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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Apelación
Sala
I
Tn'bu
alFiscalde
9 nº 687 / 689 — La Plata
LA PLATA, 'f; de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360—0386518—2011, caratulado
"COOP. AGROP. LTDA. DE CARABELAS”.
Y RESULTANDO: Que vienen a esta instancia las presentes actuaciones con
motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 54/78 del Alcance Nº 5,
agregado a fs. 2183, por el Dr. Martín Repetti, apoderado y patrocinante de la
COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA DE CARABELAS, y de los
Señores Augusto González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo Daniel Rosanigo,
Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso, Roberto Belich,
Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco, contra la Disposición Delegada
SEFSC Nº 4659, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Gerente de la
Gerencia de Operaciones Área Interior de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires.
------Que por el acto administrativo referenciado, obrante a fs. 2045/2066, se
determina la situación fiscal de la COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA
DE CARABELAS (CUIT. 33—52542763—9) en su carácter de Agente de
Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Régimen General de
Percepción), respecto al período fiscal 2008 (enero a diciembre),
estableciéndose diferencias adeudadas, por haber omitido actuar parcialmente
en tal carácter, por un monto de pesos ciento cincuenta mil cincuenta y ocho
con 47/100 ($ 150.058,47). Asimismo se aplica una multa equivalente al 20%
del impuesto omitido, los recargos de ley equivalentes al 60% del impuesto
involucrado con más sus intereses, y se declara la responsabilidad solidaria de
los Señores Augusto González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo Daniel Rosanigo,
Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso, Roberto Belich,
Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco, todo ello de conformidad a los
artículos 21, 24, 59, 61, 63 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, to.
2011 concordantes de años anteriores y sus modificatorias). --------------------------
------Que, habiéndose elevado los actuados a este Cuerpo mediante nota de fs.
2193, se procedió a posteriori a otorgar traslado a la Representación Fiscal
para que conteste agravios y oponga excepciones, obrando respuesta a fs. 2201/2206. Posteriormente, por Providencia de fs. 2211, se readjudica —1/16-
definitivamente la causa a la Vocalía de 1ra. Nominación a cargo del Dr. Angel
Carlos Carballal y se le hace saber a las partes que conocerá la Sala |, que se
integrará con el Vocal de 5ta. Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine, y el Vocal de
6ta. Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, ambos en carácter de
subrogantes atento a que las Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación se encuentran
vacantes.
------Que a fs. 2245 y en atención al estado de las actuaciones, se resuelve
llamar “Autos para Sentencia” (Arts. 126 y 127 del Código Fiscal).-------------------
Y CONSIDERANDO: I) Que en su escrito recursivo los apelantes plantean en
primer término la nulidad del acto administrativo impugnado por no reunir los
requisitos básicos para su validez, en tanto no se resolvieron las cuestiones
oportunamente planteadas en la instancia procesal de descargo. Alega en
respaldo a ese planteo la errónea interpretación de las normas aplicables por
parte del juez administrativo, lo que produce ausencia de fundamentación en el
acto apelado. Describe que el encuadre jurídico efectuado, sobre la base de
irrelevantes normas que solo hacen a procedimientos internos de la Agencia de
Recaudación.
------En igual sentido, alegan como fundamento de la nulidad planteada la
violación al principio de legalidad tributaria, en tanto las obligaciones
reclamadas se basan en una ilegítima delegación efectuada al Poder
Ejecutivo. _
------En cuanto a los agravios de fondo vinculados al ajuste efectuado,
comienza por negar que haya existido en cabeza de la apelante la obligación de
practicar percepción alguna, en tanto las distintas normas contenidas en la
Disposición Normativa “B” Nº 1/2004 la eximía de tal obligación (cita arts. 322 y
339) y realiza un análisis complementario con lo establecido por los artículos
186 y 191 del Código Fiscal, concluyendo que no debía practicar percepciones
a sujetos exportadores, o que desarrollen comercialización de productos
agrícolo ganaderos o se dediquen con exclusividad a actividades
agropecuarias. Cita además jurisprudencia administrativa y otras
reglamentaciones de la Agencia de Recaudación. ------Seguidamente manifiesta que no puede exigírsele a la firma ingresar las
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>vincía de Buenos Aires Corresponde expediente 2360-0386518/2011
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
“COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”9 nº 687 I 689 —— La Plata
percepciones emitidas, en tanto sus clientes han ingresado per se el impuesto
correspondiente. Esgrime a su favor el criterio surgido del Informe D.P.R. Nº
208/2006. Alega la errónea valoración de la prueba producida en relación a dos
clientes en particular, las firmas Bunge Argentina S.A. y Serv. Int. para Exp.
