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48937 “Banco Río de la Plata c/a Coronel, José Leandro y otra Causa Nº48937 s/Ejecución Hipotecaria”. Juzg.Civ.y Com.Nº2. Sec.Nº4. Azul. Reg......134......Sent.Civil En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Ana María De Benedictis, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco Río de la Plata c/a Coronel José Leandro y otra s/Ejecución Hipotecaria.” (Causa Nº48937), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra.BENEDICTIS - Dr.PERALTA REYES. 1

Tolosa, Celina Angélica c/ Meza, Jor- - SUPREMA …€¦  · Web view2007-11-30 · Title "Tolosa, Celina Angélica c/ Meza, Jor- Author: Usuario Last modified by: PODER JUDICIAL

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“Banco Río de la Plata

c/a Coronel, José Leandro y otra

Causa Nº48937 s/Ejecución Hipotecaria”.

Juzg.Civ.y Com.Nº2. Sec.Nº4. Azul.

Reg......134......Sent.Civil

En la ciudad de Azul, a los 13 días del mes de

Octubre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario los

Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Ana María De

Benedictis, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Gal-

dós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco

Río de la Plata c/a Coronel José Leandro y otra s/Ejecución

Hipotecaria.” (Causa Nº48937), se procedió a practicar la

desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Consti-

tución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de

ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS –

Dra.BENEDICTIS - Dr.PERALTA REYES.

1

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Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plan-

tear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.99/102?

2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GAL-

DOS, dijo:

I) La sentencia de Primera Instancia acogió la

ejecución hipotecaria promovida por el Banco Río de la Pla-

ta S.A. contra José Leandro Coronel y Marta Susana Uranga

de Coronel. Para ello desestimó la excepción de inhabilidad

de título que dedujo la ejecutada afirmando que lo que se

debió ejecutar es la letra hipotecaria escritural creada y

emitida en los términos del art.39 y concs. ley 24441, res-

pecto de los cuales el banco actor actúa como agente de re-

gistro.

La Sra.Jueza “a quo” para desestimar esos argumen-

tos y rechazar la excepción consideró, en base al informe

del escribano que intervino, que no se emitió otro título

independiente o por separado (la letra hipotecaria y que la

“misma escritura contiene la totalidad de los actos que

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ella enuncia”. Además los deudores no fueron ni notificados

de la transferencia de la letra ni de su cambio de titula-

ridad.

Contra ese pronunciamiento, la ejecutada interpuso

recurso de apelación (fs.104), cuyo memorial glosado a

fs.106/112 fue respondido por el banco a fs.115/117.

El escrito impugnatorio se refiere, primero, al

derecho real de hipoteca y luego analiza con detenimiento

la finalidad en la regulación de las letras hipotecarias,

en cuanto título valor, en el régimen de la ley 24441 y sus

decretos reglamentarios 780/95 y 1389/98.

Destaca que la emisión de la letra hipotecaria es-

critural produce la novación del negocio causal, conforme

surge de los arts.38 y 39 de esa ley, y que en el caso el

único título ejecutivo hábil es el certificado de titulari-

dad que debió ser expedido por quien lleve el registro, se-

gún lo dispone el art.7 del decr.780/95.

Luego detalla los requisitos exigidos por esa nor-

ma y resalta que exclusivamente ese certificado –aquí fal-

tante- es el título hábil para ejecutar una letra hipoteca-

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ria escritural, lo que ratifica el art.9Bis del decreto

1389/98, modificatorio del 780/95.

Paso seguido, y como conclusión, expresa que se

concertó un contrato de mutuo con garantía hipotecaria,

emitiéndose letras hipotecarias escriturales, que extin-

guieron por novación ese mutuo. La actora promovió “cobro

hipotecario” sin ejecutar las letras asimilando equivocada-

mente la escritura pública Nº131 con el certificado de ti-

tularidad de las letras hipotecarias escriturales y que de

hacerse lugar a la ejecución podría ser nuevamente ejecuta-

da con un certificado idóneo.

II) 1) Anticipo opinión en el sentido de que el

agravio, que exhibe sólidos fundamentos, debe ser acogido,

admitiéndose la excepción de inhabilidad de título deduci-

da, rechazándose, por consiguiente, la ejecución hipoteca-

ria interpuesta (arts.595, 596, 542, 543 y concs. C.P.C.).

