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EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 1
EXPEDIENTE NÚMERO 5393/08 C.
VS SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a diecinueve de mayo de dos mil
once. --------------------------------------------------------------------------
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y -------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho,
el C. demandó de la
Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes prestaciones:
A).- El pago de la Indemnización Constitucional, consistente
en tres meses de salario integrado, que le corresponde a su
mandante, por el despido injustificado del que fue objeto por
parte de los demandados. B).- El pago de salarios caídos,
desde la fecha en que fue injustificadamente despedido, hasta
la fecha en que se dé cumplimiento al laudo. C).- El pago de
salarios devengados, por el período del dieciséis de julio del
dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil ocho. D).- El
pago de la prima de antigüedad que le corresponde. E).- El
pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el
tiempo que le prestó sus servicios a los demandados. F).- El
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pago de doce horas extras a la semana, por todo el tiempo
que prestó sus servicios a los demandados, ya que laboraba
sesenta horas a la semana. G).- Entrega de las Constancias
de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, con indicación del monto y
período, en favor del actor. H).- Entrega de la Constancia de
pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro a
favor del actor, especificación de monto y período. I).- El pago
de compensación garantizada por la cantidad de $19,908.28
(Diecinueve mil novecientos ocho pesos 28/100 M.N.),
quincenalmente, por todo el tiempo que duró la relación
laboral. J).- El pago de sueldos compactados por la cantidad
de $4,078.56 (Cuatro mil setenta y ocho pesos 56/100 M.N.),
quincenales por todo el tiempo que duró la relación laboral.
K).- La devolución de las aportaciones del Seguro de Retiro
de Cesantía por la cantidad de $164.16 (Ciento sesenta y
cuatro pesos 16/100 M.N.), quincenalmente por todo el tiempo
que duró la relación laboral. L).- La devolución de las
aportaciones del Seguro de Invalidez y Vida por la cantidad de
$25.49 (Veinticinco pesos 49/100 M.N), quincenalmente por
todo el tiempo que duró la relación laboral. M).- La devolución
de las aportaciones de Servicios Sociales y Culturales por la
cantidad de $20.39 (Veinte pesos 39/100 M.N),
quincenalmente por todo el tiempo que duró la relación laboral
y que dolosamente se le descontaba de su sueldo quincenal.
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N).- La devolución de las aportaciones del Seguro Médico de
personal en activo del retiro por la cantidad de $112.19
(Ciento doce pesos 19/100 M.N), quincenalmente por todo el
tiempo que duró la relación laboral. Ñ).- La devolución de las
aportaciones del Seguro Médico Pensionados y Jubilados por
la cantidad de $25.49 (Veinticinco pesos 49/100 M.N),
quincenalmente por todo el tiempo que duró la relación
laboral. O).- La devolución de las aportaciones al Fondo de
Garantías al Erario Federal, por la cantidad de $4.97 (Cuatro
pesos 97/100 M.N), quincenalmente por todo el tiempo que
duró la relación laboral. P).- La devolución de las aportaciones
del Seguro de Vida MetLife equivalente al 2.5% de su salario
quincenal es decir $599.67 (Quinientos noventa y nueve
pesos 67/100 M.N), quincenalmente por todo el tiempo que
duró la relación laboral. Q).- El pago de aportaciones que se
sigan generando hasta la conclusión del presente juicio,
respecto de las aportaciones que realizaba el actor por la
cantidad de $2,398.68 (Dos mil trescientos noventa y ocho
pesos 68/100 M.N.), quincenalmente, por concepto del
Seguro Individual. R).- El pago de las aportaciones que se
sigan generando hasta la conclusión del presente juicio,
respecto de las aportaciones que realizaba el Gobierno
Federal por la cantidad de $2,398.68 (Dos mil trescientos
noventa y ocho pesos 68/100 M.N.), quincenalmente, por
concepto del Seguro Individual. S).- El pago de aportaciones
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que se sigan generando hasta la conclusión del presente
juicio, respecto del Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado salarios mínimos las aportaciones que realizaba el
actor por la cantidad de $1,327.07 (Un mil trescientos
veintisiete pesos 07/100 M.N), quincenalmente, por concepto
del Seguro Individual. T).- La nulidad de cualquier documento
que los demandados exhiban, que implique renuncia de
derechos laborales de su mandante.- Fundó su demanda en
los siguientes hechos: Hecho uno.- Con fecha primero de
junio de mil novecientos noventa y ocho, ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaría de Desarrollo Social, habiendo
sido contratado por la Licenciada
, quien le dijo que su relación era laboral, por
tiempo determinado, pero que, necesitaba que firmara un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales cada año,
para que se le pudiera pagar, por lo que ante la necesidad del
trabajo, el actor aceptó, pero también por intermitencias (sic)
debido a las necesidades del servicio, según se le instruía,
dejaba la plaza de honorarios, para ocupar una plaza
presupuestal y nuevamente se le cambiaba a régimen de
honorarios y así consecutivamente siendo el último puesto el
de “Director de Área”, percibiendo como último salario base
$1,846.78 (Un mil ochocientos cuarenta y seis 78/100 M.N.)
