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EXP.62/10 SEGUNDA SALA SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 62/10 C. SALDIVAR VERDUGO CRISTOBAL RODOLFO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO L A U D O V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. ------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 06 de enero de 2010, el C. CRISTOBAL RODOLFO SALDÍVAR VERDUGO demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: La reinstalación en el puesto de Secretaria Ejecutiva “D” en la Aduana de Nogales, así como el pago de salarios caídos y prestaciones accesorias; A) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de Vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral; B) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de la prima vacacional; C) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de aguinaldos correspondientes a todo el tiempo laborado, ya que jamás realizó el pago de los mismos; D) El pago de la cantidad que le corresponda por concepto de salarios devengados y no cubiertos correspondientes a los días…; E) El pago de la cantidad que corresponde de los días de descanso semanal laborados y no cubiertos conforme al contrato celebrado entre los demandados y el actor siendo éstos los sábados y domingos y prima dominical respectiva no

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 62/10 C. SALDIVAR ...tfca.gob.mx/work/models/TFCA/Resource/319/1/images/62_10.pdfdemandados; J) Las aportaciones que el demandado debió aportar ante el ISSSTE

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EXP.62/10 SEGUNDA SALA

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 62/10

C. SALDIVAR VERDUGO CRISTOBAL RODOLFO

VS SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

L A U D O

V I S T O S para resolver los autos del juicio al

rubro indicado y. -------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 06 de enero de 2010, el C.

CRISTOBAL RODOLFO SALDÍVAR VERDUGO demandó

ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las

siguientes prestaciones: La reinstalación en el puesto de

Secretaria Ejecutiva “D” en la Aduana de Nogales, así como el

pago de salarios caídos y prestaciones accesorias; A) El pago

de la cantidad que corresponda por concepto de Vacaciones

durante todo el tiempo que duró la relación laboral; B) El pago

de la cantidad que corresponda por concepto de la prima

vacacional; C) El pago de la cantidad que corresponda por

concepto de aguinaldos correspondientes a todo el tiempo

laborado, ya que jamás realizó el pago de los mismos; D) El

pago de la cantidad que le corresponda por concepto de

salarios devengados y no cubiertos correspondientes a los

días…; E) El pago de la cantidad que corresponde de los días

de descanso semanal laborados y no cubiertos conforme al

contrato celebrado entre los demandados y el actor siendo

éstos los sábados y domingos y prima dominical respectiva no

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cubiertos; F) El pago también de los días de descanso

obligatorios laborados y días festivos, no cubiertos, toda vez

que siempre invariablemente laboró dichos días; G) El pago y

otorgamiento de la cantidad que por concepto de las horas

extraordinarias laboradas y no cubiertas, a razón de salario

doble y el pago y otorgamiento de la cantidad que corresponda

a razón de salario triple tal y como se desprende de los roles

de trabajo que se exhiben en el capítulo de pruebas; H) El

pago de vales de despensa correspondientes a los años y los

subsecuentes, hasta que se cumplimente el juicio, mismos que

el titular demandado otorga a sus trabajadores como una

prestación periódica a razón de $2000.00 mensuales; I) El

fincamiento del capital constitutivo ante el ISSSTE de todas y

cada una de las aportaciones que los demandados del

presente juicio dejaron de realizar a dicho instituto durante

todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre el C.

CRISTOBAL RODOLFO SALDÍVAR VERDUGO y los

demandados; J) Las aportaciones que el demandado debió

aportar ante el ISSSTE por los conceptos de S.A.R., ISSSTE y

FOVISSSTE a favor del actor, durante el tiempo en que estuvo

separado de su empleo, debiendo otorgar las constancias

respectivas, en virtud del despido injustificado del que fue

objeto; K) El pago del servicio médico y de ahorro,

aportaciones al seguro colectivo e individual de METLIFE, que

el demandado acostumbra otorgar a sus trabajadores como

una prestación; L) El pago del importe que resulte de cuatro

días de salario por año laborado por concepto de beneficio

otorgado por el día del trabajador hacendario en términos del

artículo 123, fracción II de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que

no se le han cubierto desde el inicio de la relación laboral; M) El pago de la prima complementaria al salario en virtud de

haber cumplido más de treinta y cinco años efectivos de

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servicio y que hasta el momento no le ha sido cubierta, en

términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado; N) El pago de las demás prestaciones a

las que tiene derecho como incrementos salariales y demás,

que se den durante el juicio y hasta el total cumplimiento del

Laudo, con fundamento en el artículo 123 apartado B), fracción

IX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 43, fracción III

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en concordancia con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. Fundó su demanda

