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CLASE 1 PROCESO ORDINARIO: Es aquel cuyas etapas son amplias y está previsto para ventilar pretensiones que carecen de trámite propio y específico. FINALIDAD: Se procura crear o reconocer un derecho Se entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el caso un procedimiento distinto. Es el proceso básico. CARACTERÍSTICAS: 1. Es un pro ceso comú n pue s está consagrado para controversias general es y no especiales 2. Es un pr oce so co nte nci oso y no vo lun tar io 3. Es un pr oceso ti po , pu es los de s pr oc esos de conoci mi en to co ns ti tu ye n variaciones de éste, o adaptacione s. El artículo 396 del C.P.C. establece que se tramitará por el proceso ordinario toda controversia que no esté sometida a un trámite especial, ello significa que si el estatuto  procesal no estable otra vía: abreviado, verbal, ejecutivo, liquidación, jurisdicción vol unt aria, se ac ude el proceso ord ina rio . Ade más cuando no existe CLÁUSULA COMPROMISORIA. De acuerdo con el artículo 397 del C.P.C. Si la controversia no es cuantificable el trá mi te de la misma se el pr oces o or di na rio de ma yo r cuantía, ello en cu en tr a explicación en el hecho de que se brindan mayores garantías a las partes por cuanto los términos son más amplios. Si se trata de asuntos de MENOR CUANTÍA, el trámi te corre spon dien te es el abreviado Si es de mínima cuantía: corresponde al verbal sumario. Ejemplos de procesos sujetos al trámite ordinario: Los que no versen sobre derechos  patrimoniales que no tengan señalado un trámite especia l en el código o en ley especial, 1

30833796 Clases de Procesal Civil Especial COLOMBIA

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  • CLASE 1

    PROCESO ORDINARIO:

    Es aquel cuyas etapas son amplias y est previsto para ventilar pretensiones que carecen

    de trmite propio y especfico.

    FINALIDAD: Se procura crear o reconocer un derecho

    Se entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el

    caso un procedimiento distinto. Es el proceso bsico.

    CARACTERSTICAS:

    1. Es un proceso comn pues est consagrado para controversias generales y no

    especiales

    2. Es un proceso contencioso y no voluntario

    3. Es un proceso tipo, pues los dems procesos de conocimiento constituyen

    variaciones de ste, o adaptaciones.

    El artculo 396 del C.P.C. establece que se tramitar por el proceso ordinario toda

    controversia que no est sometida a un trmite especial, ello significa que si el estatuto

    procesal no estable otra va: abreviado, verbal, ejecutivo, liquidacin, jurisdiccin

    voluntaria, se acude el proceso ordinario. Adems cuando no existe CLUSULA

    COMPROMISORIA.

    De acuerdo con el artculo 397 del C.P.C. Si la controversia no es cuantificable el

    trmite de la misma ser el proceso ordinario de mayor cuanta, ello encuentra

    explicacin en el hecho de que se brindan mayores garantas a las partes por cuanto los

    trminos son ms amplios.

    Si se trata de asuntos de MENOR CUANTA, el trmite correspondiente es el

    abreviado

    Si es de mnima cuanta: corresponde al verbal sumario.

    Ejemplos de procesos sujetos al trmite ordinario: Los que no versen sobre derechos

    patrimoniales que no tengan sealado un trmite especial en el cdigo o en ley especial,

    1

  • los referidos al estado civil de las personas como la filiacin extramatrimonial,

    impugnacin de la paternidad.

    Cuando la ley como en el caso del divorcio o de la separacin contenciosa de cuerpos

    seala que tienen un trmite especial, al mismo se acude, esto es al procedimiento

    verbal.

    -Resolucin de la compraventa

    -Pertenencia de predios urbanos o rurales superiores a 15 hectreas.

    -La declaracin de la existencia la unin marital de hecho

    - Procesos de impugnacin, de la paternidad, de la maternidad, del matrimonio

    - La oposicin a la diligencia de deslinde y amojonamiento

    -Reivindicatorio

    - Peticin de herencia

    - Declaracin de nulidad absoluta o relativa

    - Declaracin de simulacin

    - Responsabilidad civil extracontractual

    - La accin pauliana

    - Accin de enriquecimiento sin causa

    - Accin redhibitoria

    - Accin por abuso del derecho

    - Procesos declarativos y de condena atinentes a contratos de seguros, bancarios y de

    transporte

    - Procesos relativos a la fiducia y al leasing

    - Los relacionados con la agencia comercial.

    ETAPA PREPOCESAL

    De acuerdo con el artculo 35 de la ley 640 de 2001, en asuntos susceptibles de

    conciliacin en aquellos asuntos que deban tramitarse a travs del procedimiento

    ordinario o abreviado, se debe agotar el trmite de la conciliacin extrajudicial, por lo

    tanto se debe cumplir con ese requisito, a menos que se soliciten medidas cautelares o

    cuando se ignora el domicilio, el lugar de habitacin y el de trabajo del demandado o

    que se encuentra ausente y no conoce su ubicacin.

    Si resulta fallida la audiencia o la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa,

    podr demandarse para lo cual se debe acompaar la respectiva constancia del centro

    2

  • de conciliacin respectivo. Cuando no se agota esta fase la demanda puede ser

    rechazada. No se exige en los procesos de expropiacin ni en los divisorios.

    ETAPA PROCESAL

    1. Presentacin de la demanda. Esta debe reunir los requisitos previstos en los artculos

    75 y siguientes del C.P.C. y con base en los mismos es estudiada por el juez

    competente, quien cuenta con tres opciones:

    1. La rechaza por falta de competencia o jurisdiccin

    2. La inadmite por falta de requisitos formales y concede al demandante el trmino de

    cinco das para que subsane los defectos. En caso de dar cumplimiento, la demanda ser

    admitida.

    3. Si la demanda y sus anexos cumplen con todas las previsiones legales, es admitida.

    2. NOTIFICACIN DE LA DEMANDA

    Debe hacerse de conformidad con los artculos 315 - Personal-, 318 - emplazamiento

    320 -Aviso - 330 - conducta concluyente - del C.P.C.

    El demandado puede asumir una cualquiera de las siguientes conductas:

    1. Guarda silencio lo cual se considera como un indicio grave en su contra.

    2. Se allana expresamente a las pretensiones de la demanda

    3. Contesta la demanda y plantea solamente excepciones de fondo

    4. Contesta y plantea excepciones de fondo y previas

    5. Contesta y plantea excepciones de fondo, previas y demanda de reconvencin

    6. Contesta y plantea excepciones de fondo y demanda de reconvencin.

    DEMANDA DE RECONVENCIN

    Es tambin denominada contrademanda o demanda de mutua peticin. Aparece

    reglamentada en el artculo 400 del C.P.C. y se constituye en la peticin que hace el

    demandado para que se le reconozca una pretensin suya, conexa o afn con la accin

    que es materia de la demanda para que ambas acciones sean tramitadas y decididas en el

    mismo proceso.

    La reconvencin es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos:

    3

  • 1. Debe ser propuesta por el demandado dentro del trmino para contestar la

    demanda;

    2. Debe ser competente el mismo juez que conozca de la demanda principal.

    3. Ambas demandas deben tramitarse por la misma clase de proceso, sin que

    influya la cuanta o el factor territorial

    Ej: Se presenta una demanda en donde el demandado tiene domicilio en

    Envigado y el demandante en Bogot, se puede reconvenir en Envigado.

    4. Que exista entre las dos demandas una relacin tan estrecha, que de haberse

    presentado por separado, procedera la acumulacin objetiva de pretensiones.

    EXCEPCIONES DE FONDO O DE MRITO

    Son la relacin de hechos mediante los cuales el demandado soporta su defensa y no es

    necesario que se denominen de una forma u otra, lo importante es que estn

    demostradas y de acuerdo con el artculo 306 del C.P.C. el juez est obligado a

    reconocerlas de oficio, excepto la prescripcin, la compensacin y la nulidad relativa.

    Pueden plantearse como excepciones de fondo:

    - Simulacin, pago, compensacin, fraude, incapacidad error, peticin antes de

    tiempo, etc.

    - La transaccin, la cosa juzgada y la caducidad son excepciones mixtas, pues

    pueden proponerse como previas o como de fondo.

    De las excepciones se concede traslado al demandante para que se pronuncie sobre las

    mismas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en relacin con las mismas, as lo

    dispone el artculo 399 del C.P.C.

    AUDIENCIA DEL ARTCULO 101

    Vencido el traslado de las excepciones de fondo se cita mediante auto que se notifica

    por estado, tal como lo aclar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en

    sentencia del 18 de agosto de 1998.

    En la misma intervienen el juez, las partes, los apoderados y los curadores ad litem. Sea

    quien fuere a la audiencia la misma se lleva a cabo.

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  • Las funciones de esta audiencia son las siguientes:

    - Conciliadora: Sirve para componer los litigios sometidos a la consideracin

    jurisdiccional, en ella el juez debe asumir un papel activo y proponer frmulas

    que considere justas para lograr un arreglo entre las partes.

    Se prescinde de esta fase de la audiencia si antes de formularse la demanda se

    intent una conciliacin judicial en derecho y que hayan concurrido las partes

    sin que se hubiera logrado al menos un acuerdo parcial.

    - Saneadora: Significa que se deben tomar decisiones en relacin con causales de

    nulidad y fallos inhibitorios. Tales como: la competencia, la capacitad, la

    legitimacin de las partes, la conexidad, el litisconsorcio, la transaccin, la cosa

    juzgada, etc.

    - Fijacin del litigio: Para que las partes ratifiquen y amplen sus pretensiones y se

    defina sobre los hechos probados y las excepciones.

    MODIFICACIN DE PRUEBAS

    Si no hay conciliacin, despus de terminada la audiencia y dentro de los tres das

    siguientes, las partes podrn modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la

    demanda, en la contestacin o en cualquiera otro escrito que de acuerdo con la ley

    pueda contenerlas.

    DECRETO DE PRUEBAS

    Procede de conformidad con lo solicitado en la demanda principal, en la demanda de

    reconvencin - si la hay-, en la respuesta de la demanda y cuando se concedi traslado

    para el pronunciamiento sobre las excepciones de fondo.

    De acuerdo con el artculo 402 del C.P.C. el trmino para practicar las pruebas es de

    cuarenta (40) das.

    El juez tambin puede decretar pruebas de oficio, pero lo ideal no es que espere hasta el

    momento del fallo para proceder a ello.

    CUANDO SE PUEDE PRESCINDIR DEL PERODO PROBATORIO Art. 186 C.P.C.

    5

  • - Si las partes no solicitan ninguna prueba.

