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EXP. NÚMERO. 172/07 OCTAVA SALA. 1
EXPEDIENTE NÚMERO 172/07. VÁZQUEZ AYALA KARINA VERÓNICA. VS PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo del dos
mil doce. ---------------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado
y; -------------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en este Tribunal el nueve de
enero de dos mil siete, (fojas 1 a 10), la C. Vázquez Ayala Karina
Verónica, demandó del Titular de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: A).- La
reinstalación, bajo las condiciones de trabajo que venía
desempeñado adscrita, a la Dirección General Política y
Estadística Criminal. B).- Los salarios caídos que se causen
desde la fecha en que la Demandada tenía la obligación de
reincorporarla a sus labores, hasta la fecha en que sea
reinstalada bajo las condiciones de trabajo que venía
desempeñando. C).- El pago de las cuotas al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE), que deberán pagarse con todos los incrementos
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legales que se den durante la tramitación del presente juicio. D).-
Las vacaciones y la prima vacacional, por el periodo comprendido
del dieciséis de octubre del dos mil cuatro al quince de octubre
del dos mil cinco. E).- El pago del aguinaldo del año dos mil cinco,
a razón de cuarenta días anuales de conformidad con el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. F).- Los salarios devengados que le corresponden, por el
periodo laborado del dieciséis de septiembre al dos de octubre
del dos mil seis, incluyendo sueldo base, quinquenio, despensa,
ayuda servicio, asignación adicional, ayuda para capacitación y
desarrollo, previsión social múltiple y aportación por parte del
patrón al fondo de ahorro capitalizable del trabajador. G).- Las
horas extras a partir del dos de enero de dos mil seis y hasta un
día antes del injustificado despido, a razón de una hora extra
diaria, laborada de las diecisiete treinta horas en que debía
concluir su jornada de conformidad con las Condiciones
Generales de Trabajo que rige las relaciones obrero-patronales
entre el Demandado y sus trabajadores. Como acciones
Subsidiarias demandó las siguientes: a).- La indemnización
consistente en veinte días de salario para cada uno de los años
de servicio prestados. b).- La Indemnización Constitucional,
consistente en el importe de tres meses de salario, más salarios
vencidos desde la fecha de la extinción laboral hasta aquella en
que se pague la indemnización. c).- La prima de antigüedad
consistente en el importe de doce días por cada uno de los años
laborados. d).- La parte proporcional de vacaciones y prima
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vacacional que le corresponde a la mandante por el periodo
laborado a partir del dieciséis de octubre de dos mil cinco y hasta
un día antes del injustificado despido, a razón de veinte días de
salario y 30% respectivamente. e).- La parte proporcional de
aguinaldo que le corresponde por el periodo laborado, del primero
de enero de dos mil seis y hasta un día antes del injustificado
despido, a razón de cuarenta días de salario anuales.- Fundó su
demanda en los siguientes hechos: Primero.- Comenzó a laborar
para la Demandada a partir del dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, bajo el puesto de Secretaria de
Oficina con un horario de labores de las nueve treinta a las
dieciocho treinta horas de lunes viernes, con un salario de
$2,670.00 (Dos mil seiscientos setenta pesos 00/100 M. N.),
quincenales por concepto de sueldo base, más los conceptos de
quinquenio, despensa, ayuda de servicio, asignación adicional,
ayuda para capacitación y desarrollo, previsión social múltiple,
aportación por parte del patrón al fondo de ahorro capitalizable
del trabajador, aguinaldo y prima vacacional, teniendo un salario
diario integrado de $257.45 (Doscientos cincuenta y siete pesos
45/100 M. N.), que deberá servir de base para el pago de al
reclamaciones de esta demanda. Segundo.- La actora
desempeñó labores para la Demandada con probidad, honradez,
cuidado y esmero, no obstante lo anterior, con fecha tres de
octubre del dos mil seis, aproximadamente a las nueve treinta
horas fue despedida por el Director General de Política y
Estadística Criminal, el C. Manuel Maclu Bermúdez, quien le
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manifestó que cesaba su nombramiento, indicándole que debía
hacer entrega del material que tenía confiado a su cargo.
