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Índice. Descripción Páginas Introducción 01 Órganos De La Sociedad Anónima 02 Órgano De Soberanía 02 Clases De Asambleas 02 Procedimiento Para La Celebración De La Asamblea 05 Quórum De Las Asambleas 06 Desarrollo De Las Asambleas 08 Derecho De Impugnación 08 Órganos De Gestión 09 La Administración De La Sociedad. 09 Formas De Administración 10 Nombramiento, 11 Facultades 12 Prohibiciones 12 Responsabilidad Del Administrador 12 Los Gerentes 13 Ejecutores Especiales 13 Órgano De Fiscalización 13 Conclusiones 15 Recomendaciones 16 Anexos 17 Bibliografía 22

Sociedad anónima

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Índice.

Descripción Páginas

Introducción 01

Órganos De La Sociedad Anónima 02

Órgano De Soberanía 02

Clases De Asambleas 02

Procedimiento Para La Celebración De La Asamblea 05

Quórum De Las Asambleas 06

Desarrollo De Las Asambleas 08

Derecho De Impugnación 08

Órganos De Gestión 09

La Administración De La Sociedad. 09

Formas De Administración 10

Nombramiento, 11

Facultades 12

Prohibiciones 12

Responsabilidad Del Administrador 12

Los Gerentes 13

Ejecutores Especiales 13

Órgano De Fiscalización 13

Conclusiones 15

Recomendaciones 16

Anexos 17

Bibliografía 22

1

Introducción.

Actualmente vivimos en un mundo en donde todo lo que se realiza es con un beneficio económico,

por lo que para realizar cualquier transacción se necesitan funciones y operaciones mercantiles. La

forma más común de operar es a través de una sociedad mercantil y, de ellas la más utilizada en

nuestro medio es la sociedad anónima; ahora bien, podemos decir que dicha sociedad por tener un

carácter capitalista, necesita organizarse de un elemento pecuniario, el cual es denominado capital.

Dicho elemento pecuniario representado por el capital social, puede estar basado en aportaciones

dinerarias y no dinerarias; éstas últimas para su incorporación dentro del capital social deben ir

justipreciadas, ya sea en un inventario o en la misma escritura constitutiva de la sociedad.

Órganos de la sociedad mercantil. Las sociedades mercantiles, son agrupaciones que requieren para

su funcionamiento de la actuación de algunas personas físicas en determinadas funciones. Esas

funciones están atribuidas por la ley a los que se denominan "órganos sociales", los cuales pueden

ser de tres clases: a) Órganos de decisión: Las juntas o asambleas generales; b) Órganos de

fiscalización: Los auditores o comisarios; c) Órganos de administración: Los directores y gerentes.

Estos órganos tienen poder y tienen responsabilidades, del cual se hará un breve análisis.

Órgano de soberanía. En esta sociedad la voluntad social se expresa por medio de la Junta General

de socios, la que toma las resoluciones que le corresponden de conformidad con la ley y su escritura

social. A dichas juntas los socios pueden comparecer por sí o por medio de representante acreditado

con mandato o carta poder, salvo pacto en contrario. No obstante lo anterior, en la sociedad

colectiva puede darse accidentalmente la llamada junta totalitaria.

Órgano de administración. La administración de esta sociedad puede ser confiada a una o más

personas que pueden o no ser socios, debiendo constar en la escritura constitutiva el nombre o los

nombres de los sujetos que desempeñarán dicha función. A falta de ésta designación el Código de

Comercio establece que todos los socios son administradores.

Órgano de fiscalización. También denominado órgano de vigilancia, con el objeto de controlar los

actos de administración, cuando hay socios que no desempeñen tal función, se puede nombrar un

delegado que a costa de los designantes a que controle los actos de los administradores.

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1. El Órgano de Soberanía.

Es el órgano de mayor jerarquía, es decir la Asamblea General formada por todos los socios

legalmente convocados. A su competencia se encuentran subordinados los demás órganos sociales,

confirmando así que cuenta con la potestad de tomar decisiones en relación a asuntos expresamente

determinados por la ley, o por la escritura social.

Al respecto el Artículo 132 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-

70 establece “La asamblea general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos,

es el órgano supremo de la sociedad y expresa la voluntad social en las materias de su

competencia”.

Asambleas de Accionistas

Comúnmente llamada “asamblea” lo cual es la reunión de los socios conforme las normas

específicas del código de comercio y las que hayan establecido en el contrato social. Y por lo

mismo no cualquier reunión. Existe únicamente cuando se reúnen;

a) Mediante una convocatoria previa.

b) Con un quórum específico.

c) Se discute sobre una agenda preestablecida y

d) En el lugar que constituye la sede social.

La única excepción a este procedimiento se da en llamada “Asamblea Totalitaria”.

La asamblea no es un órgano de funcionamiento permanente, pero se le considera un órgano

supremo de la sociedad, porque es la manifestación de la voluntad del ente colectivo.

a) Aunque no significa que su poder sea ilimitado, ya que no puede resolver más allá de lo que

la ley o el contrato le permiten.

b) Sus decisiones no pueden lesionar a los derechos que la ley le reconoce a las minorías.

c) Existe siempre el derecho a impugnar las resoluciones que toma la asamblea.

