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Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos Tercer piso, Edificio Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica Teléfono: 22432366 • Fax: 22432368 • E-mail: [email protected] DEPARTAMENTO ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS AL-DEST- IIN -329-2018 INFORME DE: PROYECTO DE LEY “LEY CONTRA LA USURA” EXPEDIENTE Nº 20.172 INFORME INTEGRADO (JURÍDICO-ECONÓMICO) ELABORADO POR: ALEX PIEDRA SÁNCHEZ MARCO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ ASESORES PARLAMENTARIOS SUPERVISADO POR: SELENA REPETTO AMERICH MAURICIO PORRAS LEÓN JEFES DE ÁREA REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN POR: FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A.I. 30 DE JULIO DE 2018

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Departamento de Estudio, Referencias y Servicios Técnicos Tercer piso, Edificio Oficentro Los Yoses, Apdo. 64-1013, San José, Costa Rica

Teléfono: 22432366 • Fax: 22432368• E-mail: [email protected]

DEPARTAMENTO ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

AL-DEST- IIN -329-2018

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

“LEY CONTRA LA USURA”

EXPEDIENTE Nº 20.172

INFORME INTEGRADO (JURÍDICO-ECONÓMICO)

ELABORADO POR:

ALEX PIEDRA SÁNCHEZ MARCO ANTONIO NUÑEZ GONZALEZ

ASESORES PARLAMENTARIOS

SUPERVISADO POR:

SELENA REPETTO AMERICH MAURICIO PORRAS LEÓN

JEFES DE ÁREA

REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN POR:

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ DIRECTOR A.I.

30 DE JULIO DE 2018

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Tabla de contenido

I.- RESUMEN DEL PROYECTO ............................................................................................ 3

II.- CONSIDERACIONES DE FONDO ................................................................................. 4

2.1 Libertad de Comercio, Libre Competencia y Derechos de los Consumidores . 4

2.2 Superintendencia de Entidades Financieras ................................................................... 6

2.3 Comisión de Defensa al Consumidor y Ley Nº 7472 .................................................... 8

III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO ....................................................................................... 9

Artículo 1.- Objeto de la ley ............................................................................................................... 9

Artículo 2.- Definiciones ................................................................................................................. 10

Artículo 3.- ............................................................................................................................................. 11

Artículo 4.- ............................................................................................................................................. 12

Sobre las tasas vigentes en el Mercado Financiero ........................................................... 14

Artículo 5.- ............................................................................................................................................. 23

Artículo 6.- Cálculo de la tasa Anual de Interés Efectivo .................................................. 23

Artículo 7.- Divulgación comercial de la tasa anual de interés efectivo .................... 25

Artículo 8.-Nulidad de contratos .................................................................................................. 25

Artículo 9.- Arreglo de nulidad .................................................................................................... 25

Artículo 10.- ........................................................................................................................................... 26

Artículo 11.- ........................................................................................................................................... 26

TRANSITORIO ÚNICO ....................................................................................................................... 27

IV.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA .............................................................. 28

V.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ............................................. 28

Votación ......................................................................................................... 28

Delegación ..................................................................................................... 28

Consultas Obligatorias ................................................................................... 28

Facultativas .................................................................................................... 29

VI.- NORMAS JURIDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY ... 29

VII.- ANEXOS ............................................................................................................................ 29

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INFORME INTEGRADO (JURÍDICO-ECONOMICO)

“LEY CONTRA LA USURA”

EXPEDIENTE Nº 20.172

I.- RESUMEN DEL PROYECTO El proyecto de ley propone eliminar la usura como práctica desregulada y al margen de la ley, proteger los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía frente a la usura, actualizar las previsiones relativas a la protección de la ciudadanía, “al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conductas de entidades supervisadas y no supervisadas que otorgan créditos o préstamos” (sic). “Al mismo tiempo posicionar el principio general de créditos y préstamos responsables” .(sic)

Para tales efectos, se establecen las definiciones de usura, crédito, interés efectivo y tasa anual de interés efectivo. Se plantean como obligaciones del comerciante, abstenerse de otorgar “crédito usurario” (sic), así como le prohíbe aumentar intereses, unilateralmente, en las operaciones de crédito.

También le impone como obligación, publicitar en todos los contratos de crédito, sin importar el plazo de capitalización, la tasa anual efectiva o tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo, que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa.

El texto establece además, prohibiciones en las operaciones de crédito, en cuenta, establece un tope de tasa de interés efectiva o tasa anual equivalente que no exceda dos veces el promedio de los últimos tres meses de la tasa activa del Sistema Financiero Nacional, tanto en colones como en dólares.

La trasgresión a esta norma implica que la conducta se califique como usura.

Otro aspecto que el proyecto de ley dispone, es la obligación de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y de Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) de llevar un registro de los contratos de crédito, según sean las entidades que los otorgan, supervisadas o no, respectivamente.

También se regula la forma de cálculo de la tasa anual de interés efectivo, la divulgación comercial de esta tasa, nulidades de contratos que contraríen las disposiciones de lo que sería la ley, multas para quien vulnere las normas establecidas y la obligación de la SUGEF de informar al MEIC, cuando en el ámbito de sus competencias, encuentre que una entidad trasgredió la ley.

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Transitoriamente, se establece que, en un plazo de 6 meses, el Poder Ejecutivo por medio del MEIC y de la SUGEF, en las áreas de su competencia, reglamentarían lo dispuesto sobre el registro de contratos. II.- CONSIDERACIONES DE FONDO

2.1 Libertad de Comercio, Libre Competencia y Derechos de los Consumidores

El artículo 46 de la Constitución Política, establece la libertad de comercio y la prohibición de monopolios.

A partir de estas disposiciones se desarrolla el principio de la libre competencia en materia comercial para nuestro sistema, entendida como una condición o situación de un mercado en el que una persona o empresa puede participar libremente para ofrecer sus productos y servicios, y el consumidor a la vez, tiene libertad de escoger de forma consciente, y de ahí tomar las decisiones que considere que mejor le benefician.

En cuanto a los consumidores, la Constitución Política en el mismo artículo, también establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de la salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a un trato equitativo.

Asimismo, el artículo 50 constitucional indica que el Estado debe garantizar el mayor bienestar a los habitantes de la República, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Es decir, la protección al consumidor también tiene relevancia constitucional, por ende, se permite la regulación e intervención del Estado para efectos de esa protección.

De allí que, en nuestro sistema no se aplica un esquema de libre competencia puro, sino con regulaciones en protección al consumidor.

