios correspondientes. La asunción de las competencias de la Comunidad

Autónoma de Andalucía se realiza, en el marco del artículo 149 de la Constitución, en el Título

II del Estatuto de Autonomía, relativo a las competencias de la Comunidad Autónoma.

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2.2. Estructura sistemática del Estatuto de Autonomía

El nuevo Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo,

de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, consta de un Título Preliminar, diez

Títulos más, cinco Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitoria, una Disposi-

ción Derogatoria y tres Disposiciones Finales.

Estos Títulos y Disposiciones se estructuran de acuerdo con el siguiente contenido.

– Título Preliminar.

– Título I. Derechos sociales, deberes y políticas públicas.

▷ Capítulo I. Disposiciones generales.

▷ Capítulo II. Derechos y deberes.

▷ Capítulo III. Principios rectores de las políticas públicas.

▷ Capítulo IV. Garantías.

– Título II. Competencias de la Comunidad Autónoma.

▷ Capítulo I. Clasificación y principios.

▷ Capítulo II. Competencias.

– Título III. Organización territorial de la Comunidad Autónoma.

– Título IV. Organización institucional de la Comunidad Autónoma.

▷ Capítulo I. El Parlamento de Andalucía.

▷ Capítulo II. Elaboración de las normas.

▷ Capítulo III. El Presidente de la Junta.

▷ Capítulo IV. El Consejo De Gobierno.

▷ Capítulo V. De las relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno.

▷ Capítulo VI. Otras Instituciones de autogobierno.

▷ Capítulo VII. La Administración de la Junta de Andalucía.

– Título V. El Poder Judicial en Andalucía.

▷ Capítulo I. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

▷ Capítulo II. El Consejo de Justicia de Andalucía.

▷ Capítulo III. Competencias de la Junta de Andalucía en materia de administración de justicia.

– Título VI. Economía, Empleo y Hacienda.

▷ Capítulo I. Economía.

▷ Capítulo II. Empleo y relaciones laborales.

▷ Capítulo III. Hacienda de la Comunidad Autónoma.

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* Sección I. Recursos.

* Sección II. Gasto público y presupuesto.

* Sección III. Haciendas Locales.

* Sección IV. Fiscalización externa del sector público andaluz.

– Título VII. Medio ambiente.

– Título VIII. Medios de comunicación social.

– Título IX. Relaciones institucionales de la Comunidad Autónoma.

▷ Capítulo I. Relaciones con el Estado.

▷ Capítulo II. Relaciones con otras comunidades y ciudades autónomas.

▷ Capítulo III. Relaciones con las instituciones de la Unión Europea.

▷ Capítulo IV. Acción exterior.

▷ Capítulo V. Cooperación al desarrollo.

– Título X. Reforma del Estatuto.

– Disposición Adicional Primera. Territorios históricos.

– Disposición Adicional Segunda. Asignaciones complementarias.

– Disposición Adicional Tercera. Inversiones en Andalucía.

– Disposición Adicional Cuarta. Juegos y apuestas.

– Disposición Adicional Quinta. Convocatoria del referéndum.

– Disposición Transitoria Primera. Traspasos de competencias.

– Disposición Transitoria Segunda. Vigencia de leyes y disposiciones del Estado.

– Disposición Derogatoria. Derogación de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. – Disposición Final Primera. Aplicación de los preceptos de contenido financiero.

– Disposición Final Segunda. Plazo de creación de la Comisión Mixta de Asuntos Económi

cos y Fiscales del Estado-Comunidad Autónoma.

– Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

2.3. Contenido del Estatuto de Autonomía

Del contenido del vigente Estatuto de Autonomía debemos destacar los siguientes aspectos.

A) Un Estatuto extenso:

El nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía cuenta con 250 artículos, frente a los

75 que componen el texto aprobado en 1981. Supera incluso el techo de la propia Constitución,

fijado en 169. Esa minuciosidad se deja notar en la enumeración de los derechos y deberes de

los andaluces, que antes se hacía una referencia a los establecidos en la Constitución española,

y también en la descripción de las competencias en manos de la comunidad, que antes se con-

cretaban mediante 11 artículos y ahora se relatan a través de 45 artículos.

B) Definición de Andalucía

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En el preámbulo del nuevo texto se hace referencia al Manifiesto andalucista de Córdoba

que describió a Andalucía como realidad nacional en 1919, “cuyo espíritu los andaluces encau-

zaron plenamente a través del proceso de autogobierno recogido en nuestra Carta Magna”.

En el artículo 1 del Título Preliminar se afirma que Andalucía es una nacionalidad

histórica que, en el ejercicio del derecho de autogobierno que reconoce la Constitución, se

constituye en comunidad autónoma, en el marco de la unidad de la nación española y conforme

al artículo 2 de la Constitución.

