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.FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA GUIA DE DERECHO COMERCIAL PROGRAMA DE CONTADURÍA PÚBLICA

Derecho Comercial 1 Guia Fuaa

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trabajo aplicado en la asignatura de derecho comercial del programa de contaduria publica

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.FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA

GUIA DE DERECHO COMERCIAL

PROGRAMA DE CONTADURÍA PÚBLICA

LECCIONES PRÁCTICAS DE DERECHO COMERCIAL

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CONTENIDO

IntroducciónObjetivos de las lecciones de Derecho Comercial.

Primera Parte:DERECHO COMERCIAL

INTRODUCCIONPPRESENTACION

CAPITULO 1: Origen de la Sociedad Mercantil1. Origen1.1. De la antigüedad a la caída del Imperio

Romano1.2. De la caída del Imperio Romano al año15531.3. Del año 1553 al año 18071.4. Del año 1807 hasta nuestros días

CAPITULO 2: Personas Naturales y Jurídicas2.1. Persona Natural2.2. Persona Jurídica

CAPITULO 3: Acto y Negocio Jurídico - Contrato Social3.1. Acto jurídico3.2. Negocio jurídico3.3. Contrato social3.3.1. Características

CAPITULO 4: Acto de comercio4. Origen4.1. Definición4.2. Comerciantes

CAPITULO 5: Clases de Sociedades5. Regulación legal de la sociedad5.1. Clasificación 5.1.1. Según el objeto social

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5.2. Según la responsabilidad que tienen los socios frente a terceros

5.3. Según la posición del socio frente a la sociedad

5.4. Según la ley de constitución5.5. Según el origen del capital5.6. Según como se divide el capital social5.7. Según el porcentaje de la participación del

Estado5.8. Según el grado de dependencia5.9. Según la ley5.10. Según exista vínculo familiar entre los

socios

CAPITULO 6: Características de la personalidad de la sociedad6.1. Nacionalidad6.1.1. Criterios para establecerla6.2. Denominación (nombre o razón social)6.3. Domicilio6.3.1. Importancia jurídica del domicilio6.4. Duración6.5. Capacidad6.6. Patrimonio

CAPITULO 7: Requisitos para la validez del contrato social7. Requisitos de Fondo7.1. Los generales para todo contrato7.1.1. Capacidad7.1.1.1. Inhabilidades para ejercer el comercio7.1.2. Consentimiento7.1.3. Objeto y causa lícitos7.2. Requisitos especiales de fondo7.3. Requisitos especiales de fondo para

cada tipo societario

7.4. Requisitos de Forma

CAPITULO 8: Escritura de constitución8. Definición8.1. Nombre y domicilio de los otorgantes

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8.2. Nombre y clase o tipo de sociedad8.3. Domicilio principal y de las sucursales8.4. Objeto social8.5. Capital social8.6. Nombre y domicilio de los representantes8.7. Duración8.8. Forma de administración8.9. Epoca y forma de convocatoria a Asamblea

y Junta de Socios

8.10. Corte de operaciones financieras y contables

8.11. Liquidación de la sociedad 8.12. Arbitramento 8.13. Revisoría fiscal 8.14. Otras determinaciones 8.15 Comparecencia para el otorgamiento de la

escritura 8.16. Registro de la escritura

CAPITULO 9: Aportes9. Definición9.1. Medidas en caso de no hacerse el pago

convenido de los aportes

9.2. Clases de aportes9.2.1. Aportes en dinero9.2.2. Aportes en especie9.2.3. Otros bienes apreciables en dinero9.2.3.1 Aportes de crédito9.2.3.2. Aportes de derechos contractuales9.3. Aportes de industria9.3.1. Aportes de industria con estimación de

valor9.3.2. Aportes de industria sin estimación de valor9.4. Aportes especiales9.5. Embargabilidad del aporte9.6. Reembolso del aporte

CAPITULO 10: Órganos sociales10.1. Asamblea General o la Junta de socios10.1.1. Representación de los socios

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10.1.2. Clases de reuniones10.1.3. Convocatoria10.1.4. Quórum10.1.4.1. Mayoría simple10.1.4.2. Mayoría absoluta10.1.4.3. Mayoría calificada o especial10.1.5 Actas10.2. Administradores de la sociedad10.2.1 Responsabilidad10.2.2. Junta Directiva o Consejo Directivo10.2.3. Representante Legal10.2.4. Liquidador10.2.5. Deberes de los administradores

CAPITULO 11: Fiscalización11. Revisoría fiscal11.1. Requisitos para ser revisor fiscal11.2. Obligatoriedad de tener revisor fiscal

CAPITULO 12: Reformas sociales12.1. Reformas en general12.1.1. Solemnidades12.2. Reformas especiales12.2.1. Derecho de retiro12.2.2. Transformación12.2.2.1. Requisitos para la validez de la

transformación12.2.3. Fusión de sociedades12.2.3.1. Requisitos para la fusión12.2.3.2. Aviso de fusión12.2.3.3. Escritura pública de Fusión12.2.4. Escisión12.2.4.1. Requisitos para la escisión12.2.4.2. Contenido del acta 12.2.4.3. Aviso de escisión12.2.4.4. Informe a los acreedores12.2.4.5. Escritura de escisión

CAPITULO 13: Utilidades Sociales13.1. Reservas13.1.1. Reserva legal

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13.1.2. Reserva ocasional13.1.3. Reservas estatutarias13.2. Reparto de utilidades13.3. Sanción penal

CAPITULO 14: Contabilidad14.1 Obligatoriedad14.2. Libros sociales

CAPITULO 15: Disolución15.1. Definición15.2. Causales de disolución15.3. Liquidación

CAPITULO 16: Diferentes tipos de sociedades16.1. Sociedad de Responsabilidad Limitada -

Orígenes16.1.1. Concepto16.1.2. Características16.1.3. Nombre social16.1.4. Socios16.1.5. Capital social16.1.5.1. Requisitos para transferencia de cuotas16.1.5.2. Gravámenes16.1.6. Administración de la sociedad16.1.6.1. Toma de decisiones16.1.7 Derecho de inspección16.1.8. Normas supletorias16.2. Sociedad en Comandita - Origen16.2.1 Concepto16.2.2. Razón social16.2.3. Capital social16.2.4. Administración16.2.5. Derecho de inspección16.2.6. Normas aplicables a los socios16.2.7. Causales de disolución16.2.8. Sociedad en Comandita Simple -

Constitución16.2.8.1 Administración16.2.8.2. Reformas estatutarias

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16.2.8.3. Normas supletorias aplicables a los socios colectivos

y comanditarios16.2.9. Sociedad en Comandita por Acciones -

Constitución

16.2.9.1. Capital social16.2.9.2. Administración16.2.9.3. Reformas estatutarias16.2.9.4. Normas supletorias16.3. Sociedad Colectiva - Origen16.3.1. Concepto16.3.2. Generalidades16.3.3. Autorizaciones especiales16.3.4. Razón social16.3.5. Administración16.3.6. Junta de Socios16.3.7. Derecho de inspección16.3.8. Causales de Disolución16.4. Sociedad Anónima - Origen16.4.1. Concepto 16.4.2. Características16.4.3. Nombre social16.4.4. Socios16.4.5. Capital social16.4.5.1 Clases de capital16.4.5.2. Reservas16.4.5.3. Acciones16.4.6. Dirección y administración16.4.6.1. Asamblea general de accionistas16.4.6.2. Junta directiva16.4.6.3. Representante legal16.4.6.4. Revisoría fiscal16.4.6.4.1. Funciones16.4.7. Disolución y liquidación16.4.7.1. Liquidador16.5. Sociedad de Economía Mixta - Origen16.5.1. Concepto y características16.5.2. Socios16.5.3. Capital16.5.4. Dirección y administración16.5.5. Disolución y liquidación

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CAPITULO 17: Otras formas contractuales17.1. Cuentas en participación - Origen17.1.1. Concepto y características17.2. Contratos de Colaboración

17.2.1. Origen17.2.2. Cartel17.2.3. Trust17.2.4. Holding17.2.5. Consorcio17.3. Otras formas de asociación estratégica17.3.1. Contrato de agrupación17.3.2. Contrato de unión transitoria17.3.3. Características17.3.4. Dirección y administración17.3.5. Contabilidad y liquidación del contrato17.3.5.1. Causales de liquidación 17.4. Grupo empresarial

CAPITULO 18: Empresa unipersonal18.1. Origen18.2. Concepto y características18.3. Constitución18.4. Contabilidad18.5. Terminación

CAPITULO 19: Sociedades de Hecho19.1. Concepto19.2. Características19.3. Administración19.4. Prueba 19.5. Condiciones para su existencia19.6. Otras condiciones para existir

CAPITULO 20: Inspección y Vigilancia de las Sociedades20.1. Inspección20.2. Control20.3. Otras funciones de la Superintendencia de

Sociedades

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20.4. Intervención en sociedades no vigiladas por el Estado

20.5. Contribución

CAPITULO 21: Establecimiento de comercio21.1. Definición21.2. Características21.3. Elementos integrantes21.4. Licencia de funcionamiento21.5. Control policivo

CAPITULO 22: Trámites para formalizar la empresa

CAPITULO 23: Títulos Valores

Observaciones finales

Bibliografía

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INTRODUCCION

Todos los seres humanos, desde el momento de nuestro nacimiento hasta la muerte, nos encontramos ligados a la normatividad jurídica y, aún sin querer, nuestras acciones y relaciones con las demás personas están sometidas a la aplicación de la ley, ya sea porque queremos evitar problemas o porque debemos salir de ellos.

Una de las reglas de oro del derecho es la de que "la ignorancia de la ley no es causa de excusa", por lo cual no podemos alegar que no la conocemos para eximirnos de nuestra responsabilidad por nuestros actos. Este postulado hace necesario que conozcamos por lo menos en forma somera la legislación que regula las relaciones comerciales y las relaciones laborales, materias de este aprendizaje.

Quién de nosotros no ha realizado negocios con empresas de diversas índoles, no ha montado en un bus, en un taxi o en cualquier otro medio de transporte, ha comprado bienes muebles o inmuebles a diferentes establecimientos o personas, no se ha asociado con o sin las exigencias legales con diversas personas para lograr un fin común, ha ejercido la profesión u oficio de forma independiente o como asalariado?Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas está en cabeza de los abogados en las diferentes áreas de la vida, es interesante y necesario que conozcamos por lo menos el mapa jurídico dentro del cual debemos movernos día a día y así podamos, en forma por lo menos primaria, entender su significado con miras a manejar unas mejores relaciones con las personas que nos rodean, tanto en la vida social como en la vida laboral.

Los temas propuestos están contenidos en dos partes, la primera mostrará los conceptos de la legislación comercial necesarios para el desarrollo de los negocios en forma exitosa y la segunda parte abocará el análisis de las relaciones individuales del trabajo, importantes tanto si somos empleadores

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como asalariados, si tenemos nuestra propia empresa o si debemos asesorar a otra persona en el desarrollo de la suya.

Por todo lo anterior los invito a internarse en las nociones de este maravilloso mundo del derecho comercial y laboral, en la seguridad de que las lecciones presentadas a ustedes en estas materias, les harán conocer la importancia que representan en sus vidas, en el ejercicio de las carreras que escogieron para realizarse como seres humanos y ser más útiles a nuestro país, a la sociedad, a sus familias y especialmente a ustedes mismos, deseándoles éxitos no sólo en el reto planteado, sino en la aplicación práctica de lo aquí aprendido.

Recuerden que ustedes son sus propios directores de estudio, por lo que tienen libertad absoluta de poner a prueba lo aprendido siempre que se presente en su vida personal o laboral una experiencia que así lo amerite, y el resultado de su aplicación pueden compartirlo con compañeros o amigos, haciendo así una práctica permanente y beneficiosa de sus conocimientos.

Por último, es importante recordarles que recurrir al tutor durante su capacitación es de vital importancia, éste les ayudará a resolver dudas y a ampliar lo aprendido, haciendo su recorrido más rico en conceptos y en experiencias exitosas. Estoy convencida que los conocimientos en estas materias les serán de gran importancia y utilidad para su vida.

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PRESENTACION

El módulo está dividido en dos partes, la primera contiene las nociones de derecho comercial o mercantil, la segunda es contentiva de las lecciones de derecho laboral.

Se encuentran dividas en capítulos según el tema correspondiente y al final de cada capítulo encontraremos una autoevaluación de lo aprendido en cada una de las lecciones.

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PRIMERA PARTE

LEGISLACION COMERCIAL

CAPITULO 1

Origen de la sociedad mercantil

1. Origen.

El origen del comercio es casi tan antiguo como el hombre mismo, mas no así el derecho mercantil o comercial, el cual surge en la edad media basado en la costumbre, fuente ésta del derecho, haciendo que los actos repetitivos del hombre en ciertas materias se regulen y reglamenten para permitir una mejor forma de convivencia social.

Recordemos que las tribus del norte de Africa periódicamente iniciaban guerras que suspendían transitoriamente para realizar intercambios de productos requeridos para su subsistencia, inclusive entre los mismos adversarios, origen éste de que las transacciones comerciales se realicen entre gente de las más diversas razas, regiones y filosofías de vida, incluso sin necesidad de entenderse en forma oral cuando existen diferencias de idioma, puesto que la compra y venta de los bienes y servicios puede realizarse a través de señales o convenciones.

Tradicionalmente, la mayoría de los tratadistas han dividido el desarrollo del Derecho Comercial en cuatro etapas completamente definidas, a saber:

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De la antigüedad a la caída del imperio romano.

En esta primera etapa encontramos algunas formas incipientes de asociación comercial. Entre los fenicios, pueblo muy adelantado, se conocía el contrato a la gruesa ventura, mediante el cual una persona suministraba a otra, que generalmente era un navegante, una cantidad líquida de dinero en calidad de préstamo, con la condición de que ésta debía restituirlo con una parte de las utilidades si la empresa resultaba exitosa. Si la empresa fracasaba, el prestamista no sólo no podía reclamar utilidades o réditos sino que perdía el capital invertido.

Esta transacción se diferencia del actual contrato de mutuo (préstamo de uso), ya que éste es independiente de la suerte del negocio en el cual se invierta el dinero prestado y la tasa de utilidades que recibe el prestamista se encuentra por lo general preestablecida. Este contrato si se asemeja en mucho al contrato de sociedad comandita, o al de cuentas en participación o sociedad occidental.El ius civile (derecho civil) del derecho romano, tenía la tendencia de conservar el patrimonio completo e incluso, en caso de muerte del pater familias, los herederos se obligaban a conservarlo en una sola masa, lo cual en la práctica llevaba a la conformación de una sociedad entre los herederos para administrar el patrimonio que recibían. Sólo después de un tiempo prudencial, podía intentarse una acción que permitía la separación familiar del patrimonio heredado, acción que hoy conocemos como divisoria.

Posteriormente, en Roma, se conformaron asociaciones de personas prestantes de la sociedad para el cobro de los impuestos en general, las cuales gozaban de la confianza de los comerciantes y del imperio, caracterizando este tipo de asociación, en donde se requería para su funcionamiento la calidad del asociado, a la sociedad intuito persona (constituída por las condiciones personales de los asociados y no por otra causa).

Se observa que estas formas de sociedades surgen a la vida jurídica por hechos puramente circunstanciales, ya que los romanos, considerados como los padres del derecho privado, no ejecutaban directamente actos de comercio puesto que éstos eran función de los esclavos o libertos (quienes siendo esclavos habías sido declarados libres por sus amos) y sus relaciones eran reguladas por el ius gentium.

Junto a estas formas societarias existieron también las encargadas de recolectar impuestos, vender ropa para las tropas y para la ejecución de las

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obras públicas, las que recibieron la denominación de societatis publicanorum.

Ahora bien, los griegos extraordinarios filósofos y políticos, no fueron ni juristas ni comerciantes, a pesar de ser buenos navegantes, razón por la cual se cree que en su territorio no tuvo origen ninguna forma societaria comercial ó formas parecidas de asociación.

1. 2. De la caída del imperio romano al año 1553.

A finales del siglo primero, época de la caída del Imperio Romano, se estanca el desarrollo del comercio y solamente a comienzos del siglo XII vuelve a tomar auge, en especial en las ciudades de Florencia, Pisa, Génova, Medina del Campo y Venecia. Y gracias a las Cruzadas, que tienen un gran poderío financiero, se reactiva el comercio con el oriente.

Durante esta época por razones sociales o religiosas, según el caso, a los nobles y a los sacerdotes no se les permitía el ejercicio del comercio, el cobro de utilidades por préstamos de dinero, pero era la Iglesia la que tenía los mayores y más importantes recursos de dinero, hecho éste que hacía necesario buscar diversas formas para violar las disposiciones existentes, lo que dió origen a la especulación a través de intermediarios, los cuals generalmente eran comerciantes y a quienes la iglesia o los nobles suministraban los fondos necesarios para negociar por su cuenta, con la obligación de compartir las utilidades que produjeran las transacciones financiadas con esos recursos.

Estas operaciones se realizaban a través de los llamados contratos de comenda, que operaban a través de dos clases de socios: el comendator y el tractator quienes eran conocidos. Estos contratos eran aceptados por la sociedad y la iglesia sin ningún reato de conciencia. Esta figura se conoce actualmente como sociedad en comandita.

También se conformaron unas sociedades similares a las de cuentas en participación, en las cuales el comendator permanecía oculto y el tractator actuaba como si lo hiciera sólo, éstas se denominaban societas.

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Esta segunda etapa termina con la publicación, en 1553, de la primera recopilación sistematizada de las normas que regían a los comerciantes en las ciudades, asociados a través de las formas sociales antes citadas y de la sociedad colectiva, constituída entre artesanos y que tenía un carácter típicamente familiar.

1. 3.Del año 1553 al año 1807.

Durante esta tercera etapa el Estado comienza la promulgación de las primeras normas, causando como efecto que las corporaciones de comerciantes, tan populares hasta entonces, comenzaran a perder su influencia y gradualmente abandonaran la jurisdicción consular, creada por ellas para dirimir los conflictos surgidos por las operaciones comerciales y aún los generados por las relaciones netamente laborales.

Durante este período histórico, países del Báltico como Holanda y Suecia, adquieren importancia a través de asociaciones de comerciantes que surcaban los mares y que crearon empresas como la Compañía Holandesa de las Indias Orientales (1602), la Compañía Holandesa de las Indias Occidentales (1621) y la Sueca Meridional (1626), las cuales parece ser fueron las primeras sociedades anónimas.

1. 4.Del año 1807 hasta nuestros días.

La expedición del Código de Comercio Francés en 1807 es el inicio de la época más importante del derecho mercantil, ya que al consagrarse en el mismo la libertad del ejercicio del comercio se fortalecen y afianzan las formas societarias. Se reglamenta en forma más detallada la sociedad anónima, la que surge tímidamente en el panorama mercantil pero que será posteriormente la espina dorsal del capitalismo.

La sociedad limitada es creada por el derecho moderno y no surge como las otras sociedades, por iniciativa de los comerciantes, sino por la investigación de juristas alemanes e ingleses a quienes se les atribuye la paternidad.

La tendencia de la sociedad limitada es a desaparecer, habida cuenta que se pretende fortalecer la sociedad anónima, a la cual se propone darle algunos atributos de la sociedad limitada y volver a la forma social que le dió origen, no como forma societaria independiente sino como una clase de ella.En nuestro país se regularon las sociedades desde la época de la colonia y aún después de la independencia, ya que las Ordenanzas de Bilbao trataban, incipientemente tres tipos societarios: la sociedad colectiva; la

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sociedad en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones, las cuales también están definidas por el Código de Comercio de 1853, en el que se incluye también la sociedad anónima.

Sólo a finales del siglo XIX se incluyen las sociedades extranjeras y el contrato de cuentas en participación. Durante el siglo XX, por medio de la ley 124 de 1937 se reglamentó la sociedad limitada y posteriormente a finales del siglo, en 1995, la empresa unipersonal.

CAPITULO 2

Personas Naturales y Jurídicas

Para entender qué es una sociedad, considero necesario conocer la definición de persona natural y jurídica, así como la de acto y negocio jurídico, elementos indispensables para la formación y desarrollo de una compañía.

2.1.Persona Natural.

Definición.- Es la persona humana, tiene capacidad de ejercer derechos y cumplir obligaciones.

2.2.Persona Jurídica.

Definición.- De conformidad con el artículo 633 del Código Civil Colombiano, la persona jurídica "es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y adquirir obligaciones civiles, y de ser representada judicial o extrajudicialmente". Se puede observar que esta definición es impropia por cuanto al establecer que es ficticia utiliza un término que no se compadece con la realidad ya que es una persona cuya existencia es real y puede adquirir derechos y obligaciones y siempre será representada.

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CAPITULO 3

Acto y Negocio Jurídicos - Contrato Social

Para entender las relaciones entre las personas es importante conocer que son el acto y el negocio jurídico, los cuales realizamos permanentemente sin siquiera darnos cuenta de su incidencia en nuestra vida cotidiana.

3.1.Acto Jurídico.

Es aquél que emana o nace de la voluntad de una sola persona, pero produce efectos jurídicos, por ejemplo el testamento, donde se manifiesta la voluntad del testador frente a la repartición de sus bienes después de muerto; o la oferta de un producto por parte del productor o distribuidor, donde solo una persona, productor o distribuidor individualmente considerados, están poniendo en el mercado el producto correspondiente para que se produzca la demanda del mismo.

