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ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD CARLOS ALFONSO GÜECHÁ LÓPEZ UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO BOGOTÁ D.C. JUNIO DE 2004

ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

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Page 1: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

ACCIONES CONTRACTUALES Y

CADUCIDAD

CARLOS ALFONSO GÜECHÁ LÓPEZ

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C.

JUNIO DE 2004

Page 2: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

ACCIONES CONTRACTUALES Y

CADUCIDAD

CARLOS ALFONSO GÜECHÁ LÓPEZ

Monografía de Investigación Dirigida

Director:

GUSTAVO QUINTERO NAVAS

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTÁ D.C.

JUNIO DE 2004

Page 3: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

TABLA DE CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN 5

I. CAPÍTULO PRIMERO: DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE CADUCIDAD

7

II. CAPÍTULO SEGUNDO:

EVOLUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

16

1. Conocimiento privativo de la jurisdicción ordinaria 16

2. Mutismo conflictivo: aplicación de las leyes civiles 17

3. El gran nacimiento de la caducidad en materia contractual

administrativa: Decreto 01 de 1984

20

4. Sin pena ni gloria: Decreto 2304 de 1989 27

5. Colosal problema en la aplicación del Decreto 01 de 1984 28

6. Una ampliación de los términos: Ley 80 de 1993 34

III. CAPÍTULO TERCERO:

ESTADO ACTUAL DE LA CADUCIDAD EN EL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL

38

1. La Ley 446 de 1998 y su magna unificación del término de

caducidad

38

1.1. Transformación del término de impugnación de los actos previos 38

Page 4: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

1.2. Actos contractuales propiamente dichos 42

2. Forma de contabilizar el término de caducidad 43

2.1. Contratos de ejecución instantánea y contratos que no requieren

liquidación

44

2.2. Agotamiento de las etapas liquidatorias como presupuesto para

interponer la acción

44

2.3. Nulidad absoluta del contrato 47

2.4. Nulidad relativa del contrato 49

2.5. Las acciones ejecutivas y su caducidad por analogía 50

IV. CAPÍTULO CUARTO:

FORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY 446 DE 1998 A ALGUNOS

CASOS SUI GENERIS

52

1. Caducidad según la forma de incumplir el contrato 52

2. Demanda por inexistencia del contrato 56

3. Imprescriptibilidad de las acciones contra bienes públicos 57

4. ¿Existe un término perentorio para acudir a un tribunal de

arbitramento?

58

5. Acción rescisoria por lesión enorme ¿caducidad civil o

administrativa?

59

6. Sin contrato escrito ¿cómo se determina el término de acción? 60

CONCLUSIONES 61

BIBLIOGRAFÍA 63

JURISPRUDENCIA 65

Page 5: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

INTRODUCCIÓN

Las relaciones jurídicas están caracterizadas por la sujeción a períodos de tiempo,

dentro de los cuales aquellas se extinguen, se trasmiten, se modifican, etc. A

manera de ejemplo podemos citar las obligaciones surgidas en un contrato

cualquiera, donde la temporalidad interviene ya sea para hacer exigible o extinguir

las prestaciones debidas (plazo o condición), o para impedir la reclamación por

incumplimiento de alguno de los contratantes.

Entre estos efectos jurídicos del tiempo encontramos la caducidad, una institución

perteneciente al derecho procesal que consiste en plazos determinados por la ley

para poder acudir ante los órganos judiciales. ¿Porqué resulta trascendente para

la ciencia jurídica el estudio de este fenómeno?. Porque de la verificación o

ausencia de este dependerá que el respectivo tribunal le dé o no el trámite al

proceso instaurado. La caducidad se erige pues como un presupuesto de la acción

(el otro es la legitimación), cuya presencia obligará al rechazo de la demanda1.

Bien es sabido que el Derecho Procesal Administrativo constituye el instrumento

esencial que tienen los administrados para hacer valer sus derechos frente a la

Administración, además de ser garantía para que las actuaciones de la propia

Administración se ajusten a derecho, pero, ¿de qué sirven tales derechos si la

acción mediante la cual se intenta su defensa, ya no puede interponerse por estar

caducada?. Es evidente que estos derechos se verán legalmente desprotegidos, y

esto es precisamente lo que justifica el estudio tanto de los términos con que se

cuenta para accionar como del momento a partir del cual dichos términos

empezarán a contarse. Sólo al tener una plena claridad sobre esto podremos

1 Cfr. Código de Procedimiento Civil. Artículo 85. – Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda.

Page 6: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

6

afirmar que el derecho procesal cumple a cabalidad con su función de servir de

instrumento de defensa del derecho sustancial.

Pese a la importancia argüida, encontramos que nuestra academia jurídica no

cuenta con escritos en donde la caducidad en materia contencioso administrativa

haya sido tratada desde sus orígenes en el derecho privado, desarrollo y

evolución, para culminar en su consagración actual. Simplemente, se han limitado

ha describir una normatividad vigente, pero sin dar mayor relevancia a su génesis

y cambio a lo largo de las últimas dos décadas. Bajo esta premisa trataré entonces

de llenar este vacío y, a partir de un método eminentemente analítico descriptivo,

estudiaré la caducidad de la siguiente forma:

En un primer capítulo me referiré al concepto de caducidad, estableciendo las

particularidades que la identifican de instituciones aparentemente similares tales

como la prescripción extintiva. Un segundo capítulo tratará sobre el origen y la

evolución cronológica de la caducidad en la acción de controversias contractuales

que se interpone ante el contencioso administrativo, lo cual nos ayudará a lograr

una gran comprensión de esta institución en la actualidad. En el tercer capítulo

examinaré precisamente, el estado actual de la institución, refiriéndome tanto a los

actos previos como a los contractuales propiamente dichos, haciendo además un

estudio casuístico de la forma en que se cuenta el término perentorio dependiendo

del tipo de contrato o de sus pretensiones. Finalmente, se dedicará un capítulo a

mostrar el tratamiento jurisprudencial dado a casos no consagrados en la ley –que

he denominado como casos sui generis–, para tratar de lograr una exposición

integral del fenómeno de la caducidad de las acciones.

Restaría aclarar que la presente investigación se fundamenta en conceptos

doctrinales, nacionales y extranjeros, pero principalmente en la jurisprudencia

emitida por el Consejo de Estado de nuestro país.

Page 7: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

7

I. DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE CADUCIDAD

El fenómeno de la caducidad ha cobrado gran importancia en la época actual, por

lo disímil de las concepciones y por el sinnúmero de controversias que han surgido

a cerca de la autonomía del concepto.

En el Derecho Procesal Civil, campo donde esta figura tuvo nacimiento, podemos

distinguir tres distintos significados de la palabra ‘caducidad’: en el primero de

ellos, entendemos por ésta el fenómeno procesal que implica una sanción para el

demandante descuidado y que tiene como consecuencia la terminación del trámite

que se sigue en la instancia. “Así se produce el fenómeno que el actual Código de

Procedimiento Civil llama perención y que en la derogada legislación (Ley 105 de

1931) recibía el nombre de caducidad”2.

En un segundo sentido hablamos de caducidad como la “declaración que una de

las partes hace, en virtud de estipulación, de que el contrato se termina”3.

Administrativamente existe también una referencia en materia de contratación

pública, y que concibe la caducidad como una facultad del Gobierno para

sancionar incumplimientos del contratista. Al respecto la Ley 80 de 1993 dispone

en su artículo 18: “La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se

presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones

a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del

contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de

acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su

liquidación en el estado en que se encuentre. (...) Si se declara la caducidad no

habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las 2 Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá, 2001, p. 468. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1955. G.J. LXXXI, p. 953.

Page 8: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

8

sanciones e inhabilidades previstas en esta ley”. Aquí la caducidad se nos

presenta como una cláusula excepcional al derecho común inserta en los

contratos administrativos.

Finalmente nos referimos al vocablo caducidad para denotar un plazo acordado

por la ley para el ejercicio de una acción o de un derecho4. Este es precisamente,

el enfoque que nos interesa en la presente investigación, por lo que a continuación

me centraré en establecer el alcance del concepto, determinando similitudes y

diferencias con figuras análogas.

“En sentido etimológico, llámase caducado del latín ‘caducus’ a lo decrépito o muy

anciano, lo poco durable. Se dice que ha caducado, de lo que ha dejado de ser o

perdido su efectividad (...) Caducidad es la acción y efecto de caducar, acabarse,

extinguirse, perder su efecto o vigor, sea por falta de uso, por terminación del

plazo u otro motivo, alguna ley, decreto, costumbre, instrumento público, etcétera.

La caducidad pertenece al campo de dejar de ser“5.

Según algunos autores, esta figura tiene su origen en Roma con las Leyes

Caducarias “que se referían a la posibilidad de que personas célibes o

matrimonios sin hijos, recibieran las liberalidades del testador sólo si se casaban o

procreaban”. Estas leyes funcionaban de la siguiente manera: “una vez fallecido el

testador los matrimonios sin hijos tenían cien días para procrear; en caso de

transcurrir este lapso sin que ocurriera el evento, las asignaciones caducaban”6.

4 Cfr. Raimundo Salvat. Tratado de Derecho Civil Argentino. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. 1956, p. 683. Citado por: Hernán Fabio López Blanco. Ob. Cit., p. 469. 5 Eduardo Cortés Jiménez. Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo II. Edit. Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, p. 481. 6 Tatiana Grosch. Prescripción Extintiva y Caducidad en el Derecho Privado Colombiano. Pontificia Universidad Javeriana. Tesis de Grado. Bogotá. 1989, p. 66.

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9

Para Trabucchi, “la caducidad se refiere al ejercicio de un poder reconocido al

sujeto. En la caducidad se halla implícito un onere: el derecho puede ser

adquirido, pero sólo en el breve periodo del tiempo establecido por la ley”7.

De Ruggiero en similar sentido, considera que la razón de ser de la caducidad

está en el sólo transcurso del tiempo, sin consideración a ningún otro factor que

impida la adquisición de un derecho8.

La Corte Suprema de Justicia por su parte, señaló que “hay caducidad cuando no

se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su

ejercicio”, siendo importante “únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio

del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y

aún la imposibilidad del hecho”9.

Como la caducidad tuvo su origen en el derecho privado, podemos comprender

cómo las anteriores descripciones hablan del ejercicio de derechos y de plazos

para la adquisición de los mismos. Sin embargo, la caducidad que quiero estudiar

es la que concretamente se refiere al ejercicio de acciones y al plazo máximo

establecido por la ley dentro del cual estas deben ser interpuestas.

Aventurándonos a dar un concepto, diríamos que la caducidad es entonces la consecuencia de la expiración de un término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de acciones judiciales.

Pero esta noción nos introduce en el estudio la prescripción extintiva, una

institución jurídica que si bien es distinta a la caducidad, da pie para ser

confundida por el mismo efecto que ambas producen: dejar al sujeto sin

7 Alberto Trabucchi. Instituciones de Derecho Civil. Tomo I. Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1967, p. 142. 8 Roberto De Ruggiero. Citado por: Hernán Fabio López Blanco. Ob. Cit., p. 470. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 19 de 1976.

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10

posibilidades de acción por el vencimiento de un plazo máximo10. Como lo expresa

Fernando Hinestroza, “Prescripción, preclusión, perención y caducidad,

genéricamente coinciden en el resultado final de extinción de un derecho, poder,

facultad, por la omisión de su ejercicio durante cierto tiempo. Es decir, en todas

ellas el paso del tiempo opera en contra del titular que no acciona. Sobre él pesa

una carga, con la nota de que la omisión del acto necesario congruo acarrea ese

efecto ablativo”11. Mientras en la prescripción se tienen en cuenta elementos

circunstanciales del titular llamado a hacer presente su derecho, permitiéndose así

la suspensión, se califica esa presencia o ejercicio, dándose la interrupción y, se

aprueba su renuncia, en la caducidad sólo importaría el transcurso del tiempo. En

esta última se plantaría una disyuntiva: “el derecho o poder se ejerció oportuna y

adecuadamente o no; si lo primero, la amenaza desaparece; de lo contrario, la

caducidad produciría efectos plenos”12.

Autores de otros países han tratado de descubrir aquello que diferencia una figura

de otra. En Alemania, Heinrich Lehmann afirma que la nota característica está en

la seguridad jurídica: la inactividad del obligado por un lapso de tiempo implicaría

su intención negativa de reclamar aquello a que tiene derecho. Para Andreas Von

Thor los dos fenómenos deben ser tratados separadamente porque mientras la

caducidad tiene un fin preventivo general, la prescripción sólo está llamada a

proteger a la parte interesada13.

En España existe un llamativo pronunciamiento del Tribunal Supremo que dispuso

una fórmula para establecer en un caso determinado si hay caducidad o

prescripción: en caso de duda hay que entender el plazo como de caducidad, por

10 Cfr. Juan Ángel Palacio Hincapié. “Derecho Procesal Administrativo”. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Bogotá 2004, p. 96. 11 Fernando Hinestroza. La Prescripción Extintiva. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2000, p. 232. 12 Fernando Hinestroza. Ibídem, p. 233. 13 Cfr. Tatiana Grosch. Ob. Cit., p. 98.