Tercero.- No obstante las múltiples solicitud girada a la
demandada para ser reinstalada, a la fecha continúa sin prestar
sus servicios y sin proveerse de un ingreso, razón por la cual por
esta vía se reclama la reinstalación y demás prestaciones
descritas en el cuerpo de la presente demanda.- Ofreció las
pruebas que a sus intereses convino. --------------------------------------
2.- Con fecha dieciocho de enero de dos mil siete, (foja
12), esta Autoridad dictó acuerdo por el que se admite la
demanda y se ordena emplazar al Titular de la Procuraduría
General de Justifica del Distrito Federal.---------------------------------
3.- El Titular de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, con fecha nueve de marzo de dos mil siete, por
conducto de sus apoderados legales dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, (fojas 16 a 36), negándola en
todas y cada una de sus partes, argumentando que la actora es
una empleada de confianza que carece de estabilidad en el
empleo. Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes: La
de Falta de Competencia.- Derivada del hecho de que la
accionante tenía y desempeñaba una plaza que por su naturaleza
es de las consideradas de confianza como lo es la de Secretaria
de Oficina SPS-33, nivel 17.0 dentro de la Dirección General de
Política y Estadística Criminal, manifestación que se corrobora
con la copia fotostática de la Constancia de Nombramiento y/o
Modificación de Situación de Personal (promoción) vigencia a
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partir del primero del mismo mes y año, donde se demuestra que
en el cuadro de carácter de nombramiento es “C” que significa
“Confianza” en el desprendiéndose que el nombramiento de la
actora es de “Confianza”. La de Falta de Acción y de Derecho.-
Para el supuesto indebido e ilegal caso de que ese H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, se declare competente para
conocer del presente asunto, respecto a las prestaciones que
hace alusión la actora en su escrito inicial de demanda,
prestaciones que no le asiste ningún derecho a solicitar de la
representada, en virtud de que la actora nunca fue despedida
justificada como injustificadamente n virtud de que al actora,
nunca ha tenido relación jurídica laboral con la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal. La de Obscuridad.-
Derivada de las prestaciones que reclama el actor y que resultan
improcedentes, toda vez de que para que sean pagadas, debió
precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos,
que hayan dado origen a la acción que se ejercita, lo cual no se
observa e al especie, ni mucho menos señala el fundamento
jurídico en que apoya su petición, por lo que esta excepción es
procedente, en virtud de que con la referida obscuridad, deja al
hoy demandado en estado de indefensión para desvirtuar esas
reclamaciones. La de Falta de Acción y de Derecho.- Por lo que
hace a las horas extras reclamadas por la actora, las mismas no
existen y solo son apreciaciones subjetivas sin ningún sustento
legal, ni prueba idónea que corrobore su dicho, teniendo la carga
de la prueba la actora, y por el contrario las pruebas ofrecidas por
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la representada consistentes en las tarjetas de control de
asistencia correspondientes a los meses de agosto, septiembre y
octubre del dos mil seis, y con el memorándum del diecinueve de
marzo de dos mil tres. La de Obscuridad.- Derivada de la
prestación a que alude la actora en el inciso G) de su escrito
inicial de demanda, consistente en que se condene al demandado
al pago de una horas extras a partir del dos de enero del dos mil
seis, hasta un día antes del injustificado despido, toda vez que la
actora no precisó el número de horas extras que hubiere laborado
de momento a momento. La de Plus Petitio.- Derivada de las
prestaciones que reclama la actora consistente en condenar y
obligar a la demandada, a pagar la indemnización constitucional,
el pago de salarios caídos, el pago de horas extras trabajas, el
pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco,
vacaciones y prima vacacional correspondientes a los años dos
mil cuatro y dos mil cinco, el pago de prima de antigüedad, lo
anterior se debe a que la actora está reclamando prestaciones a
las que no tiene derecho. La de Prescripción.- Consistente en
vacaciones y prima vacacional que la hoy actora reclama por el
periodo comprendido del dieciséis de octubre del dos mil cuatro al
quince de octubre del dos mil cinco, a razón de veinte días de
salario y 30%, respectivamente, en virtud de que las misma se
encuentran totalmente prescritas en términos de lo contenido por
el numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Controvirtió los hechos en los siguientes términos: 1.-
Es cierto, solamente por lo que respecta a la fecha de inicio de
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labores, aclarando que la actora inicio desempeñándose como
Jefe de Sección, posteriormente el primero de mayo de dos mil,
fue promovida al puesto de Secretaria de Oficina SPS-33, siendo
falso, que al actora tuviera un horario de nueve treinta a dieciocho
treinta de lunes a viernes, pues como se aprecia del
memorándum de diecinueve de marzo de dos mil tres, así como
las tarjetas de control de asistencia tenían un horario de nueve
treinta a quince treinta horas de lunes a viernes, siendo falso
también que la actora percibía la cantidad de $2,670.00 (Dos mil
seiscientos setenta pesos 00/100 M. N.), ya que como se observa
en los tabuladores de sueldos percibía en el año de dos mil seis,
como salario mensual bruto la cantidad de $6,244.00 (Seis mil
doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M. N.), siendo falso
también que el aguinaldo este contemplado en su salario
quincenal, ya que como es sabido dicha prestación es otorgada
cada fin de año. 2.- No es cierto, en virtud de que el Director
General de Política y Estadística Criminal el C. Manuel Maclú
Bermúdez, no se encontraba en la Dirección el día y hora en que
sucedieron los hechos, además el día tres de octubre de dos mil
seis, la actora no se presente a trabajar, lo anterior se acredita
con su tarjeta de control de asistencia número 58, a nombre de
Vázquez Ayala Karina Verónica, donde se observa que el último
día que registro su asistencia fue el dos de octubre del dos mil
seis, dejando de presentarse a laborar a partir del día tres de
octubre de dos mil seis. 3.- Es falso, toda vez que la actora ofrece
prueba alguna que acredite su dicho, careciendo de veracidad lo
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manifestado en el punto correlativo del escrito inicial de demanda.
