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Derecho Procesal III Escuela de Derecho Universidad de Magallanes

Clases Procesal III Introducción

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Derecho Procesal III

Derecho Procesal IIIEscuela de DerechoUniversidad de MagallanesIntroduccinTodos los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas.

Al legislador es a quien le corresponde establecer siempre las garantas de un racional y justo procedimiento para el desarrollo de los diversos actos del proceso.

Las partes deben actuar para sanear las incorrecciones o defectos de los actos procesales mediante el ejercicio del poder de impugnacin.

La impugnacin es la accin y efecto de atacar o refutar un acto judicial, un documento, la declaracin de un testigo, el informe de un perito, etc., con el fin de obtener su revocacin o invalidacin.

La impugnacin es el genero y el recurso es la especie.

Los errores a denunciados a travs de los medios de impugnacin abarcan los siguientes:Error in procedendo (interpretacin y aplicacin de la ley procesal)Error in iudicando (interpretacin y aplicacin de la ley material)

Desde el ngulo de la injusticia causada en juicio a la parte por la resolucin judicial objeto de impugnacin, los recursos aparecen como salvaguarda de los intereses particulares, tanto de las partes como del propio juez.

Sin perjuicio de lo anterior, el tomar como fundamento de los medios de impugnacin la exclusiva referencia al posible error o injusticia de las resoluciones judiciales, plantea con frecuencia el problema de no poder traducir dicho error en trminos objetivos.

De ah que resulte preferible atender a la idea de gravamen como base objetiva que obra a la vez como base objetiva que obra a la vez como presupuesto del recurso.

En este sentido, una resolucin es recurrible, fundamentalmente, por resultar gravosa para la o las partes, con independencia de consideraciones subjetivas, como el considerarla errnea o no ajustada a derecho. Algunos medios que contempla el legislador para los efectos de impugnar una sentencia.El incidente de alzamiento de medidas precautorias.La oposicin respecto de la actuacin decretada con citacin.El incidente de nulidad procesal del rebelde (art. 80 CPC.)La oposicin del tercero (art. 234 inciso penltimo CPC)El juicio ordinario posterior a la sentencia a las querellas posesorias (Art. 581 CPC)El recurso de revisin, Art. 810-816 CPC.Los recursos procesales.Recursos: etimologa.Recurso quiere decir literalmente regreso al punto de partida.

Es un recorrer, correr de nuevo el camino ya hecho.

Jurdicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia como el medio de impugnacin por virtud del cual se recorre el proceso.Concepto de RecursosEl recurso es un acto jurdico procesal de parte o de quien tenga legitimacin para actuar, mediante el cual impugna una resolucin judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso que se pronunci, solicitando su revisin a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su pronunciamiento.

El recurso es el medio tcnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dict una resolucin que no ha alcanzado el carcter de firme o ejecutoriada, para la impugnacin y subsanacin de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisin de la misma, ya sea por el mismo juez que la dict o por otro de superior jerarqua. (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal)La existencia de los recursos nace de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del Juez, y en la pretensin de las partes de no aceptar la resolucin que les cause un perjuicio por no haber acogido las pretensiones formuladas en el proceso.

Los recursos judiciales satisfacen la pretensin de las partes de ver revisada una resolucin ya sea por el mismo Tribunal que la ha dictado o bien por el superior jerrquico, segn el caso, normalmente en este ltimo caso ante un rgano de carcter colegiado.Podemos hablar en general, de la existencia en el proceso de un derecho a recurrir, cuya naturaleza es estrictamente procesal, siendo uno de los varios que surgen de esta particular relacin jurdica.

Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier titulo y condicin, para que se corrijan los errores del juez que le causan gravamen o perjuicio.

Los errores de las partes e intervinientes no dan lugar a recursos sino indirectamente, en cuanto pueden conducir al juez a cometerlos tambin.

El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes (partes e intervinientes), como la sentencia lo es del juez.Elementos de los recursosPara que estemos en presencia de un recurso es menester que concurran conjuntamente todos y cada uno de los siguientes elementos:

Debe estar previsto por el legislador, determinando el tribunal que va a conocer de l y el procedimiento que debe seguirse para su resolucin;Es un acto jurdico procesal de parte o de quien tenga legitimacin para actuar;Debe existir un agravio para el recurrente;Debe impugnarse una resolucin judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso en que se dict;Persigue la revisin de la sentencia impugnada.

1.- Recurso, Tribunal y Procedimiento deben estar determinados por el legislador.La existencia de todo recurso debe ser contemplada por parte del legislador, por cuanto ello implica reconocerle atribuciones a los tribunales para conocer de l, resolviendo los asuntos que la ley ha entregado a su conocimiento.

De acuerdo al articulo 77 de la CPR, debe establecerse mediante una L.O.C. El Tribunal a quien le corresponde conocer de un determinado recurso por cuanto ello importa concederle a este determinadas atribuciones.

Esta materia se regula especficamente en el COT al tratar de la competencia que corresponde al pleno y las salas de las ICA y la CS.Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 N 3 inciso 5 de la CPR, toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.

Estos principios han sido reconocidos por el legislador procesal penal en el articulo 352 del CPP, titulado facultad de recurrir, al prescribir que podrn recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio pblico y los dems intervinientes agraviados por ellas, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley2.- Acto jurdico procesal de parte o de quien tenga legitimacin para actuarEl recurso, como la generalidad de los AJP que se realizan en el proceso, es esencialmente unilateral.

