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INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo hablaremos sobre la unión de hecho o concubinato,
este proceso legal se puede llevar a cabo de diferentes formas, según sea
las circunstancias y según lo que indica las leyes, esto quiere decir que una
pareja de convivientes pueden legalizar esa unión de hecho y formar así una
sociedad de gananciales al igual que una pareja en matrimonio, así mismo
este proceso contiene requisitos para que sea válido, como por ejemplo al
convivir dos años pueden formar una sociedad de gananciales, en la cual los
bienes a partir de concubinato se dividen según la situación de los
convivientes.
Además trataremos sobre los antecedentes, como era la unión de hecho
antiguamente en el mundo, y en Perú, cuáles eran los objetivos de este
pacto, en la unión de hecho no solo se habla de una pareja que fruto del
amor busca una formalización cercana al matrimonio, sino también de
diversos tipos de pareja.
UNIÓN DE HECHO
Definición:
Debemos partir de la premisa de que no son equiparables las uniones de
hecho y el matrimonio. De hecho, la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de
precisar que la unión de hecho —condición adquirida siempre y cuando los
convivientes se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho
correspondiente— es una institución que nada tiene que ver con el
matrimonio, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia.
Precisamente es la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del
vínculo matrimonial la que explica el rechazo desde la jurisprudencia de
aplicar por «analogía legis»” las normas propias del matrimonio a las
uniones de hecho.
1) Reconocimiento Jurídico de la Unión de Hecho
Actualmente, la Unión de Hecho no cuenta con una regulación sistemática e
integral, únicamente es recogido por el artículo 5 de la Constitución del
Estado, y concordante con el principio de amparo de la Unión de Hecho, es
regulado en el único artículo 326 del Código Civil. “La tesis de la apariencia
al estado matrimonial, que sigue nuestro ordenamiento jurídico, está
admitida también en el 326 del Código Civil cuando señala que con la Unión
de Hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a
los del matrimonio”. Se comprueba, por tanto, que no hemos adoptado en el
Perú la teoría de la equiparación al estado matrimonial, según la cual la
unión de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio.
La tesis de la apariencia al estado matrimonial no trata de amparar
directamente a la unión de hecho, sino de elevarla a la categoría matrimonial
cuando asume similares condiciones exteriores, esto es, cuando puede
hablarse de un estado aparente de matrimonio, por su estabilidad y
singularidad”
Surgiendo de la Unión de Hecho una familia, está merece la protección que
confiere el ordenamiento jurídico a la institución; sin desconocer que debe
promoverse al matrimonio como su base de constitución.
La familia tiene reconocimiento a nivel constitucional e internacional, que
como valor, dotado de significativa importancia para la vida humana en
sociedad, y en esa dimensión lo hace digno de ser tutelado; así en su
artículo 4 Constitucional, a la letra dice: “La Familia y el matrimonio como
institutos naturales y fundamentales de la sociedad”.
En los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, en los cuales el
Perú es suscriptor, se reconoce a la Familia como “elemento natural y
fundamental de la Sociedad, por lo que debe ser protegida por la Sociedad y
el Estado” (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención
Americana sobre los Derechos Humanos y Pactos Internacionales de
Derecho Civil y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
El artículo 5 de la Constitución del Estado establece “La Unión estable de un
varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar
de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales cuando sea aplicable”.
Concordante a esta previsión legal, el artículo 362 del Código Civil prescribe
“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un hombre y
una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y
cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de
bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le
fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años
continuos.
La unión de hecho conlleva una serie de relaciones en su interior, al igual
que sucede con la familia originada en el matrimonio, desde las mas
naturales como el afecto a los hijos, las relaciones de pareja, las
obligaciones naturales para la conservación de dicha unión, hasta las que
tienen que ver con terceros ajenos a dicha relación; como familia, la unión de
hecho también se proyecta a la sociedad donde se encuentra inmersa,
porque conlleva relaciones y situaciones con relevancia jurídica que el
derecho no puede estar al margen de esa realidad, de ahí que se hace
necesario una regulación adecuada, que precise en cuanto a los efectos
personales y patrimoniales que se derivan de la indicada institución.
De esta relación concubinaria se puede precisar que derivan los efectos
personales y los efectos patrimoniales, que serán abordados y precisados
brevemente, previamente hemos de hacer mención a algunos temas
peculiares de esta en esta materia.
Nuestra legislación no hace distingo en cuanto a la protección que confiere a
la familia, la originada en el matrimonio o en una Unión de Hecho, por tanto,
la familia que se protege es una sola con independencia de su fuente.
Nuestra Legislación ampara la Unión de Hecho propia, la que pretende
alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; sin
embargo, no confiere la existencia legal a uno de los concubinos a exigir el
cumplimiento de los deberes legales que se derivan del matrimonio, como
son los deberes de asistencia, fidelidad, o de cohabitación, lo que en la
convivencia son obligaciones naturales que subyacen de la misma relación
concubinaria.
Nuestra Legislación no otorga derecho sucesorio a los concubinos, luego de
fallecido uno de ellos.
No existe la posibilidad jurídica en la Unión de Hecho propia que los
concubinos puedan sustituir el régimen patrimonial por el de separación de
bienes, por ser el régimen patrimonial de la Unión de Hecho único.
No existe un tratamiento equiparable del matrimonio y la Unión de Hecho, al
haber acogido nuestro Código Civil el Sistema de Regulación Parcial de la
Unión de Hecho, pero con cierta tendencia al Sistema de la Regulación
Integral producto de su exigencia social.
En nuestra Legislación, contiene la exigencia de una prueba escrita de la
Unión de Hecho para su acreditación, lo cual conlleva a que sea de difícil
probanza dicha unión cuando no existe esa prueba, teniendo en cuenta que
las relaciones en la unión de hecho se caracterizan por su naturalidad y sin
exigencias formales o escriturarias.
Efectos de la Unión de Hecho 2.1.1.- Efectos en cuanto a los hijos
- Filiación y Prestación Alimentaria
Durante la Unión de Hecho se establecerán las relaciones personales y
sexuales entre la pareja, lo que dará origen a la procreación de los hijos,
producto de ese affectio familiaris, y con ellos se originará un nuevo vínculo,
el del parentesco, la filiación extramatrimonial, y con ello, por ende, la
obligación alimentaria y la educación de la prole.
Cuando nace un hijo en la unión de hecho no es aplicable la presunción de
paternidad la que se aplica en el vinculo matrimonial (artículo 361 y 362 del
Código Civil). Pero, en caso que un hijo no se encuentre reconocido por su
progenitor, la situación fáctica de las relaciones sexuales en la época de la
concepción deberá acreditarse para establecer judicialmente la prestación
alimentaria (artículo 415 del Código Civil).
En cuanto a la prestación alimentaria a favor de los hijos, existe distinto
tratamiento legislativo sean los nacidos dentro o fuera del matrimonio,
teniendo especial relevancia tratándose de hijos extramatrimoniales no
reconocidos, pero cuyo tema por ahora no se profundiza dada la temática
tratada.
2.1.2.- Indemnización de daños en caso de falta de Reconocimiento
Voluntario
Cuando falta el reconocimiento de un hijo extramatrimonial fruto de una
convivencia, no existe un marco legal preciso que pueda conferir un derecho
a pedir indemnización por daño moral, sobre todo cuando no exista
reconocimiento voluntario. En el Perú, se encuentra vigente la ley 28457 de
Filiación, en la que se regula el procedimiento a seguir estableciéndose la
relevancia de la prueba del ADN para fines de establecer judicialmente la
filiación.
Empero no se ha previsto el caso en el cual cuando no hay reconocimiento
voluntario por su progenitor conlleve algún tipo de indemnización, que en
realidad, en esos casos se está afectando además del derecho a la identidad
del hijo y con ello el goce de sus derechos a plenitud, un daño adicional, cual
es, el daño moral que subyace de dicha negativa.
En el VII Congreso Internacional de Derecho de Daños, Responsabilidades
en el Siglo XXI, se propuso como Conclusiones por la Comisión No. 5
“Daños derivados de la falta de reconocimiento:
Se propone otorgar legitimación activa a la madre para reclamar por derecho
propio el resarcimiento de daño moral causado por la falta de reconocimiento
espontáneo de la filiación paterna (mayoría).
