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CORTE SUPREMA DE CANADÁ Beals c. Saldanha, [2003] 3 R.C.S. 416, 2003 CSC 72 Geoffrey Saldanha, Leueen Saldanha y Dominic Thivy Recurrentes c. Frederick H. Beals III y Patricia A. Beals Recurridos Caratulada: Beals c. Saldanha Referencia neutra: 2003 CSC 72. N° de registro: 28829. Oída Febrero 20, 2003; Resuelta Diciembre 18, 2003. Presentes: La muy honorable magistrada presidenta McLachlin y los honorables magistrados Gonthier, Iacobucci, Major, Bastarache, Binnie, Arbour, LeBel y Deschamps. APELACIÓN PROVENIENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE ONTARIO Derecho internacional privado Sentencias extranjeras Ejecución Acción intentada ante un tribunal del estado de Florida con relación a la venta de un terreno por una suma de US$ 8.000 Sentencia del tribunal de Florida en ausencia de los demandados residentes en Ontario Veredicto del jurado que acordó la suma de US$ 210.000 a título de daños y perjuicios y la de US$ 50.000 a título de indemnización punitoria Contestación defectuosa de la acción por parte de los demandados de acuerdo a las leyes de Florida y el intento de anulación de dicho fallo por defecto o apelar la atribución de indemnización punitoria por parte del jurado El criterio del “nexo real y sustancial” aplicable a la ejecución de sentencias de otras provincias, ¿debería igualmente aplicarse a las sentencias extranjeras? - ¿Se ha demostrado que el medio de defensa fundado en el fraude, el orden público o la justicia natural se aplica de manera a impedir a los tribunales canadienses ejecutar una sentencia extranjera? ¿Viola el art. 7 de la Carta canadiense de los derechos y libertades la ejecución de una sentencia extranjera? Derecho constitucional Carta de derechos Justicia fundamental El artículo 7 de la Carta canadiense de los derechos y libertades ¿puede proteger a un demandado canadiense contra la ejecución de una sentencia extranjera? Sentencias y resoluciones Sentencias extranjeras Ejecución Reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución de una sentencia extranjera por los tribunales canadienses Naturaleza y alcance de los medios de defensa de los que dispone un deudor judicial. Los recurrentes, residentes en Ontario, vendieron a los recurridos un terreno vago situado en el Estado de Florida. Esta operación engendró un diferendo y, en 1986, los recurridos iniciaron, en Florida, juicios contra los recurrentes y otros demandados. Los recurrentes presentaron su defensa, pero escogieron no contestar a ninguna de las modificaciones subsecuentemente introducidas a esta acción. Según la ley de Florida, esta omisión equivale a no contestar la demanda. La falta de los recurrentes fue, seguidamente, constatada y éstos recibieron la notificación de una resolución que un proceso ante un

Beals vs Saldanha (SCC)

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Sentencia de la Corte Suprema de Canadá relativa a cuestiones de derecho internacional privado. Versión no oficial en español correspondiente al titular de la cuenta.

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CORTE SUPREMA DE CANADÁ Beals c. Saldanha, [2003] 3 R.C.S. 416, 2003 CSC 72 Geoffrey Saldanha, Leueen Saldanha y Dominic Thivy Recurrentes c. Frederick H. Beals III y Patricia A. Beals Recurridos Caratulada: Beals c. Saldanha Referencia neutra: 2003 CSC 72. N° de registro: 28829. Oída Febrero 20, 2003; Resuelta Diciembre 18, 2003. Presentes: La muy honorable magistrada presidenta McLachlin y los honorables magistrados Gonthier, Iacobucci, Major, Bastarache, Binnie, Arbour, LeBel y Deschamps. APELACIÓN PROVENIENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE ONTARIO

Derecho internacional privado – Sentencias extranjeras – Ejecución – Acción intentada ante

un tribunal del estado de Florida con relación a la venta de un terreno por una suma de US$ 8.000 – Sentencia del tribunal de Florida en ausencia de los demandados residentes en Ontario – Veredicto del jurado que acordó la suma de US$ 210.000 a título de daños y perjuicios y la de US$ 50.000 a título de indemnización punitoria – Contestación defectuosa de la acción por parte de los demandados de acuerdo a las leyes de Florida y el intento de anulación de dicho fallo por defecto o apelar la atribución de indemnización punitoria por parte del jurado – El criterio del “nexo real y sustancial” aplicable a la ejecución de sentencias de otras provincias, ¿debería igualmente aplicarse a las sentencias extranjeras? - ¿Se ha demostrado que el medio de defensa fundado en el fraude, el orden público o la justicia natural se aplica de manera a impedir a los tribunales canadienses ejecutar una sentencia extranjera? – ¿Viola el art. 7 de la Carta canadiense de los derechos y libertades la ejecución de una sentencia extranjera?

Derecho constitucional – Carta de derechos – Justicia fundamental – El artículo 7 de la

Carta canadiense de los derechos y libertades ¿puede proteger a un demandado canadiense contra la ejecución de una sentencia extranjera?

Sentencias y resoluciones – Sentencias extranjeras – Ejecución – Reglas relativas al

reconocimiento y a la ejecución de una sentencia extranjera por los tribunales canadienses – Naturaleza y alcance de los medios de defensa de los que dispone un deudor judicial.

Los recurrentes, residentes en Ontario, vendieron a los recurridos un terreno vago situado en el Estado de Florida. Esta operación engendró un diferendo y, en 1986, los recurridos iniciaron, en Florida, juicios contra los recurrentes y otros demandados. Los recurrentes presentaron su defensa, pero escogieron no contestar a ninguna de las modificaciones subsecuentemente introducidas a esta acción. Según la ley de Florida, esta omisión equivale a no contestar la demanda. La falta de los recurrentes fue, seguidamente, constatada y éstos recibieron la notificación de una resolución que un proceso ante un

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jurado sería realizado con el objetivo de establecer el monto de los daños y perjuicios. Éstos no la contestaron ni asistieron al proceso. El jurado acordó a los recurridos las sumas de US$ 210.000 a título de daños y perjuicios y US$ 50.000 a título de indemnización punitiva. Los recurrentes solicitaron consejos jurídicos tan pronto como fueron notificados del monto al que habían sido condenados a pagar. Un abogado de Ontario les afirmó que dicha sentencia era de ejecución imposible en la provincia. Amparados en tal consejo, los recurrentes no intentaron recurso alguno tendente a anular dicho fallo ni lo apelaron en Florida. Los daños y perjuicios no han sido pagados y una acción para ejecutar la sentencia fue iniciada en Ontario. Al momento de la audiencia, en 1998, los daños y perjuicios acordados por la sentencia extranjera, y los intereses acumulados, totalizaban alrededor de CAN$ 800.000. El juez de primera instancia rechazó la acción de ejecución sobre todo alegando fraude en la evaluación de los daños y perjuicios. La Corte de Apelaciones hizo lugar a la apelación de los recurridos.

Fallo (los magistrados Iacobucci, Binnie y LeBel son disidentes): Se rechaza la

apelación. El fallo del tribunal de Florida debe ser ejecutado. La magistrada presidenta McLachlin y los magistrados Gonthier, Major,

Bastarache, Arbour y Deschamps: La cortesía internacional y preeminencia de la circulación y operaciones transfronterizas internacionales obligan a una modernización del derecho internacional privado. A menos que las legislaturas expidan leyes que prescriban medidas distintas, el criterio del “nexo real y sustancial”, hasta ahora limitado a las sentencias de otra provincia, debería igualmente aplicarse al reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras. Este criterio requiere la existencia de un nexo importante entre la causa de acción y el tribunal extranjero. En autos, el criterio del “nexo real y sustancial” se halla respetado. Los recurrentes concluyeron una operación inmobiliaria en Florida cuando compraron y vendieron el terreno. Existe, pues, un nexo tan real como sustancial entre la jurisdicción de Florida, el objeto de la acción y los demandados. Visto que el tribunal de Florida ejerció correctamente su competencia, un tribunal nacional debe reconocer y ejecutar el fallo que éste haya dictado, teniendo en cuenta que ningún medio de defensa viene a impedir la ejecución.

Mientras que el fraude relativo a la competencia siempre puede ser invocado

ante un tribunal nacional para atacar la validez de un fallo, el fraude no puede ser invocado para contestar el fondo de una sentencia sino en presencia de alegaciones nuevas que no hayan sido examinadas ni dilucidadas. El tribunal nacional puede negarse a reconocer el fallo en caso de que se le presenten hechos sustanciales que pongan en duda las pruebas producidas ante el tribunal extranjero. Para poder invocar el medio de defensa fundado en el fraude, el demandado debe demostrar que era posible, haciendo gala de diligencia razonable, descubrir antes del pronunciamiento de la sentencia extranjera, los hechos ahora invocados. En el caso de autos, el medio de defensa fundado en el fraude no puede ser invocado. Los recurrentes no alegaron que existía una prueba de fraude que no habrían podido descubrir si hubieran contestado la acción intentada en Florida. En ausencia de tal prueba, el juez de primera instancia cometió un error al concluir la existencia de un fraude. Aunque el monto de los daños y perjuicios acordados pueda parecer desmesurado, resta que el juez de primera instancia cometió un error manifiesto y dominante al deducir, únicamente del monto acordado por la sentencia, que el jurado de Florida fue inducido a cometer un error.

El medio de defensa fundado en la justicia natural se halla limitada a la forma

del procedimiento extranjero y a la aplicación regular de la ley, y nada tiene que ver con el

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fondo de la cuestión. La ejecución de la sentencia será denegada en caso que, por válida que sea la sentencia extranjera, el procedimiento seguido para dictarla no se halla conforme con la noción de justicia natural canadiense. La carga de la prueba incumbe al demandado. En autos, el medio de defensa fundado en la justicia natural no puede ser invocado. Los recurrentes no suscitaron ningún temor razonable de injusticia. Han sido bien informados de la acción intentada en Florida; fueron notificados de la prueba a refutar y tuvieron una posibilidad razonable de refutarla. No contestaron la demanda. Es evidente que, cuando recibieron la notificación del monto acordado por la sentencia, los recurrentes percibieron exactamente la amplitud del riesgo financiero al cual se hallaban expuestos. Su inacción para buscar la anulación o apelar la sentencia dictada en Florida, ante la importancia del monto de los daños y perjuicios acordados, no ha se debido a la ausencia de notificación, sino más bien al hecho de que siguieron los consejos erróneos de su abogado. Esta falta no puede constituir un obstáculo para la ejecución de la sentencia dictada a favor de los recurridos.

El medio de defensa fundado en el orden público impide la ejecución de una

sentencia extranjera contraria a la noción de justicia canadiense y obliga a determinar si una ley extranjera es contraria a nuestros valores morales. El monto de los daños y perjuicios acordados por el jurado de Florida no daña a nuestros principios al tal punto que la ejecución de la sentencia que los concedió golpearía la consciencia de los canadienses razonables. A pesar de la amplitud que han tomado, las sumas en cuestión no justifican, por sí solas, la negativa a ejecutar la sentencia extranjera en Canadá. El medio de defensa fundado en el orden público no está destinado a impedir la ejecución de la sentencia de un tribunal extranjero que contaba con un nexo real y sustancial con la causa de la acción, por la única razón de que la demanda presentada ante la jurisdicción extranjera no daría lugar a daños y perjuicios comparables en Canadá.

En fin, el reconocimiento y la ejecución por un tribunal canadiense, de la

sentencia dictada en Florida no constituirían una violación del art. 7 de la Carta canadiense de los derechos y libertades. Visto que el art. 7 no protege a un residente canadiense contra las consecuencias financieras de la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal canadiense, no debe tampoco proteger a un demandado canadiense contra la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero.

Los magistrados Iacobucci y Binnie (disidentes): El criterio del “nexo real y

sustancial” proporciona un fundamento conceptual apropiado para ejecutar las sentencias definitivas obtenidas en las jurisdicciones extranjeras. Aunque no quepa duda alguna que los tribunales de Florida eran competentes para entender en el diferendo, visto que el terreno se hallaba situado en su jurisdicción, debemos cuestionarnos si la notificación recibida por los recurrentes de autos respecto al riesgo al que se exponían bastaba para que éstos estuvieran en medida de resolver razonablemente si debían o no participar en la acción iniciada en Florida o dejar que el tribunal fallara en ausencia. En el caso de autos, los recurrentes satisfacen a las condiciones tradicionalmente exigidas para invocar la justicia natural como medio de defensa, y los tribunales de Ontario deben abstenerse de ejecutar la sentencia dictada en Florida.

No podríamos aceptar que los recurrentes son los artesanos de su mala suerte

en el sentido de que la contratación de un abogado en Florida les habría permitido tomar conocimiento de la evolución subsecuente de la acción. Los recurrentes decidieron no contestar la prueba presentada en contra suya en el pleito. Esta prueba fue, acto seguido,

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modificada. Los recurrentes jamás tuvieron la posibilidad de enterarse de la nueva prueba dado que nunca fueron parte de su existencia.

Para que se hallen en medida de tomar una decisión clara, se les debió informar

de la prueba general que deberían refutar y hacer partícipes de los daños y perjuicios a cuyo pago podrían ser condenados. La demanda de los recurridos no permitió a los recurrentes enterarse de la gravedad de la decisión que podrían dictar los tribunales de Florida.

Bien considerados, estos eventos atestiguan un procedimiento desigual que, en

autos, no respetó las reglas de la justicia natural. Los recurrentes jamás fueron informados que las Reglas de Procedimiento Civil de Florida les obligaría a presentar nuevamente su defensa cada vez que los actores modifiquen su demanda contra los demás demandados. Con relación al procedimiento justo, los recurrentes estaban en condiciones de suponer que en ausencia de nuevas alegaciones en contra suya, no estaban obligados a presentar nuevamente una defensa ya planteada como respuesta a la misma acción. No puede presumirse que un residente canadiense conozca la ley de otra jurisdicción. Como la sentencia dictada a favor de los recurridos se basa en la falta de producción de un acto procesal, esta ausencia de notificación es crucial en autos.

Por otra parte, una parte debe ser informada del riesgo al que se halla expuesta.

Los recurrentes no fueron notificados de la providencia a través de la cual el tribunal dejó sin efecto, en 1987, la demanda de indemnización punitiva presentada contra otros demandados – el agente inmobiliario y la aseguradora de los títulos de propiedad – por razones que tendrían que haber sido aplicadas a los recurrentes, si éstos las hubieran conocido. Tampoco fueron notificados, tras la constatación de su falta pero antes del juicio ante el jurado, que los recurridos y el agente inmobiliario habían convenido suprimir las demandas de indemnización triple, la de indemnización punitiva y la indemnización por violación de la ley presentadas contra el agente inmobiliario (aunque estas demandas fundadas en hechos casi idénticos fueron mantenidas contra los recurrentes). Seguidamente, los recurridos arribaron a un arreglo amistoso con el agente inmobiliario y la aseguradora de títulos de propiedad, de manera que los recurrentes quedaron como los únicos implicados en el proceso relativo a los daños y perjuicios. Los recurrentes no fueron informados del cambio de situación. Tampoco recibieron la notificación de la providencia judicial de mediación obligatoria que requería la participación de todas las partes, ni fueron avisados – de acuerdo a las reglas de Florida – de los peritos que los recurridos planeaban llamar a declarar a la hora de la evaluación de los daños y perjuicios. En fin, la demanda de los recurridos no indicaba que habían reclamado daños y perjuicios en nombre de sociedades de las que eran accionistas y cuyos nombres no figuraban en lugar alguno del expediente, y que planeaban reclamar daños y perjuicios por la posibilidad que una sociedad había perdido de construir un número indeterminado de residencias sobre un terreno que no le pertenecía y que tampoco pertenecía a los recurridos.

Un fallo fundado en una notificación insuficiente es contrario a la justicia

natural. No hay lugar a ejecutar una sentencia dictada en ausencia con fundamentos tan injustos. El hecho de que los recurrentes no hayan apelado la sentencia dictada en Florida, ni solicitado al tribunal de Florida que muestre indulgencia anulando a causa de “negligencia excusable” el fallo dictado en ausencia, es un factor pertinente, pero no necesariamente fatal, que, en autos, no justifica la ejecución en Ontario de la sentencia dictada en ausencia por un tribunal de Florida.

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El magistrado LeBel (disidente): Se debe modificar sensiblemente el criterio del “nexo real y sustancial” cuando se trata de aplicar sentencias emanadas del exterior de la federación canadiense. Más precisamente, la evaluación de la legitimidad de la competencia del tribunal extranjero debe tener en cuenta las dificultades suplementarias con las cuales se encuentra el demandado que debe litigar en un país extranjero. Sin embargo, el sistema teleológico y fundado en principios no debería limitarse a la cuestión de la competencia. Es deseable reformular los medios de defensa fundados en el orden público, el fraude y la justicia natural. Es ilógico liberalizar la cuestión de la “competencia” del análisis si se sigue repartiendo la cuestión “medios de defensa” en categorías bien precisas y sujetas a interpretación estricta.

El criterio mismo de la competencia debe aplicarse para impedir el

reconocimiento de la declaración de competencia que es injusta para la parte demandada. Esta exige tener en cuenta las diferencias que existen entre los contextos internacional e interprovincial. El carácter unificado de la federación canadiense comanda, de hecho, en larga medida la cooperación entre los tribunales de las diversas provincias. De igual manera, un imperativo constitucional, inherente al nexo que existe entre los elementos que forman nuestro Estado federal, busca que cada provincia reconozca la competencia que otra provincia declara tener a justo título y, a la inversa, que ningún otro tribunal de una provincia pueda inmiscuirse en casos que, en el plano constitucional, no tienen nexo alguno con la provincia en la cual se sitúa. La cortesía entre Estados soberanos no constituye una obligación en el mismo sentido. La aproximación contextual y teleológica impone que las reglas aplicables en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras reflejan fielmente en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras reflejan fielmente las realidades del contexto internacional y están en gran medida adaptadas a la realización del objetivo final que es facilitar las relaciones internacionales. Sin embargo, esto no significa que ellas deban ser tan liberales que la regla interprovincial. Idealmente, el criterio del “nexo real y sustancial” debería representar una solución compromiso destinada a crear las soluciones más propicias a la circulación de los bienes y servicios de un país a otro. Los nexos necesarios para la ejecución de sentencias extranjeras deben ser mucho más precisos de manera a dar protección a los demandados canadienses toda la importancia que amerita, sin que, por otra parte, descuidar los intereses legítimos de los actores extranjeros. Esta aproximación es compatible con la naturaleza laxa de la cortesía internacional en tanto que principio del individualismo constructivo y no tanto que obligación absoluta, y con las diferencias concretas que existen entre el contexto internacional y el contexto interprovincial.

Aunque este criterio debe contribuir a asegurar que, teniendo en cuenta el

conjunto de los nexos entre la jurisdicción y todos los aspectos de la acción, no es irracional esperar que el demandado comparezca, de ello no deriva necesariamente que un nexo debe unir al demandado a la jurisdicción. En efecto, se obtiene que a raíz de los demás nexos con la instancia la jurisdicción sea una dirección razonable para instruir la acción y que se pueda, entonces, esperar razonablemente que el demandado se presente aunque, personalmente, carezca de toda relación con tal jurisdicción. De acuerdo a esta aproximación, el nexo debe ser sólido lo bastante para que se pueda esperar razonablemente que el demandado comparezca a litigar ante el tribunal a pesar de los gastos suplementarios, los inconvenientes y el riesgo que ello pueda ocasionarle. En caso que ello llegue a ser muy oneroso para el demandado litigar ante la jurisdicción extranjera, el reconocimiento del carácter justo y apropiado de la declaración de competencia del tribunal exige la demostración de la existencia de un nexo aún más sólido. En el peor de los casos, puede que el régimen jurídico extranjero, en sí mismo, sea fuertemente inequitativo.

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Cuando el procedimiento seguido para dictar la sentencia en cuestión no sea equitativo en sí mismo, deviene, pues, injusto imponer al demandado la ejecución del fallo en todos los casos, aunque nexos suficientemente sólidos unan la acción a la jurisdicción y ésta última pareciera ser, a todas luces, el lugar lógico para la instrucción de la instancia.

Deriva de estas proposiciones que la noción de reciprocidad interprovincial no

se aplica llanamente a las sentencias dictadas fuera de Canadá. Tratar a un fallo emanado de un país extranjero en un pie de exacta igualdad con un fallo dictado en Canadá no toma en cuenta las diferencias muy reales que existen entre los contextos interprovincial e internacional, y no refleja las diferencias entre la declaración de competencia y la ejecución de una sentencia extranjera. En fin, los derechos protegidos por el art. 7 de la Carta no son generalmente pertinentes en relación a las cuestiones de competencia planteadas en materia civil y no intervienen en autos, aunque puedan darse casos en que los intereses fundamentales del demandado se hallen en causa y en que el art. 7 se vea, entonces, involucrado en el juego.

En autos, el Estado de Florida era el lugar lógico para la instrucción de la

acción a raíz de la existencia de nexos muy sólidos entre este Estado y cada elemento de la acción: los actores residen allí, el terreno se halla situado allí y los demandados efectuaron allí operaciones inmobiliarias.

Hay lugar a contribuir a limitar la posibilidad de invocar el medio de defensa

fundado en el orden público a los casos en que la objeción tenga en vista el derecho aplicable en la jurisdicción extranjera y no la manera en que este derecho ha sido aplicado o incluso el monto de los daños y perjuicios que ha sido acordado. El mismo debe, igualmente, poder ser invocado contra leyes extranjeras que violen reglas fundamentales de nuestro sistema de justicia civil, que son ampliamente reconocidas como esencialmente justos. En el caso de autos, los vicios de la sentencia, por graves que sean, no dan lugar al medio de defensa fundado en el orden público. A falta de un nexo, sea con un perjuicio causado a los actores por los demandados, sea con la conducta de los demandados que amerita ser sancionada, la ejecución de una sentencia que acuerde un monto en daños y perjuicios tan elevado sería contraria a las nociones canadienses de justicia fundamental. Sin embargo, nada demuestra que el derecho de Florida viole tales principios. Por el contrario, el expediente indica que el derecho de Florida exige que la prueba del perjuicio sea realizada de la manera habitual, y nada indica que sea posible obtener indemnización punitiva cuando la conducta del demandado no haya sido moralmente reprensible.

En general, la regla que desea que el medio de defensa fundado en el fraude no

pueda ser invocado sino a la luz de elementos de prueba imposibles de descubrir anteriormente representa un justo medio razonable. Sin embargo, no hay lugar a apartar la posibilidad de aplicar un criterio más amplio a las sentencias por defecto en las situaciones en que la decisión del demandado de no participar en la instancia fuera manifiestamente razonable. En el caso en que el demandado no haya reaccionado a lo que consideraba, con justo título, como siendo una demanda fútil y desprovista de fundamento, y donde puede probar, de acuerdo a la norma aplicable en materia civil, que el actor aprovechó su ausencia para inducir al tribunal extranjero en forma deliberada a cometer un error, sería equivocado sostener que un tribunal canadiense ante quien pende una demanda de ejecución de la sentencia que del mismo ha resultado deba cerrar los ojos a los hechos.

En consecuencia, una versión más generosa del medio de defensa fundado en

el fraude debería poder ser invocado cuando ello se muestre necesario para reducir los

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riesgos de abusos conexos al relajamiento del criterio de competencia que permite sin embargo, el reconocimiento de una amplia categoría de sentencias por defecto antes inejecutables. El medio de defensa fundado en el fraude no es admisible en autos. Todos los hechos que los recurrentes invocan en apoyo de tal medio de defensa les eran conocidos o habrían podido ser conocidos en la época de la acción en Florida.

Además, aunque se trate de un caso en el que convendría, en principio, dar una

interpretación más generosa al medio de defensa fundado en el fraude puesto que la decisión de los recurrentes de no participar en el procedimiento intentado en Florida era razonable, resulta que en ausencia de prueba este medio de defensa no podría ser invocado con éxito teniendo por probado que la sentencia estaría viciada si se pudiera demostrar la existencia de un fraude cometido en forma deliberada.

El medio de defensa fundado en la justicia natural tiene en vista al

procedimiento que el tribunal extranjero ha seguido para dictar su resolución. No hay lugar a ejecutar una sentencia extranjera cuando el demandado se halle en condiciones de demostrar que el procedimiento seguido para obtenerla fue contrario a la noción canadiense de justicia natural. Este medio de defensa debe ser examinado bajo dos aspectos: las exigencias en materia de notificaciones y audiencia deben englobar los principios de justicia sustanciales. La notificación es suficiente cuando el demandado recibe suficiente información para poder medir el riesgo al cual se expone. Esto significa, especialmente, que el demandado debe ser informado del monto aproximado que se reclama. Para ser suficiente, la notificación debe prevenir al demandado se las consecuencias de todos los actos procesales efectuados o no efectuados, así como las alegaciones que serán examinadas y resueltas en el proceso. Para decidir si el medio de defensa fundado en la justicia natural puede ser invocado, conviene evaluar, a la luz de todos los factores pertinentes, la posibilidad que existía en la jurisdicción de origen, de ejercer recursos destinados a corregir una denegación de justicia natural. En el presente caso, los demandados de Ontario no han sido suficientemente advertidos del alcance y la naturaleza de las alegaciones formuladas contra los mismos en el marco de la acción intentada en Florida y consecuencias que esta acción podría desencadenar. Los demandados no han sido avisados de los riesgos serios a los cuales los expondría la falta de nueva presentación de su defensa para contestar a los actos de procedimiento varias veces modificados por los actores. En consecuencia, la notificación remitida a los demandados no satisfizo las exigencias de la justicia natural. En fin, el simple hecho de que los recurrentes hayan recibido consejos jurídicos erróneos y que no hayan ejercido los recursos disponibles en Florida no debería sustraer a los recurridos de todas las consecuencias de una violación importante o sustancial de las reglas de la justicia natural, ni impedir, per se, a los recurrentes invocar este motivo de defensa. Teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, la reticencia de los recurrentes a retornar a Florida para ejercer allí un recurso deviene comprensible en las circunstancias.

Aun cuando no fuera posible invocar el medio de defensa fundado en la

justicia natural, no habría lugar a ejecutar este fallo. Los hechos presentan serios cuestionamientos respecto al carácter equitativo de la ejecución de la sentencia dictada en Florida que entra difícilmente en las categorías tradicionales consistentes en atacar la validez de una sentencia. Las circunstancias del presente caso son tales que la ejecución de la sentencia golpearía la consciencia de los canadienses y echaría sombras hacia nuestro sistema judicial. Los recurrentes no han hecho nada que atente contra los derechos de los recurridos y ciertamente tampoco hicieron nada que amerite sanción tan severa. Tampoco se puede decir que buscaron sustraerse a sus obligaciones refugiándose en su propia

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jurisdicción donde faltaron al respeto al régimen jurídico de Florida. Teniendo en cuenta las informaciones y consejos que les han sido dados, actuaron de buena fe todo el tiempo e hicieron gala de diligencia tomando todas las medidas que les parecieron requeridas. Los actores en la acción intentada en Florida parecen haber aprovechado la situación difícil de los demandados para proteger sus intereses tan enérgicamente como les fue posible, y para obtener un aprovechamiento importante e inesperado. A raíz de la desigualdad de oportunidades entre las partes y a la falta de transparencia del procedimiento desarrollado en Florida, el tribunal de Ontario no debió autorizar la ejecución de la sentencia así obtenida, sin tomar en consideración la naturaleza dudosa de la demanda. El punto de vista adoptado por los magistrados que formaron la mayoría significa que los demandados canadienses estarían obligados a participar en acciones intentadas en el extranjero – incluidas aquellas que pueden parecer más o menos fundadas o por irrisorio que pueda razonablemente parecer el monto de los daños y perjuicios reclamados – so pena de sufrir consecuencias potencialmente devastadoras contra las cuales los tribunales canadienses no podrían protegerlos. Se debe evitar dar esta orientación al derecho internacional privado. Jurisprudencia

Citada por el magistrado Major

Caso aplicado: Morguard Investments Ltd. c. De Savoye, 1990 CanLII 29 (C.S.C.),

[1990] 3 R.C.S. 1077; casos citados: Moses c. Shore Boat Builders Ltd. 1993 CanLII 2276 (BC C.A.), (1993), 106 D.L.R. (4th) 654, autorisation de pourvoi refusée, [1994] 1 R.C.S. xi; Estados Unidos de América c. Ivey 1996 CanLII 991 (ON C.A.), (1996), 30 O.R. (3d) 370; Old North State Brewing Co. c. Newlands Services Inc., 1998 CanLII 6512 (BC C.A.), [1999] 4 W.W.R. 573; Muscutt c. Courcelles 2002 CanLII 44957 (ON C.A.), (2002), 213 D.L.R. (4th) 577; Indyka c. Indyka, [1969] 1 A.C. 33; Moran c. Pyle National (Canada) Ltd., 1973 CanLII 192 (C.S.C.), [1975] 1 R.C.S. 393; Hunt c. T&N plc, 1993 CanLII 43 (C.S.C.), [1993] 4 R.C.S. 289; Spar Aerospace Ltée c. American Mobile Satellite Corp., 2002 CSC 78 (CanLII), [2002] 4 R.C.S. 205, 2002 CSC 78; Woodruff c. McLennan (1887), 14 O.A.R. 242; Jacobs c. Beaver (1908), 17 O.L.R. 496; Roglass Consultants Inc. c. Kennedy, Lock 1984 CanLII 421 (BC C.A.), (1984), 65 B.C.L.R. 393; Powell c. Cockburn, 1976 CanLII 29 (C.S.C.), [1977] 2 R.C.S. 218. Citada por el magistrado Binnie (disidente):

Morguard Investments Ltd. c. De Savoye, 1990 CanLII 29 (C.S.C.), [1990]

3 R.C.S. 1077; Hunt c. T&N plc, 1993 CanLII 43 (C.S.C.), [1993] 4 R.C.S. 289; Tolofson c. Jensen, 1994 CanLII 44 (C.S.C.), [1994] 3 R.C.S. 1022; Spar Aerospace Ltée c. American Mobile Satellite Corp., 2002 CSC 78 (CanLII), [2002] 4 R.C.S. 205, 2002 CSC 78; Baker c. Canadá (Ministro de la Ciudadanía e Inmigración), 1999 CanLII 699 (C.S.C.), [1999] 2 R.C.S. 817; Adams c. Cape Industries plc, [1991] 1 All E.R. 929. Citada por el magistrado LeBel (disidente):

Morguard Investments Ltd. c. De Savoye, 1990 CanLII 29 (C.S.C.), [1990]

3 R.C.S. 1077; Hunt c. T&N plc, 1993 CanLII 43 (C.S.C.), [1993] 4 R.C.S. 289; Spar Aerospace Ltée c. American Mobile Satellite Corp., 2002 CSC 78 (CanLII), [2002] 4 R.C.S. 205, 2002 CSC 78; Hilton c. Guyot, 159 U.S. 113 (1895); Yahoo!, Inc. c. Liga contra el racismo y el antisemitismo, 169 F.Supp.2d 1181 (2001); Emanuel c. Symon, [1908] 1 K.B. 302; Moran c. Pyle National (Canada) Ltd., 1973 CanLII 192 (C.S.C.), [1975] 1 R.C.S. 393; Mercandino c. Devoe &

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Raynolds, Inc., 436 A.2d 942 (1981); Estados Unidos de América c. Ivey 1995 CanLII 7241 (ON S.C.), (1995), 26 O.R. (3d) 533; Kidron c. Grean 1996 CanLII 8054 (ON S.C.), (1996), 48 O.R. (3d) 775; Boardwalk Regency Corp. c. Maalouf reflex, (1992), 88 D.L.R. (4th) 612; BMW of North America, Inc. c. Gore, 517 U.S. 559 (1996); Loewen Group, Inc. c. Estados Unidos de América, Centro internacional para el reglamento de diferendos relativos a inversiones, no ARB(AF)/98/3, 26 de junio de 2003; Woodruff c. McLennan (1887), 14 O.A.R. 242; Abouloff c. Oppenheimer (1882), 10 Q.B.D. 295; Owens Bank Ltd. c. Bracco, [1992] 2 All E.R. 193; Jacobs c. Beaver (1908), 17 O.L.R. 496; Caso de la Duquesa de Kingston (1776), 2 Sm. L.C. (8th ed.) 784; Powell c. Cockburn, 1976 CanLII 29 (C.S.C.), [1977] 2 R.C.S. 218; Adams c. Cape Industries plc, [1991] 1 All E.R. 929; Ciudad de Pont Viau c. Gauthier Mfg. Ltd., 1978 CanLII 4 (C.S.C.), [1978] 2 R.C.S. 516.