Junto con ello, la mayora de los recursos presentan diversas solemnidades que deben ser cumplidas en su interposicin, bajo sancin de ser declarados inadmisibles.

La parte es es el sujeto que se encuentra en una posicin que lo legitima especialmente para impugnar la injusticia de una determinada resolucin judicial.

Sin embargo, el recurso puede ser deducido excepcionalmente no solo por quien haya sido parte formal en el procedimiento, sino tambin por quien habra podido ser parte en el procedimiento en que se dict la sentencia.Se comprende as que tambin un tercero puede estar facultado para recurrir, el que no es un tercero cualquiera, sino que es aquel tercero que a titulo de tercero principal, coadyuvante, independiente o como sustituto procesal haya podido actuar en el proceso en que se dict la resolucin respectiva. (art. 24 CPC)

De acuerdo a lo anterior, y por no tratarse de actos de parte, debemos sealar que no constituyen recursos determinadas actuaciones que llevan a cabo de oficio los rganos jurisdiccionales, ya sea con motivo de la interposicin deficiente de un recurso, (como ocurre por ejemplo en la casacin en el fondo de oficio), o con motivo de la dictacin de una resolucin judicial que el tribunal superior puede invalidarla de oficio por estimar que se ha incurrido en vicios in procedendo (como sucede en la casacin en la forma de oficio.)En estas situaciones, a pesar de haberse podido invalidar una resolucin judicial por un Tribunal superior, no nos encontramos en presencia de un recurso, puesto que no se trata de un acto de parte, sino que estamos en presencia de facultades ejercidas de oficio por el propio rgano jurisdiccional de acuerdo con las atribuciones que le confiere la ley.

Por lo mismo, no cabe considerar como recurso, sino como un tramite procesal, a la consulta prevista por el legislador para la revisin de algunas sentencias e interlocutorias, de primera instancia, por el superior jerrquico, que no hubieren sido revisadas por va de apelacin.

Ver art. 751 CPC, Juicio de Hacienda.3.- Agravio para el recurrente.Agravio es sinnimo de perjuicio.

El agravio existe cuando hay una diferencia entre lo pedido al juez, por una parte, y lo que ste concede al peticionario, por la otra, perjudicando a ste la diferencia existente entre lo pedido y lo que en definitiva es concedido en la resolucin pronunciada por el juez.

El agravio no solo es material, o se refiere a la distinta manera de entender la aplicacin de la ley material al caso concreto; igualmente existe gravamen cuando la diferencia de lo pedido y lo conseguido se concreta a cuestiones o peticiones de orden procesal.El agravio propiamente tal se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha pedido en el proceso., es decir, cuando no se han acogido ntegramente las pretensiones o defensas hechas valer en el proceso.

El perjuicio es toda diferencia existente que afecta al recurrente, y que tratndose de la sentencia definitiva podemos identificarlo por la diferencia existente entre lo pedido en los escritos de demanda y contestacin, principalmente y lo otorgado en la resolucin judicial.

El agravio debe existir fundamentalmente en la parte resolutiva o dispositiva de la resolucin sujeta a impugnacin, y no en la parte considerativa de la misma, en la que se contienen los fundamentos de hecho y de derecho.Es importante tener presente que el agravio o perjuicio puede existir no solo respecto de una parte, sino que respecto de todas las partes en el proceso con motivo de la dictacin de una resolucin judicial.

En tal caso, la sentencia causar agravio o perjuicio a ambas partes, y las dos se encontrarn facultadas para recurrir.

La existencia de este tipo de resoluciones es importante, puesto son las que generan la posibilidad de interponer la adhesin a la apelacin y el recurso de nulidad en el NCPP.En doctrina procesal encontramos dos agravios diferentes: Agravio objetivo y Agravio subjetivo.

El agravio objetivo es aquel que surge de comparar la posicin del sujeto a quien la sentencia se le aplica, debiendo existir un a diferencia entre lo que en ella se decide, y que naturalmente es el sustento del concepto mismo de recurso, con lo pretendido por la parte en su demanda o defensa.

El agravio subjetivo es aquel que determina internamente el recurrente, esto es, el que debe concretarse y especificarse por l, respecto de la parte de la sentencia que estima que le perjudica y que se invoca como el fundamento y objetivo especifico de su recurso.En definitiva, el agravio subjetivo, que se concreta en la peticin que formula el recurrente, es el que otorga competencia al tribunal superior, an cuando el agravio objetivo hubiere sido mayor para el recurrente.

Ejemplo: una sentencia condena a pagar una determinada indemnizacin de perjuicios y el recurrente, en lugar de pedir su revocacin, se limita solamente a solicitar la rebaja del monto de dicha indemnizacin.

En este caso, el Tribunal solo posee competencia para pronunciarse respecto de la rebaja de la indemnizacin, an cuando el agravio objetivo hubiere sido mayor.En nuestro ordenamiento jurdico se ha previsto en forma especifica el agravio objetivo para establecer los casos en que una sentencia definitiva causa agravio o perjuicio a una de las partes.