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11

ser esta figura más acorde con la época moderna14. Federico Puig Peña,

representante de la doctrina de este país, considera que la diferencia está en que

mientras la caducidad produce efectos de un modo automático, la prescripción

debe ser alegada y admite suspensión e interrupción15.

En Francia, Julien Bonnecase y Louis Josserand, entre otros, coinciden en que la

diferencia está en la posibilidad de suspensión, interrupción y renunciabilidad, y en

la modificación, que se presentan en la prescripción y que rayan totalmente con la

caducidad.

La pregunta que surge es, ¿cuáles son las diferencias argüidas en nuestro país?.

En la doctrina encontramos a Hernán Fabio López Blanco, quien sigue los

planteamientos de Francia y España: “la caducidad se justifica por aplicación del

principio de inadmisibilidad de la conducta contraria, por cuanto, realmente,

vencido el plazo establecido por la ley se hace imposible adquirir el derecho que

puede reclamarse dentro de su vigencia, hipótesis no predicable respecto de la

prescripción extintiva, en la cual el solo transcurso del tiempo no implica

adquisición o pérdida de un derecho habida cuenta que de acuerdo con nuestra

regulación normativa, la prescripción no opera automáticamente y puede ser

objeto de renuncia o de interrupción natural, forma ésta de interrupción que nunca

puede aplicarse a la caducidad”16.

Álvaro Pérez Vives, por su parte, cree en una independencia conceptual, pues

mientras la caducidad está regida por términos de corta duración y por la

imposibilidad de ser interrumpida, suspendida y renunciada, la prescripción se

14 Tribunal Supremo. Fallo de junio 6 de 1963. Citado por: Tatiana Grosch. Ob. Cit., p. 99. 15 Cfr. Federico Puig Peña. Compendio de Derecho Civil Español. Ediciones Pirámide S.A. Madrid. 1979, p. 682. 16 Hernán Fabio López Blanco. Ob. Cit., p. 470.

Page 12: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

12

caracteriza por todo lo contrario. Además, los efectos de la caducidad operarían

de pleno derecho al permitírsele al juez declararla de oficio17.

Pero realmente ha sido la jurisprudencia de las Altas Cortes la que se ha tomado

el trabajo de delimitar el alcance de ambos conceptos, estableciendo así

diferencias entre una y otra. Según se menciona en sentencia de octubre 30 de

1986, la prescripción se predica propiamente de los derechos subjetivos y la

caducidad, de las acciones que se instituyen para impetrar ante la jurisdicción;

esta última se instituye en un ente de protección y efectividad, “Es obvio que los

términos para el ejercicio de las acciones civiles deducibles ante la jurisdicción

ordinaria rijan lo concerniente a ellas, en tanto que las acciones de naturaleza

administrativa que promueven contenciones ante la respectiva jurisdicción se

subordinen a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer

efectiva la responsabilidad del Estado cuando con un acto, hecho u omisión suyos,

actuando en función de autoridad o de servicio oficial, lesiona un derecho

particular”18.

La Corte Suprema de Justicia desde pronunciamiento hecho en octubre 1º de

194619, ya había establecido las diferencias entre estos dos fenómenos jurídicos:

1) La prescripción debe ser propuesta o alegada por la parte que desea

liberarse de la prestación que se le reclama; esto es, que no puede ser

declarada de oficio por el juez (art. 2535 del C.C. y 306 del C.P.C.). La

caducidad debe ser declarada de oficio por el juez, bien rechazando desde

el comienzo de la actuación procesal la demanda, o, al menos, al momento

de proferir la sentencia; es decir, se trata de un asunto que opera por

17 Cfr. Álvaro Pérez Vives. Teoría General de las Obligaciones. Parte II. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá. 1951, p. 895. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de octubre 30 de 1986. Expediente 4956. Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta. 19 G.J. No. LXI, p. 583 - 608.

Page 13: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

13

mandato de la ley y que no requiere alegación de parte (arts. 85 y 304 del

C.P.C.).

2) La prescripción puede renunciarse por el interesado, de manera tácita o

expresa, claro está, una vez se hubiere consolidado o tipificado, por ser

institución de derecho privado y de interés particular (arts. 15, 16, 2514 y

2515 del C.C.). La caducidad, en cambio, está regida por normas de

derecho imperativo, forma parte del derecho público de la nación por estar

de por medio del orden público y, por ello, no admite ningún tipo de

disponibilidad, lo que la hace irrenunciable.

3) La prescripción admite suspensión y puede ser interrumpida natural o

civilmente; la caducidad no permite estas modalidades, ni hace posible la

ampliación de los plazos señalados imperativamente por la ley para el

ejercicio de las acciones. De allí que los procesalistas digan que los

términos precisados para el ejercicio de las acciones son fatales.

4) La prescripción se va gestando desde el día en que se hizo exigible la

prestación debida y al cabo del último día del plazo señalado en la ley se

consolida o estructura; la caducidad se presenta cuando llegado el extremo

máximo del plazo legal para el ejercicio de la acción, ésta no se ha llevado

a cabo por su titular, es decir, no se va estructurando, día a día, sino que

surge por la omisión en el ejercicio de la acción.

5) La caducidad opera contra todas las personas, por su consagración objetiva

para realizar el derecho subjetivo de acción, sin miramiento alguno sobre la

calidad de los sujetos titulares de la misma; la prescripción, en algunas

circunstancias, no corre con respecto a ciertas personas, habida

consideración de su calidad o de su incapacidad.

Enumeradas las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva, sólo restaría

aclarar que la doctrina no ha sido unánime en aceptar tales distinciones. Jaime

Page 14: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

14

Guasp, por ejemplo, opina que la caducidad es una noción que se mueve en un

plano idéntico al de la prescripción y al de la preclusión20.

No comparto esta posición, pero si habrá que aceptar la dificultad cada día

creciente, de poder diferenciar uno de otro concepto, sobre todo en el plano

práctico.

Después de haber abordado el tema de la caducidad desde su concepto y rasgos

característicos, considero de suma importancia referirme tanto a las finalidades

que esta persigue, como a los efectos que produce el vencimiento de un plazo

perentorio.

Sobre las FINALIDADES se mencionan dos:

1. SEGURIDAD JURÍDICA: A través de la caducidad se tendrá certeza sobre

el estado de diversas situaciones jurídicas. Si una acción caducó, sabemos

que el derecho en que se fundamenta ya no podrá ser reclamado. Con esto

se evita que perduren indefinidamente obligaciones, con posibilidad de ser

exigidas 30 o 50 años después de haber sido causadas, ¿qué sentido

tendría permitir que se hiciera una reclamación tan tardía?. Ninguno, y en

cambio, lo que se suele hacer es establecer periodos cortos de tiempo en

los cuales se puede interponer una acción judicial.

2. EL DEBIDO PROCESO: Si no se delimita un periodo para reclamar un

derecho, cuando se vaya a hacer, tal vez haya pasado demasiado tiempo,

el cual impida que el juez profiera un fallo acorde a la realidad de los

hechos. Si estos tuvieron ocurrencia hace 40 años y sólo interpongo una

demanda hasta ahora, es evidente que el juez estará incapacitado para

determinar lo que realmente sucedió.

20 Jaime Guasp. Citado por Hernán Fabio López Blanco. Ob. Cit., p. 470.

Page 15: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

15

Y finalmente sobre los EFECTOS, a partir de la doctrina y los pronunciamientos

hechos por nuestras Altas Cortes, se enumeran los siguientes:

1. El juez estará facultado para rechazar in límine la demanda interpuesta.

2. La caducidad extingue de manera “absoluta, inmediata y definitiva el

derecho”21 objeto del plazo contemplado en aquella.

Sobre este punto habido una controversia, pues hay autores que incorrectamente

han contradicho la extinción del derecho: “Si queremos ser exactos en la

terminología, lo que realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión

concreta, mas no el derecho sustancial en el cual se basa esa pretensión”22. Se

justifica esta posición en la existencia de obligaciones naturales que según el

Código Civil, son “las que confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero

que, una vez cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en

razón de ellas”. Según esta tesis, después de que opera la caducidad, subsiste

una obligación natural no exigible por ningún medio. ¿Tiene esto sentido?. No, y

por la mismo, se debe eliminar de la legislación el concepto de ‘obligaciones

naturales’. “Al no tener dicha ‘obligación’ el respaldo necesario del derecho

procesal al ‘no conferir el derecho para exigir su cumplimiento’ que, en

terminología procesal equivale a sostener que no permiten el ejercicio del derecho

de acción para formular la pretensión que en ella encuentra su sustento, hacen

que el concepto salga de la esfera jurídica para pasar al campo de la moral”23.

Delimitado el concepto de caducidad, y mostradas las finalidades y efectos de la

misma, me adentraré ahora en el tema de las acciones contencioso

administrativas, específicamente en las contractuales, donde estudiaré con detalle

21 Luis María Rezzonico. Citado por: Tatiana Grosch. Ob. Cit., p. 84. 22 Hernán Fabio López Blanco. Ob. Cit., p. 460. 23 Hernán Fabio López Blanco. Ibídem, p. 460.

Page 16: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

16

la forma en que operado el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con las

múltiples legislaciones que han existido al respecto.

II. EVOLUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El conocimiento por una jurisdicción de un tipo particular de controversia, será lo

que determine cuáles normas le serán aplicables a ésta, más aún cuando se trata

del procedimiento a seguir. Las acciones relativas a contratos celebrados por la

administración, tema que nos ocupa en este trabajo, generaron en sus inicios una

punga entre la jurisdicción civil ordinaria y la contencioso administrativa,

encabezadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado

respectivamente, debido a que cada una quería conocer de forma exclusiva, de

las controversias que se suscitaran en estos negocios. Veremos a continuación las

leyes que atribuyeron competencia a cada una, y más importante, cuáles eran las

reglas aplicadas en la resolución de casos concretos.

1. CONOCIMIENTO PRIVATIVO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

La Ley 167 de 1941 en su artículo 73 dispuso: “No son acusables ante la

jurisdicción contencioso administrativa:

1º. Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo que

tengan origen en un contrato.

El ord. 8º del art. 56 del proyecto que sirvió de base a esta Ley, atribuía a los

jueces administrativos competencia para conocer de las controversias sobre

contratos relativos a obras o servicios públicos de la Administración departamental

o municipal, pero ese ordinal fue suprimido por la Comisión del Senado, no por

Page 17: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

17

motivos constitucionales, sino porque, dijo, “no hay razones poderosas para

sacarlos de la jurisdicción ordinaria”24.

El artículo 73 citado antes obligaba a la justicia ordinaria a pronunciarse en todo lo

relativo a la interpretación, efectos, nulidad, etc., pero el artículo 258 de la misma

Ley otorgaba competencia a los Tribunales Administrativos para conocer las

demandas contra las resoluciones de caducidad e imposición de multas. Esta

disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia sentencia

de 31 de agosto de 1943, (G.J. No. MMI p. 3), y con esto, todas las controversias

derivadas de la celebración de un contrato con la administración, quedaron en

conocimiento de la jurisdicción administrada por la Corte Suprema de Justicia.

La importancia de esto es que a los procesos surgidos en contratos de la

administración se les aplicaban las normas contempladas en el Código Civil, y

particularmente el artículo 2536 en lo relativo al tiempo para la interposición de

acciones. Más adelante ahondaremos en este tema.

2. MUTISMO CONFLICTIVO: APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES

Con la expedición del Decreto 528 de 1964 sobreviene un cambio significativo en

cuanto a las acciones relativas a contratos en los que es partícipe la

Administración:

Artículo 30. – La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

además de las funciones que le señalan la Ley 167 de 1941 y las que la adicionan

y la reforman, conoce:

1º. En única instancia:

24 Cfr. Anales No. 347 p. 310.

Page 18: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

18

a) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la

Nación o por un establecimiento público descentralizados del orden

nacional, cuando la cuantía sea o exceda de cien mil pesos;

c) De las controversias sobre asuntos petrolíferos en que sea parte la Nación,

atribuidas hoy a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de

Justicia;

d) De las controversias en que sea parte la Nación, suscitadas sobre

concesiones mineras;

“...”

Artículo 32. – Los Tribunales Administrativos conocen:

1º. En única instancia:

a) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la

Nación o por un establecimiento público descentralizados del orden

nacional, cuando la cuantía inferior a treinta mil pesos;

b) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los

Departamentos, los Municipios, las Intendencias, las Comisarías y los

establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional,

cuando la cuantía sea inferior a treinta mil pesos;

“...”