Sobre la protección a los consumidores, la Sala Constitucional ha señalado:

"La actividad del comerciante -que involucra al gran público consumidor- transciende la protección del artículo 24 Constitucional. El comerciante realiza una actividad privada pero que va más allá del sujeto que la realiza y en tanto puede, sin control, afectar a terceros -el público consumidor- puede ser regulada por el legislador. El artículo 24 de la Constitución Política se limita a señalar casos concretos y calificados en que puede incursionar en el ámbito privado, que en sentido estricto no involucra a otros sujetos de derecho. Para la Sala el hecho de que los terceros pueden resultar afectados por la actividad comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables, existencia de monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el legislador disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política- obligaciones tales como la presentación de

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documentos e información sobre los bienes ofrecidos al público y ello no lesiona la disposición bajo análisis, ya que es consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula. No es posible encontrar en el derecho a la intimidad, y en general en los que integran la vida privada de la persona, y que garantiza la Constitución Política, un escollo insalvable para la actuación del Estado en protección de terceros, cuando se transciende el ámbito de la privacidad y se les involucra. En efecto, el Estado, por mandato del artículo 50 constitucional, debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. También la adhesión de nuestro sistema jurídico al principio cristiano de justicia social (artículo 74 idem) hace que el sistema político y social costarricense, pueda definirse como un Estado de Derecho. La Sala en las sentencias números 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de l994, entre otras, sostuvo que principios de orden público social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los consumidores. Y se agregó textualmente en la primera de ellas que se cita lo siguiente: "...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistemación de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia." (Voto Nº 4463-96)

Un ejemplo de regulación de la libertad de comercio en relación con la libre competencia y la protección al consumidor, todas garantizadas por el Estado, es la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Libre Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 23 de diciembre de 1994 y sus reformas, que si bien promueve la desregularización, también la defensa de los intereses del consumidor.

Asimismo, es importante considerar que siempre, en toda política pública se deben promover los equilibrios y la equidad entre las partes de la relación de consumo, generando actos y normas razonables, tanto de regulación (como una

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manifestación de la protección) -mismas que deben tener un fundamento legal- como el estímulo a mercado amplio1.

2.2 Superintendencia de Entidades Financieras

La SUGEF, es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco Central de Costa Rica, según el artículo 115 de la Ley Orgánica de ese ente, Ley Nº 7558, del 03 de noviembre de 1995 y sus reformas. El objeto de la entidad es la fiscalización de entidades financieras. Al respecto señala el artículo citado:

“Artículo 115.- Creación. Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables”.

Este cuerpo normativo establece también, sobre cuales sujetos ejerce supervisión y control la SUGEF, a saber, señalan los artículos 117 y 119 del cuerpo normativo de cita, lo siguiente:

“Artículo 117.- Organismos fiscalizados. Están sujetos a la fiscalización de la Superintendencia y las potestades de control monetario del Banco Central, los bancos públicos y privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas. Además, toda otra entidad autorizada por ley para realizar intermediación financiera. // La Junta Directiva del Banco Central podrá eximir de la aplicación de los controles monetarios a las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones solidaristas u otras organizaciones similares, en función del tamaño de sus activos, el número de asociados o cuando realicen operaciones con un grupo cerrado de asociados. En estos casos, las entidades eximidas no tendrán acceso al financiamiento establecido en los incisos a) y b) del artículo 52 de esta ley y deberán mantener reservas de liquidez por el mismo porcentaje del encaje mínimo legal, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco Central. //El Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá eximir de la fiscalización a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, o bien establecer normas especiales de fiscalización de ellas”.

“Artículo 119.- Supervisión y fiscalización de la Superintendencia. Con el

propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento

1Salvo las excepciones de los monopolios estatales.

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del Sistema Financiero Nacional, la Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y fiscalización sobre todas las entidades que lleven a cabo intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias, velando por que cumplan los preceptos que les sean aplicables. //En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad. //Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, tamaño y grado de riesgo de esos intermediarios. //Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas (…)”.

En cuanto a la intermediación financiera, el artículo 116 de la Ley de marras señala que la misma debe cumplir con los requisitos señalados en la ley y debe estar autorizada por SUGEF, definiendo en el artículo, intermediación en los siguientes términos:

“(…) Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones. //No se considera intermediación financiera la captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias, siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Comisión Nacional de Valores. En estos casos, los pasivos totales de las empresas emisoras no pueden exceder de cuatro veces su capital y reservas, conforme a las reglas que emita la Comisión Nacional de Valores. Asimismo, las empresas emisoras estarán sujetas a las demás regulaciones que emita esa Comisión (…)”.

En relación con los bancos, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley Nº 1644, del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, establece quiénes integran el sistema y las funciones básicas de los bancos:

“Artículo 1º.- El Sistema Bancario Nacional estará integrado por: //1) El Banco Central de Costa Rica; //2) El Banco Nacional de Costa Rica; //3) El Banco de Costa Rica; //4) Derogado.-//5) El Banco Crédito Agrícola de Cartago; //6) Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegare a crearse; y //7) Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados conforme con lo prescrito en el Título VI de esta ley. //El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los respectivos reglamentos”.

“Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:1)

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Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República. 2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional. 3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley. 4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema”

Solo los bancos pueden realizar función bancaria según el artículo 54 del mismo texto legal.

2.3 Comisión de Defensa al Consumidor y Ley Nº 7472

Como se indicó, la Ley Nº 7472 regula actualmente la protección al consumidor.

De conformidad con esto, en la Ley se crea la Comisión Nacional de Defensa del Consumidor. Al respecto señala el artículo 47 de la Ley:

“Artículo 47°.-Creación de la Comisión Nacional del Consumidor.Se crea la Comisión Nacional del Consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia”.

Sobre las potestades de esta Comisión se establece:

“Artículo 53°.- Potestades de la Comisión Nacional del Consumidor. La Comisión Nacional del Consumidor tiene las siguientes potestades: // a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo (*) 29 de esta Ley. //(*)(Actualmente corresponde al artículo 32) //b) Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta Ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor. //c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta Ley, mientras se dicta resolución en el asunto. //d) Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo (*) 41 de esta Ley. La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.(*)(Actualmente corresponde al artículo 44) e) Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto. Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda. f) Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo (*)60 de esta Ley.(*)(Actualmente corresponde al artículo 63)La Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al

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artículo (*)39 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes”.

De conformidad con el marco legal planteado, es que esta asesoría realizará el análisis del proyecto de ley que nos ocupa. III.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO

Artículo 1.- Objeto de la ley

Si bien este artículo pretende describir los objetivos de la ley, la forma en que está estructurado es confusa, de ahí que recomendamos mejorar su redacción.