diariamente. Además deben tomarse en cuenta las
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prestaciones antes señaladas para la integración del salario,
es decir, que su mandante tenía un salario diario integrado de
$2,070.84 (Dos mil setenta pesos 84/100 M.N), que es el que
deberá tomarse en cuenta para la cuantificación al momento
de dictar laudo condenatorio en contra de los demandados.
Con un horario de labores de las nueve horas a las veintiún
horas de lunes a sábado de cada semana, con dos horas
para tomar alimentos de las quince a las diecisiete horas, todo
el tiempo subordinado a los demandados. Hecho dos.- El
actor siempre desarrolló su trabajo con esmero, dedicación y
eficacia, acatando las órdenes de trabajo que le fueron
giradas por los demandados. Hecho tres.- El dieciséis de julio
de dos mil ocho, siendo aproximadamente a las nueve horas
el Licenciado Ernesto Escobedo Bustos, quien se ostenta
como Director General Adjunto de la Institución demandada,
le dijo a su mandante lo siguiente: “por órdenes del
Licenicado , a partir de este
momento estas despedido”. Cabe aclarar que el Licenciado
n se ostenta como Director de
Recursos Humanos de la Secretaría demandada. Por lo que
su mandante le preguntó los motivos de la separación y el
Licenciado le respondió “Que
eran órdenes superiores”. Ante la injusticia y mal trato que le
brindaron, tuvo que abandonar el lugar a pesar de ser
despedido injustificadamente, cabe mencionar que estos
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hechos fueron en presencia de varias personas que se
encontraban presentes al momento que ocurrió el despido
injustificado. Hecho cuatro.- Es necesario hacer notar que si
hubo relación laboral, tal como se desprende de los recibos
que expedía quincenalmente su mandante, donde constan las
leyendas que textualmente dicen: “compensación garantizada,
sueldos compactados”, prestaciones que acreditan una
relación laboral ya que cobraba un salario fijo, además de las
compensaciones que se señalan por lo que, expresamente la
demandada está aceptando la relación laboral. Asimismo al
momento de ser despedido, su mandante ocupaba la plaza
presupuestal 20-1103-210-0-1-CFMA001-40913, tal como se
acredita con la exhibición de los comprobantes de pago.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su
acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso. ---------------------------------------------------------------------------
2.- Con fecha veinte de enero del dos mil nueve, la
Secretaría de Desarrollo Social, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por el C.