en los siguientes HECHOS: 1.- Es trabajador de base en la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo prueba con

los recibos de pago que exhibe de las quincenas del 1º de

noviembre de 2008 al 15 de agosto de 2009, con el puesto de

SECRETARIO EJECUTIVO “D” EN LA ADUANA DE

NOGALES. 2.- Que trabajó horas extraordinarias durante los

años 2005 a 2009, sin importar que el verano y el invierno en

la Ciudad de Nogales Sonora es extremoso, como se puede

corroborar con los roles de trabajo que exhibe. 3.- Con fecha

18 de agosto de 2009 fue llamado junto con otros compañeros

a presentarse a las 9:00 horas en las oficinas de la

Administración, y fue conducido a un cubículo en donde

estaban presentes dos personas del SAT Aduana de Nivel

Central y otras personas de la Aduana de Nogales, que le

presentaron al actor una renuncia misma que le obligaron a

firmar, acto seguido le dijeron: “atente a las consecuencias,

pues te empezaremos un procedimiento de responsabilidad”.

Le quitaron el gafete de seguridad y, gente de seguridad lo

condujo a la salida siendo advertido que en caso de que

regresara sería opuesto por la Fuerza Pública. Testigos de

esos hechos lo son CLAUDIA ARELI ARRIETA NAVARRO y

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CARLOS MAURICIO LÓPEZ ADAPTICA quienes se

encontraban al momento que fue injustificadamente cesado.

Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción

intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al presente asunto.----------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio de 2010, la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio

contestación por conducto de su apoderada a la demanda

instaurada en su contra por el C. CRISTÓBAL RODOLFO

SALDÍVAR VERDUGO, negando que el actor tenga acción y

derecho para reclamar de la demandada las prestaciones que

señala en su escrito inicial de demanda y opuso las siguientes

excepciones: la excepción de prescripción misma que hace

valer en virtud de que el accionante presentó una renuncia

voluntaria el día 17 de agosto de 2009, por lo que el derecho de

demandar para entablar demanda laboral, a que se refiere el

artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que establece la facultad

de los trabajadores de estar en la posibilidad de entablar

demanda laboral, en caso de despido o suspensión injustificada

y/o la acción para exigir la reinstalación, dicha acción o derecho

cuenta con cuatro meses para ejecutarse como dice el propio

precepto:-------------------------------------------------------------------------

“Artículo 113.- Prescriben:

II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión”.---------------------------------------------------------------

Tomando como referencia que la parte actora,

presentó su renuncia voluntaria el 17 de agosto de 2009, (es

decir la fecha que se dice despedido), en ese orden de ideas, la

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acción de reinstalación pretendida por el actor se encuentra

prescrita, por ende, de esta última fecha el demandante

contaba con CUATRO MESES para ejercitar su acción, sin

embargo al haber presentado su escrito de demanda hasta el 6

de enero de 2010, es claro que su derecho se encuentra

visiblemente prescrito, tomando en consideración que entre el

17 de agosto de 2009 (fecha en que presentó su renuncia el

actor) y al 6 de enero de 2010 (fecha en que presentó su escrito

inicial de demanda), han transcurrido CUATRO MESES Y

VEINTIÚN DÍAS, período que excede el señalado por el

precepto legal citado; la de falta de acción y derecho, misma

que hizo valer en contra de todas y cada una de las

prestaciones, iniciando con las que reclamó en la hoja uno

último párrafo, del escrito inicial de demanda del actor, y que

consisten en la reinstalación, salarios caídos y prestaciones

accesorias, así como las reclamadas bajo los incisos A) al N) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, a saber:

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, DÍAS DE

DESCANSO SEMANAL (SÁBADOS Y DOMINGOS), DÍAS DE

DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS Y DÍAS

FESTIVOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, VALES DE

DESPENSA, CAPITAL CONSTITUTIVO ANTE EL ISSSTE DE

TODAS Y CADA UNA DE LAS APORTACIONES QUE LOS

DEMANDADOS DEJARON DE REALIZAR, APORTACIONES

ANTE EL ISSSTE POR CONCEPTOS DE SAR, ISSSTE Y

FOVISSSTE, PAGO DEL SERVICIO MÉDICO Y DE AHORRO,

APORTACIONES AL SEGURO COLECTIVO E INDIVIDUAL

DE MET LIFE, CUATRO DÍAS DE SALARIO POR AÑO

LABORADO POR EL DÍA DEL TRABAJADOR HACENDARIO,

PRIMA COMPLEMENTARIA POR HABER CUMPLIDO MÁS

DE TREINTA Y CINCO AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO Y,

PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES; la de prestación extralegal y oscuridad, toda vez que de la simple lectura de