Objetó las pruebas de la actora, ofreció las pruebas que
consideró justificarían sus Excepciones y Defensas y formuló sus
puntos petitorios. -----------------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo de fecha veintinueve de mayo del
dos mil siete, (foja 90), se tuvo por contestada la demanda en
tiempo y forma y se fijó fecha para la celebración de la audiencia
de Ley.------------------------------------------------------------------------------
5.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se
aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las
expresamente desechadas, desahogadas las que así lo
ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos,
mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes,
estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se
turnaron los autos para dictar resolución definitiva. --------------------
6.- Con fecha nueve de septiembre del dos mil diez, se
dicta un laudo, (fojas 181 a 191), en el que se condena a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal al pago y
cumplimiento del diversas prestaciones reclamadas por la actora
C. Vázquez Ayala Karina Verónica. -----------------------------------------
7.- Inconforme con dicha resolución la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, promueve juicio de
amparo que se tramita ante el Octavo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procede a otorgar
el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en contra del
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laudo mencionado, (fojas 225 a 256), para el efecto de que se
deje insuficientes dicha resolución y se proceda al desahogo del
informe ofrecido por la Procuraduría, a cargo de la Subsecretaría
de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --------
8.- La Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, con fecha dieciséis de agosto del dos mil once, dicta un
acuerdo, (foja 259), en el que en cumplimiento a la Ejecutoria
384/2011 (DT.-5720/2011), deja insubsistente el laudo reclamado
y se ordena girar oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. ----------------------------------------------------------------------------
9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
fecha dieciocho de enero del dos mil doce, rinde el informe que le
fuera solicitado, (foja 272), por lo que en proveído del quince de
febrero del dos mil doce, (foja 273), se tiene por recibido el mismo
y se ordena turnar los autos a fin de que se emita el laudo
conforme a derecho. ------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º,
3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
II.- Que la litis en el presente asunto queda fijada para
determinar si como lo argumenta la actora, tiene derecho a la
reinstalación y pago de las demás prestaciones inherentes al
haber sido despedida de manera injustificada. O bien como se
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excepciona la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, carece de acción y derecho en razón de que, al ser
personal de confianza únicamente goza de las medidas de
protección al salario y de seguridad social y no así de estabilidad
en el empleo en términos de los artículos 5° último párrafo y 8° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado
a que abandonó el empleo, por lo que no existió el despido del
que se duele.- Por la forma en la que ha quedado fijada la litis
corresponde al Demandado acreditar la procedencia de sus
Excepciones y Defensas. ------------------------------------------------------
III.- En primer lugar se procede al estudio de las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, las cuales no fueron objetadas en
forma alguna, ya que a las parte actora se le tuvo por perdido su
derecho para ello, en audiencia de fecha trece de julio del dos mil
siete, (foja 91), por lo que se analizan y valoran en los siguientes
términos: ---------------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la actora desahogada en
audiencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho (fojas
123 vta. y 124), al haber contestado en sentido afirmativo la
posición trece, tiene valor probatorio para acreditar el siguiente
hecho: ------------------------------------------------------------------------------
Que sabe que el aguinaldo es otorgado cada fin de año. ------------------------------
Informe de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, rendido con fecha dieciocho de enero del dos mil
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doce, (foja 272), tiene valor probatorio para acreditar su
contenido y en especial que las literales CF consignadas en los
códigos de los puestos establecidos en el entonces Catálogo
General de Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno
Federal, actualmente, Catálogo General de Puestos y Plazas del
Gobierno Federal, como en los institucionales de las
dependencias y entidades, identifican a puestos clasificados
como de confianza. -------------------------------------------------------------
Copias de las Constancias de Nombramiento y/o
Modificación de Situación de Personal, (fojas 42 y 43), tienen