3.2.Negocio Jurídico.

Es un acto de la autonomía privada, al que el derecho le atribuye el nacimiento, la modificación o extinción de relaciones jurídicamente particulares. Es decir es aquél por el cual se crean obligaciones y derechos que pueden ser modificados o extinguidos por las partes que los realizan, por ejemplo la sociedad comercial, matrimonial etc.Con el entendimiento de los anteriores conceptos ya podemos introducirnos en temas propios del derecho comercial, así:

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3.3.Contrato social.

Comencemos por conocer que "el contrato es un acuerdo de voluntades de dos o más personas para constituír, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial".

Esta definición nos permite entender qué es una sociedad y cuáles son las características que la diferencian de otras formas asociativas.

El artículo 2079 del C. C., define la sociedad civil como: "La sociedad ó compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación".

Con la lectura de este artículo podemos darnos cuenta que la sociedad forma una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados.

La anterior definición fue derogada en la última reforma del Código de Comercio, documento donde se contempla que la sociedad no es un contrato en sí misma sino que surge del contrato de sociedad, estableciendo el artículo 98 del mismo Código que "Por el contrato de sociedad dos ó más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad constituída por escritura pública e inscrita en el registro mercantil formará una persona distinta de los socios individualmente considerados"

La definición anterior se diferencia también de la dada por el Código Civil, por cuanto la sociedad comercial debe ser constituída mediante escritura pública que debe registrarse en la respectiva Cámara de Comercio, formándose una persona distinta de la de los socios individualmente considerados.

Podemos apreciar que de la lectura de la anterior definición se desprenden las características de esta nueva persona, así el contrato generador de la sociedad tiene características especiales entre las cuales podemos encontrar:

3.3.1. Características:

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La sociedad comercial tiene las siguientes características:

a. Surge de un contrato.

Reafirmamos con esta característica que la sociedad no es un contrato pero si que se desprende de él, ya que la existencia de un acuerdo de voluntades constituye una relación jurídica, que en este caso es la sociedad misma.Algunos estudiosos opinan que la sociedad es un acto social de naturaleza distinta al contrato, negando su carácter contractual.Existen teorías que entienden la sociedad como acto constitutivo simple o unilateral, donde las voluntades individuales se suman para expresar una sola voluntad dirigida a la creación de un ente distinto de quienes concurren a formarlo.

Otros hablan del acto colectivo, pluripersonal en el que las declaraciones de voluntad tienen el mismo contenido, no se entrecruzan o cambian entre sí, sino por el contrario son paralelas, vale decir, tienden a la satisfacción de intereses paralelos, donde la voluntad social no emana del contrato sino de los órganos sociales creados por éste.

Lo cierto es que mediante el acuerdo de voluntades, los socios, reunidos en asamblea general o junta de socios, según el caso, constituyen la sociedad , siendo éste órgano social su máxima autoridad, mediante la cual se toman decisiones de manera colectiva que afectan de distinta manera a cada uno de los socios, por cuanto cada uno de ellos tiene una razón distinta para crear la sociedad, aunque sus voluntades se unifican para constituirla.

Por ejemplo, unos tienen el deseo de aumentar su patrimonio con el producido de la operación societaria, otros pretenden controlar el mercado de un determinado bien o servicio y otros pueden tener una razón de carácter social como es la de crear empleo.

No obstante lo anterior, nuestra legislación comercial adoptó la teoría contractualista, pues establece que la sociedad se forma por el contrato social o sea el acuerdo de voluntades para crearla, existiendo pues el ánimo societatis.

b. Es un contrato pluripersonal.

Esto quiere decir que lo celebran dos ó más personas.

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Aun cuando la legislación actual permite la creación de empresas unipersonales, jurídicamente no podemos hablar de sociedades unipersonales pues sociedad significa unión de dos o más.

c. Es un contrato solemne.

Esto implica que requiere para su validez de ciertas formalidades, entre ellas la de crearse por medio de escritura pública que debe ser registrada en la Cámara de Comercio respectiva. La falta de estas formalidades puede generar nulidades en forma parcial, que pueden ser subsanadas.d. Los aportes pueden ser desiguales.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan a efectuar aportes en dinero, trabajo o especie, con miras a repartirse las utilidades obtenidas dentro del giro del negocio social durante períodos de tiempo anuales.Estos aportes pueden ser diferentes para cada uno de los socios y son absolutamente necesarios para conformar el capital social que le permitirá a la sociedad desarrollar su objeto.El capital social se fijará de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse, para lo cual se requiere de una reforma a los estatutos. Todo aumento de capital que se haga mediante el reavalúo de los activos es ineficaz.Conforme a la participación que tenga cada socio en el capital social así mismo puede participar en las decisiones, las cuales de manera general se adoptan por mayoría de votos, en el entendido que cada voto representa una cuota, una parte de interés social o a una acción, según sea el tipo social adoptado. Para establecer la validez de las decisiones de los órganos sociales se establecen quórumes según sea el tipo de determinación que haya de tomarse, pero por regla general éstas se toman por mayoría de votos.El incumplimiento en el pago de los aportes puede generar la exclusión del socio incumplido. Cuando hay incumplimiento en el pago del aporte en la forma y épocas convenidas en el contrato, éste lleva a que la sociedad haga efectiva su entrega o pago y si ésto no es posible, puede optarse por: d.a. Excluír al socio por incumplimiento, d.b. Reducir su aporte a la parte del mismo que haya pagado o esté dispuesto a pagar, y d.c. A hacer efectiva la entrega o pago del aporte.En la sociedad comercial todos los socios capitalistas participan de las ganacias ó de las pérdidas.

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Este contrato se califica como oneroso (porque ocasiona un costo) y de colaboración, por cuanto sin la colaboración, aún cuando sea solo con los aportes de capital, no podría darse la sociedad.e. Actividad social o empresarial.- Para que la sociedad pueda considerarse mercantil debe dedicarse a ejercer cualquiera de las actividades señaladas en la ley como mercantiles o a ejercer una actividad económica destinada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o a la prestación de servicios.f. Animo de lucro.- La sociedad comercial tiene ánimo de lucro, sus rendimientos se denominan utilidades y éstas no podrían ser susceptibles de repartición si no existe ánimo especulativo en el negocio, esencia fundamental del ejercicio mercantil. Implica igualmente el ánimo de lucro, que las utilidades van individualmente a cada uno de los socios y éstos las aplican (las gastan o destinan) en forma independiente como les parezca. Esta característica diferencia a la sociedad comercial de otros tipos asociativos, tales como las sociedades meramente civiles o las entidades del sector solidario de la economía.g. Personalidad jurídica.- Esta, creación del derecho moderno, como uno de los inventos más importantes para el desarrollo del derecho comercial, consiste en que la sociedad constituída con todas las formalidades legales y registrada debidamente en la Cámara de Comercio, forma una persona distinta de la de sus socios individualmente considerados, por lo tanto, como persona diferente a los socios es sujeto de derechos y obligaciones.Esta concepción está encaminada a satisfacer una realidad histórica, que requiere que el patrimonio individual de cada asociado no sea afectado en su totalidad en desarrollo de la empresa que se ha constituído, por lo que la nueva persona, resultado del contrato social, cumple satisfactoriamente su propósito. Es de anotar que algunos tipos sociales pueden llegar a afectar el patrimonio individual del socio, auncuando la responsabilidad en ellos prevista es subsidiaria, tal como ocurre en la sociedad colectiva.Asimismo cabe resaltar que la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de su objeto social y a las actividades directamente relacionadas con él y a aquellas que tengan por finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivadas de su existencia y actividad.

TAREAS

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INTERPRETACIÒN DELA COSTUMBRE:Los estudiantes deberán discutir sobre la aplicación de la costumbre como ley y su aplicación en casos análogos.

COMPARACIÒN: ANALOGIA, CONSTUMBRE Y LEY:El estudiante deberá presentar un cuadro sinóptico simple entre los términos anteriormente mencionados.

Autoevaluación de lo aprendido en los capítulos 1, 2 y 3

Para iniciar este ejercicio recuerde por qué está estudiando la carrera escogida, es tu proyecto de vida y cuál es el provecho de conocer las reglas mínimas para sus relaciones profesionales en materia comercial. No pierda nunca el objetivo propuesto cuando inició su capacitación profesional.

1. Realice un en sayo en dos cuartillas, sobre las fuentes del derecho comercial a nivel internacional y nacional.

1.- En su vida cuántas veces ha tenido que tratar con personas naturales y cuántas con personas jurídicas y con ellas cuántos actos o negocios jurídicos ha realizado?

3.- En la práctica, con una escritura social en su mano, encuentre los elementos que requiere para su validez. Si no la tiene elabore un proyecto y realice el ejercicio.

4.- Es usted capaz legal y jurídicamente para celebrar el contrato de sociedad? Por qué?

5.- Hasta el momento qué es lo más práctico que puede aplicar de inmediato con lo aprendido?

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CAPITULO 4

Acto de Comercio

4. Origen.- En los orígenes del derecho mercantil, los redactores del Código Francés mejor conocido como Código de Napoleón, documento que tiene gran influencia en nuestro derecho, miraron con el sentido pragmático propio del derecho comercial y teniendo en cuenta su trascurrir histórico, encontraron que en la conducta de los comerciantes existían manifestaciones comunes que antiguamente habían servido para construír sobre ellas la presunción de la calidad de comerciante y para precisar exactamente la materia de las controversias propias del ejercicio del comercio en la jurisdicción consular. Los consulados en la antigüedad eran regiones más alla del Imperio Romano que se encontraban bajo su jurisdicción y por su lejanía con el centro de éste, eran administradas por cónsules y procónsules nombrados desde Roma por el Emperador. Esas manifestaciones, traducidas en la actividad de los comerciantes y conocidas como "actos de los comerciantes", fueron recogidas por la

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legislación napoleónica y luego por la nuestra, bajo la denominación genérica de actos de comercio, los cuales pasaron a determinar, en atención a un criterio real, el alcance de la jurisdicción comercial, el contenido del nuevo derecho mercantil y, en virtud de su ejercicio como profesión, la calidad de comerciante.

4.1. Definición.- Se entiende en nuestra legislación que todos los actos jurídicos realizados por los comerciantes, relacionados con actividades ó empresas de comercio, ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, son actos de comercio. Cuando estos actos son realizados por personas que no son comerciantes con personas que ejercen la actividad comercial, se denominan actos mixtos.

4.2. Comerciantes.- Ahora bien, son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan de algunas actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aún cuando la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Quienes ejercen ocasionalmente operaciones mercantiles no se consideran comerciantes, pero están sujetos a las normas del Código de Comercio en lo que tiene que ver con estas operaciones.Puede ejercer el comercio toda persona que conforme a la ley tenga capacidad para contratar y obligarse, los incapaces legalmente son inhábiles para ejercer la actividad mercantil, auncuando los menores adultos pueden hacerlo con la respectiva autorización de sus representantes legales (padres, tutores, o curadores).

CAPITULO 5

Clases de Sociedades

5. Regulación Legal de la Sociedad.- Las sociedades comerciales en nuestro país están reguladas por el Código de Comercio y la ley 222 de 1995. Se excluyen de esta materia todo los relacionado con los intermediarios financieros, bancos, corporaciones de ahorrro y vivienda,etc., por que éstos tienen una legislación especializada independiente.

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5.1. Clasificación.- Es importante saber que las sociedades, dependiendo de los criterios que se adopten, pueden tener diferentes clasificaciones, por lo que aquí analizaremos los tipos más usuales.

5.1.1 Según el objeto social.- Dependiendo cual sea el objeto o la actividad a la que se dedique la sociedad, será civil si ejecuta actos no contemplados como mercantiles por la ley comercial y se tendrá por comercial cuando quiera que ejecute o desarolle actividades de las contempladas como mercantiles o se organice como empresa.Vale la pena anotar que para la ley comercial, empresa es toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes ó para la prestación de servicios, la cual se realiza a través de uno o varios establecimientos de comercio.Se define igualmente el establecimiento de comercio como un conjunto de bienes corporales (muebles o inmuebles) o incorporales (créditos, nombre, enseña, marca, patente de invención, de modelos y dibujos industriales, relaciones con terceros, etc.), organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. En la formación del establecimiento surgen dos características fundamentales: el conjunto variado y heterogéneo de bienes y la organización suministrada a ellos por el empresario.Ahora bien, para redondear el tema, es de anotar que la legislación mercantil colombiana hace una relación de manera enumerativa no taxativa, de aquellos actos que se consideran como mercantiles, tales como: la adquisición de bienes a título oneroso para arrendar o enajenar; recibir dinero en mutuo a interés; adquirir a título oneroso establecimientos de comercio; realizar operaciones bancarias tales como el corretaje, suscripción de títulos valores, realización de giros bancarios, etc.; constituír empresas promotoras de negocios, entre otros. Lo anterior implica que no sólo los actos relacionados en el artículo 20 del Código de Comercio pueden ser mercantiles sino otras actividades.

5.2. Según la responsabilidad que tienen los socios frente a terceros.- Si la responsabilidad no se extiende más allá de los aportes que tengan en la sociedad, ésta será de responsabilidad limitada, vale decir que responderán ante terceros sólo hasta el monto de sus aportes.Si la responsabilidad se extiende más allá de los aportes, respondiendo el socio hasta con su patrimonio personal, serán de resposabilidad solidaria o ilimitada, ejemplo de ésta es la sociedad colectiva.

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Puede ser también mixta, cuando unos socios responden hasta el monto de sus aportes y otros llevan su responsabilidad hasta su propio patrimonio, respondiendo solidaria e ilimitadamente, tal como ocurre con la sociedad comandita, donde los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las cuotas o acciones, según el caso, y los gestores responden solidaria e ilimitadamente. En este caso la responsabilidad es ilimitada y solidaria pero siempre subsidiaria. También debe tenerse en cuenta que en algunas sociedades algunos socios asumen una responsabildad mayor.

5.3. Según la posición que tenga el socio frente a la sociedad, será de personas o de capital.- Las primeras se denominan intuito personae, porque es más importante el socio mismo como persona, su importancia, sus conocimientos, su responsabilidad en los negocios, etc., y son éstas las causas por las cuales los demás socios se asocian a él, como en el caso de las sociedades colectivas, donde no importando el aporte, en la Junta de Socios cada socio tiene un voto.Las sociedades de capital son aquellas en las cuales lo que prima como factor de asociación es el aporte del socio, caso que encontramos en las sociedades anónimas. En este evento, cada socio tiene tantos votos cuantas acciones tenga en la sociedad.

5.4. Según la ley de constitución las sociedades pueden ser nacionales o extranjeras.- Las primeras son aquellas que se constituyen bajo la ley colombiana y las segundas lo hacen de acuerdo a la legislación de otro país y tienen su domicilio principal en el exterior, pero establecen sucursales en Colombia.

5.5. Según el origen del capital tambien pueden clasificarse como nacionales, extranjeras o mixtas.- Serán nacionales, cuando los inversionistas son colombianos y su inversión es con capital colombiano; extranjeras, cuando la inversión es de otro país y serán mixtas cuando los capitales que se invierten son nacionales y extranjeros. Las sociedades extranjeras a su vez pueden ser multinacionales, cuando participan capitales de diferentes países facilmente identificables. Si no es fácil determinar la nacionalidad del capital o cuando el capital proviene de un solo país pero en varios países se denomina transnacional.Para tener mayor facilidad en establecer el origen del capital, el Acuerdo de Cartagena establece la siguiente calificación:

Capital NacionalSociedad nacional 80% a 100%Sociedad mixta 51% a 80%Sociedad extranjera 0% a 51%

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El pacto subrregional divide igualmente a los inversionistas según el tiempo de residencia en un país del pacto y califica al inversionista como neutro cuando las inversiones son realizadas por un organismo internacional de carácter gubernamental ó de cooperación para el desarrollo, ejemplo de éstos es el Banco Interamericano de Desarrollo - BID. Esta clasificación es usada para fijar los aranceles aduaneros entre los países integrantes del pacto.

5.6. Según como se divide el capital social las sociedades serán de partes de interés, de cuotas ó de acciones.- En las primeras el socio tendrá un solo voto, sin importar el monto de sus aportes. En las sociedades por cuotas o por acciones, los socios tendrán tantos votos como cuotas o acciones tengan en la sociedad.También dentro de esta clasificación encontramos las sociedades mixtas, en las cuales existen socios que votan con un solo voto y otros que lo hacen según el número de cuotas o acciones que tengan en la sociedad.

5.7. Según el porcentaje de la participación del Estado en la composición accionaria.- Las sociedades pueden ser estatales si la participación de éste es superior al 90% del capital social; mixtas, si la participación es del 51% al 90% y privadas, cuando la participación estatal en el capital social es menor del 51%. Estas sociedades pueden asumir cualquier otro tipo social como anónimas, colectivas, limitadas, por ejemplo.5.8. Según el grado de dependencia de una sociedad con otra, las sociedades pueden ser principales o matrices y subordinadas.- Las principales o matrices, son aquellas que no dependen financiera ni administrativamente de ninguna otra sociedad. Cuando existe cualquier grado de dependencia o control por parte de otra sociedad, se denominarán subordinadas, estas sociedades no pueden tener a ningún título inversiones en las sociedades que las controlan o dirijan.Las sociedades subordinadas se subclasifican en filiales, cuando el control financiero o administrativo se ejerce directamente por la principal o matriz, y subsidiarias, cuando el control se ejerce a través de una filial o de otra subordinada. Esta dependencia o control, que puede constar en documento privado o público, debe inscribirse en el Registro Mercantil. La casa matriz está obligada a consolidar los estados financieros con los de las subordinadas.La ley colombiana permite la existencia de los llamados grupos empresariales cuando establece que, además del vínculo de subordinación antes anotado, existirá unidad de propósito cuando la existencia y actividades de las entidades que los conforman persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante, en virtud de la dirección

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que ejerce sobre el conjunto y sin perjuicio del desarollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

5.9. Según la Ley.- Se clasifican en colectivas, en comandita simple y por acciones, limitadas, anónimas, de economía mixta y extranjeras, cada una de las cuales estudiaremos independientemente.

5.10. Según exista vínculo familiar entre los socios.- La sociedad será de familia cuando exista vínculo de parentesco entre los socios. Las sociedades de padres e hijos o entre cónyuges serán válidas, aunque unos y otros sean los únicos socios.

CAPITULO 6

Características de la personalidad de la sociedad

Las sociedades, como personas jurídicas que son, en general tienen características muy parecidas a las personas naturales, entre las cuales podemos encontrar: la nacionalidad, la denominación, el domicilio, la capacidad y el patrimonio, los cuales entraremos a estudiar.

6.1. Nacionalidad.- De la misma forma como las personas naturales tienen una nacionalidad de conformidad con el país donde nacen, de igual manera las sociedades de conformidad con el país donde se constituyen o crean o por el origen de su capital tienen su nacionalidad.En nuestra legislación es reconocida esta característica de la persona jurídica, aclarando que la nacionalidad para las sociedades tiene efectos diferentes que los que tiene para la persona natural. Por ejemplo, la Carta Política no le reconoce los derechos fundamentales de voto, pero se le dá el derecho a la nacionalidad derivado de su personalidad, es decir, la sociedad es colombiana para todos los efectos legales.

6.1.1. Criterios para establecerla.- Entre los criterios que existen para determinar la nacionalidad de las sociedades, encontramos los siguientes:a. Sede principal.- Esta teoría se aplica en Bélgica, donde la nacionalidad se determina por el lugar del asiento principal de los negocios sociales. b. Nacionalidad de los socios.- Se aplica en el derecho francés, y en la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya. Como su nombre lo indica, según sea la nacionalidad de los socios es la nacionalidad de la sociedad.

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c. Nacionalidad de los administradores.- Es usada generalmente en convenios internacionales sobre navegación aérea. La nacionalidad de la sociedad es aquella que tienen sus administradores.d. Origen del capital.- Dependiendo cuál sea el país de origen de la inversión, es la nacionalidad de la sociedad. e. Ley orgánica.- La nacionalidad se determina de conformidad con las prescripciones establecidas para tal efecto en la ley bajo la cual ha sido constituída. En Colombia aplicamos esta teoría, ya que la ley comercial establece las normas para determinar la nacionalidad de la sociedad.