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todas las prestaciones anteriores, se infiere que estas no

revisten naturaleza ni tienen esencia de una prestación laboral

que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; la de falta de derecho, respecto a la prestación contenida en la hoja 1 último párrafo

del escrito inicial de demanda, consistente en la reinstalación, ya que es una prestación que no asiste en modo alguno a los

trabajadores de confianza, y tomando en consideración que

tanto de las probanzas aportadas por la demandada, como las

de la parte actora, el C. CRISTOBAL RODOLFO SALDÍVAR

VERDUGO, se desempeñó en un puesto considerado

presupuestalmente de confianza, mediante un nombramiento

de confianza, que lo acredita como VERICADOR y no como él

lo expresó en su demanda como “trabajador de base” y

desempeñando funciones de manera permanente consistentes

en inspección, vigilancia, verificación y fiscalización en materia

de comercio exterior, en su calidad de verificador de la

Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, y

adicional desempeñando funciones consistentes entre otras, en

practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de

comercio exterior, en los recintos fiscales y fiscalizados, así

como conocer los hechos derivado del segundo

reconocimiento, lo que naturalmente implica el supervisar el

trabajo del personal que realizó la primera revisión; la de falta de acción y derecho, en contra de la prestación consistente en

el pago de salarios caídos que solicita el actor, ya que al

tratarse de un trabajador de confianza, tal y como se ha

demostrado por el demandado, y al no ser procedente la

reinstalación, las accesorias siguen la misma suerte, por lo

tanto, se deberá absolver al demandado del pago de dicha

prestación, toda vez que el actor carece de acción y derecho

para reclamarlo, ya que ese derecho sólo atiende a los

trabajadores que gozan de estabilidad en el empleo, condición

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particular de la que adolecen los trabajadores de confianza; la

de oscuridad y defecto legal en la demanda, se hace valer

en contra del pago de prestaciones accesorias, ya que el actor

jamás señala a que se refiere con “prestaciones accesorias”, o

en qué consisten las mismas, siendo totalmente absurda por no

ser más que una simple afirmación subjetiva por parte del

accionante, quien fue omiso en acreditar su dicho; la de falta de acción y derecho e improcedencia de la vía, que hizo

valer por lo que hace a los incisos A) el pago de las vacaciones

durante todo el tiempo que duró la relación laboral, B) el pago

de prima vacacional, I) fincamiento de capital constitutivo ante

el ISSSTE, J) las aportaciones ante el ISSSTE por concepto de

Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, y FOVISSSTE, desde la

supuesta fecha en que ingresó el accionante; se hace valer ya

que su pretensión la está supeditando a la existencia de un

supuesto cese injustificado, por ende, el actor adolece de

acción y derecho para reclamarlo, puesto que nunca existió tal,

lo anterior en virtud de que fue voluntad del C. CRISTOBAL RODOLFO SALDIVAR VERDUGO dar por terminada la

relación laboral que lo unía a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, ello en virtud de la renuncia presentada el 17

de agosto de 2009, surtiendo efectos a partir de esa misma

fecha; por lo que es claro que jamás existió un despido

injustificado como lo menciona en la prestación que indica en el

último párrafo de la hoja 1 del escrito inicial de demanda, así

como las prestaciones marcadas con los incisos j), y en su

hecho 3, de manera oscura y dolosa lo pretende hacer valer en

perjuicio de la demandada, ya que lo único cierto es que

renunció de manera voluntaria unilateral libre y sin coacción al

puesto de confianza que hasta ese momento ocupaba, por lo

tanto, carece del derecho a la estabilidad en el empleo; falta de acción y derecho, toda vez que su pretensión la está

supeditando a la existencia de un supuesto cese injustificado,

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por consiguiente, adolece de acción y derecho para reclamarlo,

ya que fue su voluntad de dar por terminada la relación laboral

que lo unía con la demandada; la excepción de accesoriedad

con relación a la acción principal que es la reinstalación y por

ende, todas y cada una de las prestaciones accesorias que se

citan en los incisos A), B), I) y J) del escrito inicial de demanda,

resultan improcedentes al seguir la suerte del reclamo principal,

ya que como se ha dicho, el accionante no es ni nunca fue un

trabajador de base. Asimismo, se aclara que en la fecha en que

el C. Saldívar Verduzco Cristóbal, renunció a su puesto por así

convenir a sus intereses, la demandada no le adeudaba monto

alguno como contraprestación a los servicios prestados, por lo

que cualquier reclamo que se formulara de estos, sería con la

correspondiente excepción de pago; excepción de pago, respecto al pago de la prima vacacional, tal y como se acredita