Los acuerdos son el resultado de la voluntad de quienes poseen la mayor parte del capital social.

1.1 Clases de Asambleas.

La clasificación de asambleas se atienden en:

a) El momento en que se celebra y,

b) En relación al plazo

a) La siguiente clasificación tiene interés teórico.

1. Asamblea Constitutiva:

1. Sirve para fundar la sociedad

2. No pasa de ser un acto de policitación contractual.

3

2. Asamblea de gestión:

1. Se celebran durante la vida de la sociedad.

2. En esta se discute y se traza la gestión empresarial de la sociedad.

3. Asamblea de Disolución y de Liquidación.

1. Ponen fin a la sociedad.

2. En un proceso jurídico – contable de realización patrimonial (o sea que los

socios se reúnen para disolver la sociedad).

Por lo anterior; Se procede a Liquidarla desarrollando 2 asambleas;

Asamblea para disolver la sociedad.

Asamblea para aprobar el balance de liquidación.

b) La siguiente clasificación no tiene tanto interés teórico y por lo mismo es más corriente.

a) Asamblea General Ordinaria.

Se celebra por lo menos una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan al cierre

del ejercicio contable y también en cualquier tiempo en que sea convocada. Su

finalidad es la de conocer todos aquellos temas que son propios de la vida “ordinaria”

de la empresa. (Artículo 134 del Código de Comercio).

1. Nombrar administradores

2. Enterarse de los negocios sociales

3. Aprobar el reparto de dividendos y

4. Resolver todo asunto no de carácter especial (hacen que la persona jurídica

no se vea afectada en su estructura.

b) Asamblea General Extraordinaria.

Se celebra en cualquier tiempo y sus resoluciones, generalmente, afectan la existencia

jurídica de la sociedad.

Por ejemplo:

1. Si va aumentar el capital Es natural que se modifique la

estructura original de la

sociedad. 2. Si se va a transformar o a fusionar la sociedad

Y por esto mismo; son temas propios de la asamblea general extraordinaria. La que se puede

celebrar en cualquier tiempo por naturaleza ocasional de los hechos en que ella se tratan.

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Según el artículo 135 del Código de Comercio, establece que en esta asamblea se puede

resolver:

Modificación de la escritura.

Aumento o reducción de capital y

Prórroga del plazo.

Creación de acciones

De voto limitado o preferentes

Emisión de obligaciones sociales o debentures

Aumento o Disminución del valor nominal de las acciones; y

Otros asuntos que la ley o el contrato le asignen a esta asamblea.

c) Asambleas Especiales

Reúnen a un determinado grupo de accionistas en relación a la clase de acciones que

tienen en propiedad.

Por ejemplo: Si se san emitido:

1 Acciones privilegiadas Y si se reúnen solo los

socios que tienen estas

acciones….

Estamos en una

Asamblea Especial 2 Acciones preferentes

3 Acciones de Voto Limitado

d) Asamblea Totalitaria o Universal.

1. Es la que se celebra sin convocatoria previa.

2. Los socios se pueden reunir por acontecimiento festivo; si deciden celebrar

asamblea y aprueban la agenda por unanimidad, el funcionamiento del órgano

es legal y sus decisiones vinculan a todos los socios. (Artículo 156 del Código

de Comercio).

Según el código de comercio, indica que hay 3 clases de asambleas Totalitarias:

a) Ordinaria Totalitaria

b) Extraordinaria Totalitaria

c) Especial Totalitaria.

Ejemplo:

Si se va nombrar un administrador, como es asunto de una ordinaria, se necesitará la totalidad de

socios necesarios para celebrar una ordinaria; y si se tratara de modificar la escritura, necesitaría el

quórum total de una extraordinaria.

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El artículo 156 del código de comercio, debe modificar en el sentido de que la asamblea totalitaria

solo exista cuando se reúna la representación de todo el capital social suscrito; cuando se trate de

una totalitaria especial o de todas las acciones preferentes.

1.2 Procedimiento Para La Celebración De La Asamblea.

a) Convocatoria.

Se debe convocar con no menos de 15 días de anticipación a la fecha de su celebración.

a) Se hace mediante avisos que se publican por dos veces en el Diario Oficial y en el otro

de mayor circulación.

b) Al socio que posee acciones nominativas debe comunicársele por correo certificado la

celebración de la asamblea.

c) Mediante nota que contenga los mismos requisitos del aviso de prensa y conforme el

artículo 138 del código de comercio, son los siguientes:

1. Nombre de la sociedad en caracteres tipográficos notorios.

2. Lugar, hora y fecha de reunión.

3. Indicación de la asamblea a celebrar:

Ordinaria

Extraordinaria Debe especificarse el asunto

Especial. o los asuntos que se van a tratar.

4. Requisitos para poder participar.

b) ¿Quién Convoca?

Artículo 140 del Código de Comercio:

La hace el órgano administrativo o el de fiscalización, si lo hubiere, cuando se considere

oportuno celebrarla según la ley o el contrato.