Al efecto, el articulo 751 del CPC, nos seala que existe agravio dentro del llamado juicio de Hacienda- en caso de que:

La sentencia no acoge totalmente la demanda (agravio para el demandante)La sentencia no acoge totalmente la reconvencin (agravio para el demandado)La sentencia no desecha en todas sus partes la demanda (agravio para el demandado)La sentencia no desecha en todas sus partes la reconvencin (agravio para el demandante)

Este agravio es propio de todo recurso y tiene especial aplicacin respecto del recurso de apelacin civil.No obstante, tratndose de otros recursos, como son los que persiguen en forma extraordinaria la invalidacin del fallo, el agravio es mas complejo, puesto que no basta con el hecho de ser parte y que el fallo resulte desfavorable a sta.

V.gr. En el recurso de casacin en la forma, para que se configure el agravio deben concurrir los siguientes elementos:

Ser parte en el juicioQue la sentencia sea desfavorableQue el recurrente invoque un vicio que lo afecta a l.Que el recurrente no hubiere consentido el vicio, habiendo preparado el recurso.4.- Impugnacin de una resolucin judicial no ejecutoriada, dentro del mismo proceso en que se dict.La doctrina mayoritariamente entiende que con la interposicin de un recurso no se genera un nuevo procedimiento, sino que a lo sumo se abre una nueva fase dentro del mismo procedimiento.

El recurso no supone un proceso diferente, sino que en l se desarrolla el derecho de accionar para poner en ejercicio la jurisdiccin dentro de la fase procesal correspondiente sin que se rompa la unidad del proceso a travs del cual se obtendr la solucin del conflicto.

Adems de ello se requiere que la resolucin que se ataca no haya alcanzado el estado de firmeza, esto es que no se encuentre firme o ejecutoriada.El legislador busca que la resolucin del conflicto se logre mediante la recta aplicacin del derecho o la actuacin de la ley. Sin embargo, el derecho busca tambin la certeza.

De all que el legislador haya establecido un limite a la revisin de los actos para lograr su firmeza a travs de la autoridad de cosa juzgada.

La actividad jurisdiccional debe desarrollarse una sola vez (aunque ordinariamente con la posibilidad de varios grados)

La cosa juzgada contiene en si misma la preclusin de cualquier cuestin futura. La institucin de la preclusin es la base practica de la eficacia de la sentencia.5.- Revisin de la sentencia impugnada.El objeto que se persigue mediante el recurso es la eliminacin del agravio generado en la sentencia.

Reforma y Nulidad de la sentencia.

Se persigue la reforma de una sentencia cuando ha sido dictada dando cumplimiento a los requisitos previstos en la ley, pero se estima por la parte que recurre de ella, en su totalidad o en una parte, no ha resuelto en forma justa el conflicto de acuerdo con lo pedido dentro del proceso, solicitando su revocacin o enmienda.

Los recursos que persoguen este objetivo son los de reposicin y de apelacin.Se persigue la nulidad o invalidacin de una sentencia cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley, por lo que se requiere que la parte perjudicada su invalidacin por las causales especificas previstas por el legislador para los efectos de eliminar el agravio que se ha causado con su dictacin.

Los recursos que persiguen este objetivo son los de casacin en la forma y en el fondo, y el recurso de nulidad procesal penal.

En la casacin en la forma cuando el vicio se comete en la sentencia y en la casacin en el fondo, no solo existe la sentencia de casacin en la que se anula el fallo, sino que tambin existe una sentencia de reemplazo en la cual se resuelve correctamente el asunto.Fundamento de los recursosEl fundamento objetivo de los recursos no es otro que el error humano en que se puede incurrir por los jueces en la solucin de los conflictos.

En los recursos con efecto devolutivo, se prev la posibilidad de reparar el error por encontrarnos ante una nueva fase del proceso, la cual se lleva a cabo ante un superior jerrquico cuyos integrantes se consideran mayor experiencia en el ejercicio jurisdiccional.

En los recursos no devolutivos, llamados tambin de remedio, se considera que es posible subsanar el error ante los nuevos antecedentes de hecho o de derecho que se hagan valer y que no se consideraron por el juez al momento de dictar la resolucin que se impugna.Los recursos cumpliran una funcin social, velar por la justa composicin del conflicto, que se hace valer ante los rganos jurisdiccionales, para enmendar el error cometido por el juez.

Pero, por otra parte, los recursos presentan un fundamento individual, que no es otro que permitir a la parte agraviada lograr su satisfaccin frente a una resolucin judicial respecto de la cual se siente agraviado.

Al ser el recurso un acto voluntario de una parte, su ejercicio constituye una carga, mas no una obligacin dentro del proceso, y puede ser objeto de renuncia como de desistimiento por la parte respectiva, antes de que el Tribunal resuelva el recurso.Adems de la satisfaccin individual del recurrente, se pretenden otros fines de carcter social con la interposicin de los recursos.

As, es de inters social velar por el respeto del debido proceso de ley como derecho fundamental, lo cual se logra mediante los recursos de casacin y de nulidad.

Como es tambin de inters del Estado mantener la uniformidad de la Jurisprudencia respecto de la aplicacin de la Ley, mediante el recurso de casacin en el fondo y el recurso de nulidad, entregando su competencia exclusiva a la Corte Suprema.Clasificacin de los recursosLos recursos procesales suelen clasificarse atendiendo a los siguientes puntos de vista:

1.- De acuerdo con la fuente de los recursos

Recursos constitucionales, aquellos en que est prevista la procedencia del recurso directamente en la CPR, como ocurre con el amparo, la proteccin, el requerimiento de inaplicabilidad e inconstitucionalidad y la reclamacin por privacin de la nacionalidad.