En relación con el objetivo de eliminar la usura como práctica desregulada, el objetivo debería de ser eliminar la usura, no como práctica desregulada, sino en general, pues, no se pretende regular, lo que se normalizaría serían las condiciones de los créditos para evitarla o eliminarla.

Asimismo, el texto contiene frases que no se comprenden a qué se refieren, a saber:

“Actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección de la ciudadanía, al objeto de racionalizar y aumentar las obligaciones de transparencia y racionalizar la conducta de las entidades supervisadas y no supervisadas que otorgan créditos o préstamos. Al mismo tiempo posicionar el principio general de créditos y préstamos responsables.”

En salvaguarda de los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, se debe de indicar que el objetivo de la ley no debería de ser actualizar previsiones, sino emitir normativa.

Tampoco racionalizar, sino regular, pues la racionalización debe ser una consecuencia de la normativa, si se establece a partir de disposiciones razonables.

Respecto a la última frase: “Al mismo tiempo posicionar el principio general de créditos y préstamos responsables”, no se comprende en el contexto a qué se refiere.

En virtud de lo anterior, reiteramos que es necesario mejorar la redacción según los parámetros y observaciones indicados, valorar a qué se refieren las frases del texto indicadas para ampliarlas, aclararlas o eliminarlas, según corresponda.

Se recomienda además, sistematizar con incisos los objetivos y si son varios los objetivos de la ley, consignarlo así en el título.

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Por último, no se considera adecuado, la utilización del término “ciudadanía”, en el contexto, pues esta regulación protegería a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, más que a ciudadanos.

Artículo 2.- Definiciones

Al respecto se indica que este Departamento mantiene la posición de que las definiciones se deben evitar en la ley, por ser técnicas y específicas, según la materia.

Sobre la definición de usura, la misma se conceptualiza en el proyecto de ley como “aquel hecho que se fundamenta en el aprovechamiento, la ligereza o la inexperiencia de una persona, el cual le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria de carácter extorsivo de conformidad con el Código de Comercio y el Código Penal en su artículo 236”.

El Diccionario de la Real Academia Española define usura de la siguiente manera:

1. f. Interés excesivo en un préstamo.//2.f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.//3.f. Interés ilícito que se

llevaba por el dinero o el género en el contrato de mutuo préstamo2.

Por su parte, el Código Penal, Ley Nº 4573 del 04 de mayo de 1975 y sus reformas, señala sobre la usura lo siguiente:

“Usura. Artículo 243.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. //La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato. //(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971). //(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia; Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de los consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el

2 http://dle.rae.es/?id=bC5oBsV, 11 de julio de 2018

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monto del daño causado o el número de productos o servicios transados) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 236 al 243)

Tomando en cuenta lo esbozado, respecto a la definición de usura planteada en el proyecto de estudio, hacemos las siguientes observaciones:

1. La referencia al artículo del Código Penal contenida en el texto no es correcta, el artículo que regula la usura es el 243.

2. La definición prácticamente repite la establecida en el Código Penal, lo cual resulta innecesario. Cabe indicar que en el artículo 4 que agrega un artículo 36 bis a la Ley Nº 7472, prácticamente se establece otra definición.

3. No hay referencia en el Código de Comercio; Ley Nº3 284 del 30 de abril de 1964 y sus reformas, a la usura.

Se llama la atención que en la definición de tasa anual de interés efectivo, se hace referencia a un párrafo anterior que no existe, y es importante que se corrija y se uniforme pues este concepto es luego utilizado en los artículos 5, 6 y 7 del proyecto de ley.

Artículo 3.-

Propone la reforma al inciso h) y una adición al artículo p), ambos para el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

A continuación se presenta un cuadro comparativo entre el texto actual del inciso h) del artículo 34 de la Ley Nº 7472 y el propuesto:

Inciso h) del artículo 34 de la Ley Nº

7472 vigente

Inciso h) del artículo 34 de la Ley Nº

7472 propuesto

Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: (…) h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo.

Artículo 34°.-Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: (…) h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo, otorgar crédito usuario y aumentar unilateralmente intereses en las operaciones al crédito.

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Sobre el prohibir subir los intereses unilateralmente, esto, en principio, sería contrario a lo pactado inicialmente entre las partes, pues a todas luces sería una cláusula abusiva.

Se recuerda que en el artículo 42 de la Ley Nº 7472, se establecen prohibiciones de cláusulas abusivas en contratos de adhesión que permitan la modificación unilateral de contratos3.

Asimismo, el artículo 44 bis de la Ley citada contiene regulaciones sobre contratos de tarjeta de crédito, que pretende evitar esta situación.

Por su parte la adición del inciso p), establecería como obligación del comerciante “publicitar en todos los contratos a crédito, sin importar su plazo de capitalización, la Tasa Anual Efectiva o tasa Anual Equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas”.

Artículo 4.-

Propone una adición de un artículo 36 bis a la Ley Nº 7472, para definir crédito usuario, que sería aquel cuya tasa efectiva o tasa anual equivalente exceda dos veces el promedio e los últimos tres meses de la tasa de interés activa promedio del Sistema Bancario Nacional, tanto en colones como en dólares, prohibiéndose

3 “Artículo 42.- Cláusulas abusivas en contratos de adhesión. //En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria //(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte b) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998).//Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que: //a) Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se desprenda con claridad del texto. //b) Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente. //c) Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente. //d) Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora. //e) Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada al incumplimiento imputable al último. f) Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier derecho fundado en el contrato. //g) Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales conexas. //h) Sean ilegibles. //i) Estén redactadas en un idioma distinto del español. //j) Los que no indiquen las condiciones de pago, la tasa de interés anual por cobrar, los cargos e intereses moratorios, las comisiones, los sobreprecios, los recargos y otras obligaciones que el usuario quede comprometido a pagar a la firma del contrato(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) //Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los contratos de adhesión que: //a) Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación. //b) Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su cargo. //c) Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no formen parte integral del contrato. //d) Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el adherente. //En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del adherente. //(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 42 actual)”

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el uso, de esta denominada “tasa de usura”, que sería la que supere este parámetro.

Prohíbe, además, el aumento unilateral del interés las operaciones de crédito y establece que para las tasas de interés variable, la variación debe pactarse.

También se dispone, que en los créditos cuyos contratos contengan cláusulas que permitan modificaciones en el interés, que no puedan ser cuantificadas en el momento “del calculo” (sic) la tasa anual e interés efectivo se calcularía partiendo del supuesto de que el tipo de interés, las comisiones y gastos se computarían al nivel fijado en el momento de la firma de contrato y que esto no puede exceder dos veces el promedio de los últimos tres meses de la tasa de interés activa promedio del Sistema Bancario Nacional.