Debe incorporarse expresamente al Código Civil la obligación de reparar un
daño patrimonial y moral derivado de la falta de reconocimiento del hijo
extramatrimonial. Es una responsabilidad de carácter extracontractual siendo
el factor de atribución el dolo o la culpa (Unanimidad).
Son resarcibles los daños derivados de la negativa a someterse a las
pruebas biológicas en las acciones de filiación.
Se recomienda: que en la acción de reclamación de estado de hijo ante la
falta de reconocimiento espontánea, la realización de la prueba biológica sea
obligatoria.
Merece poner especial relevancia la conclusión de de la Ponencia numero
57 en dicho congreso, respecto a dicha temática, “La realidad del
concubinato, también denominado uniones de hecho, no escapa a ningún
observador; sin embargo la polémica que se genera en torno a la
legitimación activa de los concubinarios, tiene su razón de ser en la
inexistencia de un interés legitimo jurídicamente protegido, ante del silencio
del codificador. Pero de ahí no ha de concluirse que el concubinato no sea
merecedor de la protección de un marco legal que le posibilite la producción
de efectos jurídicos propios.
En este sentido, recordamos las palabras de Rafael Núñez Lagos, los
valores no son impresiones subjetivas, si no que son determinados objetos
fijados en una escala externa a nosotros. Ningún Legislador ha inventado
valores, como ningún gramático ha inventado el idioma. El Legislador recoge
los valores jurídicos siglo a siglo de la historia y la dogmatica…para incluirlos
en el orden jurídico.
2.1.3 Equiparación Jurídica de los Hijos
Otro aspecto que merece tener en cuenta es la equiparación jurídica del hijo
matrimonial con el extramatrimonial, que es la tendencia que propugna la
igualdad de los derechos de los hijos con independencia de su filiación sea
matrimonial o extramatrimonial. En la Constitución del Estado, se establece
el derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 2, inciso 2), la que guarda
concordancia con el artículo 6, tercer párrafo, “Todos los hijos tienen iguales
derechos y deberes”; y lo dispuesto en el artículo 235 del Código Civil
establece que “Todos los hijos tienen iguales derechos”.
En la Convención sobre Derechos del Niño, encontramos el artículo 2, que
contiene el compromiso de los Estados para el goce de los derechos de los
niños, “Los Estados partes respetaran los derechos enunciados en la
presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política, o de otra índole, el origen nacional,
étnico social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento
o cualquier otra condición del niño, de sus padres, o de sus representantes
legales” .
2.1.4 Ejercicio de la Patria Potestad
En el régimen matrimonial de la patria potestad se ejerce conjuntamente por
ambos cónyuges (artículo 418 del Código Civil).
En cambio, “la patria potestad potestad sobre los hijos extramatrimoniales se
ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres
han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quien corresponde la
patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de
vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor
“(Artículo 421 del Código Civil).
Es decir, en caso que ambos padres lo hayan reconocido, corresponde al
Juez determinar a quien corresponde la patria potestad. No se regula con
precisión el ejercicio conjunto en este supuesto, cuando éstos lo hayan
reconocido, más aún cuando se encuentren conviviendo, tal como se hace
en otros países, en cuya regulación jurídica se encuentra precisada.
Al respecto, se afirma “Una cierta relevancia jurídica al grupo familiar de
hecho parecen conceder algunos ordenamientos que atribuyen la patria
potestad del hijo no matrimonial a ambos progenitores cuando conviven;
caso en el cual disponen la aplicación de las mismas reglas que regulan el
ejercicio de la patria potestad de los hijos concebidos en matrimonio”
La Patria Potestad de acuerdo a nuestro Código Civil en el caso del hijo
extramatrimonial reconocido por ambos padres, corresponde al Juez de
Familia la determinación a quien debe ejercerlo, atendiendo a determinadas
circunstancias.
Sin embargo, como bien se aprecia, la patria potestad en la realidad social,
se observa que se ejerce conjuntamente por ambos concubinos sobre todo
cuando se trata de hijo reconocido por ambos y estén en convivencia.
Una regulación precisa que en este sentido, la encontramos en el Código
Civil Italiano, en su artículo 317, “el ejercicio de la patria potestad
corresponde conjuntamente a ambos cuando sean convivientes”.
Similar regulación existe en el Código Civil Español, que consagra que la
patria potestad del hijo sea de origen matrimonial o fuera de ella, se ejerce
conjuntamente por ambos progenitores o por solo uno de ellos con el
consentimiento expreso o tácito del otro (artículo 156), en tanto, el ultimo
párrafo de esa norma indica “Si los padres viven separados, la patria
potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el
Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo,
atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con
el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones
inherentes a su ejercicio”.
Como se aprecia, en España, se confiere amplia potestad primero a ambos
progenitores para que ejerzan la patria potestad cuando hay convivencia,
pero a la vez qute se faculta a cualquiera de ellos a pedir el ejercicio
continuo, en interés del hijo
En Argentina, al igual que la legislación peruana, tratándose de hijo
matrimonial corresponde a ambos cónyuges el ejercicio de la patria potestad
(Código Civil, articulo 264, numeral 3). En cambio, en el caso de los hijos
extramatrimoniales, se presenta dos supuestos:
En caso que los hijos extramatrimoniales fueran reconocidos por ambos
padres, corresponde la patria potestad a ambos.
En caso contrario, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma
convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.
(Artículo 264 numeral 5).
2.2 Efectos entre los concubinos 2.2.1. Deberes que nacen de la convivencia
Nuestro Código Civil, al no regular con mayor integridad a la unión de hecho,
se encuentra limitada hacia el tratamiento de los deberes que nacen
naturalmente de la unión de hecho, pues, como se dijo ésta también debe
cumplir las finalidades semejantes al matrimonio, tales como los deberes de
ayuda mutua y auxilio entre concubinos, de la cohabitación, fidelidad de las
prestaciones alimentarias, entre otras.
En la convivencia, más bien estos, son deberes naturales que subyacen de
la misma naturaleza humana para la conservación de la convivencia y sus
relaciones armoniosas como se dijo, porque la pareja comparte su proyecto
de vida en común, caso contrario de incumplirse estos deberes naturales
podría originar el termino de la convivencia al no haber posibilidad legal de
reclamar por ejemplo, la cohabitación del concubino que abandone el hogar
convivencial; sin embargo, notamos que por expresa disposición del artículo
326 del Código Civil, la convivencia que se ampara, además de las
condiciones previstas, es la unión formada para alcanzar finalidades y
cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; pero no existe obligación
legal de exigencia en ese concubinato de cumplimiento de esos deberes, por
ejemplo, el alimentario entre convivientes, el de fidelidad, de cohabitación,
quedando así debilitada legalmente esta institución por conllevar únicamente
obligaciones naturales.
2.2.2 Prestación Alimentaria
En nuestro ordenamiento legal se confiere la posibilidad de la obligación
alimentaria entre los convivientes, sólo en el caso de la ruptura unilateral de
la unión de hecho, cuya obligación recaerá en el abandonante, estipulado en
el artículo 326 del Código Civil, y esta indemnización es alternativa a la
indemnización que se pueda conferir a petición del abandonado; sin
embargo no existe obligación legal de prestar alimentos durante la
convivencia entre los concubinos en el eventual caso de su incumplimiento,
que puede darse en la realidad que de hecho se presenta, pues únicamente
se prestará a favor de la prole.
En este aspecto se dice “La doctrina tiende a rechazar la posibilidad de que
el o la concubina puedan gozar de un derecho legal de alimentos similar al
que se atribuye a los cónyuges”
2.2.3 Derecho Sucesorio
Nuestra Legislación no confiere derecho sucesorio entre los convivientes. Al
respecto, sin duda unos de los aspectos más resaltantes es la sucesión
entre los convivientes a la muerte de uno de ellos, “ante la muerte de uno de
los concubinos, no puede darse la situación que el patrimonio del fallecido
no vaya a parar en manos de su concubina o concubino, siendo esta
persona con la cual paso muchos años de su vida. Francamente que resulta
injusto dejar de lado a la persona que convivió e hizo vida en común con el
concubino o concubina fallecido (a), porque uno que pasó penurias con esa
persona por varios años ve como con el esfuerzo que hizo, se consiguió
constituir un patrimonio, pero se vería privado a acceder a ello, porque por
desgracia nuestra legislación no toma en cuenta esta situación, que de veras
refleja una injusticia.