oponiendo la excepción de Sine Actione Agis,
en contra de todas y cada una de las acciones intentadas por
la aparte actor, por sustentarse en una narración de hechos
que es contraria a la verdad histórica. Falta de Acción y de
Derecho, por las prestaciones que indica en el proemio de su
demanda, por las siguientes consideraciones. A) Se considera
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improcedente la acción, nunca fue despedido de su empleo,
él presentó su escrito de renuncia, en consecuencia no existe
ningún despido injustificado, por lo que este momento se
niega categóricamente que algún funcionario o representante
de esta Institución haya despedido al hoy quejoso de su
trabajo. B) Se considera improcedente el pago, porque siendo
estos accesorios de la suerte principal, deben correr la misma
suerte de aquélla. De igual forma, refutó como falso el salario
mencionado por el actor ya que su remuneración quincenal
ascendía a la cantidad neta de $8,197.91 (Ocho mil ciento
noventa y siete pesos 91/100 M.N.). C) Se considera
improcedente el pago, toda vez que el último día en que
existió relación de trabajo, por decisión unilateral del actor fue
el dieciséis de julio de dos mil ocho. D) Se considera
improcedente el pago, toda vez que dicha prestación no
encuentra su origen en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sino en la Ley Federal del Trabajo. E) Se
considera improcedente, toda vez que el trabajador gozó del
período consecuente cuando así lo decidió y en el supuesto
caso de que no lo hubiera hecho no puede ser imputado a la
parte patronal. F) Se consideran improcedentes el pago de
doce horas extras semanales que reclama la actora, ya que
es falso que haya desempeñado una jornada de labores
mayores a la que contempla el artículo 22 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. G) Por lo que hace
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a la entrega de Constancia de aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, esta será hecha de conformidad con las disposiciones
administrativas que para el efecto existen. H) Por lo que hace
a la entrega de la Constancia de pago de aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro, esta será hecha de
conformidad con las disposiciones administrativas que para
tal caso existen. I) y J) Se consideran improcedentes el pago
de la compensación garantizada y sueldos compactados, que
reclama el actor, porque siendo estos accesorios de la suerte
principal, deben correr la misma suerte de aquella. K), L), M),
N) y Ñ) Se consideran improcedentes la devolución de las
aportaciones del Seguro del Retiro de Cesantía, la devolución
de las aportaciones del Seguro de Invalidez y Vida, la
devolución de las aportaciones a los Servicios Sociales y
Culturales, la devolución de las aportaciones del Seguro
Médico Pensionados y Jubilados, en virtud de que la parte
actora no otorga elementos suficientes y bastantes que le
permitan arribar a esa H. Autoridad a la conclusión de que la
Secretaría de Desarrollo Social adeuda tales cantidades. O) y
P) Por lo que hace a esta prestación ésta será hecha de
conformidad con las disposiciones administrativas que para
tal efecto existen. Q), R), S) Por lo que hace al pago de estas
prestaciones y las que se sigan generando hasta la
conclusión del presente juicio, se consideran improcedentes
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ya que su poderdante no acostumbra otorgar prestaciones de
esas características a sus trabajadores, por lo que opone la
excepción de Falta de Acción y Derecho. T) Se considera
improcedente respecto de la nulidad de cualquier documento
que exhiba la demandada, ya que su poderdante de ninguna
manera niega el vínculo que le unió al actor. Hecho tres.- Se
opone la de Prescripción por lo que hace a la demanda de
pago de salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo, aportaciones al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el
Retiro, así como cualquier otra prestación reclamada por la
actora en su demanda, cuya fecha de exigibilidad sea más de
un año de anterioridad a la fecha de presentación de la
demanda que se contesta, pues en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el periodo prescriptivo comenzó a correr a partir del catorce
de noviembre de dos mil siete y se consumó el catorce de
noviembre de dos mil ocho, fecha de presentación de la
demanda que se contesta.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó
los preceptos legales que estimó aplicables al caso. -------------
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Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos
y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------
II.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si al actor le asiste la razón y derecho para
reclamar la Indemnización Constitucional, consistente en tres
meses de salario integrado y demás prestaciones de carácter