Artículos 141 y 142 del Código de Comercio:

1. Que un 25 % de socios con derecho a voto, en ejercicio de un derecho de minoría

2. Un socio en forma individual, en ejercicio de un derecho corporativo

3. Incluso a una autoridad judicial para que convoque, en caso de negativa a la petición.

c) Lugar de Reunión:

En la sede social de la persona jurídica, o sea en el lugar señalado como asiento principal de la

empresa.

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También puede celebrarse en un lugar diferente, ya que la escritura constitutiva puede

permitirlo.

d) Agenda de asamblea.

1. Debe ser preparada por la autoridad que convoque.

2. Debe contener los puntos que se someterán a discusión y aprobación.

3. Puede contener temas que los socios propongan para la deliberación (socios con

derecho a pedir convocatoria).

e) Otros Actos Preparatorios:

Quince días antes debe ponerse a la vista de los socios toda documentación a discutir. Artículo

145 de Código de Comercio.

1. Balance general del ejercicio social y su correspondiente estado de pérdidas y

ganancias.

2. Proyecto de distribución de utilidades.

3. Memoria de labores de la administración.

4. Libro de actas.

Cualquier irregularidad en la asamblea, se puede discutir judicialmente la validez de las

resoluciones.

1.3 Quórum De Las Asambleas.

Presencia de los socios o sus representantes para la celebración de una asamblea.

Se toma en cuenta a los propietarios de acciones nominativas que aparezcan inscritos en el registro

de acciones. Y a los que tienen acciones al portador. Con 5 días de anticipación a la celebración de

la asamblea.

El quórum es: La cantidad de personas que representando un porcentaje del capital, son necesarias

para la celebración de la asamblea.

Clases de Quórum:

a) De Presencia: se necesita par a iniciar la sesión.

b) De Votación: se necesita para tomar una resolución.

Asamblea Ordinaria

a) Quórum De Presencia: Lo constituye, como mínimo, la mitad de las acciones con

derecho a voto.

b) Quórum de votación: Es la mayoría simple de votos presentes.

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Ejemplo 1:

Si la sociedad tiene 500 acciones con derecho a voto, se necesitarían 250 para iniciar la sesión y 126

para votar o tomar una resolución con plena validez.

Ejemplo 2:

Puede suceder que el quórum de presencia se desintegre; entonces, la sesión puede continuar, pero

acuerdos deben tomarse por la mayoría según el quórum con que inició la asamblea.

Si la sesión se inició con el supuesto de que se desintegrara, tendrían que estar representadas estas

201 acciones para tomar acuerdos válidos.

Asamblea Extraordinaria.

a) Quórum De Presencia: Se forma con el 60% de las acciones con derecho a voto,

salvo que la escritura fije un porcentaje mayor.

b) Quórum de votación: Se requiere más del 50% de las acciones con derecho a

voto, a menos que la escritura fije un porcentaje mayor.

Si aplicamos el ejemplo de las 500 acciones, se necesitarían 300 acciones para iniciar la sesión y

251 para votar. Y si hubiere desintegración del quórum de presencia, éste no puede bajar más allá

de la mitad más uno de las acciones con derecho a voto.

Asambleas Especiales.

Las asambleas especiales no son asambleas generales, ya que no reúnen a todos los socios. Se

celebran cuando en la Sociedad Anónima existan diversos grupos de socios accionistas en relación a

la clase de acciones que tienen en propiedad, y en algún momento alguna de estas categorías

considere que sus derechos son perjudicados por alguna decisión que se tome.

Artículo 155 del Código de Comercio, establece que éstas se les aplicarán las reglas ordinarias y

serán presididas por el accionista que designen los socios presentes.

Por lo mismo se puede inferir que el quórum se forma con relación a las acciones con derecho a

voto y no con referencia a los socios, ya que estamos ante una sociedad capitalista. Por ello

debemos establecer en qué casos no se toman en cuenta algunos títulos para integrar al quórum y

qué valor tienen otros en las deliberaciones.

1. Acciones en copropiedad: Cuando una acción pertenece a varias personas, deben nombrar un

representante común para que las representen en las asambleas y vote por todos los

condóminos.

2. Acciones dadas en prenda: En este caso, el voto lo ejerce el usufructuario.

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3. Acciones en poder de la sociedad: Una acción en poder de la sociedad tiene suspendidos los

derechos que genera; en consecuencia, no se toma en cuenta para determinar el quórum.

Tampoco confieren voto las acciones en poder de agentes de bolsa, corredores o

comisionistas.

4. Acciones de socios interesados: Cuando un socio tiene interés contrario al de la sociedad, sus

acciones se toman en cuenta para formar quórum de presencia, pero puede ejercer el voto. En

este aspecto, consideramos que la ley (artículo 130) es contradictoria, porque si no tiene

derecho a votar, y el tema es único en la agenda, tampoco debiera tomarse en cuenta para el

quórum de presencia.

5. Certificados provisionales: Sabemos que cuando el socio no paga en su totalidad el valor

nominal de la acción, se le da un certificado provisional. Y si el socio es solvente en el saldo,

tiene derecho a voto y se le tomará en cuenta para establecer el quórum, salvo pacto en

contrario.