C) Derechos sociales y protección jurisdiccional

El articulado recoge un amplio catálogo de derechos sociales, entre los que destacan los

siguientes:

1.- La protección integral contra la violencia de género;

2.- La equiparación de los derechos de las parejas no casadas con las que sí lo están;

3.- El testamento vital y la dignidad ante el proceso de muerte;

4.- La laicidad de la enseñanza; la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza obli-

gatoria sostenida con fondos públicos;

5.- El consejo genético y la medicina predictiva;

6.- El derecho a una renta básica;

7.- El derecho a una buena administración.

Hay que destacar las garantías de estos derechos sociales (Art. 39) por lo que se podrá

acudir ante la jurisdicción correspondiente cuando se estime que ha habido una vulneración.

D) Competencias

A lo largo de 45 artículos se recogen las competencias exclusivas de la comunidad

autónoma y las que son compartidas con el Estado. Destaca la precisión que se alcanza en un

terreno estratégico como es la planificación energética, (Art. 49) que se establece como una

competencia compartida con el Estado y permitirá a Andalucía participar, a través de organis-

mos multilaterales, en la regulación y planificación del sector de la energía que afecte a la co-

munidad.

En el Estatuto, además, se hace una apuesta clara por la protección del medio ambiente

y el desarrollo sostenible.

Entre las competencias exclusivas destaca la que se refiere a la política hidráulica o la

de la ordenación del litoral (Art. 50). La Junta colaborará con el Estado en la determinación de

las llamadas obras de interés general del Estado.

En el apartado económico (Art. 58) sobresale la posibilidad de crear mercados de valo-res en Andalucía y, en el marco de las relaciones bilaterales con el Estado, la participación de

Andalucía en la planificación económica en sectores estratégicos de carácter general o sectorial.

En inmigración, (Art. 62 ) Andalucía pasará a fijar, en colaboración con el Estado, la

dotación del contingente de trabajadores extranjeros en el marco de la Comisión Bilateral Junta-

Estado.

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Asimismo, en el artículo 140 del nuevo Estatuto queda reflejado que el Tribunal Supe-

rior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial

en Andalucía. Además se explica que corresponde a este alto tribunal, en exclusiva, la unifica-

ción de la interpretación del derecho en Andalucía.

E) Financiación:

El nuevo Estatuto, declara la autonomía financiera y la suficiencia financiera de la co-

munidad,( Art. 175 ) que atenderá fundamentalmente a la población real efectiva. Además se

tendrán en cuenta otras circunstancias que pudieran influir en el coste de los servicios que se

presten. En cuanto a la actualización de los fondos que le corresponden a Andalucía, se especi-

fica que el Estado y la comunidad autónoma procederán a una revisión quinquenal del sistema

de financiación, “teniendo en cuenta la evolución del conjunto de recursos públicos disponibles

y de las necesidades de gastos de las diferentes administraciones”. Además de prever la crea-

ción, por ley, de una Agencia Tributaria propia (Art. 181.2), el Estatuto consagra que Andalucía

participará en el estudio de las inversiones que el Estado realizará en su territorio y en la gestión,

planificación y ejecución de los fondos europeos.

F) Representación en órganos estatales:

Otra de las novedades incluidas en el nuevo Estatuto es que se detalla la participación

de Andalucía en los procesos de designación de los órganos constitucionales y de los miembros

de órganos e instituciones del Estado de carácter económico y social (Art. 87 ) como:

- El Banco de España

- La Comisión Nacional del Mercado de Valores

- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

- El Tribunal de Cuentas

- El Consejo Económico y Social

- La Agencia Tributaria

- La Comisión Nacional de Energía

- La Agencia Española de Protección de Datos

- El Consejo de Radio y Televisión.

La participación en las designaciones corresponde al Parlamento, o bien con su acuerdo,

en los términos establecidos por ley.

G) Relaciones internacionales

Las relaciones de la comunidad autónoma con la Unión Europea son objeto del Capítulo

III del Título IX del nuevo Estatuto. Un capítulo que, junto con el IV, refuerza el papel de Andalucía en el exterior. Así, se indica que la Junta de Andalucía será previamente informada

por el Estado de los actos de celebración de aquellos tratados y convenios internacionales que

afecten directa y singularmente a materias de su competencia, y participará en los organismos

internacionales en asuntos de singular relevancia. Además, Andalucía participará en la forma-

ción de la posición del Estado ante la Unión Europea en los asuntos relativos a sus competencias

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o intereses. La posición expresada por la comunidad autónoma será determinante en la forma-

ción de la posición estatal si afecta a sus competencias exclusivas y si de las propuestas o ini-

ciativas europeas se pueden derivar consecuencias financieras o administrativas de singular re-

levancia para Andalucía.