6.2. Denominación (Nombre o razón social).- De igual forma que las personas naturales, las sociedades deben identificarse con un nombre, razón o denominación social, el cual es adoptado libremente por los socios, para distinguirse de las demás personas jurídicas.Cuando se adopta un nombre compuesto por los nombres o apellidos de alguno o algunos de los socios se denomina razón social, cuando es tomado del objeto social o las actividades que ha de desarrollar la empresa se llamará jurídicamente denominación social.Nuestra legislación establece que la sociedad colectiva, por su naturaleza, tendrá razón social seguida de la expresión "y compañía" o su abreviatura "Cia." por ejemplo: Benjumea, Hermanos y Cia.En la sociead comandita, el nombre se formará con el nombre y apellido de alguno o algunos de los socios gestores, seguido de la expresión 'Sociedad en Comandita' si es simple, o 'Sociedad en Comandita por Acciones" si es por acciones, se pueden utilizar las abreviaturas "S.C." ó "S.C.A., por ejemplo: "Páramo & Cortés S.C.A."La sociedad limitada puede tener razón o denominación social indistintamente, seguida de la palabra "limitada" o su abreviatura "Ltda.". Por ejemplo: "Pineda Rojas y Cia Ltda." ó "A.B.C. Discos & Cia. Ltda". Es de anotar la palabra limitada o su abreviatura debe aparecer en su nombre, ya que de no ser así los socios o administradores responderán solidariamente hasta con sus patrimonios.La sociedad anónima tendrá siempre denominación social, seguida de las expresiones "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.", por ejemplo: "Cementos del Caribe S.A.".Así mismo, cuando se vaya a definir el nombre de la nueva sociedad, debe tenerse en cuenta que existen nombres que se encuentran reservados por la ley nacional o convenciones internacionales, que se pueden utilizar sólamente para determinadas instituciones, por ejemplo "banco" sólo puede ser utilizado por la entidad autorizada para realizar las operaciones determinadas por la ley financiera para ellos; "Cruz Roja" sólo es utilizable por el organismo internacional de salud y socorro ampliamente conocido.

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No se pueden utilizar tampoco nombres que vayan contra la moral o las buenas costumbres o induzcan a error a los consumidores. En caso de homonimia es necesario utilizar un distintivo. La Cámara de Comercio cuando va a realizar el registro mercantil de las sociedades, estudia estos aspectos y no hace el registro si la sociedad incurre en las prohibiciones antes mencionadas.

6.3. Domicilio.- Igualmente, la sociedad debe tener un domicilio conocido para que en el desarrollo de su objeto social, pueda citarse o convocarse por las diferentes personas, ya sean naturales o jurídicas con las cuales va a tener relaciones de carácter jurídico. El domicilio es libremente determinado por los socios, salvo en el caso de las compañías dedicadas a la explotación petrolera y sus derevidados las cuales deben tener como domicilio la ciudad de Bogotá. El domicilio social, se clasifica así: a. Principal.- Es aquel donde se instalan las oficinas de la administración de los negocios sociales. b. Sucursales.- Son aquellas oficinas de la sociedad que se instalan en lugares diferentes al domicilio principal, se administran por mandatarios que tienen facultades específicas para representar la empresa en el sitio donde se establece la sucursal, determinadas por los estatutos. c. Agencias: Es de antar, que las agencias son aquellos establecimientos de comercio administrados por personas que no representan legal ni jurídicamente a la sociedad, por lo cual son diferentes a las sucursales.

6.3.1. Importancia Jurídica del Domicilio.- El domicilio social es importante pues permite jurídicamente:a. Determinar el juez competente para presentar las demandas contra la sociedad.b. Determinar la Cámara de Comercio donde deben hacerse los diferentes registros sociales ordenados por la Ley y, por ende, la que expedirá el registro mercantil. Así mismo, es el lugar donde debe cumplir sus obligaciones como comerciante.c. Es el sitio donde los socios pueden exigir el cumplimiento de sus derechos y reunirse sin convocatoria previa en los casos establecidos en la ley.6.4. Duración.- Las sociedades comerciales deben constituirse por un tiempo determinado, el cual debe señalarse expresamente en los estatutos sociales. El término de vida de la sociedad es independiente del de la vida de los socios, vemos como frecuentemente que sobreviven a éstos. Por regla

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general en Colombia, la duración establecida para las sociedades es de 100 años y el tiempo promedio de vida para las personas naturales es de setenta ó setenta y cinco años.El término de duración establecido en los estatutos puede ser cambiado para disminuírlo ó para aumentarlo a voluntad de los socios o según sea el desarrollo de los negocios jurídicos para los cuales fue constituída, este cambio implica una reforma estatutaria.

6.5. Capacidad.- Es la posibilidad que tiene la sociedad para ejercer derechos y contraer obligaciones y se encuentra circunscrita al desarrollo de las actividades previstas para el cumplimiento de su objeto social, por lo tanto se entenderá que puede llevar a cabo todos los actos jurídicos directamente relacionados con el objeto principal así como los que tengan por finalidad el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad, los cuales no requieren ser incluídos expresamente en los estatutos.La capacidad permite igualmente que la sociedad sea sujeto de responsabilidad civil, pero no lo es en materia penal. La responsabilidad penal recae en sus administradores ó socios, según sea el caso.

6.6. Patrimonio.- A fin de poder desarrollar las actividades que le permitan cumplir con su objeto social la sociedad requiere de recursos económicos, los cuales se forman inicialmente con los aportes de los socios, quienes adquieren en los estados financieros la calidad de acreedores de la sociedad, por cuanto se constituyen estos aportes en una obligación a cargo de la sociedad y a favor de cada uno de los socios. El patrimonio social está conformado además, por los otros activos y pasivos de la sociedad y se refleja en sus estados financieros.Más adelante analizaremos en forma pormenorizada otros atributos de la persona jurídica denominada sociedad, pero vale la pena adelantar que cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utilice para defraudar la ley o los derechos de terceros, o cuando la creación de la sociedad haya sido simulada y se pruebe este hecho, los socios, los administradores, los revisores fiscales o quienes directamente o por interpuesta persona hayan incurrido en alguna de estas conductas o se hayan beneficiado con las mismas, responderán solidariamente por las obligaciones legales surgidas de sus actos y por las retroactivas conductas penales.

TAREAS:

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CUANDO SE ES COMERCIANTE Y PARA QUE EFECTOSLos estudiantes deberán discutir sobre el tema y en qué casos se hace necesario especificar ante la ley, los conceptos anteriormente planteados.

TALLER DE LA UNIDADEl estudiante deberá mediante un gráfico piramidal explicar los temas tratados en estas unidadades.

Ejercicio de autoevaluación de conocimientos de los capítulos 4, 5 y 6

1.- Cuántos actos de comercio ha realizado esta semana? Puede diferenciarlos de otros actos jurídicos?

2.- Como socio de una sociedad de responsabilidad limitada, cuál es su responsabilidad frente a terceros?

3.- Cuántas sociedades con participación estatal conoce? Determine cuáles son de economía mixta y cuáles privadas.

4.- Elabore una minuta para constituir una sociedad, aplicando lo aprendido en los capítulos 4, 5 y 6.

CAPITULO 7

Requisitos para la validez del contrato social

Ya sabemos que la sociedad se desprende del contrato de sociedad, por lo tanto para que la vida de ésta sea jurídicamente viable, el contrato debe cumplir los requisitos de validez establecidos en la ley, que señalamos a continuación:

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7. Requisitos de Fondo.- Son aquellos sin los cuales no podría vivir la sociedad y son:

7.1. Los generales para todo contrato.- Para que el contrato social sea válido respecto de cada uno de los socios, es necesario que de su parte se cumplan los requisitos generales previstos en la ley para la validez de los contratos y éstos son: la capacidad, el consentimiento, y el objeto y causa lícitos.De acuerdo a la ley, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

7.1.1. Capacidad .- Que sea legalmente capaz. En nuestra legislación civil se establece que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Y son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.Así las cosas, cuando se quiere constituír una sociedad, las personas que gozan de capacidad, es decir que no son dementes, impúberes o sordomudos que no puedan darse e entender por escrito, pueden intervenir directamente en su creación. La ley comercial permite que los incapaces puedan intervenir en la constitución de una sociedad a través de sus representantes, siempre y cuando su responsabilidad esté limitada al monto de su aporte.

7.1.1.1. Inhabilidades para Ejercer el Comercio.- Es importante no confundir la incapacidad con las inhabilidades para ejercer el comercio, ya que esta última implica que las personas pueden ser capaces para ejercer derechos y adquirir obligaciones, pero están inhabilitados para ejercer la actividad mercantil, por sí ó por interpuesta persona, en los siguientes casos:a. Los comerciantes declarados en quiebra mientras no obtengan su rehabilitación.b. Los funcionarios de entidades oficiales o semioficiales respecto de las actividades que tengan relación con sus funciones.c. Las demás personas a las que por ley o por sentencia judicial se prohiba el ejercicio de actividades mercantiles.Quien estando incurso en estas inhabilidades ejerciere el comercio, será sancionado con multas sucesivas hasta de $50.000.oo, impuestas por el juez civil del circuito de su domicilio. La sanción será impuesta de oficio o a solicitud de cualquier persona, sin perjuicio de las penas establecidas en normas especiales.

7.1.2. Consentimiento.- Que quienes constituyen la sociedad permitan dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicios.

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El consentimiento debe ser libre y espontáneo, es decir que quien consiente ser socio de una sociedad debe hacerlo no por error, fuerza ó dolo. No puede dar su consentimiento presionado por ninguna causa. Hay error, cuando lo que va a hacer realmente es diferente de lo que cree que hace. El error como vicio del consentimiento puede ser en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto. Hay vicio del consentimiento en la naturaleza del acto o negocio, cuando se cree que el negocio que se realiza es diferente al que realmente se llevó a cabo. Por ejemplo, el caso de una persona que entiende que el negocio es un empréstito y otra que es donación; o cuando la especie de sociedad es distinta de la que creyó constituir: se constituyó una sociedad en comandita y el socio entendió que era limitada. Hay error o vicio en el objeto, cuando la sustancia o calidad esencial de éste es diferente a la que se cree. Por ejemplo. el socio cree que la sociedad se crea para hacer tapetes y realmente su objeto es prestar servicios de salud.El error puede ser también de hecho o error en la persona. Este error vicia el consentimiento cuando el contrato se celebra en consideración a las cualidades o condiciones especiales de la persona misma con quien se pretende contratar.La fuerza como vicio del consentimiento se tendrá cuando sea capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo y condición, que la lleve sin su consentimiento a realizar un acto o negocio jurídico.El dolo vicia el consentimiento cuando cuàndo es obra de una de las partes y, además aparece que, sin él no hubiese habido contrato.

7.1.3. Objeto y causa lícitos.- Para que el contrato social sea válido, también es necesario que recaiga sobre un objeto lícito. Hay objeto ilícito cuando se contraviene el derecho público de la nación o cuando el contrato es prohibido por las leyes. Hay causa ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo constituir una sociedad para matar o para explotar la droga prohibida o para secuestrar, para plantar cultivos de coca, etc.Por regla general la ilicitud en el objeto social y en la causa, generan nulidad absoluta de todo contrato, esto quiere decir que no son saneables. Sólo en los casos en que la ilicitud provenga de una prohibición o del monopolio oficial, la abolición de la prohibición o del monopolio que les dió origen sanearán el contrato. En los casos de nulidad proveniente del objeto o la causa ilícitos, los socios no pueden pedir restitución de los aportes. Los bienes aportados por ellos y las utilidades que puedan corresponderles se entregarán a la entidad oficial de beneficencia del domicilio social.

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Los socios y administradores de la sociedad así constituída, responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo externo y los perjuicios causados.

7.2. Requisitos especiales de Fondo.- Estos son los requisitos establecidos para todas las sociedades y se encuentran los siguientes:a. Plurilateralidad del contrato.- Quiere decir que para que exista la sociedad se requiere la asociación de dos o más personas. b. Animo societatis.- Es decir, que debe existir el ánimo de los socios para conformar la sociedad, el ánimo de asociación entre ellos. c. Los aportes.- Debe existir la obligación de que todos y cada uno de los socios haga un aporte.d. Objeto social. Se debe determinar cuál es el objeto social mercantil que ha de desarrollarse. Ejemplo: desarrollo de la actividad metalmecánica, ejercicio de la actividad hotelera, la construcción de vías, puentes, casas, etc.e. Reparto de Utilidades o Pérdidas. Se establecerá la forma de participación de todos los socios en las utilidades ó en las pérdidas.

7.3. Requisitos especiales de fondo para cada tipo societario.- Son aquellos señalados por la ley para cada tipo social, los cuales hacen las diferencias en la naturaleza jurídica de cada una de las clases de sociedades. Como ejemplo tenemos la exigencia legal de que las sociedades comanditas tengan dos tipos de socios: el gestor y los comanditarios. En las sociedades anónimas, es requisito indispensable que exista junta directiva y que se constituyan con por lo menos cinco socios.

7.4. Requisitos de Forma.- Estos requisitos hacen relación a las solemnidades de las que la ley ha revestido el acto del contrato social, entre las cuales encontramos la escritura pública de constitución ó de reformas y el registro y publicidad de las mismas en la Cámara de Comercio.La ley determina que las sociedades deben constituírse por escritura pública que debe registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social y hasta tanto estas formalidades no se cumplan, la sociedad no podrá desarrollar su objeto social y carece de personería jurídica, por lo que hace al contrato inoponible a terceros y consecuencialmente responsables no sólo a los socios sino a los administradores que realicen operaciones. La sociedad constituida sin estos requisitos se tendrá como una sociedad de hecho. Es importante anotar que el Registro Mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos y libros respecto de los cuales la ley exige

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esta formalidad, también cumple funciones de publicidad de los actos jurídicos que en él se consignan.

CAPITULO 8

Escritura de Constitución

8. Definición.- La escritura de constitución es el documento público que se eleva ante un notario y en el cual se encuentran contenidos los estatutos de la sociedad, deberá contener las estipulaciones establecidas por la ley, así:

8.1. Nombre y Domicilio de los Otorgantes.- Debe aparecer en el documento el nombre, la identificación y el domicilio de las personas que intervienen en el acto de constitución. En el otorgamiento de la escritura las personas naturales pondrán su documento de identidad establecido por la ley (ejemplo: cédula de ciudadanía, cédula de extranjería) y las personas jurídicas pondrán el número de la ley, decreto, acuerdo ó escritura, de los que se deriva su existencia.Igualmente deben demostrar estas personas la capacidad que tienen para llevar a cabo el contrato social, es decir que sí pueden legal y jurídicamente constituir una sociedad.La escritura contendrá también el nombre del representante legal y su identificación, así como las autorizaciones que tiene éste para obligar a la sociedad. Por ejemplo, la copia del acta de junta directiva de la empresa que representa, en la cual conste la respectiva autorización al gerente para poder constituir o ser socio de otra compañía.

También debe anexarse a la escritura el certificado de constitución y gerencia de la sociedad socia constituyente, expedido por la respectiva Cámara de Comercio.Los socios personas naturales que van a constituír la empresa, no requieren asistir personalmente a la Notaría para firmar la escritura pública, pueden hacerlo a través de apoderado, quien actuará con un poder otorgado por escritura pública o documento privado, pero con las formalidades que la ley exija para cada caso.

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Los socios personas jurídicas, como ya lo dijimos, actuarán a través de su representante legal debidamente acreditado, lo que se hace con el certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio, tambien puede el gerente hacerse representar por apoderado designado por el. Los documentos que acreditan la representación legal de las personas jurídicas y los poderes se protocolizan con la escritura de constitución, así como cualesquier otro documento que sea necesario para formalizarla, como por ejemplo las escrituras de bienes inmuebles que han sido aportados por los socios, los certificados de paz y salvo predial, etc..

8.2. Nombre y clase o tipo de sociedad.- En la escritura debe indicarse el nombre de la persona jurídica que se constituye que, como ya sabemos, puede ser razón o denominación social. Igualmente se indicará el tipo o clase de sociedad: anónima, comandita simple, limitada, etc., o cualesquiera otra de las reguladas por la ley.

8.3. Domicilio Principal y de las Sucursales.- Se expresará el domicilio principal de la sociedad y el de las sucursales que se establezcan en el momento de constitución, si es que así se ha determinado en el estatuto.

Se consignará tambien la dirección de las oficinas donde funcionará la administración, las cuales deben funcionar en el domicilio principal de la sociedad. Es posible que los estatutos contemplen situaciones como la de autorizar a la junta directiva para constituír sucursales cuando así crea conveniente, caso en el cual no se establecerán esos domicilios, ésto se hará en la reunión de junta donde se creen las correspondientes sucursales.

8.4. Objeto Social.- La ley exige que se haga una enumeración clara y completa de las actividades principales que desarollará la sociedad. Si existe una estipulación en virtud de la cual el objeto social se extiende a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan relación directa con el objeto principal, será ineficaz, lo que quiere decir que no produce efectos jurídicos, esta ineficacia se produce de pleno derecho sin necesidad de declaratoria judicial.La sociedad puede tener dos clases de objetos:a. Principal.- Compuesto por las actividades que desarrollará de manera habitual dentro del giro ordinario de sus negocios: Ejemplo: la elaboración de autopartes, la compraventa de bienes inmuebles, la prestación del servicio de mantenimiento de elevadores, etc.

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b. Secundario.- Es el que se realiza de manera ocasional o para desarrollar el objetivo principal. Ejemplo: adquisición de créditos, arrendamiento de oficinas o locales, préstamos a trabajadores, etc.

8.5. Capital Social.- Ya sabemos que para poder desarrollar su objeto, la sociedad requiere de un capital inicialmente conformado con los aportes de los socios, pero la ley no exige que sea pagado totalmente al momento de constituirse. Con base en lo expuesto, podríamos clasificar el capital así: a. Capital suscrito, que es aquel que los socios se comprometen a aportar en un tiempo determinado, el cual no puede ser superior a un año; y b. Capital pagado, que es el que efectivamente ingresa a las arcas de la sociedad en el momento de su constitución y posteriormente de conformidad con el programa de capitalización previsto con fines de aumentar el capital. Es necesario que al momento de constituirse la sociedad se indique en el estatuto social cuál es el capital suscrito y cuál el pagado en dicha oportunidad. En las sociedades por cuotas o por acciones se debe indicar cuál es el valor nominal de las cuotas o de las acciones representativas del capital social y la forma y término en que deberá pagarse el valor adeudado.En las sociedades limitadas y en las en comanditas simples por determinación legal, el capital pagado debe ser la totalidad del capital suscrito.Si una ó más partes de interés, cuotas o acciones pertenecen en común y proindiviso a más de una persona, es decir su propiedad es de varias personas, el cumplimiento de las obligaciones para con la sociedad es solidario entre todos los comuneros, no obstante deben nombrar a una sola de éstas personas para llevar a cabo el ejercicio de los derechos inherentes a las mismas.

8.6. Nombre y Domicilio de los Representantes.- Se indicará en el documento de constitución el nombre, identificación, facultades y obligaciones de quienes ejercerán la representación legal de la sociedad, cuando esta función no corresponda por ley o por contrato, es decir que así lo determinen los estatutos sociales o la ley, a todos los socios.

8.7. Duración.- En forma precisa debe indicarse el tiempo de duración de la sociedad, así como las causales de disolución anticipada.Las anteriores cláusulas son obligatorias, pero los socios tienen libertad para establecer otras adicionales a ellas, tales como:

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8.8. Forma de Administración.- La cláusula correspondiente deberá indicar cuáles son los órganos de administración, ejemplo: Asamblea General o Junta de Socios, Junta Directiva, Gerente o Presidente, Revisor Fiscal, las atribuciones de cada uno y las que se reservan los socios, la asamblea y la junta de socios, conforme lo establece la regulación legal.

8.9. Epoca y Forma de Convocatoria a Asamblea General o Junta de Socios.- En esta cláusula se indicará: a. Cuándo (tiempo de anticipación para convocar según el tipo de reunión) y cómo se convoca a reunión a los máximos órganos sociales (escrito, personal, periódico de amplia circulación, otro medio); b. Clases de asambleas ó juntas de socios (ordinarias o extraordinarias); c. Cómo se debe deliberar y tomar decisiones (quórum para deliberar y quórun para decidir, quórumes especiales), tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias; d. Cuándo se pueden llevar a cabo reuniones no presenciales o sea aquellas que se hacen utilizando medios electrónicos o cuándo la voluntad de los socios se manifiesta por escrito. Estas formas de reunión están permitidas por la legislación vigente.

8.10. Corte de Operaciones Financieras y Contables.- La legislación dispone que por lo menos una vez al año la sociedad elabore un estado financiero, el cual debe contener: los activos, los pasivos, las utilidades, las pérdidas sociales, etc., existentes durante el ejercicio de sus actividades anuales, éste debe presentarse a la Asamblea General o Junta de Socios junto con el informe del revisor fiscal, el inventario de los bienes, un proyecto de distribución de utilidades, indicando también las reservas que deben efectuarse. Existen algunas empresas que elaboran balances semestrales, pero por regla general se entiende que el ejercicio de las actividades sociales va desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año, fecha ésta última en la cual se hacen los cortes de las operaciones financieras y contables de la empresa. Las sociedades que están sometidas a la Superintendencia de Valores, deben realizar estados financieros trimestrales.

8.11. Liquidación de la Sociedad.- Una vez disuelta la sociedad, por las causales establecidas en la ley o en los estatutos, debe procederse a su liquidación, por lo cual se requiere consignar en el estatuto quiénes harán la liquidación, facultades y deberes del liquidador o liquidadores, cómo ha de hacerse la distribución de utilidades si las hubiere, la restitución de bienes en

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especie, y cuales son los derechos de los socios durante este período, entre otros.

8.12. Arbitramento.- Es necesario que se contemple cómo han de solucionarse los conflictos que se presenten entre los socios ó entre éstos con la sociedad, por lo tanto debe establecerse claramente si se hará a través de un tribunal de arbitramento o de amigables componedores. Una vez hecha la elección de la forma como han de dirimirse los conflictos presentados, se determinará la forma como han de elegirse los árbitros o los amigables componedores.