Agroalimento; y se agravia específicamente del rechazo a la medida para mejor
proveer, consistente en que ARBA requiera a sus clientes que aporten sus
declaraciones juradas del impuesto, listado de percepciones tomadas y libros
correspondientes. Solicita se decrete su producción.
------Rechaza la procedencia y aplicación de intereses resarcitorios, multa y
recargos. Plantea la inconstitucionalidad.
------Por último, se agravia de la solidaridad endilgada, a la que se intenta
otorgar una naturaleza objetiva por el mero ejercicio del cargo societario, sin
haberse indagado en la relación del apelante con la administración y
representación de la sociedad. Cita jurisprudencia en apoyo de la naturaleza
represiva y subjetiva del instituto, derivada del incumplimiento de los deberes
del cargo que se ejerza. Plantea asimismo, la inconstitucionalidad de las
normas del Código Fiscal ante el conflicto entre las mismas y las normas de
fondo nacionales (Ley de Sociedades, Código de Comercio), a la luz del art. 75
inc. 12 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.-
——————Hace reserva de caso federal.
II) Que a su turno, la Representación fiscal presenta a fs. 2201/2206 el
pertinente escrito de responde respecto de cada uno de los agravios traídos por
el apelante.
——————Que respecto del planteo de nulidad opuesto, sustentado en la existencia
de vicios procesales, lo entiende inconducente atento a que la Agencia ha
respetado debidamente todas las etapas y requisitos legales para emitir un acto
válido y eficaz, en la medida que en el mismo se ha efectuado el análisis de los
hechos y de los antecedente habidos en las actuaciones, surgiendo de manera
clara el tratamiento fiscal otorgado a la firma, su base fáctica y fundamento
normativo explayados de forma tal, que brindan sustento a la causa del ajuste.
Cita jurisprudencia de este Cuerpo.
------Entiende inapropiada la interpretación de los apelantes respecto al
—3/16,-
tratamiento otorgado a la prueba producida en autos, recordando las facultades
que las normas aplicables otorgan al juez administrativo para su evaluación y
valoración. Concluye entendiendo que la nulidad opuesta encuentra principal
sustento en una disconformidad con la postura fiscal, extremo impropio para
justificar un planteo nuliñcante.
------Con respecto al ajuste efectuado, da por reproducidos los términos del acto
apelado. Remarca que la apelante no puede afirmar (y con ello dejar de
percibir) que un cliente se encuentra totalmente exento o desgravado, extremo
que si se analiza al momento de confeccionar el padrón correspondiente.---------
------Sobre el planteo referido a los accesorios aplicados, expresa que los
intereses previstos por el art. 96 del Código Fiscal son de tipo resarcitorios y
constituyen una reparación pecuniaria por la privación de los fondos que se vio
imposibilitado de disponer el Fisco, ante la falta de ingreso en término del
impuesto. Su aplicación no requiere la prueba de culpabilidad en el accionar del
obligado, en cuanto tienden a remediar el daño producido por la mera privación
del capital. Ergo corroborado su incumplimiento, corresponde su aplicación.
Cita jurisprudencia.
-—---—En similar sentido refiere a la procedencia de la aplicación de recargos,
conforme a la naturaleza, condicionamientos y alcance que establece el articulo
59 del Código Fiscal.