H) Municipios

El Estatuto garantiza a los municipios un núcleo competencial propio que será ejercido

con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad. Así

dice el artículo 92.1 sobre competencias propias de los municipios, en el que también se se-

ñala que por ley, aprobada por mayoría absoluta, se regulará la transferencia y delegación de

competencias a los Ayuntamientos, siempre con la necesaria suficiencia financiera para poder

desarrollarla.

También se precisa que las competencias de la comunidad autónoma que se trasfieran o

deleguen a los municipios deberán estar referidas a la prestación o ejercicio de las mismas, y

que la Junta seguirá manteniendo, cuando se considere conveniente, las facultades de ordena-

ción, planificación y coordinación generales. Además, una ley regulará la participación de

las Entidades Locales en los tributos de la comunidad.

I) Paridad

El principio de representación equilibrada de hombres y mujeres queda recogido en va-

rios artículos del Estatuto. En el Art. 135, por ejemplo, se afirma que una ley regulará este

principio en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de la Administración

andaluza cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno o a los miembros del mismo

en sus respectivos ámbitos. Otro ejemplo se puede leer en el artículo 107, donde se explica que

en los nombramientos y designaciones de instituciones y órganos que corresponda efectuar al

Parlamento Andaluz regirá el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

J) Regulación de nuevos órganos y entidades

El Estatuto crea o prevé la creación de nuevos órganos y entidades en distintos ámbitos.

- Servicio meteorológico andaluz

Según el artículo 57.5, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el estableci-

miento de un servicio meteorológico propio, el suministro de información meteorológica y cli-

mática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas

de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.

- Junta de Seguridad

El artículo 65.2, relativo a la policía autonómica, encarga a la comunidad autónoma la

creación, organización y mando de un Cuerpo de Policía Andaluza. En este contexto, el

apartado 4 del mismo artículo prevé la creación de la Junta de Seguridad, como el órgano que,

con representación del Gobierno y de la Junta, coordinará las políticas de seguridad y la actua-

ción de la Policía autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

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- Órgano de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos

El artículo 95 prevé la creación de un órgano mixto con representación de la Junta y de los

ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbito permanente de diálogo y colaboración

institucional. En desarrollo de esta previsión estatutaria, se aprobó la Ley 20/2007, de 17 de

diciembre, del Consejo Andaluz de Concertación Local.

- Consejo Audiovisual de Andalucía

El artículo 131 regula el Consejo Audiovisual de Andalucía, creado por la Ley 1/2004, de 17 de diciem-

bre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, como autoridad audiovisual independiente encargada

de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa

vigente en materia audiovisual y de publicidad.

- Consejo de Justicia de Andalucía

El artículo 144 regula el Consejo de Justicia de Andalucía como el órgano de gobierno de la Adminis-

tración de Justicia en Andalucía. Sujeto a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las leyes del Parlamento

andaluz, sus funciones están detalladas en el Estatuto.

- Agencia Tributaria de Andalucía

Según el artículo 181.2, Andalucía contará por Ley con una Agencia Tributaria propia, a la que se le

encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por

delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta. En desarrollo de esta previsión, la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, creó la Agencia Tributaria de Andalucía como agencia de régimen

especial para realizar, en régimen de autonomía de gestión, las actividades administrativas de aplicación de

los tributos y las demás funciones y competencias referidas en la propia ley.

El derecho al autogobierno de Andalucía se ha plasmado en dos textos jurídicos que han

venido a cumplir, de forma sucesiva, su función constitucional de norma institucional básica de

la Comunidad Autónoma: el Estatuto de Autonomía de 30 de diciembre de 1981 y el Estatuto

de Autonomía de 19 de marzo de2007, que reforma y deroga al anterior.

2.4. Proceso de elaboración del Estatuto de Autonomía

2.4.1. El Estatuto de Autonomía de 1981, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de di-

ciembre.

Fechas importantes:

04/12/77 Cerca de dos millones de andaluces se manifiestan por la autonomía en las principales

ciudades andaluzas.

07/01/78 La Asamblea de Parlamentarios Andaluces aprueba el proyecto de Decreto por el que

se regula el régimen preautonómico.

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27/04/78 El Real Decreto Ley 11/1978, desarrollado por el Real Decreto 832/1978, concede la

preautonomía a Andalucía.

27/05/78 Se constituye en Cádiz la Junta Preautonómica de Andalucía. Plácido Fernández-Via-

gas es elegido presidente.

04/12/78 Se firma el denominado “Pacto de Antequera”, por el que once partidos se compro-

meten a aunar esfuerzos para conseguir la autonomía.

06/12/78 Se ratifica en referéndum popular la Constitución, que “reconoce y garantiza el dere-

cho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas

ellas”.

