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INTRODUCCIÓN La caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas que guardan ciertas semejanzas pues ambas tienen como efecto la extinción de un Derecho. Sin embargo debido a que cuando en el derecho se dice que algo caduca o prescribe, tiene una gran importancia conocer las diferencias entre una figura y otra. De acuerdo a lo sotenido por Carlos Morales, “no existe una norma jurídica, un precepto legal que enseñe a distinguir con certeza la caducidad de la prescripción, porque si bien los Códigos definen ésta última –y valga la generalización para imitar la expresión de la ciencia- cuando se penetra en el estudio de la materia, es fácil comprender que no encierran definiciones sino nociones aproximativas, como lo asientan con admirable tino los maestros”. 1 Según Coviello, “Son frecuentes los desacuerdos en la doctrina y en la jurisprudencia en algunos casos en los que la fórmula legislativa no deja ver claramente si el término establecido para el ejercicio de un derecho es de prescripción o de caducidad”: 1 1

Caducidad y prescripción

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INTRODUCCIÓN

La caducidad y la prescripción son dos figuras jurídicas que guardan ciertas

semejanzas pues ambas tienen como efecto la extinción de un Derecho. Sin embargo

debido a que cuando en el derecho se dice que algo caduca o prescribe, tiene una

gran importancia conocer las diferencias entre una figura y otra.

De acuerdo a lo sotenido por Carlos Morales, “no existe una norma jurídica,

un precepto legal que enseñe a distinguir con certeza la caducidad de la prescripción,

porque si bien los Códigos definen ésta última –y valga la generalización para imitar

la expresión de la ciencia- cuando se penetra en el estudio de la materia, es fácil

comprender que no encierran definiciones sino nociones aproximativas, como lo

asientan con admirable tino los maestros”. 1

Según Coviello, “Son frecuentes los desacuerdos en la doctrina y en la

jurisprudencia en algunos casos en los que la fórmula legislativa no deja ver

claramente si el término establecido para el ejercicio de un derecho es de

prescripción o de caducidad”: 1

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias de fechas 16 de

julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en

fecha 23 de julio de 1987 que “tanto la prescripción como la caducidad implican la

consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del

tiempo”. Este criterio ha sido usado por la Sala de Casación Social en fecha

30/04/2002.

Pasaremos a realizar una breve revisión de cada una de estas figuras jurídicas,

con la finalidad de establecer diferencias entre ambas.

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1. LA CADUCIDAD

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,

caducidad significa: “extinción de una facultad o de una acción por el mero

transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de

aquellas; de la instancia: terminación de un proceso por no realizarse ninguna

actuación judicial en el mismo.”2

Del latín caducum, sinónimo del verbo PerimerePeremptuni, significa,

extinguir, anular, destruir, lo poco durable, siendo significación vulgar coincidente

con la etimológica, pudiéndose afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado

de ser o ha perdido su efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo. Lo

que se busca mediante la caducidad es poner fin a largos procedimientos

administrativos que afectan la seguridad jurídica de los particulares, al tener la

certeza de que las autoridades no podrán ejercer sus facultades al pasar el tiempo

establecido por la ley correspondiente.

La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por

el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento.

Concepto

La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el

transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la

inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en

sentencia No 340, de fecha 6 de agosto de 2010, (caso Reinaldo José Hernández

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Pereira Vs María Eloísa Guerra), la cual define a la caducidad de la siguiente

manera:

“...La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como

el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la

extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del

ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en

el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como

causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer

un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado ...”.

Características

1. No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se

cumplen en el día fijado aunque sea feriado.

2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de

transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente

y aun contra la voluntad del beneficiario.

3. El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados.

4. Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma

absoluta. 

Elementos básicos

Una vez establecido el concepto de caducidad, podemos establecer sus

elementos básicos:

1.º.Tiene que existir un derecho. Tal derecho puede ser conocido o desconocido

por su titulr, pero es un derecho propio que la Ley establece a su favor.

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2.º.La misma Ley que establece el derecho, implanta un plazo para el ejercicio

del mismo, con el fin de que se resuelvan de forma pronta las situaciones y

relaciones jurídicas existentes.

3.º.Si no se ejerce el derecho dentro del plazo señalado por la Ley, ocurre la

pérdida de ejercicio del derecho, y esto se entiende como una forma de

garantizar el debido ejercicio de derechos y obligaciones que cada titular

tenga dentro del plazo establecido en la ley, y como sanción a la omisión del

cumplimiento, se da la pérdida del derecho.

Efectos

a. La caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la

acción; pero no de la obligación.

b. La caducidad hace desaparecer tanto los derechos sustantivos como los

procesales, como es el caso de la preclusión.

c. La caducidad es causa extintiva de derechos; al ocurrir, termina con

facultades jurídicas.