Para ello es importante centrar la “causa peten-

di”: el banco actor ejecutó las letras hipotecarias escri-

turales emitidas al suscribirse el “contrato de crédito con

garantía hipotecaria con creación y emisión de letras hipo-

tecarias”, glosado a fs.10/25 (arts.34 inc.4, 163 inc.6,

164, 266 y concs. C.P.C.).

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Si bien en el escrito de demanda se dedujo “cobro

hipotecario” o “ejecución hipotecaria” (sic, fs.44), aunque

con inhesitable apoyo en los derechos que le confiere “la

escritura pública” Nº131 citada (sic,fs.44vta.), al respon-

der la excepción deducida la demandante precisa que se eje-

cuta “la letra hipotecaria... que es un verdadero título

valor que se encuentra en la misma escritura Nº131” (sic,

fs.86 vta.), postura que reitera y ratifica al contestar el

memorial de agravios, a fs.115/117, cuando sostiene que “la

mentada letra hipotecaria es el mismo mutuo hipotecario...”

(fs.116).

Promovida, entonces, la ejecución de las letras

hipotecarias escriturales, que extinguen por novación la

obligación que era garantizada por la hipoteca, debió acom-

pañarse el certificado o comprobante de titularidad expedi-

do por la entidad que lleva el Registro de Letras Hipoteca-

rias Escriturales –en el caso el mismo banco acreedor- y el

comprobante del saldo de deuda de las letras, otorgado por

la entidad administradora (también, en el caso, el mismo

banco; arts.35, 36, 37, 39 “in fine”, 44 ley 24441 y

arts.1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 9bis decreto 780/95 T.O.

dec.1389/98).

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2) La letra hipotecaria creada por los arts. 35,

36, 39 y concs. la ley 24441 constituyó un “novedoso ins-

trumento con el objetivo de convertirse en elemento promo-

tor del desarrollo del mercado hipotecario secundario y

constituir un método de expansión o reactivación del sector

inmobiliario y de la construcción” (Highton, Elena I. “Jui-

cio hipotecario” T.3 pág.370). El régimen implementado por

esa ley 24441 se funda en la securitización (o titulariza-

ción o titulación) la que, explica Andorno, “consiste en un

proceso por el cual un conjunto de activos que presentan

ciertas condiciones de homogeneidad, se reúnen en una car-

tera para ser afectados al pago de títulos emitidos con

respaldo en la misma” (Andorno, Luis O. “La securitización

de activos y las letras hipotecarias en la ley 24.441”,

J.A.1997-III-959). “Más claramente, la titularización o se-

curitización consiste en un proceso que tiende a transfor-

mar un conjunto de activos que generan recursos en efecti-

vo, en títulos que se destinan a la adquisición por inver-

sores, generalmente mediante negociación bursátil, trans-

formándose esos activos en instrumentos de mercado con ma-

yor liquidez y menor riesgo” (Cám.Apel.Civ. y Com. Sala I

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Santa Fe, 25/6/2002, expte. 91-2002 “Banco Suquía S.A. c/

Reyt Héctor C. y ot. s/ejecución hipotecaria”).

La letra hipotecaria combina aspectos del derecho

cambiario y del derecho hipotecario, que deben armonizarse

(Highton, Elena-Mosset Iturraspe, Jorge-Rivera, Julio C.-

Paolantonio, Martín “Reformas al Derecho Privado. Ley

24441” pág.210, Highton Elena en Bueres-Highton “Código Ci-

vil y normas complementarias” T.5p.1461 Nº10; opinión tam-

bién recogida por Abrevaya, Alejandra Débora, “Ejecución

Hipotecaria”, Abeledo-Perrot Bs.As. 1999 p.81 Nº2.2).

El mensaje del Poder Ejecutivo, al elevar al Con-

greso de la Nación los antecedentes del anteproyecto de

ley, afirmaba que “estas letras hipotecarias son títulos

valores que tienen incorporado un crédito que disfruta de

la garantía hipotecaria. El efecto de su creación es la ex-

tinción del crédito que originalmente dio lugar a la cons-

titución de la garantía real, por lo que ésta accede exclu-

sivamente al título valor abstracto” (en Antecedentes Par-

lamentarios” La Ley 1995 pág.822 y pág.763 Nº36; 848, 862,

866, 907 y passim).