Se sustituiría la tasa en ese caso y se indicaría que se debe usar la simplificación

anterior.

Sobre todas estas regulaciones se debe indicar lo siguiente:

Sobre la determinación de la Tasa de Referencia

El Banco Central publica en su página Web estadísticas relacionadas con la tasa de interés activa promedio del Sistema Financiero para préstamos en moneda nacional y moneda extranjera. De acuerdo con lo que allí se indica, el cálculo de las tasas de interés activas se realiza con periodicidad semanal, siendo que las entidades financieras envían al Banco Central los informes de tasas de interés el día establecido de cada semana y los informes de créditos otorgados, el cual es utilizado como ponderador, a finales de cada mes. Con esta información se calcula la respectiva tasa para ese día, la cual se repite para el resto de la semana hasta el nuevo cálculo. Dado lo anterior no se debe asumir que las tasas presentadas sean las efectivamente vigentes cada día de la semana sino que son una aproximación estadística del nivel de las tasas activas en el Sistema Financiero Nacional.

Para ponderar las tasas activas se utiliza el promedio móvil de seis meses de las nuevas colocaciones de crédito, tanto en moneda nacional como en dólares, por rama de actividad para cada uno de los intermediarios financieros. La tasa activa promedio del sistema financiero en colones y en dólares incluye a los bancos comerciales y a financieras no bancarias. A continuación se presenta un cuadro en el que se estima las tasas promedio del mes, así como la tasa promedio trimestral tanto en colones como en dólares.

Cuadro N°1 Tasas de interés activas en el sistema financiero nacional en colones y dólares por

mes y trimestre

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Meses Tasa de interés activa promedio en colones

Tasa de interés activa promedio en dólares

Diciembre 2016* 14,23 9,80

Enero 2017* 14,24 9,83

Febrero 2017* (21 días) 14,34 9,89

Promedio del período 14,27 9,84

* Corresponde al promedio de las tasas del mes Fuente: elaboración propia con datos del BCCR4

Como se puede observar en el cuadro 1, las tasas de interés activas en el último trimestre se han mantenido estables, con una leve tendencia al alza en el último mes. Para los efectos del proyecto de ley se estima que la tasa activa en colones promedio en el último trimestre es equivalente a un 14, 27% y en dólares es de un 9,84%. Valga indicar que aplicando la misma metodología para estimar la tasa básica pasiva5 promedio para ese periodo, se tiene que ésta alcanza un valor de 4.5% en colones, es decir, menos de un tercio de la tasa promedio de colocación en esa moneda; por su parte la tasa efectiva en dólares6 se estima en 2.07%, cerca de un quinto del promedio de la tasa activa en moneda extranjera. Dadas las tasas promedio del trimestre estimadas y considerando que la regla dispone que las tasa efectiva o tasa anual equivalente de las operaciones de crédito que otorgue cualquier persona o empresa supervisada o no supervisada no debe exceder dos veces el promedio de los últimos tres meses de la tasa de interés activa promedio del Sistema Financiero Nacional, tanto en colones como en dólares, se tiene que de aprobarse el proyecto de ley, bajo las condiciones actuales, cualquier tasa superior a un 28,54% en colones y a un 19,68% en dólares sería usura.

Sobre las tasas vigentes en el Mercado Financiero

a) Tasas de interés entidades financieras La tasa de interés activa calculada por el Banco Central corresponde a un promedio de las tasas promedio por actividad, no obstante éstas pueden mostrar importantes diferencias con respecto al promedio general. En el siguiente cuadro se detalla la tasa promedio por actividad, como se verá, únicamente la tasa promedio en colones para la actividad de consumo de los bancos privados estaría

4 http://indicadoreseconomicos.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros . Consultada el 27 de febrero del 2017 5 Tasa de referencia de captación de recursos en colones calculada por el Banco Central 6 Tasa de referencia de captación de recursos en dólares calculada por el Banco Central

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por encima de los límites establecidos; lo mismo ocurriría con la tasa promedio en dólares para esta misma actividad en el caso de los Bancos Estatales.

Cuadro N°2 Tasas de Interés para Préstamos en Moneda Nacional y en EUA$

Por Sector Financiero y Actividad Al 28 de febrero 2017

Porcentajes

BANCOS

ESTATALES

BANCOS

PRIVADOS

ENTIDADES

FINANCIERAS NO

BANCARIAS

MONEDA NACIONAL

Agricultura 10.42 11.73 17.57

Ganadería 9.96 24.00 5.97

Industria 10.54 13.03 13.5

Construcción 14.44 12.65 14.38

Vivienda 8.65 13.01 15.00

Otras actividades 11.08 17.91 15.67

Comercio 10.76 12.43 22.24

Servicios 9.85 14.26 15.01

Consumo 21.59 33.81 15.65

EN EUA$

Agricultura 8.46 7.94 ND

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Ganadería 8.49 12.00 ND

Industria 10.28 9.26 8.5

Construcción 9.8 9.34 ND

Vivienda 8.91 8.49 ND

Otras actividades 9.47 10.51 7.57

Comercio 8.75 7.82 8.99

Servicios 8.65 10.2 7.79

Consumo 20.13 16.35 7.62

Nota: Corresponde al promedio ponderado de las tasas de interés suministradas por los intermediarios financieros al Banco Central cada miércoles. Los ponderadores son los montos de nuevas colocaciones por cada intermediario Fuente: Banco Central. Indicadores Económicos. Tasas de Interés7

Desde esa perspectiva, los créditos riesgosos especialmente los asociados con la actividad de consumo, que acostumbran cobrar una alta tasa de interés, fácilmente caerían en la calificación de usura. A manera de ejemplo, el crédito de las tarjetas de crédito, en su gran mayoría cobran intereses por encima del doble del promedio trimestral de las tasas activas del Sistema Financiero Nacional, y la razón es que son créditos riesgosos por la inexistencia de garantías reales en caso de no ser atendidos. b) Tasas de interés tarjetas de crédito De acuerdo con el Cuarto Estudio Trimestral de Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16, con datos vigentes al 31 de Octubre 2016, elaborado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el país operan 31 emisores de tarjetas de crédito que incluyen entidades de la banca privada, banca pública, cooperativas y empresas privadas; asimismo se determinó que se ofrece un total de 468 tipos de tarjetas. De dicha cantidad, 243 corresponden a tipos de tarjetas de acceso y uso no restringido, mientras que 225 si enfrentan restricciones para su obtención así como en cuanto a los lugares en los que pueden ser utilizadas. El

7 http://indicadoreseconomicos.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/

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gráfico 1 muestra las cantidades para cada uno de los emisores que ofrecen cuatro o más productos.