2º. En primera instancia:

c) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la

Nación o por un establecimiento público descentralizados del orden

nacional, cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos sin llegar a

cien mil;

d) De las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por los

Departamentos, los Municipios, las Intendencias, las Comisarías y los

establecimientos públicos descentralizados que no sean del orden nacional,

cuando la cuantía sea o exceda de treinta mil pesos.

“...”

Page 19: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

19

La competencia para conocer de las controversias contractuales se le sustrajo a la

jurisdicción ordinaria, para otorgársele a la contencioso administrativa. No

obstante, esto no implicó que los procesos se rigieran por normas diferentes a las

que estaba aplicando la justicia ordinaria, porque las instituciones jurídicas que

gobernaron el derecho sustancial y procesal continuaron siendo netamente civiles.

Según el mismo Consejo de Estado “... frente a las controversias surgidas y

originadas en un contrato administrativo, lo único que hizo el Decreto legislativo

528 de 1964 fue cambiar la competencia, mejor, la jurisdicción y el procedimiento,

sin que hubiera estatuido sobre caducidad y prescripción de las acciones y

pretensiones. Es bien sabido que las normas exceptivas son de interpretación

restrictiva, sin que quepa, en tal caso, la aplicación analógica o extensiva”25.

En el ejercicio de la acción contractual se aplicaba el término de prescripción

extintiva de las acciones judiciales ordinarias dispuesto en el artículo 2536 del

Código Civil, “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por

veinte”. La jurisprudencia en reiteradas ocasiones reconoció que la prescripción

de las mismas estaba sujeta a las reglas del Código Civil, esto es, “veinte años

para la de nulidad absoluta y cuatro años para la relativa”26, término último que

constituye una excepción dispuesta por el mismo Código Civil, artículo 1750, al

establecer un plazo de cuatro años para pedir la rescisión del contrato, en los

casos de vicios de consentimiento e incapacidad relativa. Aquí la conclusión es la

misma: la utilización de leyes civiles por los Tribunales de lo Contencioso

Administrativo en cuanto al término para ejercitar acciones judiciales.

Posteriormente se expide el Decreto 222 de 1983, Estatuto Contractual de la

Administración, que rigió en algunas materias hasta el 28 de octubre de 1993 y en

otras hasta el día 1 de enero de 199427, en el cual se atribuyó a la jurisdicción

25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de febrero 17 de 1977. Expediente 1775. Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de octubre 1 de 1987. Expediente 4071. Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta. 27 Cfr. Ley 80 de 1993, artículo 81 concerniente a “De la derogatoria y de la vigencia”.

Page 20: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

20

administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre los

contratos administrativos y sobre los contratos de derecho privado que celebrara

la Administración, cuando estos últimos contuvieran cláusula de caducidad

administrativa. A la justicia ordinaria le correspondió el conocimiento de las demás

controversias surgidas de los contratos privados de Administración, es decir,

aquellos donde no se pactó la cláusula de caducidad28.

Este Decreto guardó silencio sobre el término de caducidad de las acciones, con

lo cual se siguió aplicando la institución civil de prescripción extintiva de las

acciones.

3. EL GRAN NACIMIENTO DE LA CADUCIDAD EN MATERIA CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA: DECRETO 01 DE 1984

El tema de las acciones contractuales en el proceso contencioso administrativo,

mostró históricamente dos épocas bien distintas en punto tocante con la figura de

la caducidad de las mismas: 1) antes del Decreto 01 de 1984 cuando no había

previsión legal de dicha institución para el campo contractual administrativo, y 2) a

partir de la vigencia del mismo, cuyo artículo 136, inciso 7º, estableció el

fenómeno de la caducidad para las acciones derivadas del contrato administrativo

en dos años, contados desde la expedición de los actos o desde la ocurrencia de

los hechos que originen la reclamación del contratista29.

Esta legislación trajo consigo la noción de ‘acto separable’, al cual le atribuyó un

término de caducidad diferente al mencionado (cuatro meses, ya veremos

porqué). 28 Decreto 222 de 1983. Artículo 17. – De la Jurisdicción Competente. “La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria”. 29 Decreto 01 de 1984. Artículo 136. – Caducidad de las acciones: “... Las relativas a contratos caducarán a los dos años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (se resalta).

Page 21: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

21

A la luz de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo30,

las controversias contractuales que conocía la jurisdicción contencioso

administrativa podían ser de dos clases: 1) De reclamación directa; y 2) De

restablecimiento. Mediante las primeras se demandaba un pronunciamiento “...

sobre su existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su

incumplimiento y la responsabilidad derivada de él…”, en tanto que la segunda se

orientaba a pedir la anulación de un acto administrativo separable, que de tener

éxito logra el restablecimiento del derecho conculcado (art. 87, inciso 3º).

La determinación de si la naturaleza de la controversia era directa o de

restablecimiento era de particular importancia, porque si era de las primeras, el

Decreto 01 de 1984 fijaba, en el artículo 136, inciso 7º, una caducidad de dos años

contados a partir del momento en que se expidió el acto u ocurrió el hecho; pero si

era de restablecimiento, los actos separables sólo podían ser impugnados

jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato (art. 136, inciso 8º)

siendo la caducidad de solo cuatro meses31. Esto último se desprende de la simple

lectura del inciso final del artículo 87 del mismo Decreto cuando preceptúa: “Los

actos separables del contrato serán controlables por medio de las otras acciones

previstas en este Código”.

La pregunta recurrente es, ¿cuáles son los actos contractuales propiamente

dichos y cuáles los actos separables del contrato?.

30 Decreto 01 de 1984. Artículo 87. – De las controversias contractuales. “Cualquiera de las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos podrá pedir un pronunciamiento sobre la existencia o validez, que se decrete su revisión, que se declare su incumplimiento y la responsabilidad derivada de él. “La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato. “Los actos separables del contrato serán controlables por medio de las acciones previstas en este Código”. 31 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 17 de 1985. Expediente 4672. Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Page 22: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

22

La noción de ‘acto separable’ es creación de la jurisprudencia francesa y objeto de

recepción en el derecho colombiano. Hasta comienzos del presente siglo, imperó

en la Jurisprudencia del Consejo de Estado francés una concepción unitaria de la

operación administrativa contractual, según la cual todos los actos administrativos,

aún los de carácter unilateral, que habían preparado o hecho posible la

celebración de un contrato administrativo o de derecho privado de la

Administración, constituían un “todo indivisible” con éste último y, en

consecuencia, no podían ser enjuiciados separadamente del contrato que habían

contribuido a formar. Para discutirlos, debía acudirse al contencioso contractual y

no al recurso por exceso de poder, puesto que era necesario que el contrato

respectivo estuviese definitivamente celebrado. “Se decía -según lo informan de

Laubaúdere, Moderne y Deivoivé- , estos actos se encuentran incorporados al

contrato, el cual forma en adelante un 'tout indivisible' que escapa no sólo a los

recursos intentados directamente contra é sino a los cargos que pudiesen resultar

de una censura a las decisiones que acompañaron su formación" (Traitè des

contrats administratifs, 2ª Edición, París, L.G.D.J . 1984, Tomo II, pág. 1035)”32.

“Esta concepción jurisprudencial fue definitivamente abandonada por el Consejo

de Estado Francés a partir del famoso fallo MARTIN de 4 de agosto de 1905 que

vino a abrir la puerta a la noción de acto separable del contrato. Desde entonces,

dicha noción comenzó a perfilarse como un valioso instrumento para robustecer el

control de la legalidad del obrar administrativo mediante el recurso por exceso de

poder, al poner dicho mecanismo a disposición de terceros, ajenos obviamente a

la relación contractual, y particularmente para evitar los inconvenientes que la

teoría del ‘todo indivisible’ implicaba especialmente para los proponentes

irregularmente descartados en un proceso licitatorio. En efecto: Tales

proponentes, terceros frente al vínculo contractual entre la administración pública y

el adjudicatario, carecían de acceso a las acciones típicamente contractuales y no

podían, en consecuencia, obtener la nulidad de los actos preparatorios del 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de julio 25 de 1988. Expediente 4925. Consejero ponente: Doctor Antonio José de Irisarri Restrepo.

Page 23: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

23

contrato. Más a partir del reconocimiento de parte del Consejo de Estado francés

de la existencia de los ‘actos separables del contrato’ vino a quebrantarse la

inequitativa situación a que se encontraban abocados quienes no se veían

favorecidos con la adjudicación de una licitación creyendo tener un mejor derecho

a ella que el contratista seleccionado y, paulatinamente, se configuró una gama

cada vez más amplia de decisiones administrativas, unilaterales todas ellas, que el

Consejo de Estado gaIo considera susceptibles de ser enjuiciadas mediante el

recurso por exceso de poder y que van desde las deliberaciones de los cuerpos

colegiados que deciden celebrar un contrato (fallo “Martín”), hasta el acto mismo

de celebración del contrato (fallos “Chambre de Commerce de Tamatave”, de 9 de

noviembre de 1934 y “Département de la Creuse” de 7 de febrero de 1939),

pasando por el acto mediante el cual la administración pública, centralizada o

descentralizada, adjudica un contrato dentro del proceso licitatorio (fallo

“Ballande”, de 30 de marzo de 1906)”33.

A partir de esta concepción, la jurisprudencia francesa se ha inclinado a pensar

que el acto separable del contrato no es tan solo el acto precontractual. “El

concepto va mucho más allá, según lo informan LONG, WEIL y BRAIBANT en la

octava edición de su ya clásica obra “los grandes fallos de la jurisprudencia

administrativa” (Sirey, París, 1984). En efecto: Se consideran como separables los

actos administrativos unilaterales que no tengan que ver con la ejecución misma

del contrato, y se admite que tanto terceros, ajenos al vínculo contractual, como

los propios contratistas de la Administración, intenten contra tales actos el recurso

por exceso de poder. Aún más: El Consejo de Estado francés admite que terceros

impugnen por la vía del mencionado recurso, actos relativos a la terminación o

ejecución de un contrato administrativo”34.

Diferente ha sido la postura en nuestro país, pues el Consejo de Estado sí asimiló

los actos separables a los actos previos al contrato. En primer lugar estableció que 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Ibídem. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Ibídem.

Page 24: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

24

los actos contractuales propiamente dichos son “los expedidos por la entidad pública contratante luego de la celebración del contrato, con incidencia en la

relación negocial misma (efectos, derechos y obligaciones) y que no pueden

entenderse sin la existencia misma del contrato. Actos que, como también se ha

dicho, son manifestaciones exorbitantes de la conducta contractual de la

administración contratante, la que también, como el contratista particular,

manifiesta su conducta a través de hechos u operaciones de ejecución”35.

Los actos separables del contrato, en oposición a los anteriores, serían a su vez

“los expedidos por la administración en la etapa previa a la celebración del

contrato y que pueden existir sin que éste llegue a celebrarse”36 (se resalta). Son

los emitidos sin que aún pueda hablarse formalmente del contrato. El mismo

Consejo de Estado reconoce que esta noción de acto separable “excepciona el

principio de la bilateralidad que es la nota característica del contrato y muestra a la

administración en ejercicio de facultades autónomas no susceptibles de convenio

alguno”37.

Dentro de este marco normativo actos separables y por tanto, contenciosos de

restablecimiento con término de caducidad de cuatro meses para impugnarse,

serían la orden de apertura de la licitación, la elaboración del pliego de

condiciones, la invitación pública a participar en la licitación, las aclaraciones y

modificaciones de los pliegos y el estudio de las propuestas, entre otros.

La adjudicación mereció un trato especial desde el pronunciamiento de junio 11 de

1989, porque “así el acto de adjudicación esté concebido por definición legal como

separable, el término de caducidad de las acciones contra él dirigidas será el

mismo de las contractuales, o sea, dos años, tal como lo manda el inciso 7º del

35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de octubre 18 de 1989. Expediente 5655. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Ibídem. 37 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 17 de 1985. Expediente 4672. Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta.

Page 25: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

25

artículo 136 del C.C.A.”38. El fundamento de esto es que el resarcimiento

pretendido como efecto de su nulidad, siempre tenía que ver con los efectos y

alcances del contrato que se adjudicó al vencedor de la licitación o concurso. Si la

adjudicación es “la determinación de la que considera la propuesta más favorable

y cuyo oferente será con quien se celebrará el contrato”39, la invalidez de este acto

implicará un restablecimiento relacionado con el contrato respectivo (v.gr. la

indemnización de perjuicios de acuerdo con las proyecciones de ganancia futura

del mismo).