2. LA PRESCRIPCIÓN

Etimológicamente, el vocablo prescripción deriva del latín praescriptĭo que

proviene del verbo praescribiere que significa preceptuar, ordenar, determinar algo.

De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en

sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del

tiempo.

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Tradicionalmente se distingue: la prescripción adquisitiva o usucapión y la

prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto adquirir un derecho sobre una

cosa.

Hablaremos de la prescripción extintiva o libertatoria, que es la que interesa

en materia de Obligaciones, frente a la adquisitiva o usucapión, propia de la rama de

Bienes y Derechos Reales.

Definición

Como medio de extinción de las Obligaciones, “La prescripción es un medio

de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las

demás condiciones determinadas por la Ley.”3

Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por el cual el deudor se

libera del cumplimiento de una obligación por el mero paso del tiempo sumado a la

concurrencia de los requisitos contemplados por el ordenamiento jurídico, sin que el

acreedor vea satisfecho su derecho de crédito pues, cuando pretenda reclamar una

obligación prescrita, el deudor le opondrá el alegato de que tal deuda se halla

prescrita y, en consecuencia, no es exigible jurídicamente por lo que, en la práctica,

se habrá convertido en una obligación natural, cuyo cumplimiento quedará

exclusivamente a la libre voluntad del deudor y, de producirse éste

espontáneamente, no admitiría repetición.

Naturaleza Jurídica

La doctrina jurídica se ha planteado si la prescripción extintiva es un medio

de extinción de la obligación o de la acción para hacer valer dicha obligación.

La doctrina clásica, que defiende la extinción de la acción, y en consecuencia,

la pérdida del derecho para acudir a tribunales para exigir el cumplimiento de la

obligación, se basa, entre otros argumentos, en el hecho de que han de computarse 5

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los lapsos para declararla desde el momento en que la acción pueda ser ejecutada; la

eficacia de la acción para exigir la acción no obstante la incertidumbre del derecho;

así como también que el Juez al que se invocó la prescripción pueda declarar

improcedente la demanda sin entrar a analizar el fondo de la misma.

La doctrina más moderna prefiere estimar que lo que verdaderamente se extingue

por efecto de la prescripción extintiva es la obligación misma, y no la acción pues,

aún prescrita la obligación, el acreedor podría acudir a juicio y reclamar su derecho

ya prescrito, no obstante su escasa viabilidad de triunfo por la alegación del deudor e

su contestación a la demanda de la prescripción de la obligación.

Esta controversia no fue contemplada en la reforma del Código Civil italiano

de 1942 en donde se habla tanto de prescripción de derechos como de acciones, lo

cual puede reforzar la idea de que la discusión es más teórico que práctica.

No obstante esta y otras controversias, la utilidad de la prescripción es

manifiesta y se ha tratado de justificar su existencia a través del argumento de que la

prolongada inercia del titular del derecho puede apreciarse como una suerte de

renuncia tácita a su derecho, amén de los problemas que generaría probar un derecho

después de un período tan prolongado que hasta ha podido generar confianza en su

inexistencia y contravenir, con ello, el principio de la buena fe.

De ahí que existe la opinión de que la prescripción constituye una institución

donde está interesado el orden público, y es que de no existir la figura, un derecho

como es el de crédito, con una vocación temporal por esencia, se convertiría en

perpetuo, desvirtuando su propia naturaleza, puesto que la perpetuidad choca contra

los intereses económicos y morales de la sociedad.

Requisitos

1. Obligación exigible. Mientras la obligación no sea exigible, el acreedor no puede

reclamar el cumplimiento de la obligación, sino ejercer las acciones conservatorias

de su derecho. Por tanto, la obligación sujeta a condición suspensiva no podrá 6

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reclamarse sino a partir del momento en que el hecho constitutivo de la condición se

verifique o de cuando el plazo inicial llegue; así como para pedir la nulidad, en caso

de violencia, desde que ésta cesó, o desde que se descubran, en caso de mediar error

o dolo, o bien desde el alzamiento de la interdicción o inhabilitación por lo que

respecta a los actos de los entredichos e inhabilitados, y desde el día de su

mayoridad por cuanto los actos de los menores.

2. Inactividad del acreedor. Una vez exigible la obligación, el acreedor puede

reclamar el cumplimiento de la misma, pues si se muestra inactivo y no la reclama,

manifiesta no tener interés en su cumplimiento. De manera que es necesario que el

acreedor exija el cumplimiento al deudor para demostrar que tiene verdadero interés

en la satisfacción de su derecho de crédito dentro del plazo comprendido para la

consumación de la prescripción, lapso que comenzará a computarse partir del

momento en que la obligación sea exigible. Esta inactividad se ha caracterizado

como una conducta negligente del acreedor, como una presunción de abandono del

derecho y de desinterés por él, por lo que la Ley le atribuye a esta inacción del

interesado la renuncia total de dicho derecho.