valor probatorio, para acreditar la existencia de un vínculo laboral
entre las partes y que la última plaza desempeñada por la actora
fue la de Secretaria de Oficina SPS-33, considerada por el
demandado con el carácter de confianza. --------------------------------
Copia de las Tarjetas de Control de Asistencia a
nombre de la actora, (fojas 44 a 55), carecen de relevancia
jurídica, dado que se encuentran ilegibles, dejando imposibilitada
a ésta Autoridad para estudiar su contenido de manera íntegra. ---
Copias certificadas de los Tabuladores de Sueldos
de los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis,
(fojas 56 a 58), tienen valor probatorio para acreditar el monto de
los salarios asignados a al personal Técnico Operativo de la
Demandada en los años en cita de los niveles 02.0 al 19.0. ---------
Copias de los Recibos de Pago números de folio
11365, 11919, 11448, 11295, 11411, 11445, 11158, 11411,
11399, 11484, 11477, 11470, 11456, 11444, 11443, (fojas 59 a
EXP. NÚMERO 172/07 OCTAVA SALA. 12
64), tienen valor probatorio para acreditar el monto de las
percepciones y deducciones efectuadas a la actora en los
periodos consignados en tales documento, y en especial el monto
del pago correspondiente a la prima vacacional, así como que fue
realizado el pago del aguinaldo del año dos mil cinco. ----------------
Copias del Catálogo de Puestos de la Demandada,
(foja 68), carece de valor probatorio dado que no se advierte de él
que en su formulación, aplicación y actualización hayan
participado conjuntamente el titular o sus representantes y el
sindicato respectivo, tal y como lo prevé el artículo 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni se advierte
de él que la actora haya desarrollado funciones como empleada
de confianza en términos del artículo 5° del ordenamiento citado. -
Copia de la Renuncia del C. Manuel Maclu
Bermudez, (foja 66), carece de valor probatorio al no tener
relación directa con la litis planteada. --------------------------------------
La Prueba Testimonial a cargo de los CC. José Juan
Vázquez Torres, Hugo Carlos Hernández Mendoza y
Melquiades Aguirre Flores desahogada en audiencia de fecha
veinticinco de febrero de dos mil ocho, (fojas 131 a 134), tiene
valor probatorio para acreditar la existencia de un vínculo laboral
entre las partes y que la actora dejó de prestar sus servicios para
el Demandado en el año dos mil seis, ya que los mencionados a
la letra señalaron. ----------------------------------------------------------------
José Juan Vázquez Torres: -------------------------------------------------------------------- “A LA 1.- Que diga el testigo si conoce a la C. KARINA VAZQUEZ AYALA.- SE
CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- SI, la conozco… A LA TRES.- Que diga el testigo cual fue el motivo por el que conoció a la C. KARINA VAZQUEZ AYALA.- Porque entro a trabajar en el área donde yo trabajo.” ------------------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO. 172/07 OCTAVA SALA. 13
Hugo Carlos Hernández Mendoza: ----------------------------------------------------------- A LA 1.- Que diga el testigo si conoce a la C. KARINA VAZQUEZ AYALA.- SE
CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- Si, si la conozco… A LA 4.- Que diga el testigo porque razón conoció a la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA, en el organismo que ha mencionado.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- Porque éramos compañeros de trabajo era mi subordinada yo era su jefe inmediato. A LA CINCO.-. Que nos diga el testigo si la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA aún continua laborando en el organismo que ha mencionado.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- No, no continúa laborando ella dejo de asistir desde el día 3 de octubre del 2006, dejo de presentarse al área de trabajo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Melquiades Aguirre Flores: --------------------------------------------------------------------- “A LA 1.- Que diga el testigo si conoce a la C. KARINA VAZQUEZ AYALA.- SE
CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- Si la conozco… A LA 4.- Que diga el testigo porque razón conoció a la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA, en el organismo que ha mencionado.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- Porque hemos sido compañeros de trabajo en la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría.” -----
Copia del Memorándum del diecinueve de marzo de
dos mil tres, (foja 67), cotejadas con su original con fecha
veintitrés de enero de dos mil ocho (foja 122), tienen valor
probatorio, para acreditar que la demandada asignó a la actora a
partir del primero de abril de dos mil tres un horario de las nueve
treinta a las quince treinta horas de lunes a viernes.-------------------
Original del oficio DGPEC.C.A.129/03/2007, (foja 68),
ratificado por su suscriptor C. Hugo Pérez Vera en audiencia de
fecha seis de noviembre de dos mil ocho (foja 163), tienen valor
probatorio, para acreditar que las funciones reales de la actora
eran las de capturista de datos en la plaza de Secretaria de
Oficina SPS-33. ------------------------------------------------------------------