Con la sentencia de febrero 7 de 1990 se aclaró un poco más el asunto, y se le dio

a este acto las dos posibilidades de demanda: “Esta Sala logró acuerdo en el

sentido de que cuando el acto de adjudicación se impugnaba con prescindencia

del contrato que se había celebrado con el adjudicatario (no se pide la nulidad de

éste ni la adjudicación al licitante vencido) la controversia no difería

fundamentalmente de las propias de los demás actos administrativos; pero que si

la pretensión anulatoria del acto de adjudicación se acumulaba con otra u otras

pretensiones que tuviesen que ver con el contrato, por ejemplo, la nulidad absoluta

de éste por ilegalidad de la adjudicación, la controversia sería contractual”40

En fallo posterior, el Consejo de Estado se pronunció en el mismo sentido frente al

acto de adjudicación41, diciendo que aunque el Decreto 222 de 1983 no hubiese

regulado expresamente el asunto, cuando el acto de adjudicación se involucra

dentro de una controversia de nulidad absoluta del contracto, la acción es la

consagrada en el artículo 87 del C.C.A., pero en las pretensiones de la demanda

debe solicitarse la nulidad del acto de adjudicación como presupuesto del

38 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 11 de 1989. Expediente 5378. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. 39 Libardo Rodríguez R. “Derecho Administrativo General y Colombiano”. Editorial. TEMIS S.A. Bogotá, 2000, p. 357. 40 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de febrero 7 de 1990. Expediente 5604. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. 41 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 4 de 1997. Expediente 10065. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque.

Page 26: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

26

restablecimiento del derecho del demandante. Lo anterior porque de no removerse

el acto de adjudicación que continúa produciendo la plenitud de sus efectos en el

ordenamiento jurídico y que además se encuentra amparado por la presunción de

legalidad, la nulidad absoluta del contrato no podrá tener consecuencias

restablecedoras.

Diferente también es el acto que se limita a imponer una multa o hacer efectiva

una cláusula penal, por fuera del acto que declara la caducidad, porque si bien

pareciera contractual, no-separable, en realidad es una decisión ejecutoria

susceptible de ser calificada como separable del contrato, y de ser demandada

como los demás actos administrativos: vale decir, mediante una acción de

restablecimiento y dentro de los lineamientos trazados en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo. “De allí que pese a ser un acto administrativo

contractual no esté sujeto al régimen general de las acciones contractuales

propiamente tales (art. 87 del CCA.)”42.

Ya vimos el tratamiento que le dio esta legislación a los actos separables del

contrato; ahora veremos la solución para los actos no separables, o contractuales

propiamente dichos.

Como lo mencionamos antes, el Decreto 01 de 1984 dispuso respecto a la

caducidad de las acciones relativas a contratos, una regla general de dos años

contados desde la expedición de los actos u ocurridos los hechos que den lugar a

ellas. La labor de la jurisprudencia fue simplemente de aceptación y aplicación del

término que establecía la ley citada, y así podemos encontrar innumerables fallos

en este sentido43: la acción contractual caducará a los dos años de expedidos los

actos u ocurridos los hechos que dieron motivo a la impugnación.

42 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 13 de 1985. Expediente 4699. Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. 43 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 17 de 1985. Expediente 4672; Sentencia de septiembre 13 de 1985. Expediente 4699; Sentencia de octubre 30 de 1986.

Page 27: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

27

Antes de proseguir con las discusiones que surgieron con la aplicación en el

tiempo del Decreto 01 de 1984, quiero referirme a otra normatividad posterior.

4. SIN PENA NI GLORIA: DECRETO 2304 DE 1989

Este Decreto que reformó el Decreto 01 de 1984, no introdujo cambios en el tema

de la caducidad de las acciones, pero eliminó el concepto de ‘actos separables’ de

la redacción del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Este artículo

quedó de la siguiente manera:

“Artículo 87. – Modificado D. 2304 de 1989, art. 17. – De las Controversias

Contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado

con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y

que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales;

que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al

contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras

declaraciones y condenaciones.

“Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las

controversias contractuales.

“El Ministerio público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato,

está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo

podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada

en el proceso siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus

causahabientes”.

Expediente 4956; Sentencia de octubre 1 de 1987. Expediente 4071; Sentencia de abril 6 de 1989. Expediente 3712.

Page 28: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

28

La supresión de los actos separables de la definición legal, y la excepción que les

cobijaba en cuanto al término para ser impugnados (cuatro meses), no implicó que

a estos les fuera aplicable los dos años de caducidad de la regla general. La

jurisprudencia del Consejo de Estado continuó pronunciándose en el sentido de

que los actos que emite la administración en la etapa precontractual (salvo el de

adjudicación, ya vimos porqué) debían ser demandados por acción diferente a la

contractual del artículo 87, por no tener este carácter.

El artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, modificatorio del 136 del C.C.A., dispuso

en el último inciso que las acciones “relativas a contratos caducarán en dos (2)

años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de

fundamento”. Se cambió la redacción, pero el contenido de dos años como

término perentorio de reclamación siguió intacto.

5. COLOSAL PROBLEMA EN LA APLICACIÓN DEL DECRETO 01 DE 1984

Uno de los mayores problemas en el tema que estamos tratando se suscitó con la

determinación del momento en que empezaba a contarse el término de caducidad:

los contratos celebrados después de marzo 1º de 1984 (entrada en vigencia del

Código Contencioso Administrativo), cuyas acciones evidentemente se intentaran

después de esta fecha, no tenían problema porque les eran aplicables los dos

años mencionados al principio, pero ¿qué pasaba con los contratos cuyos hechos

que motivaron la impugnación ocurrieron antes de esta fecha?. ¿Qué término se

les aplicaba, el de caducidad o el de prescripción?. ¿El Decreto 01 de 1984

implicó la derogación del término de prescripción en materia contencioso

administrativa?.

Aquí debemos distinguir dos situaciones diferentes:

Page 29: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

29

1. Los actos o hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron antes de la

entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, y la demanda fue presentada

antes del mismo Decreto.

2. Los actos o hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron antes de la

entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero la demanda fue

presentada con posterioridad al 1º de marzo de 1984.

En el primer caso, ha dicho el Consejo de Estado, opera el término vigente en la

época de sucedidos los hechos: las controversias “surgidas con anterioridad a la

vigencia del nuevo estatuto contractual, cuyas demandas también se presentaron

ante los jueces competentes, antes de este momento en el tiempo físico (...),

siguieron gobernadas por el fenómeno de la prescripción de veinte o cuatro

años”44. Así, “demandas presentadas con anterioridad al 1º de marzo de 1984,

originadas en contratos, no admiten discusión sobre existencia o inexistencia de

caducidad de tales acciones”45.

En la segunda hipótesis es donde encontramos una contradicción en cuanto a las

dos soluciones dadas por el Consejo de Estado. La primera de ellas, hallada en la

jurisprudencia contencioso administrativa de los primeros años de aplicación del

Decreto 01 de 1984, consiste en utilizar la regla general de dos años del art. 136

inc. 7º, C.C.A., a las acciones contractuales que no se haya intentado antes del 1º

de marzo de 1984. Estos dos años se empezarían a contar precisamente, desde

la vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir, marzo primero, teniendo máximo

hasta el 1º de marzo de 1986 para realizar la respectiva impugnación.

A continuación transcribiré apartes de los fallos más importantes que defendieron

esta tesis.

44 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de octubre 1 de 1987. Expediente 4071. Consejero ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta. 45 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de octubre 25 de 1991. Expediente 6103. Consejero ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández.

Page 30: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

30

Auto de octubre 30 de 1986, exp. 4956: “Toda controversia contractual surgida con

anterioridad a la vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, y no

planteada ante esta jurisdicción, empezó a estar gobernada por el fenómeno de la

caducidad desde el primero (1º) de marzo de 1984, esto es, que debía someterse a la definición de los tribunales correspondientes en el término de dos años

contados a partir de este momento. El interesado en la defensa de sus

derechos subjetivos no puede, pues, alegar que se le aplique el fenómeno de la

prescripción de veinte años, o menor según el caso, pues como ya se precisó los

dos fenómenos son distintos, estando este último relacionado con las leyes que

norman el procedimiento que son de orden público y por ende, de aplicación inmediata (se resalta).

“El Decreto 01 de 1984 entró en vigencia el primero de marzo de 1984, o sea, que

la caducidad de las acciones contractuales, de dos años, establecida por su

artículo 136 sucedería el primero de marzo de 1986”.

Auto de julio 25 de 1988, exp. 4925: “A partir de la vigencia del nuevo estatuto de

lo contencioso administrativo, la regulación (...) para las acciones de nulidad

(absoluta o relativa) de los contratos y para las que se instauren con motivo de las

controversias contractuales propiamente dichas, se estableció un término de

caducidad de dos (2) años por el antepenúltimo inciso del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, término que sólo puede comenzar a correr a partir de

la vigencia de la norma que lo instauró”.

Auto de octubre 25 de 1991, exp. 6103: “... demandas originadas en actos o

hechos relacionados con contratos administrativos ocurridos antes del 1º de marzo

de 1984, pero no presentadas hasta entonces, se rigen por el fenómeno de la

caducidad de la acción contractual, prescrito por el art. 136 inc. 7º del C.C.A., por

cuanto esta disposición de naturaleza eminentemente procedimental tiene efecto

Page 31: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

31

inmediato y entra a regular aspectos que no se hubieren consolidado o

consumado antes de esa fecha”.

Auto de abril 23 de 1992, exp. 6438: “... La Sala acepta que lo ocurrido y

demandado con anterioridad al 1º de marzo de 1984, en materia contractual

administrativa, no puede ser tratado bajo óptica de la caducidad. Pero, insiste en

que lo ocurrido con anterioridad a esa fecha y demandado con posterioridad, no es

ajeno al tema central de este debate, o sea, al de la caducidad”

Auto de febrero 26 de 1993, exp. 5751: “... no se ve justificación alguna para que, en

materia contractual puedan coexistir dos términos de caducidad paralelos: el uno

anterior y posterior el otro a la expedición del C. C. A. (Decreto 01 de 1984); por el

contrario, la aplicación inmediata de los preceptos procesales determina que, para

las acciones relativas a contratos cuyos hechos ocurrieron antes del 1º de marzo de

1984, es ésta la fecha que marca el comienzo del término de caducidad previsto por

la ley en dos años”.

Y dos fallos más, cuya importancia se revela con la indicación de la norma que

sirvió para defender la segunda posición al respecto, y de la que hablaremos más

adelante. Auto de octubre 25 de 1991, exp. 6103: “Hizo bien el a quo al no aplicar el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por cuanto tal preceptiva está referida al tema de la prescripción, fenómeno que como quedó visto atrás difiere

esencialmente de las acciones. En otros términos, por tratarse de dos materias

bien distintas, no puede tener cabida aquella disposición legal que reiteradamente

invoca el recurrente, para concluir que gozaba de veinte (20) años para deprecar

las pretensiones principales de su demanda” (se resalta).

Y auto de julio 6 de 1993, exp. 7327: “La jurisprudencia no pudo aplicar aquí el

artículo 41 de la ley 153 de 1887 referente a los cambios de términos

prescriptivos, no solo por que la norma hace referencia a la prescripción, sino

Page 32: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

32

porque los litigios contractuales lo que era un término de prescripción extintiva de

20 años se convirtió en caducidad y con el plazo de un bienio”.

La pregunta recurrente es ¿qué dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887?.

Artículo 41. – La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se

hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser

regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose

la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley

nueva hubiere empezado a regir”.

A partir de la sentencia de Sala Plena S-262 de 1998, el Consejo de Estado

comienza a aplicar una solución diferente a la expuesta, considerando que sí

podían subsistir correlativamente los términos de caducidad y de prescripción

extintiva en las acciones de controversias contractuales, cuando los hechos que la

fundamentan hubieren ocurrido con anterioridad al Decreto 01 de 1984, pero que

al 1º de marzo de ese año no hubieren sido objeto de demanda: hablando

inicialmente de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la

administración, se dijo que habiendo ocurrido los hechos bajo el fenómeno de la

prescripción, “si posteriormente se presenta un cambio sustancial consistente en introducir término de caducidad de la acción, considera que se debe acudir al texto del artículo 41 de la ley 153 de 1887 y así, en los eventos en que

se presenta esa modificación, las acciones iniciadas bajo el régimen de

prescripción extintiva deben mantenerse con dicho término hasta que se lo

complete, pues la modificación procedimental no puede afectarla a menos que así

lo determine el prescribiente (...). Las mismas premisas le son aplicables a la

acción contractual, que hasta la fecha de vigencia del Decreto 01 de 1984 se regía

igualmente por dicho sistema de prescripción (se resalta)”.

Page 33: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

33

De allí que al aplicar la anterior tesis de Sala Plena al caso controvertido, “como

los hechos constitutivos del incumplimiento contractual que motivaron la presente

demanda se refieren a la no cancelación de las obras ejecutadas por encima del

valor del contrato según se consignó en el Acta de Liquidación No. 53 de 1978, es

evidente que a la fecha de presentación de la demanda -5 de agosto de 1986- no

habían transcurrido los 20 años de la prescripción extintiva, sin que el término de

caducidad de dos años que para ese tipo de acciones introdujo el C.C.A. de 1984

pueda afectar el término de prescripción que se inició en 1978”46.