Es triste ver como nuestro ordenamiento jurídico a pesar de los constantes
casos que se dan en la sociedad donde desgraciadamente el concubino
sobreviviente ante la muerte del otro, no perciba un quinto del patrimonio del
fallecido, esto si yo invertí para que junto con mi concubino forjáramos un
patrimonio en beneplácito de nuestros hijos no se me pueda permitir el
derecho a acceder a esos bienes. El Derecho como expresión de la justicia
no puede hacerse de la vista gorda frente a esta situación por demás
criticable, a veces caemos en aspectos teóricos y abstractos pero nos
alejamos de las exigencias de nuestra realidad, por eso se hace imperiosa
la regulación de los derechos sucesorios en caso de los concubinos, ante la
muerte de uno de ellos.
A la par hay también, otros argumentos en contra de ésta posición, así
“conferir a estas uniones de hecho, la posibilidad de generar… “derechos
hereditarios y alimentarios…” puede conducir a la idea errónea de que
existen dos formas de contraer matrimonio, una plena, el matrimonio civil; y
otra, menos plena, la unión de hecho.
Se trata, pues, de un texto problemático al establecerse las mismas
consecuencias en el matrimonio y en la unión de hecho que prácticamente
iguala estas dos formas de vínculo entre el hombre y la mujer. De ellos se
seguiría, de otro lado, que las actuales uniones de hecho, que podrían
terminar en matrimonio, sean disueltas más rápidamente, antes de que se
configuren como tales para impedir que se generen “derechos hereditarios”.
Ello promovería una cada vez mayor “inestabilidad” en las relaciones entre el
hombre y la mujer, sobre todo en la mujer”
Sin embargo, creemos que la tendencia debe ser hacia una protección
integral de las uniones de hecho, configurando determinadas situaciones,
sobre todo cuando la unión de hecho reúne las condiciones previstas en la
ley.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL EN LAS UNIONES DE HECHO
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DEL MATRIMONIO CIVIL REGULADO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL
José León Brandarían señala que existen dos criterios respecto del régimen
de bienes en matrimonio:
a) El régimen de la voluntad absoluta de los conyugues, criterio que sigue el
código francés, la libertad de régimen o como se la denomina también en el
régimen de las capitulaciones matrimoniales.
b) El régimen legal tasado en que la ley lo determina imperativamente y que las
partes no pueden variar.
Cabe indicar que en casi todos los códigos modernos, domina el principio de
la libertad de régimen, sin embargo en el Perú se sigue el segundo criterio,
estableciéndose la sociedad de gananciales. Al confeccionarse el código civil
vigente , hubo un amplio debate en el seno de la comisión referente a este
punto , pues algunos se inclinaban por el primer sistema, es decir por el
régimen de capitulaciones de bienes en el matrimonio, pero se pensó e hizo
prevalecer el segundo criterio, porque ese era nuestro régimen tradicional y
porque modificar tan profundamente el sistema habría traído consigo
trastornos sociales peligrosos, al surgir la figura exótica de las capitulaciones
de bienes en el matrimonio. Además este régimen favorecía para que los
maridos poco escrupulosos y con no menos afecto explotasen a la mujer, ya
que por lo general la mujer poco entiende de ello.
El régimen de bienes en el matrimonio es en el Perú, estricto y ha sido
elevado a la categoría de institución de orden público al decir en artículo
301: “Por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer
una sociedad en que puede haber bienes propios de cada conyugue y
bienes comunes. Ninguno de los conyugues puede renunciar a esta
sociedad ni a sus efectos”. Es entonces un régimen de jus piblici, está dentro
del campo de los principios. El código Civil nuestro ha adoptado, pues el
régimen de gananciales, nombre éste técnico del régimen de bienes en el
matrimonio, empero, por excepciones permite que las partes tenga cierta
libertad como por ejemplo: la facultad que se otorga a la mujer para
administrar ciertos bienes.
CARACTERÍSTICAS TÍPICAS DEL RÉGIMEN LEGAL PERUANO DE LOS GANANCIALES
La sociedad de gananciales en el Perú está establecida conforme el sistema
dado por la ley, es decir que hace la distinción entre bienes propios y bienes
comunes, es pues un régimen mixto con la modalidad llamada dotal. Antes
de estudiar el régimen legal peruano vamos a indicar cuáles son los
sistemas que existen o que regulen el régimen de los bienes en el
matrimonio.
a. Sistema de la separación del patrimonio.- uno de los sistemas dentro del
régimen de los bienes en el matrimonio es el de la separación e
independencia de patrimonios en que hay bienes propios que aportan los
conyugues al matrimonio y que se gobiernan independientemente. Este
régimen presenta menos dificultades, empero, científicamente no es
recomendable, porque en el matrimonio se quiere que haya una comunidad
de intereses como en una sociedad civil donde los socios llevan sus aportes.
Así también en este sistema hay una verdadera sociedad constituida por el
aporte de los cónyuges.
b. Sistema de la comunidad de bienes.- este sistema responde a ese ideal
que mencionamos, en que cada conyugue aporta y abdica de sus bienes
propios para formar los bienes comunes, el patrimonio común, cuya
dirección corresponde al jefe de la familia.
c. Sistema de la comunidad limitada de bienes.- este sistema que existe en
el Perú consiste en que hay en la sociedad conyugal iones que son propios y
bienes comunes. Pero lo característico de este sistema es que la
administración y disposición de los bienes propios corresponde a cada
conyugue, es decir que el marido administra y dispone libremente de sus
bienes propios e igualmente la mujer administra y dispone libre mente de los
suyos, no sufren capitis diminutio.
En cuanto a los bienes comunes se funda en la presunción de que se le
considera el más capacitado dentro de la sociedad conyugal. Este sistema
como dijimos, existe en el Perú, pero no en toda su pureza sino que tiene la
modalidad del régimen dotal.
d.- Sistemas de bienes propios y comunes parafernales y dotales.- existe
un cuarto sistema en el cual ciertos bienes son propios y otros comunes,
además hay ciertos bienes de la mujer llamados parafernales y otros
dotales, cuya administración y disposición de los primeros (parafernales)
corresponde exclusivamente a ella y de los segundos (dotales) pueden
pasar el marido por lo que en cierto modo pueden llamárseles bienes
comunes.
LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Tenemos en primer lugar lo que se llama la sociedad de gananciales o sea,
la reunión de los aportes del marido y de la mujer para formar para formar un
nuevo ente o sociedad de bienes gananciales, de bienes comunes,
determinados taxativamente en el Código Civil. Ganancial es, pues, la
reunión de bienes aportados por el marido y la mujer, conforme se
desprende del dispositivo siguiente:
Artículo 301, Se dice que “Por la celebración del matrimonio se constituye
entre marido y mujer una sociedad en que se pueden haber bienes propios
de cada conyugue y bienes comunes. Ninguno de los conyugues puede
renunciar a esta sociedad, ni a sus afectos”.
Según esto, en lo que respecta a la forma cómo se administran los bienes
comunes, ese régimen es de orden público porque no cabe pacto alguno
entre esposo y esposa, no se admite la capitulación matrimonial, pero en
ciertos casos se admite la estipulación entre marido y mujer, solamente en el
aspecto de lo secundario. Así se admite:
c) Que se haga una declaración de voluntad por la cual, ya el esposo o la mujer
esposa declaren cuáles son los bienes propios que traen al matrimonio y
cuáles los bienes comunes.
d) El artículo 313, permite que por una estipulación entre marido y mujer,
puede aquél trasferir a la mujer la facultad de administrar los bienes
comunes, obligarlos y litigar sobre ellos.
e) Conforme el artículo 1622, la mujer que tiene la administración de sus bienes
propios, los parafernales, puede trasferir dicha administración al marido.
f) También puede haber pacto entre marido y mujer en la donación por causa
de muerte, conforme a la facultad que otorga el artículo 1622 del código
Civil.
g) Los bienes dotales son bienes propios de la mujer pero cuya administración
corresponde al marido, empero esta disposición se puede derogar por
estipulación, conforme a la facultad que concede el artículo 228, por la que
puede establecerse que la mujer los administre.
h) Nuestro código Civil distingue los bienes dotales, entre fungibles y no
fungibles y establece que el marido puede disponer de los bienes dotales
fungibles respecto de los bienes dotales no fungibles sólo puede administrar
y no disponer. Este régimen legal puede ser derogado, conforme a la
facultad que otorga el artículo 229 por estipulación entre ambos para que el
marido no tenga la disposición de los bienes dotales fungibles.
Podemos decir que el régimen legal de los bienes en el matrimonio es de
orden público, pero que puede derogarse por convención de los cónyuges,
sólo en los casos mencionados anteriormente.
Como ya hemos dicho el régimen legal de los bienes en el matrimonio
establecido en el Código Civil es el de una comunidad limitada o régimen
mixto con la variedad de los bienes parafernales.
A) Bienes propios de cada conyugue.- el código enumera, es decir, señala
taxativamente cuáles son los bienes propios de cada cónyuge en el artículo
302, que dice “son bienes propios de cada cónyuge”.
- Los que aporta al matrimonio.- según este inciso, son bienes propios los
que cada cónyuge aporte al matrimonio, es decir los bienes que tiene y lleva
al matrimonio, ello es obvio. El código no distingue la clase de bienes que
aporta cada cónyuge, sino simplemente dice “los que aporte al matrimonio”.
Por lo que se comprende que se trata de toda clase de bienes.
- Los que adquiera durante el matrimonio a título gratuito.- este caso se
refiere al bien que se adquiera como lucro, como la herencia o el legado o la
donación, siempre que se realice dentro del matrimonio. Estos bienes son,
pues, bienes adquiridos a título gratuito o de beneficencias como también se
les llama. Por eso el Código establece que tiene el carácter de propios, ya
que no derivan del esfuerzo de los cónyuges, sino que tienen un origen
distinto. Así por ejemplo, si una persona deja a María esposa de Pedro una
herencia, esos bienes serán propios de ella. Pero si el autor de la liberalidad
dice: dejo esta herencia al matrimonio “Pedro- María”, en este caso no son
bienes comunes aunque así parezca, sino bienes propios porque hay que
tener en consideración el origen de la adquisición que es en este caso a
título gratuito, por consiguiente, a cada cónyuge le correspondería la mitad
de la herencia dejada.
- Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso cuando la causa de la adquisición ha precedido al casamiento.- supongamos que
Pedro y María se casan en 1980, pero antes, por ejemplo en 1978 pedro
había pagado el valor de un inmueble, más la adquisición propiamente no se
realiza sino en 1980. En este caso se trata de un bien propio, porque la
causa de la adquisición es anterior al matrimonio. O también puede haber
ocurrido que Pedro antes de celebrado el matrimonio hubiese entablado una
acción reivindicatoria para obtener un bien, pero la sentencia por la que se
declara la reivindicación se produce después de celebrado el matrimonio y
cuando recién recoge el bien. En este caso, tampoco puede considerársele
como bien común, sino como bien propio de Pedro, porque la causa de la
adquisición fue anterior al matrimonio.
- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la sociedad.- la jurisprudencia francesa establece que los pagos por
accidente o por seguros de vida, deben considerarse como bienes propios.
Nuestra legislación ha seguido este mismo criterio. Así, si Pedro toma una
póliza de seguros, para que se pague a su propia esposa María, o una
tercera persona toma la póliza para María, a la muerte del asegurado el
seguro que se pague a María pasa a incrementar el patrimonio de ella, pero
no el del matrimonio, porque es un caso eventual, es una ganancia propia,
por consiguiente lo aprovecharán los hijos de María ( tanto los hijos que
resultaron del matrimonio con Pedro como sus hijos naturales, si los tuvo
naturalmente, no los hijos naturales de Pedro), pero deben deducirse las
primas pagadas, porque éstas significan ya el producto del esfuerzo común,
por consiguiente deben deducirse para que ingresen al patrimonio común.
B. Bienes comunes del matrimonio.- conforme al artículo 310 del Código
Civil, son bienes comunes:
- Los frutos de los bienes propios y de los comunes.- el inciso que
precede establece que son bienes comunes los frutos, que pueden ser
industriales, naturales o civiles. El fruto aunque proviene del trabajo
individual de cada cónyuge, empero, forma parte del caudal común, así lo
explica M. Navarro, pues dice;”Que el matrimonio, tiene entradas y salidas”.
- Los adquiridos por título oneroso a costa del causal común aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges.- la
adquisición por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, a título
oneroso, debe ingresar al caudal común, del mismo modo que se considera
como bien propio al adquirido durante el matrimonio por igual título conforme
al inciso tercero del artículo. 302 inc 2, entonces la calidad de gratuidad u
onerosidad califica si el bien es propio o común, siempre que la adquisición
sea a costa del caudal común el bien adquirido es común, disposición ésta
que trata de evitar toda tentativa de fraude que cause perjuicio al otro
cónyuge o de cualquier otra suplantación.
Entonces, cuando la adquisición es a título oneroso hay que examinar si
proviene del caudal común o del caudal propio, para determinar si es bien
propio o común. La adquisición a título gratuito se reputa como propia
porque no proviene del esfuerzo común, en cambio si la adquisición es título
oneroso (siempre que no sea anterior al matrimonio) de cualquier clase de
bien, se considera como bien común, porque proviene del esfuerzo de
ambos cónyuges.
- Los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión.- La razón de esta disposición está en que toda la
ganancia que se obtenga por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges es
bien común. En realidad aunque la ganancia proviene del esfuerzo propio,
empero es bien común porque se supone que el cónyuge que lo obtiene no
podría obtenerlo sin la cooperación de ese ambiente moral del matrimonio,
sin la ayuda del otro cónyuge, ayuda que puede ser de cualquier orden. El
matrimonio es un incentivo para el trabajo en cualquiera de las esferas
sociales que se considere. Así dentro de la esfera del proletariado, el
proletario no podría ganar su salario sin dificultades si la mujer no estuviese
ocupada en los quehaceres domésticos. Nos obstante, el Código establece
que tratándose de mujer, los bienes que ésta obtenga, sea por su trabajo,
industria u oficio, siendo bienes comunes no tienen, empero, esta
característica de bien común.
- Es el bien común es administrado por el marido y también puede disponer de él.- Ahora bien, sabemos que los bienes que adquiera
cualquiera de los cónyuges por su trabajo, industria, o profesión, son
comunes, en este caso también los de la mujer deben ser administrados por
el marido, pero no es así tratándose de los bienes reservados cuya
administración corresponde a la mujer.
- Las mejoras útiles hechas en los bienes propios a costa del caudal de la sociedad, o por la industria del marido o de la mujer.- la disposición
se funda en el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. La mejora
hecha en bien propio a costa del caudal común es común, porque significa
que la mejora sale del esfuerzo común, de la industria de cualquiera de los
cónyuges. Además la mejora significa el acrecentamiento del valor del bien,
que hace que produzca una mayor cantidad de frutos, frutos que son
comunes. El código dice: “A costa del caudal común “quiere decir que si se
reedifica una casa de cinco pisos por ejemplo, con dinero que proviene del
marido, esa mejora no será bien común si no bien propio del marido, porque
hay que tener en cuenta, según el artículo. 302, la causa u origen de la
mejora. Si la causa deriva de un bien propio, la mejora es propia.
Dice también este mismo inciso que la mejora es común, cuando deriva de
la industria del marido o de la mujer, esto se explica porque el trabajo o
industria del marido o de la mujer o sea el esfuerzo propio se reputa como
común ya que no se puede suponer que el trabajo o industria de uno de los
cónyuges se haga merced únicamente al esfuerzo de uno de ellos, sin la
asistencia que supone la vida en común del otro cónyuge. El Código se
refiere a las mejoras necesarias. Pero no se puede hacer extensiva esta
interpretación a las mejoras santuaris, de recreo, porqué estas no aumentan
la productividad del bien común.
- Los edificios construidos a costa del caudal común, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo a quien le pertenece.- Entonces la hipótesis es la siguiente: se trata de un edificio o
edificación a costa del caudal común, el terreno es de Juan, esposo de
María, porque si el terreno fuese común no habría ningún problema el bien
sería común ipso jure, por el principio de la acción. Entonces la hipótesis se
refiere al caso de que el suelo sea bien propio del marido o de la mujer, en
nuestro ejemplo, el suelo es de juan, pero la edificación se hace a costa del
caudal común porque si fuera con dinero de Juan el bien sería propio.
Ahora bien, supongamos que el valor del suelo sea de 2,000 soles y se
realiza la construcción con la suma de 8.000 soles y por consiguiente la finca
en el momento de la partición vale 10,000 soles que se reputa como bien
común. Si se dividieren por partes iguales entre los cónyuges esta sumas,
sería un procedimiento injusto, porque perjudicaría a Juan, cuyo terreno
valía como 2,000 soles, por consiguiente habrá que pagarle esos 2,000 para
poder dividirse, la mitad del bien en referencia, que naturalmente puede o
sólo valer 10,000 sino 20 o 30,000 soles, como consecuencia de haber
mejorado la zona urbana, etc.
- Los que cualquiera de los cónyuges adquiere por modo originario.- ya sabemos que los modos de adquisición pueden ser originarios o
derivativos. Entre estos últimos se encuentran las adquisiciones a título
oneroso o a título gratuito. La adquisición por modo originario dentro de la
sociedad conyugal por cualquiera de los cónyuges se considera como bien
común.
Las adquisiciones por modo derivativo, a título oneroso, pueden ser compra
venta permuta y a título gratuito, la donación por ejemplo, bienes, los cuales,
tienen la cualidad de comunes. Ahora bien, en el inciso segundo del artículo
310 se dice; que son bienes comunes “Los adquiridos a título oneroso
aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges”, y en
el mismo artículo en inciso sexto, se dice que son bienes comunes “Los que
cualquiera de los cónyuges adquiera por modo originario” es decir, que se
puede ser por hallazgo, la especificación, la comisión o usucapión. La razón
es que en este caso el origen de la adquisición o está en el caudal común,
es decir, no se hace con los fondos de la sociedad conyugal, sino que es
fruto de las circunstancias, pues no otra cosa puede ser el hallazgo, por
ejemplo. Entonces se considera que el bien que llega por la suerte de uno de
los cónyuges, es bien común reforzado por el principio del vínculo
matrimonial, que importa compartir las desgracias como la buena suerte.
- Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en las loterías.- el
fundamento de esta disposición están en el mismo principio enunciado del
vínculo matrimonial, y de ser fruto de las circunstancias. El Código brasileño
por eso emplea la frase: “por caso eventual” es decir que el bien se reputa
común cuando la causa de la adquisición es un caso eventual. La ganancia
a título aleatorio, se reputa como bien común, sea que esta ganancia la haya
obtenido, el marido o la mujer.
- El tesoro descubierto aunque se hallara un predio de uno de los cónyuges.- Este inciso hay que concordarlo con el artículo 887 relativo a los
derechos reales, que dice “el tesoro descubierto en terreno propio, pertenece
al descubridor íntegramente”.
La hipótesis es entonces la siguiente, se trata de un terreno de Pedro, en el
cual Juana descubre un tesoro, en este caso, el tesoro les pertenece por
mitad, pero si lo descubre Pedro, entonces conforme el artículo 887 le
pertenecerá íntegramente, empero no es así, sino que es un bien común es
decir que prima disposición del inciso octavo del artículo que comentamos
por el principio de que todo aquello que proviene de un título aleatorio se
considera como bien común. Quiere decir que Pedro que ha descubierto un
tesoro en su propio terreno, pierde en buena cuenta la mitad en favor de
Juana su esposa.
Este inciso parece ser una implicancia porque el inciso sexto dice que se
reputa como bien común “Los que cualquiera de los cónyuges adquiera por
modo originario” y en este caso el hallazgo de un tesoro es modo originario
de adquisición.
ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES EN EL RÉGIMEN DE LOS BIENES EN EL RÉGIMEN DE GANANCIALES
Los actos jurídicos pueden ser actos de disposición y actos de
administración. Los actos de disposición significan los actos que se ejecutan
para transferir el dominio, como por ejemplo, la enajenación ( a título
oneroso) o la donación ( a título gratuito) o también el establecimiento de
una servidumbre e en fin, cualquier acto que involucre un derecho real, es un
acto de disposición.
En cambio, la administración es cualquier acto tendiente a reparar,
conservar o a obtener que el bien produzca sus frutos. Con relación a estos
actos de disposición y administración se debe analizar la facultad que tiene
cada cónyuge.
A. Actos de administración:
- De los bienes propios.- respecto de los bienes propios de cada
cónyuge, tienen estos la facultad de disponer y administrarlos libremente,
pero estos bienes no son los llamados gananciales, que ya caen dentro de
una administración común. Si se forma una sociedad de gananciales, en que
cada cónyuge aporta algo, como son los frutos de los bienes propios, los
adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, el producto delos que
cualquiera de los cónyuges obtenga con su trabajo, industria o profesión las
ganancias obtenidas en las loterías por cualquier de ellos o los tesoros
descubiertos también por alguno de ellos, todo ello forma parte de la
sociedad de gananciales o sociedad de excedentes, como dicen los
alemanes.
Entonces la disposición y administración de los bienes propios corresponde
a cada cónyuge, así los bienes propios del marido, los administra y dispone
libremente el marido, los bienes propios de la mujer los administra
libremente la mujer, conforme a la facultad que otorga el artículo 303 que
dice: “Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y
puede disponer de ellos”.
Este artículo al indicar que cada uno de los cónyuges conserva la libertad o
la libre administración de sus bienes propios y queda disponer de ellos , ha
puesto a la mujer casada en la misma situación que el hombre, es decir, no
en capitis diminutio, empero la mentalidad de algunos jurisconsultos aún no
ha comprendido los alcances de esta disposición, pues en algunas públicas
escrituras, en que interviene la mujer disponiendo de sus bienes propios, se
le hacen reparos exigiéndole autorización del marido, siendo así que no la
necesita por la facultad que le confiere el citado artículo.
Además la disposición del artículo 303 no es sino una ratificación al principio
que establece el artículo 172 cuando dice que “La mujer puede contratar y
disponer de sus bienes, sin más limitaciones que las derivadas del régimen
legal. La mujer puede comparecer en juicio”. Al decir esta disposición que la
mujer puede contratar y disponer de sus bienes, sin más limitaciones que las
derivadas del régimen legal. La mujer puede contratar y disponer de sus
bienes, sin más limitaciones que las derivadas del régimen legal, esta
limitación se refiere a que algunos bienes de la mujer, no pueden ser
dispuestos libremente por ella, como son los bienes dotales.
De aquí la distinción entre bienes parafemales y dotales de la mujer. Los
parafemales son administrados y dispuestos libremente por la mujer, pero
los bienes dotales son administrados por el marido y puede disponer de los
bienes dotales fungibles, salvo estipulación en contrario. Empero, no hay
inconveniente para que esta regla general de que cada cónyuge pueda
disponer libremente de sus bienes propios quede derogado por la mutua
evidencia de ambos, y en este sentido es que la mujer puede nombrar como
administrador de sus bienes parafemales al marido.
Esta disposición sin embargo, es superflua, porque la mujer tiene la facultad
de disponer y administrar sus propio bienes parafemales, puede porque así
le faculta la ley, nombrar un mandatario que le represente en la
administración de sus bienes propios parafemales, representante que puede
ser el propio marido, conforme a la disposición del artículo 306 que dice :
“Cuando la mujer deje que su bienes propios sean administrados en todo o
en parte por el marido, no tendrá este sino las facultades inherentes a la
mera administración y quedará obligado a devolverlos en cualquier
momento”.
Este nombramiento del marido como administrador de los bienes de la
mujer, indudablemente se funda en que se considera que al marido es el que
tal vez puede inspirar mayor confianza a la mujer que otro ajeno, esta
decisión de la mujer, naturalmente puede ser revocada en cualquier
momento por ella, ya que el marido queda sujeto a las disposiciones sobre
el mandato convencional.
- De los bienes comunes .- como se trata de una sociedad de
gananciales, es necesario que haya representante legal, ese representante
es el marido, que tiene la gestión de los bienes del matrimonio, porque:
1. Se presume que entre los cónyuges es el apto para administrar los bienes
de la sociedad.
2. Porque tiene la obligación de sostener la familia.
3. Porque en la marcha de la sociedad habrían dificultades
4. Si se diera la administración de los bienes comunes a ambos cónyuges,
habrían interferencias que tendrían como consecuencia perjuicios a la
misma sociedad.
B. Facultad para disponer de los bienes comunes.- Conforme a la
disposición del artículo 313, el marido es el administrador de los bienes
comunes y además de las facultades que tiene como tal, puede disponer de
ellos a título oneroso.
Supongamos la sociedad conyugal formada por Pedro y María que tienen un
bien en común consistente en un inmueble, pues bien, Pedro puede
disponer de dicho inmueble a título onerosa ( enajenado) pues ello no afecta
la sociedad de gananciales, porque el bien es simplemente reemplazado por
otro bien, que en este caso sería el precio. Lo que se prohíbe la ley a la
disposición de los bienes comunes a título gratuito, porque por el acto de
liberalidad no se obtiene nada en recompensa y por consiguiente va en
desmedro del caudal común.
La administración y disposición de los bienes comunes, corresponde pues, al
marido, pero por indicación del artículo 313, puede transferir dichas
facultades a la mujer, interpretación que se deduce de la lectura del citado
precepto legal. Que dice “La mujer no puede sin consentimiento del marido
administrar los bienes comunes, obligarlos, ni litigar sobre ellos, sino dentro
de los límites en que representa a la sociedad”.
La mujer puede administrar los bienes comunes con consentimiento del
marido como lo faculta el artículo 133, pero no puede hacerlo de juicio
propio. Si el marido puede delegar la administración de los bienes comunes
a un tercero, es lógico también que pueda delegar es función a la mujer ya
que esta se encuentra plenamente capacitada para ello, en este sentido es
superflua la citada disposición. Por otro lado puede estar el marido enfermo,
ausentarse, o por cualquier otra circunstancia, estar imposibilitado de ejercer
la administración, entonces es justo que está función pase a la mujer, no
solamente porque está plenamente capacitada sino porque ella como
miembro de esa sociedad de gananciales, ha de tener mayor interés que
cualquier otro en la buena marcha de la administración y el mayor
rendimiento de ella, que acreciente el acervo común.
Además la administración de los bienes comunes, así como los propios del
marido puede ser transferido a la mujer por decisión judicial, conforme a la
disposición del artículo 306, en los casos del artículo 174 que son las
siguientes:
a) Si el marido está impedido de ejercerla por causa de interdicción.
b) Si se ignora el paradero del marido, o este se encuentra en un lugar remoto
sin tener apoderado.
c) Si el marido ha sido condenado a una pena privativa de la libertad que
produzca interdicción civil.
En estos casos hay una justa causa y por consiguiente una resolución
pasible para que los bienes comunes pasen a la administración dela mujer
incluso los bienes propios del marido.
Si la mujer asume la administración de los bienes comunes debe tener las
mismas facultades y responsabilidades que el marido cuando este ejerce a
administración.
DEUDAS PROPIAS Y DEUDAS COMUNES
A) Manera como se pagan las deudas propias.- hay que distinguir las
deudas propias de las comunes. Las deudas u obligaciones propias,
anteriormente al matrimonio, se pagan con los bienes propios del cónyuge
respectivo, no gravan los bienes comunes, ni los bienes propios del otro
cónyuge al matrimonio o tiene porque afectar a la sociedad conforme al
artículos 307, 308, que dice: “La sociedad responde de las obligaciones
contraídas durante ella por el marido y también por la mujer en los casos en
que ésta pueda obligarla. Las deudas anteriores al matrimonio serán
pagadas con los bienes del cónyuge que las contrajo”.
La regla se explica pues, tiene por objeto poner a cubierto a un cónyuge de
los posibles despilfarros del otro y evitar los matrimonios por interés a fin de
que uno de los cónyuges pague las deudas del otro. Esto en cuanto a las
deudas contraídas antes del matrimonio.
Entonces debe entenderse por obligaciones propias, las que no redundan en
beneficio de la familia, es por ello que el artículos 307, 308 establece que
“Los bienes propios de un cónyuge no responden de las deudas del otro,
sino en caso de insolvencia de éste y siempre que se pruebe que ellas
redundarán en provecho de la familia”.
Para que proceda este artículo se requiere dos cosas:
a) Insolvencia del cónyuge que contrajo la obligación personal
b) Que hubiera redundado en provecho de la familia.
B) Responsabilidad por actos ilícitos.- En lo que se refiere a la obligación
del cónyuge por sus actos ilícitos, el código establece especialmente que la
responsabilidad por actos ilícitos en al que incurra uno de los cónyuges no
afecta al patrimonio del otro, como se desprende del artículo 309 que dice:
“La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en
bienes propios ni en su parte de los comunes”.
Esto se explica porque se trata, no como en el caso anterior de obligación
contraída por un cónyuge.
En el caso del artículo 309 no es una obligación convencional sino legal que
le impone la ley, la reparación de los daños en caso de actos ilícitos, de
donde se comprende que la responsabilidad en que incurra un cónyuge, no
es comunicable sino personal, pues, de otro modo, sería injusto que uno de
los esposos inocentes de la acción del otro, responda por actos culpables de
aquél que comete un hecho ilícito.
C) Deudas comunes.- ahora veremos que bienes responden en el caso de
obligaciones comunes contraídas por uno uy otro de los cónyuges.
Se entiende por obligaciones comunes son los establecidos en el artículo
308 que analizaremos más adelante, pero quien responde de estas
obligaciones. La sociedad misma, dado que una obligación común y lo será
con los bienes de la sociedad conyugal, es lo que dice el artículos 307 y 316
que “La sociedad responde de las obligaciones contraídas durante ella por el
marido y también por la mujer en los casos en que ésta pueda obligarla. Las
deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes del cónyuge
que los contrajo”.
Luego están afectos al pago de las obligaciones comunes los bienes de la
sociedad conyugal y a falta de éstos, los bienes propios del marido conforme
lo establecido en el artículo 317. De lo cual resulta que los bienes de la
mujer no responden, porque el código se refiere simplemente a los del
marido, lo que está corroborado por el numeral 201 al “Ordenar la
preferencia del pago después de aprobado, el inventario de los bienes de la
sociedad ya fenecida”.
Supongamos que la sociedad haya contraído una obligación como 500 y que
el patrimonio de sus bienes sólo asciende a 450 ¿quién pagara la diferencia
resultante?
Son cubiertos con los bienes propios del marido como ya hicimos notar,
pues, de otro modo que daría impago el acreedor y no sólo esto sino que
como el marido es el que dirige la sociedad conyugal ( artículo 161) la
representa ( artículo 168) y administra sus bienes ( artículo 313)
dependiendo de la gestión del marido.
¿Y cuáles son estas deudas de la sociedad u obligaciones comunes?
Artículo 316.- serán de cargo de la sociedad.
INCISO 1.- El sostenimiento de la familia y la educación delos hijos comunes
naturalmente esta obligación se explica obviamente, porque claro que la
primera obligación y la más sagrada que afecta la sociedad es está, por
tanto lo lógico es que dicha carga sea soportada con los fondos comunes de
la sociedad. Cuando el Código dice: “ sostenimiento de los hijos comunes”
hay que entenderlo en sentido amplio como toda obligación que sea
necesaria a la familia e hijos, por ejemplo: el alimento, la educación,
asistencia médica y lo que requieran desde el punto de vista físico y moral,
no solo los hijos comunes sino los miembros de la familia que pueden ser
ascendientes del cónyuge, que tienen el respectivo derecho a la pensión
alimenticia por parte dl hijo en este caso el cónyuge , que tienen el
respectivo derecho a la pensión alimenticia por parte del hijo, en este caso,
el cónyuge.
INCISO 3.- el importe de lo donado o prometido a los hijos comunes, por
ambos conyugues. Donación propter nupcias o por razón de matrimonio es
la que hacen los padres a sus hijos, por consideración al matrimonio que van
a contraer para que puedan llevar con más honor y comodidad su cargas.
Nuestro actual Código Civil establece que “Serán de cargo de la sociedad, el
importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges”
el código remarca que se trata de hijos comunes no de hijos de uno solo de
los cónyuges. Pero para este no se requiere que ambos cónyuges declaren
conjuntamente su voluntad, pues de otro modo no respondería la sociedad
por esta donación a favor de los hijos comunes.
M. Scaevola, dice lo siguiente: “No puede menos de ser así, cuando aun
tratándose de extraños, las obligaciones contraídas en común por marido y
mujer pesan sobre los bienes comunes”, por lo mismo la obligación
contraída en favor de uno de los hijos comunes por los cónyuges tienen que
pesar en los bienes comunes.
INCISO 6.- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que
estuviesen afectos así los bienes propios delos cónyuges como los
comunes. Desde luego rédito es todo aquello que producen un capital,
interés, utilidad o beneficio que produce un capital. Es evidente que en este
caso, el pago de los réditos sea de cargo de la sociedad, porque el capital
que producen frutos civiles produce para la sociedad, por consiguiente, debe
éste responder por sus réditos.
Nuestro código habla de réditos que significa el caso de que un capital
produzca interés pecuniario como también en otra forma, frutos civiles (por
ejemplo, los naturales), en este caso el pago de ellos son de cargo dela
sociedad. La traducción equivocada de la palabra ha dado puyes lugar a que
el Código peruano la haya copiado también equivocadamente.
Por eso Scaévola dice “…no atrasos; como dice Croche, sino atrasados, que
es sustantivo y se llama así a las rentas que dejar de pagarse al tiempo
señalado”. ¿Qué quiere decir atraso? La palabra usada por error, significa
aplicada al caso siguiente, que llama el Código réditos a los intereses de
dinero y atrasos a los que los autores franceses llaman especies.
FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Ahora veremos cómo fenece y que pasa cuando debe ponerse término a la
sociedad de gananciales, analizando el artículo 318.
En efecto los casos en que fenece la sociedad conyugal están considerados
en el citado artículo, que basta con leerlo.
Artículo 318.- fenece la sociedad:
1° por muerte de uno de los cónyuges.
2° por la nulidad del matrimonio
3° por el divorcio
4° por la separación de bienes
5° por la declaración de ausencia.
En los casos indicados en el artículo 318, cuando se produce la liquidación
de la sociedad conyugal, debe procederse al pago de las deudas en favor de
terceros, del capital de la mujer, cargas y obligaciones de la sociedad,
después del marido y por ultimo a la división de que queda restante, en dos
partes iguales; una para la mujer y otra para el marido, y si ha muerto uno de
los cónyuges, a los herederos del cónyuge muerto.
Una vez hecho el inventario el cual es importante como requisito, sine qua
on, por el juez y por lo tanto, sabiendo cuáles son los bienes propios y los
comunes, para proceder a la división delos gananciales, se paga primero los
bienes propios de la mujer, las cargas de la sociedad y por último, el capital
del marido, que es el orden de la división de los bienes de la sociedad.
DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
Donaciones propter nupcias o por razón de matrimonio, es la que hacen los
padres a sus hijos por consideración al matrimonio que van a contraer, para
que puedan llevar con más honor y comodidad sus cargas. Según las leyes
españolas estas donaciones se contraponían a la dote, es decir, que un
padre podía dotar a sus hijos y hacer donaciones propter nupcias a sus hijos
y bajo este concepto e ocupan del modo de hacer las donaciones, de la
clase de bienes de que habían de deducirse, de la responsabilidad que los
hijos contraían por ellas, etc.
Después el código español amplio el caso a cualquier donación aun cuando
no fuere propter nupcias. Se hacían en los bienes propios del marido o los
gananciales si la mujer no manifestaba expresamente su voluntad de
concurrir con sus bienes a la donación.
El antiguo código las llamaba arras, pero hoy ya se usa en el mismo sentido
sino como señal anticipada, para la celebración de un contrato. Estas
donaciones son las que se hacen para una finalidad específica, en la
donación ésta tiene el carácter propio, por su finalidad asume un carácter
particular, en este caso la finalidad de la donación es favorecer el matrimonio
en esa virtud.
Se tiene en cuenta el matrimonio a cuya realización se quiere propender o
aun verificado para hacer económicamente más llevadera la vida conyugal.
Debemos decir que la donación puede hacerse por un tercero con respecto
a los novios o esposos, o por uno de ellos con respecto al otro, en este caso
la donación puede hacerse antes de que se efectué el matrimonio, no una
vez efectuado.
En el artículo 1630 se aplican en estos casos y dice: “Cuando la donación se
hubiese hecho a varias personas conjuntamente se entenderá por partes
iguales, y no se dará entre ellas el derecho, de acrecer, si el donante no
hubiese dispuesto otra cosa”. Se exceptúan de estas disposiciones las
donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá
lugar aquel derecho si el donante no dispuso lo contrario.
RÉGIMEN DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Esta separación durante el matrimonio significa separación de orden
meramente judicial, no convencional, no es separación convencional, es
decir que no cabe que por acuerdo separen sus bienes cónyuges del
régimen legal de la comunidad que al código establece en el artículo 310, es
claro. El régimen de bienes en el matrimonio es mixto, con bienes propios, y
comunes cuya administración corresponde al marido. Hay pues, un régimen
de bienes propios y comunes, que por separación de bienes cesa en los
caos indicado por la ley y mediante decisión judicial, no por convenio, de otro
modo, si se aceptara el convenio, aceptaríamos también las capitulaciones
matrimoniales que son detestadas por nuestro Código Civil.
Con la separación de bienes se produce un régimen especial un régimen de
hecho privativo en que cada cónyuge lo administra. Debe haber mediado
cierto tiempo después del día en que se contrajo el matrimonio hasta el día
en que se declaró la separación, en ese día los del marido quedan bajo su
poder, igualmente los del mujer y en lo que se refiere a los comunes se
dividen por mitad como gananciales, como si hubiese desaparecido la
sociedad conyugal.
El matrimonio subsiste, empero se considera como que hubiera casado;
porque ya hay dos patrimonios distintos desde la separación de bienes que
se establece por sentencia judicial en los casos específicos indicados por la
ley en el artículo 329 que dice: “ La separación de bienes será declarada por
el juez a pedido de la mujer”.
El artículo 330 dice “Se producirá de pleno derecho la separación de bienes
por la declaración de quiebra de cualquiera de los conyugues”.
Hay dos momentos:
1.- Que la quiebra de uno de los cónyuges sea declarada en el juicio y.
2.- El que se basa en esta quiebra y solicita la separación de bienes.
Como se ve el Código establece que únicamente la mujer puede pedir la
separación de bienes porque el código se basa en que sea el marido quien
administre los bienes comunes, por consiguiente interesa a la mujer. Esto es
criticable porque si la mujer administra los bienes comunes.
Causales de separación de bienes.- examinaremos las causales del
artículo 329:
A)Cuando el marido desatiende las obligaciones que le impone el artículo 291
dice: “El marido está obligado a suministrar a la mujer y en general a la
familia todo lo necesario para la vida, según sus facultades y situación.
B)Cuando el marido no asegure los aportes de la mujer. El artículo 305, indican
las diferentes garantías que establece la ley en favor de la mujer, frente al
marido.
C)Cuando el marido abuse de las facultades que respecto de los bienes
comunes le acuerda este código.
D)Cuando la mujer no quiere asumir la administración de la sociedad que le
transfiere el artículo 314.
Este artículo por lo demás no es sino una referencia del artículo 294, o sea
cuando el marido está ausente o sufre interdicción o pena privativa de la
libertad, hay una imposibilidad de hecho que el marido administre los bienes
comunes y la administración pasa automáticamente a la mujer. En lo que se
refiere a los bienes del marido, se nombrara un curador especial conforme al
artículo 599 del código civil.
EFECTOS: Los efectos de la separación de bienes están indicados en los
siguientes artículos. Es fundamental el artículo 327 dice: “Declarada la
separación de bienes, cada uno de los cónyuges recuperara en toda su
plenitud, el dominio, la administración y el goce de su patrimonio”.
Como ve la separación de bienes pone fin al régimen de gananciales por lo
demás este reparto de gananciales que se produce con la sentencia judicial,
está indicando en el inciso 6, articulo 318 y 323 y cuando lo explicamos
dijimos que lo dejaríamos para ahora.
Ya dijimos que el efecto fundamental de la separación de bienes es el
indicado en el artículo 327, que se produce con la sentencia judicial y no
tiene efecto retroactivo es decir, que no opera antes de que la sentencia sea
dada, pues durante el tiempo que transcurre, entre el día de interposición de
la demanda hasta el día de la sentencia, puede ser urgente tomar medidas
necesarias, que son las que el código permite conforme al artículo 329, que
dice: “Interpuesta la demanda de separación podría el juez a pedido de la
mujer dictar las providencias que estime concernientes a la seguridad de los
interese de esta”.
SU CESACIÓN.- El régimen de la separación de bienes concluye conforme
el artículo 331, por resolución del juez a pedido de ambos cónyuges. El
estado de separación de bienes puede durar indefinidamente, pero las
partes pueden querer volver al régimen común para lo cual no hay
inconvenientes, si ha desaparecido la causal que establece el artículo 329,
que la motivo, porque para eso subsiste el vínculo matrimonial para volver al
régimen comunitario, pero no basta un mero acuerdo entre ambos, sino una
declaración judicial porque “ Las cosas se vuelven a hacer por la forma que
se deshicieron” y se deshizo por declaración judicial, se hará por otra.
El juez apreciara si es real la motivación y declarara que se forma de nuevo
un régimen de bienes propios y comunes de gananciales. Lo interesante
está en que la declaración judicial por la vuelven al régimen ganancial no
tiene efecto retroactivo, o sea que el día que se reconstituye es como si
recién se hubiese formulado. Sobre el pasado no tiene acción por lo que no
se hace el recuento de lo que produjeron los bienes durante separación.
ANTECEDENTES
La unión de hecho o el concubinato es un fenómeno social que tiene
vigencia ancestral, histórica y universal. Ha conseguido mantenerse sin
ninguna o escasa protección jurídica tan solo porque tiene raíces
sustancialmente naturales.
En el Derecho Antiguo: aproximadamente 2000 años A.C, este fenómeno
social ya había sido admitido como una institución legal en el código de
Hammurabi. En cambio, en el derecho romano estuvo regulado en el
iusgentium, por las leyes de Julia y PapiaPoppea, y no fue una práctica ilícita
ni arbitraria sino una suerte de cohabitación sin affectiomaritalis de un
ciudadano con una mujer de inferior condición social.
En el derecho romano: El antecedente más antiguo que se conoce de la
unión de hecho es el concubina tus romano. No obstante que, hay algunos
escritores que pretenden encontrar otras fuentes, existe un criterio casi
unánime acerca de considerar la cuna de la misma en el Derecho Romano.
Sin embargo, la unión de hecho regulada en la actualidad en Perú, tiene
poco en común con el concubinato de roma, pues, el matrimonio romano
consistía en una situación jurídica a la cual se le reconoció efectos jurídicos
y en la misma situación se encontraba el concubinato; de manera que en
ninguno de los dos se requería formalidad alguna para su constitución.
En tal virtud, cabe analizar la diferencia entre el matrimonio y el concubinato
en Roma. La diferencia crucial entre ambos era de calidad, pues, el primero
de los mencionados estaba formado por personas de la misma condición
social; no así el concubinato, el cual estaba integrado por personas de
distinta posición social, por ejemplo: el gobernador de una provincia o sus
hijos no podían unirse en matrimonio con una mujer oriunda de la misma,
por ser considerada de distinta clase social; más en este caso solo unirse en
concubinato.
De igual forma, se unían en concubinato los ingenuos (personas que nunca
habían sido esclavas) con mujeres libertas (ex esclavas, que habían sido
liberadas de tal posición por ser también considerados de diferente estrato
social).
El concubinato era una especie de matrimonio de rango inferior, el cual
comenzó a ser regulado en la época del emperador Augusto (27 a.c.-14 d.c.)
al ser promulgadas las leyes: Ley Julia de adulteriis y PapiaPoppeae (9 d.c.).
El concubina tus solo era permitido entre personas desconocidas, y no entre
parientes en el grado prohibido para el matrimonio, además de eso, no era
permitido tener más de una concubina, y no habiendo mujer legitima; de tal
modo, no era considerado como unión contraria a la moral.
Los efectos legales de esta unión en Roma, eran que: La mujer no era
elevada al nivel social del marido, y no tenía el título de mater familiae, el
cual era de distinción en la civilización romana. Asimismo, la mujer no
constituía dote como en las justas nupcias y para la terminación de esta
unión no se exigía formalidad alguna como en el caso del divorcio.
Justiniano.
En el Perú, en la Etapa republicana: las fuentes del Derecho de Familia
después de la independencia fueron principalmente la legislación castellana,
el Derecho Canónico y el Concilio de Trento.
El unión de hecho subsistió como un hecho efectivo y con innegable
difusión, sin que tuvieran eficacia para hacerla desaparecer las sanciones de
carácter penal dictadas en la época republicana, que disponían que "el
marido que incurra en adulterio, teniendo manceba en la casa conyugal,
será castigado con reclusión en segundo grado; y con la misma pena en
tercer grado, si la tuviese fuera. En cambio, no se consideraba como delito la
unión de hecho de las personas libres (Peralta Andia, 2002: p.76).
El Código Civil de 1936: De influencia francesa, suiza e hispanoamericana,
sigue un criterio abstencionista respecto a la unión de hecho, como
modalidad de constituir una familia. La unión de hecho para el Código de
1936 es: "Una sociedad de hecho en la que el hombre y la mujer conservan
su independencia social y económica, no constituyendo una sociedad como
el matrimonio, en que sí están vinculados en dichos aspectos".
El codificador de 1936 reconoce expresamente efectos civiles a la unión de
hecho, con relación a la concubina, al prescribir en el artículo 369° que: "En
los casos de los artículos 366 y 367, la madre tiene derecho a alimentos
durante los sesenta días anteriores y los sesenta siguientes a parto, así
como al pago de todos los gastos ocasionados por éste y por el embarazo",
y con respecto a los hijos, en el artículo 366, que "La paternidad ilegítima
puede ser judicialmente declarada.
Unión de Hecho o Concubinato
División
En la doctrina se ha distinguido dos tipos de uniones de hecho o
concubinatos: la Propia y la Impropia.
Debiéndose entender por concubinato propio a la unión voluntaria entre un
hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar los
fines y cumplir los deberes semejantes a los del matrimonio, de conformidad
con lo establecido en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil.
Mientras que por concubinato impropio debemos entender a aquellas
uniones de hecho que se dan sin cumplir con lo señalado anteriormente, es
decir, que uno de los concubinos o ambos estén casados, que los
concubinos sean del mismo sexo, o que ambos o uno de ellos tengan algún
impedimento matrimonial.
En ambos casos, la legislación peruana ha regulado un tratamiento distinto.
Así, en el caso del concubinato propio, cuando dicha unión haya durado un
periodo de 2 años continuos, se originará una sociedad de bienes sujeta al
Régimen de Sociedad de Gananciales; situación que no ocurre con el
concubinato impropio.
Por otra parte, cuando el concubinato propio termine ya sea por muerte,
ausencia (cuando uno de los concubinos lleve más de 2 años desaparecido),
mutuo acuerdo (cuando ambos concubinos están de acuerdo en terminar el
concubinato) o por decisión unilateral (cuando uno de los concubinos
abandona al otro), se liquidará la comunidad de bienes, en caso de que ésta
exista.
De darse el último supuesto mencionado en el párrafo anterior, el ex
concubino abandonado, además de los derechos que le correspondan de la
liquidación de la sociedad de bienes, tendrá derecho a solicitar a su ex
concubino, ante el Juez competente, el pago de una indemnización o de una
pensión de alimentos.
En cambio, en el caso del concubinato impropio, cuando esta unión termine,
no se generará ningún tipo de derecho a favor de los ex concubinos,
ninguno de ellos podrá solicitarse indemnización o pensión alimenticia. Por
lo que la única acción que puede ejercer el interesado, en contra de su ex
concubino que se enriqueció o benefició económicamente a expensas de él,
es la del enriquecimiento indebido.
CONCLUSIÓN
La unión de hecho se fue aplicando desde hace muchos años atrás, muchas
personas actualmente conviven y gracias a ello pueden legalizar esa
convivencia, por ello fue reconocido jurídicamente y según la constitución de
1979, y como finalidad gozar de la sociedad de gananciales, uniendo o
posteriormente dividiendo el patrimonio en pareja.
La unión de hecho no se trata solo de un hombre y una mujer, pasa que
actualmente la unión de hecho se viene haciendo entre personas del mismo
sexo, sin embargo aún no se regula una ley que les brinde los mismos
derechos que una pareja de varón y mujer, por ello son llamados unión de
hecho impropio y no podrán tener una sociedad de gananciales, de igual
forma las personas que deciden formar la unión de hecho, pero mantienen
un matrimonio vigente con otra persona, también sería impropio, y no
gozarían de ese beneficio.
BIBLIOGRAFÍA
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http://blog.pucp.edu.pe/blog/registralynotarial/2009/06/24/reconocimie
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https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/91150980467c5381935fd793
776efd47/La+uni%C3%B3n+de+hecho.pdf?
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