El instituto en examen se trata de un título valor

completo, con garantía hipotecaria, que no tiene vincula-

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ción, pese a su denominación, con la letra de cambio, y se

asemeja más bien a la estructura bilateral del pagaré (Hi-

ghton, Elena, “Juicio hipotecario” cit. T.3 p.370 y Bueres,

Alberto J.-Highton, Elena I. “Código Civil”, cit. pág.1461,

Nº10; Abrevaya, Alejandra Débora “Ejecución hipotecaria”,

cit. p.182;Castro Hernández, Manuel Horacio, “Consideracio-

nes sobre el régimen hipotecario previsto en la ley 24441”

pág.1192 Nº5). Uno de los efectos esenciales de las letras

hipotecarias es que “extingue por novación la obligación

que era garantizada por la hipoteca (art.37)” (Morello, Au-

gusto Mario “Aspectos Procesales de la Ley 24441, de finan-

ciamiento y construcción de viviendas” J.A.1195-II pág.765

y ss.; id. Guerrero Leconte, Víctor A. “Ejecución de letras

hipotecarias” J.A.1998-IV pág.633).

Esa novación implica, con palabras ajenas, que las

letras “son el único título hábil para la ejecución en vir-

tud de la novación de origen legal que importan, sin per-

juicio de que pueda llegar a ser necesaria su complementa-

ción con la escritura para acreditar las cláusulas pactadas

que no consten en las letras. Así, en este caso, la escri-

tura de constitución de hipoteca no será título hábil para

la ejecución, quedando completamente suplido por los títu-

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los valores” (Peralta Mariscal, Leopoldo L. “Juicio Hipote-

cario”, pág.525).

La última parte del art.39 de la ley 24441 creó

(con defectos de redacción como lo señaló la doctrina) las

letras hipotecarias escriturales, siendo su reglamentación

(como también lo había anticipado la doctrina, ver Highton-

Mosset Iturraspe-Rivera-Paolantonio, “Reformas al Derecho

Privado. Ley 24441”, cit. pág.247), la que finalmente pre-

cisó sus disposiciones, particularmente de carácter regis-

tral (dec.cit. 780/95, T.O. dec.1389/98). Las letras hipo-

tecarias escriturales “son letras desmaterializadas, que no

conforman títulos de crédito, y constituyen un único ins-

trumento continente tanto de la deuda como de la garantía

real” (Colombo, Carlos-Kiper, Claudio M. “Ejecución hipote-

caria” p.230 Nº12); “la letra escritural no tiene existen-

cia física autónoma” (Cossari Nelson G. “Las letras hipote-

carias escriturales: Registro y ejecución” Zeus T.94-J-

611). El decreto 1389/98 estableció –recién en 1998- el

punto que es la clave de bóveda del régimen legal: “la le-

tra hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la

persona a cargo del registro tome razón de la misma”.

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El sistema integral (que también describe Abrevaya

en la segunda edición de su obra “Ejecución Hipotecaria”

Bs.As. 2004 p.182, Nºb.1) en esencia – y sólo para lo que

aquí interesa- se funda en los siguientes presupuestos:

- se crea “el Registro de Letras Hipotecarias Es-

criturales”, -donde deberá quedar depositada la escritura

hipotecaria-, que estará a cargo en la caja de valores, los

bancos o de sociedades constituidas exclusivamente por és-

tos con el único objetivo de llevar el registro de créditos

escriturales;

- el Banco Central podrá autorizar a los bancos

“para el registro de las letras de su propia titularidad”;

- la entidad que tenga a su cargo el Registro ci-

tado deberá inscribir las transferencias y constitución de

derechos reales sobre las letras, y las medidas judiciales

que se decreten sobre ellas;

- para “ejercer los derechos que se confieren a

los portadores de los títulos” el encargado del registro de

letras hipotecarias escriturales deberá expedir un compro-

bante de titularidad, para –entre otras finalidades- “de-

mandar la ejecución de la deuda impaga”;

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- la administración de las letras escriturales se-

rá llevada a cabo por entidades financieras regidas por la

ley 21526, quienes actuarán por cuenta y orden de los

acreedores de las letras, y que comprende “la gestión de

cobro de todo importe instrumentado” en ellas y que sea de-

bido por el deudor;