En lo que a mí respecta, goza de más sustento jurídico la primera de las

posiciones por lo siguiente:

1. La aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 implica que el

prescribiente pueda potestativamente desconocer un término de caducidad

de una acción, y como vimos, resulta imposible tal desconocimiento por ser

esta institución de orden público y de aplicación inmediata.

2. Si una demanda fue presentada con posterioridad a la vigencia del Decreto

01 de 1984, cuando ya operaba un término de caducidad para las acciones,

no se entiende cómo se da aplicación a un artículo sobre prescripción de

las mismas (art. 41 de la Ley 153 de 1887), siendo esta última una

institución de derecho civil; ¿No debería operar la norma que establece un

plazo especial en materia administrativa?.

3. Por seguridad jurídica, se debe evitar la coexistencia de dos términos

máximos de impugnación, más cuando uno de ellos es potestativo del

prescribiente. Debía unificarse el término de dos años, y las demandas aún

no presentadas el 1º de marzo de 1984, deberían gozar del mismo plazo

perentorio de dos años, pero contados desde esta fecha. Esto en efecto se

consideró, pero el concepto fue posteriormente abandonado.

46 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de marzo 8 de 1998. Expediente S-262. Consejero ponente: Doctor Joaquín J. Jarava Del Castillo.

Page 34: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

34

Continúo ahora con el estudio cronológico de la caducidad en materia contractual

administrativa.

6. UNA AMPLIACIÓN DE LOS TÉRMINOS: LEY 80 DE 1993

La Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación Pública, modificó el término

de dos años de caducidad de la acción de controversias contractuales previsto en

el Código Contencioso Administrativo, artículo 136 inciso 6º) respecto de las

omisiones de los cocontratantes y de las conductas antijurídicas de éstos. El

término de caducidad de la acción previsto en el C.C.A se conservó respecto al

ataque de la validez del contrato, de los actos jurídicos (administrativos, bilaterales

de las partes, y unilateral del contratista, porque se presumen conductas jurídicas),

y de los hechos contractuales que no le son imputables a las partes (hecho del

príncipe y hechos imprevisibles, etc.).

Dice el artículo 55 de este Estatuto: “De la prescripción de las acciones de

responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a

que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de

veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción

disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte

(20) años”.

Esos artículos, en su orden, aluden, entres otros, a la responsabilidad civil de:

• Las entidades, que responderán “por las actuaciones, abstenciones, hechos

y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a

sus contratistas (...)” (art. 50 ibídem).

Page 35: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

35

• El servidor público, que responderá civilmente “por sus acciones y omisiones

en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley” (art.

51 ibídem).

• Los contratistas, que responderán civilmente “por sus acciones y omisiones

en la actuación contractual en los términos de ley” (art. 52).

• Los consorcios y uniones temporales, que “responderán por las acciones y

omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7º de esta ley” (art.

52 ibídem).

• Los consultores, interventores y asesores, “que responderán civilmente tanto

por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de

consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que

les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades,

derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los

cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o

asesoría (art. 53 ibídem).

Según el Consejo de Estado, del contenido normativo referido se concluye “que el

legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para

los eventos de las conductas antijurídicas contractuales”47. Así, Administración y

contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte

años, cuando sus conductas –activas u omisivas– sean antijurídicas, etc.

(consultores, servidores públicos etc.).

La Ley 80 de 1993 trajo una disposición adicional respecto de la caducidad de las

acciones:

47 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de marzo 19 de 2000. Expediente 17333. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez.

Page 36: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

36

“Artículo 77. – De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas.

PARÁGRAFO 1º. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía

gubernativa. Éste podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso

Administrativo”.

¿Cuáles eran las reglas del Código Contencioso Administrativo en ese momento

respecto del acto de adjudicación?. El Consejo de Estado dijo que respecto de la

adjudicación debemos remitirnos al artículo 77 de la Ley 80, “según el cual este

acto es impugnable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo

85 del C.C.A.), por persona legitimada y dentro del término de caducidad de cuatro

meses o conjuntamente dentro de una controversia de nulidad contractual, para lo

cual la caducidad sería de dos años”48. En este último caso, la acción que se

intentaría sería la contractual, pero la impugnación de la adjudicación debía

acumularse con otras pretensiones relacionadas con el contrato, v.gr. la nulidad

absoluta de éste por ilegalidad de la adjudicación (núm. 4, art. 44. Ley 80 de 1993.

De las causales de nulidad absoluta).

En este punto quiero referirme a uno de los problemas que se suscitó con la

entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, y el sobreviniete cambio de legislación

en materia de contratos administrativos.

El cambio que se dio con la Ley 80 tuvo que ver con las reglas aplicables a los

contratos de derecho privado que consagraba el Decreto 222 de 1983:

Artículo 17. – De la Jurisdicción Competente. “La calificación de contratos

administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento

48 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 4 de 1997. Expediente 10065. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque.

Page 37: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

37

de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los

contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria”.

Posteriormente la Ley 80 de 1993 eliminó esta noción de “contratos de derecho

privado” y la correspondiente jurisdicción ordinaria en el conocimiento de los

mismos:

Artículo 75. – Del Juez Competente. “... el juez competente para conocer de las

controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución

o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

La pregunta que surge es, ¿qué pasa con los contratos de derecho privado que

venían siendo gobernados por la justicia ordinaria y las normas civiles de

prescripción, y cuyas demandas no había sido interpuestas el 1º de enero de

199449?.

Rigiendo el Decreto 222 de 1983, un contrato privado no estaba sometido al

término de caducidad previsto en el Código Contencioso Administrativo, (Decreto

01 de 1984), sino a la prescripción extintiva prevista en el artículo 2536 del Código

Civil, cuyo término era de veinte años. Pero “al quedar sometidos a la Jurisdicción

Contencioso Administrativo por virtud de lo dispuesto en la ley 80 de 1993, se sustituyó la prescripción extintiva del derecho a que estaba sometido por ser un contrato privado, por el fenómeno procesal de la caducidad de la

acción”50. Así, estos contratos quedaron sometidos al término de dos años según

el art. 136 C.C.A.

49 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993. Estatuto General de la Contratación Pública. 50 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 21 de 1999. Expediente 14943. Consejero ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández.

Page 38: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

38

III. ESTADO ACTUAL DE LA CADUCIDAD EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL

1. LA LEY 446 DE 1998 Y SU MAGNA UNIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

La Ley 446 de 1998, “Por la cual... se modifican y expiden normas del Código

Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones...“, introdujo varios

cambios a la normatividad vigente sobre caducidad de las acciones.

1.1. TRANSFORMACIÓN DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN DE LOS

ACTOS PREVIOS

En primer lugar, revivió la consagración legal de la excepción que en materia de

caducidad tienen los actos precontractuales. Así, en su artículo 32 estableció:

El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “ART. 87. – De

las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal

podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las

declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su

revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante

responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y

condenaciones.

“Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la

actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y

restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días

siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de

estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución

Page 39: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

39

del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente

podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato (se resalta).

“...”

Habíamos visto que el Decreto 01 de 1984 habló de los actos separables del

contrato, imponiéndoles el término de caducidad de cuatro meses de las acciones

de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el Decreto 2304 de 1989 no los

incluyó en su redacción. La Ley 446 de 1998 volvió a consagrar la caducidad

especial de estos actos precontractuales, aunque de forma diferente, porque si

bien estableció la misma la acción de nulidad y restablecimiento como medio de

impugnación de los actos, dispuso, no el término de cuatro meses que operaba

antes y que trae el artículo 85 del C.C.A., sino un término de treinta días contado

desde la comunicación, notificación o publicación de aquel.

Así mismo, debemos entender que la norma transcrita modificó el parágrafo 1º del

artículo 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del acto de adjudicación

debe ejercerse dentro del término especial señalado por el art. 87 del Código

Contencioso Administrativo “y no en el general previsto por el art. 136”51 (se

resalta).

De igual manera sufrió modificaciones lo estipulado en el parágrafo segundo, del

mismo artículo que a continuación citamos:

“Artículo 77. – De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas.

PARÁGRAFO 2º. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos

de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina”.

51 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 13 de 2001. Expediente 19777. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque. Cfr. además, sentencia de enero 27 de 2000, expediente 16549, y sentencia de junio 29 de 2000, expediente 16602.

Page 40: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

40

Esta disposición “debe ahora armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo

del art. 87, en cuanto en algunos casos si será necesario demandar la nulidad del

contrato”52. Cuando el nuevo artículo 87 C.C.A., señala que “una vez celebrado

éste, (se refiere al contrato), la ilegalidad de los actos previos solamente podrá

invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”, habrá que entender

que una vez celebrado el contrato ya no se podrá instaurar esas acciones en

forma separada o independiente y la ilegalidad de tales actos sólo podrá alegarse

como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. “Podrá pedirse o bien la

nulidad del contrato por ilegalidad del acto de adjudicación o la nulidad del acto de

adjudicación y como consecuencia la del contrato, sin que pueda en esta hipótesis

hablarse de una acumulación indebida de pretensiones y en ambos casos la

acción principal será la de nulidad del contrato, o sea la de controversias

contractuales prevista en el art. 87 citado”53.

La pregunta que debemos abordar es, ¿porqué se redujo a treinta días el término

de caducidad de las acciones contra actos previos a la celebración del contrato?.

De un lado, buscan ampliar el espectro de garantías jurídicas reconocidas a los

participantes en el proceso de contratación, que no obstante ser ajenos a la

relación contractual pueden verse perjudicados por la actuación administrativa en

las etapas precontractuales. Ahora ellos pueden demandar independientemente

del contrato y desde el momento de su expedición, los actos administrativos

ilegales que resulten lesivos de sus intereses (antes sólo podían demandarlos

después de suscrito el contrato a través de las acciones contractuales, salvo las

excepciones vistas). No obstante, “esta posición garantista debe verse

acompañada por un término de caducidad corto y por la fijación de un límite a la

separabilidad de los actos previos, que viene marcado por la celebración del

contrato”54. A partir de la suscripción del mismo los actos precontractuales,

unilaterales de la Administración, se hacen inseparables para efectos de su control

52 Consejo de Estado. Sección Tercera. Ibídem. 53 Consejo de Estado. Sección Tercera. Ibídem. 54 Corte Constitucional. Sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001.

Page 41: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

41

judicial, de tal manera que sólo pueden atacarse a través de la acción de nulidad

absoluta del contrato. Estos límites, según la Corte Constitucional, pretenden dar

agilidad al proceso licitatorio, y estabilidad a las etapas surtidas del mismo,

proceso que se dificultaría en exceso si cada uno de los actos administrativos

separables se sometiera a plazos de caducidad más extensos, y a la acción de

simple nulidad sin término de caducidad, según la regla general55.

Hay que aclarar, que a pesar del cambio legislativo del término de caducidad de

actos precontractuales, no hubo controversia en la aplicación de uno u otro

término en el tiempo: si bien la Ley 446 de 1998 cambió a treinta días el término

de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos

precontractuales dados a conocer antes de julio 8 de 199856, se regían por la ley

vigente al momento de conocerlos, es decir, por el Decreto 2304 de 1989 (cuatro

meses).

En sentencia de junio 29 de 2000, exp. 16602, el Consejo de Estado dijo: ”En el

caso concreto el pliego de condiciones, que fue puesto en conocimiento al

demandante el día 23 de enero de 1998, con anterioridad a la vigencia de la ley

446 de 1998, y que no se había demandado al entrar en vigencia ésta, se podía

demandar en tiempo hasta finalizar el término de los cuatro meses, previstos en la

ley antigua. Y como ese día vencería hipotéticamente en un día inhábil, sábado 23

de mayo de 1998, se podría haber demandado hasta el día siguiente hábil, en este

caso, el 26 de mayo de 1998”.

1.2. ACTOS CONTRACTUALES PROPIAMENTE DICHOS

El segundo gran aporte de la Ley 446 de 1998 fue el disponer que el término de

caducidad de todas las acciones relativas a contratos, es de dos años. “Unificó entonces el término para la presentación de las demandas, sin hacer 55 Cfr. Corte Constitucional. Ibídem. 56 Fecha de entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.

Page 42: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

42

diferencia respecto del cuestionamiento de los actos jurídicos contractuales, las

conductas jurídicas (imputables o no a las partes contratantes) y las conductas

antijurídicas contractuales”57 (se resalta).

LEY 446 DE 1998. ART. 44. – El artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, quedará así: “ART. 136. – Caducidad de las acciones.

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años

que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de

hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:

a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años

siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2)

años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier

causa;

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo

por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la

firma del acta;

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente

por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados

desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo

liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo

convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el

interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede

judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento

de la obligación de liquidar;

57 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de marzo 19 de 2000. Expediente 17333. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez.

Page 43: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

43

e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes

contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada,

dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término

de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de

caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de

cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de

esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la ley "por la cual

se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651

de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se

derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se

modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se

dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la

justicia", y

f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de

los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.