IV.- Por lo que hace a la parte actora, ofreció como
pruebas las siguientes: --------------------------------------------------------
Confesional a cargo del Demandado desahogada en
audiencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, (fojas
123 a 124), carece de relevancia, dado que la totalidad de las
posiciones formuladas fueron contestadas en sentido negativo. ---
La Testimonial a cargo de los CC. Oscar Magaña
Medina y Lorena Chávez Villareal, desahogada en audiencia
EXP. NÚMERO 172/07 OCTAVA SALA. 14
de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, (fojas 126 a
128), tiene valor probatorio para acreditar la existencia de un
vínculo laboral entre las partes y que la actora fue despedida el
tres de octubre de dos mil seis por el C. Manuel Maclu Bermudez,
ya que los mencionados a la letra señalaron: ----------------------------
Oscar Magaña Medina: ------------------------------------------------------------------------- “A LA 1.- Que diga el testigo si conoce a la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ
AYALA.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- SI, si la conozco. A LA 2.- Que diga el testigo donde conoció a la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- En la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del D.F… A LA 4.- Que diga el testigo porque razón conoció a la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA en el organismo que ha mencionado.- SE CALIFICA DE LEGAL, RESPUESTA.- Yo la conozco porque dentro de las funciones de i trabajo en numerosas ocasiones tenía que llevar oficios a la dependencia mencionada y solicitar audiencias con el Director General de esa área, sobre ministerios públicos, información sobre licencias, averiguaciones previas y más asuntos relacionados… A LA 6.- Que nos diga el testigo si la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA aún continua laborando en el organismo que ha mencionado.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- NO. A LA 7.- Que nos diga el testigo porque sabe que la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA ya no labora en el organismo que ha mencionado.- SE CALIFICA DE ELGAL.- RESPUESTA.- Porque en una ocasión fue el día 3 de octubre del 2006, me encontraba presente en dicha dependencia cuando fue despedida la Lic. Verónica… A LA 10.- Que nos precise el testigo por conducto de quien fue despedida la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUSTA.- El lic. Manuel Maclu Bermudez.”. --------------------------------------------------------------------------------------
Lorena Chávez Villareal: ------------------------------------------------------------------------ “A LA 1.- Que diga el testigo si conoce a la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ
AYALA.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- SI. A LA 2.- Que diga la testigo donde conoció a la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- En la Procuraduría General de Justicia del D.F. e al Dirección General de Política y Estadística… A LA 5.- Que nos diga la testigo si la C. KARINA VERONIC VAZQUEZ AYALA aún continua laborando en el organismo que ha mencionado.- SE CALIFICA DE LEGAL,- RESPUESTA.- NO. A LA 6.- Que nos diga el testigo porque sabe que la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA ya no labora en el organismo que ha mencionado.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- Porque el día 3 de octubre del año 2006 alrededor de las 8:30 de la mañana acudí al organismo para solicitar audiencia con el Lic. Maclu y en ese momento vimos a la Señorita Karina Verónica donde checan estábamos esperándola y salio el director diciéndole que ya no podía ingresar a la institución que su cargo había cesado. A LA 7.- Que nos diga el testigo el nombre de la persona que le indico a la C. KARINA VERONICA VAZQUEZ AYALA que ya no podía ingresar a la institución, que su cargo había cesado.- SE CALIFICA DE ELGAL.- RESPUESTA.- El lic. Manuel Maclu Bermúdez. A LA 8.- Que nos diga la testigo la razón de su dicho, porque sabe y le consta lo que ha declarado.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- Porque ese día asistí a la institución para dejar unos oficios y pedir audiencia con el Lic. Maclu.”. ----------------------------
Inspección Ocular desahogada en diligencia
actuarial de fecha del veintiocho de febrero de dos mil ocho,
(foja 135 a 138), tienen valor probatorio, para acreditar los
siguientes extremos: ------------------------------------------------------------
Que aparece la actora laborando al servicio del demandado a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. ----------------------------------------------
Que aparece la actora laborando, a últimas fechas, bajo el puesto de secretaria de oficina. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que aparece la demandante laborando al servicio del demandado en un horario efectivo de trabajo contado de las 9:30 a las 18:30 horas de lunes a viernes de cada semana. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. NÚMERO. 172/07 OCTAVA SALA. 15