Leyes y reglamentos citados

Carta canadiense de los derechos y libertades, art. 7. Código civil de Québec, L.Q. 1991, ch. 64. Constitución de los Estados Unidos de América, artículo IV, 5ta. Enmienda, 14ta.

Enmienda. Fla. Stat. Ann. R. Civ. P. § 1.190(a) (West 1967). Reglas de procedimiento civil, R.R.O. 1990, regl. 194, regla 19.02(3).

Doctrina citada

Blom, Joost. «Conflict of Laws — Enforcement of Extraprovincial Default

Judgment — Real and Substantial Connection : Morguard Investments Ltd. v. De Savoye» (1991), 70 R. du B. can. 733.

Blom, Joost. «The Enforcement of Foreign Judgments: Morguard Goes Forth

Into the World» (1997), 28 Rev. can. dr. comm. 373. Brown, Donald J. M., and John M. Evans. Judicial Review of Administrative Action

in Canada. Toronto: Canvasback, 1998 (loose-leaf updated July 2003). Castel, Jean-Gabriel, and Janet Walker. Canadian Conflict of Laws, 5th ed.

Toronto : Butterworths, 2002 (loose-leaf updated May 2003, Issue 5). Dicey and Morris on the Conflict of Laws, vol. 1, 13th ed. Under the general

editorship of Lawrence Collins. London : Sweet & Maxwell, 2000. Nygh, P. E. Conflict of Laws in Australia, 6th ed. North Ryde : Butterworths,

1995. Talpis, Jeffrey A., with the collaboration of Shelley L. Kath. « If I am from

Grand-Mère, Why Am I Being Sued in Texas? » Responding to Inappropriate Foreign Jurisdiction in Quebec-United States Crossborder Litigation. Montréal : Thémis, 2001.

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Walker, Janet. «Beals v. Saldanha: Striking the Comity Balance Anew» (2002), 5 R.C.D.I. 28.

Watson, Garry D., and Frank Au. «Constitutional Limits on Service Ex Juris:

Unanswered Questions from Morguard» (2000), 23 Advocates’ Q. 167. Yntema, Hessel E. «The Objectives of Private International Law» (1957), 35

R. du B. can. 721. Ziegel, Jacob S. «Enforcement of Foreign Judgments in Canada, Unlevel

Playing Fields, and Beals v. Saldanha: A Consumer Perspective» (2003), 38 Rev. can. dr. comm. 294.

APELACIÓN contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Ontario,

2001 ONCA 27942, (2001), 54 O.R. (3d) 641, 202 D.L.R. (4th) 630, 148 O.A.C. 1, 10 C.P.C. (5th) 191, [2001] O.J. No. 2586 (QL), que revocó una sentencia del Tribunal de Ontario (División general), 1998 ONSC 14709, (1998), 42 O.R. (3d) 127, 27 C.P.C. (4th) 144, [1998] O.J. No. 4519 (QL). Apelación rechazada, los magistrados Iacobucci, Binnie y LeBel son disidentes.

J. Brian Casey, Janet E. Mills y Matthew J. Latella, por los recurrentes Geoffrey

Saldanha y Leueen Saldanha. Neal H. Roth, por el recurrente Dominic Thivy. Messod Boussidan, Larry J. Levine, c.r., y Kevin D. Sherkin, por los recurridos. La opinión de la magistrada presidenta McLachlin y de los magistrados

Gonthier, Major, Bastarache, Arbour y Deschamps ha sido redactada por EL MAGISTRADO MAJOR —

I. Introducción [1] Las reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución de una sentencia extranjera por los tribunales canadienses se hallan en el centro mismo de la presente apelación. La palabra “extranjero” sirve, en autos, para calificar una sentencia dictada fuera de Canadá, en comparación con un fallo dictado en otra provincia o territorio de Canadá. [2] Los recurrentes, residente en Ontario, eran propietarios de un terreno vago situado en el condado de Sarasota, Florida. El mismo fue vendido a los recurridos. Esta operación engendró un diferendo. En definitiva, los recurridos intentaron en Florida dos acciones contra los recurrentes. Únicamente la segunda acción es pertinente en autos. Los recurrentes recibieron notificaciones en todas las etapas del litigio y contestaron la primera acción, que fue rechazada bajo fuertes reservas. De parte de los Saldanha, una defensa fue presentada con respecto a la segunda acción. [3] Los recurrentes escogieron no contestar a ninguna de las tres modificaciones subsecuentemente introducidas a la segunda acción. Según la ley de Florida, esta omisión implica no contestar la segunda acción, y la falta de los recurrentes, fue, por lo demás, constatada. Un jurado integrado para evaluar los daños y perjuicios acordó la suma

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de US$ 260.000. Estos daños y perjuicios no han sido pagados y una acción tendente a ejecutar la sentencia dictada en Florida fue iniciada en Ontario. [4] Conviene, antes que nada, determinar las circunstancias en las cuales hay lugar a reconocer y ejecutar una sentencia extranjera en Canadá. Enseguida, se debe establecer la naturaleza y alcance de los medios de defensa de los que dispone el deudor judicial. En lo que respecta a los fundamentos de la presente opinión, doy por hecho que las leyes de las demás provincias canadienses son esencialmente las mismas que en Ontario, y por ello utilizaré indistintamente los términos “Canadá” y “Ontario”. Por el contario, los litigios que ponen en tela de juicio otra jurisdicción de Canadá serán examinados a la luz de toda diferencia que podría comportar esta jurisdicción. II. Los hechos [5] Los recurrentes son residentes en Ontario. En 1981, compraron un terreno en Florida por la suma de US$ 4.000, en conjunto con la señora Rose Thivy, esposa del señor Dominic Thivy, que en sí misma ya no es parte en la presente acción. Tres años más tarde, un agente inmobiliario representante de los recurridos así como de William y Susanne Foody (que cedieron sus derechos a los Beals y ya no son partes en la presente acción) se comunicó con la señora Rose Thivy para discutir la posibilidad de comprar el terreno. Como portavoz de los condóminos, la señora Thivy informó al agente inmobiliario que estarían dispuestos a vender el terreno por la suma de US$ 8.000. La oferta escrita designó por escrito el terreno adquirido como siendo el “Lote 1” en lugar de “Lote 2”. La señora Rose Thivy hizo notar este error al agente inmobiliario y subsecuentemente cambió el número inscripto en la oferta de manera a consignar “Lote 2”. La oferta modificada fue aceptada y la propiedad del “Lote 2” fue cedida a los recurridos y a los Foody. [6] Los recurridos adquirieron el terreno en cuestión con el objetivo de construir allí la sede de su empresa de construcción. Algunos meses más tarde, percibieron que la sede había sido construida en el Lote 1, que no les pertenecía. En febrero de 1985, los recurridos intentaron en el condado de Charlotte, Florida, lo que constituyó la primera acción por [TRADUCCIÓN] “daños y perjuicios superiores a US$ 5.000”. En Florida, esta precisión fue aportada para que el Tribunal de Circuito tuviera competencia para instruir el caso. Los recurrentes, que no habían contratado los servicios de un abogado, presentaron su defensa. En septiembre de 1986, fueron notificados de que dicha acción fue rechazada a petición de los actores y bajo toda reserva, dado que la misma fue presentada ante la jurisdicción equivocada. [7] En septiembre de 1986, los recurridos intentaron una segunda acción (“demanda”) ante el Tribunal de Circuito del condado de Sarasota, Florida. En Ontario, los recurrentes recibieron la notificación de la demanda en la cual los recurridos reclamaban la rescisión del contrato de compra-venta y daños y perjuicios superiores a US$ 5.000, así como indemnización triple y otras medidas de reparación autorizadas por la ley de Florida. Aparte de las denuncias de fraude que fueron agregadas, esta demanda era idéntica a la presentada en el marco de la primera acción. Poco después, los recurrentes fueron notificados de una demanda modificada, en la cual simplemente se excluía el nombre de uno de los demandados. La señora Thivy presentó en nombre de los recurrentes, una defensa idéntica a la presentada en la primera acción. El juez de primera instancia aceptó el testimonio según el cual los Saldanha negaban haber firmado la nueva defensa. Por consiguiente, estimó que los Saldanha no habían comparecido a la nueva acción. Como lo veremos más adelante en la presente opinión, la situación de Dominic Thivy es distinta.

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[8] En mayo de 1987 los recurridos presentaron una segunda demanda modificada en la cual modificaban las alegaciones formuladas contra una co-demandada, que ya no es parte en la acción, pero manteniendo todas las formuladas contra los recurrentes. Ninguna defensa fue presentada. Una tercera modificación a la demanda fue notificada a los recurrentes en mayo de 1990 y, también entonces, ninguna defensa fue presentada. Según la ley de Florida, los recurrentes estaban obligados a presentar su defensa ante cada modificación de la demanda, que lo cual podrían ser objeto de una declaración de rebeldía. En junio de 1990, los recurrentes recibieron notificación de la presentación de una solicitud de declaración de rebeldía a raíz de su omisión de contestar la tercera modificación de la demanda, así como la notificación de una audiencia, notificación a la cual no contestaron. El 25 de julio de 1990, un tribunal de Florida constató la “rebeldía” de los recurrentes, de manera que, según la ley de Florida, éstos fueron reputados como aceptando las alegaciones contenidas en la tercera demanda modificada. [9] Los recurrentes recibieron la notificación de que un proceso ante un jurado sería realizado con el objetivo de establecer el monto de los daños y perjuicios. No contestaron a esta notificación ni asistieron al proceso en diciembre de 1991. El señor Foody, el recurrido Beals y un experto en materia de pérdidas empresariales testificaron en el proceso. El jurado acordó a los recurridos la suma de US$ 210.000 a título de indemnización compensatoria y la de US$ 50.000 a título de indemnización punitiva, a una tasa anual del 12% a contar de la fecha de la sentencia. Los recurrentes fueron notificados, a finales de diciembre de 1991, del monto acordado por la sentencia. [10] Los Saldanha solicitaron consejos jurídicos tan pronto como recibieron la notificación del monto al cual fueron condenados a pagar. Un abogado de Ontario les afirmó que dicha sentencia era inejecutable en Ontario, visto que no habían aceptado la competencia del tribunal de Florida. Amparados con tal consejo, los recurrentes no tomaron las medidas establecidas por la ley de Florida en vista a hacer anular dicho fallo ni lo apelaron. La ley de Florida les acordaba diez días para apelar y hasta un año para presentar una moción de anulación de la sentencia del tribunal dicho Estado a causa de [TRADUCCIÓN] “negligencia excusable” o de “fraude”, o aun en razón de “otra inconducta de parte de la parte adversa”. [11] En 1993, los recurridos iniciaron, ante el Tribunal de Ontario (División General), una acción de ejecución de la sentencia dictada en Florida. Al momento de la audiencia ante dicho tribunal, en 1998, los daños y perjuicios acordados por la sentencia extranjera, y los intereses acumulados, totalizaban alrededor de CAN$ 800.000. El juez de primera instancia rechazó la acción a causa de fraude en la evaluación de los daños y perjuicios, invocando además el orden público. La apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones de Ontario fue acogida con la disidencia de la jueza Weiler. III. Las instancias inferiores A. Tribunal de Ontario (División General), 1998 ONSC 14709, (1998), 42 O.R. (3d) 127 [12] El juez de primera instancia declaró inejecutable en Ontario la sentencia dictada en Florida. Rechazó la acción por causa de fraude, tras concluir que el veredicto pronunciado mostraba que el jurado de Florida no fue informado de ciertos hechos. El juez de primera instancia concluyó también que el fallo era inejecutable por razones de orden público. Recomendó extender el medio de defensa fundado en el orden público de manera

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a incorporar un [TRADUCCIÓN] “criterio de intuición judicial” (“judicial sniff test”) que permita a un tribunal nacional denegar la ejecución de una sentencia extranjera cuando los hechos, a pesar de inaceptables, no permitan no obstante oponer su ejecución a un de los medios de defensa existentes. B. Corte de Apelaciones de Ontario, 2001 ONCA 27942, (2001), 54 O.R. (3d) 641 [13] La Corte de Apelaciones de Ontario, por mayoría, hizo lugar a la apelación. Los jueces Doherty y Catzman decidieron que los medios de defensa fundados en el fraude y en el orden público no se aplican. [14] El juez Doherty concluyó que el medio de defensa fundado en el fraude no era oponible más que si las alegaciones de fraude reposaban en [TRADUCCIÓN] “hechos descubiertos hace poco”, es decir, sobre hechos que un demandado razonablemente diligente no habría podido descubrir antes del pronunciamiento de la sentencia. Afirmó que el juez de primera instancia cometió un error al fundarse en hechos presumidos que los recurrentes bien habrían podido descubrir si hubieran escogido participar en la instancia en Florida. El juez Doherty consideró que, aun suponiendo que el juez de primera instancia haya definido correctamente el medio de defensa fundado en el fraude, nada demostraba que la sentencia había sido dictada fraudulentamente. [15] Con relación al medio de defensa fundado en el orden público, el juez Doherty rechazó la necesidad de incorporar al mismo un “criterio de intuición judicial”. En su opinión, aun suponiendo que un “criterio de intuición” fuera necesario, no existía, en autos, razón alguna de orden público que impida la ejecución de la sentencia extranjera. He aquí cuanto afirmó (par. 84):

[TRADUCCIÓN] Los Beals y los Foody iniciaron una acción en Florida. El tribunal de Florida tenía toda la competencia querida para pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en el marco de esta acción. Los Beals y los Foody siguieron el procedimiento establecido por las reglas de Florida. Nada demuestra que hayan inducido al tribunal a cometer un error se mire por donde se mire. Por el contrario, parecen haber triunfado gracias a pruebas susceptibles de ser calificadas de débiles a raíz de la decisión de los recurrentes de no contestar la acción. Estimo que nada en el expediente justifica la calificación de “inaceptable” que hace el juez de primera instancia respecto de la conducta de los Beals y los Foody en Florida. Éstos formularon sus alegaciones ante el tribunal competente, siguieron el procedimiento indicado y triunfaron ampliamente en gran parte gracias a la decisión de los recurridos de no participar en la instancia.

[16] La jueza Weiler, disidente, estuvo por rechazar la apelación. En su opinión, los medios de defensa fundados en la justicia natural y en el fraude eran tales que un tribunal nacional cometería un error al ejecutar la sentencia dictada en Florida. Consideró que los recurrentes habían padecido denegación de justicia natural por el hecho de que la notificación que recibieron no les permitió medir el alcance del riesgo natural al que se exponían antes de pronunciarse la sentencia que les condenó al pago de los daños y perjuicios. Según la jueza Weiler, los recurridos igualmente ocultaron ciertos hechos al jurado de Florida. IV. Análisis

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[17] Como ya lo explicaré más adelante, las partes tuvieron razón al reconocer ante el tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones, que el tribunal de Florida era competente para entender en la acción de los recurridos, en conformidad con el criterio del “nexo real y sustancial” desmenuzado en el caso Morguard Investments Ltd. c. De Savoye, 1990 CSC 29, [1990] 3 R.C.S. 1077. He aquí porqué la presente apelación se refiere exclusivamente a la aplicación de los medios de defensa de los que dispone un demandado canadiense que solicita a un tribunal canadiense que niegue la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero. [18] En el caso Morguard, antes citado, el criterio del “nexo real y sustancial”, aplicable al reconocimiento y ejecución de sentencias de otra provincia, fue adoptado. Este caso no dilucidó la cuestión de saber si el criterio se aplicaba igualmente a las sentencias extranjeras. Sin embargo, ciertos tribunales han aplicado el caso Morguard a las sentencias dictadas fuera de Canadá: Moses c. Shore Boat Builders Ltd., 1993 BCCA 2276, (1993), 106 D.L.R. (4th) 654 (C.A.C.B.), solicitud de apelación denegada, [1994] 1 R.C.S. xi; Estados Unidos de América c. Ivey, 1996 ONCA 991, (1996), 30 O.R. (3d) 370 (C.A.); Old North State Brewing Co. c. Newlands Services Inc., 1998 BCCA 6512, [1999] 4 W.W.R. 573 (C.A.C.B.). [19] Aquí se trata de determinar si el criterio del “nexo real y sustancial”, aplicable a las sentencias de otra provincia, debería igualmente aplicarse al reconocimiento de sentencias extranjeras. Por las razones que siguen, concluyo que sí. Existen ciertas razones imperiosas para ampliar la aplicación de este criterio, mientras que en principio nada parece justificar que no se lo haga. Siendo así, la concesión de las partes a este respecto fue apropiada. [20] El caso Morguard, antes citado, modificó las antiguas reglas del common law aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias de otra provincia. Estas reglas fundadas en la territorialidad, la soberanía, la independencia y el reconocimiento de la competencia de un tribunal fueron juzgadas como caídas en desuetudo. El magistrado La Forest concluyó que tal aproximación fue adoptada erróneamente, “aun para las sentencias dictadas en otras provincias del país” (p. 1095). El principio de la cortesía se halló en el centro de la decisión de modernizar las reglas del common law. La cortesía fue así definida (p. 1095-1096, respectivamente):

...la deferencia y el respeto que los Estados deben tener hacia los actos que otro Estado haya cumplido legítimamente en su territorio...

... ...el reconocimiento que una nación acuerda en su territorio a los actos legislativos, ejecutivos o judiciales de otra nación, teniendo a la vez obligaciones y convenios internacionales y los derechos de sus propios ciudadanos u otras personas que se hallan bajo la protección de las leyes...

[21] Las antiguas reglas del common law fueron reemplazadas por reglas destinadas a facilitar la circulación de riquezas, técnicas y personas de un país a otro, en particular al interior de un Estado federal. El caso Morguard estableció que, para decidir si un tribunal ejerció correctamente su competencia, se debe tomar en consideración dos elementos (como lo hizo la Corte de Apelaciones Ontario en el caso Muscutt c. Courcelles, 2002 ONCA 44957, (2002), 213 D.L.R. (4th) 577, par. 34). El primero es la necesidad [TRADUCCIÓN] “de orden y equidad”, y el segundo, la existencia de un “nexo real y

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sustancial” (véase también Indyka c. Indyka, [1969] 1 A.C. 33 (H.L.); Moran c. Pyle National (Canada) Ltd., 1973 CSC 192, [1975] 1 R.C.S. 393). [22] Las nociones de orden y equidad contemporáneas exigen que un tribunal tenga motivos razonables para declararse competente cuando las partes en un litigio pertenezcan a distintas jurisdicciones. [23] Según el caso Morguard, los tribunales de una provincia o de un territorio deben reconocer y ejecutar las sentencias de otra provincia o de otro territorio si el tribunal que dictó el fallo ejerció correctamente su competencia en la acción, en el sentido de que tenía un nexo real y sustancial con el objeto de la acción o con el demandado. La existencia de un nexo sustancial con el objeto de la acción permite satisfacer al criterio del “nexo real y sustancial”, aun en ausencia de un nexo con el demandado en la acción. A. El criterio del “nexo real y sustancial” y las sentencias extranjeras [24] Ahora debemos establecer si el criterio del “nexo real y sustancial” debe aplicarse al reconocimiento y a la ejecución de sentencias extranjeras. [25] En el caso Moran, ya citado, p. 409, la Corte reconoció que razonable obligar a los particulares que explotan una empresa en otra provincia a oponer una defensa a la acción intentada contra ellos en tal jurisdicción:

Al presentar sus productos en el mercado en forma directa o por intermedio de vías normales de distribución, un fabricante debe estar dispuesto a defenderlos donde sea que causen un perjuicio, a condición que el foro ante el cual se le convoque [sea] uno que hubiera podido razonablemente tener en vista cuando puso sus productos en el mercado.

Este razonamiento va más allá en lo que respecta a las jurisdicciones extranjeras. [26] Remarcando que las sentencias dictadas fuera de Canadá podrían plantear cuestiones diferentes a las presentadas por las sentencias dictadas por los tribunales canadienses, el magistrado La Forest reconoció igualmente, en el caso Morguard, la utilidad de revisar las reglas aplicables al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (p. 1098):

El mundo de los negocios funciona en una economía mundial y se habla, con justo título, de comunidad internacional aunque el poder político y jurídico sea descentralizado. Ahora, es imperioso, facilitar la circulación de riquezas, técnicas y personas de un país a otro. En tales circunstancias, parece oportuno reexaminar nuestras reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias extranjeras. [El subrayado es mío]

Aunque, en la situación que precede, el adjetivo calificativo “extranjeros” designa a las sentencias dictadas en otra provincia, devino más imperioso a escala internacional que interprovincial facilitar la “circulación de riqueza, técnicas y personas de un país a otro”. [27] La importancia de la cortesía ha sido analizada en profundidad en el caso Morguard, antes citado. Este principio debe poder evolucionar al mismo ritmo que las

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relaciones comerciales internacionales, las operaciones transfronterizas y la libre circulación de un país a otro. El principio de cortesía se halla

fundado en la necesidad que impone la época moderna de facilitar la circulación ordenada y equitativa de riquezas, técnicas y personas de un país a otro. (Morguard, cit., p. 1096-1097)

Este principio reviste una importancia particular en el plano internacional. Los principios de orden y equidad garantizan la seguridad de las operaciones que debe sostener la noción moderna de derecho internacional privado. Aunque, en el caso Morguard, la Corte haya reconocido que las consideraciones subyacentes del principio de la cortesía se aplican más bien entre los elementos que forman un Estado federal, la realidad del comercio internacional y la circulación de personas continúan siendo [TRADUCCIÓN] “directamente pertinentes para determinar la respuesta que el derecho internacional privado debe dar a cuestiones particulares, tal como la ejecución de sentencias que acuerdan una suma de dinero” (J. Bloom, “The Enforcement of Foreign Judgments: Morguard Goes Forth Into the World” (1997), 28 Rev. can. dr. comm., 373, p. 375). [28] La cortesía internacional y la preeminencia de la circulación y operaciones transfronterizas internacional comandan una modernización del derecho internacional privado. La aplicación de principios enunciados en el caso Morguard, cit., y analizados mucho más en el caso Hunt c. T&N plc, 1993 CSC 43, [1993] 4 R.C.S. 289, puede y debe desbordar el marco del reconocimiento de sentencias de otra provincia, aunque ella pueda hacer intervenir otras consideraciones en el plano internacional. A menos que las legislaturas adopten leyes prescribiendo una aproximación distinta, el criterio del “nexo real y sustancial” debe aplicarse en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. [29] Al igual que la cortesía, la noción de reciprocidad se impone más en el contexto internacional que en el contexto interprovincial. El magistrado La Forest analizó la noción de reciprocidad interprovincial en el caso Morguard, cit., donde afirmó (p. 1107):

...si esta Corte estima que es intrínsecamente razonable que un tribunal ejerza su competencia en circunstancias parecidas a las descriptas, sería verdaderamente extraño que ella no encuentre igualmente razonable que los tribunales de otra provincia reconozcan y apliquen la sentencia del primer tribunal.

A la luz de las reglas de la cortesía internacional, el análisis de la reciprocidad por el magistrado La Forest se aplica totalmente a las sentencias dictadas fuera de Canadá. En ausencia de una norma distinta prescripta por la ley, es razonable que un tribunal nacional reconozca y ejecute la sentencia de un tribunal extranjero que sea reconocido competente lo habría él mismo, es decir, que ha ejercido su competencia en función, por ejemplo, del criterio del “nexo real y sustancial”. [30] Los casos Morguard y Hunt, cit., reposan esencialmente en el carácter federal de Canadá. En el caso Hunt, el magistrado La Forest sostuvo que no pensaba que la “acción intentada contra una sociedad situada en una provincia en razón de actividades de intercambio comercial a las cuales ella se dedica en otra provincia debería necesariamente

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estar sujeta a las mismas reglas que las que se aplican al comercio internacional” (p. 323). Recientemente, en el caso Spar Aerospace Ltée. c. American Mobile Satellite Corp., 2002 CSC 78, par. 51, el magistrado LeBel indicó, en una constatación incidental, que puede revelarse necesario tratar a las sentencias extranjeras en forma distinta a las de una provincia:

Sin embargo, debemos señalar que los casos Morguard y Hunt fueron juzgados en el contexto de conflictos de competencia interprovinciales. En mi opinión, las conclusiones precisas de dichos casos no pueden fácilmente desbordar tal contexto. Particularmente, ambos casos han reforzado y ampliado los principios de reciprocidad y se aplican directamente al contexto de cortesía entre provincias que se inserta en la estructura de la federación canadiense...

Reconociendo que las reglas aplicables a las sentencias extranjeras deberían diferir de las aplicables a las sentencias de otra provincia, los magistrados La Forest y LeBel no sostuvieron la posibilidad de aplicar el criterio del “nexo real y sustancial” a ambos tipos de sentencias, dado que se tiene en cuenta toda la injusticia que podría eventualmente derivar de su aplicación a las sentencias extranjeras. [31] Los recurrentes sostuvieron que el reconocimiento de sentencias de tribunales extranjeros que tengan un nexo real y sustancial con la acción o las partes es particularmente inquietante cuando tales sentencias fueron dictadas en ausencia. Han hecho valer, para que el criterio del “nexo real y sustancial” pueda aplicarse al reconocimiento y a la ejecución de sentencias en ausencia por un tribunal extranjero, es necesario modificarlo. En ausencia de injusticia u otras razones tan serias no descriptas en autos, nada justifica lógicamente establecer una distinción entre una sentencia dictada como consecuencia de un proceso y una sentencia dictada en ausencia. [32] El criterio del “nexo real y sustancial” requiere la existencia de un nexo importante entre la causa de acción y el tribunal extranjero. Por otra parte, es razonable sujetar al derecho de una jurisdicción extranjera a un demandado que ha sido actor o que ha participado en algo importante en tal jurisdicción. Un nexo efímero o relativamente poco importante no basta para que un tribunal extranjero sea competente. El nexo con la jurisdicción extranjera debe ser sustancial. [33] En autos, los recurrentes adquirieron un terreno en Florida, lo que representa un compromiso importante a respetar el orden jurídico de la jurisdicción extranjera. Cuando una parte toma medidas tan concretas e importantes que lo sujetan a la competencia de un tribunal extranjero, el temor a la injusticia unida a la obligación de defenderse es menor. No es irracional esperar que el canadiense que concluye un contrato de compra-venta de un terreno en otro país presente una defensa cuando sea objeto de un proceso relativo a tal operación. [34] El criterio del “nexo real y sustancial” fue respetado en lo que respecta a todos los recurrentes. Existe un nexo tan real como sustancial entre la jurisdicción de Florida, el objeto de la acción y los demandados. Como lo afirman J.-G. Castel y J. Walker en su obra Canadian Conflict of Laws (5ta. Ed., p. 14-10):

[TRADUCCIÓN] Para que una sentencia extranjera in personam sea reconocida y ejecutada en Canadá, se requiere que el tribunal extranjero tenga competencia según las reglas canadienses de derecho internacional privado.