con la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos, de

donde se aprecia que bajo el concepto 32, en la quincena de

pago 2009-12, período de pago 16 de junio de 2009, al 30 de

junio de 2009, donde se aprecia el pago de la prima vacacional

correspondiente; falta de acción y derecho para el pago de vacaciones, ya que es improcedente, en virtud de que las

vacaciones no se pagan, se disfrutan; excepción de extra legalidad, respecto del pago de la prima vacacional ya que la

misma es accesoria, a las vacaciones por lo tanto si las

vacaciones son improcedentes, al ser accesoria a ésta, sigue la

suerte de lo principal, por lo que el actor debió previamente

demostrar, que laboró el tiempo que fija la Ley para que se le

otorguen vacaciones y conjuntamente se le otorgue la prima

vacacional; la excepción de extralegal, por lo que respecta a

la prestación consistente en el pago de aportaciones al sistema

de ahorro para el retiro (SAR), ya que tal prestación no se

encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que es de naturaleza fiscal y no laboral,

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así que de igual manera, debe considerarse accesoria a la

acción principal, y al ser ésta última improcedente,

consecuentemente también lo es, dicha pretensión; excepción de incompetencia en cuanto a la prestación consistente en el

pago de Aportaciones en el Sistema de Ahorro para el Retiro,

ya que dicha prestación es de naturaleza fiscal y no laboral, así

como todas y cada una de las prestaciones que se realicen con

más de un año de anterioridad contado a partir de la

presentación de la demanda, es decir, si la demanda la

interpuso el 6 de enero de 2010, es claro que todo reclamo que

sea anterior a partir de 6 de enero de 2009, y hacia atrás, se

encuentra prescrito por disposición del artículo 112 de la Ley

Burocrática, la de accesoriedad, falta de legitimación activa y procesal, hizo valer por lo que respecta al pago de aguinaldo, toda vez que de su simple lectura se infiere que

esta no reviste naturaleza ni tiene esencia de una prestación

laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impidió realizar una

defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión qué

es lo que reclama, dejando en desventaja a la demandada,

además de que los trabajadores de confianza no tiene derecho

al pago de aguinaldo, pues dicha prestación está reservada

para los trabajadores de base, tal como se advierte de los

decretos que se han publicado en años anteriores sobre dicha

materia, y en los que se advierte que a los trabajadores de base

se les paga aguinaldo y a los trabajadores de confianza una

“gratificación de fin de año”; la de prescripción, respecto a

las prestaciones “pago y cumplimiento de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por lo que en términos del artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que sólo concede un año, para promover la acción,

cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda vez que el actor

pretendió se le retribuyeran prestaciones que ya prescribieron

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para su reclamo, considerando que el escrito inicial de

demanda fue presentado el 06 de enero de 2010 por lo que

resulta evidente todo reclamo anterior a un año a partir de esa

fecha está prescrito por no haberse hecho valer dentro del

plazo de un año que concede la Ley por lo que todo lo

reclamado antes del 06 de enero de 2009 está prescrito; la excepción de pago, respecto al pago proporciona del

aguinaldo o gratificación correspondiente a los años 2008 y

2009, ya que como se acredita con las copias certificadas de la

Consulta Histórico de Pagos, visible bajo el concepto 24, en la

quincena de pagos 2008-24, período de pago 01 de diciembre

de 2008, al 15 de diciembre de 2008; quincena de pago 2009-

01 período de pago 01 de enero de 2009, al 15 de enero de

2009; quincena de pago 2010-02, período de pago 01 de

diciembre de 2009 al 15 de diciembre de 2009; quincena de

pago 2010-02, período de pago 01 de diciembre de 2009 al 15

de diciembre de 2009, por el cual se le pagó el aguinaldo

correspondiente, por lo que resulta improcedente su reclamo; la

excepción de falta de acción y derecho, se hizo valer

respecto al inciso D) consistente en “salarios devengados y no cubiertos correspondientes a los días…”, en virtud de

que el actor firmó su renuncia con fecha 17 de agosto de 2009,

y es omiso en manifestar que días son los que supuestamente

se le adeudan, dejando con dicha situación en estado de

indefensión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la de

falta de acción y derecho, que hizo valer respecto de la

prestación identificada bajo en inciso E), consistente en “pago

de la cantidad que corresponda a días de descanso semanal

laborados y no cubiertos, siendo sábados y domingos y prima

dominical…”, e inciso F) consistente en “pago de los días de

descanso obligatorios laborados y días festivos no cubiertos…”, toda vez que no acredita que le corresponda dicha prestación,