27/12/78 La Constitución española es sancionada por S.M. el Rey Don Juan Carlos I ante las

Cortes Generales.

02/06/79 Se constituye la Junta de Andalucía de acuerdo con los resultados de las elecciones

generales. Rafael Escuredo Rodríguez es elegido presidente.

23/06/79 El Pleno de la Junta de Andalucía se reúne en Granada y aprueba acogerse a la vía del

artículo 151 de la Constitución para la consecución de la autonomía.

-/08/79 A finales de este mes, más del 95% de los Ayuntamientos andaluces y todas las Dipu-

taciones Provinciales se suman a la iniciativa autonómica a través del artículo 151, cumpliendo

así el primer requisito del mismo.

También en ese mismo mes de agosto, una Comisión formada por nueve representantes de todos

los partidos parlamentarios andaluces aprueban en Carmona un primer anteproyecto de Es-

tatuto.

28/02/80 Se celebra el referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica por la vía del art.

151. Sólo en Almería no se obtiene la mayoría absoluta de los electores requerida en el propio

artículo.

-/10/80 Se desbloquea el acceso de Andalucía a la autonomía por la vía del artículo 151, me-

diante una modificación de la Ley Orgánica de modalidades de Referéndum, de tal forma que

la no ratificación de Almería pueda ser sustituida por las Cortes Generales, previa solicitud de

la mayoría de los Diputados y Senadores de esta provincia. Ley Orgánica 13/1980. de 16 de

diciembre, sustituyó la iniciativa de Almería.

28/02/81 La Asamblea de Diputados y Senadores Andaluces aprueba en Córdoba el “Estatuto

de Carmona” de 1979.

20/10/81 El Estatuto es aprobado en referéndum popular.

17/12/81 El Estatuto es ratificado por el Congreso de los Diputados.

23/12/81 El Estatuto es ratificado por el Senado.

30/12/81 El Estatuto es sancionado por S.M. el Rey Don Juan Carlos I.

23/05/82 Se celebran las primeras elecciones al Parlamento de Andalucía.

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21/06/82 Se constituye el Parlamento de Andalucía.

2.4.2. El Estatuto de Autonomía de 2007

A) Justificación de la reforma

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Estatuto de 1981, unido a que Andalucía

no agotó todas las posibilidades de desarrollo del nuevo modelo de distribución territorial del

poder que cabían dentro del marco de la Constitución hacía necesario esa modificación.

Además de esa profundización en el derecho a la autonomía mediante la asunción de

nuevas competencias, justificaban una revisión de la norma fundacional de la Comunidad Au-

tónoma cuyo fruto es el vigente Estatuto de 2007, las siguientes circunstancias:

– Los cambios operados en la sociedad desde la aprobación del Estatuto de 1981.

– El surgimiento de nuevas técnicas como consecuencia del desarrollo de las tecnologías.

– Las nuevas necesidades de los ciudadanos.

– La necesidad de definir y especificar derechos que han ido cobrando relevancia en el

desarrollo del Estado social.

– Contemplar en el Estatuto realidades posteriores a su aprobación, como la incorporación

a la Unión Europea. 12 Junio de 1985. Entró en vigor 1-1-1986.

– Dar rango estatutario a órganos de especial relevancia que se han creado con posteriori-

dad y que merecen esa consideración.

B) Cronología de la reforma

Antecedentes

2001 Durante su intervención en el debate sobre el estado de la Comunidad del año 2001, el

Presidente de la Junta de Andalucía, don Manuel Chaves González, se refiere a la posibilidad

de reformar el Estatuto de Autonomía para Andalucía como medio de hacer frente a los retos

de la nueva situación política y económica.

2003 En el transcurso del debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma de Andalucía del

el Presidente de la Junta de Andalucía, don Manuel Chaves González anuncia la presentación

de un documento con propuestas para la reforma del Estatuto de Autonomía, documento que

con el nombre de Bases para la Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía se hace

público en diciembre de ese mismo año en un Pleno monográfico celebrado el día 30 de este mes y en el que comparece el Presidente de la Junta.

2004 En el debate de investidura del candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía tras

las elecciones de marzo de 2004, don Manuel Chaves anuncia el impulso definitivo de la re-

forma del Estatuto en esta legislatura.

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Al objeto de que el Parlamento inicie los trabajos conducentes en su momento a la ela-

boración de un texto de reforma del Estatuto se acuerda que la Comisión de Desarrollo Es-

tatutario pase a considerarse como una Comisión Permanente Legislativa asignándole la

competencia relativa al estudio y propuestas de posibles reformas del Estatuto de Autonomía

para Andalucía.