económico, accesorias a la principal.- O bien, si como
argumenta la demandada, esta acción es improcedente ya
que el actor presentó escrito de renuncia, con el cual se dio
por terminada la relación laboral actor.- De la forma en la que
ha quedado planteada la litis, corresponde a la demandada
acreditar sus excepciones y defensas. -------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la Excepción de Prescripción opuesta por la
Secretaría de Desarrollo Social, foja cuarenta y uno de autos,
se estudia en primer término la misma.- Aduce el
excepcionista lo siguiente: -----------------------------------------------
“…Prescripción por lo que hace a la demanda de pago de salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, aportaciones al
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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, así como cualquier otra prestación reclamada por la actora en su demanda, cuya fecha de exigibilidad sea más de un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda que se contesta, pues en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el periodo prescriptivo comenzó a correr a partir del catorce de noviembre de dos mil siete y se consumó el catorce de noviembre de dos mil ocho, fecha de presentación de la demanda que se contesta…” ------------------------------------------------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es
procedente, pues del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, se desprende que la actora reclama estas
prestaciones por todo el tiempo que laboró para la
demandada, pues del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, se desprende que la actora reclama
éstas, a partir de la fecha de ingreso que según narra, data
del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. ------
Por lo que al presentar su escrito, con fecha catorce
de noviembre de dos mil ocho, tal y como consta del sello
fechador de Oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, transcurrió el término que concede el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, serán pagaderas las prestaciones que resulten
procedentes, únicamente aquellas que se hayan generado
con posterioridad al catorce de noviembre de dos mil siete. ------
IV.- De las pruebas admitidas por la Secretaria de
Desarrollo Social, se encuentra la confesional a cargo del
actor, desahogada en audiencia de veinticinco de febrero de
dos mil diez (foja 78 vuelta), la cual carece de valor
probatorio, amén haber absuelto en sentido negativo las
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posiciones que le fueron formuladas, a excepción de la
marcada con el numeral tres, en la que sostiene que trabajó a
últimas fechas en la Secretaría de Desarrollo Social, adscrito
a la Dirección General de Opciones Productivas. ----------------
Original del escrito de renuncia de dieciséis de
julio de dos mil ocho, dirigido al
, Director General de Opciones Productivas,
firmado por el actor (foja 52), la cual no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, por lo que tiene valor para
acreditar que el actor renunció al puesto de Director de
Vinculación Institucional y Normatividad. ---------------------------
Original de doce listas de nómina que cubren el
periodo comprendido del primero de enero al treinta de
junio de dos mil ocho (foja 53-64) la cual al no ser objetada
en autenticidad de contenido y firma; tiene valor probatorio
indicio para acreditar que la Secretaria de Desarrollo Social le
cubrió pagos de enero a junio de dos mil ocho, por las
cantidades siguientes: ---------------------------------------------------
Periodo de pago Cantidad
01/01/2008 al 15/01/2008 $8,686.79
16/01/2008 al 30/01/2008 $8,662.09
01/02/2008 al 15/02/2008 $7,594.26
16/02/2008 al 29/02/2008 $8,151.43
01/03/2008 al 15/03/2008 $8,151.43
16/03/2008 al 31/03/2008 $8,172.84
01/04/2008 al 15/04/2008 $7,847.84
16/04/2008 al 30/04/2008 $7.847.84
01/05/2008 al 15/05/2008 $8,956.15
EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 13
16/05/2008 al 31/05/2008 $8,176.18
O1/06/2008 al 15/06/2008 $8,161.28
16/06/2008 al 30/06/2008 $8,197.91
Testimonial a cargo de los C.C.
, la cual carece de valor probatorio,
toda vez que en audiencia de veinte de octubre de dos mil
diez (foja 107), el Titular demandado se desistió de su
presentación.----------------------------------------------------------------
V.- En relación a las pruebas ofrecidas por el actor,
se encuentra la Confesional a cargo del Titular de la
Secretaria de Desarrollo Social, que se desahogó en
acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diez, (foja 85
vuelta-87), carece de valor probatorio toda vez que el Titular
demandado por conducto de su apoderado, negó la totalidad
de las posiciones que le fueron articuladas y calificadas
previamente de legales. --------------------------------------------------
La testimonial a cargo de los C.C.