------En cuanto a la supuesta violación del principio del “non bis in idem”, aclara
la distinta naturaleza de las sanciones aplicadas. Cita Jurisprudencia. --------------
------Sobre la sanción aplicada de conformidad a lo dispuesto por el art. 61 del
Código Fiscal, concluye que la misma se ajusta a derecho, en virtud de haberse
verificado un incumplimiento a las obligaciones fiscales. En cuanto a la queja
por ausencia del elemento subjetivo que requiere la figura en análisis para su
tipificación, la Representación Fiscal entiende que en esencia esta figura legal
es de naturaleza puramente objetiva y que en tal sentido no es necesario el
análisis de la existencia de intención alguna por parte del infractor. Sobre el
error excusable invocado por el apelante como causa eventual que haria
improcedente la multa, destaca que la firma de autos no ha probado su
imposibilidad en el cumplimento de su obligación, ni error alguno, limitándose a
-4/16-
Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FlSCAL DE APELACIÓN
9 nº 687 1689 — La Platall
'—RBALLAL
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Vºus.
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Apelación
Sala
|
Corresponde expediente 2360—038651 8/2011
“COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”
efectuar una interpretación conveniente a sus intereses. Cita jurisprudencia. —————
——————En cuanto a la responsabilidad solidaria atribuida, sostiene que el
organismo se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos
por las normas aplicables, partiendo de la reconocida calidad de los sindicados
responsables, como encargados de la administración de la firma de autos,
conforme lo establecen los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (to. 2011 y
ccs anteriores). Las constancias de autos acreditan tal extremo, sin encontrar
motivo alguno que desvirtúe la idea que los sindicados responsables, fueron
quienes decidieron en el devenir de sus funciones sociales, el incumplimiento
de las obligaciones fiscales por parte de la firma, sin desvirtuar en autos que el
incumplimiento se debió a la culpa exclusiva del ente social. --------------------------
——————Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de los agravios traídos y la
confirmación del acto apelado en todos sus términos. _
III) Que, en este estado, corresponde dilucidar las controversias planteadas en
autos, advirtiendo que cuestiones fundamentales para la solución a las mismas,
conforme las propias constancias que surgen del expediente, han pasado
inadvertidas, tanto para la apelante como para la Representación Fiscal.------
1.- Que comenzando el planteo de nulidad incoado,
corresponde advertir que el artículo 128 del Código Fiscal establece: “El
recurso de apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por omisión
de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 70 y 114,
incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida
tratamiento del
conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida
o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo
de la Autoridad de Aplicación…”.
------Que si bien no resulta taxativa, la enumeración que realiza el legislador da
cuenta de un principio fundamental: la sanción de nulidad reconoce la presencia
de elementos que se encuentran vulnerados, graduándose el daño producido a
los intereses en juego, esto es, el de los particulares y el de la administración.——
——————Es así que las nulidades no existen en el mero interés de la ley. No hay
nulidad sin perjuicio concreto, grave y debidamente evidenciado, debiéndose descartar las que no tengan interés práctico y sólo puedan satisfacer un deseo
—5/16—
puramente formal y externo, vacío de todo contenido eficiente: “...Las nulidades
procesales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas
se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de
indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni
puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay
motivo para predicar la invalidez del acto…” (S.C.B.A. Causa A 71102;
Sentencia del 30/03/2016; en autos “Raimondi, Marcelo Alejandro cl Provincia
de Buenos Aires sl Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de
inaplicabi|idad de ley”).
------Claramente puede concluirse que el desmedro necesario no se verifica en
autos. Ello así, estimo del caso resaltar que: “...La mera exteriorización de un
criterio diverso respecto a aquél que tuviere en su apreciación el ente fiscal,
reviste una situación ajena al marco del recurso de nulidad...” (T.F.A.B.A., Sala
III, en autos “Agroindustrias Quilmes S.A. Sentencia del 9 de mayo de 2017).-
———---Que asimismo, resulta imprescindible destacar que la evaluación
probatoria efectuada, o bien deviene revisable en la presente instancia o bien
dicha prueba puede ser nuevamente ofrecida al instar el recurso en tratamiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas
oportunidades que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento
administrativo es subsanable en el trámite judicial subsiguiente (Fallos:
212:456; 218:535; 267:393; 273:134).