Que aparece la actora percibiendo por concepto de sueldo base, la cantidad de $2,670.00 quincenales. -------------------------------------------------------------------------------------------
Que aparece la actora recibiendo la cantidad de $23.00 quincenales por concepto de quinquenio. -----------------------------------------------------------------------------------------
Que aparece la actora recibiendo la cantidad de $32.50 quincenales en efectivo por concepto de despensa. --------------------------------------------------------------------------------------
Que aparece la actora recibiendo la cantidad de $4.00 quincenales por concepto de ayuda servicio. -------------------------------------------------------------------------------------
Que aparece la actora percibiendo la cantidad de $452.00 quincenales por concepto de asignación adicional. -----------------------------------------------------------------------------
Que aparece la actora recibiendo la cantidad de $200.00 quincenales por concepto de ayuda para capacitación y desarrollo. -------------------------------------------------------
V.- De análisis y valoración de las pruebas aportadas
por el Demandado, inclusive la Instrumental de Actuaciones y
Presuncional en su doble aspecto legal y humana, se llega a la
conclusión de que y en términos del artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se determina
que el Demandado no justifica sus Excepciones y Defensas, en el
sentido de que la actora ocupaba un puesto de confianza,
atendiendo a las siguientes consideraciones. ---------------------------
La actora solicita la reinstalación al haber sido
despedida injustificadamente, a lo que el Demandado argumenta
que carece de acción y derecho para ello, en razón de que no fue
despedida injustificadamente sino, que al ser una trabajadora de
confianza carece de estabilidad en el empleo de conformidad con
los artículos 5° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------
Ahora bien del material probatorio aportado por el
Demandado, se observa que efectivamente a la actora se le
confirió un nombramiento como Secretaria de Oficina de SPS-33,
el cual se considera de confianza, dentro de su nombramiento
(foja 43), lo que resulta ser insuficiente para determinar acreditar
éste hecho, ya que la calidad de confianza de un Servidor Público
EXP. NÚMERO 172/07 OCTAVA SALA. 16
no depende sólo de la designación que sobre el particular se
haga en el nombramiento respectivo, ni por la afirmación que al
respecto pueda hacer un trabajador, se debe además de tomar
en cuenta que las funciones desarrolladas por un trabajador
correspondan precisamente a las actividades enunciadas como
de confianza por el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es el caso que el material
probatorio aportado a juicio por el Demandado, tiende a acreditar
la adscripción de la actora y el puesto desempeñado, el cual no
se encuentra en controversia, sin embargo no se acredita en
forma alguna cuáles fueron las funciones y actividades de la
accionante, ni que estas hayan sido las previstas en el
ordenamiento invocado, esto es, no existen elementos que hagan
presumir a éste Tribunal que haya ejecutado actividades de
Dirección, Vigilancia, Inspección y Fiscalización. -----------------------
Tampoco se aportó el Catálogo de Puestos previsto y
que reúna los requisitos a que alude el artículo 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es,
firmado por el Titular de la Dependencia y el Sindicato respectivo,
en el que se establezca que la última plaza desempeñada por la
actora sea de confianza, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente
tesis de jurisprudencia: ---------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil
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novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.”(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581 y Contradicción de tesis 13/97).”. --------------------------------------------
Tampoco acreditó con ninguna prueba que la
trabajadora realizara funciones de confianza, tales como las de
Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales, que de manera permanente y general le confirieran la
representatividad e implicaran poder de decisión en el ejercicio
del Mando, de inspección, vigilancia y fiscalización, que manejara
fondos o valores, de auditoría, control directo de adquisiciones,
de investigación científica, o de asesoría y consultoría, como lo
establece el artículo 5° fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al respecto, resulta aplicable
la siguiente tesis jurisprudencial: --------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 962, página 669).”. -----------
Así mismo sirve de apoyo al caso la tesis número 2ª/J.
160/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en la página ciento veintitrés, del tomo XX, de
noviembre de dos mil cuatro, Novena Época, del Semanario
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Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son
como sigue: -----------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador e de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.”. -----------------------
Igualmente es aplicable la jurisprudencia número P./J.