las cuales carecen de valor probatorio, toda
vez que en audiencia de veinte de octubre de dos mil diez, la
actora, por conducto de su apoderado legal tuvo a bien
desistirse se tal probanza (foja 107).-----------------------------------
La inspección ocular respecto de las nóminas de
pago, nombramiento o contrato, recibos de pago y tarjetas
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de control de asistencia, en diligencia actuarial de fecha
veinticinco de junio de dos mil diez (foja 96-97), no se
exhibieron los documentos materia de cotejo, por lo tanto en
audiencia de fecha nueve de julio de dos mil diez que obra a
foja 98 vuelta de autos, se tienen por presuntivamente ciertos
los hechos que pretenden acreditarse con tal probanza ---------
Original de nueve recibos de pago del primero de
junio al treinta de noviembre de dos mil ocho, emitidos
por la Secretaría de Desarrollo Social (foja 19-20), la cual al
no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene
valor probatorio para acreditar que el actor percibía
quincenalmente $13,149.77 (Trece mil ciento cuarenta y
nueve pesos 77/100 M.N.).-----------------------------------------------
Original de once recibos de pago nominales
quincenales, del primero al treinta de junio de dos mil
ocho (foja 14-18), la cual al no ser objetada en autenticidad
de contenido y firma; tiene valor probatorio para acreditar que
el actor percibió dentro del periodo que se menciona las
siguientes cantidades brutas.--------------------------------------------
Fecha de pago Cantidad
25/06/2008 $27,701.72
10/06/2008 $27,739.72
09/05/2008 $28,739.24
25/04/2008 $27,356.72
10/04/2008 $27,356.72
25/03/2008 $27,356.72
10/03/2008 $27,356.72
08/02/2008 $27,356.72
EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 15
23/01/2008 $27,356.72
10/01/2008 $27,356.72
V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guardada.- El trabajador reclama de la Secretaría
de Desarrollo Social el pago de la Indemnización
Constitucional como acción principal, toda vez que sostiene
haber sido objeto de un despido injustificado, lo cual se
desvirtúa mediante la renuncia aportada como prueba por el
Titular Demandado y que obra a foja cincuenta y dos de autos,
misma que no fue objetada en autenticidad de contenido y
firma, por lo que se le concedió valor probatorio pleno para
acreditar que el actor carece de acción y derecho para
reclamar la aducida prestación, en virtud de que la misma es
un medio de convicción suficiente para sostener la inexistencia
de un despido injustificado, motivo por el cual se absuelve a la
autoridad demandada del pago de Indemnización
Constitucional, salarios caídos, así como de salarios
devengados de dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil
ocho, ya que no es posible que haya laborado con
posterioridad a la presentación de su renuncia y menos aún,
que se le adeude cantidad alguna por esa razón.------------------
EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA. 16
Por otro lado, respecto de la prestación que reclama
en el inciso D), consistente en el pago de prima de
antigüedad, esta juzgadora absuelve al Titular demandado de
su pago, toda vez que dicha prestación no se encuentra
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. -----------------------------------------------------------------
Por lo que hace al reclamo de aguinaldo, se procede
a condenar al Titular demandado por el periodo comprendido
del catorce de noviembre de dos mil siete al dieciséis de julio
de dos mil ocho.- Para realizar dicho cálculo, tomaremos el
sueldo tabular, que equivale a la suma de sueldo base y las
compensaciones que perciben en forma ordinaria, que son
visibles en los recibos que obran a fojas catorce a la
dieciocho de autos, es decir 07, sueldos compactados
$4,078.56 (Cuatro mil setenta y ocho 56/100 M.N.) y PCG,
compensación garantizada en cantidad de $19,908.28
(Diecinueve mil novecientos ocho peos 28/100 M.N.) que
sumadas hacen la cantidad de $23,986.84 (Veintitrés mil
novecientos ochenta y seis pesos 84/M.N.) quincenal- En
este orden de ideas, con fundamento en el artículo 42 bis de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
cada año de servicios los empleados tendrán derecho a 40
días de aguinaldo; mediando por el período antes
mencionado 26.60 días, que multiplicados por el salario
diario, nos da un total a pagar de $42,536.59 (Cuarenta y dos
EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA 17
mil quinientos treinta y seis pesos 59/100 M.N.) por dicha
prestación reclamada en inciso E) del escrito inicial de
demanda. ---------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para prima vacacional se toma como salario el total
de percepciones que ascienden a la cantidad mensual de
$27,356.72 (Veintisiete mil trescientos cincuenta y seis pesos
72/100 M.N.), que se desprende de los recibos de pago
exhibidos por la parte actora, como una constante en el
último año de servicios, visibles de foja catorce a la
dieciocho, resultando un salario diario de $1,823.78 (Mil
ochocientos veintitrés pesos 78/100 M.N.).-------------------------
De acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para
un año de servicios corresponde el 30% de 20 días de
vacaciones.------------------------------------------------------------------
En este caso, para el periodo materia de condena