- la entidad administradora del crédito instrumen-

tado en las letras hipotecarias escriturales deberá exten-

der comprobantes en el que conste el “saldo pendiente de la

deuda a la fecha de expedición del comprobante;

- el certificado (o comprobante) de titularidad

expedido por la persona (de la entidad) que lleve el regis-

tro y el comprobante de saldo deudor extendido por la enti-

dad administradora del crédito legitiman al título inscrip-

to por ante el registro “para el ejercicio de la totalidad

de los derechos acordados por el deudor al acreedor en el

instrumento de emisión de las letras...”;

- y, lo que es decisivo (y que reitero), “la letra

hipotecaria escritural se considerará emitida cuando la

persona a cargo del registro tome razón de la misma”.

3) En esta litis, y conforme se desprende del con-

trato de crédito con garantía hipotecaria, con creación y

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emisión de letras hipotecarias Nº131 (del 3/4/2001) sus-

cripto ante el escribano titular del Registro Nº6 de Azul

(conf. fs.10/25) resulta:

- los ejecutados, José Leandro Coronel y su espo-

sa, María Susana Uranga, son deudores de un préstamo origi-

nario por U$S 26.500 otorgado por el Banco Río de La Plata

S.A. designado en ese instrumento como “el acreedor” o “el

banco”;

- en garantía de “la deuda contraída y de las

obligaciones instrumentadas en el título hipotecario creado

(cláusula III, referida a la letra hipotecaria escritural)

el deudor grava con derecho real de hipoteca en primer gra-

do de privilegio a favor del acreedor, el inmueble cuyas

características detalla”;

- el punto III se refiere a la creación de la le-

tra hipotecaria “conforme el art.39 y concs. ley 24441 y

sus decretos reglamentarios 780/95 y 1389/98”, en base a lo

cual: a) el deudor crea y emite una letra hipotecaria de

carácter escritural...; b) el Banco Río de La Plata S.A.,

con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires (y no el que co-

rresponde a la sede de Azul) actuará como Agente de Regis-

tro (o el agente); c) se detallan y pormenorizan el plazo,

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monto y garantía de la letra y forma de amortización del

capital e intereses, constitución de seguro de vida del

deudor y del inmueble, gastos, consumo e impuestos, entre

otros muchos puntos (cláusula III, puntos 1; 2; 3; 4; 5; 6;

7; 8); d) la administradora actuará por cuenta y orden del

acreedor y tendrá su domicilio en Azul, en el que corres-

ponde al Banco Río de la Plata, “en su carácter de acree-

dor, o en calidad de administradora, o quien en dicha cali-

dad suceda al mismo por indicación fehaciente y por cuenta

del acreedor, extenderá al deudor los recibos que corres-

pondan por los pagos de la letra, y las constancias de sal-

do de deuda de la letra previstas en el artículo 8 del de-

creto 780/95 (texto según decreto 1389/98), debiendo comu-

nicar el estado de deuda al agente para su registro”.

En definitiva el banco ejecutante es, simultánea y

concurrentemente, acreedor hipotecario del inmueble grava-

do, agente del registro de las letras hipotecarias escritu-

rales (aquí no aludo con mayúsculas a ese registro ya que

el decreto reglamentario a veces también lo denomina con

minúsculas) y como administradora de la letra; tres “con-

dictios iure” condensadas en la entidad bancaria actora.

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Y en ninguna de esas condiciones jurídicas exten-

dió, ni el comprobante o certificado de titularidad ni el

de saldo deudor, los que –conjuntamente- se requieren para

constituir e integrar el título hábil de cobro judicial de

las letras hipotecarias (por el procedimiento de ejecución

“tradicional”, o el especial que prevé el art.5 de la ley

24441 para la ejecución de hipotecas).

Por ende y en base al precitado régimen legal, la

ejecución aquí promovida debe ser rechazada, porque el tí-

tulo ejecutivo es inhábil ya que se ejecutaron las letras

hipotecarias, al haberse novado la obligación garantizada

por la hipoteca, novación de fuente legal (además –aquí- de

origen convencional; arts. 35, 36, 37, 39, 44, 45 y con-

cs. ley 24441; dec./regl. arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y

9bis).