    - Si las partes practicaron las pruebas de comn acuerdo

    - Si las pruebas que se acompaaron son suficientes

    - Cuando hay allanamiento a la demanda

    ALEGATOS DE CONCLUSIN

    ES la oportunidad para recabar sobre los argumentos planteados tanto en la demanda

    como en la contestacin.

    Si no se presentan no constituye una irregularidad procesal; pero supone la prdida de

    una valiosa oportunidad para ilustrar al juez sobre el direccionamiento de la sentencia,

    pues la demanda y la respuesta son presupuesto de sentencia.

    El alegato no debe ser extenso, debe ser conciso y claro en relacin con los hechos

    planteados y probados. En el caso del demandado, se centrar en las excepciones

    probadas. Se presentan por escrito y no puede intentarse la modificacin de las

    pretensiones invocadas ni de nuevas excepciones.

    El trmino para presentar alegatos es comn a las partes por ocho (8) das, el cual se

    decreta mediante auto y se inicia su contabilizacin a partir del da siguiente al de la

    notificacin de la providencia.

    SENTENCIA:

    Cuando vence el trmino para alegar, el expediente debe pasar de inmediato al despacho

    del juez, quien cuenta con cuarenta (40) das para emitir el fallo.

    Lo nico que lo impide es: 1. Que no se haya resuelto un incidente

    2. Que se presente la prejudicialidad (art.170 C.P.C.)

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ALGUNOS PROCESOS ORDINARIOS

    Artculo 406 del C.P.C.

    Estas normas son comunes a todos los procesos ordinarios, con prescindencia de la

    cuanta.

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  • RESOLUCIN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

    Se tienen en cuenta dos figuras:

    1. La condicin resolutoria expresa o pacto comisorio calificado

    2. Cuando se pacta en el contrato que en caso de mejor postor se resolver el

    negocio jurdico.

    PACTO COMISORIO aparece reglamentado en el artculo 1937 del C.C. y el efecto es

    que el juez dictar sentencia que declare extinguida la obligacin cuando el demandado

    consigne el precio convenido en el contrato, dentro de las 24 horas siguientes a la

    notificacin del auto admisorio de la demanda.

    Significa lo anterior, que no habr lugar a la resolucin del contrato cuando el obligado

    a pagar (comprador) lo hace en el trmino sealado por la norma y se requiere de

    intervencin judicial. Con ese pago, el comprador reconoce su incumplimiento y por

    ello se le debe imponer condena en costas.

    Si se trata de mora del vendedor ( artculo 1609 del C.C.) el demandado puede

    proponer excepciones en su favor.

    CASO DEL ARTCULO 1944 DEL c.c.

    Cuando se pacta en el contrato que dentro del ao siguiente si se presenta una persona

    que mejore el precio, se resuelve el contrato.

    Si dentro del traslado de la demanda el comprador inicial se allana y ajusta el precio del

    nuevo postor, se dar por terminado el proceso.

    El comprador tambin se puede oponer a travs de excepciones si logra demostrar que

    la oferta no se ajusta a la realidad o ya haba vencido el trmino del ao previsto en el

    artculo 1944.

    La diferencia en los dos casos contemplados es el trmino para consignar

    Pacto comisorio: 24 horas siguientes a la notificacin del auto admisorio.

    Mejor postor: Trmino de traslado de la demanda.

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  • PROCESO DE PERTENENCIA

    DISPOSICIONES ESPECIALES DEL ARTCULO 407 C.P.C.

    Resulta pertinente recordar que para poder reclamar el dominio por el modo de la

    prescripcin, que se materializa a travs del proceso de pertenencia, es indispensable

    haber ejercido la posesin ininterrumpida y pacfica por el tiempo establecido en la ley:

    Posesin material. Se exterioriza a travs de actos que demuestran el comportamiento

    de la persona como seora y duea del bien, en esa conducta se concreta el elemento

    psicolgico al cual se hizo alusin antes y del que la jurisprudencia destaca su

    importancia como el preponderante al momento de establecer si realmente alguien es

    poseedor de la cosa pretendida en prescripcin, o simplemente es tenedor y no cuenta

    con el atributo de ser un dueo potencial porque esa situacin lleva implcita el

    reconocimiento de otro como dueo.

    Cuando se trata de la prescripcin extraordinaria, el artculo 2532 del C.C. antes de la

    reforma de la ley 791 de 2002, texto aplicable a este evento, estableca que el lapso de

    tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripcin es de 20 aos contra

    toda persona En el caso de la prescripcin ordinaria, el tiempo que debe transcurrir a

    la luz de la ley 50 de 1936 es de 10 aos y a partir de la ley 791 de 2002 es de cinco

    aos.

    Que el bien sea prescriptible. De acuerdo con el artculo 2518 del C.C. es posible

    adquirir por prescripcin el dominio sobre bienes races o muebles que estn en el

    comercio humano.

    No son prescriptibles: respecto de derechos reales: servidumbres discontinuas o

    inoperantes, derecho de hipoteca. Y en cuanto a bienes: los que estn fuera del

    comercio, los de uso pblico, los fiscales adjudicables, y tampoco el caso de bienes si

    antes de configurarse la prescripcin, estaba en curso un proceso divisorio. De lo

    anterior puede colegirse que el bien involucrado en el proceso puede ser objeto de la

    prescripcin, puesto que no se encuentra dentro de ninguna de las hiptesis

    mencionadas.

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  • Este proceso ordinario, est previsto para la declaracin de pertenencia de bienes

    muebles, inmuebles urbanos e inmuebles rurales y aquellos con destinacin agraria con

    ms de 15 hectreas.

    Significa lo anterior que existen procesos especiales para la declaracin de pertenencia

    como se pasa a explicar:

    - El Decreto 508 de 1974 fue concebido para la pequea propiedad agraria: para

    inmuebles con menos de 15 hectreas y que necesariamente hayan sido

    destinados a la explotacin econmica de los terrenos bien sea con cultivos o

    con ganados de cualquiera especie. Este es un requisito indispensable, de lo

    contrario no se tramita por las reglas establecidas en este decreto y segn las

    cuales el procedimiento sera el abreviado.

    - No se olvide entonces que si se trata de predios agrarios de ms de 15 hectreas

    o que sean menores pero sin dedicacin agraria, el proceso de pertenencia a

    seguir es el previsto en el artculo 407 del C.P.C.

    - Cuando se trata de vivienda de inters social descrita por la ley 9 de 1989, esto

    es las que al momento de la adquisicin o adjudicacin tuvieran un precio

    inferior o igual a 135 SMLM en las ciudades que cuenten con ms de 500.000

    habitantes ( art. 44 ). El proceso ser el abreviado de acuerdo con el artculo 94

    de la ley 388 de 1997.

    Como el dominio en Colombia requiere de un ttulo y un modo, no basta con poseer

    el bien durante el tiempo establecido en la ley ( art. 2529 ordinaria y 2532

    extraordinaria C.C.), por eso el modo o prescripcin debe ir acompaado de un

    ttulo que para este caso es la sentencia, comolo establece el artculo 2534 ib.

    El juez no puede nunca declarar de oficio la prescripcin, tal como lo prev el

    artculo 2513 del C.C. norma que se concuerda con el artculo 306 del C.P.C.

    Est legitimado para solicitar la prescripcin el poseedor cuando rena el tiempo

    establecido en las normas antes citadas antes o despus de la ley 791 de 2002 que

    redujo el tiempo de posesin.

    Pueden ejercer la accin los acreedores y los comuneros.

    9

  • A partir de la vigencia de la ley 791 de 2002 la prescripcin adquisitiva puede

    alegarse por va de accin, o de excepcin en el proceso de reivindicacin sin

    necesidad de demanda de reconvencin.

    BIENES MUEBLES

    En el caso de aquellos que deben ser registrados ( cuya tradicin exige de una

    inscripcin. El tiempo de posesin es de tres aos.

    Ej: Automotores terrestres ( pargrafo del art. 922 C. de Co) , aeronaves ( art. 1793

    C.Co.) embarcaciones ( art. 1793 del C. de Co.)

    COMPETENCIA: El conocimiento de los procesos de pertenencia est asignado

    exclusivamente a los jueces civiles de circuito artculo 16-5 C.P.C.) Se debe tener

    en cuenta la ubicacin del bien.

    En la prescripcin ordinaria requiere de justo ttulo y buena fe.

    En la prescripcin extraordinaria solamente el paso del tiempo previsto en la ley.

    ANEXO ESPECIAL DE LA DEMANDA

    De acuerdo con el numeral 5 del artculo 407 se acompaa un certificado del

    Registrador de Instrumentos Pblicos en el cual se indique quienes figuran como

    titulares de derechos reales sobre el bien que se pretende adquirir : Inmueble,

    vehculo, nave, embarcacin.- Esta norma fue declarada exequible mediante

    sentencia C-275 de 2006.

    No se exige el certificado cuando se trata de vivienda de inters social o cuando el

    bien no est sometido a registro.

    EMPLAZAMIENTO

    Como se demanda al titular del derecho real de dominio, se le debe notificar el auto

    admisorio de la demanda de forma personal. Si se desconoce su ubicacin, se le

    debe emplazar, en caso de haber fallecido, se emplazar a sus herederos

    determinados e indeterminados.

    10

  • Tambin se debe emplazar a las personas indeterminadas puesto que la sentencia

    tiene efectos frente a todo el mundo o erga omnes

    El edito se fija en la secretara del juzgado por veinte das y se debe publicar por dos

    veces con intervalos no menores de 5 das en un diario de amplia circulacin en la

    localidad y en una radiodifusora.

    Al vencimiento de los veinte das, se esperan 15 ms al cabo de los cuales se

    entiende surtido el emplazamiento en relacin con las personas indeterminadas a

    quienes se les designa curador ad-litem para que las represente.

    Si alguno de los emplazados se hace presente al proceso, cuenta con quince das

    para contestar la demanda, quienes se presenten con posterioridad, asumirn el

    proceso en el estado en que se encuentren.

    INSPECCIN JUDICIAL

    Obligatoriamente se debe practicar inspeccin judicial al bien objeto del proceso,

    con el propsito de establecer los hechos sealados en la demanda: Actos de seoro

    y dominio

    Explotacin econmica

    Uso del bien para el propio beneficio y el de la familia

    Mejoras

    Adems para constatar la identidad del bien. Es importante que se haga una

    descripcin pormenorizada y en detalle sobre el bien en la demanda para evitar que

    la sentencia NO ACOJA LAS PRETENSIONES .

    En el proceso de vivienda de inters social no es obligatoria la inspeccin judicial en

    virtud de lo dispuestos en el artculo 94-5 de la ley 388 de 1997.

    Si el inmueble est destinado a otras actividades diferentes al del uso por parte de la

    familia para su propia vivienda, no se acogen las pretensiones.

