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Caducidad de Las Acciones y Excepciones de Titulos de Credito

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Page 1: Caducidad de Las Acciones y Excepciones de Titulos de Credito

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE AGUASCALIENTESCENTRO DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES

DEPARTAMENTO DE DERECHOCARRERA: LIC. EN DERECHO

CATEDRATICO: MTRO EN DERECHO JUAN MANUEL LOPEZ ESPARZA

APUNTES DE LA MATERIA DE

TITULOS Y OPERACIÓNES DE CREDITO

1.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

La caducidad es el no nacimiento de derechos, por no realizar los actos jurídicos condición, necesarios para el nacimiento de aquellos. Esta Institución se evidencia con toda claridad en las primeras cuatro fracciones del artículo 160 que reglamenta la caducidad de la acción cambiaria de regreso; La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso caduca:

I. Por no haber sido presentada la letra para su acepción o para su pago, en los términos legales;

II. Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;

III. Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92;

IV. Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138;

V. Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y para su aceptación o para su pago; y

VI. Por no haberse prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

Vale la pena comentar las fracciones V y VI del artículo 160 citado. Ya que en ellos se aprecia con toda claridad una imprecisión del lenguaje técnico jurídico pensamos que la ley desafortunadamente confundió las Instituciones jurídicas de caducidad y prescripción. En efecto, en la fracción V, la ley se refiere a un término de prescripción y no de caducidad. Por lo referente a la fracción VI, es claro, que si la acción cambiaria contra el aceptante ya prescribió (tres años) es claro que la acción cambiaria regresiva y se había extinguido por prescripción,

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a los dos años nueve meses según el análisis exegético de la fracción comentada.

Ahora bien los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria no se suspenden sino en caso de fuerza mayor y nunca se interrumpen.

2- EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

Otra aclaración importante, antes de iniciar el análisis de las fracciones que integran el artículo 8º., es aclarar los términos excepciones y defensas; En efecto, la ley habla de excepciones y defensas, es decir utiliza éstos dos conceptos, como términos diferentes, y no como tradicionalmente los conocemos como sinónimos. Se dice, que estamos ante la presencia de una excepción cuando no existe un fundamento jurídico o un fundamento fáctico, en el cual el actor haya fundamentado su acción; por ejemplo piénsese en el caso de que una personas exija el pago del precio de un bien enajenado, cuando realmente no existió contrato de compra-venta; la excepción de inexistencia del contrato, equivale a una defensa; otro ejemplo: A un pariente por afinidad en segundo grado, digamos, se le exige el pago de alimentos; desde luego el demandado podrá oponer la excepción de que no existe ningún fundamento de derecho, ninguna norma jurídica que obligue a pagar alimentos a los parientes por afinidad. Por otra parte por defensa se entiende o se da, cuando hay un hecho, el que según la ley, impide o extingue la acción ejercitada. Vg. La prescripción, que consiste: Por el sólo transcurso del tiempo se extinguen los derechos.

Por nuestra parte, debemos decir que desde un punto de vista eminentemente pragmático es indistinto el utilizar las palabras o conceptos de excepción o defensa; Lo importante será que, en el momento de contestar la demanda se hagan valer todos aquellos hechos que impidan o extingan la acción; así como remarcar la inexistencia de normas jurídicas aplicables o de fundamentos de hecho en los cuales el actor funde sus pretensiones.

3- EXCEPCIONES SU CLASIFICACIÓN.

3.1.- EXCEPCIONES PERENTORIAS.

Perentoria viene de la palabra “perimere” que significa destruir, Así las excepciones perentorias son aquellas que tienden a destruir la acción. De tal suerte que habrá tantas excepciones perentorias como formas haya de extinguir la acción, VG. La caducidad, el pago, la inexistencia, la nulidad absoluta, etc…

3.2.- EXCEPCIONES DILATORIAS.

Como su nombre lo indica son todas aquellas que únicamente tienden a retardar la acción; algunas se tramitan como de previo y especial pronunciamiento en tanto que otras se resuelven con la sentencia definitiva; entre las principales excepciones dilatorias tenemos las siguientes:

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incompetencia del juez, litispendencia conexidad de la causa, falta de personalidad, falta de presentación, compromiso arbitral, falta de cumplimiento del plazo o condición, la división, orden o excusión, etc.,etc..

4.- CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 8º.

4.1.- EXCEPCIONES RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.

Por presupuestos procesales se reconocen todos aquellos “requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos que le permiten al juez hacer justicia mediante la constitución y el desarrollo de un procedimiento”

Así tenemos que, para que se integre la relación jurídica procesal, es absolutamente indispensable que se den ciertos presupuestos o requisitos, que es lo que se ha dado en llamar presupuestos procesales; esos presupuestos, desde luego se refieren a los sujetos que integran la mencionada relación jurídico procesal, esto es; Actos, Juez y Demandado.

4.1.1.- FRACCIÓN I.- LA DE INCOMPETENCIA Y FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR.

INCOMPETENCIA.

Para entender la excepción de incompetencia, aclaremos lo siguiente; el poder del estado aún siendo único, para su ejercicio se divide en tres funciones: La función Legislativa, la función Ejecutiva y la función Jurisdiccional. La Legislativa es la encargada de crear la Ley; la Ejecutiva de aplicarla; y por último la función Jurisdiccional tiene por fin aplicar la ley. Antes de hablar de la competencia y la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, desde luego, hay que mencionar la jurisdicción. La jurisdicción deriva del latín JUS que significa derecho y DICERE que significa decir; Así el vocablo en una forma mas sencilla se traduce en la facultad de decir el derecho. Más técnicamente se dice que la función jurisdiccional, es la facultad de derimir con fuerza vinculativa entre las partes una determinada situación jurídica controvertida. El ejercicio de la función jurisdiccional, implica el ejercicio de tres ámbitos de facultad: LA NOTIO, LA JUDITIO Y LA EJECUTIO; esto es: la facultad de conocer de una causa, de juzgar de la misma; y la potestad anexa de ejecutar lo juzgado. La función jurisdicción en el sistema jurídico mexicano, se encuentra reservado a los tribunales jurisdiccionales, en el artículo 17 de la Constitución General de la República.

4.1.1.1.- LA COMPETENCIA OBJETIVA.

“La competencia es el límite de la jurisdicción o como dice MORTARA: Es la parte de poder jurisdiccional poseída por cada Magistrado”.

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La imposibilidad de que una sola persona resuelva todas las controversias, ha originado esta Institución que tiende, precisamente, a hacer posible la administración de justicia a un Estado. La jurisdicción se fracciona entre muchos tribunales y jueces en porciones iguales y desiguales. El efecto de esta atribución es obligar a las partes acudir, precisamente al tribunal competente.

Los criterios doctrinales y legislativos para hacer la división varían, pero tomaremos como base la de nuestra legislación: Por territorio, por materia, por cuanta y por grado.

LA COMPETENCIA POR TERRITORIO.- Denominada en teoría, competencia simple, es la que se determina de acuerdo con la asignación que se hace de una porción territorial a cada tribunal. Puede provenir de una relación personal respecto al territorio (domicilio del demandado) o de una relación real (ubicación de la cosa). CARNELUTI, habla de competencia horizontal, en cuanto a la competencia por territorio importa distribución de las causas, entre diversos tribunales, en sentido horizontal y la distingue de la competencia por grado, que denomina vertical.

LA COMPETENCIA POR MATERIA.- Atribuye a cada tribunal distintas ramas de derecho sustantivo: Civil, Mercantil, Penal, etc. Etc., y también determinadas materias del propio Derecho Civil. Por ejemplo las cuestiones que afectan a menores e incapacitadas están comendadas a los jueces pupilares, las del estado de las personas a los civiles, etc.

LA COMPETENCIA POR CUANTIA.- es la determinada por el valor de la causa.

FINALMENTE LA COMPETENCIA POR GRADO.- es la que compete a los tribunales jerárquicamente superiores para confirmar, modificar o revocar las resoluciones de los inferiores. A esta clase de competencia se han atribuido distintos nombres: Vertical, como la llama CARNELUTI; jerárquica; funcional, como la clasifica GOODSRMIT: ETC.

Nosotros llamamos límites objetivos de la jurisdicción a todas las competencias, porque objetivamente pueden ser establecidos y para distinguirlos de los límites subjetivos que tienen algunos jueces para conocer de determinado negocio.

4.1.1.2.- COMPETENCIA SUBJETIVA.

No basta que un juez sea objetivamente competente para conocer de un negocio, es necesario que tenga absoluta independencia respecto al negocio y a los litigantes, pues sólo siendo un tercer extraño a la controversia y a los interesados, tendrá la libertad necesaria para formarse un juicio exacto e imparcial.

La parcialidad trae como consecuencia la injusticia y por ello el legislador ha requerido resguardarla creando presunciones JURIS ET DE JURE que

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derivan de vínculos familiares de las partes con el juez, de lazos de amistad, de parentescos espirituales y de interés en el negocio mismo. En una palabra se protege la imparcialidad e Independencia de los jueces, evitando aquellos hechos y circunstancias que puedan influir en el ánimo del juzgador para impedir la serenidad indispensable para formar una convicción justa; El legislador para asegurar la independencia de los Magistrados y Jueces ha creado, por una parte, la autonomía e independencia orgánica del poder judicial, frente a los otros poderes que integran el Estado y, por otra ha establecido la inamovilidad de sus funcionarios”.

Así pues, al hablar el artículo 8º., de la incompetencia desde luego se refiere tanto a la incompetencia objetiva como a la subjetiva.

4.1.1.3.- REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL.

Las reglas básicas competenciales de los procedimientos mercantiles las encontramos en el Capítulo Octavo, Título Primero del Libro Quinto del Código de Comercio, lo fundamental es que toda demanda debe interponerse ante juez competente. Cuando en el lugar donde se haya de seguir el juicio hubiere jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor. Esto es importante, porque puede darse el caso que el actor por cualquier circunstancia no desee presentar su demanda ante un juez en particular, por lo que, en el supuesto de que existan varios, el actor podrá elegir de entre varios jueces el que conozca del procedimiento. Por otra parte, también es juez competente a quien los litigantes se hayan sometido expresa o tácitamente; hoy fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al juez a quien se somete. Hay sumisión tácita por el hecho de que el demandado presente su demanda ante el juez que conozca el negocio así como por el hecho de contestar a la reconvención que se le oponga; por el hecho de que el demandado conteste la demanda oponiendo excepciones o por reconvenir a las pretensiones del actor.

Por otra parte, y sea cual fuere la naturaleza del juicio, en materia mercantil, serán preferidos a cualquier otro, el juez: del lugar que el deudor haya designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Si no se ha hecho designación expresa al efecto, la regla básica es que será competente el juez del domicilio del deudor. Si el deudor tuviere varios domicilios será preferido el que elija el acreedor. A falta de domicilio será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de la cosa cunado la acción sea real. Si las cosas objeto de la acción real fueren varias y estuvieran ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandado; Lo mismo se observará cuando la cosa estuviera ubicada en territorio de diversas jurisdicciones. En caso de concurso también será competente el del domicilio del deudor; en los casos de ausencia el del último domicilio del ausente; Para los casos de Jurisdicción Voluntaria será competente el juez del domicilio del que promueve; para los actos prejudiciales el juez le fuere competente para el negocio principal y en el supuesto de cancelación de registros, el juez a cuya jurisdicción este sujeto la oficina Registral cuya inscripción se pretende cancelar.

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4.1.1.4.- TRAMITACIÓN DE INCOMPETENCIAS OBJETIVAS.

4.1.1.5.- POR INHIBITORIA.

Normalmente las cuestiones relativas a competencia se promueven por inhibitorio o declinatorio. La inhibitoria se integrará o promueve ante el juez a quien considere competente; pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos al juez que se considere competente.

4.1.1.6.- LA DECLINATORIA.

Por su parte la incompetencia por declinatoria se promoverá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio.

4.1.1.7.- INCOMPETENCIA SUBJETIVA

Se señaló que además de la competencia objetiva el juez debe reunir ciertos requisitos de carácter personal, moral, ético, interno que le permita actuar imparcialmente en el desarrollo de un procedimiento de tal suerte que si el juez no reúne esos requisitos, el demandado podrá oponer la excepción de incompetencia subjetiva, virtud a las recusaciones y excusas, que impedirán que el juez conozca del negocio. Desde luego, si el propio juzgador al recibir la demanda, se da cuanta que se encuentra en una situación que le impedirá impartir justicia, imparcialmente, de mutuo propio podrá impedirse de conocer el negocio. Así, la incompetencia subjetiva funciona pues, a través de los impedimentos y recusaciones y excusas a que se refiere el Código de Comercio.

4.1.2.- LA FALTA DE PERSONALIDAD EN EL ACTOR.

En primer lugar debemos señalar, que no debe confundirse la personalidad con la capacidad. Esta es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones; se adquiere con el nacimiento y se pierde o extingue por la muerte. La personalidad a que se refiere la fracción I, que comentamos es la claridad para comparecer en juicio. La excepción de falta de personalidad presenta tres especies: Puede referirse al actor, al demandado y a los representantes legales. En la especie la ley se refiere exclusivamente a la falta de personalidad en el actor, esta consiste, según doctrina uniforme en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en el juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama y, por lo mismo la falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en el juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y derecho a la cosa litigosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la sustancia del pleito. De lo que aquí afirmado pudiera resultar una contradicción ya que la ley en la fracción que comentamos se refiere exclusivamente en la falta de personalidad en el actor; pero, ¿Qué podemos decir en lo que se refiere a la falta de personalidad en el demandado?

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Podrá oponerse la excepción de falta de personalidad en el demandado conforme al artículo 8º., de la Ley? Adelantándonos un poco contestaremos en forma afirmativa si es posible oponer la falta de personalidad en el demandado, pero desde luego el fundamento no será esa fracción sino la fracción X a la que más adelante nos referiremos.

4.1.3.- FRACCION II.- LAS QUE SE FUNDAN EN EL HECHO DE NO HABER SIDO EL DEMANDADO QUIEN FIRMO EL DOCUMENTO.

Atento al principio de literalidad, y al concepto que dimos de la firma, tenemos que todas las obligaciones cambiarias emanan esencialmente de la forma que aparezca en los títulos de crédito; de tal manera que si el demandado no suscribió el documento o lo suscribió con carácter diverso, podrá recurrir a esta fracción defendiéndose de las pretensiones del actor. Consideremos que los supuestos que podrá hacer valer el demandado relativo a esa defensa son los siguientes casos:

4.1.3.1.- FIRMA FALSIFICADA.- En el caso de que la firma del demandado haya sido falsificada, esto es que no sea auténtica que no haya sido puesta autógrafamente por el propio demandado es claro que no existirá a su cargo obligación cambiaria.

4.1.3.2.- NOMBRES HOMÓNIMOS.- La homonimia, es la igualdad de nombres entre dos o más personas, desde luego esto puede constituir orígenes de errores y falsas interpretaciones muy seguido, así cuando el título de crédito aparezca el nombre y apellido de una persona pero que realmente no corresponda a la personas del demandado éste podrá oponer la excepción de no haber sido él quien firma el título de crédito.

4.1.3.3.- DECLARACIÓN CAMBIARIA DIVERSA.- Otro caso en que puede oponerse la defensa de la fracción II, será cuando el demandado haya suscrito el documento con carácter diferente del que se le atribuye. Por ejemplo, la persona que suscribió a ruego del aceptante o del girado o de un endosante, puede ser demandado cambiariamente como endosante como girador, cuando realmente no tiene ninguna obligación cambiaria por haber estampado su firma a ruego de alguno de los realmente obligados en el título.

4.1.3.4.- FIRMA FACSIMIL En el supuesto que en un título de crédito sea suscrito facsimilarmente, sin que esto esté autorizado por la ley, el que haya utilizado el facsímil, el demandado podrá oponer la excepción de no haber estampado su firma en el documento en forma autógrafa y ológrafa.

4.1.4.- FRACCIÓN III. Las de falta de representación, de poder bastante o facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11.

Como puede observarse, en esta fracción se encuentran contempladas tres defensas o excepciones.

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4.1.4.1.- LAS DE FALTA DE REPRESENTACIÓN.Ya se dijo que la regla general en materia de actos jurídicos, es que,

estos pueden celebrarse directamente por el interesado o por su representante. Salvo raras excepciones de actos personalísimos, los que sólo pueden realizarse directamente por los interesados, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito, puede otorgarse de dos formas; a saber: Por poder general o por poder especial. El primero se hace u otorga por el mandante o representado y debe inscribirse en el Registro Público de Comercio; el segundo se otorga por simple declaración escrita dirigida al tercero con quién habrá de contratar el representante o mandatario. Puede darse el supuesto que una persona sin tener mandato en los términos arriba señalados suscriba títulos de crédito a nombre y por cuenta de otra; en ese caso el suscriptor o representante aparente quedará obligado de mutuo propio.

4.1.4.2.- FALTA DE PODER BASTANTE.

En éste supuesto, sí existe un contrato de mandato, sí se dio autorización para suscribir títulos de crédito, si existe la llamada representación voluntaria; pero, en la especie el mandatario se ha excedido en los límites de su mandato; al igual que en el caso anterior, la ley señala que el que acepte, certifique otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito sin poder bastante para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en su nombre propio. A menos que el exceso del mandato sea ratificado en forma expresa o tácita por el mandante.

4.1.4.3.- FALTA DE FACULTADES LEGALES.

Cuando se habla de la representación, estamos ante la presencia del contrato de mandato, virtud al cual una persona llamada mandatario se obliga a realizar actos jurídicos a nombre y por cuenta del mandante. Cuando se habla de facultades legales, como su nombre lo indica, estamos ante la presencia de la llamada representación legal; esto es, cuando es la ley la que en forma expresa determina quien o quienes están facultados para realizar actos jurídicos a nombre de los incapacitados; Así, la representación legal se da en los casos de los incapacitados, de los ausentes e ignorados, de las sucesiones, de los menores de edad, etc. Etc. La pregunta correspondiente al caso sería ¿Puede un representante legal suscribir títulos de crédito a nombre y por cuenta de su representado?. La respuesta la encontramos en el artículo 85 de la propia ley en los siguientes términos: “la facultad de obrar a nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente”. Así la contestación a la interrogante anterior será un rotundo, no, el representante legal no esta facultado para suscribir títulos de crédito a nombre y por cuenta de los representados. Puede darse el caso del representante legal, que desee suscribir títulos de crédito a nombre del representado, para lo cual, deberá requerirse autorización judicial para hacerlo.

Por su parte los Administradores o Gerentes de Sociedades o negociaciones mercantiles si se repuntan autorizados para suscribir títulos de crédito a nombre y por cuenta de esas personas jurídicas colectivas a las que representa, dicha autorización, se deriva del hecho de su nombramiento.

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Es importante señalar que no siempre puede prosperar la excepción de falta de representación o de poder bastante para suscribir títulos de crédito. En efecto, quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que hacemos referencia; Vg. Una persona empleado o trabajador de una negociación mercantil o de una negociación particular, ha estado laborando durante un lapso de 20 años, durante casi todo ese tiempo el trabajador se ha responsabilizado del manejo y atención del negocio, recibe mercancía, realiza pagos, hace cobros, solicita pedidos o incluso en múltiples ocasiones a suscrito títulos de crédito a nombre y por cuenta del patrón, durante todos esos largos años, el patrón reconocía tácita y expresamente las obligaciones cambiarias que contrata su trabajador; pero, después de esos 20 años, el trabajador es despedido, por cualquier circunstancia que no viene al caso, y como consecuencia el patrón desconoce cualquier obligación cambiaria, que en su nombre hubiera contraído su antiguo trabajador; es claro que en este supuesto el citado patrón no podrá oponer la excepción de falta de representación de poder bastante en su trabajador con fundamento en el artículo 11 de la ley Cambiaria.

4.1.5.- FRACCIÓN IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.

Ya se determinó que la fecha de emisión de un título de crédito, nos sirve en forma preponderante para determinar la capacidad del suscriptor; insistimos en que al hablar de la fecha de su emisión, nos referimos al día, mes, año y hora en que se suscribió el documento, recalcamos la hora, porque puede darse el supuesto, el caso, que una persona el mismo día sea capaz e incapaz de suscribir un título valor. Por ejemplo: a una persona se le notifica a las 13.00 hrs. de x día, que esta inhabilitado, o sujeto a tutela o interdicción, véase, como dicha persona hasta antes de que le fuera notificada la sentencia de interdicción, era capaz, y con posteridad a la notificación se torna incapaz, y virtud a una autorización o habilitación, se tornó capaz. La excepción d incapacidad, se refiere, aquí sí, a lo que en derecho civil se denomina capacidad de ejercicio; esto es, la facultad de realizar actos jurídicos por sí mismos.

4.2.- EXCEPCIONES RELATIVAS A LA MATERIALIDAD DEL DOCUMENTO

6.4.2.1.- FRACCIÓN V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presume expresamente o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.

Los títulos y los actos cambiarios son de naturaleza solemne, de tal manera que, para que estén en posibilidad de producir los efectos jurídicos que la ley determina para cada uno de ellos es absolutamente indispensable que reúnan ciertas menciones o requisitos, que, de no darse, harán inexistente el título o el acto en él consignado. Algunas de esas menciones o requisitos son, por ejemplo, en la letra de cambio la mención cambiaria es decir la mención de

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ser letra de cambio, la firma del girador, el nombre de la persona a favor de quien se suscribe, tomador o beneficiario; por ser un título eminentemente a la orden. Hay algunos otros requisitos que si no se mencionan, no invalidan el documento o el acto en el consignado porque la ley los presume expresamente; Vg. El domicilio del girador, ya que si no se señala, la ley suple esa deficiencia en el artículo 77 de la misma; si aparece alguna firma a la que no se le pueda atribuir ningún carácter, se presume que es un aval, si no se dice por quien se otorgó el aval, se presume que es por el aceptante, si lo hay y si no por el girador, etc. etc.; Cuando al documento o al acto cambiario en el consignado le falten menciones o requisitos, el tenedor legítimo del documento podrá satisfacerlos o llenarlos hasta antes de la presentación del documento para su aceptación o para su pago.

4.2.2.- FRACCIÓN VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.

Son diversos los supuestos en los que se da la alteración de un título de crédito, puede ser alterado en cuanto a la fecha o época de vencimiento, en cuanto a la cantidad que importa el título, en cuanto al carácter con que se suscrito por alguno de los signatarios, en cuanto al lugar de pago, etc. etc.

Desde luego la excepción de alteración deberá comprobarse fehacientemente. Por su parte el artículo 13 al referirse a este problema señala: “En el caso de alteración del texto de un título, los signatarios posteriores a ella, se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración se presume que lo fue antes”. Un problema relacionado con alteración, aunque no necesariamente, es el relativo al caso en que el importe del documento estuviese a la vez en palabras y en letras, y hubiese una diferencia entre ambas sumas; en el supuesto, cuando en el título de crédito estuviera a la vez en palabras y cifras el importe, en caso de diferencia prevalecerá la suma escrita en palabras. Pero, si la cantidad estuviera varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

4.2.3.- FRACCIÓN VII.- Las que se funden en que el título no es negociable.

Dos son las formas en las que un título de crédito a la orden no es susceptible de transmitirse: La primera, cuando se ha insertado en el texto mismo del documento las cláusulas “No a la orden” o “No negociable”. Dichas cláusulas pueden ser inscritas en el documento por cualquier tenedor y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción; Así el título que contenga dichas cláusulas sólo podrá transmitirse con los efectos de una cesión ordinaria; como puede verse la no transmisibilidad o negociabilidad del documento, puede lograrse voluntariamente con la inserción de las cláusulas respectivas. Segunda, cuando la ley expresamente determina que un título tenga el carácter de no negociable Vg. Los cheques de cajas, los cheques para abono en

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cuenta, los cheques certificados, etc. Por lo que si un título de crédito no negociable porque se haya inscrito la cláusula respectiva o porque la ley lo prohíba, circule, se transmita a pesar de la prohibición expresa o legal, el obligado podrá oponer la excepción fundada en la fracción que analizamos.

4.2.4.- FRACCIÓN VIII.- Las que se basan en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132.

4.2.4.1.- LA QUITA

La quita es sinónimo de remisión o condonación parcial. Así, el tenedor legítimo del documento puede expresamente, insertándolo en el texto mismo, liberar al demandado, con anterioridad a la demanda, de una parte tanto de lo principal como de lo accesorio del importe de la letra de cambio; piénsese en la condonación de intereses o en una parte del importe de la suerte principal. La excepción será procedente, según la ley a condición de que la cláusula de la quita conste en el texto del documento.

4.2.4.2.- PAGO PARCIAL.

El tenedor de un título de crédito no puede rechazar los pagos parciales, deberá aceptarlo, anotar el abono en el texto del documento y expedir al pagador el recibo correspondiente. Al referirse la ley al pago parcial y a la quita que consta en el documento, parece ser que si no se responde a este principio de literalidad, la excepción no será procedente. No obstante existe jurisprudencia expresa, en el sentido de que, aún cuando el pago parcial no conste el texto del documento, procederá la excepción, si el demandado presenta el recibo correspondiente que le fue entregado por el demandante, por lo estimamos que tanto al quita como el pago parcial, si procede como excepción opuesta por el demandado al demandante aún cuando no se haya hecho constar en el título mismo. A condición que el pago se haya hecho directamente al actor, por el demandado.

TITULOS DE CREDITO

FALTA DE ANOTACIÓN DE LOS PAGOS PARCIALES

Aún cuando no se haya hecho constar en el texto del título de crédito el pago parcial, como lo exige el artículo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe admitirse la excepción respectiva, no como comprendida en la fracción VIII del artículo 8º. de la citada ley, sino como excepción personal, cuando el actor es la misma persona que recibió el pago.

Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte. Tercera Sala. Pág. 1154

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4.2.4.3.- DEPÓSITO DEL IMPORTE DE LA LETRA.

En múltiples ocasiones, aunque pudiese parecer raro, el tenedor legítimo del documento no desea que éste le sea cubierto al vencimiento. Por ejemplo, en el caso de un pagaré, cuyos intereses moratorios se hayan pactado a una tasa lo suficientemente alta para redituar beneficios a su tenedor, incluso mas que los interese bancarios, es lógico que el tenedor no tendrá mucho interés en que el documento le sea pagado al vencimiento. Con la finalidad de no incurrir en mora, y hacerse acreedor a las sanciones de los deudores morosos, el obligado podrá depositar el importe del documento en el Banco de México, a expensas y riesgo del tenedor. También se sigue el procedimiento señalado en todos los Códigos Civiles y de Procedimiento, de promover las llamadas diligencias de pago seguidas de consignación.

4.2.5.- FRACCIÓN IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en, la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45.

4.2.5.1.- CANCELACIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO

En el caso de que el título valor haya sido extraviado, robado, destruido totalmente, mutilado o sufrido un deterioro grave, el tenedor del documento puede acudir al juez solicitando la cancelación de dicho título valor. La cancelación es la única forma por al que se logra la desincorporación de los derechos contenidos en el documento; recordemos que la incorporación, o sea, el vínculo tan estrecho y casi indisoluble que se da entre el título y el documento, es la parte medular de los títulos valores. Por medio del decreto provisional de cancelación, el tenedor que a sufrido el extravío o el robo del título, logra, en principio que los obligados se abstengan de pagarlo, desde luego solicitando la suspensión del pago. Desde luego el decreto de cancelación tendrá carácter de definitivo y operará en toda su intensidad la desincorporación una vez que se ha agotado el procedimiento a que s refieren los artículos 42 al 68 inclusive de la ley cambiaria.

4.2.5.2.- SUSPENSIÓN DE PAGO.

Así, pues, si el tenedor que sufrió la pérdida, el extravió o la mutilación, destrucción o deterioro grave de su título valor puede lograr que el pago se suspenda, hasta lograr que el decreto de cancelación adquiera el carácter de definitivo. El pago que se haga a cualquier otro tenedor del documento, después de haberle notificado la orden de suspensión de pago a los obligados, no libera a éstos del pago realizado, si el decreto de cancelación adquiere, como se dijo el carácter de definitivo.

4.2.6. FRACCIÓN X.- Las de prescripción y caducidad y la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.

Tres Instituciones Jurídicas dan jugar a confusiones, a errores y a manejos incorrectos en el derecho cambiario e incluso en el Derecho Civil y Procesal Civil; Estas son la Prescripción, la Caducidad y la Preclusión. Veamos

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los tres conceptos, aclarando que la Preclusión, no es una excepción o defensa contenida en el artículo 8º. a que nos estamos refiriendo.

4.2.6.1.- PRECLUSION.

Es una Institución de carácter eminentemente procedimental, de derecho adjetivo; consistente en la pérdida derecho a procesales por su ejercicio. Existe pues, preclusión positiva y preclusión negativa. Vg. Si contesto una demanda, ya no puedo volver a contestarla porque mi derecho ha precluído, si presento un escrito de alegatos, no podré presentar otro, porque mi derecho precluyó al haberlo ejercitado con anterioridad. Preclusión negativa; me conceden el término de diez días para ofrecer pruebas, si no lo hago dentro del plazo concedido, precluyó mi derecho. Se me concede el plazo de cinco días para alegatos, o para expresar agravios, si no alego agravios dentro del término concedido precluyó mi derecho por no ejecutarlo.

6.4.2.6.2.- PRESCRIPCIÓN.

La prescripción se define como la forma de adquirir o perder derechos por el solo transcurso del tiempo; desde luego cuando se habla de la excepción de prescripción nos referimos a la prescripción negativa, la pérdida de derechos. La prescripción presupone la existencia y la titularidad de un derecho, que por no ejercitarlo se ha extinguido, así la acción cambiaria directa, que no está sujeta a caducidad, sino a prescripción únicamente, en tratándose de la letra de cambio, prescribe en el lapso de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento o de que hayan concluido los plazos de presentación a la aceptación o al cobro; lo mismo puede decirse del pagaré. Para el cheque, el término de prescripción se reduce a seis meses contados a partir de que concluya el plazo de presentación, según la clase de cheque que sea, o desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque las de los endosantes y la de los avalistas.

6.4.2.6.3.- LA CADUCIDAD.

Es el no nacimiento de derechos por no realizar los actos jurídicos condición necesarios para el nacimiento de esos derechos. La prescripción presupone la existencia de un derecho que se extingue por el tiempo; en la caducidad el derecho no lega a nacer, por no haberse cumplido los requisitos sino QUA NON, para el nacimiento de esos derechos. La acción cambiaria de regreso que es la que está sujeta a caducidad, se extingue por: I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128; II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149; III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92; IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138; V.- Por no haberse ejercita la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, el caso previsto en el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y VI.- Por haber prescritota acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de

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prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la notificación de la demanda.

Es conveniente aclarar que en tratándose de la prescripción y de la caducidad, que la excepción de prescripción es absolutamente indispensable que el demandado la haga valer, la oponga oportunamente, para que en su oportunidad, se declare procedente. En cambio la caducidad no, ésta deberá ser analizada de oficio por el juzgador, de tal suerte que aunque no se oponga la excepción de caducidad, el juez podrá al resolver en definitiva declararla procedente.

6.4.2.6.4.- LA FALTA DE LAS DEMAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DELA ACCION.

Unas de las condiciones de la acción y otras las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Denota conceptos bien distintos las expresiones “condiciones de la acción” y “condiciones para el ejercicio de la acción”, y tan distintas, que una y otras constituyen sendos miembros de la clasificación expresada. Las condiciones de la acción son: “Las condiciones necesarias para que el juez tenga que declarar existente y actuar la voluntad concreta de la ley invocada por el actor, es decir, las condiciones necesarias para obtener una resolución favorable (ejemplo: El interés en obrar si se tiene una sentencia de condena); y por condiciones necesarias para el ejercicio de la acción (Presupuestos procesales), entiende la doctrina las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable sobre la demanda. Negando la existencia de los presupuestos procesales, no se niega la existencia de la acción, que permanece imprejuzgada; se niega que la acción, enla hipótesis de que exista pueda hacerse valer en aquel proceso; pero no se niega que pueda hacerse valer a continuación en el mismo o en otro diferente. La sentencia, pues, que solo decide sobre los presupuestos procesales, es decir que declara que no se puede proceder sobre la demanda o que absuelve de la prosecución del juicio, no es favorable ni al actor, ni al demandado; no concede ni niega ningún bien….”. Así, es obvio que al referirse a las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, la ley cambiaria, en esencia se está refiriendo a los presupuestos procesales. Es aquí donde indudablemente podrá fundarse la excepción de falta de personalidad en el demandado a que nos referimos líneas arriba. Por ejemplo la falta de la llegada del término, es decir que el título de crédito aún no sea exigible, caerá también dentro de este supuesto, la simulación d un endoso, un emplazamiento indebidamente hecho, etc. Serán excepciones que se fundarán en la fracción que mencionamos.

4.3.- FRACCIÓN XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor

Como puede apreciarse, en esta fracción el demandado podrá fundar cualquier tipo de excepción o defensa que directamente pueda oponer a su demandante, por ejemplo: LA SINE ACTIONE AGIS, LA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LA COMPENSACIÓN, LA QUANTI MINORIS, LA NULIDAD, LA INEXISTENCIA, ETC. ETC.

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