Y añado, sólo “obiter dicta”, que esta conclusión

se corrobora en el “sub-lite” ante la ausencia de alegación

y prueba de que, en su caso, la letra escritural no fuera

emitida si no se tomó razón de la letra en el Registro de

Letras Hipotecarias Escriturales, a cargo del Banco Río de

la Plata (doc. a “contrario sensu” el art.3 del repetida-

mente mencionado decreto).

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48937

4) Los precedentes jurisprudenciales se han pro-

nunciado en el sentido indicado.

En efecto, la Cámara de Apelaciones de Concordia

resolvió que “si bien (en el caso) la entidad actora es la

administradora y acreedora original de la letra con facul-

tad para expedir certificación de deuda, dicha certifica-

ción, para ser título ejecutivo hábil, debió integrarse

con el “certificado de titularidad” expedido por la entidad

administradora del crédito, pues la falta del certificado

torna incompleta a la letra y por tanto inhábil para promo-

ver la ejecución” (Cám.Apel.Concordia, Sala Civ. y Com.III,

07/09/2004, “Banco Hipotecario c/Quinteros, Héctor D.” L.-

L.Litoral 2005, 379).

Se añadió, en concordante orientación y siguiendo

la opinión de Peralta Mariscal, que “la diferencia esencial

entre las letras hipotecarias y los pagarés hipotecarios

radica en que las primeras gozan de autonomía, ya que ex-

tinguen por novación la obligación garantizada por la hipo-

teca (art.37, ley 24441) y además, a los fines de su ejecu-

ción, las referidas letras son el único título hábil, en

virtud de la novación de origen legal que importan, sin

perjuicio de que pueda llegar a ser necesaria su complemen-

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tación con la escritura para acreditar las cláusulas pacta-

das que no consten en las letras”. De ese modo, y en ese

precedente, se rechazó la ejecución porque “la falta del

certificado torna incompleta la letra”. Y se agregó, en

consideraciones vertidas a mayor abundamiento, “que es vá-

lida la certificación de no registro de la letra hipoteca-

ria escritural que se menciona en el contrato hipotecario”.

También la Sala 1 de la Cámara Civil y Comercial

de Santa Fe rechazó “por ausencia de título ejecutivo” la

ejecución hipotecaria planteada respecto de una letra hipo-

tecaria escritural que no fue objeto de inscripción regis-

tral, toda vez que dicho título ejecutivo sólo puede consi-

derarse emitido cuando la persona a cargo del registro toma

razón de ella (Cám.Civ.y Com. Santa Fe Sala I, 26/05/2003

“Banco Suquía c/Rivera, Roberto B. y otra”, L.L.Litoral

2004-75 y Zeus T.94-J-611, con nota aprobatoria de Cossari,

Nelson G.A. “Letras Hipotecarias Escriturales: Registro y

Ejecución”). Ante la ausencia de los requisitos formales

para la ejecución de la letra el Juez del primer voto –Dr.-

Juan Genesio- sostuvo que resultaba innecesario analizar la

pertinencia jurídica del planteo de la ejecutante en cuanto

a si la falta de registración de la letra autoriza a promo-

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ver sin más ejecución hipotecaria con base en la escritura

pública. Al adherir a esa opinión el Juez del segundo voto

–Dr.Edgardo Saux- sostuvo que “la falta de inscripción de

la letra hipotecaria escritural no habilita a que la pre-

tensión ejecutiva se traslade a la escritura de constitu-

ción del mutuo con garantía hipotecaria, pues de otro modo

se afectaría el principio de congruencia y se incurriría en

un supuesto de arbitrariedad de sentencia por vulneración

de la garantía de defensa en juicio tutelada por los

arts.17 y 18 de la Constitución Nacional”. Comentando elo-

giosamente el fallo, y más allá de las singularidades del

caso (en las que se comprometía el principio de congruen-

cia) se acotó que “el certificado librado por el registra-

dor privado de las letras, junto con el de saldo emitido

por la administración del crédito son requisitos sine qua

non para poder iniciar la ejecución hipotecaria” (Cossari,

Nelson G.A. “Letras Hipotecarias Escriturales: Registro y

Ejecución”, cit. Zeus T.94-J-611).

