Carlos Diaz Final

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1Facultad de DerechoPresenta: Carlos Ivn Daz Ortega Grupo 201 Materia: Derecho Romano II Obligacin y Contrato Catedrtico: Lic. Mario Alberto Guzmn Gmez

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INTRODUCCIONEl universo jurdico no se configura ni se comprende si en el derecho romano. En ello radica la importancia y utilidad de su estudio. Romano comienza con la fundacin de la ciudad de Roma en las colinas delictivas, por las etnias de los latinos, los sabinos y los etruscos; y que culmina con la muerte del emperador Justiniano, en los ltimos das del llamado bajo imperio. El primer periodo comprende, desde la fundacin de Roma hasta la promulgacin de la ley de las doce tablas, el segundo periodo comienza desde la promulgacin de estas tablas hasta el fin de la repblica, el tercer periodo comienza con el advenimiento del imperio hace reinado de Alejandro severo en que, y el cuarto y ltimo perodo termina con la cada del imperio la muerte del emperador Justiniano. El propsito del estudio del derecho romano es el de dotar a los jurisconsultos, tratadistas, abogados y estudiantes de leyes de una estructura histrica que les ayude entender la fuente de donde nacieron las leyes y la jurisprudencia que rigen a la mayora de los pases de Europa idea me; la cual es una de las fuentes del derecho francs; de donde emana el derecho aplicado al sistema jurdico mexicano. Es muy importante sealar que el conocer la trascendencia del derecho romano instituciones tanto pblicas o privadas fortalecemos el criterio de los conocimientos jurdicos e histricos, como la contribucin del desarrollo y evolucin de la ciencia jurdica.

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ndiceCaptulo I. Obligaciones en General 1. 2. 3. Definicin de la Obligacin.......................................................................................................... 6 Evolucin histrica del concepto de obligacin. ......................................................................... 6 Elementos de la obligacin. ........................................................................................................ 7 3.1 Relacin Jurdica. ....................................................................................................................... 7 3.2 Sujetos. ...................................................................................................................................... 7 3.3 Objeto........................................................................................................................................ 8 Captulo II. Fuentes de las Obligaciones 2. Contrato .......................................................................................................................................... 9 2.2 Definicin .................................................................................................................................. 9 2.2 Elementos Del Contrato. ........................................................................................................... 9 1.2.2. Elementos accidentales........................................................................................................... 15 1.3 Nulidad del contrato ................................................................................................................... 18 1.4 clasificacin de los contratos ...................................................................................................... 18 1.4.1 contratos nominados ........................................................................................................... 18 1.4.2 contratos innominados ........................................................................................................ 24 1.5 Pactos. ......................................................................................................................................... 25 1.5.1 pactos vestidos ..................................................................................................................... 25 1.5.2 Pactos Nudos. ....................................................................................................................... 26 2. DELITOS ......................................................................................................................................... 27 2.2 Delitos Privados del Derecho Honorario ................................................................................. 29 3. CUASICONTRATOS ......................................................................................................................... 30 4. CUASIDELITOS ........................................................................................................................... 31

Captulo IV. Transmisin de las Obligaciones 1. Obligaciones Unilaterales:..................................................................................................... 32

2.Obligaciones divisibles: .............................................................................................................. 33 3.Obligaciones especificas:............................................................................................................ 33

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4.Consecuencias derivadas del hecho de que una cosa se perdiera por caso fortuito o fuerza mayor, atendiendo a que la obligacin sea especifica o genrica: ............................................... 33 5.Obligaciones mancomunadas: ................................................................................................... 33 6.Obligaciones facultativas: .......................................................................................................... 34 Capitulo VI. Extincin de las Obligaciones 1. 2. CESIN DE CREDITOS ................................................................................................................ 35 ASUNCIN DE CREDITOS ....................................................................................................... 36

Captulo VI. Ejecucin de las Obligaciones 1. MORA .................................................................................................................................... 37

1.2 Mora Debitoris ........................................................................................................................ 37 1.2 Mora Creditoris ....................................................................................................................... 38 Captulo VI. Extincin de las Obligaciones 1. MODOS DE EXTINCIN IPSO IURE ............................................................................................. 40 1.1 Pago ......................................................................................................................................... 40 1.2 Dacin de Pago .................................................................................................................. 41

1.3 Novacin.................................................................................................................................. 42 1.4Remisin de Deuda .................................................................................................................. 43 1.5 Confusin ................................................................................................................................ 43 Prdida del Objeto Debido ............................................................................................................ 43 1.6 Muerte o Capitis Deminutio del Deudor ................................................................................. 44 2. MODOS DE EXTINCIN OPE PERCEPTIONIS .................................................................................. 44 Modalidades extintivas ................................................................................................................. 44 2.1 Modalidades extintivas ........................................................................................................... 45 2.2 Compensacin ......................................................................................................................... 45 2.3 Prescripcin ............................................................................................................................. 46 Captulo IV. Sucesin Mortis Causa. 1. Concepto de sucesin universal mortis causa. ......................................................................... 47 2.2.3 Capacidad de heredar. ......................................................................................................... 47 2.2.5 Nulidad ................................................................................................................................. 47 2.2.6 Revocabilidad del testamento....................................................................................... 48

2.2.7 La desheredacin ................................................................................................................. 49

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2.2.8 adquisicin de la herencia .................................................................................................... 49 2.2.9 Herencia yacente y herencia vacante .................................................................................. 50 2.2.10 legados ............................................................................................................................... 50 2.2.3.1 Clasificacin de los legados ........................................................................................... 51 2.2.3.2 objeto de legado ........................................................................................................... 51 2.2.3.3 Restricciones a los legados ............................................................................................ 52 2.2.3.4 Adquisicin delegado. ................................................................................................... 52 2.2.11 Modalidades en los testamentos ....................................................................................... 53 2.2.12 Codicilo ............................................................................................................................... 53 2.2.13 fideicomiso ......................................................................................................................... 54

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CAPTULO I OBLIGACIN EN GENERAL1. Definicin de la Obligacin.Vinculo jurdico que nos constrie en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de la ciudad. Al respecto de la obligacin, Paulo estableca lo siguiente la esencia de las obligaciones no consiste en que nos entreguen algunas cosas en propiedad, o que nos conviertan en titulares de alguna servidumbre, si lo que consiste en que constrian a otra persona en relacin con nosotros para que nos entregue algo o haga algo.Segn el Instituto De Investigaciones Jurdicas, define la obligacin: El derecho civil se refiere a la persona, entre otras cosas, en relacin con su actividad econmica y sta puede ser en un plazo de exclusividad o en un plano de colaboracin. Cuando los actos econmicos se realizan en exclusividad estamos en presencia del deber de derechos reales, ms cuando la actividad se realiza en colaboracin de unos hombres con otros, estamos en presencia de derechos personales que ameritan la distincin entre deudores y acreedores y vinculo que los relaciona. La obligacin dicen las institutas, es un vnculo jurdico por el que somos constreidos por la necesidad de pagar alguna cosa segn las leyes de nuestra ciudad por esa razn mientras que los derechos reales tienen por contenido el poder del sujeto tiene sobre un bien, los derechos personales se persigue la satisfaccin que el deudor va a realizar en inters del acreedor. El obligacin es un vnculo y por lo tanto como dice gallo, nadie se obliga por un consejo y de una recomendacin o, de un consejo General, no se deriva obligacin alguna; pero el texto de las institutas aade que el obligacin es un vinculo jurdico con el que quiere decirse que es un ligamento de derecho no un ligamento religioso o tico. *+ Instituto De Investigaciones Jurdicas; Diccionario Jurdico Mexicano Tomo I-O; editorial Porra, 1988; pg. 2246.

2. Evolucin histrica del concepto de obligacin.Acepto de obligacin tuvo su origen en el campo del derecho penal, en un principio, cuando se cometa algn delito, se tena la posibilidad de ejercer venganza con base en la

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ley del talin; exteriormente, mediante una composicin podra sustituirse la venganza por el derecho de la vctima o de su familia exigir cierta prestacin al culpable. dicha prestacin era garantizada atando (ob-ligatus) a un miembro de la familia del culpable en la casa de la vctima. Con el aumento de las relaciones econmicas, esta idea paso al campo del derecho privado. As, cuando se proporcionaba cierta cantidad ante testigos, el deudor garantizaba el cumplimiento de sus obligaciones entregando a un miembro de su familia al acreedor. A este acto se le denominaba Nexum. Con el transcurso del tiempo, el nexum que simplific: el acreedor dejaba la atadura para el caso del cumplimiento y, si esto suceda tomaba al deudor mediante la Manus Iniecto, sancin que fue derogada en el ao 326 A.C. Mediante la promulgacin de la Lex poeteria papiria, prohibi el encarcelamiento privado por deudas civiles.Dicta Ral Lemus Garca, la Obligactio como: La instituta de Justiniano contiene el siguiente concepto: la obligactio es un vnculo de derecho, por virtud del que somos compelido a pagar alguna cosa, conforme al derecho de nuestra ciudad. Obligatio est iuris vinculum quo necessitae adstringimur alicujus solvendae rei,secundum nostrae civitatis iuras. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 237.

3. Elementos de la obligacin.Los elementos en lo que se basa la estructura jurdico ilegal de la obligacin, son las siguientes:

3.1 Relacin Jurdica.Ese vnculo reconocido por el derecho que une a los sujetos de las obligaciones, con respecto al objeto de la misma.

3.2 Sujetos.Son las personas que entran a la relacin jurdica. El sujeto activo es el acreedor, es decir, la persona que tiene la facultad exigiera el cumplimiento de la obligacin, mientras que el sujeto pasivo es el deudor, es decir, la persona que tiene la necesidad jurdica de cumplir. Cuando en una misma obligacin hay dos o ms deudores con respecto a un solo acreedor existe pluralidad pasiva, cuando hay dos o ms acreedores con respecto a un solo deudor, existe pluralidad activa y si hay dos o ms deudores y dos o ms acreedores, existe pluralidad mixta.