Gráfico 1

Cantidad de tipos de tarjetas según emisor Corte al 31 de octubre 2016

Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16

A continuación se muestran las principales variables del mercado de tarjetas de crédito, entre las que destaca la cantidad de 2.3 millones de plásticos en circulación en el mes de octubre 2016, con un incremento del 11.14% con respecto al mismo mes del año anterior; igualmente el monto del saldo de la deuda alcanzó ¢1.0 billones lo que implica un crecimiento del 20.09 en el término de un año.

Cuadro N°3. Cambio interanual en indicadores del mercado.

Corte al 31 de Octubre

Variable / trimestres Oct-15 Oct-16 Variación

Cantidad de emisores 29 31 2

Tipos de tarjetas 460 468 8

Tarjetas en circulación /1 2 100 495 2 334 437 233 942 (11,14%)

Millones de colones de saldo de deuda /2

836 870 1 005 000 168 130 (20,09%)

Morosidad de 1 a 90 días 8,54% 7,09% -1,45 p.p.

Morosidad (a más de 90 días) 4,59% 4,06% -0,53 p.p.

/1 Incluye tarjetas titulares y adicionales /2 Monto colonizado (Incluye deuda en colones y dólares)

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Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16

El siguiente gráfico ilustra las cantidades de plásticos según tipo de emisor (bancos públicos, bancos privados, cooperativas y otros8) y rango de tasas de interés para crédito en colones.

Gráfico 2. Cantidad de plásticos titulares según tipo de emisor y tasa de interés (colones).

Corte al 31 de octubre 2016

900.000

800.000

700.000

600.000

500.000

400.000

300.000

200.000

100.000

-

5,05% a 20% a 25% a 30% a

35% a 40% a

45% a

19,9% 24,9% 29,9% 34,9%

39,9% 44,9%

50,40

Rangos

de tasas

de interés

Bancos públicos Bancos privados Cooperativas Otros

Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16

Como se observa, la mayor concentración de tarjetas se presenta en los bancos privados que a su vez ofrecen las tasas de interés más elevadas. Obsérvese también la importante participación que ostenta el grupo otros, que incluye las tarjetas de crédito que son colocadas por almacenes y otros entes que no son intermediarios financieros, en el rango de mayores tasas de interés.

De acuerdo con el estudio efectuado por el MEIC, las tasas de interés anual en colones que se cobran a los tarjetahabientes que utilizan tarjetas de acceso o uso

8 En esta categoría se incluye las tarjetas de crédito que son colocadas por almacenes y otros entes que no son intermediarios

financieros.

823.589

329.418

174.770

83.960 78.146 28.128 19.231 19.722

4.834

Can

tid

ad d

e p

lást

ico

s

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no restringido, varían desde un 24,0% hasta un 50,4%. Sin embargo, es importante señalar que el 73,7% de los tipos de tarjetas, es decir, 179 tipos de tarjetas mencionados, cobran una tasa anual que oscila entre el 40,0% y 49,9%9.

Cuadro N°4. Cantidad de tipos de tarjetas según tasas de interés financiero anual en colones.

Corte al 31 de octubre 2016

Rango de tasas de interés Cantidad de tipos de tarjetas

Participación relativa

Entre 24,0% y 29,9% 32 13,2%

Entre 30,0% y 39,9% 29 11,9%

Entre 40,0% y 49,9% 179 73,7%

Entre 50,0% y 50,40% 3 1,2%

Total 243 100,0% Nota: Solamente se incluyen tarjetas de uso y/o acceso no restringido.Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de

Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16

Si se considera la información contenida en el cuadro anterior y se relacionan con los parámetros establecidos por el proyecto de Ley, se tendría que el 86.8% de los distintos tipos de tarjeta estarían mostrando una tasa de interés superior al 28.54%, con lo cual se considerarían de usura.

Por su parte, según el estudio señalado, de los tipos de tarjetas de uso o acceso no restringido, el 76,4% cobran una tasa de interés anual en dólares que oscila entre un 30,0% y un 38,0%, además, un 23,6% tienen una tasa anual entre el 14,0% y el 29,9%. Otras 24 tarjetas de acceso y uso no restringido no se incluyen en dicho cuadro, pues no reportan tasas de interés, debido a que no disponen de tal servicio10.

Cuadro N°5 Cantidad de tipos de tarjetas según tasas de interés financiero anual en dólares.

Corte al 31 de octubre 2016

Rango de tasas de interés Cantidad de tipos de tarjetas

Participación relativa

Entre 14.0% y 29.9% 52 23,6%

Entre 30.0% y 38% 168 76,4%

Total 220 100,0% Nota: Solamente se incluyen tarjetas de uso y/o acceso no restringido. Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de

Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16

Si bien la información anterior no permite hacer una clasificación a partir de una tasa en dólares del 19.68%, límite a partir del cual se consideraría de usura, pues

9 En la sesión de anexos se encuentran las tarjetas de crédito con mayor y menor tasas de interés en el mercado. 10 En la sección de anexos se encuentran el Top 5 de las tarjetas con mayor y menor tasas de interés en dólares.

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el primer rango se define entre un 14% y un 29.9%, sí es claro que el 76.4% de los tipos de tarjeta serían catalogadas de esta manera.

De acuerdo con este mismo estudio la morosidad de 1 a 90 días es de 7,09% y de más de 90 días es de 4,06%, la cual es relativamente baja considerando lo riesgoso de dicho mercado, lo cual se puede deber a una fuerte y efectiva gestión de cobro. Con base en estos datos, de aprobarse el proyecto de ley casi la totalidad de los emisores de tarjetas de crédito estarían practicando usura, por lo que serían sancionados con lo establecido en la reforma contenida en el artículo 11 del proyecto de ley, que en cualquiera de los supuestos es una suma relevante de dinero y un porcentaje importante de los activos de la empresa. c) Tasas de interés en el comercio minorista Dentro del comercio minorista costarricense, en especial aquel que tiene dentro de su oferta los electrodomésticos y enseres de casa, se acostumbra financiar la compra de dichos artículos con tasas de interés por lo general muy altas, por la misma condición de riesgo en la recuperación del crédito y la falta de garantías, ya que el bien adquirido por el deudor es la prenda fundamental que responde por el crédito otorgado. El Ministerio de Economía y Comercio (MEIC) en razón del huracán Otto, realizó un estudio para determinar el costo de los artículos conocidos como menaje de casa y comprobó que los precios en financiamiento llegan a duplicar el precio mínimo de contado, tal y como se observa en el siguiente cuadro.