Con posterioridad e igualmente por acuerdo del Pleno del Parlamento de Andalucía

se crea la Ponencia de reforma del Estatuto de Autonomía en el seno de la citada Comisión

de Desarrollo Estatutario. Esta Ponencia fue incrementada en su composición a propuesta de

todos los Grupos parlamentarios quedando definitivamente compuesta por 11 miembros.

El 24 de septiembre de 2004 la Ponencia inicia sus trabajos y elabora una Declaración

conjunta y se acuerda la comparecencia ante la Comisión de Desarrollo Estatutario de diversas

personas y organizaciones a fin de que expongan cuantas consideraciones tengan por oportuno

efectuar en relación a la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Dichas compare-

cencias se celebran entre octubre de 2004 y marzo de 2005.

2005 27 y 28 de abril de 2005 los Grupos parlamentarios presentan en el Registro de la Cá-

mara un primer borrador de propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía. Tomando omo

base tanto el contenido de las comparecencias de los agentes sociales como las propuestas de

los diferentes Grupos parlamentarios, la Ponencia inicia sus trabajos celebrando diversas se-

siones durante los meses de mayo y junio de 2005, finalizando con la redacción de un primer

Informe consistente en un texto en el que, distribuido por materias, se contienen, de una parte,

los acuerdos alcanzados por todos los Grupos parlamentarios en cada una de ellas y, de otra,

las observaciones y propuestas que tales Grupos mantienen para un posterior debate que con-

duzca en su caso a la elaboración de un texto articulado.

2005-2006 Este texto fue elevado a la Comisión de Desarrollo Estatutario que lo conoció en la

sesión celebrada día 23 de junio. En dicha sesión la Comisión acordó la continuación de los

trabajos por la Ponencia convocando nuevas sesiones durante los meses de septiembre de

2005 a enero de 2006.

El resultado de estas sesiones concluyó en la redacción de un Informe definitivo con-

sistente en la elaboración de un texto articulado de reforma del Estatuto de Autonomía para

Andalucía al que se adjuntan las observaciones y votos particulares que al mismo mantienen

los diferentes Grupos parlamentarios. Este Informe fue aprobado por la mayoría de los miem-

bros de la Ponencia. El citado Informe fue elevado a la Comisión de Desarrollo Estatutario

que en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2006 lo aprobó en sus términos originales pa-

sando de esta forma a convertirse en Dictamen de la Comisión dando así cumplimiento al en-

cargo recibido por el Pleno de la Cámara.

Tramitación en el Parlamento de Andalucía

3/02/2006 Los Grupos parlamentarios Socialista e Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria

por Andalucía presentan en el Registro de la Cámara una Proposición de reforma del Estatuto

de Autonomía para Andalucía cuyo contenido coincide con el texto articulado del Dictamen

de la Comisión antes mencionado.

En este momento se inicia propiamente el procedimiento de reforma del Estatuto de acuerdo

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con lo dispuesto en el propio Estatuto y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

09/02/2006 el Consejo de Gobierno manifiesta su criterio con respecto a la toma en considera-

ción de la Proposición de reforma del Estatuto.

16/02/2006 Esta Proposición de reforma del Estatuto es debatida para su toma en considera-

ción en el Pleno celebrado el día 16 de febrero de 2006.

06-07/03/2006 se celebran, a propuesta de los Grupos parlamentarios, las comparecencias de

los agentes sociales y organizaciones interesados en la tramitación de la Proposición de re-

forma.

24/03/2006 finalizó el plazo de presentación de enmiendas al articulado. Las enmiendas pre-

sentadas por los Grupos parlamentarios fueron calificadas y admitidas a trámite por la Mesa

de la Comisión de Desarrollo Estatutario el día 27.

03/04/2006 Se constituye la Ponencia que ha de informar la propuesta y las enmiendas e inicia

sus trabajos el día 3 de abril de 2006.

17/04/2006 la Ponencia finaliza sus trabajos y eleva a la Comisión de Desarrollo Estatutario

el correspondiente Informe.

20/04/2006 la Comisión conoce el Informe de la Ponencia que es debatido y aprobado dando

lugar al Dictamen.

26/04/2006los Grupos parlamentarios Popular de Andalucía, Izquierda Unida Los Verdes-

Convocatoria por Andalucía y Andalucista presentan en el Registro de la Cámara sendos es-

critos en los que comunican los votos particulares, en orden al mantenimiento del texto de la

Proposición de reforma que hubiese sido modificado, y las enmiendas que, habiendo sido de-

fendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al Dictamen, pretendan defender en el

Pleno.

02/05/2006 El Pleno debate y aprueba la Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía

para Andalucía que será remitido para su tramitación al Congreso de los Diputados.

Tramitación en las Cortes Generales:

05/05/2006 Sra. Presidenta del Parlamento de Andalucía presenta en el Registro del Congreso

de los Diputados la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

17/05/2006 El Pleno del Parlamento de Andalucía adopta el acuerdo de designación de sus re-

presentantes que han de defender en el Congreso la Propuesta de reforma así como el nombre

del diputado designado para ello por el respectivo Grupo parlamentario.