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3.3 ObjetoEl objeto de la obligacin puede ser: directo o indirecto. Reto directo es la conducta que debe realizar el deudor con respecto al acreedor y qu puede consistir en dar hacer o no hacer. El objeto directo es la materializacin de la conducta, es decir, la cosa que se da el hecho o servicio que se presta, o la abstencin. El objeto indirecto de la obligacin debe reunir los siguientes requisitos: i. ii. iii. iv. Debe ser fsicamente posible Debe ser jurdicamente posible Debe ser lcito Debe ser determinado o determinable en cuanto a su naturaleza

Existe pluralidad de objeto cuando, en una misma obligacin, el deudor se obliga a realizar dos, o ms relaciones.Define Eugene Petit, los elementos de la obligacin: De la definicin de la Obligactio surgen los tres elementos de que se compone: a) sujeto activo, el acreedor; pueda ver uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir al deudor la prestacin que es objeto de la obligacin. El derecho civil le da, como sancin de su crdito, una accin personal, es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagar lo que se debe. Esta sancin, organizada segn los principios del derecho civil romano, caracteriza las obligaciones civiles, las nicas que son verdaderas obligaciones, que consisten en un plazo de derecho. En ciertos casos, sin embargo, se encontr bien actividad que una persona pudiese de no estar obligada ms que segn el derecho natural; era un simple lazo de equidad. Resulta de consecuencias que los jurisconsultos y el pretor acabaron por precisar. Pero estas obligaciones imperfectas, calificarlas de naturales, no han sido jams sancionadas por una accin. Aqul en provecho del cual haban sido reconocidas no poda contar ms que con una ejecucin voluntaria de parte del deudor; b) sujeto pasivo, el deudor. Es la persona que est obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligacin. Puede haber en ella uno o varios a deudores uno o varios acreedores; c) un objeto. El objeto es la Obligactio este siempre en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor, y los jurisconsultos romanos expresan perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido es muy amplio, que comprende an la abstencin. Al lado de esta frmula General estn ms precisos ciertos textos. Extinguen en tres categoras los diversos actos a los cuales pueden ser obligado el deudor, y los resume en estos tres verbos: dar, prestare, facere. Pare es transferir la propiedad de la cosa, o constituir un derecho real. Praestare es procurar ste de una cosa, sin constituir derecho real. Praestare es procurar el disfrute de una cosa, sin constituir derecho real. Facere es llevar a cabo cualquier otro acto, o an abstenerse. Lo obligactio tiene siempre por objeto un acto del deudor, que est personalmente obligado; resulta de ello que nunca, ni aun cuando ella consista en dar, transfiere por s mismo mi la propiedad ni ningn otro derecho real. El deudor est obligado solamente a efectuar esa transferencia por medio de los modos especiales creados para este efecto esto Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 314-315.

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CAPTULO II FUENTES DE LA OBLIGACIN2. Contrato2.2 DefinicinEn el derecho romano se defina al contrato como el acuerdo de voluntades con el objeto de crear obligaciones civiles.Dicta Ral Lemus Garca, el Contrato como: Contrato es el acuerdo de dos o ms personas para producir derechos y obligaciones entre los contratantes. Pactos el convenio o concierto en de dos o ms personas respecto a un objeto preciso. Difiero del contrato, por cuanto no rene las formalidades de este ni crea, en su origen, obligaciones sancionadas por una accin jurdica. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 239.

2.2 Elementos Del Contrato.Se puede distinguir dos grupos de elementos en el contrato: esenciales y los no esenciales o accidentales. Primero son aquellos que se encuentran en todo los contratos (sujetos, con sentimientos, objetos, causa y forma.) Los segundos son aquellos que no necesariamente deben contener se en el contrato y a los que tambin se les denomina modalidades de las obligaciones (accin, termin o plazo y modo o cargo).Dicta Ral Lemus Garca, las causas de nulidad son : La falta de alguno de los elementos esenciales hace eficaz y nulo de pleno derecho el contrato, como acto jurdico. Estando unidad absoluta se produce ipso iure, no desaparece nunca y puede ser invocado por cualquier persona con inters legtimo. Por otra parte los actos y contratos anulables son los que sin carecer de los elementos de validez exigidos por leyes de orden pblico, adolecen de algn vicio que implica prejuicio para determinada persona, a quien la ley le otorga una accin para su proteccin. En este caso el acto produce todos sus efectos, ya que se trata de una nulidad relativa, y la causa que la genera puede desaparecer por confirmacin o ratificacin del acto anulable, as como por prescripcin. La anulabilidad slo puede involucrarla la persona a la que la ley trata de proteger. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 239.

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2.2.1 Elementos Esenciales A. Sujetos: son las partes que, mediante la manifestacin de su voluntad, se obligan en el contrato. Por regla General los objetos del contrato son tambin los sujetos de la obligacin. Para ser sujeto de un contrato se requiere una persona con plena capacidad jurdica.Definen Ral Lemus Garca, al sujeto: El elemento subjetivo del contrato se compone de un acreedor y de un deudor al Primero corresponde la facultad exigir del segundo la prestacin, objeto de la obligacin. Tanto el sujeto activo acreedor, como el pasivo, deudor, deban tener la capacidad de goce y de ejercicio la plena capacidad de obrar, implica la aptitud en la persona para celebrar todo gnero de negocios jurdicos. Los incapaces, conforme los tenemos analizando, slo podan actuar y obligarse por medio de representantes. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 239.

B. Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades con respecto a un punto de inters jurdico. Los vicios del consentimiento son los siguientes: B. 1. Error. Poda hacer de derecho o de hecho. Primero era la falsa apreciacin de la realidad con respecto a la existencia contenida alcance de una norma jurdica; el segundo era la falsa apreciacin de la realidad, de las circunstancias que motivaron a la celebracin de un contrato.Definen Ral Lemus Garca, al sujeto: El elemento subjetivo del contrato se compone de un acreedor y de un deudor al primero corresponde la facultad exigir del segundo la prestacin, objeto de la obligacin. Tanto el sujeto activo acreedor, como el pasivo, deudor, deban tener la capacidad de goce y de ejercicio la plena capacidad de obrar, implica la aptitud en la persona para celebrar todo gnero de negocios jurdicos. Los incapaces, conforme los tenemos analizando, slo podan actuar y obligarse por medio de representantes. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 240.

El error de hecho puede ser de alguno de los siguientes tipos: B. 1.1. Sobre la naturaleza del contrato. Se presenta cuando los sujetos creen estar celebrando un contrato distinto al que en realidad realizan, una vez conocido el error, el contrato es anulable.

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B. 1.2. Error sobre la indicacin o identidad del objeto. Se presenta cuando las partes no coinciden en la referencia sobre el objeto material del contrato. Una vez conocido el error, el contrato es anulable. B. 1.3. Error en las cualidades del objeto. Se presenta cuando uno o ambos sujetos tienen una falsa apreciacin sobre las cualidades, presenciales o accesorias del objeto del contrato. Si el error recae sobre las cualidades esenciales del objeto, el contrato es anulable, si recaen sobre las cualidades accesorias, el contrato no es anulable. B. 1.4. Error en la cuanta del objeto. Se refiere a la cantidad, peso o medida del objeto material del contrato, por lo que slo da lugar a que sea subsanado. B. 1.5. Error de persona. Se presenta en aquellos casos en los que el contrato se celebra tenido en cuenta determinada cualidades de la otra parte, si de stas no existen, el contrato es anulable. B. 1.6. Error en la causas. Se presenta cuando una de las partes se equivoca sobre el motivo que tuvo la otra parte para realizar el contrato en cuestin. En el derecho romano el error es la causa que poda dar lugar a la anulacin del negocio jurdico.

Definen Ral Lemus Garca, el Error: El error implica un conocimiento falso y equivocado. Es esencial cuando se relaciona con algn elemento fundamental del contrato. Es del derecho, cuando se tiene un falso conocimiento de una norma legal o, es de hecho, cuando se tienen conocimiento equvoco de una cosa, de un hecho un acontecimiento escasos prcticos ms sealados son: A) Error in Corpore, cuando existe error sobre la identidad del objeto del contrato. Se estima error esencial. B) Error in de nogotio, cuando las partes estn de acuerdo en el tipo de negocio jurdico que pretenden celebrar. S se considera esencial. C) Error in persona, se presenta en el caso de que el acto se realice con una persona distinta a aquella con la que se crea contratar. Es esencial. D) Error in qualitate, es el que recaen sobre la calidad cualidades del objeto. No es esencial. E) Error in quantitate, es el que recae sobre la cantidad, Objeto de contrato. No es esencial F) Error in substantia es aqul que recae sobre la naturaleza del acto jurdico. Es esencial. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 241-142.

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B. 2. Dolo. Esto del ao realizado por una de las partes de un contrato para hacer caer al hotel en el error, a fin de obtener una ventaja indebida. El Roma se distingui entre el dolo malo y el dolo bueno. El primero era el vicio del consentimiento, en tanto que el segundo, era el engao realizado con intencin de hacer caer en el error, pero en ciertas circunstancias, que cualquier persona poda percatarse de ese engao.

Define Eugene Petit, el Dolo: Se entiende por dolo el manejos fraudulentos empleados por ende ayer una persona y para determinar la a dar su consentimiento de un acto jurdico en materia de contrato, es preciso distinguir si esos manejos vienen de una de las partes o de un tercero: A) Cuando se ha formado un contrato bajo el imperio el dolo por una de las partes, el derecho civil de considera como vlido la persona que ha sido ensayada habra, sin duda, y cernido el dolo con un poco ms de diligencia texto pimiento est viciado, pero existe; por consiguiente, se halla ligada por el contrato. Pero sera inicuo permitir que fuese de lesionada por el fraude esto por eso, en los contratos de buena fe, y que todo debe regularse segn la equidad, la accin misma del contrato le suministra el medio de escapar de las consecuencias del dolo de su adversario. Le bastaba ser una prueba de ello ante los rbitros para evitar, si estaba demandada, el prejuicio de que se hallaba amenazadas, o para obtener, y ejerca por s misma la accin, la reparacin del prejuicio sufrido. *+ B) Si el dolo demanda de un tercero, la parte que ha sido engaada no puede prevalecer fe de ello con respecto a la otra parte, an cuando el contrato sea de buena fe. puede solamente ejercitar la accin de dolo contra el autor del dolo, para obtener daos y prejuicios. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 326.