Cuadro N°6 Costo menaje de casa financiado en comercio

Precio Contado y Precio a Crédito

Fuente: MEIC11

Como se observa en el cuadro anterior, entre mayor sea el plazo de financiamiento mayor es el pago final por el producto, esto debido a la carga financiera en el transcurso del tiempo.

11 Boletín de prensa del MEIC, 19 de diciembre del 2016. Información brindada por la funcionaria del MEIC Luisiana Porras Alvarado en correo del 24 de febrero del 2016.

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De acuerdo a este mismo estudio, se determinó que las tasas de interés oscilaban entre el 34.92% y el 69.9%, dependiendo del producto y del plazo, ya que ante mayor plazo de financiamiento mayor riesgo de no recuperar la prenda puesta en garantía en buen estado, ya que la depreciación de muchos de estos artículos es acelerada. En el siguiente cuadro elaborado por el MEIC se puede observar la relación de tasas de interés mínimas y máximas por los principales productos de menaje de una casa promedio.

Cuadro N°7 Menaje de Casa. Costo de Financiamiento.

Tasas mínimas y máximas por producto

Fuente: MEIC

Tal y como se observa en cuadro 3, de aprobarse el proyecto de ley, las tasas de interés en los almacenes o tiendas dedicadas a vender electrodomésticos y otros artículos esenciales en el menaje de casa, entrarían en la calificación de usura, por cuanto superan por mucho el doble del promedio de las tasas de interés activas del Sistema Financiero Nacional.

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En resumen, de aprobarse el proyecto de ley tal y como está, las tasas de interés de aquellos créditos dirigidos principalmente al consumo y que son considerados como riesgosos, entrarían en la categoría de usura, por cuanto como se observó supra, las entidades financieras, los emisores de tarjetas de crédito y los comercios de venta de artículos para el hogar que acostumbran financiar en su gran mayoría este tipo de actividad, superan el doble del promedio de las tasas activas del Sistema Financiero Nacional. Este promedio de alguna manera es bajo, porque dentro de él están contempladas actividades sujetas de crédito poco riesgosas, tal como es el caso del crédito para vivienda, financiamiento de compra de vehículos nuevos, tanto personal como empresarial, que entre otras razones, al contar con aseguramiento disminuye el riesgo para el acreedor de no recuperar su dinero. Tómese en cuenta que en el análisis efectuado se relacionan las tasas nominales de los créditos con la tasa activa en colones promedio en el último trimestre, no obstante el proyecto establece que la comparación debe hacerse entre esta última y la tasa efectiva de los créditos. Si se hiciera de esta manera, sería más gravosa la comparación ya que la tasa efectiva incluye componentes adicionales en el costo del crédito. Finalmente, el legislador debe tener presente que las tasas de interés son fijadas con criterios de oferta y demanda, riesgo y rentabilidad. A este respecto, se debe valorar si la viabilidad del negocio del crédito al consumo, bajo los alcances actuales, está supeditado al cobro de altas tasas de interés, en cuyo caso, restringirlas implicaría limitar el segmento de población que podría acceder a este servicio, siendo que el cliente deberá presentar un mejor perfil de riesgo para mantener la rentabilidad de la actividad. En los casos de activos como bonos, depósitos a plazo o a la vista, letras de cambio u otros activos, las entidades financieras o bancarias también deben publicitar en su oferta los rendimientos anuales, sin importar la periodicidad de capitalización, con el fin de los que la ciudadanía en general pueda comparar de una mejor manera los rendimientos ofertados por entidades del mercado.

Adicionalmente a las observaciones realizadas, se debe de indicar respecto a lo regulado por el artículo lo siguiente:

1. No existe en nuestro sistema, precedente de referencia de tasa de usura en contratos de crédito, sin perjuicio de que la misma se pueda determinar. Si bien del análisis del mercado, se ve que lo que se cobra actualmente, es muy superior a lo pretendido por el proyecto, esto no hace irrazonable la propuesta.

2. Según la propuesta, la tasa, se calcula con una referencia del promedio de lo que se cobra en el Sistema Financiero Nacional, es decir, esa misma referencia, tal y como aparece en el análisis anterior podría ser alta. Se

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recuerda que en otros casos se utilizan referencias de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.

3. Respecto a la regulación que establece que cuando el contrato contenga cláusulas que permitan la modificación de la tasa de interés, que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la tasa anual efectiva se calculará partiendo del supuesto de que el tipo de interés y las comisiones y gastos se computarán al nivel fijado en el momento de la firma del contrato, estableciendo como el tope posible, la tasa del crédito de usura. La norma no es del todo clara y debe de clarificarse, en salvaguarda de los principios de razonabilidad, legalidad y seguridad jurídica. De lo que se comprende se genera una forma de anular la posibilidad de modificación en determinadas condiciones.

4. No queda clara la sustitución de plazo anual de interés efectivo y tasa anual de interés efectivo variable, pues tendría que haberse estipulado como tasa variable, según el contexto.

Artículo 5.-

Propone la adición de un nuevo artículo 42 bis a la Ley Nº 7472, en el que se obliga a la SUGEF a contar con un registro de los contratos de las entidades reguladas y al MEIC a utilizar esta plataforma para registrar los contratos de las entidades no reguladas por la SUGEF.

Los contratos no pueden contener el tipo de cláusulas previstas como prohibidas para contratos de adhesión según el artículo 42 de la Ley Nº 7472.

Al respecto se debe consultar a la SUGEF y al MEIC sobre la capacidad instalada y presupuesto para llevar a cabo esta tarea.

Asimismo, se plantean dudas de que la SUGEF desarrolle esta función, pues no es propia de la fiscalización y supervisión que le es propia según la ley, lo cual podría hacer la disposición irrazonable.

Se plantean dudas de que si las personas prestamistas no se dedican a esta actividad como parte de su giro o no están debidamente inscritas, si quedaría fuera de la obligación contenida en el artículo.

Por último, se advierte que los contratos no deben incluir lo prohibido en el artículo 42 de la Ley Nº 7472, como tampoco lo prohibido con lo que sería la ley originada en la iniciativa en análisis.

Artículo 6.- Cálculo de la tasa Anual de Interés Efectivo

Establece la forma de cálculo de la tasa anual de interés efectivo.