8.13. Revisoría Fiscal.- En los casos en que la sociedad deba tener un revisor fiscal, ya sea por mandato legal o porque así lo disponen los socios, es necesario establecer sus funciones, facultades y obligaciones.

8.14. Otras Determinaciones.- Los socios podrán establecer con plena libertad otras disposiciones que sean compatibles con el tipo societario que hayan elegido constituír.Es de anotar que en caso de existir omisiones de alguna o algunas de las cláusulas ordenadas por la ley o se han consignado de manera incompleta en los estatutos o en desacuerdo con el régimen legal que le corresponde al tipo social adoptado, se pueden otorgar escrituras adicionales en la misma forma que la escritura de constitución, vale decir, por los mismos socios y con las mismas formalidades, en las cuales se corrija el error o errores encontrados, siempre que se haga antes de la inscripción en el Registro de Comercio, ya que una vez efectuado el registro mercantil cualquier modificación del cuerpo estatutario requerirá de una reforma, la cual se debe adoptar de acuerdo a la ley y a los estatutos.

8.15. Comparecencia para el otorgamiento de la Escritura.- Como lo habíamos mencionado con anterioridad, no es requisto indispensable o necesario que la persona natural concurra personalmente a la Notaría para constituír la sociedad, en razón a que esta diligencia puede hacerse a través de apoderado, quien actuará por medio de un poder otorgado en documento privado o público en el cual conste el consentimiento del socio para que éste lo represente en el acto de constitución, con todas las facultades requeridas por la ley para el mismo. Ya sabemos que a la persona jurídica la representa el representante legal (gerente, presidente, director), pero para el evento de la constitución de una sociedad puede utilizar el mismo procedimiento que la persona natural, el representante legal puede comparecer a través de apoderado.

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Es importante saber que un solo apoderado puede representar a todos los socios.Para el otorgamiento de la escritura se deben acompañar los siguientes documentos:a. Proyecto de minuta. Este documento ya lo reciben en disket en las notarías y debe ser entregado con un tiempo de anticipación fijado por cada una de éstas.b. Persona natural. Si comparece personalmente, documento de identificación. Si lo hace a través de apoderado, el poder debidamente otorgadoc. Persona jurídica. Siempre debe acompañar los siguientes documentos:c.a. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la

Cámara de Comercio.c.b. Copia auténtica del acta de la Junta Directiva, donde se autorizó la inversión para la creación de la nueva sociedad. El acta será de Asamblea, cuando es este órgano quien toma la decisión y da la autorización correspondiente.c.c. Los paz y salvos de carácter fiscal.

8.16. Registro de la Escritura.- Una copia de la escritura de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad. Cuando se abren sucursales o se fijen otros domicilios, debe registrarse igualmente copia de la escritura de constitución en cada una de las Cámaras de Comercio donde operarán las sucursales o donde se han establecido otros domicilios.Cuando el Registro Mercantil no se efectúa, las estipulaciones contenidas en los estatutos no son oponibles a terceros, es decir que no tienen los efectos jurídicos en ellas consignados, así los derechos y obligaciones contraídos por la sociedad con terceros se entienden adquiridos y contraídos por todos y cada uno de los socios. Por ejemplo, en una sociedad limitada la responsabilidad de los socios se vuelve ilimitada y solidaria. Las estipulaciones contractuales acordadas por los socios sí producirán efectos entre ellos.De igual manera, la sociedad no podrá iniciar actividades en desarrollo de su objeto social si no se ha efectuado el respectivo registro mercantil. De iniciar operaciones sin este requisito, los administradores responderán solidaria e ilimitadamente ante socios y terceros por las operaciones que realicen.Lo anterior no significa que sin el registro mercantil la sociedad no exista como persona jurídica, como sujeto de derechos y obligaciones, pero es necesario hacerlo para que pueda tener los efectos jurídicos para los cuales

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fue creada y para ello se requiere la publicidad ante terceros, la cual se cumple con la inscripción en el registro mercantil.De otra parte, para probar la existencia de la sociedad y su representación legal, basta el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio donde se ha hecho la inscripción. En este certificado también podemos encontrar las facultades y limitaciones de los administradores, el objeto social de la empresa, el capital social, el revisor fiscal, entre otros datos importantes.Ahora bien, debemos recordar que todas las escrituras que tengan que ver con la constitución y reformas sociales deben ser registradas en la Cámara de Comercio respectiva.

CAPITULO 9

Aportes

9. Definición.- Se llama aporte el monto de dinero, de trabajo o de bienes, que el socio al momento de su constitución le entrega a la sociedad. La suma de todas las aportaciones de los socios conforman el capital social requerido por la empresa para desarrollar su actividad social, por lo que no podría existir ni desarrollarse si careciera de él.Anteriormente anotábamos que el capital social es una cifra numérica o referencia contable, que se constituye en un pasivo a largo plazo a cargo de esa persona jurídica llamada sociedad puesto que se lo debe a los socios. El capital social no puede confundirse con el patrimonio, puesto que éste es el conjunto general de obligaciones y derechos de la empresa (activos y pasivos).Cuando se va a constituír una sociedad, de acuerdo al objeto que ha de desarrollar, a las posibilidades financieras de los socios ó a otras causas, se establece el monto del capital social, el cual se divide en cuotas, partes de interés social o en acciones, según sea el tipo de sociedad a crear. Los socios determinan cuántas cuotas, partes de interés social o acciones van a suscribir.Las aportaciones no necesariamente deben ser iguales, pero como es una sociedad comercial el desequilibrio en el monto de los mismos, en la mayoría de las sociedades, se tendrá en cuenta al momento de tomar decisiones y de repartir utilidades ó pérdidas, ya que las decisiones se

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tomarán y se repartirán las pérdidas o las utilidades, según el caso, en proporción al monto del aporte de cada socio.La ley permite que el pago de los aportes al momento de constituírse no sea total, pero debe definirse cuándo y dónde terminarán de pagarse, por lo que se habla de capital suscrito y capital pagado. En caso de no existir estipulación contraria, el pago debe hacerse en el domicilio principal de la sociedad y en el momento en que la sociedad se encuentre debidamente inscrita en el registro mercantil. En el caso de las sociedades limitada y comandita simple, el pago debe hacerse en el momento de la suscripción.El capital social inicial puede ser aumentado o disminuído en cualquier momento según lo prevé la ley, pero está prohibido que el aumento de capital se haga como consecuencia del reavalúo de activos pues se considera ineficaz. Todo aumento o disminución del capital es una reforma estatutaria y deberá tramitarse con todas las formalidades exigidas por la ley y los estatutos.

9.1. Medidas en caso de no hacerse el pago convenido de los aportes.- Cuando el aporte no se hace en la forma y época convenidos, la sociedad podrá hacer efectiva su entrega o pago y si ésto no fuera posible, podrá optarse por cualquiera de las siguientes medidas:a. Excluír de la sociedad al socio incumplido.b. Reducir el monto de los aportes del socio al efectivamente pagado o que esté dispuesto a pagar.c. Demandar por vía judicial el pago del aporte debido.

9.2. Clases de aportes.- El aporte puede ser en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero.

9.2.1. Aportes en dinero.- Por todos es conocido el dinero, que es el medio de circulación de la riqueza más importante. Puede ser en moneda nacional o extranjera (divisas) convertible en moneda nacional.

9.2.2. Aportes en especie.- Pueden consistir en bienes muebles o inmuebles. Su valor en dinero debe ser avaluado para poder ser llevados al fondo social y pueden ser suministrados así: a. En propiedad.- Cuando se transfiere el dominio, lo que hace que la sociedad como dueña pueda disponer libremente de ellos.b. En usufructo.- Solo se transfiere a la sociedad el uso de el bien.

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9.2.3. Otros bienes apreciables en dinero.- Pueden ser bienes corporales (un edificio) ó incoporales (derechos de autor) apreciables en dinero, por lo que pueden ser susceptibles de aportación. Entre los cuales tenemos:9.2.3.1. Aportes de crédito: Pueden ser representados en cualquier título valor (cheque, letra de cambio, pagaré etc.) y sólo se abonará al patrimonio social cuando se efectúe su ingreso real a la caja social.Quien aporta esta clase de bien, se convierte en garante para con la sociedad de la legitimidad del título y la solvencia del deudor. La exigibilidad del título aportado debe ser dentro del año siguiente a la fecha del aporte, habida cuenta que éste es el plazo máximo legal para efectuar la cancelación de la totalidad del aporte. En caso de no cancelarse dentro de esta oportunidad, el aportante deberá pagar el faltante o la totalidad según sea el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del título valor aportado, junto con los intereses de mora y los gastos del cobro realizado. De no hacerlo el socio, dentro del plazo antes mencionado podrá la sociedad hacer uso de los arbitrios señalados para el socio moroso.9.2.3.2. Aporte de derechos contractuales: Los contratos o los derechos que sobre los mismos tenga el aportante, también pueden ser objeto de aportación, ésto se hace a través de la cesión del contrato a la sociedad, pero el socio aportante deberá responder por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que haya una estipulación en contrario. Se consideran como aportes en especie los relacionados con los establecimientos de comercio, los derechos sobre propiedad intelectual, las partes de interés social y las cuotas o acciones de otra sociedad.

9.3. Aportes de industria.- Serán también objeto de aporte social la industria o el trabajo personal de un socio, sin que este aporte forme parte del capital de la sociedad.Esta clase de aporte participa de las utilidades y si hay pérdida en el ejercicio social no tendrá el socio que así aporta retribución alguna.Este aporte le da derecho al socio industrial a tener voz pero no a votar en la Asamblea o Junta de Socios. De todas maneras, los derechos que adquiere como socio industrial no podrán disminuirse o suspenderse sin su consentimiento expreso. Estos aportes se clasifican a su vez, así:

9.3.1. Aporte de industria con estimación de valor.- En este caso el socio industrial, cumplirá su obligación sucesivamente por la suma que represente para la sociedad el servicio prestado que constituya el objeto del aporte, y que se destine a redimir o liberar (adquirir) cuotas o acciones.

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Mientras con su aporte en trabajo este socio no redima o libera las cuotas o acciones, sólo podrá participar de las utilidades.9.3.2. Aporte de industria sin estimación de valor.- En este caso su aporte en trabajo no permite al aportante redimir acciones o cuotas sociales, pero podrá participar de las utilidades y de cualquier superávit, de conformidad como se estipule en el contrato social. Es importante saber que si no se establece expresamente el valor de la participación, ésta será equivalente a la del mayor aporte de capital en el momento de la constitución de la sociedad o del ingreso del socio industrial, según sea el caso.

9.4. Aportes especiales.- En los estatutos se podrá contemplar otras obligaciones adicionales de los socios diferentes de los aportes sociales expresando su naturaleza, cuantía, duración, modalidad y, si es del caso, la compensación que han de recibir los socios que las realicen. Este aporte no forma parte del capital social.

9.5. Embargabilidad del aporte.- Es de anotar que las acciones, cuotas o partes de interés social en que se divide el capital de una sociedad, puede ser embargado por los acreedores de los socios, hasta el monto que éstos tengan en la sociedad.

9.6. Reembolso del aporte.- El aporte social es susceptible de ser reembolsado total o parcialmente antes de la disolución de la sociedad, sin olvidar que la disminución del capital implica una reforma estatutaria.

TAREAS:

DEMOSTRAR LA CALIDAD DE COMRCIANTE:El estudiante mediante un ensayo deberá demostrar la calidad de comerciante, con todos los derechos, deberes y obligaciones que ello impone. El ensayo debe ser aplicado a un caso real, máximo 3 hojas bien sustentadas.QUE ES SER COMERCIANTE Y SUS RESPONSABILIDADESLos estudiantes deberán discutir sobre el tema y en qué casos se hace necesario especificar ante la ley, los conceptos anteriormente planteados.

DESARROLLO DE LAS UNIDADADES

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El estudiante mediante un gráfico de ciclos debe explicar el tema, de una manera práctica y fácil de entender, sin simplificar demasiado.

Autoevaluación de lo aprendido en los capítulos 7,8 y 9

1.- Si tiene un hijo de cinco (5) años, qué haría para que pueda ser socio de una sociedad?

2.- Cuando un comerciante se ha declarado en quiebra es hábil para seguir ejerciendo el comercio? Qué actitud tomaría usted en este evento?

3.- Un grupo de personas decide conformar una sociedad cuyo objeto es la explotación de cultivos de amapola, es válido o nulo el contrato de sociedad?

4.- Alguna vez ha participado en la constitución de una sociedad? Repase, con base en lo aprendido, los pasos que dio para lograrlo.

5.- Qué clases de aportes se pueden hacer en una sociedad? Ha conocido alguna sociedad en la cual haya habido aportes en especie, qué se necesita para que sean válidos?

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CAPITULO 10

Organos Sociales

El cuerpo social, esa persona jurídica creada por los socios o accionistas, para poder desarrollar su objeto está compuesta de varios órganos, así: La Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, según sea el tipo social y los administradores (Junta o Consejo Directivo, representante legal, liquidador).

10.1. La asamblea General o la Junta de Socios.- Según sea el tipo social que escojan los asociados, es el máximo órgano de la sociedad, lo constituye la reunión de los socios legalmente convocados, esto es con la antelación y el medio de convocatoria establecido en los estatutos, quienes deben deliberar y decidir con el quórum y las condiciones previstas en la ley y los estatutos. Los estatutos deben contemplar sus atribuciones, tipos de reuniones, forma de convocatoria, quórum para deliberar y para decidir, así como los quórumens especiales.

10.1.1. Representación de los socios.- Los socios pueden hacerse representar en las reuniones de asamblea, mediante poder debidamente otorgado por escrito, en el cual se debe indicar:a. El nombre del apoderado.b. La persona que puede sustituírlo, yc. La fecha de la reunión o reuniones.

10.1.2. Clases de reuniones.- Las reuniones de la Asamblea o Junta de Socios, pueden ser ordinarias y extraordinarias, por derecho propio y no presenciales. a. Las ordinarias son aquellas que se realizan dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio económico, o en las fechas acordadas en los estatutos y tienen por objeto el cumplimiento de las funciones señaladas en la ley y en los estatutos sociales, pero podrán ocuparse de cualquier otro tema relacionado con el objeto social.

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Debe tenerse en cuenta que cuando se trate de una reforma social que debe tratar la Asamblea o Junta de Socios, es necesario que ésta se encuentre incluída en la convocatoria.b. Las asambleas extraordinarias, como su nombre lo indica, son aquellas que se realizan cuando se presentan necesidades urgentes o imprevistas de la compañía. Solamente los temas incluídos en la convocatoria pueden ser tratados en ellas.c. Asambleas por derecho propio. Es importante saber que cuando se encuentren en cualquier lugar presentes, por sí mismos o mediante apoderado, los socios que representen la todalidad de las cuotas o acciones en que se divide el capital social, es decir la totalidad del capital social (suscrito en las anónimas) podrán reunirse en asamblea válidamente y podrán tratar cualquier tema que tenga que ver con el objeto social.d. Reuniones no presenciales. La legislación vigente acepta las reuniones no presenciales, es decir aquellas en las cuales los socios pueden reunirse a través de medios modernos de comunicación, como por ejemplo, el fax, el internet, la teleconferencia. Para la validez de la reunión por teleconferencia es necesario que se pueda probar que efectivamente se llevó a cabo. Se debe tener en cuenta que la comunicación tiene que ser inmediata, pues toda decisión que se tome, en la cual no participe un socio de manera inmediata será ineficaz, es decir no tendrá nefectos jurídicos. También en el caso de la teleconferencia es necesaria la presencia de un delegado del Superintendente de Sociedades, el cual deberá ser solicitado con ocho (8) días hábiles de anticipación, cuando la sociedad esté vigilada. En los otros casos debe siempre quedar prueba de los correspondientes registros.

10.1.3. Convocatoria.- Es la forma de aviso que se le da a los accionistas o a los socios, para reunirse en asamblea o junta de socios. Debe hacerse conforme lo establezcan los estatutos, generalmente es por escrito, en carta personal dirigida a cada accionista o socio al lugar registrado en el libro de socios, también puede hacerse por medio de periódico que tenga amplia circulación en el domicilio social. Debe hacerse para las reuniones ordinarias con quince (15) días hábiles de anticipación, y para las extraordinarias generalmente se fija una antelación de cinco (5) días hábiles.

10.1.4. Quórum.- Este se constituye con la reunión del número mínimo de socios requeridos para deliberar y tomar decisiones, el cual de conformidad con la ley equivale a un número plural de socios que

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representen la mayoría absoluta de las acciones ó cuotas en que se halla dividido el capital social. Esta mayoría absoluta es la mitad más una de las acciones ó cuotas sociales. Si el estatuto consagra otra mayoría deberá respetarse, pero por lo general acogen la legal.Las decisiones se tomarán, en términos generales, por la mayoría de votos de los asistentes, salvo que la ley o los estatutos establezcan otra mayoría, como ocurre para algunas reformas estatutarias.

10.1.4.1. Mayoría simple.- Cuando una decisión puede tomarse con el voto favorable de la mitad más una de las acciones ó cuotas sociales que componen el quórum.

10.1.4.2. Mayoría absoluta.- Es aquella en la cual se necesita para la validez de la reunión o determinación, el voto favorable de la mitad más una de la totalidad de las acciones o cuotas en que se encuentra dividido el capital social.

10.1.4.3. Mayoría calificada o especial.- Este evento se presenta cuando para tomar decisiones se requiere un número mínimo de votos, generalmente muy superior a la mayoría absoluta, por ejemplo el voto favorable de las dos terceras partes de las acciones o cuotas en que se encuentra dividido el capital social. Esta mayoría se utiliza generalmente para la aprobación de las reformas estatutarias.

10.1.5. Actas.- De lo ocurrido en las reuniones de asamblea o junta de socios debe dejarse constancia en un acta la cual se asentará en el respectivo libro. Las actas deben ser firmadas por el presidente y el secretario de la reunión y en su defecto, por el representante legal o el revisor fiscal y deben contener cuando menos los siguientes datos:a. Ciudad, fecha y hora de realización de la reunión.b. Forma y fecha de la convocatoria, indicando quien realizó ésta.c. Denominación de la sociedad y el tipo social a que pertenece.d. Relación de los socios o de sus representantes y número de cuotas o

acciones que representan. e. La forma en que se tomaron las decisiones, es decir el número de votos a favor, en contra o en blanco o por unaminidad que tuvo cada una.f. El nombre de quienes actuaron como presidente y secretario de la

reunión.En términos generales, el acta es elaborada por el secretario de la reunión, siendo aconsejable que lo haga y la presente inmediatamente a la reunión

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para su correspondiente aprobación, pero la Asamblea o Junta de Socios puede designar una comisión para su aprobación.Es importante saber que la copia de las actas debidamente autorizada, es decir expedida por la persona a quien corresponda (Presidente, Secretario, Comisión aprobatoria del acta), es prueba válida de su contenido.

10.2. Administradores de la sociedad.- Se consideran administradores de la sociedad la Junta Directiva o Consejo directivo, el representante legal, el liquidador, el factor y todas aquellas personas que, de conformidad con los estatutos, ejerzan o detenten dicha calidad, quienes ejercerán las funciones de sus cargos por períodos determinados, sin perjuicio que puedan ser revocados en cualquier tiempo su elección o nombramiento, según el caso, o puedan ser prorrogados.

10.2.1. Responsabilidad.- Los administradores responderán ante la sociedad por los perjuicios que le causen a ella, a los socios, o a los terceros por culpa o dolo, extralimitación de funciones o violación de la ley o los estatutos y responden de manera ilimitada y solidaria. Pero en todo caso, podrá ser ejercida contra los administradores la acción social, la cual corresponde a la sociedad, previa decisión del máximo órgano social, aunque no esté contemplada en el orden del día.

10.2.2. Junta Directiva o Consejo Directivo.- Es el órgano social encargado de hacer cumplir los estatutos y los mandatos de la Asamblea o Junta General de Socios. En los estatutos debe preverse su composición, facultades, responsabilidad, reuniones (forma convocatoria, quórum para deliberar y decidir), entre otros.

10.2.3. Representante Legal.- La representación legal se encuentra en cabeza del gerente o presidente o director de la sociedad entre otros. Los estatutos deben contener sus atribuciones, limitaciones, responsabilidad.

10.2.4. Liquidador.- Es la persona designada para que, una vez se decrete por el máximo órgano social la disolución, liquide la sociedad. pague los pasivos y devuelva a los socios su aporte y las utilidades si las hubiere.

10.2.5. Deberes de los administradores.- Además de las funciones que expresamente se consagren en los estatutos, los administradores tendrán las siguientes: a. Realizar los esfuerzos que lleven al adecuado desarrollo del objeto social.

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b. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias.c. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.d. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.e. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.f. Dar aviso equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio de su derecho de inspección.g. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona, en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo que exista expresa autorización por parte de la Junta Directiva, la Junta de Socios o la Asamblea de Accionistas.Actualmente las personas jurídicas que quieran recibir inversiones provenientes de los fondos de pensiones, requieren tener un Código de Buen Manejo, en el cual se fijan otras responsabilidades y funciones a este órgano social.