B.3. Mala fe. Esto de engao tendiente a disminuir el error que se encuentra la otra parte en la celebracin de un contrato al fin de obtener una ventaja indebida. Cuando una persona es vctima de dolo o de la mala fe, tena su favor la actio doli para exigir del culpable, el pago de daos o prejuicios, o la exceptio doli, a fin de evitar se pagar daos y prejuicio.

13 Define Eugene Petit, Los elementos de la mala fe:

Clusula doli, modificaba el carcter de la accin nacida de la estipulacin, y permita a litigante hacerse indemnizar en caso de dolor por parte del que lo promete. El procedimiento qued siempre nos o. Pero no aprovechada ms que el acreedor. El pretor organiz, en inters de las dos partes, un sistema de proteccin ms completo, que comprenda: una accin especial, la accin de dolo, que la parte perjudicada por el dolo puede ejercitar, cuando la Obligactio ha sido ejecutada, para obtener reparacin. Esta accin rigurosa, que llevaba consigo la nota de infamia para el demandado condenado, no se daba ms que a falta de cualquier otro recurso; un medio de defensa, la exceptio doli, que el deudor vctima del dolor del acreedor puede oponer a su accin cuando no ha ejecutado a una obligacin *+ Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 327.

B. 4. Intimidacin. Es el miedo provocado por la violencia fsica o moral que es ejercer sobre la otra parte del contrato, para que manifieste su voluntad en un sentido distinto de aqul en el que no hara de no existir dicha violencia a fin de obtener una ventaja indebida. Para que le intimidacin poder hacer alegada como vicio del consentimiento la violencia deba ser verdadera, lgica, actual e ilegtima. Una vez reunidos los requisitos anteriores, la vctima tena en su favor las siguientes instituciones procesales: i.actio quod metus causa. Proceda cuando lavctima era una persona con pleno goce de facultades jurdicas, en cuyo caso el negocio subsista, pero se condenaba al culpable a pagar cuatro veces el Valor del dao provocado. ii.in tegroum restitutio. Proceda cuando la vctima del intimidacin era una mayor o una menor, en cuyo caso, el negocio quedaba sin efectos. iii. exceptio metus. Es una defensa procesal mediante la cual la vctima atacaba la accin tentada por el culpable de la violencia para que se cumpla la promesa obtenida por ese medio.Dictan Ral Lemus Garca, la violencia: La violencia Vis de metus consiste en el empleo de la fuerza fsica o moral empleada con tal magnitud que amenaza a la vctima con un mar grave e inminente para inducir la a manifestar su voluntad en determinado sentido. El actuacin realizado es nulo porque se ha obtenido el consentimiento violando el principio de autonoma de la voluntad. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 243.

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B. 5. Lesin. Implicaba el hecho de que una de las partes en un contrato se aprovechar de la ignorancia inexperiencia o necesidad de la otra parte, con la finalidad de obtener una prestacin notoriamente desproporcionada con la relacin a la que, a su vez, se obligaba a realizar. C. Objeto. El objeto del contrato es igual que el objeto de la obligacin salvo por su denominacin, es decir el objeto directo de la obligacin es el objeto formal del contrato mientras que el objeto o indirecto de la obligacin es el objeto material del contrato.Definen Ral Lemus Garca, el objeto: El contrato tiene como objeto propio, la cosa o cosas que el obligado debe dar o el hecho o hechos que debe hacer o no hacer. El objeto debe ser posible, fsica y jurdicamente; lcito, es decir no estar prohibido por la ley; debe adems se han determinado o determinable, interesante a las partes y, no quedar discrecin de una de ellas. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 243.

D. Causas. Es el fin o motivo que tiene una persona para realizar un contrato, dicha motivacin debe ser confesable de acuerdo con la ley, ya que existen negocios jurdicos aparentemente legales que, no obstante, van en contra de la norma del derecho. El estudio de la causa estamos la figura de la simulacin en el cual, el motivo que lleva a una persona a la realizacin de un contrato, no coincide con el fin del mismo. As, puede llegar existir un negocio simulado, uno disimulado y un pacto entre las partes, tendr Valor nicamente con respecto al primero; por su parte, el acto disimulado, no tendr efecto alguno frente a terceros, quienes se sujetarn a los efectos del negocio que se simula.Definen Ral Lemus Garca, la causa : La causa es el motivo que determina a las partes a otorgar su consentimiento en la celebracin del contrato. El derecho romano un exiga que los interesados expresarn la causa y presumen su existencia cuando hay consentimiento y objeto. la causa era falsa cuando se simulaba un acto jurdico para darle una apariencia legal a su conducta, cuando el fin que se propone los contratos es muy distinto. Esta actitud implica un fraude a la ley. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 243.

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E. Forma. Es la manera en la que se realiza un contrato. El formalismo, es el conjunto de requisitos a los cuales debe sujetarse la relacin contractual, es decir, las manifestaciones externas exigidas por la ley para que el contrato que exista o sea vlido. Roma en un principio, se estima los negocios jurdicos eran formales al grado que, poda decirse, que ste era el elemento ms importante de la relacin contractual; situacin que fue cambiando, dando cada vez ms importancia al consentimiento.Definen Ral Lemus Garca, la Forma : Ciertas formas de ser de la obligacin que hace que esta sufra determinadas restricciones en relacin con el tiempo o conciertos acontecimientos que impiden sus efectos legales, temporal o definitivamente, o los aniquilan. Las partes las incorporan libremente en los contratos. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 243.

1.2.2. Elementos accidentalesSon las llamadas modalidades de las obligaciones, es decir, los siguientes: a) Condicin: es el acontecimiento futuro, natural y/o humano, positivo negativo, de realizacin incierta, del cual depende que entren en vigor o se extingan los efectos obligatorios de un acto jurdico. Dicta Ral Lemus Garca, la Condicin: Es el acontecimiento futuro e incierto de cuya realizacin depende el nacimiento o extincin de una obligacin. La primera clasificacin de las condiciones es la que divide en suspensiva y resolutoria . La obligacin es condicionales, segn el art. 1938 del cdigo civil federal, cuando su existencia o resolucin depende de un acontecimiento futuro e incierto. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 244. La condicin, en su aspecto General, puede ser de dos tipos: a.1) accin sucesiva. Es el acontecimiento futuro, natural y/o humano, positivo o negativo, de realizacin incierta, del cual depende que entren en vigor los efectos obligatorios de un acto jurdico. a.2) condicin resolutoria. Es el acontecimiento futuro, natural y o humano, positivo negativo, de realizacin incierta, del cual depende que se extingan los efectos obligatorios de un acto jurdico.

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Dicta Ral Lemus Garca, la Condicin en su aspecto General: Condicin suspensiva: es aquella de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de la obligacin . Condicin resolutoria: es aquella de cuyo cumplimiento depende la existencia de la obligacin. La condicin resolutoria, permite el nacimiento de la obligacin, pero sujeta hacer aniquilada o destruir la al cumplirse la condicin. El aniquilamiento al tiene efectos retroactivos como sea la obligacin no hubiese existido nunca en el campo del derecho. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 244-245.

Por otro lado, la condicin suspensiva puede ser de la siguiente manera: A .1.1) condicin suspensiva potestativa: es el acontecimiento futuro, humano, positivo negativo, de realizacin incierta, sujetar la voluntad de una o de ambas partes, del cual depende que entren en vigor los efectos obligatorios de un acto jurdico. a.1.2) condicin suspensiva casual: es el acontecimiento futuro, natural y o humano, positivo o negativo, de realizacin incierta, sujeto a la voluntad de un tercero o a la produccin de un hecho natural, del cual depende que entren en vigor los efectos obligatorios de un acto jurdico. a.1.3) condicin suspensiva mixta: el acontecimiento futuro, natural y o humano, positivo y o negativo, de realizacin incierta, sujeto a la voluntad de una o ambas, y a la voluntad de un tercero o en la produccin de un hecho natural, del cual depende que entren en vigor los efectos del acto jurdico.

La condicin resolutoria tambin puede ser de siguientes tipos: a.2.1) condicin resolutoria potestativa: es el acontecimiento futuro, humano, positivo negativo, de realizacin incierta, sujetar la voluntad de una o de ambas partes, del cual depende que se extingan los efectos obligatorios de un acto jurdico. A. 2.2) condicin resolutoria casual: acontecimiento futuro, natural y o humano, positivo o negativo, de realizacin incierta, objeto a la voluntad de un tercero cual la produccin de un hecho natural, del cual depende que se extingan los efectos obligatorios de un acto jurdico. A. 2.3) condicin resolutoria mixta: es el acontecimiento futuro, natural y o humano de realizacin incierta, sujeta a la voluntad de un tercero cual la produccin de un hecho natural, del cual depende que se extinga los efectos obligatorios del acto jurdico. Independientemente del tipo de concesin, sta puede ser positiva o negativa, dependiendo de y se sujeta a la realizacin de un hecho o a la no realizacin de un hecho.