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Según las reglas canadienses de derecho internacional privado, Dominic Thivy reconoció la competencia del tribunal de Florida cuando presentó su defensa en la segunda acción. Sus faltas subsiguientes en el procedimiento establecido por la ley de Florida no invalidan tal reconocimiento. Por consiguiente, a los fines de la ejecución de la sentencia en Ontario, el tribunal de Florida habría tenido competencia respecto al señor Thivy independientemente del análisis del nexo real y sustancial. [35] Un demandado canadiense procesado ante una jurisdicción extranjera se halla en medida de remediar toda injusticia real o aparente que derive del procedimiento en el extranjero y de la ejecución subsiguiente de la sentencia en Canadá. Los medios de defensa disponibles en Ontario se fundan en la justicia natural, el orden público y el fraude. Además, los demandados procesados en el extranjero pueden alegar forum non conveniens. De ordinario, este principio puede ser invocado por la parte que alega que los procedimientos no han sido iniciados ante el tribunal apropiado en lo que respecta a los gastos o por razones de comodidad u otras. [36] En autos, los recurrentes concluyeron una operación inmobiliaria en Florida cuando adquirieron y vendieron el terreno. Teniendo en cuenta esta situación concreta que tuvo por efecto sujetarlos a la ley de Florida, era razonable esperar que los recurrentes contesten la acción que los recurridos iniciaron en contra suya. Los recurrentes no contestaron la acción en la forma establecida por las reglas de Florida. Tenían, sin embargo, diez días para apelar dicha sentencia, pero no lo hicieron. Tampoco hicieron uso del plazo complementario de un año del que disponían para hacer anular la sentencia relativa a los daños y perjuicios. Aun cuando ello sea debido al hecho de haber seguido los consejos erróneos de su abogado, la falta de los recurrentes de buscar la anulación o apelar la misma no basta para obstaculizar la ejecución de la sentencia. [37] Para que un tribunal nacional ejecute una sentencia dictada en una jurisdicción extranjera, ciertas condiciones deben ser cumplidas. El tribunal ante quien se presente la demanda de ejecución, en el presente caso el tribunal de Ontario, debe determinar si el tribunal extranjero contaba con un nexo real y sustancial con la acción o las partes, al menos en la medida fijada en el caso Morguard, cit. La existencia de un nexo real y sustancial es el factor determinante en materia de competencia. La presencia de más amplio número de indicios de competencia tradicionales (aceptación, compromiso a someterse a una competencia particular, lugar de residencia y presencia en la jurisdicción extranjera) contribuye a reforzar el nexo real y sustancial con la acción o las partes. Aunque este nexo sea un factor importante, las partes en una acción pueden siempre escoger o aceptar la jurisdicción en la cual será dirimido el diferendo, aceptando o comprometiéndose a someterse a la competencia de un tribunal extranjero. [38] Si un tribunal extranjero no ha ejercido correctamente competencia, la sentencia dictada no será ejecutada. En autos, las partes en el litigio aceptaron con justo título que el tribunal de Florida contaba con un nexo real y sustancial con la acción y con ellas. B. Medios de defensa oponibles a la ejecución de sentencias [39] Desde que se ha concluido que el criterio del “nexo real y sustancial” se aplica a una sentencia extranjera, el tribunal debe examinar el alcance de los medios de defensa que un demandado canadiense puede oponer al reconocimiento de tal sentencia.

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[40] Los medios de defensa fundados en el fraude, el orden público y la justicia natural existían antes del caso Morguard, cit., y se aplicaron siempre. Esta Corte debe preguntarse si la aplicación de estos medios de defensa en el contexto internacional puede permitir alcanzar el justo medio requerido por las reglas de cortesía – a saber un justo medio entre el orden y la equidad así como el nexo real y sustancial – cuando se trata de ejecutar una sentencia dictada en ausencia en el extranjero. [41] Los tribunales de common law concibieron estos medios de defensa con el objetivo de detener un riesgo de injusticia imprevisto al momento de la formulación del criterio aplicable al reconocimiento y ejecución de sentencias. Los medios de defensa existentes tienen una aplicación restringida. Sin ser exhaustivos, representan las situaciones más fáciles de reconocer en las cuales existe un riesgo de injusticia. [42] Pueden presentarse situaciones inhabituales en las que podría revelarse necesario crear un nuevo medio de defensa oponible a la ejecución de una sentencia extranjera. Sin embargo, teniendo en cuenta los hechos de la presente causa, no es necesario detenernos en esta posibilidad. Si nunca la evolución del derecho internacional privado ordena la creación de un nuevo medio de defensa, los tribunales deberán velar por que todo medio de defensa cuente con un alcance restringido, se aplique a casos particulares y plantee cuestiones que no se hallen ya bajo la órbita de otro medio de defensa.

(1) El medio de defensa fundado en el fraude [43] Es posible afirmar de manera general, con alguna reserva, que las sentencias dictadas fraudulentamente al extranjero o en Canadá no serán ejecutadas. [44] El medio de defensa fundado en el fraude suscita inevitablemente el temor de que los demandados intenten utilizar este medio de defensa para abrir nuevamente un caso ya resuelto e impedir así la búsqueda del carácter firme de las sentencias. Para evitar volver sobre cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas, los tribunales terminaron por dar al medio de defensa fundado en el fraude una interpretación restrictiva que limite el tipo de prueba de fraude que puede oponerse a la ejecución de una sentencia. Si esta Corte extendiera el alcance del medio de defensa fundado en el fraude, los tribunales canadienses estarían, entonces, llamados a reexaminar el fondo de las sentencias extranjeras. Es evidente que tal resultado impediría que las sentencias queden firmes. [45] A fin de clarificar los tipos de fraude susceptibles de viciar una sentencia extranjera, los tribunales establecieron una distinción entre el “fraude intrínseco” y el “fraude extrínseco”. El fraude extrínseco se describe como aquel referido a la competencia del tribunal de origen o como el tipo de fraude que conduce erróneamente al tribunal extranjero o nacional a creer que la causa de acción corresponde a su competencia. Si retenida, la prueba de este tipo de fraude justifica la anulación de la sentencia. Por otra parte, el fraude intrínseco es aquel que afecta al fondo de la cuestión y la existencia de una causa de acción. La medida en la cual la prueba de un fraude intrínseco puede oponerse al reconocimiento de una sentencia no es tan clara como en el caso del fraude extrínseco. [46] En el caso Woodruff c. McLennan (1887), 14 O.A.R. 242, la Corte de Apelaciones de Ontario interpretó en forma restrictiva el medio de defensa fundado en el fraude, afirmando, en pp. 254-255, que tal medio de defensa podía ser invocado cuando

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[TRADUCCIÓN] la sentencia haya sido resultado de una colusión, [...] los actos de procedimiento no hayan sido notificados al demandado, [...] la omisión de contestar la demanda no se debió a la falta de acción del demandado, [...] el actor hubiera, en forma fraudulenta, convencido al demandado que deje al tribunal dictar sentencia en ausencia [...] o un fraude en detrimento del demando haya sido cometido o permitido durante el curso de la instancia ante otro tribunal...

Según el caso Woodruff, la prueba de un fraude relativo al fondo de la cuestión (fraude intrínseco) era inadmisible. Únicamente la prueba de un fraude que haya llevado a un tribunal a declararse erróneamente competente (fraude extrínseco) era admisible y podía constituirse en obstáculo a la ejecución de la sentencia. [47] La Corte de Apelaciones de Ontario, por otra parte, modificó el caso Woodruff, cit. Véase Jacobs c. Beaver (1908), 17 O.L.R. 496, p. 506:

[TRADUCCIÓN] ...el fraude invocado debe ser accesorio o extrínseco, y no simplemente imputado a declaraciones presumiblemente falsas realizadas durante el proceso – a las cuales la otra parte contestó a través de otras declaraciones – que el tribunal examinó y derivó, a través de la sentencia, a los limbos de la preclusión. Estimo que la preclusión seguirá aplicándose, salvo que se alegue y se demuestre la existencia de hechos sustanciales nuevos o descubiertos hace poco, de los cuales el anterior tribunal no tenía conocimiento y que permitan concluir que la sentencia fue dictada fraudulentamente. En tal sentido, la carga de la prueba corresponde al demandado y la preclusión es válida por tanto tiempo como éste no haya presentado al menos una prueba prima facie de la existencia de un fraude. Como ya lo afirmé precedentemente, puede que a veces se revele necesario, cuando tal prueba sea presentada, abrir nuevamente el caso para que la existencia del fraude alegado pueda ser completamente demostrada. [El subrayado es mío]

En el caso Jacobs, el tribunal reconoció que, aparte del fraude extrínseco, la prueba de un fraude intrínseco era admisible cuando el demandado estaba en condiciones de demostrar [TRADUCCIÓN] “la existencia de hechos sustanciales nuevos” que no hayan sido presentados al tribunal de origen dado que no eran conocidos al momento del proceso, y que demuestren que la sentencia cuya ejecución se demanda fue dictada fraudulentamente. [48] Los tribunales de Columbia Británica adoptan un punto de vista distinto del que se desprende del caso Jacobs de la Corte de Apelaciones de Ontario. En el caso Rouglass Consultants Inc. c. Kennedy Lock, 1984 BCCA 421, (1984), 65 B.C.L.R. 393, la Corte de Apelaciones de Columbia Británica dio al medio de defensa fundado en el fraude la interpretación restrictiva preconizada en el caso Woodruff. Dispuso que únicamente el fraude extrínseco pudiera ser invocado para bloquear la ejecución de una sentencia extranjera. [49] En el caso Powell c. Cockburn, 1976 CSC 29, [1977] 2 R.C.S. 218, la negativa a reconocer una sentencia atacada de fraudulenta tendría claramente a “impedir que se abuse del sistema judicial” (p. 234). En este caso, la Corte no examinó la cuestión del fraude relativo al fondo de la sentencia, sino que confirmó que el fraude relativo a la competencia (fraude extrínseco) siempre puede servir para atacar la validez de una sentencia.

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[50] ¿Cuál debería ser el alcance del medio de defensa fundado en el fraude cuando esté en cuestión una sentencia extranjera? El caso Jacobs, cit., representa una interpretación razonable de este medio de defensa. Concilia eficazmente la necesidad de protección contra las sentencias obtenidas fraudulentamente y la necesidad de considerar las sentencias extranjeras como definitivas. Convengo con el juez Doherty, que expresó la opinión mayoritaria en la Corte de Apelaciones, en que los [TRADUCCIÓN] “hechos sustanciales nuevos” analizados en el caso Jacobs deben limitarse a aquellos que un demandado razonablemente diligente no habría podido descubrir y demostrar ante el tribunal extranjero. [51] La descripción histórica del fraude intrínseco y el fraude extrínseco y la distinción aportada son aparentemente inútiles y hay lugar a descartarlas a raíz de los problemas y de la confusión que pueden generar. Es más simple afirmar que el fraude relativo a la competencia siempre puede ser invocado ante un tribunal nacional para atacar la validez de una sentencia. Por otra parte, el fraude no puede ser invocado para atacar al fondo de una sentencia extranjera más que si se está en presencia de alegaciones nuevas que aun no hayan sido examinadas y resueltas. El tribunal nacional puede denegar reconocimiento a una sentencia cuando ante el mismo se presenten hechos sustanciales imposibles de descubrir con anterioridad y susceptibles de poner en duda la prueba producida ante el tribunal extranjero. [52] La sentencia extranjera obtenida a través de maniobras fraudulentas que el tribunal de origen no haya podio impedir no será ejecutada en Canadá. “La prueba de un fraude que el tribunal extranjero no haya podido impedir” y la mención de los [TRADUCCIÓN] “hechos sustanciales nuevos” en el caso Jacobs, cit., exigen que el demandado haya demostrado diligencia razonable. Como bien lo afirmó el juez Doherty en su voto, para poder invocar el medio de defensa fundado en el fraude, el demandado debe demostrar que no era posible, haciendo gala de diligencia razonable, descubrir, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia extranjera, los hechos ahora invocados. Véase el par. 43:

[TRADUCCIÓN] La exigencia de diligencia razonable es compatible con la política que sostiene el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras. En la aldea global moderna, hay lugar a reconocer y ejecutar las decisiones de los tribunales extranjeros que respetan las nociones de competencia canadienses y los principios fundamentales de equidad. Sin embargo, esta política no se aplica a las decisiones obtenidas a través de maniobras fraudulentas imposibles, aun haciendo gala de diligencia razonable, de demostrar al tribunal extranjero. El respeto hacia un tribunal extranjero no es menor cuando la negativa a ejecutar una sentencia emanada del mismo es denegada con fundamento en que, aun haciendo gala de diligencia razonable, era imposible someterle ciertos hechos sustanciales. [El subrayado es mío]

Esta interpretación representa un justo medio entre los objetivos opuestos de la cortesía y de la equidad con respecto al demandado. [53] Aunque el caso Jacobs, cit., haya versado sobre la contestación de una acción intentada en el extranjero, el criterio aplicado vale además para lo que respecta a una sentencia dictada en ausencia. Cuando el procedimiento en ausencia en el extranjero no sean manifiestamente injustos, la omisión de contestar la demanda debe bastar para impedir que el demandado alegue que uno de los elementos de prueba sometidos, o una de las

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medidas tomadas, en el marco de los procedimientos es un indicio de fraude que acaba de ser descubierto. Sin embargo, un tribunal nacional estaría justificado en denegar la ejecución de la sentencia si se demuestra que, ante el tribunal extranjero, se llevaron a cabo maniobras fraudulentas que, aun haciendo gala de diligencia razonable, eran imposibles de descubrir. [54] En autos, los recurrentes tomaron conscientemente la decisión de no contestar la acción intentada en contra suya en Florida. Los actos de procedimiento de los recurridos se convirtieron, pues, en los hechos a partir de los cuales fue dictada la sentencia en Florida. En consecuencia, los recurrentes no pueden hacer valer que la prueba sometida al jurado de Florida se halle viciada de fraude. [55] Los recurrentes no alegaron que existía una prueba de fraude que no habrían podido descubrir si hubieran contestado la acción intentada en Florida. En ausencia de una prueba de fraude descubierta hace poco, convengo con la Corte de Apelaciones que el juez de primera instancia cometió un error al admitir una prueba, que, en su opinión, demostraba la existencia de fraude. Éste, cometió un error de derecho al no limitar los [TRADUCCIÓN] “hechos sustanciales nuevos” a aquellos que los recurrentes no hubieran podido descubrir aun haciendo gala de diligencia razonable. [56] El juez de primera instancia no disponía, pues, de elemento de prueba alguno que apoye la alegación de fraude. En efecto, el mismo afirmó (par. 131):

[TRADUCCIÓN] Ningún expediente contiene los debates de la audiencia relativa a la evaluación de los daños y perjuicios y tampoco se conoce la prueba presentada al jurado. De igual manera, ningún expediente da cuenta de las instrucciones del juez de primera instancia al jurado.

En ausencia de tal prueba, el juez de primera instancia cometió un error al concluir la existencia de fraude. Es imposible saber si el jurado examinó o no la prueba que los recurrentes buscan ahora presentar. El recurrido, señor Beals, y el experto en material de pérdidas empresariales testificaron ante el jurado de Florida, sin que su testimonio haya sido cuestionado. Ante el tribunal de Ontario, los recurrentes no solicitaron al señor Beals, que estaba disponible, que testifique acerca del fraude alegado. De igual manera, el abogado de los recurridos en la acción intentada en Florida testificó sin que sea cuestión de un fraude. [57] No se presentó prueba alguna que indique el jurado (deliberadamente o no) haya sido inducido a comete un error al sujeto del perjuicio causado. Los hechos admitidos que han sido presentados al jurado incluían alegaciones de declaraciones inexactas fraudulentas y pérdida de chance. Los recurridos reclamaban daños y perjuicios fundados en el precio de compra del terreno y lucro cesante, así como indemnización punitiva. La naturaleza de los daños y perjuicios reclamados así como los hechos admitidos que fueron presentados al jurado de Florida constituían elementos de prueba en los cuales dicho jurado podía razonablemente apoyarse para acordar el monto de los daños y perjuicios al cual arribó. Apoyo la opinión mayoritaria de la Corte de Apelaciones según la cual, aun cuando los daños y perjuicios acordados puedan parecer desmesurados, queda que el juez de primera instancia cometió un error manifiesto y dominante al deducir, únicamente del monto acordado por la sentencia, que el jurado de Florida fue inducido a cometer un error.

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[58] Visto que los recurrentes no presentaron prueba alguna de hechos nuevos e imposibles de descubrir con anterioridad que indiquen la existencia de fraude, no pueden invocar el medio de defensa fundado en el fraude para atacar válidamente la ejecución de la sentencia dictada a favor de los recurridos.

(2) El medio de defensa fundado en la justicia natural [59] Como ya lo hemos visto, la denegación de justicia natural puede ser invocada para contestar una sentencia extranjera y, si la existencia de tal denegación se demuestra, el tribunal nacional puede, en consecuencia, negarse a ejecutar la sentencia en cuestión. Para poder invocar este medio de defensa, la parte que ataca la sentencia debe previamente demostrar, según la norma de prueba aplicable en materia civil, que los procedimientos en el extranjero fueron contrarios a las nociones canadienses de justicia fundamental. [60] Un tribunal nacional ante quien se presenta una demanda de ejecución de sentencia (“tribunal requerido”) tiene una obligación mayor de proteger los intereses del demandado cuando la sentencia en cuestión haya sido dictada en el extranjero. En autos, el tribunal nacional debe estar convencido que el tribunal extranjero aplicó normas de equidad mínimas con respecto a los demandados de Ontario. [61] El tribunal requerido debe asegurar que el demandado tuvo derecho a un proceso justo. Contrariamente al punto de vista expresado por mi colega el magistrado LeBel, no corresponde al actor en la acción intentada en el extranjero demostrar el carácter justo del régimen jurídico del cual emana la sentencia que desea hacer ejecutar. Incumbe, antes bien, al demandado en la acción intentada en el extranjero alegar que el régimen jurídico extranjero es injusto. [62] El proceso justo es aquel que, en el régimen del cual emana la sentencia ofrece razonablemente garantías procesales fundamentales, tales como la independencia judicial y reglas de deontología justas que rijan la conducta de los participantes en el sistema judicial. Se debe determinar el carácter justo del procedimiento en todos los casos en que la ejecución de una sentencia extranjera sea requerida. Es evidentemente más simple para los tribunales nacionales apreciar la equidad a la cual tuvo derecho un demandado canadiense en otra provincia canadiense. A pesar las dificultades más que pueda presentar en el caso de una sentencia dictada fuera de Canadá, este examen se impone, en el sentido que del tribunal requerido debe estar convencido del carácter justo del procedimiento seguido para dictar la sentencia. La apreciación de la equidad es más fácil cuando el régimen jurídico extranjero sea similar al que existe en Canadá, es decir, bien conocido por los tribunales canadienses. [63] En autos, la sentencia de Florida emanó de un régimen jurídico similar, pero no idéntico al nuestro. En el caso que los principios de justicia, las reglas de procedimiento y las protecciones judiciales del Estado extranjero difieran de las nuestras, el tribunal nacional requerido debe asegurar que las normas canadienses de equidad mínima sean respetadas. Así puede negarse a reconocer y ejecutar la sentencia si el demandado no ha tenido derecho a un proceso justo. [64] El medio de defensa fundado en la justicia natural se limita a la forma del procedimiento extranjero y a la aplicación regular de la ley, y nada tiene que ver con el fondo de la cuestión. Este medio de defensa concierne únicamente al procedimiento que el

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tribunal extranjero siguió para dictar la sentencia. Sin embargo, la ejecución de la sentencia será denegada en caso que, por válido que sea en el extranjero, el procedimiento seguido para dictarla no estuviera conforme con la noción canadiense de justicia fundamental. La carga de la prueba incumbe al demandado y, en autos, éste último no ha suscitado ningún temor razonable de injusticia. [65] En Canadá, a menudo se ha considerado que la justicia natural ordena especialmente dar al demandado una notificación suficiente de la acción intentada en contra suya, así como la posibilidad de contestar tal acción. El procedimiento iniciado en Florida no era contrario a la noción canadiense de justicia fundamental. Los recurrentes reconocen que fueron notificados de todas las actuaciones seguidas en el marco de la acción intentada en Florida, y que el juez del tribunal extranjero siguió el procedimiento aplicable en dicha jurisdicción. Alegan, no obstante, haber padecido denegación de justicia natural por el hecho que la notificación que recibieron no les permitió medir la amplitud del riesgo financiero al que se exponían. [66] Los recurrentes afirman que no han tenido la posibilidad de medir la amplitud del riesgo financiero al que se exponían porque la demandad de los recurridos no mencionaba ni el monto exacto ni la naturaleza de los daños y perjuicios reclamados. Las alegaciones formuladas en Florida, en particular la tercera modificación de la demanda, demostraban claramente que los daños y perjuicios reclamados arriesgaban ser bastante elevados. Las demandas presentadas en Florida contenían alegaciones de fraude una demanda de indemnización punitiva que, en ambos casos, arriesgaba el dar lugar a daños y perjuicios bastante elevados. Se reclamó, además, indemnización triple. En la tercera modificación de la demanda, los recurridos reclamaban un reembolso fundado en el precio de compra del terreno, la pérdida debida a la imposibilidad de construir una sede en tal lugar, los gastos de acondicionamiento del terreno y el lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de construir una sede destinada a su empresa de construcción. Dado que los recurrentes conocían la naturaleza de los daños y perjuicios reclamados, la omisión de comunicarles el monto exacto no podría constituir denegación de justicia natural. Los recurrentes cometieron un error estimando en alrededor de US$ 8.000 el monto de los daños y perjuicios que podrían ser acordados. [67] Los recurridos no notificaron el hecho de que un experto en evaluación de pérdidas empresariales testificaría ante el jurado de Florida. La omisión de comunicar la identidad de testigos en una notificación de evaluación no constituye denegación de justicia natural. [68] El magistrado LeBel opina que debe extenderse el alcance del medio de defensa fundado en la justicia natural considerando que el derecho a ser notificado de la iniciación de una acción en el extranjero incluye el derecho del demandado a ser notificado de las actuaciones jurídicas que debe tomar cuando el régimen jurídico de la jurisdicción extranjera difiera del de Canadá, así como de las consecuencias de una decisión de contestar o no la acción en cuestión. El magistrado LeBel denegaría la ejecución de la sentencia en caso que tal notificación hubiera sido omitida. Ninguna carga de esta naturaleza debería incumbir al actor extranjero. En Canadá, se presume que los demandados conocen el derecho de la jurisdicción en la cual se ha iniciado una acción en su contra. Los actores no están obligados a informar explícita o implícitamente a los demandados de las actuaciones que éstos deberían seguir tras haber sido notificados de la interposición de una demanda en contra suya. Conviene igualmente adoptar esta posición en el contexto de un litigio internacional. Toda otra conclusión complicaría indebidamente las operaciones

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transfronterizas y perjudicaría los intercambios con los residentes canadienses. Podemos esperar razonablemente que un demandado en una acción intentada en el extranjero que tenga un nexo real y sustancial con la acción o las partes se informe del derecho aplicable en la jurisdicción en cuestión. Los Saldanha y los Thivy poseían un terreno en Florida y concluyeron una operación inmobiliaria en dicho Estado. Cuando los recurrentes fueron notificados de la presentación de una demanda en contra suya en Florida, les incumbía, desde luego, informarse acerca del procedimiento aplicable en Florida a fin de conocer la particularidades del régimen jurídico de dicho Estado. [69] Mi interpretación del régimen jurídico de Florida difiere de la del magistrado LeBel en que estimo que los recurrentes estuvieron bien informados de la acción intentada en Florida. Fueron notificados de la prueba a refutar y tuvieron una oportunidad razonable para hacerlo. No contestaron la demanda. Es evidente que, cuando fueron notificados del monto concedido por la sentencia, los recurrentes percibieron exactamente la amplitud del riesgo financiero al cual se exponían. Su omisión de actuar frente a la importancia del monto de los daños y perjuicios acordados no se debió a la falta de notificación sino, antes bien, al hecho de haber seguido los consejos erróneos de su abogado. [70] Por tales razones, el medio de defensa fundado en la justicia natural no puede ser invocado.

(3) El medio de defensa fundado en el orden público [71] El tercer y último medio de defensa es el que se funda en el orden público. Este medio de defensa impide la ejecución de una sentencia extranjera contraria a la noción canadiense de justicia. Llegados a este punto la cuestión radica en saber si el derecho extranjero es contrario a nuestros valores morales fundamentales. Como bien lo afirman Castel y Walker, op. cit., p. 14-28:

[TRADUCCIÓN] ... el medio de defensa tradicional fundado en el orden público aparece anclado en la noción de leyes repugnantes y no en la noción de hechos repugnantes...

[72] ¿Cuál es la utilidad de este medio de defensa para el demandado que desea impedir la ejecución de una sentencia extranjera? El mismo sirve especialmente para impedir la ejecución de una sentencia extranjera fundada en una ley contraria a los valores morales fundamentales del régimen jurídico canadiense. De igual manera, el medio de defensa fundado en el orden público impide la ejecución de la sentencia de un tribunal extranjero indudablemente corrompido o parcial. [73] Los recurrentes sostuvieron que hay lugar a extender el medio de defensa fundado en el orden público de manera a poder invocarlo cuando el medio de defensa fundado en la justicia natural ni el actual medio de defensa fundado en el orden público sean inoponibles, pero cuando la sentencia dictada en el extranjero sea a tal punto inaceptable que justifique que el tribunal nacional deniegue su ejecución. Los recurrentes han hecho valer que, por razones de orden público, no hay lugar ejecutar, en Canadá, una sentencia extranjera que acuerde una suma desmesurada que golpeara la consciencia de los canadienses razonables o que éstos juzguen inaceptable. Alegaron que el medio de defensa fundado en el orden público constituye un remedio en los cansos en que la sentencia golpearía la consciencia de los canadienses razonables, lo cual no se da únicamente en

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razón del monto acordado. Según los recurrentes, si los recurridos y sus testigos dijeron la verdad durante el curso del proceso en Florida, deriva necesariamente que las leyes de Florida permiten acordar una indemnización especialmente desmesurada por lucro cesante, y ello, en ausencia de todo nexo causal entre el perjuicio sufrido y los actos que dieron lugar al nacimiento de la responsabilidad. Tal resultado, según pretenden los recurrentes, golpearía la consciencia de los canadienses razonables. Yo no estoy de acuerdo. [74] Bloom, loc. cit., dejaba presagiar la demanda de los recurrentes de extender el alcance del medio de defensa fundado en el orden público (p. 400):

[TRADUCCIÓN] El único cambio que peligra provocar la manera en que el caso Morguard aborda el reconocimiento es que nos veremos más tentados a extender la noción de orden público para justificar la negativa a ejecutar una sentencia dictada en ausencia al extranjero que respete los criterios del caso Morguard, pero cuya ejecución parezca, sin embargo, causar grandes dificultades al demandado.

[75] El recurso al medio de defensa fundado en el orden público para atacar la ejecución de una sentencia extranjera significa que se ataca la validez de dicha sentencia denunciando la ley extranjera que constituye su fundamento. Este medio de defensa no debe ser tomado a la ligera. Nada justifica extender el alcance de manera a poder invocarlo para remediar injusticias percibidas que no golpean nuestro sentido de valores. El medio de defensa fundado en el orden público debería seguir aplicándose en forma restrictiva. [76] El monto de los daños y perjuicios acordados por el jurado de Florida no se contrapone a nuestros principios. A pesar de la amplitud que han tomado, las sumas en cuestión no justifican, por sí solas, la negativa a ejecutar la sentencia extranjera en Canadá. Aunque fuera posible, en otro caso, invocar el orden público para hacer valer la arbitrariedad del monto acordado, ninguna de las constancias de autos en el presente caso autoriza al tribunal canadiense a reevaluar el monto acordado. El medio de defensa fundado en el orden público no está destinado a impedir la ejecución de la sentencia de un tribunal extranjero que tenga un nexo real y sustancial con la causa de la acción, por el único motivo que la demanda presentada en la jurisdicción extranjera no dé lugar a daños y perjuicios comparables en Canadá. [77] Nada demuestra que el procedimiento seguido en Florida fue contrario a la noción canadiense de justicia. Por las razones que antecedente, no estoy de acuerdo con que la ejecución de la sentencia dictada en Florida golpearía a la consciencia de los canadienses razonables. C. El artículo 7 de la Carta canadiense de los derechos y libertades [78] Los recurrentes sostuvieron que la sentencia dictada en Florida no puede ser ejecutada porque ello les obligaría a declararse en quiebra. Alegaron que el reconocimiento y ejecución de dicha sentencia por un tribunal canadiense constituiría una violación del art. 7 de la Carta. Según éstos, hay lugar a declararlos con derecho a un recurso fundado en la Carta dado que, para ejecutar una sentencia extranjera que conllevaría la quiebra del demandado, el tribunal nacional debe estar convencido que tal sentencia se halla conforme con los principios de justicia fundamental. Jurisprudencia ni doctrina alguna se cita en apoyo de tal proposición a la cual no suscribo, y sea como sea, la instancia en Florida se desarrolló en forma acorde con la justicia fundamental. La obligación de un

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tribunal nacional de reconocer y ejecutar una sentencia extranjera no podría ser tributaria de la capacidad del demandado de pagar el monto que la sentencia ordena pagar. Visto que el art. 7 de la Carta no protege a un residente canadiense contra las consecuencias financieras de la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal canadiense, tampoco creo que el mismo debería proteger a un demandado canadiense contra la ejecución de una sentencia extranjera. IV. Dispositivo [79] Las partes aceptaron que el tribunal de Florida contaba con un nexo real y sustancial con la acción iniciada por los recurridos. Dado que este tribunal ejerció correctamente su competencia, un tribunal nacional debe reconocer y ejecutar la sentencia dictada por aquél, máxime considerando que ningún medio de defensa viene a impedir la ejecución. En autos, la prueba no justifica la invocación de ninguno de los medios de defensa existentes fundados en el fraude, en la justicia natural y en el orden público. Aunque el monto de los daños y perjuicios acordados pueda parecer desmesurado con relación al valor inicial del terreno que originó la causa, ello no podría ser considerado determinante. La sentencia dictada por el tribunal de Florida debe ser ejecutada. [80] La apelación se rechaza con costas.

La opinión de los magistrados Iacobucci y Binnie ha sido redactada por EL MAGISTRADO BINNIE (disidente) —

[81] La cuestión que se plantea en autos radica en determinar si los demandados, residentes en Ontario (los recurrentes), recibieron de los promotores inmobiliarios del condado de Sarasota, Florida, información suficiente acerca del proceso iniciado en contra suya en dicho Estado. Dichos procedimientos versaron sobre un terreno baldío destinado a la construcción de un edificio residencial, que los mismos vendieron, en 1984, por la suma de US$ 8.000. Posteriormente se percibió que el contrato describía el lote equivocado. Los recurridos conservaron el lote que pretendían no haber querido adquirir e iniciaron una acción de indemnización por daños y perjuicios contra los recurrentes. [82] La sentencia dictada en ausencia en Florida ordena ahora el pago de más de CAN$ 1.000.000, monto calificado de [TRADUCCIÓN] “escandaloso” por el juez de primera instancia en Ontario. Un jurado de Florida utilizó menos de media jornada para evaluar los daños y perjuicios. [83] Si la información dada hubiera sido suficiente, yo habría suscripto sin remordimientos la opinión mayoritaria de mis colegas según la cual la sentencia dictada en ausencia contra los recurrentes debe ser ejecutada en Ontario aunque el tribunal extranjero nunca haya oído su versión de los hechos. Los recurrentes estarían obligados por tal sentencia a raíz de su omisión de participar en el proceso en Florida a través del ejercicio de los recursos disponibles en dicha jurisdicción. Estimo, sin embargo, que la inacción de los recurrentes ante su problema jurídico, que se agravó rápidamente se explica por el hecho de que ignoraban la verdadera naturaleza y amplitud del riesgo al cual se exponían. No fueron notificados de algunos de los más importantes documentos relativos a su responsabilidad que fueron presentados en el marco del proceso en Florida aun antes de la declaración de su rebeldía. Tampoco fueron notificados de otros documentos útiles para la evaluación de los daños y perjuicios que fueron presentados después de su declaración en rebeldía, pero

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antes del juicio a cuyo término se dictó la sentencia en contra suya. La información a ser remitida varía según las circunstancias particulares del caso que haya originado la sentencia dictada en ausencia en el extranjero. Estimo que la insuficiencia de información remitida en autos representa una denegación de justicia natural. En tales circunstancias, los tribunales de Ontario deberían abstenerse de ejecutar la sentencia dictada en Florida. I. Nexo real y sustancial [84] Convengo con el magistrado Major en que el criterio del “nexo real y sustancial” elaborado en los casos Morguard Investments Ltd. c. De Savoye, 1990 CSC 29, [1990] 3 R.C.S. 1077; Hunt c. T&N plc, 1993 CSC 43, [1993] 4 R.C.S. 289, p. 325, y Tolofson c. Jensen, 1994 CSC 44, [1994] 3 R.C.S. 1022, p. 1058, proporciona, como en el caso de las sentencias definitivas dictadas en otras provincias, un fundamento conceptual apropiado para ejecutar en Canadá las sentencias definitivas dictadas en jurisdicciones extranjeras. [85] Dicho esto, reconozco que existen importantes diferencias entre la ejecución de una sentencia extranjera y la de una sentencia dictada en una provincia o territorio por los tribunales de otra provincia o territorio de la federación canadiense. Como bien lo observó el magistrado La Forest en el caso Morguard, p. 1098:

Las consideraciones que sostienen las reglas de la cortesía se aplican con mucha más fuerza entre los elementos de un Estado federal...

El caso Morguard menciona enseguida “el carácter unificador de nuestros acuerdos constitucionales” (p. 1100), como (1) la ciudadanía común, (2) la movilidad interprovincial de los ciudadanos, (3) el mercado común interprovincial previsto por nuestra Constitución, y (4) la estructura esencialmente unitaria de nuestro sistema jurídico en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema de Canadá. En el caso Hunt, cit., y enseguida en el caso Spar Aerospace Ltée c. American Mobile Satellite Corp., 2002 CSC 78, [2002] 4 R.C.S. 205, par. 53, la Corte destacó y señaló la connotación constitucional del análisis efectuado en el caso Morguard. No corresponde volver sobre la importancia de dicha distinción. [86] Es evidente que las reglas jurídicas aplicables no serán las mismas si los problemas planteados por la ejecución de sentencias extranjeras difieren de los que plantea la ejecución de sentencias de una provincia o territorio por los tribunales de otra provincia o territorio. En consecuencia, aunque el reconocimiento que el criterio del “nexo real y sustancial” establecido en el caso Morguard ofrece un marco de ejecución en materia de sentencias extranjeras, estimo que en esta etapa sería mejor evitar adoptar, con relación a los medios de defensa disponibles, un punto de vista más estricto que el que gobierna los hechos de la presente causa. Los magistrados Major (par. 39-41) y LeBel (par. 217-218) reconocen (más o menos voluntariamente) que al examinar los medios de defensa oponibles a la ejecución de una sentencia extranjera, puede ser necesario demostrar un mayor alcance que en caso de una sentencia dictada por un tribunal de otra provincia. A la larga, será necesario proceder a tal reexamen de los medios de defensa disponibles, lo que, sin embargo, no se muestra necesario en autos. Los recurrentes satisfacen las condiciones tradicionales requeridas para poder invocar la justicia natural como medio de defensa, y su apelación debería ser acogida por tal motivo. II. La sentencia extranjera

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[87] En 1981, los recurrentes adquirieron, por la suma de US$ 4.000, un terreno baldío integrante de un loteamiento situado cerca de Sarasota, Florida. El mismo se describía como el Lote 2. Los recurrentes no sólo no edificaron construcción alguna sino que ni siquiera lo visitaron. Simplemente se contentaron con pagar los impuestos municipales. En 1983, creyeron haberlo vendido a los recurridos por la suma de US$ 8.000. Aunque todos los documentos requeridos para concluir la venta hayan mencionado el lote 2, los recurridos (que afirman no haber “hallado” tal mención al lote 2 en los documentos) finalmente pretendieron haber tenido la intención de adquirir el lote vecino, es decir, el lote 1, y que los recurrentes y un agente inmobiliario de Florida, llamado O’Neil, falsa y fraudulentamente les incitaron a adquirir el lote 2. [88] No cabe duda alguna acerca de la competencia de los tribunales de Florida para dirimir el litigio que siguió. El terreno estaba ubicado en su jurisdicción. Los recurrentes debieron prever, y probablemente lo hicieron, que todo diferendo relativo al terreno situado en Florida sería dirimido por los tribunales de dicho Estado. Sin embargo, mal podrían prever que una banal operación inmobiliaria mal concluida culminaría en una sentencia dictada por un tribunal de Florida que les condenara a pagar una suma estimada en más de CAN$ 800.000 al momento del proceso llevado a cabo en Ontario, en noviembre de 1998, y que parece ahora haber llegado al kafkiano monto de CAN$ 1.000.000, a raíz de los intereses que corrieron a una tasa del 12% anual durante los últimos cinco años. [89] De ello surge que, poco después de haber sido notificados de la demanda de los recurridos, los recurrentes decidieron contestarla exponiendo su versión de los hechos al tribunal de Florida, además decidieron evitar todo gasto adicional que implicaría contratar un abogado de Florida para defender sus intereses. Estos gastos, probablemente, habrían sido superiores al monto que, como creían, se hallaba en litigio. Como bien lo dijo el juez de primera instancia de Ontario, teniendo en cuenta lo que exponía la demanda, litigar en Florida por una operación inmobiliaria de US$ 8.000 no parecía [TRADUCCIÓN] “valer la pena”. El desastre al cual condujo esta evaluación defectuosa de la situación demuestra a que punto la información recibida por los recurrentes respecto del proceso llevado a cabo en Florida fue insuficiente. [90] Mi colega, el magistrado Major, concluye, en efecto, que los recurrentes son, en gran medida, víctimas de su inacción que atribuye a una especie de negativa de su parte, de ver el peligro al cual se exponían y a los consejos erróneos de parte de su abogado de Ontario. Aunque pueda haber parte de verdad en dicha afirmación, se verifica que un resultado tan singular ordena un examen exhaustivo de la manera en que la instancia en Florida permitió a los recurridos extraer un beneficio importante e inesperado de una operación inmobiliaria menor. [91] Ciertamente, es posible considerar que el procedimiento prescrito en materia de informaciones por las reglas de Florida es totalmente suficiente en lo que respecta a los residentes en Florida, que tienen fácil acceso a las opiniones y consejos de los abogados de dicho Estado (no cabe duda alguna de que el procedimiento de Florida se halla, en forma general, conforme a una norma razonable de equidad). No obstante, debemos preguntarnos si la información que los recurrentes en autos recibieron respecto al riesgo al que se exponían – tanto en el plano de la responsabilidad como en el de las consecuencias financieras posibles – bastaba para se hallen en medida de decidir razonablemente si deberían o no participar en la acción iniciada en Florida o dejar que el tribunal dicte sentencia en ausencia.

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III. La instancia inicial anulada [92] Los recurridos y sus asociados de la época (colectivamente denominados “los recurridos”) iniciaron la acción inicial, el 15 de febrero de 1985, en el Vigésimo Distrito Judicial del Condado de Charlotte, Florida. Los recurrentes presentaron en forma su defensa. Finalmente, el tribunal de Florida rechazó la primera acción [TRADUCCIÓN] “a pedido de los actores [recurridos en autos] y bajo toda reserva”, aparentemente porque los recurridos intentaron su acción ante el tribunal equivocado. Los recurridos iniciaron rápidamente la segunda acción ante el Duodécimo Distrito Judicial y, una vez más, los recurrentes presentaron su defensa. Ello demuestra que, cunado fueron notificados para producir un acto procesal, los recurrentes lo hicieron. IV. La naturaleza de la demanda presentada contra los recurrentes [93] Los actores iniciales, dos promotores inmobiliarios y sus esposas (incluidos los recurridos en autos), alegaron que los recurrentes habían declarado que poseían el lote 1, mientras que poseían el lote 2, y que esta declaración inexactaza fue [TRADUCCIÓN] “deliberadamente falsa y fraudulenta”. Los recurridos afirmaron que “ellos” (es decir, ellos mismos, personalmente) se habían percatado de su error tras iniciarse la construcción en el lote 1, y que [TRADUCCIÓN] “detuvieron enseguida los trabajos de construcción”. Los recurridos realizaron gastos de adecuación del terreno a los fines de construcción y padecieron lucro cesante debido a la imposibilidad de construir un edificio en el lote 1, puesto que era un terreno de ángulo. [94] No nos corresponde examinar el fondo de la instancia en Florida, pero noto que el recurrido, Frederick Beals III, finalmente reconoció, en el marco de esta instancia, que la detención de los trabajos, en octubre de 1984, no se debió un error en la consignación de la descripción catastral, sino a una falta de atención de los recurridos. En dicha época, un desagüe químico fue vertido en la cantera mientras que la losa del piso aun no estaba adherida. No fue sino tres meses más tarde, en enero de 1985, que los recurridos percibieron su error referente al lote 1 y al lote 2. [96] Los gastos del proyecto, que incluyen el precio de compra y las sumas desembolsadas para los permisos de construcción, los trabajos de armado, las tejas y otros materiales totalizan alrededor de US$ 14.000. El recurrido Beals, por otra parte, testificó que el beneficio obtenido de cada de las construcciones edificadas en 1984 fue de alrededor de US$ 5.000. Los recurridos finalmente obtuvieron, a título de lucro cesante, un monto diez veces superior a dicha suma. [96] La demanda y cada una de sus modificaciones simplemente dan cuenta de los daños y perjuicios que los recurridos reclamaban por [TRADUCCIÓN] “un edificio residencial” (el subrayado es mío). Visto que el artículo “un” se halla en singular, no creo que los términos “un” edificio residencial fueran interpretados como designando un loteamiento residencial no mencionado y no construido, el cual los recurridos dicen ahora haber pretendido. [97] Los recurridos reclamaron daños y perjuicios triples, la rescisión del contrato, indemnización punitiva y costas. A fin de cuentas, el jurado parece haber ordenado el reembolso del daño emergente (alrededor de US$ 14.000) y del lucro cesante (alrededor de US$ 56.000), todo ello multiplicado por tres, lo que totalizó la suma de US$ 210.000, más el pago de la suma de US$ 50.000 a título de indemnización punitiva. El resto

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de la deuda actual de los recurrentes de CAN$ 1.000.000 se explica por los intereses compuestos que, tras la sentencia, corrieron a una tasa del 12% anual, y por la tasa de cambio menos favorable de la moneda estadounidense. V. La demanda presentada contra las otras partes [98] Los recurridos alegaron además en su demanda que el agosto de 1984 los promotores se comunicaron con una sociedad inmobiliaria de Sarasota, O’Neill’s Realty, que les mostró el lote 1. Agregaron, en la demanda, que los recurrentes únicamente autorizaron al agente inmobiliario a vender el lote 2 (par. 25). No obstante, el agente inmobiliario (la sociedad inmobiliaria y James O’Neill personalmente) [TRADUCCIÓN] “consciente y fraudulentamente” declaró que los recurrentes poseían el lote 1 (par. 27) y “fraudulentamente” omitieron impedir la venta del lote equivocado (par. 33 y 51). Los recurridos reclamaron al agente inmobiliario idéntica reparación a la reclamada a los recurridos (par. 37). Como ya lo veremos, la alegación que los recurridos formularon en su demanda contra el agente inmobiliario confirmaba más o menos la versión de los hechos formulada en la defensa de los recurrentes. [99] Los recurridos, seguidamente, presentaron contra una demandada, la sociedad Commonwealth Land Title Insurance Co., una demanda en la cual alegaron que esta sociedad aseguradora de títulos de propiedad sabía o debería saber que todos los documentos requeridos para concluir la venta describían erróneamente el lote 2 en lugar del lote 1 deseado, como si el mismo correspondiera a los recurrentes, y que [TRADUCCIÓN] “con su silencio” faltó a su obligación de divulgación. [100] En lo que respecta a la información que debe ser remitida, las reglas de Florida exigen que la demanda escrita contenga la siguiente advertencia: [TRADUCCIÓN] “cada demandado está, por las presentes, obligado a contestar por escrito [...] en el plazo de 20 días. [...] Si un demandado omite hacerlo, una sentencia por rebeldía que acuerde la reparación será dictada en su contra...”. Lo cual fue informado a los recurrentes. Me parece que dicho enunciado implica lógicamente que los demandados no serían rebeldes en caso de presentar su contestación por escrito. Lo cual también resultó ser falso. VI. La defensa [101] Los recurrentes presentaron ante el primer tribunal, y enseguida ante el otro, su contestación, en la cual, en su parte pertinente, alegaron lo siguiente:

[TRADUCCIÓN] 2. Los hechos son los siguientes:

a) Los vendedores nunca recurrieron a O’Neill’s Realty, Inc. ni a James O’Neill para vender el mencionado bien ni cualquier otro.

b) En 1984, o hacia 1984, el demandado, James O’Neill, se comunicó con

los vendedores y les informó que uno de sus clientes deseaba adquirir el bien mencionado. Como James O’Neill y los vendedores nunca se habían comunicado antes, los vendedores creyeron que el indicado James O’Neill representaba a los recurridos.

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c) Durante el curso de las conversaciones telefónicas que siguieron en agosto de 1984, los vendedores informaron a James O’Neill que nunca estuvieron en Port Charlotte, Florida, y que únicamente conocían el número del bien mencionado, a saber, que se trataba del lote 2 bloque 3694 del loteamiento de Port Charlotte, sección 65.

d) James O’Neill aseguró a los vendedores que eran los propietarios del

terrenos que su cliente deseaba adquirir, dado que él mismo en persona, James O’Neill, estuvo en medida de constatar y examinar los registros públicos, que el bien que interesaba a su cliente estaba inscripto como correspondiendo a los vendedores. Los vendedores actuaron dando fe a lo afirmado por el mismo tras juzgar satisfactorias sus palabras.

3. En agosto de 1984 o hacia el mes de agosto de 1984, los vendedores

recibieron un contrato de venta del bien inmueble indicando que el bien vendido era el lote 1. Los vendedores se comunicaron con James O’Neill a fin de informar tal disparidad.

4. James O’Neill de nuevo aseguró a los vendedores que eran los

propietarios del bien que su cliente deseaba adquirir, y la modificación que imponía fue, pues, incluida en el contrato. Sin embargo, no indicó a los vendedores que deberían poner su media firma en dicha modificación.

5. El contrato fue devuelto a James O’Neill y, el 20 de septiembre de 1984

o hacia dicha fecha, los vendedores recibieron una garantía en la cual se indicaba que el bien vendido correspondía al lote 2.

6. Dado que la disparidad fue indicada a James O’Neill y analizada con él, y

que el acto de garantía indicaba el lote 2, bloque 3694 del loteamiento de Port Charlotte, sección 65, nada permitía a los vendedores creer que la diferencia de número del lote, es decir, lote 2 en lugar de lote 1, no haya sido objeto de una discusión con los actores y que el problema no haya sido reglado eficaz y legalmente. [Subrayado en el original]

[102] Los recurridos jamás modificaron la demanda que presentaron contra los recurridos aunque, como ya lo veremos, la situación evolución mucho en el caso de los demás demandados (antes de la declaración en rebeldía de los recurrentes), antes que el tribunal de Florida dicte sentencia definitiva contra los recurrentes, el 13 de diciembre de 1991. VII. El dilema de los recurrentes [103] Los recurrentes debían decidir como contestar la demanda. Para que estuvieran en medida de tomar una decisión clara, se les debió informar de la prueba general que deberían refutar en materia de responsabilidad y, lo que es más importante, teniendo en cuenta los hechos, indicarles los daños y perjuicios a los cuales corrían el riesgo de ser condenados. No se trata de un caso en que los demandantes se contentaron con daños y perjuicios normalmente unidos al fracaso de una operación inmobiliaria menor. Estimo que la demanda no permitió a los recurrentes percibir la gravedad de la decisión que podría tomar el tribunal de Florida. La misma no hacía más que indicar, inútilmente, a los recurrentes que el monto reclamado superaba los US$ 5.000.

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[104] Los recurrentes estaban en lo cierto al juzgar seguro el hecho de que no eran los únicos en la mira de los recurridos, visto que el agente inmobiliario y la aseguradora de títulos de propiedad también lo estaban. Por otra parte, las alegaciones que los promotores de los recurridos formularon contra el agente inmobiliario O’Neill venían en su defensa, en particular cuando afirmaron que el los recurrentes únicamente autorizaron la venta del lote 2 pero no del lote 1. El 12 de septiembre de 1991, antes de la audiencia relativa a los daños y perjuicios, los recurridos se entrevistaron con el agente inmobiliario y la aseguradora de títulos de propiedad de modo a que éstos les paguen la suma de US$ 10.750 a título de tal arreglo, lo que tuvo por efecto modificar radicalmente el riesgo al cual los recurrentes se exponían. Éstos últimos nunca fueron informados de tal arreglo. VIII. La regla procesal de Florida [105] En los términos de la regla 1.190a) de las Reglas de Procedimiento Civil de Florida (Fla. Stat. Ann. R. Civ. P. § 1.190a)), los recurrentes debían presentar una nueva contestación cada vez que los recurridos modificaran su demanda, aunque las modificaciones introducidas no se refieran sino a los otros demandados. Los recurrentes, jamás fueron informados de la existencia de dicha regla. Lo repito, estimo que los recurrentes pudieron razonablemente deducir que la “advertencia” contenida en la demanda inicial que existiría inacción procesal únicamente si ninguna defensa fuera presentada, sin lo cual no existiría rebeldía a tal punto. Los recurridos nunca modificaron su demanda contra los recurridos. En consecuencia, nada justifica la presentación de otra “contestación” de parte de los recurrentes. Sin embargo, su rebeldía fue declarada con fundamento en su omisión de contestar la demanda. [106] En su primera, segunda, tercera, y finalmente, cuarta, demanda modificada, los recurridos modificaron las alegaciones contra las otras partes. En el plano de la equidad procesal, estimo que los recurrentes estaban correctos en suponer que en ausencia de nuevas alegaciones contra ellos no tenían por qué presentar una nueva contestación que ya había sido presentada en dicha acción. Para un lego en derecho, la exigencia de presentar, aparentemente inútil, tal acto de procedimiento tendría razón de ser. [107] En consecuencia, se nos ha dicho cuando sigue:

[TRADUCCIÓN] Según la ley de Florida, Dominic Thivy, Rose Thivy, Geoffrey Saldanha y Leueen Saldanha tenían la obligación absoluta de presentar una nueva contestación para cada nueva demanda modificada. [El subrayado es mío]

Me parece que los recurrentes tenían derecho a ser informados, desde el inicio, que su contestación sería considerada como no existente si la demanda fuera, seguidamente, modificada con respecto a los demás demandados.

[108] Cuando un residente canadiense se ve infligir un acto procesal emanado de su propia jurisdicción, se presume que conoce la ley aplicable y los riesgos que supone la información que les fue entregada. Tal presunción no se aplica cuando régimen jurídico distinto se halla en causa. [109] Como la sentencia dictada a favor de los recurridos reposa en la omisión de realizar un acto procesal, esta ausencia de información es crucial en autos.

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IX. Otros datos desconocidos por los recurrentes [110] Debe recordarse que, aun después de decidir no hacerse representar por un abogado de Florida, los recurrentes verdaderamente participaron en la etapa relativa al examen de la responsabilidad hasta que su rebeldía fue decretada el 25 de julio de 1990, y que eran partes indudablemente interesadas en la etapa de evaluación de los daños y perjuicios que se inició hasta el 11 de diciembre de 1991. Aun el demandado formula allanamiento (al contrario del que simplemente es declarado en rebeldía) podría desear contestar los daños y perjuicios aparentemente “escandalosos” que le reclama la parte que obtuvo triunfo de causa. La responsabilidad y la evaluación de los daños y perjuicios son dos cuestiones completamente distintas. Un demandado puede escoger reconocer una, pero contestar la otra. [111] En derecho administrativo, donde cuestiones en materia de notificación han sido estudiadas en profundidad, a pesar de constituir un contexto completamente distinto, está completamente aceptado que una parte debe ser informada [TRADUCCIÓN] “del riesgo al que se expone”: D.J.M. Brown y J.M. Evans, Judicial Review of Administrative Action in Canada, par. 9:5222. Uno de los criterios que determina el rigor con el cual las reglas de justicia natural deben ser aplicadas en ciertas circunstancias es “la importancia de la decisión para las personas tenidas en mira”: Baker c. Canadá (Ministro de la Ciudadanía e Inmigración), 1999 CSC 699, [1999] 2 R.C.S. 817, par. 25. La operación inmobiliaria menor en la cual no vale la pena defenderse no tiene la misma “importancia” que una reclamación mayor que los recurridos lograron convertir en un crédito de CAN$ 1.000.000. a) Durante la etapa de examen de la responsabilidad que finalizó el 25 de julio de

1990 [112] Los recurrentes no fueron notificados de la providencia del 6 de noviembre de 1987 a través de la cual el tribunal anuló la demanda de indemnización punitiva presentada contra el agente inmobiliario y la aseguradora de títulos de propiedad, a raíz, parece ser, del carácter intrínsecamente punitivo de la indemnización triple y por el hecho de que la ley de Florida prohibía presentar una demanda adicional por indemnización punitiva. A pesar de esta decisión, los recurrentes, en tanto que partes rebeldes, fueron condenados a pagar indemnización triple de US$ 210.000, más la indemnización punitiva de US$ 50.000. La indemnización punitiva integraba íntimamente el riesgo al que se exponían los recurrentes, pero éstos últimos no parecen haber sido informados de providencia judicial alguna dictada, en la misma acción, con respecto a las demás partes, y con relación al perjuicio que se les reprochaba. Si hubieran sido informados de dicha providencia dictada antes de la declaración de su rebeldía, los recurrentes habrían podido reducir en un 20% el monto al finalmente fueron condenados. En otras palabras, el olvido, si así puede decirse, versa sobre lo que ahora se evalúa en un cuarto de millón de dólares. [113] El 19 de junio de 1990, los recurrentes fueron notificados que ante el tribunal de Florida fue presentada una petición solicitando se declare su rebeldía sobre la base de la omisión de contestar la tercera modificación de la demanda o [TRADUCCIÓN] “presentar otro documento requerido por ley”. Los recurrentes no tenían razón alguna para creer que la contestación que ya habían presentado no se aplicaba a la tercera modificación de la demanda. (En efecto, aparentemente hubo una cuarta modificación, que no figura en el expediente traído ante nosotros). A menos que los recurrentes no hayan sido informados de la regla procesal de Florida, esta notificación fue simplemente de naturaleza a sembrar

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más confusión en su espíritu. Aunque la misma puede ser evidente para un abogado de Florida, la obligación de presentar una nueva contestación cada vez que se modifique la demanda – aunque ninguna de las modificaciones introducidas concierna al demandado llamado a contestar – no lo es, sin embargo, para un abogado de Ontario, y menos aún para las partes que, como los recurrentes, se defendían a sí mismas. [114] La rebeldía de los recurrentes fue decretada el 25 de julio de 1990. b) Tras decretarse la rebeldía, pero antes de la realización del juicio ante al jurado

el 11 de diciembre de 1991 [115] En ciertos casos, el tribunal puede juzgar inútil avisar a las partes rebeldes de la evaluación de los daños y perjuicios no determinados de la cual procede. Todo depende de las circunstancias. Por ejemplo, la regla de Ontario 19.02(3) deja a la discreción del tribunal la decisión de notificar o no (Reglas de procedimiento civil, R.R.O. 1990, reg. 194). Sean cuales sean las exigencias mínimas en ciertos casos, creo que, en las circunstancias del presente caso, era indispensable notificar del procedimiento subsiguiente dado que entre el 25 de julio de 1990, fecha de la declaración de la rebeldía, y el 11 de diciembre de 1991, fecha en que se realizó el juicio acerca de los daños y perjuicios, el riesgo al cual los recurrentes se exponían cambió radicalmente en su detrimento. [116] Los recurrentes no fueron informados que, a través de un acuerdo fechado el 31 de octubre de 1990, los recurridos y el agente inmobiliario (a la vez sociedad inmobiliaria y agente inmobiliario en sí) convinieron [TRADUCCIÓN] “suprimir las demandas de indemnización triple, indemnización punitiva e indemnización por violación de la ley presentadas contra el agente inmobiliario”, y dejar que la demanda de los recurridos contra el agente inmobiliario (que había sido interlocutor entre los recurridos y los recurrentes) sea examinada bajo el ángulo de simple negligencia. Los recurrentes, que, en adelante, serían las únicas partes demandadas por indemnización triple e indemnización punitiva, no fueron notificados de tal situación. Si hubieran sido notificados, hubieran podido permitirse presentar contra el agente inmobiliario una demanda entre demandados en vista a ser indemnizados por las reclamaciones más sustanciales que, a partir de entonces, únicamente les afectaba a ellos. [117] Los recurrentes tampoco fueron notificados de la providencia de fecha 27 de marzo de 1991 que anuló por irregular el reclamo de honorarios profesionales de abogados que los recurridos presentados contra el agente inmobiliario y contra la aseguradora de títulos de propiedad. Por el contrario, la sentencia definitiva dictada contra los recurrentes el 13 de diciembre de 1991 precisó que el tribunal [TRADUCCIÓN] “se declaró competente para fijar las costas, los intereses anteriores a la sentencia y los honorarios profesionales de los abogados” que los recurrentes podrían ser condenados a pagar. [118] De igual manera, los recurrentes no fueron notificados de la providencia del 17 de junio de 1991 relativa un proceso de mediación obligatoria, que establecía que [TRADUCCIÓN] “todas las partes están obligadas a participar” (el subrayado es mío). Aun el demandado que no juzgue rentable ir al extranjero para participar de un litigio que verse sobre la venta de un terreno baldío por la suma de US$ 8.000 podrían muy bien considerar de su interés participar en una mediación. Según los recurridos, los recurrentes no tenían derecho a ser notificados de la providencia de mediación. Sin embargo, resulta completamente absurdo expedir una orden que exija la

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participación de “todas las partes” cuando que las únicas partes consideradas en la demanda de los recurridos que buscaba obtener indemnización triple e indemnización punitiva no tenían derecho a ser notificadas. [119] Los recurrentes tampoco fueron notificados que, el 12 de septiembre de 1991, los recurridos – siempre conservando la propiedad del lote 2 – llegaron a un acuerdo con el agente inmobiliario y enseguida con la aseguradora de títulos de propiedad para que los mismos paguen respectivamente las sumas de US$ 8.250 y US$ 2.500 a título de composición. Los recurrentes devinieron así las únicas partes afectadas por la audiencia relativa a los daños y perjuicios. Según los documentos que recibieron, los recurrentes podían continuar creyendo que los recurridos mantenían contra el agente inmobiliario esencialmente las mismas alegaciones que contra ellos, incluidas en su contestación. Ello ya no era el caso. Los recurrentes ignoraban que, en adelante, estaban solos. [120] Además, contrariamente a las reglas de Florida, los recurrentes no fueron notificados de los expertos que los recurridos pretendían llamar a testificar al momento de la evaluación de los daños y perjuicios. Tal notificación habría igualmente podido hacer sonar la alarma a los recurrentes que, en esta avanzada etapa, se dirigían inconscientemente hacia un desastre financiero. [121] Como ya lo hemos visto, la tercera modificación de la demanda hablaba de daños y perjuicios que los recurridos reclamaban por un edificio. Es cierto que la rebeldía de los recurrentes significaba que admitían el fondo de las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, pero los hechos así admitidos se referían únicamente a los recurridos y a un edificio. Seguramente existe una diferencia importante entre reclamar daños y perjuicios por un solo edificio (aunque sea uno de oficinas) y reclamar daños y perjuicios por la pérdida teórica de beneficios relativos a un loteamiento residencial que nunca fue construido. Sin embargo, la sentencia que acordó la suma de CAN$ 1.000.000 – cuya ejecución ahora se solicita contra los recurrentes en Ontario – reposa esencialmente en una opinión ampliamente fundada en la última alegación y no sobre la que se incluye en la demanda. [122] El 11 de diciembre de 1991, el tribunal de Florida hizo público el veredicto impuesto y dictó sentencia condenando a los recurrentes a pagar los daños y perjuicios no determinados repartidos como sigue: US$ 210.000 a título de daños y perjuicios, y la de US$ 50.000 a título de indemnización punitiva. Se revela ahora que los costos de construcción, que representaban una parte sustancial de la indemnización compensatoria a la cual los recurrentes fueron condenados, fueron realizados no por los recurridos, como lo alegaron en la demanda, sino por la Fox Chase Homes of Sarasota, Inc. o la Fox Chase Homes of Charlotte County, Inc., cuyas denominaciones jamás figuraron en los actos procesales. En el marco de la acción iniciada en Ontario, el juez de primera instancia concluyó que, de acuerdo a la ley de Florida, [TRADUCCIÓN] “las causas de acción de una sociedad como la Fox Chase son su propiedad y no pueden ser cedidas a sus accionistas. Las sociedades disueltas no pueden demandar sino a través del intermedio de sus últimos administradores designados de manera apropiada en la carátula de la causa, lo que no es el caso de autos”. Tal “designación apropiada” no figura en la carátula de la causa en Florida. En mi opinión, la intervención de una o dos personas jurídicas habría permitido invocar cierto número de medios de defensa que, por otra parte, no se hallaban disponibles al momento de la evaluación de los daños y perjuicios. Un acto procesal sirve para avisar. Es cierto que nada de lo que se ha mencionado en la demanda deja entrever que los

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recurridos reclamaban daños y perjuicios en nombre de las sociedades de las cuales eran accionistas. [123] Los recurrentes tampoco fueron informados que los recurridos pretendían reclamar daños y perjuicios por la chance que la sociedad perdió de construir un número indeterminado de residencias en un terreno que no le pertenecía y que tampoco pertenecía a los recurridos. [124] Rechazo la idea de que los recurrentes son los arquitectos de su mala suerte en el sentido de que la contratación de un abogado en Florida les habría permitido tomar conocimiento de los cambios de situación. Los recurrentes decidieron no contestar la prueba presentada en contra suya en la demanda. Esta prueba fue, seguidamente, modificada. Los recurrentes jamás tuvieron la posibilidad de tomar conocimiento de la nueva prueba puesto que jamás fueron notificados de su existencia. [125] No insinúo que una u otra de las omisiones de notificar antes indicadas haría inejecutable en Ontario a la sentencia dictada en ausencia contra los recurridos. Bien considerada, me parece que estas omisiones continuas atestiguan un proceso injusto que, en autos, no respetó las reglas de la justicia natural. X. La existencia de un derecho a apelar [126] Los recurrentes tenían diez días para apelar la sentencia dictada en ausencia. No lo hicieron, aparentemente por consejo de su abogado de Ontario. Convengo con el magistrado Major en que los recurrentes no pueden huir de las consecuencias de su omisión de apelar simplemente porque actuaron por consejo de su abogado. [127] La omisión de agotar los recursos disponibles en la jurisdicción extranjera es habitualmente un factor a tener en cuenta para decidir si una sentencia es ejecutable en Ontario, pero no creo que dicha omisión sea fatal en autos. Nos hallamos en presencia de una sentencia dictada en ausencia, en mi opinión, en forma contraria a las reglas de justicia natural. Y además, si los recurrentes hubieran apelado, se nos dice, que ningún expediente da cuenta de los debates de la audiencia relativa a la evaluación de los daños y perjuicios. No existe transcripción alguna de la prueba oída por el jurado. Si los recurridos hubieran respetado al pie de la letra las reglas de Florida, como lo pretenden, un tribunal de apelación de Florida bien podría confirmar la validez de la sentencia dictada en ausencia. La cuestión en litigio planteada ante el tribunal de Ontario es distinta a la que un tribunal de apelación de Florida habría estado llamado a dilucidar. Aun presumiendo que las reglas de práctica de Florida hayan sido respetadas, podemos preguntarnos si la información remitida fue suficiente para prevenir a los demandados extranjeros de la prueba que debían refutar y del riesgo al que se hallaban expuestos. [128] Con respecto a este punto, comparto la opinión de la Corte de Apelaciones de Inglaterra en el caso Adams c. Cape Industries plc, [1991] 1 All E.R. 929, p. 1052-1053, según la cual la existencia de un derecho a apelar en la jurisdicción extranjera no es necesariamente determinante. La cuestión tratada en el caso Cape Industries también refería a una sentencia dictada en ausencia. [129] Rechazo también el argumento según el cual la apelación debe rechazarse dado que los recurrentes debieron solicitar [TRADUCCIÓN] “prontamente” la anulación de la sentencia dictada en ausencia a causa de “negligencia excusable”. Este

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recurso puede normalmente ser ejercido por el demandado que tuvo la intención de defenderse pero que, una razón “excusable”, se “demoró” en tomar las medidas apropiadas. En autos, el problema radica en el hecho de que los recurrentes efectivamente presentaron su defensa y en que enseguida resolvieron abandonar el litigio, dando fe a lo que les fue dicho acerca de la acción iniciada por los recurridos. El problema de los recurrentes radica no en el hecho de no haber ejecutado su intención de defenderse, sino antes bien en que su decisión de dejar de defenderse reposaba en alegaciones diferentes. [130] En tales circunstancias, no puede ejecutarse una sentencia fundada (en mi opinión) en información insuficiente – y, pues, contraria a la justicia natural – simplemente porque los recurrentes ni apelaron la sentencia dictada en ausencia ante el tribunal de apelación de Florida, ni solicitaron al tribunal que muestre indulgencia anulando por causa de “negligencia excusable” una sentencia dictada en ausencia cuyos fundamentos se hallan en extremo viciados. XI. Dispositivo [131] Soy de opinión que debió hacerse lugar a la apelación a fin de rechazar la acción, y declararse que los recurrentes tienen derecho al reembolso de sus gastos en todas las instancias.

La opinión que sigue ha sido emitida por EL MAGISTRADO LEBEL (disidente) —

I. Introducción [132] La ejecución de la presente sentencia que resultó de una simple venta de un terreno por la suma de US$ 8.000 y cuyo monto acordado asciende a más de CAN$ 800.000 reviste una severidad inhabitual. En mi opinión, nuestro derecho debería ser lo bastante flexible como para reconocer y evitar tal severidad en un caso como el que nos ocupa, en el cual la demanda inicial de los recurridos fue extremamente dudosa y en la que los recurrentes pueden, además, verse acusados de actuar con mala fe. Me parece que concluir que los recurrentes fueron los arquitectos de su mala suerte es ante todo una conclusión a posteriori, y que calificar simplemente de débil la prueba producida por los recurridos en el marco de su acción inicial constituye un eufemismo. El punto de vista adoptado por la mayoría significa que los demandados canadienses se verían, en adelante, obligados a participar en las demandas interpuestas en el extranjero – aun aquellas que puedan razonablemente parecer más o menos fundadas o por irrisorio que pueda razonablemente parecer el monto de los daños y perjuicios reclamados – so pena de padecer consecuencias potencialmente devastadoras contra las cuales los tribunales canadienses no podrían protegerlos. [133] En mi opinión, esta Corte debería evitar dar esta orientación al derecho internacional privado. Por consiguiente, no puedo adherir a la opinión mayoritaria por dos motivos. Concluyo que no hay lugar a ejecutar la presente sentencia porque una denegación de justicia natural vicia al procedimiento seguido para obtenerla. Me veo igualmente preocupado por la forma en que la mayoría formula el criterio del “nexo real y sustancial” en el caso de las sentencias extranjeras.

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[134] Siempre reconociendo que el criterio del “nexo real y sustancial” debe aplicarse a las sentencias dictadas fuera de Canadá y que el tribunal de Florida tuvo razón al declararse competente con respecto a los demandados en autos, estimo que hay lugar a modificar sensiblemente este criterio cuando se trata de aplicarlo a las sentencias emanadas de fuera de la federación canadiense. Más precisamente, la evaluación de la legitimidad de la competencia del tribunal extranjero debe tener en cuenta las dificultades suplementarias a las cuales se enfrenta un demandado obligado a litigar en un país extranjero. [135] Por otra parte, la filosofía subyacente del caso Morguard Investments Ltd. c. De Savoye, 1990 CSC 29, [1990] 3 R.C.S. 1077, que reemplaza a las categorías tradicionales por un sistema teleológico fundado en principios, no debería limitarse a la cuestión de la competencia, sino que igualmente debe extenderse a los medios de defensa. En mi opinión es ilógico liberar al punto “competencia” de análisis continuando con el reparto del punto “medios de defensa” en categorías bien precisas y sujetas a interpretación estricta. Soy de opinión que debe aplicarse a los medios de defensa una interpretación más extensa, estimo que los recurrentes demostraron que estaban justificados al invocar la justicia natural como medio de defensa. [136] La solución que la mayoría enuncia en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras parece ir más lejos de lo que proponen los tribunales de otros países del Commonwealth o de los Estados Unidos (como ya lo explicaré más adelante). Esta disparidad podrá tener el efecto de poner a los ciudadanos canadienses llamados a litigar en el extranjero en desventaja contra los posibles actores que podrían demandarlos fuera de Canadá. De ello resultará, para nuestros ciudadanos que participan en empresas transfronterizas, un aumento de los riesgos y, por este hecho, de los costos de operación que, en ciertos casos, será superior a los personas de negocios razonables juzgarían aceptables. Los residentes canadienses podrían, pues, verse disuadidos a suspender las operaciones internacionales – resultado que contradice al objeto del derecho internacional privado en lugar de favorecer su realización. II. Los hechos [137] Suscribo a la exposición de los hechos realizada por el magistrado Major. Sin embargo, insistiré algo más en cierto número de detalles que resultan del expediente. [138] Los Saldanha y los Thivy (que llamaré colectivamente como los “vendedores”) adquirieron un terreno en Florida con el objetivo de construir eventualmente una residencia secundaria. En el intervalo, ya no se ocuparon del mismo. Lo adquirieron sin haberlo visitado y, en efecto, nunca lo vieron. Nunca pensaron seriamente en venderlo hasta que recibieron, en 1984, una oferta espontánea de parte de los Beals y los Foody (los “compradores”). Para los vendedores se trataba de un espacio relativamente poco costoso del cual no esperaban obtener sino un ligero beneficio y del cual, se puede suponer razonablemente, no deseaban consagrar mucha energía. [139] La oferta de compra de parte de los compradores fue transmitida a los vendedores, en agosto de 1984, por un agente inmobiliario de Florida, un cierto señor O’Neill. Los vendedores jamás habían tratado en el señor O’Neill. La señora Rose Thivy, que trabajaba en un bufete de abogados y que desempeñaba ciertas funciones a título de técnica jurídica y efectuaba investigaciones y transferencias de títulos, negoció con el señor O’Neill en nombre del grupo. Según su testimonio, la misma preguntó al señor O’Neill

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acerca de cómo había obtenido su número telefónico, y éste contestó diciendo haberlo hallado investigando, en los registros del condado, los nombres de los propietarios del terreno que sus clientes deseaban adquirir. [140] La oferta escrita de los compradores fue remitida a la señora Thivy. Ésta remarcó que se mencionó por error el “lote 1”. Presumió que los compradores no estaban interesados en adquirir el terreno de los vendedores y que la venta, pues, no tendría lugar. Los vendedores no siguieron con los trámites. El señor O’Neill se comunicó, entonces, con la señora Thivy con el objeto de indagar porqué no dieron respuesta a la oferta. La señora Thivy indicó el error en la designación del lote, quien precisó que los vendedores eran los propietarios del terreno que los compradores deseaban adquirir. La señora Thivy reemplazó el número inscripto en el documento de manera a que se lea “lote 2”. Los compradores aceptaron dicha contra-oferta. Seguidamente, los vendedores recibieron a través del correo un acta y los demás documentos necesarios para concluir la venta. Todos los documentos indicaban al lote 2 y no al lote 1. [141] En enero de 1985, el señor Beals telefoneó a la señora Thivy para quejarse por el hecho de habérsele vendido el terreno equivocado. La señora Thivy le comentó la conversación que mantuvo con el señor O’Neill y le sugirió que se dirigiese al mismo para solucionar el problema. [142] En marzo de 1985, los vendedores recibieron una copia del escrito introductivo de instancia (“la demanda”) presentado por los compradores ante un tribunal de circuito de Florida. En la misma se indicaba que se trataba de una [TRADUCCIÓN] “acción de indemnización por daños y perjuicios superiores a US$ 5.000” – como se debía hacerlo para que el tribunal de circuito tenga competencia en la materia –, sin embargo, no precisó el monto de los daños y perjuicios reclamados. [143] Se alegó en la demanda que los vendedores fraudulentamente incitaron a los compradores a adquirir el terreno equivocado. Los compradores reclamaban daños y perjuicios fundados en el precio de compra del terreno, los gastos de adecuación del mismo a los fines de construcción y lucro cesante debido a la imposibilidad de construir un edificio en el lote 1. Reclamaban también daños y perjuicios a otros dos demandados, a saber O’Neill’s Realty y la aseguradora de títulos de propiedad con la cual habían tratado. La oferta inicial que mencionaba el lote 1 figuraba en anexo a la demanda, pero no el contrato de compra-venta que mencionaba el lote 2. [144] La señora Thivy y el señor Saldanha testificaron que los vendedores habían esperado [TRADUCCIÓN] “remediar la situación” con los compradores anulando eventualmente la venta y devolviéndoles el importe. Sin embargo, cuando recibieron la demanda, decidieron contestarla. La señora Thivy telefoneó al tribunal de Florida para obtener directrices sobre el procedimiento a seguir. La misma redactó enseguida la contestación, la cual hizo firmar a los demás vendedores y la remitió al tribunal. En la misma, vendedores negaban haberse hecho pasar, en algún momento, por los propietarios del lote 1. [145] En el otoño de 1986, los vendedores recibieron una notificación que les informaba que la demanda fue rechazada a pedido de los actores y bajo toda reserva. El señor Saldanha testificó haber creído que la acción había sido rechazada porque los hechos expuestos en la contestación eran concluyentes. Como éste lo afirmó, [TRADUCCIÓN] “al momento en que esto cesó, me dije: bien, conocen los hechos, ha terminado”.

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[146] Sin embargo, nada había concluido. Poco después, los compradores iniciaron una segunda acción ante el tribunal de Florida y los vendedores fueron notificados de la segunda demanda a través del correo. En ella, se incluían esencialmente las mismas alegaciones que las presentadas en la primera demanda. En una demanda por indemnización triple, agregada contra los vendedores y formulada en términos algo distintos, se alegó que los vendedores, directamente y por intermedio del señor O’Neill, realizaron declaraciones inexactas [TRADUCCIÓN] “deliberadamente falsas y fraudulentas”. La demanda modificada precisaba también que los vendedores “voluntaria y deliberadamente” modificaron el contrato de compra-venta de manera a que se lea “lote 2”, y ello, sin informar a los compradores. Los daños y perjuicios reclamados se detallaban mejor que antes, los compradores reclamaban tres veces el precio pagado por el terreno, tres veces el monto de sus gastos de construcción y pérdidas empresariales, la rescisión del contrato y el reembolso del precio de compra, indemnización punitiva, los honorarios de abogados y las costas. Adjunto a la misma aun figuraba la oferta inicial no firmada por los vendedores, pero no así el contrato de compra-venta y los demás documentos requeridos para concluir la venta que designaban el lote 2 como el correcto. [147] La señora Thivy redactó una nueva contestación, simplemente idéntica a la anterior, y la remitió al tribunal de Florida, aparentemente en nombre de los cuatro demandados. El juez de primera instancia aceptó el testimonio – divergente de los Thivy a este respecto – en el cual los Saldanha afirmaban que habían escogido no contestar la segunda acción y que la señora Thivy había firmado en nombre suyo la nueva contestación, sin su autorización. Los Saldanha no se presentaron, pues, en la segunda acción, mientras que los Thivy sí lo hicieron. [148] El señor Saldanha afirmó que al momento en que su esposa y él percibieron la existencia de la demanda modificada, decidieron, tras discutirlo que [TRADUCCIÓN] “no la contestarían porque ya lo habían hecho”. El señor Saldanha creyó que la reintroducción de la acción resultó de un error cualquiera, por el hecho de que la nueva demanda [TRADUCCIÓN] “parecía reiterar las mismas alegaciones” y que en su opinión, los vendedores ya habían comunicado al tribunal de Florida los hechos que refutaban dichas alegaciones. En consecuencia, como lo afirmó el juez de primera instancia, [TRADUCCIÓN] “teniendo en cuenta su parte en el monto del litigio, que evaluaban en la mitad de US$ 8.000, [los Saldanha] decidieron que el juego no valía la pena y que no irían más lejos” (1998 ONSC 14709, (1998), 42 O.R. (3d) 127, p. 130). [149] Los Thivy parecían haber arribado a idéntica conclusión algo más tarde. Tras la reintroducción de la acción, la demanda fue modificada nuevamente tres veces y los vendedores recibieron debidamente una copia de cada nueva versión. Los Thivy enviaron su contestación inicial al tribunal de Florida, pero no contestaron a ninguna de las versiones modificadas de la demanda. La señora Thivy testificó que decidieron [TRADUCCIÓN] “simplemente olvidarlo” dado que, para contestar la acción, probablemente deberían desembolsar casi tanto como el monto reclamado y que creían que los tribunales de Florida no tenían competencia a su respecto. [150] Las alegaciones formuladas contra los vendedores fueron las mismas en cada una de las sucesivas versiones de la demanda modificada. Únicamente las demandas presentadas contra los demás demandados fueron modificadas. Al momento del proceso en Ontario, el señor Richard Groner, que había representado a los recurridos durante el curso del proceso en Florida, testificó como experto en materia de procedimiento civil de dicho Estado. Afirmó que, de acuerdo a las reglas aplicables, cada modificación aportada a

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la demanda exigía respuesta de todas las partes a las cuales fue notificada, aunque las mismas no les afecten. Las partes podrían, pues, simplemente presentar otra su anterior contestación o bien solicitar al tribunal el permiso para mantener vigente la anterior, si lo cual la contestación presentada con anterioridad perdía todo efecto jurídico. Por consiguiente, a raíz del hecho de no haber contestado las versiones de la demanda modificada, los vendedores fueron considerados, bajo el régimen de las reglas de Florida, como no habiendo presentado contestación alguna. Nada en los documentos que les fueron remitidos les indicaba el riesgo al que se expondrían en caso de no presentar nuevamente su contestación. [151] El 25 de julio de 1990, los vendedores recibieron una notificación de audiencia sobre su rebeldía, pero no la contestaron y tampoco asistieron a la audiencia. Su rebeldía fue decretada en tiempo útil. A partir de entonces, fueron considerados como habiendo reconocido el fondo de todas las alegaciones relativas a la responsabilidad que obraban en la demanda modificada. Sin embargo, la cuestión de los daños y perjuicios continuaba planteándose. Una audiencia ante el juez y un jurado tuvo lugar en Florida a fin de evaluarlos. Los vendedores fueron igualmente notificados de tal audiencia, pero, tampoco la contestaron. [152] No sabemos mucho acerca de lo que se dijo en la audiencia relativa a los daños y perjuicios. No existe transcripción de los debates de dicha audiencia. El señor Groner afirmó que, ante los tribunales de Florida, las transcripciones no son obligatorias en materia civil. Sin embargo, las partes pueden solicitar, a su costa, los servicios de un estenógrafo. En autos, nadie quiso correr con tal gasto. Ningún documento da cuenta de las directrices del juez al jurado. Un experto testificó respecto a la evaluación de las pérdidas sufridas por los compradores, pero ningún informe pericial fue dado a conocer por escrito. El señor Groner afirmó que las partes en un juicio civil en Florida tienen por hábito recurrir al interrogatorio previo para obtener informaciones sobre las calificaciones de un testigo experto y sobre el testimonio que el mismo va a realizar. En general, los informes no se remiten por escrito al tribunal. Todo lo que queda para ayudar a comprender como una simple inmobiliaria de US$ 8.000 pudo arribar al monto excepcionalmente elevado que se reclama en autos es el [TRADUCCIÓN] “Informe relativo al perjuicio causado por el lucro cesante” que el señor Groner preparó y presentó al juez de primera instancia en Florida para sostener sus observaciones acerca de las instrucciones al jurado. [153] Hacia fines de diciembre de 1991, los vendedores recibieron por correo la sentencia del tribunal de Florida. El monto total acordado por la misma era ligeramente superior a US$ 270.000, de los cuales US$ 50.000 correspondían a la indemnización punitiva a una tasa anual del 12% a contar desde la fecha de la sentencia, es decir, el 12 de diciembre de 1991 (parece reinar cierta confusión en autos acerca del monto acordado el cual, según el juez de primera instancia era de US$ 260.000; en cambio la copia de la sentencia que fue adjuntada al expediente daba cuenta de dos montos que totalizaban US$ 270.886,57). Los vendedores quedaron sorprendidos y consternados ante la importancia de dicho monto. El señor Saldanha declaró que al principio creyó que se trataba de una broma. En cuanto a la señora Saldanha, la misma declaró haber tenido [TRADUCCIÓN] “la impresión de haber recibido un golpe en el abdomen” al ver la cifra establecida. [154] No fue sino en ese momento cuando los vendedores percibieron que la acción intentada en Florida no era, como lo habían presumido, un diferendo menor en el cual el costo de una contestación no sería tan elevado. Inmediatamente comprendieron que

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necesitaban asesoría jurídica. Los Thivy y los Saldanha, cada uno por su lado, consultaron con un abogado. Se les aseguró que dicha sentencia era inejecutable en Ontario puesto que el tribunal de Florida carecía de competencia a su respecto. Armados de tal consejo, los vendedores no utilizaron los diversos medios para atacar la sentencia que el régimen jurídico de Florida ponía a su disposición. [155] El señor Beals fue sometido a un interrogatorio preliminar en el marco del proceso llevado adelante en Ontario y su testimonio fue ofrecido como prueba. La declaración que realizó en el marco de la instancia en Florida igualmente fue ofrecida como prueba en el proceso de Ontario, el juez de primera instancia, concluyó lo siguiente respecto de los hechos:

El señor Beals firmó, sin leer, todos los documentos requeridos para concluir la venta que concernía al lote 2. La construcción del edificio en el terreno del lote 1 cesó incluso antes que los compradores perciban que habían comprado el terreno equivocado. Los señores Beals y Foody decidieron finalizar su relación comercial por otros motivos, y el señor Beals adquirió la participación de su socio en la sociedad. La sociedad del señor Beals, la Fox Chase Homes, fue disuelta antes de la presentación de la demanda en Florida.

Nada parece indicar que tales conclusiones de hecho sean erróneas. [156] El señor David Mulock, un abogado que ejerce ante los tribunales de Florida, testificó, en nombre de los recurrentes, a título de experto en derecho procesal y sustancial de Florida. Declaró que la confianza justificada es uno de los elementos esenciales de una alegación de fraude según el derecho de Florida. El mismo es de opinión que los compradores no tenían razón alguna para fiarse de las declaraciones inexactas según las cuales adquirieron el lote 1, dado que el título de propiedad del terreno se consigna en un registro público fácilmente consultable – lo que, por otra parte, se realiza corrientemente – en el marco de una operación inmobiliaria. El señor Mulock agregó que, en consecuencia, aunque fueran verdaderas, las alegaciones contenidas en la demanda no justificaban la atribución de daños y perjuicios por fraude. [157] Siempre según el señor Mulock, si la sociedad que reclama daños y perjuicios se disuelve, sus últimos administradores pueden hacer valer la causa de acción siempre que indiquen, en sus actos procesales, que lo hacen en su calidad de representantes de la sociedad. Ninguna de las numerosas versiones de la demanda presentada en el marco de la acción iniciada en Florida menciona a la Fox Chase Homes. [158] El juez de primera instancia infirió del contenido del informe relativo al perjuicio por lucro cesante y del veredicto del jurado de Florida que éste último no había sido informado de varios hechos determinantes: la detención de los trabajos de construcción y la liquidación de la Fox Chase Homes no estaban conectados al error cometido en la operación inmobiliaria; la sociedad que había sufrido pérdidas empresariales no era parte en la acción; el hecho de que contrato de compra-venta firmado por los compradores mencionaba el lote 2. En ello basa su conclusión de que el jurado fue deliberadamente inducido a cometer un error y que el medio de defensa fundado en el fraude podía ser invocado.

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III. La aplicación del criterio del “nexo real y sustancial” a las sentencias extranjeras A. La necesidad de clarificación [159] Las partes convinieron ante el juez de primera instancia que el tribunal de Florida tuvo razón en declararse competente. Para resolver la presente apelación, no es, pues, verdaderamente necesario examinar la cuestión de la aplicación del criterio del “nexo real y sustancial” a las sentencias extranjeras. Además del carácter teórico que la cuestión reviste respecto a las partes en el presente litigio, la Corte solicitó observaciones adicionales a este respecto. Mi análisis de la cuestión de la competencia es, pues, más profundo de lo que debería ser normalmente a raíz de la concesión de los recurrentes en este punto y mi adhesión a la opinión del magistrado Major sobre lo que debería resultar del análisis de la competencia en autos. He expuesto en detalle mi punto de vista sobre esta cuestión porque los principios llamados a encuadrar el análisis de la competencia deben también aplicarse a la interpretación de los medios de defensa respecto a la cual no comparto la opinión de la mayoría de esta Corte. [160] Así como el magistrado Major, presumo que las leyes pertinentes de otras provincias canadienses son esencialmente las mismas que las de Ontario. Así, me referiré indistintamente a Canadá y Ontario, a menos que el contexto exija mayor precisión. [161] El caso Morguard, cit., que marcó el inicio de una era en derecho internacional privado canadiense, enunció los principios fundamentales y los objetivos de política general que sostienen este nuevo marco jurídico. En la práctica, sin embargo, dejó diversas cuestiones sin respuesta, especialmente la de saber si el criterio del “nexo real y sustancial” se aplica en un contexto internacional, y la de la naturaleza precisa de los nexos que justifiquen el reconocimiento de la competencia. La presente apelación ofrece así una buena ocasión para clarificar ciertas consecuencias del caso Morguard y explicar las ramificaciones de dicho caso en el plano internacional. Por ello, esta Corte decidió oír las observaciones relativas a la aplicación internacional del criterio con la esperanza de ofrecer a los tribunales inferiores ciertas indicaciones sobre las cuestiones presentadas en autos, aunque ellas ya no se planteen respecto a las partes. [162] Según la opinión apoyada por la mayoría, el criterio del “nexo real y sustancial” se aplica en el contexto internacional exactamente de la misma manera que en Canadá y, para remediar toda injusticia que de ello pueda resultar, basta invocar el principio del forum non conveniens ante el tribunal extranjero u oponer medios de defensa ante la ejecución de la sentencia definitiva. No comparto dicha opinión. El criterio mismo de la competencia debe aplicarse para impedir el reconocimiento de la declaración de competencia que es injusta para la parte demandada. Para hacerlo, se deben tener en cuenta las diferencias que existen entre los contextos internacional e interprovincial, de igual manera que los razonamientos que definan nuestro derecho internacional privado en ambos aspectos. B. Imperativos constitucionales por oposición a la cortesía internacional [163] Dos tipos de consideraciones sostienen la adopción, en el caso Morguard, de nuevas reglas liberales y teleológicas en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de una provincia por los tribunales de otra: consideraciones constitucionales, en particular la intención de los redactores de la Constitución de crear una economía

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nacional integrada, y consideraciones de cortesía internacional que, según el magistrado La Forest, deben ser reevaluadas en función de los “cambios del orden mundial” (p. 1097). Solo el último tipo de consideraciones se aplica a las sentencias extranjeras. [164] En el caso Morguard, el magistrado La Forest señaló que el carácter unificado de la federación canadiense comanda, de hecho, una amplia medida de cooperación entre los tribunales de diversas provincias. Como esta Corte lo confirmó más tarde en el caso Hunt c. T&N plc, 1993 CSC 43, [1993] 4 R.C.S. 289, un “imperativo constitucional”, inherente al nexo existente entre los elementos que integran nuestro Estado federal, desea que cada provincia reconozca la competencia que otra provincia declara tener a justo título y, a la inversa, que ningún tribunal de una provincia pueda inmiscuirse en los asuntos que, en el plano constitucional, carecen de nexo suficiente con la provincia en la que se sitúa. Atendiendo que la declaración de competencia de un tribunal reposa en la existencia de un nexo real y sustancial con la jurisdicción, el caso corresponde a la competencia provincial y la sentencia que sigue tiene derecho a un “reconocimiento total” (“full faith and credit”, para responder a la expresión que figura en la Constitución de los Estados Unidos (artículo IV)) de parte de todas las otras provincias. [165] Como ya lo hice notar en el caso Spar Aerospace Ltée c. American Mobile Satellite Corp., 2002 CSC 78, [2002] 4 R.C.S. 205, par. 53, resulta claramente del razonamiento de los casos Morguard y Hunt, cit., “que las decisiones reposan esencialmente en el carácter federal de Canadá”. Al mismo tiempo, de acuerdo al caso Morguard, ya no existe sombra de duda acerca de que las antiguas reglas del common law cayeron en desuso en el plano internacional tanto como en el plano interprovincial. El magistrado La Forest hizo notar que las fronteras internacionales son ahora mucho más permeables y que las comunicaciones y desplazamientos internacionales son mucho más fáciles que en la época en que las reglas tradicionales fueron establecidas, es decir, el S. XIX. Las operaciones comerciales con los residentes de otros países son ahora corrientes y esenciales a una economía moderna avanzada. Un Estado moderno ya no tiene interés en conservar reglas de derecho internacional privado que impidan a sus ciudadanos participar en una economía mundial cada vez más integrada. El magistrado La Forest adhirió al punto de vista de H.E. Yntema, según el cual las reglas de derecho internacional privado deben “promover condiciones propicias al comercio internacional” (“The Objectives of Private International Law” (1957), 35 R. du B. can., 721, p. 741, citado en el caso Morguard, p. 1097). [166] El caso Morguard dejó, pues, entrever fuertemente que el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras deben sujetarse a un criterio más liberal que repose en una interpretación actualizada de la cortesía internacional. Resulta además en forma clara del caso Morguard y de la jurisprudencia que lo siguió que las consideraciones que sostienen la aplicación del criterio a las sentencias extranjeras no son idénticas a las que determinan las reglas de derecho internacional privado en Canadá. Como ya lo hice observar en el caso Spar, cit., par. 51, “corresponde señalar que los casos Morguard y Hunt fueron juzgados en el marco de conflictos de competencia interprovincial [...] [y que] las conclusiones precisas de estos casos no pueden fácilmente desbordar de dicho contexto”. Véase igualmente el caso Hunt, cit., p. 328. Aunque las consideraciones constitucionales y las consideraciones de cortesía internacional dejan entrever un criterio de competencia más liberal, importantes diferencias subsisten, sin embargo, entre ellas. [167] Una de estas diferencias radica en el hecho de que las reglas aplicables en la federación canadiense representan “imperativos constitucionales”. La cortesía entre Estados soberanos no constituye una obligación en el mismo sentido, aun cuando la misma

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no se reduzca una simple cuestión de discreción o preferencia. En el caso Morguard, cit., p- 1096, el magistrado La Forest adoptó la definición de la cortesía dada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Hilton c. Guyot, 159 U.S. 113 (1895), p. 163-164:

[TRADUCCIÓN] La “cortesía” en el sentido jurídico no es ni una cuestión de obligación absoluta de una parte ni de simple educación y buena voluntad por la otra. Pero es el reconocimiento que una nación acuerda en su territorio a los actos legislativos, ejecutivos o judiciales de otra nación, teniendo en cuenta a la vez obligaciones y conveniencias internacionales y los derechos de sus propios ciudadanos u otras personas que se hallan bajo la protección de sus leyes.

[168] La expresión “obligaciones y [...] conveniencias internacionales” no designa una obligación que tenga fuerza ejecutoria. Ninguna instancia judicial supranacional puede forzar a los Estados soberanos a respetar el principio de la cortesía. Por el contrario, los Estados escogen colaborar con otros Estados por interés en el sentido que ello les conviene y no por “obligación” en el sentido de que es justo y necesario que el Estado A, que espera que el Estado B reconozca sus actos, reconozca a su vez los actos del Estado B. [169] Por otra parte, una provincia se halla constitucionalmente obligada a respectar los límites de su propio poder de declararse competente con respecto a demandados provenientes de otra provincia, y de reconocer la competencia ejercida correctamente por los tribunales de otras provincias; se trata así de una “obligación absoluta” para las provincias. Esta obligación refleja la unidad en la diversidad que caracteriza a nuestro Estado federal. En el caso Morguard, cit., esta Corte reconoció de esta manera que los valores comunes del sistema judicial canadiense que, como lo sabemos, reconoce plenamente la utilidad y la importancia de los dos grandes sistema jurídicos de nuestro país, el common law y el derecho civil. La regla establecida en el caso Morguard tiene perfectamente en cuenta la existencia de dos sistemas jurídicos en Canadá. [170] Por otra parte, las reglas de derecho internacional privado respectivamente aplicables al contexto internacional y al contexto interprovincial deben reflejar las diferencias fácticas importantes que existen entre ambos contextos. La importancia de estas diferencias radica en el hecho de la interpretación del principio de la cortesía debe tener en cuenta el contexto presente. Las reglas fundadas en la noción de la cortesía apuntan, a fin de cuentas, a “facilitar la circulación ordenada y equitativa de la riqueza, las técnicas y de las personas de un país a otro” (Morguard, cit., p. 1096-1097). La mejor manera de realizar dicho objetivo depende del contexto en el cual se aplican dichas reglas. [171] Un criterio de competencia tributaria del contexto debe tener en cuenta la dificultad de defenderse en una jurisdicción extranjera y la posibilidad de que la calidad de la justicia en dicha jurisdicción no responda a las normas canadienses. Las sentencias deben atravesar las fronteras interprovinciales más fácilmente que las fronteras internacionales, tanto en razón de la facilidad relativa de circular entre las provincias como por las normas homogéneas del sistema judicial canadiense. Cuando una sentencia emana de un país extranjero, puede revelarse más difícil, en el plano lógico, defenderse ante el tribunal que la dictó, sin contar que el régimen jurídico del país extranjero puede ser diferente del que conocen los canadienses. Canadá constituye un solo y único país dotado de una economía enteramente integrada, lo que no es el caso del mundo entero. En el caso Morguard, p. 1095, esta Corte señaló correctamente que “los Estados modernos no pueden [...] vivir en el aislamiento más completo”. Sin embargo, aun no vivimos en una gran ciudad

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planetaria sin fronteras; nuestro mundo moderno [TRADUCCIÓN] “contiene culturas muy diferentes y escalas de valores fundamentalmente divergentes” (Yahoo!, Inc. c. Liga contra el racismo y el antisemitismo, 169 F.Supp. 2d 1181 (N.D. Cal. 2001), p. 1186). [172] Estimo que la aproximación contextual y teleológica adoptada en el caso Morguard comanda que las reglas aplicables en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras reflejan fielmente las realidades del contexto internacional y sean adaptadas en lo máximo a la realización del objetivo final que es facilitar las relaciones internacionales. Es decir, que la regla aplicable debe ser mucho más liberal que la aproximación que la aproximación por categorización seguida antes del caso Morguard (y cuyo enunciado más influyente se encuentra en el caso Emmanuel c. Symon, [1908] 1 K.B. 302 (C.A.)), pero de ello no deriva de ninguna manera deba ser más liberal que la regla interprovincial. [173] Las reglas tradicionales perjudicaban el comercio transfronterizo haciendo difícil que los acreedores judiciales pudieran obtener una reparación eficaz de parte de los demandados residentes en el extranjero, lo que tenía por efecto anular la seguridad de las operaciones. Sin embargo, un criterio demasiado generoso impondría a los demandados una carga excesiva que sería susceptible de disuadir a los propietarios de bienes situados en Canadá de realizar operaciones que podrían involucrarlos en litigios internacionales. Ello iría en contra del objeto del derecho internacional privado. Idealmente, el criterio debía representar una solución de compromiso destinada a crear las condiciones más propicias para la circulación de bienes y servicios de un país a otro. En nuestra empresa de dejar de lado el chauvinismo del pasado, debemos tomar el cuidado de sobrepasar dicho objetivo. [174] Concluyo que el criterio del “nexo real y sustancial” debe aplicarse a las sentencias extranjeras, pero que los nexos necesarios para la ejecución de las sentencias deben ser mucho más precisos de manera a dar a la protección de los demandados canadienses toda la importancia que ello amerita, sin que con ello se esté dejando de lado a los intereses legítimos de los demandantes extranjeros. En mi opinión, esta posición es incompatible con la naturaleza flexible de la cortesía internacional en tanto que principio del individualismo constructivo y no en tanto que obligación absoluta, y con las diferencias concretas que existen entre el contexto internacional y el contexto interprovincial. C. La naturaleza de los nexos requeridos [175] El criterio del “nexo real y sustancial” corresponde simplemente a una forma de preguntarse si conviene que el tribunal que haya dictado la sentencia cuya ejecución se solicita (el “tribunal de origen”) se declare competente en la materia. Si el tribunal de origen es competente, es, pues, razonable esperar que el demandado vaya a defender sus intereses y que acepte las consecuencias de una decisión de no hacerlo. A la inversa, si, a raíz de las circunstancias, no es razonable esperar que el demandado se presente ante el tribunal, en consecuencia, probablemente no convendría que el tribunal se declare competente. Debo señalar igualmente, antes que nada, que el magistrado La Forest reconoció expresamente que la condición que el tribunal de origen actúe “con sumo cuidado en el ejercicio de su competencia” es un medio para asegurar la equidad hacia el demandado (Morguard, cit., p. 1103). [176] En mi opinión, se debe tener en cuenta la carga que la presentación de una contestación ante el tribunal extranjero representaría para el demandado, a fin de

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determinar si es razonable esperar que éste resuelva defenderse. Entre los factores que pueden tornar onerosa la presentación de la contestación ante un tribunal extranjero, encontramos la dificultad y los gastos relacionados con la necesidad de desplazarse, así como la desventaja que el demandado podría padecer en el plano jurídico a raíz de diferencias entre el régimen del derecho extranjero y el nuestro. En el caso Morguard, cit., esta Corte reconoció que es injusto forzar a un demandante a iniciar la acción ante la jurisdicción en la cual reside actualmente el demandado “sea cuales sean los inconvenientes y el costo que ello podría ocasionar” (p. 1103). Lógicamente, los demandados no deberían, pues, verse constreñidos a defenderse ante la jurisdicción escogida por el actor, sin considerar los gastos e inconvenientes que ello podría generar. El tribunal debería, de esta manera, tomar en consideración todos estos factores a fin de arribar a una solución equitativa que tenga en cuenta los intereses legítimos de ambas partes. [177] El caso Morguard dejó sin repuesta la cuestión de la naturaleza exacta del nexo que debe existir con la jurisdicción para que el criterio del “nexo real y sustancial” sea respetado. En distintas ocasiones, el magistrado La Forest habla de la jurisdicción “que cuente [...] con nexos sustanciales con [el objeto de la acción]” (p. 1103), del “nexo entre el objeto de la acción y la jurisdicción en que se intenta la acción” (p. 1104), del “nexo [...] entre el perjuicio sufrido y la jurisdicción” y del “nexo con la operación o las partes” (p. 1108) (véase J. Bloom, “Conflict of Laws – Enforcement of Extraprovincial Default Judgment – Real and Substantial Connexion: Morguard Investments Ltd. v. De Savoye” (1991), 70 R. du B. can. 733; G.D. Watson y F. Au, “Constitutional Limits on Service Ex Juris: Unanswered Questions from Morguard” (2000), 23 Advocates’ Q. 167, p. 200). [178] En general, la existencia de un nexo con el demandado es la mejor razón para obligarlo a presentarse ante el tribunal extranjero. El demandado que haya participado en actividades en la jurisdicción concernida o en actividades que tenían efectos previsibles en ésta última no podría pretender razonablemente que debe sustraerse de la competencia de estos tribunales. El caso Moran c. Pyle National (Canada) Ltd., 1973 CSC 192, [1975] 1 R.C.S. 393, invocado en Morguard, ilustra tal razonamiento. La Corte decidió, en tal ocasión, que en un caso de responsabilidad delictual del fabricante, el tribunal de la jurisdicción en que la víctima ha sufrido el perjuicio podía declararse competente con respecto a un fabricante demandado extranjero que sabía o habría debido saber que el producto defectuoso “sería utilizado o consumido en el lugar en que el actor efectivamente lo utilizó o consumió” – es decir, si existía un nexo indirecto aunque sustancial entre el demandado y la jurisdicción en cuestión (Moran, cit., p. 409, citado en Morguard, p. 1106). [179] Buenas razones para reconocer la competencia pueden presentarse aun en el caso en que existan pocos nexos, por no decir ninguno, con el demandado, en particular cuando otros factores, tales como la equidad respecto del actor y la importancia de administrar eficazmente el sistema judicial, son tomados en cuenta al mismo tiempo que los intereses del demandado. Un litigio transfronterizo resulta a menudo de operaciones complejas que ponen en cuestión a una cierta cantidad de partes que cuentan con nexos con distintas jurisdicciones. Watson y Au, op. cit., p. 200, señalan que, cuando un litigio pone en causa [TRADUCCIÓN] “a distintos demandados en distintas jurisdicciones, la exigencia de un nexo sustancial entre cada demandado y la jurisdicción en cuestión puede contribuir a multiplicar las acciones y llevar así a conclusiones contradictorias”. En tal caso, el criterio que reconoce la competencia fundada en la existencia de un nexo con el objeto de la acción parece responder mejor a la cuestión de saber si la jurisdicción en cuestión es un lugar razonable para instruir la acción.

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[180] Por otra parte, la Constitución canadiense no exige que el criterio de asegura a demandado un mínimo de protección procesal independientemente de otros factores (véase Watson y Au, op. cit., p. 180). Con respecto a ello, la Constitución canadiense puede compararse a la de los Estados Unidos. En los Estados Unidos, los demandados hallan protección bajo la Quinta y la Decimocuarta Enmienda, las cuales refieren a la aplicación regular de la ley, prevén expresamente que nadie podrá ser privado de sus bienes sin la aplicación regular de la ley. Dado que en materia civil el demandado corre el riesgo de verse privado de un bien como consecuencia de una sentencia desfavorable, la competencia del tribunal no será reconocida más que si respeta los derechos de demandado a través de la aplicación regular de la ley – una exigencia interpretada como significando que deben existir al menos ciertos nexos entre el demandado y la jurisdicción en cuestión. Por el contrario, en la Carta canadiense de los derechos y libertades, el derecho a la aplicación regular de la ley se halla consagrado en el art. 7 que protege el derecho de todos “a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, pero no el derecho a la propiedad. En general, la culminación de un litigio civil carece de toda incidencia sobre la vida, la libertad y la seguridad del demandado. Por consiguiente, en Canadá, los derechos constitucionales que un demandado posee a título individual no sirven de punto de partida para un análisis de la competencia, contrariamente a la situación de los Estados Unidos – en efecto, los derechos protegidos por el art. 7 generalmente son pertinentes en lo que respecta a las cuestiones de competencia planteadas en materia civil, sea lo que sea lo que derive de los casos en que los intereses fundamentales del demandado se hallen en cuestión y en los que el art. 7 siempre entra en juego. [181] Una interpretación amplia del criterio del “nexo real y sustancial”, que permita satisfacer al criterio mismo en ausencia de un nexo con el demandado, parece apropiada teniendo en cuenta nuestros acuerdos constitucionales y el objetivo final que es el de facilitar la circulación transfronteriza de los bienes y servicios. Debemos, pues, reconocer la competencia de una jurisdicción, cuando ésta constituye un lugar razonable para instruir la acción, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias, especialmente la eficacia del sistema judicial y de los intereses legítimos de ambas partes. Al mismo tiempo, no debemos olvidar que el criterio de competencia sigue siendo una garantía de equidad para con el demandado. [182] Este criterio debería contribuir a asegurar que, teniendo en cuenta el conjunto de los nexos entre la jurisdicción y todos los aspectos de la acción, no es irracional esperar que el demandado se presente al juicio. De ello no necesariamente deriva que un nexo debe unir al demandado con la jurisdicción. En efecto, se tiene que a raíz de sus otros nexos con la instancia, la jurisdicción sea un lugar razonable para instruir la acción y que se pueda, en consecuencia, esperar que el demandado concurra aunque, personalmente, carezca de toda conexión con dicha jurisdicción. D. La evaluación de las dificultades del demandado en función de la solidez de los

nexos existentes [183] Según la posición expuesta supra, el tribunal ante el cual se presente una demanda de reconocimiento de una sentencia extranjera, quien se pregunte si el tribunal de origen actuó correctamente en el ejercicio de su competencia, debe examinar los nexos que existen entre la jurisdicción y todos los aspectos de la acción, por una parte, y las dificultades que causaría al demandado un proceso llevado a cabo en el extranjero, por la otra. Se trata, pues, de determinar hasta que punto el nexo debe ser real y sustancial para que se pueda concluir que el tribunal de origen era un lugar razonable para instruir la

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acción. La respuesta es que el nexo debe ser lo suficientemente sólido como para se pueda esperar razonablemente que el demandado vaya allí a litigar a pesar de los gastos suplementarios, los inconvenientes y el riesgo que ello pudiera ocasionar. En caso que devenga excesivamente oneroso para el demandado ir a litigar ante la jurisdicción extranjera, el reconocimiento del carácter apropiado de la declaración de competencia del tribunal de origen exige la demostración de un nexo aun más sólido. [184] En cierta forma, esta formulación del criterio de competencia es susceptible de absorber al principio del forum non conveniens, aun cuando ella no coincida exactamente con el tenor de éste. Ciertos factores, como la desventaja jurídica de la que será objeto el demandado obligado a litigar ante una jurisdicción extranjera, son pertinentes en ambos casos. Sin embargo, cuando la competencia se halla en causa, el tribunal debe preguntarse únicamente si la jurisdicción concernida representa un lugar razonable para instruir la acción y no si habría sido más razonable instruir la acción fuera de ella. [185] Existe una diferencia importante entre la búsqueda que el tribunal de origen efectúa para declararse incompetente al principio de la acción, y el criterio que aplica, el tribunal ante el cual se presenta la demanda de reconocimiento y ejecución de la sentencia que el mismo haya dictado (“el tribunal requerido”). En el primer caso, el análisis consta de dos etapas: el tribunal debe empezar por preguntarse si existe razón que le asiste para declararse competente y, en caso afirmativo, debe enseguida resolver si, no obstante, hay lugar a negarse a hacerlo dado que otro tribunal es manifiestamente más competente para instruir la acción. En el caso del tribunal requerido, únicamente la primera etapa se presenta pertinente. Por más que el tribunal de origen haya tenido un motivo razonable que lo condujo a declararse competente, el demandado – que tenía la posibilidad de comparecer ante el mismo e invocar el principio del forum non conveniens – no puede contestar ante el tribunal requerido la decisión dictada sobre este punto por el tribunal de origen. [186] No obstante, el tribunal requerido no está obligado a dar por válida la opinión del tribunal de origen según la cual existía un motivo razonable para declararse competente. Si lo nexos con el tribunal de origen son tenues o ampliamente superados por las dificultades que encontraría un demandado obligado a litigar ante el mismo, el tribunal requerido puede concluir que la jurisdicción no constituía un lugar razonable para instruir la acción. El mismo no podría darse por satisfecho con la simple afirmación de que el demandado habría podido traer a colación las susodichas dificultades invocando el principio del forum non conveniens ante el tribunal extranjero. Si es irracional esperar que el demandado vaya a litigar sobre el fondo ante la jurisdicción extranjera, será, pues, igualmente irracional esperar que éste se presente a invocar el principio del forum non conveniens. E. Aplicación del criterio en el contexto canadiense y en el internacional [187] Un criterio que consiste en sopesar las dificultades del demando (teniendo debidamente en cuenta los intereses del actor) en función de los factores que unen la acción a la jurisdicción – incluidos los nexos con una u otra de las partes o con cualquier otro aspecto de la acción – lleva a una posición excesivamente liberal en materia de reconocimiento y ejecución de las sentencias que emanen de otras provincias canadienses. Tal resultado se explica por el hecho de que las dificultades que conoce el demandado obligado a comparecer en otra provincia de la federación canadiense se revelan generalmente mínimas y habitualmente más que compensadas por la existencia de un verdadero nexo entre la jurisdicción y el demandado, el objeto de la acción o el perjuicio

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sufrido. Tal nexo justifica, en cualquier caso, una declaración de competencia de acuerdo a las reglas provinciales relativas a la notificación ex iuris y según el Código civil de Québec, L.Q. 1991, ch. 64, y, como ya lo hice notar en el caso Spar, cit., par. 56, parece constituir un ejemplo de nexo real y sustancial. [188] Un litigio fuera de la jurisdicción del demandado puede imponer a éste un cierto número de cargas que variarán en función del contexto. Tales cargas pueden incluir gastos e inconvenientes unidos a la necesidad de desplazamientos, la necesidad de obtener consejos jurídicos en la jurisdicción extranjera, los riesgos conexos a la necesidad de desenvolverse en un régimen jurídico que mal se conoce y cuyas reglas sustanciales y procesales pueden ser muy diferentes de las que se aplican en la jurisdicción del demandado, y aun la posibilidad de que el tribunal extranjero tenga una posición tomada contra los demandados extranjeros o que generalmente, sea corrupto. [189] En Canadá, la mayor parte de tales problemas no existen. Ciertamente, en nuestro país, las distancias a recorrer pueden generalmente ser grandes y los gastos e inconvenientes ocasionados, por ejemplo, a un demandado de Terranova, llamado a litigar en Columbia Británica no serían despreciables. Por regla general, sin embargo, las distancias en causa son llevaderas para los ciudadanos de un país moderno dotado de una infraestructura de transporte eficaz. De cualquier manera, bien puede que el demandado no necesite ir personalmente a la jurisdicción en cuestión. Vista la facilidad relativa con la cual es posible desplazarse y comunicarse hoy día, la obligación de litigar en otra provincia canadiense general no constituye una carga desmesurada. [190] Además, importa poco la posibilidad de que el demandado sea en desventaja a raíz de su escaso conocimiento del régimen jurídico de la otra provincia, y menos aún que los regímenes jurídicos en vigor en Canadá le reservan un trato desigual. Como el magistrado La Forest lo indicó en el caso Morguard, cit., p. 1100, todo temor de “diferencia de calidad de la justicia de una provincia a otra” carece verdaderamente de fundamento. En efecto, el caso Morguard determina que el sistema judicial canadiense deber ser visto como un todo. Existen diferencias en los planos procesales y de fondo, pero los mismos valores fundamentales se aplican en todo el país, y nuestro sistema judicial es esencialmente unitario. Los jueces nombrados por el gobierno federal y el poder general de vigilancia de la Corte Suprema de Canadá contribuyen a aminorar las diferencias desmesuradas que pueden existir entre una provincia y otra. Por otra parte, los bufetes multiprovinciales de abogados son ahora un fenómeno corriente e idénticas reglas de deontología rigen para todos los abogados que ejercen en Canadá (Morguard, p. 1100). [191] Hay, pues, lugar a reconocer la declaración de competencia de otra provincia y darle pleno efecto en todo Canadá, puesto que la misma no excede los poderes que la Constitución atribuye a dicha provincia con relación a la propiedad, a los derechos civiles y a la administración de justicia en su territorio, y que ella no resulte de una estrategia de búsqueda del tribunal más favorable adoptada por el demandado. Un nexo con el objeto de la acción debería normalmente bastar para asegurar el respeto al criterio del “nexo real y sustancial”. [192] Excepciones a este principio pueden darse cuando, para litigar lejos de su hogar, el demandado debiera efectuar un desplazamiento particularmente penoso (lo que sería especialmente el caso del Gran Norte) y dónde, al mismo tiempo, lo nexos con la jurisdicción no son lo suficientemente sólidos (cuando, por ejemplo, todos los hechos que hayan originado la causa ocurrieron fuera de la jurisdicción y donde el único nexo existente

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se refiere al perjuicio sufrido por el actor). Aparte de tales circunstancias excepcionales, motivos tales como la infracción cometida en la jurisdicción en la cual el perjuicio haya sido sufrido permitirían verosímilmente a la provincia declararse competente, siempre dentro del respeto a las exigencias del orden y la equidad. [193] La situación se presenta completamente diferente cuando un tribunal canadiense recibe una demanda de ejecución de una sentencia dictada en el extranjero. Las distancias a recorrer y la dificultad de desplazamiento pueden ser mucho más grandes en caso de un litigio en el extranjero, y el demandado canadiense objeto del proceso intentado fuera de Canadá se ve, en consecuencia, confrontado con un régimen jurídico que conoce mal y que, en ciertos casos, es completamente diferente. [194] En el peor de los casos, puede que el régimen jurídico extranjero en sí mismo sea fuertemente inequitativo. Infelizmente, de los tribunales que existen en el mundo no todos se ven exentos de la corrupción estatal o de parcialidad sistemática. En mi opinión, el magistrado La Forest hacía alusión a esta posibilidad cuando precisó que “la equidad hacia el demandado exige que la sentencia sea dictada por un tribunal que haya actuado con equidad y en el ejercicio correcto de su competencia” (Morguard, p. 1103 (el subrayado es mío)). Cuando el procedimiento seguido para dictar la sentencia en cuestión es en sí mismo inequitativo, deviene, pues, injusto imponer al demandado la ejecución de la sentencia en todos los casos, aunque nexos bastante sólidos conecten la acción a la jurisdicción y aunque ésta última parezca, a todas luces, el lugar correcto para instruir la acción. [195] Pues bien, para libarse de la obligación de presentar una prueba prima facie de la fuerza ejecutoria de la sentencia, el demandado debe demostrar especialmente el carácter fundamentalmente equitativo del régimen jurídico del cual emana la decisión. Cuando la jurisdicción de origen es otro país democrático dotado de instituciones equitativas, esta obligación se ejecuta fácilmente y puede simplemente reducirse a un reconocimiento de oficio que la sentencia proviene de otro régimen jurídico legítimo y respetado. [196] Existen situaciones menos preocupantes, pero más frecuentes, en la que el régimen jurídico extranjero nada tiene de verdaderamente malo, pero difiere suficientemente del nuestro como para que un demandado canadiense experimente dificultades considerables como para comprender la naturaleza de sus derechos y obligaciones y la de las medidas que debe tomar para defenderse. Por ejemplo, puede que un demandado proveniente de una provincia canadiense de common law conozca mal un régimen jurídico de derecho civil como el de Francia o Alemania. Los regímenes jurídicos europeos son, con seguridad, tan equitativos y perfeccionados como el régimen jurídico de Ontario. De ello deriva que un demandado de Ontario, habituado a un régimen muy distinto, pueda sufrir un perjuicio a raíz de su escaso conocimiento del régimen extranjero. Este demandado no puede pretender defenderse sino contratando los servicios de un abogado del lugar que podría negociar el procedimiento en su nombre y explicarlo en palabras que pueda entender. Encontrar un abogado bilingüe, competente y fiable en un país extranjero exige esfuerzos a menudo importantes y gastos considerables. El actor, que ha escogido la jurisdicción, verosímilmente no encontrará dificultades, de lo cual se desprende la desigualdad entre las partes. A la inversa, el actor conocería iguales desventajas en caso de intentar la acción en Ontario; es normal, en un litigio internacional, que una u otra de las partes deba aceptar las dificultades conexas al proceso en una jurisdicción extranjera. La solidez de los nexos entre la acción y la jurisdicción de origen constituye,

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entonces, el criterio que permite al tribunal requerido decidir en forma equitativa a quien incumbe la carga. [197] Aun en los regímenes jurídicos relativamente similares al de Canadá pueden diferir considerablemente de éste, y ello, a tal punto que la capacidad de un demandado canadiense de exponer eficazmente su punto de vista y comprender las fuerzas y debilidades de su posición pueden verse resentidos. El régimen jurídico del common law de los Estados Unidos es, en cierta forma, muy similar al de Canadá. Sin embargo, la misma acción que se halla en cuestión ilustra abundantemente las diferencias sustanciales y procesales que existen entre el régimen jurídico de Florida y Ontario, y que han creado riesgos que los demandados de Ontario no pudieron prever. Estas diferencias son especialmente las siguientes:

– En Florida, el interrogatorio previo cuenta con un alcance aún más amplio que en Ontario y ciertas funciones de los actos de procedimiento en Ontario corresponden al proceso del interrogatorio previo. De acuerdo al expediente de autos, es normal que los actos de procedimiento no expongan nada más que a grandes rasgos la demanda del actor y que corresponda al demandado descubrir los detalles al momento del interrogatorio previo. Así, la demanda modificada no precisaba el monto de los daños y perjuicios reclamados, pero estableciendo únicamente el monto mínimo necesario para que la corte de circuito cuente con competencia. El texto experto, el señor Groner, afirmó que se esperaba que los demandados de Ontario se enterarían del verdadero monto reclamado al momento del interrogatorio previo. Ello les ocasionaría evidentemente gastos y les obligaría verosímilmente a contratar los servicios de un abogado de Florida.

– Según las reglas de procedimiento de Florida, la contestación presentada por los

recurrentes cesó en sus efectos al momento de la presentación de otra versión de la demanda modificada, a pesar del mantenimiento integral de las alegaciones concernientes a los recurrentes y por el hecho de que los recurrentes no habían sido avisados que deberían presentar nuevamente su contestación.

– Aun en los casos en que importantes sumas de dinero se hallan en juego, no se

procede en forma sistemática a la transcripción de los debates ante los tribunales de Florida; sin embargo, la transcripción puede ser efectuada a elección y a costa de las partes en el litigio. En el caso de un juicio en rebeldía, ello significa, en efecto, que el actor es el único que decide hacer o no transcribir los debates.

– Los tribunales parecen poder acordar indemnización punitiva en un gran número

de casos y por montos mucho más elevados en Florida que en Ontario. Un demandado de Ontario procesado en Florida corre el riesgo de deber pagar daños y perjuicios mucho más elevados que los que podrían ser esperados en Ontario.

[198] Estas diferencias demuestran que, para un demandado de Ontario, un litigio en Florida comporta dificultades y riesgos mucho más elevados que un litigio en otra provincia canadiense – y de las jurisdicciones “verdaderamente extranjeras”, Florida que no se halla muy lejos y cuyo régimen jurídico es similar, en lo esencial, al de Ontario, es una de las menos extranjeras. Estimo, pues, que la equidad hacia los demandados exige que el nexo necesario para una declaración de competencia en Florida sea más fuerte que si el tribunal de origen estuviera situada en otra provincia canadiense. Por otra parte, el nexo requerido

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debería ser aun más sólido cuando el hecho de que la sentencia emane de una jurisdicción más “extranjera” conlleve además grandes dificultades al demandado. [199] En autos, la cuestión de la competencia se resuelve fácilmente en razón no únicamente de la concesión de los recurrentes, sino también por la existencia de nexos bastante sólidos entre Florida y cada elemento de la acción: los actores son residentes de dicho Estado, el terreno está situado allí y los demandados efectuaron allí las operaciones inmobiliarias. El Estado de Florida era, pues, el lugar lógico para instruir la acción. Sin embargo, la conclusión podría diferir en presencia de nexos menos sólidos. Por ejemplo, si el único factor de conexión con Florida se resumiera al hecho de que los recurridos son residentes de dicho Estado y han sufrido un perjuicio, sería generalmente irracional esperar que los recurrentes canadienses fueran allí a litigar a pesar de los gastos y riesgos que ello ocasionaría. F. ¿Debe el criterio de competencia fundarse en la “reciprocidad”? [200] Deriva de las proposiciones enunciadas más arriba que no comparto la opinión de la mayoría según la cual la noción de “reciprocidad interprovincial” “se aplica más en el contexto internacional” (magistrado Major, par. 29). Éste afirma que, en caso que un tribunal de Ontario pudiera razonablemente declararse competente a causa de la existencia de nexos equivalentes con Ontario, el tribunal de Ontario debería, pues, reconocer la competencia del tribunal extranjero. Aun cuando la misma presente cierta atracción al principio, en definitiva no adhiero a dicha posición. La misma tiene por efecto tratar a una sentencia emanada de país extranjero bajo un pie de exacta igualdad que una sentencia dictada en Canadá. En mi opinión, esta posición no tiene en cuenta las diferencias muy reales que existen entre los contextos interprovincial e internacional. [201] Importa, al principio, agregar algunas observaciones respecto a la noción de la “reciprocidad”. Este término sigue siendo en parte ambiguo. El mismo sirve, en ocasiones, a dar la idea de que el Estado A debe reconocer la competencia de los tribunales del Estado B en los casos en que, en circunstancias análogas, el Estado B haría lo mismo con respecto al Estado A. Por el contrario, la “reciprocidad” sirve, a veces, a transportar la idea muy diferente (evocada por la mayoría en autos) que el Estado A debe reconocer la competencia del Estado B en los casos en que, en circunstancias análogas, el Estado A se declararía igualmente competente (véase Dicey and Morris on the Conflict of Laws (13ra Ed., 2000), vol. 1, p. 501). El profesor Blom dio a entender que la última posición tiende mucho más hacia la [TRADUCCIÓN] “equivalencia de competencias” que hacia la “reciprocidad” (Blom, op. cit., p. 735). [202] Debo resaltar que, en el caso Morguard, cit., el magistrado La Forest rechazó la reciprocidad en el sentido de la equivalencia de competencias, como fundamento de un nuevo criterio de competencia en el plano interprovincial, y que, igualmente puso en duda la utilidad en el plano internacional (véase, Morguard, p. 1104; Bloom, op. cit., p. 735). Adoptó, antes bien, el punto de vista según el cual la declaración de competencia de un tribunal de una provincia debe regirse por los mismos principios de orden y equidad que guían la decisión de un tribunal de otra provincia a reconocer la competencia del primer tribunal o a no reconocerla. En Canadá, las razones para declararse competente y las de reconocer la competencia deben ser correlativas. Como lo señaló el magistrado La Forest, “si es equitativo y razonable que los tribunales de otra provincia ejerzan su competencia en una materia, sería, por regla general, razonable que los tribunales de otra provincia ejecuten la sentencia que de ello resulte” (p. 1904). Según el razonamiento

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que sostiene dicho enunciado, el tribunal debe no reconocer la competencia que cree tener, sino, antes bien, aplicar los mismos principios para determinar en que caso es razonable declararse competente y en que caso conviene reconocer la competencia del tribunal de origen. [203] En buena lógica, las reglas aplicables a la declaración de competencia y las aplicables al reconocimiento de competencia concuerdan en un Estado federal en el cual los sistemas judiciales de las distintas provincias son elementos interrelacionados de un conjunto harmónico. Sin embargo, este razonamiento no se aplica en el contexto internacional. [204] Por otra parte, la noción de reciprocidad en el sentido de equivalencia de competencias tampoco se revela útil para alcanzar los objetivos del derecho internacional privado. La misma no refleja las diferencias entre la declaración de competencia y la ejecución de una sentencia extranjera. Cuando un tribunal canadiense se declara competente respecto a un demandado extranjero, el mismo no se interroga acerca del carácter justo de su procedimiento, que se tiene por probado. El demandado puede dar a conocer las dificultades que es susceptible de padecer invocando el principio del forum non conveniens. El efecto concreto que tendrá la sentencia que dictará el tribunal dependerá, definitivamente, no de su propia decisión de declararse competente, sino más bien de la que reconozca y ejecute la sentencia canadiense – o de la que no lo haga – que los tribunales de la jurisdicción del demandado tomarán a la luz de las políticas vigentes en la misma. En forma inversa, cuando una sentencia extranjera llega a Canadá, el tribunal ante el cual se presenta la demanda de ejecución de dicha sentencia constituye el último resorte del que dispone el demandado canadiense. El tribunal canadiense debería poder decidir que el reconocimiento de la competencia del tribunal extranjero sería injusto para el demandado, aun cuando habría juzgado justo declararse competente en función de los mismos factores de conexión. G. Conclusión sobre la cuestión de la competencia [205] En resumen, estoy de acuerdo con el magistrado Major en que consideraciones de cortesía, de orden y de equidad justifican la aplicación del criterio del “nexo real y sustancial” al reconocimiento y ejecución de las sentencias que emanan de países extranjeros. Estimo, no obstante, que este criterio debe aplicarse de acuerdo a una interpretación teleológica y contextual. El nexo suficiente para satisfacer al criterio puede variar de un contexto a otro. El criterio de competencia debe, entonces, reflejar la diferencia entre el contexto internacional y el contexto interprovincial, así como las dificultades crecientes que puede ocasionar un litigio en el extranjero. Ningún fundamento válido obliga a los tribunales de Ontario a tratar a una sentencia dictada en Florida – o en China, Turkmenistán o Sierra Leona – exactamente de la misma que a una sentencia dictada en otra provincia canadiense. [206] Me pregunto igualmente si la cortesía internacional exige que tal apertura de espíritu como que la que propone la mayoría en lo que respecta a las sentencias extranjeras, teniendo en cuenta que las jurisdicciones con las cuales tendemos a compararnos no dan muestras de igual generosidad. En Inglaterra y Australia, por ejemplo, el marco establecido por el caso Emanuel c. Symon, cit., sigue siendo esencialmente el mismo y la competencia del tribunal extranjero debe fundarse en la presencia o residencia del demandado en la jurisdicción extranjera o en la sumisión voluntaria del mismo (véase, Dicey and Morris on the Conflict of Laws, op. cit., p. 487 y 503; P.E. Nygh, Conflict of Laws in Australia

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(6ta. Ed., 1995), p. 138). Más liberal, la posición de los Estados Unidos no va más lejos que la de la minoría de autos. En general, los estados americanos aplican a las sentencias extranjeras el criterio de “nexos mínimos” (“minimum contacts”) de la misma manera que un Estado lo hace respecto a las sentencias de otro Estado. El criterio se respeta cuando un demandado no residente, que busca prevalerse de una ventaja en un Estado, actúa resueltamente de una manera que, lo sabe o tendría que saber, tendrá una incidencia importante en el Estado del foro (véase, por ejemplo, Mercandino c. Devoe & Raynolds, Inc., 436 A.2d 942 (N.J. Super. App. Div. 1981), p. 1981). Pues, la sola existencia de un nexo entre la jurisdicción extranjera y la causa de la acción – en ausencia de una conducta intencional del demandado que establezca un nexo entre el mismo y la jurisdicción en cuestión – no basta para reconocer la competencia de éste último y justificar la ejecución en los Estados Unidos. En tal caso, no obstante, el criterio del “nexo real y sustancial”, tal como lo interpreta la mayoría, siempre sería respetado. [207] En fin, debo señalar que el razonamiento que sostiene el criterio del caso Morguard indica que se debe reemplazar y no completar los motivos tradicionales de competencia en common law. En mi opinión, no es necesario preguntarse antes si uno de los motivos tradicionales existe, y enseguida, si existe un nexo real y sustancial (como lo sugiere la mayoría, en el par. 37 de su opinión). Una sola cuestión debe ser planteada: ¿Ha sido respectado el criterio del “nexo real y sustancial”? [208] En el caso Hunt, cit., p. 325, esta Corte hizo notar que los motivos tradicionales constituían generalmente fundamentos de competencia sólidos y “un buen punto de partida”, pero igualmente señaló que “puede ser necesario reexaminar algunos a la luz del caso Morguard”. Factores tales como el compromiso contractual a someterse a una competencia particular y el lugar de residencia habitual en la jurisdicción extranjera son generalmente ejemplos bastante claros del tipo de factores de conexión que justifican razonablemente el reconocimiento de la competencia. La conexión que resulta defenderse activamente contra la acción intentada en la jurisdicción extranjera constituye un tipo de nexo ligeramente diferente. Puesto que el demandado escogió presentarse ante el tribunal extranjero, la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal extranjero nada tiene de injusta. [209] En ciertos casos, sin embargo, los motivos tradicionales pueden devenir más arbitrarios y formalistas que justos y razonables. De acuerdo a las reglas tradicionales, por ejemplo, la competencia podría resultar exclusivamente de la notificación realizada al demandado al momento en que se encontraba en la jurisdicción, aun cuando su presencia haya sido breve y nada hubiera tenido que ver con la acción. Otro ejemplo es el de la regla de common law según la cual la comparecencia destinada únicamente a contestar la competencia del tribunal extranjero equivale al reconocimiento de la competencia del tribunal, lo cual fue afirmado (pero no comentado) en el caso Estados Unidos de América c. Ivey, 1995 ONSC 7241, (1995), 26 O.R. (3d) 533 (Div. Gen.). Puede que no haya nexo real y sustancial en tales circunstancias que, en mi opinión, no deberían ya ser consideradas como motivos de competencia únicamente porque el régimen de las reglas tradicionales las consideran como tales. IV. Las defensas consistente en atacar la validez de la sentencia A. El principio que sostiene tales defensas

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[210] Los actores que busca obtener el reconocimiento y la ejecución de las sentencias extranjeras en Canadá solicitan el apoyo y la cooperación de los tribunales canadienses. Les incumbe, pues, desde la partida, demostrar que la sentencia es válida a primera vista y que fue dictada por un tribunal que actuó con equidad y en el ejercicio de su competencia fundada en la existencia de un nexo real y sustancial con la acción. El actor debe convencer al tribunal requerido que los valores de la cortesía internacional le obligan a ejercer su poder de ejecutar la sentencia. Desde que esta obligación se cumple, la sentencia en cuestión es ejecutable prima facie en Canadá. Sin embargo, el common law reconoce desde hace largo tiempo que el demandado puede siempre demostrar que no hay lugar a ejecutar la sentencia, demostrando la aplicación de uno de los varios medios de defensa oponibles al reconocimiento y la ejecución de una sentencia. Los medios de defensa pertinentes en autos a menudo se agrupan bajo el nombre de “impeachment defences” (“defensas consistente en atacar la validez de la sentencia”) pues reposan sobre la idea que todo el procedimiento seguido para dictar la sentencia estuvo, en cierta manera, viciado o fue contrario a las nociones canadienses de justicia. (Los hechos de la presente causa no justifican el recurso a otros medios de defensa – tal como la excepción del derecho público extranjero que prevén la inejecución en Canadá – que podrían eventualmente aplicarse, por ejemplo, a un crédito fiscal). [211] Una sentencia extranjera puede ser atacada bajo el argumento de que su reconocimiento o ejecución serían contrarios al orden público, que fue dictada fraudulentamente, o que el procedimiento extranjero constituyó una denegación de justicia natural. En efecto, la sentencia extranjera se presume válida. Un principio fundamental desea, ahora, que el tribunal no autorice la realización de un nuevo proceso con relación a cuestiones ya examinadas y resueltas por el tribunal extranjero (J.-G. Castel y J. Walker, Canadian Conflict of Laws (5ta. Edición), p. 14-24). Al mismo tiempo, el tribunal requerido tiene, a la vez, el poder y la responsabilidad de defender los valores esenciales del régimen jurídico nacional e impedir que los ciudadanos protegidos por sus leyes sufran una injusticia. Las tres defensas consisten en atacar la validez de la sentencia correspondiente a situaciones bien determinadas en las que el tribunal nacional interviene y rehúsa ejecutar la sentencia traída a su consideración, puesto que el derecho sobre el cual ella se apoya o la forma en que ha sido dictada simplemente se desvían demasiado de las nociones locales de lo que es justo y razonable. B. La necesidad de reconsiderar las defensas que consisten en atacar la validez de

la sentencia seguidamente a la modificación del criterio de competencia [212] Una tensión intrínseca reina entre las defensas que consisten en ataca la validez de la sentencia extranjera y el principio que busca que el derecho y los hechos que sostienen la sentencia no puedan ser nuevamente debatidos. El reconocimiento de la competencia del tribunal extranjero tendría poco sentido si los medios de defensa invocados pudieran servir regularmente para contestar el fundamento jurídico, fáctico o procesal de su sentencia. Por el contrario, el principio del carácter definitivo de las sentencias tiene su límite, dado que ello no significa, y no debería significar, que el tribunal requerido nada puede hacer sino reconocer automáticamente la validez de la sentencia extranjera, todo ello cerrando los ojos ante las injusticias o irregularidades que originaron la sentencia. [213] Las defensas que consisten en atacar la validez de la sentencia representan la solución de compromiso que los tribunales han juzgado apropiada para asegurar la seguridad de las operaciones, de una parte, y la equidad en el caso dado, por la

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otra. Su alcance permanece habitualmente limitado. En la época en que el criterio de competencia constituía un obstáculo difícil de ser superado por los actores extranjeros, la antigua interpretación estricta de dichas defensas permitía alcanzar un justo medio que, bajo el régimen de common law anterior al caso Morguard, respondía a las exigencias de la cortesía internacional. En casi todos los casos en que una sentencia superaba este obstáculo, el demandado había, o bien participado del proceso ante la jurisdicción extranjera, o bien se había convenido escoger dicha jurisdicción. Como J. Walker lo señala en un comentario sobre el presente caso:

[TRADUCCIÓN] En estas condiciones, podríamos presumir que el demandado que se opone a la ejecución de una sentencia extranjera contestó la demanda iniciada en contra suya y se ha beneficiado de las garantía procesales ofrecidas por el régimen jurídico extranjero. Subsidiariamente, podríamos presumir que el demandado, a raíz de un cierto conocimiento del régimen jurídico extranjero, escogió dejar que su proceso sea llevado en ausencia. (“Beals v. Saldanha: Striking the Comitiy Balance Anew” (2002), 5 R.C.D.I. 28, p. 30).

Pues bien, el riesgo de injusticia para el demandado se mostraba mínimo, los tribunales no debieron, pues, preocuparse en llenar lagunas del procedimiento seguido para dictarse la sentencia en ausencia de un [TRADUCCIÓN] “defecto grave del procedimiento o resultado” (Walker, op. cit., p. 30). [214] El nuevo criterio preconizado por la mayoría no permite establecer el equilibrio que realizaba la interpretación tradicional. La aplicación del criterio del caso Morguard a las sentencias ejecutorias prima facie en nuestro país. El derecho en su estado actual permite reconocer una sentencia dictada en ausencia que emane de una jurisdicción que el demandado no hubiera convenido escoger y a la cual no está conectado sino indirectamente, por no decir en forma alguna. Se trata de una evolución saludable de nuestras reglas de derecho en materia de competencia. Si existen nexos suficientes entre la acción y la jurisdicción, no debemos poner obstáculos a la ejecución de la sentencia alegando que el tribunal que la dictó no era competente. No obstante, deviene necesario reexaminar, a la luz de esta nueva realidad, la posibilidad de que la sentencia sea inejecutable por otra razón. Castel y Walker, op. cit., han hecho notar que, si esta Corte confirmaba la aplicación del criterio del caso Morguard a las sentencias extranjeras, [TRADUCCIÓN] “parecería, entonces, necesario revisar los medios de defensa [...] a fin de proteger, en Canadá, a las personas que hayan sido objeto de procesos en el extranjero, contra las injusticias particulares que podrían resultar de un litigio transfronterizo, y prevenir los abusos a los cuales pueden dar lugar las reglas liberales en materia de ejecución de sentencias dictadas en ausencia en el extranjero” (p. 14-26). [215] Un ejemplo de injusticia mencionado por Caste y Walker figura la exposición creciente de residentes canadienses a procesos maliciosos en el extranjero. Un demandado puede verse confrontado a una acción – por frívola que sea – intentada por un actor de ultramar. Tiene la elección de defenderse, reglarlo amigablemente o aun no tener en cuenta la acción intentada contra el mismo. Es a menudo oneroso y difícil de defenderse en un país extranjero. En varias jurisdicciones extranjeras, la parte que obtiene la victoria no se ve cargada con las costas, lo que obliga al demandado a soportar los gastos en que ha incurrido para contestar la demanda, aun en el caso en que se le enteramente la razón. Por otra parte, la omisión de presentar la contestación comporta un riesgo considerable. Puede

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que el demandado conozca poco o nada del régimen jurídico aplicable, que le sea imposible prever con certeza que el tribunal extranjero no será convencido, u obligado en virtud de sus propias reglas, a hacer lugar a una demanda desprovista de fundamento. [216] El demandado puesto ante este dilema debería verse acordar por los tribunales canadienses una cierta protección contra una sentencia extranjera manifiestamente viciada, aun cuando los vicios que afectan a la sentencia no satisfacen a las condiciones estrictas a las cuales tradicionalmente se sujeta el recurso a las defensas que consisten en atacar la validez de la sentencia. En ausencia de tal protección, la única elección que, en varios casos, el demandado puede realizar sin correr el riesgo de equivocarse es transigir con el demandado aun cuando la demanda se halle desprovista de fundamentos. Los residentes canadienses podrían devenir víctimas atractivas para los abogados que representan a los actores oportunistas en otras jurisdicciones, si jamás los tribunales canadienses adoptan el punto de vista según el cual los demandados que deciden no presentar la respectiva contestación en la jurisdicción extranjera lo hacen enteramente a su riesgo y peligro, poco importa que su decisión resulte de un análisis racional de los costos y ventajas, e independientemente del carácter frívolo de la demanda y de los medios irregulares para convencer al tribunal extranjero de acogerla. [217] Estimo que es conveniente reformular las defensas que consisten en atacar la validez de una sentencia, en particular las fundadas en el fraude y la justicia natural. El derecho internacional privado debe tener en cuenta estas nuevas posibilidades de abuso y velar por restablecer el equilibrio natural entre el respeto del carácter definitivo de las sentencias extranjeras y la protección de los derechos de los demandados canadienses. [218] Por otra parte, los medios de defensa específicos deberían ser percibidos como ilustraciones de un solo principio subyacente que rige el ejercicio del poder del tribunal requerido de reconocer y ejecutar una sentencia extranjera. El actor que se presenta ante el tribunal canadiense deber hacerlo sin reproches, y el tribunal no reconocerá una sentencia cuya ejecución constituiría un abuso del procedimiento o una desconsideración para con la administración de justicia en Canadá. Se debe, entonces, pensar seriamente en la posibilidad de agregar dos categorías de sentencias afectadas por los medios de defensa fundados en el orden público y la justicia natural, una categoría residual de sentencias no ejecutables por que derogan ellas también a este principio – es decir, porque su ejecución golpearía la consciencia de los canadienses. C. Reformulación de los medios de defensa específicos

(1) El orden público [219] Una sentencia extranjera no será ejecutada en Canadá en caso que su ejecución violara el orden público canadiense. Este medio de defensa responde a las objeciones formuladas respecto al derecho extranjero aplicado para dictar la sentencia en cuestión. Puede ser invocado si el derecho extranjero es contrario a los valores morales o a los preceptos de justicia fundamental reconocidos por nuestro régimen jurídico. [220] El juez de primera instancia concluyó que había lugar a extender el medio de defensa fundado en el orden público de manera a incorporar al mismo un [TRADUCCIÓN] “criterio de intuición judicial” (“judicial sniff test”) que permitiría a los tribunales requeridos rechazar las sentencias extranjeras dictadas en virtud de un comportamiento dudoso o inaceptable (el juez Jennings, p. 144). Se ha dado igualmente a

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entender que una sentencia que acuerde daños y perjuicios excesivos debería ser inejecutable, total o parcialmente, por razones de orden público, véase, por ejemplo, J.S. Ziegel, “Enforcement of Foreign Judgments in Canada, Unlevel Playing Fields, and Beals v. Saldanha: A Consumer Perspective” (2003), 38 Rev. can. dr. comm. 294, p. 306-307; Kidron c. Grean, 1996 ONSC 8054, (1996), 48 O.R. (3d) 7775 (Div. Gen.) (se denegó la ejecución por vía sumaria de una sentencia extranjera que acordó 15 millones de dólares por daño moral, a la luz de una prueba de [TRADUCCIÓN] “amor propio dañado”). Ziegel señala que el anteproyecto de Convención de La Haya sobre la competencia y las sentencias extranjeras en materia civil y comercial – adoptada en octubre de 1999 y revisada en junio de 2001, por la Comisión especial de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado – prevé que un tribunal ante el cual se presenta una demanda de ejecución de una sentencia que acuerde daños y perjuicios no compensatorios puede limitar el reconocimiento a un monto inferior, si estuviera convencido que el monto acordado es “manifiestamente excesivo” (núm. 32(2)). El anteproyecto de Convención puede traducir un consenso internacional que desea que la atribución de daños y perjuicios elevados pueda plantear serias cuestiones, aunque ello no se trate de una regla acostumbrada. [221] En mi opinión, la mejor solución es seguir limitando la posibilidad de invocar el medio de defensa fundado en el orden público a los casos en que la objeción se refiere al derecho aplicable en la jurisdicción extranjera y no a la manera en que el mismo hubiera sido aplicado o al monto mismo de los daños y perjuicios. Dicho de otra manera, como lo afirmó el juez de primera instancia, este medio de defensa debería seguir “anclado en la noción de leyes repugnante” (p. 144, cursiva en el original). La noción de orden público puede ser lo bastante amplia para englobar a los otros dos medios de defensa. Es, con seguridad, contrario al orden público en sentido amplio ejecutar una sentencia dictada en forma fraudulenta o inequitativa. Sin embargo, es también útil mantener una distinción analítica entre los tres medios de defensa. Por otra parte, el medio de defensa fundado en el orden público ha estado desde hace largo tiempo asimilado a una denuncia del derecho aplicable en la jurisdicción extranjera. La aplicación de este medio de defensa a los casos en que el derecho extranjero nada tiene de reprensible, sino que ha sido mal aplicado, corre el riesgo de transmitir un mensaje equivocado, y a saber incompatible con las reglas de cooperación internacional y de respeto hacia los demás regímenes jurídicos, que sostienen el principio de la cortesía. [222] En el caso Boardwalk Regency Corp. c. Maalouf, reflex, (1992), 88 D.L.R. (4th) 612, la Corte de Apelaciones de Ontario concluyó que el medio de defensa fundado en el orden público puede ser invocado en los casos en que las reglas de derecho violan las [TRADUCCIÓN] “nociones esenciales de justicia y moralidad” (p. 615). La Corte citó como ejemplo de un contrato relativo a la corrupción de menores (p. 622). La misma señaló que una simple diferencia entre las elecciones de política general que traduce el derecho extranjero y las que hayan sido hechas en Canadá no es suficiente para que este medio de defensa pueda ser invocado (p. 615-616). Esta posición refleja el principio según el cual se debe respetar la diversidad de los regímenes jurídicos que existen en el mundo, siempre fijando los límites de dicho principio. La regla de derecho que viola los preceptos morales esenciales o fundamentales no será aplicada. Aunque la cuestión sea siempre la de saber si el derecho extranjero viola las nociones canadienses de justicia esencial y de moralidad, los preceptos de moralidad y justicia aplicables son tan fundamentales que podemos afirmar poseen un carácter universal y que serán generalmente respetados en todos los regímenes jurídicos equitativos.

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[223] No obstante, el medio de defensa fundado en el orden público no debe limitarse a las leyes que sean de moralidad tan inaceptable que sería difícil encontrar un ejemplo concreto de un caso en que sería posible invocarlo. Estimo que la aplicación de este medio de defensa no debe detenerse allí. El mismo debe igualmente poder ser invocado contra las leyes extranjeras que violen las reglas fundamentales de nuestro sistema de justicia civil, que se hallan ampliamente reconocidos como siendo esencialmente justos. Yo incluiría especialmente en estas reglas que la idea que daños y perjuicios civiles no deben ser acordados más que si el demandado es responsable del perjuicio sufrido por el actor, así como la regla según la cual sea posible acordar indemnización punitiva cuando la conducta del demandado es más que simplemente negligente y fuera, en cierta medida, moralmente reprensible. Estos son principios de justicia fundamental que se encuentran en la mayor parte de los regímenes jurídicos evolucionados, aunque la forma de expresarlos pueda variar de un sistema a otro. [224] Una ley que viole dichos principios de justicia fundamental sería profundamente injusta y ameritaría ser denunciada. Así, cuando tuviera ante sí una sentencia emanada de una jurisdicción que la ley acuerde, por ejemplo, la posibilidad de otorgar indemnización punitiva a causa de simple negligencia o responsabilidad estricta, un tribunal canadiense debería poder negar o limitar su ejecución por razones de orden público. [225] Ello no resuelve todas las dificultades planteadas por la atribución de indemnización punitiva elevada que, en la práctica, deriva raramente de la aplicación de leyes injustas. En los Estados Unidos las indemnizaciones punitivas son, a menudo, extraordinariamente elevadas con relación a las acordadas en otros países. En este país, se recurre mucho más a menudo que en Canadá a las indemnizaciones punitivas para intentar transformar la sociedad, y el derecho estadounidense tiene a percibir la atribución de montos elevados como un medio para intentar cambiar la conducta de los demandados. Esta posición nada tiene en sí de contrario a las nociones canadienses de equidad fundamental; ella representa simplemente una elección estratégica distinta que asegura a los demandados estadounidenses una protección de la cual no deberían verse privados por la sola razón que sus bienes estuvieran situados en Canadá. De acuerdo a mis conocimientos, las leyes de los Estados Unidos tanto federales como las de los Estados, generalmente no permiten la imposición de indemnización punitiva más que si el comportamiento del demandado fuera, en cierto sentido, moralmente reprensible. Desde este punto de vista, su política subyacente es, en principio, similar a la nuestra aunque los montos acordados pueden a menudo parecer excesivos a los ojos de los canadienses. [226] Graves problemas pueden, sin embargo, sobrevenir cuando un demandado simplemente actuó en forma negligente, pero no reprensible, es condenado a pagar daños y perjuicios exorbitantes, o cuando los actos del demandado son lo bastante reprensibles como para justificar la imposición de un cierto monto en concepto de indemnización punitiva, pero donde el monto acordado es increíblemente elevado que no podría ser justificado más que por el comportamiento más odioso e innoble. En gran parte de estas situaciones, el derecho aplicable no justifica, al menos en teoría, el monto de los daños y perjuicios acordados. Estas indemnizaciones pueden ser fijadas por jurados o jueces que no siempre aplican la ley con el mayor de los rigores, y a menudo son revocadas por vía de apelaciones. [227] Ciertas sentencias de esta naturaleza, que acuerda sumas muy elevadas, adquirieron cierta notoriedad y son probablemente las primeras que vienen a la mente

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cuando tales cuestiones se plantean respecto a la importancia de la indemnización punitiva acordada. Un ejemplo bien conocido es el caso BMW of North America, Inc. c. Gore, 517 U.S. 559 (1996), en que la Corte Suprema de los Estados Unidos revocó una sentencia de la Corte Suprema de Alabama que ordenó a la BMW pagar US$ 2.000.000 porque había vendido un vehículo al demandado sin informarle que el mismo había sido reparado. [228] Otro ejemplo es el caso Loewen, en cual un jurado de Mississippi ordenó a una sociedad de pompas fúnebres con sede social en Columbia Británica pagar 500 millones de dólares (incluyendo indemnización punitiva de 400 millones de dólares) a causa de comportamiento contrario a la competencia. Las reglas de procedimiento de Mississippi subordinan el derecho de apelación del demandado al depósito en caución del equivalente a 125% de la indemnización impuesta. Los demandados solucionaron el caso en 1996, y enseguida iniciaron contra los Estados Unidos una acción fundada en la ALENA, en la cual alegaron que el veredicto equivalía a una apropiación, sin contrapartida, de bienes de un inversor extranjero. En definitiva, su acción fue rechazada, pero el tribunal la ALENA comentó el carácter injusto del veredicto y el hecho de que factores inapropiados parecían haber contribuido a inflar el monto acordado, el juez de primera instancia permitió al abogado del actor apartarse del tema y causar un perjuicio permitiéndole invocar cuestiones de raza y clase social así como el hecho de que los demandados eran ciudadanos extranjeros (Loewen Group., Inc. c. Estados Unidos de América, Centro internacional para la resolución de diferendos relativos a inversiones, n° ARB(AF)/98/3, 26 de junio de 2003, par. 4). Véase también, J.A. Talpis, “If I am from Grand-Mère, Why Am I Being Sued in Texas? Responding to Inappropriate Foreign Jurisdiction in Québec – United States Crossborder Litigation” (2001). [229] En casos como los mencionados más arriba, el problema radica no en que el derecho de la jurisdicción extranjera es contrario al orden público canadiense, sino más bien en que los hechos de la causa no justifican verdaderamente el monto acordado, aun bajo el régimen del derecho extranjero. En mi opinión, tales cuestiones dan lugar a la apertura del medio de defensa fundado en la justicia natural y no al fundado en el orden público.

(2) El fraude [230] El fraude del cual fue objeto el tribunal que dictó la sentencia extranjera constituye un medio de defensa oponible a la ejecución de la misma en Canadá. El medio de defensa fundado en el fraude se concilia difícilmente con el principio según el cual las conclusiones de hecho del tribunal de origen tienen fuerza de cosa juzgada. Como bien lo observan Castel y Walker, op. cit., [TRADUCCIÓN] “es difícil determinar la medida en la cual es posible apreciar el medio de defensa fundado en el fraude sin reexaminar las deliberaciones del tribunal extranjero o el fondo de las alegaciones o de los medios de defensa sobre los cuales se ha pronunciado el tribunal durante el curso de la instancia en el extranjero” (p. 14-24 y 14-25). [231] Los tribunales han intentado resolver este problema estableciendo una distinción entre el tipo de fraude cuya prueba será admitida por el tribunal nacional y las alegaciones de fraude sobre las cuales, se considera, que el tribunal extranjero se ha pronunciado directa o implícitamente en su sentencia y que no pueden ser reiterados. El lugar en que los tribunales han trazado la línea no es la misma en todos los casos. En una extremidad del espectro, encontramos la regla muy estricta aplicable en el caso Woodruff c. McLennan (1887), 14 O.A.R. 242, según la cual únicamente es admisible la prueba del “fraude extrínseco” (el fraude que incide en la competencia del tribunal que ha dictado la

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sentencia o sobre la posibilidad que tuvo el demandado para exponer su punto de vista). En el otro extremo del espectro encontramos la regla liberal que los tribunales ingleses han aplicado en el caso Aboulorr c. Oppenheimer (1882), 10 Q.B.D. 295 (C.A.), y que la Cámara de los Lores recientemente confirmó en el caso Owens Bank Ltd. c. Bracco, [1992] 2 All E.R. 193. De acuerdo a esta regla, la sentencia estará viciada si se demuestra que el tribunal extranjero fue inducido deliberadamente a cometer un error respecto de alguna cuestión incluido el fondo del caso. En el caso Jacobs c. Beaver (1908), 17 O.L.R. 496, como en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Ontario adoptó una solución de compromiso resolviendo que el fraude no puede ser invocado sino a la luz de nuevos elementos de prueba que, al momento de la decisión inicial, eran desconocidos e imposibles de descubrir aun con esfuerzos razonables. [232] Conviene notar que cada una de dichas posiciones representa un compromiso entre las proposiciones contradictorias según las cuales la sentencia inicial es definitiva y que no hay lugar a ejecutar una sentencia obtenida a través de fraude o fundada en hechos falsos. Aun la permisiva regla inglesa, las conclusiones de hecho del tribunal extranjero no pueden ser descartadas más que si se demuestra que un fraude ha sido cometido conscientemente y en forma deliberada. No basta con alegar que el tribunal extranjero no ha extraído una buena conclusión de la prueba. En el caso Duchess of Kingston’s Case (1776), 2 Sm. L.C. (8va. Ed.) 784 (citado en el caso Abouloff, cit., p. 300), el juez presidente de Grey hizo notar, en la p. 794, que [TRADUCCIÓN] “aunque no esté permitido demostrar que el [tribunal extranjero] cometió un error, se puede demostrar que el mismo ha sido inducido a cometer un error”. Ninguno de los mencionados compromisos podría ser considerado como incontestablemente la forma correcta de dilucidar un problema espinoso. La mejor posición depende del contexto en el cual la regla se aplica, y la regla más apropiada es la que, de acuerdo a las circunstancias, contribuye mejor a la realizar los objetivos del derecho internacional privado. [233] Estoy de acuerdo con el magistrado Major que en general la regla que indica que el medio de defensa fundado en el fraude no puede ser invocado sino a la luz de nuevos elementos de prueba imposibles de descubrir anteriormente representa un justo medio razonable. Como lo afirma el magistrado Major, la distinción entre el fraude extrínseco y el fraude intrínseco es algo obscuro que genera incertidumbre. La misma es igualmente en exceso estricta; como el juez Jennings lo hizo notar en primera instancia, el lugar que hace al medio de defensa fundado en el fraude no ha sido ya ocupado por un criterio de competencia fundado en dichos principios y por el medio de defensa fundado en la justicia natural (p. 140). Por otra parte, a los demandados no se les debería permitir discutir nuevamente cuestiones que ya fueron planteadas ante el tribunal extranjero, incluso las que hayan decidido no plantear ante el mismo. Estos factores indican que la posición fundada en el “fraude extrínseco” es en exceso restrictiva y que la fundada en el “fraude cometido en forma deliberada” es demasiado amplia. De manera general, la regla según la cual el tribunal requerido puede examinar únicamente una prueba nueva de fraude representa un buen compromiso. [234] Sin embargo, yo no descartaría la posibilidad de aplicar un criterio más amplio a las sentencias dictadas en ausencia en las situaciones en que la decisión del demandado de no participar del proceso era manifiestamente razonable. En el caso que el demandado no ha reaccionado a lo que consideraba, con justa causa, como una demanda fútil y desprovista de fundamento, y en los que se puede probar, según la norma aplicable en materia civil, que el actor aprovechó su ausencia para inducir deliberadamente al tribunal extranjero a cometer un error, sería también un error sostener que un tribunal canadiense

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ante el cual se presenta una demanda de ejecución de la sentencia que de ello resulte deba cerrar los ojos ante tales hechos. En el caso Powell c. Cockburn, 1976 CSC 29, [1977] 2 R.C.S. 218, p. 234, el magistrado Dickson (más tarde magistrado presidente) señaló, por otra parte, que “al negarse a reconocer las sentencias afectadas de fraude, los tribunales buscan impedir que se abuse del sistema judicial”. En mi opinión, la ejecución de una sentencia que ha sido dictada induciendo deliberadamente al tribunal extranjero a cometer un error, en circunstancias como las que he expuesto, bien podría constituir un abuso del sistema judicial. Estimo que se debería poder invocar una versión más generosa del medio de defensa fundado en el fraude cuando ello se muestre necesario para reducir los riesgos de abuso unidos al relajamiento del criterio de competencia que permite, desde entonces, el reconocimiento de una amplia categoría de sentencias dictadas en ausencia, antes inejecutables.

(3) La justicia natural [235] Una sentencia extranjera no será ejecutada en Canadá si la instancia extranjera viola las reglas de la justicia natural. El medio de defensa que se halla en cuestión tiene en vista el procedimiento que el tribunal extranjero siguió para dictar su decisión. Los casos más evidentes de denegación de justicia natural son aquellos en que el demandado no ha sido notificado del procedimiento en el extranjero o no ha tenido la posibilidad de exponer su punto de vista ante dicho tribunal. [236] En mi opinión, este medio de defensa debe ser examinado desde dos aspectos. En primer lugar, las exigencias en materia de notificación y audiencia deben recibir una interpretación teleológica y amplia. En segundo lugar, este medio defensa debe igualmente englobar los principios sustanciales de justicia. En definitiva, se trata siempre de determinar si la sentencia extranjera fue dictada en forma a la vez equitativa para el demandado y en conformidad con las nociones canadienses de justicia fundamental. [237] En su opinión disidente en la Corte de Apelaciones (2001 ONCA 27942, (2001), 54 O.R. (3d) 641), la jueza Weiler sometió a un examen bastante profundo a la cuestión de la interpretación teleológica de la obligación de notificar. Esta obligación reposa sobre [TRADUCCIÓN] “el principio de justicia fundamental según el cual los demandados tienen el derecho a conocer lo que le es reprochado y tomar una decisión clara en cuanto a la cuestión de saber si contestarán o no la demanda” (p. 675-676). [238] La notificación es suficiente cuando el demandado recibe información suficiente para medir la amplitud del riesgo al que se expone. Ello significa, especialmente, que el demandado debe ser informado del monto aproximadamente reclamado. Las reglas de procedimiento canadienses exigen que los actos procesales precisen el monto de la indemnización reclamada (la jueza Weiler, p. 676). Esta situación no es la misma en todas las jurisdicciones y, con tanto que el demandado sea informado de alguna manera del monto reclamado, la información será suficiente aunque los actos de procedimiento no respeten las normas canadienses. [239] Una exigencia particularmente pertinente en autos establece que, para ser suficiente, la información debe prevenir al demandado de las consecuencias de todas las actuaciones procesales producidas o no, en la medida en que sus consecuencias no sean razonablemente evidentes para una persona ubicada en la situación del demandado. Hasta un cierto punto, incumbe al actor evitar que un demandado que no se halla razonablemente

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en situación de comprender las particularidades del procedimiento extranjero renuncie por inadvertencia a medios de defensa y, en forma conexa, a sus derechos. [240] La notificación debe igualmente dar nota al demandado de las alegaciones que serán examinadas y resueltas durante el proceso. El demandado debe ser informado, a través de los actos procesales o por otra vía, de las razones por las cuales se reclama la indemnización, así como las pruebas que deberán ser refutadas. Como lo señaló la jueza Weiler, si, en realidad, la indemnización se evalúa [TRADUCCIÓN] “tras la notificación de los actos procesales”, el demandado no ha sido verdaderamente avisado de lo que sucedería durante el curso de la instancia y tampoco se halla en medida de tomar una decisión clara con respecto a la decisión de si participará o no (p. 676). [241] La proposición según la cual la justicia natural engloba a los principios sustanciales así como a las normas procesales mínimas encuentra apoyo en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Inglaterra y Gales en el caso Adams c. Cape Industries plc, [1991] 1 All E.R. 929, que es el leading case en materia de ejecución de sentencias extranjeras en Inglaterra. En aquél caso, la sentencia cuya ejecución se solicitaba emanó del Estado de Texas y se dictó en el marco de una compleja acción iniciada a raíz de envenenamiento por amianto, de la cual participaron numerosos actores y demandados. La evaluación de los daños y perjuicios fue efectuado de una manera bastante poco convencional. A sugerencia del abogado de los actores, el juez fijó un monto global de daños y perjuicios que repartió en partes fijas entre los mismos, sin fundarse en pruebas acerca del perjuicio que cada uno de ellos había sufrido. El tribunal inglés juzgó que dicho método de cálculo de los daños y perjuicios violó las reglas de la justicia natural porque el mismo [TRADUCCIÓN] “no consistía en una evaluación judicial de a lo que cada uno tenía derecho respectivamente”, y que ninguna audiencia judicial regular versó en el monto de los daños y perjuicios (Adams, cit., p. 1042). Lord Slade concluyó, en consecuencia, que un principio de justicia sustancial exigía que los daños y perjuicios no determinados sean evaluados [TRADUCCIÓN] “objetivamente por el juez independiente tras la presentación de las pruebas pertinentes relativas a los hechos de parte del actor” (p. 1050). [242] El caso Adams aplicó el medio de defensa fundado en la justicia natural una posición a la vez amplia, paradigmática y adaptada al contexto canadiense posterior al caso Morguard. Convengo con la Corte de Apelaciones de Inglaterra y Gales en que los principios de justicia sustancial – como el de que los daños y perjuicios sean fundados en la prueba objetiva y la evaluación judicial – pueden permitir invocar este medio de defensa. Para retomar los términos utilizados por la jueza Weiler, [TRADUCCIÓN] “la equidad procesal fundada en los principios de justicia fundamental es la balanza por excelencia en materia de decisión relativa a la posibilidad de invocar el medio de defensa fundado en la justicia natural” (p. 675). Esta categoría no es exhaustiva. No hay lugar a ejecutar la sentencia extranjera cuando el demandado logra demostrar que el proceso seguido para dictarla fue contrario a la noción canadiense de justicia natural – por el hecho de que en sí mismo o a raíz de la utilización que del mismo hizo el actor, o ambos a la vez. [243] La jueza Weiler consideró que, cuando se hace alusión a “la equidad del procedimiento” en el caso Morguard, el magistrado La Forest habla, en efecto, de las reglas de justicia natural (p. 671). Mi colega el magistrado Major parece ser de igual opinión cuando declara bajo el acápite “El medio de defensa fundado en la justicia natural”, que el tribunal debe asegurarse que la sentencia emane de un régimen jurídico equitativo (par. 61). Más allá de los nexos incuestionables entre ambas nociones, estimo que existen diferencias significativas entre la equidad del régimen jurídico del cual emana la sentencia y la equidad

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del procedimiento seguido en el caso en cuestión. Lord Slade advirtió esta diferencia en el caso Adams, los demandados tampoco sostuvieron que la sentencia emanó de un sistema judicial inequitativo, sino antes bien que el juez utilizó un método de evaluación de los daños y perjuicios no conforme a las reglas de dicho sistema. [244] Yo agrego que, en el caso Morguard, cit., p. 1103, el magistrado La Forest declaró expresamente que “la equidad del procedimiento no se hallan en causa al interior de la federación canadiense”. En mi opinión, esto no significa que nunca sea posible oponer el medio de defensa fundado en la justicia natural a la ejecución de una sentencia dictada en Canadá. Aun cuando el sistema judicial canadiense sea equitativo, puede que, en ciertos casos, no ofrezca aquello que se espera del mismo. Por tales razones, concluyo que “la equidad del procedimiento” mencionada en el caso Morguard se entiende ser la de un régimen jurídico libre de toda corrupción y de toda posición previamente tomada. Por el contrario, el medio de defensa fundado en la justicia natural versa sobre la cuestión de saber si el procedimiento seguido en el caso de autos permitió al demandado ser tratado con un mínimo de equidad. [245] En fin, se debe examinar la cuestión de la obligación del demandado de ejercer los recursos disponibles en la jurisdicción de origen. En el caso Adams, cit., Lord Slade concluyó que, para decidir si el medio de defensa fundado en la justicia natural puede ser invocado, conviene tener en cuenta la posibilidad que existía en la jurisdicción de origen, de ejercer los recursos destinados a corregir una denegación de justicia natural. Lord Slade reconoció de esta manera que el alcance y la importancia del hecho que recursos podrían haber sido ejercidos en la jurisdicción de origen deberían ser apreciados a la luz de todos los factores pertinentes, especialmente [TRADUCCIÓN] “la cuestión de saber si era razonable, en tales circunstancias, exigir que [los demandados] ejercieran los recursos disponibles, o esperar que fueran a hacerlo” (p. 1052-1053). D. Aplicación defensas consistentes en atacar la validez de la sentencia a los

hechos del presente caso

(1) El orden público [246] Si percibimos al medio de defensa fundado en el orden público como un obstáculo a la aplicación de las leyes extranjeras inmorales o injustas, no es posibles invocarlo en autos. A falta de un nexo sea con un perjuicio causado a los actores por los demandados, sea con una conducta de los demandados que amerita ser sancionada, la ejecución de una sentencia que acuerde un monto indemnizatorio tan elevado sería contraria a las nociones canadienses de justicia fundamental. Por el contrario, el expediente indica que el derecho de Florida exige que la prueba del perjuicio sea realizada en la forma habitual. La ley limita a las víctimas de un hecho punible la posibilidad de obtener indemnización triple. Nada indica que sea posible obtener indemnización punitiva cuando la conducta del demandado no sea moralmente reprensible. [247] En mi opinión, los vicios de la sentencia, por graves que sean, no dan lugar a la posibilidad de aplicación del medio de defensa fundado en el orden público.

(2) El fraude

[248] Teniendo en cuenta la regla que prevé que una alegación de fraude no puede ser examinada sino cuando reposa sobre nuevos elementos de prueba, el medio de

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defensa fundado en el fraude tampoco es admisible en autos. Todos los hechos que los recurrentes invocan en como fundamento de este medio de defensa eran conocidos por ellos o eran susceptibles de ser conocidos en la época del proceso en Florida. [249] Debemos, ahora, cuestionarnos si la prueba de un acto deshonesto cometido en forma deliberada bastaría para viciar la sentencia. En mi opinión, nos hallamos en presencia de una situación en la que convendría, en principio, dar una interpretación más generosa al medio de defensa fundado en el fraude, porque la decisión de los recurrentes de no participar en el proceso llevado a cabo en Florida era razonable. Además de oneroso en el plano temporal y con respecto al dinero, su plena participación en la acción intentada en contra suya en Florida habría conllevado una parte de dificultades. A raíz de los hechos que conocían, los demandados fueron persuadidos que la demanda en cuestión era, al menos, frívola. Incluso se vieron sorprendidos de que la misma hubiera sido declarada admisible. Creyeron, y tenían razones suficientes para creer, que aunque se hiciera lugar a la demanda, serían condenados a pagar como máximo US$ 8.000. Su conclusión de que [TRADUCCIÓN] “el juego no valía la pena” sigue siendo razonable dadas las circunstancias. El señor Mulock afirmó que la no participación de los demandados bien habría podido ser calificada como [TRADUCCIÓN] “negligencia excusable” en el derecho de Florida, ello especialmente en vista de la debilidad de las alegaciones y del hecho de residir en el extranjero. No veo porqué nuestro derecho debería considerar factores que no son pertinentes. [250] Si los actores aprovecharon tales circunstancias para inducir al tribunal a cometer un error a través de perjurios o maniobras con el objetivo de obtener indemnización más elevada, sería injusto y contrario a los intereses del sistema de justicia canadiense que nuestros tribunales se vean obligados a ejecutar la sentencia aun cuando la misma haya sido obtenida a través de chicanas. Tal conducta de parte del abogado de los actores en Florida contradice los principios del Código de Deontología de los Abogados de Ontario, que les obliga a defender los intereses de sus clientes a través de medios justos y honestos, sin realizar una presentación inexacta de los hechos. Por otra parte, los tribunales de Ontario no deberían verse obligados a recompensar generosamente tal conducta, aun cuando su autor ejerza en otra jurisdicción. [251] La dificultad a la cual se enfrentan los recurrentes radica en que nada prueba que algo de dicho género se haya producido, vista la ausencia de un expediente que de cuenta de elementos de prueba y argumentos presentados en Florida al momento de la audiencia relativa a los daños y perjuicios. Sin embargo, a la luz de las conclusiones que extrajo, existe una buena oportunidad, por no decir fuertes posibilidades, de que el jurado haya sido deliberadamente inducido a cometer un error. No obstante, existen otras explicaciones posibles; por ejemplo, puede que los actores no hayan presentado los hechos verídicos y que el jurado no haya comprendido correctamente la forma de aplicar la ley a tales hechos. La alegación de fraude constituye una alegación grave y corresponde a los recurrentes probarla. Hecho revelador, éstos no aprovecharon la ocasión que les ofrecía el interrogatorio previo y el proceso para interrogar al señor Beals o al señor Groner sobre lo que sucedió en la audiencia relativa a los daños y perjuicios. En ausencia de prueba, no es posible invocar este medio de defensa teniendo por cierto que la sentencia estaría viciada si se pudiera demostrar la existencia de un fraude cometido en forma deliberada. Comparto la opinión del magistrado Major respecto de que, por no haberse apoyado en la prueba, no se pueden aceptar las conclusiones de hecho del juez de primera instancia según las cuales los actores deliberadamente indujeron al jurado a cometer un error. El medio de defensa

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fundado en el fraude no puede, pues, ser invocado en autos. Sin embargo, en lo que respecta a la justicia natural la situación cambia completamente.

(3) La justicia natural [252] Los demandados de Ontario no fueron suficientemente advertidos de la extensión de la naturaleza de las alegaciones formulados en contra suya en el marco de la acción intentada en contra suya en Florida. Los actores no informaron correctamente a los demandados de la verdadera naturaleza de su demanda y de las consecuencias que la misma podría desencadenar. Los demandados tampoco fueron avisados de los serios riesgos a los cuales se expondrían con la omisión de presentar una nueva contestación para responder a los actos procesales tantas veces modificados por los recurridos. Por consiguiente, la información remitida no satisfizo las exigencias de la justicia natural. [253] La demanda modificada no indicaba el monto de la indemnización reclamada. El único monto indicado se encontraba en la mención de que el monto solicitado superaba los US$ 5.000 requeridos para que la Corte de Circuito de Florida tenga competencia. Esta forma del acto procesar no dio a los demandados una idea precisa que lo que se hallaba en juego. En efecto, el señor Groner testificó que, de acuerdo a una regla de práctica de Florida, no se espera que los demandados tomen conocimiento del monto exacto de la indemnización reclamada hasta el momento del interrogatorio previo. [254] La demanda modificada tampoco precisó que las alegaciones que fundamentaban el reclamo de la indemnización superior al precio de venta del terreno. La misma daba cuenta de los costos de construcción y del lucro cesante, pero no de la afirmación de los demandados que el edificio proyectado sería alquilado a su sociedad, la Fox Chase Homes, y serviría para obtener otros contratos de construcción. En realidad, la cuestión de la Fox Chase Homes no se halla absolutamente en cuestión. Como lo señaló la jueza Weiler, los actores no habrían podido holgadamente proporcionar a los demandados una copia de la declaración que contenía las explicaciones del señor Beals y, por ese mismo hecho, asegurarse que los demandados supieran que un monto elevado les era reclamado por lucro cesante (p. 677). No obstante, los actores no previnieron a los demandados del riesgo al cual se exponían con respecto a este punto ni con respecto a ningún otro punto. [255] En autos, la denegación de justicia natural más grave radica en el hecho de que los demandados no fueron informados de las consecuencias que podría desencadenar su omisión de presentar una nueva contestación cada vez que la demanda fuera modificada. A priori, la demanda modificada no les prevenía de la necesidad de presentar nuevamente su contestación, máxime considerando que las alegaciones en su contra permanecieron intactas. La anulación de su contestación resultó de un detalle del procedimiento de Florida, que no puede ser reputado como conocido por unos demandados provenientes de una jurisdicción extranjera. Incluso entonces, los actores habrían podido fácilmente advertir a los demandados de la necesidad de presentar una nueva contestación, pero no lo hicieron. Los demandados no fueron prevenidos del riesgo al cual se exponían si se contentaban con presumir que su contestación inicial se revelaba una respuesta suficiente a la demanda modificada. No solamente no carecían de información requerida para decidir si se defenderían o no, sino que también la omisión de defenderse no fue deliberada de su parte. [256] Un actor extranjero que espera que un tribunal canadiense ejecute una sentencia dictada a favor suyo debe asegurarse que el demandado se halla en posición de

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tomar una decisión clara respecto a la respuesta que dará. Si el demandado puede demostrar que el actor no ha cumplido dicha obligación, el tribunal debe, en consecuencia, denegar la ejecución de la sentencia con base al fundamento de que el demandado no fue correctamente informado, contrariamente a una exigencia fundamental de la justicia natural. En autos, los actores de Florida debieron informar a los recurrentes de las medidas que podrían tomar tras la presentación de otras versiones de la demanda modificada y, a más de ello, de las consecuencias que desencadenaría su omisión de tomar tales medidas. En ausencia de tal advertencia, los recurrentes no eran conscientes del riesgo de que su defensa deviniera inútil. [257] Me veo igualmente obligado a señalar la posibilidad que en autos la sentencia haya violado reglas sustanciales de la justicia natural como las que fueron examinadas en el caso Adams, cit. Parece probable que el monto de la indemnización haya sido fijado sin que se haya demostrado que los actos de los demandados hayan causado un perjuicio a los actores, y que la indemnización punitiva haya sido acordada sin que se haya demostrado que la conducta de los demandados ameritaba una sanción. Incluso en este punto, el problema radica en el hecho de que ignoramos la naturaleza de la prueba presentada en Florida al momento de la audiencia relativa a los daños y perjuicios. Fuerza es, parece, concluir que uno de los escenarios siguientes ha tenido lugar: el tribunal de Florida, bien oyó falsos testimonios respecto a la cuestión de los daños y perjuicios, o bien tomó su decisión tras haber evaluado incorrectamente las condiciones que, de acuerdo a la ley de Florida y las reglas de la justicia natural, debían ser cumplidas para que puedan acordarse daños y perjuicios no determinados. No obstante, fue imposible demostrar la existencia de uno u otro escenario en ausencia de transcripción de los debates de la audiencia relativa a los daños y perjuicios y de una prueba clara de lo que allí ocurrió. [258] Tras haber demostrado que el procedimiento seguido por el tribunal de Florida para dictar su decisión no se ajustó a derecho, resta examinar los recursos que podrían, entonces, haber sido ejercidos. Los demandados tenían la posibilidad de remediar el problema en Florida, bien alegando negligencia excusable para hacer anular la sentencia dictada en ausencia en contra suya, o bien planteando una apelación. No obstante, los mismos no ejercieron tales recursos. [259] Para determinar la incidencia de la omisión de ejercer dichos recursos en el derecho de los recurrentes de invocar la justicia natural como medio de defensa, debemos decidir si, en tales circunstancias, habría sido razonable obligarles a ejercer los recursos disponibles en Florida. Debemos preguntarnos no porqué escogieron no dirigirse a Florida para atacar la sentencia, sin más bien porqué buscaron su inejecución ante los tribunales de Ontario. [260] La decisión de los demandados estaba antes que nada motivada por los consejos – los cuales, seguidamente, se revelaron erróneos – obtenidos de parte de un consejero jurídico. Éste les indicó que, si fueran a atacar la sentencia en Florida, los tribunales de Ontario considerarían esta situación como un reconocimiento de la competencia del tribunal de Florida y serían más susceptibles de ejecutar la sentencia dictada en contra suya. Teniendo en cuenta lo que sabían, su decisión de abstenerse de tomar medidas en Florida, era no solo razonable sino también comprensible, y más aún, representaba la única elección razonable. [261] La mayoría parece ser de opinión que los recurrentes no podrían en forma alguna huir de las consecuencias de su decisión de seguir consejos jurídicos erróneos.

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En mi opinión, el simple hecho de que un demandado haya recibido consejos jurídicos erróneos no debería ni sustraer al mismo de todas las consecuencias de una violación importante o sustancial de las reglas de justicia natural, ni impedir, por sí mismo, a los recurrentes invocar este medio de defensa. Suscribo la opinión de la jueza Weiler en cuanto al punto según el cual la cuestión debe mirarse desde el punto de vista del demandado para decidir si se podía o no esperar razonablemente que éste ejerza un recurso en una jurisdicción extranjera. Si era razonable que los demandados den fe a la opinión que un abogado les emitió respecto a los riesgos relativos que comportaban la elección que se les ofrecía, se debe, entonces, evitar minimizar la importancia de su mala evaluación de los riesgos a los cuales se exponían. En el caso Cité de Pont Viau c. Gauthier Mfg. Ltd., 1978 CSC 4, [1978] 2 R.C.S. 516, esta Corte reconoció que la parte que, por sí misma actuó con diligencia no debe ser penalizada por un error cometido únicamente por su abogado. En autos, los recurrentes hicieron lo mejor para concluir este litigio en forma razonable. Con el beneficio de la duda, parece que habría sido más sabio ejercer un recurso ante un tribunal de Florida, pero ninguna persona razonable hallándose en la situación de los recurrentes habría podido creerlo en la época en que tomaron su decisión. [262] La decisión de los recurrentes de no ejercer un recurso en Florida se explica igualmente por el conocimiento que tenían de las condiciones requeridas para poderlos ejercer. En el caso Adams, cit., la omisión de apelar la sentencia en Texas no fue determinante dado que las irregularidades procesales que habrían justificado la apelación no derivaban, a priori, de la sentencia. Únicamente la participación en la instancia habría permitido a los demandados tomar conocimiento de dichas irregularidades. Según el tribunal, no era justo reprochar a los demandados haber estado al tanto de irregularidades que no podrían conocer más que si hubieran participado en el proceso. Incumbía a los actores evitar cometer errores procesales que impedirían la ejecución de la sentencia en Inglaterra. Suscribo dicho razonamiento que, en mi opinión, se aplica igualmente al caso de autos. Cuando recibieron la sentencia dictada en Florida, los recurrentes únicamente tomaron conocimiento del monto de la indemnización que fueron condenados a pagar. Nada les indicaba los procedimientos que el tribunal de Florida siguió para arribar a su conclusión, ni les informó acerca de los problemas que afectaron al procedimiento que eventualmente podrían justificar una apelación o una moción de nulidad de la sentencia. [264] En fin, se debe igualmente tener en cuenta la percepción que los recurrentes tuvieron de la calidad de la justicia que probablemente les sería ofrecida en Florida. De acuerdo a la prueba presentada en autos, el régimen jurídico de Florida ofrece todas las medidas de protección debidas a los deudores judiciales que se hallen en idéntica situación a la de los recurrentes, a los cuales probablemente se hubiera concedido la apelación vistas las circunstancias. No obstante, los demandados ignoraban esto en la época pertinente. Sabía únicamente que el régimen jurídico de Florida dictó una sentencia que les condenaba a pagar una suma astronómica, veredicto que no es conciliable con los simples hechos expuestos en su contestación. Su reticencia a retornar la jurisdicción en la que se aplica dicho régimen jurídico, para ejercer un recurso, era comprensible en tales circunstancias.

(4) Consideraciones finales [264] Los hechos de la presente apelación presentan serias cuestiones con relación al carácter justo de la ejecución de la sentencia de Florida que difícilmente se subsume en las categorías tenidas en vista por las defensas tradicionales que consisten en atacar la validez de una sentencia. Expuse mi conclusión de que los hechos dan lugar a la

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apertura del medio defensa fundado en la justicia natural, si al mismo de da una interpretación teleológica o amplia. Sin embargo, aunque no fuera posible invocar este medio de defensa, yo persistiría en concluir que dicha sentencia no debe ser ejecutada. [265] Las circunstancias del presente caso son tales que la ejecución de la sentencia golpearía la consciencia de los canadienses y echaría sombras sobre nuestro sistema judicial. Los recurrentes nada hicieron que violara los derechos de los recurridos y ciertamente, no merecen ser severamente castigados. Tampoco se puede decir que buscaron huir de su obligación encerrándose en su propia jurisdicción dónde demostraron una falta de respecto para con el régimen jurídico de Florida. Teniendo en cuenta las informaciones y los consejos que les habían sido emitidos, actuaron de buena fe todo el tiempo e hicieron gala de diligencia tomando todas las medidas que les parecían requeridas. Los actores en la acción llevada a cabo en Florida parecen haberse aprovechado de la situación difícil de los demandados para proteger sus intereses tan enérgicamente como les fue posible, y para obtener un beneficio importante e inaudito. Les era evidentemente deseable hacerlo en un sistema jurídico acusatorio, pero a raíz de la desigualdad de las oportunidades entre las partes y de la falta de transparencia del procedimiento que se desarrolló en Florida, el tribunal de Ontario no podría autorizar la ejecución de la sentencia así dictada, sin tener en cuenta la naturaleza dudosa de la demanda. [266] Agrego, con relación al último punto, que la omisión de los recurridos de hacer consignar los debates ante el tribunal de Florida no deja una buena imagen de su actitud. Ciertamente, en autos, los recurrentes, a quienes corresponde demostrar que podían oponer una de las defensas que consisten en atacar la validez de la sentencia, no se tomaron la molestia de interrogar a las personas que asistieron a la audiencia relativa a los daños y perjuicios con el fin de saber lo que allí sucedió. Por consiguiente, no conviene que se beneficien de una conclusión desfavorable extraída de la ausencia de prueba relativa a los procedimientos desarrollados en Florida. Si embargo, los demandados no siempre tienen esta posibilidad. Cuando corresponde a una sola parte solicitar una transcripción de los debates ante un tribunal extranjero y que ésta ha escogido no hacerlo, impidiendo así al tribunal requerido disponer de un expediente completo sobre lo que sucedió y asegurarse de la ausencia de fraude o irregularidad procesal, los tribunales canadienses deberían meditar enormemente antes de ordenar la ejecución de una sentencia dictada en tales condiciones. V. Conclusión [267] En mi opinión, no hay lugar a ejecutar la sentencia en Canadá. Me inclinaría por hacer lugar a la apelación, con costas a favor de los recurrentes.

Apelación rechazada con costas, los magistrados IACOBUCCI, BINNIE y LEBEL votan en disidencia.

Representantes de los recurrentes Geoffrey Saldanha y Leueen Saldanha: Baker &

McKenzie, Toronto. Representante del recurrente Dominic Thivy: Neal H. Roth, Toronto. Representante de los recurridos: Levine, Sherkin, Boussidan, North York.