A continuación estudiaré cómo deben contar los términos de caducidad en cada

uno de los casos mencionados por este artículo transcrito, para darle mayor

claridad al tema.

2. FORMA DE CONTABILIZAR EL TÉRMINO DE CADUCIDAD

2.1. CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y CONTRATOS QUE NO REQUIEREN LIQUIDACIÓN

Si bien recordamos, los contratos de ejecución instantánea son aquellos en donde

las prestaciones son susceptibles de cumplirse en un solo momento, de una sola

vez. Siguiendo los literales a) y b), núm. 10º, del artículo 136 C.C.A. ya transcritos,

bastaría con saber ese momento estipulado en el contrato para el cumplimiento de

Page 44: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

44

la prestación, objeto del mismo, y a partir de ese este empezar a contar los dos

años que dispone la ley. Pero puede ocurrir que le contratista ejecute el contrato

antes del plazo señalado, caso en el cual la caducidad se contaría desde que se

cumplió con el objeto contractual, o por el contrario, que cumpla con posterioridad

al mismo, y los dos años iniciarían no desde el cumplimiento, sino desde cuando

venció el plazo fijado en el contrato58.

¿Qué ocurren si el contrato de ejecución instantánea requiere de liquidación?. “No

es lo normal, pero excepcionalmente alguno de ellos puede requerir liquidación

por existir asuntos pendientes entre las partes”59, por ejemplo, acuerdo sobre

ajustes y revisiones. En este evento habrá que remitirse a los literales c) y d)

referente a los contratos que requieren liquidación y donde los dos años se

cuentan a partir de la firma del ‘acta de liquidación’ o de la ejecutoria del acto

unilateral que la contenga.

La regla contenida en el literal b) es la misma del literal a) y dentro de ella caben

perfectamente los contratos de ejecución instantánea, pues, en principio, estos

últimos no requerirían de liquidación.

2.2. AGOTAMIENTO DE LAS ETAPAS LIQUIDATORIAS COMO PRESUPUESTO PARA INTERPONER LA ACCIÓN

“La Sala precisó, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 la

cual recogió en su texto la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para el inicio

del conteo del término para el ejercicio de la acción contractual en materia de

terminación del contrato debe distinguirse entre los negocios jurídicos que

requieren de liquidación, de otros que no la requieren”60.

58 Cfr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ob. Cit., p. 115. 59 Juan Ángel Palacio Hincapié. Ibídem, p. 116. 60 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de julio 13 de 2000. Expediente 12513. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez.

Page 45: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

45

Respecto a los contratos que requieren liquidación señaló que el término para el

ejercicio de la acción de contractuales se cuenta, según su caso, a partir:

Del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede

ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para

tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a

su terminación61. La unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se

frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen

las partes para liquidarlo; pero en todo caso si la Administración no liquida el

contrato dentro de ese término habrá que tener en cuenta dos aspectos:

• Si el contratista no acude al juez a solicitar la liquidación judicial, la

Administración podrá liquidar hasta el día anterior a que transcurran, según

el caso, VEINTE AÑOS – para conductas ocurridas antes de entrar a regir el

decreto ley 01 de 1984 – y DOS AÑOS – para conductas ocurridas después

de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 - contados a partir del

incumplimiento de la obligación de liquidar; y

• Si el contratista acude al juez, la Administración podrá liquidar

unilateralmente hasta el día anterior al que le sea notificado el auto

admisorio de la demanda, siempre y cuando no hayan transcurrido antes de

la notificación, según el caso – antes o después de la entrada en vigencia

del decreto ley 01 de 1984 -, los veinte o los dos años, contados a partir del

incumplimiento administrativo de la obligación de liquidar unilateralmente62.

61 Ley 80 de 1993. Artículo 60. – (De la liquidación de los contratos) Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará (1) dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar (2) antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”. 62 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de julio 13 de 2000. Expediente 12513. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez.

Page 46: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

46

Es importante aclarar que en los casos de liquidación por mutuo acuerdo, dado su

carácter bilateral, “tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano

jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error,

fuerza o dolo) o cuando dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o

reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma”63. En otras

palabras, no podrá pretenderse la revisión o reclamación judicial de aspectos

resueltos en la liquidación del contrato o sobre aspectos acerca de los cuales nada

se dijo y que no se condicionaron por el contratista a futuro debate.

Si en el acta de liquidación del contrato el contratista nada se reservó y, aún así,

se pretende formular reclamaciones judiciales, en este caso no será necesario

confrontar el tiempo transcurrido entre la liquidación del contrato y la presentación

de la demanda, ya que aquí no se discute la oportunidad en el ejercicio de la

acción sino la posibilidad que tenía el contratista de demandar a la administración.

Las reglas de los literales mencionados presentan una modificación en el cómputo

del término de caducidad en un caso concreto, y es cuando la Administración

expide unilateralmente un acta de liquidación el contrato después de que el mismo

ya había sido liquidado por mutuo acuerdo. Aquí la caducidad empezaría a

contarse desde el contratista tuvo conocimiento de la existencia de la liquidación

por parte de la entidad estatal. A este respecto, mencionamos un aparte del fallo

de mayo 10 de 2001, exp. 13347: “Pese a que las partes firmaron por mutuo

acuerdo el acta de liquidación de los contratos el 28 de octubre de 1992, si para el

demandante las actas de liquidación que poseía y acerca de las cuales no tenía

ningún reparo porque tenía la convicción que éstas eran las que habían finiquitado

los efectos de las obligaciones contractuales con el municipio, al punto que le

sirvieron de título ejecutivo para demandarlo por la vía ejecutiva, fue en el

momento en que tuvo conocimiento de que la administración poseía otras actas

cuando surgió el conflicto y nació para él la posibilidad y el interés de impugnarlas; 63 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 20 de 2000. Expediente 14582. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque.

Page 47: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

47

por consiguiente, es a partir de ese momento que debe contarse el término

perentorio de la caducidad para el ejercicio de la acción”.

En este tema restaría aclarar que incluso antes de la expedición de la Ley 446 de

1998, el Consejo de Estado ya estaba aplicando los criterios antes expuestos, lo

que significa que aquella Ley solo fue concreción de los pronunciamientos de la

misma. En fallo de junio 8 de 1995, exp. 10634, se dijo: “Para los contratos

respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación, dicho bienio

para accionar judicialmente comenzará a contarse desde cuando se concluya el

trabajo de liquidación, o desde cuando se agotó el término para liquidarlo sin que

se hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes o

unilateralmente por la administración”.

2.3. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

El literal e), núm. 10º, art. 136 C.C.A. es claro al disponer que la nulidad absoluta

del contrato podrá se alegada:

1. Dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento, o

2. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos años, el término

de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda

de cinco años contados a partir de su perfeccionamiento

Respecto de la causal 4ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia

hizo una pequeña excepción al momento desde el cual se cuenta la caducidad.

Dispone este artículo:

“De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son

absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además

cuando:

Page 48: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

48

1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o

incompatibilidad previstas en la Constitución y en la ley;

2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal

3. Se celebren con abuso o desviación de poder;

4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamentan; y

5. Se hubieren celebrando con desconocimiento de los criterios previstos en el

artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con

violación de la reciprocidad de que trata esta ley.

Esta causal se relaciona íntegramente con el artículo 87 del C.C.A., cuando

dispone que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, una vez

celebrado éste, sólo serán demandables “como fundamento de la nulidad absoluta

del contrato”.

En estos casos, se dijo: “... el término de caducidad se cuenta a partir del día

siguiente a la firmeza del fallo que pronunció las invalideces de “los actos

administrativos en que se fundamenten” los contratos”64. Vemos que los dos años

del literal e) ya no se cuentan desde el perfeccionamiento.

La Ley 80 de 1993, art. 45, no señaló un término dentro del cual podía demandar

la nulidad absoluta de un contrato estatal, como sí se evidencia del art. 46

respecto de la nulidad relativa, al estipular, que los vicios “pueden sanearse por

ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años

contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio”; la norma

solamente se refirió a la legitimación por activa de la acción contractual.

Como la Ley 446 de 1998 sí dispuso concretamente el fenómeno de la caducidad

en las acciones por nulidad absoluta (2 años), ¿qué pasaba con las controversias

surgidas antes de esta Ley?. La solución es bastante sencilla: en estos casos, se 64 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de agosto 24 de 2000. Expediente 9527. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez.

Page 49: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

49

debía aplicar la regla general de caducidad prevista por el artículo 136 del C.C.A.,

vigente para la época de la demanda (subrogado por el decreto 2304 de 1989, art.

23), que disponía que “Las (acciones) relativas a contratos caducarán en dos (2)

años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de

fundamento”.

En auto de octubre 9 de 1997, se dijo: “La Ley 80 de 1993 al señalar la posibilidad

de demandar la nulidad absoluta de un contrato, no indicó un término para el

efecto. Frente a la ausencia de disposición en tal sentido debe acudirse a la regla

del art. 136 del C.C.A., que señala en dos años el término para intentar la acción

contractual”65.

2.4. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO

Antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, la caducidad de la acción por

nulidad relativa del contrato se infería del artículo 46 de la Ley 80 de 1993: “Los

demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común

constituyen causales de nulidad absoluta, pueden sanearse por ratificación

expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir

de la ocurrencia del hecho generador del vicio”. Es evidente que la respectiva

acción debía intentarse antes de que la causal de nulidad se saneara, es decir,

antes de los dos años de los motivos de hecho que le sirvieran de fundamento.

Así, el término de caducidad sería de dos años.

La Ley 446 hizo alusión expresa a la caducidad de las acciones por nulidad

relativa, estipulando los mismos dos años que regían antes: el literal f) dijo que

esta nulidad debía ser “alegada por las partes dentro de los dos años”, pero

contados no desde el hecho generador del vicio, sino desde perfeccionamiento del

contrato. Una buena interpretación de la norma sugiere que a pesar de la 65 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de octubre 9 de 1997. Expediente 13907. Consejero ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández.

Page 50: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

50

redacción diferente, no hubo ningún cambio, puesto que la nulidad sólo puede

considerase como tal desde susodicho perfeccionamiento; antes solo es un hecho

sin trascendencia en lo relativo al contrato. Así por ejemplo, si el contratista

celebró el contrato por el influjo de la fuerza o violencia, esto solo se considera

casual de nulidad relativa cuando firma el contrato, puesto que antes no podemos

hablar de vicio del consentimiento por la inexistencia de relación contractual.

2.5. LAS ACCIONES EJECUTIVAS Y SU CADUCIDAD POR ANALOGÍA

Aquí hay que distinguir dos tipos de títulos:

1. Los derivados del contrato estatal, y

2. Los derivados de decisiones judiciales.

ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE CONTRATO ESTATAL

El conocimiento de los juicios ejecutivos se le asignó a la jurisdicción contencioso

Administrativa mediante la Ley 80 de 1993, art. 75, según el cual “... el juez

competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales

y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción

contencioso administrativa” (se resalta). No obstante, legislador no creo ni

procedimientos especiales de tal juicio ni tampoco un término especial de

prescripción. Por lo tanto se acudió a la aplicación integral de la institución de los

procesos ejecutivos, y con estos, el término de prescripción fijado por la ley civil

para el ejercicio de la acción ejecutiva: artículo 2536 C.C., “La acción ejecutiva se

prescribe por diez años”.

La Ley 446 de 1998 expedida posteriormente, no clarificó el tema ya que omitió

una solución legal expresa. Estableció en cambio, un término de caducidad pero

para los casos en que la acción ejecutiva se derive de decisiones judiciales: cinco

Page 51: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

51

años desde la exigibilidad del respectivo derecho. La pregunta que surge es, ¿qué

término de caducidad se aplica cuando el título se deriva de contrato estatal?.

Después de la Ley 446 eliminara cualquier remisión al término de prescripción de

la ley civil, debemos desechar los diez años que trae el artículo 2536. Queda

entonces una posibilidad más: se aplican los mismos cinco años de la acción

derivada de decisiones judiciales por el criterio de analogía66: “a falta de norma

expresa en el código contencioso administrativo que regule la materia, debe

aplicarse el mismo término por analogía (articulo 8 ley 153 de 1887) a los

procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, contando a partir de la

exigibilidad de la obligación que se quiere hacer valer”67.

La doctrina comparte esta solución, puesto que si hacemos una interpretación

armónica de las normas y sistemática de la materia, podríamos decir que la

caducidad “debe ser la misma de las obligaciones contractuales que se reconocen

en las sentencias también contractuales, pues no has razón para establecer una

discriminación”68.

ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE DECISIONES JUDICIALES

El numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece

que “La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta

jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad

del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por

la respectiva decisión judicial”.

66 Ley 153 de 1887. Artículo 8. – “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho”. 67 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 12 de 1998. Expediente 15299. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque. Cfr. además, sentencia de febrero 14 de 2002. Expediente 19409. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez. 68 Juan Ángel Palacio Hincapié. Ob. Cit., p. 121.