------En efecto, “…el hipotético gravamen que le habría ocasionado la
denegación de esa prueba, pierde toda entidad ya que, al margen de lo
actuado en el procedimiento administrativo, en esta instancia pudo ejercer
plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310.360), ofreciendo todas las
pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito...” (C.S.J.N,
Sentencia del 16 de diciembre de 2008, en autos “Formosa, província de
(Banco de la Pcia. de Formosa) cl Dirección General Impositiva sl impugnación
de la resolución 604/99 (DV RRRE)”). “...En tales condiciones, el defecto en el
trámite del procedimiento administrativo señalado por el recurrente, no es
idóneo, por si mismo, para configurar un vicio de tal entidad...de modo que, a!
haber tenido la oportunidad de contestar con toda amplitud de debate los
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Provincia de Buenos Aires
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pelaoión
Corresponde expediente 2360-0386518/2011
TR'BUNALF'SºALDEAPELAC'Ó“ “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”
Sala
I
9 nº 687/689— La Plata
cargos formulados, corresponde concluir que no resultan atendib/es los
planteos de la impugnante (Fa/Ios: 247.52)...” (C.S.J.N., Sentencia del 12 de
abril de 2011, en autos: “Hidroinvest S.A. (TF 19.366-I) cl D.G.i.”). -------------------
------Por las razones expuestas, corresponde establecer que las cuestiones en
análisis no son de aquellas que ameriten una declaración de nulidad, lo que así
voto.
2.- Respecto a lo agravios vinculados al ajuste propiamente dicho, merece
destacarse en primer término que, de acuerdo a constancias agregadas a fs.
2214/2222, este Cuerpo detectó que la firma apelante adhirió con fecha 28 de
mayo de 2014, es decir, algunos meses después de presentar el recurso bajo
tratamiento, al régimen de regularización previsto por el artículo 75 de la Ley Nº
14.044 (modificado por artículo 125 de la Ley Nº 14553, impositiva para el
ejercicio fiscal 2014), y reglamentado por la Resolución Normativa Nº 11/14,
acogimiento en el cual se incluyeron todas las posiciones que conformaron el
ajuste en autos, con más los intereses de ley, aunque en algunas de ellas por
importes inferiores a los ajustados. Excepción a ello son las posiciones marzo,
mayo, agosto y noviembre de 2008, en las cuales la regularización resultó
prácticamente total.
------No se incluyeron en el plan de pagos los recargos ni la multa por omisión
dispuesta en autos, conceptos que no fueron objeto de reducción o remisión
alguna por parte del régimen señalada (conf. artículo 2º inciso 3) R.N. Nº
11/14).
——————De acuerdo al artículo 4º de la citada Resolución Normativa Normativa, el
acogimiento efectuado por la empresa implicó el reconocimiento expreso e
irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos y el allanamiento
incondicionado a la pretensión fiscal, en cualquier instancia en la que se
encuentre, así como la renuncia a la interposición de los recursos
administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los
importes incluidos en la regularización, operando como causal de interrupción
de la prescripción.
——————Que el plan de pagos asumido, que consta de 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, registrando el pago de las mismas hasta la número 43
-7/16—
vencida en el mes de marzo de 2018 (ver fs. 2237).
------Con lo hasta aquí expuesto, considerando las constancias registrales
agregadas y a pesar del silencio de la firma apelante (extremo que ha de
interpretarse como una manifestación de mala fe procesal), puede concluirse
que aquella intentó, mediante la adhesión al régimen descripto, regularizar al
menos parcialmente la situación fiscal que lo involucraba en autos. Tal
acogimiento, implicó el allanamiento total a dicha pretensión y el desistimiento
del recurso incoado o acción futura, por los conceptos e importes incluidos los
que, como se mencionara, resultan prácticamente totales en cuanto a impuesto
e intereses omitidos para los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre, y
parciales para los meses de enero, febrero, abril, junio a octubre y
diciembre.
(!
------En coincidencia se ha expresado la Suprema Corte provincial: …Los
tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su
conocimiento teniendo en consideración las circunstancias existentes al
momento de su decisión (arg. art. 163 inc. 6, 2º párrafo del CP. C. C.). Cuando
esas circunstancias sobrevinientes puestas de manifiesto en la sustanciación,
importan la desaparición del conflicto ventilado, queda inhabilitada esta Corte,
para resolver la materia sometida a su conocimiento, debiendo declararle
abstracta (conf. doct. causas B. 59.116, "Pavan'ni", sent. del 13—Vlll—2014 y B.
64.988, "Agricultores Federados Argentinos", res. del 8—Vll-2015, entre muchas
otras)...” (SCBA, sentencia del 19 de octubre de 2016, en la causa B. 67.434,
"Miguens, Alberto M. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Rentas).
Demanda contencioso administrativo").
------Que, ante el silencio de las partes y como medida para mejor proveer, se
decidió a fs. 2223 otorgar traslado a la Cooperativa de marras a efectos de
confirmar ante este Cuerpo qué conceptos reconocía y que agravios mantenía
respecto del recurso bajo tratamiento. Tal diligencia, notificada al domicilio
constituído (fs. 2204), resultó reiterada y notificada nuevamente al mismo, así
como al domicilio fiscal (fs. 2225/2227), sin respuesta alguna.--—--—-…——--—--—-----——--
------Paralelamente, se otorgó vista a la Representación Fiscal, que confirma la existencia, alcance y estado del acogimiento detectado (ver fs. 2232/2243).----—
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vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360—038651 8/2011
"*'BUNAL “… ºº APELAC'º“ “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”9 nº 687 I 689 — La Plata
------Ante los extremos planteados, asume fundamental importancia observar
cuál ha sido el destino de los agravios planteados con el recurso bajo
tratamiento, a la luz del accionar posterior de la propia apelante, adhiriendo al
régimen de regularización en cuestión, sin denunciar tal extremo en autos y sin
presentarse a dar explicaciones ante las reiteradas intimaciones de este
Cuerpo. Es asi que no puede evitarse concluir que los agravios intentados han
perdido total virtualidad, no pudiéndose observar por este Cuerpo alguno que
pueda haber subsistido ante la regularización parcial asumida.-----------------------
——————Cabe destacar que la expresión de agravios por parte del interesado,
contra el acto que se impugna, constituye un requisito esencial del recurso de
apelación. Ello implica que el apelante debe hacer un análisis crítico de la
resolución cuestionada y señalar en forma concreta cuáles son los puntos de la
misma que le perjudican o afectan, como asimismo expresar los fundamentos
de su discrepancia (En igual sentido este Cuerpo en “Alígena Argentina S.A.”,
sent. del 13/05/84; “Cooperativa Rural de Gral. Viamonte”, sent. del 05/10/89;
Sala I, “Andreani Logistica", sent. del 12/02/10, “El Rapido Argentino SA”, sent.
del 26/6/2014, entre otros).
——————Que obviamente el requisito en c'uestión no solo deberá cumplimentarse al
momento de la presentación del recurso, sino que además no podrá alterarse a
posteriori por actos propios de la apelante; “…no siendo ocioso remarcar que
tal enfoque no implica abdicar de la búsqueda de la verdad real sino de poner
de relieve el déficit que ostenta el recurso en tratamiento, el cual no puede ser
sup/ido por eljuzgador haciendo una aplicación irrestricta de aquel principio de
búsqueda soslayando la existencia del recaudo que exige el art. 120 del Código
Fiscal, esto es “expresar punto por punto los agravios que cause la
resolución..." (Sala Il, en autos “TECNOPROT S.A.”, Sentencia del 14/12/2017,
Registro 2585).
------Que conforme lo ha expresado este Cuerpo “…la expresión de agravios por
parte del interesado contra el acto que se impugna es requisito esencial del
recurso de apelación…tal exigencia implica que el apelante debe hacer una
razonada crítica del acto que cuestiona y señalar, en forma concreta, cuáles son los puntos del mismo que le perjudican o afectan, expresando los
—9/16—
fundamentos de su disconfonnidad...0ue tal exigencia implica un juicio
impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a
sus considerandos, en forma precisa, indicada, específica y determinada,
referida y direccionada a tales bases, fundamentos y consideraciones. Es decir,
que la postulación recursiva no es una simple fórmula, sino un análisis
razonado del acto, y una demostración de los motivos que tiene la apelante
para considerar que él es erróneo...” (Sala lll, en autos “Castilla Distribuidora
SA.”, Sentencia del 6/3/2017, Registro 3595).
------Que sentado lo que antecede, corresponde abocarse al análisis de
aquellos agravios vinculados a conceptos que no fueron objeto directo de los
intentos fallidos de regularización, esto es, las distintas sanciones aplicadas y la
responsabilidad solidaria involucrada en autos.
3.- En lo atinente a los recargos, encontrándose reconocido ylo confirmado el
incumplimiento a la obligación sustancial de percibir e ingresar los impuestos
emitidos, es clara la pertinencia de su aplicación. Establece el artículo 59 del
Código Fiscal en su parte pertinente: “El ingreso de los gravámenes por parte
de los agentes de recaudación después de vencidos los plazos previstos al
efecto hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna— la obligación de
abonar juntamente con aquéllos los siguientes recargos calculados sobre el
importe original con más lo establecido por el articulo 96 de este Código...Los
recargos son aplicables también a los agentes de recaudación que no hubiesen
percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente
subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro
responsable”.
------En cuanto al aspecto que impugnan, basándose en la afectación de la
garantía de “non bis in idem”, ha de recordarse que el propio articulo 59 del
Código Fiscal (TO. 2011 y concordantes anteriores) establece en su parte
pertinente: “…La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los
artículos 61 y 62 de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de
la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibirla deuda
principe/...“. Claramente entonces se concluye que en esta instancia no existe el mínimo resquicio que permita el apartamiento del juzgador en el marco de
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vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360-0386518/2011
“'BUNALF'SCALDEAPELAC'Ó“ “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”9nº687/689—LaPlala
competencia jurisdiccional —acotada- que tiene asignada este Tribunal (conf.
Art. 12 del CF y 14 de la Ley Orgánica TFA).
------Ahora bien, más allá de cerrarse la discusión del punto en este ámbito del
modo expuesto, corresponde señalar que le asiste razón parcialmente al
apelante, en cuanto pregona el carácter sancionatorio de los recargos, postura
que fue sostenida por el Cuerpo en autos “NEW PHARMA SA.”, del 16/8/2007,
entre otros. Sin embargo, ello no importa necesariamente la violación al
principio non bis in idem, en tanto entiendo que la doble persecución vedada
constitucionalmente es aquella que se efectúa en forma sucesiva (un mismo
hecho ya juzgado y castigado), mas no cuando se trata de aplicación
simultánea de penalidades (conf. argumento del Dr. Boggiano en causa “Moño
Azul S.A.”, CSJN del 15/4/93), siendo esta última la situación que aqui se
presenta (en igual sentido, Sala | en autos “AURELIA SACIF.”, Sentencia del
03/11/2016; Sala II, en autos “TECNOPROT S.A.”, Sentencia del 14/12/2017).—
4.- En torno a la multa aplicada, y en respuesta a la alegada inexistencia de
infracción, teniendo en cuenta la norma que la regula (articulo 61 del Código
Fiscal), este Cuerpo ha sostenido que la conducta punible consiste en no pagar
o pagar en menos el tributo concretándose la materialidad de la infracción en la
omisión del tributo. En materia de subjetividad, se exige un mínimo,
posibilitándose la demostración de un error excusable de hecho o de derecho,
todo ello de conformidad con lo establecido en la mencionada normativa: “El
incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su
vencimiento, constituirá omisión de tributo y será pasible de una sanción de
multa graduable entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento
(50%) del monto de impuesto dejado de abonar. Si el incumplimiento de la
obligación fuese cometido por parte de un agente de recaudación, será
pasible de una sanción de multa graduable entre el veinte por ciento
(20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del impuesto no
retenido o percibido. No incurrirá en la infracción reprimida, quien
demuestra haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación
tributan'a por error excusable de hecho o de derecho. Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la
—11/16-
declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta
su obligación tributaria, aún cuando no efectúen e! ingreso del gravamen
adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de aplicación
los intereses del artículo 96, en forma exclusiva”.
------En este orden, el examen de la conducta típica descripta en la norma
citada debe complementarse, a fin de analizar la procedencia de su aplicación,
con lo dispuesto en el párrafo tercero (Sala II, en autos “AURELIA SACIF”,
Sentencia del 03/11/2016, entre otras). Al respecto, es de observar que la
defensa ensayada tendiente a exonerarse de la sanción resultó absolutamente
desvirtuada por el allanamiento y reconocimiento o confirmación de la deuda,
extremo que involucra además aquella materialidad, y sin que medie siquiera
alegación alguna de un eventual error excusable u otro eximente atendible.------
----Sin perjuicio de lo hasta aqui expuesto, corresponde recordar lo sostenido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que las multas de
carácter fiscal no funcionan como una indemnización del daño sufrido por la
administración sino como una sanción ejemplarizante para lograr el
acatamiento a las leyes que, de otro modo, serían impunemente burladas
(Fallos: t. 185, p. 251; t. 171 p. 366).
5.- Que, deviene asimismo necesario considerar la situación de aquellos a
quienes se les ha endilgado responsabilidad solidaria e ilimitada con el agente
de recaudación de marras, Señores Augusto González Alzaga, Marcos
Mariani, Hugo Daniel Rosanigo, Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo
Luis Traverso, Roberto Belich, Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco
miembros titulares del Consejo de Administración de la Cooperativa durante el
período fiscal involucrado en autos, extremo que no ha sido objeto de debate,
encontrándose documentado a fs. 71/76.
——————Que en este contexto, no obstante no haber sido articulado como agravio
aunque teniendo por norte la justa solución a la causa, es preciso subrayar que
solo es a partir de la reforma introducida por la Ley Nº 13.930 (artículo 50, con
vigencia para las obligaciones posteriores al 31/12/2008, conforme su artículo
118), que se incluyó en el Código Fiscal, la solidaridad de los integrantes de los órganos de administración o, de los representantes legales de personas
-12/16—
%»vincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360—038651 8/2011
TR'º""“'ºº“ºº”mº'º“ “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”
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jurídicas, por los gravámenes que omitieran las mismas como agentes de
recaudación. Es a partir de dicha reforma que dispone el inciso 4) del artículo
21 C.F.: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e
intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rrja para éstos— las
siguientes personas;...4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que
omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la
forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos,
resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del
presente artículo...” (lo subrayado es propio).
------Que hasta ese momento, el Código colocó junto a los contribuyentes
(obligados por deuda propia) a los responsables solidarios (obligados por deuda
ajena), quienes en determinadas condiciones deben responder en forma
solidaria e ilimitada (artículos 21 y 24 CF.), solo por el “cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes". En sencillas palabras, en el caso sub
exámine, la Agencia de Recaudación creó una responsabilidad solidaria de otro
responsable solidario, en transgresión al ordenamiento jurídico. Recordemos,
citando al maestro Dino Jarach, que “el carácter de contribuyente puede surgir
expresa o implícitamente de la ley. En cambio, los demás sujetos pasivos
(terceros ajenos a la configuración del hecho imponible) sólo pueden resultar
obligados en virtud de una expresa disposición legal” (“Finanzas Públicas y
Derecho Tributario”, Buenos Aires, 1989, págs. 390/391).
------En consecuencia, al no haber tipicidad legal, resulta inexistente la
responsabilidad solidaria por el Impuesto omitido de retener, intereses y
recargos atribuida a los Sres. Augusto González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo
Daniel Rosanigo, Guillermo Marziali, Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso,
Roberto Belich, Eduardo Nelson Rapetti y Oscar Alberto Franco, en el marco
del acto administrativo apelado.
------Que diferente solución debe otorgarse a la solidaridad atribuida a los
sujetos mencionados precedentemente, con relación a la multa (artículo 61 del
Código Fiscal), habida cuenta que la misma resulta procedente por expresa aplicación del artículo 63 del mismo plexo legal (anterior artículo 55 del to.
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2004), ya vigente en el período fiscal determinado en autos: “En cualquiera de
los supuestos previstos en los artículos 60, 61 y 62, si la infracción fuera
cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, será solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los
órganos de administración...”. En consecuencia corresponde ratificar y
circunscribir la atribución de responsabilidad solidaria e ¡limitada extendida a los
integrantes del órgano de administración del Agente de Recaudación de autos,
a la multa impuesta en los términos de los artículos 61 y 63 del Código citado,
lo que resulta de la estricta aplicación de las normas legales en juego. En igual
sentido se ha pronunciado esta Sala en autos “Seguridad Argentina S.A.”,
Sentencia del 13/10/2011, Registro Nº 1601.
------Que por todo lo reseñado, corresponde confirmar el reclamo fiscal por todo
concepto en relación a la firma de autos, dejándose sin efecto la
responsabilidad solidaria e ¡limitada extendida por el pago del gravamen omitido
de retener, intereses y recargos, quedando solo ratificada en relación al pago
de la multa en los términos del artículo 63 del Código Fiscal. --------------------------
------En cuanto a la eventual inconstitucionalidad de normas provinciales, no
cabe más que advertir que no puede avanzarse en esta cuestión, atento a que
su análisis se encuentra expresamente vedado a este Cuerpo (artículo 12 del
Código Fiscal y artículo 14 del Decreto Ley 7603/70).
------Que finalmente, en relación a la Reserva del caso Federal, la misma
deberá tenérse presente para su planteo en la etapa procesal oportuna. -----------
POR ELLO, SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto
por el Dr. Martín Repetti, apoderado y patrocinante de la COOPERATIVA
AGROPECUARIA LIMITADA DE CARABELAS, y de los Señores Augusto
González Alzaga, Marcos Mariani, Hugo Daniel Rosanigo, Guillermo Marziali,
Rufino José Uribe, Ricardo Luis Traverso, Roberto Belich, Eduardo Nelson
Rapetti y Oscar Alberto Franco, contra la Disposición Delegada SEFSC Nº
4659, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Gerente de la Gerencia
de Operaciones Área Interior de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires. 2º) Dejar sin efecto de oficio, la responsabilidad solidaria endi|gada a los sujetos mencionados en 1º), respecto a los gravámenes,
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ovincia de Buenos Aires Corresponde expediente 2360—038651 812011
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
gn_,687,689_…… “COOP.AGROP.LTDA.DE CARABELAS”
intereses y recargos adeudados, confirmando la misma respecto a la multa
dispuesta por el acto apelado. 3º) Confirmar la Disposición Delegada SEFSC Nº
4659/13 en sus restantes términos, debiéndose considerar al momento de la
liquidación definitiva de lo adeudado, la regularización parcial asumida por la
Cooperativa de marras, de acuerdo a lo detallado en el Considerando III, Punto
2) de la presente. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de
Estado en su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones-al Organismo de
origen a los efectos de la continuidad del trámite.
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Dr. CARLOS ARtEL LAPINE
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Tribunal Fiscal de Apelación
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