Recursos Legales, aquellos en que est contemplado el recurso solamente en la Ley, como la aclaracin y rectificacin, reposicin, apelacin, casacin en la forma y en el fondo, nulidad y revisin.2.- De acuerdo a su procedencia en contra de la mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales y de las causales que le sirven de fundamento:

Procedencia del o los recursos respecto de la mayora de las resoluciones

Recurso Ordinario: el que procede en contra de la mayora de las sentencias. V.gr. Reposicin y Apelacin.

Recurso extraordinario: el que procede slo en contra de ciertas y determinadas resoluciones. V.gr. Casacin en la forma y en el fondo, el recurso de queja y el recurso de nulidad procesal penal.

Dentro de un sistema procesal acusatorio, que reviste un carcter de paritario y que mira solo a la resolucin de los conflictos, la existencia de recursos, cualquiera sea su denominacin, reviste un carcter excepcional.2.- De acuerdo a su procedencia en contra de la mayor o menor cantidad de resoluciones judiciales y de las causales que le sirven de fundamento:

Procedencia del recurso segn la causal prevista por el legislador para permitir la interposicin del recurso:

Recurso Ordinario: aquel en el cual el legislador no ha establecido causales especificas para determinar la procedencia del recurso, bastando solo la existencia de un agravio. V.gr. Reposicin y Apelacin.

Recurso Extraordinario: aquel en el cual el legislador ha establecido causales especificas para determinar la procedencia del recurso, no bastando el agravio de la parte. V.gr. Recurso de casacin en la forma y en el fondo.3.- Segn la finalidad perseguida:

Recurso de enmienda: aquel que persigue la revocacin o la modificacin de la resolucin impugnada en la parte que causa perjuicio al recurrente. V.gr. Recurso de Reposicin y Apelacin.

Recurso de Nulidad: son aquellos que persiguen la invalidacin de la resolucin impugnada por la concurrencia de una causal prevista por el legislador. V.gr. Recurso de Casacin en la forma, en el fondo.

Recursos de proteccin de garantas constitucionales: se encuentran las acciones o recursos de amparo y proteccin.3.- Segn la finalidad perseguida:

Recursos que persoguen la declaracin de determindas circunstancias: encontramos los requerimientos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de un precepto legal ante el Tribunal Constitucional.

Recursos de finalidades disciplinarias: es el caso del Recurso de Queja.

En general, se puede afirmar que todos los recursos que son emanacin de facultades jurisdiccionales, son recursos de nulidad o enmienda.

Los recursos de proteccin, amparo, inaplicabilidad e inconstitucionalidad, son mas bien acciones, y ellas son conocidas por los tribunales en ejercicio de sus facultades conservadoras. 4.- De acuerdo con el tribunal ante el que se interponen y por quien se conocen y fallan.

Recursos que se interponen ante el que dict la resolucin para el mismo lo falle. En doctrina reciben el nombre de recursos de retractacin Pertenecen a esta clase los recursos de aclaracin, rectificacin o enmienda y el recurso de reposicin.

Recursos que se interponen ante el mismo Tribunal que dict la resolucin para que falle el superior jerrquico. Pertenecen a esta clase los recursos de apelacin y casacin en la forma.

En el sistema procesal penal, se encuentra dentro de esta categora el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Oral en lo Penal, el que es conocido por la Corte de Apelaciones respectiva.

4.- De acuerdo con el tribunal ante el que se interponen y por quien se conocen y fallan.

Recursos que se interponen ante el que dict la resolucin para que los falle con competencia per saltum, no su superior jerrquico, sino el Tribunal de superior jerarqua de este.

La competencia per saltum para el conocimiento de un recurso, lo encontramos en el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Oral,(art. 373 CPP) o por un juez de garanta en un procedimiento simplificado (art.399 CPP).

Al interponerse el recurso, por algunas de las causales previstas por la ley (art. 373 letras a) y b)), es conocido excepcionalmente por la Corte Suprema y no por la Corte de Apelaciones respectiva.

El recurso tiene fuerza atractiva, toda vez que la CS no solo es competente para conocer de las causales que establece la ley, sino que tambin de las otras causales en que se hubiere fundado la nulidad y cuyo conocimiento sera de la ICA respectiva.

4.- De acuerdo con el tribunal ante el que se interponen y por quien se conocen y fallan.

Recursos que se interponen directamente ante el Tribunal que la ley seala para los efectos que los falle el mismo.

En estos casos los recursos se interponen ante el superior jerrquico. Pertenecen a esta clasificacin, los recursos de revisin, de queja y de hecho.

Tratndose de los rbitros, el tribunal superior jerrquico para los efectos de la interposicin de un recurso de queja es la Corte de Apelaciones respectiva.

5.- En relacin con la resolucin objeto de la impugnacin.

Recurso principal: es aquel que se interpone en contra de una resolucin que resuelve el conflicto sometido a la decisin del tribunal. V.gr. Recurso de apelacin en contra de una sentencia definitiva.

Recurso incidental: es aquel que se interpone en contra de resoluciones que no resuelven el conflicto, sino que recaen sobre incidentes o tramites del juicio. V.gr. Recurso de reposicin con apelacin en subsidio respecto de la resolucin que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario.

6.- En relacin con el efecto devolutivo que produce la interposicin del recurso.

El efecto devolutivo, es aquel que confiere competencia a un tribunal de superior jerarqua al que dict la resolucin impugnada para que conozca y se pronuncie acerca del recurso interpuesto.

En este caso, tendremos dos tribunales competentes, como lo son el que est conociendo del asunto, ante quien se interpone normalmente el recurso, y el Tribunal superior, a quien le corresponder conocer y fallar el recurso deducido en contra de la resolucin impugnada.

6.- En relacin con el efecto suspensivo que produce la interposicin del recurso.

El efecto suspensivo, es aquel que produce el efecto de suspender el cumplimiento de la resolucin impugnada, encontrndonos en presencia de una resolucin que no causa ejecutoria y respecto de la cual no es posible pedir su cumplimiento provisional.

Principios aplicables al sistema de recursos chilenos.1.- Principio Jerrquico:

Se aplica preferentemente para determinar el Tribunal competente para conocer de un recurso, existiendo escasas excepciones que son sealadas por la ley.

De acuerdo a esta regla, el recurso interpuesto siempre lo debe conocer y fallar el superior jerrquico del tribunal que pronunci la resolucin que se impugna.

Hacen excepcin a esta regla el recurso de reposicin y el recurso de nulidad en los casos de competencia per saltum de la Corte Suprema. 2.- Principio de la doble instancia:

En materia civil como en el antiguo proceso penal, el legislador establece como regla general el principio de la doble instancia para la garanta del debido proceso.

En el nuevo sistema procesal penal la regla general la constituye la nica instancia, dado que no es procedente el recurso de apelacin en contra de las sentencias definitivas pronunciadas en el juicio oral y en el procedimiento simplificado, y se suprimi el tramite de la consulta.

3.- Principio de la Preclusin:

La mayora de los recursos tienen una oportunidad o plazo fatal dentro de los cuales pueden hacerse valer, por lo que si ellos se deducen fuera de plazo, debern ser declarados inadmisibles, por haberse extinguido la facultad.

Para los efectos de deducir los recursos se establece por regla general plazo de das, el que es individual y no comn para las partes.

Excepcionalmente, existen casos en los cuales el legislador mas que un plazo, contempla un instante preciso para deducir el recurso, como ocurre con la reposicin de las resoluciones dictadas en audiencia en los procesos de familia y penal. (tan pronto se dictaren)

Por otra parte, en los recursos se expone otra modalidad de preclusin, como es aquella denominada de consumacin, consistente en que la facultad de recurrir se agota o extingue cuando ella se ha ejercido.

En consecuencia, deducido que sea un recurso, se agota la posibilidad de ejercer ese medio de impugnacin, cualesquiera fueren los motivos que se hubieren omitido en la interposicin del recurso primitivamente deducido, o de efectuar modificaciones posteriores respecto de las causales invocadas por el recurrente al deducir el recurso.

V.gr. Recurso de casacin.

Objetivos de los recursos1.- La nulidad de la resolucin2.- La enmienda de una resolucin3.- Otros objetivos, segn la naturaleza del recurso.

1.- La Nulidad de la resolucin.

Existen dos recursos en nuestra legislacin que persiguen dejar sin efecto una resolucin judicial por haberse dictado con prescindencia de sus requisitos de validez: casacin en la forma y en el fondo.

Tambin buscan la nulidad de una resolucin el recurso de revisin y el recurso de nulidad procesal penal .

2.- Enmienda de una resolucin.

Se entiende por enmienda de una resolucin judicial la modificacin parcial o total de la misma.

La finalidad de la impugnacin enmienda va a depender de la parte que interpone el recurso.

V.gr. Caso en que una resolucin sea impugnada por ambas partes en el proceso por la razn de no haber obtenido ninguna de ellas la plena satisfaccin de sus pretensiones.

El recurso de enmienda por excelencia en nuestro proceso cvil de las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia es el recurso de Apelacin, como lo es el de reposicin respecto de los autos y decretos.3-Persecusin de otros objetivos, segn su naturaleza

Los recursos propiamente tales, que son conocidos por los tribunales en ejercicio de la funcin jurisdiccional persiguen como objetivo la enmienda o la nulidad de una resolucin judicial.

Los mal denominados recursos, que mas propiamente son acciones o requerimientos conocidos por los tribunales en ejercicio de facultades conservadoras, no persiguen como objetivo impugnar una resolucin, sino que, mas bien son otros como:

Amparo de garantas constitucionales, frente a actos ilegales o arbitrarios.Restablecer el imperio del derecho al declara inaplicable una ley por inconstitucional, o expulsarla del ordenamiento jurdico.Tribunales ante los cuales se interponen y conocen los recursosDesde este punto de vista, podemos distinguir dos tribunales: Tribunal a quo, y Tribunal ad quem.

A quo: es aquel tribunal que dict la resolucin que se pretende impugnar y ante el cual se presenta el recurso.

Ad quem: es el Tribunal que falla el recurso interpuesto en contra de la resolucin pronunciada por otro rgano jurisdiccional de inferior jerarqua.

Resoluciones judiciales y recursosLa ley chilena establece un recurso propio para cada tipo de resolucin.

El articulo 158 del CPC clasifica las resoluciones distinguiendo entre sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.

Formalidades de las resoluciones judiciales.

En primer trmino, nos encontramos con que los artculos 51, 61 y 169 CPC establecen los requisitos comunes a toda resolucin judicial, cuales son:a) Requisitos comunes a toda actuacin judicial (art. 61 CPC).

b) Fecha y lugar en que se expide expresado en letras (art. 169 CPC).

c) Firma del juez o jueces que la dicten (art. 169 CPC).

d) Autorizacin del Secretario (art. 61 inc. 3 CPC).

e) Si se trata de la primera resolucin judicial, debe indicar el nmero de rol (artculo 51 CPC) y la cuanta.a) Decretos: No tiene mayores formalidades, por lo que basta que cumplan con los requisitos comunes, y que indiquen el trmite que el tribunal ordena.

b) Autos y Sentencias interlocutorias: Deben cumplir con los requisitos comunes a toda actuacin judicial, y adems:

i. Deben pronunciarse sobre condena en costas (autos e interlocutorias de primer grado)ii. Deben resolver el asunto sometido a su decisin.iii. Pueden eventualmente, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, contener fundamentos de hecho y de derecho pero no es indispensable (artculo 171 C.P.C.)c) Sentencias Definitivas de Primera o nica Instancia:

En este punto, hay que analizar tanto el artculo 170 C.P.C., como el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias:

i.- Requisitos Comunes.

ii.- Parte Expositiva. Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal comprendi realmente la naturaleza del problema sometido a su conocimiento y decisin.

- Identificacin de las partes (nombre, domicilio y profesin u oficio)- Enumeracin de todas las acciones y excepciones opuestas.- Indicar si se recibi la causa aprueba y si se cit a or sentencia.

iii.- Parte Considerativa: Su finalidad es manifestar los fundamentos de la sentencia, con el objeto de evitar arbitrariedades.

- Considerandos de hecho y de derecho en que se funda el fallo.- Identificacin de todos los hechos que han sido fehacientemente acreditados, a juicio del tribunal.- Enunciacin de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

iv.- Parte Resolutiva: Debe contener la decisin del asunto controvertido, pronuncindose sobre todas y cada una de las acciones y excepciones, indicando si se aceptan o rechazan, salvo dos excepciones:- Acciones o excepciones incompatibles con otras ya aceptadas.- Casos en que el Juez debe proceder de oficio.

No puede extenderse a puntos no sometidos expresamente a la decisin del tribunal, bajo sancin de ser casada por "ultrapetita".

Eventualmente, las sentencias definitivas contienen una especie de injerto de sentencia interlocutoria de segundo grado, toda vez que deben pronunciarse sobre las costas y sobre la legalidad y comprobacin de las tachas de testigos, cuando stas han sido dejadas para definitiva.d) Sentencias Confirmatorias de Segunda Instancia:

i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: basta con cumplir con los requisitos comunes a toda resolucin, mas la indicacin se confirma".

ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos:

El artculo 170 inc. 2 C.P.C. establece que deber cumplir con todos los Requisitos de una sentencia definitiva de primera instancia. En la prctica, basta con subsanar el defecto. El nico defecto no subsanable es la falta de pronunciamiento respecto de una excepcin opuesta en tiempo y forma.En este caso, el tribunal de alzada deber o casarla de oficio, u ordenar al tribunal a quo que complete la sentencia, suspendiendo entre tanto el fallo del recurso (artculo 776 C.P.C.)

Excepcionalmente no rige esta norma, cuando las excepciones no han sido falladas por ser incompatibles con otras aceptadas, o cuando se trate de una sentencia dictada en juicio sumario, casos en los cuales el tribunal ad quem puede fallarlas.

e) Sentencias Modificatorias de Segunda Instancia:

Siempre deber indicarse la opinin de l o los ministros disidentes (tribunal colegiado), y el nombre del ministro que redact el fallo. Adems es preciso hacer nuevamente la misma distincin:i. Si la de primera instancia cumple con todos los requisitos: Se cambian las partes considerativa y resolutiva en lo pertinente.

ii. Si la de primera instancia no cumple con todos los requisitos: Debern, adems, subsanarse los defectos de la de primera instancia.

Vinculacin entre resoluciones y recursosEl artculo 158 CPC, contiene la clasificacin legal de las resoluciones judiciales, distinguiendo entre sentencia definitiva, sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o provedos.

a.- Sentencia Definitiva: Es aquella que pone fin as la instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.

b.- Sentencia interlocutoria: Es aquella que falla un incidente, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, (deprimer grado), o resuelve sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (de segundo grado).

c.- Auto: Es la resolucin que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior (no produce los efectos de las interlocutorias).d.- Decreto, Providencia o Provedo: (artculo 70 COT) Es aquella resolucin que sin fallar sobre incidentes o trmites que sirvan de base al pronunciamiento de una sentencia, tiene slo por objeto determinar o arreglar la sustanciacin del proceso (dar curso progresivo a los autos) sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestin debatida entre partes.

La naturaleza jurdica de las resoluciones judiciales determina la procedencia o improcedencia de los recursos en su contra.

A su vez, determinar expresamente que recursos proceden en contra de una resolucin determinada, constituye un elemento sumamente relevante a la hora de resolver las dudas acerca de la naturaleza jurdica de una resolucin.1. Primera Vinculacin: Procedencia del Recurso:

i Recurso de Aclaracin, Interpretacin, Rectificacin o Enmienda:

Las partes solicitan a travs de l, al mismo tribunal que dict una resolucin, que aclare sus puntos oscuros o dudosos, salve las omisiones, rectifique errores de copia, de referencia o de clculos numricos que ella contiene.

Segn el artculo 182 CPC, procede principalmente contra sentencias definitivas o interlocutorias, no obstante el artculo 84 CPC permite aplicarlo a autos y decretos al referirse en el inciso final, oracin primera a la correccin, de oficio, de los errores que se observen en la tramitacin del proceso.ii Recurso de Reposicin:

Las partes piden a travs de l, la modificacin de un auto o decreto al mismo tribunal que lo dict. Para su procedencia, por regla general, slo procede en contra de autos y decretos. Excepcionalmente, en casos expresamente establecidos por la ley, se lo admite en contra de las siguientes sentencias interlocutorias:

- Resolucin que recibe la causa a prueba.- Resolucin que declara la desercin del recurso de apelacin.- Resolucin que declara prescrito el recurso de apelacin.iii. Recurso de Apelacin:

En su virtud, la parte agraviada por una resolucin judicial, puede obtener que el tribunal superior jerrquico de aquel que la dict, la modifique o deje sin efecto. Todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia son apelables.

Por excepcin, se admite tambin en contra de autos y decretos, cuando estos alteran la substanciacin normal del proceso u ordenan la realizacin de trmites no expresamente contemplados por la ley.

Sin embargo, en este caso, jams puede interponerse directamente el recurso, sino que slo en forma subsidiaria de la reposicin.iv. Recurso de Hecho:

Es el medio en virtud del cual la parte agraviada con una resolucin, que no concedi un recurso de apelacin procedente, que concedi uno improcedente, que lo concedi slo en el efecto devolutivo cuando proceda en ambos, o viceversa, puede solicitar al superior jerrquico que se enmiende dicha resolucin conforme a derecho.

Se vincula al contenido y en consecuencia a resoluciones especficas, por lo que no es importante la naturaleza jurdica de estas.v. Recurso de Casacin en la Forma:

Es un recurso extraordinario que se concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales, y que tiene por objeto obtener su invalidacin cuando han sido dictadas con omisin de las formalidades legales o cuando han incidido en un procedimiento viciado.

En trminos generales, procede en contra de sentencias definitivas y en contra de sentencias interlocutorias que cuando ponen trmino al juicio o hacen imposible su continuacin, y excepcionalmente en los siguientes casos (art. 766 CPC):

- Contra de sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia; sin previo emplazamiento a la parte agraviada o sin sealar el da para la vista de la causa;- Contra sentencias dictadas en procedimientos regidos por leyes especiales (salvo los procedimientos relativos a la constitucin de juntas electorales, los relativos a las reclamaciones de avalos y los dems que prohban las leyes);

vi. Recurso de Casacin en el Fondo:

Es un recurso extraordinario que se concede a la parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales, para obtener su invalidacin, cuando han sido dictadas con infraccin de ley, infraccin que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Procede en contra de las mismas resoluciones que el caso anterior, pero cuando sean inapelables, y hayan sido dictadas por una corte de apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia.vii. Recurso de Revisin:

Persigue que se deje sin efecto una sentencia firme o ejecutoriada (no es propiamente un recurso por que no mantiene en suspenso la resolucin de un asunto).

viii. Recurso de Queja:

Recurso extraordinario que emana da las facultades disciplinarias de los tribunales superiores de justicia, y que tiene por objeto solicitar la aplicacin de una medida disciplinaria en contra de un juez y obtener la adopcin de las medidas necesarias para reparar la falta o el abuso cometido con motivo de la dictacin de la resolucin (artculo 545 COT). Sus requisitos de procedencia sonlos siguientes:

i. Que se incurra en una falta o abuso grave al dictar una resolucin.

ii. Que la resolucin sea una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga trmino al juicio o haga imposible su continuacin.

iii. Que la resolucin no pueda ser impugnada por otro recurso ordinario o extraordinario (salvo las sentencias de primera o nica instancia dictadas por rbitros arbitradores).

La sala debe poner a disposicin del pleno de la Corte los autos, para que aplique las medidas disciplinarias, la que no puede ser menor a la amonestacin privada.

x. Recurso de Amparo:

Se vincula no con una determinada clase de resolucin judicial, sino que con un acto de autoridad administrativa o judicial, que prive de libertad personal a un sujeto. Excepcionalmente se vincula con una resolucin determinada, cuando esta hubiere ordenado en forma arbitraria un arraigo, detencin o prisin.

xi. Recurso de Proteccin:

La jurisprudencia ha estimado en forma unvoca que este no es un medio de impugnacin de resoluciones judiciales.2. Segunda Vinculacin: Configuracin del Procedimiento:

Las actuaciones judiciales se impugnan directamente a travs del incidente de nulidad procesal, y excepcionalmente mediante algunos recursos como el de casacin en la forma, el que no se interpone en contra de la actuacin sino que en contra de una resolucin dictada en un procedimiento viciado.

A diferencia de esto, las resoluciones judiciales, se impugnan a travs de la interposicin de los correspondientes recursos, existiendo una vinculacin entre las resoluciones que se dictan y el proceso mismo.

Por ejemplo, respecto de la resolucin que recibe la causa a prueba, la sentencia definitiva versar sobre los puntos que ella establezca, por lo que si la parte es negligente y no interpone el recurso que le concede la ley (reposicin con apelacin en subsidio), estar determinando el contenido de la sentencia definitiva.3. Tercera Vinculacin: El Estado de las Resoluciones Judiciales:

a) Resoluciones Pendientes:

i. Si se encuentra pendiente el plazo para recurrir, estas resoluciones no pueden cumplirse.ii. Si se encuentra pendiente el fallo del recurso interpuesto, habr que distinguir si la ley impide o no el cumplimiento de la resolucin, es decir, si se admite la existencia se resoluciones que causen ejecutoria.

b) Resoluciones que Causan Ejecutoria:

Son aquellas que pueden cumplirse de inmediato, no obstante encontrarse interpuesto y pendiente un recurso en su contra. Ejemplo; el recurso de apelacin que se concede en el slo efecto devolutivo, siendo competente el tribunal de primera instancia para cumplir la sentencia, y el de segunda para conocer y fallar la apelacin, lo que ocurre en el caso de la sentencia que rechaza las excepciones opuestas en un juicio ejecutivo.c) Sentencia Firme o Ejecutoriada:

Lo est desde que se notifica a las partes si no es recurrible, o desde que se notifica el decreto que la manda cumplir una vez fallados los recursos, o desde el certificado de ejecutoria si han transcurrido todos los plazos sin que ellos hayan sido interpuestos (artculo 174 CPC).

4. Cuarta vinculacin: La Forma de las Resoluciones Judiciales:

El gravamen irreparable o agravio, que es el fundamento para la interposicin de un recurso, por lo general, se encuentra en la parte resolutiva de la resolucin, cualquiera sea su naturaleza.

Sin embargo, la lectura de la resolucin implica conocer el anlisis lgico que hizo el tribunal, al concatenar los considerandos de hecho y de derecho, lo cual resulta bsico para impugnar una resolucin judicial.5. Quinta Vinculacin: Relacin entre Plazos y Recursos:

Los recursos deben ser interpuestos en los plazos fatales que el legislador ha establecido para ello, y las resoluciones, por lo general, van a encontrarse ejecutoriadas transcurridos que sean los plazos para interponer esos recursos. Sin embargo, hay casos en que el legislador no ha sido tan claro a ese respecto:

a.- Aclaracin: No tiene plazo fijo para interponerse, por que persigue una correccin formal.

b.- Recurso de Reposicin Extraordinaria: Se puede hacer valer en contra de un auto o decreto en cualquier tiempo, siempre que se hagan valer nuevos antecedentes.c.- Recurso de Amparo: No tiene plazo, pero debe estar vigente la orden de detencin, arraigo o prisin arbitraria.

d.- Recurso de lnaplicabilidad: Es necesario que el proceso en donde se pretende aplicar el precepto est pendiente.

La regla general para los recursos en que hay un ejercicio de las facultades jurisdiccionales, es la existencia de plazos fatales, mientras que en aquellos recursos en que hay un ejercicio de facultades conservadoras, hay plazos tcitos.Por regla general los plazos no se suspenden, salvo en das feriados, feriado judicial y suspensin acordada por las partes por un mximo de 90 das (slo en materia civil).

Tambin encontramos la orden de no innovar en los recursos de queja.

Tambin existe una vinculacin entre plazos y recursos, en lo que respecta a la renuncia; para renunciar expresamente a los plazos, el mandatario judicial, requiere de las facultades del inciso 2 del artculo 7 CPC, estimando la jurisprudencia que la renuncia tcita de los plazos y recursos, quedara contemplada en las facultades ordinarias.6. Sexta Vinculacin: Efectos de la Interposicin de un Recurso en el Cumplimiento de las Resoluciones:

a.- Recurso de Queja: Por regla general no suspende el cumplimiento de la resolucin recurrida, salvo que se decrete orden de no innovar.

b.- Recurso de Reposicin: No hay norma expresa, pero se entiende que suspende el cumplimiento de ella en tanto no sea fallada.

c.- Aclaracin: El artculo 183 CPC, entrega al tribunal la facultad de suspender o no el cumplimiento, segn la naturaleza jurdica de la resolucin.d.- Recurso de Apelacin: Depende el efecto en que se conceda, sin perjuicio de la orden de no innovar que pueda decretarse cuando es concedido slo en el efecto devolutivo.

e.- Recurso de Hecho: El verdadero no suspende, salvo orden de no innovar. En el caso del falso, su objeto puede ser precisamente solicitar la suspensin, por cuanto la apelacin se concedi en el slo efecto devolutivo debiendo haberse concedido en ambos.

f.- Recurso de Casacin: Por regla general no suspende, salvo cuando se interpone contra una sentencia penal de trmino condenatoria.g.- Recurso de Revisin: Por regla general no suspende, salvo circunstancias calificadas en materia civil, o que el tribunal as lo ordene en materia penal.

h.- Consulta: En materia civil si suspende el cumplimiento, pero en materia penal, depender si el recurso de apelacin hubiese procedido en uno o ambos efectos. (antiguo proceso penal)