Ese mismo prestigioso tribunal santafesino, y en

otro caso, también denegó la ejecución porque la falta de

anotación de la letra en el Registro de Letras Hipotecarias

Escriturales, importa “la inexistencia del título valor”,

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48937

concluyendo en la “insuficiencia de la escritura pública

como título para promover la ejecución” (Cám.Civ.y Com. Sa-

la I Santa Fe, 25/6/2002 “Banco Suquía S.A.” cit.).

Se advierte de los precedentes reseñados que se

admite, por vía pretoriana, la certificación de no registro

de la letra hipotecaria escritural, a fines de considerar

que esa ausencia de toma de razón presupone que la letra no

fue emitida y, por consiguiente –y en tales casos- prospe-

raría la ejecución de la hipoteca (y no de la letra que se

emitió). En esta tendencia se inscribe el fallo de la Sala

2 de la Cámara Civil de Tucumán in re “Banco de Suquía

S.A.” (Cám.Civ.Tucumán Sala2, 10/2/2003 “Banco Suquía S.A.

c/Bruchmann Carlos s/Ejecución Hipotecaria”, elDial–BB566C)

y también el de la Sala F de la Cámara Nacional Civil, en

pronunciamiento suscripto por los Dres. Posse Saguier y

Zannoni, tribunal que computó otros elementos de juicio pa-

ra reputar no emitida la letra (C.Nac.Civ. Sala F,

05/08/2004 “Banco Hipotecario S.A. c/Giaccobe, Silvana A.”,

Lexis Nº35000505). Otro antecedente, y aunque resolvió la

litis en base a otras circunstancias fácticas y jurídicas,

da cuenta también que la actora glosó el certificado “según

el cual no se había procedido, a la fecha de la demanda, a

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48937

efectuar la pertinente registración de la letra escritural

prevista en el instrumento antes señalado” (C.Civ.Minas Paz

y Trib.Mendoza 2ª, 29/09/2004 “Fideicomiso Suquía-Banco de

la Nación Argentina c/Higgs, Fernando M.”, Lexis

Nº70013522).

En conclusión: la ejecución de las letras hipote-

carias escriturales impetrada debe ser desestimada por no

haberse acompañado el comprobante de titularidad que debe

expedir el Registro de las Letras Escriturales (registro,

en este caso, a cargo del banco actor) ni la constancia del

saldo deudor que extiende la entidad administradora del

crédito (aquí también el banco actor; arts. 1, 3, 6, 7, 9,

9Bis cits. dec.780/95-T.O.1389/98). Y –solo “obiter dicta”-

si se pretendiera ejecutar el contrato de mutuo hipoteca-

rio, lo que no es el supuesto de autos, debe (cuanto menos)

alegarse la no emisión de las letras con la agregación del

comprobante de no expedición.

Por todo lo expuesto voto por el acogimiento del

recurso de apelación interpuesto por la demandada, recha-

zándose la ejecución interpuesta, con costas en ambas ins-

tancias a la actora vencida (arts.68 y 556 C.P.C.).

Así lo voto.

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48937

A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dra.De

Benedictis y Dr.Peralta Reyes votaron en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GAL-

DOS, dijo:

Atento lo acordado al tratar la cues-

tión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas lega-

les, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto

por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde

admitir el recurso de apelación interpuesto por la demanda-

da, rechazándose la ejecución interpuesta, con costas en

ambas instancias a la actora vencida (arts.68 y 556 C.-

P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su opor-

tunidad (arts.31 y 51 ley 8904).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dra.De

Benedictis y Dr.Peralta Reyes votaron en idéntico sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la si-

guiente:

S E N T E N C I A

Azul, 13 de Octubre de 2005.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

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48937

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar

las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo,

citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo

dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., AD-

MÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la demandada

y RECHÁZASE la ejecución interpuesta. IMPÓNENSE costas en

ambas instancias a la actora vencida (arts.68 y 556 C.-

P.C.). DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su opor-

tunidad (arts.31 y 51 ley 8904). NOTIFÍQUESE por Secretaría

y devuélvase.

Fdo.: Dra.Ana María De Benedictis – Presidente – Cámara Ci-

vil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes –

Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Jorge Mario

Galdós – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante

mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y

Comercial – Sala II.-----------------------

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