3. Transcurso del tiempo establecido por la Ley. Otra de las condiciones que deben

concurrir para que opere la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la

Ley. Hay que señalar que en respecto al cómputo del plazo, los artículos 1975 y

1976 del CCV señalan que “La prescripción se cuenta por días enteros y no por

horas”; y que “se consuma al fin del último día del término.”

i) Lapso de prescripción ordinario de las acciones personales :

El plazo general de prescripción de todas las acciones personales, que son

las emanadas de un derecho de crédito o personal, es de diez (10) años,

conforme a lo establecido en el artículo 1977 de nuestro Código Civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las

personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de

título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley….”.

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Este lapso de prescripción se aplica tanto en materia civil, como en materia

mercantil; tanto en la responsabilidad contractual como en la responsabilidad por

hecho ilícito.

ii) Lapsos de prescripciones breves: Se denomina así a los lapsos de

prescripción menores de diez (10) años que el legislador establece para

algunas acciones personales, están contemplados en los artículos 1980,

1981 y 1982 del Código Civil. Así tenemos:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Artículo 1.981.- Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

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9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

Interrupción de la Prescripción

Todo acto que implica el ejercicio del derecho de crédito antes de que la

prescripción se haya consumado, implica un acto de interrupción de la prescripción;

es decir, toda conducta del acreedor que manifieste su voluntad dirigida al deudor de

exigir el cumplimiento de la obligación. Nuestro Código Civil considera en su

artículo 1968 que la prescripción “se interrumpe natural o civilmente”

a) Interrupción Natural de la Prescripción:

Establecida en el artículo 1968 de Código Civil: “Hay interrupción natural,

cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más

de un año.”

Tiene gran importancia a los efectos de la prescripción adquisitiva o usucapión,

lo que parece excluir su repercusión en el ámbito de los derechos de crédito.

b) Interrupción Civil de la Prescripción:

Podra ser hecha valer la interrupción de la prescripción por cualquier persona

que ostente interés en ello. No se exige que el acto interruptivo emane del titular del

derecho de crédito, pues puede provenir también de un representante suyo, de un

acreedor en ejercicio de una acción oblicua e, incluso, de un gestor de negocios,

salvo cuando se requiera una demanda judicial que no podrá incoar el gestor en

interés del dueño del negocio.

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Las causas de interrupción civil de la prescripción se pueden dividir según

provengan de actos propios del acreedor o por reconocimiento del derecho a cargo

del deudor.

b.1) Causas de interrupción de la prescripción por actos propios del acreedor.

Vienen señaladas en el artículo 1969 del Código Civil, a saber:

Una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.

Por un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la

cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Por cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.

Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

b.2) Causas de interrupción de la prescripción por actos del deudor.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1973 de nuestro Código Civil, se

interrumpe civilmente también la prescripción “cuando el deudor o el poseedor

reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

En lo que respecta a los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción,

se hace inútil el lapso transcurrido a efectos del plazo previsto para la extinción del

derecho y, por ende, hay que volver a computar desde su inicio el tiempo necesario

àra dar por transcurrido el lapso de prescripción

Suspensión de la prescripción

La suspensión de la prescripción ocurre cuando hay un impedimento legal o

mora para que se pueda intentar la acción, ya sea desde el momento mismo del

nacimiento de la obligación, por no ser exigible su cumplimiento (término,

condición, incapacidad y otros casos) o porque surge el impedimento con

posterioridad. En ete último caso, se cuenta con el tiempo transcurrido hasta que

surge la causal, y se continúa después que haya cesado.10

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a) Fundamento de las causales de suspensión de la prescripción

La doctrina sostiene que los casos de suspensión de la prescripsión obedecen a

dos causas generales, a saber:

1.º.Las que obedecen a la naturaleza del objeto y a las modalidades del crédito,

tales como la suspensión respecto de los créditos a término y a condición

suspensiva, y la relativa acción de saneamiento, pues la prescripción de ésta

no ocurre sino después de haberse operado la vicción, es decir, cuando se dicte

sentencia favorable a quien pretenda la evicción.