23/05/2006 el Congreso de los Diputados debate y toma en consideración la Propuesta de re-

forma.

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14/06/2006 el Pleno designa los miembros de la delegación del Parlamento de Andalucía que

junto con la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados determinarán la formula-

ción definitiva de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

13/09/2006 La Comisión Constitucional y la Delegación del Parlamento de Andalucía se reú-

nen para la designación de sus respectivos miembros en la Ponencia Conjunta.

09-10/2006 La Ponencia Conjunta celebró sesiones los días 13, 20, 21 y 29 de septiembre y 4,

5 y 10 de octubre de 2006.

10/2006 La Comisión Constitucional se reunió el 19, 20 y 24 de octubre de 2006 para el de-

bate y votación del Dictamen.

02/11/2006 El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el texto de la propuesta de re-

forma.

03/11/2006 tiene entrada en el registro del Senado el texto remitido por el Congreso de los

Diputados.

09/11/2006 el Pleno del Parlamento de Andalucía designa los miembros de la delegación que

participarán junto a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado en los

trabajos de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

27/11/2006 La Comisión General de las Comunidades Autónomas y la Delegación del Parla-

mento de Andalucía se reúnen el 27 de noviembre de 2006 para la designación de sus respec-

tivos miembros en la Ponencia Conjunta. La Ponencia Conjunta informó de la propuesta el día

27 de noviembre de 2006.

29/11/2006 La Comisión General de las Comunidades Autónomas se reúne el 29 de noviem-

bre de 2006 para el debate y aprobación del Dictamen.

20/12/2006 Finalmente, el Pleno del Senado aprobó el texto de la propuesta.

16/01/2007 Mediante Decreto del Presidente 2/2007, de 16 de enero, se sometió a referéndum,

dentro del ámbito de Andalucía, el Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía para An-

dalucía aprobado por las Cortes Generales.

18/02/2007 Celebración del referéndum del Proyecto de Reforma del Estatuto de Autonomía

para Andalucía.

08/03/2007 La Junta Electoral Central, por resolución, declaró oficiales los resultados del re-

feréndum, celebrado el 18 de febrero de 2007.

20/03/2007 El texto del Estatuto aprobado fue publicado en BOE y en BOJA como Ley Orgá-

nica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Vigor

20-3-2007

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La Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad

Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, ha dado una

nueva redacción al apartado 1 del artículo 178 con efectos desde 1 de enero de 2009. Esta mo-

dificación, sin embargo, no supone reforma del Estatuto, ya que, según el apartado 2 del

mismo, su modificación no será considerada modificación del Estatuto de Autonomía, pu-

diendo efectuarse mediante acuerdo del Estado con la Comunidad Autónoma, que será trami-

tado como proyecto de ley.

Por último, se debe reseñar que el artículo 51 del Estatuto, relativo a la Cuenca Hidrográfica

del Guadalquivir, ha sido declarado inconstitucional y nulo por STC 30/2011, de 16 de marzo

de 2011. Modificacion del Estatuto 11-4-2011 por Sentencia de TC

3. COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

3.1. Introducción

El Título II del Estatuto de Autonomía se denomina “Competencias de la Comunidad Au-

tónoma”.

La determinación de las competencias que se asumen es uno de los contenidos necesa-

rios que, según el art.147.2.d) CE, deben tener los Estatutos de Autonomía, cuando establece

que estos habrán de contener las competencias asumidas dentro del marco establecido en la

Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

El Estatuto de Autonomía es un referente esencial en la delimitación competencial en-

tre el Estado y las Comunidades Autónomas. Según el Tribunal Constitucional: «Para deter-

minar si una materia es de la competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma, o si

existe un régimen de concurrencia, resulta en principio decisorio el texto del Estatuto de Au-

tonomía de la Comunidad Autónoma, a través del cual se produce la asunción de compe-

tencias. Si el examen del Estatuto revela que la materia de que se trate no está incluida en el

mismo, no cabe duda que la competencia será estatal, pues así lo dice expresamente el artí

culo 149.3 de la Constitución. Esta afirmación, sin embargo, no debe llevar a la idea de que,

una vez promulgado el Estatuto, es el texto de éste el que únicamente debe ser tenido cuenta

para realizar la labor interpretativa que exige la delimitación competencial. Si se procediese

así, se estaría desconociendo el principio de supremacía de la Constitución sobre el resto

del ordenamiento jurídico… Ello supone, entre otras posibles consecuencias, que el Estatuto

de Autonomía, al igual que el resto del ordenamiento jurídico, debe ser interpretado siempre

de conformidad con la Constitución y que, por ello, los marcos competenciales que la Cons-

titución establece no agotan su virtualidad en el momento de aprobación del Estatuto de Au-

tonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la

interpretación de los preceptos de éste a través de los cuales se realiza la asunción de com-

petencias por la Comunidad Autónoma».

