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ANTEPROYECTO LEY NACIONAL DEL DEPORTE

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ANTEPROYECTO LEY NACIONAL DEL DEPORTE

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Deporte de todos, para todos

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2009), entre las innovaciones progresistas que asumió en el marco de la revolución económica, política, jurídica, social y cultural del Estado, reconoce a toda persona el derecho constitucional al deporte, a la cultura física y a la recreación, garantizando el acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole; al mismo tiempo, nuestra Constitución manda al Estado a promover, mediante políticas de educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad, garantizando los medios y los recursos económicos necesarios para su efectividad. El expreso reconocimiento del deporte como un derecho constitucional, resulta fundamental para determinar la legitimidad de los actos, las decisiones de los entes públicos y privados, definir con claridad la orientación de las políticas públicas en el sector del deporte, así como para el desarrollo de la legislación deportiva, pues, las normas legislativas son prevalentemente reglas que desarrollan los principios y garantías contenidas en la Constitución y en el denominado bloque de constitucionalidad, siendo así que la propia Constitución prevé que “los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley” (Artículo 109-II). La Ley Nacional del Deporte tiene por finalidad optimizar con la mayor proyección posible y real, los principios contenidos en los Artículos 104 y 105 de la Constitución Política del Estado, planteándose como objetivo general el proteger, regular, masificar y desarrollar los derechos y garantías constitucionales referentes al deporte, cultura física y recreación, estableciendo las normas de organización, regulación y funcionamiento del Sistema Deportivo Plurinacional. Con esta finalidad, la Ley Nacional del Deporte recoge los valores supremos y los principios ético-morales de la sociedad plural, con el objeto de que las políticas, planes, programas y proyectos deportivos se funden ellos; además de que estos principios, fundamentalmente los del: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); inspiraron muchas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Nacional del Deporte, tales como las normas referidas a la sana práctica deportiva, masificación del deporte, control de la gestión y administración deportiva, transparencia y responsabilidad de las entidades deportivas y de su dirigencia entre otras. En cuanto al marco competencial, es sabido que la Constitución Política del Estado, en el sistema de un Estado con Autonomías, definió y distribuyó competencias para los diversos niveles autónomos de gobierno, habiéndose previsto el deporte como una materia de competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, gobiernos municipales autónomos y de las autonomías indígena originario campesinas, sin incluir el deporte entre las competencias asignadas al nivel central del Estado. Sin embargo, es fundamental precisar que, cuando la Constitución asigna el deporte como materia de competencia exclusiva de las autonomías departamentales, municipales e indígena originario campesinas, la realiza señalando que se trata del deporte “en el ámbito de su jurisdicción”, vale decir, que estas Entidades Territoriales Autónomas solo podrán ejercer su facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva en

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materia de deporte, en el ámbito de su jurisdicción solamente, siendo así evidente que la Constitución no asignó a ningún nivel de gobierno, la competencia en materia de deporte en el ámbito de la jurisdicción nacional, situación que hace aplicable la cláusula residual contenida en el Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que no podrá transferirla o delegarla por Ley”. En este marco, la Ley Nacional de Deporte, luego de plantear su objetivo general, parte habilitando la competencia que corresponde al nivel central del Estado, para ejercer la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva del deporte en el ámbito de la jurisdicción nacional, previendo al mismo tiempo que el nivel central del Estado coordinará con las Entidades Territoriales Autónomas aquellas políticas, planes, proyectos y programas regionales que puedan afectar los intereses generales del deporte en el ámbito nacional. De manera concordante con lo precedentemente señalado, es dable referir que la denominación “Ley Nacional del Deporte”, obedece a la jerarquía normativa prevista en el Parágrafo II del Artículo 410 de la Constitución Política del Estado, que contempla a las leyes nacionales como parte del ordenamiento jurídico boliviano; asimismo, en cuanto al ámbito espacial de su aplicación, la Ley Nacional de Deporte contiene disposiciones legales aplicables en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en materia de promoción, organización, fomento, administración y práctica del deporte, cultura física y recreación. La Ley Nacional del Deporte postula asimismo un nuevo paradigma en cuanto a la trascendencia del deporte en el desarrollo de las personas y de los pueblos. Más allá de concebir al deporte como solo una manifestación de la salud, educación y cultura (paradigma clásico), en tanto factor fundamental para la formación y desarrollo integral, personal y social, sostenemos que el deporte es fundamentalmente un fuerte constructor de la identidad, orgullo y soberanía plurinacional; elementos esenciales que determinan la naturaleza de las disposiciones referidas a su tutela y fomento por parte del Estado, justificándose así que el deporte deba incursionar en todos los ámbitos de la vida social, tales como el trabajo, niñez, adolescencia, juventud, personas de la tercera edad, familia, comunidad, ámbito militar, policial, penitenciario y otros. Con la finalidad de que la Ley Nacional del Deporte sea más que un compendio de disposiciones abstractas sin aplicación práctica, se ha procedido a establecer desde la Ley, los modos y criterios básicos sobre los que deberán desarrollarse los planes, programas y proyectos nacionales referidos al deporte preventivo, recreativo, formativo, competitivo y de alto rendimiento, señalando asimismo el respeto por el deporte originario campesino, promoviendo que el deporte convencional, se nutra de sus costumbres y sanas prácticas, como un aprovechamiento social del saber ancestral de nuestros pueblos. En cuanto al Sistema Deportivo Plurinacional, la Ley Nacional del Deporte, sobre el entendimiento de que un sistema es un todo ordenado de componentes que se encuentran interrelacionados e interactúan entre sí con una finalidad concreta, adopta la organización del modelo sistémico, articulando a todas las organizaciones o entidades públicas y privadas comprometidas con el desarrollo del deporte, atribuyéndoles funciones específicas que serán ejercidas de forma interrelacionada e interdependiente,

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conforme a los principios y a las disposiciones que establece la misma Ley, bajo la dirección, coordinación, regulación, supervisión y control de un órgano rector, cual es el Ministerio de Deportes. Asimismo la Ley Nacional plantea que este sistema deba funcionar con una finalidad concreta que no es otra que el desarrollo del deporte boliviano en todos sus niveles. Considerando que las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional, en tanto componentes funcionales del sistema, asumen verdadera relevancia por las prestaciones que deben cumplir, la Ley Nacional del Deporte prevé que el componente rector ejerza acciones que asegure, garantice y restablezca el normal funcionamiento del sistema y de sus propios componentes operativos, ante las deficiencias que puedan causarse al funcionamiento del Sistema Deportivo Plurinacional, por las disfunciones que estos componentes lleguen a sufrir o producir. Es dable resaltar que la Ley Nacional del Deporte, más que imponer “deberes” o “cargas” a los componentes del Sistema Deportivo Plurinacional, les atribuye funciones necesarias para el cumplimiento de sus propios fines, como los del sistema mismo, aspecto que supera cualitativamente las atribuciones meramente formales que la Ley Nº 2770 de 07 de julio de 2004, ley del Deporte, asignaba tanto a las entidades operativas como de rectoría, siendo precisamente ese factor el que determinó la disfunción de sus entidades, sumado a ello la desinstitucionalización del deporte. La Ley Nacional del Deporte plantea revertir esta situación, a través de entidades deportivas funcionales al desarrollo del deporte y de un órgano público que ejerza una rectoría material y eficaz. En este orden de razonamiento, la Ley Nacional del Deporte asigna a las entidades deportivas del sistema la calidad de entidades de servicio público y de interés social, pues, si bien estas entidades pueden nacer a la vida jurídica desde el ámbito del derecho privado, su naturaleza institucional y las funciones que prestan en tanto entidades integrantes del Sistema Deportivo Plurinacional, hacen que trasciendan de lo privado a lo público, siendo por ello necesario que cumplan sus funciones, gozando del reconocimiento y financiamiento por parte del Estado para el logro de sus fines. La Ley Nacional del Deporte también hace una diferenciación de los niveles y actores del deporte, conteniendo disposiciones que, del mismo modo, abordan las manifestaciones del deporte en la sociedad, previendo derechos que son propios de la población en general en el ámbito del deporte, para posteriormente asignar derechos y deberes que resultan propios de las y los deportistas de nivel competitivo, de alto rendimiento, así como de los dirigentes, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, a quienes también se asignan funciones en tanto actores del Sistema Deportivo Plurinacional. En cuanto a la dirigencia deportiva, la Ley Nacional del Deporte dispone que esta, sea ejercida de manera responsable, transparente, eficiente eficaz, bajo criterios democráticos, de responsabilidad y economía. La Ley Nacional del Deporte brinda asimismo una protección a las y los deportistas, adoptando medidas de seguimiento, control y prevención, con el objetivo de mejorar su rendimiento individual y estimular sus logros, que son los logros de la sociedad deportiva boliviana. Un ámbito que de manera especial es abordada por la Ley Nacional del Deporte, es el referido al deporte profesional, manifestación que en nuestro país tuvo mayor identificación con el futbol profesional y asociado únicamente. La Ley Nacional del Deporte abre la posibilidad de ampliar el ámbito de los deportes profesionales, bajo criterios de organización y administración que aseguren la sostenibilidad de los clubes,

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dada su finalidad eminentemente lucrativa; pero además precautela los derechos, no solo de los deportistas profesionales, sino también de todos los profesionales y técnicos que intervienen en la gestión deportiva en el ámbito del deporte profesional, a objeto de que estas personas se incorporen en su integridad a las cargas y beneficios que implica una relación de orden laboral, de ahí que la Ley Nacional del Deporte prevea normas que garanticen el cumplimiento de derechos y obligaciones laborales, tanto por parte de los empleadores, como por los trabajadores del deporte profesional, responsabilizando a las federaciones deportivas que organizan ligas deportivas profesionales, la responsabilidad de ejercer control y tutela de los actores del deporte profesional. Frente al Comité Olímpico Boliviano, Paralímpico Boliviano y las federaciones deportivas, la Ley les reconoce sus funciones institucionales naturales y se amplía su tarea para el beneficio del deporte, formulando los principios de integración y coordinación con el Ministerio de Deportes, con el propósito de mejorar el rendimiento y resultados que obtengan nuestros deportistas. Esta integración institucional deportiva impera que las instituciones deportivas, además de sujetarse a sus estatutos y reglamentos internos y de sus entes internacionales, cumplan las disposiciones legales contenidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes en general y la Ley del Deporte, debiendo adecuar sus estructuras, estatutos, reglamentos, planes y proyectos al ordenamiento jurídico boliviano, sin lugar a privilegio alguno, ni a detrimento de la soberanía del Estado. La Ley Nacional del Deporte apunta a la fortificación de la base con la diferenciación clara entre Educación Física y Deporte Escolar. Aunque ambos conviven en el tiempo se diferencian en las funciones; de esta manera se pide en la Educación Física una tarea concreta en los factores físico motor en forma progresiva, de manera que el Deporte Escolar sea el complemento de una buena base, adecúe sus acciones a la iniciación en el deporte, aprovechando las habilidades de los niños para encausarlos en una disciplina determinada, donde la repetición de movimientos, el conocimiento de las reglas, la disciplina en la práctica y la adquisición de la destreza, conformen un todo que habilite a los mejores a los Juegos Estudiantiles Plurinacionales y posteriores representaciones nacionales. En cuanto a la infraestructura deportiva, sentamos como principio que esta debe ser un patrimonio de las bolivianas y los bolivianos, debiendo ser base de comunidad. Impulsamos el libre y gratuito acceso de las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad a las canchas e infraestructura deportiva del gobierno central, sin descuidar su buen uso, administración y mantenimiento. La infraestructura deportiva también deberá observar a tiempo de su diseño y construcción, los criterios o exigencias técnicas que permitan un debido desarrollo de la práctica del deporte, además de permitir contar con los escenarios idóneos para la realización de competiciones deportivas de orden internacional. En todo caso, esta infraestructura deberá tener un uso múltiple o polivalente, priorizándose el masivo acceso de la población, no a la expectación de los certámenes, sino a la práctica del deporte. En lo social, los escenarios deportivos deben ser asimismo núcleos de encuentro de la comunidad, para la integración de los pueblos.

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El deporte es por naturaleza un elemento constructivo y una de las expresiones más preciadas por el ser humano que busca en el reconocimiento de la gloria deportiva y el estímulo; no obstante ello, los cambios sociales, la declinación de algunos valores y la intromisión de factores negativos han pervertido el sistema en algunos niveles con malos ejemplos y conductas reprochables; ante ello, la Ley Nacional del Deporte prevé los incentivos deportivos, premios económicos y el reconocimiento de las personas consagradas al deporte y comprometidas con su desarrollo, sea en función de deportistas, autoridades, dirigentes, entrenadores, jueces, árbitros o entrenadores; constituyendo el deporte una de las reservas morales de la humanidad. Pero el deporte es por también por esencia disciplina y honestidad, sumados a los principios del ama ama llulla (no seas mentiroso) y ama suwa (no seas ladrón), permiten a la Ley Nacional de Deporte estipular normas de control para la debida administración de deporte y de sus recursos, transparentando los aspectos concernientes a su obtención, administración y destino, indistintamente del origen de los recursos, siendo un imperativo del deporte la gestión transparente de su conducción. Sin embargo, se ha demostrado que la corrupción deportiva destruye la base de la vida económica y constituye una

distorsión de la competitividad, que a tiempo de beneficiar a una minoría, actúa en detrimento de toda la sociedad. El

estado actual de cosas demuestra que algunos actores del deporte, abusando de su condición, han llegado a

privatizar para sí mismos los recursos económicos destinados al desarrollo del deporte, o bien han degenerado la

sana práctica deportiva, trascendiendo al deporte y a los deportistas los efectos nocivos de estas desviaciones

morales. En los hechos, estos actores privatizan los recursos del deporte y socializan los costos y perjuicios de sus

delitos.

Por ello, siendo la corrupción en el ámbito del deporte, un área aún compleja y controvertida, cuya medición exacta es difícil de establecer, la lucha contra la corrupción en el ámbito del deporte requiere una

posición estratégica, debiéndose tomar las mejores formas para implementar las políticas de “cero tolerancia” con la

corrupción. Así, la Ley Nacional de Deporte plantea una serie de disposiciones que contemplan varias medidas de prevención y de sanción punitiva, destinadas a suprimir la corrupción y el enriquecimiento ilícito a costa del deporte y de los deportistas, asociando la conducción del deporte con el buen gobierno y el Vivir Bien. Soñamos y creemos en una Bolivia digna, unida y orgullosa por su deporte, el deporte de todos y para todos.

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LEY NACIONAL DEL DEPORTE

ÍNDICE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I OBJETO, MARCO COMPETENCIAL, OBJETIVOS ESPECÍFICOS Y AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. OBJETO ARTÍCULO 2. MARCO COMPETENCIAL ARTÍCULO 3. OBJETIVOS ESPECIFICOS ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO II PRINCIPIOS Y VALORES PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE

ARTÍCULO 5. PRINCIPIOS Y VALORES SUPREMOS ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS APLICADOS A LA LEGISLACIÓN DEPORTIVA

CAPÍTULO III

ÁMBITOS DE INCURSIÓN DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN ARTÍCULO 7. DEPORTE Y SALUD ARTÍCULO 8. DEPORTE Y TRABAJO ARTÍCULO 9. DEPORTE, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD ARTÍCULO 10. DEPORTE, FAMILIA Y COMUNIDAD ARTÍCULO 11. ACTIVIDAD FÍSICA DE PERSONAS ADULTA MAYORES ARTÍCULO 12. DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 13. DEPORTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y POLICIAL ARTÍCULO 14. DEPORTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ARTÍCULO 15. DEPORTE, CIENCIA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA

CAPÍTULO IV NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA DEPORTIVA.

ARTÍCULO 16. RECONOCIMIENTO ARTÍCULO 17. DEPORTE RECREATIVO ARTÍCULO 18. DEPORTE FORMATIVO ARTÍCULO 19. DEPORTE COMPETITIVO Y DE ALTO RENDIMIENTO ARTÍCULO 20. DEPORTE ORIGINARIO CAMPESINO ARTÍCULO 21. DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO

TÍTULO II

SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

CAPÍTULO I DEFINICIÓN, MARCO DE ACCIÓN Y RECTORÍA

ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN ARTÍCULO 23. PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DEPORTIVO ARTÍCULO 24. RECTORÍA ARTICULO 25. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE DEPORTES

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CAPITULO II

ENTIDADES OPERATIVAS DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26. CONFORMACIÓN ARTÍCULO 27. SERVICIO PÚBLICO E INTERES SOCIAL ARTÍCULO 28. RECONOCIMIENTO ARTÍCULO 29. GESTIÓN DEPORTIVA ARTÍCULO 30. CRITERIOS DE INCLUSIÓN ARTÍCULO 31. ELECCIÓN DE DIRIGENTES DEPORTIVOS

SECCIÓN II

FEDERACIONES DEPORTIVAS ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN Y NATURALEZA ARTÍCULO 33. AFILIACIÓN A LAS CONFEDERACIONES INTERNACIONALES ARTÍCULO 34. NÚMERO DE FEDERACIONES POR DISCIPLINA DEPORTIVA ARTÍCULO 35. CESIÓN DE DEPORTISTAS ARTÍCULO 36. FUNCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ARTÍCULO 37. TRANSPARENCIA EN LAS REPRESENTACIONES INTERNACIONALES ARTÍCULO 38. INFORMES DE GESTIÓN

SECCIÓN III

COMITÉ OLIMPICO BOLIVIANO Y COMITÉ PARALIMPICO BOLIVIANO ARTICULO 39. COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO ARTÍCULO 40. FUNCIONES ARTÍCULO 41. DEL COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO ARTÍCULO 42. FUNCIONES

CAPÍTULO III ACTORES DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

SECCIÓN I

DERECHOS Y DEBERES ARTÍCULO 43. DERECHOS DE LAS PERSONAS PARA LA PRÁCTICA Y ACCESO AL DEPORTE ARTÍCULO 44. DERECHOS DE LAS Y LOS DEPORTISTAS DE NIVEL COMPETITIVO ARTÍCULO 45. DEBERES DE LAS Y LOS DEPORTISTASDE NIVEL COMPETITIVO ARTÍCULO 46. DERECHOS DE ENTRENADORES Y JUECES ARTÍCULO 47. DEBERES DE ENTRENADORES Y JUECES

SECCIÓN II DE LA DIRIGENCIA DEPORTIVA

ARTÍCULO 48. DEFINICIÓN ARTÍCULO 49. CAPACITACIÓN DIRIGENCIAL ARTÍCULO 50. PROHIBICIONES ARTÍCULO 51. FUNCIONES ARTÍCULO 52. PERÍODO DE FUNCIONES ARTÍCULO 53. CONVOCATORIA A ELECCIONES

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TÍTULO III

DEL DEPORTE PROFESIONAL ARTÍCULO 54. DEFINICIONES ARTÍCULO 55. LIGAS PROFESIONALES ARTÍCULO 56. ESTATUTOS Y REGLAMENTOS ARTÍCULO 57. CLUBES PROFESIONALES ARTÍCULO 58. OBLIGACIONES ARTÍCULO 59. NIVELES DE PATRIMONIO LÍQUIDO, ENDEUDAMIENTO Y PRESUPUESTO

TÍTULO IV

DE LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS ARTÍCULO 60. PRINCIPIOS ARTÍCULO 61. CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 62. ASISTENCIA A LAS SELECCIONES DEPORTIVAS NACIONALES ARTÍCULO 63. PREVISIONES DE SEGURIDAD Y SALUD ARTÍCULO 64. DEBERES DE LAS Y LOS COMPETIDORES ARTÍCULO 65. PROHIBICIONES ARTÍCULO 66. USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS ARTÍCULO 67. LICENCIAS Y PERMISOS ARTÍCULO 68. SUSPENSIÓN DE COMPETICIONES Y EVENTOS DEPORTIVOS ARTÍCULO 69. COMPETICIONES INTERNACIONALES

TÍTULO V

MEDICINA DEPORTIVA Y CONTROL ANTIDOPAJE

CAPÌTULO I MEDICINA DEPORTIVA

ARTÍCULO 70. MEDICINA EN EL DEPORTE ARTÍCULO 71. APOYO AL DEPORTISTA

CAPITULO II ANTIDOPAJE

ARTÍCULO 72. CREACIÓN ARTÍCULO 73. FUNCIONES ARTÍCULO 74. CONTROLES ANTIDOPAJE

TÍTULO VI

DEPORTE Y COMUNICACIÓN SOCIAL ARTÍCULO 75. FUENTES DE INFORMACIÓN DEPORTIVA ARTÍCULO 76. DERECHOS DE TRANSMISIÓN

TÍTULO VII

EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE ESCOLAR

CAPÍTULO I EDUCACIÓN FÍSICA

ARTICULO 77. ACCESO UNIVERSAL A LA EDUCACIÓN FÍSICA ARTÍCULO 78. EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL

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ARTÍCULO 79. INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA ARTÍCULO 80. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA ARTÍCULO 81. PREVISIÓN DE PRESUPUESTO

CAPÍTULO II

DEPORTE ESCOLAR

ARTÍCULO 82. EL DEPORTE EN LA EDAD ESCOLAR ARTÍCULO 83. ORGANIZACIÓN Y FORMACIÓN DE ENTRENADORES ARTÍCULO 84. USO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA AL DEPORTE ESCOLAR ARTÍCULO 85. COMPETICIONES ESTUDIANTILES PLURINACIONALES

TÍTULO VIII INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

ARTÍCULO 86. DECLARATORIA DE INTERÉS, NECESIDAD, PRIORIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 87. INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE COMPETENCIA DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO ARTÍCULO 88. COMPETENCIA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA ARTÍCULO 89. ADMINISTRACIÓN DE ESCENARIOS DEPORTIVOS DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO CENTRAL ARTÍCULO 90. COORDINACIÓN INTERGUBERNATIVA ARTÍCULO 91. PROHIBICIONES

TITULO IX PREVENCIÓN, CONTROL Y SEGURIDAD EN ESCENARIOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 92. SEGURIDAD EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS ARTÍCULO 93. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL ARTÍCULO 94. MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 95. COMISIÓN DE SEGURIDAD ARTÍCULO 96. ACTUACIÓN POLICIAL

TÍTULO X

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO ARTICULO 97. FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A NIVEL NACIONAL ARTÍCULO 98. DESTINO DEL PRESUPUESTO ASIGNADO ARTÍCULO 99. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN FINANCIERA ARTÍCULO 100. PLAN OPERATIVO ANUAL ARTÍCULO 101. INCENTIVO A DEPORTISTAS ARTÍCULO 102. BECAS DE FORMACIÓN DEPORTIVA

TÍTULO XI

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I DISCIPLINA DEPORTIVA

ARTÍCULO 103. OBJETO ARTÍCULO 104. ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 105. POTESTAD DISCIPLINARIA ARTICULO 106. CÓDIGO DISCIPLINARIO

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CAPÍTULO II

VIOLACION DE LA LEY ARTÍCULO 107. DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 108. AMONESTACIÓN ARTÍCULO 109. SANCIÓNES ECONÓMICAS ARTÍCULO 110. SUSPENSIÓN TEMPORAL ARTÍCULO 111. SUSPENSIÓN DEFINITIVA ARTÍCULO 112. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ARTÌCULO 113. ATENUNATES ARTÍCULO 114. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES ARTÍCULO 115. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAS

TÍTULO XII

DELITOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE ARTÍCULO 116. MALVERSACIÓN EN EL AMBITO DEL DEPORTE ARTÍCULO 117. APROPIACION O SUSTRACCION EN EL DEPORTE ARTÍCULO 118. ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN EL DEPORTE ARTÍCULO 119. SOBORNO EN EL DEPORTE ARTÍCULO 120. TENENCIA DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN ESCENARIOS DEPORTIVOS

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS

DISPOSICIONES FINALES

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LEY Nº…….

LEY DE.....DE…………DE 2015

EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional de Bolivia, ha sancionado la siguiente Ley:

LEY NACIONAL DEL DEPORTE

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA,

DECRETA:

LEY NACIONAL DEL DEPORTE

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, MARCO COMPETENCIAL, OBJETIVOS ESPECÍFICOS Y AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1. (OBJETO).- La presente ley tiene por objeto proteger, regular, masificar y desarrollar los derechos fundamentales y garantías constitucionales referentes al deporte, cultura física y recreación, estableciendo las normas de organización, regulación y funcionamiento del Sistema Deportivo Plurinacional. ARTÍCULO 2. (MARCO COMPETENCIAL).- I. En el marco de la previsión contenida en el Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, es competencia exclusiva del nivel central del Estado, el deporte en el ámbito de la jurisdicción nacional. II. El nivel central del Estado coordinará con las Entidades Territoriales Autónomas aquellas políticas, planes, proyectos y programas regionales que puedan afectar los intereses generales del deporte en el ámbito nacional. ARTÍCULO 3. (OBJETIVOS ESPECIFICOS).- La Ley Nacional del Deporte tiene como objetivos específicos: 1. Garantizar a toda persona el libre acceso al deporte sin distinción de género, idioma, religión,

orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

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2. Promover políticas nacionales de desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus

niveles recreativo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas con discapacidad, así como a las bolivianas y bolivianos residentes en el exterior a objeto de promover su integración.

3. Asegurar los medios y los recursos económicos necesarios para el desarrollo nacional de la

práctica del deporte en todos sus niveles. 4. Facilitar la institucionalización del Sistema Deportivo Plurinacional y la democratización de las

entidades que la conforman. 5. Promocionar conciencia nacional de los valores deportivos, educación física, deporte escolar y del

deporte, implementando condiciones que permitan el acceso a la práctica del deporte de las bolivianas y los bolivianos, en especial de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, considerando a la recreación como auténtico medio de equilibrio y estabilidad social.

6. Establecer el marco de coordinación de los niveles de gobierno en el ámbito de desarrollo nacional

del deporte. 7. Promover políticas, programas y planes de detección, formación y seguimiento de talentos

deportivos, para la formación de deportistas competitivos y representativos con altos niveles de competición.

8. Optimizar el desarrollo de las y los deportistas competitivos y de alto rendimiento. 9. Establecer mecanismos de incentivo y premiación a las y los deportistas destacados, así como a

los eméritos del deporte boliviano. 10. Reconocer y apoyar la promoción y práctica del deporte en las naciones y pueblos indígena

originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, representando sus culturas. 11. Promover, supervisar y fiscalizar la construcción, desarrollo y mantenimiento de la infraestructura y

espacios deportivos en el territorio boliviano. 12. Promover la práctica del deporte en sectores sociales vulnerables y excluidos. 13. Promover la enseñanza y formación de profesionales y técnicos en deporte. 14. Establecer las normas de supervisión y control de las entidades que cumplen la función de servicio

público y social de desarrollo del deporte. 15. Estimular la investigación científica de las ciencias aplicadas al deporte, para el mejoramiento de

sus técnicas y modernización de los deportes.

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ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de cumplimiento obligatorio; se aplicarán en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia por las personas naturales y jurídicas, sean éstas públicas y privadas, en el marco de la promoción, organización, fomento, administración y práctica del deporte, cultura física y recreación a nivel nacional.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y VALORES PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS Y VALORES SUPREMOS).- I. El desarrollo del deporte se funda en los valores supremos de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, para Vivir Bien. II. Los planes, programas y proyectos de desarrollo del deporte, cultura física y recreación, se sustentan en los principios ético morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS APLICADOS A LA LEGISLACIÓN DEPORTIVA).- El Estado reconoce que el deporte es un factor fundamental para la formación y desarrollo integral, personal y social, así como un fuerte constructor de la identidad, orgullo y soberanía plurinacional; estos elementos esenciales serán tutelados y fomentados por el Estado conforme a los siguientes principios:

1. Principio de Universalidad.- Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a la práctica de la cultura física y del deporte en todos sus niveles;

2. Principio de Accesibilidad.- La práctica del deporte, cultura física y recreación es de carácter

inclusivo, en tal virtud, se facilitará y fomentará su acceso y práctica por todas las bolivianas y los bolivianos, incluyendo en especial a las personas con discapacidad, de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad, para su plena integración social. Este principio también regirá para el libre acceso y permanencia en cargos de dirigencia y conducción deportiva.

3. Principio de Equidad de Género.- Por el que se garantiza el ejercicio pleno de las libertades y los

derechos de mujeres y hombres, reconocidos en la Constitución Política del Estado, generando las condiciones y los medios que contribuyan al logro de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la sostenibilidad e integralidad del desarrollo en la en el ejercicio de los derechos inherentes al deporte.

4. Principio de Igualdad y No Discriminación.- El Estado garantiza el acceso y práctica del deporte sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.

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5. Principio de Solidaridad.- Todos los niveles de gobierno del Estado actuarán de manera conjunta y solidaria en la protección, promoción, acceso y desarrollo del deporte, cultura física y recreación, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos, utilizando mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos públicos.

6. Principio Ético.- La práctica del deporte, cultura física y recreación deberá preservar la sana

competición y respeto a las normas y reglamentos deportivos. Las diversas entidades deportivas deberán implementar y aplicar los respectivos regímenes disciplinarios, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se pudieran incurrir.

7. Principio de Transparencia.- Los órganos públicos del nivel central del Estado, así como todas

las instituciones, entidades y organizaciones, públicas o privadas que cumplen la función pública y de interés social del desarrollo del deporte, facilitarán a la población en general y a otras entidades del Estado, el acceso a toda información en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable. Este principio también comprenderá el seguimiento y control del manejo honesto de los recursos públicos y privados que son destinados al desarrollo del deporte.

8. Principio de Especialización- La educación física, el deporte escolar, la iniciación, formación y

entrenamiento deportivos, así como el tratamiento médico deportivo, deberán estar a cargo de profesionales calificados y debidamente autorizados.

9. Principio de Subordinación al orden jurídico constitucional. La interpretación y aplicación de

las disposiciones legales contenidas en la presente ley y su reglamento, serán efectuadas bajo el principio de conservación de la norma constitucional, tomando en cuenta que la finalidad de la legislación en materia de deporte es otorgar eficacia y vigencia a los derechos fundamentales al deporte, cultura física y recreación, debiendo imperar las normas supremas contenidas en la Constitución Política del Estado, así como la voluntad del poder del pueblo constituyente.

10. Principio de Coordinación.- La relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, constituye una obligación como base fundamental que sostiene el desarrollo del deporte nacional, para garantizar el bienestar, el desarrollo y la unidad. El nivel central es responsable de fijar las políticas públicas deportivas en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO III

ÁMBITOS DE INCURSIÓN DEL DEPORTE, CULTURA FÍSICA Y RECREACIÓN ARTÍCULO 7. (DEPORTE Y SALUD).- El gobierno central promoverá políticas, planes, programas y proyectos de práctica deportiva preventiva, de rehabilitación restaurativa y de promoción de la salud de las bolivianas y bolivianos, orientadas a prevenir enfermedades y mejorar la calidad de vida para Vivir Bien. ARTÍCULO 8. (DEPORTE Y TRABAJO).- I. Todas las trabajadoras y trabajadores, servidoras y servidores públicos, de la ciudad y del campo, tienen derecho a gozar de espacios adecuados y de tiempo suficiente para desarrollar actividades deportivas y de recreación. El ejercicio de este derecho deberá ser coordinado

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de modo que su ejercicio no afecte el desarrollo de las labores y la prestación de los servicios públicos en su caso. II. Toda convención contraria a la presente disposición y a las previsiones reglamentarias será nula de pleno derecho. ARTÍCULO 9. (DEPORTE, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD).- El Estado adoptará de manera coordinada con todas las instancias pertinentes, la promoción de la práctica del deporte por las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, con objeto de contribuir a sus procesos de desarrollo y maduración de su potencial genético, facilitando las condiciones para su plena integración en el desarrollo social y cultural. ARTÍCULO 10. (DEPORTE, FAMILIA Y COMUNIDAD).- Siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad boliviana, deberán implementarse políticas, planes, programas y proyectos que garanticen la práctica deportiva familiar y comunitaria a objeto de coadyuvar el desarrollo integral de las familias bolivianas, con igualdad de derechos y oportunidades, facilitando la dotación y acceso a espacios e infraestructura de práctica deportiva. ARTÍCULO 11. (ACTIVIDAD FÍSICA DE PERSONAS ADULTA MAYORES).- El gobierno central adoptará e implementará, en el ámbito de su jurisdicción, políticas, planes, programas y proyectos de actividad física y recreación deportiva para las personas adultas mayores, conforme a sus capacidades y posibilidades. ARTÍCULO 12. (DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD).- El gobierno central promoverá con especial atención la práctica del deporte para las personas con discapacidad a objeto de contribuir a su plena integración social. ARTÍCULO 13. (DEPORTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y POLICIAL).- La práctica del deporte será obligatoria en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de crear hábitos físico-deportivos permanentes y formar deportistas competitivos. ARTÍCULO 14. (DEPORTE DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD).- El Estado garantizará en los establecimientos penitenciarios el acceso y práctica del deporte, cultura física y recreación de toda persona privada de libertad. A este efecto, se implementaran en los establecimientos penitenciarios, programas y proyectos de desarrollo deportivo penitenciario. ARTÍCULO 15. (DEPORTE, CIENCIA, INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA).- El Gobierno central, en coordinación con las Entidades Territoriales Autónomas, promoverá e impulsará la investigación y desarrollo tecnológico en el deporte, aplicando los conocimientos científicos para su desarrollo.

CAPÍTULO IV

NIVELES DE DESARROLLO Y PRÁCTICA DEPORTIVA.

ARTÍCULO 16. (RECONOCIMIENTO).- El gobierno central fijará las políticas, planes, proyectos y programas nacionales del deporte en los niveles recreativo, formativo, competitivo y de alto rendimiento,

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los que serán definidos para su efectivo desarrollo, garantizando su cumplimiento a través del compromiso de los recursos técnicos, económicos y humanos suficientes. ARTÍCULO 17. (DEPORTE RECREATIVO).- El deporte recreativo se desarrollará a través de programas y actividades físico lúdicas de alcance general que empleen el buen uso del tiempo libre de manera planificada, buscando un equilibrio biológico y social en la consecución de la vida armoniosa y del Vivir Bien. ARTÍCULO 18. (DEPORTE FORMATIVO).- El deporte formativo desarrollará programas y prácticas de procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de profesionales o técnicos especializados en actividad física-deportiva, en el marco de la formación integral y detección de talentos deportivos, para desarrollar sus aptitudes, destrezas y habilidades para la práctica sistemática y permanente de distintos deportes, asegurando el conocimiento de fundamentos técnicos, éticos y reglamentarios de las especialidades deportivas. ARTÍCULO 19. (DEPORTE COMPETITIVO Y DE ALTO RENDIMIENTO).- I. El deporte competitivo integrará programas para la práctica sistemática de especialidades deportivas de competición, sujetas a normas, con programación de calendarios de competiciones y eventos, para alcanzar el máximo rendimiento deportivo. El deporte de alto rendimiento es la máxima expresión del nivel competitivo, por su alta exigencia técnica y sistemática con proyección a competiciones internacionales. II. El deporte competitivo y de alto rendimiento son de interés primordial del Estado, en tanto su actividad constituye la máxima representación deportiva en los eventos oficiales de carácter internacional, asegurando la formación integral de las y los deportistas, bajo exigencias técnicas y científicas. ARTÍCULO 20. (DEPORTE ORIGINARIO CAMPESINO).- I. El Estado respeta y garantiza el derecho de las naciones, pueblos originario-campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, de mantener, desarrollar, fortalecer y transmitir libremente su identidad en el ámbito de la práctica del deporte. II. El gobierno central promoverá las condiciones necesarias para el libre ejercicio, fomento, desarrollo y protección del deporte originario campesino a nivel nacional, integrando a las políticas deportivas nacionales, los valores de su práctica, usos y manifestaciones. ARTÍCULO 21. (DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO).- I. El deporte adaptado o paralímpico para personas con discapacidad se desarrollará a través de todas las actividades físico-deportivas que sean susceptibles de aceptar modificaciones para posibilitar la participación de personas con discapacidad. II. El gobierno central fijará e implementará las políticas nacionales, planes, proyectos y programas de deporte adaptado o paralímpico en los niveles recreativo, formativo y competitivo, los que serán diseñados para su efectivo desarrollo, garantizando su cumplimiento a través del compromiso de los recursos técnicos, económicos y humanos suficientes.

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TÍTULO II

SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

CAPÍTULO I DEFINICIÓN, MARCO DE ACCIÓN Y RECTORÍA

ARTÍCULO 22. (DEFINICIÓN).- El Sistema Deportivo Plurinacional es el conjunto de instituciones, entidades u organizaciones públicas y privadas, articuladas e interrelacionadas conforme a los principios, funciones y disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, con la misión de desarrollar la cultura física y la práctica del deporte en todos sus niveles. ARTÍCULO 23. (PLAN SECTORIAL DE DESARROLLO DEPORTIVO).- I. El Sistema Deportivo Plurinacional actuará en el marco del Plan Sectorial del Ministerio de Deportes, que contendrá mínimamente los objetivos de mediano y largo plazo, metas, estrategias y políticas nacionales de desarrollo del deporte. II. Las Entidades Territoriales Autónomas con competencia en materia de deportes, establecerán sus políticas, programas y planes de desarrollo deportivo, en conformidad con las políticas nacionales del gobierno central. ARTÍCULO 24. (RECTORÍA).- I. El Ministerio de Deportes es el órgano rector del Sistema Deportivo Plurinacional, el cual se organizará bajo su dirección, coordinación, regulación, supervisión y control, para el logro de su misión. II. En el marco del ejercicio de las labores de supervisión y control, el Ministerio de Deportes deberá verificar el cumplimiento de las funciones de las entidades que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional, a objeto de asegurar, garantizar y restablecer el normal desarrollo del deporte en todos sus niveles, así como el normal funcionamiento de la institución, entidad u organización respectiva, ejerciendo estas acciones cuando cualquiera de las entidades que la conforman, afecten su normal funcionamiento. ARTICULO 25. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE DEPORTES).- El Ministerio de Deportes tiene las siguientes atribuciones:

1. Elaborar y rectorar políticas nacionales de gestión deportiva para el fomento y acceso al deporte, cultura física y recreación de las bolivianas y los bolivianos;

2. Implementar e instrumentar los principios y lineamientos que rigen la actividad deportiva, en

coordinación con las entidades territoriales autónomas con competencia en materia de deportes; 3. Coordinar las acciones necesarias con entidades públicas y/o privadas, nacionales e

internacionales para el cumplimiento de sus fines;

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4. Promover la construcción y equipamiento de infraestructura deportiva para el desarrollo del

deporte, cultura física y recreación. 5. Autorizar, supervisar y evaluar las actividades y competiciones deportivas que se realicen en el

Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con los principios y finalidades previstas en la presente Ley.

6. Coordinar con las federaciones deportivas la conformación de las representaciones oficiales del

Estado Plurinacional de Bolivia en competiciones internacionales. 7. Efectuar control y seguimiento del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los estatutos y

reglamentos de las instituciones que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional. 8. Ejercer tareas de prevención, supervisión y control sobre la administración y destino de los

recursos obtenidos para el desarrollo del deporte;

9. Solicitar informes a las entidades deportivas que conforman el Sistema Deportivo Plurinacional. 10. Conocer y denunciar ante el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos establecidos en

la presente ley. 11. Fomentar las prácticas deportivas organizadas por las bolivianas y los bolivianos residentes en el

exterior del Estado; 12. Definir la utilización de los recursos públicos que sean conferidos a las entidades deportivas, a

través de los Planes Operativos Anuales presentados por las mismas y aprobados por el Ministerio de Deportes, de conformidad con las políticas nacionales de desarrollo deportivo;

13. Regular e inspeccionar el funcionamiento de cualquier espacio e infraestructura deportiva

destinados a la práctica del deporte, cultura física, recreación, educación física y deporte escolar; 14. Mantener un Sistema de Registro e Información Deportiva con datos sobre las organizaciones

deportivas, deportistas, entrenadores, jueces, infraestructura, eventos nacionales e internacionales y otros aspectos que sean necesarios;

15. Coadyuvar en la planificación, diseño y supervisión de los contenidos de los planes y programas

de educación física y deporte escolar; 16. Coordinar el diseño y construcción de obras de infraestructura deportiva de carácter público, así

como mantener adecuadamente la infraestructura deportiva a su cargo, para lo cual podrá adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias;

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17. Intervenir en las instituciones, entidades y organizaciones deportivas que conforman el Sistema

Deportivo Plurinacional, en los casos previstos en la presente Ley y su Reglamento;

18. Dictar los reglamentos, instructivos técnicos y resoluciones que sean necesarios para el normal desarrollo del deporte;

19. Fomentar y promover la investigación, capacitación deportiva, la aplicación de la medicina

deportiva y sus ciencias aplicadas, el acceso a becas y convenios internacionales relacionados con el deporte, en coordinación con los organismos competentes, otorgando prioridad a las y los deportistas con discapacidad;

20. Cumplir en forma supletoria y temporal las actividades de las instituciones operativas del Sistema

Deportivo Plurinacional, cuando estas, de manera injustificada y con afectación del servicio público que les es confiado por la presente Ley, no las ejecuten, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de sus responsables;

21. Coordinar con las instancias nacionales e internacionales competentes, las estrategias para asistir

a las diferentes competiciones oficiales deportivas de carácter internacional en cada una de las diferentes categorías;

22. Dirigir las políticas, planes y proyectos nacionales de preparación técnica para la detección y

selección de talentos deportivos; 23. Proponer lineamientos de política exterior en relación al ámbito deportivo; 24. Dirigir las Unidades de Alto Rendimiento, para mantener de forma permanente la preparación de

las y los deportistas que participen en las competiciones nacionales e internacionales; 25. Coordinar con las instancias competentes una permanente formación de profesionales que

beneficien al desarrollo sostenible de la práctica deportiva, cultura física y recreación; 26. Establecer políticas de promoción del deporte, cultura física y recreación en los medios de difusión

masiva, de forma sistémica, integral, armónica y especializada; 27. Elaborar normas para supervisar la representación y administración deportiva en todos sus niveles; 28. Elaborar y actualizar el Registro Único Nacional de entidades deportivas; 29. Autorizar y revocar de forma motivada la constitución de las federaciones deportivas; aprobar sus

estatutos y reglamentos conforme a reglamentación. 30. Reconocer, a los efectos de esta Ley, la existencia de una modalidad deportiva;

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31. Acordar con las federaciones deportivas sus objetivos, planes, programas deportivos, en especial

los del deporte competitivo y de alto rendimiento, presupuestos y estructuras orgánicas y funcionales;

32. Realizar transferencias público privadas, así como las asignaciones económicas que procedan, controlando el destino, forma y resultados de la inversión de los recursos conforme a los fines previstos en la presente Ley;

33. Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional a nivel nacional; 34. Actuar en coordinación con los diversos niveles de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia

respecto de la actividad deportiva nacional, y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas;

35. Planificar, programar, dirigir, organizar y ejecutar las políticas, planes y proyectos del deporte

escolar y universitario de proyección nacional e internacional. 36. Elaborar en colaboración con los diversos niveles de gobierno los planes de construcción y mejora

de infraestructura deportiva para el desarrollo del deporte, así como crear y actualizar, en el ámbito de sus competencias, la normativa técnica sobre infraestructura deportiva.

37. Actualizar permanentemente el censo de instalaciones deportivas en colaboración con el resto de

los niveles de gobierno. 38. Otras a ser determinadas por el ordenamiento jurídico nacional.

CAPITULO II

ENTIDADES OPERATIVAS DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26. (CONFORMACIÓN).- I. Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional están conformadas por Clubes, Asociaciones Municipales, Asociaciones Regionales, Asociaciones Departamentales y Federaciones Deportivas; asumirán la responsabilidad del desarrollo de la práctica del deporte en todos sus niveles bajo su administración técnica, convocatoria y organización. II. Las Asociaciones Deportivas Municipales estarán conformadas por un número mínimo de dos (2) clubes; tendrán como objetivo central promover las competiciones permanentes, con el propósito de formar a sus deportistas y conformar las selecciones que las representen en las competiciones departamentales.

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III. Las Asociaciones Deportivas Regionales estarán conformadas por un número mínimo de tres (3) Asociaciones Deportivas Municipales; tendrán como objetivo central promover las competiciones permanentes en las regiones que sean conformadas, con el propósito de formar a sus deportistas y conformar las selecciones regionales que las representen. IV. Las Asociaciones Deportivas Departamentales estarán conformadas por un mínimo de tres (3) Asociaciones Deportivas Municipales; tendrán como objetivo central promover las competiciones permanentes, con el propósito de formar a sus deportistas y conformar las selecciones que las representen en las competiciones nacionales. V. Las Federaciones Deportivas Plurinacionales estarán conformadas por un número mínimo de cinco (5) Asociaciones Deportivas Departamentales, tendrán como objetivo central promover las competiciones permanentes, con el propósito de formar a sus deportistas y conformar las selecciones que representen al Estado en las competiciones internacionales. VI. La autoridad deportiva nacional, departamental, regional y municipal, según sea el caso, podrá disponer, excepcionalmente y por un tiempo determinado, la conformación de una Federación Deportiva Plurinacional, de una Asociación Deportiva Departamental, de una Asociación Deportiva Regional y de una Asociación Deportiva Municipal, con un número inferior al mínimo previsto, de acuerdo a situaciones especiales que así lo justifiquen. VII. Cada nivel de gobierno otorgará las condiciones suficientes para que en cada una de estas instancias se logren los objetivos propuestos, en resguardo del desarrollo del deporte nacional. ARTÍCULO 27. (SERVICIO PÚBLICO E INTERES SOCIAL).- I. Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional, cumplen una función de servicio público y de interés social; se encuentran sujetas a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, las Leyes, la presente Ley y su Reglamento. El gobierno central asumirá la supervisión y control de todas las funciones y actividades que sean desarrolladas por estas entidades en el marco del desarrollo nacional del deporte. II. Toda persona, sea natural o jurídica, individual o colectiva, pública o privada, responderá civil, penal y administrativamente ante las autoridades bolivianas competentes por la violación de los derechos y garantías concernientes al deporte, así como por todo acto u omisión que afecte directa e indirectamente su desarrollo. ARTÍCULO 28. (RECONOCIMIENTO).- I. Todas las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional deberán contar con el respectivo reconocimiento para su funcionamiento por la respectiva autoridad deportiva municipal, departamental o nacional. Las federaciones deportivas deberán inscribirse en el Registro Único Nacional a cargo del Ministerio de Deportes. II. El reconocimiento efectuado por las respectivas autoridades, vinculará a las entidades deportivas al Sistema Deportivo Plurinacional, posibilitándoles el ejercicio del desarrollo del deporte; la participación en

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competiciones deportivas oficiales; la representación deportiva; la organización de competiciones; acceso al financiamiento público y su afiliación a las respectivas entidades nacionales e internacionales. III. Aquellas entidades deportivas que no cuenten con el respectivo reconocimiento, no podrán desarrollar el objeto para el que fueron constituidas. ARTÍCULO 29. (GESTIÓN DEPORTIVA).- Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional promoverán una gestión eficaz, eficiente, económica, transparente, integradora con responsabilidad e independiente; en ningún caso podrán efectuar acciones proselitistas o partidistas de carácter político. ARTÍCULO 30. (CRITERIOS DE INCLUSIÓN).- Toda persona tiene derecho al libre acceso, sin discriminación alguna, a toda entidad deportiva del Sistema Deportivo Plurinacional, así como a ocupar cargos de dirigencia en igualdad de condiciones, estando prohibido todo acto de rechazo o negación al acceso, permanencia y retiro, fundado en razones de género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole. ARTÍCULO 31. (ELECCIÓN DE DIRIGENTES DEPORTIVOS).- Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional elegirán a sus dirigentes o representantes por un periodo que no excederá los cuatro (4) años, cumpliendo los principios democráticos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los respectivos estatutos y reglamentos, posibilitándose la representación y participación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de elección.

SECCIÓN II

FEDERACIONES DEPORTIVAS ARTÍCULO 32. (DEFINICIÓN Y NATURALEZA).- I. Las Federaciones Deportivas del Estado Plurinacional de Bolivia, son entidades privadas de servicio público e interés social, con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, cuyo ámbito de actuación, como entes de coordinación deportiva, se extiende al conjunto del territorio del Estado. II. Las Federaciones Deportivas tienen por finalidad la promoción, organización y desarrollo de la actividad física y el deporte a nivel nacional, así como el seguimiento y apoyo a los deportistas de nivel competitivo; regularán su estructura interna y funcionamiento conforme a las leyes del Estado, Estatutos y Reglamentos institucionales, los que además estarán sujetos a los principios democráticos y representativos, y a las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 33. (AFILIACIÓN A LAS CONFEDERACIONES INTERNACIONALES).- Las Federaciones Deportivas serán reconocidas por su Confederación Internacional, previa inscripción y reconocimiento ante el Ministerio de Deportes. ARTÍCULO 34. (NÚMERO DE FEDERACIONES POR DISCIPLINA DEPORTIVA).- I. El Sistema Deportivo Plurinacional reconoce una sola Federación Deportiva por disciplina.

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II. También se reconoce como federaciones especiales a la Federación de Deporte Estudiantil, Federación de Deporte Universitario, Federación de Deporte Integrado, Federación Deportiva de las Fuerzas Armadas, Federación Deportiva de la Policía Nacional y otras a ser reconocidas por expresa reglamentación. ARTÍCULO 35. (CESIÓN DE DEPORTISTAS).- Las instituciones, entidades y organizaciones deportivas del Sistema Deportivo Plurinacional están obligadas a ceder a sus deportistas a simple solicitud y convocatoria de las Federaciones Deportivas, para la participación en eventos o competiciones oficiales de carácter internacional. ARTÍCULO 36. (FUNCIONES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS).- Las federaciones deportivas deberán:

1. Desarrollar el deporte en los niveles formativo y competitivo, masificando su práctica y elevando sus resultados.

2. Ejercer el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y su representación

internacional. 3. Cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes bolivianas, sus Estatutos y Reglamentos. 4. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas, en concordancia con las

establecidas por su correspondiente Federación Internacional y velar por su cumplimiento. 5. Ejercer potestad disciplinaria sobre sus miembros en los términos señalados en sus Estatutos y

Reglamentos internos. 6. Promover la formación, capacitación y superación de los recursos humanos necesarios para el

desarrollo de su especialidad deportiva. 7. Convocar a los deportistas nacionales para participar en competiciones deportivas internacionales

oficiales en representación del Estado Plurinacional de Bolivia. 8. Rendir cuentas de manera pública a sus afiliados y al Ministerio de Deportes, del manejo de sus

recursos públicos y privados, en conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento.

9. Organizar actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional e internacional; en

este último caso, deberá contarse con la autorización del Ministerio de Deportes. 10. Asegurar la formación de jueces, entrenadores y personal técnico de sus disciplinas.

11. Coadyuvar en la prevención, control y represión del uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

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12. Facilitar los medios y recursos necesarios para lograr el alto rendimiento de las y los deportistas que integren las selecciones deportivas;

13. Informar al Ministerio de Deportes sobre la nómina de los representantes y resultados obtenidos en

competiciones internacionales, así como llevar un registro estadístico de todas las actividades de su deporte, para su incorporación al Sistema de Información Deportiva;

14. Articular las actividades concurrentes con el Ministerio de Deportes, las Confederaciones

Internacionales y el Comité Olímpico Boliviano, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y la Carta Olímpica en los casos que corresponda;

15. Cumplir las disposiciones referidas a la gestión financiera y administrativa transparente de todos

los recursos, beneficios, subvenciones, donaciones y otros similares que perciban; y, 16. Otros a ser establecidos por el ordenamiento jurídico boliviano.

ARTÍCULO 37. (TRANSPARENCIA EN LAS REPRESENTACIONES INTERNACIONALES).- I. Las federaciones deportivas y en general todas las instituciones, entidades u organizaciones del Sistema Deportivo Plurinacional, que participen en competiciones internacionales en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, deberán:

1. Informar al Ministerio de Deportes sobre la organización, selección, inscripción y condiciones de participación de la delegación deportiva que represente al Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Informar al Ministerio de Deportes sobre la representación que ejerzan sus dirigentes y

representantes que asistan a estas competiciones.

3. Remitir al Ministerio de Deportes los Certificados de Nacimiento correspondientes a cada deportista para el Registro Único.

II. Los informes presentados deberán ser publicados por el Ministerio de Deportes y proporcionados a los actores de control social conforme a la Ley Nº 341 de Participación y Control Social.

ARTÍCULO 38. (INFORMES DE GESTIÓN).- Las federaciones deportivas deberán presentar sus estados financieros auditados y toda la información pertinente a su gestión financiera, técnica y administrativa que sea requerida por el Ministerio de Deportes; sin perjuicio de ello, deberán rendir cuentas de los recursos públicos y privados, así como de todos los beneficios obtenidos, ante la instancia competente, sus asociados, miembros o integrantes, en forma pública y efectiva.

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SECCIÓN III

COMITÉ OLIMPICO BOLIVIANO Y COMITÉ PARALIMPICO BOLIVIANO ARTICULO 39. (COMITÉ OLÍMPICO BOLIVIANO).- I. El Comité Olímpico Boliviano es una entidad del Sistema Deportivo Plurinacional, de derecho privado, sin fines de lucro, con autonomía de gestión, dotada de personalidad jurídica, constituida como órgano asociativo superior de las Federaciones Deportivas del sistema olímpico, regida por los principios del Comité Olímpico Internacional y por las normas contenidas en la Carta Olímpica, las leyes del Estado, la presente Ley, así como en su propio Estatuto y Reglamento. II. El Comité Olímpico Boliviano deberá formular, coordinar y evaluar sus planes, programas y proyectos de desarrollo deportivo y de inversión, los que deberá hacer conocer al Ministerio de Deportes. ARTÍCULO 40. (FUNCIONES).- El Comité Olímpico Boliviano cumplirá las siguientes funciones:

1. Recomendar políticas, planes, programas y proyectos como parte del plan de desarrollo sectorial; 2. Elaborar, en coordinación con las federaciones deportivas, el Calendario Único de competiciones y

asistencia a las competiciones del ciclo olímpico, vigilando su adecuado cumplimiento; 3. Velar que las federaciones deportivas cumplan oportunamente los compromisos y los

requerimientos que exijan los organismos deportivos internacionales a los que estén afiliados; 4. Prever el financiamiento y la organización de competiciones con participación nacional e

internacional con sede en el Estado Plurinacional de Bolivia y la participación oficial de selecciones bolivianas en competiciones deportivas internacionales;

5. Llevar un registro especial de las y los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas

deportivas que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter internacional y, velar por el bienestar, educación, salud y desarrollo integral de estas y estos deportistas;

6. Suscribir convenios interinstitucionales con entidades públicas y privadas para el desarrollo de su

objeto; 7. Elaborar y desarrollar con las federaciones deportivas los planes de preparación de las y los

deportistas y delegaciones nacionales.

8. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que sean fijados por el Ministerio de Deportes, en el ámbito del deporte competitivo, de alto rendimiento y formación de recursos humanos.

9. Otras a ser establecidas por el ordenamiento jurídico boliviano.

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ARTÍCULO 41. (DEL COMITÉ PARALÍMPICO BOLIVIANO).- I. El Comité Paralímpico Boliviano integra el Sistema Deportivo Plurinacional, como entidad de fomento del deporte paralímpico y autoriza la participación de las selecciones bolivianas en los juegos paralímpicos, debiendo estar constituido de acuerdo a las normas y principios de las leyes del Estado, la presente Ley, además de cumplir las normas propias del Comité Paralímpico Internacional. II. El Comité Paralímpico Boliviano representa al Comité Paralímpico Internacional dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, además forma parte de los organismos paralímpicos internacionales. ARTÍCULO 42. (FUNCIONES).- El Comité Paralímpico Boliviano cumplirá las siguientes funciones:

1. Recomendar políticas, planes, programas y proyectos como parte del plan de desarrollo sectorial;

2. Elaborar en coordinación con las federaciones deportivas afiliadas, el Calendario Único de competiciones y asistencia a competiciones oficiales, vigilando su adecuado cumplimiento;

3. Velar que las federaciones deportivas afiliadas cumplan oportunamente los compromisos y

requerimientos que exige el Comité Paralímpico Internacional y demás organismos deportivos internacionales;

4. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las federaciones deportivas afiliadas, o directamente,

según sea el caso, los planes de preparación de las y los deportistas y delegaciones nacionales;

5. Velar por la participación deportiva del país en los Juegos Paralímpicos Nacionales y en las demás manifestaciones patrocinadas por el Comité Paralímpico Internacional;

6. Prever el financiamiento y la organización de competiciones y certámenes con participación

nacional e internacional con sede en el Estado Plurinacional de Bolivia y la participación oficial de selecciones bolivianas en competiciones deportivas internacionales;

7. Llevar un registro especial de las y los deportistas nacionales en las diferentes disciplinas

deportivas que permita establecer su nivel y posible participación en eventos de carácter internacional y, velar por el bienestar, educación, salud y desarrollo integral de estos y estas deportistas;

8. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que sean fijados por el Ministerio de Deportes.

9. Otras a ser establecidas por el ordenamiento jurídico boliviano.

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CAPÍTULO III

ACTORES DEL SISTEMA DEPORTIVO PLURINACIONAL

SECCIÓN I DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 43. (DERECHOS DE LAS PERSONAS PARA LA PRÁCTICA Y ACCESO AL DEPORTE).- Son derechos de toda persona en el ámbito de la práctica y acceso al deporte:

1. Acceder al deporte, cultura física y recreación, sin discriminación alguna, de acuerdo a la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la presente Ley y su Reglamento, respetando las disposiciones que, en el marco de sus competencias, sean dictadas por el Ministerio de Deportes y otras entidades con competencia en la regulación del deporte;

2. El acceso de manera libre al sistema asociativo deportivo, sin más limitaciones que las establecidas por Ley;

3. La práctica del deporte, cultura física y recreación en el ámbito laboral, en espacios adecuados y tiempo suficiente.

4. Recibir y practicar de manera efectiva la educación física y el deporte escolar en el Sistema Educativo Plurinacional, como parte de su formación integral;

5. El goce de permisos para las trabajadoras, trabajadores y estudiantes que conformen las selecciones de representación del Estado en competiciones internacionales, sin afectar su remuneración, ni perjudicar sus evaluaciones escolares;

6. El uso, goce y disfrute de la infraestructura deportiva, pública o privada, en óptimas condiciones, con sujeción a sus normas de uso;

7. Libre y gratuito acceso para la práctica del deporte de las niñas, niños, personas con discapacidad y de la tercera edad a las canchas e infraestructura deportiva, conforme a reglamentación que permita su uso de manera planificada.

8. Acceso gratuito de las niñas, niños, personas con discapacidad, de la tercera edad y eméritos del deporte, a las competiciones deportivas de acuerdo a reglamentación.

9. Otros que sean determinados por las Leyes y Reglamentos.

ARTÍCULO 44. (DERECHOS DE LAS Y LOS DEPORTISTAS DE NIVEL COMPETITIVO).- Son derechos de las y los deportistas de nivel competitivo:

1. El acceso al Sistema Deportivo Plurinacional, así como su afiliación y permanencia en las instituciones, entidades u organizaciones de desarrollo deportivo reconocidas por el Ministerio de Deportes.

2. Especializarse en las disciplinas de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes físicas y participar activamente en las competiciones deportivas nacionales e internacionales.

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3. El acceso a la preparación técnica que optimice sus condiciones deportivas, a la dotación de equipos e implementos deportivos, asistencia médica y nutricional.

4. El acceso a las becas deportivas que otorgue el Estado.

5. Gozar de planes especiales de estudio y formación en el Sistema Educativo Plurinacional, que le permitan desarrollar sus aptitudes deportivas sin perjuicio de su formación profesional.

6. Participar en la elección de las autoridades de las instituciones, entidades u organizaciones de desarrollo deportivo de tipo asociativo.

7. Ejercer el control social en las entidades deportivas, en los términos previstos por Ley.

8. El acceso a las Unidades de Alto Rendimiento para su adecuada preparación.

9. Contar con la asistencia de especialistas que le proporcionen una mejor preparación física, psicológica y médica.

10. Contar con un seguro de salud, vida y accidentes que cubra el período de entrenamiento y competición en eventos oficiales nacionales e internacionales en los que participen;

11. Los demás que establezcan las leyes y Reglamentos del Estado.

ARTÍCULO 45. (DEBERES DE LAS Y LOS DEPORTISTASDE NIVEL COMPETITIVO).- Son deberes de las y los deportistas:

1. Entrenarse con responsabilidad y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores de responsabilidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto.

2. Competir con dignidad, alto nivel técnico y conducta ejemplar en las competiciones oficiales de carácter internacional a las que asistan en representación del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y someterse a los controles respectivos; acatar las normas de protección de riesgos sobre su salud, competir con transparencia, justicia, honestidad y respeto hacia los demás.

4. Realizar actividades de formación, que garanticen su mejor rendimiento, aprovechando al máximo los recursos que dispone para su preparación.

5. Sujetarse a las políticas públicas, planes, proyectos y programas de desarrollo del deporte, cultura física y recreación.

6. Coadyuvar activamente con las políticas públicas, planes, proyectos y programas de desarrollo del deporte, prestando su imagen y experiencia, para la masificación deportiva.

7. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos del Estado.

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ARTÍCULO 46. (DERECHOS DE ENTRENADORES Y JUECES).- Son derechos de las entrenadoras, entrenadores, juezas, jueces y árbitros:

1. El acceso al Sistema Deportivo Plurinacional sin más limitaciones que las previstas en la presente Ley y en su reglamento.

2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia sin más limitaciones que las derivadas de sus niveles de preparación, experiencia, aptitudes físicas y mentales.

3. El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.

4. El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Plurinacional, bajo planes especiales de estudio y formación.

5. Participar en la elección de las autoridades de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo.

6. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos del Estado.

ARTÍCULO 47. (DEBERES DE ENTRENADORES Y JUECES).- Son deberes de las entrenadoras, entrenadores, jueces y árbitros:

1. Ejercer sus actividades responsablemente y llevar una vida íntegra a nivel físico y moral, ajustada a los códigos éticos del deporte, así como a los principios y valores de responsabilidad, justicia, honestidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia, cooperación y respeto por los demás.

2. Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina deportiva de su especialidad y aplicarlas con ecuanimidad.

3. Respetar las normas nacionales e internacionales antidopaje y acatar las normas de protección de riesgos sobre su salud.

4. Atender los requerimientos de índole deportivo que les realicen las y los deportistas.

5. Contar con diploma o título que acredite su idoneidad profesional para el ejercicio titular del cargo.

6. Aprobar los cursos de formación y capacitación que garanticen su mayor eficiencia.

7. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos del Estado.

SECCIÓN II DE LA DIRIGENCIA DEPORTIVA

ARTÍCULO 48. (DEFINICIÓN).- Dirigente Deportivo es aquella persona que desempeña la dirección de las instituciones, entidades y organizaciones operativas de desarrollo deportivo, no pudiendo desempeñar otro cargo remunerado en las entidades deportivas mientras dure su gestión.

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ARTÍCULO 49. (CAPACITACIÓN DIRIGENCIAL).- Los dirigentes deberán contar con conocimiento en administración deportiva, empresarial, normas y reglamentos en materia deportiva; a este efecto, deberán cursar de manera anual los programas de capacitación que aseguren los conocimientos técnicos necesarios para desarrollar su actividad. ARTÍCULO 50. (PROHIBICIONES).- I. Ningún dirigente deportivo podrá desviar las actividades, finalidades, recursos, bienes, acciones, derechos y valores adquiridos en su condición de dirigente deportivo, otorgándoles un uso o destino distinto a los que fueron asignados. Tampoco podrá incurrir en actos de nepotismo. II. El incumplimiento de los preceptos anteriores constituye motivo de remoción del cargo e inhabilitación para desempeñar otro cargo en la dirigencia, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes a ser determinadas por las autoridades competentes. ARTÍCULO 51. (FUNCIONES).- Los dirigentes deportivos deberán:

1. Fomentar el desarrollo de su deporte de manera eficiente, eficaz, económica, equitativa y transparente, impulsando el acceso masivo en todos sus niveles;

2. Garantizar la preparación y participación de las y los deportistas en competiciones nacionales e internacionales, conforme a la naturaleza de su organización, quedando prohibido de limitar o coartar dicha preparación o participación.

3. Responder por las y los deportistas a su cargo durante las competiciones nacionales e internacionales, garantizando que los deportistas menores de edad se sujeten al ordenamiento jurídico vigente y cuenten con la debida autorización de sus representantes legales;

4. Gestionar la dotación de un seguro médico y de vida para las y los deportistas que participen en competiciones nacionales e internacionales;

5. Brindar toda la información que sea requerida por el Ministerio de Deportes y observar la política nacional deportiva que sea fijada por este;

6. Informar al Ministerio de Deportes sobre la obtención de bienes y recursos públicos y privados, nacionales o extranjeros, para su inversión en el deporte, acreditando la fuente de financiamiento, monto, origen y destino de los recursos, así como el tratamiento y resultados concernientes a su administración;

7. Presentar al Ministerio de Deportes y la entidad que representa, a la conclusión de cada mandato, un registro de bienes de la institución a la que representa, más un informe sobre cuentas de cobro y de préstamos, y los informes de auditoría externa efectuadas al interior de sus entidades;

8. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamento y las disposiciones administrativas que sean pronunciadas por el ente rector del Sistema Deportivo Plurinacional;

9. Mantener relación permanente con los deportistas, entrenadores y árbitros de su disciplina;

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10. Rendir informe de su gestión cuando fuera requerido por los miembros de la institución que representa;

11. Denunciar ante la autoridad competente, toda falta o delito que se cometa en la institución, entidad y organización que representa;

12. Cumplir las gestiones que le sean solicitadas en ejercicio de su cargo;

13. Conservar el patrimonio y la documentación institucional, para su entrega a los dirigentes que lo sucedan en el cargo; evitando mantener en depósito, custodia o resguardo particular los documentos, bienes, acciones y derechos que pertenecen a la institución, entidad u organización que representa;

14. Prestar asistencia a los deportistas, entrenadores, asistentes técnicos, jueces y árbitros de su deporte;

15. Supervisar y evaluar periódicamente el desempeño de los programas de su entidad deportiva;

16. Los demás que sean establecidos por el ordenamiento jurídico boliviano.

ARTÍCULO 52. (PERÍODO DE FUNCIONES).- Los dirigentes deportivos ejercerán el cargo para el cual fueron electos por un periodo no mayor a cuatro (4) años; para una nueva postulación al mismo cargo u otro de carácter dirigencial, deberá transcurrir cuando menos un período de gestión. ARTÍCULO 53. (CONVOCATORIA A ELECCIONES).- I. Si un dirigente deportivo omitiera convocar a elecciones dentro del plazo establecido en los Estatutos, Reglamentos y la presente Ley, le corresponderá al Ministerio de Deportes considerar en acefalía al Directorio de la entidad deportiva, debiendo asumir las medidas de regularización que correspondan. II. El dirigente que habiendo terminado el período de sus funciones, no entregare las actas, estados financieros auditados, documentos, bienes, acciones y valores institucionales, o continúe ejerciendo indebidamente el cargo, cuyo período se encuentre fenecido, quedará inhabilitado para ocupar el cargo de dirigente deportivo por el doble de tiempo del cargo que ejercía. III. Todo dirigente deportivo que por actos vinculados a la actividad deportiva sea sometido a proceso administrativo, civil, o penal, será suspendido del cargo que desempeña por el tiempo que dure el proceso.

TÍTULO III DEL DEPORTE PROFESIONAL

ARTÍCULO 54. (DEFINICIONES).- I. El deporte profesional comprende las actividades que son remuneradas y lo desarrollarán solo aquellas organizaciones deportivas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Deportes.

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II. Deportista profesional es aquella persona que se encuentra vinculada, a través de una relación laboral, a un club en virtud a un contrato de trabajo u otra modalidad contractual, que le obliga a consagrarse a su actividad dentro y fuera de los escenarios deportivos. El contrato de trabajo preverá, además de la remuneración mensual, todos los derechos y beneficios establecidos por la legislación laboral. Esta disposición se extiende al personal profesional y técnico deportivos, que se encuentre en relación de dependencia laboral con los clubes profesionales. ARTÍCULO 55. (LIGAS PROFESIONALES).- I. Las Federaciones Deportivas organizarán las competiciones deportivas profesionales, para lo cual promoverán la creación de ligas deportivas profesionales de carácter nacional, conformadas por clubes deportivos profesionales. II. Las respectivas federaciones deportivas asumirán a su cargo la dirección y supervisión de las ligas deportivas profesionales que organicen. III. El deporte profesional financiará sus actividades con recursos propios que gestionen, cumpliendo sus obligaciones legales, sin comprometer recursos del Estado. ARTÍCULO 56. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS).- I. Las ligas deportivas profesionales tendrán personalidad jurídica propia, cuyos Estatutos y Reglamentos deberán ser registrados en el Ministerio de Deportes. En estos instrumentos constitutivos deberán incorporar un régimen disciplinario interno. II. Las ligas deportivas profesionales ejercerán función de tutela, control, asistencia, supervisión y potestad disciplinaria sobre sus asociados. ARTÍCULO 57. (CLUBES PROFESIONALES).- I. Los clubes profesionales son entidades de derecho privado que podrán adoptar la naturaleza jurídica de entidades sin fines de lucro o de Sociedades Anónimas Deportivas. II. Las Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como objeto la participación en competiciones deportivas de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades deportivas de carácter formativo, así como otras actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica. III. Los clubes deportivos profesionales, sea cual fuera la naturaleza jurídica que adopten, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional a cargo del Ministerio de Deportes. ARTÍCULO 58. (OBLIGACIONES).- Los Clubes Profesionales están obligados a:

1. Reportar al Ministerio de Deportes y a sus asociados, de manera anual, el listado de accionistas o asociados en los términos, requisitos y forma establecido por este, así como la procedencia de los capitales que adquieran por concepto de aportes y acciones;

2. Registrar ante la Federación Deportiva respectiva, los contratos celebrados con las y los deportistas inscritos, los cuales se enviarán de manera semestral al Ministerio de Deportes, en los términos, requisitos y formas establecidos por este;

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3. Atender las instrucciones que el Ministerio de Deportes emita a objeto de subsanar las irregularidades que se hayan observado, debiendo adoptar las medidas correctivas correspondientes;

4. Comunicar al Ministerio de Deportes las sanciones ejecutoriadas adoptadas en contra de los integrantes de los órganos de administración, control y disciplina, así como el cumplimiento de estas;

5. Contar con la licencia de participación deportiva actualizada emitida por el Ministerio de Deportes.

6. Fomentar la promoción de deportistas a través de divisiones inferiores, destinando los recursos suficientes para este fin.

7. Contar con infraestructura deportiva suficiente y propia para desarrollar la práctica competitiva y formativa.

8. Difundir periódicamente a través de sus secretarías de comunicación, las actividades, planes y resultados institucionales alcanzados.

9. Los demás que sean establecidos por el ordenamiento jurídico boliviano.

ARTÍCULO 59. (NIVELES DE PATRIMONIO LÍQUIDO, ENDEUDAMIENTO Y PRESUPUESTO).- I. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los clubes profesionales, el Ministerio de Deportes verificará sus niveles de patrimonio líquido, niveles de endeudamiento y su presupuesto anual de funcionamiento para la siguiente gestión fiscal, en todo caso, se garantizará el cumplimiento de todas las obligaciones, en especial, las laborales, aportes a la seguridad social y fiscales.

II. A este efecto, los clubes profesionales efectuarán una declaración de su patrimonio neto y no podrán incurrir en pérdidas que reduzcan este por debajo del cincuenta (50) por ciento del capital social o capital suscrito, ni generar niveles de endeudamiento superiores al setenta y cinco (75) por ciento.

TÍTULO IV DE LAS COMPETICIONES DEPORTIVAS

ARTÍCULO 60. (PRINCIPIOS).- Las competiciones deportivas se sustentarán en los principios de desarrollo humano y deportivo, promoción del juego limpio, ética, respeto al adversario, comportamiento ejemplar dentro y fuera de la competición, no violencia, integridad física y moral, observancia de las normas contra el dopaje y respeto del medio ambiente. ARTÍCULO 61. (CLASIFICACIÓN).- A los efectos de la presente ley, las competiciones deportivas se clasifican en:

1. Competiciones oficiales y no oficiales. 2. Competiciones profesionales y no profesionales. 3. Competiciones nacionales e internacionales.

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ARTÍCULO 62. (ASISTENCIA A LAS SELECCIONES DEPORTIVAS NACIONALES).- I. Es deber de los deportistas seleccionados, asistir a las convocatorias, prepararse y competir dignamente en las selecciones deportivas nacionales en competiciones de carácter internacional. II. Cuando las y los deportistas convocados se encuentren sujetos a una relación laboral, esta persistirá durante el tiempo requerido para la preparación y participación del deportista en las competiciones para los que fuera convocado. ARTÍCULO 63. (PREVISIONES DE SEGURIDAD Y SALUD).- En las competiciones oficiales previstas en el Calendario Único aprobado por las federaciones deportivas, el organismo deportivo organizador tendrá la obligación de contratar para los deportistas participantes, pólizas de seguro que cubran fallecimiento, invalidez, enfermedad, accidente, gastos médicos y farmacéuticos y responsabilidad civil frente a terceros. Asimismo se garantizará el acceso a asistencia médica calificada para los deportistas. ARTÍCULO 64. (DEBERES DE LAS Y LOS COMPETIDORES).- Las competidoras y los competidores deberán:

1. Respetar el espíritu deportivo, sin hacer uso de la violencia, comportándose en consecuencia en el campo de juego, respetando al rival y a las autoridades;

2. Evitar el uso de sustancias y procedimientos prohibidos por el Código Mundial Antidopaje, acogiéndose a los controles que en esta materia sean solicitados por la autoridad competente dentro y fuera de la competición;

3. Asumir buena conducta dentro y fuera de los escenarios de competición;

4. Respetar y obedecer íntegramente las disposiciones del Código de Ética.

ARTÍCULO 65. (PROHIBICIONES).- Están prohibidos de participar en las competiciones señaladas en la presente ley:

1. Quienes hayan sido sancionados por cualquiera de las conductas señaladas en el régimen disciplinario de la correspondiente Federación Deportiva, por el término a ser determinado.

2. Quienes hayan sido sancionados con carácter definitivo por infracción a las normas antidopaje.

ARTÍCULO 66. (USO DE INSTALACIONES DEPORTIVAS).- Los organizadores de las competiciones deportivas, facilitaran el uso de las instalaciones deportivas, lugares de entrenamiento y los implementos deportivos fundamentales para las competiciones. ARTÍCULO 67. (LICENCIAS Y PERMISOS).- I. Las y los deportistas, dirigentes, entrenadores, personal técnico, auxiliar, científico, jueces y árbitros, seleccionados para representar al Estado Plurinacional de Bolivia en competiciones, seminarios, congresos y eventos deportivos internacionales, gozarán de licencia remunerada para asistir a estos eventos, cuando se traten de servidores públicos, trabajadores o empleados del sector privado, previa solicitud escrita cursada por el Ministerio de Deportes.

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II. Los estudiantes de nivel escolar y universitario, seleccionados para representar al Estado en competiciones o eventos internacionales oficiales, tienen derecho a obtener el permiso de las unidades educativas correspondientes, previa solicitud escrita cursada por el Ministerio de Deportes. ARTÍCULO 68. (SUSPENSIÓN DE COMPETICIONES Y EVENTOS DEPORTIVOS).- La Ministra o Ministro de Deportes podrá disponer de manera fundada, previa verificación, la suspensión o aplazamiento de competiciones o eventos deportivos, cuando su realización no cumpla las normas deportivas o las respectivas disposiciones reglamentarias, los escenarios no tengan las condiciones físicas y sanitarias adecuadas o cuando no se garantice la seguridad de los participantes o espectadores. ARTÍCULO 69. (COMPETICIONES INTERNACIONALES).- Solo el Comité Olímpico Boliviano, el Comité Paralímpico Boliviano y las federaciones deportivas debidamente reconocidas, podrán presentar solicitudes para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en el Estado Plurinacional de Bolivia, previa autorización del Ministerio de Deportes.

TÍTULO V MEDICINA DEPORTIVA Y CONTROL ANTIDOPAJE

CAPÌTULO I

MEDICINA DEPORTIVA

ARTÍCULO 70. (MEDICINA EN EL DEPORTE).- I. La Medicina Deportiva apoya decisivamente en la actividad deportiva, define las aptitudes físicas de una persona, guía a esta con programas de entrenamiento individual, con el fin de obtener un mejor desempeño específico, mejorar y mantener en condiciones óptimas las capacidades físicas del individuo.

II. La Medicina Deportiva tiene una misión preventiva, al evitar cualquier lesión o enfermedad derivadas de una actividad física, ayudando a mejorar la calidad de vida e incrementar el rendimiento físico; y una misión curativa, al atender aquellas lesiones ocasionadas por la práctica de algún deporte en el proceso de terapia conveniente.

ARTÍCULO 71. (APOYO AL DEPORTISTA).- I. Al constituirse la medicina deportiva en elemento de apoyo indispensable en la asistencia al deportista en el campo de la preparación y competiciones, es obligatoria su participación como apoyo en competiciones locales, nacionales e internacionales, debiendo garantizarse su presencia, acompañando a las delegaciones deportivas.

II. Los profesionales de esta área participarán en las asociaciones y federaciones elaborando programas complementarios de nutrición, rutina de ejercicios y fundamentalmente en la educación del deportista.

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CAPITULO II ANTIDOPAJE

ARTÍCULO 72. (CREACIÓN).- I. Se crea la Unidad de Antidopaje, bajo la dependencia del Ministerio de Deportes, cuyo objeto es la prevención, control y sanción del dopaje en toda competición deportiva de carácter nacional e internacional que se realice en el Estado Plurinacional de Bolivia, en concordancia con el Código Mundial Antidopaje. ARTÍCULO 73. (FUNCIONES).- Son funciones de la Unidad de Antidopaje:

1. Planificar y desarrollar el Programa Nacional Antidopaje en armonía con el Código Mundial Antidopaje.

2. Difundir la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos en el Deporte.

3. Apoyar a los organismos deportivos en la implementación de las disposiciones antidopaje en sus estatutos y reglamentos deportivos.

4. Promover y capacitar a los dirigentes, deportistas, personal técnico y científico, sobre los efectos nocivos del dopaje.

5. Planificar y desarrollar un Programa Nacional de Educación y Prevención Antidopaje.

6. Evaluar e implementar permanentemente acciones de mejora en los procesos de Control al Dopaje.

7. Participar y articular acciones de cooperación, intercambio, educación y otras pertinentes, con la Agencia Mundial Antidopaje, otras Organizaciones Antidopaje, Federaciones Nacionales e Internacionales, Comité Olímpico Boliviano, Comité Olímpico Internacional y Organizaciones de grandes eventos deportivos.

8. Fomentar y coordinar la realización de controles entre Organizaciones Antidopaje.

9. Implementar los estándares internacionales derivados del Código Mundial Antidopaje.

10. Elaborar un Plan de distribución de controles y en consecuencia, ordenar el control del dopaje dentro y fuera de competencia.

11. Capacitar y acreditar los Agentes de Control Antidopaje para la ejecución del procedimiento de Toma de Muestras atendiendo el estándar internacional.

12. Efectuar la instrucción inicial correspondiente a resultados analíticos adversos, otras infracciones a las normas antidopaje u otros resultados de análisis.

13. Realizar las notificaciones de presuntas infracciones a las normas antidopaje, audiencias preliminares y recomendaciones a las comisiones disciplinarias competentes.

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14. Efectuar el seguimiento pertinente a los procedimientos iniciados en virtud de una presunta infracción a las normas antidopaje.

15. Formular los instrumentos jurídicos que permitan la implementación de la normativa mundial contra el dopaje en el ordenamiento jurídico boliviano.

16. Proponer estrategias tendientes a la armonización óptima de los programas internacionales y modelos de mejores prácticas a nivel nacional.

17. Promover el desarrollo de investigaciones y estudios antidopaje y difundir los resultados.

18. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con la oportunidad y periodicidad requeridas.

19. Las demás requeridas para el logro de los objetivos de la Unidad.

ARTÍCULO 74. (CONTROLES ANTIDOPAJE).- I. Los métodos y prácticas de análisis para la determinación de usos de sustancias y métodos prohibidos deberán ser realizados conforme a los métodos reconocidos en el ámbito nacional e internacional, respetando los derechos y garantías individuales. II. Los deportistas que presenten resultado positivo en el uso de sustancias y métodos prohibidos serán sujetos de la sanción correspondiente. También serán sujetos de sanción los directivos, técnicos, entrenadores, dirigentes o cualquier otra persona que induzca o sea responsable del uso de sustancias y métodos prohibidos.

TÍTULO VI

DEPORTE Y COMUNICACIÓN SOCIAL Artículo 75. (FUENTES DE INFORMACIÓN DEPORTIVA).- I. Las fuentes de información deportiva serán de libre acceso y las noticias pueden ser publicadas por todos los medios de difusión sin previa censura. II. El Ministerio de Deportes suministrará a los medios de comunicación la información necesaria para la divulgación y desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos deportivos; a este efecto, el Ministerio de Deportes reconocerá a una sola entidad representativa del periodismo deportivo nacional. ARTÍCULO 76. (DERECHOS DE TRANSMISIÓN).- I. Los derechos de transmisión de los eventos deportivos nacionales e internacionales serán otorgados por sus organizadores, sin afectar el derecho a la cobertura periodística de las radios emisoras, canales de televisión, prensa escrita y/o digital.

II. Se establece, como política de Estado, facilitar el acceso a las trasmisiones televisivas a todas las y los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando se trate de la participación de selecciones deportivas, en competencias nacionales e internacionales.

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TÍTULO VII

EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE ESCOLAR

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN FÍSICA

ARTICULO 77. (ACCESO UNIVERSAL A LA EDUCACIÓN FÍSICA).- I. El acceso a la educación física es

un derecho universal, obligatorio, gratuito, integral e intercultural de todas las niñas, niños, adolescentes y

jóvenes estudiantes, buscando su formación integral y armónica, estimulando positivamente su capacidad

físico motor, con la finalidad de conseguir una mejor calidad de vida y coadyuvar al desarrollo familiar,

social y productivo.

II. La Educación Física comprenderá todas aquellas actividades que se desarrollen en el Sistema

Educativo Plurinacional, en la educación regular, alternativa, especial y educación superior de formación

profesional.

ARTÍCULO 78. (EDUCACIÓN FÍSICA EN EL SISTEMA EDUCATIVO PLURINACIONAL).- I. La educación

física es materia obligatoria en todas las modalidades y niveles del Sistema Educativo Plurinacional en

forma progresiva y deberá ser impartida cumpliendo una carga horaria, que permita estimular

positivamente el desarrollo de la capacidad físico motor de los estudiantes.

II. La educación física deberá ser impartida por profesionales y técnicos superiores egresados de las

Universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia, Escuelas Superiores de Formación de

Maestras y Maestros, Institutos Técnicos y Tecnológicos, Escuelas Superiores Tecnológicas o por

particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 79. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA).- Las Unidades Educativas públicas, privadas y de

convenio, así como las universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia deberán disponer

de infraestructura deportiva de uso múltiple, con equipamiento, materiales e implementos para atender la

educación física y la práctica del deporte conforme a reglamentación, debiendo tomar en cuenta la

accesibilidad y adaptación de la infraestructura para el uso de los estudiantes con discapacidad.

ARTÍCULO 80. (INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA PARA LA EDUCACIÓN FÍSICA).- El Ministerio de Educación promoverá la investigación científica y la producción intelectual, para un mejor desarrollo de la Educación Física en el Estado Plurinacional de Bolivia. De igual forma promoverá el desarrollo de programas nacionales de mejoramiento de la condición física, así como de eventos de actualización y capacitación. ARTÍCULO 81. (PREVISIÓN DE PRESUPUESTO).- I. El Ministerio de Educación deberá incluir en la programación de su presupuesto anual los suficientes ítems para maestros de educación física en todos los niveles.

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II. Los recursos destinados a la educación física y al deporte estudiantil no serán destinados a otros fines que no sean los de su fomento y promoción.

CAPÍTULO II DEPORTE ESCOLAR

ARTÍCULO 82. (EL DEPORTE EN LA EDAD ESCOLAR).- I. El deporte escolar es la actividad que de forma organizada se celebra fuera de la asignatura de educación física, en el centro escolar o fuera de él. II. Una persona se inicia en el deporte escolar cuando tras un proceso de aprendizaje en la educación física, adquiere los patrones básicos requeridos por la motricidad específica y especialidad en el deporte, sabe ejecutar sus técnicas y moverse en el espacio deportivo. ARTÍCULO 83. (ORGANIZACIÓN Y FORMACIÓN DE ENTRENADORES).- El gobierno central coordinará con los diversos niveles de gobierno la organización del deporte escolar, con planes definidos y metas a alcanzarse; en todos los casos se garantizará la formación de entrenadores de esta área, de forma que estos, una vez capacitados, asuman el entrenamiento especializado de las niñas, niños y adolescentes en edad escolar. ARTÍCULO 84. (USO DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA AL DEPORTE ESCOLAR).- I. La infraestructura deportiva pública estará al alcance de la población escolar para el desarrollo de programas y eventos de deporte escolar, previa coordinación con la parte administradora de tales instalaciones. II. El Estado velará por la cesión de instalaciones o campos deportivos a favor del deporte escolar para su desarrollo. ARTÍCULO 85. (COMPETICIONES ESTUDIANTILES PLURINACIONALES).- I. Las unidades educativas

públicas, privadas y de convenio, así como las universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de

Bolivia promoverán la realización de competiciones deportivas estudiantiles, en base a los deportistas que

se destaquen en el deporte escolar.

II. El Estado implementará políticas, planes, proyectos y programas deportivos de competición estudiantil,

con especial atención a los Juegos Estudiantiles Plurinacionales de nivel primario, secundario y

universitario, que se realizarán en los principales escenarios deportivos del Estado.

TÍTULO VIII INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

ARTÍCULO 86. (DECLARATORIA DE INTERÉS, NECESIDAD, PRIORIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA).- Se

declara de interés, necesidad, prioridad y utilidad pública la construcción, ampliación, adecuación,

mantenimiento y conservación de obras e instalaciones deportivas en todo el territorio del Estado

Plurinacional de Bolivia, para el desarrollo de actividades de deporte en todos sus niveles.

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ARTÍCULO 87. (INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DE COMPETENCIA DEL NIVEL CENTRAL DEL

ESTADO).- I. Las obras de infraestructura deportiva de competencia del gobierno central, son aquellas que

están financiadas con recursos del nivel central del Estado, indistintamente del lugar de su ubicación. El

gobierno central podrá ceder temporal o definitivamente estas de acuerdo a criterios que permitan su mejor

administración.

II. La planificación, diseño, construcción, administración, reparación y uso de obras de infraestructura

deportiva en el ámbito nacional, departamental y municipal, deberá observar las normas o reglamentos

deportivos oficiales de carácter nacional e internacional, priorizando criterios que permitan su utilización

múltiple, la práctica masiva y seguridad, tomando en cuenta las diferentes modalidades, niveles y

disciplinas deportivas, posibilitando el libre y fácil acceso de personas con discapacidad y de la tercera

edad.

III. Las entidades operativas del Sistema Deportivo Plurinacional tienen el derecho prioritario de utilizar la

infraestructura deportiva en el ámbito nacional, departamental y municipal.

ARTÍCULO 88. (COMPETENCIA EN MATERIA DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE

INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA).- I. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda

definir, ejecutar planes, programas y proyectos de infraestructura deportiva de interés y competencia del

nivel central del Estado.

II. La categorización de la infraestructura deportiva será determinada por el Ministerio de Deportes, que

deberá participar en la definición, programación y ejecución de estas obras, coadyuvando en la elaboración

de las especificaciones técnicas para su construcción bajo las exigencias y normas técnicas y deportivas

de orden internacional, debiendo efectuar el seguimiento en coordinación con las instancias

correspondientes, desde la fase de preinversión, así como el seguimiento de las obras, pudiendo participar

en los actos de recepción de las obras de infraestructura deportiva a efecto de establecer el cumplimiento

estricto de las especificaciones técnicas.

III. Las Entidades Territoriales Autónomas con competencia en materia de deporte, preverán la suficiente

infraestructura deportiva en el ámbito de su jurisdicción, observando en su planificación, diseño,

construcción, administración, reparación y uso, las normas técnicas oficiales.

ARTÍCULO 89. (ADMINISTRACIÓN DE ESCENARIOS DEPORTIVOS DE COMPETENCIA DEL

GOBIERNO CENTRAL).- El Ministerio de Deportes es competente para administrar y conservar la

infraestructura deportiva del nivel central del Estado, debiendo destinar los ingresos generados a su

mantenimiento y equipamiento.

ARTÍCULO 90. (COORDINACIÓN INTERGUBERNATIVA).- I. El Ministerio de Deportes coordinará con los

niveles de gobierno con competencia en materia de deporte, la correcta construcción, administración, uso y

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conservación de obras de infraestructura deportiva, velando por el correcto uso y acceso público que

posibilite el libre ejercicio del deporte, cultura física y recreación de la población en general.

II. La infraestructura deportiva que sea financiada por el Estado, constituye patrimonio de dominio público,

de carácter inalienable, inembargable, intransferible e irrenunciable.

ARTÍCULO 91. (PROHIBICIONES).- Se prohíbe otorgar a los bienes, servicios, acciones y derechos

destinados al desarrollo del deporte un uso o fines distintos a los que se encuentran destinados. La

infracción de la presente norma de prohibición dará lugar al procesamiento de los responsables conforme a

las normas jurídicas vigentes.

TITULO IX

PREVENCIÓN, CONTROL Y SEGURIDAD EN ESCENARIOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 92. (SEGURIDAD EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS).- Todas las instalaciones, escenarios y

lugares donde se realicen actividades y competiciones deportivas, deberán contar con las medidas

efectivas de seguridad, prevención y control de violencia. Estas medidas serán implementadas por los

organizadores, quienes responderán directamente por la falta de diligencia o previsión, así como cuando

las medidas adoptadas sean insuficientes o inadecuadas.

ARTÍCULO 93. (MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL).- En todo caso, los organizadores de los

eventos y competiciones deportivas preverán mínimamente las siguientes medidas, que son descritas de

manera enunciativa y no limitativa:

1. Medidas de seguridad estructural de las instalaciones deportivas.

2. Medidas de prevención de conductas de violencia e intolerancia en el interior de las instalaciones

deportivas.

3. Medidas de control de acceso y permanencia de espectadores, en las que se adopten medidas

para evitar la introducción de armas de fuego, explosivos, armas blancas, punzocortantes, objetos

contundentes, bebidas alcohólicas, sustancias controladas y otros análogos.

4. Medidas de control dirigidas a evitar la exhibición de símbolos o mensajes referentes a violencia,

intolerancia, discriminación, racismo u otras similares.

5. Medidas de suministro y venta de entradas que garanticen el cumplimiento de las labores de

seguridad por parte de funcionarios públicos.

6. Medidas de separación de espectadores y aficionados visitantes.

7. Otras a ser determinadas por expresa reglamentación.

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ARTÍCULO 94. (MEDIDAS DE SEGURIDAD).- La seguridad en las instalaciones y escenarios deportivos

preverá mínimamente las siguientes medidas enunciativas y no limitativas:

1. Medidas para cubrir eventuales excesos de aforo, total o parcial, como la instalación de gradas

supletorias o elementos móviles para garantizar la existencia de suficientes y cómodas localidades.

2. Instalación de circuitos cerrados de televisión, drones y sistemas de vigilancia que permitan

monitorear el interior y exterior de las instalaciones deportivas.

3. Implementación de un sistema de registro y control informático de espectadores que permita

controlar su identidad.

4. Medidas de seguridad privada que sean adoptadas por el organizador del evento.

5. Implementación de dispositivos que permitan la detección de armas y otros objetos nocivos.

6. Determinaciones que privilegien la seguridad de las personas con discapacidad, de la tercera edad

y niños.

7. Otros a ser determinados por expresa reglamentación.

ARTÍCULO 95. (COMISIÓN DE SEGURIDAD).- El Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Deportes,

dentro del marco de sus competencias, conformarán una comisión de seguridad, con la finalidad de evaluar

el cumplimiento de las medidas de prevención, control y seguridad en instalaciones o escenarios

deportivos; su organización y funciones estarán sujetos a reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 96. (ACTUACIÓN POLICIAL).- Sin perjuicio de las medidas que deben ser adoptadas por los

organizadores, la Policía Boliviana efectuará los controles dentro y fuera de las instalaciones, escenarios y

lugares donde se realicen actividades y competiciones deportivas, antes, durante y después de la

realización de los mismos, debiendo coordinar el apoyo logístico con el administrador u organizador del

evento deportivo.

TÍTULO X

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

ARTICULO 97. (FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE A NIVEL NACIONAL).- I.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignará presupuesto suficiente con cargo a recursos

del Tesoro General de la Nación–TGN, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Deportes, para

el cumplimiento de sus fines.

II. El Ministerio de Deportes, como entidad rectora del Sistema Plurinacional de Deporte, además de la

asignación presupuestaria anual, será financiada con:

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1. Recursos provenientes de la recaudación del Impuesto al Consumo Específico-ICE, conforme a lo

dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Nº 066 de 15 de diciembre de 2010.

2. Recursos provenientes del arrendamiento de la infraestructura deportiva conferida para su

administración, los cuales deberán ser destinados para su mantenimiento y conservación.

3. Recursos provenientes de créditos, donaciones y subvenciones, en base a convenios o acuerdos

de asistencia técnica y financiera suscritos con instancias nacionales o extranjeras.

4. Herencias y legados recibidos con beneficio de inventario.

5. Otros que se dispongan a su favor a través de leyes u otras normas jurídicas.

ARTÍCULO 98. (DESTINO DEL PRESUPUESTO ASIGNADO).- I. El presupuesto anual que sea asignado

al Ministerio de Deportes será destinado, además del gasto de su funcionamiento, al financiamiento de sus

planes, programas y proyectos de desarrollo deportivo, recursos humanos y equipamiento.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas otorgará recursos adicionales al Ministerio de Deportes

para la planificación, dirección, organización y ejecución de planes, programas y proyectos deportivos de

asistencia y organización de competiciones nacionales e internacionales, previa justificación técnica y

jurídica.

ARTÍCULO 99. (CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN FINANCIERA).- El financiamiento de recursos

públicos por parte del Ministerio de Deportes para su inversión en el deporte, cultura física y recreación

será determinado de acuerdo a reglamentación específica, conforme a sus políticas y disposición

presupuestaria, debiéndose asumir como criterios para su asignación la calidad de gestión, mérito,

resultados deportivos, impacto social de su inversión, desarrollo del deporte, así como la eficacia,

eficiencia, economía y transparencia de su administración por parte de sus beneficiarios.

ARTÍCULO 100. (PLAN OPERATIVO ANUAL).- Las entidades u organizaciones reconocidas por el

Ministerio de Deporte, que pretendan beneficiarse con recursos económicos para su inversión en el

deporte, cultura física y recreación, deberán presentar su Plan Operativo Anual (POA) hasta la conclusión

del primer semestre de cada gestión fiscal, conforme a los requisitos a ser establecidos por el Ministerio de

Deportes. La falta de presentación del POA, por parte de las entidades deportivas, ameritará que el

Ministerio de Deportes rechace las solicitudes de financiamiento.

ARTÍCULO 101. (INCENTIVO A DEPORTISTAS).- El gobierno central y las instituciones, entidades y

organizaciones que conforman el Sistema Plurinacional Deportivo, podrán hacer entrega de incentivos a

las y los deportistas para su preparación y participación en competiciones oficiales nacionales e

internacionales. Asimismo, podrán otorgar anualmente, de acuerdo a expresa reglamentación, incentivos y

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premios económicos o en especie a las y los deportistas, dirigentes y federaciones deportivas que durante

la gestión se hayan destacado en la actividad deportiva.

ARTÍCULO 102. (BECAS DE FORMACIÓN DEPORTIVA).- El Ministerio de Deportes desarrollará un

programa especial para el otorgamiento de becas de formación deportiva para las y los deportistas de nivel

formativo y competitivo, de acuerdo a los criterios señalados en el Artículo 100 de la presente Ley.

II. El gobierno central gestionará ante organismos públicos y privados, el ingreso gratuito de deportistas destacados de nivel formativo, competitivo y de alto rendimiento, a las Unidades Educativas públicas, privadas y de convenio, así como las universidades reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia, que permitan su formación profesional y deportivo.

TÍTULO XI

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISCIPLINA DEPORTIVA

ARTÍCULO 103. (OBJETO).- El régimen disciplinario deportivo tiene por objeto preservar el espíritu y

disciplina deportiva, asegurando el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas

generales.

ARTÍCULO 104. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).- El régimen disciplinario deportivo se aplicará a las

infracciones de las reglas de juego o competición, a las normas generales deportivas, normas estatutarias

y reglamentarias federativas.

ARTÍCULO 105. (POTESTAD DISCIPLINARIA).- I. Están sujetos a la potestad disciplinaria deportiva las y

los deportistas; entrenadores, preparadores físicos y auxiliares de preparación; directores técnicos y sus

auxiliares; árbitros y auxiliares; personal médico y sus auxiliares; dirigentes y demás integrantes de las

entidades deportivas y las personas individuales o colectivas organizadoras de competiciones y eventos

deportivos.

II. La potestad disciplinaria confiere a sus titulares las atribuciones de investigación, procesamiento,

sanción y verificación del cumplimiento de las sanciones deportivas. Toda sanción disciplinaria deportiva

será impuesta solo por las autoridades disciplinarias deportivas que sean constituidas con anterioridad a la

infracción disciplinaria.

ARTICULO 106. (CÓDIGO DISCIPLINARIO).- Todas las instituciones, entidades y organizaciones de

desarrollo deportivo deberán aprobar y emitir el respectivo Código Disciplinario correspondiente a su

deporte y a los órganos que las componen, debiendo remitirlo a conocimiento del Ministerio de Deportes

para su verificación.

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CAPÍTULO II

VIOLACION DE LA LEY

ARTÍCULO 107. (DE LAS SANCIONES).- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente

Ley y en su Reglamento, dará lugar a que el Ministerio de Deportes, garantizando la efectiva vigencia de

las normas referidas al debido proceso, imponga las sanciones de: amonestación, sanción económica,

suspensión temporal, suspensión definitiva, y cesación o reducción de apoyo financiero.

II. Las causales para la imposición de las sanciones previstas serán determinadas por expresa

reglamentación.

ARTÍCULO 108. (AMONESTACIÓN).- La amonestación es la advertencia escrita por el incumplimiento de

una disposición legal o reglamentaria que, por su naturaleza, exija su subsanación inmediata.

ARTÍCULO 109. (SANCIÓNES ECONÓMICAS).- I. Las sanciones económicas podrán ser: multas,

suspensión temporal y suspensión definitiva de asignaciones económicas. Las sanciones de suspensión no

podrán ser impuestas sin antes haberse aplicado la sanción de la multa.

II. Las multas que sean impuestas a las entidades del Sistema Deportivo Plurinacional o a sus dirigentes,

serán fijadas conforme al grado de responsabilidad y trascendencia de la violación normativa. Las multas

impuestas a los dirigentes deportivos serán pagadas sin afectar el patrimonio de la institución a la que

representan.

III. Los recursos provenientes de las multas y suspensiones a las que hace referencia la presente Ley,

serán destinadas a la ejecución de los planes, proyectos y programas de desarrollo deportivo del Ministerio

de Deportes.

ARTÍCULO 110. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).- I. Es la limitación por un tiempo determinado para el

ejercicio de la actividad deportiva o dirigencial, referentes a las causales determinadas en expresa

reglamentación, misma que no podrá ser mayor a un (1) año. En el caso de las infracciones relacionadas

con el dopaje, se cumplirán las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje.

ARTÍCULO 111. (SUSPENSIÓN DEFINITIVA).- Es la limitación definitiva para el ejercicio de la actividad

deportiva o dirigencial, aplicables a los dirigentes, autoridades, técnicos, así como a las y los deportistas

que cometieran faltas que constituyan delitos tipificados en el Código Penal y sancionados con pena de

reclusión, una vez que hayan cumplido sentencia condenatoria ejecutoriada.

ARTÍCULO 112. (CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES).- I. Las sanciones establecidas se

aplicarán a través de resolución expresa y motivada, en razón a las causales, naturaleza del sujeto y tipo

de sanción, debiéndose analizar la debida proporcionalidad entre el acto y la sanción.

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II. Las sanciones previstas en la presente ley serán impuestas sin perjuicio de aquellas que deban imponer

las instituciones o entidades deportivas conforme a sus Estatutos y Reglamentos.

ARTÌCULO 113. (ATENUNATES).- En la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley,

podrán considerarse las siguientes atenuantes:

1. No tener sanciones anteriores;

2. Allanarse a la notificación con la que se le hace conocer de la causal en la que presuntamente

estuviere incurso;

3. Haber subsanado o reparado integralmente el daño ocasionado por la inobservancia o

incumplimiento. Esta atenuante debe ser voluntaria y previo a la imposición de la sanción; y

4. Demostrar haber tomado las medidas y acciones para que a futuro no se repita la causal de

sanción.

ARTÍCULO 114. (RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES).- Las sanciones

establecidas en la presente Ley no excluirán las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y

penales que resulten emergentes de conformidad al ordenamiento jurídico vigente en el Estado

Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 115. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIAS).- La acción administrativa para

imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá en un término de cinco (5) años, computables

desde el día en que se cometió la infracción. La prescripción de la sanción impuesta, de conformidad con lo

dispuesto en la presente Ley, prescribirá en el mismo tiempo de la acción.

TÍTULO XII DELITOS EN EL ÁMBITO DEL DEPORTE

ARTÍCULO 116. (MALVERSACIÓN EN EL AMBITO DEL DEPORTE). La persona que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, utilizare o destinare con fines diferentes a los establecidos, bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que se encuentren a su cargo, en beneficio propio o de terceros será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y profesional. ARTÍCULO 117. (APROPIACION O SUSTRACCION EN EL DEPORTE). La persona que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro,

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sustrajere o se apropiare, en beneficio propio o de terceros, bienes, activos, fondos, títulos públicos o privados, que se encuentren a su cargo, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y profesional. ARTÍCULO 118. (ENRIQUECIMIENTO ILICITO EN EL DEPORTE). La persona que en su condición de directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, que incrementaré desproporcionadamente su patrimonio respectos de sus ingresos legítimos y que no pueda ser justificado, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años, decomiso del producto del delito y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y profesional. ARTÍCULO 119. (SOBORNO EN EL DEPORTE). I. El que por sí o a través de terceros, prometa, ofrezca u otorgue un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados, al directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, para realizar o abstenerse de un acto dirigido a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición deportiva profesional o amateur, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y la inhabilitación de cinco (5) a diez (10) años para el ejercicio de cargo, dirigencia o representación deportiva, arbitraje o práctica deportiva competitiva y profesional. II. En la misma sanción incurrirá, el directivo, representante, administrador, dirigente, asociado, miembro, entrenador, arbitro, juez, deportista o empleado de una institución, entidad u organización deportiva, con o sin fines de lucro, que por sí o a través de terceros, solicite, reciba o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para la realización o abstención de un acto dirigido a predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición deportiva profesional o amateur. ARTÍCULO 120. (TENENCIA DE ARMAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS EN ESCENARIOS DEPORTIVOS).- Toda persona que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en los escenarios deportivos será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años de reclusión y decomiso de las armas de fuego o artefactos explosivos.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Se autoriza al Ministerio de Deportes a realizar transferencias público-privadas y a otorgar premio deportivos en efectivo o en especie, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo a reglamentación específica. SEGUNDA.- Institúyase el Día del deporte boliviano, cada….., autorizándose al Ministerio de Deportes a otorgar premios de en efectivo o en especie en reconocimiento a las personas consagradas al desarrollo del deporte boliviano. CUARTO.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la asignación de recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, TGN, para la implementación de la Unidad Antidopaje dependiente del Ministerio de Deportes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La conformación de las asociaciones deportivas municipales, regionales y departamentales, así como de las federaciones deportivas, en los términos dispuestos en la presente ley, deberá ser realizada dentro del primer semestre siguiente a la vigencia de la presente ley SEGUNDA.- Las entidades deportivas operativas del Sistema Deportivo Plurinacional y del deporte profesional, procederán con su inscripción en el Registro Único Nacional a cargo del Ministerio de Deportes, hasta un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la vigencia de la presente ley. Esta disposición es extensible a todas las instituciones, entidades u organizaciones señaladas en el Capítulo II del Título II, así como a las del deporte profesional, las que deberán adecuar y modificar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento en el mismo plazo, debiéndolos presentarlos para su revisión y aprobación a tiempo de solicitar su registro. Para los efectos de su inscripción, estas entidades no deberán contar con ninguna deuda con el Estado TERCERA.- Las entidades de deporte profesional que se encuentren funcionando actualmente bajo la modalidades previstas en la Ley Nº 2770 de 07 de julio de 2004, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, sea asumiendo la calidad de entidades sin fines de lucro o de Sociedades Anónimas Deportivas, en el plazo de noventa (90) días siguientes a la vigencia de la presente ley, en todo caso, los clubes de deporte profesional, cualquiera sea su finalidad y forma jurídica que asuman, deberán inscribirse al término de este plazo, en el Registro Único Nacional. Para los efectos de su inscripción, las entidades de deporte profesional no deberán contar con deudas u obligaciones tributarias, laborables o de cualquier otra naturaleza. CUARTA.- El Comité Olímpico Boliviano remitirá al Ministerio de Deportes, dentro del primer año de vigencia de la presente ley, toda la información referente a los deportistas federados a objeto de iniciar el Registro especial de estos a los fines previstos en la presente Ley.

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CUARTA.- En tanto los gobiernos autónomos departamentales y municipales no regulen las condiciones inherentes al arrendamiento de los escenarios deportivos de su competencia, queda en vigencia los dispuesto únicamente en el Parágrafo I del Artículo 16 de la Ley Nº 2770 de 07 de julio de 2004

DISPOSICIONES ABROGATORIAS

ÚNICA.- Queda abrogada la Ley Nº 2770 de 07 de julio de 2004, Ley del Deporte; sus Decretos modificatorios y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y publicación; será reglamentada mediante Decreto Supremo en el plazo de noventa (90) días a partir de su vigencia. Remítase a Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los…….días del mes de….del año dos mil quince.