que va del catorce de noviembre de dos mil siete al dieciséis
de julio de dos mil ocho, de conformidad con lo establecido
en el considerando III señalado con antelación, son
EXP. NUMERO 5393/08 OCTAVA SALA. 18
correspondientes 13.33 días, que multiplicados por el salario
diario y esto a su vez por el 30%, nos da un total a pagar de
$7,293.29 (Siete mil doscientos noventa y tres pesos 29/100
M.N.). ------------------------------------------------------------------------
Las anteriores cantidades salvo error u omisión de
carácter aritmético. Asimismo en su oportunidad a dichas
cantidades se les deberá aplicar los descuentos de ley que
les corresponda.- Se dejan a salvo los derechos de la parte
actora a fin de que en vía incidental cuantifique el monto de
las prestaciones que se sigan generando, con fecha posterior
a la estimada en la presente y en la misma vía deberá
cuantificar los incrementos salariales, dado que esta
autoridad carece de los elementos necesarios para fijarlos. --
En cuanto al pago de tiempo extra que reclama la
actora, resulta improcedente su pago, ya que sostiene haber
laborado doce horas a la semana. Es decir, un total de doce
horas diarias, lo cual resulta inhumano e inverosímil.------------
Por lo anterior, se procede absolver al demandado del
tiempo extraordinario reclamado. Adicionalmente, resulta
inverosímil que desde el inicio de su relación laboral haya
laborado doce horas diarias de lunes a domingo, resultando
aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: -------------------------
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en
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esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones” -------------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago que reclama el actor, amén
de prestar sus servicios para el Titular Demandado, los días
sábados, se absuelve del pago de tal prestación a la
Secretaría de Desarrollo Social, en virtud de que el C.
omitió aportar medios de
convicción a fin de acreditar la procedencia de tal prestación,
toda vez que era obligación de este, probar la veracidad de
su dicho. Es aplicable por analogía la tesis que ahora se
transcribe: -------------------------------------------------------------------
DOMINGOS LABORADOS. CORRESPONDE AL TRABAJADOR Y NO AL PATRON, ACREDITAR QUE SE LABORO EN. Es indebido que la Junta responsable imponga a la demandada la carga de probar que el actor no había laborado los días domingos, ya que no existiendo disposición expresa en la ley laboral en ese sentido, resulta obvio que la responsable debió aplicar el principio general de derecho, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, además de que no es factible pretender que se acredite un hecho negativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 214922. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Septiembre de 1993. Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 217. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto de las prestaciones consistentes en el
pago de compensación garantizada y sueldos compactados,
se absuelve de su pago al Titular Demandado, en virtud de
que estas le fueron cubiertas, según se desprende de los
recibos de pago que obran a fojas doce a dieciocho de
autos.-------------------------------------------------------------------------
En lo tocante a las Constancias de aportaciones del
Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
condena a su reconocimiento y aportaciones a partir de la
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fecha de ingreso, es decir, el primero de junio de dos mil
ocho hasta el dieciséis de julio de dos mil ocho.------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se --------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia: ---------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de
Desarrollo Social, de pagar al C.
Indemnización Constitucional, vacaciones, horas
extras, compensación garantizada y sueldos compactados,
salarios caídos, prima de antigüedad y pago de días
sábados.- Lo anterior en términos del Considerando IV de la
presente resolución. -----------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de
Desarrollo Social a pagar al C.
la prima vacacional a partir del catorce de noviembre
de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil ocho, por la
cantidad de $7,293.29 (Siete mil doscientos noventa y tres
pesos 29/100 M.N.) y de aguinaldo a partir del catorce de
noviembre de dos mil siete al dieciséis de julio de dos mil
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ocho, la cantidad de $42,538.59 (Cuarenta y dos mil
quinientos treinta y ocho pesos 59/100 M.N.),
respectivamente, así como al reconocimiento y aportaciones
a partir de la fecha de ingreso y hasta la fecha de renuncia,
respecto del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el
Retiro. En términos del considerando IV de la presente
resolución. -------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. ------------------------------------------------
LSG*mgm
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en el Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. RAFAEL MORENO BALLINAS
MAGDA. REPTE. GOB. FED. MAGDO. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5393/08 PROMOVIDO POR EL C. VS -SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------