3.2. La plena asunción de las competencias necesarias para el autogobierno:

El Título II del actual Estatuto de Autonomía es la clave de la reforma, puesto que aborda la

plena asunción de las competencias necesarias para el autogobierno, o en otras palabras, la

asunción de nuevas competencias por la Comunidad Autónoma.

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Para la plena asunción de competencias en el marco del artículo 149.1 y 3 de la Cons-

titución, el Estatuto de Autonomía, en su Título II, ha utilizado dos instrumentos de técnica

normativa:

1. La determinación funcional de las competencias. Se trata de definir, con carácter gene-

ral, sin referencia a materia alguna en particular, el contenido funcional de las competencias

que sobre cada materia se asumen. A este fin responde el art.42 del Estatuto, que clasifica las

competencias que se asumen en competencias exclusivas, competencias compartidas y

competencias ejecutivas, concretando, para cada una de esas categorías, cuáles son las fun-

ciones que comprende.

2. El segundo instrumento consiste en atribuir sobre cada materia en particular, y den-

tro de cada materia, sobre distintas submaterias, competencias exclusivas, compartidas

y ejecutivas, detallando además las funciones que, respecto de cada materia y submateria,

comprende las competencias asumidas.

Lo que se persigue con el empleo de la técnica de detallar las competencias asumidas

ha sido la defensa de las competencias de la Comunidad Autónoma frente a la injerencia inde-

bida de las competencias del Estado.

3.3. Estructura del Título II

Los cuarenta y siete artículos del Título II se agrupan en dos capítulos.

El Capítulo I lleva por título “Clasificación y principios”. En él se establece una clasifica-

ción de las competencias en función de las distintas funciones o facultades que asume la Co-

munidad Autónoma; además, se regulan aspectos generales, como el alcance territorial y los

efectos de las competencias, los principios de eficacia, proximidad y coordinación, así como

un precepto relativo al fomento, dada la proyección general que tiene la actividad administra-

tiva de fomento sobre todas las materias en las que se ostentan competencias.

El Capítulo II lleva por título “Competencias” y determina, por materias, las competencias

que se asumen, aplicando la clasificación establecida en el capítulo anterior.

Sin embargo, existen preceptos en otros Títulos del Estatuto que también regulan competen-

cias de la Comunidad Autónoma, como el Capítulo III del Título V, “Poder Judicial en An-

dalucía”, donde se regulan las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Adminis-

tración de Justicia, o el art.180, relativa a las competencias en materia tributaria, inserto en el

Título VI, “Economía, empleo y hacienda”.

Debe destacarse, como novedad, la existencia de determinadas materias que han ad-quirido sustantividad propia, bien al separarse de títulos más genéricos, bien porque respon-

den a un incremento de las materias sobre las que se asumen competencias, mereciendo un

precepto específico, como ocurre con el fomento, la inmigración, la seguridad, las políticas de

género o la protección de datos.

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3.4. Clasificación y principios

El art.42 sirve de pórtico al Título II del Estatuto de Autonomía, relativo a la clasifi-

cación y los principios. Este artículo trata de sistematizar, al objeto de su posterior aplicación

respecto de cada materia, cuáles son las facultades o funciones que sobre las distintas materias

pueden corresponder a la Comunidad Autónoma.

El apartado primero contiene una declaración general de atribución a la Comuni-

dad Autónoma de las competencias que se recogen en el Título II, distribuyéndolas en tres

categorías: exclusivas, compartidas y ejecutivas.

El apartado segundo regula las facultades o funciones que sobre las distintas mate-

rias corresponden a la Comunidad Autónoma según que las competencias se asumen con ca-

rácter exclusivo, compartido o ejecutivo.

Las competencias exclusivas comprenden la potestad legislativa, la potestad regla-

mentaria y la función ejecutiva, íntegramente y sin perjuicio de las competencias atribuidas

al Estado en la Constitución. En el ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz

es de aplicación preferente en su territorio sobre cualquier otro; en estos casos, el derecho es-

tatal tiene carácter supletorio.

Se ha puesto de manifiesto por la doctrina lo equívoco del término “competencias ex-

clusivas”. En ocasiones se emplea para indicar que sobre una determinada materia correspon-

den a la Comunidad Autónoma la totalidad de las facultades o funciones, tanto la legislativa

como la de ejecución, mientras que otros casos no se refiere a la totalidad de las funciones,

sino sólo a algunas de ellas, que serán el desarrollo legislativo y la ejecución o sólo la ejecu-

ción.