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  • SENTENCIA: Tiene efectos frente a todas las personas y no es necesario agotar el

    grado jurisdiccional de la consulta previsto en el artculo 386 del C.P.C.

    Cancela la hipoteca que pese sobre el bien de acuerdo con sentencia del 1 de

    septiembre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia.

    En este proceso no se aplica la audiencia prevista en el artculo 101 del C.P.C.

    IMPORTANTE: La Corte Constitucional indic que es improcedente la accin de

    tutela para definir conflictos sobre propiedad y posesin, en la sentencia T-95-1994.

    PROCESO ABREVIADO

    La estructura es la misma del proceso ordinario la diferencia radica en los trminos

    as: El traslado al demandado es de 10 das.

    Traslado de las excepciones del demandado es de 3 das

    El trmino para practicar pruebas es de 20 das

    El trmino para presentar alegatos de conclusin: 5 das

    El artculo 408 enuncia los asuntos que se tramitan por este procedimiento

    cualquiera que sea su cuanta:

    - Servidumbres

    - Interdictos posesorios

    - Entrega material del tradente al adquirente

    - Rendicin de cuentas

    - Pago por consignacin

    - Impugnacin de actos o decisiones de asambleas y juntas directivas de

    sociedades civiles o comerciales

    - Declaracin de bienes vacantes o mostrencos

    - Adjudicacin de patronatos y capellanas

    - Declaracin de pertenencia del Decreto 508 de 1974 y de vivienda de inters

    social de acuerdo con el artculo 94 de la ley 388/97

    - Restitucin de inmueble arrendado

    - Restitucin de tenencia a cualquier ttulo

    12

  • - Todos los procesos por violacin de las normas de competencia previstos en la

    ley 256 de 1996

    - Las decisiones de las asambleas de copropietarios, pues el artculo 49 de la ley

    675 de 2001 remite al artculo 194 del C. de Co y este a su vez al C.P.C.

    La audiencia del artculo 101 del C.P.C no se practica en los procesos de entrega del

    tradente al adquirente, rendicin de cuentas, patronatos y capellanas, restitucin de

    inmueble, en el que tampoco se practica la audiencia prevista en el artculo 38 de la

    ley 640 de 2001, por mandato de la ley 794 de 2003.

    NORMAS ESPECIALES

    PROCESO DE SERVIDUMBRE

    Juez competente: El de la ubicacin de los bienes lo cual significa que se aplica el

    fuero real.

    En razn de la cuanta, conocer el juez civil municipal si es de mnima o menor. El

    juez civil del circuito, cuando se trate de mayor cuanta.

    Para determinar la cuanta se tiene en cuenta el valor del predio sirviente, para ello

    se tiene en cuenta el avalo catastral, tal como lo establece el artculo 20-8 del

    C.P.C.

    Legitimados para demandar: El propietario del predio dominante: imponer o

    modificar.

    El propietario del predio sirviente: para extinguir o modificar.

    Tambin est legitimado el poseedor que ostente esa condicin con ms de un ao,

    por disposicin jurisprudencia ( sentencia del 12 de julio de 1945 de la Corte

    Suprema de Justicia) an vigente.

    Demandados: Al proceso deben ser ciados todos los titulares de derechos reales.

    Es posible que se haga necesaria la integracin del litisconsorcio necesario, tanto

    por activa como por pasiva: Con todos los titulares de derechos reales.

    Puede darse el litisconsorcio facultativo: Con poseedores con ms de un ao.

    Diligencia obligatoria: Es indispensable la prctica de una inspeccin judicial con

    intervencin de perito, con la finalidad de verificar los hechos fundantes de las

    pretensiones.

    Indemnizacin: Debe reconocerse indemnizacin o restitucin al propietario del

    predio gravado por a utilizacin de parte de su inmueble para la servidumbre, se

    13

  • justifica ese pago porque la servidumbre es una limitacin al derecho real de

    dominio.

    Registro: La sentencia debe registrarse en los folios de matrcula inmobiliaria de

    cada uno de los predios, pero debe haberse pagado la indemnizacin; de lo contrario

    no es posible la ejecucin de la orden judicial y sin ello no produce efectos.

    En el caso de los servicios pblicos se aplica la el artculo 57 de la ley 142 de 1994,

    que reconoce al dueo del predio una indemnizacin por los perjuicios que le

    generen las obras.

    Existen otras normas sobre la materia: El Cdigo Nacional de Recursos Naturales

    Renovables y el Cdigo de Minas

    PROCESO POSESORIO

    Las acciones posesorias civiles estn reguladas en los artculos 972 a 1007 y 2359

    del Cdigo Civil.

    Para recuperar y conservar la posesin de bienes races est previsto en proceso

    abreviado y las disposiciones especiales del artculo 416 del C.P.C.

    Para eventos como: Denuncia de obra nueva, denuncia de obra ruinosa, obras de

    desviacin de aguas, ramas y races, excavacin de pozo estn las acciones de

    polica o las populares desarrolladas por la ley 472 de 1998.

    Juez Competente: El del lugar de ubicacin del bien ( fuero real).

    Determinacin de la cuanta: Juez civil municipal conoce de los asuntos de

    mnima y menor. El juez civil del circuito conoce de las demandas de mayor

    cuanta, esta se determina por el valor total del bien que es perturbado o cuya

    posesin ha sido materia de despojo.

    Legitimacin activa: Puede solicitar la proteccin, el poseedor que lleve un ao o

    ms de manera de manera ininterrumpida y tranquila en ejercicio.

    La prueba de la calidad de poseedor se acredita en el respectivo perdo probatorio,

    por lo tanto no es necesario acompaar ningn elemento de conviccin al iniciar el

    proceso, si se tiene, se anexa; pero no es requisito obligatorio en esa etapa procesal.

    14

  • Se puede solicitar el reconocimiento de perjuicios causados y la entrega del bien se

    ajusta a los lineamientos de los artculos 337 a 339 del C.P.C. Adems debe

    prevenirse al demandado que en caso de prosperar las pretensiones debe abstenerse

    de ejecutar actos similares, pues le sancionara con multa que va de 2 a 10 SMLMV

    Presupuestos de la accin posesoria:

    1. Despojo de la posesin

    2. Que se trate de bien inmueble

    3. Posesin por un ao o ms

    4. Que la posesin sea ininterrumpida y pacfica

    ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE

    Con este proceso se busca obligar al tradente a la entrega material del bien,

    especialmente cuando se trata de INMUEBLES. En el rgimen del cdigo civil la

    entrega no hace parte de la tradicin como s sucede en el cdigo de comercio en el

    inciso final del artculo 922 que trata sobre la tradicin de inmuebles, seala que

    adems de la inscripcin, la tradicin de los bienes races requiere de la entrega

    material de la cosa.

    Es el medio adecuado para obtener la entrega material originada en la constitucin

    de uno de estos derechos reales: USO, USUFRUCTO HABITACIN.

    COMPETENCIA: De acuerdo con la cuanta del bien ser el juez civil municipal o

    civil del circuito del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentre el bien

    ( art. 23-5 C.P.C.)

    REQUISITO OBLIGATORIO: Copia de la escritura pblica registrada, bien sea

    con el sello del registro o sin sello, pero con una copia del certificado de matrcula

    inmobiliaria.

    15

  • La obligacin debe ser exigible y se est sometido el cumplimiento a plazo o

    condicin, el plazo debe estar vencido y la condicin cumplida, si existe alguna

    duda con respecto a este asunto, se aplica el artculo 490 del C.P.C.

    En virtud del principio de la buena fe: que tiene que ver con la lealtad contractual,

    esencial en el negocio jurdico. En muchas escrituras se consigna que la entrega

    material ya se efectu cuando la realidad es otra, de ah el inciso tercero del artculo

    417, esta afirmacin en sentido negativo NO HE RECIBIDO es de las

    negaciones indefinidas y est dotada de los privilegios probatorios, por lo tanto, le

    corresponde al demandado demostrar que s cumpli.

    El silencio del demandado conlleva la aceptacin de los hechos y la norma faculta al

    juez para dictar la sentencia inmediatamente. Aqu no se deben agotar las dems

    etapas del proceso siguientes a la notificacin y previas a la sentencia.

    Si no hay oposicin, advierte el inciso cuarto del artculo 417 que no habr

    audiencia del artculo 101.

    DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO DE ENTREGA Y LA DILIGENCIA DE

    ENTREGA DE LOS 337 A 339 C.P.C.

    Proceso: Busca la entrega material del bien que se ha tramitado: Dominio, uso,

    usufructo o habitacin.

    Diligencia: Mecanismo para cumplir la sentencia que ordena la restitucin de bienes

    IMPORTANTE: En este proceso se respeta el derecho de poseedores, de tenedores

    que no deriven su condicin del tradente y tambin del arrendatario que haya

    celebrado contrato con el tradente, anterior a la tradicin del bien al demandante. Al

    arrendatario se le entera para que tenga al demandante como arrendador y as se

    cumple con la entrega.

    16

  • RENDICIN DE CUENTAS

    FINALIDAD: En desarrollo de actividades administrativas la persona encargada de

    realizarlas, debe rendir cuentas de la gestin.

    El proceso tiene dos objetivos: 1. establecer la obligacin legal o contractual de

    rendir cuentas.

    3. Determinar el saldo de esas cuentas.

    El proceso tiene dos fases: 1. La declaracin de cuentas propiamente dicha. En la

    misma el juez determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el

    demandante

    2. En la segunda se establece el total de la obligacin declarada y presupone la

    certeza de la obligacin legal o contractual de rendir cuentas.

    LEGITIMADOS: Guardadores ( tutores, curadores)

    Albacea

    Mandatario

    Secuestre

    Curador de la herencia yacente (bienes de una persona fallecida,

    cuya herencia no ha sido aceptada)

    Administrador de bienes de una comunidad

    Administrador de una persona jurdica

    El albacea, el secuestre, el administrador de la herencia yacente pueden rendir

    cuentas dentro del respectivo proceso en el que intervienen y si son aceptadas no

    ser necesario acudir a este proceso especial.

    JUEZ COMPETENTE: En el del domicilio del demandado o tambin puede

    conocer el juez que corresponda al centro principal de la administracin, como lo

    establece el artculo 23-12 C.P.C.

    CUANTA: La determina el monto total de la gestin. Si es mnima o menor, el juez

    civil municipal, si es mayor, el juez civil del circuito.

    17

  • Este proceso ofrece dos modalidades:

    PROVOCADA: En este proceso es el demandante quien exige las cuentas, requiere

    que quien adelant la gestin presente un informe de la misma

    ESPONTNEA: El demandante toma la iniciativa de rendir las cuentas de su

    gestin.

    RENDICIN PROVOCADA Art. 418 C.P.C.

    La iniciativa la tiene el beneficiado con la gestin y en la demanda debe presentar

    una relacin de costos y de ingresos y seala una suma a cargo del demandado.

    Debe tenerse en cuenta lo siguiente dependiendo de la actividad del llamado por

    pasiva:

    1. EL DEMANDADO NO SE OPONE

    El demandante hace una estimacin de lo que se le debe.

    No hay excepciones previas

    No se objeta la estimacin

    No se niega que se deben rendir cuentas

    En tal caso el juez dicta un auto que acoge la estimacin y presta mrito ejecutivo, el

    cual no admite apelacin

    2. EL DEMANDADO SE OPONE EN CUANTO A LA SUMA ESTIMADA

    El demandado aqu no acoge la valoracin fijada por el demandante y por ello el juez le

    ordena rendir cuentas, de las cuales se da traslado al demandante, quien podr

    objetarlas.

    3. EL DEMANDADO SE OPONE TOTALMENTE A LA DEMANDA

    -El demandado alega que no est en el deber de rendir cuentas, porque no existe la

    relacin legal o contractual con el demandante.

    -Tambin puede alegar que la obligacin no es exigible porque est sometida plazo no

    vencido o condicin pendiente.

    18

  • De acuerdo con el numeral tercero del artculo 418 cuando esto ocurre, debe agotarse en

    su totalidad el proceso y todos los asuntos debatidos se resuelven en la sentencia

    En caso de que la sentencia ordene rendir cuentas, se conceder un trmino prudencial

    ( este es un trmino judicial, pues no depende de la ley ni de las partes, es potestad del

    juez establecer el tiempo al cabo del cual se deben presentar las cuentas con sus

    soportes documentales).

    SI SE RINDEN CUENTAS: se da traslado al demandante hasta por veinte das, aqu

    opera el criterio judicial, pues el lapso est sealado por la ley, pero no es fijo por lo

    que debe considerarse como mixto. Para sealar el trmino se tienen en cuenta la

    complejidad de la gestin y la cantidad de los soportes.

    Si no hay objecin por parte del demandante, las cuentas sern aprobadas y se ordenan

    los pagos a que hay lugar, tal actuacin se da a travs de auto que presta mrito

    ejecutivo.

    En caso de objecin a la s cuentas, se tramitan como incidente que se resuelve mediante

    sentencia. Este es uno de los casos excepcionales en los que puede haber dos sentencias

    en una misma instancia.

    SI NO SE RINDEN CUENTAS: Se ordena mediante auto, el pago de la suma sealada

    por el demandante, auto que no tiene recursos y presta mrito ejecutivo.

    RENDICIN ESPONTNEA DE CUENTAS

    INICIATIVA: Corresponde a quien debe rendir cuentas y el demandado ser quien

    recibe las cuentas.

    La finalidad es obtener la aprobacin de las cuentas para liberarse de una

    responsabilidad futura, cuando se adelant una gestin y el beneficiario de la misma

    est renuente a recibirlas o no acepta las que le fueron presentadas por fuera del

    proceso.

    19

  • -Con la demanda se presentan las cuentas y los soportes de las mismas

    - Si el demandado no se opone ni las objeta, se aprueban las cuentas mediante auto que

    presta mrito ejecutivo y no es apelable.

    - Si hay excepciones se tramita normalmente

    - En este proceso no se aplica el artculo 101 del C.P.C.

    SENTENCIA: Si declara que se deben rendir cuentas, se concede un traslado por un

    trmino de diez (10) das de las cuentas.

    Si no se objetan, el juez las aprueba y ordena el pago a favor o en contra

    Si se objeta se tramita como incidente que se resuelve mediante sentencia.

    PAGO POR CONSIGNACIN

    20

  • Es un mecanismo por medio del cual la ley permite al deudor cumplir con la prestacin

    a su cargo para evitar la mora y que el acreedor no pueda exigir intereses por el retardo,

    el cobro de la clusula penal o incluso acudir a la resolucin del contrato.

    Cuando se estudia el pago como una forma de extincin de las obligaciones, ste es una

    de las modalidades que presenta.

    Existen dos excepciones de pago, sin que sea indispensable acudir a este proceso

    especial:

    1. En la consignacin de los cnones de arrendamiento

    2. De conformidad con lo establecido en el artculo 696 del C.de Co. en relacin

    con la letra de cambio. Segn esta norma, si vencida la letra, no se presenta para

    su cobro de inmediato o dentro de los ocho das comunes siguientes, cualquier

    obligado podr depositar el valor de la letra en un banco autorizado para recibir

    depsitos judiciales que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago. Este

    depsito producir efectos de pago.

    JUEZ COMPETENTE: . El del domicilio del demandado

    En razn de la cuanta conoce el juez civil municipal hasta 90 SMLMV

    El juez civil del circuito conoce cuando el pago sea de mayor cuanta

    La demanda debe reunir los requisitos del artculo 420 del C.P.C., adems de las

    exigencias del artculo 1658 del C.C.

    1. Que sea presentada por persona capaz

    2. Que se dirija frente al acreedor o su representante

    3. Que la obligacin sea exigible y se indique con precisin su contenido.

    4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

    - Si se trata de obligaciones dinerarias, luego de notificada la demanda procede la

    consignacin.

    - En caso de que se trate de una prestacin diferente al dinero, se entrega el bien al

    secuestre.

    La consignacin se puede efectuar en varios momentos:

    21

  • 1. SI EL DEMANDADO NO SE OPONE, debe hacerse la consignacin dentro de

    los cinco das siguientes al vencimiento del traslado para contestar la demanda.

    Efectuada la consignacin, se dicta sentencia en la que se declara vlido el pago.

    En caso de que no se trate de una prestacin dineraria, se seala fecha y hora para la

    entrega. Cuando los bienes se encuentren en lugar diferente al municipio en donde

    se tramit el proceso, se comisionar para la diligencia. En caso de que el

    demandado no se presente a recibir los bienes, se nombra un secuestre con quien se

    cumple la entrega y el juez dicta sentencia que declare vlido el pago.

    IMPORTANTE: El acreedor solamente en el traslado de la demanda puede replicar

    el ofrecimiento, de lo contrario no existe ninguna posibilidad, pues se cumplir con

    la consignacin o con la entrega.

    2. SI HAY OPOSICIN: Igualmente se ordena la consignacin cuando se trate de

    dinero, la cual debe realizarse dentro de los cinco (5) das siguientes a la

    notificacin del auto que la disponga. Ese auto es una actuacin adicional dentro del

    esquema del proceso, pues lo bsico sera el traslado de las excepciones, pero la ley

    consagra esta actividad adicional.

    En caso de que se trate de bienes, seala fecha para la entrega de los mismos al

    secuestre, quien los mantendr bajo su custodia hasta cuando termine el proceso.

    Realizada la diligencia, se verifica por el juez que se trata de los bienes ofrecidos y

    sigue el curso del proceso: pruebas, alegatos de conclusin y sentencia.

    SI LA SENTENCIA DECLARA VLIDO EL PAGO: Ordenar

    1. La cancelacin de gravmenes en relacin con las partes vinculadas al proceso y

    no en cuanto a terceros.

    2. La restitucin de los bienes dados en garanta

    3. La entrega del dinero consignado a favor del demandado

    4. La entrega de los bienes al demandado por el secuestre en caso de que no se trate

    de dinero.

    22

  • En virtud de lo dispuesto por el artculo 1664 del C.C., el deudor puede retirar la

    consignacin si el acreedor no la reclama o no ha sido declarado el pago suficiente

    por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, lo cual equivale a un desistimiento

    del proceso.

    IMPUGNACIN DE ACTOS DE ASAMBLEAS O JUNTAS DE SOCIOS

    Este es un mecanismo con el que cuentan los socios de una persona jurdica para atacar

    decisiones ilegales de quienes hacen parte de la misma entidad y adoptan

    mayoritariamente una determinacin.

    En estos procesos no tiene operancia la clusula compromisoria, pues le artculo 194 del

    cdigo de comercio establece que ser la justicia ordinaria la encargada del control de

    23

  • legalidad sobre esas decisiones. Si en el contrato social se pacta dicha clusula, si se

    propone la excepcin previa de clusula compromisoria no prosperara. Esta restriccin

    es para las sociedades mercantiles.

    JUEZ COMPETENTE: El del domicilio de la sociedad demandada.

    Como son asuntos que no se determinan por la cuanta, conoce el juez civil del circuito,

    en virtud de la clusula general de competencia, excepto cuando se trata de

    impugnacin de decisiones de asambleas o consejos de administracin de una

    cooperativa, pues el artculo 45 de la ley 79 de 1988 fij el conocimiento de la

    controversia al juez civil municipal.

    En este proceso existe CADUCIDAD: La demanda slo podr proponerse dentro de los

    dos meses siguientes a la fecha del respectivo acto.

    La caducidad es una excepcin mixta: significa que puede proponerse como previa o

    como de fondo.

    Cuando las decisiones deban ser registradas, esa caducidad se inicia a partir de la fecha

    de inscripcin, pues la funcin de esta es la publicidad y a partir de ese acto es que

    opera la oponibilidad.

    SUSPENSIN DEL ACTO: Procede

    1. Previa constitucin de la caucin en la cuanta que seale el juez.

    2. Y si considera que si no se suspende se causara un grave perjuicio al

    demandante, adems de que es ilegal o antiestatutara

    3. Acompaar copia del acta y de los estatutos

    La suspensin no es vinculante en el sentido de que el juez deba acoger las pretensiones

    de la demanda, pues en el perodo probatorio se determinar si realmente la decisin

    est viciada, si no se demuestra dicha situacin la sentencia ser contraria a los intereses

    del demandante y se levantar la suspensin.

    La impugnacin de actos de asamblea de accionistas de entidades vigiladas por la

    Superintendencia de Sociedades se puede tramitar por el proceso verbal sumario como

    lo prev el artculo 137 de la ley 446 de 1998.

    24

  • DECLARACION DE BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS

    Este proceso est relacionado con la adquisicin del dominio por el modo de la

    OCUPACIN de los bienes, previa declaratoria judicial que corresponde a

    INMUEBLES: La denominacin de bien vacante

    MUEBLES: Bien mostrenco.

    COMPETENCIA: Conoce de manera privativa el Juez Civil del Circuito cuando el

    valor del bien es de menor o mayor cuanta.

    Si el bien es de mnima cuanta conocer el juez civil municipal.

    Opera el fuero real: Conoce el juez en donde se encuentre ubicado el bien.

    LEGITIMACIN: De acuerdo con el derecreto 1137 de 1999 artculo 17, corresponde

    al ICBF la promocin de esta clase de procesos.

    Si una persona se entera de que un bien se encuentra en esta situacin jurdica, debe

    avisar al ICBF y en contraprestacin recibe una comisin cuya tarifa ya est

    reglamentada por esa entidad.

    La realidad es que esta clase de procesos son de muy poca ocurrencia, sobre todo

    tratndose de bienes muebles.

    El bien no puede estar en manos de nadie, pues la jurisprudencia reconoce una posicin

    prevalerte al poseedor, pues es una caracterstica esencial que el bien se encuentre

    abandonado y sin dueo aparente y conocido.

    En el caso de los inmuebles, debe acompaarse el certificado de tradicin y libertad del

    bien para corroborar que se demanda al titular de derecho real.

    El artculo 422 contiene una expresin ineficaz cuando dispone: la demanda se dirigir

    frente a personas conocidas como poseedoras, pues si la demanda se presenta frente a

    un poseedor, la accin no prospera.

    ACTUACIONES PARTICULARES

    - Se emplaza a las personas que se crean con derechos sobre el bien

    25

  • - Se les designa curador

    - Se ordena el secuestro del bien y quien alegue oposicin deber acreditar la

    calidad en que lo hace como lo seala el artculo 686 del C.P.C., norma que debe

    armonizarse con el artculo 422

    Cuando se trata de bienes rurales, el demandante debe acreditar que no se trata de un

    bien baldo, pues en tal caso se debe adelantar un tramite de adjudicacin ante el

    INCODER.

    No se celebra audiencia del art.101 ni es necesaria la audiencia de la ley 640 de

    2001 como etapa pre-procesal.

    PROCESO DE PATRONATOS Y CAPELLANAS

    El artculo 423 del C.P.C. tiene su razn de ser en que no ha desaparecido la figura

    en la legislacin vigente.

    CAPELLANAS: Son las fundaciones que se hacen con el objeto de que se ofrezcan

    misas o se ejerzan ciertas obras piadosas relacionadas con el culto.

    Son LAICAS cuando los bienes no son cedidos a organizaciones sino a personas

    naturales.

    Son COLATIVAS: Cuando la fundacin tiene por fin apoyar la carrera eclesistica

    de una o ms personas.

    Se aplican las normas previstas para el proceso de pertenencia y no se realiza la

    audiencia del artculo 101, pues la misma no est prevista en el artculo 407 del

    C.P.C.

    Es en definitiva una figura obsoleta.

    26

  • RESTITUCIN DE INMUEBLE ARRENDADO

    ADVERTENCIA: Este es el mismo proceso para cualquier inmueble entregado en

    arrendamiento, sea cual fuere su destinacin: vivienda, locales comerciales, oficinas,

    muebles.

    OBJETIVO: Obtener La restitucin del bien, no se persigue el pago de cnones de

    arrendamiento, eventualmente puede que haya lugar a reconocimiento de perjuicios

    pero no te otros conceptos.

    COMPETENCIA: Opera el fuero real, o sea donde est ubicado el bien,

    independientemente del domicilio del demandado o del lugar de pago de la renta.

    27

  • La cuanta se determina como lo establece el artculo 40 de la ley 820 de 2003 as:

    1. El valor actual de la renta durante el perodo pactado inicialmente

    2. Plazo definido: Por el valor de la renta en el ltimo ao.

    3. Si se paga con frutos naturales del bien: Por el valor de stos en el ltimo ao.

    4. En los dems procesos de tenencia, por el valor de los bienes.

    La demanda debe reunir los requisitos generales del artculo 75 del C.P.C.

    REQUISITO OBLIGATORIO: Prueba del contrato

    1. Documento

    2. Confesin del arrendatario prevista en el artculo 294 del C.P.C.

    3. Prueba testimonial sumaria

    El documento no tiene porque ser el original ni estar autenticado, pues goza de la

    presuncin de autenticidad de acuerdo con el artculo 11 de la ley 446 de 1998 y el

    artculo 252 del C.P.C.

    Las declaraciones de los testigos para considerarlas como prueba sumaria deben

    contener una informacin completa sobre los elementos del contrato, para que el juez

    cuente con la conviccin de su existencia.

    NOTIFICACIN DE LA DEMANDA

    El auto admisorio debe ser notificado de manera personal al demandado, o sea que

    nicamente opera la forma prevista en el artculo 315 del C.P.C., as lo reafirma el

    artculo 12 de la ley 820 de 2003 en la parate final en la que dispone que en este proceso

    no es posible realizar el emplazamiento tal como lo prev el artculo 318 del C.P.C.

    Explicar la excepcin, muy escasa por cierto-

    DEBERES DEL ARRENDATARIO

    - En el caso de mora en el pago:

    Debe consignar la suma que el demandante alega, para que pueda ser escuchado, o en su

    defecto, aportar los recibos de pago si en efecto pag; en caso de que haya perdido los

    28

  • recibos, deber consignar para poder intervenir: sin embargo debe advertir al juez que

    no entregue dineros mientras demuestra ese pago.

    Esos recibos de pago son los que regula el artculo 10 de la ley 820 de 2003, el cual

    consagra un procedimiento especial de pago por consignacin, que constituye la

    excepcin al proceso previsto en el artculo 420 del C.P.C.

    Durante el curso del proceso, el demandado debe continuar con el apgo de los cnones,

    pues si no lo hace no puede ser escuchado, independientemente de la causal invocada

    por el demandante.

    La causal de mora no impide que el demandante reclame los dineros que se le

    consignen, ni desvirta la causal, pues la misma ase configur para poder demandar.

    Los dineros consignados no se entregan:

    1. cuando el demandado niegue la calidad de arrendador del demandante, para lo

    cual debe plantear una excepcin de mrito, la que se resuelve en la sentencia.

    2. Tambin que alegue que no debe la suma que se indica en la demanda. Esta

    situacin puede dar lugar a unos perjuicios, los cuales tasa de manera anticipada

    el numeral 6 del pargrafo segundo del artculo 424 y equivalen al 30% del

    valor de la suma depositada o adeudada.

    El pago al cual est obligado el arrendatario debe hacerse en la misma oportunidad

    establecida en el contrato, de lo contrario opera la sancin de no ser escuchado en el

    proceso.

    SENTENCIA

    1. De conformidad con el numeral 1 del pargrafo 3 del artculo 424 si no hay

    oposicin por el arrendatario, existe prueba del contrato y no se decretan pruebas

    de oficio, se podr dictar sentencia que ordene el lanzamiento.

    2. Se tramita completamente el proceso cuando hay oposicin.

    Para el cumplimiento se tiene en cuenta lo dispuesto en el artculo 339, cuando se

    puede ejercer el derecho de retencin.

    29

  • De acuerdo con el artculo 338 el tercero poseedor puede oponerse a la diligencia de

    lanzamiento

    De conformidad con el artculo 39 de la ley 820 los procesos de restitucin por la causal

    de mora en el pago del canon sern en nica instancia y su trmite prevalerte, excepto

    cuando se trate de las acciones constitucionales: tutela, populares y de grupo.

    DERECHO DE RETENCIN

    El fundamento es el numeral 1 del pargrafo 5

    ARRENDATARIO: Para que lo pueda ejercer, lo debe alegar en la contestacin de la

    demanda con los argumentos para ello: CRDITOS A SU FAVOR.

    En el perodo probatorio debe acreditar esta circunstancia para que en la sentencia el

    juez pueda fijar una suma exacta a favor del demandado.

    Si existe dinero a favor del demandante se hace la compensacin de las deudas.

    Debe pagarse el dinero al demandado para que pueda fijarse la fecha para la diligencia

    de lanzamiento.

    DEMANDANTE: Se materializa a travs del embargo y secuestro de los bienes en

    aplicacin de lo dispuesto por el artculo 2000 del C.C.

    La ley 820 en el artculo 35 ampli la posibilidad de bienes que pueden ser objeto de la

    medida, pues no slo se persiguen los frutos de la cosa arrendada y el mobiliario, sino

    adems: salarios, vehculos, cuentas bancarias.

    Este es un proceso que va dirigido a la restitucin del bien, y esas medidas cautelares

    que incluso pueden decretarse y practicarse como previas a la notificacin del auto

    admisorio, tienen su efectividad si se adelanta el proceso ejecutivo dentro de los 60 das

    siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

    RESTITUCIN PROVISIONAL

    Artculo 36 de la ley 820: Cuando en la inspeccin judicial prevista por la norma, se

    detecta el deterioro del bien, el juez puede ordenar restitucin provisional mientras se

    resuelve el proceso, esa restitucin se hace a un secuestre, quien volver no podr volver

    a arrendarlo hasta cuando est en fime la sentencia que ordene la restitucin del bien.

    30

  • INSPECCIN JUDICIAL

    Tiene como finalidad esencial verificar el estado en el cual se encuentra el bien.

    TRMITES INADMISIBLES

    1. Demanda de reconvencin

    2. Intervencin excluyente

    3. Coadyuvancia

    4. Acumulacin de procesos

    5. Audiencia del art.101

    6. No se agota la audiencia extrajudicial de la ley 640/ 2001

    OTROS PROCESOS DE TENENCIA

    De acuerdo con el artculo 426, las disposiciones del artculo 424 del C.P.C. se aplican a

    la restitucin:

    1. Muebles e inmuebles subarrendados

    2. A la del adquirente que no est obligado a respetar el arrendamiento

    3. Bienes entregados en depsito o en comodato

    4. A la demanda del arrendatario para que el arrendador reciba el bien. En este caso

    si el arrendador no concurre a recibir, el bien se le entrega a un secuestre.

    - El arrendatario debe continuar con el pago de la renta o precio hasta cuando se

    dicte la sentencia.

    - Cuando se trata de bienes muebles se puede solicitar el secuestro de los bienes

    para garantizar su integridad y facilitar el cumplimiento de la sentencia.

    La remisin que hace el artculo 426 al artculo precedente, debe entenderse en relacin

    con el artculo 424 y no con el artculo 425 que se refiere a la restitucin de predios

    rurales. Fue un error en el cual se incurri en la reforma al C.P.C. introducida por el

    Decreto 2282 de 1989.

    31

  • PROCESO VERBAL

    Presenta dos modalidades: el proceso verbal propiamente dicho y el proceso verbal

    sumario, aunque tienen una estructura similar.

    VERBAL: est previsto para tramitar ciertos asuntos en consideracin a su

    naturaleza, no influye la cuanta. Se aplica la doble instancia.

    VERBAL SUMARIO: Solamente se tramitan en nica instancia

    independientemente de la cuanta de las pretensiones.

    Ej: el tema de los alimentos, se tramita por nica instancia, as se pida una cuota de

    doscientos mil pesos o de veinte millones de pesos mensuales.

    Los asuntos que estn adscritos al proceso verbal, que sean de mnima cuanta se

    tramitan por el verbal sumario.

    Son procesos que se adelantan en audiencias y no son propiamente orales, pues

    siempre quedan constancias por escrito mediante actas, as como de la sentencia. No

    puede olvidarse que los recursos deben interponerse en las audiencias en las cuales

    se dicten.

    ASUNTOS QUE SE TRAMITAN POR EL PROCESO VERBAL

    1. De acuerdo solamente con la naturaleza del asunto

    - Los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, los de separacin de

    bienes y de cuerpos cuando son contenciosos, la privacin, suspensin y

    restablecimiento de la patria potestad, de la administracin de los bienes del

    hijo, la remocin de guardador, la interdiccin del disipador y su rehabilitacin y

    32

  • la cesacin de efectos civiles de matrimonios religiosos. Todos competencia de

    la denominada jurisdiccin de familia

    - Todas las controversias que se susciten sobre los derechos de autor que no

    correspondan a las autoridades administrativas.

    2. De acuerdo con la naturaleza del asunto y la cuanta

    Procesos de menor y mayor cuanta:

    1. RESTITUCIN DE BIENES VENDIDOS CON PACTO DE RESERVA DE

    DOMINIO, no interesa la naturaleza del contrato, puede ser civil o comercial

    2. PRESTACIN DE CAUCIONES, en los casos previstos en la ley o en el

    contrato, excepto cuando deben prestarse en el curso de otro proceso. El ejemplo

    es el artculo 829 del C.C.; cuando se trata de la caucin necesaria para la

    suspensin provisional de actos de asambleas o juntas directivas, no se aplica el

    proceso verbal, pues las mismas se constituyen o se prestan en los procesos

    respectivos.

    3. RELEVO DE FIANZA y el ejercicio de los dems derechos contemplados en el

    artculo 2394 del C.C.. Esla accin que tiene el fiador para que se le releve de la

    obligacin o para que el deudor principal le asegure debidamente, en caso de

    presentarse cualquiera de las cinco hiptesis de la norma.

    4. MEJORAMIENTO DE LA HIPOTECA O REPOSICIN DE LA PRENDA en

    los casos previstos en el artculo 2416 del C.C.. Cuando se ha empeado un

    bien sin el consentimiento del dueo y ste lo reclama y obtiene la restitucin, el

    deudor debe entregar otra prenda de valor igual o mayor. Esta obligacin se

    impone en este proceso, adems cuando sea ostensible el deterioro del bien

    hipotecado de forma tal que disminuya el calor de la garanta.

    5. DELCARACIN DE EXTINCIN ANTICIPADA DEL PLAZO DE UNA

    OBLIGACIN O DE CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIN

    SUSPENSIVA.

    La primera se presenta cuando por alguna circunstancia puede dar por

    extinguido el plazo antes de vencerse. En tal evento no se puede iniciar el cobro

    de la obligacin, sin que medie declaracin judicial para que opere la

    exigibilidad. Esta figura puede tener poca ocurrencia en el trfico jurdico, por

    cuanto las partes generalmente pactan la clusula aceleratoria.

    33

  • La segunda posibilidad ocurre cuando el juez debe declarar que se ha cumplido

    una condicin suspensiva cuando existe incertidumbre sobre la ocurrencia o no

    de la condicin. Esta falta de seguridad se supera a travs de este proceso. Puede

    ocurrir cuando en la propiedad fiduciaria se ha establecido que sta se entregar

    al fiduciario al casarse. Si ste se casa, pero se discute la validez del matrimonio

    porque se celebr en el extranjero, se requiere de este proceso

    6. REDUCCIN DE LA PENA, DE LA HIPOTECA O DE LA PRENDA EN

    LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA LEY.

    Puede darse en el caso en que exista pluralidad de bienes gravados y la garanta

    desborda, es enorme frente al saldo de la obligacin.Debe quedar claro que si es

    un solo bien y el saldo de la obligacin es bajo, no puede acudirse a este

    proceso, por cuanto no puede dejarse al acreedor desprovisto de garanta.

    Otra forma de reduccin es la prevista en el artculo 2455 del C.C. segn esta

    norma la hipoteca no se extingue a ms del duplo del importe conocido o

    presunto de la obligacin principal. De acuerdo con ello se mantiene vigente el

    gravamen, pero se reforma el lmite de la garanta.

    Esto ocurre en el caso de las hipotecas abiertas para garantizar obligaciones en

    una suma elevada y las obligaciones son mucho menores, en tal caso es viable

    este trmite.

    7. REDUCCIN O PRDIDA DE INTERESES PACTADOS O FIJACIN DE

    LOS INTERESES CORRIENTES, sin perjuicio de que puedan pedirse en el

    proceso en que se persiga el cumplimiento de la obligacin.

    8. Los conflictos que se originen con ocasin de los contratos de aparcera, los

    cuales cuentan con regulacin actualizada en el decreto 2303 de 1989 artculo

    63-4.

    9. REPOSICIN, CANCELACIN Y REIVINDICACIN de ttulos valores y de

    otros ttulos valores

    10. Los asuntos que disponga el cdigo de comercio ej: art. 175, 519, 940,

    incisos segundo y tercero, 941, 972, 1164, 1179, 1346. Debe quedar claro que

    cuando el cdigo de comercio seale que se tramita como abreviado, realmente

    se debe tramitar como verbal, as lo dispuso el legislador.

    11. Los procesos de proteccin al consumidor.

    TRMITE DEL PROCESO VERBAL

    34

  • Las Normas que regula este proceso son los artculos 428 a 434 del C.P.C.

    Admitida la demanda, el trmino de traslado es de diez das; pero existe restriccin

    en cuanto a la presentacin de la reconvencin, la excepcin se da en asuntos de

    familia, porque as lo prev el artculo 433 del c.p.c., solamente para el de nulidad

    del matrimonio, divorcio y separacin de cuerpos contenciosa.

    Si el demandado propone excepciones, el escrito se deja a disposicin del

    demandante por tres das para que pueda solicitar pruebas acerca de los hechos en

    que estas se basan. Cuando se venza ste trmino y se hayan resuelto las

    excepciones previas, en caso de que las mismas se hayan presentado, se sealar

    fecha para que las partes presenten sus pruebas. La norma indica que es para el

    dcimo das siguiente al sealamiento, ello significa que en este auto se decretan la

    mayora de las pruebas, excepto la inspeccin judicial que debe ser dentro de la

    audiencia, la cual se suspende, pues la norma establece que la misma se celebrar

    para el quinto da siguiente.

    A la audiencia prevista por el artculo 432 del C.P.C. se le aplican algunas de las

    reglas previstas en el artculo 101 ib. porque la primera norma hace expresa

    remisin a ste, son las siguientes:

    1. Antes de la fecha de la audiencia se puede solicitar el aplazamiento, para lo cual

    se debe aportar prueba sumaria sobre la causal de inasistencia.

    2. La conciliacin como primera fase de la audiencia.

    3. Saneamiento del proceso

    4. Fijacin del litigio y negociacin de pruebas.

    Luego se practican las pruebas, de las cuales pueden surgir complejidades en cuanto a la

    recepcin de algunos testimonios y la prctica misma del dictamen pericial, pues si el

    perito no se posesiona, se debe reemplazar, se le debe avisar, posesionar y sealar fecha

    para escuchar su dictamen, del cual se da traslado a las partes, quienes podrn solicitar

    aclaraciones u objeciones, para lo cual se tendr en cuenta lo dispuesto en los numerales

    5 a 7 del artculo 238 del C.P.C.

    35

  • - Una vez concluida la etapa probatoria, se concede a las partes un trmino mximo de

    veinte minutos para cada una para que presenten sus alegatos de conclusin, aunque los

    pueden llevar por escrito.

    - El paso siguientes es que se dicte la sentencia, pero en caso de que el juez no pudiera

    hacerlo, puede suspender la audiencia hasta por diez das para que profiera la

    providencia, la cual se emitir as no asistan las partes o sus apoderados.

    - Permite el pargrafo tercero del artculo 432 la grabacin de la audiencia, aunque est

    autorizado, lo cierto es que tiene poca aplicacin por razones de logstica y de

    presupuesto.

    - El recurso de apelacin contra autos y la sentencia debe proferirse dentro de la

    audiencia, la nica excepcin se presenta en los procesos de familia en los cuales acta

    el agente del Ministerio Pblico a quien se le debe notificar personalmente la decisin.

    En la segunda instancia se dicta un auto que admite el recurso y se fija fecha para

    alegaciones y fallo, esto cuando no haya pruebas por practicar, pues de ser as, el

    magistrado sealar fecha para la prctica de las mismas antes de los alegatos y la

    sentencia de segunda instancia, es necesario aclarar que la prctica de pruebas en

    segunda instancia solamente es posible cuando se trata de sentencias tal como lo

    dispone el artculo 361 del C.P.C.

    PROCESO VERBAL SUMARIO

    Es un proceso que se adelanta por audiencias y no puede afirmarse que se trate

    propiamente de un proceso. Es siempre un proceso de nica instancia, por eso la

    sentencia que se dicte en los mismos no puede ser apelada.

    36

  • El artculo 435 del C.P.C.dispone que mediante este proceso se tramitan determinados

    asuntos de acuerdo con la materia, en los cuales no interesa la cuanta.

    De acuerdo con el factor OBJETIVO: O sea por la naturaleza del asunto, se tramitan los

    siguientes asuntos:

    1. LAS CONTROVERSIAS SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL relacionadas con el

    incumplimiento del reglamento de propiedad horizontal por cualquiera de los

    copropietarios o cuando alguno realice actos que perturben la tranquilidad,

    comprometan la seguridad, solidez o salubridad del edificio.

    Las diferencias entre propietarios y la administracin, en relacin con el ejercicio de los

    derechos o incumplimiento de las obligaciones como propietarios de los bienes de

    dominio exclusivo o particular o como integrantes de la copropiedad.

    2. AUTORIZACIN DE COPIA DE ESCRITURA CONFORME A LA LEY. Todas

    las escrituras son pblicas y en tal sentido pueden ser obtenidas por cualquier persona

    de conformidad con el artculo 89 del Decreto 960 de 1970, pero puede ocurrir que

    algunas escrituras cuentas con limitaciones como cuando se constituye hipoteca como

    garanta de un contrato de mutuo y es la primera copia la que presta mrito ejecutivo.

    En caso de que se extrave ese ttulo ejecutivo, se debe adelantar proceso verbal sumario

    para que el notario expida una escritura susitutiva. Art. 81.

    3. FIJACIN, AUMENTO, DISMINUCIN Y EXONERACIN DE ALIMENTOS,

    Y RESTITUCIN DE PENSIONES ALIMENTICIAS.

    4. DIVERSAS CONTROVERSIAS DE FAMILIA, cuando las mismas no pueden

    solucionarse con la intervencin del I.C.B.F, tales como la fijacin y direccin del hogar

    , el derecho a ser recibido en el hogar, el permiso para la salida de hijos menores al

    exterior. Se puede afirmar que esta posibilidad de dirimir el conflicto en sede

    jurisdiccional es residual, por cuanto existen trmites administrativos que puede

    adelantar el defensor de familia, como ocurre con el permiso para salir del pas.

    37

  • 5. Los asuntos previstos en los artculos 913, 914, 918, 931, 940 inciso primero del

    Cdigo de Comercio. Tambin la obligacin que se le imponga al fiduciario para que

    efecte el inventario de los bienes recibidos art. 1231 del C.de Co.

    6. Los relacionados con derechos de autor previstos en el artculo 243 de la ley 23 de

    1982, pago de honorarios por representacin y ejecucin pblica de las obras.

    7. Los que conforme a disposicin especial deba resolver el juez con conocimiento de

    causa, o breve o sumariamente, o a su prudente juicio o a manera de rbitro,

    POR EL FACTO DE LA CUANTA: Los asuntos de mnima cuanta que trata el

    pargrafo segundo del artculo 427, los ordinarios de mnima cuanta y algunos que

    sealan las leyes especiales. Ej: la constitucin, modificacin o levantamiento de la

    afectacin a vivienda familiar de conformidad con la ley 258 de 1996.

    TRMITE DEL PROCESO VERBAL SUMARIO

    Los artculos 436 a 440 del C.P.C. prevn el trmite del proceso verbal sumario. La

    demanda debe reunir los requisitos del artculos 75 y 76 del C.P.C.

    La demanda puede ser presentada de manera verbal, de lo cual el secretario del juzgado

    deber levantar un acta y en caso de que se hubiere presentado por escrito y la misma

    presenta alguna falla, el secretario la corregir mediante acta. El sentido de esta

    disposicin es facilitar el acceso a la administracin de justicia de aquellas personas que

    pueden actuar en causa propia.

    Si la demanda rene los requisitos legales y el juez la admite, corre traslado por el

    trmino de cuatro das y dispone que se notifique de manera personal al demandado con

    la entrega de la copia y de sus anexos o del acta. Esa notificacin se realiza de

    conformidad con los artculos 314 a 320 del C.P.C.

    La demanda podr contestarse verbalmente, caso en el cual se levantar un acta.

    En este proceso no pueden proponerse excepciones previas en la forma prevista por el

    artculo 98 del C.P.C. los hechos que la configuran debern alegarse mediante

    reposicin.

    38

  • Resuelta la reposicin o si no se presenta y vencido el trmino para contestar, el juez

    fija fecha para la audiencia y adoptar medidas para evitar nulidades y sentencias

    inhibitorias, para el trmite de la audiencia, se tienen en cuenta las disposiciones del

    proceso verbal, o sea que se inicia con la fase de conciliacin, si no se logra este

    acuerdo, se fija el litigio, se procede a la prctica de las pruebas y el interrogatorio de

    parte solamente podrn hacerse 10 preguntas y se admiten solamente dos testigos por

    hecho.

    NO SE ADMITEN EN ESTE PROCESO:

    1. Reforma de la demanda

    2. Demanda de reconvencin

    3. Acumulacin de procesos

    4. Los incidentes

    5. Terminacin de amparo de pobreza

    6. la suspensin de su trmite, excepto el mutuo acuerdo

    PROCESO DE EXPROPIACIN

    Este es ms un proceso de ejecucin que uno declarativo, no obstante el legislador lo

    haya ubicado dentro de la seccin primera del libro tercero del C.P.C. que regula los

    procesos declarativos.

    FINALIDAD: De acuerdo con al artculo 58 de la C.P. por motivos de utilidad pblica o

    de inters social que establezca el legislador, podrn expropiarse bienes siempre que

    medie sentencia e indemnizacin previa.

    Este proceso se convierte en la herramienta procesal para dar cumplimiento a la orden

    administrativa que decret la expropiacin.

    39

  • Existen excepciones, puesto que existen trmites especiales como ocurre con la

    expropiacin decretada por el INCODER, a la cual se le aplican normas de la ley 9 de

    1989.

    Son varias las normas que contemplan la posibilidad de la expropiacin: ley 56 de 1981,

    para obras de energa y agua; el Decreto 919 de 1989 para atender desastres, la ley 160

    de 1994 para la reforma agraria.

    La expropiacin puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles, lo que

    sucede es que la mayora se refiere a stos ltimos

    COMPETENCIA: Exclusiva del juez civil del circuito de acuerdo con lo dispuesto en el

    artculo 16-4 del C.P.C., salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso

    administrativa. NO Se considera la cuanta para determinar la competencia.

    Opera el fuero real, o sea el de ubicacin de los bienes, no opera el fuero personal.

    LEGITIMADOS: nicamente las personas jurdicas de derecho pblico.

    ANEXO OBLIGATORIO: Copia de la resolucin que decreta la expropiacin y el

    certificado respecto de los titulares de derechos reales sobre los bienes sujetos a registro.

    Debe estar agotada la va gubernativa.

    La demanda debe dirigirse siempre contra personas determinadas, que sern los titulares

    de derechos reales de dominio sobre el bien. Si sobre el bien se han constituido prendas

    o hipotecas, debe demandarse a estos acreedores, puesto que se trata de un litisconsorcio

    necesario.

    NOTIFICACIN: Si dentro de los das siguientes al auto admisorio de la demanda no

    se ha podido notificar a todos los demandados, procede el emplazamiento de acuerdo

    con el inciso segundo del artculo 452 del C.P.C. agotadas las formalidades y si no se

    presenta nadie dentro de los tres das siguientes, se designa curador ad litem para

    notificarlo del auto admisorio de la demanda.

    TRASLADO: Admitida la demanda, se da traslado al demandado por tres das, lo cual

    resulta inexplicable puesto que de acuerdo con el artculo 453 del C.P.C. no es posible

    40

  • presentar excepcin de ninguna clase, puesto que al agotarse la va gubernativa, el

    legislador da por sentado que ya se ejerci la impugnacin sobre el acto administrativo.

    No obstante lo anterior, se le permite al juez pronunciarse de oficio sobre las causales de

    excepcin previa de los numerales 1,3,4,5, y 7 ( Debe leerse 1,2, 4,5,6 y 9 en virtud de

    la reforma del Decreto 2282 de 1989) del artculo 97 y si encuentra que alguna de estar

    se configura, no resuelve sobre la expropiacin, lo cual no hace trnsito a cosa juzgada

    material y la entidad de derecho pblico podr presentar nuevamente la demanda

    SENTENCIA: Si la demanda pasa el anlisis formal, se dicta la sentencia en la cual se

    ordena la cancelacin de gravmenes, embargos e inscripciones que afecten los bienes.

    Los efectos de fallo son oponibles a todas las personas, puesto que lo que genera la

    expropiacin son razones de utilidad pblica y el inters social, adems fueron citados

    todos los litisconsortes necesarios.

    Si la sentencia no se notifica personalmente se entera por escrito, pero la fijacin de ste

    es por un da.

    Los efectos de la apelacin: Cuando decreta la expropiacin, es en efecto devolutivo,

    por lo que el trmite para el cumplimiento de la sentencia contina en el juzgado de

    primera instancia.

    Si no se decreta la expropiacin, el efecto de la apelacin es el suspensivo.

    A pesar de lo sealado en el art. 459 en el sentido de que si se revoca la orden de

    expropiacin, la cosas vuelven al estado anterior, no puede olvidarse que muchas veces

    las obras se han ejecutado, por lo tanto la aplicacin de esta norma puede ser parcial,

    por lo que procedera una indemnizacin de perjuicios.

    Luego de la sentencia que decreta la expropiacin, se designa un perito que avale

    separadamente el bien y las indemnizaciones a que haya lugar.

    ENTREGA DE BIENES

    41

  • En firme el avalo, procede la entrega del bien, debe recordarse que no necesariamente

    tiene que estar ejecutoriada la sentencia, porque puede estar en trmite el recurso de

    apelacin, que es en el efecto devolutivo. En esta actuacin no se admiten oposiciones,

    tal como lo dispone el numeral 3 del artculo 456, aunque se le permite al opositor,

    quien estuvo presente en la diligencia, que puede adelantar incidente dentro de los diez

    das siguientes para que se adicione esta indemnizacin si es del caso; pero que no

    implica una nueva consignacin de la entidad pblica, pues sale de los dineros a favor

    del demandado.

    ENTREGA ANTICIPADA DE INMUEBLES

    Dispone el artculo 457 del C.P.C. que pueden entregarse los inmuebles antes del avalo

    de los mismos previo el cumplimiento de la garanta que corresponde al avalo catastral

    ms un cincuenta por ciento. De esta norma debe destacarse que se refiere nicamente a

    bienes inmuebles, y que esa entrega es posterior a la sentencia que decrete la

    expropiacin y antes del avalo, no puede entenderse que es inmediatamente se presente

    la demanda.

    El avalo catastral no es el punto de referencia del perito, quien puede establecer un

    valor diferente a la garanta depositada. Si es superior el avalo a la garanta, el juez

    debe fijar un plazo para que la entidad pblica cumpla con su obligacin.

    Cuando quede ejecutoriada la sentencia de expropiacin y realizada la entrega, deben

    registrarse la providencia y el acta de entrega, para luego entregar la indemnizacin al

    interesado, a menos que el bien est gravado con prenda o hipoteca, caso en el cual

    queda a disposicin de los acreedores del indemnizado.

    DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

    Este es un proceso en el cual se discute una pretensin merodeclarativa o declarativa

    pura, pues la decisin judicial termina con un estado de incertidumbre en el cual se

    encuentran las partes y es la nica va para despejarla.

    FINALIDAD: Definir los linderos de dos o ms predios colindantes, para que el estado

    de las cosas vuelva al que tenan antes de presentarse e motivo de duda, generado en

    una causa natural o a la accin de los hombres.

    42

  • COMPETENCIA: Se tiene en cuenta el fuero real, o sea que conoce el juez del lugar en

    donde estn ubicados los inmuebles y adems se tiene en cuenta el valor del inmueble

    del demandante, para complementar el conocimiento por este factor.

    LEGITIMADOS PARA DEMANDAR: El propietario, el nudo propietario, el

    usufructuario y el comunero, adems el poseedor con ms de un ao de posesin: en

    este caso debe aportarse prueba sumaria de la posesin y certificado de registro en el

    que conste que l no est inscrito.

    La demanda se dirige frente a los titulares de derechos reales de los predios colindantes.

    Por ello es requisito insustituible que se aporte el certificado del registrador de

    instrumentos pblicos, adems permite la integracin del litisconsorcio necesario.

    TRASLADO DE LA DEMANDA: Es de tres das, y dentro del mismo pueden

    proponerse excepciones previas y solamente dos mixtas: cosa juzgada y transaccin, las

    cuales se deciden mediante incidente. La restriccin en cuanto a otras excepciones tiene

    fundamento en que el objeto de debate es el de los linderos en esta fase inicial.

    DILIGENCIA DE DESLINDE

    Cuando no prosperar las excepciones previas o no se presentaron, se debe realizar la

    diligencia de deslinde, en la cual el juez est asesorado por perito para que en el lugar y

    con todos los medios probatorios pueda sealar las lneas divisorias de los predios, o

    declarar que no existe la posibilidad de deslinde si encuentra que los predios no son

    colindantes, caso en el cual se dicta un auto que pone fin al proceso.

    Cuando considera que los predios s son colindantes, seala una lnea divisoria, e instala

    mojones ( seales, indicadores) que permitan su trazado, y si ninguna de las partes se

    opone a esa decisin, el juez dejar los terrenos en posesin de cada partes y

    pronunciar la sentencia aprobatoria.

    43

  • De acuerdo con el numeral 4 del artculo 464 del C.P.C., los poseedores estn

    protegidos y pueden hacer valer su situacin en la forma prevista por el artculo 338 ib. ;

    pero ello no impide que se fije la lnea divisoria.

    En caso de que haya oposicin parcial o total por los colindantes no se dictar la

    sentencia aprobatoria. De todas maneras el juez deja en posesin de los colindantes los

    predios en lo que no hubo oposicin con respeto de los poseedores.

    Para que pueda tramitarse la oposicin a la lnea divisoria, as debe manifestarse en la

    respectiva diligencia, de lo cual debe dejarse constancia en la respectiva acta.

    OPOSICIN: Debe fundamentarse dentro de los diez (10) das siguientes a la diligencia

    y debe realizarse por escrito a travs de una demanda, a travs de la misma se pueden

    alegar los derechos que el opositor considere ostentar en la zona en disputa y solicitar el

    reconocimiento de mejoras, as lo dispone el artculo 465.

    Tambin es posible la oposicin si se solicita que la zona en debate se adquiri por

    prescripcin.

    Ambas partes, pueden presentar oposicin si se muestran en desacuerdo con la decisin

    del juez, y en tal caso las demandas se tramitan conjuntamente, no es que una de ellas

    sea de reconvencin.

    Admitida la demanda, se notifica por estado, pues ya se ha integrado la relacin jurdica

    procesal, por lo tanto no se requiere notificacin personal. El traslado es de diez das, y

    el demandado puede ejercer todos los derechos con que cuenta. La sentencia en este

    proceso resuelve sobre la lnea divisoria en forma definitiva, puede que se mantenga la

    lnea divisoria de la diligencia o se modifique.

    Si hay mejoras a favor de quien debe entregar, este puede ejercer el derecho de

    retencin hasta cuando le sean pagadas.

    En caso de que la demanda de oposicin no se presente oportunamente, se declarar

    desierta la oposicin y se dejar en firme el deslinde y se dispondr la protocolizacin

    44

  • del expediente en una notara de la localidad. A los colindantes se les dejar en posesin

    de la parte que segn el deslinde no tenan. Lo anterior es equivalente a como si la parte

    no hubiera presentado la oposicin.

    MEJORAS: El momento para alegarlas es el de la diligencia de deslinde, en la cual se

    practicaran las pruebas para su demostracin: consistente en la posesin que el

    colindante ha ejercido en el terreno. Si se reconocen por parte del juez tales mejoras,

    ordena el avalo de las mismas. Si no hay oposicin a la lnea divisoria, la sentencia se

    dicta de todas maneras y la entrega de la franja se har una vez se cumpla con el pago

    de las mejoras.

    En caso de oposicin y las mejoras las ha realizado el demandado, ste puede alegar que

    en caso de que sean acogidos los reclamos del demandante, ejerce el derecho de

    retencin.

    45

  • SEGUNDO SEMESTRE

    PROCESOS DIVISORIOS

    El artculo 1374 del C.C. establece que ninguno de los consignatarios de una cosa

    universal o singular ser obligado a permanecer en indivisin; la particin del objeto

    asignado podr siempre pedirse, con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo

    contrario.

    No puede estipularse proindivisin por ms de cinco aos, pero cumplido este trmino

    podr renovarse el pacto.

    La comunidad es un cuasicontrato, tal como lo establece el artculo 2322 del C.C., la

    cual se da sobre una cosa singular entre dos o ms personas sin que las mismas hayan

    creado una sociedad ni celebrado otra convencin relativa a la misma cosa. En esa

    comunidad existe una relacin o varias relaciones en las que aparecen como sujetos

    varias personas.

    Debe quedar claro que en la legislacin colombiana, la comunidad est asociada a los

    derechos reales, con ms frecuencia frente al de propiedad.

    Ahora bien, el artculo 2340-1- ib. establece que la comunidad termina por la divisin

    del bien comn y este proceso es la herramienta con la que cuentan los comuneros para

    lograr ese propsito.

    Los mecanismos procesales estn estructurados para dos sistemas procesales:

    1. Divisin o venta de la cosa comn en los artculos 467 a 474 del C.P.C.

    2. Divisin de grandes comunidades en los artculos 475 a 483 del C.P.C.

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  • Debe quedar claro que se acude a este proceso cuando las partes voluntariamente no

    consiguen efectuar la divisin, que lo pueden hacer, y que tambin se da cuando los

    derechos son adquiridos por una sola persona.

    La comunidad puede recaer sobre un bien o sobre varios as sean de distinta naturaleza

    ej: inmuebles, automviles.

    En el caso de una universalidad de bienes, por ejemplo de la herencia o del patrimonio

    de la sociedad conyugal, el proceso que cumple con la finalidad de asignacin es el de

    sucesin o liquidacin de sociedad.

    La divisin puede ser material cuando ello es fsicamente posible, en caso de no serlo, el

    legislador previ que las partes podran acudir a la venta del bien, as lo dispone el

    artculo 468 de acuerdo con el cual si los derechos de los condueos puedan resultar

    afectados con el fraccionamiento, proceder la venta. Es de vital importancia resaltar la

    proteccin del derecho de los condueos y la viabilidad jurdica de la divisin, puesto

    que si materialmente es posible la divisin, puede ocurrir que jurdicamente no sea

    viable, como ocurre con pequeas fincas que pertenecen a muchas personas o lotes o

    inmuebles urbanos que aunque partibles queda en porciones no urbanizables.

    No son divisibles los semovientes ni los vehculos.

    COMPETENCIA: Corresponde al juez del lugar en donde se encuentre ubicado el bien,

    o sea el denominado fuero real. A lo cual se debe complementar el factor de la cuanta,

    para lo cual se tiene en cuenta el valor del bien, no del derecho. As que puede ser el

    juez civil municipal o civil de circuito, de acuerdo con el precio de aquel.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

    - Aqu se genera un litisconsorcio necesario por pasiva, pues el actor debe dirigir

    sus pretensiones frente a todos los copropietarios comuneros.

    - Solamente los demandados pueden ejercer el derecho de compra preferencial, lo

    cual implica que el demandante renuncia a comprar el bien.

    - En el caso de bienes sometidos a registro, es indispensable acompaar el

    certificado en el que conste la titularidad sobre derechos reales.

    - Prueba de que el demandante y demandado son condueos.

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  • Cuando se trate de bienes no sometidos a registro, debe acreditarse la copropiedad por

    otros medios como puede ser una confesin extra-procesal.

    El artculo 469 del C.P.C. dispone que si se requiere la autorizacin judicial cuando un

    comunero es incapaz, con la demanda se puede solicitar la licencia previa, para lo cual

    se debe acompaar la prueba al menos sumaria de la necesidad o conveniencia de la

    divisin, sin que sea necesario acudir a un proceso separado. Lo cual se puede otorgar

    en el auto admisorio de la demanda, Aqu se da aplicacin al principio de ECONOMA

    PROCESAL.

    TRASLADO: Admitida la demanda se dar traslado a los demandados por el trmino de

    diez (10) das

    SI NO HAY OPOSICIN: Se dicta auto que decrete la divisin en la forma solicitada.

    Art. 470 C.P.C. siempre y cuando se pueda acceder a tal peticin.

    SI SE PROPONEN EXCEPCIONES PREVIAS: Una vez resueltas las mismas o si estas

    no prosperan se decreta la divisin por venta.

    SI HAY OPOSICIN: Se decretan pruebas por un perodo de veinte das, vencido el

    cual resolver mediante auto si decreta o no la divisin. Si alguno de los comuneros

    alega la implantacin de mejoras debe hacerlo dentro del trmino de traslado de la

    demanda.

    AVALO: Es el artculo 471 en el numeral primero el que dispone que deber

    ordenarse el avalo cuando se decrete la divisin, por lo tanto se debe nombrar perito

    que se encargue de valorar el inmueble y las mejoras alegadas. Este avalo debe ser

    muy detallado especialmente cuando se trata de inmuebles en los cuales debe quedar

    muy clara su morfologa y en los cuales su precio puede variar al ser parcelados.

    Si las partes sealan de comn acuerdo el valor del bien, no es necesario el avalo, por

    lo tanto esa manifestacin de las partes debe presentarse al juez.

    DIVISIN MATERIAL DEL BIEN

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  • En firme el avalo, el juez previene a las partes para que designen un partidor, este

    nombramiento debe ser de mutuo acuerdo. Si no hay acuerdo, el juez hace el

    nombramiento del partidor, quien cuenta con dos meses para la elaboracin de su

    trabajo.

    Al trabajo de particin se le da un trmite similar a aquel que se realiza en el proceso de

    sucesin en cuanto a objeciones y aprobacin.

    Una vez aprobada la particin, se declara mediante sentencia, la cual debe registrarse y

    cualquiera de las partes puede solicitar que se le entregue la parte que se le haya

    adjudicado.

    En caso de que algn comunero que haya alegado mejoras y no le haya correspondido el

    bien dentro de la zona en la cual las implant, deba entregar esa porcin, puede ejercer

    el derecho de retencin hasta cuando se le pague su valor.

    VENTA DE LA COSA COMN

    Cuando no es procedente la divisin material, se ordena la venta de la cosa comn y una

    vez en firme el avalo del bien o los bienes, se realiza el remate del bien. Con la

    aclaracin de que en este proceso la base para hacer postura en el remate ser del 100%

    del avalo y si se declara desierto, las siguientes licitaciones sern por el 70 % del

    avalo, a menos que las partes sealen un nuevo precio, fijacin que debe ser para el

    momento en que se anuncia el remat