2.º.Las que obedecen a ciertas cualidades de deudor o de relaciones especiales

exixtentes entre el acreedor o el deudor. Entre ellas podemos mencionar:

a) Entre cónyuges.

b) Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

c) Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni

se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

d) Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el

curador por la otra.

e) Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

f) Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras

personas, y aquéllas que ejercen la administración.

g) Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

h) Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté

cumplida.

i) Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las

convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

j) Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un

plazo, mientras no haya expirado el plazo.

k) Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la

evicción.11

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b) Efectos de la suspensión de la prescripción

Las causas de suspensión de la perscripción impiden que la misma continúe

corriendo mientras exista el supuesto de hecho que las configura, pero no

suprimen el lapso de prescripción que hubiese corrido antes de existir la causal,

es decir, las causales de suspensión de la prscripción detienen la prescripción

pero no destruyen los efectos de la misma antes de la existencia de la causal, y

ese lapso transcurrido se computa con el lapso con l lapso que transcurra después

de haber cesado dicha causal.

Renuncia de la Prescripción

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor

manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la

oferta de un fiador o de cualquier otra garantía, y en general todo acto que haga

suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

La renucia puede ser pura y simple, o estar acompañada de condiciones, o

limitada por reservas. Cuando es expresa queda sujeta a las mismas reglas que rigen

el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción, contenpladas en el

artículo 1973 del Código Civil.

Como la renuncia a la prescripción hace perder al deudor que la efctúa los

beneficios de derecho de alegar la prescripción, se exije al renunciante la misma

capacidad que se requiere para disponer de ese derecho, es decir, capacidad para

enajenar, requisito establecido en el artículo 1955 de Código Civil: “Quien no puede

enajenar no puede renunciar a la prescripción.”

La renuncia no requiere de formalidades o reglas sustanciales o solemnes,

pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. La

renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor

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alguno. Así lo establece el artículo 1954 de nuestro Código Civil: “No se puede

renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

Efectos de la Prescripción

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, produce los

siguientes efectos:

1- Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer

cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una

obligación natural.

2- Se extinguen igualmente las garantías y accesoris de la obligación, cuya

acción ha prescrito tales como las prendas, privilegios e intereses.

3- La prescripción produce el efecto libertatorio con carácter retroactivo:

invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en

que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó.

4- Como carácter general, “la prescripción no tiene efecto restecto de las cosas

que no están en el comercio”4

ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA

CADUCIDAD

Aunque puede considerarse que exista una cierta confusión entre ambas

figuras jurídicas, después del breve análisis realizado a cada una, podemos

establecer de manera concreta algunas características que diferencian una figura de

la otra.

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una

obligación por el transcurrir del tiempo y bajo las demás condiciones

determinadas en la ley, mientras que la Caducidad hace referencia de un lapso

que produce la extinción de una cosa o de un derecho. 13

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La Prescripción siempre es de origen legal, mientras que la Caducidad puede ser

de origen convencional, legal o judicial

La Prescripción puede hacerse valer o renunciarse después de adquirida mientras

que la Caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia.

La Prescripción puede suspenderse o interrumpirse, la Caducidad es un hecho

objetivo que se produce fatalmente y no puede ser objeto de suspensión ni de

interrupción, es necesario ejercer la acción dentro del tiempo fijado para ello,

pues ni el caso fortuito ni la fuerza mayor detienen su curso.

Los lapsos de Prescripción no pueden ser objeto de convenciones pues es de

estricta reserva legal, mientras que la caducidad puede ser pactada

convencionalmente, por eso existe la caducidad legal y la caducidad

convencional.

La Prescripción no opuesta no puede ser suplida de oficio por el juez, mientras

que la Caducidad puede declararse de oficio ya que es materia de orden público.

La Prescripción Adquisitiva contiene el termino Dies a Quo, en la Caducidad ese

termino no existe.

Los derechos que sirven de objeto a la caducidad pueden ser patrimoniales o no

patrimoniales, mientras que los afectados por la prescripción son siempre de

carácter patrimonial.

La Prescripción no corre contra determinadas personas por ejemplo: entre

cónyuges, para el niño o adolescente, para el entredicho y su tutor, mientras que

la Caducidad corre contra todo el mundo incluso contra los incapaces.

La Prescripción puede ser Adquisitiva o Extintiva (Liberatoria), mientras que la

Caducidad en esencia es una sola ya sea convencional o legal.

La Prescripción Adquisitiva tiene efecto retroactivo, pues con la sentencia hace

propietario al poseedor legítimo desde el primer día que comenzó a poseer,

mientras que la Caducidad tiene efectos hacia el futuro.

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La caducidad por lo general es de corto tiempo; y la prescripción puede ser de

corto o largo plazo.

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BIBLIOGRAFÍA

1. MENDOZA, JOSÉ RAFAEL. Los problemas de la caducidad. Disponible en

Academia de Ciencias Políticas y Sociales

2. Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: Real Academia

Española

3. MAINAR, RAFAEL BERBARD. Derecho Civil Patrimonial: Obligaciones.

Tomo II. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2012

4. MADURO LUYANDO, ELOY. Curso de Obligaciones. Tomo I. Universidad

Católica Andrés Bello. Caracas 2010

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