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Segn Ral Lemus Garca, tambin puede haber condiciones resolutorias y suspensivas de la siguiente manera: Condicin potestativa: llamada tambin voluntaria, es aquella que depende de la voluntad de una sola persona de las partes. Condicin causal: es aquella que depende de un hecho ajeno a las partes, ya sea un acontecimiento natural o de la voluntad de tercera persona. Condicin mixta: es aquella que depende alavs de un acontecimiento ajeno a las partes y de la voluntad de alguna de ellas. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 244-245. B) termin o plazo: es el acontecimiento futuro poder realizacin incierta del cual depende que entre en vigor o se extingan los efectos obligatorios de un acto jurdico. El termin o plazo puede ser de las siguientes tipos: B. 1) termin o plazo suspensivo: es el acontecimiento futuro, de realizacin cierta, del cual depende que entren en vigor los efectos obligatorios de un acto jurdico. B. 2) termin o plazo resolutoria: acontecimiento futuro, de realizacin cierta, del cual depende que se extinga los efectos obligatorios de un acto jurdico. Segn Ral Lemus Garca, el trmino: Es el acontecimiento futuro de realizacin cierta e inevitable, que retarda el cumplimiento de su obligacin o determina su extincin. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 244.

c) Modo o Carga: es un gravamen impuesto a una persona, que por un acto de liberalidad que la beneficia y, en virtud del cual debe realizar una conducta a favor del benefactor o de un tercero. Dicta Ral Lemus Garca, modo o carga: El modus es un gravamen que, en los contratos, una de las partes impone a la otra que resultar beneficiada con una liberalidad. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 245.

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1.3 Nulidad del contratoEn el derecho romano exista nulidad cuando un contrato careca de algn elemento esencial por lo que no produca efectos jurdicos, poda hacer alegada por cualquier interesado y el actor era convalidable. Adems haba anulabilidad cuando, teniendo el contrato o los elementos esenciales para exista defecto o vicio en alguno de ellos, o de lo que surta efectos provisionalmente, slo poda hacer alegada por la parte afectada, y era convalidable por prescripcin o por confirmacin. Nulidad Carecen de algn elemento Esencial No produce efectos jurdicos Alegado por todo interesado No es convalidable. anulabilidad Algn elemento esencial est viciado o defectuoso Efectos provisionales Solo puede alegarse por la parte afectada

1.4 clasificacin de los contratosLos contratos se clasifican en dos grandes grupos. Los nominados o tpicos, que tena nombre regulacin especfica en la ley, y los innominado o atpicos que no tena nombre ni estn regulados expresamente en la ley.

1.4.1 contratos nominadosDe acuerdo con su forma de perfeccionamiento, los contratos nominados se clasifican en los siguientes tipos: A) Verbis: eran aquellos que se perfecciona van mediante frmulas preestablecidas, es decir, frases consagradas por la traicin, que deban ser repetidas por las partes frente a testigos o ante alguna autoridad. Principales contratos verbales eran: A.1) negativa peraes et libram: eran aquellos que se perfecciona van mediante frmulas pre establecidas, recitar frente a cinco testigos, mientras que se tornaba una balanza con un trozo de bronce. Esos contratos tuvieron lugar en la poca del derecho arcaico y podran tomar alguna de las siguientes formas: Mancipatio: se trataba de la transmisin de la propiedad Nexum: se trataba de un prstamo Coemptio: se trataba de un matrimonio Testamento mancipatorio: se trataba de una manifestacin de ltima voluntad Define Eugene Petit, los contratos Verbis: los contratos Verbis se forman por la pronunciacin de palabras solemnes, que hacen ms preciso y ms cierto consentimiento de las partes. En la poca clsica hay tres: la estipulacin, la dictio y el jusjurandum libertis. Esos contratos tienen como caracteres comunes el ser unilaterales y de derecho estricto. Pero mientras que la estipulacin era de uso General, las otras dos no tenan sin aplicaciones muy limitadas. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 333.

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A.2)stipulatio: La frmula consista en el intercambio de una pregunta y una respuesta. Tena diversas aplicaciones, entre las que destacaban la siguiente: Prstamo estipulatorio (acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada prestamista, transmita a otra persona llamada propietario, una cantidad de dinero que ste ltimo se obligaba a devolver en un plazo determinado); fianza estipulatoria (acuerdo de voluntades por el cual una persona, llamada fiador de obligaba a pagar al acreedor en caso de que otra persona llamada fiado, no pagar sus adeudo), y pena convencional estipulatoria (era una indemnizacin indebida, que prometa el sujeto pasivo que el obligacin al sujeto activo de la misma para el caso de incumplimiento). Dicta Eugene Petit, la estipulacin: La estipulacin es una manera de contratar, que consisten una interrogacin al efecto de obligar hecha por el que quiere hacerse acreedor seguida a una respuesta afirmativa y conforme a la pregunta hecha por el que consciente en hacerse deudor. Por ejemplo: prometis darme cinco escualos de oro? Lo prometo. La palabra stipulatio se aplica en General al conjunto del contrato, veo un sentido ms restringido, designar papel del acreedor, mientras que el papel del deudor se llama sponsio opromissio Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 335.

B) Literis: (escritos). Eran aquellos que, para seguridad de las partes, se plasma van en documentos. Formalidades Ad solemvitaten: por escrito para que sea vlido. No existan Roma Ad provationem: no se exige que se ha escrito, si no se establece para provocar la existencia del contrato.

Dicta Eugene Petit, los contratos Litteris: El contrato litteris, en el derecho antiguo, se realizaba con la ayuda de menciones especiales, escritas por el acreedor en un registro, explic, el codex, y llamadas nmina transcriptitia. Esta forma primitiva del contrato, an en vigor en el tiempo de gallo, ha cado poco a poco en desuso. Pero, a nuestro parecer al menos, porque es un punto controvertido, los romanos admitieron, desde la poca clsica, otra manera de obligarse literattis, con ayuda de fin de les vale.[] Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 371.

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C) Re: (reales). Eran aquellos que se perfecciona van mediante la entrega de alguna cosa. Los contratos reales eran los siguientes dos c.1) mutuo: Hern acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona, llamada mutuante transmitan a otras, llamada mutuatario, la propiedad de bienes fungible obligndose a ste a devolver con posterioridad una cantidad igual de bienes de la misma especia y la misma calidad. Sujeto: mutuante y mutuario Objeto: bienes fungibles(que se pueden intercambiar) Formal: real. Dicta Eugene Petit, los contratos mutuum: El mutuum, prstamo de consumo, el contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecia al peso, al nmero de la medida, con obligacin de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especia y calidad. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 377.

c.2) comodato: es el acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada comodante, otorgaba a otra persona llamada cmodatario, el uso temporal y gratuito de un bien, obligndose este ltimo a restituirlo individualmente. Dicta Eugene Petit, del comodato: El comodato prstamo de uso es un contrato por el cual una persona, el comodante, entregue gratuitamente una cosa otra persona, el comodatario, para servicio de ella, y devolverla despus de haber hecho el uso convenido. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 383.

c.3) depsito: es el acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada depositante entregaba a otra persona llamada depositario, alguna cosa para su custodia.

Dicta Eugene Petit, el depsito: Es un contrato por el cual una persona, el depositante, entregaba una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga gratuitamente a guardar la y devolverla al primer requerimiento. Los depsitos se forman del mismo modo que el comodato. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 383.

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c.4) prenda: era un acuerdo de voluntades, por el cual una persona llamada deudor prendario entregaba una cosa muy le a otra persona, llamada acreedor prendario para que ste de la guarde en garanta entre hecho que tenga contrato el primero. Dicta Eugene Petit, El pignus: La prenda, es un contrato por el que el deudor o un tercero entrega una cosa a un acreedor para seguridad de su crdito, con cargo para este acreedor de restituir la despus de haber obtenido satisfaccin. Aunque presenta mucha analoga con el comodato y el depsito, se distingue por un carcter particular. Es un contrato o accesorio; interviene para la garanta de una obligacin. Poco importa por otra parte que estaba obligacin sea civil, pretoriana o natural. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 383.

d)Consensu: era aquella que se perfeccionaban con el simple consentimiento. Los contratos consensuales reconocidos por el derecho romano eran lo siguientes: d.1) compra-venta: el acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona, llamada vendedor, transmitan el poder que tena sobre terminada cosa, a otra persona llamada comprador a cambio de un precio cierto y en dinero. Las caractersticas de la compraventa romana era la siguiente: 1. No era un contrato traslativo de dominio, sino que el vendedor solos obligaba, al entrega material de la cosa. 2. El precio deba ser cierto (fijo, verdadero y justo) y deba pagarse en dinero. Las obligaciones del comprador eran las siguientes: 1. Para el precio convenido 2. Recibir la cosa comprada en el lugar y tiempo establecidos. Dichas obligaciones podan exigirse mediante la Actio Vendeti Por otro lado, las obligaciones del vendedor eran las siguientes: 1. Conservar el objeto o hasta el momento del entrada. 2. Entregar el objeto el tiempo y lugar establecidos. 3. Responder la eviccin y dos vicios ocultos.

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Dichas obligaciones se puede han exigir mediante la actio emptinota. Eviccin es el hecho de que el activente de una cosa se vean privado de ella, por la existencia de un mejor derecho en favor de un terceros reconocido judicialmente. Segn Ramn Snchez Medal la aparecera : Puede contrato de aparcera rural una persona llamada propietario concede a otra persona llamada aparcero la explotacin temporal de tierras laborales o de ganado para repartirse entre s los frutos o productos que de ellas se obtengan. Hay, por tanto, dos especies de aparcera rural: la aparcera agrcola, respecto de tierras de cultivo o, en la aparcera ganadera o pecuaria, respecto de animales domsticos. Snchez Medal, Ramn; De Los Contratos Civiles, Editorial Porra, 1976; pg. 363. d.2) aparcera: el acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona llamada locator, se obliga a permitir a otra persona llamada colonos patriaius el uso y goce temporal de un terreno agrcola, a cambio de un porcentaje de los frutos.

Dicta Eugene Petit, la venta: Hay venta, en la poca clsica, cuando dos personas convienen que, una debe procurar a la otra la libre posesin y el disfrute completo y pacfico de una cosa determinada mediante pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor; ha hecho una venditio. El que debe el precio es el comprador; por su parte la operacin se llama eptio. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 389.

d.3)locatio-Conductio operarum: acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona llamada locator, se obligaba a otra persona llamada conductor, a proporcionar servicios personales durante algn tiempo, a cambio de cierta remuneracin peridica y el dinero. d.5)Locatio-conductio-operis: era un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada conductor se obligaba a realizar cierta obra para otra persona, llamada locator, a cambio de un precio determinado. Dicta Eugene Petit,la location operarum: Es cuando el locator, en lugar de procurar el disfrute de al conductor de una cosa le debe la merces, de prestar servicio determinados. Dolo servicios no poda han ser indistintamente objeto de arrendamiento. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 404

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d.6) mandato: acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada mandante, encargaba a otra persona llamada mandatario que realizar determinado acto jurdico por cuenta y el inters del primero. El mandato romano tenan dos cualidades especficas: consensual y gratuito. Segun Eugene Petit,el mandato: Es un contrato por el cual una persona da encarg a otra persona, que aceptar, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. Petit Eugene; Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial poca, 1977; pg. 412

D.7) sociedad: era un acuerdo de voluntades en virtud del cual dos o ms personas, llamadas socios, ponan en comn determinados bienes o su trabajo o una combinacin de ambos para dedicarse a ciertas actividades, no necesariamente econmicas y repartirse los resultados las partes obligaban a revisar la prestacin convenida y acudir los intereses de la sociedad. Esos el que obtena una ganancia en negocios de la sociedad, deba entregar a los dems una parte de la misma, segn lo convenido para el reporte de los beneficios, asimismo, cada socio deba soportar proporcionalmente las prdidas sufridas por alguna de ellos en los negocios de la sociedad. La regla General era que la distribucin de ganancias y prdidas se hiciera por partes iguales, salvo acuerdo en contrario si se haba previsto una forma especial para el reporte de las ganancias, las prdidas se distribuiran en esta misma proporcin salvo pacto encontrario. Segn Ral Lemus Garca, la sociedad: Es un contrato en virtud del cual dos o ms personas formaban un patrimonio comn con el propsito de repartir los beneficios que se obtuvieran. Es un contrato consensual , sinalagmtico perfecto porque, de buena fe, celebrado intuitu personae, lo que significa que se celebra en consideracin a la confianza recproca que se dispensan las partes contratantes o socios. Las sociedades universales y las particulares eso clasificacin; en las primeras los socios aportan todo su patrimonio o una parte alcuota guerra segunda solamente se aportan ciertos y determinados bienes Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 267-268.

d.8) donacin: acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona llamada donante o donador se empobrecida voluntariamente con espritu de generosidad, en favor de otra persona, llamada mandatario que, al aceptar se enriqueca. La donacin deba reunir los siguientes requisitos:

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1. Empobrecimiento del donante. 2. Enriquecimiento del donatario. 3.animus donandi del donante: espritu de generosidad. 4. Aceptacin del donatario. Adems de la donacin pura o simple, se podan presentar las siguientes formas especiales de donacin: 1. Donacin universal: era aqulla en la que el donante trasmita todos sus bienes presentes. 2. Donacin remuneratorio: tena por objeto recompensa al donatario por algn servicio prestado al donante, que ste no estuviera obligado a pagar. 3. Donacin submodo: era aquella en la que el donante impona donatario la realizacin de una conducta, es decir, de impona una carga. 4. Donacin condicional: en aquella en que surta efecto cuando se realizaba el acontecimiento futuro o incierto del cual estaba sujeta. 5. Donacin mortis causa: el aquella que se sujetaba a la condicin suspensiva de que el donante munera bajo determinadas circunstancias.

Segn Ral Lemus Garca, la donacin: acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona llamada donante o donador se empobrecida voluntariamente con espritu de generosidad, en favor de otra persona, llamada mandatario que, al aceptar se enriqueca. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 255.

1.4.2 contratos innominadosDe acuerdo con los efectos que se generaban el los contratos In nominados podan ser alguno de los siguientes tipos: A)do ut des (doy para que des): el contrato por el cual las partes se comprometan recprocamente a entregar una cosa cambia de otra. B)do ut facias (hoy para que hagas): el contrato por el cual una persona se comprometa a entregar una cosa, mientras que la otra se obligaba a prestar un servicio. C)Facio ut des (hago para que des): contrato por el cual una persona se comprometa a prestar un servicio mientras que la otra personas obligaba a dar algo.

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D) Facio ut facias (hago para que hagas): era un contrato por el cual ambas partes obligaban recprocamente a la prestacin de un servicio Los contratos innominados se perfeccionaban cuando alguna de las partes cumpla con su obligacin y, a partir de este momento poda exigir el cumplimiento de la obligacin de la otra parte mediante la actio praescripto verbis.

Segn Ral Lemus Garca, los contratos innominados: acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona llamada donante o donador se empobrecida voluntariamente con espritu de generosidad, en favor de otra persona, llamada mandatario que, al aceptar se enriqueca. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 251.

1.5 Pactos.Era un acuerdo de voluntades con respecto a un objeto en el que la ley de exiga formalidad alguna y que no estaba considerarlo como contrato en el derecho romano. Segn Ral Lemus Garca, los pactos: es el acuerdo de voluntades que no reviste las formalidades de los contratos reglamentados por el derecho romano y consecuentemente, no encajar dentro de ningn tipo de contrato. Se clasifican en pactos aislados y adjuntos. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 277.

1.5.1 pactos vestidosEran aquellos que contar con una accin para su proteccin judicial, es decir tena la eficacia procesal para La exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de ellos. Entre estos pactos destacaban la siguiente: A) Pacto Adyectos: eran aquellos que acompaaban an contrato principal, modificando las obligaciones derivadas de ste. B) Pactos pretorios: ms en el campo del derecho honorario de vida las actividades legislativas del pretor. Alguno de esos pactos eran los siguientes: B. 1)Constitutum debiti: Era pactos que serva para formalizar una prrroga en un contrato prexistente. B. 2)Receptum Argentari: pacto por el cual un banquero se comprometa con sus clientes a pagar la deuda que ste tuviera con un terceros.

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B. 3)Receptum Nautarum, Cauponum et Stabolariorum: pacto por el cual el dueo de una nave, una posada o un establo comprometa a indemnizar a sus clients por los daos que sufriera en sus cosas o animales. b.4)Receptum arbitri: pacto por el cual una persona se comprometa a fungir como rbitro en la resolucin de un conflicto. B.5) pacto de juramento: el acuerdo de voluntades por el que las partes en un contrato o convenan en que en caso de una futura controversia sta se resolva mediante la prueba del juramento. Segn Ral Lemus Garca, la recepta: Es pacto que tenan por objeto de una persona se hiciera cargo de la responsabilidad de otra, haba tres variedades: 1. Receptum Agentarii, convenio por el que un banquero se obligaba a pagar una suma de dinero por cuenta de su cliente. 2. Receptum Arbitrarii, convenio por el cual una persona se comprometa a servir de rbitro en un debate. 3. Receptum, por la que los capitanes de navos, hosteleros y arrendadores de establos, aceptaba la responsabilidad de los pasajes depositados en sus navos, hospederas o establo Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 278.

C) Pactos legtimos: derivan de las constituciones imperiales y destacaban los siguientes: Promesa de donar Promesa de dotar Pacto de compromiso

1.5.2 Pactos Nudos.Eran aquellos en los que las partes no contaban con proteccin procesal, ya que slo generaban obligaciones naturales. Segn Ral Lemus Garca, los Pactos nexum: son aquellos que no produca ningn obligacin; estarn exentos de todo efecto jurdico. Slo en se enteran obligaciones naturales. Son aquellos que existan independientemente de los contratos y que tenan existencia propia Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 277.

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CAPITULO II FUENTES DE LAS OBLIGACIONES2. DELITOS El derecho romano distingua entre delitos pblicos (crimina) y los delitos privados (delicta) CRIMINA *Ponen en peligro toda la colectividad. *Se persiguen de oficio o por denuncia de algn ciudadano. * Se sancionan con penas pblicas. DELICTA * Afecta a una persona en particular *Slo se persigue a peticin de parte. *Se sancionan con penas privadas.

Los delitos privados (Delicta) pueden definirse como Conductas contrarias al Derecho o a la Moral, de consecuencias materiales a veces intencionadas, pero de consecuencias jurdicas no intencionadas, que daban lugar a una indemnizacin o a una multa privada en favor de la vctima y que solo se perseguan a peticin de sta. Se distinguen dos grupos de delitos privados: los derivados del derecho civil y los derivados del derecho honorario:

Segn Rafael Bernard Mainar, los delitos son: Entendemos por delito todo acto ilcito castigado con una pena, o en otros trminos, todo acto antijurdico al que el Derecho atribuye una obligacin penal y una accin penal. De manera que la obligacin nacida del delito es la que consiste en la prestacin de una pena o el resarcimiento del dao ocasionado. Dicha obligacin presupone un hecho antijurdico, la sancin tipificada por la ley y el dolo o culpa del ofensor. El Derecho Romano distingui entre delitos pblicos y delitos privados. Los primeros son entendidos como ataques a la civitas, al inters comn, lo cual propiciaba la respuesta necesaria por el Edo. Para reprimirlos o castigarlos mediante una poena publica. Los delitos privados lesionaban inters individuales, por lo que su persecucin estaba reservada al agraviado por medio de acciones privadas, con el fin de obtener una pena pecuniaria que repara el dao causado.

Eran los siguientes:

2.1 Delitos Privados .Curso De Derecho Bernard Mainar, Rafaeldel Derecho Civil Privado Romano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas, 2006 pg. 499-500.

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a) Fortum: Implicaba todo aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja indebida. En el concepto de Fortum se incluan diversas conductas, tales como el hecho de extraer una cosa ajena sin derecho; el aprovechamiento doloso e ilegal de un objeto ajeno; la extralimitacin en el derecho de poseer alguna cosa; el hecho de que el propietario de un objeto lo retirara ilegalmente de alguien que tena el derecho de poseerlo, o el hecho de recibir una prestacin de la que no se era el acreedor sin decirlo. El fortum tena dos elementos: el primero de carcter objetivo; consistente en el aprovechamiento ilegal de la cosa y el segundo de carcter subjetivo; consistente en la intencin dolosa del culpable. Este delito daba lugar a dos clases de acciones: Una Poenae Persecutoria, por la cual la victima trataba de obtener una remuneracin que se traduca en una multa privada Una Rei Persecutoria, mediante la cual, la victima buscaba recuperar el objeto del cual se le haba privado o recibir la indemnizacin correspondiente. b) Damnum Iniura Datum: Era el dao en propiedad ajena, el cual se defina como un hecho ilcito, intencional o no, que ocasionaba un menoscabo en el patrimonio de otra persona. Este delito fue reglamentado por la Lex Aquilia (268 a.C.), en la que se compilaron disposiciones relativas a esa conducta que haban quedado dispersas en la ley de las 12 tablas. Esta ley, hacia castigar la muerte provocada a los esclavos o animales ajenos con una cantidad equivalente al mayor valor alcanzado por stos durante el ltimo ao. Con respecto a los daos experimentados en otras cosas, la sancin era equivalente al valor alcanzado por stas en los ltimos 30 dias. La sancin era exigida mediante la Actio Legis Aquiliae. c) Iniura: Originalmente era un trmino genrico con el cual se designaba toda conducta contraria al derecho; posteriormente, se utilizo en forma mas restringida, para el caso especial de lesiones fsicas causadas un individuo libre o a un esclavo ajeno. La ley de las doce tablas estableca la pena del Talin para lesiones graves, permitiendo a las partes llegar a una composicin voluntaria. As mismo, estableci la composicin obligatoria para lesiones leves, en cuyo caso, el Pretor decida discrecionalmente el monto de la sancin.

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Dicta Ral Lemus Garca, El Fortum: Fortum: comprenda tanto el acto de hurtar como la misma cosa hurtada. La jurisprudencia extendi el trmino no slo a los supuestos que nosotros denominamos robo y hurto, sino tambin al abuso de confianza, apropiacin indebida, estafa y despojo posesorio. Comprendi no slo la sustraccin de la cosa, sino tambin la utilizacin abusiva o la toma de posesin ilegal de la misma. El Derecho Justiniano distingui 3 modalidades de furtum: a) rei: sustraccin de la cosa o hurto de la propiedad. b) usus: uso de la cosa ms all o en contra de los lmites impuestos. c) possessionis: el propietario de la cosa se posesionaba dolosamente de ella cuando la posesin estaba atribuida a otra persona. Damnum Iniura Datum: consista en el dao o perjuicio causado en cosa ajena, ya culposa o dolosamente, sin mediar fines de lucro mi enriquecimiento propio. Para que se diera este delito el autor del dao no deba actuar amparado por un derecho, sino todo lo contrario, non iure, con independencia de toda relacin contractual, por lo que se ha conocido este delito con la denominacin de dao extracontractual.

Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 281.

2.2 Delitos Privados del Derecho Honorario Eran aquellos creados por el Pretor, con la finalidad de tipificar conductas no sancionadas por el derecho civil. Estos delitos eran los siguientes: a) Rapia: Era el robo cometido con violencia, que se castigaba con una multa equivalente a cuatro veces el dao provocado, si la accin se intentaba dentro del ao siguiente a la realizacin de la conducta; si se intentaba despus de ese lapso, solo daba lugar a la indemnizacin. b) Intimidacin: En virtud de la Actio Cuod Metus Causa, la victima de la intimidacin poda exigir una multa equivalente a cuatro veces el monto del dao sufrido, o solo exigir la indemnizacin, dependiendo de que la accin se intentara dentro del ao siguiente a la realizacin del hecho, o despus de ese plazo. c) Dolo y Mala f: La victima del Dolo o la Mala f poda ejercitar la Actio Doli para exigir la reparacin del dao sufrido (indemnizacin y anulacin del contrato)d) Fraude de Acreedores: En este Delitos Privados del Derecho Honorario delito se incluan todas las conductas realizadas intencionalmente por el deudor para caer en la insolvencia. El acreedor perjudicado poda Rapia: consiste en la sustraccin de la cosa ajena hecha con fuerza manifiestadaba lugar a pedir la revocacin de aquellos actos mediante la Accin Pauliana, la cual no y con objeto de apropirsela. La rapia a una indemnizacin, sino de parte del delincuente, se anularan los actos una multa o ha de ser de cosa ajena, y que tena por objeto que supone el conocimiento de que la cosa perteneca a otro; asi pues, no hay rapia si a viva fuerza quitamos a otro una cosa propia o que realizados por el deudor en su perjuicio. creemos pertenecernos, en este caso, cometemos un delito de fuerza

Bernard Mainar, Rafael .Curso De Derecho Privado Romano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas, 2006 pg. 358.

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Dicta Ral Lemus Garca, El Fortum: Intimidacin: Fue estudiada como vicio del consentimiento la actio quod metus causa, era la accin que se tena para la indemnizacin del caso, era de carcter penal y sirvi para pedir cuatro veces el valor del dao sufrido, en un plazo de un ao si este plazo se agotaba se peda el valor del perjuicio. Dolo: La actio doli, era una accin penal por el importe del dao, tena a su favor la in integrum restitutio al igual que la intimidacin. Fraude a acreedores: En el delito se comprendan todos los actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El acreedor perjudicado poda pedir la revocacin de los daos, mediante el interdictum fraudatorium o de una in integrum restitutio, estas se funden en el Derecho Justinianeo y dan lugar a una accin revocatoria no infamante llamada actio Paulina. Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 283.

3. CUASICONTRATOS Era una figura jurdica semejante a los contratos por su licitud y sus efectos, pero que careca del elemento esencial denominado consentimiento. Los cuasicontratos eran los siguientes: a) Gestin de Negocios: Era un hecho jurdico realizado en funcin de un inters ajeno y sin encargo de su titular. Para que existiera gestin de negocios era necesario que el gestor operara por propia iniciativa, que supiera que el negocio gestionado era ajeno y que realizara la gestin en beneficio del patrimonio del dueo, ya fuera para implementarlo o para evitarle un menoscabo. (Actio Negotiorum Gestorum) la accin que tiene el Gestor para exigir el pago de los daos. b) Enriquecimiento Ilegitimo: Se presentaba cuando una persona obtena una ganancia a costa de otra, sin que mediara causa justificada. Dicta Rafael Bernard Mainar los Cuasicontratos:Justiniano se pronunci por una enumeracin cuatripartita, en la que inclua a las obligaciones nacidas quasi ex contractu, en cuya categora se encuadraban los supuestos de la gestin de negocios ajenos, la tutela, la indivisin, el pago de lo indebido, y los legados sinendi modo. A esta enumeracin, los tratadistas ampliaron la nmina, por asimilacin a los casos anteriores, con otros anlogos, tales como la curatela, el deslinde, o el enriquecimiento sin causa. Entendemos por cuasicontratos los hechos lcitos no contractuales que originaban y producan obligaciones. Bernard Mainar, Rafael .Curso De Derecho Privado Romano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas, 2006 pg. 489.

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4. CUASIDELITOS Eran conductas ilcitas que el Derecho Romano no catalogaba como delitos. Dichas conductas eran las siguientes: a) Torpeza o Deshonestidad Judicial: El juez que, dolosa o negligentemente, dictaba una sentencia injusta, quedaba obligado a pagar una indemnizacin a la parte perjudicada. b) Effusum et Deiectum: El habitante de una casa desde la cual se arrojaba una cosa liquida o solida hacia la va publica, era responsable de reparar el dao que se provocara. c) Pusitum Vel suspensum: El habitante de una casa en la que se colocara o suspendiera algn objeto que con su cada pudiera provocar un dao, quedaba obligado al pago de una multa privada en favor de quien denunciara el riesgo. d) Responsabilidad de Navieros, Posaderos y Dueos de Establos: Si los dependientes de las naves, posadas o establos provocaban daos o cometan robos sobre las cosas puestas en custodia de los dueos, estos eran responsables y quedaban obligados a indemnizar al propietario de aquellas cosas. Segn Rafael Bernard Mainar los Cuasidelitos.Fueron actos ilcitos reprimidos por el pretor originariamente mediante actiones in factum, que no constituyeron fuente de obligaciones. Los cuasidelitos descansan en la ilicitud objetiva del hecho producido. Prototipos de los cuasidelitos: a) Iudex qui litem suam fecerit: supuesto en que el juez se apropiaba indebidamente de la cosa litigiosa, pero luego se refiri al caso de que el juez en su sentencia no se hubiera atenido a los limites impuestos por la frmula y, de manera ms generalizada, cuando dolosamente hubiera dictado una sentencia errada o contraria a Derecho. b) Positum et suspensum: el pretor concedi una actio de posito et suspenso contra el que, habitando por cualquier ttulo un edificio, colocara o suspendiera sobre la va pblica algn objeto cuya cada ocasionara un dao a los viandantes. c) Effusum et deiectum: si desde un edificio se arroja o derrama a la calle o a otro lugar pblico algn objeto que produjera un dao a alguna persona o animal, el pretor cre la actio de effusis et deiectis contra el que por cualquier ttulo habitare dicho edificio, mediando culpa o no por su parte. La indemnizacin dependa de la naturaleza y gravedad del dao. d) Daos y hurtos cometidos por los dependientes: los propietarios de barcos, posadas y establos respondan de los daos y hurtos causados por los individuos a su servicio en las cosas de los viajeros. Bernard Mainar, Rafael .Curso De Derecho Privado Romano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas, 2006 pg. 489

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CAPITULO III CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES1. Obligaciones Unilaterales:En la obligacin unilateral, los deberes corren a cargo de una sola de las partes; un sujeto es plenamente deudor, el otro plenamente acreedor. Obligaciones Bilaterales: Tambin llamadas sinalagmticas. Ambas partes tienen deberes y derechos para con la otra parte. Obligaciones Civiles: son obligaciones civiles aquellas que estn dotadas de accin para exigir su cumplimiento. Proporciona al acreedor la posibilidad de ejercitar una accin procesal en caso de incumplimiento. Obligaciones Naturales: No estn provistas de un medio judicial para obligar al deudor a cumplir (carecen de eficacia procesal) Casos en que segn el derecho romano se generaban obligaciones naturales: Las relaciones jurdicas entre personas sometidas a la misma patria potestad o entre estas y el pater familias. Las obligaciones contradas por los impber sin autorizacin del tutor. Prstamos concedidos a los filisfamilias. Las obligaciones extinguidas civilmente por litis contestatio en el procedimiento formulario. Deudas extinguidas civilmente por recurrir el acreedor a la violencia en sus intentos por cobrar. Deudas extinguidas civilmente por sentencia injusta no impugnada a tiempo Deudas extinguidas civilmente por prescripcin. Negocios celebrados mediante pactos nudos Obligaciones extinguidas por capitis deminutio. Las obligaciones contradas por los esclavos.

a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)

Razones por las que se dice que las obligaciones naturales tienen contenido jurdico:

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a) En caso de pago, el acreedor puede retener lo pagado puesto que deudor no puede repetir alegando que pago algo que no deba. b) La obligacin natural puede ser garantizada por fianza, prenda o hipoteca. c) Por novacin, la obligacin natural puede convertirse en obligacin civil. d) Debe tomarse en cuenta para reparto de la herencia. e) La obligacin natural puede ponerse en compensacin con una obligacin civil

2.Obligaciones divisibles:En las obligaciones divisibles la prestacin se puede cumplir de forma fraccionada sin que por ellos sufra menoscabo. Son divisibles generalmente las obligaciones de dar, ya que una cantidad de dinero se puede entregar en partes. Obligaciones indivisibles: En las obligaciones indivisibles, la prestacin no se puede cumplir de forma fraccionada.

3.Obligaciones especificas:Eran aquellas en las que el deudor esta obligado a entregar un objeto individualizado, y si el objeto se perda, la obligacin se extingua y el deudor quedaba liberado. Obligaciones genricas: son aquellas en las que el deudor esta obligado a entregar un objeto individuo solo por su genero. La eleccin del objeto corresponda al deudor a menos que se le hubiera convenido que la hiciera el acreedor o un tercero. Si el objeto se perdia, la obligacin no se extingua.

4.Consecuencias derivadas del hecho de que una cosa se perdiera por caso fortuito o fuerza mayor, atendiendo a que la obligacin sea especifica o genrica:GENERICA: si el objeto se perdia por fuerza mayor, la obligacin no se extingua mientras quedara la posibilidad de sustituirlo por otro del mismo genero. ESPECIFICA: si el objeto se perdia, la obligacin se extingua y el deudor quedaba liberado a menos que se conviniera lo contrario.

5.Obligaciones mancomunadas:cada uno de los sujetos tiene derecho solamente a una parte del crdito, en el caso de que existan varios deudores cada uno de ellos solo deber pagar una parte de la deuda si es que existen varios deudores. Obligaciones solidarias: cada acreedor tiene derecho al crdito integro o cada deudor debe pagar la deuda enn su totalidad. El pago efectuado por uno de los deudores extingue la obligacin y libera a los dems.

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Obligaciones alternativas: establecen dos o mas prestaciones en las cuales el deudor solo debe cumplir con una. La eleccin corresponde al deudor.

6.Obligaciones facultativas:solo se establece una prestacin pero en algunos casos el deudor tendr la posibilidad de liberarse cumpliendo con otra. Obligaciones conjuntivas: comprenden varias presentaciones conjuntamente. La obligacin puede comprender al mismo tiempo obligaciones de hacer, dar o no hacer o nicamente de dar, el hacer o no hacer y puede ser nica o multiple.

Segn Gumesindo Padilla Sahagn , La Clasificacin De Las Obligaciones: Obligaciones unilaterales: establecen deberes a una sola de las partes es decir una parte es plenamente acreedora y la otra es plenamente deudora. Obligaciones bilaterales: ambas partes tienen deberes y derechos para con la otra parte Obligaciones civiles: propician al acreedor un derecho de accin para reclamar procesalmente lo que se debe. Obligaciones naturales: son aquellas que no proporcionan al acreedor un derecho de accin procesalmente eficaz para reclamar lo que se debe. Obligaciones divisibles: consisten en acciones de dar porque en el caso de incumplimiento por sentencia ejecutoria se convierten en premunos es decir en dinero. Obligaciones indivisibles: se dan por 3 disposiciones: 1.- atendiendo al objeto indirecto se dicen que las obligaciones de hace y no hacer eran indivisibles pero se da la excepcin de las cosechas. 2.- Por la ley. 3.- En caso de convenio especial o por testamento. Obligaciones especificas: es la que tiene un objeto determinado de manera clara e inconfundible, ya que se trata de una cosa concreta y especificada. Obligaciones genricas: no cuentan con objeto individualmente determinado, sino queda referido por pertenencia a un gnero de cosas, de manera que el deudor queda liberado mediante la entrega de una cosa de dicho gnero. Obligaciones mancomunadas: son las que teniendo varios acreedores o deudores, se descomponen o individualizan en tantas obligaciones parciales cuantos sean los acreedores o los deudores, por lo que cada acreedor slo tiene derecho a exigir, o cada deudor solamente est obligado a prestar la parta o cuata del objeto de la obligacin que, respectivamente, le corresponda. Padilla Sahagn Gumesindo; Derecho Romano 3ra. Ed. Editorial Mac Graw Hill. Pg. 237

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CAPITULO IV TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES1. CESIN DE CREDITOS Implicaba la substitucin del acreedor por otra persona a la que se le transmitan los derechos adquiridos del vnculo obligacional. En Roma en un principio era casi imposible ceder los crditos, debido a la severidad con que se sancionaba el incumplimiento de la obligacin. Posteriormente, cuando se clasificaron las consecuencias del incumplimiento; el acreedor que quera transmitir su crdito deba servirse de la novacin o del mandato procesal, en virtud del cual el acreedor (cedente) otorgaba un poder para actos judiciales a un tercero (cesionario), autorizando a demandar al deudor para cobrar el adeudo. Esta ltima forma de cesin generaba para el cesionario los siguientes riesgos: a) fuera del procedimiento el deudor poda pagar vlidamente al cedente. b) el cedente poda revocar el mandato en cualquier momento (revocacin). c) el cedente conservaba el derecho de perdonar el adeudo o de otorgar prrroga al deudor. d) el mandato se extingua por la muerte de cualquiera de las partes.

Ante tales circunstancias el derecho romano respondi estableciendo las siguientes medidas: a) Mediante la notificacin que el cesionario hiciera al deudor en el sentido de que haba adquirido el crdito, el pago que este ltimo realizara al cedente, no tena efecto liberatorio. b) El cesionario mediante la actio doli poda pedir indemnizacin al cedente que dolosamente revocara el mandato otorgara prrroga o perdonara el adeudo. c) Se estableci que en caso de muerte del cedente no se extinguiran los derechos del cesionario.

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Segn Fernando Gimnez, Cesin de Creditos es : Surge en la poca clsica la compra o cesion de crditos, como prctica habitual dentro del trfico econmico. En esta operacin se simplifican los trmites y los motivas para realizarla pueden ser muy variados: compraventa, donacin, etc. En el caso de transmisiones a ttulo oneroso, el cedente del crdito no tiene obligacin de responder de la solvencia del deudor, quedando libre de todo tipo de reclamacin una vez se ha efectuado la cesion. Realmente se trata de una operacin de venta de activos financieros, que hoy en da tendra una correspondencia. Este tipo de transacciones, desaparecieron casi en su totalidad a raz de una Constitucion de Anastacio, que permita al deudor pagar nicamente a cesionario el importe que ste haba pagado por la transmisin del crdito. De esta manera, al perder su carcter especulativo la operacin dej de tener sentido.

Fernando Gimnez Barriocanal .La Actividad Econmica En El Derecho Romano .Editorial Dykinson . 2003 Pg. 14-315

2. ASUNCIN DE CREDITOS En la Asuncin de deudas, se presentaba la sustitucin del deudor por otra persona que asuma la obligacin, es decir, que se comprometa a pagar la deuda del primero. Tambin para estos efectos se recurri al mandato judicial y a la novacin, que en este caso, reciba el nombre de delegacin; as, al deudor original se le llamo delegante, al nuevo deudor se le llamo delegado y al acreedor se le llama delegatario.

Dicta Ral Lemus Garca, la Condicin: Tenemos la sustitucin del deudor por otra persona que asume la deuda; es decir, que se compromete a pagar la deuda del primero. Puede ser vista como la operacin contraria a la cesin de crdito. Es ahora el deudor quien cede su deuda a un tercero, a un nuevo deudor. Ni la deuda ni el acreedor cambian. La asuncin de deuda no se remonta a los romanos, sino que se aproxima mucho ms a la novacin.

Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 244.

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CAPITULO V EJECUCIN DE LAS OBLIGACIONES1. MORA El efecto lgico-juridico de la existencia de una obligacin es que el deudor la cumpla y que el acreedor reciba la prestacin que se le debe, sin embargo, puede darse el caso de que el deudor no cumpla o se retrase en el cumplimiento, o en que el acreedor se niegue a recibir la prestacin a la que tiene derecho. En trminos generales, la mora es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de alguna obligacin o en el cobro de una deuda. De lo anterior se infiere que no solo el deudor puede incurrir en mora sino tambin el acreedor. Segn Rafael Bernard , la Mora:Los romanos entendieron por mora la tardanza dolosa o culposa en cumplir o aceptar la prestacin que constitua el objeto de la obligacin, es decir, el retraso injustificado del deudor en el cumplimiento de la obligacin o la negativa injustificada del acreedor a admitir la oferta de cumplimiento realizada por el deudor. De ah, se extrae que podemos encontrar 2 modalidades de mora: del deudor y del acreedor. Bernard Mainar, Rafael .Curso De Derecho Privado Romano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas, 2006 pg. 489

1.2 Mora Debitoris Para que el deudor incurriera en mora, era necesario que el retraso en el cumplimiento de la obligacin le fuera imputable y que la deuda estuviera vencida. Para las obligaciones no sujetas a plazo o condicin, era necesario que el acreedor requiriera de pago mediante una interpelacin, el sujeto que haba obtenido una cosa en forma ilcita. El dolo, como elemento de la mora debitoris, era el hecho de que el deudor no cumpliera la obligacin con la intencin de daar al acreedor. La culpa se presentaba cuando el deudor provocaba un dao o un perjuicio al acreedor por falta de cuidado o negligencia. Existan dos grados de culpa: LA CULPA LATA: es decir, la culpa grave o excesiva negligencia y LA CULPA LEVIS: que era menos grave y que a su vez, poda ser en abstracto o en concreto.

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La primera se presentaba cuando el deudor no observaba los cuidados de un buen padre de familia, la segunda se determinaba comparando la conducta del deudor con el grado de cuidado que el mismo acostumbraba observar en sus dems negocios. El deudor moroso poda ser forzado al cumplimiento de la obligacin o a la recisin del contrato, en su caso, deba pagar al acreedor los daos y perjuicios que su conducta le ocasionara, respondan del caso fortuito o fuerza mayor, y perdan los frutos que produjera el objeto, desde que se haba construido la mora. Segn Rafael Bernard la Mora Debitoris.1

Los romanos remitieron la elaboracin de esta modalidad al juez al apreciar la conducta observada por el 2 3 deudor en el cumplimiento de la obligacin.4

Para que podamos hablar de mora en el deudor deben concurrir una serie de requisitos: a) la obligacin ha de ser civil, y no eliminada por una excepcin, por lo que el deudor de una obligacin natural no puede incurrir en mora; b) la obligacin ha de ser exigible, esto es, pura, no sujeta a trmino o condicin; c) el retraso en el cumplimiento de la obligacin ha de ser imputable al deudor. Bernard Mainar, Rafael .Curso De Derecho Privado Romano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas, 2006 pg. 489

1.2 Mora Creditoris La mora del acreedor, se presentaba cuando este en forma injustificada, rechazaba la oferta de pago que le hacia el deudor. Si la deuda consista en una cantidad de dinero, el deudor poda consignar el pago, depositando dicha cantidad en alguna oficina pblica y quedando, de esa forma liberado del adeudo.

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Dicta la Mora Creditoris:Hay mora del acreedor cuando ste sin justa causa rechaza la oferta de pago ntegro efectuada por el deudor en el lugar y tiempo convenido. Son, pues, requisitos para que proceda la mora del acreedor: a) la oferta del deudor de pago total y completo de la prestacin adeudada en el tiempo y lugar convenido; b) la oferta verificada de una manera vlida, es decir, hecha por persona capaz y con derecho a hacerla a persona capaz y con derecho a recibirla; c) el retardo ocasionado en el cumplimiento de la obligacin imputable al acreedor por uno motivo injusto, es decir, la negativa injustificada del acreedor a recibir la prestacin debida por el deudor. Los efectos de la mora creditoris eran los siguientes: 1.- el riesgo de la prdida, destruccin o deterioro de la cosa debida pasa al acreedor. 2.- desapareca la responsabilidad del deudor en caso fortuito y fuerza mayor, asumida como consecuencia de un pacto entre las partes. 3.- El acreedor deber indemnizar al deudor todos los gastos y daos originados al deudor por causa de la mora. 4.- El deudor poda desprenderse, previa notificacin al acreedor, de la cosa debida, mediante su consignacin a nombre del acreedor en los lugares destinados a tal fin, con lo que el deudor quedaba liberado de todo riesgo. 5.- la obligacin dejaba de producir intereses y el deudor no los deba desde que el acreedor incurri en mora, aun cuando una opinin contraria afirmaba que la obligacin segua produciendo intereses, pues el deudor siempre contaba con el recurso de la consignacin de la cosa. Cesaba la mora del acreedor cuando el acreedor aceptaba el pago u ofreca recibirlo, o cuando el deudor prestaba su consentimiento para el cese de la mora. Bernard Mainar Rafael .Curso De Derecho Privado Romano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas, 2006 pg. 382-383

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CAPITULO VI EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES1. MODOS DE EXTINCIN IPSO IUREEstos medios de extincin de las obligaciones deban ser tomados en cuenta por el juzgador aun cuando el demandado no alegara su existencia como excepcin en el procedimiento. Eran los siguientes:

Segn Rafael Bernard los Modos de extincin Ipso Iure: Producen sus efectos automticamente, una vez que se ha producido el hecho extintivo, que destruye el vnculo jurdico que mediaba entre las partes.Bernard Mainar Rafael .Curso De Derecho Privado Romano. Universidad Catlica Andrs Bello. Caracas, 2006 pg. 386

1.1 Pago Es el cumplimiento de la obligacin y por lo tanto, la forma de extinguirla mas adecuada. El pago, por regla general, poda ser efectuado por cualquier persona, siempre que no se tratara de un hecho que el propio deudor deba prestar, por haberse celebrado un contrato en atencin a sus cualidades personales. Si un tercero pagaba por instrucciones del deudor, poda recuperar el monto de lo pagado mediante la actio mandati contraria, sino haba recibido tales instrucciones y pagaba por propia iniciativa, proceda la actio negotiorum gestorum. Pero si el deudor haba prohibido al tercero realizar el pago y, no obstante, lo efectuaba, se consideraba como una donacin del tercero a favor del deudor. La persona que reciba el pago era, por regla general el propio acreedor. Sin embargo, tenia efecto liberatorio el pago realizado en los siguientes supuestos: a) Cuando se pagaba el procurator b) Cuando se pagaba al representante del incapaz. c) Cuando se pagaba al esclavo del acreedor. d) Cuando se pagaba a un falso apoderado, si el acreedor haba sido el causante del error. e) Cuando el deudor de una herencia pagaba a la otra persona que se encontraba en posesin de otra y que pblicamente estaba considerado como heredero,

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aun cuando, con posterioridad, resultara que aquel no era e l verdadero acreedor. f) Por ltimo, surta los efectos del pago la consignacin de la cantidad debida cuando el acreedor se negaba a recibir el pago o el acreedor dudaba con respecto a quien era el verdadero acreedor. El ligar de pago generalmente estaba fijado en el contrato respectivo, de lo contrario, con frecuencia la naturaleza de las cosas indicaba en donde deba prestarse. Cuando los dos presupuestos anteriores fallaban o la obligacin derivada de una fuente distinta al contrario, el deudor poda ofrecer el cumplimiento en cualquier lugar y si no lo haca, el acreedor poda reclamar la prestacin en un lugar de su propia eleccin, siempre que, en uno y otro caso, no representara molestias extraordinarias a la otra parte. Cuando el acreedor tena que demandar al deudor en un lugar distinto al previsto para el pago, adems del monto de la obligacin poda exigir el pago de los daos y perjuicios que se le ocasionaran. El momento del cumplimiento generalmente constaba en el contrato. Si las partes no haban previsto nada al respecto o la obligacin derivaba de una fuente distinta al contrario, se estableca un plazo razonable para el cumplimiento a partir de la interpelacin. A falta de pacto especial, el pago deba ser total, el acreedor no estaba obligado a recibir pagos parciales ni a recibir un objeto distinto al establecido.Dicta Ral Lemus Garca, el Pago: Es el modo natural de extinguirse la obligacin, ya que la obligacin constituy precisamente para su cumplimiento. A) No slo puede pagar el deudor, sino tambin un tercero, y esto aun contra la voluntad del deudor. B) El pago tiene, adems, determinados requisitos objetivos, es decir, referentes al contenido de la obligacin. En primer lugar, el de la identidad de la prestacin; en segundo, nos encontramos con el requisito de la integridad de la prestacin; y finalmente se plantea el problema de la imputacin de pagos. C) Adems hay que pagar en el lugar y tiempo debido.

Lemus Garca, Ral; Derecho Romano (Compendio); Editorial Limsa; 1979; pg. 244.

1.2

Dacin de Pago

Proceda cuando con consentimiento del acreedor, el deudor daba un objeto distinto, en lugar de lo convenido.

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Si se entregaba una cosa que con posterioridad resultara perteneciente a un tercero, y el acreedor sufra eviccin, la dacin en pago se consideraba nula, de manera que la obligacin renaca con sus modalidades y garantas.

Segn Jess Ledesma la Dacin en pago:Por que el deudor, aunque solvente, carece de aquellas cosas que debe pagar y se le permite que abone su deuda con otras, esto constituye la Datio In Solutum (dacin en pago). La prctica consista en que el acreedor insatisfecho, cuando gozaba por disposicin legal y no por convencin inter-partes de garanta hipotecaria o prendaria, pudiese tomar posesin de la garanta despus de repetidos intentos infructuosos para conseguir el pago. Un ncleo importante de romanistas, se inclina por entender la lex comisoria a la manera del pactum de vendendo, que dara un verdadero ius distrahundi al acreedor en caso de falta de pago del crdito. Lo cierto es que en el ao 326, Constantino prohibi rotundamente esta prctica consistente en que el acreedor deviniera propietario de la cosa hipotecada.

Jos De Jess Ledesma .La Dacin En Pago, Del Derecho Romano Al Derecho Actual. Pg. 421

1.3 Novacin Por novacin, el contenido de una obligacin que se extingua, se trasladaba a otra nueva, con la modificacin de uno de sus elementos. Cuando lo que se sustitua era la cosa material del contrato, se distingua la novacin de la dacin en pago en que, en esta ltima, el acreedor reciba una satisfaccin definitiva de su crdito, mientras que, mediante la novacin reciba un nuevo derecho de crdito, es decir, la facultad de exigir una futura satisfaccin.

Segn el Curso Completo Elemental de Derecho Romano, la Novacin:1. Es en derecho romano la transformacin de una obligacin existente en otra nueva diferente de la primera por su forma. Esta transformacin deba verificarse por un contrato formal, ya fuera