Tal y como se indicó, el proyecto de ley lo que busca es evitar que se dé la usura en el mercado financiero nacional, y el parámetro que establece para dicha

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calificación es que la tasa de interés anual efectiva no sea superior a dos veces el promedio de los últimos tres meses de las tasas activas del Sistema Financiero Nacional. Para los efectos, en el artículo 2 del proyecto se define como interés efectivo: “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital dado en crédito. El interés efectivo incluye la tasa de interés nominal anual, los seguros, comisiones y demás cargas exigibles”. Por su parte, el mismo artículo establece que la tasa anual de interés efectivo, también llamada tasa anual equivalente y coste o rendimiento efectivo remanente, surge de la relación entre el interés efectivo, calculado a partir de la suma de los elementos descritos en el párrafo anterior, y el capital del crédito. Adicionalmente, se indica que es aquella que iguala, en cualquier fecha, el valor actual de los efectivos entregados y recibidos a lo largo de la operación sin importar la periodicidad de la capitalización del crédito. Matemáticamente en el artículo 6 se formula la tasa anual de interés efectivo de la siguiente manera:

i = (1+j/m) ^ (m-1) Donde “i” es la tasa de interés efectiva, “j” es el interés efectivo anual; y “m” es el número de capitalizaciones en un período de un año. Al respecto se debe indicar que con las disposiciones indicadas se están regulando dos aspectos diferentes entorno a la tasa de interés efectiva. La primera tiene que ver con la definición del artículo 2, que plantea la incorporación de costos adicionales en las operaciones de crédito, que actualmente no se ven incluidas en el valor de la tasa nominal de interés o tasa de mercado. Es decir, la tasa anual de interés efectivo incluye la tasa de interés nominal anual, los seguros, comisiones y demás cargas exigibles y su relación con respecto al capital del crédito. La segunda está dada por la fórmula, y tiene que ver con la existencia de pagos periódicos en el transcurso de un año y que tiene como efecto el generar una tasa de interés mayor a la tasa de interés nominal y que correctamente se calcula de la siguiente manera12:

Donde,

i: Es el tipo de interés nominal.

12 http://www.expansion.com/diccionario-economico/tipo-de-interes-efectivo.html

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m: Es el número de períodos de capitalización anual

En este caso se entendería que en vez de la tasa nominal “i”, se estaría utilizando una tasa que incorpora los costos adicionales mencionados, que se denominaría “j”, en donde este valor no es un monto sino una tasa en sí misma, sin embargo, esto no es claro en el proyecto. Por otra parte obsérvese que el -1 no es parte del exponente. En razón de lo anterior se debe valorar la conveniencia de incorporar fórmulas en el texto de Ley, cuando el detalle matemático se podría dejar al reglamento, siendo suficiente dejar incorporado en la norma que la tasa efectiva deberá contemplar los costos adicionales asociados con el crédito y la periodicidad con que se realicen los pagos. Artículo 7.- Divulgación comercial de la tasa anual de interés efectivo Obliga a las entidades a poner en los precontratos, contratos y publicidad, la tasa anual efectiva o tasa anual equivalente con la que se le otorga el crédito al consumidor, así como, la información de las operaciones pasivas.

En el tanto las operaciones de crédito presenten tasas variables, lo que debe de estipularse es la forma de esa variación y no la tasa porque para ese supuesto sería imposible.

En relación con las operaciones pasivas, la regulación no es propia de una ley de usura, como la planteada y analizada.

Artículo 8.-Nulidad de contratos

Establece la nulidad de los contratos de préstamo o crédito cuya tasa efectiva anual sea mayor a dos veces la tasa activa del Sistema Financiero Nacional o el que suponga el recibo por parte del consumidor de una cantidad mayor a la verdaderamente entregada cualquiera que sea la entidad o circunstancias.

Se considera que el artículo es irrazonable, en el tanto propone la nulidad de todo un contrato, que puede afectar también a la otra parte.

La nulidad en el contexto debería de ser solo de las cláusulas sobre intereses o de las diferencias sobre entrega del dinero.

Véase que la entrega que se considera nula, es la que se entrega de más al consumidor.

Artículo 9.- Arreglo de nulidad

Establece que declarada con arreglo a lo que sería la ley la nulidad de un contrato, el prestatario estaría obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si no hubiere

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satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total percibido, exceda del capital prestado.

Primero que todo y en salvaguarda de los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, debe aclararse la redacción, pues es confusa.

De lo que se entiende, como se indicó en el análisis del artículo anterior, resulta irrazonable anular todo el contrato y no las cláusulas con problemas, incluso esto podría ir en detrimento del prestatario que se vería obligado a entregar la suma completa inmediatamente, es decir, le podría hacer exigible inmediatamente una obligación a plazos.

Lo que se debe es anular, son las cláusulas que presentan disconformidad con la ley, por la tasa de interés o la entrega del dinero

Del artículo además, no queda claro quién hace la declaración, ni por qué se llama arreglo, ni tampoco eventuales operaciones de compensación.

Artículo 10.-

Propone la adición de un artículo 45 bis para establecer el deber de comunicación e información de la SUGEF a la Comisión Nacional del Consumidor, cuando en razón de sus labores de supervisión y fiscalización, determine la aparente existencia de créditos usurarios o el aumento unilateral de las tasas de interés, trasladando toda la información y una relación sucinta de relación e hechos y las pruebas que considere necesarias a fin que esta inicie un procedimiento administrativo correspondiente, sin perjuicio de las acciones que pueda tomar.

Se entiende que el procedimiento administrativo sería para establecer la multa del artículo 11 del texto, sino se tendría que indicar para cuáles efectos se establece.

Artículo 11.-

Reforma el artículo 57 de la Ley Nº 7472, para que se incluya un párrafo final de sanciones que implique que en caso de violación al artículo 36 bis de la ley, la Comisión Nacional del Consumidor, podría mediante resolución fundada imponer como sanción el equivalente al diez por ciento de las ventas o ingresos obtenidos por el infractor en el ejercicio fiscal anterior o el diez por ciento del valor de los activos del infractor, imponiendo las más altas de las opciones, esto, sin perjuicio de las sanciones que se puedan interponer en otras instancias.

Esta norma podría ser no solo ser irrazonable sino inaplicable, en el entendido de que si el sujeto no cuenta con ingresos en el período anterior o no tiene bienes, la conducta se quedaría sin sanción.

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Véase que la estructura vigente del artículo establece sanciones a partir de conceptos de salarios mínimos:

“Artículo 57°.- Sanciones. La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo: //a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo (*)31 y en el artículo (*)35 de esta ley. //(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34 y 38 respectivamente)b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo (*)31 de la presente ley.//(*)(Actualmente corresponden a los artículos 34)Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores.//(Así reformado por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 7854 del 14 de diciembre de 1998) //(Así corrida su numeración por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 57 actual)”.