6. Bonos de fundador y certificados de goce: No confieren derechos a votos ni se toman en

cuenta para determinar el quórum.

1.4 Desarrollo De Las Asambleas.

a) La dirige el administrador único o el que preside el consejo de administración.

b) La asamblea puede designar a un socio para que la presida.

c) En asambleas especiales, los socios designan a uno de ellos para ese efecto.

De las liberaciones se levanta un acta autorizada por el secretario del consejo de administración o

por un notario.

Para constancia de las asambleas es imperativo llevar un libro de actas; y si por cualquier

circunstancia no se cuenta con ese libro, entonces es necesaria el acta notarial con el objeto de darle

certeza al documento y evitar que se acrediten posteriormente, resoluciones que no se tomaron o

que se tergiversen los acuerdos.

Por último, si se trata de una asamblea extraordinaria y se toman resoluciones sobre los aspectos a

que se refiere el artículo 135, que ya comentamos, debe enviarse copia certificada, dentro de los 15

días siguientes, al Registro Mercantil.

1.5 Derecho De Impugnación.

Como las asambleas pueden realizarse en contravención al procedimiento descrito y a lo que se

haya pactado en el contrato social, el artículo 157 del Código de Comercio confiere el derecho a

impugnar los acuerdos sociales, de derecho que se ventila en juicio ordinario. La acción de

impugnación caduca en el término de 6 meses a partir de la fecha en que tuvo lugar la asamblea.

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2. Órgano De Gestión

2.1 La Administración De La Sociedad

La misión principal del órgano de administración es ejecutar la gestión social en base al contrato

social o las resoluciones tomadas en asamblea, ciñendo en todo caso sus funciones a lo establecido

en los Artículos 162 al 183 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-

70.

En la Sociedad Anónima la administración se encuentra a cargo de uno o varios administradores, en

el primer caso estamos en presencia de una administración única o unipersonal, y en el segundo de

una administración colectiva, colegiada o Junta Directiva.

En el caso de que los administradores fuesen dos, y en la escritura social no se establezcan las

facultades y atribuciones de cada uno, tendrán que proceder de manera conjunta en sus funciones, y

en consecuencia si surge oposición de uno de ellos impide la realización de los actos o contratos

realizados por el otro. Al contrario, si los administradores conjuntos fuesen tres o más, las

decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría en caso de desacuerdo. Lo anterior se

deduce de lo regulado en los Artículos 162, 163 y 167 del Código de Comercio de Guatemala,

Decreto Legislativo Número 2-70.

Los administradores pueden o no ser socios. Son electos generalmente en asamblea ordinaria, por

un período de tres años, aunque pueden ser reelectos. El administrador puede ser sustituido de su

cargo si así se considera necesario.

El órgano de administración de la Sociedad Anónima, ostenta la representación legal de la sociedad

en juicio y fuera de él además del uso de la razón social. Lo anterior se encuentra regulado en la

parte conducente del Artículo 164 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo

Número 2-70.

Regularmente se confunde al administrador con el Gerente, y se cree que son dos formas de

nominar a un mismo funcionario. Pero legal y doctrinariamente, son categorías diferentes. El

gerente puede tener las mismas facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub

administrador.

En una Sociedad existe la administración y a la vez la gerencia con muchas variantes. El gerente

puede tener atribuciones de gestión y de administración, pero no es el órgano de la sociedad

competente, como lo es la administración. Al gerente lo nombra la asamblea o la administración si

tiene facultades para ello. Es un cargo personal indelegable y sus atribuciones deben fijarse en la

escritura o en el acuerdo de nombramiento.

En caso contrario, tiene las facultades de un auxiliar del comerciante en la forma que se concibe la

representación mercantil: amplia, pero en relación directa a la actividad económica a que se dedica

la sociedad. Lo anterior se encuentra regulado por los Artículos 181, 182 y 183 del Código de

Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-70.

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Definición:

El Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-70 en su Artículo 162 en su

parte conducente establece “un administrador único o varios administradores, actuando

conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de administración de la

sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma.”

2.2 Formas De Administración:

Como ya se indicó, la administración puede ser:

a) Única o Unipersonal: cuando solo un administrador se encarga de cumplir esa función, o

bien

b) Colectiva o Colegiada: cuando se nombra a un Consejo de Administración, el cual está

integrado por varios administradores actuando conjuntamente En ambos casos se deben de

cumplir la o las decisiones tomadas en asamblea o las funciones que se indiquen en el

contrato de constitución de la Sociedad Anónima.

El órgano de administración posee las facultades establecidas en la escritura social o en su caso lo

indicado en el Artículo 47 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-

70.

La Representación Legal De La Sociedad Anónima

Noción general:

Es necesario recordar que el Artículo 164 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto

Legislativo Número 2-70, en su parte conducente regula “el administrador único o el consejo de

administración en su caso, tendrán la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él…”.

Al tenor del Artículo citado se concluye que el órgano de administración de una Sociedad Anónima

es el representante legal de la misma.

Por tal motivo no se puede dejar aislado que la Sociedad Anónima puede actuar en todo su ámbito

únicamente a través de los administradores, quieren son los que desempeñan una función necesaria

con la finalidad de que la voluntad de dicha sociedad mercantil pueda manifestarse ante terceros.

Por considerarse a la Sociedad Anónima como un ente ficticio, es necesario que su actuar requiera

de personas físicas para la celebración y ejecución de cualquier acto o negocio jurídico que tenga

que realizarse respecto a su giro social o actividad económica, esta importante labor se traduce en

su función interna como gestión, y externa como representación para la existencia de la sociedad

mercantil la cual es desempeñada por el administrador, ello a pesar que como representante legal

nato que se le considera por la legislación mercantil indicada, no cuenta con la característica externa

que se ha expuesto, siendo una característica esencial sobre la cual gira eminentemente la

representación.

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Clases De Representación:

Según nuestra legislación mercantil, la administración de la Sociedad Anónima puede ser

unipersonal o colegiada, criterio que se encuentra respaldado por los Artículos 44 y 162 del Código

de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-70, los cuales en su parte conducente

respectivamente establecen “La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios

administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial.”

“Un administrador único o varios administradores, actuando conjuntamente constituidos en consejo

de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la

dirección de los negocios de la misma.”

Representación Unipersonal:

Llamada también representación individual o única. Tal como lo expone el Doctor René Arturo

Villegas Lara, la administración unipersonal concurre “cuando es confiada a un administrador.”

Representación Colegiada:

Así también en cuanto a la administración colegiada el citado autor enuncia “la administración será

colegiada cuando es confiada a varios administradores, según el número de sujetos individuales que

la desempeñan.” Adicionalmente a lo expuesto por el Doctor Villegas Lara, el autor Edmundo

Vásquez Martínez en cuanto a la administración individual nos expone “cuando la administración

de la sociedad está a cargo de un administrador estaríamos en presencia de un administrador

individual o administrador único.” Y en cuanto a la administración colegiada a la misma también la

califica como administración colectiva exponiendo en tal sentido “cuando la administración de la

sociedad está a cargo de varios administradores estaríamos en presencia de un administrador

colectivo, lo cual constituye el consejo de administración.”

Figuras que según la legislación pueden ostentar la representación:

Entre las personas que pueden ostentar la representación de la Sociedad Anónima se encuentran:

a) El presidente del consejo de administración,

b) El vicepresidente del consejo de administración,

c) El administrador único,

d) El gerente, y

e) El secretario

2.3 Nombramientos Facultades, Prohibiciones Y Responsabilidad Del Administrador

Los administradores pueden ser o no socios, son electos por la asamblea generalmente en asamblea

ordinaria por un periodo de tres, pudiendo ser reelectos. Por cualquier causa el nombrado no tomare

posesión, se prorroga el periodo por el tiempo necesario en que se haga efectiva la sustitución con el

objeto de que la sociedad no quede acéfala.

Plazo del nombramiento:

De lo establecido en el Artículo 162 del Código de Comercio de Guatemala, se deduce que si el

órgano de administración de la Sociedad Anónima estuviese a cargo de un Administrador Único o

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por un Consejo de Administración, el plazo de su nombramiento sería por un período no mayor de

tres años, aunque la Asamblea General o la escritura social en su caso, pueden decidir la reelección

de los mismos.

En el caso de que la representación legal la tuviese un Gerente, la legislación mercantil no indica

taxativamente un plazo establecido para el ejercicio de su cargo, por lo que se deduce que sería por

tiempo indefinido, o hasta que la Asamblea General o el órgano de administración decida la

revocación de su nombramiento. (Artículo 181 del Código de Comercio de Guatemala).

2.4 Facultades de los administradores:

La principal facultad que el órgano de administración posee por el hecho de su nombramiento están

reguladas por el Código de Comercio, pero la escritura debe especificar aquellas que los socios

otorguen con especialidad; y por ende representar judicialmente a la sociedad.

Pero además de ello, los administradores cuentan con las facultades requeridas para ejecutar actos y

celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto de los

que de él puedan derivarse y de los que con él se relacionen, inclusive hasta para emitir títulos de

crédito.

Otras facultades que le son atribuidas son la de delegar en otro u otros la administración o la

representación y nombrar sustituto, cuyo requisito exigido es el hecho de que la escritura

constitutiva lo autorice o bien que cuente con el previo consentimiento unánime de los socios

accionistas. Lo anterior se encuentra regulado en los Artículos 47 y 48 respectivamente del Código

de Comercio de Guatemala.

2.5 Prohibiciones para ostentar el cargo de administrador:

En cuanto a las prohibiciones para poder optar al cargo de administrador de una Sociedad Anónima,

citando al autor Manuel Broseta Pont nos aporta el siguiente sustento doctrinario “no pueden serlo

los quebrados y concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la

inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubieran sido condenados por grave

incumplimiento de Leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan

ejercer el comercio”.

La Prohibición Expresa: Un administrador no puede participar en un acto que va a realizar la

sociedad, si tiene interés directo o indirecto en el mismo.

2.6 Responsabilidades De Los Administradores

Según el Artículo 171 del Código de Comercio de Guatemala, establece que “El administrador

responderá ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores de la sociedad, por

cualesquiera de los daños y perjuicios causados por su culpa.”

En tal caso cuando estuviesen ejerciendo sus funciones varios administradores la responsabilidad

será solidaria y podrán estar exentos únicamente todos aquellos administradores que hayan emitido

su voto en contra de todos aquellos acuerdos que por su origen hayan causado daño, siempre que el

voto se consigne en contra del acta de la reunión.

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Responsabilidad Específica:

En el Artículo 172 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo Número 2-70, se

encuentra regulado lo referente a la responsabilidad específica del o los administradores, indicando

“Además, los administradores serán también solidariamente responsables:

a) De la efectividad de las aportaciones y de los valores asignados a las mismas, si fueren en

especie.

b) De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyen en forma de dividendos a los

accionistas.

c) De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales

y que ésta sea veraz.

d) Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales.”

Lo anterior constituye algunas de las circunstancias que contempla el referido Artículo en cuanto al

origen de la responsabilidad específica de los administradores.

2.7 Gerentes

Regularmente se puede confundir el administrador con el gerente creyéndose que son dos formas de

nominar a un mismo funcionario, pero legalmente son diferentes: El gerente puede tener las mismas

facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub-administrador.

Las gerencias pueden ser variadas: de personal, de producción, de créditos, de ventas, etc.,

identificándose como un auxiliar del comerciante; mientras que la administración es única por

mandato de asamblea.

2.8 Ejecutores Especiales:

El artículo 136 del Código de Comercio establece que la misma asamblea puede nombrar ejecutores

especiales, para “cumplir con un acuerdo que la misma haya tomado”, lo que significa que para ese

acto este representara a la sociedad; acreditando dicha facultad con la certificación del punto de acta

de asamblea donde fue acordado.

3. Órgano De Fiscalización

Dentro del equilibrio que se trata de mantener en el ejercicio del poder que los órganos ejercen

dentro de la sociedad, el órgano de fiscalización tiene la misión de controlar la funciona

administrativa.

Es necesario indicar que el órgano de fiscalización se encuentra subordinado al órgano de soberanía

de la Sociedad Anónima. Sus funciones dependen exclusivamente de la asamblea, y es a ella a

quien deben rendirle informes, aunque la ley mercantil menciona algunas atribuciones que poseen.

(Artículo 188 del Código de Comercio de Guatemala).

Según el Doctor René Arturo Villegas Lara define el mismo como “el encargado de establecer el

correcto funcionamiento de la sociedad, de acuerdo con la ley y el contrato”

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La actividad de la sociedad se encuentra sujeta a control, por ese motivo se origina y existe la

posibilidad de fiscalizar en este caso los actos del órgano de administración, que son los que tienen

permanentemente a su cargo la realización de las actividades sociales.

En la Sociedad Anónima la fiscalización se encuentra a cargo de:

a) Los propios socios,

b) Por uno o varios contadores o auditores, o

c) Por uno o varios comisarios.

Ello depende de las disposiciones que para el efecto establezca la escritura social o la propia ley. Lo

anterior se encuentra regulado en el Artículo 184 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto

Legislativo Número 2-70.

Primera Forma:

Legalmente poco práctica, ya que la conformación de la sociedad debe establecer quién será el

órgano encargado.

Segunda forma:

Técnica y legalmente la más adecuada ya que requiere de personal técnico profesional, cuyos

informes serán vinculantes.

Tercera Forma:

Al aceptar comisarios no se exige calidad específica profesional o técnica.

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Conclusiones Generales

La Sociedad Anónima al ser una persona jurídica reconocida por el Estado necesita de tres tipos

de órganos para poder organizarse y funcionar: el Órgano de Soberanía, el Órgano de

Administración y el Órgano de Fiscalización. Cada uno de ellos con funciones independientes

pero que deben de trabajar como un todo, para lograr cumplir con sus objetivos.

El órgano de administración de una Sociedad Anónima, representado por un administrador único

o por el consejo de administración, según sea el nombramiento que se realice, debe como

función principal ejecutar las decisiones de la sociedad frente a terceros. En cumplimiento de esa

función la escritura social y la ley le otorgan la Representación Legal de dicha sociedad en juicio

y fuera de él.

El Consejo de administración inicialmente puede ser designado en la propia escritura

constitutiva de la Sociedad Anónima o bien en asamblea general, en ese orden cabe resaltar que

en caso de existir Consejo de administración es idóneo que no exista un administrador único.

El párrafo cuarto del Artículo 162 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Legislativo

Número 2-70, en la realidad legal resulta inoperante, pues el nombramiento del administrador

cuyo plazo ha fenecido es objeto de nulidad.

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Recomendaciones Generales

Es importante que en la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales se incluya dentro de los cursos

de Derecho Mercantil lo relativo a la organización y funcionamiento de la Sociedad Anónima,

debido a que la legislación mercantil no lo estatuye.