Las competencias compartidas comprenden la potestad legislativa, la potestad

reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas

con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución.

Además, se garantiza que en el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autó-

noma puede establecer políticas propias.

Las competencias ejecutivas comprenden la función ejecutiva, que incluye:

– La potestad de organización de su propia Administración.

– En general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administra-

ción Pública.

– Cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado.

El apartado 2 concluye con las competencias que corresponden a Andalucía en rela-

ción con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución

de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Co-

munidad Autónoma.

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El apartado 3 del art.42 dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce

las competencias no contempladas expresamente en el Estatuto que le hayan sido transferi-

das o delegadas por el Estado. Contempla este precepto el supuesto que se ha venido en de-

signar bajo el concepto de asunción extra estatutaria de competencias, y que se regula en el

art.150.2 de la Constitución.

El artículo 43, en relación con el alcance territorial de las competencias atribuidas

a la Comunidad Autónoma, dispone lo siguiente:

– Fija la regla general de que el ejercicio de las competencias autonómicas despliega su efi-

cacia en el territorio de Andalucía.

– No obstante, contempla como excepción los supuestos previstos expresamente en el propio

Estatuto y en otras leyes del Estado que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las

disposiciones y los actos de la Junta de Andalucía. En tales casos, la Comunidad Autónoma

ejerce sus competencias sobre la parte del objeto de su competencia situada en su territorio,

sin perjuicio:

▷ De los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales.

▷ Subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las Comunidades Autónomas afecta-

das.

Por último, en el artículo 44 se establecen los principios por los que se deben regir

las Administraciones andaluzas en sus actuaciones, que son los de eficacia, proximidad y

coordinación entre las Administraciones responsables.

Debe destacarse que tales principios se aplican a las Administraciones andaluzas, en

plural, por lo que se aplican no sólo a la Administración de la Junta de Andalucía y a las enti-

dades de derecho público dependientes de ella, sino también a las entidades que integran la

Administración local de la Comunidad Autónoma y a otras entidades como las Universidades.

4. REFORMA DEL ESTATUTO

La reforma del Estatuto de Autonomía se regula en su Título X, en el que se regula el

ejercicio de la iniciativa, que puede sustanciarse a continuación a través de un procedimiento

ordinario o de un procedimiento simplificado.

4.1. Iniciativa

La iniciativa de la reforma corresponde:

– Al Gobierno.

– Al Parlamento de Andalucía, a propuesta de una tercera parte de sus miembros. (36,33%)

– A las Cortes Generales.

Ejercida la iniciativa, la reforma puede tramitarse de acuerdo con un procedimiento or-

dinario o con un procedimiento simplificado

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4.2. Procedimiento ordinario (Art. 248)

En el procedimiento ordinario, la propuesta de reforma requiere, en todo caso:

– Aprobación del Parlamento de Andalucía por mayoría de dos tercios.

– Aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

– Referéndum positivo de los electores andaluces y andaluzas. La Junta de Andalucía debe so-

meter a referéndum la reforma en el plazo máximo de seis meses, una vez sea ratificada me-

diante ley orgánica por las Cortes Generales, que lleva implícita la autorización de la consulta.

Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las Cortes Genera-

les, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral, no podrá ser sometida nue-

vamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

4.3. Procedimiento simplificado (Art. 249)

El procedimiento simplificado se puede seguir si la reforma no afecta a las relacio-

nes de la Comunidad Autónoma con el Estado, y se compone de los siguientes actos:

– Elaboración y aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de Andalucía.

– Consulta a las Cortes Generales.

– Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta, las Cortes Generales no

se declaran afectadas por la reforma:

▷ Se debe convocar, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.

▷ El texto debe ser aprobado por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

– Si las Cortes Generales se declaran afectadas por la reforma.

▷ Se debe constituir una comisión mixta paritaria para formular, por el procedimiento pre-

visto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta.

▷ Se sigue a continuación el procedimiento ordinario, dándose por cumplido el trámite de la

iniciativa de reforma.

4.4. Retirada de la propuesta de reforma (Art. 250)

En cualquiera de los dos procedimientos anteriores, el Parlamento de Andalucía, por

mayoría de tres quintos, puede retirar la propuesta de reforma en tramitación ante cualquiera

de las Cámaras de las Cortes Generales antes de que haya recaído votación final sobre la

misma. En tal caso, no será de aplicación la limitación temporal que impide someter la misma

propuesta de reforma a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

Por último, debemos destacar que, según dispone el artículo 178.2 del Estatuto, la

modificación de dicho precepto, relativo a los tributos cedidos, no será considerada modifica-

ción del Estatuto de Autonomía, pudiendo efectuarse mediante acuerdo del Estado con la Co-

munidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley.