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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre1l
Piso 10 - La Plata
LA PLATA, |2_de febrero de 2019.-
AUTOS y VISTOS: el expediente número 2403-3407/08, iniciado por el
Departamento Financiero del Ministerio de Infraestructura de la Provincia de
BuenosAires.------ a
¡Y RESULTANDO: Quea fojas 1216 se elevaron las presentes actuaciones al
este Tribunal, con los recursos de apelación interpuestos: 1) a fojas 839/859 por
el Sr. José Darío Zylber, en carácter de apoderado de la firma “CAMUZZI GAS
PAMPEANAS.A.” y de los señores Martín Juan Blaquier, Luigi Predieri, María
de los Ángeles Alcolumbre, Pablo San Martín, Guillermo Schmitt, Matías
Bourdieu, Francisco Alberto Ruete, Pablo Sotero Falco, Carlos Alberto de la
Vega, Juan Manuel Rimoldi Fraga, Rubén Suárez, Ignacio Escuti y Claudio
Calabi, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Gurbista; 2) a fojas
862/867, por el Dr. Gustavo Grimberg, en carácter de gestor (Cfr. artículo 48 del
CPCCBA)del Sr. George Michael Morgan (gestión ratificada a fojas 1218), con
el patrocinio letrado de la Dra. María Soledad González; 3) a fojas 870/876,
884/8389, 903/909, 918/923 y 940/946, por el Dr. Gustavo Grinberg, en
representación de los Sres. Gonzalo J. Fontana, Joaquín Pérez Weber, Pedro
Serrano Espelta, Santiago Albarracín y Ramón María Lanus, con el patrocinio
letrado de la Dra. María Soledad González; y 4) a fojas 1070/1076 porel Sr.
Martín Campbell, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres.
Gustavo Grimberg y María Soledad González; contra la Disposición N* 116 de
fecha 13 de junio de 2013, obrante a fojas 828/829, dictada por el Director
Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires.==
oMediante la disposición señalada, la Autoridad de Aplicación resolvió cerrar!
el procedimiento determinativo y sumarial seguido a la firma “Camuzzi Gas!
Pampeana”, en su carácter de agente de percepción del gravamen previsto en
la Ley N* 8.474 y estableció que la firma responsable no ingresó importes
correspondientes a los usuarios de la localidad de Darregueira, partido de
Puan, Provincia de BuenosAires, vinculados a los períodos fiscales 01/2003 a
8/2008, por un importe total de pesos ciento cuarenta y ocho mil trescientos
noventa y siete con veintidós centavos ($ 148.397,22.-), incluyendo intereses
hasta el día 29 de febrero de 2012 (ver artículos 1 y 2 del citado acto).
-1/14-
¡Asimismo, aplicó a la sociedad una multa equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) del monto no ingresado en término, atento haber constatado la comisión
dela infracción prevista y penada porel artículo 62 del Código Fiscal T.O. 2011
(ver artículo 3) y estableció que la multa asciende a pesos diecinueve mil
trescientos cuarenta con setenta y siete centavos ($ 19.340,77.-), por el
gravamen establecido por la Ley N* 8.474 (artículo 4). Finalmente, intimó a
dicha entidad a hacerefectivos los gastos postales realizados, que ascienden a
la suma de pesos trescientos catorce con ochenta y dos centavos ($ 314,82.-)
(conformeartículo 5).. e —
|A fojas 1223, se dejó constancia que la presente causa fue adjudicada a la
Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo de la Dra. CPN Silvia Ester Hardoy, y
que —en orden a ello- conocería en la misma la Sala Ill de este Tribunal.
¡Asimismo, se impulsaron las actuaciones.-----———————o——mmmmnnaianammoo-
--—,A fojas 1235, se dio traslado a la Dirección Provincial de Energía de los
recursos de apelación articulados, por el plazo de quince (15) días, para que
conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (Cfr. artículo 122 del
Código Fiscal T.O. 2011), obrandoa fojas 1236/1240 el escrito de réplica.-----—-—-
|.A fojas 1244 se tuvo por contestadoel traslado conferido. ---———=acccinaaaianann
eA fojas 1245, atento la renuncia de las Vocales integrantes de la Sala |1l
para cogerse a los beneficios jubilatorios con fecha 31/12/17, se hizo saber a
las partes que la instrucción de la causa estará a cargo del Cr. Rodolfo Dámaso
Crespi, quedandola Sala integrada con la Dra. Laura Cristina Ceniceros y el Dr.
Carlos Ariel Lapine (Acuerdo Extraordinario N? 87/17).anomia
-----A fojas 1250, se llamó autos para sentencia, providencia que ha sido
notificada a las partes, conforme surge de las constancias agregadas a fojas
1251/1524. — A
Y CONSIDERANDO:|.- Que mediante los recursos incoados, los apelantes —
luego de efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso— plantean los
siguientes puntos de agravio.-------- — eS —
o,A) Recurso interpuesto por el Sr. José Darío Zylber, en carácter de
apoderado de la firma “CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.” y de los señores
Martín Juan Blaquier, Luigi Predieri, María de los Ángeles Alcolumbre, Pablo -2114-
Provincia de Buenos Aires
Corresponde al Expte. N* 2403-3407/08“* CAMUZZI GAS PAMPEANAS.A.*
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental TorreIl
Cr. RODOLFO DA]Vocal Subrogante aTribunal Fiscal de lación
Sala 111
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San Martín, Guillermo Schmitt, Matías Bourdieu, Francisco Alberto Ruete, Pablo
Sotero Falco, Carlos Alberto de la Vega, Juan Manuel Rimoldi Fraga, Rubén
Suárez, Ignacio Escuti y Claudio Calabi, con el patrocinio letrado de la Dra.
Gloria María Gurbista: 1) Nulidad de la resolución. En este punto, plantean la
nulidad de la resolución recurrida, por no cumplir con las exigencias dispuestas
en los artículos 114 y 70 del Código Fiscal, por el rechazo de prueba
conducente ofrecida en la instancia de descargo, por la omisión de considerar
las cuestiones planteadas en instancia de descargo y por la deficiente
invocación de la norma fiscal aplicable con relación a la sanción aplicada
(artículo 62 del Código Fiscal sin especificar el inciso). Así, detallan la prueba
ofrecida y los argumentos defensivos respecto de los cuales habría omitido
pronunciarse la Autoridad de Aplicación, y citan precedentes de este Tribunal.---
e2) Prescripción. Bajo el presente acápite, afirman que las facultades para
reclamar el tributo, los accesorios y las multas se encuentran prescriptas.
Solicitan la aplicación al caso —en lo pertinente- de los códigos de fondo, previa
petición de inconstitucionalidad de los artículos 157, 159 y 161 del Código
Fiscal (T.O. 2011). mee -
aEn este marco, alegan la prescripción las facultades determinativas de la
Autoridad de Aplicación vinculadas al período 1/03 al 5/08 y de las facultades
sancionatorias relacionadas con el periodo 1/03 a 8/08. Finalizan manifestando
que las acciones pertinentes, respecto del periodo 1/03 a 11/07, se encuentran
prescritas aún aplicando el citado Código Fiscal.-----—————————————----
o3) llegitimidad del ajuste practicado. Señalan en cuanto a la determinación
realizada, que la misma desconoce la exención de la que gozaba la firma,
conformeel inciso c) del artículo 5 de la Ley N* 8.474 (incorporado porla Ley
10.939). Analizan la norma en cuestión, afirman que la empresa cumplía con los
requisitos necesarios para gozar de la exención legislativamente consagrada y
sostienen que las condiciones impuestas por el decreto reglamentario
(particularmente, aquellas vinculadas a la previa autorización de la Dirección
Provincial de Energía y al plazo porel cual se limita temporalmente el goce de
la franquicia) violentan el principio constitucional de reserva deley.--
|Agregan quela interpretación efectuada porla citada dirección es contraria
-3/14-
a la finalidad de la ley, siendo absurdo que los usuarios, además de abonarel
tributo, paguen el “recupero” por las obras realizadas. Entienden que la ley,
precisamente, busca evitar que un mismo sujeto aporte dos veces, por distintas
vías (recuperoy tributo), a una misma causa.-----————-———mMI¿P]72]
o4) Improcedencia de los intereses y recargos aplicados. En este punto,
señalan que los intereses no resultan procedentes en tanto la mora no le es
imputable culpablemente a la firma de autos, toda vez que la misma se ha
limitado a cumplir con las normas vigentes; con respecto a los recargos,
sostienen que la naturaleza penal de los mismos hace necesaria la atribución
objetiva y subjetiva a los efectos de su imposición. Agregan que estos últimos
violan la garantía constitucional del “non bis in idem”, al ser aplicados junto con
la multa apelada.--—————u———— e men
------5) Improcedencia de la multa establecida. Bajo el presente acápite, en
primer término, reitera que mediante la resolución impugnada se aplicó una
multa con fundamento enelartículo 62 del Código Fiscal, sin distinguir el inciso
correspondiente, todo lo cual obstaculiza el correcto ejercicio del derecho de
defensa que le asiste, toda vez que dicho artículo contempla dos infracciones
diferentes. Seguidamente, aducen que la sanción resultaría ilegítima, por no
verificarse la configuración de los elementos objetivos y subjetivos requeridos
por la infracción (circunstancia que analizan desde la perspectiva de ambas
figuras infraccionales). Citan jurisprudencia.-—omic
om6) Improcedencia de la responsabilidad solidaria e ilimitada extendida.
Explican al respecto, que la responsabilidad solidaria endilgada a los directores
resulta improcedente, toda vez que no existían normas para extender la misma
a los administradores de agentes de recaudación, durante los períodos
reclamados. Citan precedentes de este CUETpO.aaamooo
eSubsidiariamente, plantean que la responsabilidad cuestionada requiere
para su procedencia la existencia de culpa o dolo en el incumplimiento de los
deberestributarios de los directores. Añaden que los directores no decidieron
sobre las percepciones que la empresa realizaba, sin que exista fundamento
alguno para atribuirles responsabilidad.--——oemcaainnnnnniiinnnoon--— ------Finalmente, plantean la inconstitucionalidad del Código Fiscal en tanto
-4/14-
Corresponde al Expte. N” 2403-3407/08Provincia de Buenos Aires “ CAMUZZI GAS PAMPEANAS.A.“
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Cr. RODOLFO DAM,Vocal Subrogante (A,É. No 87)
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regula la responsabilidad solidaria en un modo diverso a la Ley de Sociedades
(Cfr. artículo 31 de la Constitución Nacional).---- ES
a7) Improcedencia del reclamo de gastos postales. Manifiestan que el
reclamo por gastos postales es improcedente en virtud de no existir normativa
alguna quehabilite la pretensión fiscal en este punto.--————————————
a,Acompañan prueba documental y ofrecen prueba pericial contable; por
último hacen reserva de C280 federal.romina
eB) Recursos interpuestos por el Dr. Gustavo Grimberg en representación
de los Sres. Gonzalo J. Fontana, Joaquín Pérez Weber, Pedro Serrano Espelta,
Santiago Albarracín y Ramón María Lanus, con el patrocinio letrado de la Dra.
María Soledad González; y por los Sres. George Michael Morgan y Martín
Campbell, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de los Dres.
Gustavo Grimberg y María Soledad González: 1) En forma preeliminar,
expresan su adhesión a las defensas incoadas y la prueba esgrimida por la
firma “Camuzzi Gas Pampeana” mediante SU TECUNSO.craneo
--——,2) Nulidad de la resolución. Al respecto, coinciden los apelantes en
destacar que, si bien el acto ordena notificar a los responsables solidarios e
ilimitados lo resuelto por la Autoridad de Aplicación, no existe en aquél
atribución expresa alguna de responsabilidad en su cabeza, todo lo cual
conlleva a la nulidad del mismo. — -
o3) Improcedencia de la responsabilidad solidaria e ilimitada extendida. En
este sentido, se agravian de la citada responsabilidad, afirmando que la
¡Autoridad de Aplicación ha procedido a extenderla en cabeza de los
administrados por el solo hecho de haber formado parte del directorio de la
firma, sin acreditar el aspecto subjetivo de la conducta reprochada (esto es,
culpa). Destacan como requisito ineludible de su procedencia, al análisis de la
conducta de los responsabilizados y su participación en los hechos imputados a
la firma, circunstancia que habría omitido aquélla. --—ooommmannnannnnciinncconcnanamemmoo
--—-—-Asimismo, esgrimen que resulta imposible extender la solidaridad en el
ámbito infraccional, e invocan el principio de personalidad de la pena. Citan
normativa y precedentes. a
ennFinalmente, sostienen que los artículos del Código Fiscal que establecenla
-5114-
responsabilidad solidaria e ilimitada, vulneran los pertinentes establecidos en la
Ley de Sociedades Comerciales N* 19.550; en particular, los artículos 59 y 274
de esta última. — A
ES4) Improcedencia de la responsabilidad atribuida por no participar del
directorio de la firma durante diversos períodos. Por último, sostienen la
improcedencia de la responsabilidad solidaria extendida al Sr. Gonzalo J.
Fontana, por el período 1/03 a 5/08, por no haber integrado el órgano de
administración de la firma, sino a partir del 22 de mayo de 2008; al Sr. Pedro
Serrano Espelta, porel periodo 6/03 a 10/04, toda vez que fue designado como
director de la empresa recién el día 5 de noviembre de 2004; al Sr. Martín
Campbell, por el período 6/03 a 5/08, en atención a que fue el día 22 de mayo
de 2008, aquél a partir del cual fue designadodirector titular de la sociedad); y
finalmente, al Sr. Ramón María Lanus, por los períodos 6/03 a 10/04 y 5/08 en
adelante, por no haberintegrado el órgano de administración de la sociedad. En
estos casos, acompañan y/u ofrecen prueba informativa.cacon
1l.- Que a suturno,la Dirección Provincial de Energía, efectúa una breve reseña
de los hechos del caso y los agravios de los apelantes, y procede a su
respuesta. es oÁ
oEn este sentido, comienza destacando que la resolución en pugna se
ajusta tanto a los requisitos formales como sustanciales, habiendo brindado
tratamiento a la reconsideración planteada oportunamente. Agrega que no
existe imposición legal que obligue a tratar todas las expresiones de la
apelante. Señala por otra parte, que la prueba pericial contable ofrecida
resultaba inconducente,en virtud dela firmeza de la Disposición N* 283/09, que
rechazó la exención solicitada...——_amn——=>
e,Asimismo, manifiesta que el acto apelado tuvo como argumentoprincipal el
plazo de la exención, que no puede superarlos ocho años conforme lo dispone
la Ley N* 10.930 y su decreto reglamentario. Aclara en este punto, que se
citaron Informes Técnicos a modo de antecedentes fácticos y aduce con
relación a las exenciones, que por imperio del principio de reserva de ley, debe
adoptarse un criterio restrictivo al otorgamiento de las MisMAScanoa ooConrelación a la prescripción, expresa que para analizar el cómputo de la
-6/14-
o . Corresponde al Expte. N* 2403-3407/08Provincia de BuenosAires “ CAMUZZI GAS PAMPEANAS.A.*
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misma, deben considerarse las causas que producentanto la interrupción como
la suspensión del mismo. Analizando los antecedentes del caso, señala que la
presentación que hizo “Camuzzi Gas PampeanaS.A.” de solicitud de exención
en fecha 03/09/2007, debe considerarse como un reconocimiento tácito de la
obligación impositiva, habida cuenta de tratarse del otorgamiento de una
Cr. RODOLFO cres [exención sin la debida autorización.-.---——--——————— ——__—_—hr Subrogante (A.E, No87)
unala Apelación |__——Añade que la suspensión por un año prevista en el art. 161 inciso a) del
Código Fiscal ocurrió el 30/10/08, con el traslado de la carga de datos,
concluyendo que los periodos reclamados no se encuentran alcanzados porla
prescripción de la acción. Recuerda que la regulación de tributos internos
directos y todos los elementos vinculados, es una facultad no delegada por
parte de las provincias. ES eS — —
oPor su parte, en lo vinculado al planteo de inconstitucionalidad de los
artículos del Código Fiscal, señala que resulta ajeno por naturaleza a los límites
procedimentales de las actuaciones administrativas.-——dom.
--———Relata que la normativa aplicable, establecía la autorización previa por
parte de la Dirección Provincial de Energía, como condición para que los
prestadores públicos de gas puedan otorgar la exención a los usuarios.
Asimismo, el Departamento de Costos Precios y Tarifas emitió un informe
concluyendo que el plazo de habilitación de obras se encontraba cumplido al
momento de la sanción del Decreto N* 2.969/02, en virtud de lo cual, la
empresa debió haber suspendido el otorgamiento de exenciones a partir del 02
de mayo de 2003.--. — — A—Á
---—--En respuesta a la improcedencia de los intereses resarcitorios, remite a lo
expuesto sobre la legislación especifica en materia de exenciones y la
responsabilidad que le cabe al apelante con respecto a los gravámenes que
dejaron de recaudarse, generando una mora imputable. Agrega que la empresa
solicitó la exención cinco años y cuatro meses más tarde a la publicación del
citado decreto. _—oaunmms -
e,Advierte que los agentes de percepción son pasibles de un régimen
sancionatorio más rígido que los contribuyentes directos. Entiende que basta para incurrir en la infracción, una actuación meramente culposa o negligente.----
-7114-
|En cuanto a la responsabilidad solidaria endilgada a los directores de la
sociedad,cita el artículo 21 inciso 2) del Código Fiscal, aclarando que tal norma
no hacealusión a los aspectos subjetivos o de la conducta. Cita doctrina.---------
-——Porúltimo, en lo referente a las demás cuestiones planteadas, remite a los
informes pertinentes obrantes en la causa, y solicita se rechace el recurso
interpuesto. —
IIl.- VOTO DEL _CDOR, RODOLFO DÁMASO CRESPI: Que tal como ha
quedado delineada la cuestión controvertida en la presente instancia, y en
forma previa a decidir si la Disposición N” 116 (dictada el 13 de junio de 2013,
por el Director Provincial de Energía del Ministerio de Infraestructura de la
Provincia de BuenosAires) se ajusta a derecho, corresponde analizar el planteo
de nulidad incoado porlos apelantes bajo el punto B), 2), del Considerando | de
la presente, por el cual afirman que si bien el acto ordena notificar lo resuelto
por la Autoridad de Aplicación a los obligados solidarios, no existe en aquél
atribución expresa alguna de responsabilidad en su cabeza.---
-——En este sentido, cabe aclarar en primer lugar, que la impugnación
formulada no habilita a este Cuerpo a emitir un pronunciamiento en los términos
previstos por el artículo 128 del Código Fiscal, toda vez que lo que los
recurrentes plantean no es técnicamente un vicio del acto y no podría —por
ende-— provocar su invalidez; simplemente, lo que afirman es que no obstante
habersido notificados del acto dictado (en función de lo ordenadoenelartículo
6 del mismo) no se ha declarado expresamente, en artículo alguno de la
disposición, su responsabilidad solidaria e ilimitada.———----------------———
ocFrente a ello, no resulta ocioso recordar brevemente, que la atribución de
responsabilidad en cabeza de otro sujeto distinto al contribuyente requiere una
expresa previsión legal en este sentido (puesto que los responsables solidarios
lo son siempre en virtud de una obligación legal) y una causa justificante de la
extensión, fundada en la conducta desplegada por el administrado; pero aún
verificándose la configuración de los citados extremos, la legislación agrega
como requisito la sustanciación de un procedimiento (vide artículo 24 in fine del
Código Fiscal T.O. 2011) y, como culminación del mismo, el dictado de un acto
administrativo que declare —concreta y efectivamente— dicha responsabilidad. -8/14-
Provincia de Buenos Aires
Sr. RODOLFO DA!Vocal Subrogante (Tribunal Fiscal de
Sala 111
E.
Corresponde al Expte. N” 2403-3407/08** CAMUZZI GAS PAMPEANAS.A.*
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubemamental Torre 11
N*87)lación
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Este acto, es un requisito esencial para poder considerar a un tercero como
responsable solidario del tributo (y en su caso, de las sanciones,Cfr. artículo 63
del citado código) y es en virtud de éste que puede exigírsele el tributo junto
conel contribuyente.----———-
aEn este marco, luego, debo destacar que en el acto apelado se ha omitido
por completo resolver, concreta y efectivamente, la extensión de
responsabilidad solidaria e ilimitada, en cabeza de persona alguna. ----————========-
de
responsabilidad solidaria e ilimitada en cabeza de los Sres. Gonzalo J. Fontana,
——Consecuentemente, corresponde declarar la inexistencia la
Joaquín Pérez Weber, Pedro Serrano Espelta, Santiago Albarracín, Ramón
María Lanus, George Michael Morgan y Martín Campbell; lo que así declaro.----
EEESA su vez, idéntica solución corresponde adoptar en el caso de los Sres.
Martín Juan Blaquier, Luigi Predieri, María de los Ángeles Alcolumbre, Pablo
San Martín, Guillermo Schmitt, Matías Bourdieu, Francisco Alberto Ruete, Pablo
Sotero Falco, Carlos Alberto de la Vega, Juan Manuel Rimoldi Fraga, Rubén
Suárez, Ignacio Escuti y Claudio Calabi.comicomee
--——Al respecto, debo destacar que si bien los citados apelantes no han
formulado un planteo expreso en este sentido, la solución propuesta se impone
a poco queserepare en que,verificada la ausencia artículo alguno —enla parte
dispositiva del acto impugnado— que extienda la responsabilidad solidaria e
ilimitada a su respecto, aquéllos carecen de un perjuicio actual y —en rigor—
tampoco se encontrarían legitimados para plantear los agravios que sirven de
base para su TeCUrSO.-———————— —uu
amEn virtud de ello, y de conformidad con las facultades reconocidas a este
Tribunal mediante el artículo 15 de la Ley N* 7306/70 (Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires; texto según Ley NY
11.796), corresponde declarar asimismo la inexistencia de responsabilidad
solidaria e ilimitada en cabeza de los referenciados recurrentes; lo que así
también declaro.--- -
eEstablecido ello, y siguiendo un estricto orden lógico, deben entonces
analizarse seguidamente los planteos de nulidad incoadosporla firma apelante
contra el disposición impugnada.
-9/14 -
omoEn este sentido, no resulta ocioso recordar en forma preliminar, que el
artículo 128 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes anteriores), dispone
en su parte pertinente: “El recurso de apelación comprende el de nulidad. La
nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los
artículos 70 y 114, incompetencia del funcionario firmante,falta de admisión de
la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración dela
prueba producida o que admitida no fuere producida cuandosu diligenciamiento
estuviera a cargo de la Autoridad de Aplicación”coommooncninnnnnnnncnnneonnnisnno>
--—-Por su parte, el artículo 70 de dicho cuerpo normativo establece, en lo
pertinente, que: “Las resoluciones que impongan multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones (...) deberán contenerla indicación del lugar y
fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su
número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de
los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas
fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario
competente”; y, sobre las resoluciones determinativas, el artículo 114 del
mismo, dispone que: “La resolución deberá contener la indicación del lugar y
fecha en que se practique; el nombre del contribuyente; en su caso, el período
fiscal a que se refiere; la base imponible; las disposiciones legales que se
apliquen; los hechos que las sustentan; el'examen de las pruebas producidos y
cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; el
gravamen adeudadoy la firma del funcionario competente” (en ambos casos,el
resaltado me pertenece). A—Á -
--—-—Luego, en este marco corresponde adelantar que de la simple lectura a la
disposición recurrida, se puede advertir que asiste razón a la apelante en sus
planteos.-—---camas qEEIAA£Ó _C_OAANA —
----—Ello así, en primer término, por cuanto en la misma no se ha efectuado una
clara y concreta exposición de los hechos que motivan su dictado, así como
también, se ha omitido completamente expresar el fundamento legal porel cual
la Autoridad de Aplicación extendió la responsabilidad solidaria e ilimitada —por
el pagodeltributo- en cabeza del agente de recaudación.om===
eCabe aclarar en este último sentido, que no se trata de un caso de -10/14-
Corresponde al Expte. N* 2403-3407/08Provincia de Buenos Aires “ CAMUZZI GAS PAMPEANAS.A.*
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
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Cr. RODOLFO DA! CRESPIVocal Sultrogante (AE, N*87)Tribunal Flacal de Abelación
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incorrecto encuadre normativo o de errónea invocación del derecho aplicable;
nos hallamosfrente a un acto que carece de toda fundamentación normativa en
lo pertinente.- — o
Asimismo, tampoco puede pasarse por alto, que mediante el acto
impugnado se ha aplicado una multa con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 62 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores), sin
sin precisar sin embargo- el inciso pertinente, ni desarrollar mínimamente el
tipo imputado en el considerando de la disposición de marras; omisión que se
verifica incluso, en la parte resolutiva del ACÍO.raamaananiininin———————==
aLo expuesto en este último sentido, resulta trascendental a poco que se
repare en que el citado artículo contempla —bajo la genérica denominación
“defraudación fiscal”, en sus dos incisos, ilicitudes diferentes, tanto por los|
sujetos pasivos de la obligación tributaria, cuanto por la concurrencia de
circunstancias que deben presentarse en uno u otro caso para quela infracción
de que setrata quede configurada: el inc. a), contemplala realización, por parte
de los contribuyentes, responsables o terceros, de cualquier hecho, omisión,
simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir la evasión total o
parcial de obligaciones fiscales; y el inc. b) el mantenimiento en su poder de
impuestos recaudados por los agentes de recaudación, después de haber
vencido los plazos en que debieron ingresarlos al FisCO.--————“mmm
————En definitiva, en este contexto se impone recordar que la motivación del
acto administrativo, como elemento esencial para validez, es garantía frente a
la arbitrariedad de los poderes públicos, y comprende la exposición de las de
los antecedentes del caso y las razones y circunstancias de hecho que motivan
—precisamente— la decisión administrativa, así como también, el derecho
aplicable al caso, de conformidad con la pretensión incoada.-—————=====maamamo|
aLas referidas exigencias, cabe reiterar, encuentran su correlato en lo
dispuesto por los artículos 128, 70 y 114 del Código Fiscal vigente (ut supra
transcriptos y resaltados en lo pertinente) y en los artículos 103 a 108 del
Decreto-Ley 7647/70 (aplicable al presente en virtud de la autorización prevista
en el artículo 4” del Código Fiscal); y su ausencia, coloca indefectiblemente al administrado (en el caso, al agente de recaudación) en un evidente estado de
-11/14-
indefensión, toda vez que las omisiones verificadas impiden el amplio ejercicio
del derecho de defensa que le es garantizado mediante los artículos 18 de la
Constitución Nacional y 15 de la Carta Magna Provincial. coonnacncnnnnnnnnicniiioo-
mmEn el presente caso, la Autoridad de Aplicación omitió sustentar su reclamo
contra “Camuzzi Gas Pampeana S.A.” en norma alguna, lo que evidencia la
ausencia de fundamentación del acto administrativo recurrido; y asimismo,
aplica una multa sin definir concreta y específicamente la conducta imputada y
la normainfraccional vulnerada.-- —
oLo expuesto, causa a la recurrente un perjuicio concreto que no puede ser
subsanado en esta instancia, motivo por el cual, corresponde declarar la
nulidad del acto apelado, en los términos y con el alcance previstos por el
articulo 128 del Código Fiscal (T.O. 2011); lo que así declaro.---———————————----==-
amPor lo demás, conforme lo resuelto deviene innecesario emitir un
pronunciamiento respecto de las restantes cuestiones planteadas, toda vez que
las mismas han devenido abstractas; lo que finalmente así declaro.-.