Es importante que dentro de los cursos de Derecho Mercantil se incluya con precisión las

diferencias existentes, dividiendo la figura del administrador único y demás figuras de

representación, tales como la gerencia, la presidencia y vicepresidencia del Consejo de

Administración que se presentan en la Sociedad Anónima.

Por cuestiones legalistas debe regularse que previo a que fenezca el plazo de nombramiento de

un Administrador Único, el órgano deliberante, es decir la asamblea general con treinta días de

anticipación debe confirmar la prórroga de éste en su cargo o designar al sustituto en su caso.

Por lo anterior se recomienda al Congreso de la República que se realice una reforma parcial al

Artículo 162, específicamente al párrafo cuarto del Código de Comercio de Guatemala, Decreto

Legislativo Número 2-70.

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Anexos.

Resumen

Órganos De La Sociedad Anónima

1. El órgano de soberanía: Asamblea de accionistas

La „Asamblea‟ es el órgano de soberanía de una sociedad anónima la cual es una reunión de socios

basados en las normas del código de Comercio y por las establecidas en el contrato social. La

asamblea existe cuando son convocados previamente, con una agenda preestablecida en el lugar de

la sede. Este es un órgano de actividad temporal, por lo tanto su poder no puede ir más allá de lo

que la ley o el contrato le permiten.

Clase de asambleas

Las asambleas se clasifican entendiendo sus diferentes aspectos. Podemos hablar de las siguientes:

a) Asamblea constitutiva:

Es la que sirve para fundar la sociedad.

b) Asamblea de gestión:

Son asambleas que se celebran durante la vida de la sociedad y su nombre obedece a que en

éstas se discute y se traza la gestión empresarial de la sociedad.

c) Asamblea de disolución y de liquidación:

Son las asambleas que ponen fin a la sociedad. Los socios se reúnen para disolver la sociedad y

como consecuencia de ello, se procede a liquidarla.

La clasificación anterior tiene interés teórico. Por eso es más corriente la siguiente:

a) Asamblea general ordinaria:

Se celebra por lo menos una vez al año. Su finalidad es de conocer todos aquellos temas que son

propios de la vida ordinaria. Su finalidad es la de conocer todos aquellos temas que son propios

de la vida ordinaria de la empresa y resolver todo asunto importantes de su estructura.

b) Asamblea general extraordinaria:

Se celebran en cualquier tiempo y sus resoluciones afectan la existencia jurídica de la

sociedad.

c) Asamblea especial:

No reúne a todos los socios y solo reúne a un determinado grupo de accionistas en relación

a la clase de acciones que tienen en la propiedad.

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d) Asamblea totalitaria:

Es aquella que se celebra sin convocatoria previa. Los socios se pueden encontrar reunidos

en un acontecimiento festivo y en esa ocasión deciden por unanimidad celebrar asamblea y

aprueban la agenda.

Procedimiento para la celebración de la asamblea

a) Convocatoria: para que una asamblea funcione legalmente, deberá ser convocada con no

menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración. Artículo 138 del código

de Comercio.

b) ¿Quién convoca? La convocatoria la hace el órgano administrativo o el de fiscalización.

Artículo 141 y 145 del Código de Comercio.

c) Lugar de reunión: La asamblea debe de reunirse en la sede social de la persona jurídica, o

sea el lugar señalado como asiento principal de la empresa.

d) Agenda de la asamblea: La agenda es preparada por la autoridad que convoque y debe

contener los puntos que se someterán a discusión y aprobación de la asamblea.

e) Otros actos preparatorios: durante los quince días de asamblea debe de ponerse a la vista

toda la documentación que sea necesaria al respecto de lo que se discutirá en la asamblea.

Quórum de asambleas:

Se refiere a la presencia de los socios o sus representantes para la celebración de asamblea.

a) Asamblea ordinaria:

Quórum de presencia: lo constituye, como mínimo, la mitad de las acciones con derecho a voto.

Quórum de votación: es la mayoría simple de votos presentes. Se necesitaría 250 para iniciar la

sesión y 126 para votar o tomar una resolución con plena validez.

b) Asamblea extraordinaria:

Quórum de presencia: Se forma con el 60% de las acciones con derecho a voto, salvo que la

escritura fije un porcentaje mayor.

c) Quórum de votación: Se requiere más del 50% de las acciones con derecho a voto, a menos que

la escritura fije un porcentaje mayor.

2. El Órgano De Gestión

La Administración De La Sociedad

Dijimos que el órgano administrativo es a la sociedad, su misión es ejecutar la gestión social de

conformidad con los lineamientos del contrato de las resoluciones que se toman en las asambleas,

ciñendo en todo caso sus funciones a lo establecido en los artículos 162 al 183 del código de

comercio.

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Formas De Administración

La administración de la sociedad puede estar confiada a una persona o varias personas. En el primer

caso estamos ante una administración unipersonal; en el segundo, ante una administración

colegiada, que en la práctica se le llama “consejo de administración” o “junta directiva”.

Regularmente la segunda forma se presenta en aquellas sociedades de gran magnitud, aunque

también puede darse en sociedades de pequeño capital.

La administración unipersonal no presenta mayores dificultades en su funcionamiento; en cambio,

en la colegiada tiene algunas especialidades. Por ejemplo: tiene un presidente cuya forma de

designación debe estar prevista escritura; a cambio de un pacto expreso, el primero de los

administradores designados desempeñara tal función.

Así también, para que se reúna el consejo es necesario que estén presentes o representados la

mayoría de sus miembros o sea la mayoría simple, a menos que el contrato prescriba una mayoría

especial. Cada administrador tiene derecho a un voto y el presidente tiene voto decisorio en caso de

empate.

Nombramiento, Facultades, Prohibiciones Y Responsabilidad Del Administrador

Los administradores pueden ser o no socios. Son electos generalmente, en asamblea ordinaria, por

un periodo de tres años, aunque pueden ser reelectos.

El hecho de que un administrador sea nombrado para un periodo especifico, no significa que sea

inamovible, ya que la asamblea puede sustituirlo si lo considera oportuno.

Las facultades que los administradores tienen por el hecho de su nombramiento, están reguladas por

el código de comercio; pero, la escritura debe especificar aquellas que los socios otorguen con

responsabilidad. En los casos de administración colegiada, el ejercicio de la representación puede

ser delegada mediante la figura contractual del mandato; pero si se trata de administración

unipersonal, la delegación solo puede hacerse si está facultado en la escritura constitutiva o si

procede autorización de la asamblea general.

Como prohibición el administrador no puede participar en un acto que va a realizar la sociedad, si

tiene interés directo o indirecto en el mismo, bajo pena de responsabilidad por los daños y

perjuicios que causare.

Esta responsabilidad es solidaria en el caso de administración colegiada; los administradores

responden también de lo siguiente:

a) De la efectividad y valor de las aportaciones;

b) De la existencia de las utilidades a repetir;

c) De la legalidad y veracidad de la contabilidad; y

d) Del cumplimiento de los acuerdos tomados en asamblea

La acción de responsabilidad es un derecho de los socios y de los acreedores sociales.

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Los Gerentes

El gerente puede tener las mismas facultades que un administrador, pero técnicamente es un sub-

administrador. En una sociedad existe la administración, y a la vez, la gerencia de créditos, etcétera.

Según la organización interna de la actividad empresarial.

Al gerente lo nombra la asamblea, o la administración si tiene facultad para ese efecto.

Ejecutores Especiales

En el caso de la sociedad anónima, el artículo 136 del código de comercio establece que la asamblea

puede nombrar ejecutores especiales para que cumplan con un acuerdo que ella haya tomado, por lo

cual implica que, para ese acto, el ejecutor especial representara a la sociedad. Este es un caso en

que se da la representación sin mandato.

En el caso del ejecutor especial actúa en nombre de una sociedad extranjera, como ha sucedido en

alguna práctica, debería exigirse probar que en el ordenamiento jurídico al cual debe su formación

la sociedad está previsto que la asamblea puede delegar facultades de representación en ejecutores

especiales, pues tal situación no se regiría por el derecho Guatemalteco.

3. El Órgano De Fiscalización

El órgano de fiscalización tiene la misión de controlar la función administrativa. La asamblea, a

pesar de ser órgano supremo, no le es posible ejercer ese control de manera permanente, ya que su

funcionamiento es temporal y no tiene el inmediato acceso a los problemas que representen una

administración anómala. Por esa razón se ha establecido el órgano de fiscalización, con el que se

pretende garantizar, y ofrecer seguridad en el buen manejo de la gestión social.

El órgano de fiscalización se encuentra regulado en los artículos 14 al 194 del código de comercio,

pudiéndose dar en tres formas:

a) Fiscalización ejercida por los mismos socios;

b) Por medio de uno o varios contadores o auditores; y

c) Por medio de uno o varios comisarios. La escritura social debe determinar qué forma se

adoptara o bien estipulara que se haga por más de una de esas formas en la primera

consideramos que la ley es poco práctica.

En el caso de que sean contadores y auditores los fiscalizadores por su calidad profesional y técnica,

garantiza una correcta función, no solo para velar por el cumplimiento del contrato y de los

acuerdos sociales, sino que también en la correcta inversión del capital social y de sus operaciones

contables.

Y en la tercera forma, se puede designar uno o varios comisarios. ¿Qué es un comisario? El

diccionario del derecho privado dice que comisario es la persona que tiene el poder o facultad de

otro para ejecutar alguna orden o entender algún negocio.

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En razón de lo anterior, estimamos que una correcta política empresarial en materia de sociedades

anónimas, es la de optar por la segunda forma, perjuicio de que los socios tengan derecho a

fiscalizar, pero como un derecho de orden corporativo.

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Bibliografía

OSSORIO, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, Buenos Aires, Argentina:

Ed. Heliasta S. R. L. 1981.

VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Edmundo, Instituciones de derecho mercantil, Guatemala, (s. e) 1978.

VILLEGAS LARA, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, 1t., 8ª. ed., Guatemala: Ed.

Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala, 2013.