CAPITULO 11

Fiscalización

La fiscalización interna de la sociedades está a cargo del revisor fiscal y cuando se requiera de un mayor control sobre las distintas dependencias de la empresa puede designarse un auditor interno, cargo éste creado por la sociedad. También existen las auditorías externas.El control del Estado, conforme lo dispone la Constitución Nacional está en cabeza del Presidente de la República, quien ejercerá la inspección y vigilancia a él encomendada de las sociedades comerciales no sometidas a la inspección, vigilancia y control de otras instituciones, a través de la Superintedencia de Sociedades o la entidad estatal que él designe, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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Estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintedencia de Sociedades, para el cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión, todas las sociedades.

11. Revisoría Fiscal.- Es un órgano de fiscalización de carácter privado totalmente independiente de la administración de la sociedad, que ejerce sus funciones en interés de los socios, del Estado y los terceros en general, a través del exámen y evaluación profesional realizados conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

11.1. Requisitos para ser revisor fiscal. Para ser revisor fiscal se requiere:a. Acreditar la calidad de contador público.b. No ser asociado de la sociedad en la cual va a prestar sus servicios.c. No estar ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los socios, los administradores y directivos, el cajero, el auditor interno o el contador de la misma empresa, o ser consocio con los anteriormente mencionados.El revisor fiscal será designado con la mayoría absoluta de votos, por la Asamblea o la Junta de Socios, designación que puede recaer en persona natural o persona jurídica. Cuando la designada es una persona jurídica, ésta debe determinar la persona natural que cumpla con los requisitos antes citados para que la represente y realice la función de revisoría fiscal.En las sociedades comanditarias por acciones, el revisor fiscal deberá ser elegido por la mayoría de votos de los socios comanditarios. En las sucursales de sociedades extranjeras, lo designará el órgano competente estatutario.

11.2. Obligatoriedad de tener revisor fiscal.- Deben tener revisor fiscal todas las sociedades por acciones, las sucursales de sociedades extranjeras y las demás sociedades que por ley o por estatutos así lo prevean, o cuando lo disponga un número plural de socios que representen por lo menos el 20% del capital social.

TAREAS:

TALLER SASCrear una SAS, desde el acta hasta el registro hasta el documento constitución, fundamentado en la ley 1014 y decretos reglamentarios.

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LIQUIDACIÒN SOCIEDAD:

Elaborar una minuta de liquidación de una sociedad colectiva donde se especifique la descomposición de sus E.F. ; los cuales son soporte del acta de liquidación. Y se determine la distribución del remanente.

Se deben presentar los estados financieros antes de y después de para determinar el remanente.

DERECHO SE ASOCIACIÒNDiscutir con sus compañeros sobre el tema amparado en la constitución nacional y el derecho internacional.

Sobre el tema sacar un documento no menor a 2 páginas

DESARROLLO UNIDADESLas unidades deben ser desarrolladas así:

Unidades 1.1 y 1.2. Mediante diagrama de árbol

Unidad 1.3. Mediante cuadro sinóptico simple

Unidades 1.4. y 1.5. y 1.6. Mediante Diagrama de llaves

Ejercicio de autoevaluación de lo aprendido en los capítulos 10 y11

1.- Qué función cumple la asamblea general de accionistas?

2.- Como administrador de una sociedad qué responsabilidades tendría conforme a lo aprendido?

3.-La fiscalización de las sociedades en cabeza de quién está? Cómo opera?

4.- Revise en su vida diaria cuántas veces ha podido aplicar lo aprendido en estos capítulos.

5.- Si usted va a actuar a nombre de un accionista en la asamblea general de una sociedad, qué necesita para que su participación sea válida?

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6.- Imagine que usted es el Secretario General de una sociedad, por tanto una de sus funciones es servir de secretario de la asamblea general, elabore el acta correspondiente a una reunión ordinaria del máximo órgano social.

CAPITULO 12

Reformas Sociales

12.1. Reformas en General.- Todo acto o contrato es susceptible de ser modificado, en todo o en parte, de la misma manera como fue creado, por lo cual el contrato mediante el cual surge la sociedad mercantil puede ser reformado por el máximo órgano social en la forma como lo establecen los estatutos o la ley, sin necesidad de que sea declarada su disolución y sea liquidada .

12.1.1. Solemnidades.- La reforma, así como la constitución de una sociedad, son actos solemnes que deben constar en escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Mercantil para que produzcan efectos jurídicos respecto de terceros. La reforma obliga a los socios desde cuando la acuerden conforme a la ley y a los estatutos.El registro se hará en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad al tiempo de la reforma y en los domicilios de las sucursales si éstas existieren.Así pues, todo acto que modifique ó suspenda las disposiciones contenidas en la escritura de constitución se denomina reforma estatutaria y está sujeto a requisitos especiales para su validez. La designación o revocatoria de los administradores y el revisor, no obstante constar en la escritura que da vida a la sociedad, no son reformas estatutarias, sino actos de ejecución del contrato que sólo están sujetos al registro mercantil. Se reforman, entre otros temas de los estatutos: el domicilio, el término de duración de la sociedad, la composición de la Junta Directiva, el capital. Adelante veremos algunas reformas especiales.

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Cabe añadir, que para todos los efectos legales se tendrá por administrador o por revisor fiscal a quien figure inscrito en la Cámara de Comercio, mientras se produzca el registro de quien lo reemplace o se cancela la inscripción de su nombramiento. Si sólo se ratifica o confirma a las personas ya inscritas en su cargo, no se requiere un nuevo registro.Para probar las reformas entre los socios basta con la copia del acta donde conste este hecho debidamente expedida, para tener efectos ante terceros se requiere la escritura pública en la cual conste, debidamente registrada.

12.2. Reformas especiales: La transformación, la fusión, la escisión, así como la modificación estatutaria que imponga una obligación mayor a los socios ó implique una desmejora de sus derechos patrimoniales, son reformas que por naturaleza dan derecho a los socios disidentes (aquellos que no están de acuerdo) o ausentes, a ejercitar su derecho de receso o retiro de la sociedad.

12.2.1. Derecho de Retiro.- El socio que pretenda ejercer el derecho de retiro de la sociedad debe cumplir los siguientes requisitos:a. Comunicar por escrito al representante legal esta determinación, antes que la Junta de Socios o la Asamblea entren a considerar la propuesta. Esto se aplica cuando se trata de un socio disidente, no en el caso de los asistentes.b. Demostrar la existencia de un desmejoramiento en sus derechos patrimoniales.c. Estar ausente.El receso de un socio produce los efectos con respecto a:a. La sociedad, desde el momento que reciba la comunicación.b. Los terceros, desde la inscripción del receso en el registro mercantil.En una sociedad por acciones, los efectos se producen cuando la inscripción se hace en el libro de accionistas.

12.2.2. Tranformación.- Entre las modificaciones que la sociedad puede sufrir se encuentra la de cambiar su tipo social. Por ejemplo, una sociedad constituída como limitada puede transformarse en sociedad anónima o viceversa, simplemente adoptando la decisión conforme a la ley y a los estatutos, cumpliendo con los requistos y adoptando las características establecidas para ello. Este cambio puede ser adoptado con el voto favorable del 70% de las cuotas ó acciones en que se encuentra dividido el capital social, salvo que en los estatutos se imponga una mayoría superior ó una responsabilidad mayor

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que la contraída inicialmente, caso en el cual la reforma debe ser adoptada por unanimidad de la totalidad de los socios.

12.2.2.1. Requisitos para la validez de la transformación.- Para que la reforma estatutaria consistente en la transformación sea válida, se requiere:a. Que se adopte por lo menos con el voto favorable del 70% de las cuotas o acciones representadas en la reunión y por la totalidad de las partes o cuotas de interés social, según sea el tipo social. Si implica una responsabilidad mayor, se requiere unanimidad.b. Que el proyecto de transformación se mantenga a disposición de los socios, en las oficinas de la sociedad, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la reunión de Asamblea o Junta de Socios donde se tomará la decisión. c. Que la decisión, acompañada de los documentos que a continuación se relacionan, se eleve a escritura pública, y se inscriba en el Registro de Comercio del domicilio social:c.a. Copia auténtica del acta en la cual conste la aprobación de la determinación.c.b. Estados financieros de la sociedad, debidamente certificados por el revisor fiscal.

12.2.3. Fusión de sociedades.- Este acto jurídico consiste en que una o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva sociedad. También existe la fusión cuando los socios de una sociedad disuelta forman una nueva, dentro de los seis meses siguientes a su disolución. Esta fusión se llama impropia.La sociedad absorbente ó la nueva que se forma, adquirirá los derechos y las obligaciones de la sociedad absorbida cuando se formalice el acuerdo de fusión, haciéndose cargo de pagar los pasivos externos de la sociedad o sociedades absorbidas. La representación de éstas es asumida por el representante legal de la nueva sociedad hasta que se ejecuten totalmente las bases de la operación.

12.2.3.1. Requisitos para la fusión.- El máximo órgano social aprobará el acuerdo de fusión en la forma establecida para dicha reforma estatutaria en los estatutos, el cual debe contener:a. Los motivos que se tienen para la proyectada fusión y las condiciones de su realización.b. Los datos y cifras tomados de los libros de contabilidad, que sirvieron como base para establecer las condiciones de la fusión.

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c. La relación discriminada de activos y pasivos tanto de la sociedad absorbida como de la absorbente y su respectiva valorización.d. Un anexo en el cual se explique el método de evaluación utilizado y el intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que pueda implicar la fusión.e. Copias certificadas de los estados financieros de las sociedades que participan en la fusión.

12.2.3.2. Aviso de la Fusión.- Los representantes legales de cada sociedad interesada en la fusión, darán a conocer al público la aprobación del compromiso por medio de aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, que contendrá:a. Los nombres de las sociedades participantes, sus domicilios sociales y el monto del capital social o el suscrito y pagado, según sea el tipo social que tengan.b. El valor de activos y pasivos de la sociedad o las sociedades absorbidas y los de la absorbente, yc. Una síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implican la operación de fusión , debidamente certificada por el revisor fiscal, si lo hubiere, ó en su defecto por un contador público.Los acreedores podrán, dentro de los treinta (30) días siguientes a esta publicación, oponerse y exigir las garantías que estimen satisfactorias y suficientes para el pago de sus acreencias. Si no hay acuerdo se tramitará la oposición ante el juez del domicilio social.12.2.3.3. Escritura Pública de Fusión.- La formalización del acuerdo de fusión se hará una vez se cumpla con el trámite antes descrito, mediante escritura pública que debe estar acompañada de los siguientes documentos:a. La autorización para la fusión, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.b. Copia de las actas de los órganos sociales de cada sociedad que interviene en el acuerdo de fusión, en las cuales conste la aprobación del mismo.c. Si fuere el caso, la determinación de los aportes de parte de interés, cuotas o acciones que correspondan a cada socio de las sociedades absorbidas.d. Los estados financieros de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.Si dentro del acuerdo de fusión se encuentran involucrados bienes inmuebles, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes harán las anotaciones a que haya lugar con la sola copia de la escritura de fusión o sus escrituras adicionales, si existen.

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12.2.4. Escisión.- Esta figura jurídica que significa separación de la sociedad, puede presentarse en los siguientes casos:a. Cuando un sociedad sin disolverse, segrega (separa) parte de sus activos, pasivos y cuentas patrimoniales resultantes de la disolución, para pasarlos en bloque a una o varias sociedades existentes o lo destina a la creación de una nueva.b. Sin liquidarse una sociedad disuelta divide sus activos, pasivos y cuentas patrimoniales resultantes de la disolución, en dos o más partes, destinando cada una de éstas a la creación de una o más sociedades nuevas o es absorbida por varias sociedades existentes.La sociedad o las sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominan sociedades beneficiarias.

12.2.4.1. Requisitos para la escisión.- El proyecto de separación debe ser aprobado por el máximo órgano social de la sociedad que se escinde (separa), el cual debe ser convocado indicando en el orden del día que se tratará el proyecto. Se debe aprobar con una mayoría del 70%', cuando menos, de los votos de las acciones o cuotas en que se halla dividido el capital social, representadas en la reunión.

12.2.4.2. Contenido del Acta.- El acta correspondiente a la reunión donde se apruebe la escisión debe contener, además de los requisitos de toda acta:a. Las causas de la reforma y las condiciones en que se efectuará.b. El nombre de las sociedades participantes en la escisión.c. Discriminación y evaluación de los activos y pasivos que se traspasan a otras sociedades.d. Reparto de las acciones o cuotas de las sociedades adquirentes, que correspondan entre los socios de la compañía que se escinde, con la explicación de los métodos utilizados para la evaluación.e. Copia certificada de los estados financieros de la sociedad que se separa, cortados cuando máximo treinta (30) días después de aprobada la reforma.f. Si hay creación de nuevas compañías, copia de los estatutos respectivos.g. Fecha desde la cual se considera efectiva la escisión en el aspecto financiero y contable.

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12.2.4.3. Aviso de la Escisión.- Aprobado el proyecto de reforma, el ó los representantes legales de cada una de las sociedades involucradas en la reforma, avisarán al público el hecho mediante aviso colocado en un periódico de amplia circulación nacional y uno de circulación local, si existiera en el domicilio social, aviso que debe contener:a. Nombre de la sociedad que se escinde.b. Nombre de la nueva ó nuevas sociedades que se crean y que absorberán los activos, pasivos y cuentas del patrimonio transferido.c. Síntesis de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de cuotas, acciones o partes de interés social, debidamente certificada.

12.2.4.4. Informe a los Acreedores.- Los acreedores de la sociedad escindida deberán ser informados de la reforma por cualquier método idóneo (carta, periódico, etc.).

12.2.4.5. Escritura de Escisión.- Cumplidos los anteriores requisitos, se procederá a elevar a escritura pública el acuerdo de escisión y se registrará el la Cámara de Comercio correspondiente.

CAPITULO 13

Utilidades Sociales

Toda actividad mercantil o comercial tiene como objetivo fundamental obtener utilidades, ganancias o rentabilidad, mediante el ejercicio de una actividad especulativa, es decir que tiene ánimo de lucro, requisito éste indispensable para hablar de mercantilidad.A fin de conocer cuál es el resultado del ejercicio económico la sociedad comercial debe hacer un corte de cuentas y producir unos estados financieros por lo menos una vez al finalizar el año, aunque puede elaborar cortes en cualquier época del ejercicio económico señalada en los estatutos, pues de no hacerse no es posible distribuir cualquier suma por concepto de utilidades si éstas no se encuentran debidamente justificadas en los balances verdaderos y fidedignos, aprobados por el máximo órgano social, como tampoco se podrán cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores.Cuando los estados financieros no reflejen la realidad de la empresa u oculten utilidades, la responsabilidad de los perjuicios causados a los socios es de los administradores y el revisor fiscal.

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El capital se entiende afectado por las pérdidas, cuando por éstas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.Antes de proceder al reparto de utilidades es necesario descontar las partidas correspondientes a las reservas, las cuales están garantizando la estabilidad de la empresa en caso de presentarse dificultades económicas.

13.1. Reservas.- Existen diferentes clases de reservas o partidas destinadas a un fin determinado, ya sea por la ley o por los estatutos, entre las cuales se encuentran la reserva legal, las reservas estatutarias y las ocasionales.

13.1.1. Reserva legal.- La ley establece que todas las sociedades deben hacer reservas que ascenderán por lo menos al 50% del capital social, reservas que se irán formando con el 10% de las utilidades de cada ejercicio económico contable. Al llegar al límite mínimo legal establecido puede dejar de hacerse esta apropiación, pero en caso de disminuir la reserva a menos del 50% del capital social,volverá a hacerce la apropiación respectiva. Esta reserva tiene por fin, conjugar las pérdidas que resulten del ejercicio contable.

13.1.2. Reserva ocasional.- Como su nombre lo indica, es aquella establecida ocasional y libremente por los socios cuando consideran conveniente o necesaria para una destinación específica, su apropiación se hará conforme lo dispongan los estatutos sociales. Estas reservas son obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan, pero el máximo órgano social podrá cambiar su destinación.

13.1.3. Reservas estatutarias.- Son aquellas establecidas en los estutos para desarrollar planes u objetivos especiales y serán obligatorias mientras no se supriman del estatuto. Recordemos que esta supresión es una reforma estatutaria y como tal debe tramitarse.

13.2. Reparto de utilidades.- Una vez establecidas la utilidades netas del ejercicio económico, es decir aquellas que quedan después de descontar los gastos operacionales, debe repartirse por lo menos el 50% de las mismas, salvo que el 78% de las cuotas, partes de interés social o acciones, disponga no distribuirlas o hacerlo en un porcentaje inferior al 50% mencionado. La diferencia porcentual se llevará a las reservas ocasionales.

13.3. Sanción penal.- Es importante anotar que la ley penal sanciona con prisión de uno (1) a seis (6) años a quienes a sabiendas:

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a. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificados contrarios a la realidad.b. Ordenen, toleren, hagan ó encubran falsedades en los estados financieros ó en sus notas.

CAPITULO 14

Contabilidad

14.1. Obligatoriedad.- Todas las sociedades tienen la obligación legal de llevar sus registros contables de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas. Esta contabilidad se llevará en libros que requieren de Registro Mercantil en la Cámara de Comercio del domicilio social.

14.2. Libros sociales.- Los principales libros de la sociedad son:a. Libro de actas de Asamblea General o de Junta de Sociosb. Libro de Registro de socios o accionistasc. Libro Mayor y Balancesd. Libro Diario

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TAREAS

LEY 1231 (FACTORING)Los estudiantes discutirán sobre esta nueva ley y su afectación a los documentos equivalentes a ella. Se deben referir a la factura cambiaria si queda vigente o desaparece totalmente.

DESARROLLO UNIDADEl estudiante explicara los títulos valores mediante un cuadro sinóptico simple, donde se especifique el tema.

Ejercicio de autoevaluación de lo aprendido en los capítulos 12, 13 y 14

1.- Si usted está como asistente del gerente de una sociedad anónima que necesita legalizar una reforma estatutaria consistente en el cambio de domicilio social, cuáles serían las diligencias que le señalaría como necesarias para lograr el propósito?

2.- Conoce un estado financiero? Explique en qué consiste, para qué sirve y en qué oportunidades debe elaborarse.

3.- Cuáles son los libros que se necesitan para llevar la contabilidad de una empresa y cuáles son los requisitos que deben tener para que la contabilidad sea válida.

4.- Qué conocimientos de los aprendidos en los capítulos 12, 13 y 14, ha podido aplicar en su desarrollo laboral y personal?

5.- Recuerde siempre cuáles son sus metas al estudiar la carrera escogida.

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CAPITULO 15

Disolución

15.1. Definición.- La muerte de una sociedad recibe el nombre de disolución, con ésta se termina la compañía y puede darse por diversas causas, legalmente denominadas causales.

15.2. Causales de Disolución.- La ley determina las siguientes causas para que una sociedad sea disuelta, las cuales enumeraremos para su conocimiento:a. El vencimiento del término de duración, si no se prorrogó válidamente.b. La imposibilidad de desarrollar el objeto social.c. La reducción del número de socios a menos del requerido para su formación o por aumentar el máximo, según el tipo social.d. Por la liquidación obligatoria.e. Por las causales expresadas en los estatutosf. Por decisión de los socios, adoptada conforme a la ley y a los estatutos.g. Por decisión de autoridad competente conforme a la ley. (Por ejemplo, por orden de la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la sociedad, cuando se demuestre la paralización de los órganos sociales, o del juez cuando ocurra una causal de disolución).h. Por las causales establecidas en la ley para cada tipo societario.

15.3. Liquidación.- Aprobada la disolución de la sociedad, se procederá inmediatamente a su liquidación, por lo tanto no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social y su personería jurídica se conserva sólo para los efectos de la liquidación.

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La liquidación se hará por uno o varios liquidadores nombrados por el máximo órgano social ó por la autoridad competente, según sea el caso, quienes ejercerán sus funciones de conformidad con lo establecido en los estatutos y en la ley, básicamente consistentes en establecer los pasivos y los activos, cancelar los primeros y repartir el remanente del pasivo entre los socios.La disolución se debe inscribir en la Cámara de Comercio del domicilio social y al nombre de la sociedad deberá adicionarse la expresión "en liquidación".

CAPITULO 16

Diferentes tipos de Sociedades

16.1 Sociedad de Responsabilidad Limitada - Orígenes.- En Alemania en el año 1892 surge la sociedad de responsabilidad limitada, como resultado de un dispendioso y conciensudo trabajo encomendado a un grupo de juristas dirigido por el diputado Hammacher, teniendo como base la reglamentación existente para la sociedad anónima de 1884. Méjico también contaba en la antiguedad, hacia 1884, con una sociedad denominada limitada, pero al igual que en Inglaterra se asimilaba a la sociedad anónima.En Francia desde 1863 se reglamentó una sociedad conocida como la Societe a responsabilité limitée, que tampoco correspondía a la sociedad limitada de nuestros días, pero en 1925 se acoge este tipo societario en esa legislación con las características actuales, el cual es recogido por nuestra legislación en 1937.

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16.1.1. Concepto.- La sociedad de responsabilidad limitada se constituye con socios que limitan su responsabilidad al valor de sus aportes, los cuales están representados en cuotas sociales de igual valor que no son negociables como títulos valores, aun cuando pueden ser transferidas en las condiciones previstas en los estatutos.Esta sociedad girará bajo una razón o denominación social seguida de la palabra "limitada" o su abreviatura "Ltda.", si estas expresiones no aparecen, su ausencia hará responsables solidariamente a los socios o a los administradores que hayan incurrido en la omisión.16.1.2. Características.- Este tipo social tiene las siguientes características:a. Los socios tienen obligación de pagar la totalidad del aporte suscrito.b. Los aportes forman el capital social, el que está divido en cuotas de igual valor.c. Las cuotas no son títulos valores, es decir no son negociables.d. La no indicación precisa del tipo societario se sanciona con la pérdida de su naturaleza jurídica.e. La responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes.

16.1.3. Nombre social.- La sociedad de responsabilidad limitada puede formar su nombre con el nombre ó nombre de alguno ó algunos de sus socios, ejemplo: Gutierrez y Cía Ltda., o tener denominación social formada con el objeto social ejemplo: Eléctricos Limitada, siempre seguidos de la expresión "Limitada" o "Ltda.", que como ya sabemos muestra hasta dónde va la responsabilidad de los socios.

16.1.4. Socios.- Esta sociedad se puede constituír con socios personas naturales o personas jurídicas, con un mínimo de dos socios sin exceder de veinticinco.

16.1.5. Capital social.- Los aportes de los socios conforman el capital social, el cual se divide en cuotas de igual valor.La suscripción del capital debe hacerse en su totalidad al momento de constituír la sociedad y su aumento se tramita como una reforma estatutaria. Cuando se aumenta el capital, esa porción nueva dá derecho a los socios a adquirir un número de cuotas proporcional al que posea en el momento de efectuarse la reforma.

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Es decir, si el capital se aumenta en 100 cuotas y los socios tienen: uno 20, otro 45 y otro 35, el aumento será asumido en proporción a las 20, 45 y 35 cuotas que cada uno tiene en el capital social..En este tipo social tanto el capital suscrito como el capital pagado equivalen al ciento por ciento del capital, es el mismo monto. Esto quiere decir que el aporte suscrito por cada socio debe ser pagado en su totalidad al momento de la constitución de la sociedad.

16.1.5.1 Requisitos para la transferencia de cuotas.- Esta sociedad tiene características tanto de sociedad de personas como de sociedad de capital, por lo que la transferencia de las cuotas de interés social tiene que hacerse con los siguientes requisitos:a. Se ofrecerán a los demás socios por conducto del representante legal de la sociedad, oferta que éste hará dentro de los dos (2) días siguientes a serle comunicada por el socio oferente. La oferta debe contener el plazo, el precio, forma de pago y demás condiciones de la cesión de las cuotas.Si no existe acuerdo en el precio entre la parte que vende y la que compra, se designarán de común acuerdo uno ó más peritos, los cuales pueden ser designados también por la Cámara de Comercio del domicilio social.b. Los demás socios tienen un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la oferta, para manifestar su interés. Cumplido este plazo la sociedad podrá adquirirlas o presentar un tercero para su compra.c. Los socios que acepten la oferta, pueden adquirirlas en proporción a las que posean.Cuando los estatutos contemplen otras formas o condiciones de transferencia de cuotas, deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en éstos.Esta cesión de cuotas, se tramita como una reforma estatutaria, por lo cual debe hacerse por escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.El estatuto también podrá contemplar, dentro del plazo que se indique, que a la muerte de un socio sus sobrevivientes tendrán prelación en la adquisición de las cuotas que posea en la sociedad, o aceptar a uno o más herederos del difunto como nuevos socios.

16.1.5.2. Gravámenes.- Las cuotas en que se divide el capital social son sujetos de gravámenes o limitaciones al dominio, tales como la prenda, el usufructo y la anticresis. Para su validez estas limitaciones deben ser inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social.

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Pueden también ser embargadas o enajenadas de manera forzosa por decisión de autoridad competente, por ejemplo por demanda de los acreedores del socio que es su propietario; por alimentos, etc. En caso de que exista derecho de preferencia, los demás socios podrán adquirirlas.

16.1.6. Administración de la sociedad.- La administración y representación de esta sociedad corresponde a todos y cada uno de los socios, pero puede ser delegada en un gerente, cuando ésto ocurre deben establecerse de manera clara y precisa sus funciones y sus limitaciones.

16.1.61. Toma de Decisiones.- Los socios participan en la toma de decisiones de Junta de Socios con tantos votos como cuotas tengan en la sociedad, estableciéndose un quórum válido para tomar decisiones cuando vote un número plural de socios (dos ó más) que representen la mayoría absoluta de las cuotas en que se halla dividido el capital social, teniendo siempre en cuenta las mayorías especiales establecidas por los estatutos para algunas decisiones.16.1.7. Derecho de Inspección.- Los socios de esta sociedad, tienen derecho a examinar en cualquier tiempo, personalmente o a través de apoderado o representante: la contabilidad social, los libros de actas y, en términos generales, todos los libros y documentos de la sociedad. Este derecho se llama derecho de inspección.

16.1.8. Normas supletorias.- Cuando no exista norma específica que regule la sociedad de responsabilidad limitada, la cual tiene aplicación preferente, le serán aplicables las normas que regulen casos similares en las sociedades anónimas.

16.2. Sociedad en Comandita - Origen.- Esta sociedad tiene su origen en una figura del derecho marítimo denominada el contrato de comenda, que operaba así: una persona denominada comendador (commendatore), se interesaba en el resultado del viaje que un comerciante emprendía, entregándole dinero o mercancías o ambos, los cuales pasaban a ser propiedad del comerciante (tratator), quien negociaba a nombre propio. Algunos tratadistas consideran el origen de esta sociedad en el contrato de cuentas en participación.

16.2.1. Concepto.- Esta sociedad se constituirá con dos categorias de socios: Los gestores o colectivos, que comprometen solidaria, ilimitada pero subsidiariamente su responsabilidad, lo que quiere decir que en primer lugar responden los socios comanditarios, y los comanditarios, quienes limitan su responsabilidad al monto de sus aportes.

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16.2..2. Razón social.- Siempre estas sociedades tendrán razón social, puesto que su nombre debe formarse con el nombre completo o el apellido de uno o más de sus socios gestores o colectivos y llevará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cia.", seguida de la palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C." si es simple, o "Sociedad en Comandita por acciones " o su abreviatura "S. en C.A." cuando es por acciones. Cuando la sociedad sea de familia, debe hacerse la referencia respectiva para evitar confusión ante terceros.Si el nombre de uno ó más comanditarios aparece en la razón social, éstos tendrán la responsabilidad de los colectivos.

16.2.3. Capital social.- El capital está dividido en dos porciones así: a. La de los comanditarios, quienes limitan su responsabilidad al monto del capital aportado y no pueden ser socios industriales, y b. La de los colectivos, que tienen una responsabilidad solidaria e ilimitada, pero subsidiaria frente a las operaciones sociales, sin que sea necesario que hagan aportes de capital.

16.2.4. Administración.- La administración corresponde a todos y cada uno de los socios colectivos o gestores, pero pueden delegarla a unos de ellos o a terceros.

16.2.5. Derecho de inspección.- La inspección de los libros o papeles sociales pueden hacerla los comanditarios en cualquier tiempo, por sí o por medio de apoderado, cuando no tienen un establecimiento de comercio dedicado a las mismas actividades de la sociedad en comandita.

16.2.6. Normas aplicables a los socios.- Los gestores solo podrán ceder su interés en la sociedad, según la forma prevista para las sociedades colectivas y previa reforma estatutaria. Los comanditarios pueden ceder sus cuotas o acciones conforme a lo previsto para las sociedades limitadas o anónimas, según sea el caso. Recordemos que estos socios no tienen obligación de hacer aportes de capital.Teniendo en cuenta la existencia de dos tipos de socios, en la Asamblea o Junta de Socios, según sea una sociedad en comandita simple o por acciones, cada comanditario tendrá tantos votos como cuotas o acciones tenga en la sociedad y cada gestor un solo voto. Se debe tener en cuenta que las decisiones relativas a la administración corresponden sólo a los gestores.

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16.2.7. Causales de disolución.- Las sociedades en comandita se disolverán por las siguientes causas:a. Las generales para todas las sociedades.b. Por las especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran las causales respecto de los socios gestores.c. Por la desaparición de una de las categorías de socios (gestores o comanditarios).

16.2.8. Sociedad en Comandita Simple - Constitución.- Al igual que todas las sociedades comerciales, su constitución se hace por escritura pública con la intervención de los socios colectivos (gestores), los socios comanditarios pueden o nó intervenir pero debe indicarse el monto y la clase de aportaciones de cada uno.Conforme a doctrina reciente, la sociedad en comandita simple puede constituírse o llegar a tener durante su existencia más de veinticinco socios comanditarios.

16.2.8.1. Administración.- Esta corresponde a todos y cada uno de los gestores, quienes pueden delegarla. La inspección y vigilancia corresponden a los comanditarios.

16.2.8.2. Reformas Estatutarias.- Las reformas estatutarias están en cabeza de la Junta de Socios, salvo que los gestores por unanimidad y la mayoría absoluta de votos de los comunitarios decida lo contrario.

16.2.8.3. Normas supletorias aplicables a los socios colectivos y comanditarios.- Cuando no exista norma específica respecto a los gestores se aplicarán las normas de la sociedad colectiva y con relación a los comanditarios, las relativas a la sociedad de responsabildiad limitada.

16.2.9. Sociedad en Comandita por Acciones - Constitución.- Se constituye por medio de escritura pública con o sin la intervención de los comanditarios. En la escritura se indicará el nombre y el domicilio de los suscriptores, el número de acciones suscritas que deben corresponder a por lo menos cinco accionistas o socios comanditarios, el valor nominal de cada acción y el valor efectivamente pagado, que debe corresponder a por lo menos una tercera parte (1/3) del valor de cada acción suscrita.La constitución de la sociedad sin el número mínimo de accionistas de cinco, (5), la coloca en estado de nulidad absoluta y por consiguiente debe liquidarse.

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16.2.9.1. Capital social.- Se conforma con los aportes de los socios comanditarios (cinco por lo menos), aun cuando los gestores pueden también suscribir acciones, teniendo en cuenta que el aporte de industria o trabajo no se tiene como aporte de capital.Se divide en:a. Capital autorizado.- Es aquel que los socios se comprometen a aportar en el futuro y se encuentra dividido en acciones de igual valor.b. Capital suscrito.- Debe ser el equivalente a por lo menos el cincuenta (50%) por ciento de las acciones en que se divide el capital autorizado.c. Capital pagado.- Es aquel que los socios al momento de la constitución han pagado efectivamente y debe ser por lo menos la tercera (1/3) parte de cada acción suscrita. Para el pago de la otras dos terceras (2/3) partes restantes los socios tienen un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción de acciones.

16.2.9.2. Administración.- Corresponde a todos y cada uno de los socios gestores, quienes pueden delegarla en propios o extraños teniendo en cuenta las limitaciones legales o estatutarias.

16.2.9.3. Reformas estatutarias.- Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por la Asamblea General de Accionistas salvo que, por determinación unánime de los socios gestores y la mayoría de votos correspondientes a las acciones de los comanditarios, se estipule otra cosa. Las otras decisiones se tomarán de conformidad con lo establecido para tal efecto en las sociedades anónimas, adviertiendo que las decisiones sobre la administración sólo corresponden a los gestores.

16.2.9.4. Normas supletorias aplicables a los socios gestores y comanditarios.- Cuando no exista norma expresa respecto de los socios gestores, se aplicarán las disposiciones de la sociedad colectiva y en el caso de los comanditarios, se acudirá a las reglas establecidas para la sociedad anónima.

16.3. Sociedad Colectiva - Origen.- Esta forma de sociedad tuvo su origen en Francia, cuando fue reglamentada en las ordenanzas de 1673, con el nombre de sociedad general, estableciéndose para ella la obligación de llevar su propia contabilidad. En España fue recogida por las Ordenanzas de Bilbao como compañía de comercio, denominando a los socios como compañeros.

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16.3.1. Concepto.- La sociedad colectiva es la sociedad donde todos los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, pero de manera subsidiaria.

16.3.2. Generalidades.- Se desarrolla siempre bajo una razón social y su administración corresponde a todos los socios. Es una sociedad donde lo más importante es la calidad del socio sin importar el monto de su aporte.Cualquier sociedad puede formar parte de este tipo societario pero teniendo en cuenta que la responsabilidad por las operaciones que se realicen es solidaria e ilimitada, para su ingreso requiere de la autorización unánime de la Junta de Socios o de Asamblea General, de lo contrario será nulo.

16.3.3. Autorizaciones especiales.- Todo socio necesita la autorización expresa de sus consocios, cuando requiera:a. Ceder total o parcialmente su aporte social.b. Delegar en un extraño las funciones de administración y vigilancia.c. Explotar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, la misma clase de negocios en que se ocupe la sociedad.d. Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés social, intervenir en su administración o en las sociedades por acciones que exploten el mismo objeto social de la colectiva.

16.3.4. Razón social.- Siempre usará razón social, formada con el nombre completo o el solo nombre de alguno o algunos de sus socios, seguida de las expresiones "y compañía", o su abreviatura "& Cia.", "hermanos", "e hijos" u otras análogas si no incluyen el nombre de todos los socios. Ejemplo: Carlos Medina & Cia, e hijos.Cuando se separa o fallece un socio, este hecho no impide la utilización de su nombre. En caso de fallecimiento se debe adicionar a la razón social la palabra "sucesores".

16.3.5. Administración.- Su dirección y administración corresponde a todos y cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en propios o extraños con los mismos deberes y facultades establecidos para los titulares del derecho, pero podrán reasumirla en cualquier tiempo o cambiar sus delegados.

16.3.6. Junta de Socios.- Así se denomina en este tipo social su máximo órgano, el cual deliberará y decidirá con un número plural de socios que representen la mayoría numérica sin importar el valor de su aporte.

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Las reformas sociales, la cesión de aportes a nuevos socios y la enajenación de la mayor parte de los activos sociales requieren de unanimidad si no hay otra disposición prevista en los estatutos.

16.3.7. Derecho de Inspección.- La inspección sobre los libros y papeles de la sociedad es un derecho permanente de los socios aún cuando hayan delegado la administración, lo que quiere decir que pueden ejercer el derecho todo el tiempo.

16.3.8. Causales de Disolución.- Además de las causales generales para todas las sociedades, la sociedad colectiva se disuelve entre otras causas, por:a. La muerte de algunos socios, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la partición, los otros socios deciden no continuar con los herederos o con los socios sobrevivientes. En este caso se deberá pagar a los herederos el valor de la parte de interés por la suma determinada por las partes y si no hay acuerdo o así se decide, el valor fijado por los peritos designados también por las partes.b. Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a no ser que se convenga que la sociedad continúe con los demás o que se acepte que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante.c. Por abrirse el trámite de liquidación obligatoria de algunos socios si los demás no adquieren su parte de interés social o no aceptan la cesión a un extraño.d. Por la enajenación forzada del interés social de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás socios no aceptan continuar con éste.e. La renuncia o retiro de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero.

16.4. Sociedad Anónima - Origen.- En la antigüedad no existían vestigios de este tipo de sociedad la cual comienza a aparecer en 1407 D.C., posiblemente en Génova, dando origen al primer banco contituído como sociedad por acciones, denominado Banco de San Jorge, empresa que dividió su capital en títulos que tuvieron amplio mercado y fácil circulación.En Holanda en tiempos de la colonia, se constituyó en 1602 la primera sociedad no financiera llamada "Compañía Holandesa de la Indias Orientales". Luego en 1621, crearon la "Compañía Holandesa de las Indias Occidentales". Estas sociedades surgen por la fusión de las sociedades de armadores, donde parte de su capital es suscrito por el Estado Holandés.

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De igual manera en España y Portugal se crearon compañías similares, las que contaron con el respaldo y aporte financiero de los respectivos gobiernos de la época. En América, se expidió la primera norma sobre el tema en 1795, en Carolina del Norte, Estados Unidos, a ella le siguieron las de Inglaterra en 1844 y la francesa en 1867, punto de partida para su institucionalización en América Latina.Murray Butler, jurista alemán dijo que "la sociedad por acciones era el descubrimiento más grande de los tiempos modernos, a juzgar por sus efectos sociales, morales y políticos..."Esta sociedad se ha convertido en el soporte jurídico del sistema capitalista y en punto de desarrollo en casi todos los países de la tierra. Esta sociedad permite, sin perder el control de la misma a sus accionistas mayoritarios, recoger el ahorro público a través de la venta de acciones, para formar grandes fondos sociales. Colombia no es la excepción, desde el siglo XIX surgieron las primeras sociedades de este tipo, permitiendo el control de la economía y consecuencialmente la consolidación de los monopolios industriales y financieros, pudiendo observarse que no existe un solo conglomerado económico que no se haya constituído como sociedad anónima.16.4.1. Concepto.- La sociedad anónima es aquella que se forma por accionistas que aportan a un fondo común y que tienen su responsabilidad limitada al monto de sus aportes.Tendrá siempre denominación social seguida de la palabras "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.". Si estas expresiones no aparecen en la denominación serán responsables solidariamente los administradores que ocurran en la omisión.

16.4.2. Características.- Entre las principales características, establecidas por nuestra legislación, sin las cuales no podrá constituírse este tipo de sociedad, se encuentran:a. Deberá constituírse con no menos de cinco socios capitalistas, que se denominan accionistas.b. Tiene tres clases de capital: Capital autorizado, Capital suscrito, y Capital pagado y sus estatutos deben contener el valor determinado para cada uno de ellos.Del capital suscrito, debe pagarse cuando menos la tercera (1/3) parte del valor de cada acción al momento de su constitución o cuando se hace una suscripción de acciones.c. Tiene siempre denominación social seguida de las expresiones "Sociedad Anónima" ó "S.A.".

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d. El capital se divide en títulos de igual valor que se denominan acciones. Estas son, por disposición legal, nominativas e indivisibles, es decir siempre se encuentran a nombre de su propietario, a quien se le da el nombre de suscriptor o accionista .e. La administración será delegada y esta delegación puede recaer en los propios accionistas ó en terceros ajenos a ellos.f. La escritura de constitución en la cual se contemplen los estatutos que han de regir la vida de la sociedad, debe contener cuando menos:f.a. El nombre, identificación, nacionalidad y el domicilio del constituyente.f.b. El nombre y el domicilio de la sociedad.f.c. El número, naturaleza y valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido el capital social.f.d. La forma y las condiciones en que los socios se obligan a pagar el aporte que han suscrito. Mínino se debe pagar la tercera (1/3) parte del valor de cada acción.f.e. Si hay aportes en especie, debe establecerse cuáles son e incluírse su inventario debidamente aprobado por todos los accionistas.f.f. El valor del capital autorizado, del suscrito y del pagado.f.g. La forma como se ha de dirigir y administrar la compañía. f.h. Cómo se hace la convocatoria de la Asamblea General de Accionistas y cuáles son los quórumes para deliberar y decidir, es decir el número de votos de un número plural de accionistas para poderse reunir válidamente y el número de votos necesarios para tomar decisiones válidas.f.i. De la Junta Directiva, que siempre debe tener la sociedad anónima, debe establecerse cómo se integra, cómo funciona y cuáles son sus atribuciones.f.j. La forma de designar al representante legal, sus atribuciones, prohibiciones y responsabilidad.f.k. Las causas de liquidación anticipada, es decir aquellas que se presenten antes de que se venza el término de duración y la forma de llevar a cabo la liquidación, junto con las funciones y demás normas que debe seguir el liquidador o liquidadores de la sociedad.f.l. Todas aquellas otras cláusulas y determinaciones que estén de acuerdo a la ley y a las buenas costumbres y que los accionistas consideren necesarias para el manejo de la sociedad.La formalización de la sociedad, es decir el cumplimiento de todos los requisitos legales para poder desarrollar su objeto, tales como elevar a escritura pública y registrarla en la Cámara de Comercio, debe hacerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la Asamblea de Constitución.

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Estudiaremos independientemente cada uno de los siguientes elementos de una sociedad anónima así:

16.4.3. Nombre Social.- Como lo habíamos manifestado anteriormente, la ley ordena que la sociedad anónima tenga denominación social, es decir que su nombre debe ser formado de acuerdo con el objeto social que desarrollará durante su vida, siempre seguido de las palabras "Sociedad Anónima" ó "S. A.". Por ejemplo Aerovías Nacionales de Colombia S.A. que tiene como sigla "Avianca", Cementos Samper S.A., etc.Es de anotar que actualmente existen muchas sociedades que tienen razón social, ya sea porque ésta era utilizada antes de las nuevas disposiciones legales ó porque en su vida sufrieron alguna reforma estatutaria de transformación y el nombre formaba parte de su patrimonio.

16.4.4. Socios.- Esta sociedad es la típica sociedad de capital, lo que importa para ella es el capital que aporta el socio quien se denomina accionista, no éste como persona. El número mínimo de accionistas para su constitución y vigencia es de cinco (5) personas.Jurídicamente este concepto de la no importancia del socio comienza a cambiar, vemos cómo la legislación actual no permite las acciones al portador, las cuales les daba total anominato a los accionistas. Con miras a frenar los monopolios en cumplimiento del mandato constitucional sólo se aceptan las acciones nominativas, de esta forma se puede conocer al accionista y saber cuánto aporte social tiene en la sociedad.Conserva sin embargo una característica de las sociedades con ánimo de lucro, el accionista podrá participar en las deliberaciones y decisiones de la Asamblea General con tantos votos como número de acciones posea en la compañía.

16.4.5. Capital social.- Esta sociedad nace por un fondo social conformado por los aportes de los accionistas. Estos aportes están representados en títulos valores (acciones) de igual valor nominal, es decir el valor que se establece en los estatutos para cada acción. Las acciones, en términos generales, son negociables libremente, salvo las restricciones establecidas para: a. Las acciones privilegiadas; b. Las acciones comunes, cuando se haya pactado el derecho de preferencia que consiste en que los accionistas tienen el primer lugar para negociarlas entre ellos antes de que se puedan ofrecer a terceros;

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c. Las acciones de industria, mientras no se hayan liberado, es decir que efectivamente se haya cancelado su valor por parte del socios industrial; y d. Las gravadas con prenda, las cuales requieren autorización del acreedor.

16.4.5.1. Clases de capital: La sociedad anónima tiene como ya lo dijimos tres clases de capital, que entraremos a estudiar, así:a. Capital autorizado.- Aquel que los socios se comprometen a aportar durante la vida de la sociedad.Ejemplo: "Capital Autorizado: Doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) MCte. Se divide en doscientas acciones, con un valor nominal de cien mil pesos ($100.000.oo) M/Cte. cada una". Este sería el monto que los accionistas consideran que aportarán durante la vida de la sociedad, pero no olvidemos que puede aumentarse o disminuirse durante la vida socialb. Capital suscrito.- Es el capital que los socios suscriben para el inicio de la sociedad, y debe ser por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital autorizadoCon base en el ejemplo anterior el "Capital suscrito" sería de Cien millones de pesos ($100.000.000.oo) M/Cte. Equivale al mínimo que se puede suscribir, el 50% del capital autorizado.c. Capital pagado.- Es el que efectivamente pagan lo accionistas al momento de la suscripción y del cual se cancelará por lo menos la tercera (1/3) parte del valor de cada acción suscrita. El saldo puede ser pagado por cuotas o instalamentos dentro del año siguiente a la constitución de la sociedad.El capital que no se suscriba en el momento de la constitución de la sociedad permitirá futuras emisiones de acciones, las que serán colocadas de conformidad con un reglamento de colocación aprobado por la Junta Directiva de la sociedad. La aprobación de la emisión de acciones privilegiadas y de goce corresponde a la Asamblea General.Siguiendo con nuestro ejemplo, el "Capital pagado sería de Treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trascientos treinta y tres pesos ($33.333.333.33) M/Cte.". Equivale al mínimo que se puede pagar, que es una tercera (1/3) parte del valor de cada acción que se suscriba.

16.4.5.2 Reservas.- Por mandato de la ley todas las sociedades deben crear una reserva legal, que se formará con el 10% de las utilidades de cada ejercicio social hasta completar el 50% del capital suscrito. 16.4.5.3. Acciones.- Los aportes de los accionsitas se representan en accciones. Estas pueden ser ordinarias o privilegiadas.

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Las ordinarias confieren a sus propietarios los derechos consagrados en la ley y en los estatutos, por ejemplo: a. Inspeccionar los libros y papeles sociales; b. Participar con voz y voto en las Asambleas Generales de Accionistas; c. Participar de las utilidades sociales.Las privilegiadas confieren a sus propietarios privilegios de carácter patrimonial, ejemplo un mayor dividendo.También pueden ser de goce ó de industria, son aquellas que se entregan a los socios que aportan trabajo, servicios, conocimientos tecnológicos, asistencia técnica y, en general, que han aportado a la sociedad obligaciones de hacer para compensar dichas aportaciones. Estas acciones confieren los siguientes derechos:a. Asistir con voz a la Asamblea General.b. Participar de las utilidades que se decreten.c. Participar, al liquidarse la sociedad, de las reservas acumuladas así como de las valorizaciones producidas durante el tiempo que estuvo de accionista.Cuando la sociedad anónima emita acciones con dividendo preferencial, debe hacerlo con el mismo valor nominal de las acciones ordinarias y hasta un monto máximo equivalente al 50% del capital suscrito y ser aprobadas por la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente por lo menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas, también deberá aprobar el reglamento de suscripción correspondiente. Estas acciones no dan derecho a votar en la asamblea general de accionistas.Cuando no se pacta derecho de preferencia en los estatutos y las acciones se encuentran inscritas en la Bolsa de Valores, la sociedad es abierta. Ejemplo: Bavaria S.A.Para que las negociaciones de acciones produzcan efectos jurídicos entre la sociedad y los terceros, es necesario que se inscriba la venta y la compra en el libro de registro de acciones, previa la orden escrita del enajenante, es decir de quien las vende.

16.4.6. Dirección y Administración.- La dirección de la sociedad está en cabeza de la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva, el representante legal.

16.4.6.1. Asamblea General de Accionistas.- Es el máximo órgano social, debe ser convocada en la forma y con la antelación prevista en los estatutos, si éstos no contemplan cómo hacerlo se deberá realizar mediante aviso

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publicado en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad. Cuando se trate de una asamblea extraordinaria, en el texto de la convocatoria se insertará el orden del día a tratar y no podrá modificarse sin la aprobación del 70% de los votos que representen las acciones representadas en la asamblea.Cuando se vayan a aprobar los estados financieros, lo que sucede generalmente dentro de los tres primeros meses de cada año, la convocatoria deberá hacerse con quince (15) días hábiles de anticipación, para permir el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas.Se puede deliberar cuando haya un número plural de accionistas que representen por lo menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas, aunque los estatutos podrán contemplar una mayoría inferior.Las decisiones, en forma general, se tomarán con el voto favorable de un número plural de socios que representen la mayoría de votos presentes en la reunión, excepto para la toma de las siguientes determinaciones, las cuales se tomarán con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente por lo menos el 70% de las acciones:a. Determinar la cuantía de las utilidades que se van a distribuir.b. Disponer la colocación de acciones sin derecho de preferencia.c. Disponer el pago de dividendos en acciones liberadas.d. Aprobar reformas estatutarias.e. Designar y remover el revisor fiscal.f. Avaluar aportes en especie.Debemos recordar que en las sociedades donde sus acciones no se negocien en bolsa, los estatutos pueden tener unas mayorías diferentes.

16.4.6.2. Junta Directiva.- Otro órgano social de dirección es la Junta Directiva, denominada también con nombres tales como: Consejo de Dirección o Consejo Directivo u otros similares, sus atribuciones deben estar contempladas en los estatutos . La integración de este órgano social se hace con un número impar de miembros, quienes tendrán sus respectivos suplentes personales o numéricos. Sólo en las sociedadas de familia está permitido que se compongan con mayoría de personas ligadas entre sí por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.La Junta Directiva será elegida por el sistema de cuociente electoral, para períodos determinados en los estatutos pudiendo ser reelegida.La Junta deliberará y decidirá válidamente con la presencia y el voto de la mayoría de sus miembros, si los estatutos no contemplan un quórum superior.

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Las reuniones no presenciales son válidas cuando se utilice un medio que permita sucesivamente a sus integrantes comunicarse, deliberar y decidir o también puede hacerse por un medio documental como se permite para las asambleas no presenciales.

16.4.6.3. Representante Legal.- La administración se encuentra en cabeza del representante legal, quien además ostenta la representación legal de la compañía y tiene a su cargo la gestión de los negocios sociales. Su nombramiento está en cabeza de la junta directiva, para períodos determinados, generalmente un año, pero puede ser reelegido indefinidamente o removido por ella en cualquier tiempo.Todos los empleados de la compañía están a cargo del gerente, a excepción de los empleados del revisor fiscal o los nombrados por la Asamblea General y la Junta Directiva.El gerente puede o nó tener suplente o suplentes, quienes lo reemplazarán en sus faltas temporales, tambien puede ser reemplazado por los miembros de la Junta Directiva en los casos en que se halle legalmente inhabilitado para actuar en un asunto determinado.El gerente, o el nombre que se determine (presidente, director, etc), se encuentra investido de funciones ejecutivas y administrativas y como tal: tiene a su cargo la representación legal de la sociedad, la gestión comercial y financiera, la responsabilidad de la acción, la supervisión general de la empresa, todo lo cual cumplirá de acuerdo con las leyes y con los estatutos, y estará así mismo sujeto a las órdenes e instrucciones de la Asamblea General y Junta Directiva.

16.4.6.4. Revisoría fiscal.- Esta tiene a su cargo el control fiscal de la empresa, se realiza a través de un revisor fiscal que tendrá un suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas o temporales, su nombramiento esta en cabeza de la Asamblea General de Accionistas, para períodos de un (1) año, simultáneos a los períodos de la Junta Directiva. Pueden ser removidos en cualquier tiempo o ser reelegidos indefinidamente.Para ser revisor fiscal y suplente de una empresa es necesario ser contador público. Los revisores se encuentran sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades que establecen las leyes.

16.4.6.4.1. Funciones.- Entre las funciones del revisor fiscal podemos encontrar las siguientes:a. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren por cuenta de la sociedad se ajusten a las prescripciones legales y estatutarias, así como a las decisiones de la Asamblea General y la Junta Directiva.

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b. Dar cuenta oportuna, por escrito, a la Asamblea de Accionistas, a la Junta Directiva o al gerente, según sea el caso, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el giro de sus negocios.c. Colaborar con las autoridades gubernamentales (Superintendencias, Ministerio de Hacienda, entre otros) que ejercen la inspección, vigilancia y control de la sociedad y rendirles los informes a que haya lugar.d. Velar porque se lleven regularmente la contabilidad y los libros de actas de la sociedad, por su conservación y la de la correspondencia y comprobantes de cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tal fin.e. Inspeccionar con regularidad los bienes de la sociedad y procurar porque se tomen las medidas de conservación y seguridad de éstos y los que tenga en custodia o a cualquier otro título la compañía.f. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, el cual llevará su respectivo dictamen o informe.g. Convocar a la asamblea de accionistas a reuniones extraordinarias cuando lo considere necesario.

16.4.7. Disolución y liquidación.- Además de las causales generales de disolución para todas las sociedades, la anónima se disolverá:a. Cuando el 95% o más de las acciones pertenezcan a un solo accionista.b. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio social neto por debajo del 50% del capital suscrito.

16.4.7.1. Liquidador.- Disuelta la sociedad debe iniciarse el proceso de liquidación de acuerdo con la ley por uno o más liquidadores nombrados por la Asamblea General de Accionistas, quienes tendrán sus respectivos suplentes.

16.5. Sociedad de Economía Mixta - Origen.- Este tipo de sociedad se origina en la necesidad que tiene el Estado de la ayuda de los ciudadanos para arreglar diferentes situaciones de carácter financiero originadas por diferentes causas, entre éstas la iliquidez surgida por exceso de gastos personales de los gobiernos para atender burocracia ó expandir sus fronteras como ocurrió en la época de la colonia.En la edad dorada de los romanos se constituyeron sociedades para el recaudo de impuestos o para la realización de obras públicas y el suministro de alimento a las tropas, sociedades en las cuales había participación económica del Imperio.

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Surgieron también las compañías anónimas en Inglaterra, Holanda, Portugal y España, con aportes tanto de los armadores de barcos como del Estado. Como ejemplo de ellas encontramos la sociedad constituída por Cristobal Colón y Fernando VII de España, donde la corona actuó como socio capitalista y Colón como socio Industrial.

16.5.1. Concepto y características.- En la ley mercantil se entiende que una sociedad es de economía mixta, cuando se constituye con aportes de capital estatal y de capital privado, son creadas y autorizadas por la ley y en términos generales están sujetas a las disposiciones de derecho privado, salvo que exista disposición en contrario.En el acto de su constitución debe señalarse las condiciones de participación del Estado, el domicilio social, el carácter de nacional, departamental o municipal que tenga, así como el organismo del cual depende.De conformidad con la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de febrero de 1975, estas sociedades se rigen por el derecho privado, son sociedades de comercio sujetas al derecho mercantil con las limitaciones expresas que la Constitución y la Ley establezcan. Igualmente pueden constituírse bajo cualquier foma de sociedad prevista en el Código de Comercio (colectivas, en comandita simples o por acciones, de responsabilidad limitada o anónimas), ya que la ley colombiana no señala ninguna en especial.De igual manera anota la Corte, que la constitución de estas sociedades requiere de dos actos jurídicos: La ley que la crea y el contrato de sociedad. Lo que quiere decir que no es suficiente la ley que las crea y autoriza su constitución, sino que además es necesario el posterior acuerdo con los particulares y la solemnización del contrato en los términos del Código de Comercio, para dar nacimiento a la nueva persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

16.5.2. Socios.- La característica más importante de esta sociedad es precisamente la participación del Estado en su composición accionaria, la cual puede estar representada en dinero o en ventajas fiscales. Anotamos anteriormente que cuando la inversión del Estado sea igual o superior al 90% del capital social su régimen será el de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuando sea inferior la participación estatal al 51% se tendrá como una empresa privada.

16.5.3. Capital.- No es necesario que el Estado efectúe una inversión directa representada en dinero o en bienes de capital, su aporte puede darse en ventajas de carácter financiero o fiscal, caso en el cual sirve como garante de las obligaciones contraídas por la sociedad en créditos otorgados

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por instituciones financiersas nacionales o extranjeras o en la suscripción de bonos que la sociedad emita, así como otorgándole a la empresa auxilios especiales como tipo de aporte que pueda ser cuantificado.El aporte puede provenir de la nación, las entidades territoriales o los organismos descentralizados de estas mismas personas jurídicas, es decir ministerios, gobernaciones, municipios o de otras sociedades de economía mixta.Puede ser constituída por cuotas ó por acciones, las que pueden ser emitidas por series distintas para los accionistas particulares y para el inversionista estatal. Las cuotas ó acciones serán negociables de conformidad con lo previsto por la ley según sea el tipo social que se haya acogido en su constitución.

16.5.4. Dirección y administración.- La administración se hará en la forma señalada por la ley para el tipo social que se asuma y en los estatutos se contemplará la manera de designar las personas encargadas de la misma.El organismo estatal del cual dependa la sociedad, que es el socio estatal aportante, será el encargado de su inspección y vigilancia y su control fiscal será el de las demás sociedades comerciales, es decir se hará a través de un revisor fiscal.Cuando el Estado tiene una participación superior al 51% en la composición del capital social, el control fiscal está en cabeza de la Contraloría General de la República.

16.5.5. Disolución y liquidación.- La disolución y liquidación de las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas generales para todo tipo de sociedades y las causales de disolución son las generales para todas las sociedades, aplicando las especiales según el tipo societario acogido en su constitución.

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CAPITULO 17

Otras formas contractuales

Encontramos otras formas jurídicas contractuales que, sin ser sociedades, permiten la unión de personas, naturales o jurídicas, para el desarrollo de determinadas actividades, entre las cuales encontramos el Contrato de Cuentas en Participación y los Contratos de Colaboración.

17.1. Cuentas en participación - Origen.- El contrato de cuentas en participación tiene su origen en el contrato de comenda, origen también de la sociedad en comandita ya estudiada. En Colombia se reglamenta por primera vez en el siglo XIX y su utilización se hace especialmente entre comerciantes que negocian al por menor.

17.1.1. Concepto y características.- Es un contrato por medio del cual dos o más personas toman interés en una o más operaciones mercantiles determinadas, que debe ejecutar en su nombre y bajo su crédito personal, debe rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganacias o pérdidas en la proporción convenida.Entre sus características encontramos:a. Quienes a él concurren tienen la denominación legal de partícipes.b. No tiene ni requiere para su formación de solemnidades.c. No tiene personería jurídica y la prueba de su existencia se tiene en libros, documentos, testigos o cualquiera otra prueba autorizada por la ley.d. El gestor se tiene como único dueño del negocio por lo que los terceros sólo tienen acción contra él, salvo que los otros partícipes revelen o autoricen que se conozca su calidad, caso en el cual surge la solidaridad.e. El partícipe tiene derecho a inspeccionar los documentos que están relacionados con el negocio y a solicitarle al gestor los informes pertinentes. Como obligación del partícipe se encuentra la de realizar el aporte convenido. No tiene calidad de administrador, mandatario o representante.f. El objeto es determinado y constituye el límite de la actividad del gestor, debe señalarse por las partes en el momento de realizarse el negocio ó negocios que se han de desarrollar.

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Estos contratos se rigen por la legislación que se le aplica a la sociedad en comandita simple.Este contrato no tiene solemnidades, especialmente por el carácter reservado o secreto de los partícipes, es decir no se requiere escritura pública y no se requiere su registro en la Cámara de Comercio.El gestor tiene la calidad de comerciante y como tal tiene la obligación de llevar la contabilidad regular de sus actividades mercantiles en libros registrados en la Cámara de Comercio con las formalidades requeridas.

17.2. Contratos de Colaboración.- También llamados alianzas estratégicas. Como su nombre lo indica, son aquellos que nacen entre personas naturales o jurídicas para ayudarse mutuamente en el desarrollo de un proyecto o programa específico común, con miras a obtener un resultado económico.

17.2.1. Origen.- Estos contratos se originan en la necesidad de los comerciantes de defender sus intereses de carácter económico y financiero. Surgen como medio para consolidar los monopolios, inicialmente industriales, posteriormente se extienden al comercio propiamente dicho para establecer precios de mercado, controlar territorios y, en general, para establecer las normas que rigen la economía dentro del sistema capitalista: la oferta y la demanda. Con ellos se trata de evitar la competencia.Entre las más conocidas alianzas extratégicas encontramos: el cartel, el pool, el trust, los consorcios, el holding, etc., algunos de los cuales se pueden definir así:17.2.2. Cartel.- Es un acuerdo contratual entre personas naturales o jurídicas que, sin renunciar a su existencia comercial o industrial, se unen para conseguir un resultado económico mediante una acción concertada.

17.2.3. Trust.- Es la reunión de empresas que tienen comunidad de intereses para intercambiar patentes e información y pueden llegar a constituír un órgano de dirección único, conservando cada una siempre su independencia.

17.2.4. Holding.- Cuando la dirección única del trust conserva los títulos y acciones de las sociedades que se agrupan para intercambiar patentes o información, tenemos el Holding

17.2.5 Consorcio.- Este es un contrato de carácter transitorio, celebrado por dos o más personas naturales o jurídicas que tienen un objetivo específico, mediante el cual asumen una resposabilidad solidaria por las obligaciones adquiridas en desarrollo del objeto contractual.

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Es conocido en la legislación inglesa como el Joint Venture. En nuestro país se reglamentó desde 1950, fecha en la cual se autorizó su uso para la construcción de vías.

17.3. Otras Formas de Asociación Estratégica.- Los contratos de asociación estratégica, cuya finalidad es la de que los empresarios se presten ayuda mutua en la realización de un objetivo común que se constituye como el objeto del contrato, aunando esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica, sin que haya el nacimiento de una nueva persona jurídica ya que conservan su propia personalidad, su independencia, autonomía y facultad de decidir en la contratación administrativa para ofertar ante el Estado, individual o conjuntamente, pueden ser de agrupación y de unión transitoria.

17.3.1 Contrato de agrupación.- Mediante esta forma de contrato dos o más personas, empresarios, se unen para facilitar o desarrollar determinadas fases de su actividad económica o para mejorar o incrementar los resultados de ésta, sin que nazca personería jurídica nueva ni se constituya una sociedad de hecho o se configure contrato de cuentas en participación.

17.3.2. Contrato de unión transitoria.- Es aquel mediante el cual dos más empresarios pueden reunirse para llevar a cabo el desarrollo o ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de bienes o servicios, debidamente establecidos, sin que se forme persona jurídica nueva o se constituya una sociedad de hecho.

17.3.3. Características.- Podemos establecer algunas características de estos contratos que nos permiten diferenciarlos de otros, así:a. Se forman por el acuerdo de dos o más empresarios, personas naturales o jurídicas.b. No se crea una persona jurídica nueva, ni sociedad de hecho, ni contrato de cuentas en participación.c. No se establecen relaciones de subordinación entre las partes.d. Puede hacerse por documento privado o público, que debe contener los siguientes datos:d.a. Nombre, identificación, domicilio y nacionalidad de los contratantes.d.b. Objeto del contrato.d.c. Nombre, identificación y domicilio de los apoderados.d.d. Reglas para la administración de los bienes y especificación a qué título se entregan éstos.d.e. Designación de la sede o domicilio contractual para todos los efectos del desarrollo del contrato.

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d.f. Derechos y obligaciones de los contratantes.e . La responsabilidad es solidaria entre los contratantes, salvo que los terceros acepten otra cosa. Si para administrar los bienes se constituye un patrimonio de afectación, es decir un patrimonio propio para el contrato, la responsabilidad de las partes es subsidiaria.f. El término de duración depende de la duración de la obra o de los motivos que se tienen en cuenta para llevar a cabo la contratación.

17.3.4. Dirección y administración.- La dirección, administración y representación de los negocios puede estar en cabeza de uno o más apoderados designados en el contrato, quienes tienen funciones de tipo operativo actuando a nombre de las partes contratantes.

17.3.5. Contabilidad y liquidación del contrato.- De todas las operaciones realizadas en desarrollo del objeto del contrato se llevará contabilidad independiente, de acuerdo con la ley. Es de anotar que el régimen fiscal (Dian) y el Consejo de Estado las asimilan a las sociedades de responsabilidad limitada.

17.3.5.1. Causales de liquidación.- Cuando el contrato de colaboración termina se debe liquidar, pero también se liquidará cuando ocurran causales establecidas en el contrato, tales como:a.) La expiración del término de duración o cumplimiento de la condición resolutoria pactada. b. La realización total de los fines propuestos o la imposibilidad de realizarlos.c. La decisión de autoridad competente.d. Por la iniciación de la liquidación obligatoria, debida a la incapacidad, muerte (persona natural) o disolución (persona jurídica) de uno de los contratantes, salvo disposición en contrario que implique que el contrato puede continuar con los demás contratantes, causahabientes o cesionarios.e. Por la formación de una persona jurídica nueva, que asuma los derechos y obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de los derechos de terceros.f. Por acuerdo entre las partes contratantes.De no pactarse expresamente la participación de los contratantes en los derechos y las obligaciones, se entiende que ésta es por partes iguales.17.4. Grupo Empresarial.- La ley de sociedades establece que "Habrá grupo empresarial cuando, además del vínculo de subordinación, exista ante

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las entidades unidad de propósito y dirección". Ejemplo de éstos es el Grupo Bavaria, El Sindicato Antioqueño, Grupo Aval, etc.Esta conformación empresarial de hará constar en documento privado, que debe contener: nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de las empresas vinculadas, así como el motivo que dá lugar a la situación de control.No se tiene obligación de inscribir en el registro público esta unión, pero sí deben matricularse los establecimientos de comercio de propiedad de las partes que conforman el grupo, de acuerdo con las disposiciones legales.En los grupos empresariales, los administradores de la diferentes sociedades que los conforman deben presentar un informe a cada una de las asambleas generales, el cual debe contener en detalle la relación entre ellas.Recordemos que la Carta Constitucional sólo acepta monopolios de carácter rentístico que tengan finalidad de interés público o social y se hayan constituído en virtud de la ley.

Ejercicio de autoevaluación de lo aprendido en los capítulos 15, 16 y 17

1.- Cuántas de las figuras sociales y contractuales contenidas en estos capítulos son nuevas para usted y le han permitido ampliar los conocimientos frente al mundo comercial y financiero del país?

2.- Recuerde los diferentes tipos sociales reconocidos en Colombia y encuentre las diferencias entre éstos y los contratos de colaboración y las otras formas de asociación estratégica.'

3.- Qué diferencias encuentra entre una cuota de capital y una acción?'

4.- En qué consiste un grupo empresarial? Conoce alguno en el país?

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CAPITULO 18

Empresa Unipersonal

18.1. Origen.- Tiene su origen esta figura jurídica en Alemania, donde se denomina one man company a la división de patriminio de una persona, para destinar una parte de él al desarrollo de una actividad sin que se someta a riesgo la totalidad de su patrimonio. Esta figura fue acogida en nuestra legislación y en otros países.

18.2. Concepto y características.- Una persona que tenga la calidad de comerciante puede afectar una parte de sus activos para realizar una o varias actividades de carácter mercantil, debidamente determinadas, respondiendo por las obligaciones que surjan del ejercicio de estas actividades sólo con el patrimonio especial resultante de la afectación de una parte de su activo patrimonial. Una vez inscrita esta situación en el registro mercantil, forma un persona jurídica distinta de la de su propietario que se denomina empresa unipersonal. El capital de la empresa se divide en cuotas de igual valor.

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18.3. Constitución.- Esta nueva figura jurídica puede constituírse únicamente cuando se cumplan las siguientes exigencias jurídicas:a. Que el constituyente, sea persona natural o jurídica, tenga la calidad de comerciante.b. Las actividades que se desarrollen deben tener carácter mercantil y se deben señalar específicamente en el acto de constitución.c. Se constituye por documento público o privado, que debe ser inscrito en la Cámara de Comercio de la sede de la empresa unipersonal y contener:c.a. El nombre, la identificación y el domicilio del empresarioc.b. La denominación o nombre de la empresa, seguido de las expresiones "empresa unipersonal" ó "E. U.", de no hacerlo el empresario responderá ilimitadamente con la totalidad de su patrimonio.c.c. La sede de la empresa.c.d. El término de duración de la empresa, si no se establece que es indefinido.c.e. La enunciación o relación clara, detallada y completa de las actividades principales que se van a desarrollar.c.f. La relación detallada y pormenorizada de los bienes patrimoniales que se afectan, con la estimación de su valor (avalúo), o de la parte del patrimonio que se va a afectar, si es del caso. El empresario responde por el valor asignado a los bienes en el documento de constitución. En caso de que sean bienes inmuebles debe registrarse esta afectación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.c.g. En caso de que existan otras empresas de igual naturaleza que afecten su patrimonio, deben relacionarse con su denominación y sede, ya que en los certificados de matrícula expedidos por las Cámaras de Comercio deben constar todos los patrimonios afectados so pena de perder el beneficio de la separación. Esto quiere decir que de no hacerlo responderá ilimitadamente con la totalidad de su patrimonio por las obligaciones que se desprendan del desarrollo de las actividades que realice.c.h. Debe contener también el documento constitutivo, la forma de administrar la empresa así como las facultades de los administradores, de no hacerlo se entiende que tienen todas las facultades requeridas para realizar las actividades de la empresa.c.i. El número de cuotas de igual valor en que se divide la empresa. Los bienes que se adquieran porteriormente a la constitución de la empresa y en desarrollo de ésta o los nuevos que se afecten de conformidad con lo establecido legalmente, formarán parte del patrimonio afectado inicialmente.

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18.4. Contabilidad.- La contabilidad debe ser llevada por el empresario de conformidad con las reglas de contabilidad generalmente aceptada, en forma independiente para cada patrimonio afectado, en español y en libros foliados y registrados.

18.5. Terminación.- La Empresa Unipersonal se termina por:a. Voluntad del empresario.b. Vencimiento del término de duración, si no se prorroga antes de su expiración y con todas las formalidades legales.c. Muerte del empresario, cuando así se encuentre estipulado en la constitución o en las reformas.d. Imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.e. Decisión de autoridad competente.f. Pérdidas en el patrimonio afectado que lo reduzcan en más del 50%.g. Iniciación de la liquidación obligatoria.Terminada la empresa, este hecho debe inscribirse en el registro mercantil.

CAPITULO 19

Sociedad de Hecho

19.1 Concepto.- La sociedad de hecho es aquella que no se constituye con las formalidades exigidas por la ley, es decir no se hace por escritura pública y no se registra en la Cámara de Comercio.Si bien nuestra legislación contempla que cuando un negocio jurídico se realiza sin el lleno de las formalidades es inexistente, teniendo en cuenta la gran cantidad de sociedades que se encuentran en este estado establece una forma de regulación para las mismas, indicando las consecuencias de no constituírse la sociedad en legal forma. Este tipo social no se debe confundir con las sociedades irregulares, que son aquellas que no tienen permiso de funcionamiento cuando se requiera de éste.

19.2. Características.- La sociedad de hecho no es una persona jurídica, por lo tanto sus socios responderán solidaria e ilimitadamente por las

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operaciones que se realicen y no pueden establecer estipulaciones que limiten esta responsabilidad. De igual manera, los bienes destinados al desarrollo de su objeto social son garantes de las obligaciones contraídas en interés de la empresa, este hecho hace que los acreedores de la sociedad prefieran, para garantizar las deudas de la sociedad, a los bienes de los socios individualmente considerados como personas naturales antes que a los vinculados al desarrollo de la empresa. Así mismo, al decir de la Corte Suprema de Justicia, esta sociedad por carecer de personería jurídica, se encuentra en permanente estado de disolución.Este hecho nos permite deducir que la sociedad de hecho no tiene término de duración y por tanto la liquidación y el retiro de los aportes de los socios, se hará cuando éstos lo soliciten.

19.3. Administración.- En este tipo de sociedad la administración se hará como lo diga el contrato, pero los terceros podrán ejercer sus derechos o cumplir sus obligaciones con respecto a todos lo socios o a uno cualquiera de ellos.Los socios de esta sociedad pueden pedir su liquidación en cualquier tiempo, para que al liquidarse se pague la participación de cada uno de ellos. La liquidación puede ser hecha por todos los socios o pueden designar un liquidador, el cual actuará como mandatario de todos y cada uno de los socios y tendrá también la representación.

19.4. Prueba.- La existencia de la sociedad de hecho se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley.Al decir del Consejo de Estado, "las sociedades de hecho se forman por la colaboración de varias personas en un mismo negocio o como resultado de un consentimiento tácito que se deduce de los mismos hechos".

19.5. Condiciones para su Existencia.- Pero como estos acuerdos son verdaderos contratos de sociedad, aunque informales, deben reunir los siguientes requisitos, intrínsecos de la esencia del contrato social: a. Tener como socios a dos o más personas.b. Hacer aportes.c. Tener un fondo común.d. Tener vocación eventual a las gananciaa o a las pérdidas.e. Establecer el objeto social, es decir definir cuál es el fin de la empresa.f. Tener ánimo de asociarse (affectio societatis).

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19.6. Otras condiciones para existir.- La jurisprudencia colombiana ha señalado además otras condiciones que se consideran necesarias para la existencia de la sociedad de hecho, a saber:a. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común.b. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los asociados, tendiente a la constitución de beneficios.c. Que la colaboración entre asociados se desarrolle en pie de igualdad.d. Que se trate de un estado de simple indivisión, tenencia, guarda de bienes comunes o semejantes.Cuando la sociedad ha sido constituída por documento, se ha redactado una minuta y hasta se ha elevado a escritura pública, es decir cuando existe una prueba escrita, basta presentar para probar su existencia, el documento en que conste su constitución y la prueba de que dejaron de cumplirse uno o varios de los requisitos exigidos por la ley para la validez del acto.Cuando se trata de sociedades de hecho nacidas o formadas de facto, se dificulta más su prueba y ésta se puede tener aplicando los medios establecidos en el derecho: confesión, juramento, prueba literal, indicios, principios de prueba por escrito complementando la declaración de testigos, libros de comercio, etc. Generalmente para probar la existencia de estas sociedades es necesaria la combinación de más de una de las pruebas antes mencionadas.

Ejercicio de autoevaluación de lo aprendido en los capítulos 18 y 19

1.- Si usted no quiere conformar una sociedad para el desarrollo de su profesión, qué tipo de empresa aceptada por la ley puede adoptar? Recuerde cómo opera.

2.- Qué diferencias encuentra entre la sociedad legalmente constituída y la sociedad de hecho?

3.- Si realiza negocios con una sociedad de hecho y tiene problemas para que le cancelen las cuentas que le adeudan, cómo puede probar la existencia de esta sociedad?

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CAPITULO 20

Inspección y Vigilancia de las Sociedades

Por mandato constitucional el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las sociedades comerciales, lo hace a través de la Superintendencia de Sociedades, ente que también puede ejercer la inspección sobre sociedades no comerciales cuando así se determine.

20.1. Inspección.- Es la la atribución que el ente estatal tiene para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la forma como ella lo determine, la información que necesite y requiera sobre la situación jurídica, contable, financiera y administrativa de las sociedades comerciales, de manera oficiosa ó a solicitud de parte.El Presidente de la República, en desarrolo de sus funciones con respecto a las sociedades, determinará cuáles estarán sometidas de manera permanente a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, la

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que podrá solicitar la reforma de las cláusulas estatutarias contrarias a la ley, ordenar la inscripción de las acciones en el libro de accionistas, etc.

20.2. Control.- Es la atribución que tiene la Superintendencia del ramo de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, financiero ó administrativo de cualquier sociedad mercantil no sometida a la vigilancia de otra Superintedencia, mediante acto administrativo de carácter particular pero vinculante.

20.3. Otras Funciones de la Superintendencia de Sociedades.- Además de las funciones antes mencionadas la Superintendencia tiene las siguientes:a. Unificar la reglas de contabilidad que deben regir para todas las sociedades.b. Apoyar al sector empresarial.c. Imponer sanciones y multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los propios estatutos.d. Interrogar bajo juramento a cualquier persona, en materias relacionadas con sus funciones de vigilancia y control.e. Ejercer las funciones que en materia de jurisdicción coactiva le asigna la ley.f. Aprobar las reservas o cálculos actuariales, cuando haya lugar.g. Autorizar la disminución de capital de cualquier sociedad, cuando la disminución implique un reembolso efectivo de aportes.h. Todas las demás que le asigne la ley.

20.4. Intervención en Sociedades no Vigiladas por el Estado.- La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control a sociedades no vigiladas, podrá intervenir una sociedad no vigilada cuando uno o más de los socios que representen no menos del 10% del capital social o alguno de sus administradores soliciten su intervención para:a. Enviar delegados a la Junta de Socios o Asamblea de Accionistas.b. Efectuar la convocatoria a Junta de Socios o Asamblea de Accionistas.c. Ordenar subsanar las irregularidades cometidas en la suscripción de acciones.d. Ordenar la reforma de las cláusulas estatutarias contrarias a la ley.e. Efectuar investigaciones administrativas por violación de la ley o los estatutos.

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20.5. Contribución.- En ejercicio de sus funciones la Superintendencia de Sociedades podrá establecer tarifas de contribución, que calculará sobre el monto de los activos sociales de cada sociedad.

CAPITULO 21

Establecimiento de Comercio

Al inicio de nuestro curso vimos cómo, de acuerdo al Código Mercantil, la actividad empresarial ejercida por una persona natural o jurídica se desarrolla a través de uno o más establecimientos de comercio.

21.1. Definición.- "Establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa".Se define igualmente el establecimiento de comercio como un conjunto de bienes, corporales (muebles o inmuebles) o incorporales (créditos, nombre, enseña, marca, patente de invención, de modelos y dibujos industriales, relaciones con terceros, etc.), organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

21.2. Características.- En la formación del establecimiento surgen dos características fundamentales: a. El conjunto variado y heterogéneo de bienes, y b. La organización suministrada a ellos por el empresario.No debemos confundir la sociedad comercial con el establecimiento de comercio y tampoco con el local comercial que es el inmueble donde funciona el establecimiento.Una misma persona puede tener varios establecimientos de comercio y a su vez un sólo establecimiento de comercio puede pertenecer a varias personas y destinarse a desarrollar diversas actividades comerciales.

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21.3. Elementos integrantes.- El establecimiento de comercio tiene los siguientes elementos que lo integran:a. La enseña o nombre comercial, las marcas de los productos o de los servicios que se prestan.b. Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas utilizadas en las actividades del establecimiento.c. Las mercancias en almacén o en proceso de elaboración, así como los créditos y otros valores similares.d. El mobiliario y las instalaciones.e. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales donde funciona el establecimiento si son de su propiedad y las indemnizaciones que conforme a la ley tenga el arrendatario.f. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial (goodwill).g. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que se generen de contratos suscritos exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.

21.4. Licencia de funcionamiento.- En la actualidad no se requiere de licencia de funcionamiento para los establecimientos de comercio, pero sí es necesario cumplir con los requisitos especiales exigidos por las alcaldías para que puedan operar, los cuales a continuación se relacionan:a. Cumplir con las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, relativas al uso del suelo, intensidad auditiva, horarios, ubicación y destinación.b. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales establecidas en la ley, según el caso.c. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.d. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, cuando en el establecimiento se ejecuten obras musicales causantes de dicho pago. (Se cancela a Sayco).e. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil. Si una sociedad tiene establecimientos de comercio en diferentes ciudades debe mantener al día la matrícula mercantil expedida por la Cámara de Comercio del domicilio de cada establecimiento comercial.f. Cancelar los impuestos distritales o municipales.La apertura de un establecimiento de comercio debe ser comunicada a la oficina de Planeación respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a ella.

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21.5. Control policivo.- Las autoridades de policía del domicilio del establecimiento de comercio podrán, en cualquier tiempo, verificar y exigir el cumplimiento de los requisitos anteriormente anotados.

CAPITULO 22

Trámites para Formalizar la Empresa

Para que el empresario pueda tener una guía práctica sobre los requisitos y trámites necesarios para la constitución de una persona jurídica denominada sociedad, se relacionan los pasos que debe dar y su orden:1. Verificar, en la Cámara de Comercio del domicilio social, que no exista denominación o razón social igual o similar a la que pretende ponerle a la sociedad. Cuando exista homonimia, se debe utilizar un distintivo para diferenciarlas.2. Elaborar la minuta de constitución y llevarla a la Notaría. Puede hacerse en cualquiera, pero generalmente se hace en una que se encuentre en el domicilio social. 3. Celebrar la reunión de socios para constituír la sociedad, lo puede hacer personalmente o por medio de apoderado.4. Obtener las copias de la escritura necesarias para el desarrollo de las actividades sociales. Por ejemplo, la primera copia debe permanecer en los archivos de la sociedad, otra tendrá como destino la Cámara de Comercio para su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, otra irá a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos cuando haya aporte de bienes inmubles, otra se llevará al banco donde la sociedad tendrá cuenta corriente, etc.5. Inscribir la sociedad en el Registro Mercantil (Cámara de Comercio) del domicilio principal de la sociedad y cuando haya sucursales en los domicilios correspondientes.

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6. Solicitar la expedición de los Certificados de Constitución y Gerencia, requeridos por la sociedad en el giro de sus negocios (firmar contratos, abrir cuentas bancarias, solicitar préstamos financieros, solicitar el nit, etc). 7. Matricular los establecimientos de comercio en la respectiva Cámara de Comercio. La matrícula debe renovarse dentro de los tres primeros meses de cada año.8. Registrar los libros de contabilidad (libro mayor y balances, libro de inventarios, libro diario, libro de actas de Junta de Socios o Asamblea General de Accionistas, libro de actas de junta directiva, libro de registro de socios, libro de accionistas y todos aquellos otros que se requieran) en la Cámara de Comercio. Los libros deben estar debidamente foliados y marcados.9. Afiliar a los trabajadores a un fondo de pensiones y de cesantías y a la E.P.S. que ellos escojan.10. Inscribir la empresa en el ICBF, el Sena y una Caja de Compensación.11. Obtener el registro de industria y comercio en la correspondiente tesorería distrital o municipal.12. Efectuar el registro tributario en la Administración de Impuestos y obtener el NIT, para lo cual se requiere: a. Llevar copia de la escritura de constitución, y b. Presentar el certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio.13. Inscribirse como responsable del IVA.14. Establecer su condición o nó de agente retenedor y proceder de acuerdo a las instrucciones de la Administración de Impuestos.

Ejercicio de autoevaluación de lo aprendido en los capítulos 20, 21 y 22

1.- Si en una sociedad no vigilada por la Superintendencia de Sociedades se presentan conflictos entre los socios o irregularidades en su manejo, qué puede hacerse para solicitar la intervención estatal? Conoce algún caso?

2.- Con base en el conocimiento de los elementos que constituyen un establecimiento de comercio, establezca las diferencias que tiene con la empresa.

3.- Durante el estudio de estos capítulos ha podido aplicar el conocimiento contenido en ellos, ha sido de utilidad para su vida profesional y personal?CAPITULO 23: Títulos Valores

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Son herramientas que garantizan el pago de operaciones en el mercado.

CONTENIDO DE LA UNIDAD

1. Concepto de título valor y sus principios rectores2. Elementos esenciales genéricos del título valor3. Clasificación de los títulos valores4. Del endoso y sus clases5. La firma y sus modalidades6. De las garantías personales7. Del tenedor en los títulos valores8. Reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores9. El título valor electrónico.

TAREAS:

TITULOS VALORES INVESTIGACIÒNRealice una investigación en el comercio de su localidad y en la zona bancaria, respecto a los tìtulos valores. La cual arroje: los titulos que más se utilizan y cuál es la nueva tendencia respecto a los tìtulos valores en esa localidad. Discuta también el tema propuesto.

LEY 1231 DE 2008 (FACTORING)Los estudiantes discutirán sobre esta nueva ley y su afectación a los documentos equivalentes a ella. Se deben referir a la factura cambiaria si queda vigente o desaparece totalmente

DESARROLLO DE LA UNIDAD

El estudiante explicara los títulos valores mediante un cuadro sinóptico simple, donde se especifique el tema.

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Observaciones Finales

Para un mejor aprovechamiento de los conocimientos adquiridos en esta unidades, recomiendo su aplicación práctica permanente en sus actividades como persona, como profesional, como empleador o como trabajador dependiente o independiente.

Estoy seguro que le serán de gran utilidad y sólo sabrá cuánto pueden ayudarle en la vida, si toma la aplicación práctica del conocimiento como un hábito.

Es mejor conocer lo que está permitido y lo que nó para evitar problemas legales y errores que en ocasiones son imposibles de subsanar.

Siempre que pueda, reúnase con sus compañeros de estudios para investigar y practicar lo aprendido, consulte permanentemente la bibliografía y no olvide la ayuda invaluable del tutor.

Éxito, ya ha dado un paso más en el camino propuesto para su superación personal y como plan de vida.

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BIBLIOGRAFIA

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