Page 52: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

52

La norma es bastante clara, y sería importante para nosotros solo por la remisión

analógica que hace la jurisprudencia respecto de las acciones ejecutivas

motivadas en un contrato estatal.

IV. FORMA DE APLICACIÓN DE LA LEY 446 DE 1998 A

ALGUNOS CASOS SUI GENERIS

1. CADUCIDAD SEGÚN LA FORMA DE INCUMPLIR EL CONTRATO

Siguiendo el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, podemos afirmar que la etapa

liquidatoria de un contrato es la pertinente para reclamar a la entidad contratante

los saldos y las indemnizaciones derivadas de incumplimientos de la misma: “... en

esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que

haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y

transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias

presentadas, y poder declarase a paz y salvo”. Esto implica que los términos de

caducidad de las acciones por incumplimientos del contratante, seguirán los

lineamientos dispuestos en el art. 136 C.C.A., para los contratos que requieran o

no, de liquidación: “todas las acciones que a bien tenga hacer el contratista con

ocasión de la ejecución del contrato, debe formularlas a más tardar dentro de los

dos años siguientes a su terminación o a su liquidación si ésta era necesaria”69

Sin embargo, el tema del incumplimiento presenta varios matices:

1. ¿Qué pasa cuando la entidad no ha incurrido en incumplimientos parciales

durante la ejecución del contrato?.

69 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de febrero 22 de 2001. Expediente 13682. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque.

Page 53: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

53

Se aplica la regla anterior, puesto que no pueden valorarse de manera separada

los hechos que susciten controversia en el desarrollo del objeto contractual para

contar el término de la caducidad. El contrato conforma una unidad y como tal

debe analizarse; porque de lo contrario se caería en el error de iniciar un pleito en

contra de la entidad por el sin número de diferencias que puedan sobrevenir en la

ejecución del contrato, evento que iría en contra del principio de la economía

procesal70.

El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha dicho que los pagos

periódicos que deba efectuar la administración como consecuencia de un contrato,

no pueden ser mirados como hechos aislados para aplicarles exegéticamente el

concepto de caducidad de la acción. La razón lógica de esto, es que no puede

imponérsele al contratista “la dura e ilógica tarea de estar presentando demandas

sucesivas por los incumplimientos periódicos imputables a la administración de

justicia”71. Semejante tesis sólo fomentaría la proliferación de controversias

judiciales colocando en serios peligros los derechos sustanciales de quienes

acuden a la administración de justicia.

Así pues, será a partir de la liquidación del contrato, o al vencimiento del plazo

para que las partes la realicen, cuando comience a computarse el término de

caducidad de la acción, pues sólo en aquel momento es posible determinar el

estado de las obligaciones a cargo de cada una de las partes.

70 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de agosto 1 de 2000. Expediente 11816. Consejero ponente: Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros. 71 Consejo de Estado. Sección Tercera. Ibídem. En el mismo sentido encontramos un auto de agosto 30 de 2001, exp. 16256 en el que se reitera la “imposibilidad de contar el término de caducidad de la acción contractual desde que se produce el incumplimiento de una obligación parcial a cargo de alguno de los contratantes, por la inconveniencia de imponer al contratista, el deber de demandar el cumplimiento de obligaciones contractuales tan pronto como se produce el incumplimiento”.

Page 54: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

54

2. ¿Qué sucede cuando el incumplimiento contractual consiste en la

expedición de un acto administrativo?. ¿Qué pasa si aquel acto es

posteriormente es interpretado en contra del contratista?.

La caducidad de la acción contractual empezará a computarse desde el hecho

concreto de incumplimiento, es decir, desde la expedición del acto administrativo.

Pero si el incumplimiento contractual surge no con este acto de la entidad

contratante, sino con la modificación o interpretación del mismo, la caducidad se

contará desde el momento en que se hizo esta última72.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y ACTOS PRESUNTOS

“Incumplir” civilmente hablando, se refiere a la no-observancia por una de las

partes de una obligación, que bien puede consistir en dar, hacer o no hacer algo

(art. 1495 C.C.).

En materia contencioso administrativa la mayoría de los casos de ‘incumplimiento’

se relacionan con una conducta omisiva: el no pagar aquello que se debe. La

pregunta que surge aquí es, ¿el término de caducidad de la acción de reclamación

se podría contar desde cuando el contratante omitió, en seda administrativa, hacer

los respectivos reconocimientos?. ¿Este silencio administrativo tiene relevancia

jurídica a efectos de determinar el término de impugnación?.

La respuesta es no. Lo que configura el incumplimiento no es el silencio

administrativo negativo de pago de las sumas adeudadas. Si el acta de liquidación

del contrato contiene el plazo dentro del cual se le debe dar solución a las

obligaciones de pago de las sumas adeudadas por la Administración, es evidente

que extinguido este plazo sin que se haya dado cumplimiento a la prestación,

nazca automáticamente el incumplimiento contractual y, por tanto, el derecho a 72 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 28 de 1999. Expediente 12085. Consejero ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández.

Page 55: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

55

acudir a la vía jurisdiccional73. Y aún sin contener un plazo podría acudirse a la vía

judicial, debido a que esta acta constituye un título ejecutivo sobre los acuerdos y

reconocimientos contenidos en la misma.

Es de vital importancia la anterior aclaración, puesto que interpretación diferente

implicaría un cambio en el término de caducidad de la acción. El numeral 3º del

artículo 136 del C.C.A., establece que “La acción sobre los actos presuntos que

resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo”. Si aceptáramos que

el incumplimiento surge con un acto presunto derivado del silencio administrativo

de la Administración, estaríamos obligados a aceptar un término de caducidad

indefinido, y un término de impugnación enteramente potestativo del afectado,

tesis que sin duda se opone a la legislación y la jurisprudencia sobre este tema.

Contrario al criterio expuesto, encontramos el sistema jurídico francés, donde la

ley si exige que haya un pronunciamiento administrativo previo denominado

‘decisión préalable’.

En auto de febrero 14 de 2000, exp. 13238, encontramos una breve referencia a

esta institución, en el sentido de que en nuestro sistema, a diferencia del francés,

no procedía la decisión préalable, o sea, la exigencia legal de obtener un

pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción. “Una cosa es que

el administrado acuda a la administración en ejercicio del derecho constitucional

de petición, y otra es que pretenda un pronunciamiento sobre el reconocimiento de

un derecho que debe ser objeto de la pretensión procesal”74.

En cuanto a la Ley 446 de 1998, solo restaría aclarar que la regla general de dos

años establecida por esta, derogaría parcialmente el artículo 55 de la Ley 80 de

73 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de febrero 14 de 2000. Expediente 13238. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez. 74 Consejo de Estado. Sección Tercera. Ibídem.

Page 56: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

56

1993 en cuanto al término de las acciones civiles derivadas de conductas –activas

u omisivas– antijurídicas contractuales (consultores, servidores públicos etc.).

Vimos que estas acciones de responsabilidad contractual prescribían a los veinte

años desde la ocurrencia de los hechos, pero reiteramos el término se redujo a

dos años contados de la misma forma. Desde la vigencia de la ley 446 de 1998, se

impuso un término general de dos años, “como caducidad de las acciones

contractuales en todas sus gamas”75.

2. DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL CONTRATO

Este caso presenta una particularidad en cuanto al cómputo del respectivo

término. Ha dicho la jurisprudencia que en los eventos en el que se solicita la

declaratoria de existencia del contrato, el plazo de caducidad de dos años de la

acción contractual no debe contarse a partir del vencimiento del contrato como es

la regla general, “sino del hecho constitutivo de la negación de su existencia”76.

3. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA BIENES PÚBLICOS

Según el artículo 63 de la Constitución Política, “los bienes de uso público, los

parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de

resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que

determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Siguiendo esta disposición, el PAR. 1º del artículo 136 del C.C.A. estableció:

“Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e

inenajenables la acción no caducará”.

75 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de octubre 5 de 2000. Expediente 18385. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez. 76 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de marzo 6 de 1997. Expediente 10038. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque.

Page 57: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

57

Dos casos expuestos en dos pronunciamiento distintos, nos pueden ejemplificar el

alcance de esta regla:

1. En auto de septiembre 13 de 1999, exp. 6976, se declararon nulos los actos

dispositivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la época,

contenidos en las escrituras otorgadas en desarrollo de la Resolución

Número 113 del 29 de mayo de 1971, en cuanto están dirigidos a transferir

el dominio del subsuelo de los predios denominados Santiago de las

Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana.

Sobre la caducidad se dijo que el mero transcurso del tiempo no puede extinguir

las acciones encaminadas a que se produzca declaración judicial sobre la

propiedad del subsuelo. “De no ser así, el paso del tiempo volvería indirectamente

enajenable o prescriptible un bien público carente de esas características”77. Dicho

en otras palabras, de aceptarse la tesis sobre la caducidad en casos como éste,

los bienes de uso público podrían convertirse en patrimonio particular de quienes

los detenten por espacio de 20 años.

2. El 20 de diciembre de 1994 el Instituto Distrital para la Recreación y el

Deporte celebró un contrato de arrendamiento identificado con el número

295-94 con la Sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda., cuyo objeto

era el conocido Parque Olaya Herrera, calificado como “bien de uso

publico” en la Escritura Pública No. 2184 del 3 de diciembre de 1936

otorgada en la Notaría Tercera de este círculo notarial, y en el oficio PRB-

2067 del 22 de junio de 1995 que reposa en el Departamento Administrativo

de Planeación Distrital.

77 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 13 de 1999. Expediente 6976. Consejero ponente: Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros.

Page 58: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

58

Aquí se dijo que si bien la acción de nulidad absoluta del contrato era la pertinente

en el caso concreto, la misma no tiene término de caducidad toda vez que el

objeto del contrato de arrendamiento es de uso público. “Las acciones relativas a

bienes de uso público no caducan, ni los derechos vinculados a él prescriben,

pues media un interés público”78.

4. ¿EXISTE UN TÉRMINO PERENTORIO PARA ACUDIR A UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO?

El Consejo de Estado afirmó que el plazo perentorio y preclusivo señalado por el

legislador para el ejercicio de la acción de controversias contractuales (art. 136 del

C.C.A.), es el mismo que debe tener en cuenta “tanto quien convoca al

arbitramento como el tribunal que transitoriamente se conforma para cumplir la

potestad jurisdiccional de dirimir el conflicto”79.

En auto de agosto 10 de 2000, se juzgó equívoca la apreciación del tribunal de

arbitramento en cuanto consideró que el término de caducidad de la acción

contractual que consagra el art. 136 del C.C.A., no se aplica en “el accionar

contencioso arbitral”, ya que en éste no se “puso término para que las partes

pudieran acudir a este mecanismo alternativo”.

Como quiera que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción y puede

ser propuesta por la parte demandada por la vía de las excepciones procesales,

en el caso del procedimiento arbitral podrá hacerse como una excepción de

mérito, ya que en éste no proceden las excepciones previas (art. 141 decreto 1818

de 1998). Así, el respectivo tribunal de arbitramento tendrá la obligación de

resolverlas en su decisión final.

78 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de febrero 16 de 2001. Expediente 16596. Consejero ponente: Doctor Alier Hernández Enríquez. 79 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de agosto 10 de 2000. Expediente 17028. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque.

Page 59: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

59

La conclusión en este punto, es que un tribunal arbitral deberá aplicar el término

de caducidad contractual de dos años dispuesto en el núm. 10, art. 136, C.C.A.

Quiero hacer aquí alusión a otra forma de resolución de conflictos: la

CONCILIACIÓN. De conformidad con el parágrafo 2 del art. 81 de la ley 446 de

1998, recogido en el art. 63 parágrafo 2° del decreto 1818 de 1998, “No habrá

lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado”. Para no

recurrir en una inútil reiteración, remito a las disposiciones de la Ley 446 de 1998

sobre la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual.

5. ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME ¿CADUCIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA?

Aunque el Código Civil, en su artículo 1954, indica que “La acción rescisoria por

lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”, esta

disposición no es aplicable cuando se trata de los contratos de compraventa de

bienes inmuebles celebrados por el Estado, entendido éste en los términos de la

Ley 80 de 1993, porque existe una disposición especial80.

En efecto, el Código Contencioso Administrativo, artículo 136, núm. 10º, dispone

que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales será de

dos años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos

de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

6. SIN CONTRATO ESCRITO ¿CÓMO SE DETERMINA EL TÉRMINO DE ACCIÓN?

80 Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de agosto 24 de 2000. Expediente 12850. Consejero ponente: Doctora María Elena Giraldo Gómez.