Tribunal Fiscal diSala pApelación
:Cr. RODOLFO DAI
LL2D,Vocal Subrogante Ú oo
3 S Aressa. MERCEUÉSSecretaria de Sal:
VOTO DE LA DRAPAGRAERISTINA CENICEROS: Adhiero al criterioresolutivo propiciado por el Vocal instructor, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi y, en
merito a la brevedad, me remito a las consideraciones vertidas en mi voto en
autos "CAMUZZI GAS PAMPEANA?”,sentencia del 19 de septiembre de 2017,
registro N% 2546, Sala |.-—oommnnnoninananiccncanaao=
oAsí dejo expresado Mi VOO.--———————_—_—__————rrcciniaannccotamo
A AoOSrogante (A.E. No ;
Ta nal Fiscal deApelaciónSala lll
abado
-12/14-
o o Corresponde al Expte. N* 2403-3407/08Provincia de Buenos Aires “ CAMUZZI GAS PAMPEANAS.A.“
TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNCentro Administrativo Gubernamental Torre11
Piso 10— La Plata
VOTO DEL DR. CARLOSARIEL LAPINE: Adhiero a la decisión adoptada por
el Vocal Instructor y, en particular, en lo relativo a la nulidad del acto decretada,
dada la identidad de la situación planteada con aquella vinculada a la misma
empresa y que fuera resuelta por la Sala ll en fecha 19/09/17, reitero en el
presente mi coincidencia con el análisis y tratamiento expuesto en dicha
oportunidad por la Dra.Ceniceros.
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Quite saDr. CARLOSARIEL LAPINEmn.ESA Té. Vocal Subrogante (A.E. N* 87)
Secretaria de Sala1 Tribunal Fiscal deApelación“ribunal Fiscal deApelación Sala Iii
POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Declarar la inexistencia de responsabilidad
solidaria e ilimitada en cabeza de los Sres. Martín Juan Blaquier, Luigi Predieri,
María de los Ángeles Alcolumbre, Pablo San Martín, Guillermo Schmitt, Matías
Bourdieu, Francisco Alberto Ruete, Pablo Sotero Falco, Carlos Alberto de la
Vega, Juan Manuel Rimoldi Fraga, Rubén Suárez, Ignacio Escuti, Claudio
Calabi, George Michael Morgan, Gonzalo J. Fontana, Joaquín Pérez Weber,
Pedro Serrano Espelta, Santiago Albarracín, Ramón María Lanus y Martín
Campbell; 2) Hacerlugaral recurso de apelación incoadoa fojas 839/859 porel
Sr. José Darío Zylber, en carácter de apoderado de la firma “Camuzzi Gas
Pampeana S.A.”, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Gurbista, y
declarar la nulidad (Cfr. articulo 128 del Código Fiscal) de la Disposición N* 116
de fecha 13 de junio de 2013, dictada a fojas 828/829 porel Director Provincial
de Energía de la Provincia de Buenos Aires. Regístrese y notifíquese.
Cumplido, devuélvase a sus efectos.-
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CAURACRISTINACENICEROSVocal jbrogante (A.£.N*87)Tribi Fiscal de Apelación
Sala Il
REGISTRADABAJOELN” 4064SALA IM
Ir. CARLOSARIEL LAPINE¡cal Subrogante (A.E. N*87)ibunalFiscal deApelación
Sala!
Dra. MERCEDESARACEL!ASecretaria de Sala lll
*Tibunal Fiscal deApelación
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