36/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página diez, del tomo XXIII, febrero de dos mil seis,
de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, que es del siguiente tenor: -------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debes ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”. -------------------------------------------------------------------------------------
Tampoco se derivan las funciones de la Instrumental y la
Presuncional que ofreció como prueba, a las que adicionalmente
se les niega valor probatorio porque el Demandado omitió
precisar en qué consisten cada una de ellas, los instrumentos o
indicios que deben ser tomados en cuenta y los hechos que con
las mismas pretende demostrar, con fundamento en lo dispuesto
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en los artículos 834 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, siendo el caso que las documentales
aportadas en forma alguna tienden a acreditar cuáles eran las
actividades sustantivas asignadas a la trabajadora y que estas
encuadraran en los supuestos previstos en el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado invocado por
el Titular, resultando insuficiente que en la Constancia de
Nombramiento de Personal, (foja 43), se estipulara que el puesto
de Secretaria de Oficina de SPS-33, era de confianza, y que
inclusive la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determine
que las plazas con literales CF, corresponden a plazas de
confianza, (foja 272), sí como ha quedado expuesto no se debe
atender solo a la denominación del puesto, sino a las funciones
en él desempeñadas de manera ordinaria, la cuáles inclusive se
establecido la en la documental aportada por el Demandado (foja
68); eran las de capturistas, las que no se encuentran
consideradas como de confianza, en el ordenamiento invocado
por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. --------
Por lo anterior, se determina que, dado que la actora
ocupó la plaza de Secretaria de Oficina de SPS-33, por más de
seis meses sin nota desfavorable, adquirió inamovilidad en ella,
en términos del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, dado que no se acreditó que la misma
haya desempeñado funciones de confianza en términos del
artículo 5° del mismo ordenamiento, y por ello la separación de la
cual fue objeto se considera injustificada, dado la Procuraduría
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General de Justicia del Distrito Federal, carece de facultades para
separar de su empleo a un trabajador de base, tal y como lo
establece la siguiente jurisprudencia: --------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO). Esta Segunda Sala modifica el criterio de la anterior Cuarta Sala, que se integró jurisprudencialmente desde 1951 y que ha sido recogida y reiterada sin variación con los números 189 (compilación de 1965, Quinta Parte); 270 (compilación de 1975, Quinta Parte); 314 (compilación de 1985, Quinta Parte); 1969 (compilación de 1988, Segunda Parte); y 564 en la compilación de 1995, Tomo Quinto, que establece: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- Cuando el titular de una dependencia burocrática expone por vía de excepción las causas que motivaron el cese de un trabajador del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no puede negarse a estimarlas, aunque no haya acudido al mismo para obtener su resolución previamente al cese, porque semejante acto de indefensión no lo autoriza ningún ordenamiento legal.". La modificación que se hace en los términos del artículo 194 de la Ley de Amparo, se funda en la interpretación histórica de la disposición contenida en la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuya génesis se remonta al acuerdo presidencial publicado el doce de abril de mil novecientos treinta y cuatro, así como al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, del cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno; asimismo, en la interpretación jurídica derivada de que aquel criterio jurisprudencial interpretaba el artículo 44 del mencionado estatuto que ya fue abrogado, rigiendo desde el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres la nueva ley que, en la actualidad, recoge en su artículo 46 importantes modificaciones que ameritan una nueva interpretación; también se toma en cuenta la interpretación sistemática del artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con los artículos 46, 46 bis y 127 bis de su ley reglamentaria, así como la finalidad tutelar de los derechos de los servidores públicos, de todo lo cual se infiere que el titular de la dependencia burocrática del Ejecutivo no tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos servidores cuando son de base y les atribuye haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que éste decida en un laudo si se demostró la causal rescisoria o no se demostró, de manera que si en tales supuestos el titular dicta el cese por sí y ante sí, éste será injustificado si lo demanda el empleado. JURISPRUDENCIA NÚMERO 197,502, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Octubre de 1997, Tesis: 2a./J. 46/97, Página: 377.”------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia es procedente condenar a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a que
reinstale a la C. Vázquez Ayala Karina Verónica, en el puesto de
Secretaria de Oficina de SPS-33, en los mismo términos y
condiciones en los que lo venía desempeñando, así como al pago
de los salarios devengados de los días uno y dos de octubre de
dos mil seis, salarios caídos a partir del tres de octubre de dos mil
seis y hasta que se dé cumplimiento total a la presente
resolución, y al aguinaldo devengado por éste año, de
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conformidad con el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
En relación a las vacaciones se absuelve al Demandado
de su pago, ya que en términos del artículo 30 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, las mismas no se
pagan sino se disfrutan, absolviéndolo igualmente del pago de
primas vacacionales y aguinaldos reclamados anteriores al
despido y salarios devengados de la segunda quincena de
septiembre de dos mil seis, ya que el titular acreditó haberle
cubierto éstas prestaciones a la demandante con los respectivos
recibos de pago números 11365, 11919, 11448, 11295, 11445,
11158 y 11443, (fojas 59 a 61 y 64), acompañados al
contestatorio de demanda, y en las que aparece la firma de la
actora, a los que ésta autoridad les otorga pleno valor probatorio
en razón de que, si bien no fueron exhibidas en original, esto no
impidió a la accionante para que las objetara en cuanto
autenticidad, y si para probar su objeción era necesario el
desahogo de una prueba pericial, nada le imposibilitaba que
solicitara la exhibición del correspondiente original, a fin de que
ésta se practicara, sin embargo no fue necesario lo anterior, dado
que la actora no las objetó en forma alguna al habérsele tenido
por perdido su derecho para ello, en audiencia de fecha trece de
julio de dos mil siete, (foja 91), no obstante que en su caso le
correspondía probar que tales documentos no eran auténticos, de
acuerdo con la jurisprudencia que reza: -----------------------------------
“DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.- En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el
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propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena. Jurisprudencia Registro No. 915315, Materia Laboral, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo SCJN, Tesis:178, Pagina 144.”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a las horas extras que la actora dice
laboró, de la inspección ocular ofrecida de su parte, se advierte
que por el periodo comprendido del dos de enero al dos de
octubre de dos mil seis, únicamente cubrió una jornada
extraordinaria los días veintitrés (cuatro horas extras), veintiséis,
veintinueve y treinta (estos tres horas extras) de junio, por lo que
se condena al demandado al pago de las trece horas extras
devengadas, absolviéndolo del pago de las restantes reclamadas
por la C Vázquez Ayala Karina Verónica. ---------------------------------
Para efectos de la cuantificación de las prestaciones
materia de condena citadas, se toma como base el salario
quincenal probado por la actora, que es coincidente a las
percepciones contenidas en los recibos de pago acompañados
por el demandado, mismos que arrojan una cantidad de que
$3,422.00 (Tres mil cuatrocientos veintidós pesos 00/100 M.N.)
que comprende los siguientes conceptos: sueldo base,
quinquenio, despensa, ayuda servicios, asignación adicional,
ayuda para capacitación y desarrollo, previsión social múltiple,
quedando la cuantificación de la siguiente manera: --------------------
SALARIO MENSUAL $6,844.00
SALARIO QUINCENAL $3,422.00
SALARIO DIARIO $228.13
SALARIO POR HORA $28.52
13 HORAS EXTRAS $741.26
SALARIOS DEVENGADOS DEL 1 Y 2 DE OCTUBRE DE 2006 $456.26
SALARIOS CAIDOS DEL 3 DE OCTUBRE 2006 AL 3 DE $472,236.00
EXP. NÚMERO. 172/07 OCTAVA SALA. 23
JUNIO DE 2012, (FECHA PROBABLE DE CUMPLIMENTACIÓN DEL
LAUDO)
AGUINALDO 2006 $9,125.20
TOTAL (CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 72/100 M.N.)
$482,558.72
Salvo error u omisión de carácter aritmético, cantidades
a las cuales se les deberán aplicar los descuentos de ley
correspondientes y sin perjuicio de los montos de los salarios
caídos que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento a
la presente resolución, las que deberán ser cuantificadas a través
del correspondiente incidente de liquidación. ----------------------------
Igualmente se condena al demandado al pago de las
aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del mismo
Instituto por el tiempo de separación del empleo de la actora y
hasta que se dé cumplimiento total a la presente resolución, en
términos del artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
Al haber prosperado la acción principal de reinstalación,
se declara procedente absolver al demandado, del pago de todas
y cada una de las prestaciones subsidiarias señaladas bajo los
inciso del a), b), c) y d), del capítulo respectivo del inicial de
demanda, consistentes en la Indemnización Constitucional, veinte
días y tres meses, salarios vencidos, prima de antigüedad,
vacaciones y prima vacacional. ----------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos
EXP. NÚMERO 172/07 OCTAVA SALA. 24
y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se: --------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de las acciones intentadas, y el Demandado justificó
en parcialmente sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. --
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal a reinstalar a la Vázquez
Ayala Karina Verónica en el puesto y categoría de Secretaría de
Oficina, a pagarle salarios devengados, salarios caídos,
aguinaldo devengado, y trece horas extras en la forma y términos
precisados en los considerandos de la presente resolución. ---------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, de pagarle a la actora
C. Vázquez Ayala Karina Verónica, vacaciones, primas
vacacionales y aguinaldos anteriores a la fecha de separación,
horas extras y de las prestaciones subsidiarias de los incisos a),
b), c), y d) del capítulo respectivo del inicial de demanda, por las
razones y fundamentos expresados en los considerandos de la
presente resolución. ------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ---------------------------------------
EXP. NÚMERO. 172/07 OCTAVA SALA. 25
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y,
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. -----------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------
RGMS/fpe
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 172/07 PROMOVIDO POR LA ACTORA
C. VÁZQUEZ AYALA KARINA VERÓNICA. VS PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES MAG. REPTE DEL GOB. FED.
EXP. NÚMERO 172/07 OCTAVA SALA. 26
EXP. NÚMERO. 172/07 OCTAVA SALA. 27
EXPEDIENTE: 172/07
VÁZQUEZ AYALA KARINA VERONICA.
VS.
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL.
PRESTACIONES: REINSTALACIÓN
O C T A V A S A L A
LIC. REGINA GABRIELA MARTÍNEZ SIERRA
LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
VOTO---------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
-----------------------------------------------------------------------
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG. REPTE. GOB. FEDERAL
VOTO.-------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------------
LIC. ANGEL H. FELIX ESTRADA
MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
VOTO.------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------
SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO.