181
www.planetaius.org APUNTE DE OBLIGACIONES Unidad I I Concepto de obligación: El hombre es esencialmente económico. Realizamos todos los días un sin numero de transacciones y negocios jurídicos y se van tejiendo una serie de relaciones y vínculos. Hay transacciones comerciales y contratos de consumo que se realizan en forma inconsciente. Ej. 1 Cuando tomamos un colectivo realizamos un “contrato oneroso de transporte de personas”. Ej. 2 Cuando compramos un paquete de caramelos estamos suscribiendo un “contrato de consumo”. Se tejen una serie de situaciones o relaciones jurídicas de las cuales surgen ciertos derechos y obligaciones que sufren las partes. Obligaciones, es lógica jurídica pura, y es la llave del ingreso al derecho privado. Los institutos que forman el estudio científico académico de esta materia no van a ser patrimonio exclusivo en si mismo de esta materia sino que se ven en otras ramas del derecho. Ej.: “la mora”, es un presupuesto de la responsabilidad civil que lo vamos a estudiar como instituto de sus raíces en el derecho de las obligaciones, pero va a tener aplicación en distintas materias. La tendencia es a unificar las obligaciones civiles y comerciales, (varios proyectos de unificación del CC y el C Comercial.). Se pretende que no haya tanta diferencia entre las obligaciones civiles y comerciales, la unificación de los contratos civiles y comerciales con un mismo principio. El último intento de sanción que tuvimos, fue vetado por el poder ejecutivo. Con el avance de la integración jurídica, cultural y económica que implica el MERCOSUR, es unificar también el derecho internacional privado en un código único para varios países. 1

APUNTE DE OBLIGACIONES

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

APUNTE DE OBLIGACIONES

Unidad I

I Concepto de obligación:

El hombre es esencialmente económico. Realizamos todos los días un sin numero de transacciones y negocios jurídicos y se van tejiendo una serie de relaciones y vínculos. Hay transacciones comerciales y contratos de consumo que se realizan en forma inconsciente.

Ej. 1 Cuando tomamos un colectivo realizamos un “contrato oneroso de transporte de personas”.Ej. 2 Cuando compramos un paquete de caramelos estamos suscribiendo un “contrato de consumo”.

Se tejen una serie de situaciones o relaciones jurídicas de las cuales surgen ciertos derechos y obligaciones que sufren las partes.Obligaciones, es lógica jurídica pura, y es la llave del ingreso al derecho privado.Los institutos que forman el estudio científico académico de esta materia no van a ser patrimonio exclusivo en si mismo de esta materia sino que se ven en otras ramas del derecho.Ej.: “la mora”, es un presupuesto de la responsabilidad civil que lo vamos a estudiar como instituto de sus raíces en el derecho de las obligaciones, pero va a tener aplicación en distintas materias.La tendencia es a unificar las obligaciones civiles y comerciales, (varios proyectos de unificación del CC y el C Comercial.).Se pretende que no haya tanta diferencia entre las obligaciones civiles y comerciales,la unificación de los contratos civiles y comerciales con un mismo principio.El último intento de sanción que tuvimos, fue vetado por el poder ejecutivo.Con el avance de la integración jurídica, cultural y económica que implica el MERCOSUR, es unificar también el derecho internacional privado en un código único para varios países.

Justiniano: “obligación es un vínculo que une a dos sujetos, activo (acreedor), y pasivo (deudor), que constriñe a éste último a cumplir la prestación”, que consiste en dar, hacer o no hacer, este será el concepto clásico.

Hoy en día se ha reemplazado el término jurídico “vinculo” por “relación jurídica”, hoy ya decimos modernamente que:

Obligación “es la relación jurídica que une a dos sujetos, (acreedor), al que debe satisfacérsele y el deudor, que está sujeto a la potestad del acreedor.

Este poder de sujeción tiene su raíz en el derecho romano, por eso se habla de “vinculo jurídico”. Si el deudor no cumplía con la prestación asumida o no resarcía el daño causado, el pretor habilitaba al acreedor a reducirlo a esclavo y de esa manera esa relación de “persona a persona” pasaba a ser ya de “persona a cosa”. A la persona se la transformaba en esclavo y se ejercía un poder de señorío, y con el producido de su trabajo se resarcía el daño causado o cumplía con la obligación que había asumido.Todo esto tiene un proceso de desarrollo hasta que llegamos a la actualidad. Ese proceso de desarrollo pasa primero por las 12 tablas donde se establecía la ley del Talion, esto en época de la venganza privada.

1

Page 2: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Luego aparece el sistema de la “composición voluntaria”-llegaban a un acuerdo voluntariamente, si cumplían el acuerdo quedaba cancelada la obligación, y si no la cumplía, existía también la potestad de reducirlo a esclavo.Luego aparece la “composición legal “ – era obligatoria, obligadamente las partes debían llegar a un acuerdo, si no se cumplía el acuerdo se procedía de la misma manera que con la composición voluntaria.Finalmente entramos en la etapa mas moderna donde es el Estado que a través de sus poderes soberanos, de su propio imperio, luego de investigar los delitos se hace cargo de castigar y aplicar las penas y castigos a aquellos que habían violado las normas.

Es un punto técnico, hablando estrictamente de ciencia jurídica:

Se define a la obligación, como aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles algunas de estipulación pecuniaria que consiste en dar, hacer o no hacer.

Una duda de los juristas es si el concepto de las obligaciones deben en encerrar siempre un contenido económico o patrimonial?Hay obligaciones o deberes legales impuestos con causa fuente en la ley que no tienen contenido económico e igualmente son obligaciones.La mayoría de las obligaciones tienen contenido patrimonial, pero hay algunas que no, pero igualmente crean un vínculo jurídico entre las partes.

Art. 499 CC detalla un principio general del derecho privado “no hay obligación sin causa”, presunción legal en sentido negativo, entonces la causa de la obligación se presume, debemos distinguirla de las presunciones de los jueces.

Ejemplo, en el matrimonio hay obligación legal, (impuesta por ley), de fidelidad, asistencia mutua y cohabitación, si bien no son de contenido material, son obligaciones de origen legal, si estas, como todas las relaciones de familia se violan, tiene efectos materiales, (resarcimiento por daños y perjuicios).

También hay obligaciones que nacen de las relaciones de familia pero en si mismo como obligaciones legales tienen un contenido patrimonial, por ejemplo el deber alimentario.

Las personas jurídicas pueden ser acreedoras y deudoras.Así también el Estado cuando actúa como tal, dentro de una relación jurídica con el hombre común, se aplicaran las normas de derecho publico.

II Elementos de las obligaciones: (patrimoniales)

1. sujetos2. objetos3. causa eficiente o fuente de la obligación4. finalidad, (solo para las relaciones nacidas de un acto jurídico)

1) Sujetos: Personas físicas o jurídicas o los sujetos de derecho previstos en el Art. 46. Activos, (acreedor), pasivos, (deudores), pueden ser múltiples, (desde el nacimiento de la relación o con posterioridad), personas físicas o personas jurídicas. Si la relación se teje entre persona humana y persona jurídica, hablamos de nexo causal.

2

Page 3: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

El sujeto debe ser capaz o representable o surgir de un hecho ilícito donde la capa no es exigible. 2) Objeto :

El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del deudorConsiste en una cosa o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o de una abstención.No se concibe la obligación sin objeto. No es posible estar obligado en abstracto, sino que es menester deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligación. Es indispensable que el objeto este determinado o se determinable. El objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. El objeto debe ser legítimo (Art.953) Caracteres: Art. 953 CC, no se puede usucapir cosas que estén fuera del comercio, (iglesia, plaza); o que por motivo especial no se hubiese prohibido que fuesen objetos de un acto jurídico, o hechos que no sea imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. Además de los enumerados en el Art. Debe sumarse cuando viola el orden público. Se trata de proteger al más débil de la relación, se sanciona con la nulidad.

Art. 496.- El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.

La violación del “no hacer” tiene un contenido patrimonial, porque el perjudicado puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios. Ej. Fondo de comercio / remisería en zona prohibida.

Las Ob. de “dar” Y “hacer”, son Ob. positivas.Las Ob. de “no hacer”, son Ob. negativas.

3) Causa eficiente o fuente

El hecho que ha originado la obligación. Hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga.

Clasificación tripartita adoptada: 1. Contrato2. hecho ilícito Derecho positivo3. norma legal o consuetudinaria.4. Equidad Derecho Natural

Principio de necesidad de causa

Art. 499 CC no hay obligación sin causa, es decir que sin que sea derivada de uno de los hechos o uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles.

Del principio de necesidad de causa del Art.499 derivan los principios secundarios de presunción y de falsedad de causa (Art.500 y 501 respectivamente)

3

Page 4: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 500 CC aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.Art. 501 CC la obligación será valida, aunque la causa expresada en ella fuese falsa, si se funda en otra causa verdadera.

Ejemplo del 501, caso comodato por alquiler. (La relación contractual verdadera es la locación, y la falsa era el comodato, porque el propietario se quería sustraerse a las leyes de emergencia, para recobrar su inmueble, al inquilino le incumbe la carga de la prueba). 4) Finalidad o Causa fin

Los siguientes arts. Regulan la causa fin o finalidad.

Existen 3 requisitos: 1- debe referir a comportamiento de índole patrimonial, aunque responda a un interés

extrapatrimonial del sujeto.2- La finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las otras

partes.3- Debe haber sido incorporada la acto, conocida o conocible por la otra parte.

Art. 502 CC la obligación fundada en causa ilícita, es de ningún efecto, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley o al orden público. El 502 completa el 954 (lesión subjetiva) en lo de causa fin.

Móviles subjetivos en lo volitivo, intelectual y psicológica: impulsan a las partes o a un acto jurídico. Ejemplo, vender una casa para costear un viaje no tiene entidad jurídica, interesa la causa fuente de la obligación, el objeto con la causa fin se confunden, la causa fin tiene relevancia jurídica, y el derecho se interesa por ella.

Distinción de la causa fin en Obligaciones reciprocas, en acto jurídico bilateral:

1) Contrato de compra venta: Deudor, de la suma de dinero la causa fin es recibir la cosa que se obligo a entregar el

vendedor. Acreedor de la suma de dinero, que se obligo a entregar la cosa, la causa fin es recibir la

suma de dinero.

Son las contraprestaciones recíprocas que asumen las partes en una obligación bilateral.

2) Locación de cosa inmueble: Deudor, recibir el uso y goce de la cosa Acreedor, recibir al precio.

Borda: cuando una persona compra un arma en connivencia dolosa con el armero para matar una persona, tiene relevancia jurídica por ser un ilícito.

Excepción a la regla general que dice que los móviles subjetivos no tendrían relevancia jurídica.Ver jurisprudencia Lafait, Héctor, 1910-14 tratase de padre de joven que iba a ingresar alas FFAA, que con un médico, como prestación, inventarían una enfermedad para que el joven quede

4

Page 5: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

exceptuado del servicio. El padre mas tarde demandará por el cumplimiento contractual. ¿Qué pasa con el dinero?

La causa fin es ilícita cuando:

1- es contraria a una disposición legal imperativa2- contraria al orden publico, aunque no hay disposición expresa de la ley3- contraria a la moral y buenas costumbres, pese al silencio del Art.502

Si falta causa fin no hay acto, porque no hubo voluntad. Solo podrá aducirse para quien el acto carece de razón determinante.

Diferencia de caracteres entre derechos personales y derechos reales:

El la época de Roma, se perseguía a la persona, ahora se sigue al patrimonio de la persona.

A) Derecho personal, es la relación jurídica ente dos personas.B) Derecho real, es la relación de señorío entre la cosa y la persona. Hay ciertos casos en que se puede ejercer cierta coerción sobre las personas, (embargos, subastas, desalojos).

A) son relativos, solo entre las partes.B) son absolutos, son erga ommes.

A) no tiene el ius persecuendiB) tiene el ius persecuendi, (derecho de perseguir la cosa cuando su titular ha sido despojado de tal)

A) no tiene ius preferendi, (salvo cuando media embargo y las cosa por remate público, pasan a ser dinero, entonces quien embarga primero, cobra primero). Primero en el tiempo, primero en el derecho. Se crea un rango de prelación.B) tiene ius preferendi por antigüedad, (casos de prenda e hipoteca).

A) son números apertus, las partes pueden crear obligaciones siempre que no violen lo dispuesto por el Art. 953 CC y Art. 501 CCB) son números clausos, se establecen por ley. Art. 2503 (dominio, condominio, prop. Horizontal 13512, servidumbres, anticresis, y prenda e hipoteca.

A) se forman y se transmiten de cualquier forma.B) se transmiten por escritura pública.

A) no se registran, (salvo ley 14005 (venta de lotes a larga duración), y ley de afectación de pre-horizontalidad, el dueño debe afectar el terreno, y el boleto de compra venta es oponible a los acreedores).B) para ser erga ommes deben registrarse en el registro de la propiedad.

A) se extinguen con el pasar del tiempo, (la prescripción es solo para la acción que nace de la obligación, es prescripción liberatoria)B) no se extinguen con el pasar del tiempo, (son adquiribles por usucapio, prescripción adquisitiva).

5

Page 6: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

6

Page 7: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Unidad II

V efectos principales de la obligaciones en general.

Los efectos son las consecuencias jurídicas. Se debe diferenciar entre el efecto de un contrato y el efecto de una obligación.

Es importante establecer las diferencias entre un contrato y una obligación, y las obligaciones emanadas. Cumplimiento espontáneo Normales ejecución forzada (Art.505-1°) Ejecución por otro (Art.505-2°) Principales Anormales: indemnización (Art.505-3°)

Efectos con relación alacreedor medidas precautorias (embargo, inhibición de bienes)

Auxiliares acción de simulación Acciones de acción revocatoria integración acción subrogatoria y deslinde acción de separación de patrimonio

Contrato: es un convenio, acuerdo entre 2 personas. Dentro del contrato surgen obligaciones, sean o no dinerarias, (dar, hacer no hacer.). Es una fuente de las obligaciones, son el elemento para crear obligaciones.

Obligaciones: son los efectos jurídicos que esa relación contractual tiene.

Nota al Art. 505 CC (referente a la diferencia de efectos)Cuando Napoleón trata el tema, en la constitución francesa, confunde los efectos de ambos, Vélez, hace la diferencia para no entrar en error, y se entiende que la obligación es un efecto del contrato. Los contratos son una fuente, solo crean, extinguir y transferir obligaciones.

Las obligaciones consisten en permitir al acreedor a utilizar los medios legales:

1. para forzar a su deudor a procurarle aquello a que se obligó.2. para hacérselo procurar por otros a costa del deudor.3. para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

7

Page 8: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Los efectos de la obligaciones son dos, A- principales y B- auxiliares.

A- Efectos principales : se llamas así a los medios legales del acreedor para hacer cumplir al deudor, éste cumplimiento se requiere de tres formas:

1. por sí2. forma forzada vía judicial3. por medio de tercero

Art. 504 CC (desubicación de éste Art.), el tercero que por contrato se pone en lugar del acreedor, es una figura innecesaria, por ser igual al acreedor.

Estipulante, el que termina siendo acreedor, promitente, es otra persona, y beneficiario, será el tercero.Ejemplo 1, contrato de transporte, quien despacha mercadería, otro quien transporta y un seguro de transporte, si el que transporta tiene un accidente, él, va a reclamar que el seguro le pague, como es un acreedor no necesita el tratamiento como un tercero.Ejemplo 2, paciente con una clínica y con un médico, el beneficiario es el paciente, que sería el tercero del Art. 504, que ante una mala praxis, demandará judicialmente a la clínica y al médico porque ambos han tenido culpa. El tercero se ha puesto en la piel del medico que era el acreedor original, que tenía contrato con la clínica, para atender gente.El tercero acaba actuando como acreedor, por lo tanto puede pedir el cumplimiento normal, forzado o por un tercero como el acreedor mismo. Entendemos que el Art. Está de más.

Entre quienes se producen los efectos de los contratos?

Art. 503 CC la obligaciones producen efectos ente el acreedor y el deudor, así también sus sucesores, los activos y pasivos de una persona se transmiten, salvo sean inherentes a la persona.

A- Efectos principales:La satisfacción por parte del acreedor de la prestación que el deudor tenía que hacer, no hacer o dar.Estos efectos pueden ser:1- efectos normales o necesarios2- efectos anormales, accidentales o subsidiarios

Los derechos del deudor: Pedir que el acreedor coopere para poder cumplir con el pago. Pedir que el acreedor reciba el pago, (sino se hará pago por consignación judicial). Ejercer acciones para repeler el cumplimiento de la obligación cuando ésta ya esté

satisfecha. (cuando acreedor quiere cobrar 2 veces), el deudor excepciona, inclusive cuando prescriba la acción y se convierta en obligación natural.

Facultad de solicitar siempre el recibo de pagado.

A efectos principales: Respecto del acreedor: Art. 505 Inc. 1-2 (medios para llegar al cumplimiento específico con efecto normal)

Cumplimiento normal por sí son: Procurar los medios para que el deudor pague. Inc 1, cuando todo está bien.

8

Page 9: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Para hacer cumplir la obligación por un tercero, inc 2, será el cumplimiento forzado para que el deudor pague, (donde el deudor pagará las costas), esta ejecución tiene sus límites, (ya no cubre la persona sino el patrimonio), siempre que éste tenga patrimonio, incluyendo medidas cautelares, no se lo puede forzar, salvo incurra en el CP.

Cumplimiento forzado: la limitación recae sobre el patrimonio.Se trata de obligaciones de dar, hacer o no hacer. Dar, la cosa puede ser, fungible ($$$), no fungible, o cosa cierta, no se puede forzar cuando la cosa sea inherente a la persona, (como es el caso del abogado que asesora empresa), pero si se le podría atacar una cuenta. Mismo ejemplo un pintor.

Cuando se trata de hacer, caso pintor, no se puede compeler, si exigirle resarcimiento por daños y perjuicios, es una obligación in tuitu, en cambio una escrituración, sí se puede pedir vía judicial.

No hacer, ejemplo la remisería, se clausura, o un juicio de desalojo, terminado un contrato de alquiler.

Cumplimiento por otro, (un tercero):El acreedor llama aun tercero para recibir lo que el deudor no hizoQuid de la autorización Judicial (Llambias): El acreedor no puede por su sola autoridad sustituir al deudor por un tercero en la realización de la prestación debida: para ello, requiere, la autorización judicial. La razón esta en que si actuara por su sola autonomía, se estaría haciendo justicia por mano propia. (Art.630)Sin embargo en caso de urgencia el acreedor esta dispensado de la autorización judicial. Evidentemente esta supone un trámite que insume un cierto tiempo, incompatible con la ejecución urgente de la obligación.Diferencia entre la ejecución con o sin autorización judicial: En el primer caso el acreedor tiene derecho al reembolso, a expensas del deudor, del costo de la intervención del tercero. En cambio, si actúa sin autorización, solo tiene derecho al reintegro de lo que fuese justo, a titulo de resarcimiento de daños y perjuicios.

Presupuestos de la Responsabilidad Civil contractualEfectos normales de las obligaciones

Incumplimiento relativo. La obligación se cumple con tardanza, mora. No se cumple en el tiempo convenido.

Astreintes

Art. 666 bis CC - Es una sanción judicial pecuniaria, de tipo conminatorio que busca compeler al deudor a cumplir con la resolución del juez, (cualquier tipo de resolución judicial). Es flexible en cálculo y anulable, a criterio judicial.

No es una pena civil. Solo alcanza a aquel que después de dictada la orden judicial, persiste en su actitud recalcitrante. Caracteres: provisional; discrecional; conminatoria; susceptible de ejecución; no puede ser pronunciada de oficio (solo a solicitud del acreedor)

9

Page 10: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Ejemplo, ejecución por automotores de un ex socio fallecido, que no reporta estado de los automotores, $10 por día, hasta que se presente y explique. Se llama ejecución por Astreintes.

Efectos anormales:Incumplimiento absoluto. Se resuelve en forma subsidiaria mediante una indemnización por daños y perjuicios. (lucro cesante y daño emergente)

Lucro cesante: ganancia que el acreedor hubiera podido obtener si el deudor hubiera cumplido en tiempo.Daño emergente: es dolor Moral o en mi patrimonio que esto me provoca. Ej.: no lo pude vender, o me lo regalo mi hermanita.

Es una equivalencia patrimonial por lo que se enriquece el deudor a costa del patrimonio del acreedor.

IX - Mora del deudor

Retardo en el cumplimiento de una obligación. Primer presupuesto de imputabilidad.El estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir 3 requisitos:

1. Dicho incumplimiento2. Que sea imputable al deudor3. Que el deudor este constituido en mora.

Según Llambias: Mora es la infracción a lo debido por parte del deudor.

No hay relación entre el incumplimiento y la mora. Porque el deudor puede no haber cumplido, y no esta en mora, porque para estar en mora en algunos supuestos es atendible o necesaria la interpelación del deudor. La constitución en mora puede derivar:

1. de un acto del acreedor (la interpelación)2. del mero transcurso del tiempo.

Análisis histórico:

En Roma, la interpelación del acreedor solo era indispensable para provocar la mora del deudor, cuando la Ob. no tenia fecha de vencimiento. En cambio, si estaba señalada de antemano la fecha de pago, la interpelación se consideraba innecesaria. (“El tiempo interpela en lugar del hombre”).Esta distinción paso a la antigua legislación española a través de la Partidas. El fundamento de la mora automática (ex – res) para las Ob. que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación.De este sistema se aparto el Código de Napoleón, que NO hace distinción alguna entre las Ob., quedando TODAS sometidas al principio general de la constitución en mora “mediante interpelación del acreedor”. (ex – persona)El criterio del Código francés ha sido seguido por Vélez Sarsfield (antiguo Art.509) que estableció el principio general según el cual debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor para que el deudor incurra en mora. No había mora sin interpelación. Este principio no era absoluto, admitía las sgtes excepciones:

10

Page 11: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

1. Mora legal2. la referente a hechos ilícitos3. imposibilidad de interpelar4. confesión de estar en mora5. imposibilidad de cumplimiento de la deudo, imputable al deudor

Con la reforma de 1968, la ley 17711, aparece el “Criterio Causista”, porque determina distintos supuestos en donde la mora va a operar de diferente manera.La norma no tiene a pie de letra un principio general

Art. 509.- En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento.Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

1° párrafo: Obligaciones con plazo expresamente determinadoLa mora se produce por su solo vencimiento. Se trata de un plazo determinado expresamente.El plazo determinado puede ser cierto o incierto.Cierto cuando se fija una fecha determinada e Incierto si fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario para terminar el día que ese hecho necesario se realice.El criterio causista dice que son para las obligaciones “a plazo cierto”, en el caso de las obligaciones a plazo incierto se va a necesitar la interpelación del deudor para constituirlo en mora.

2° párrafo: Obligaciones con plazo tácitamente determinadoSi el plazo no estuviera expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora, en forma judicial o extrajudicial. (Ej. obligación de escriturar)

3° párrafo: Obligaciones con plazo indeterminadoEl juez a pedido de parte lo fijara en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedara constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia.Cuando las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto a la cesación del plazo, entonces quedo como una cláusula abierta, al futuro, la fijación del plazo. Entonces van y le piden al juez que fije el plazo de vencimiento, cumplido ese plazo el acreedor puede acunar la acción de incumplimiento y de plazo o ir por el plazo solo en forma sumaria.

Criticas: como va a pedir el incumplimiento acumulado con la fijación del plazo si todavía el juez no verifico la existencia de la obligación y la posibilidad de fijar un plazo. Ya estamos haciendo una correlación entre el incumplimiento y la mora, cuando esta doctrina causista dice que no se correlaciona, porque tiene plazo incierto entonces no hay relación entre el incumplimiento y la mora.

11

Page 12: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

4° párrafo: Factores impeditivos de la Mora.Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Es el factor subjetivo de la atribución de imputabilidad.

Art. 510.- En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

Otros supuestos de mora sin interpelación: (mora ex – res)Mora legal : es la mora que la ley prevé en la letra de la norma. (Ej. Ordenanzas municipales, leyes provinciales impositivas y también la letra del código civil). La ley va a determinar en que momento el deudor se coloca en mora. Obligaciones derivadas de hechos ilícitos: Daños y perjuicios. Mora automática que viene de la jurisprudencia, no de la ley. (Los intereses corren a partir de ocurrido el hecho) En 1950 la Cámara Civil de la Capital en pleno opta por sacar un fallo que determina que la indemnización por daños y perjuicios devenga intereses y el deudor queda constituido en mora a partir del hecho. Los casos en que el deudor confiesa estar en mora: es decir cuando brinda la prueba de su estado de mora.Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no cumplir: inequívoco extremo en el cual la interpelación resulta inútil.Cuando el deudor ha ocurrido en inejecución absoluta definitiva: o sea si el pago resulta imposible por su culpa, y la obligación “se convierte en la de pagar daños e intereses”.Si la interpelación resulta imposible a causa del deudor: como cuando provoca esa imposibilidad ocultándose, o suprimiendo las chapas indicadoras de su domicilio.

EfectosLa mora da relevancia al incumplimiento del deudor. Destaca su incumplimiento y se lo hace imputable y por supuesto produce un efecto jurídico.

1.....Apertura de las acciones por responsabilidad: Ante la mora del deudor, el acreedor tiene derecho a:

pretender su ejecución forzada obtener la ejecución por otro reclamar indemnización.

2.....Indemnización del daño moratorio: Surge del Art.508 del CC.

Art. 508.- El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

La indemnización del daño derivado del retardo puede ser acumulada: al cumplimiento espontáneo tardío a la ejecución especifica, aunque tardía. A la indemnización por daño compensatorio.

3....Frente a terceros por incumplimiento el deudor va a ser responsable.Al encontrarse el deudor en mora todos los efectos atendibles al objeto de la obligación que tenían que pasar a cabeza del acreedor, porque el iba a cumplir, quedan en cabeza del deudor, porque el no ha cumplido.

12

Page 13: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

4.....Contratos bilaterales con obligaciones reciprocas: (Art.510 CC) la imposibilidad de constituir en mora al otro, en tanto y en cuanto uno no cumple.

5.....A partir del incumplimiento y mora del deudor: (Art.1203/1204 CC) surgen dos posibilidades, el acreedor puede:

1. Pedir la resolución del contrato (puede reservarse el derecho en el contrato o aplicar el código civil)

2. Darlo por resuelto.6....Inercia jurídica que tiene la mora: El deudor al estar constituido en mora, es una cuestión temporal, va a estar en mora mientras no cambie esa situación (es la injerencia jurídica que tiene en el tiempo la mora).

X - Dolo

Distintas acepciones: 1. Como vicio de la voluntad , se trata del dolo-engaño: acción dolosa para conseguir la

ejecución de un acto, es cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

2. Como elemento del delito civil : lo caracteriza el Art.1072. Hecho ilícito cometido “a sabiendas y con intención de dañar”

3. Como causa de incumplimiento contractual que compromete la responsabilidad del deudor doloso (Art.506). Intención deliberada de no cumplir. La malicia en el incumplimiento contractual, dentro del género de la “mala fe”, consiste pues en la inejecución deliberada de la deuda.

Especies de dolo: Directo; indirecto o eventual; culpa con representación.

En nuestro sistema NO hay delito civil sin dolo directo (Art. 1072), de manera que los demás supuestos engloban genéricamente en la noción de “culpa extracontractual”

Art.1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código "delito".

La “culpa grave” tradicionalmente ha sido asimilada al “dolo”.Esto rige en la responsabilidad contractual. En la extracontractual solo hay delito mediante el dolo directo.

Efectos:

Art.506.- El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.

Dispensa del dolo

Cláusula por la cual el deudor el deudor se reserva la facultad de incumplir dolosamente sin cargar, total o parcialmente con responsabilidad.

13

Page 14: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art.507.- El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación.

Alcance de la prohibición:

Lo que el Art.507 prohíbe es la dispensa anticipada del dolo

Nada impide que con ulterioridad a la inejecución dolosa, el acreedor renuncie a obtener la indemnización.También entra en la prohibición de la ley la cláusula que “limita” la responsabilidad del deudor, hasta un importe determinado o una parte del daño.

Fundamento: radica en dos consideraciones.a) seria repugnante a la moral y buenas costumbres que el deudor pudiese quedar exento de responsabilidad, no obstante haber obrado un comportamiento reprochable en la inejecución de la obligación. b) Obligarse a algo sin sanción posible para el caso de inejecución, el lo mismo que No obligarse.

Sanción que recae sobre la dispensa del doloPara la opinión dominante solo la cláusula que dispensa al deudor de su dolo es nula, pero subsiste lo demás de la obligación (nulidad parcial).Para otros autores la nulidad seria total porque habiendo asumido el deudor una obligación en condiciones prohibidas, todo el contrato seria nulo.

Art.530.- La condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación.

Según Llambias: Si el deudor ha comenzado a ejecutar el contrato no puede después alegar su nulidad, pues con su conducta ha demostrado que se sujeta a su régimen.En cambio, si no ha comenzado la ejecución del contrato, podría alegar la nulidad de todo el acto, ya que la nulidad parcial solo por excepción puede funcionar en materia contractual.

Prueba de dolo

Incumbe al acreedor que alega el dolo del deudor. Pero es menester llegar a producir una convicción segura a ese respeto. Cualquier duda debe interpretarse a favor del deudor y resolverse en el sentido de la “ausencia de dolo”

Interés por probar el dolo

Para el acreedor la prueba del dolo reviste importancia, pues en este caso la responsabilidad del deudor es mas extensa que en casa de culpa.

Art. 521.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del Art. 505. (Incorporado por ley 24432/Honorarios)

XI -Culpa:

14

Page 15: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Tiene su origen de evolución histórica en la Lex Aquilia (año 282 a.C.), refiriéndose a la “culpa leve”. Aquiles (Tribuno de la Plebe) se le atribuye la incorporación del concepto de culpa, en la Época de la Republica. Orgaz dice que fue en el año 286 a.C pero no indica la fuente de donde extrajo dicha información.Responsabilidad Aquiliana de los actos ilícitos: En el derecho romano no se tenia en cuenta si el agente dañador actuaba en forma voluntaria o involuntaria, si esa consecuencia producía un daño se le imputaba la culpa.La culpa Aquiliana tiene su génesis en la aplicación de los hechos ilícitos.

Es el Cristianismo quien toma en cuenta la “voluntariedad del acto” (primer impacto de la influencia que la religión tiene con respecto al Derecho Positivo).Es también el cristianismo quien insufla el concepto de “previsión”. Se debe actuar con previsión cuando no esta dentro del marco contractual, sino que es el cumplimiento de un deber jurídico.“No dañar al prójimo”, surge del Derecho Canónico.

Art. 1198: Teoría de la Imprevisión

Art. 1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

“Las partes deben actuar de buena fe y obrar con cuidado y previsión en la ejecución y el cumplimiento de los contratos”

En Francia, cuando se sanciona el código Francés, la responsabilidad civil giraba alrededor del concepto de culpa. Como en nuestro código civil había algunas normas que ya venían del derecho privado donde existía una presunción de la culpabilidad o presunción de responsabilidad objetiva.

Concepto de Culpa

Art. 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar

Naturaleza: causa-fuente que origina la obligación.1. Hechos ilícitos (relación extra-contractual)2. Relaciones de familia.3. Relaciones Civiles

Son 3 las circunstancias que se corresponden para apreciar judicialmente el concepto de culpa:1. Persona. ¿Quién es el deudor? A cargo de quien estaba el cumplimiento de la obligación.

15

Page 16: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

2. Tiempo en que debía cumplirse la obligación contractual.3. Lugar del cumplimiento (domicilios).

El artículo 512 se relaciona en forma directa y en forma concordante en la metodología interna del derecho de las obligaciones con el Art.902.

Art. 902.- Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

“Prudencia”, elemento asociativo al concepto de culpa.Es el deudor el que debe actuar con “prudencia” y “pleno conocimiento de la cosa”.

Otro artículo concordante es el Art.909

Art. 909.- Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes.

Nuevo elemento: “voluntariedad del acto” (para hechos lícitos e ilícitos).

Para los actos ilícitos dentro de la orbita de la responsabilidad extracontractual no vamos a tomar en cuenta la condición especial o facultad intelectual de las personas. Salvo en los contratos que suponen una confianza especial. Pero si vamos a tener en cuenta la poca previsión y prudencia.

Los Art.512/902/909 se aplican en la responsabilidad civil contractual.Los Art. 512/902 se aplican en las obligaciones que tienen su causa fuente en los actos ilícitos.

Teoría Dual

Sostiene que habría culpa contractual y culpa extracontractual.

Culpa contractual: supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la obligación. La culpa es la causa o fuente de una obligación de indemnizar el daño causado.Culpa extracontractual: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de obligación nueva. Dispensa de la culpa:

¿Se puede dispensarle la culpa en el momento de la celebración del acto? NOHay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo.La eximicion convenida de la responsabilidad por culpa puede ser total o parcial. Si es total, se trata de una cláusula eximente de responsabilidad que no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio. (Transporte de mercaderías, equipaje, compañías de seguro)

16

Page 17: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 542.- La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.

Cuando es parcial, se trata de una cláusula limitativa de responsabilidad. En principio, estas cláusulas son validas, pues se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer, o a marcar un tope para su responsabilidad. En ciertos casos, las cláusulas limitativas están prohibidas: con relación a la responsabilidad del hotelero por los viajeros.

Art. 2232.- El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.

Apreciación Judicial de la culpa

Para apreciar la “culpa” del deudor hay que comparar la conducta practicada con la que debió realizar.

Clasificación y graduación de la culpa

3 especies de culpa1...Culpa grave: consistía en no comprender lo que cualquiera hubiera comprendido. Se asimila al dolo.(Constructor que hace un pozo, y no le pone la tapa)(Conductor ebrio, exime de responsabilidad a la compañía de seguro, caducidad de contrato)2...Culpa leve: Dos criterios:a...En abstracto: el juez cuando aprecia la conducta del deudor, la compara con la conducta ideal. “El buen padre de familia” (Derecho Romano)b...En concreto: Toma en cuenta el modo en que se comporta el deudor en sus propios asuntos.3...Culpa levísima: Tomaba como arquetipo a un superhombre, el muy buen padre de familia, de manera que la más mínima desatención significaba culpa. Romanos: graduación de la culpa. “Teoría de la prestación de la culpa”.

XII – Riesgo creado

Idea del riesgo en la teoría de la responsabilidad

Aparece a raíz de que frente al aumento de los accidentes ocasionados principalmente por el maquinismo y los automotores, se piensa que las reglas clásicas de la responsabilidad no brindan suficiente protección a las victimas de los accidentes.

Accidentes industriales y transportes mecánicos

17

Page 18: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

La ley francesa de 1998 consagra la teoría del riesgo en un sector específico y delimitado del derecho.Se piensa que dentro de las obligaciones del empleador entra la de asegurar la integridad física de sus dependientes, prescindiendo por completo de que aquel no sea culpable de los accidentes que la menoscaban. La jurisprudencia francesa aplico luego esta teoría del riesgo a los accidentes causados por transportes mecánicos.

Responsabilidad objetiva

Forma de responsabilidad que atiende solo al elemento “objetivo” del daño, y prescinde del aspecto “subjetivo”: la culpa del agente.

Reacción doctrinariaLa doctrina moderna desaprueba la teoría del riesgo que implica un análisis superficial y sentimental del problema. Por ello considera que aunque el legislador establezca en ciertos sectores responsabilidades muy especiales ajenas a la culpa, es imposible no mantener como regla general la responsabilidad basada en la culpa

18

Page 19: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Unidad IIItemas:

a- caso fortuito o fuerza mayor. b- Teoría de la imprevisión.

Efectos de las obligaciones. Todas las obligaciones nacen para ser cumplida de la forma pactada. Hay casos en donde esa obligación no se cumple ya sea por que hay un incumplimiento que le es imputable al deudor y hay casos en donde ese incumplimiento no le es imputable, por caso fortuito o fuerza mayor. El acreedor tiene que probar el incumplimiento del deudor para poder demandarlo por daños y perjuicios, y va a ser el deudor en el caso que alegue que no pudo cumplir por una causal de caso fortuito o fuerza mayor, que deberá probar la misma.La diferencia entre estos 2 se discute a nivel de varios autores, si son sinónimos o son diferentes con definición concisa cada uno, los autores tratan de diferenciarlosPara la doctrina y jurisprudencia se tratan de sinónimos, ya en el derecho romano se diferenciaban ambos, los hechos provenientes de la naturaleza eran casos fortuitos como las inundaciones, y los hechos que provenían del hombre eran de fuerza mayor, como las guerras.Según el CC, se habla indiferentemente, los usa como sinónimos. Definición del CC: Art. 514 “caso fortuito es aquel que no se ha podido prever o que previsto1 no ha podido evitarse.

Ver Art. 514 y su nota.

Diferencias según opiniones de libros: a- caso fortuito b- fuerza mayora- sería aquel resultado o consecuencia que acostumbra a suceder según el curso natural y

ordinario de las cosas, pero que no obstante ello, no ha podido preverse al ejecutarse el hecho. Si bien suele suceder no se pudo evitar que pase ese día.

b- Es el resultado o consecuencia que no acostumbra a suceder por el curso natural y ordinario de las cosas, que no ha sido tenido en miras al ejecutarse el hecho.

Eventualidad, tenerla en cuenta, aunque no se pueda precisar lugar y momento en que va a suceder el hecho. Varias teorías –Exner, Prof. De Derecho en la Universidad de Viena, y explica la tesis en su libro “la fuerza mayor de las cuestiones mercantiles en el derecho romano y en la actualidad”- desarrolla el tema referente a la fuerza mayor y la eximicion de responsabilidad a determinados 1 Eventualidad, tenerla en cuenta, que ese hecho suceda. teoría –Esner- desarrolla el tema y la exención de responsabilidad a determinados sujetos. Se aplicó a hotelería y transporte y por analogía a accidentes de trabajo. Se completa en la siguiente pagina…ver…..Eventualidad.

19

Page 20: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

sujetos, no a todos. Desarrolla esta teoría destina a la aplicación de la hotelería y transporte y por analogía a accidentes de trabajo.

“para eximir de responder al empleador, invocando fuerza mayor, debe ser hecho fuera del circuito industrial”.

Entonces si el hecho se produce dentro del área de trabajo, (dentro del circuito industrial), no podía eximirse de responder al empleado, porque tiene que tomar todas las diligencias adecuadas para proteger al empleado, tiene un deber de guarda, pero sí podrá eximirse alegando fuerza mayor en los casos que fuesen externos, (fuera del ámbito industrial). Debe haber:

1- elemento cualitativo: exterioridad, la acción debe ser exterior al circuito industrial.2- Elemento cuantitativo: refiere, no solamente de la exterioridad, sino que sea acto

extraordinario y que implique veracidad del acontecimiento e inevitabilidad del caso. Ej.: empleado que debía cuidar toda la noche la mercadería que tienen en el barco amarrado, y lo roban – existe la duda si el hecho de su diligencia es veraz ¿es verdad o mentira?, si en cambio alega que el barco fue bombardeado es un hecho extraordinario e inevitable, no se pudo prever.

Esta teoría donde el deudor no va a responder en donde en caso sea externo al lugar donde se desempeña la actividad del acreedor, fue receptada por la ley de accidentes de trabajo.Exner solo habla de fuerza mayor, no de caso fortuito.En lo contractual se puede alegar fuerza mayor o caso fortuito, sabiendo que hay una obligación preexistente que genera un incumplimiento, por lo tanto el caso fortuito y fuerza mayor excluye a la culpa, y el deudor probando, que hubo una situación así se exime de cumplir.En lo extracontractual hay ausencia de uno de los elementos, que es el hecho ilícito, porque el deudor probará que su incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor, por lo cual no pudo cumplir con la obligación pactada.

Características para que se cumpla fuerza mayor o caso fortuito:

Imprevisibilidad, a pesar que el deudor actúa con prudencia, no pudo prever el acaecimiento del hecho, (que generó el incumplimiento), no obstante todo esfuerzo posible.Inevitabilidad, cuando el deudor no puede evitar el acaecimiento de ese hecho, no obstante habiendo realizado todos los esfuerzos posibles.Extraneidad, Hecho ajeno al deudor. Actualidad, actual y presente.Sobreviviente, no nace con el acto, es posterior al acto.Insuperabilidad, como consecuencia del hecho acaecido le es imposible el cumplimiento de su obligación al deudor. Esa insuperabilidad puede ser física, cuando es obligación de dar cosa cierta, por la destrucción de ésta por terceros o la naturaleza. Será jurídica, cuando es por hecho del soberano o príncipe, son decisiones que manda la autoridad tendientes a disminuir los derechos del ciudadano. Ej.: se comprometen a celebrar una compra venta, y al momento de escriturar por decisión de autoridad competente, se les expropia la casa, entonces no pueden cumplir con esa promesa de venta, se alega fuerza mayor, para que la parte demandante no pueda cobrar su indemnización por daños y perjuicios.

Hay casos de jurisprudencia, donde se indica cual es el criterio que se aplica.

20

Page 21: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

a- incendios, en principio no son eximentes de responsabilidad, los incendios que se produzcan en una propiedad, salvo que ese incendio se haya extendido a otros departamentos, otras casas linderas o que sea de toda una manzana, (incendio en masa), sino no se puede alegar fuerza mayor basándose como origen un incendio, por entenderse que la persona debe actuar con la debida diligencia y evitar esos hechos. Una excepción son las locaciones, donde el locatario, (inquilino), puede exonerarse de responsabilidad alegando caso fortuito o fuerza mayor, cuando se haya incendiado la cosa locada. Ej.: calefón que explota, locador demanda a locatario por daños y perjuicios y locatario se exime alegando fuerza mayor.

b- Antes se consideraba que podría alegarse caso fortuito si la huelga era general y abarcativa de todos los gremios. Ahora es mas amplio, aunque la huelga se parcial, que no se hayan adherido todos los gremios, el deudor puede alegar estas imposibilidad de cumplir como caso fortuito, así como, si los actos de huelguistas son de sabotaje. Si la huelga es de brazos caídos o trabajo a reglamento, y el empleador hubiese podido hacer algo para evitarlo tomando medidas, no podrá usar la eximente.

c- Robos, opinión minoritaria, debe ser robo a mano armada o banda que haga imposible la resistencia. La opinión mayoritaria, puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no se le pueda imputar al deudor un fallo en el cuidado de la cosa.

d- Puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, por decreto de autoridad administrativa competente, (decisión de príncipe o soberano), sería el caso de expropiación que me impide cumplir con un contrato de compra venta, o un decreto de importación que impida ingresar determinada mercadería, i me impida cumplir con una venta, o la orden de traba de un embargo, donde el deudor desconoce, (por ser este proced. de inaudita parte), en estos casos se podrá alegar fuerza mayor.

Efectos: Al incumplir una obligación debe responder, salvo caso fortuito o fuerza mayor.Hay cuatro casos en que no se puede alegar dichos motivos.

Si estamos en caso de fuerza mayor, el principio general dice que no vamos a responder por incumplimiento de la obligación ni tampoco daños y perjuicios.Hay casos en que por más qua haya fuerza mayor el deudor no se exime:

1- Cuando la fuerza mayor se produce posterior a constituirse la mora, (salvo que se tratase de obligaciones de dar, entrega de cosa cierta, y deudor demuestre que la cosa hubiese perecido en poder del acreedor también).

2- Cuando el deudor tomó a su cargo las responsabilidad por fuerza mayor. Si se celebra un contrato de negociación individual donde se determinan entre partes las cláusulas, se puede pactar una cláusula de garantía, donde asume todos los casos fortuitos, o cláusula de responsabilidad, que implica que el deudor asumirá algunos casos fortuitos, y no se podrá eximir.

3- Casus dolos vel culpa determinatus, (casos fortuitos provocados por culpa de deudor). Ej.: caso de comodato, y el comodatario le da uso diferente al pactado o se prolonga en el tiempo acordado, hay culpa en el deudor.

4- Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito o de fuerza mayor.

B-teoría de la imprevisión:

21

Page 22: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Concepto. Toda obligación debe ser cumplida en el modo pactado, (pacta sunt servanda).

Se supone la buena fe, Art.1197, pero en este caso puede ocurrir que las condiciones imperantes al celebrarse la obligación varíen de modo imprevisto para la partes, tornando oneroso en exceso el cumplimiento de la obligación. En tal caso no es justo que el deudor siga obligado a pagar la prestación debida por haberse equivocado en no prever lo imprevisible.

Vigencia. Queda contenido en el Art.1198 desde la reforma de la 17711.

Art. 1198.- Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Critica. Los contratos gratuitos estarían excluidos de esta medida.Requisitos para invocar la teoría.

1. cuando el hecho que ocasione la dificultad de pago, sea hecho fortuito con sus características

2. que no haya mora ni culpa por parte del deudor3. que el elemento fortuito cause elevada onerosidad

Si falla la invocación de esta teoría, se podría aplicar la teoría del abuso de derecho del 1071?La doctrina ha fallado afirmativamente, ya que por ejemplo, en caso de una relación negocial de compra-venta, cuando se tornare precio vil, por un caso de inflación.Es mas se sostuvo la aplicación de oficio de esta teoría

Efectos. Dados los requisitos del Art. 867, el deudor puede solicitar la rescisión del contrato por tornarse oneroso. El acreedor puede ofrecer un mejoramiento de condiciones para mantener la relación obligacional, o dejarlo al arbitrio de la decisión judicial, cuya decisión será analizada en términos contractuales.

Quid de la acción por reajuste.Dado o previsto por el Art.1198, el deudor no tiene acción para pedir reajuste de la prestación, esta precisado a demandar por RESOLUCIÓN, y el reajuste, solo puede ser realizado por el acreedor, si bien la doctrina reclama una acción para el deudor.

XVII - Daño

Menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, a causa del incumplimiento del deudor.

22

Page 23: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

3° presupuesto de la responsabilidad del deudor.Si el incumplimiento de la obligación no se traduce en un perjuicio para el acreedor, este no puede pretender la indemnización de un daño inexistente: habría en ello un enriquecimiento sin causa, por falta de titulo para su obtención.

El daño del deudor esta integrado por 2 elementos:

Daño emergente: perdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio.Lucro cesante: ganancia frustrada por el incumplimiento.

Clasificación

1) Por su causa Compensatorio : comprende todo el menoscabo patrimonial provocado por un

incumplimiento de la obligación que se estima definitivo. Moratorio : computa el detrimento patrimonial producido por la tardanza en satisfacer la

prestación por el deudor.

2) Por su relación con el damnificado: Comunes : son los que cualquier persona igualmente hubiera experimentado como

consecuencia del incumplimiento de la obligación. Propios : cuando fueren conocidos por el deudor al momento de contraer la obligación.

También se computan daños propios como resarcibles cuando el deudor actúa con dolo en la inejecución.

3) Por su conexión causal con la inejecución del deudor: Inmediatos : los que resultan invariablemente del incumplimiento del deudor, según el curso

natural y ordinario de las cosas. Mediatos : los que resultan solamente de la conexión del incumplimiento del deudor con un

acontecimiento distinto Directos : el que sufre la victima del acto ilícito “en las cosas de su dominio o posesión”. Indirectos : Son los circunscriptos a los derechos intrínsecos del acreedor

4) Por la fuente: Contractual : acuerdo entre partes Extracontractual : hecho ilícito

5) Por su relación con la prestación debida: Intrínsecos : los que conciernen a la prestación misma que constituye el objeto de la

prestación. Extrínsecos : los que sufre el acreedor en otros bienes suyos distintos del objeto de la

obligación.

6) Por su efectividad: Actual : el detrimento patrimonial ya ocurrido que aun subsiste sin reparar. Futuro : es el que habrá de sufrir necesariamente el damnificado en un tiempo ulterior.

23

Page 24: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Eventual : es el que pueda o no ocurrir y de ahí que en principio no sea resarcible Cierto : el daño existe y esta debidamente probado

Daño patrimonialEs el menoscabo que sufre el acreedor directamente en el patrimonio.

Daño MoralLesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria

Daños y perjuiciosValuación en dinero de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado. Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento de la obligación debida.Fundamento: imperativo de justicia

Caracteres de la indemnización

1) Subsidiaria: en cuanto entra en reemplazo del cumplimiento específico.

2) Pecuniaria: en cuanto se concede en dinero, tratándose de daños contractuales. En cambio, si el origen del daño es la comisión de un hecho ilícito, el damnificado puede optar por la indemnización en especie (reposición del estado material de las cosas).

3) Resarcitorio y no punitorio: No se trata de castigar al responsable sino de enjugar el detrimento soportado por el damnificado. Empero no es posible olvidar que con la indemnización se hace efectiva una sanción a cargo del responsable, entendiendo por sanción el proceder impuesto por la autoridad al infractor de un deber.Excepción: Cuando se trata de reparación de “daños morales”, la indemnización tiene carácter “punitorio”.

Requisitos del daño para que sea resarcible

1) El daño resarcible debe ser cierto y NO eventual. 2) El daño indemnizable debe subsistir en el momento en que se lo computa, pues si ha desaparecido o ha sido compensado ya, no existe como daño actual.

3) El daño ha de ser personal de quien pretende la indemnización. Aplicación pura y simple del principio: “si no hay interés no hay acción”. En el régimen general de la responsabilidad civil solo tiene derecho a la indemnización el acreedor perjudicado en un “interés directo”.

4) El daño ha de afectar un interés legítimo del damnificado.

5) El daño para ser resarcible debe estar en “relación causal” con el hecho imputado al responsable.

Existencia y prueba del daño

24

Page 25: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

La existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho.La prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor. Esta prueba comprende la existencia del daño y la cuantía del mismo. No podrá otorgarse indemnización alguna si falla esa comprobación.La prueba de la cuantía del daño puede ser suplida por la prudente estimación judicial.

Entidad del dañoCuando el daño varía en el tiempo deben computarse sus “modificaciones intrínsecas”, sea que lo agraven o lo aminoren. El daño computable es el que subsiste al momento de la sentencia.

Compensación del daño con el lucro

El mismo hecho que compromete la responsabilidad de alguien puede, al propio tiempo que causar un daño, representar un beneficio para el damnificado. Si ello ocurre, debe descontarse de la indemnización el monte del beneficio porque el damnificado no debe lucrar a expensas del responsable. De lo contrario se autoriza el “enriquecimiento sin causa” del damnificado.La “compensación del daño con el lucro” solo procede cuando beneficio y perjuicio son efectos de la misma causa.

Evaluación del da ño

Establecida la existencia del daño se requiere pasar a su valoración pecuniaria.1. Fuente convencional : cuando se practica de común acuerdo por el damnificado y el

responsable.2. Fuente legal : cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al

acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma.3. Fuente judicial : a falta de determinación de la cuantía del daño, por vía convencional o

legal, la valuación se hace por el juez.

Fecha de la valuación del daño

1. El daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época.

2. No se computa el valor actual cuando el daño hubiese representado “antes” un valor mayor: la indemnización debe comprender ese “valor mayor”. (Ej. En el caso de los inmuebles: diferencia entre el precio convenido y el mayor valor que tenia la propiedad al momento de la venta; me prometió vendérmela a $20000, la vendió a $ 25000, el monto indemnizatorio $ 5000)

3. No se contempla el mayor valor actual del daño, cuando es imputable al damnificado que no se haya practicado el resarcimiento con anterioridad.

Monto de la demanda como tope de la indemnización

Según una jurisprudencia de la Corte Suprema, la suma reclamada por el demandante, actúa como tope máximo de la indemnización a fijarse en la sentencia.

Daño moral

25

Page 26: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria.El daño moral se distingue del daño patrimonial en varios aspectos:

Por su naturaleza: Patrimonial: menoscabo pecuniario Moral: detrimento de orden espiritual

Por su valoración en dinero: Patrimonial: es susceptible de estimación en dinero Moral: no son mensurables en dinero

Por el diferente criterio de reparación del daño: Patrimonial: la indemnización se integra con la suma de los valores pecuniarios, que

equivalen al menoscabo sufrido por el damnificado Moral: no es posible emplear el mismo criterio, porque aquí no hay valores económicos en

juego, ni mermas en el patrimonio del lesionado. Habrá que atender a la gravedad de la falta cometida y a las posibilidades del responsable y adecuar la medida de la sanción.

Fundamento de la reparación del daño moral

Diversas opiniones que pueden agruparse en dos concepciones diferentes: la “teoría resarcitoria” del daño moral y la “teoría de la sanción ejemplar”

Teoría del resarcimiento:No se trataría de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que seria factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas.

Teoría de la “sanción ejemplar”Desde que por hipótesis no media menoscabo patrimonial, no podrá hablarse de “resarcimiento” de un daño patrimonial inexistente. Por lo tanto no constituye un resarcimiento sino una “pena civil” mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor.

Criterio actual: La doctrina nacional predica el “carácter Resarcitorio, no represivo” de la indemnización del daño moral; auspicia su amplia aplicación; propugna eliminar la discrecionalidad del juez para condenar a su resarcimiento en la obligaciones contractuales; y reconoce legitimación para reclamarla, inclusive, a las personas jurídicas.

Hechos que van a dar lugar a la reparación del daño moral

Solución originaria: conforme al viejo articulo 1078 del Código Civil, la reparación del daño moral procedía solo “si el hecho fuese un delito del derecho criminal” (relaciones extracontractuales provenientes de hechos ilícitos)

Luego de la sanción de la Ley 17.711 , el sistema de Vélez Sarsfield acerca de la reparación del agravio moral ha quedado fundamentalmente alterado a través de la nueva redacción del os arts.522 y 1078.

26

Page 27: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

Art. 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

En la actualidad es posible reclamar el daño moral generado por un hecho ilícito o por un incumplimiento contractual. El juez “deberá” imponer al contratante la indemnización correspondiente, teniendo su decisión carácter “declarativo” y no “constitutivo de derechos”.

Legitimados para accionar

1. El damnificado directos2. Si a consecuencia del hecho que produjo el daño moral, el damnificado muere, tienen

acción sus herederos forzosos.3. Si un hecho produce un daño moral y el damnificado muere por otra causa distinta, la acción

civil no pasa a los heredero y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. (Art.1099), a menos que no haya habido tiempo material para demandar (Cám. Nac. Civ. En pleno 7-III-77 Fallo “Lanzillo c/Fernández Narvaja”)

Nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño

4° presupuesto de la Responsabilidad Civil.

Relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización.

Causalidad material: se observa a simple vista. Comprobación de que un hecho deba aceptarse como causa de un efecto dañoso.

Causalidad jurídica: surge del nexo de causalidad material, es decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad y la compensación.

Teoría de la causa próxima: La causa es el antecedente o factor temporalmente inmediato al hecho. “causa madre” o “gran causa”

Teoría de la condición preponderante: Identifica como “la causa de un hecho dañoso”, a la condición que rompe el equilibrio entre los factores favorable y adversos para la producción del daño. Condición sine qua non. Aquella que ha influido decisivamente en la producción del resultado.

Teoría de la causa eficiente: Denomina “causa” a la condición mas eficaz o mas activa para la producción del evento en cuestión, o sea la dotada de mayor fuerza productiva.

27

Page 28: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Teoría de la causa adecuada: La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas.

Extensión del resarcimiento

Para admitir la obligación de resarcir el daño producido, se requiere que el nexo de causalidad material sea asimismo “jurídicamente relevante”.Cuando la “causalidad material” pueda ser encuadrada en un “tipo legal”, habrá pasado a ser “causalidad jurídica”, que es lo que importa en la tarea de medir la extensión del resarcimiento.

De nuestro Código surgen 2 regímenes distintos referentes a la extensión del resarcimiento (Sistema Dual) entre las relaciones contractuales y las extracontractuales.

Art. 520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

Consecuencia necesaria: Cuando el hecho que la origina no es por si indiferente en la producción de ese resultado; no es algo contingente, sino que acontecido el incumplimiento del deudor, se haba de seguir verosímilmente aquella consecuencia.

Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

Art. 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.

Comparación:

Responsabilidad Contractual Culposa: responde por las consecuencias inmediatas y necesarias.Responsabilidad Extracontractual Culposa: responde por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles.Responsabilidad Contractual Dolosa: responde hasta por los daños que sean consecuencia mediata previsible de su incumplimiento en la medida en que tales daños fueren ocasionados por su hecho.Responsabilidad Extracontractual Dolosa: responde hasta por las consecuencias causales en la medida que hubiere previsto la posibilidad de su ocurrencia al tiempo de obrar.

XXI - Cláusula penal

Estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente.

28

Page 29: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 652.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

La cláusula penal cumple sustancialmente 2 funciones: 1. Compulsiva o estimulativa.2. Indemnizatoria.

Art. 656.- Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

Clasificación

1. Compensatoria : es debida en caso de inejecución definitiva2. Moratoria : es debida en caso de inejecución temporaria

Caracteres

1. Accesoria: conforme al Art.5242. Subsidiaria : reemplaza a la obligación incumplida3. Condicional : el hecho condicionante que la supedita es el incumplimiento del deudor.4. Estipulable : a favor del acreedor o de un tercero. (Art.653)5. Inmutable : Art.656 – Ppio de inmutabilidad. No es fluctuante, es fijo.

Art. 653.- La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

Extinción :

1. Por vía directa: cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible por caso fortuito ( ver Imposibilidad de pago, Art.888)

a. Por vía de consecuencia: cuando la obligación principal de la que depende se extingue, o es invalida (Art.525)

Para dejarla sin efecto: solo acuerdo de las partes.

29

Page 30: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Unidad IVXXIII – Efectos Auxiliares o secundarios de las Ob.

Patrimonio.

Acorde Art. 2312, “conjunto de bienes de una persona”, y en su nota dice “es la universalidad de derechos reales y personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir como bienes”.

Léase como la prenda común de los acreedores.

Medidas cautelares.

Sirven para resguardar la posibilidad de percibir un crédito.

En principio pueden ser solicitadas antes o después de ser deducida una demanda, 195 CPCC, la medida se anticipa al reconocimiento del derecho que se invoca y su sentencia, solo presupone la verosimilitud del derecho que se invoca.

Características: Inaudita parte, (que no se le informa a la contraria). Provisionales Accesorias Mutables

1)Embargo.

Individualización de un bien propiedad del deudor.

Tres tipos:1. preventivo, si solo se trata de evitar que el bien salga del patrimonio del deudor.2. ejecutivo, se otorga por un titulo, (pagare, o letra de cambio o cheque), que trae aparejada la

ejecución, y sigue siendo preventivo.3. ejecutorio, se aplica cuando ya se cuenta con una sentencia, por ende ya tenemos

reconocido el derecho.

30

Page 31: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

2)Inhibición general de bienes.

Prohibición de vender o gravar los bienes.

Procede en todos los casos en que habiendo lugar para embargo, este no pudiese hacerse efectivo por no conocer los bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito.Recae sobre la persona.

3)anotación de litis.Significa asentar en un registro la existencia de un litigio existente. Publicidad del litigio para que el pretensor pueda oponer el derecho alegado ante terceros. Quienes deberán soportar los efectos de la sentencia.

4)prohibicion de innovar.Es una medida judicial que impide la alteración de una situación o hecho existente al tiempo en que se decreta.

5)Prohibición de contratar.Es la prohibición de contratar ciertos bienes.Procede cuando se la autoriza por ley o contrato, o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objetos del juicio.

6)Intervención o administración judicial.Significa la sustitución de quien tiene a su cargo una administración.Sujetos participantes: 1-Interventor, 2-veedor, 3-recaudador

7)medidas cautelares genéricas.Aparte parte de las precedentes, se usan para asegurar provisionalmente el cumplimiento de una sentencia.

Acción subrogatoria.Tiene que ver con la inacción del deudor. Se trata de reemplazar el acreedor inactivo, tanto en los créditos de fuente contractual como extracontractual.Lo determinante es que el deudor, acreedor de un tercero, no ejerza la acción que le compete a este, y prive a sus propios acreedores de incorporar ese crédito a su patrimonio.

Condiciones de ejercicio: que deben existir 1. calidad de acreedor de subrogante2. inacción del deudor, fundamental, solo se justifica ante negligencia, desidia o pasividad.3. interés legitimo

Acciones y derechos que lo autorizan.Solicitar medidas cautelares, interrumpir la prescripción, pedir la reinscripción de pendas e hipotecas, pedir la verificación de créditos, oponer la prescripción.El acreedor no podrá interponerse en la administración del deudor.Tampoco son susceptibles de subrogación los derechos extrapatrimoniales, personalísimos, como las acciones de estado, y en general las vinculadas con el derecho de familia.

31

Page 32: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

El ejercicio de la acción termina cuando el deudor inactivo toma a su cargo la acción o el ejercicio del derecho abandonado.

Acción directa . Son las que tienen ciertos acreedores, para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor

hasta el importe de su propio crédito.

Mientras que la subrogatoria hace ingresar los bienes gestionados en el patrimonio del deudor con beneficio para todos los acreedores, los titulares de la acción directa, reservan para si el pago efectuado por el tercero sometido a esa acción. “Son un suerte de privilegio sobre el crédito contra el tercero.” Son de aplicación excepcional, por desquiciar el desenvolvimiento financiero del deudor.Fundamento: por lo general son el principio que veda el enriquecimiento sin causa.4 requisitos:

a. que el titular tenga un crédito expedito contra el deudor, exigible y de plazo vencido.b. El ejercicio de la acción supone la subsistencia de la deuda del tercero demandado. c. Es necesario homogeneidad entre los objetos debidos. ($ con $)d. Que la deuda del tercero no haya sido objeto de un embargo anterior.

Acción revocatoria – Pauliana o de fraude. Art.961

Es para revocar actos celebrado por el deudor en perjuicio o fraude de los derechos del acreedor quirografario.

Se produce un desdoblamiento de los actos del deudor en cuanto a sus efectos. El acto es inoponible a los acreedores impugnantes.

Las condiciones de ejercicio varían según sea:Actos a titulo gratuito, vasta el perjuicio.Actos a titulo oneroso, es menester el fraude.

Requisitos.A- que el deudor se halle en estado de insolvencia. (se presume desde que se encuentra fallido)B- que el perjuicio de los acreedores resulte de los actos mismos del deudor, o que antes ya se

hallase insolvente.C- Que el crédito en virtud al cual se intenta la acción sea de fecha anterior al acto del deudor.

Requisitos especiales. Complicidad de un tercero.A- intención fraudulenta del deudor que se presume por su estado de insolvencia. Ej. venta por

precio vil que no cubre deudas.B- Complicidad en el fraude del adquirente, que se presume si este conocía el estado de

insolvencia del deudor.

32

Page 33: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Esta acción tiene como limite la medida de su crédito. Art. 965

Acción de simulación.Acción generadora de nulidad, o anulación, de carácter relativo.Cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. O cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fecha que no son ciertas, o cuando por el se transfieren derechos a personas interpuestas.

“escamoteo de la verdad” – “ocultamiento de un acto escondido bajo la apariencia de otro”

Especies.a. Absoluta, cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real.b. Relativa, cuando se emplea para dar a un acto una apariencia que oculta su verdadero

carácter. (“campana opaca, donde nada subyace”)c. Licita, cuando la simulación no da lugar a acción alguna.d. Ilícita, se viola la ley o se perjudica a un tercero.

Declarada la simulación, debe ser restituido el bien adquirido en función del titulo aparente, con sus accesorios. Si la simulación es relativa, subsiste el acto real oculto por aquella.

33

Page 34: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Clasificación de las Obligaciones Unidades V, VI y VII

CivilesI) En función de la Naturaleza del vinculo (Art.515) Naturales

Obligaciones Naturales: provienen del derecho natural y la equidad. Surgen de un “deber de conciencia”, pura y exclusivamente. (ej.relaciones de familia)

Obligaciones Civiles: exigible, repetible y ejecutable

Diferencia entre las obligaciones civiles y naturales

Art. 515.- Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas

Las obligaciones naturales son aquellas que provienen del derecho natural y de la equidad.Equidad = Justo = interpretación objetiva del derecho natural, realizada por el juez. Surgen de un “deber de conciencia” pura y exclusivamente.Una relación natural no esta plasmada en ningún contrato, simplemente es una convención entre partes. Es un compromiso verbal, el cual puede o no ser cumplido por el deudor. Si el deudor no cumple, dicha prestación no puede ser exigida judicialmente.No hay ningún instrumento que pruebe dicho compromiso. (Ej. Relaciones de familia).

Las obligaciones civiles se basan no solo en el “derecho natural”, sino también en el “derecho positivo”, de ahí que se la mas eficaz por cuanto se torna exigible, ejecutable y es repetible, características que no tienen las ob. naturales.

34

Page 35: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

El código nos habla de “contrato” y “convención”, como si fueran la misma cosa, son utilizados como sinónimos.Hay algunos doctrinarios que dicen: “En realidad la palabra convención deberíamos usarla para las ob. naturales que son aquellas donde se conviene y no esta cristalizada en ningún instrumento y establecer los contratos para aquellas Ob. que si están formalizadas.

El Art.515 tiene 5 incisos:

1º..- Derogado por la ley 17711.Hablaba de las obligaciones contraídas por incapaces dotados de discernimiento.(Ej. Las mujeres no podían disponer de sus bienes, los que eran administrados por sus esposos).

2º..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción.Algunas Ob. civiles que perecen por la prescripción, subsisten como una Ob. naturales. No pueden ser exigidas.

3º..- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles;como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales.Hay contratos solemnes que tienen formalidades y requisitos que no pueden faltar.Ej. El testamento: fecha cierta y firma, si falta alguno de estos elementos, podrá subsistir como Ob. natural pero no podrá ser exigida como una Ob. civil porque no reúne las formalidades que la ley exige.

4º..- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez Cuando entablamos una demanda tenemos que aportar las pruebas. Aquellas pruebas que en su momento no aportamos harán que la obligación subsista como natural pero no podrá se una Ob. exigible.

5º..- Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción;tales son las deudas de juego.Ej. Deudas de juego clandestino. La ley no le confiere acción y que subsisten como Ob. naturales. No son Ob. civiles. Denominados contratos aleatorios.

Garantías

Contempla la posibilidad de “garantizar” el cumplimiento de una obligación natural por medio de terceros, quienes a tal efecto pueden constituir hipotecas, prendas, fianzas o cláusulas penales a favor del acreedor. Art. 518.- Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias

Sujeto acreedor Sujeto deudor (obligación natural)

35

Page 36: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Sujeto acreedor Tercero garante(Ob.civil que comienza a partir del momento que avala)

Tercero garante Sujeto deudor ( obligación natural )El tercero garante debe saber que esta “afianzando” un Ob.natural, por lo tanto la relación del tercero y del sujeto deudor es natural, NO PODRÁ exigir, ni ejecutar ni repetir.

de dar La naturaleza de la prestación de hacer de no hacer

de dar cosas ciertas La determinación del objeto de género de dar cosas inciertas de cantidad de dineroII) deudas de valor En función del objeto Según sea... Simples o sing. La complejidad Conjuntiva del objeto Compuestos o plurales alternativas Disyuntiva Facultativas

Ob. de medio La índole del contenido Ob. de resultado Positivo El modo de obrar Negativo

36

Page 37: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

XXXV - Obligaciones de dar cosas ciertas

De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican así:

Art. 495.- Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer

Dar y hacer = Hecho positivoNo hacer = Hecho negativo o abstención.

La Ob. de dar consiste en la entrega de la cosa.Cosa: ente susceptible de apreciación pecuniaria. Art. 2311 CC

Las Ob. de dar pueden ser:1. Cosas ciertas: prestación determinada ad initio, desde el nacimiento de la obligación2. Cosas inciertas: No están determinadas hasta el momento de la “elección”

Las Ob. de dar cosas ciertas pueden ser para:1. constituir derechos reales2. restituirlas a su dueño3. transferir su uso4. transferir su tenencia

Derechos Reales: (Art. 2503 CC) Son aquellos que se constituyen por ley (dominio, condominio, usufructo, hipoteca, anticresis y servidumbre)Boleto de compra venta es un Derecho Personal. Los derechos reales sobre inmuebles solo se juzgaran perfeccionados una vez inscriptos los títulos en los “registros inmobiliarios” (Art.2505 CC).

El Art.577 establece que antes de la “tradición” no se adquiere derecho real sobre la cosa. En el derecho argentino existe un “derecho a la cosa” (ius ad rem) que se convierte en “derecho sobre las cosas” (ius in re) recién después de producida la entrega.

Cuando la cosa esta en poder del deudor y se pierde o deteriora produce los sig. Efectos:

Sin culpa (caso fortuito o fuerza mayor)

Perdida = Se extingue la Ob. Deterioro = El acreedor tiene la facultad de elegir entre tomar la cosa disminuida en su valor o extinguir la Ob.

Con culpa (se responde por las consecuencias mediatas, inmediatas y necesarias)

Perdida = responde por los daños y perjuicios con mas los interesesDeterioro = El acreedor elige entre tomar las cosa disminuida en su valor mas Resarcimiento por daños y perjuicios o va por la totalidad del valor de cosa.

37

Page 38: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Teniendo en cuenta que los accesorio sigue a lo principal, el Art.575 establece que la Ob. de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de estas, aunque en los títulos no se menciones, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ella.Para poder discernir que es lo accesorio se deber tener en cuenta la intención que tuvieron las partes al contratar (ver Art. 2327 al 2335, normas interpretativas)

Lugar de entrega de la cosa:1. donde se encuentre la cosa2. domicilio del deudor3. donde se haya estipulado.

XXXVI - Obligaciones de dar cosas inciertas

Cuando la prestación no se encuentre determinada desde el nacimiento de la Ob. sino que es susceptible de ser determinada a posterirori, ya sea por la realización de una “elección” (Ob. de genero) o de una individualización (Ob. de cantidad).

Solo esta determinado el genero al cual pertenece la prestación.

Si recae sobre: Cosas no fungibles, la Ob. es de genero Cosas fungible, la Ob. es de cantidad.

Su dueño puede eximirse de responsabilidad hasta que se haga la elección de la cosa objeto de la prestación.Una vez efectuada la elección de la cosa la Ob. de dar una cosa incierta se transforma en una Ob. de dar cosas ciertas.

Orden de prelación en la elección de la cosa incierta no fungible: 1. deudor2. acreedor3. tercero conocedor del tema

Calidad de la cosa elegida: En las Ob. de genero deber ser elegida una cosa que tenga una calidad media (ni la peor, ni la mejor de la especie).

Art. 602.- Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.

Antes de la individualización de la cosa el deudor no podrá eximirse de la responsabilidad alegando caso fortuito o fuerza mayor (cosas sustituibles) (Art.604)

21 - Obligaciones de cantidad

Tienen por objeto cosas fungibles, sustituibles entre si, por lo tanto interesa únicamente determinar la especie, la cantidad y la calidad y no la individualización de ellas

38

Page 39: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

En este tipo de Ob. no se hace una elección. Cuando fuesen contadas, pesadas o medidas, se convierten en una Ob. de dar cosas ciertas.

Art. 609.- Las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.

Le corresponde al acreedor contar, medir o pesar las cosas, pero indudablemente deber mediar consentimiento del deudor que es el dueño y poseedor de la cosa.

20 - Obligaciones de género

Recaen sobre cosas inciertas no fungibles.No pueden ser sustituidas entre si, debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro del genero (caballos). Hecha la elección se transforma en Ob. de dar cosas ciertas y es deber del deudor preservar dicha cosa.

XXXVII – Obligaciones de dar sumas de dinero

Son aquellas que desde su origen tienen por objeto la entrega de una suma de dinero.

Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

Dinero

Funciones: 2. Instrumento de cambio, facilita la satisfacción de las necesidades humanas.3. Medida de valor4. Instrumento de pago, todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero.

Caracteres:1. Es una cosa, en cuanto “objeto corporal susceptible de tener valor”2. Es fungible (se puede intercambiar)3. Es consumible (una vez usado deja de existir para quien los usa)4. Es divisible (puede ser fraccionado indefinidamente) 5. Es de curso legal (su valor nominal esta certificado por el Estado)6. Es de curso forzoso (poder cancelatorio)

Clases de moneda:1. Moneda metálica: acuñada con metales nobles (oro, plata, cobre) valor intrínseco.2. Moneda de papel: billete o documento emitido por el Estado (respaldo en metal fino que se

encuentra depositado en un Banco Oficial)3. Papel moneda: billete emitido por el Estado sin respaldo metálico e inconvertible. Es el tipo

de dinero que existe en la actualidad. Moneda fiduciaria.

Cláusulas de estabilización de la prestación de dinero

Como las “deudas de dinero” son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, a fin de evitar las consecuencias de la “inflación”, con estas cláusulas de estabilización, o cláusulas

39

Page 40: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

de seguro, o de garantía, la deuda de dinero queda asimilada a una deuda de valor, con respecto de las partes. (Con la ley de Convertibilidad esta cláusula quedo derogada)

Por la ley de emergencia estas cláusulas no se pueden aplicar (solo se pueden reunir cada 6 meses deudor y acreedor a negociar)

Teoría de la imprevisión: Justifica la indexación de la deuda de dinero, con respecto a los tramos de ella que sobrevienen a un salto inesperado en la depreciación monetaria.Pago en oro: Satisfacer la prestación con la cantidad de oro estipulado

Valor oro: Convertir al valor de oro de ese momento el valor de la prestación.

Art. 617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Art. 618.- Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo.Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

Art. 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.

Beneficio de litigar sin gastos. Freno en caso de perder el juicio. Va a pagar las costas cuando “mejore su fortuna”

Intereses

Art. 621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.

En la actualidad no se duda de la legitimidad del “pacto de intereses”. 1. Es el precio del uso del capital2. Cubre el riesgo de la insolvencia del deudor3. Cubre el riesgo de la depreciación monetaria

Lo que puede ser ilegitimo es la “tasa” del interés pactado cuando por su elevado monto “ofende la moral y buenas costumbres” (el pacto se anula parcialmente por usurario).

Compensatorios (uso) Voluntarios Punitorios (mora)Intereses Retributibos (actualización) Legales Moratorios (falta de pago)

40

Page 41: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Intereses voluntarios: provienen del pacto de las partesIntereses legales: En ciertas situaciones especiales la ley impone al deudor el pago de interese al margen de toda convención. Se instituyen por razones de equidad en función del uso de dinero ajeno.

Usura: noción de interés usurario

Son aquellos que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce, ofenden a la moral y buenas costumbres.Este concepto se aplica tanto a los intereses “compensatorios” cuanto a los “moratorios”.La acumulación de unos y otros, cuando corresponde, puede hacer que la cifra resulte exorbitante, en cuyo caso solo es aceptable la acumulación de intereses que, en conjunto, no resulten usurarios.

Anastocismo

Es la capitalización de los intereses, o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses (interés sobre interés).En nuestro derecho esta prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados.La cláusula que contiene este tipo de pactos es “nula de nulidad absoluta”, sin embargo, se trata de un “nulidad parcial” de la obligación accesoria de pagar los intereses capitalizados, que deja intacta la validez de la obligación principal.

Recibo de pago total

El Art.624, sienta una presunción de extinción de los intereses que se adeudan, en base al silencio del acreedor que recibe el capital sin formular reserva alguna

Art. 624.- El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

XXXVIII - Deudas de valor

Sumas de dinero. Es aquella que debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes. No las vamos a encontrar con un articulado en el código.Las deudas de valor tienen como origen la inflación, que hace que las cosas pierdan su valor y debemos traerlas al valor actual. (Importante en el derecho de familia y las recompensas matrimoniales)Disolución del vinculo matrimonial (vincular) es distinto a liquidación de la sociedad conyugal que tiene efectos patrimoniales

XXXIX – Obligaciones de hacer y de no hacer

El objeto de estas obligaciones consiste en una actividad (o inactividad) del deudor que debe ajustar su conducta a los términos de la obligación

Art. 625.- El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho.

41

Page 42: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Obligaciones de hacer

1. Debe practicarse en tiempo propio, dentro del plazo expreso o tácito previsto para satisfacer el pago, o aun después si no media de constitución en mora. La ejecución tardía de la obligación compromete la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios moratorios que la tardanza haya provocado al deudor.

2. En cuanto al modo de ejecución debe ser tal como “fue la intención de las partes”. El criterio del Código apunta a la voluntad real de los contratantes.

Ejecución forzada

En principio, el acreedor puede exigir la ejecución forzada del hecho debido. El principio no es absoluto, quedando excluidos los medios de compulsión consistentes en el empleo de la violencia contra la persona del deudor.Cuando el objeto de la obligación puede ser separado de la persona del deudor, el acreedor puede forzarlo a cumplir con la prestación debida.Cuando la persona del deudor esta comprometida en la realización del hecho debido, no se lo puede forzar a cumplir con la prestación (pintor de cuadros)

Otras medidas que indirectamente conducen a aquel resultado, como ser:1. Aplicación de astreintes2. Ejecución por otro, aun el propio acreedor por cuenta y cargo del imcumpliente.3. Negativa del acreedor de cumplir sus propias obligaciones mientras el deudor no cumpla.4. Resolución del contrato, que desvanece la causa de la obligación y por consiguiente hace

desaparecer la existencia misma del vínculo, por falta de causa.

Art. 628.- Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.

Art. 629.- Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

Ejecución por otro

Ejecución por intermedio de una persona distinta del deudor, pero a expensas de este, que deberá soportar el costo de ese modo de ejecución.

Requiere de la conjunción de 2 elementos:1. La voluntad del acreedor (pues la acción es facultativa para el, de aceptar la ejecución por

otro, previa constitución en mora del deudor.2. La autorización judicial para recibir ese modo de cumplimiento, pues de lo contrario haría

justicia por mano propia.

Obligaciones de No hacer

Se caracterizan por su contenido negativo: su objeto consiste en la “abstención” de algo que, el deudor habría podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación (Ej. no subalquilar una casa).

42

Page 43: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Su objeto es siempre “un hecho de conducta” del deudor.Constitución en mora: las obligaciones de No hacer están exentas del requisito de “interpelación” del acreedor. El deudor incurre en mora automáticamente, por la sola realización del hecho del cual debía abstenerse

SimplesPor la complejidad del objeto Compuestas (varias prestaciones-prestación plural)

Compuestas:

2. Conjuntivas : Cuando el objeto de la prestación tiene dos o más prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor par librarse. (se deben simultáneamente). No tienen régimen legar, se rigen por las obligaciones de dar. (Ej. un juego de comedor: mesa, sillas, aparador, por $500,00).

3. Disyuntivas : El objeto de la obligación abarca varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas (esa determinada). Tienen régimen legal Art.635 y siguientes. (Ej. me comprometo a entregar $500 o un anafe)

Disyuntivas:

1. Alternativas : El deudor debe varias prestaciones independientes y distintas entre si y cumple realizando una de ellas y la elección que deba hacerse queda desde el principio indeterminada (sea que la elección la haga el deudor, acreedor o un tercero) (Ej. vendo uno de dos automóviles)

2. Facultativas : El deudor debe una única prestación denominada “principal”, pero tiene la facultad de sustituirla por otra denominada “accesoria” (la elección, la opción, solo la tiene el deudor).

Art. 651.- En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

Obligaciones Alternativas

1. Objeto plural2. Prestaciones independientes entre si3. Si una de las cosas no puede ser objeto de la obligación o de cumplimiento imposible, se

debe la otra4. Si las obligaciones comprenden prestaciones de distinta naturaleza, no serán consideradas

divisibles o indivisibles sino hasta después de verificada la elección.5. El obligado alternativamente solo esta obligado a cumplir una de las prestaciones pero

íntegramente. (Art.636).

43

Page 44: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

6. Hecha la elección la obligación se concentra en la prestación elegida. Esto se llama “principio de concentración”.

7. El efecto de la elección es convertir la obligación alternativa en una cosa cierta 8. Elección del deudor = Ob. alternativa regular

Elección del acreedor = Ob. alternativa irregular.

Art. 642.- Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.

Cuando la elección recae en el deudor sin culpa, las prestaciones que se tornaren imposibles por “caso fortuito o fuerza mayor” hacen que la obligación se extinga

Con culpa del deudor u otra causa: (Art.639) Uno de los objetos prometidos no puede realizarse, entonces debe prestarse el que ha

quedado. Si ninguno de los dos puede prestarse y uno dejo de serlo por culpa del deudor, este tiene la

obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de existir.

Si la elección recae en el acreedor (elección irregular), y una de las cosas se pierde por culpa del deudor el acreedor podrá reclamar: (Art. 641)

La cosa que ha quedado El valor de la cosa que se ha perdido

Si se han perdido las dos cosas por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar: El valor de una o de la otra mas los daños y perjuicios.

Régimen de aumentos y mejoras

Obligaciones alternativas regulares: Si aumenta o mejora uno de los objetos debidos: el deudor puede optar por entregar el NO mejorado, o el mejorado renunciando al cobro de su mayor valor.Si aumentan o mejoran todos los objetos: el deudor puede elegir cualquiera, debiendo el acreedor abonar su mayor valor; en caso contrario se tiene por disuelta la obligación.

Obligaciones alternativas irregulares:Si aumenta o mejora uno de los objetos debidos: el acreedor puede optar por el no mejorado, o el mejorado, debiendo en este caso abonar su mayor valor.Si aumentan o mejoran todos los objetos debidos: el acreedor puede elegir uno de ellos, abonando su mayor valor; en caso contrario se tiene por disuelta la obligación.

Obligaciones de resultado y de medios.

De resultado: el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado, (opus).

De medio: el deudor solo compromete una actividad diligente que tiende al logro de un resultado esperado, pero sin asegurar que este se produzca.

44

Page 45: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Es diferente la producción de un resultado, de su eficacia. Pede ocurrir que un deudor se comprometa a realizar una obra, sin garantizar su eficacia, de modo que cumpla la obligación, produciendo algún resultado, aunque este sea deficiente.

Virtualidades de esta categorización:Prueba de la culpa:a-criterio tradicional, en el campo contractual, al acreedor le bastaría demostrar el incumplimiento del deudor, presumiéndose IURIS TANTUM la culpa de este. En el área extracontractual, la culpa debería ser probada por el damnificado.b-criterio de Demogue, este se opuso a la al principio anterior, y sostuvo que en todos los casos la prueba de la culpa esta regida por los mismos principios, y que es preciso tener en cuenta el contenido de la prestación, -que puede consistir en un resultado o en un medio- para determinar cual res el régimen de la prueba de la culpa.c-vinculación con el distingo entre el objeto y el contenido de la obligación , se advierte que la prestación es siempre un medio y el objeto es siempre un resultado.Las obligaciones de resultado, dependen exclusivamente de la conducta del deudor.La obligaciones de medio, dependen también de diversas circunstancias, + o – complejas, previsibles o no, que tornan a ese resultado aleatorio, y que son externas a esa conducta debida.

Obligaciones de resultado.Se han encontrado en diversas relaciones contractuales:

1- locación de obra2- compra-venta3- transporte4- comodato, (obligación del comodatario de restituir la cosa objeto del

contrato)5- deposito y locación de cosas

Régimen.En las obligaciones de resultado, al actor le basta acreditar su calidad de acreedor, al demandado para liberarse le incumbe producir cierta prueba.

Obligaciones de medio:1- locación de servicio2- comodato, (la obligación del comodatario es conservar la cosa en buen estado)3- deposito4- servicios profesionales, (obligación del abogado de actuar con pericia sin que sea

dable garantizar el éxito)5- administración6- locación de cosas

Régimen.En toda obligación de medios incumbiría al acreedor la prueba del incumplimiento y de la culpa del deudor.

En función del objeto según sea el modo de obrar:El modo de hacer (positivo o negativo) esta relacionado íntimamente con el dar, el hacer y el no hacer.Dar y hacer ..... modo de obrar positivo

45

Page 46: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

No hacer ......... modo de obrar negativo (es decir una abstención)Por eso en el Derecho Romano la abstención total era el “no hacer” en forma absoluta.

Singulares

III) En función del sujeto (per se) indivisibles solidarias plural divisibles mancomunadas

Cuando existen pluralidad de sujetos se puede dar:

Un acreedor varios deudoresUn deudor varios acreedoresVarios deudores varios acreedores Si se trata de sujetos plurales deberíamos en primera instancia ver si esta obligación para su cumplimiento es una obligación divisible o indivisible.Hay una obligación que cumplir y hay varias personas que tienen que cumplir.Debemos decidir si la obligación es divisible e indivisible porque hace a los efectos de “como” se va a responder: en forma “solidaria” o “mancomunada”.Hay casos en que las partes en forma expresa pactan que la obligación que siendo divisible la quieren tornar indivisible, por lo tanto van a responder en forma “solidaria”. Esto es lo que se llama “indivisibilidad impropia”. En las mancomunadas cada uno de los sujetos plurales que están participando en esta relación responden de su “alícuota parte”. Es decir que el sujeto deudor que cumple se libera de la obligación y par el que no cumple subsiste. La prescripción opuesta por uno de los sujetos deudores no alcanza a los demás, alcanza solamente a quien la interpone.Cuando hablamos de relaciones solidarias cuando paga uno de ellos, libera a todos los demás con respecto del acreedor, pero subsiste la obligación con respecto del que pago, y como estamos en presencia de una ob.civil es repetible, es exigible y es ejecutable.

Obligaciones de sujeto múltiple

Pluralidad de acreedores o deudores:

Pluralidad conjunta: cuando hay concurrencia de acreedores o deudores en una misma obligación.Pluralidad disyunta: Si la presencia de varios acreedores o deudores es excluyente entre si, de manera que la obligación de uno descarta la obligación de otro.

Las obligaciones conjuntas pueden ser Divisibles o Indivisibles, si la prestación es o no susceptible de fraccionamiento.

Clasificación de Ob. conjuntas:1. Ob. de objeto divisible (Art.667 a 678)2. Ob. de objeto indivisible (Art. 679 a 689)3. Ob. simplemente mancomunadas (Art. 690 a 698)4. Ob. solidarias (Art. 699 a 717)

Obligaciones mancomunadas

Principio general: divisibilidad (admite fraccionamiento)

46

Page 47: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

1. Que la Ob. sea divisible2. Que la división no afecte el valor económico3. Que la división no se a antieconómico en el uso y el aprovechamiento.

Art. 667.- Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Caracteres:1. La pluralidad de sujetos puede ser originaria (cuando varias personas se obligan mediante un

contrato); o derivada (Ej. cuando por fallecimiento de uno de los sujetos singulares lo suceden en el nexo obligacional sus herederos). Cada acreedor y cada deudor responde por su cuota parte.

2. Unidad de objeto y prestación 3. Unidad de causa: la causa de la obligación contraída es única.4. Pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como sujetos intervienen en la obligación.

Obligaciones indivisibles

Son indivisibles si las prestaciones no pudieran cumplirse sino por entero.No admite fraccionamiento, ni el cumplimiento parcial (Principio de integralidad).Art. 731.- El pago debe hacerse:2º. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;

Indivisibilidad: Aptitud para dividir

Principio de propagación: El efecto que hace a uno, incluye al otro.Principio de prevención: En el caso que el deudor haya sido demandado judicialmente por algún acreedor que le requiere el cobro; el derecho de cobrar se concentra en el acreedor demandante y el deudor no puede pagarle sino a el.

Art. 680.- Son igualmente indivisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 670.

Art. 670.- Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.

Art. 681.- La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuese de los designados en el artículo 670, o fuese una dación no comprendida en el artículo 669.

Art. 669.- Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.

Cuadro comparativo entre las Ob. divisible e indivisibles

47

Page 48: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Divisible Indivisible Divisibilidad Física o material física e intencional

Prestación: Fraccionable No fraccionable

Pago: Parcial Integro

Exigibilidad: Solo cuota-parte prestación total

Prescripción: favorece a c/deudor en part. Favorece a todos

Interrupción y suspensión Efectos personales Propagación de de la prescripción efectos

Novacion es personal es personal salvo acreedor único

Mora, culpa, dolo, son personales, no propagan Son personales no insolvencia, cosa juzgada, sus efectos propagan efectostransacción y remisión de deuda Obligaciones solidarias

Especie de Ob. mancomunadas que son solidarias cuando la totalidad de la Ob. en virtud del titulo constitutivo o en virtud de la ley puede ser demandado por cualquiera de los deudores o acreedores. (Art. 699)

Pluralidad de deudores = solidaridad pasivaPluralidad de acreedores = solidaridad activaPluralidad de deudores y acreedores = solidaridad mixta

Caracteres:1. Es excepcional y deber ser expresa: por ser excepcional debe ser establecida expresamente

por la voluntad de las partes o la ley.2. Cualquier acreedor tienen el derecho de reclamar el pago total de la prestación a cualquiera

de los deudores y viceversa3. Hay pluralidad de vínculos coligados, por lo cual ciertos actos otorgados a favor de uno de

los sujetos propagan sus efectos a los demás sujetos de la Ob.4. Unidad de prestación (div. o indiv.)5. Unidad de causa-fuente

Art. 700.- La solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los deudores.

Extinción (Art.704)

2 clases:

48

Page 49: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

1. Absoluta : Único caso por renuncia expresa del acreedor a la solidaridad; consistiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Se extingue la solidaridad pero no la deuda.

2. Relativa: el acreedor puede renunciar a la solidaridad solo en provecho de uno o de algunos de los deudores. La obligación continuara solidaria para el resto de los deudores

Obligaciones concurrentes

Caracteres:1. Identidad de acreedor2. Identidad de objeto debido, al que están referidas las obligaciones que concurren3. Diversidad de deudores4. Diversidad de causas de deber, que son distintas e independientes entre si.5. Generación de deudas distintas, a diferencia de las solidarias en las cuales la deuda es única.

En las obligaciones concurrentes el deudor que pago cuenta con una acción de regreso contra el otro obligado.Una vez que el acreedor cobro su crédito de uno de los codeudores carece de derecho a pretender el pago de los demás obligados.

Ejemplo: Incendio (culpable del incendio; compañía aseguradora; dueño de la cosa incendiada). El dueño tiene derecho a requerir la reparación del daño sufrido a la compañía aseguradora o al incendiante.

contractual IV) En función de la causa o fuente extracontractual Legal

Esta distinción es importante a los efectos de interponer una demanda, saber el tiempo de prescripción:Las relaciones contractuales: 10 añosLas relaciones extracontractuales: 2 añosLas relaciones legales: surge de la letra de la ley el tiempo de prescripción(ver prescripción de Civil I, saber cuando se interrumpe y cuando se suspende) (Excepción: cuando tenemos que demandar por daños y perjuicios a una empresa de transporte y tenemos que demandar al chofer por el Art.182 del Código de Comercio, ahí tenemos 1 año de prescripción contra el chofer y 2 años contra la empresa de transporte)

PrincipalesV) En función de su conexión reciproca Accesorias

También debemos prestar atención a que tipo de condición hay en una relación jurídica en función de su conexión reciproca: principales o accesorias.Sabemos que lo accesorio sigue a lo principal. Si el principal esta atacado de nulidad el accesorio sigue su misma suerte.

49

Page 50: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Nos podemos dar cuenta si es accesoria por las modalidades que trae agregado el principal (Ej. Cláusula accesoria en un contrato de locación, es la “cláusula penal”. Si esa cláusula penal es usuraria por supuesto que esa accesoria va a caer y podrá ser susceptible de revisión judicial)

inmediata De ejecución diferidaVI) Por el tiempo de cumplimiento de la prestación única De ejecución continuada permanente periódica

Diferencia entre la “Responsabilidad Civil Contractual” y “Responsabilidad Civil Extracontractual”

Responsabilidad Civil Contractual:

1...La obligación va a ser convencional. Lo que se esta violando es el contrato mediante el incumplimiento contractual.

2...Competencia: Es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. Se puede pactar lo contrario.

3...Mora: (Art.509)...Se produce con el mero vencimiento de la obligación.

4...Carga de la prueba: (factor de atribución subjetivo).En las obligaciones de medio: le incumbe a quien ha sufrido el daño, a quien alegue culpa (acreedor).En las obligaciones de resultado: el mero incumplimiento hace presumir la culpa en cabeza del deudor.

5...Capacidad:Para los actos lícitos el discernimiento para determinados actos jurídicos se adquiere a los 14 años (Art.127 y Art.921).

6...Daño Moral:Hay que probar que el daño moral se ha producido (regla general). Sin perjuicio que hay excepciones a esta regla general que admite la reparación del daño moral en base a presunciones del juez o que el daño moral no necesita ser probado, cuando el hecho el publico y notorio. La jurisprudencia ha avanzado y admite el resarcimiento por daños morales en las relaciones civiles contractuales. (Banco / Veraz).

7...Extensión del resarcimiento:Llega hasta las consecuencias necesarias e inmediatas. (Art.520).

50

Page 51: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

En el caso del Dolo se agrava porque alcanza hasta las consecuencias mediatas o de 2°grado. Debe haber mala fe en el incumplimiento contractual.

8...Prescripción:El término de prescripción es “decenal” (10 años). Salvo excepciones específicamente enunciadas en la ley de prescripción más breves.Ej. 1 año transporte público de personas, 5 años contratos de locación.

9...Obligaciones solidarias:En principio los codeudores responden en forma “mancomunada”( cada uno responde por su cuota parte), esta es una regla general de los contratos civiles, salvo pacto en contrario que todos los codeudores convencionales asumen las obligaciones en forma solidaria, o que la ley o un estatuto especial establezca específicamente que los deudores responden en forma solidaria (Ej. la ley que regula la actividad notarial).

10..Articulo 909 del Código Civil.Además de la voluntariedad del acto “se tiene en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de la persona”.

Responsabilidad Civil Extracontractual

1...Se esta violando un deber jurídico, que los romanos llamaban “No dañar al prójimo”. Apotegma enunciado por el jurisconsulto Ulpiano. Tiene su génesis jurídica y constitucional en el Art.19 de nuestra constitución.

Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

2...Competencia: Actos ilícitos: será competente el juez del lugar donde se ha cometido el acto ilícito, con la salvedad que el damnificado podrá elegir el domicilio del demandado para ejercer la competencia del juez que va a conocer en el acto ilícito y si son varios se podrá elegir el juez competente del domicilio de cada uno de ellos.

3...Mora: La mayoría de la doctrina dice que la interpelación no es necesaria y que se produce en el momento de la comisión del acto ilícito. Nuestro código civil no dice nada al respecto. Lo dice el código civil italiano (1946). Otros dicen que no es necesaria la interpelación. El deber de reparar surge de la misma fuerza del hecho.

4...Carga de la prueba:Le incumbe al damnificado probar la culpa en materia de actos ilícitos, salvo los supuestos de presunción de culpa legal.Si el daño es producido con la cosa, hay una presunción de culpabilidad. (paraguas).

51

Page 52: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

El dueño de la cosa debe eximirse. Para eximirse de responsabilidad debe probar que actuó con prudencia.

5...Capacidad:Para los actos ilícitos, el discernimiento se adquiere a los 10 años.Elementos de la voluntad: intención discernimiento y libertad.

Art. 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.

Art. 921.- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de diez años

6...Daño moral:Probado el hecho, el daño moral se presume (accidente automovilístico).

7...Extensión del resarcimiento:Se responde por las consecuencias necesarias e inmediatas y por las consecuencias mediatas o de 2° grado.

8...Prescripción:El termino de prescripción el siempre de 2 años.

9...Obligaciones solidarias:Los coautores, participes, encubridores, todos aquellos que han contribuido a la producción ilícito, responden en forma solidaria.

10..Art.909 del código civil:No se tiene en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de la persona.

Sabemos que hay obligaciones comerciales y obligaciones civiles. En nuestro sistema sigue habiendo diferencias entre las obligaciones civiles y las comerciales.

Cuando hablamos de contratos comerciales, la solidaridad se presume. No así en los contratos civiles.La seña civil es penitencial (sanción); la seña comercial es confirmatoria

 Responsabilidad = debe haber culpa

Art. 1067.- No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia

Art. 1068.- Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

52

Page 53: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

Responsabilidad refleja: Hijos menores

Art. 1114.- El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo.(Párrafo incorporado por Ley 24830)

Reglas de excepción: presunción de responsabilidad indirecta (Art.1113, 1°parte) Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

Art. 1118.- Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

53

Page 54: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Capitulo XIV

Medios de transmisión.

A)Transmisión de Derechos.

Concepto. En cuando se sustituye un sujeto de la relación obligacional

Esto supone una sucesión, en la calidad de acreedor o deudor, pero permanece intacta la relación obligacional, caso contrario sería una novación.

Especies. Art. 3262. “sucesores son las personas a quienes se les transfiere derechos de otras personas y desde allí pueden ejercerlos como propios”.Esta transmisión puede ser:

1- a título universal cuando es a quien se pasa todo o parte alícuota.2- A título particular, cuando se le transmite un objeto particular.3- Legal o voluntaria, cuando depende que se produzca por la ley o la voluntad del individuo

causante. Art. 3263.4- Por acto entre vivos, la eficacia no depende del fallecimiento de quien emana la voluntad

del acto.5- Mortis causa, cuando la eficacia del acto depende del fallecimiento de quien emana el acto.

Principio de transmisibilidad. En principio son transmisibles los créditos, por acto entre vivos, (Art. 1444), o por causa de muerte, (Art. 3417). En cuanto a las transmisiones de deudas, son posibles por mortis causa, pero su viabilidad por acto entre vivos es problemática.

Limitaciones. Las limitaciones anteriores, pueden ser por ley o de la naturaleza misma, o de la voluntad de las partes.

54

Page 55: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Evolución histórica. Roma, no admitía la transmisión de las relaciones obligacionales, tenían una rígida concepción subjetiva. Con el tiempo aceptaron la transmisión mortis causa, por suponer que el sucesor continuaba la persona del difunto, (Art. 3417). Actualmente se transmite por esta causa, pero la responsabilidad del heredero es limitada hasta responder con la suma recibida en herencia, (beneficio de inventario).

B)Cesión de créditos.

Concepto. Art. 1434. habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor. Entregando el título de crédito, si tuviese

La cesión de crédito involucra solo la parte activa de la relación.

Antecedentes. Roma, gracias al Pretor, al principio se efectuaba una novación, pero esto producía la extinción de la primitiva obligación, y la debida conformidad de las partes para rehacer una obligación. Entonces se crea la figura del Procurador, que sería el cesionario, que recibía el beneficio, pero ante la colusión, (estafa-garcada), entre el deudor y el primer acreedor, cuando este le cobraba y el cesionario no podía reclamar.

Mas tarde se inventa la denuntiato, mediante la cual se denunciaba al deudor, y quedaba producido un embargo a favor del Procurador.

Quines son parte?El acreedor primitivo o cedente y el nuevo acreedor o cesionario.El deudor que permanece dentro de la relación no es parte, si bien le concierne la obligación y debe ser notificado.

Caracteres.

Consensual. Art. 1140. pues la entrega del título es solo consecuencia de la cesión. Unilateral o bilateral, según el cesionario asuma alguna obligación con el cedente.

Unilateral sería la cesión gratuita, caso donación, y bilateral son la concesiones hechas por una suma de dinero o permuta.

Conmutativo. Formal no solemne o no formal.

Objeto. Todo objeto incorporal, derecho o acción sobre una cosa que esté en el comercio, o créditos futuros, (aleatorios, condicionales, eventuales, litigiosos, etc.)

Cuando no se puede cesionar? Cuando medie expresa orden de la ley o del mismo título del crédito cuando sea derecho inherente a las personas créditos contra personas jurídicas no son cesibles a sus administradores créditos emergentes de la relación laboral o indemnizaciones. Títulos del Estado a favor de funcionarios de éste. Personal de poder judicial o abogados en las causas que actúan.

55

Page 56: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Capacidad y legitimación.

Deviene lógico pensar que las partes deben ser capaces y poderse obligar, además de tener la disposición de los bienes de la obligación.

Forma.Toda cesión debe ser hecha por escrito, no solemne, y cuando se carezca de la forma escrita igual se podrá demandar el instrumento faltante, Art. 1188.

….Obligaciones del cedente.Debe transferir el crédito en su monto total. Aunque se le haya pagado a él monte inferior.

GarantíasEn cedente de buena fe, responde por la existencia y legitimidad del crédito, a no ser que lo haya transmitido ya como dudoso.

Insolvencia del cedido y sus fiadores.Responde en caso de haber tomado tal responsabilidad expresamente, o si tal insolvencia era anterior y pública, transmitida de mala fe y a sabiendas de ser incobrable.

….Obligaciones del cesionario.Son correlativas a las del cedente

debe pagar contraprestación, cuando fuese onerosa pagar los gastos de la cesión y notificar al deudor cedido.

…Efectos en relación a terceros.La notificación o aceptación del deudor, produce el embargo a favor del cesionario. (Art. 1460). Para que la transferencia sea oponible a terceros debe ser hecha por instrumento público.-Antes de la notificación o aceptación, si hubiese causa que extinga la obligación, el deudor deberá oponerla al acreedor primitivo, salvo la compensación, y permitirle al cesionario ejercer actos conservatorios. Posterior a esto, ya deberá el deudor oponer ante el cesionario.

Casos especiales.Cesión en garantía, para negocios indirectos, no está regulada específicamente. Una vez notificada esta, el cesionario queda embestido de las potestades del acreedor.Prenda del crédito, es posible la prenda del crédito, también exige la notificación del deudor.

Cesión impropia, es un acto causal, por cuanto es para extinguir una obligación anterior.Cesión pro soluto, (como pago), para cesiones impropias, el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito pero no por la solvencia del deudor o cedido.Cesión pro solvendo, (para pagar), el cedente asume la insolvencia del cedido.

Endoso, para títulos al portador, es una declaración del portador del título, que pone en su lugar a otro, entregando el documento y firmando el instrumento.

B)transmisión de deudas.

56

Page 57: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Concepto. La transmisión de la situación del deudor en una relación obligacional que se mantiene, únicamente cambia el deudor. Antecedentes.Desde Roma, con la intransmisibilidad de deudas, se fue avanzando hasta llegar a la novación subjetiva, que arrasaba con los derechos del primigenio creedor y requería de nuevas conformidades para gestar una nueva obligación, dado esto, nace el mecanismo de la delegación, que será perfecta, cuando producía efectos novatorios e imperfecta cuando conservaba el antiguo deudor e incorporaba un nuevo tercero. Esto no ofrecía solución definitiva, tampoco clara. La dogmática alemana fomentó la despersonalización de las obligaciones creditorias, cada vez menos ligadas a la persona, y la separación de los conceptos de crédito y deuda, así se perfecciona la idea de intransmisibilidad de las obligaciones pero dentro de esto la transmisibilidad de activos y pasivos.

Sistema argentino.Viabilidad. El CC no regula la transmisión de deudas, pero se admite su transmisión por las vías generales, con referencia a las locaciones, y deuda hipotecaria.Tengamos en cuenta la aprobación del acreedor, respecto de quien será el nuevo deudor, por sus cualidades y posibilidades de pago.

Strictu sensu, LLambias, “es un acto triangular”. Participan el acreedor, el deudor cedente y en nuevo deudor o cesionario.Es necesaria la aceptación del acreedor para que quede liberado el antiguo deudor o cedente, si así no lo hiciese, empezara por ejecutar el cesionario y luego al cedente.

Asunción privativa de la deuda. Es cuando un tercero asume la responsabilidad de satisfacer al acreedor, por la deuda del deudor primitivo.

Asunción acumulativa de deuda.Es cuando se produce una accesión de la deuda, el deudor y el tercero quedan coobligados frente al acreedor, en el CC aparece como delegación imperfecta, Art. 814.

Delegación, expromisión.Tal como la novación aniquila la deuda anterior, también sus accesorios, no ocurre esto en la transmisión de deudas, pues la relación permanece intacta y solo cambia el deudor.

Promesa de liberación.Es el convenio ya mentado entre deudor y tercero, por el cual el uno quedará liberado por cumplimiento del otro.

C)Transmisión de contratos.

Concepto. Implica la sustitución del contratante por un tercero, que se coloca en la misma situación jurídica del transmitente.

Léase como la transferencia integral de la situación jurídica generada por el contrato.

Viabilidad.

57

Page 58: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Si bien no esta reglado específicamente, se permite esta transferencia. Pero implica la temática ya mencionada por contener las deudas, y el consentimiento del cedido.

Comparaciones.-Con el subcontrato, (contrato hijo), es nuevo y celebrado en ase a uno anterior, (contrato madre), entonces el nuevo contrato es “aparte” con efectos separados, a diferencia de la transferencia e contrato que el tercero ocupa el lugar jurídico del transmitente.Con la cesión de créditos y la transmisión de deudas, en base al Art. 1441, son una obligación singular, en tanto que la transmisión de contrato versa sobre la posición contractual, y las obligaciones emanadas de él.Con la novación, es ésta se sustituye una obligación, que muere por otra, no se produce la asunción del lugar jurídico del transmitente.Con el pago con subrogación, la subrogación importa un fenómeno transmisivo, se refiere solo a la obligación singular.Con la cesión de crédito emergente de un contrato bilateral en ejecución, el vínculo contractual básico permanece igual, nadie asume el papel del contratante, el cesionario queda facultado a prevalerse de las virtualidades de un crédito correspondiente a cierta obligación singular.

El contrato de cesión.

Tiene como objeto la transmisión de la situación jurídica del contratante en otra relación. Se adecua al Art. 1137.Actúa como contrato bajo condición suspensiva.

Caracteres.1- Formal, por análogo a la cesión de créditos.2- Consensual.3- Titulo oneroso, resulta bilateral, y gratuito a unilateral.4- Conmutativo, la ventaja resulta de la incorporación a la relación básica.5- Principal6- De ejecución instantánea, el papel del contratante es asumido de una vez.

Efectos entre las partes.Las partes son el transmitente y el beneficiario, como es consensual la aceptación del cocontratante no es suspensiva.

Circunstancias de la aceptación.El cocontratante puede:Aceptar la liberación del transmitente, que debe ser expresa.No puede en cocontratante imponer nuevas condiciones del beneficiario, lo cual significaría una modificación de la relación básica.

Efectos con relación a terceros.El primer tercero es el cocontratante de la relación básica, lo son todos quines no son partes de contrato de cesión.

Transmisión ministerio legis.

58

Page 59: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Concepto. La transmisión puede ocurrir sin el contrato de transmisión, por ministerio de ley.

Es forzosa, impropia, no precisa la conformidad del cocontratante.

Casos: En materia de sociedades, es necesaria la conformidad de losa acreedores. En materia de concursos, el síndico puede, con autorización judicial, imponer al contratante

no fallido, que el contrato pendiente, se cumpla igualmente, tomando a cargo del concurso el pago de la prestación pendiente con el contratante no fallido.

En materia de contrato de trabajo, la transferencia del establecimiento pone a cargo del contratante las relaciones laborales pendientes.

D)transmisión de patrimonios especiales. Fondo de comercio.

Concepto. Fondo de comercio. Messineo, (siguiendo a Fontanarrosa, no el de los chistes): “La empresa importa algo inmaterial”, sería la hacienda o conjunto de bienes organizados que hacen a la explotación de la empresa. Constituido por cosas corporales, derechos, créditos y deudas, las reglaciones constituidas con el personal, y la clientela, así como la aptitud de la hacienda para producir utilidades.Podría darse una lectura, Ripert, “ como la parte jurídica de la empresa”.Antecedentes.Ni el CC ni el C Comercio regulan la transferencia del fondo de comercio. El problema se presenta en función de terceros, en defensa de sus intereses, que podrían quedar burlado con una transferencia. Por eso se hace importante el régimen de publicidad de tales transmisiones, máxime cuando el silencio de los acreedores importa su consentimiento tácito.La ley 11867 regula, las líneas fundamentales del tema.

Por acto entre vivos:Ámbito de aplicación de la ley, a toda transmisión onerosa o gratuita, comercial o industrial, de enajenación directa y privada, o público remate, en bloque o fraccionadas de las existencias.En principio los pasivos de cedente no deben se absorbidos por el cesionario, por eso la importancia de la publicidad, salvo en el caso que acepte expresamente asumirlas.El valor “llave” es un elemento inmaterial que se traspasa con el fondo de comercio. Corresponde al crédito del negocio, su fama, seguridad productiva, o determinación de producción media lo largo de los años.

Procedimiento – efectos.

1- en enajenante debe entregar nota firmada con data detallada de los pasivos.2- Publicación de edictos, en los medios gráficos de mayor afección local.3- Los acreedores del cedente tienen derechos, como notificarse al adquirente a fin plantear las

retenciones a su favor como medida cautelar.4- Así también pueden embargar judicialmente por el importe de sus créditos.5- Producidos plazos y edictos y si no obstare medidas que así lo imposibiliten, se puede

proceder a la entrega del documento de venta.

Precio mínimo.No se puede vender por menos del valor de los activos y pasivos.

59

Page 60: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Responsabilidades.Las omisiones e irresponsabilidades a esta ley, son solidarias para las partes, martillero, o escribano, por el monto de los activos o pasivos que se pierdan.

Legislación tributaria y provisional.La 11867 fue influida por normas de esta tipo.Requiere certificado de libre deuda impositiva, para la transferencia en el registro publico de comercio. En caso de no poseerse el adquirente será el responsable por las deudas de tal tipo.

Comparación con la transmisión de las deudas.La transferencia del fondo de comercio acorde a lo explicado, no implica que las deudas pasan al adquirente, los acreedores pueden formular oposición, y si no ejercitan ese derecho, nada pueden pretender del adquirente.Si fueron incumplidos los trámites legales, será posible que consideren una transferencia inoponible y hacer efectivos sus créditos sobre el establecimiento, tal como si no hubiese salido del patrimonio del deudor. Salvo que el adquirente expresamente acepte hacerse cargo. Otras excepciones son las ministerio legis, que operan sobre lo laboral, y tributario.

Transformación, fusión y escisión de sociedades.

Transformación, cuando la sociedad adopta otro de los tipos, Ej.: de SA a SAC.Fusión, cuando 2 o mas sociedades se disuelven sin liquidarse para formar una nueva.Escisión, a) si una sociedad sin disolverse pone parte de su patrimonio para fusionarse con otras sociedades existentes o participar en creación de nuevas, b) pone patrimonio para constituir una o mas sociedades nuevas, c) se disuelve sin liquidarse, para constituir la totalidad de su patrimonio en otras sociedades.

Caso de contratos de locación y trabajo.No se requiere la conformidad de los empleados, sin perjuicio de mantener la relación pre existente.

Transmisión mortis causa.

Esta excluida de la 11687. se rige por el CC, el heredero o legatario recibe el fondo d comercio, pero en la partición se DEBE separar los bienes para cumplir con los pasivos, y cargas sucesorias.Los acreedores pueden oponerse al pago de los legados hasta su satisfacción.

Caso de las sociedades comerciales.

Cuando es mortis causa, la transmisión de derechos sociales está permitida en ciertos tipos de sociedades, los tipos: SRL; SA; SCA.Otros tipos ante la muerte de un Socio provoca la resolución parcial del contrato.En todas las situaciones, no está en juego la transmisión de un patrimonio especial, porque la persona jurídica es distinta de los socios.

60

Page 61: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

BOLILLA 9

PAGOSegún art.724, es uno de los modos de extinción de las obligaciones

Diferentes acepciones:1.- Sentido vulgar: satisfacer una suma de dinero2.- Sentido técnico: cumplimiento especifico de la obligación 3.- Sentido más amplio: Sostenido por el jurisconsulto Paulo, extinción de la obligación por cualquier medio que implique la liberación del deudor, aunque no necesariamente la satisfacción del acreedor.4.- Sentido mas restringido: Codigo Alemán, cumplimiento de obligaciones de dinero. Empleas la palabra “ejecución”, para referirse al cumplimiento de las demás obligaciones.

NATURALEZA JURÍDICA:

Acto jurídico, (hecho humano, voluntario licito que se realiza con el fin de aniquilar un derecho);Unilateral, porque solo emana de la voluntad del solvens, siendo irrelevante para perfeccionar el pago la voluntad puramente pasiva del acreedor.

ELEMENTOS DEL PAGO

1.- Sujetos: la persona que hace el pago (solvens o deudor) y la que lo recibe (accipiens o acreedor) 2.- Objeto: lo que se paga, el objeto de la prestación, sea que resulte de una obligación de dar, de hacer o de no hacer3.- Causa-fuente: obligación preexistente que constituye la “causa” del pago y que justifica el desplazamiento de bienes dl patrimonio del solvens al patrimonio del accipiens.

61

Page 62: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

4.- Causa-fin: la finalidad del pago es extinguir la deuda.5.- Animus solvendi: es la intención de pagar o cumplir que debe existir siempre en el deudor

SUJETOS DEL PAGO

Personas que deben pagar:

Art. 726.- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

El pago debe ser hecho por:1. Deudor2. Tercero interesado3. Tercero no interesado

1.- Deudor: El “ius solvendi” corresponde al deudor, como un efecto de la obligación. Es un derecho que subsiste mientras exista la obligación. El ius solvendi debe ser ejercido apropiadamente en cuanto al objeto, modo, tiempo y lugar de pago.Si el deudor es “singular” no se suscitan dificultades. Si los deudores son varios, y la obligación es indivisible o solidaria cualquiera de ellos deberá hacer el pago total, si es divisible cada deudor paga su cuota parte.

El derecho de pagar también corresponde a los herederos del deudor (si este fallece) y a sus representantes ( si él es incapaz). Si el deudor esta afectado por una incapacidad de hecho, tal incapacidad afecta solo el ejercicio del ius solvendi pero no su titularidad.El deudor debe tener capacidad (de hecho y derecho) para pagar. Si un incapaz de hecho efectúa un pago, dicho pago sera nulo (de nulidad relativa), debiendo el acreedor devolver lo que recibió en pago.

2.- Terceros interesados: son aquellos que tienen algún interés en el cumplimiento de la obligación. Es aquel quien no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en su derecho si no paga la duda ajena: a.- tercero poseedor de inmueble hipotecado; b.- garante real; c.- adquirente de un bien que fuera donado con cargo; d.- otro acreedor del mismo deudor.Al igual que el deudor goza del “ius solvendi”. Pueden hacer el pago aun cuando se oponga el deudor, el acreedor o ambos.NO es un tercero interesado el “fiador”, quien es frente al acreedor un deudor condicional que deberá pagar si el deudor no lo hace.

3.- Tercero NO interesado: persona extraña a la obligación que no sufre detrimento en derecho alguno por la ausencia de pago de la deuda.Puede pagar pero carece de derecho a ello (ius solvendi). Puede pagar en la ignorancia y aun en contra de la voluntad del deudor, pero NO puede hacerlo si el acreedor opone a recibir el pago. La ley NO debe admitir la “consignación”. En cuanto al consentimiento del deudor es incompatible con la condición de “tercero”, porque frente al acreedor, pasaría a ser “representante” del obligado que actúa por cuenta de este.

62

Page 63: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

EFECTOS QUE PRODUCE EL PAGO EFECTUADO POR UN TERCERO

Se extingue el crédito, pero el deudor NO queda liberado, ya que continua obligado hace el tercero que pago. Se produce el desdoblamiento de la relación obligacional.

Art. 727.- El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.

1.- Pago hecho con asentimiento del deudor: el tercero puede pedir al deudor el valor de lo que hubiere dado en pago (acción subrogatoria y la acción de mandato).

2.- Pago hecho en ignorancia del deudor: se considera que hay una gestión de negocios y el tercero puede repetir “todos los gastos que la gestión le ha ocasionado con los intereses.Cuenta con la acción subrogatoria y la que surge de la gestión de negocios.

3.- Pago hecho contra la voluntad del deudor: si se trata de un tercero no interesado podrá reclamar al deudor el importe de aquello en que le hubiera sido útil el pago al deudor, contando para ello con la acción “in rem verso”. Pero si fuese tercero interesado, también puede ejercitar la acción subrogatoria.

Relaciones del tercero con el acreedor: El acreedor no puede oponerse al pago hecho por un tercero, salvo que se trate de obligaciones de hacer y estuviese interesado en que la realice el propio deudor.

Art. 730.- Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.

Hecho el pago este es “definitivo e irrepetible”. Salvo sgtes. excepciones: 1.- pago hecho por error (el 3° creía que él era el deudor) 2.- si el tercero es incapaz3.- si el pago fue hecho sin causa (el 3° pago algo que el deudor ya había pagado).

Relaciones del deudor con el acreedor: Cuando paga el deudor, la relación finaliza, pues el crédito se extingue y el deudor queda liberado.El pago efectuado por un tercero es cancelatorio del crédito, siempre que sea satisfactorio para el acreedor, pero no es liberatorio para el deudor, quien sigue sometido a la deuda, pero ahora con respecto al tercero.

DEBERES DEL SOLVENS (DEUDOR)

63

Page 64: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

1.- Obrar de buena fe: cumplir de acuerdo a lo que se entendió o debió entenderse (entregar exactamente lo pactado, cumplir con lugar y tiempo, no perjudicar a otros acreedores, etc)2.- Obrar con prudencia: En los casos que exista una duda razonable sobre el derecho del acreedor a recibir el pago, sobre la titularidad del crédito, etc. Debe “consignar judicialmente el pago”. Quien paga mal puede verse obligado a pagar dos veces.3.- Comunicación: El deudor debe comunicar al acreedor determinadas circunstancias relativas a la obligación.4.- Deberes complementarios: el deudor esta obligado a realizar todo aquello que expresa o implícitamente este comprendido en la deuda y en su cumplimiento. (conservar la cosa en buen estado, entregar la cosa con sus accesorios, etc)

LEGITIMACIÓN PASIVA. PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO

A.- Titular del crédito o Acreedor: persona a cuyo favor estuviera constituida la obligación.(art.731). Si hubiese varios acreedores y la obligación es indivisible o solidaria puede recibir el pago cualquiera de ellos (salvo que el deudor estuviera embargado por algún acreedor) .Si la obligación es divisible cada acreedor puede cobrar en proporción a su crédito.Cuando media transmisión del titulo de acreedor, se desplaza también el ius accipiendi hacia los sucesores del acreedor primitivo. Si media sucesión universal por causa de muerte del acreedor, el pago debe hacerse a los sucesores universales (herederos o legatarios de cuota), según la cuota que le correspondiere (no siendo Ob. indivisible)

B.- Representantes del acreedor: el representante legal o convencional del acreedor puede recibir el pago por cuenta de su representado. También esta habilitado para ello el representante judicial.La representación legal es la que establece la ley para suplir la actividad de quienes están jurídicamente impedidos para actuar por sí mismos..Los ausentes declarados tales en juicio están asimilaos a los incapaces en cuanto al cuidado de sus bienes. El pago de lo que se les debe puede recibirlo el curador a los bienes que se designe.

C.- Tercero habilitados: personas habilitadas para recibir validamente el pago. Tercero indicado: persona indicada en el titulo de la obligación para que se le haga el pago,

y a ella deberá pagársele aunque se oponga el deudor.Esta figura conocida como adjetus solutionis gratia es una especie de mandato.

Tenedor del titulo al portador: si alguien presenta al cobro un titulo de crédito (cheque, pagaré, letra de cambio) al portador, a él deberá pagar el deudor, salvo que este sepa que el titulo es robado o hurtado o sospeche que no pertenece a quien lo presenta.

Acreedor aparente: es la persona que a los ojos de todos ostenta la calidad de acreedor, aunque en realidad no lo sea. El pago hecho al acreedor aparente es valido y libera al deudor, si este actuó de buena fe.

Efectos del pago a terceros habilitados: Este pago libera al deudor.

Efectos del pago a terceros NO autorizados: Este pago NO libera al deudor, dicho pago NO es oponible al acreedor y el deudor deberá pagar de nuevo (salvo que el pago se haya convertido en utilidad para el acreedor o que el acreedor lo ratificase).

64

Page 65: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

DEBERES DEL ACCIPIENS (ACREEDOR)

1.- Obrar de buena fe: Tratar de no perjudicar injustamente al deudor ni a los otros acreedores. La falta de buena fe puede determinar que él se vea obligado a devolver lo que ha cobrado.2.- Aceptación: Debe aceptar el pago, de lo contrario se puede configurar la “mora del acreedor”, dado derecho al deudor a consignar el pago.3.- Cooperación: el acreedor que no concurre al lugar convenido para la entrega de la cosa.

OBJETOS DEL PAGO

El objeto del pago debe coincidir con el objeto de la deuda. Consistirá en una cosa, en un hecho o en una abstención.Los requisitos son: 1.- Principio de identidad: Coincidencia entre lo que se debe y lo que se paga.

Excepciones: este principio se deja de lado por: acuerdo de partes; si se trata de Ob. facultativas; de Ob. de dar moneda nacional, etc.

2.- Principio de integridad: el pago debe ser completo, es decir, abarcar toda la cuantía del objeto debido. Cuando se debe una suma de dinero con intereses no se considerara integro, sino pagándose “todos los intereses con el capital”

Art. 742.- Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

Excepciones: Acuerdo de partes Si la deuda es en parte liquida y en parte iliquida, el acreedor puede pedir que se le pague

antes la parte liquida Si hay varios deudores o cofiadores de una deuda divisible (y no solidaria) el acreedor

deberá aceptar los pagos parciales que le hagan c/u de los deudores. Si hay compensación, pues el que debe la cantidad mayor solo deberá pagar la diferencia. En le caso de cheques sin fondo, o letra de cambio o pagare, el acreedor deberá aceptar

pagos parciales.

3.- Propiedad de la cosa que se paga: Cuando mediante el pago se transfiere el dominio de una cosa, el solvens debe ser propietario de ella.

Art. 738.- Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Si ella es ajena el pago esta viciado y el acreedor puede demandar por nulidad, salvo que el propietario de la cosa ratifique el pago. Al verdadero dueño de la cosa el pago no le es oponible y podrá demandar su reivindicación o la indemnización por daños y perjuicios.

65

Page 66: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

4.- Disponibilidad del objeto de pago: Para que el pago sea eficaz es necesario que el solvens tenga libre disponibilidad de la cosa con la que paga.Hay indisponibilidad en 3 casos:

Embargo de la cosa Embargo del crédito Prenda de crédito

5.- Ausencia de fraude en el pago: Art. 737.- El pago echo por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.

Como acto jurídico que es, el pago para ser eficaz debe estar exento del vicio de fraude.Así ocurriría si en concierto fraudulento con el accipiens el deudor dejare de pagar deudas vencidas y aplicara sus bienes al pago de deudas todavía no exigibles; o se dejara de pagar a sus propios acreedores para pagar deudas ajenas.

CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO:

LUGAR

La regla general es: el domicilio del deudor.

Es el ppio. general que se aplica a todos los casos que no estén sujetos a una regla distinta.

Excepciones:

1.- Determinación convencional del lugar de pago: El lugar de pago puede designarse por la convención de las partes, y esta designación puede hacerse en el acto de contraerse la obligación o en un momento posterior, pudiendo asumir una forma expresa o tacita.

Si NO han designado lugar:1.- Cosa cierta y determinada: el pago debe hacerse en el lugar donde estaba la cosa al tiempo de contraerse la obligación.

Art. 747.- El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación.Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

2.- Sumas de dinero: el pago debe hacerse en el lugar en que la obligación fue contraída.

Art. 618.- Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

66

Page 67: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

3.- Precio de compra al contado: Cuando la obligación se refiere al pago del precio de una cosa comprada al contado, el pago debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa.

Art. 749.- Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.

TIEMPO DEL PAGO

La oportunidad de cumplimiento de la Ob. no puede quedar librada al arbitrio de cualquiera de las partes. 1.- Ob. con plazo fijado:

Art. 750.- El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.

El acreedor puede rechazar el pago que se le quiera realizar antes del vencimiento. Si el deudor paga antes, no puede repetir lo pagado.Supuestos legales en que se produce caducidad del plazo, con lo que la Ob. se torna anticipadamente exigible:

Insolvencia del deudor: El acreedor puede exigir el pago antes del plazo en caso de concurso o quiebra del deudor.

Ejecución de la garantía real: Caduca a instancias del acreedor, cuando un 3° ejecuta la garantía real, hipoteca o prenda, de su crédito.

Cuando un deudor hipotecario o prendario realiza actos que implican el deterioro de la garantía real que ha constituido en seguridad del pago integro de la deuda.

Insolvencia del fiador: Si el fiador se torna insolvente, el acreedor puede pedir que se le de otro que sea idóneo; si el deudor no cumple con lo requerido la lógica sanción debe ser la caducidad del plazo

2.- Ob. sin plazo determinado: Ob. constituidas con imprecisión acerca del tiempo del cumplimiento. Si el deudor y el acreedor no se ponen de acuerdo, la cuestión debe ser dirimida por autoridad judicial. Sera el juez quien fije el tiempo de pago.

3.- Cláusula de “pago a mejor fortuna”: Casos en que el acreedor contemplando la mala situación económica del deudor, acepta que este pague “cuado pueda” o “cuando mejore su fortuna”. El Juez a instancia de parte debe fijar el tiempo propio. La mejoría de la fortuna no funciona como condición sino como plazo incierto. Si el deudor muere sin haber mejorado su fortuna, El plazo cesa y se hace exigible la Ob. cuando:

Mejoría de la fortuna del deudor Por muerte del deudor (el beneficio es personal, no pasa a sus herederos y la obligación

se hace exigible). Por renuncia del deudor al plazo que lo favorece Por concurso o quiebre del deudor

GASTOS DEL PAGO

Como ppio gral. Los gastos del pago deben ser soportados por el deudor, ya que es lógico que el acreedor reciba integro lo debido sin ninguna disminución.

PRUEBA DEL PAGO

67

Page 68: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Carga de la prueba: le incumbe al deudor. Quien invoca un hecho debe probarlo.

Medios de prueba: el pago puede ser probado por cualquier medio que autorice la ley. Mayoritariamente la doctrina dice que las limitaciones del art.1193 no rige para el pago y que, en consecuencia este puede también probarse por presunciones o testigos.

El recibo: es el medio normal. Documento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago. Puede ser hecho por instrumento publico o privado (salvo caso del art.1184 que exige instrumento publico). El deudor tiene derecho a exigirlo y si el acreedor se niega corresponde que el deudor consigne el pago. Que el deudor carezca de recibo hace presumir que NO pago. Cuando se trata de prestaciones periódicas (alquiler) , el recibo del ultimo periodo hace presumir el pago de todos los anteriores (presunción iuris tantum)

Contrarrecibo: copia o duplicado del recibo, firmado por el deudor. En materia laboral es obligatorio. (Recibo de sueldo).

EFECTOS DEL PAGO

1.- Efectos principales o necesarios: son los que se dan necesariamente en cualquier Ob. cuando se paga:

Extinción del crédito Liberación del deudor

Por lo general estos efectos se dan juntos y tienen carácter definitivo e irrevocable.Excepción: En algunos casos cancela el crédito pero no libera el deudor (pago realizado por un tercero) y otros libera al deudor pero no cancela el crédito (pago hecho a acreedor aparente).

2.- Efectos accesorios:

1.- Reconocimiento: Reconoce la existencia y la eficacia de la obligación.Art. 721.- El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor

2.- Confirmación: Si la Ob. adolecía de nulidad relativa, el pago (sea total o parcial) implica confirmar tácitamente el acto. Lógicamente debe haber desaparecido la causal de nulidad.

3.- Consolidación: Contratos celebrados con seña, en los cuales las partes pueden arrepentirse, el pago implica un principio de ejecución del contrato y las partes ya no pueden arrepentirse. El acto queda consolidado con el pago.

4.- Interpretativo: El pago posterior servirá ara interpretar el significado y alcance de las Ob. contraídas

3.- Efectos incidentales:

1.- Pago hecho por un tercero: genera a favor de este el derecho a obtener del deudor el “reembolso de lo pagado”.

2.- Pago indebido o sin causa: genera a favor del solvens el derecho a repetir lo pagado

68

Page 69: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

3.- El pago es inoponible: cuando se realiza en fraude de los acreedores o no se respeta el derecho de los embargantes.

IMPUTACIÓN DEL PAGO

Define a cual de varias Ob. habrá de aplicarse el pago que satisface el deudor.

Requisitos:1.- Que existan varias Ob. pendientes susceptibles de pago 2.- Que esas Ob. vinculen al mismo deudor con un solo acreedor3.- Que todas las Ob. tuvieran prestaciones de la misma naturaleza4.- Que el pago satisfecho sea insuficiente para cubrir todas las deudas.

IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR:

El derecho a elegir la deuda que quiere pagar le corresponde al deudor. Dicha facultad No es absoluta.El deudor debe ejercerla al momento de hacer el pago.

Art. 773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.

La elección no puede ejercerse en menoscabo de los derechos del acreedor.Por lo tanto la elección “no podrá ser sobre deuda liquida” ni sobre lo que no sea de plazo vencido.(art.774).Si la deuda comprende capital e intereses, el pago se debe computar primero a los intereses.

Art. 776.- Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.

IMPUTACIÓN POR EL ACREEDOR

Si el deudor no eligió, la imputación corresponde al acreedor. Tiene en gral. las mismas exigencias: debe hacerse sobre deuda liquida y a plazo vencido y debe realizarse al momento de realizarse el pago y ella debe constar el en recibo.La imputación no es valida cuando ha mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.

Art. 775.- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.

IMPUTACIÓN POR LA LEY

Si ninguno de los dos (acreedor y deudor) hizo la imputación, la hace la ley.El pago se imputara “a la deuda mas onerosa para el deudor”, sea porque lleve intereses, o por que lleve pena en caso de incumplimiento, o por que medie prenda, hipoteca u otra razón semejante. La ley se inclina por beneficiar al deudor.

69

Page 70: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 778.- No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.

BOLILLA 10

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Art. 724 CC. Modalidades de extinción de las obligaciones.

Art. 724.- Las obligaciones se extinguen:1) Por el pago;2) Por la novación;3) Por la compensación;4) Por la transacción;5) Por la confusión;6) Por la renuncia de los derechos del acreedor;7) Por la remisión de la deuda;8) Por la imposibilidad del pago.

PAGO POR CESIÓN DE BIENES Y DACIÓN EN PAGO.

Llambias: hay pago por cesión de bienes cuando el deudor se vuelve insolvente y es decretado en concurso civil o quiebra si es comerciante.Actualmente rige la ley 24522, ley de concursos y quiebras, (hasta un ama de caso puede ser concursada), el concurso lo pide el deudor y la quiebra es pedida por los acreedores.

Antiguamente, el “pago por cesión de bienes” estaba prohibido, a aquel deudor civil concursado, con bienes de la masa en concurso, actualmente les es permitido a los acreedores solicitar la

70

Page 71: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

petición para anular o tener por no eficaz esa cesión de bienes. So el deudor lo hace el acreedor se defiende en pos de sus intereses para que el deudor no se desapodere de la masa concursal, se hace mediante un síndico, y llegado el momento procesal y luego de cobrarse primero los acreedores privilegiados, se le irá pagando a los acreedores.

EL BENEFICIO DE COMPETENCIA:799/800 CC define el pago con beneficio de competencia.

Es un favor legal que le hace el acreedor al deudor, para que se le vaya pagando la deuda, en lo que buenamente pueda, dejándole un mínimo necesario para que éste mantenga su subsistencia. Es una figura arcaica.La fuente de CC argentino es el Derecho Romano y el Cristianismo, sobre éstas bases por medio de Savigny, se deja sentado el principio de humanidad con el acreedor especto del deudor. Se aplicaba cuando el deudor estaba sin posibilidad de pagar y el acreedor debía concedérselo.

Actualmente, esto se regla por distintas leyes, en los modos de ejecución directa existen ciertas limitaciones, (bolilla 04), ppio. de embargo con sus limitaciones, la ley del bien de familia, la del banco hipotecario nacional, o también en los códigos de forma, que por ejemplo el Cod. Procesal limita los embargos domiciliarios del deudor, dejándole los mínimos para su existencia necesaria, como ser la cama o sus elementos para desempeñar su oficio. De esta forma como el derecho en Gral. Recepta este ppio, el Art. 799/800 CC pierden actualidad.No obstante se sigue citando en jurisprudencia, por Ej.: comparándolo con la posibilidad de litigar sin gasto, (figura procesal de la pica. Bs. As), se suspende en el tiempo hasta tanto mejore su fortuna. No es condonar la deuda.

Análisis del Art. 800 CC:A quienes el acreedor le concede el beneficio de competencia.

Ascendente o descendentes, salvo incurran en causal de desheredación. Cónyuge, no culpable, 23515. si ambos se presentan de común acuerdo no pueden

concederse este beneficio. Hermanos, sin causa de desheredación. Consocio, pero en función de la sociedad. Al donante, (léase en el contrato de donación, donante y donatario), en sentido de llegar a

cumplir con la obligación por parte del promitente. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de bienes y es perseguido por otros acreedores, los

acreedores originarios lo esperan por ser cedente de buena fe, hasta que mejore su buena fortuna.

Efectos:El acreedor no va a tener la legitimación activa, si bien lo va a conceder. El que puede pedirlo es el deudor, tal como el beneficio de litigar sin gasto, el cual es de carácter personal.El efecto es que provoca la división de la obligación. Como el acreedor concede el beneficio, el deudor irá pagando de a poco, entonces se diversifica

DACIÓN EN PAGO:

Art. 779.- El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

71

Page 72: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Los doctrinarios sostienen que existe un error técnico en la redacción que hace entender que solo se pagan las obligaciones de dar, en pesos, cuando no es así, debe entenderse en sentido amplio.Diez Picasso: todo acto de cumplimiento de una obligación, que pone consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta de la que inicialmente se había prestado.Siempre debe haber voluntad por parte del acreedor.Ej.: caso de una obligación de dar una suma de pesos, al acreedor puede aceptar una cosa, (automóvil), entonces se extingue la obligación y hay dación en pago. Si por Ej. : se diese un título de crédito, se regirá entonces por la cesión de créditos.

Naturaleza jurídica: Para algunos es una modalidad o variante de pago: a lo cual se critica que PAGO es el

cumplimiento específico de la obligación, y en éste caso hay acuerdo de voluntades y se cambia el objeto específico de la obligación

Es un acto extintivo complejo: (cátedra), por que hay 2 actos, una obligación, por Ej. : de hacer, al proponer el deudor y aceptar el acreedor, estamos en presencia de una novación por que se extingue la original y nace otra, (hay novación de la obligación primigenia y pago instantáneo de la nueva obligación.

Es un contrato oneroso: Asimilable a la compraventa, por que parece que se le da en pago una cosa, como si se le

estuviera vendiendo a otro y éste acepta, hay intercambio de voluntad y bilateralidad. Es una convención liberatoria: el acreedor y deudor, al realizar esta nueva obligación,

(contrato), se liberan de la obligación primitiva.

Requisitos para que proceda: Una obligación valida, (fuente), de hacer, no hacer, dar. Un cumplimiento específico de la prestación que sea distinta a lo que debíamos, (sino

estaríamos ante un simple pago.) Debe haber acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, por ser una convención,

deben ser coincidentes, (en cambio en el pago solo debe haber voluntad en el deudor, si el acreedor no acepta se consigna).

Intención de pagar, (animus solvendi, en cabeza del deudor). Capacidad, si el deudor no es capaz o titular, o tenga mandato para poder realizarlo acorde

píos generales del derecho.

Llambias: Ej. : dación en pago de un título de crédito, donde el acreedor debe aceptar.COMPARACIÓN ENTRE LA DACIÓN EN PAGO Y OTRAS FIGURAS:

Con la novación, (sustitución de una obligación por otra nueva), en la D en P la obligación original queda extinguida.

Con el pago, (el pago es el cumplimiento específico), en la D en P se propone un objeto distinto que es aceptado por el acreedor y se debe cumplir esa obligación.

Prueba: hallamos la limitación del Art. 1193 CC, usualmente el que debe probar es el deudor, (es quien tiene la carga de la prueba por ser el beneficiario).

Art. 1193.- Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

Efectos de la dación en pago:

72

Page 73: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Ppal. Extingue la obligación, y extensivo las consecuencias del pago. Los efectos se relacionan con distintas instituciones del Derecho dependiendo de cómo se

materialice, Ej. : en la cesión de créditos, donde se regirá por la cesión de derechos. En cambio si entregamos una cosa, tendrá los efectos de una compraventa. Se analiza la evicción de lo debido en pago, (que pasa con la evicción de lo que se da en

pago), Art. 783, A compra a B cosa inmueble y se presenta C con mejor título en la cosa de A, entonces A debe ser indemnizado. La obligación inicial está extinguida.

Art. 783.- Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva

Distinto es el caso de la hipoteca, (nota al Art. 3198), cuando la obligación se extingue por el deudor y con ello la hipoteca, (garantía real), ésta puede revivir, si el acreedor es vencido en el dominio de la cosa recibida en pago. Gracias a la jurisprudencia, esto no se aplica, (lo mismo sucede en la fianza).

DACIÓN EN PAGO Y FRAUDE:En referencia a la vieja ley 19551, que contemplaba como nulos o inexistentes a las cesiones de bienes por parte del deudor concursado. La ley 24522, lo deja hacer y permite a los acreedores a revocar esa acción. Esto se conoce como fraude de la vieja ley 19551 en la dación en pago.

NOVACIÓN:Art. 801 CC ...Es la transformación de una obligación en otra.Critica: que si bien hay transformación en toda novación, no toda transformación hay novación., porque en realidad hay novación cuando haya una nueva obligación, (no en conjunción con la anterior), es una discusión muy abstracta.

Especies:1. Novación objetiva: relacionada con el objeto de la obligación, que será la causa de la

obligación, la prestación.2. Novación subjetiva: refiere a los sujetos, cuando éstos cambian.

Requisitos para que se produzca una novación: Debe haber una obligación primitiva y válida. Crear una nueva obligación y considerar que sea distinta a la primera. Existir voluntad de querer sustituir la primera obligación por la nueva, (animus

novandi). Capacidad de los sujetos para novar, (del Derecho gral.).

No toda transformación implica una novación:Art. 812 CC, última parte, da las pautas para saber cuales son las modificaciones para saber cuando no hay novación. (En la jurisprudencia se ve como: cambios en los intereses, una quita, plazos, entonces no será novación).

Art. 812.- La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no

73

Page 74: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.

EXPROMISIÓN NOVATORIA: 2 tipos:a) simple : Es un convenio que va a celebrar el acreedor con un tercero para que éste 3ro se

comprometa a satisfacer la obligación.b) novatoria : cuando el acreedor manifiesta exonerar de su deuda al deudor primitivo, siempre

y cuando éste acepte. Esto es en función de la nueva obligación con el 3ro.Consecuencias La expromision novatoria se diferencia de la subrogación, (ver que es), por que quedando extinguida la primera obligación, el 2do deudor, (3ro que contrata), no tiene la facultad de subrogarse en los derechos del acreedor para cobrarse del deudor primitivo.NO HAY ACCION DE SUBROGACION.

TRANSACCIÓN:Vulgarmente: es cualquier convenio o acuerdo de voluntades, (pacto entre 2 personas), Ej.: vamos a firmar un boleto de compraventa.Técnicamente: Art. 832 CC, acto jurídico bilateral por medio del cual las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas, ( es la falta de conocimiento que las partes puedan tener al respecto de obligaciones o derechos al momento de planteárselas), o litigiosas, (son aquellas obligaciones que está sometidas a proceso jurisdiccional).

Requisitos para que se produzca la transacción: Acuerdo de las partes con objeto de extinguir a obligación. Debe haber sacrificio de las partes, (concesiones recíprocas, deben ceder derechos). Deben ser objetos litigiosos o dudosos. Una obligación previa y capacidad de las partes.

Naturaleza jurídica ¿Qué cosa es? Es una convención liberatoria pero no es un contrato, por que los contratos son fuente de las

obligaciones y las crean, y la transacción extingue las obligaciones. Es un contrato, porque se basa en el Art. 1137 CC, “contrato que modifica….”

Art. 1137.- Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Características:a) Es un contrato unilateralb) Es de carácter onerosoc) Consensual, porque necesita de la voluntad de acreedor y deudord) Indivisible, porque va a ser ese convenio y no puede diversificarsee) De interpretación restrictivaf) Declarativa y no traslativa de derechos, si fuere traslativa sería una compraventa de

derechos reales

Comparación con otras figuras:

74

Page 75: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Con la confirmación, (cuando hay una obligación primitiva que es nula entonces las partes a sabiendas que hay un requisito que la hace nula, confirman – crean una nueva obligación que no sea nula), el acreedor renuncia a su obligación primitiva. Se distingue con la transacción, porque en ésta se puede renunciar a cualquier derecho, (en principio), pero en la renuncia, solamente al confirmar esa obligación primitiva, a lo único que renunciamos es a una posible acción de nulidad.

Con la ratificación, la transacción tiene que ser bilateral, consensual y la ratificación es unilateral.

Con la renuncia, si bien se asemeja, la transacción siempre es onerosa y la renuncia puede ser gratuita.

Objeto de la transacción:En ppio y en forma general, cualquier derecho, (real, matrimonial, etc.), pero con las limitaciones de orden público, (léase como cosas fuera del comercio, acciones criminales, acciones de estado, derechos hereditarios en vida, etc.).Distinta sería una convención por alimentos, durante un divorcio.Efectos:

a) Efecto vinculatorio: porque extingue la obligación.b) Efecto Declarativo, Art. 836 CC (ver texto), los firmantes reconocen el derecho que tenía

primariamente el otro, pues los derechos del acreedor y del deudor siempre estuvieron, de allí el Ej. : de Llambias, de la medianera, y su correlato con el Quid de autoridad de cosa juzgada, Art. 850 CC, (ver texto), asimilable a una sentencia y aplicable solo a objetos litigiosos, y debe ser homologada en sede judicial, (en jurisprudencia no es así, por decisión de la CSJN, solo basta la sola presentación de la transacción, aún después de la sentencia, entonces la homologación no traba.

Art. 836.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

Ejecutoriedad de la transacción:

Aplicada la transacción a los hechos litigiosos:1) Si se firma en el estudio, conviene hacerla homologar. Llambías le da ejecutoriedad por el

Art. 500 de cod. Procesal en su aspecto extrínsecoArtículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables. - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1.- A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados. 2.- A la ejecución de multas procesales. 3.- Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

2) No homologada, debemos hacer un juicio ordinario, por incumplimiento contractual.

Indivisibilidad de la transacción:La transacción es indivisible, hace a la fijación misma de la obligación, sus fianzas, concesiones, etc.

Cuando procede la nulidad: Cuando afecta los requisitos básicos, (capacidad, consensualidad, etc.). Por vicios de la voluntad, (consentimiento viciado por error, dolo, violencia o temor

reverencial, hace a la transacción nula).

75

Page 76: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

La transacción celebrada posterior a una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada y que se ignore la existencia de ésta, (la transacción es sobre el mismo objeto sobre el cual el juez ya se expidió).

Por errores aritméticos.

RENUNCIA:Para que tenga el sentido expresado en el Art. 724 CC, debe ser del acreedor respecto de sus derechos, pero dejando de ser el acreedor, para que así se extinga la obligación, pues si solo renuncia a su acción, seguirá siendo acreedor por derecho, Ej.: una quita en la deuda.

Naturaleza jurídica:Es un acto bilateral, porque necesita la aceptación del deudor, Art. 868 CC, (postura de cátedra).Es un acto unilateral, porque solo se requiere la voluntad del acreedor.

Especies:2 tipos: onerosa o gratuita

Derechos renunciables:El límite es el orden público.

REMISIÓN DE DEUDA:Modo de extinción que implica el perdón total o parcial de la deuda que efectúa el acreedor.Es una especie dentro de la renuncia…OJO!!!!!!Es acto jurídico bilateral en forma expresa o tácita, (se entiende tácita la entrega del documento que contiene la obligación, presunción iuris tantum).Cuando opera entre ausente, se maneja como los contrato entre ausentes.

Efectos respecto de 3ros:Cuando el acreedor hace la remisión de deuda del deudor aún no la aceptó, y hay 3ros con otros intereses, en función de la remisión de deuda que hizo el acreedor.

76

Page 77: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

BOLILLA 11

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

A) COMPENSACIÓN, Art. 818 al 831.Tiene lugar cuando 2 personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cuales quieran que sean las causas de una u otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las 2 deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

ARTICULO 818.- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Si ambos pagos se hicieran realmente, sería un desplazamiento inútil, se evita con la compensación. Ambas obligaciones se neutralizan por la de menor valor y se liquida la diferencia, además sirve para evitar la posible insolvencia de la otra parte y los reclamos posteriores.

Especies:

77

Page 78: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

1) Compensación Legal: se produce automáticamente, por disposición de la ley, aún cuando se oponga una de las partes. Es la mas frecuente, Art. 818 a 831.

Requisitos: a) Reciprocidad de los créditos, los sujetos deben ser acreedor y deudor recíprocamenteb) Fungibilidad y homogeneidad de las prestaciones, lo que una debe pagar ha de ser posible

de recibirse por la otra, Ej. : ambas partes se deben dinero.c) Ambas deudas deben ser exigibles, liquidas, expeditas y embargables, exigibles por no estar

sujetas a condición o plazo, salvo que estén vencidos, liquidas porque la deuda está terminada y se sabe cuanto se debe, expedita porque se puede cobrar, embargable porque los créditos inembargables no se pueden compensar.

Obligaciones no compensables1) Créditos inembargables, Ej. : laborales, sea preaviso indemnización, etc.2) Deudas publicas entre particulares y el Estado.3) Obligaciones de hacer4) Obligaciones de devolver un deposito irregular5) Obligación del despojante, etc.

2) Compensación voluntaria, surge de acuerdo entre las partes, requiere acuerdo y que ambas puedan disponer de sus créditos.

3) Compensación facultativa, cuando solo puede interponerla una de las partes, pero no la otra, Ej. : ente una obligación natural y una civil, el de la civil podrá exigirla.

4) Compensación judicial, la declara el Juez al dictar sentencia en un litigio convirtiendo las obligaciones en liquidas y exigibles.

EFECTOSLa compensación extingue con fuerza de pago las deudas hasta donde alcance la menor, al extinguirse cesan los intereses y accesorias, (prendas, hipotecas).

Se produce la compensación desde. Si es legal, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir Si en convencional, desde la fecha que se haya acordado Si es facultativa, desde que la parte autorizada la opone Si es judicial, desde la sentencia, otros sostiene que desde que se trabo la litis.

B) CONFUSIÓN Art. 862 a 867Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor en la misma obligación, tiene efecto extintivo con sus accesorios.

NATURALEZASe discute si es un modo de extinción o un modo de paralizar las acciones.

ESPECIESTeniendo en cuanta el hecho que la origina:

1) Transmisión a titulo universal, el deudor hereda al acreedor o al revés

78

Page 79: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

2) Una transmisión particular, Ej. : tengo una deuda con una empresa y luego adquiero acciones de la empresa

La confusión puede total, cuando extingue toda la deuda, o parcial cuando extingue solo una parte.

Efectos. Principio.Art. 862 in fine, la confusión extingue la deuda y sus accesorios, salvo desparezca el motivo que la generó.Casos especiales. Ver cuadernillo Pág. 189

C) IMPOSIBILIDAD DE PAGO Art. 724Tiene lugar cuando la prestación que forma la materia de la obligación viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.

Si bien con el Art. 513 se menciona el caso fortuito, que se relaciona con la imposibilidad de pago, Vélez, reitera en el Art. 888. - La obligación se extingue cuando la prestación queforma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.

REQUISITOS PARA PROCEDER Que el cumplimiento se haya tornado imposible, sea sobreviniente, en forma física o legal, y

la imposibilidad debe entenderse como absoluta, es decir que le sucedería a cualquier persona.

Ausencia de culpa por parte del deudor para llegar a este supuesto. Para que se extinga la obligación el deudor no debe ser responsable del caso fortuito.

PRUEBALe compete al deudor probar el hecho impeditivo, si el acreedor no lo cree suficiente, debe también probar, excepciones Art. 513, y el deudor, finalmente deberá demostrar que a cualquier otra persona también le hubiese pasado por ser caso fortuito, Art. 892.

La imposibilidad de pago es mas que una forma de extinción un supuesto de disolución.

TRANSFORMACIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOSCuando la imposibilidad sobreviniente es por culpa del deudor, según:ARTICULO 889.- Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos venga, o sea por haberseconstituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.

MEDIDA DE LA RESPONSABILIDADAcorde al Art. 889, la medida de la indemnización será de acuerdo a la responsabilidad.La regla general es que el deudor para por las consecuencias inmediatas y necesarias. Pero si hay dolo, se agregan las consecuencias mediatas.Si el deudor, se ha hecho cargo del caso fortuito por pacto, deberá hacerse una indemnización convencional, donde pagará el daño mediato, aunque no medie dolo.Se cancelaría la indemnización si el deudor probara, que aun estando en mora, tal caso fortuito, haría que la cosa a entregar, hubiere perecido también en poder del acreedor. Ar 892

D) PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Art. 3947 al 3998

79

Page 80: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN EN GENERALConsiste en la perdida o adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo en los plazos que indica la ley. Art. 3947

Hay 2 clasesAdquisitiva, o usucapión, que es la adquisición de un derecho por haberlo poseído por un tiempo que fija la ley, Ej. : un inmuebleLiberatoria, es la pérdida o extinción de un derecho porque su titular no lo ejercita.

Prescripción liberatoria (concepto)

ARTICULO 3.949.- La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

En realidad no se pierde el derecho sino la acción para demandar judicialmente, queda entones como una obligación natural.

ELEMENTOS1) inacción del titular del derecho2) transcurso del tiempo que fija la ley

UTILIDAD Y FUNDAMENTOSEs de utilidad para la sociedad, para que no se prolonguen situaciones de incertidumbre jurídica. Da soluciones a situaciones de inestabilidad.

LA PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN“una excepción para repeler una acción” Art. 3949Es una defensa del deudor, para que oponga ante la pretensión del acreedor, luego de haber caducado la acción.

CARACTERESa) el Juez no puede declararla de oficiob) debe ser invocada por el interesado, generalmente como excepciónc) es de interpretación restrictiva, en caso de duda el derecho subsisted) es una institución de orden publico

PROHIBICIÓN DE DEFERIR AL JURAMENTOEn nuestro sistema, la prescripción no es presuntiva del pago, sino que extingue la obligación, dejando sin sentido el someter al pago por juramento al deudor, cuando solo ello representa una mortificación.

Quienes pueden prescribir y contra quienes:Todos los que pueden adquirir, pueden prescribir, Art. 3950, sean personas físicas o jurídicas.

EFECTOSExtingue la obligación civil, y su reclamo vía judicial, continuando como obligación natural.

80

Page 81: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Principio de prescriptibilidad Art. 4019 “todas las acciones son prescriptibles salvo las siguientes”

a) acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que esta fuera del comerciob) acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismoc) acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por

prescripciónd) la acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión estén en

poder del herederoe) Acción del propietario de un fundo que este encerrado por las propiedades vecinas, para

pedir paso por ellas a la vía publica.

Existen muchos otros casos.

MOMENTO EN QUE DEBE OPONERSEAl contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla.

INICIACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNEl ppio. Es que comienza desde que la obligación puede ser exigida

SUSPENSIÓNCuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripción de detiene, (suspende), pero cuando dicha causa desaparece, corre nuevamente, sumándose al tiempo anterior.

CAUSAS DE SUSPENSIÓN

a) Por matrimoniob) por la tutela y curatela, (del curador contra el curado, o del tutor contra el pupilo)c) por aceptar la herencia con beneficio de inventario, (acciones del heredero contra la

sucesión)d) querella de la victima contra el autor del hecho ilícitoe) por la constitución en mora del deudor

INTERRUPCIÓNEs cuando por una causa que indica la ley se inutiliza, (se borra), el tiempo de prescripción que hubiese ocurrido. Es decir que, a partir de la causa de interrupción hay que empezar a contar de nuevo.

CAUSAS DE INTERRUPCIÓNa) si se interpone demanda judicialb) si se somete ante juicio de árbitros la cuestión de propiedad o posesiónc) su hay reconocimiento sea expreso o tácito del derecho de aquel contra quien prescriba

EXCEPCIONESSi hay coacreedores o codeudores solidarios, los efectos de la interrupción se extienden entre ellos, lo mismo ocurre con las obligaciones indivisibles.

81

Page 82: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 3994.- La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.

PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIAPlazo ordinario, 10 años, se aplica siempre salvo caso especial, Art. 4023, los plazos de 20 años es para prescripción adquisitiva.

Plazos especiales, de 5,4,2,y 1 años, e incluso de unos meses.De 5 años, el importe de alquileres, las prestaciones periódicas, las rentas vitalicias, la acción derivada del vicio de lesión.De 4 años, acción del heredero para pedir la reducción de la porción signada a uno de los partícipes.De 2 años, la acción de nulidad del acto jurídico, (por error, dolo, violencia, intimidación, incapacidad), la acción de simulación, cobro de honorarios de abogados, médicos y otros profesionales, acción de responsabilidad civil extracontractual.De 1 año, la acción Pauliana, acción por cobro de hospedaje, servicios y suministros, acción de revocación de legado o donación por ingratitud, las acciones posesorias.De 6 meses, acción derivada de la ablución, acción por servidumbre ocultaDe 3 meses, acción redhibitoria y quanti minorisDe 2 meses, casos de los Art. 1647 bis, 4042 y 4043.

OTROS MODOS EXTINTIVOS

a) Por obtención de la finalidad , son casos en que el acreedor obtiene su finalidad a pesar que no hay estrictamente un cumplimiento del deudor, Ej.: el deudor debe demoler una pared, y durante la noche ocurre un terremoto y tira la pared.

b) Por estructura de la relación jurídica , sea por cumplimiento de la condición resolutoria, al cumplirse tal, esta la obligación se extingue, pero hay algo mas que una extinción, porque tiene efectos retroactivos y la obligación se tiene por no realizada, por eso debe devolverse todo lo recibido en función de la obligación, Art. 543 y 555; o por vencimiento del plazo resolutorio, Ej. : te pagaré $50 por día hasta el 5 de diciembre, sobre este supuesto Alterini dice, “el hecho de que al llegar el termino el deudor no este ya obligado, no deriva de que la obligación se extinga en ese momento, sino de que en ese momento culminan sus efectos”

c) Por la vía refleja , son los casos en que se produce la extinción de un contrato, y de reflejo se extinguen las obligaciones contenidas en él, (eso ocurre con la rescisión, la revocación y la resolución).

d) Causas particulares a ciertas obligaciones , muerte, para las obligaciones in tuitu personae, sociedad entre 2 personas, renta vitalicia; incapacidad sobreviniente, asimila la muerte y extingue los contratos y obligaciones; abandono, en ciertos casos del C Civil, produce extinción de ciertos derechos y obligaciones, Ej. : el derecho de propiedad desde que ese abandona la cosa.

82

Page 83: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

BOLILLA 12

CONTRATOS

Fuentes de los contratos en particular.

1) CONTRATO

1137 cc “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.”

Hay que distinguir:Acto jurídico: Hecho humano, voluntario y licito que tiene como fin inmediato producir consecuencias jurídicas.Convención: Acuerdo de voluntades, es un acto jurídico bilateralEl contrato: Acto jurídico y es una especie de convención, pero tiene algo que lo caracteriza, está destinado a producir efectos jurídicos: crear, modificar o extinguir obligaciones.Por eso deviene una definición mas precisa: contrato es el acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones.

QUID DE SU CRISIS1197 cc “convenciones hechas entre las partes”, tienen libertad, (autonomía de la libertad, compuesto por los ppios. Rectores de libertad, equidad y igualdad), Ej.: pactar las cláusulas a las que se van a someter las partes.Existe un ppio. De autodecisión, que es la libertad del sujeto de contratar, y un ppio. De autorregulación, que es la libertad de las partes para regular el contrato.

83

Page 84: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Hacemos referencia al antes y después del a Revolución Industrial, porque a posteriori surgen los contratos de adhesión, (donde hay asentimiento y no-consentimiento, no hay libre negociación, una parte se atiene o no al modelo presentado, sin poder negociarlo. Actualmente se regula este tipo de contrato por la ley del consumidor, 24240.

Diferencia entre contrato de adhesión y negociación individual:

contrato de adhesión negociación individual:Relación entre empresa y persona Participación activa de los contratantesHay diferencias económicas y jurídicas Negociación es intercambio de opinionesEs un acto de manifestación de la voluntad pero con rapto de sumisión. Es una actitud de imposición por parte de la empresa y su correlato es la actitud de sumisión por parte del consumidor.

Consentimiento, es igual a acto de voluntad + manifestación de esa voluntad

El Estado puede inferir ante la aparición de cláusulas leoninas.

Bilateral

Contenido inmutableRefleja actividad personalizadaEl ppio. Gral. Es que el Estado no interviene.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Esenciales: Hacen a la existencia del contrato, pueden ser:1.-Genéricos:a) Capacidad, aptitud para ser titular o ejercer por sí mismo el derecho y celebrar el contrato.

1160 ccb) Consentimiento, acuerdo de voluntades entre las partes.c) Causa, refiere a la causa final, cosa que da para amplios debates doctrinariosd) Objeto, las cosas o hechos. Sobre el objeto, expresa Borda, “es la prestación prometida por

las partes, la cosa o el hecho sobre los que recae la obligación contraída”.e) Forma, es la exteriorización de la voluntad.

2.-Específicos, propios del contrato, Ej.: precio de la compraventa

NaturalesAquellos que normalmente corresponden a un contrato determinado, pero las partes lo pueden excluir, Ej.: la garantía de evicción en la compraventa.

AccidentalesLos que normalmente no se dan en determinado contrato pero las partes pueden incluir, Ej.: plazo, condición.

EL CONSENTIMIENTO. RÉGIMEN.Es el acuerdo de voluntades de las partes que celebran el contrato, es indispensable, sin él no hay contrato.

84

Page 85: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Puede ser expreso, (verbal, escrito o signos inequívocos), o tácito, (resulta de hechos o actos que lo hacen presumir o autorizan a presumirlo, salvo que la ley o las pares hayan dispuesto lo contrario).

OFERTA Y ACEPTACIÓN.Oferta es la propuesta que una de las partes, interesada en celebrar el contrato, dirige a la otra parte. Para que el contrato quede perfeccionado la otra parte debe dar su aceptación.Las ofertas hechas por teléfono, fax, u otro medio moderno, no está prevista es el CC, por lo que el tribunal decidirá si son admisibles.

CADUCIDAD.La oferta queda sin efecto si una de las partes muere o pierde capacidad para contratar, e proponente, antes de saber la aceptación, y la otra antes de haber aceptado. Art. 1149 cc.

RETRACTACIÓN.Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado a hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.

VICIOS.Lo dispuesto en el titulo de los hechos CC, respecto del vicio del consentimiento de la voluntad, tiene aplicación en materia de contratos.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.“Deben celebrase interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” 1198 cc.

EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS.Se puede decir que los contratos se pueden extinguir de las mismas modos que las obligaciones.Pero de común acuerdo, también pueden hacerlo.Las tres formas habituales son:

a) Rescisión: es dejar sin efecto para el futuro un contrato por mutuo acuerdo entre las partes.b) Resolución: es la extinción del contrato es razón de una cláusula expresa o implícitamente

contenida en él.c) Revocación: consiste en dejar sin efecto el contrato por la sola voluntad de una de las partes.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

1138 ccUnilaterales, solo una parte se obliga a la otra, y sin que ésta quede obligada.Bilaterales, cuando las partes se obligan recíprocamente.

1139 ccA título oneroso, cuando la ventaja que se procuran las partes es concedida por una prestación que realizan.A título gratuito, cuando las partes se aseguran una ventaja sin realizar una contraprestación.

1140/41/42 cc

85

Page 86: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Consensuales, son los contratos que quedan concluidos para producir efectos propios, desde que las partes se manifiestan recíprocamente su consentimiento.Reales, se concluyen sus efectos cuando una parte haga a la otra la tradición de la cosa sobre la que versa el contrato.

1143 cc Nominados e innominados, lo serán de una u otra forma según la ley los designe bajo una denominación especial.

Aleatorios, cuando no se sabe las ventajas o desventajas que tendrán.Conmutativos, al contrario de los aleatorios, desde el principio de la relación obligacional están establecidas cuales serán los beneficios para una u otra parte.

Principales, tienen autoridad propia y no dependen de otros contratos.Accesorios, necesitan de la existencia de otro contrato principal para existir. Ej.: la fianza.

Individuales, son celebrados entre 2 o más personas.Colectivos, son celebrados entre grupos económicos.

De ejecución instantánea, donde la ejecución será en un solo acto.De ejecución continuada, sus efectos duran en el tiempo.

De ejecución inmediata, se produce en determinado plazo, por la naturaleza de la cosa.De ejecución diferida, la ejecución queda postergada por un plazo o condición.

Formales y no formales, recordemos que el principio es la libertad de formas, salvo que la ley exija formas particulares.

Existen también, causados o abstractos, simples complejos o mixtos, de adhesión, de cambio, consumo, transacción, etc.

Contratos unilaterales, se discute si son o no, fuente de las obligaciones, ya que la voluntad parte de una de las partes y no hay consentimiento de la otra, entonces habría un deudor sin un acreedor. Existen casos puntuales que nos da el C Civil, en donde SI son fuente de obligaciones, tal como las donaciones a fundaciones, la oferta a término, la promesa de recompensa. En cambio el testamento NO es fuente de obligaciones por que si bien el testador manifiesta su voluntad en el testamento, requiere de la aceptación del heredero y la muerte del causante.

2) EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS.El abuso de derecho tiene lugar cuando alguien ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce en forma abusiva o irregular, ocasionando un perjuicio a otra persona.Este ejercicio abusivo constituye un hecho ilícito en sentido objetivo, y como tal genera la obligación de reparar.

Acto abusivo lícito, es aquél que tendrá presente una intención solapada de violación de los derechos. Aquel que así lo ejerce, deberá reparar exista o no, culpabilidad, Ej.: música alta.

86

Page 87: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Acto ilícito típico, es cuando existe una acción fraudulenta, estamos en presencia de un delito o cuasi delito que transgrede el orden legal.

Art. 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El propio 1071 nos da pautas para caracterizar el ejercicio abusivo al decir “se considerará tal al que”

1) contraríe los fines que la ley tuvo al reconocerlos2) al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la Moral y las buenas costumbres

EFECTOS DEL ACTO ABUSIVO.Si es declarado abusivo, carecerá de virtualidad y en consecuencia corresponde impedir o suprimir sus efectos, además genera la obligación de reparar daños.

3) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.Se produce cuando una persona incrementa su patrimonio en perjuicio de otra sin que exista una causa que lo justifique.La ley no tolera el incremento injusto, por eso se otorga al afectado la acción”IN REM VERSO” cuyo significado y valor es volver las cosas al estado anterior.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN:1) Que haya enriquecimiento de un patrimonio, (de demandado).2) Que haya empobrecimiento del otro patrimonio, (del accionante).3) Que haya relación causal entre ambos.4) Que el perjudicado no tenga otra acción o medio legal para lograr la reparación.

SISTEMA DEL CODIGO.El cc no trata este instituto como fuente de la obligación, pero hay notas en los Art. 499 y 748, que permiten un principio permanente para nuestro derecho de repetir lo pagado injustamente.

ARTICULO 499.- No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relacionesciviles.

ARTICULO 748.- Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.

Además hay varios Arts. que aplican el principio de enriquecimiento sin causa.

ARTICULO 1.165.- Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que

87

Page 88: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz.

ARTICULO 728.- El pago puede también ser echo por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.

ARTICULO 907.- Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. Modificado por: Ley 17.711 Art.1

ARTICULO 2.302.- Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio queera común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio interés; o si el dueño del negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la gestión; o cuando hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio remuneratorio.

Y los casos de pago indebido o de trabajo útil, etc.

EFECTOS Si procede la acción In rem verso, corresponde restituirle al empobrecido su situación anterior, es decir el empobrecimiento, el límite para reclamar será hasta la medida del enriquecimiento.

PAGO INDEBIDOOcurre cuando el pago no se hace correctamente, que el deudor pague a quien no es acreedor o que el que paga se crea deudor sin serlo, o que entregue algo que no debe, o que pague sin que exista causa, o que existiendo esta sea antijurídica, etc., entonces quien ha pagado tiene el derecho de REPETIR EL PAGO, esto significa que se le devuelva el pago.En general se observa que siempre falta uno de los elementos jurídicos del pago, sea sujeto, objeto o la causa. Nuestro CC lo regula a través del Art. 784 que contempla 2 situaciones básicas:

ARTICULO 784.- El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.

a) Pago por error: hipótesis en las cuales el que paga comete un error, (de hecho o derecho). b) El pago sin causa: hipótesis en las cuales el pago es ineficaz por motivos vinculados a la causa de la obligación.

4) GESTIÓN DE NEGOCIOS

88

Page 89: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Hay gestión de negocios cuando alguien, (gestor), realiza gestiones útiles para otra persona, (dueño del negocio), sin que exista autorización o mandato de ésta, con la intención de obligarlo a que se le reintegren los gastos realizados. Ej.: hago tapar una gotera en casa de amigo que se fue de viaje, y a su vuelta le reclamo los gastos.

FUNDAMENTOSe encuentran en la ley, en la equidad y el interés público, en el consentimiento presunto del gestor y el dueño del negocio.

REQUISITOS1) Que la gestión se haga sin mandato ni autorización.2) Que el gestor se proponga realizar un negocio de otro3) Que el gestor tenga la intención de obligar a que ese le reintegren los gastos

EFECTOSSe constituyen por las obligaciones de las partes.Obligaciones del gestor:

1) No interrumpir las gestiones una vez iniciadas y continuarlas hasta que el dueño del negocio intervenga

2) Rendir cuentas de las operaciones realizadas3) Indemnizar los prejuicios causado por culpa o dolo

Obligaciones del “dueño del negocio”:1) Son las del mandante frente al mandatario que aceptó el mandato y lo ejerció regularmente,

(rembolsar los gastos y liberarlo de las obligaciones que contrajo)

5) EMPLEO ÚTILÉsta categoría está entre el cuasi contrato y el enriquecimiento sin causa, es aquella persona capaz que sin ser gestor ni tener autorización, ni ser mandatario, hace gastos en utilidad de otra persona, y a su vez puede demandarla por tales gastos con los cuales ayudó. El caso esta en el Art. 2307 cc “gastos funerarios”, se opera en utilidad de otros, y puede pedir reintegro, de forma racional por los gastos realizados.Se va primero por los herederos, en su cuota parte, sigue el cónyuge supérstite, o quien tenía la obligación de alimentar al causante.El otro supuesto, es cuando se realizan gastos para aumentar el valor de la cosa de otro, entonces se pide el reembolso, Art. 2309 cc

6) OBLIGACIONES “EX LEGE ”Son las que nacen de la ley, por Ej.: prestar alimentos, de tipo impositivo, garantía de evicción y por vicios redhibitorios, etc.

89

Page 90: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

BOLILLA 13 - TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1º-EVOLUCIÓN HISTÓRICA

LA REACCIÓN HUMANA FRENTE AL DAÑO:

1- La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa (ley del Talión), la retribución era de la misma naturaleza que el daño, inspiraba un sentimiento de venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su causa. Es el imperio de la fuerza (pasión humana).

ORGANIZACION JURIDICA DE LA SANCION:

2- Luego apareció la Composición: Las COMPOSICIONES eran puramente privadas, el ofendido todavía podía vengarse si quería, el ofensor podía ofrecer una entrega de dinero (tipo de compensación patrimonial) para evitar soportar la venganza. Con la organización política se institucionaliza el sistema haciéndolas obligatorias.

COMPOSICION LEGAL Y DELITO PRIVADO: El Estado fija una suma de dinero para cada delito, que el ofendido debe aceptar y el ofensor esta oblig. a pagar.

LEY AQUILIA :

En Roma: Dentro de los delitos privados se hallaban:

1) La injuria y el robo (furtum) propósito de lucro.

2) Otros delitos que no entraban en esta noción porque eran delitos contra los bienes, que constituían un ataque contra la persona, entonces para reprimir esos daños (damnum injuria datum); Aquilius dictó un plebiscito en donde, al autor de conductas ilícitas que generaban consecuencias, se le aplicaba una acción que tenía por objeto el monto del perjuicio calculado sobre el más alto valor que la cosa destruida o deteriorada había tenido en ese año, o en ese el mes que había precedido al delito, era también conocida como ley Aquilia. Se realizaba con intervención de un Pretor, que era quien los reprimía.

90

Page 91: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Caracteres: 1- El daño debe consistir en la destrucción o deterioro material de una cosa corporal, debía ser causado por la cosa.2- El daño tiene que ser causado sin derecho (injuria). Comprendía el dolo y la culpa.3- El daño debía provenir de un hecho del hombre, había un vínculo de por medio.

La responsabilidad Aquiliana es sinónimo de responsabilidad extracontractual.

EL DAÑO

El Daño, es necesario repararlo, aunque no haya culpa, el objeto del daño es el hecho generado por el obrar de una persona que produce un menoscabo en el patrimonio y la integridad psíquica-física de otra persona.

LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO:

El eje s/ el cual gira nuestro sistema de responsabilidad extracontractual se halla en el Art. 1109 " Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil..." Sólo la culpa justifica la responsabilidad”.

POSTURA CLASICA : Culpa, reproche a la conducta de una persona.

Hoy, después de un cambio ideológico, se ve desde la postura de la víctima.

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:

"RESPONDER" sig. dar cada uno cuenta de sus actos, entonces es un deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado.

El ámbito de responsabilidad esta relacionado según que como previo al daño haya habido o no un contrato válido. Si hay un contrato válido, el incumplimiento de alguna de las partes de los deberes (es la ilicitud) generados por el contrato; es la responsabilidad contractual. Si no existe estamos dentro de la responsabilidad extracontractual, que es el deber genérico de no dañar que subyace de varios art. del C.C.

En ambos casos se manejan todos los principio con diferencia de regulación legal.

LA ILICITUD: Lo ilícito es lo contrario a la ley. Es un obrar antijurídico.

DAÑO: compensación.

SANCION: reparación de los perjuicios generados por lo ilícito, esta sanción puede ser:

SANCIONES RESARCITORIAS: Reparación de las cosas al estado que se encontraban antes del obrar ilícito, en cuando fuere posible desmantelando la obra ilícita mediante el aniquilimamiento de sus efectos pasados, presentes y futuros; o darle una satisfacción equivalente a la insatisfacción ocasionada por el daño.

SANCIONES REPRESIVAS: Típicas del derecho penal, son conductas desvaliosas, tienen un carácter ejemplificante, para que el hecho no se vuelva a repetir.

ILICITUD CONTRACTUAL: Incumplimiento de un contrato válido tiene su fundamento en el art. 1197 (autonomía de la voluntad) El contrato es ley para las partes.

91

Page 92: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

ILICITUD EXTRACONTRACTUAL: Deber genérico de no dañar.

En ambos casos debe existir, para indemnizar, los siguientes requisitos:

OBRAR ANTIJURIDICO que provoque un DAÑO, en RELACION DE CAUSALIDAD con el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o con el incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) siempre que resulte atribuíble o imputable a una persona en base a un FACTOR DE ATRIBUCIÓN de carácter subjetivo (culpa o dolo) reproche respecto de la conducta del autor del hecho. Factor objetivo en cuyo caso el accionar del individuo será moralmente irrelevante ya que su deber de responder por el daño causado surgirá de otros elementos. por ejemplo:

1.- Ser el patrón de la persona que provocó el daño,

2.- Ser el dueño de la cosa que provoco el daño

3.- Ser un inimputable con un cuantioso patrimonio.

En ambos casos estos son los presupuestos para que haya responsabilidad:

1- antijuridicidad

2- daño

3- relación de causalidad

4- factor de atribución

LA INDEMNIZACION :

Consiste en el pago de una suma de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado en su patrimonio.

Naturaleza jurídica: consiste en una oblig. de dar una suma de dinero. El resarcimiento por equivalente o indemnización se aplica tanto para los actos ilícitos como para el incumplimiento de los contratos.

Caracteres: 1- En los actos ilícitos, la reparación de los daños y perjuicios constituye una oblig. autónoma. 2- En la inejecución contractual, es una oblig. resarcitoria o reparadora , de carácter subsidiario y accesorio (art. 505 inc. 3º y art. 523 C.C.)

Valuación: se determina por la valuación del perjuicio, al fijar el valor del daño se determina el "quantum” de la indemnización.

 

SISTEMAS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

DUALIDAD Y UNIDAD DE LA CULPA :

92

Page 93: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

CULPA CONTRACTUAL : supone una oblig. concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la oblig.. La culpa es la causa o fuente de una oblig. de indemnizar el daño causado.

CULPA EXTRACONTRAC : consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de oblig. nueva.

Diferencia entre el régimen contractual. y extracontractual

Son diferencias instrumentales:

1º) Prueba de la culpa:a- Contract.: Probado el incumplimiento, la culpa se presume. El D debe probar su cumplimiento.b- Extracont: Le corresponde a la víctima probar la culpa del autor del daño.

2º) Extensión del resarcimiento:El principio general es la reparación integral de los perjuicios, tiene un elemento que lo acota: sólo

los que estén en relación de causalidad con el hecho ilícito o contractual.a- Contract.: Si es culposo, el D debe responde por los daños que sean consecuencia inmediata y

necesaria de su incumplimiento (art. 520).b- Extracont: Abarca las consecuencias mediatas, pudo preverla con el conocimiento de la cosa.(art.

903 y 904)

3º) Constitución en mora:a- Contract: Es necesaria la interpelación del D para constituirlo en mora si no hay un plazo

expresamente convenido ( art. 509).b- Extracont: La mora se produce de pleno derecho, los intereses correspondientes a

indemnizaciones debidas por delitos y cuasidelitos se deben desde el día que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.

4º) Prescripción de la acción por daños y perjuicios:a- Contract: No tiene plazo especial y se rige por el art. 4023 que establece 10 años.b- Extracont: Según el art. 4037 prescribe a los 2 años.

5º) Discernimiento:a- Contract: Para los actos lícitos a partir de los 14 años.b- Extracont: Para los actos ilícitos a partir de los 10 años.

6º) Daño Moral: (falso para la Cátedra)a- Contract.: El juez "podrá condenar" al responsable, es facultativo del juez ordenar el

resarcimiento art. 522b- Extracont: siempre debe repararse si el ilícito es de carácter extracontractual según lo establece

expresamente el art. 1078

7º) Factores de responsabilidad diferentes de la culpa: * El factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad por culpa

del deudor en la inejecución del contrato. * Excepcionalmente aparece el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo (ley

9688) * Y el factor objetivo "deber de seguridad" en el contrato de transporte (art.184 C.Co.) * Existen otros casos que tienen su fundamento de responsabilidad en otros factores como ser

riesgo, garantía, equidad, etc., donde la culpa le cede su lugar.

OPCION ENTRE AMBOS SISTEMAS:

93

Page 94: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Cuando el incumplimiento contractual configura un delito del derecho criminal, la opción nace para el acreedor, quien podrá fundar su acción resarcitoria en el sistema contractual o en el extracontractual si así le conviniera. (art. 1107).

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

La cuestión es el daño producido a uno de los contratantes o negociadores de un contrato:

a) Cuando el contrato se anula por culpa de alguna de las partes.

b) Cuando no se llega a la perfección del convenio por haberse retirado de las tratativas alguno de los negociadores y el otro ha sufrido un perjuicio con motivo de la ruptura, o por muerte o incapacidad de alguno de los precontratantes antes de la perfección del acuerdo contractual

FUNDAMENTO:

A-DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS:

1º) CULPA "IN CONTRAHENDO" (IHERING):La culpa se comete en el período previo a la formación del contrato, y el daño se

produce como consecuencia de la acción de una de las partes mientras se contraía la relación contractual ("in contrahendo"). La culpa "in contrahendo" consiste en la violación de la oblig. de diligencia que las partes deben observar no sólo en el cumplimiento del contrato sino también en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Ese deber de diligencia nace con la oferta y termina al firmarse el acuerdo.

La acción para demandar los perjuicios está a favor del perjudicado. Los límites para la extensión del resarcimiento salen de las teorías del interés - y +

- Interés Positivo: En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el acreedor tiene derecho a la indemnización del "interés positivo" o "de cumplimiento" que comprende todo daño causado por la inejecución.

-Interés Negativo: en el supuesto de culpa "in contrahendo" debe resarcirse el "interés negativo" o "de confianza" consistente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio.(lucro cesante y daño emergente), por lo que pudo haber ganado o por los perjuicios sufridos.

 

2º) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL (GABRIEL FAGELLA):Refuta a Ihering. Divide el período previo a la formalización del contrato en 2

etapas:-1- comprende las tratativas realizadas por las partes antes que se emita la oferta.-2- comienza con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la

cesión definitiva de las negociaciones.Su fundamento está en la separación abrupta o arbitraria, sin justificación suficiente,

la responsabilidad nace a partir de las meras tratativas y la extensión del resarcimiento se limita al

94

Page 95: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

daño emergente, o sea los gastos efectivamente realizados durantes las tratativas pero no comprende el lucro cesante.

B- DOCTRINAS EXTRACONTRACTUALISTAS : La resp. es de tipo aquiliano y encuentra su fundamento en el art. 1109, el que

ocasiona un daño por un hecho suyo con imprudencia va a tener que responder.El resarcimiento se va a extender hasta las consecuencias mediatas y por la pérdida

de la chance, que es la probabilidad de ganancia. También será motivo de resarcimiento el lucro cesante consistente en la privación de la ganancia que pudo haberse obtenido de no realizarse las negociaciones frustradas o el contrato anulado.ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Existen 2 ámbitos de responsabilidad civil: el del incumplimiento contractual (resp. contractual) y el del acto ilícito (resp. extracontractual). Cuyos elementos comunes son:

1º ANTIJURIDICIDAD

2º DAÑO

3º RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO

4º FACTORES DE IMPUTABILIDAD O ATRIBUCION LEGAL DE RESP.

1º) ANTIJURIDICIDAD

Es lo contrario a la ley. Es sinónimo de ilicitud, aunque abarca la violación del deber impuesto contractualmente.

ACTO ILICITO: Consiste en una infracción a la ley, (dolosa o culposa) que causa un daño a otro y que obliga a la reparación a quien resulte responsable en virtud de imputación o atribución legal del perjuicio.

La ilicitud constituye un elemento del acto ilícito, por eso la norma (art. 1066) exige una expresa prohibición legal. Sienta un principio general de resp. por el hecho propio al imponer la oblig. de indemnizar el daño que se cause cuando se ejecuta un hecho por culpa o negligencia.(art. 1109). Esta regla integra la específica de no hacer lo que está expresamente prohibido en una ley, edicto policial u ordenanza municipal (art.1066) o de hacer lo que esta ordenado en la ley (art.1074).

Actos positivos: cuando la ley prohíbe su ejecución. Puede ser expresa o genérica (1109). Se responde por la comisión y por la comisión por omisión.

Actos negativos: Cuando la ley ordena ejecutar el hecho, se responde por la omisión.(art. 1074)

El principio general de resp. por culpa contenido en el art. 1109 domina todo el sistema del Código, encierra un valor moral y social. El deber genérico de prudencia y diligencia que impone el art.1109 tanto vale para actuar cuando es preciso como para abstenerse cuando es necesario.

ANTIJURIDICIDAD EN EL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL:

Supone la existencia de un contrato válido, la culpa tiene que ser referida en cada caso, a la naturaleza de la oblig. impuesta convencionalmente.

95

Page 96: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

La culpa en el incumplimiento contractual se manifiesta por el daño causado al Acreedor con negligencia o imprudencia en la observancia del específico deber jurídico establecido convencionalmente. Este incumplimiento está regulado normativamente en cuanto al modo, lugar y tiempo de la ejecución de la prestación, con independencia de la imputabilidad del deudor que supone la concurrencia de otro elemento que es la culpa o el dolo.

Tiene mucha importancia el TIEMPO en que la prestación debe cumplirse.INCUMPLIMIENTO

1.- RELATIVO: mora, hay un retardo en el cumplimiento2.- ABSOLUTO: inejecución total, absoluta y definitiva, el cumplimiento se hace imposible en el futuro. 

MORA:La mora del deudor es el retardo jurídicamente calificado en el cumplimiento de la oblig.

que da origen a la resp. del deudor por los daños moratorios.Elementos: a- El Retardo, incumplimiento material en relación al tiempo en que la oblig. debió

cumplirse.b- Imputabilidad del incumplimiento al deudor por su culpa o por su dolo.c- Daño sufrido por el acreedord- Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado.e- Constitución en mora del deudor.

CONSTITUCION EN MORA : (art. 509)El incumplimiento material del Deudor debe ser jurídicamente

calificado por la "constitución en mora" para que aquel responda de los perjuicios que pudiere habérsele causado al acreedor.

Puede producirse por: 1- interpelación que hace el Acreedor al Deudor para que pague (mora "ex-persona").

2- ella se produce por el mero transcurso del tiempo (mora "ex-re").Luego de la reforma de la ley 17.711 nuestro Código adopta el

sistema de la mora "ex-re". En la Oblig. a plazo expresamente convenido, la mora se produce por su sólo vencimiento, la mora es automática ("ex-re").

La excepción es la mora "ex-persona" en los sig. casos:a- INTERPELACION CONVENCIONAL: Las partes pueden convenir

s/ art.1197 que para quedar constituido en mora el D debe ser interpelado por el A, aunque sea una oblig. a plazo expresamente convenido.

b- EXISTENCIA DE UN PLAZO TACITO : El plazo tácito generalmente es impreciso, requiere interpretar la voluntad de las partes en la fijación del plazo, atendiendo a la naturaleza de la oblig. y demás circunstancias.

c- OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES : son oblig. sin plazo, en que el cumplimiento de la oblig. está diferida a la potestad de una de las partes o de ambas. El D debe ser puesto en mora (ex-persona) mediante un requerimiento. ej; entregar la cosa vendida (art.1409).

d- EXISTENCIA DE UN PLAZO INDETERMINADO : arts. 618, 620, 751 y 752.

e- PLAZO EXPRESO EN OBLIG. RECIPROCAS CON PACTO COMISORIO TACITO : En el caso de no haberse convenido el pacto comisorio expresamente, será necesario interpelar al D que no cumplió su oblig. en el término fijado acordándole un plazo no inferior a 15 días para que cumpla, debiendo distinguirse el caso en que exista plazo expreso del supuesto en que el plazo sea tácito.

96

Page 97: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

PLAZO INCIERTO:Integra la mora ex-re porque el plazo es determinado con el acaecimiento del hecho

fatal que lo constituye.

INTERPELACION : Es un hecho voluntario lícito por medio del cual el A requiere el pago al D.La interpelación como hecho jurídico reúne los sig. caracteres:A- Es un derecho potestativo del Acreedor.B- Es un hecho voluntario consistente en una exigencia categórica de pago.C- Es unilateral; depende de la voluntad del A.D- Es recepticia. La declaración de voluntad del A está destinada al D quien debe

tener conocimiento de la misma para que la mora se produzca.E- NO es formal, puede hacerse bajo cualquier forma expresa o positiva:

verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. (art. 917). (Fax, telegrama, carta, etc.) y en cualquier tipo de juicio.

Puede hacerse judicialmente o extrajudicialmente. El requerimiento de pago tiene que cumplir ciertas condiciones: Cumplimiento

posible: debe darle un plazo razonable; Ofrecimiento de cooperación por parte del A y ausencia de incumplimiento por el interpelante (arts. 1201 y 510).

EFECTOS DE LA MORA:

1- El Deudor es responsable por el daño que le resultare al Acreedor como consecuencia del retardo en la ejecución de la prestación debida. (oblig. de indemnizar daños e intereses moratorios).

2- Si la oblig. se torna de imposible cumplimiento se deberán daños e intereses compensatorios que comprenden todo el daño sufrido por el Acreedor (resarcimiento integral) que absorben a los compensatorios y se deben en lugar de la prestación prometida (carácter subsidiario).

3- Traslación de los riesgos que estaban a cargo del Acreedor y que en adelante deben ser soportados por el Deudor.

Riesgo de la cosa: es la eventualidad de que la cosa misma que constituye el obj. de la prestación se pierda sin culpa del Deudor. El riesgo lo soporta normalmente el dueño de la cosa Riego del contrato: es la eventualidad de que se pierda la utilidad o beneficio que la oblig. debe reportar al Acreedor por imposibilidad de cumplimiento no imputable al deudor. Ese riesgo lo soporta normalmente el A.

4- El deudor moroso no puede invocar en su carácter de Acreedor recíproco de una oblig. conexa: a- la mora de su Deudor (art. 510); b- demandar el cumplimiento de la oblig. recíproca que compete a su deudor en un contrato bilateral (art. 1210); c- no puede hacer funcionar en su favor el pacto comisorio expreso o efectuar el requerimiento previo en caso de pacto comisorio implícito (art. 1203); d- ni invocar la imprevisión (art. 1198).

La mora del deudor atribuye a la otra parte al facultad de resolver el contrato, en razón del incumplimiento de aquel. (art.1203).

97

Page 98: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

1) Si las partes han pactado expresamente, la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver (art. 1204-3º). Cumplido el plazo la mora se produce por el solo vencimiento, y nace la facultad de resolver.

2) Si el pacto comisorio no está expresamente convenido: en el plazo expreso, el acreedor para resolver tiene que requerir el cumplimiento en un plazo no menor de 15 días, bajo apercibimiento de ejecución. En el plazo tácito se debe 1º) interpelar para constituir en mora y apercibir el cumplimiento.

5- Suspensión de la prescripción cuando el deudor es interpelado en forma auténtica (art.3986) tiene efecto durante 1 año.

CESACION DE LA MORA:

1- Cesación del estado de mora: El deudor deja de estar en mora sin que ello importe relevarlo de la resp. que le incumbe por los daños y perjuicios ocasionado al acreedor mientras se hallaba en mora.

2- Renuncia a los efectos de la mora: El acreedor abdica el derecho que tiene a reclamar los daños e intereses moratorios.

La mora cesa cuando la prestación ya no exista, sea por el pago, por haberse hecho imposible con culpa del deudor o por un hecho que no le fuera imputable.

MORA DEL ACREEDOR :

El acreedor solamente incurrirá en mora cuando sea interpelado por el deudor para que reciba el pago o preste la cooperación necesaria. No es necesaria la interpelación en los sig. casos:

1- Cuando el acreedor hubiese manifestado con anterioridad su voluntad de no recibir el pago.

2- Cuando el requerimiento se hiciese imposible por culpa del acreedor.

Efectos:

1- Responsabilidad del acreedor por los daños que cause al deudor la no recepción de la prestación;

2- El deudor se libera de los riesgos de la cosa debida que estaban a su cargo como dueño de la misma antes de la tradición, esos riesgos se trasladan al acreedor.

3- Se suspende el curso de los intereses que estaban a cargo del Deudor.

Cesa la mora del Acreedor en los sig. casos :

1- Si el acreedor acepta la prestación después de estar en mora.

2- Por renuncia expresa o tácita del deudor

3- Cuando la oblig. se extingue por cualquier causa, sin perjuicio de los efectos de la mora del acreedor antes de la extinción.

4- Cuando la oblig. se extingue por efecto del pago por consignación.

INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO :

Son casos de prestación imposible: cuando la oblig. es de dar cosa cierta y ésta se pierde o se destuye completamente, si hubo dolo o culpa del D le es imputable. (arts. 8889, 890, 892). Si la

98

Page 99: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

oblig es de hacer o de no hacer y se hace físicamente imposible, o si el D se resistiere a cumplir y fuere necesario ejercer violencia física sobre su persona (629). Si el A ejecuta la oblig. por un 3º también se considera de incumplimiento absoluto. El A puede reclamar por los daños e intereses compensatorios. También los casos de cumplimiento defectuoso se consideran de inejecución absoluta.

El cumplimiento es irregular o defectuoso: el A no está en el deber de aceptar. El pago debe hacerse s/ lo estipulado en cuanto al modo, tiempo y lugar (arts. 740-747-750).

En los casos de plazo esencial también hay inejecución total porque el interés del A es un factor decisivo en la constitución de la oblig.

INIMPUTABILIDAD DE LA INEJECUCION :

No se puede imputar al deudor el incumplimiento en los casos de:

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: (tienen los mismos efectos)

Interrumpen el nexo causal y ubica la causa del daño fuera de la órbita de actuación del deudor se extingue la oblig. porque hay imposibilidad de pago.

El caso fortuito es una circunstancia ajena al deudor, es algo extraordinario (514-513) que no pudo preverse o previsto no pudo evitarse. Tiene que ser un hecho que impida cumplir absolutamente con la oblig.

En la fuerza mayor hay un elemento irresistible. Ej. caso de una guerra.

El deudor no responde siempre y cuando no hubiera culpa o dolo de su parte, y mientras no se encuentre en estado de mora.

Elementos: son imprevisibles normalmente, son inevitables, el hecho se tiene que dar al momento del cumplimiento, se tiene que dar después de la formalización del contrato. Otro supuesto es:

TEORIA DE LA IMPREVISION : (1198)

Atribuye al deudor una facultad para demandar la extinción de la oblig. y su consiguiente liberación sin responsabilidad.

Ej. inflación. Es una situación anormal, imprevista. No hay una imposibilidad absoluta para cumplir con la oblig. sino que para una de las partes la situación se va a tornar muy onerosa y va a salir perjudicada totalmente. La oblig. se puede cumplir.

En Roma el principio fue expuesto en casos particulares, el derecho canónico fue quien la introdujo con la usura

Fundamento jurídico :

1- T. de la Presuposición: Hay un presupuesto en el cual se da el acuerdo, es un clima que si cambia afecta la voluntad de las partes al contratar.

2- T. de la Base del Negocio jurídico: Es la condición implícita del acto jurídico que resultaría substancialmente modificado al cambiar las bases s/ las que se contrató. Entonces se aplica la T.de la imprevisión.

99

Page 100: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

3- T. del Equilibrio de las Prestaciones: Se basa en razones de equidad y justicia distributiva, se busca la utilidad común que dio origen a la celebración y ejecución del contrato.

4- T. del Abuso del Derecho: Cuando hay un ejercicio antifuncional del derecho, y se produce por una causa azarosa el enriquecimiento del acreedor y la ruina del deudor

5- T. de la Buena Fe: No se puede imponer a una parte el cumplimiento de su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó. (formación, interpretación y ejecución). Admitida esta teoría en el art. 1198.

Es de aplicación rigurosa y se da en las sig. circunstancias:

- El hecho debe reunir los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor y debe provocar la excesiva onerosidad de la prestación debida. Esta queda al arbitrio judicial.

La regla es el cumplimiento del contrato, la excepción sería extinguir la oblig. por la T. de la imprevisión.

Ámbito de aplicación :

1- Contratos bilaterales conmutativos: Los bilaterales son cuando las partes se oblig. recíprocamente. Los conmutativos son aquellos en donde desde su formación determina ciertamente cuáles son las ventajas y las pérdidas para cada una de las partes. Ej. compraventa, permuta, locación, sociedad, etc.

2- Contratos unilaterales, onerosos y conmutativos: Unilateral, sólo se oblig. una de las partes (1138); Unilateral oneroso: cuando se obtiene una ventaja, ej. depósito y mandato remunerados. Oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o se obliga ha hacerle (1139). ej. los Contratos bilaterales.

3- Contratos Aleatorios: quedan sujetos a determinado riesgo que las partes asumen. Ej. juegos lícitos, la apuesta, la renta vitalicia.

4- Contratos de Ejecución Diferida o Continuada: Diferida son a plazo suspensivo. ej. compra en cuotas. Continuada son de tracto sucesivo, perduran en el tiempo sujetando al deudor a un cumplimiento que se prolonga por un período durante el cual se reiteran las prestaciones, ej. el precio de la locación de cosas.

Efectos:

El deudor puede pedir la rescisión del contrato y su liberación sin responsabilidad cuándo no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora (1198).

Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra parte puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Rescisión: La oblig. queda extinguida sin responsa. para el deudor si la imprevisión obra como causa de Inimputabilidad. Solamente puede ser pedida por la parte perjudicada, no se puede pedir de oficio por el juez.

Revisión: La parte beneficiada puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo hasta el límite ofrecido por la beneficiada).

100

Page 101: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

2º) DAÑO

DAÑO: Es invadir las facultades ajenas. Es un menoscabo al patrimonio de un tercero y el autor de ese menoscabo debe un resarcimiento que ha de restablecer el patrimonio a su estado anterior. Este deber de resarcir es la Resp.Civil.

El principio general es la "reparación integral del daño".

No todas las consecuencias dañosas del hecho son susceptibles de resarcimiento:

¿A quienes se le puede reclamar?

1º) Deben tener imputabilidad: (discernimiento, voluntad y libertad) El menor de 10 años y el demente son inimputables. Los incapaces: (907) si el demente provoca el daño, falta el elemento de imputabilidad, la reparación esta fundada en la equidad (ej. loco millonario). No hay reparación del daño sino una compensación de equidad.

2º) No debe existir una causa de justificación: son causas de justificación:

a- Estado de necesidad, b- La legítima defensa, (que bien peligraba de producirse el hecho, que bien debió lesionar el autor de hecho) c- Ejercicio de un derecho

Eximen la responsabilidad:El consentimiento del damnificado:1.-Tácito: es la aceptación de riesgos, renuncia por anticipado a reclamar una indemnización. Ej. 1- actos de altruismo o abnegación: Es el que ejecuta una persona que, en ausencia de toda oblig. jurídica, acepta deliberadamente el sacrificar espontáneamente su vida, para prestar auxilio a otro.2- participación en una competencia riesgosa: ej. automovilismo, boxeo, fútbol y rugby. En principio, si se observan los reglamentos del deporte, no hay resarcimiento. Si el hecho fue por un exceso y se prueba la culpa, la víctima tiene derecho a reclamar una indemnización.3- caso del transporte benévolo: El conductor, dueño o guardián del vehículo invita o consiente en llevar (por cortesía o favor) a otra persona, sin que ésta se encuentre obligada a efectuar retribución alguna. Podrá reclamar en el terreno extracontractual, debiendo probar la culpa del conductor.2.- Expreso: Por escrito se desiste de la acción y el derecho de reclamar. Tiene que ver con el tema de las Cláusulas de irresponsabilidad y la dispensa del dolo y de la culpa.

DAÑO RESARCIBLE : Significa el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el

detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial) y también la lesión a los sentimientos, al honor o a las afecciones legítimas (daño moral).Diferencias: 1- Naturaleza de los bienes afectados:

Patrimonial------- bienes materialesMoral------------- bienes inmateriales

2- Consecuencias de las conductas antijurídicas:Patrimonial---- no tiene que estar justificado 

DAÑO PATRIMONIAL:

Integrado por el daño emergente (perjuicio efectivamente sufrido) y el lucro cesante (ganancia de la que fue privado el damnificado) (arts.1069-519).

REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE : ¿Cuándo un daño es susceptible de resarcimiento?

101

Page 102: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

1.-Debe ser Cierto: la existencia del daño (actual o futuro) debe ser constatada. No se tiene en cuenta el daño hipotético o eventual. Puede ser actual y determinado o futuro y determinable.

CHANCE: ¿Es indemnizable la chance?

La pérdida de una CHANCE, es un daño actual y cierto, por lo tanto indemnizable.

2.- Subsistente al momento en que se reclama: No tiene que haber desaparecido al momento en que se reclama. No tuvo que haber una indemnización previa. Excepción: El asegurador puede reclamar al responsable, lo pagado al asegurado, si el perjuicio hubiese desaparecido. (pago con subrogación).

3.- Personal del que lo reclama: Debe ser propio del que lo reclama, puede ser directo o indirecto. Directo: el acto lesivo recae s/ la persona o bienes del damnificado, que es a la vez víctima del hecho. Indirecto: cuando el acto ataca los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado.

4.- Interés Legítimo: Debe ser un interés jurídico, tutelado por la ley. No están contemplados los actos ilícitos.

DAÑOS EN LA ORBITA CONTRACTUAL:

1º) DAÑO COMPENSATORIO Y MORATORIO: Si el incumplimiento es:Absoluto -- Daño Compensatorio -- indemnización por daños y perjuicios- sustituye la prestación originaria.Relativo -- Daño Moratorio -- se reclama por el incumplimiento tardío. La indemnización se acumula a la oblig. original, es accesoria.

2º) DAÑO INTRINSECO Y EXTRINSECO:

Intrínseco: se sufre s/ el mismo objeto de la prestación.

Extrínseco: se sufre s/ alguna circunstancia fuera de la prestación pero que la afecta.

3º) DAÑO COMÚN Y PROPIO:

-Común: De acuerdo con las circunstancias lo sufre cualquier persona. Es siempre objeto de reparación.

-Propio: Es el que sufre una persona determinada por circunstancias que le son particulares. Sólo se incluye en la reparación si es conocido por el deudor al momento de contraerse la oblig.

DAÑOS EN LA ORBITA EXTRACONTRACTUAL :

DAÑO DIRECTO E INDIRECTO:

-Directo: si la indemnización la reclama la víctima.

-Indirecto: si la indemnización la reclama otra persona distinta de la víctima que ha sufrido perjuicio en un interés propio y legítimo. (1079).

102

Page 103: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

EXISTENCIA Y PRUEBA DEL DAÑO

La existencia material del daño es irrelevante si no se lo comprueba apropiadamente: un daño improbado no existe para el derecho.La prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor. Esta prueba comprende la existencia del daño y la cuantía del mismo. No podrá otorgarse indemnización alguna si falla esa comprobación.La prueba de la cuantía del daño puede ser suplida por la prudente estimación judicial.

ENTIDAD DEL DAÑO

Cuando el daño varía en el tiempo deben computarse sus “modificaciones intrínsecas”, sea que lo agraven o lo aminoren. El daño computable es el que subsiste al momento de la sentencia.

COMPENSACIÓN DEL DAÑO CON EL LUCRO

El mismo hecho que compromete la responsabilidad de alguien puede, al propio tiempo que causar un daño, representar un beneficio para el damnificado. Si ello ocurre, debe descontarse de la indemnización el monte del beneficio porque el damnificado no debe lucrar a expensas del responsable. De lo contrario se autoriza el “enriquecimiento sin causa” del damnificado.La “compensación del daño con el lucro” solo procede cuando beneficio y perjuicio son efectos de la misma causa.

EVALUACIÓN DEL DA ÑO

Establecida la existencia del daño se requiere pasar a su valoración pecuniaria.1. Fuente convencional : cuando se practica de común acuerdo por el damnificado y el

responsable.2. Fuente legal : cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al

acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma.3. Fuente judicial : a falta de determinación de la cuantía del daño, por vía convencional o

legal, la valuación se hace por el juez.

FECHA DE LA VALUACIÓN DEL DAÑO

1. El daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento mas próximo a esa época.

2. No se computa el valor actual cuando el daño hubiese representado “antes” un valor mayor: la indemnización debe comprender ese “valor mayor”. (ej. En el caso de los inmuebles: diferencia entre el precio convenido y el mayor valor que tenia la propiedad al momento de la venta; me prometió vendérmela a $20000, la vendió a $ 25000, el monto indemnizatorio $ 5000)

3. No se contempla el mayor valor actual del daño, cuando es imputable al damnificado que no se haya practicado el resarcimiento con anterioridad.

DAÑO MORAL

103

Page 104: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria.

El daño moral se distingue del daño patrimonial en varios aspectos:

Por su naturaleza: Patrimonial: menoscabo pecuniario Moral: detrimento de orden espiritual

Por su valoración en dinero: Patrimonial: es susceptible de estimación en dinero Moral: no son mensurables en dinero

Por el diferente criterio de reparación del daño: Patrimonial: la indemnización se integra con la suma de los valores pecuniarios, que

equivalen al menoscabo sufrido por el damnificado Moral: no es posible emplear el mismo criterio, porque aquí no hay valores económicos en

juego, ni mermas en el patrimonio del lesionado. Habra que atender a la gravedad de la falta cometida y a las posibilidades del responsable y adecuar la medida de la sanción.

FUNDAMENTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL

Diversas opiniones que pueden agruparse en dos concepciones diferentes: la “teoría resarcitoria” del daño moral y la “teoría de la sanción ejemplar”

Teoría del resarcimiento:No se trataría de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que seria factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas.

Teoría de la “sanción ejemplar”Desde que por hipótesis no media menoscabo patrimonial, no podrá hablarse de “resarcimiento” de un daño patrimonial inexistente. Por lo tanto no constituye un resarcimiento sino una “pena civil” mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor.

Criterio actual: La doctrina nacional predica el “carácter Resarcitorio, no represivo” de la indemnización del daño moral; auspicia su amplia aplicación; propugna eliminar la discrecionalidad del juez para condenar a su resarcimiento en la obligaciones contractuales; y reconoce legitimación para reclamarla, inclusive, a las personas jurídicas.

HECHOS QUE VAN A DAR LUGAR A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL

Solución originaria : conforme al viejo articulo 1078 del Codigo Civil, la reparación del daño moral procedía solo “si el hecho fuese un delito del derecho criminal” (relaciones extracontractuales provenientes de hechos ilícitos)

Luego de la sanción de la Ley 17.711 , el sistema de Vélez Sarsfield acerca de la reparación del agravio moral ha quedado fundamentalmente alterado a través de la nueva redacción del os arts.522 y 1078.

104

Page 105: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 522.- En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.

Art. 1078.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos.

En la actualidad es posible reclamar el daño moral generado por un hecho ilícito o por un incumplimiento contractual. El juez “deberá” imponer al contratante la indemnización correspondiente, teniendo su decisión carácter “declarativo” y no “constitutivo de derechos”.

LEGITIMADOS PARA ACCIONAR

1. El damnificado directos2. Si a consecuencia del hecho que produjo el daño moral, el damnificado muere, tienen

acción sus herederos forzosos.3. Si un hecho produce un daño moral y el damnificado muere por otra causa distinta, la acción

civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. (Art.1099), a menos que no haya habido tiempo material para demandar (Cám. Nac. Civ. En pleno 7-III-77 Fallo “Lanzillo c/Fernández Narvaja”)

RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a un indemnización.

Causalidad material: se observa a simple vista. Comprobación de que un hecho deba aceptarse como causa de un efecto dañoso.

Causalidad jurídica: surge del nexo de causalidad material, es decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad y la compensación.DIVERSAS TEORÍAS:

1.-Teoría de la causa próxima: La causa es el antecedente o factor temporalmente inmediato al hecho. “causa madre” o “gran causa”

2.-Teoría de la condición preponderante: Identifica como “la causa de un hecho dañoso”, a la condición que rompe el equilibrio entre los factores favorable y adversos para la producción del daño. Condición sine qua non. Aquella que ha influido decisivamente en la producción del resultado.

3.-Teoría de la causa eficiente: Denomina “causa” a la condición mas eficaz o mas activa para la producción del evento en cuestión, o sea la dotada de mayor fuerza productiva.

105

Page 106: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

4.-Teoría de la causa adecuada: La relación de causalidad jurídicamente relevante es la que existe entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas.

En el campo de los hechos ilícitos existen 4 tipos de causalidad jurídica:

1.- Causalidad adecuada: la que vincula un hecho antecedente con uno consecuente, si el primero tiene la virtualidad de originar el segundo, según el curso natural y ordinario de las cosas. La relación de causalidad adecuada es siempre jurídicamente relevante

Art. 520.- En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

Art. 903.- Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.

2.- Causalidad mediata previsible: es la que vincula a un hecho antecedente con otro consecuente, que deriva de la conexión del primero con un acontecimiento distinto. Es jurídicamente relevante, en el campo de los hechos ilícitos, si el agente ha previsto el daño al obrar.En esta hipótesis le incumbe al damnificado demostrar que el daño fue un efecto mediato previsible (relación causal)del obrar del agente

Art. 901.- Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".

Art. 904.- Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.

3.- Causalidad fortuita o causal: es la que conecta a un hecho antecedente con otro consecuente que deriva imprevisiblemente del primero. Esta relación causal que es dable denominar de “tercer grado”, no es en principio, jurídicamente relevante.

4.- Causalidad remota: impropiamente llamada causalidad, es la que vincula lejanamente a un hecho con una derivación con la cual no tiene en verdad eficiencia causal. Nunca es computada por el derecho. Art. 905.- Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar

EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO

Para admitir la obligación de resarcir el daño producido, se requiere que el nexo de causalidad material sea asimismo “jurídicamente relevante”.Cuando la “causalidad material” pueda ser encuadrada en un “tipo legal”, habrá pasado a ser “causalidad jurídica”, que es lo que importa en la tarea de medir la extensión del resarcimiento.

De nuestro Código surgen 2 regímenes distintos referentes a la extensión del resarcimiento (Sistema Dual) entre las relaciones contractuales y las extracontractuales.

106

Page 107: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Son aquellas que desde su origen tienen por objeto la entrega de una suma de dinero.

Art. 616.- Es aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero, lo que se ha dispuesto sobre las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, y sobre las obligaciones de dar cantidades de cosas no individualizadas.

CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE DINERO

Como las “deudas de dinero” son insensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, a fin de evitar las consecuencias de la “inflación”, con estas cláusulas de estabilización, o cláusulas de seguro, o de garantía, la deuda de dinero queda asimilada a una deuda de valor, con respecto de las partes. (Con la ley de Convertibilidad esta cláusula quedo derogada)

Por la ley de emergencia estas cláusulas no se pueden aplicar (solo se pueden reunir cada 6 meses deudor y acreedor a negociar)

Teoría de la imprevisión: Justifica la indexación de la deuda de dinero, con respecto a los tramos de ella que sobrevienen a un salto inesperado en la depreciación monetaria.Pago en oro: Satisfacer la prestación con la cantidad de oro estipulado

Valor oro: Convertir al valor de oro de ese momento el valor de la prestación.

Art. 617.- Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Art. 618.- Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo.Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.

Art. 620.- Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.

Beneficio de litigar sin gastos. Freno en caso de perder el juicio. Va a pagar las costas cuando “mejore su fortuna”

INTERESES

Art. 621.- La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.

En la actualidad no se duda de la legitimidad del “pacto de intereses”. 1. Es el precio del uso del capital2. Cubre el riesgo de la insolvencia del deudor

107

Page 108: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

3. Cubre el riesgo de la depreciación monetaria

Lo que puede ser ilegitimo es la “tasa” del interés pactado cuando por su elevado monto “ofende la moral y buenas costumbres” (el pacto se anula parcialmente por usurario).

Compensatorios (uso) Voluntarios Punitorios (mora)Intereses Retributibos (actualización) Legales Moratorios (falta de pago)

Intereses voluntarios: provienen del pacto de las partesIntereses legales: En ciertas situaciones especiales la ley impone al deudor el pago de interese al margen de toda convención. Se instituyen por razones de equidad en función del uso de dinero ajeno.

USURA: NOCIÓN DE INTERÉS USURARIO

Son aquellos que por su elevado monto en comparación con el capital que los produce, ofenden a la moral y buenas costumbres.Este concepto se aplica tanto a los intereses “compensatorios” cuanto a los “moratorios”.La acumulación de unos y otros, cuando corresponde, puede hacer que la cifra resulte exorbitante, en cuyo caso solo es aceptable la acumulación de intereses que, en conjunto, no resulten usurarios.

ANASTOCISMO

Es la capitalización de los intereses, o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses (interés sobre interés).En nuestro derecho esta prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados.La cláusula que contiene este tipo de pactos es “nula de nulidad absoluta”, sin embargo, se trata de un “nulidad parcial” de la obligación accesoria de pagar los intereses capitalizados, que deja intacta la validez de la obligación principal.

RECIBO DE PAGO TOTAL

El Art.624, sienta una presunción de extinción de los intereses que se adeudan, en base al silencio del acreedor que recibe el capital sin formular reserva alguna

Art. 624.- El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

108

Page 109: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

BOLLILLA 14

INTERRUPCION DEL NEXO CAUSAL

Para que exista la responsabilidad de alguien (area contractual o extracontractual) debe existir “conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho y el daño sufrido” por quien pretende su reparación.

Hay ausencia total de relación de causalidad cuando el daño de cuya reparación se trata proviene de causa ajena al hecho demandado, ej. caso fortuito.Hay ausencia parcial de la relación de causalidad cuando el daño proviene de diversas causas eficientes, interesando al demandado probar que él es ajeno a alguna de ellas para eximirse de responsabilidad

109

Page 110: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

La causa total o parcialmente ajena del daño puede consistir en: 1. Culpa de la victima2. Culpa de un tercero3. Caso fortuito

Culpa de la victima: Cuando el daño se origina en la culpa del propio damnificado este no puede pretender descargar sobre otro que es inocente la perdida sufrida. Quien interviene inocentemente en la relación de un acto desacertado de otro debe estar al margen de toda responsabilidad por estas consecuencias.

Culpa de un tercero: El demandado no es culpable cuando el prueba que la única causa del daño cuyo resarcimiento le reclama el damnificado , es culpa de un tercero.Tercero es toda persona independiente del damnificado y del demandado a quien se imputa el deber de reparar, NO son terceros por su dependencia con respecto al demandado los hijos, empleados en cumplimiento de sus funciones, etc.

Culpa concurrente: Cuando el daño resulta de la conexión de la culpa del damnificado con la culpa del autor parcial del daño.Cuando media culpa concurrente del damnificado y el responsable, este debe ser obligado a reparar el daño en la medida en que ha contribuido a causarlo (grado de influencia causal)

Caso fortuito: Cuando el evento fortuito o de fuerza mayor absorbe todo el daño acontecido, NO hay relación de causalidad entre el hecho concerniente al damnificado y el daño producido. (No funciona cuando el daño es producido por el riesgo o vicio de la cosa)

Distinción conceptual:c- CF: Sería aquel resultado o consecuencia que acostumbra a suceder según el curso natural y

ordinario de las cosas, pero que no obstante ello, no ha podido preverse al ejecutarse el hecho. Si bien suele suceder no se pudo evitar que pase ese día.

d- FM: Es el resultado o consecuencia que no acostumbra a suceder por el curso natural y ordinario de las cosas, que no ha sido tenido en miras al ejecutarse el hecho.

Características para que se cumpla fuerza mayor o caso fortuito:

1.- Caracteres generales:Imprevisibilidad, a pesar que el deudor actúa con prudencia, no pudo prever el acaecimiento del hecho, (que generó el incumplimiento), no obstante todo esfuerzo posible.Inevitabilidad, cuando el deudor no puede evitar el acaecimiento de ese hecho, no obstante habiendo realizado todos los esfuerzos posibles.Extraneidad, Hecho ajeno al deudor.

2.- Caracteres Particulares:Actualidad, actual y presente.Sobreviviente, no nace con el acto, es posterior al acto.Insuperabilidad, como consecuencia del hecho acaecido le es imposible el cumplimiento de su obligación al deudor. Esa “insuperabilidad” puede ser:

110

Page 111: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Física, cuando es obligación de dar cosa cierta, por la destrucción de ésta por terceros o la naturaleza. Jurídica, cuando es por hecho del soberano o príncipe, son decisiones que manda la autoridad tendientes a disminuir los derechos del ciudadano. Ej.: se comprometen a celebrar una compra venta, y al momento de escriturar por decisión de autoridad competente, se les expropia la casa, entonces no pueden cumplir con esa promesa de venta, se alega fuerza mayor, para que la parte demandante no pueda cobrar su indemnización por daños y perjuicios.

Efectos: El CF o FM exime al deudor de responder, lo libera del cumplimiento de la obligación, como así del deber de indemnizar los daños

Excepciones:

1.- Cuando el deudor asume el CF mediante un “pacto de garantía” o una “cláusula de responsabilidad” (en el área contractual).

2.- Cuando el CF fue provocado por el deudor.

3.- Cuando el CF se produce luego de la mora (porque habiendo pagado la deuda a tiempo el CF es irrelevante).

Contraexcepcion: cuando la cosa hubiera perecido en manos del acreedor , el deudor se exime de responder.

4.- Cuando la ley no reconoce al deudor el derecho de invocar el caso fortuito (cuando una persona recibe de mala fe una cosa y esta perece por un CF).

FACTORES SUBJETIVOS DE IMPUTABILIDAD

CULPA: Comportamiento responsable que este exento de malicia, según art. 512:

Art. 512.- La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar

Negligencia: es hacer menos de lo que se debía hacer

Imprudencia: Es hacer mas de lo que debía hacer

Impericia: No tener los conocimientos necesarios para realizar una actividad

111

Page 112: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Son 3 las circunstancias que se corresponden para apreciar judicialmente el concepto de culpa:4. Persona. ¿Quién es el deudor? A cargo de quien estaba el cumplimiento de la obligación.5. Tiempo en que debía cumplirse la obligación contractual.6. Lugar del cumplimiento (domicilios).

Para los actos ilícitos dentro de la orbita de la responsabilidad extracontractual no vamos a tomar en cuenta la condición especial o facultad intelectual de las personas. Salvo en los contratos que suponen una confianza especial. Pero si vamos a tener en cuenta la poca previsión y prudencia.

“Prudencia”, elemento asociativo al concepto de culpa.Es el deudor el que debe actuar con “prudencia” y “pleno conocimiento de la cosa”.

Teoría Dual

Sostiene que habría culpa contractual y culpa extracontractual.

Culpa contractual: supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. Efecto de la obligación. La culpa es la causa o fuente de una obligación de indemnizar el daño causado.Culpa extracontractual: consiste en la violación de un "deber genérico de no dañar" es una fuente de obligación nueva. Apreciación Judicial de la culpa

Para apreciar la “culpa” del deudor hay que comparar la conducta practicada con la que debió realizar.

Dispensa de la culpa:

¿Se puede dispensarle la culpa en el momento de la celebración del acto? NOHay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir al deudor de responsabilidad, total o parcialmente, por su incumplimiento culposo.La eximicion convenida de la responsabilidad por culpa puede ser total o parcial. Si es total, se trata de una cláusula eximente de responsabilidad que no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio. (Transporte de mercaderías, equipaje, compañías de seguro)

Art. 542.- La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.

Cuando es parcial, se trata de una cláusula limitativa de responsabilidad. En principio, estas cláusulas son validas, pues se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer, o a marcar un tope para su responsabilidad. En ciertos casos, las cláusulas limitativas están prohibidas: con relación a la responsabilidad del hotelero por los viajeros.

112

Page 113: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Prueba de la culpa: Si se quiere hacer valer la responsabilidad extracontractual de alguien hay que comenzar por probar su culpa, y si se quiere hacer efectiva la responsabilidad contractual del deudor esa prueba no es necesaria y solo se necesita demostrar el incumplimiento material en el que se ha incurrido.

dolo

Distintas acepciones: 4. Como vicio de la voluntad , se trata del dolo-engaño: acción dolosa para conseguir la

ejecución de un acto, es cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

5. Como elemento del delito civil : lo caracteriza el Art.1072. Hecho ilícito cometido “a sabiendas y con intención de dañar”

6. Como causa de incumplimiento contractual que compromete la responsabilidad del deudor doloso (Art.506). Intención deliberada de no cumplir. La malicia en el incumplimiento contractual, dentro del género de la “mala fe”, consiste pues en la inejecución deliberada de la deuda.

Especies de dolo: Directo; indirecto o eventual; culpa con representación.

En nuestro sistema NO hay delito civil sin dolo directo (Art. 1072), de manera que los demás supuestos engloban genéricamente en la noción de “culpa extracontractual”

Art.1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código "delito".

La “culpa grave” tradicionalmente ha sido asimilada al “dolo”.Esto rige en la responsabilidad contractual. En la extracontractual solo hay delito mediante el dolo directo.

Prueba de dolo

Incumbe al acreedor que alega el dolo del deudor. Pero es menester llegar a producir una convicción segura a ese respeto. Cualquier duda debe interpretarse a favor del deudor y resolverse en el sentido de la “ausencia de dolo”

Interés por probar el dolo

Para el acreedor la prueba del dolo reviste importancia, pues en este caso la responsabilidad del deudor es mas extensa que en casa de culpa.

Art. 521.- Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas.En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del Art. 505. (Incorporado por ley 24432/Honorarios)

113

Page 114: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

HECHOS ILÍCITOSSon actos voluntarios contrarios a la ley que ocasionan un daño a otro, imputable al autor del hecho, por su dolo o culpa.

Pueden ser:

1) Cuasidelitos, cuando el autor actúa con culpa, (en forma de imprudencia o negligencia).

2) DELITOS, CUANDO EL AUTOR ACTÚA CON DOLO

Elementos del acto ilícito1) Violación a la ley2) Imputación del hecho a autor, sea dolo o culpa3) Existencia del daño4) Relación causal entre el hecho y el daño

Art. 1067.- No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

Art. 1068.- Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

EfectosGenera para su autor la obligación de reparar.

Cuasidelitos, son 3 casos de responsabilidad:1) Por el hecho propio2) Por el hecho de otro

3) POR LOS DAÑOS HECHOS CON INTERVENCIÓN DE LAS COSAS

1.- Por el hecho propio, el Art. 1109 establece el principio:

Art. 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

2.- Por el hecho de otro, se denomina refleja o indirecta, está regulada por el Art. 1113:

114

Page 115: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

Comprende los siguientes casos:

Dependientes.Los menores y la responsabilidad de los padres.Tutores y curadores.Propietarios de establecimientos educativos.Dueños de hoteles, etc.Capitanes de barco y agentes de transporte.Por cosas arrojadas de una casa o cosas suspendidas.Ausencia de solidaridad.Acciones del damnificado.

delito

Concepto. Elementos: Todo delito hace nacer la obligación de reparar el prejuicio que por él resultare a otra persona. (art.1077).El delito es el acto ilícito ejecutado con dolo (a sabiendas y con intención de dañar).

Art. 1072.- El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código "delito".

DELITO CIVIL Y DELITO CRIMINAL

La palabra delito en el derecho civil tiene distinta significación a la que tiene en el derecho criminal.

El Derecho Civil designa toda acción ilícita por la cual una persona a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra.En Derecho Criminal designa toda infracción definida y castigada por la ley penal.No todos los delitos civiles constituyen delitos del derecho criminal y viceversa.

Efectos:Solidaridad: Si varias personas han intervenido en un delito, ellos responden solidariamente, pero el que pago tiene acción de reintegro contra los demás solo si se trata de un cuasidelito

115

Page 116: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 1081.- La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.

Art. 1109.- Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

Delitos contra las personas

Homicidio:

Art. 1084.- Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

Art. 1085.- El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Lesiones:

Art. 1086.- Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Art. 1087.- Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.

Delitos contra la libertad sexual

Art. 1088.- Si el delito fuere de estupro o de rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años.

Calumnia o injuria

116

Page 117: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 1089.- Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.

ACUSACIÓN CALUMNIOSA

Art. 1090.- Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este capítulo.

delitos contra la PROPIEDAD

Daño a las cosas

Art. 1094.- Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.

Hurto

Art. 1091.- Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.

Usurpación de dinero

Art. 1093.- Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.

hecho ajeno

Hay responsabilidad por el hecho del otro cuando la ley autoriza al damnificado a reclamar a quien sin haber obrado el acto que causa daño, debe indemnizarlo por su particular vinculación con el que realiza el hecho. Es la “RESPONSABILIDAD REFLEJA O INDIRECTA”

menores

Responsabilidad de los padres: Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. En el caso que los padres NO convivan, es

117

Page 118: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

responsable el que ejerce la tenencia del menor, salvo que al producirse el daño el hijo esta con el otro progenitor.Menores de hasta 10 años: los padres tienen responsabilidad directa. El hijo NO responde porque no tiene discernimiento.Menores de 10 años a 21 años: los padres tienen responsabilidad indirecta. La victima tiene acción contra los padres y contra el hijo. Si los padres pagan la indemnización, tienen una acción recusatoria contra el patrimonio del hijo.

Condiciones para que funcione esta responsabilidad:

1. Que el hijo sea menor de edad.2. Que este bajo la patria potestad. En hijos matrimoniales son responsables padre y madre

conjuntamente. Si están separados o divorciados es responsable quien ejerza legalmente la tenencia. En caso de muerte de uno de los padres; presunción de fallecimiento o privación de la patria potestad es responsable el otro. En caso de hijos extramatrimoniales: si es reconocido por ambos padres y conviven es responsabilidad de ambos, si no conviven es responsabilidad del que tenga la guarda, si fue reconocido por uno solo de los padres este tiene la responsabilidad.

3. Que habite con sus padres, porque la responsabilidad de los padres se funda en la culpa “in vigilando” y es necesario el hecho de ejercer dicha vigilancia.

4. Que el hecho sea imputable al menor.

Los padres NO tienen responsabilidad por los hijos emancipados porque la patria potestad concluyo

Eximicion de responsabilidad de los padres

1.- Cuando prueban que les ha sido imposible impedir el daño causado por su hijo, pero deben tener una vigilancia activa con respecto al menor y no basta que el hecho sucedió fuera de su presencia.

2.- Cuando el menor esta en un establecimiento de manera permanente y bajo vigilancia y autoridad de otra persona.

Tutores y curadores es lo mismo a lo establecido a los padres

Responsabilidad de los Directores de Colegio:

La ley adjudica la responsabilidad a los directores del colegio por daños causados por alumnos mayores de 10 años, y NO por los menores de 10 años.Serán exentos de responsabilidad si prueban que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su función tiene y a pesar del cuidado debido..

RESPONSABILIDAD POR LOS DEPENDIENTES

Teorías subjetivas: 1.- La responsabilidad se funda en razón de la culpa “in vigilando” o sea la omisión de vigilancia o una vigilancia defectuosa.2.- La responsabilidad se funda en razón de la culpa “in eligendo” o sea la mala elección del dependiente por parte del principal.3.- La responsabilidad se funda porque el dependiente es una mera extensión del principal (dueño), que actúa a través de aquel.

118

Page 119: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Teoría objetivas:1.- La resp. se funda en el beneficio del principal con la actividad del dependiente o por haber puesto en la sociedad la posibilidad de que el dependiente cause daños.

Requisitos: El principal responde por los daños del dependiente cuando:1. El hecho ilícito es imputable al dependiente.2. Relación de dependencia: ya se dependencia ocasional, transitoria o gratuita, hay

dependencia cuando el autor del hecho depende para obra de una autorización del principal, donde hay una cierta autoridad del principal y un cierto deber de obediencia del dependiente.

3. Daño en ejercicio de las funciones: también cuando NO se trate del ejercicio en el sentido estricto (si un sereno utiliza irregularmente un arma que esta autorizado a portar)

4. Que el damnificado justifique el daño sufrido5. Que haya una relación de causalidad eficiente entre el hecho del dependiente y el daño

causado al damnificado.

Inexcusabilidad del principal: La responsabilidad del principal por el hecho de su dependiente es inexcusable, porque el principal NO puede probar que ha obrado con diligencia. Parte de la doctrina establece que es un caso de “imputación legal de culpa” (iuris et de iure: no admite prueba en contrario), y otra parte de la doctrina establece que es susceptible de “prueba liberatoria” (iuris tantum: admite prueba en contrario) .

dueños de hoteles, casas de hospedaje y establecimientos ANÁLOGOS

Art. 1118.- Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

Para que exista responsabilidad se requiere:1. Que el damnificado habite en el hotel (si se encuentra “de visita” no funcionaria la

responsabilidad).2. Que se trate de daños ocasionados a los efectos introducidos en el establecimiento.3. Que el daño haya sido cometido por los dependientes del dueño del establecimiento o que la

cosa haya desaparecido.

responsabilidad por daños causados con INTERVENCIÓN de las cosas

Daño con la cosa: Cuando el daño ha sido causado por el hombre, pero valiéndose de la cosa como instrumento.

119

Page 120: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Daño por la cosa: Cuando el daño h sido causado por la cosa en sí misma, sin intervención del hombre

Si el daño es ocasionado con la cosa (ej. cosa inmueble o mueble, sólida, liquida o gaseosa) el propietario debe responder por los daños, pues su culpa se presume. Para eximirse deberá demostrar que por su parte NO hubo culpa.

Si el daño es ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa (maquinas, calderas, etc), en este caso la resp. es “objetiva”. Si se produjo el daño, el dueño debe responder (no importa si tuvo culpa o no). Para eximirse no basta probar que él NO tuvo culpa, debe demostrar una causa extraña: la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa se encuentra en poder de una persona a quien le fue confiada y que tiene derecho de usarla y de controlarla, sera dicha persona (el guardián) quien asuma la resp.

Daños causados por animales

Art. 1124.- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

Para la teoría clásica, esta resp. se funda en la llamada “culpa in vigilando”.La doctrina moderna, si bien acepta que muchos casos se puedan producir por falta de vigilancia, se inclina en fundar esta responsabilidad en el “riesgo creado”, sosteniendo que la persona que se sirve del animal crea un riesgo para los demás, siendo justo que se hagan cargo de las consecuencias que puedan producirse.

Cesación de la responsabilidad:

1) Si el animal, fue excitado por un tercero (art.1125)2) Si el animal se hubiera soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo

(art.1127)3) Si el daño proviene de fuerza mayor o de culpa de la victima. (art.1128)

Caso de animal feroz

El daño causado por un animal feroz que no reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, sera siempre imputable al que lo tenga , aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban. (art.1129)

Daño de un animal a otro

120

Page 121: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Si un animal daña a otro, el dueño del primero debe indemnizar los daños causados, salvo que el animal afectado haya ofendido a otro. (art.1130)No es admisible que el dueño (para librarse de responsabilidad) ofrezca abandonar la propiedad del animal (art.1131). ej. ofrecer entregar el animal a la victima.

daños NUCLEARES

La Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil, por daños nucleares, de 1963 (aprobada por Argentina por Ley 17.048) expresa que “explotador” es la persona designada por el Estado para explotar una instalación nuclear y consagra la responsabilidad del explotador por los daños nucleares que puedan sufrir las personas (muerte, lesiones corporales, daños y perjuicios materiales, etc)El art.4 establece que la atribución de la responsabilidad al explotador sera objetiva “riesgo creado”.

Bolilla 15

CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD.

La obligación de seguridad, está implícita en la idea de que un de las partes está obligada a brindar seguridad a la otra. Es una obligación tácita, y además accesoria de la obligación principal. Ej. : si saco un pasaje a MDQ, la obligación implícita es que el transporte debe llevarme, y la accesoria es que debe hacerlo en forma segura.

1) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS :

Está prevista en el *ARTICULO 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas poracciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.

121

Page 122: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Se trata en el sig. *ARTICULO 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

Y el *ARTICULO 1.720.- En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del título "De las personas jurídicas".

2) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO :

Luego de la 17711, en donde el Estado es una persona jurídica, se debe aplicar el Art. 43.Para llegar a éste resultado, hubo amplio debate y trabajo doctrinario.Antes se aplicaba al pie de la letra el Art. 43, declarando la irresponsabilidad del Estado.Hacia 1933, se hizo lugar a una demanda por indemnización, (caso Devoto), por daños ocasionados por empleados de telégrafos de la Nación, y se consideró que el Estado aHabía actuado como persona jurídica y no como poder público.Ya a partir de 1938, (caso ferrocarril Oeste), se eliminó la distinción entre la actuación del Estado como persona jurídica y como poder público, al llevarse adelante una demanda contra la Pca. De Buenos Aires por un informe erróneo del Registro de la Propiedad.Finalmente la jurisprudencia de la Corte, se completa en 1941, (caso Etchegaray), al admitir una demanda de indemnización, por una imprudencia de un policía que produjo una muerte, excediéndose en los medios para su captura.

3) RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS :Se rige por el Art. 1112, y se aplica a las relaciones entre funcionarios y particulares y también entre funcionarios, sumando además de la responsabilidad civil, la política y administrativa.

*ARTICULO 1112.- Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, están comprendidos en las disposiciones de este título.

4) RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO .El empleador es responsable de los accidentes de trabajo que sufran sus empleados, durante el tiempo de la relación laboral y que hayan ocurrido por el hecho del trabajo o en ocasión del trabajo, así también se responde por el accidente “IN ITINERE”, (ley 24557).La responsabilidad es objetiva, así el empleador solo podrá liberarse de responder si el accidente se produjo por dolo del trabajador, o fuerza extraña al trabajo.Ahora los empleadores tienen la obligación de asegurarse en una Art.

5) RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DEPORTIVOS :Daños a participantes (jugadores o competidores). Si un participante daña a otro, respetando las reglas del juego, no hay responsabilidad, si ha violado las reglas del juego, hay responsabilidad, si el hecho fuese doloso, intencional.Se entiende que si la competencia es entre aficionados, la responsabilidad es extracontractual, (por que no hay un contrato), por el contrario si es profesional, se entiende que dicha responsabilidad es contractual.

122

Page 123: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

La relación del jugador profesional con el club que lo contrata.Se entiende, por jurisprudencia que existe entre ellos una relación laboral, un contrato de trabajo, por lo que el jugador tiene derecho a pedir indemnización por los daños sufridos.

Daños a espectadores.Si un espectador sufre un daño, por un pelotazo, resultado del juego, no hay responsabilidad, sin perjuicio de la del organizador del juego.

Responsabilidad del organizador del juego.Debe asumir los daños de los asistentes, dado el contrato que él asume con el público en la obligación, (dar seguridad), y se entiende que la víctima que sufra daño por su propia imprudencia, no será responsabilidad del organizador.

6) RESPONSABILIDADES PROFESIONALES:

Se entiende ésta por aquellos que tienen una profesión liberal. Donde hay autonomía técnica, sujeta a normas éticas, y colegiada.

Todo el que se comprometa a prestar un servicio o realizar una obra por encargo, asume responsabilidades inherentes a la obligación que contrae, pero cuando se trata de profesionales, se asume un carácter especial.

Esta responsabilidad es de carácter contractual, no cabiendo la sustitución de ella por la extracontractual, a menos que cuadre la opción autorizada, Art. 1107 CC.

Médicos, con relación al paciente, deben advertir al paciente sobre los riesgos del tratamiento u operación, obtener su consentimiento, para someterlo a tal, salvo casos de urgencia, así mismo darle un diagnóstico acertado, (sin obligación de acertar la enfermedad), darle un tratamiento adecuado, pues la obligación del médico no es de resultado.Según la doctrina predominante, tienen responsabilidad contractual, salvo los casos de servicios pedidos por un tercero, o prestados espontáneamente sin mediar consentimiento, (una emergencia), o aún contra la voluntad del enfermo, o en relaciones contractuales entre medico y terceros, (sanatorios, hospitales, etc.).

Abogados, debe responder frente al cliente por los daños que le ocasione, es responsabilidad de tipo contractual.Si actúa como apoderado, (procurador), representa a su cliente y por lo tanto queda sujeto a las reglas del contrato de mandato, y en particular a las reglas del ejercicio de la Procuración.Cuando actúa como patrocinante, se limita a aconsejar jurídicamente, pero no lo representa, no tiene las responsabilidades de un contrato de mandato. Es una obligación de medios, donde se compromete a poner toda su diligencia y prudencia para obtener para su cliente una sentencia favorable, si así no lo logra, no será responsable. Si será responsable, cuando haya obrado cometiendo errores graves en su desempeño profesional.

123

Page 124: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Escribanos, ellos son funcionarios públicos, y tienen responsabilidad administrativa, penal, profesional y civil. Por ser funcionarios públicos, entran en las responsabilidades del 1112 CC.

Profesionales de la construcción, sean ingenieros, arquitectos, y constructores, tienen responsabilidad contractual en virtud del contrato de locación de obra existente entre ellos y su cliente. Los terceros que puedan sufrir daños por negligencia, impericia o dolo del profesional de la construcción, serán de responsabilidad extracontractual, (por hechos ilícitos).

7) RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL TRANSPORTE :

Transporte terrestre, Art. 184 C Comercio, Artículo 184:

184. En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

Hay responsabilidad contractual, el transportador tiene la obligación de llevar sin inconveniente alguno al pasajero a su destino y si éste sufre un daño, la empresa debe repararlo, salvo que pruebe, (hay inversión de la prueba), que el daño ocurrió por fuerza mayor, culpa de un tercero o de la víctima misma.

Transporte benévolo, es el que tiene lugar por amistad, cortesía o buena disposición, en forma desinteresada y altruista, etc., tal el caso de llevar a un amigo a algún lado, o de permitir ascender al vehículo a alguien en un camino.Genera responsabilidad para quien lo lleva cabo, por los daños y perjuicios que el pasajero sufra en ocasión de accidente, no es contractual y resulta del 1109 (Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparacióndel perjuicio). Pero la doctrina exige que sean estos casos tratados con poco rigor, por derivarse de la buena voluntad.Transporte gratuito, cuando se realiza sin cargo, sin cobrar, pero sin que exista desinterés o altruismo por parte del transportador. Es el caso de una persona que viaje por ser empleado de la empresa. Será este caso responsabilidad contractual y se ajusta al 184 de C de Comercio.

Transporte por agua, La ley de navegación establece, Art. 330, que el transportador es responsable por todo daño que origine muerte o lesión al pasajero, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del transportador o sus dependientes en ejercicio de sus funciones.Se presume la culpa o negligencia, cuando naufraga, abordaje, varadura, explosión o incendio, o hecho relacionado con alguno de éstos eventos.

Transporte aéreo, el C Aeronáutico establece:

Artículo 139

124

Page 125: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Art. 139.- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión

corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo

de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco.

Artículo 142Art.142.- El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas

las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.

Artículo 143Art. 143.-La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada oeximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a causarlo.

8) EXPROPIACIÓN Para nuestro CC es una venta forzosa, regulada por la ley 21499, que establece en su Art. 10, “la indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos o ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que puede conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por la depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses”.Tampoco se pagan las mejoras realizadas al bien posteriores al acto, salvo las necesarias, y se pagará en efectivo, salvo pedido del expropiado.

9) PRODUCTOS ELABORADOS :Responsabilidades del fabricante por los daños que sufra en consumidor.La costitución Nacional establece en su Art. 42, (ver texto)

La Ley de Defensa del Consumidor, en su capítulo sobre responsabilidad por daños, en el Art. 40 dice, “si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocación de su servicio.

La responsabilidad es SOLIDARIA, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

10) RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN: Tanto diarios, radios, TV, gozan de libertad de prensa y derecho de informar, pero cuando la noticia por ser inexacta, (falsa, errónea), cause daños, (agravios, calumnia, etc.), y pueda imputarse un dolo a su autor, (si se sabe que es inexacta), o culpa, (no se verificó adecuadamente), surge la responsabilidad y corresponde la indemnización, sin perjuicio del derecho del réplica del damnificado.

125

Page 126: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

Hay 3 casos, donde la jurisprudencia admitió la responsabilidad de empresas periodísticas y las condenó a indemnizar: Ponzeti de Balbin, publicando fotos de Balbín en agonía mientras estaba en terapia intensiva, sin tener ninguna autorización; Campillay, La Razón y otros medios de prensa difundieron, basados en un comunicado policial, la noticia que Julio Campillay integraba una organización dedicada al robo y tráfico de drogas, la noticia era inexacta; Costa, una canal de TV filmó a Costa, empleado municipal, hablando con un vendedor ambulante y lanzó la noticia que estaba cometiendo una exacción ilegal. En el juicio Costa fue sobreseído, la Corte condeno al medio por daño Moral.

A la víctima de la noticia inexacta, también debe dársele derecho a réplica, esto ha quedado definitivamente admitido a partir del fallo Ekmekdjian c/Sofovich s/amparo y con la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos del hombre a la Constitución Nacional.

11) RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO DE FAMILIA :Éste tema fue evolucionando, pero en ppio. No se usaba la demanda por daños en las relaciones familiares.En Roma, por mal comportamiento de la esposa, se le sacaba sus bienes y quedaba confinada, en caso de mal comportamiento del marido, se le sacaba una parte del patrimonio que iba a parar a su esposa, quien podía dejarlo.El ppio. Básico es el de NO DAÑAR, desprendido de la CN Art. 19.

¿Podrían los hijos menores reclamar por daños morales? No, porque solo pueden reclamarlos quines lo padecen, quien sería en caso de divorcio, el cónyuge inocente.¿Podría pedir el cónyuge inocente daños y perjuicios al otro cónyuge? Si, de hecho debe hacerse dentro de la demanda. Diferencias entre daño Moral y daño psicológico.

daño Moral daño psicológicoEs menoscabo, que perturba el equilibrio espiritual.

Afecta el intelecto, la mente, (puede producir lesiones psíquicas).

No tiene origen patológico, (es menoscabo en los sentimientos).

Afecta la vida de relación, (origen patológico).

No causa incapacidad. Puede producir incapacidad y gastos de tratamiento.

Para la mayoría de las opiniones es resarcible.

Legitimación activa en cabeza de cualquier persona, (directa o indirectamente), Art. 1079 CC.

La legitimación activa, directamente para el damnificado, solamente.

Es necesario probarlo.

No es necesario probarlo, (surge de las mismas pruebas).

Es daño material.

Es daño inmaterial. Requiere de un evento que lo desencadena.Similitudes entre daño Moral y daño psicológico.

daño Moral daño psicológicoExtracontractuales ExtracontractualesPrescribe a 2 años posteriores a la sentencia. Prescribe a 2 años posteriores a la sentencia.

126

Page 127: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

En el caso de los hijos extramatrimoniales no reconocidos, al respecto de los cuales los padres no cumplen sus obligaciones, podrán demandar a los mismos.

Causales de divorcio.

*ARTICULO 202.- Son causas de separación personal:1. El adulterio;2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;5. El abandono voluntario y malicioso.

La sentencia es un acto jurisdiccional lícito, los actos ilícitos son los que ejecutan los cónyuges.

¿Cuál es el fundamento jurídico de la petición de daños y perjuicios?Se dice que los hijos de padres divorciados son huérfanos con padres vivos. Los niños nacen con derecho a vivir en una familia bien constituida.La apoyatura jurídica del Juez la encontramos en:

La Constitución Nacional Tratados Internacionales (Art.75 inc.22 y 24) La Convención de los derechos del niño Convención Americana (art.19) Convención de derechos humanos (art.17)

El Art. 264 CC antes, en época de Vélez hablaba de derechos sobre los hijos, luego de la 17711, ya hablamos de derechos y deberes.

*ARTICULO 264.- La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.Su ejercicio corresponde:1) En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en lossupuestos contemplados en el Art. 264, quater, o cuando mediare expresa oposición.2) En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.3) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.4) En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.5) En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

127

Page 128: APUNTE DE OBLIGACIONES

www.planetaius.org

6) A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido

voluntariamente reconocido.

128