Page 60: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

60

Si bien existe una sola referencia jurisprudencial de este caso, considero

pertinente hacer mención del mismo para mostrar el criterio aplicado por el

Consejo de Estado. Según los hechos expuestos en la sentencia de noviembre 10

de 2000, exp. 18123, el actor acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

para hacer efectivas unas cuentas de cobro por la prestación del servicio de

vigilancia a una entidad estatal; no existía un contrato escrito, ni órdenes de

prestación de los servicios, pero sí las facturas presentadas por el mismo

demandante y certificaciones de la entidad en las que reconoce la prestación

efectiva del mismo. ¿Cómo solucionó el tema de la caducidad en este caso?.

Si bien las acciones del contratista con ocasión de la ejecución del contrato, deben

ser formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a la terminación o

a la liquidación del contrato, si ésta era necesaria, en el presente asunto el

cómputo del término de caducidad es diferente, por cuanto las partes no

celebraron contrato para la prestación de los servicios de vigilancia.

Así, debemos tomar cada cuenta de cobro presentada al ente público como si

fuese un contrato sin formalidades plenas, en los términos del parágrafo del

artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Esto implicaría, “computar el término de

caducidad de la acción en forma independiente para cada cuenta de cobro”81.

Pareciera que el anterior criterio se contradijera con el reclamo por

incumplimientos parciales que tratamos antes. No obstante, debemos recordar

que aquí, por no existir un contrato, se hace imposible determinar la fecha de

terminación o liquidación del mismo, fecha forzosa si queremos aplicar el literal b),

núm. 10, del artículo 136 C.C.A. Así pues, no habría ninguna contradicción.

81 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de noviembre 10 de 2000. Expediente 18123. Consejero ponente: Doctor Ricardo Hoyos Duque

Page 61: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

61

CONCLUSIONES

A lo largo del presente escrito vimos que la caducidad ha tenido como fuente

primordial la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en un primer

momento, y la del Consejo de Estado después de 1964, año en el que se le dio

competencia exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa sobre las

controversias surgidas en contratos celebrados por la Administración.

Por esta vía se produjo un concepto de ‘caducidad’, delimitándolo en su alcance y

diferenciándolo de la prescripción extintiva, una institución de derecho procesal

con la que suele confundirse debido a la imposibilidad de acción que ambas

producen, por el vencimiento de un plazo máximo predeterminado por la ley. Pese

al esfuerzo teórico de nuestras Altas Cortes por establecer diferencias, vimos que

a nivel práctico la verificación de una u otra figura resulta más complicada, más

cuando ambos términos coexisten en la normatividad contractual administrativa. Si

bien la caducidad quiso suprimir la aplicación de la prescripción extintiva dispuesta

en la legislación civil, no logró su cometido pues aún existen procesos donde no

se tiene certeza cuál de los dos es el plazo para interponer la acción respectiva. Y

este problema surgió gracias a los mismos razonamientos erróneos que ha hecho

el Consejo de Estado porque, como vimos, este Tribunal no pudo solucionar de

una forma adecuada los conflictos derivados del tránsito de legislación: ¿cuándo

se aplicaba el Decreto 528 de 1964 y, por tanto, la prescripción extintiva, y cuándo

el Decreto 01 de 1984 y su término de caducidad?. El Consejo de Estado dijo

inicialmente que le término de caducidad se aplicaba a todos las controversias

contractuales surgidas en la jurisdicción contencioso administrativa, pero luego

cambió su criterio, y aplicando la Ley 153 de 1887, dijo que ambos instituciones

podían tener vigencia según las circunstancias particulares de cada caso en

concreto.

Page 62: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

62

Refiriéndonos exclusivamente a la caducidad, podemos concluir que su evolución

estuvo caracterizada por un constante propósito de unificar los términos máximos

de impugnación de actos contractuales (tal como ocurrió con la expedición de la

Ley 446 de 1998), y por volver más casuística la determinación del momento a

partir del cual se empezará a contar el término perentorio de dos años. Los actos

precontractuales también tuvieron su propia evolución en materia de caducidad, y

fue así como se dispuso que esta seguía las reglas de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, pero se estableció un término de treinta días y no el

de cuatro meses, que es la regla general.

La investigación nos permitió ver, además, que la legislación, pese a sus

intenciones, no logró enumerar todas las controversias que se suscitaban con

motivo de la celebración de un contrato con la Administración, y la práctica mostró

varios eventos sin expresa solución normativa: caducidad cuando se acude a un

tribunal de arbitramento, cuando no hay contrato escrito, etc. Fue necesario

entonces, que la jurisprudencia volviera a intervenir, interpretando las normas

vigentes, y solucionando tales casos sui generis que se presentaban en la práctica

contenciosa. Aquí pudimos ver susodicha solución a aquellos casos.

Una conclusión final es que las distintas leyes que consagraron la caducidad no

fueron innovadoras o novedosas en sus disposiciones82, sino que obedecieron a la

obligación de legalizar aquellos criterios que ya estaba aplicando el Consejo de

Estado en su jurisprudencia. Reitero una afirmación hecha antes: el Consejo de

Estado, a través de sus pronunciamientos, es el que ha direccionado el desarrollo

de esta institución jurídica.

82 Con excepción del Decreto 01 de 1984, porque fue este el que le dio nacimiento a la caducidad en materia contenciosa administrativa.

Page 63: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

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Page 65: ACCIONES CONTRACTUALES Y CADUCIDAD

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JURISPRUDENCIA

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA

NÚMERO TEMA GENÉRICO

CE-SEC3-EXP1985-N3119 Término de prescripción de la acción contractual CE-SEC3-EXP1985-N4672 Término de caducidad de los actos no-separables del contrato CE-SEC3-EXP1985-N4699 Término de caducidad de los actos separables del contrato

CE-SEC3-EXP1986-N4927 Concepto de caducidad de las acciones CE-SEC3-EXP1986-N4956 Prescripción y caducidad: tránsito de legislación Decreto 01 de 1984

CE-SEC3-EXP1987-N4071 Aplicación del término de prescripción según fecha de la impugnaciónCE-SEC3-EXP1987-N4949 Etapa para decidir sobre la caducidad de la acción cuando no es clara

CE-SEC3-EXP1989-N3712 Aplicación del término de caducidad desde la vigencia del D. 01/1984 CE-SEC3-EXP1989-N5334 Término de caducidad cuando hay lugar a liquidación del contrato CE-SEC3-EXP1989-N5378 Caducidad de la acción dirigida contra el acto de adjudicación CE-SEC3-EXP1989-N5453 Desde cuándo se empieza a contar el término de caducidad CE-SEC3-EXP1989-N5655 Término de caducidad de los actos no-separables del contrato

CE-SEC3-EXP1990-N5935 Caducidad de la acción que impugna la declaración de incumplimiento

CE-SEC3-EXP1991-N6103 Prescripción y caducidad: tránsito de legislación Decreto 01 de 1984 CE-SEC3-EXP1991-N6105 Interrupción del término de caducidad CE-SEC3-EXP1991-N6976 Prescripción y caducidad: tránsito de legislación Decreto 01 de 1984

CE-SEC3-EXP1992-N5626 Caducidad de la acción que impugna la declaratoria de caducidad CE-SEC3-EXP1992-N6438 Aplicación del término de caducidad desde la vigencia del D. 01/1984

CE-SEC3-EXP1993-N5751 Desde cuándo se debe contar el término de caducidad. Cambio de ley

CE-SEC3-EXP1984-N3096 Caducidad de la acción que impugna la declaratoria de caducidad

CE-SEC3-EXP1988-N4925 Término de caducidad de los actos separables del contrato

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CE-SEC3-EXP1993-N6964 Caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme CE-SEC3-EXP1993-N7327 Desde cuándo se debe contar el término de caducidad. Cambio de leyCE-SEC3-EXP1993-N7541 Interrupción del término de caducidad CE-SEC3-EXP1993-N7677 Término de caducidad contados a partir de la terminación del contrato

CE-SEC3-EXP1995-N9360 Caducidad de acto derivado del contrato. Independencia del término CE-SEC3-EXP1995-N9965 Término para impugnar incumplimientos contractuales CE-SEC3-EXP1995-N10634 Término de caducidad cuando hay lugar a liquidación del contrato

CE-SEC3-EXP1996-N6640 Prescripción y caducidad: tránsito de legislación Decreto 01 de 1984 CE-SEC3-EXP1996-N9474 Nuevo término de caducidad ante pérdida del expediente CE-SEC3-EXP1996-N11759 Caducidad cuando hay liquidación. Impugnación conjunta de actos

CE-SEC3-EXP1997-N10038 Término de caducidad cuando se solicita la declaratoria de existencia CE-SEC3-EXP1997-N10065 Término de caducidad de los actos separables del contrato CE-SEC3-EXP1997-N10315 Prescripción y caducidad: tránsito de legislación Decreto 01 de 1984 CE-SEC3-EXP1997-N10882 Término para impugnar la nulidad del contrato

CE-SEC3-EXP1998-N11101 Término para impugnar incumplimientos contractuales CE-SEC3-EXP1998-N15299 Caducidad para iniciar procesos ejecutivos derivados de contratos est.

CE-SEC3-EXP1999-N6976 Término de caducidad de acciones que comprometan bienes públicosCE-SEC3-EXP1999-N12085 Término para impugnar incumplimiento del contrato CE-SEC3-EXP1999-N14943 Prescripción y caducidad: tránsito de legislación Ley 80 de 1983 CE-SEC3-EXP1999-N15872 Término de caducidad cuando hay lugar a liquidación del contrato CE-SEC3-EXP1999-N16946 Término de caducidad cuando hay lugar a liquidación del contrato

CE-SEC3-EXP2000-N9527 Caducidad cuando la nulidad se fundamente en el n. 4 art. 44 L 80/93CE-SEC3-EXP2000-N11816 Término para impugnar incumplimientos contractuales CE-SEC3-EXP2000-N12393 Acciones de responsabilidad patrimonial CE-SEC3-EXP2000-N12513 Término de caducidad cuando hay lugar a liquidación del contrato CE-SEC3-EXP2000-N12723 Aplicación del término de caducidad desde la vigencia del D. 01/1984 CE-SEC3-EXP2000-N12850 Caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme. Regla general CE-SEC3-EXP2000-N16549 Caducidad de la acción dirigida contra el acto de adjudicación CE-SEC3-EXP2000-N16602 Caducidad de la acción dirigida contra el acto de adjudicación CE-SEC3-EXP2000-N16802 Interrupción del término de caducidad CE-SEC3-EXP2000-N17028 Término de caducidad cuando se convoca un tribunal de arbitramentoCE-SEC3-EXP2000-N17333 Unificación del término de caducidad Ley 446 de 1998 CE-SEC3-EXP2000-N18123 Término de caducidad cuando no hay contrato, sólo cuentas de cobroCE-SEC3-EXP2000-N18385 Acción que impugna la validez; conductas jurídicas contractuales L 80

CE-SEC3-EXP2001-N12278 Caducidad: tránsito de legislación Ley 446 de 1998 CE-SEC3-EXP2001-N12859 Prescripción-caducidad: aplicación de términos. Bienes de uso público

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CE-SEC3-EXP2001-N13347 Término de caducidad cuando hay liquidación por mutuo acuerdo CE-SEC3-EXP2001-N13682 Caducidad para impugnar incumplimiento y otras condenas CE-SEC3-EXP2001-N14384 Término de caducidad cuando hay lugar a liquidación del contrato CE-SEC3-EXP2001-N14582 Caducidad cuando en la liquidación no se dejan salvedades. Vicios C.CE-SEC3-EXP2001-N16256 Caducidad de la acción para reclamar incumplimientos parciales CE-SEC3-EXP2001-N16596 Término de caducidad de acciones que comprometan bienes públicosCE-SEC3-EXP2001-N17952 Caducidad para iniciar procesos ejecutivos derivados de contratos est.CE-SEC3-EXP2001-N19273 Término de caducidad cuando se convoca un tribunal de arbitramentoCE-SEC3-EXP2001-N19583 Caducidad de la acción que impugna la declaración licitación desierta CE-SEC3-EXP2001-N19777 Caducidad de la acción contra actos precontractuales CE-SEC3-EXP2001-N20465 Aplicación del término de prescripción según fecha de la impugnación

CE-SEC3-EXP2002-N13238 Conflicto normativo en los términos. Incumplimiento contrato CE-SEC3-EXP2002-N13893 Término para impugnar la nulidad del contrato CE-SEC3-EXP2002-N19409 Caducidad de la acción ejecutiva contractual. Tránsito de legislación

CE-SEC3-EXP2003-N13412 Caducidad de la acción para reclamar incumplimientos parciales

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

NÚMERO

TEMA GENÉRICO

CE-SCSC-EXP2001-C1365 Término de caducidad cuando hay lugar a liquidación del contrato

CE-SCSC-EXP2003-C1453 Caducidad: tránsito de legislación Ley 446 de 1998

SALA PLENA

NÚMERO TEMA GENÉRICO

CE-SP-EXP1998-S262 Prescripción y caducidad: tránsito de legislación Decreto 01 de 1984

CE-SCSC-EXP1999-C1230 Término para impugnar la nulidad del contrato