Asimismo, se debe de autorizar al Ministerio de Hacienda para que pueda facilitar lo que correspondería al monto de la sanción, pues la información no es pública y su transmisión debe estar autorizada por ley.

TRANSITORIO ÚNICO

Establece que el Poder Ejecutivo a través del MEIC y la SUGEF, en un plazo de seis meses, en las áreas de su competencia, reglamentaría lo dispuesto en el artículo 5 de lo que sería la ley, sobre el procedimiento de registro de los contratos de crédito.

Según el artículo 140 inciso 3) constitucional al Poder Ejecutivo, entendido como Presidente de la República y Ministro del ramo, les corresponde reglamentar las leyes, por lo que la redacción planteada es inconstitucional, pues no es a través de esas instituciones, sino que debe ser el Poder Ejecutivo.

Asimismo, si se requiera de una reglamentación interna o técnica, por parte de la

SUGEF para implementar la norma, esto sería competencia de ella o del Banco

Central, por lo que la disposición planteada en ese sentido, también sería

inconstitucional.

Se recomienda ajustar la propuesta a los parámetros constitucionales.

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IV.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA Las reformas y adiciones a leyes, deben ubicarse como artículos finales.

De conformidad, se debe de modificar la estructura del proyecto de ley y los títulos de los capítulos, o bien eliminarlos como tales. En todo caso, el proyecto no es tan extenso para estar dividirlo en capítulos.

En el artículo 2 del proyecto de ley, se deben incluir las citas completas de las leyes citadas, sea nombre, número, fecha y la frase y “sus reformas”. A los artículos 3, 4, 5 y 6 se le debe agregar un título, pues el resto de los artículos están titulados.

Asimismo, en los artículos 3 y 11 se debe cambiar la palabra “modifíquese”, por “refórmese” o “adiciónese” respectivamente, pues lo que se plantea es una reforma y adición.

En el artículo 3 se debe de establecer en un numeral aparte, lo que se refiere a la adición. Además, de incluir luego de las citas de la ley, la frase “y sus reformas”, pues la ley fue reformada. V.- ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Votación

Según el artículo 24 de la Constitución Política este proyecto de ley requiere para su aprobación de mayoría calificada de votos presentes, pues requeriría que información tributaria sea de conocimiento de la Comisión Nacional del Consumidor para imponer la sanción.

Delegación

De conformidad con el artículo 124 constitucional, este proyecto de ley no puede ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, pues requiere de mayoría calificada.

Consultas Obligatorias

Este proyecto de ley debe ser consultado a:

➢ Todos los bancos del Estado, incluido el Banco Central, ➢ Instituto Nacional de Seguros, ➢ Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y ➢ a la SUGEF.

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Facultativas Se recomienda consultar este proyecto de ley al:

➢ Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ➢ Banco Hipotecario de la Vivienda y ➢ Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

VI.- NORMAS JURIDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY

Constitución Política

✓ Artículo 121 inciso 1) en cuanto a las atribuciones de la Asamblea Legislativa de aprobar, reformar y derogar leyes.

Leyes

✓ Ley Nº 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas.

✓ Ley Nº 3284, Código de Comercio, del 30 de abril de 1964 y sus reformas

✓ Ley Nº 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, del 11 de julio de 1969 y sus reformas.

✓ Ley Nº 4573, Código Penal, del 04 de mayo de 1975 y sus reformas. ✓ Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Libre Comeptencia y Defensa

Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

✓ Ley Nº 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

VII.- ANEXOS

Anexo 1.

Top 5 de las tarjetas con mayor tasa de interés en colones.

POSICIÓN TASA DE

INTERÉS EN ¢

NOMBRE LEGAL DEL EMISOR DE LA

TARJETA

MARCA

DESCRIPCIÓN

Primer Lugar

Segundo Lugar

The Bank of Nova Scotia S.A.

Tercer Lugar

Cuarto Lugar 48,96% Banco Davivienda Visa 2 Tarjetas Internacional

Quinto Lugar 48,00% Financiera Desyfin S.A.

Mastercard 2 Tarjetas Internacional

Soluciones de Pago MB S.A.

Visa Clásica Internacional.

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Nota: Incluye tarjetas con acceso y/o uso restringido y no restringido. Datos con corte al 31 de octubre del 2016. Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16

Top 5 de las tarjetas con menor tasa de interés en colones.

POSICIÓN TASA DE

INTERÉS EN ¢ NOMBRE LEGAL DEL EMISOR DE

LA TARJETA

MARCA

DESCRIPCIÓN

Primer Lugar

Segundo Lugar

Visa Bancredito Platinum

Internacional. MasterCard

Bancredito Platinum Internacional.

Tercer Lugar Cuarto Lugar

26,00% Bancrédito Visa Bancredito Local

Quinto Lugar

26,50% Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Visa Infinite con pas

Nota: No incluye tarjetas de uso y/o acceso restringido. Datos con corte al 31 de octubre del 2016. Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16.

Anexo 2. Top 5 de las tarjetas con mayor tasa de interés en dólares.

POSICIÓN TASA DE

INTERÉS EN $

NOMBRE LEGAL DEL EMISOR DE LA

TARJETA

MARCA

DESCRIPCIÓN

Primer Lugar 38,00% Soluciones de Pago MB S.A.

Visa Clásica internacional.

Segundo Lugar

36,00% Banco General Cr Visa Dorada Banco General Internacional

The Bank of Nova Scotia S.A.

Cuarto Lugar 34,00% Soluciones de Pago MB S.A.

Visa Oro

Quinto Lugar 33,60% Tarjetas BCT Visa 4 Tarjetas Internacional

Nota: Incluye tarjetas con acceso y/o uso restringido y no restringido. Datos con corte al 31 de octubre del 2016. Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16

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Top 5 de las tarjetas con menor tasa de interés en dólares.

POSICIÓN TASA DE INTERÉS EN $

NOMBRE LEGAL DEL EMISOR DE LA TARJETA

MARCA DESCRIPCIÓN

Primer Lugar

14,00% Prival Bank CR Visa Infinite Preferencial Inter

Segundo Lugar Tercer Lugar

20,00% Banco Popular Y Desarrollo Comunal.

Visa 6 Tarjetas Internacional.

Cuarto Lugar

21,00% Tarjetas BCT Visa Infinite

Quinto Lugar

Nota: No incluye tarjetas de uso y/o acceso restringido. Datos con corte al 31 de octubre del 2016. Fuente: Cuarto Estudio Trimestral de Tarjetas de Crédito del 2016 DAEM-INF-011-16

Elaborado por: APS y MNG /*LSCH// 230-7-2018 C. Archivo