de igual manera, se niega que proceda el pago de la prima

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dominical en atención a que los empleados de confianza

carecen del derecho a la estabilidad en el empleo de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B,

fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y toda vez que las prestaciones que reclama derivan

del derecho que tienen los trabajadores a la estabilidad en el

empleo, luego entonces, por disposición constitucional el actor

carece de dicho derecho de reclamar el pago de dicha

prestación; la excepción de prescripción, de conformidad con

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que prevé que las acciones que nazcan del

nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los

acuerdos que fijen la Condiciones Generales de Trabajo

prescribirán en un año, excepción que se hace valer en contra

de la prestación que el actor hace consistir en la prima

dominical por todo el tiempo de la relación laboral, además de

que no señala con precisión desde que fecha reclama dicha

prestación, por lo que, si el escrito de demanda fue presentado

el 6 de enero de 2010, por consiguiente esta Autoridad

solamente se encuentra facultado para conocer sobre la

procedencia e improcedencia de la reclamación que hace el

actor de las prestaciones que nos ocupan, por el período

comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la

demanda, por lo que todo lo reclamado por el actor con

anterioridad al 6 de enero de 2010, se encuentra prescrito; la de

ausencia de acción y de derecho, oscuridad e imprecisión de la demanda, en cuanto al inciso G) y que corresponde

al RECLAMO DE HORAS EXTRAS esto en razón de que sólo

son meros argumentos sin sustento jurídico alguno, por ende

deben ser desestimadas de plano, por basarse únicamente en

apreciaciones subjetivas y de carácter personal sin ningún

sustento legal, aunado a que la actora se condujo con falsedad,

toda vez que el horario de labores de los servidores se

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encuentra debidamente regulado con la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, misma que fue publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1999, respecto al

pago de horas extraordinarias laboradas y no cubiertas, nunca

indicó cuantas horas laboró, en el horario que lo hizo, la

persona que se las autorizó, entre otros requisitos, por tanto

sus manifestaciones resultan inverosímiles, haciendo notar que

el actor comenzó a prestar sus servicios para el demandado el

16 de octubre de 2008, con un horario de labores de 9:00 a las

18:00 horas de lunes a viernes, con una hora para disfrutar de

sus alimentos fuera de las instalaciones de trabajo; excepción de prescripción, la que resulta procedente, toda vez que el

actor no tiene acción y derecho para reclamar las supuestas

que se contesta en el inciso G), en virtud de que horas extras

se ha operado la prescripción con fundamento en el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya que tomando en consideración el sello de Oficialía

de Partes de este Tribunal, se desprende que el actor presentó

su demanda hasta el 6 de enero de 2010, por lo que queda

demostrado que su acción se encuentra prescrita, pues

presentó su demanda de manera extemporánea, es decir,

después del período conferido por la Ley, por lo que todo

reclamo hecho a partir del 6 de enero de 2009 hacia atrás, está

prescrito; la de prestaciones extralegales, se hizo valer en

contra de la prestación reclamada en inciso H), consistente en

el “…pago de vales de despensa correspondientes a los

años…y los subsecuentes …” “…a razón de $2,000.00

mensuales”, excepción que es procedente al impreciso pago de

vales de despensa, ya que dichas prestaciones extralegales

jamás le fueron otorgadas al actor, y tampoco aportó prueba

alguna que demostrara el haber recibido dichas prestaciones

extralegales, la de incompetencia, se hizo valer respecto de la

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prestación reclamada en el inciso K), consistente en el “…pago del servicio médico y de ahorro, aportaciones al seguro colectivo e individual de METLIFE…”, se hace valer la

excepción de incompetencia, en términos de lo establecido por

el artículo 124 y subsecuentes de la Ley de la Materia, esta

Autoridad carece de competencia para conocer y resolver sobre

la contratación de este tipo de seguros, ya que dichos

conceptos tendrían en todo caso que reclamarlos ante las

Instituciones o compañías aseguradoras en las cuales contrato

personalmente dichos seguros, es decir, la demandada no

interviene para la contratación de seguros donde el único

beneficiario es el contratante actor, aunado a que el actor no

ofrece ningún medio de convicción al respecto; la de

prestaciones extralegales, se hizo valer en cuanto a la

prestación que reclama en el inciso L), consistente en el

“…pago de cuatro días de salarios por año laborado por concepto de beneficio otorgado por el día del trabajador hacendario…”, toda vez que esta prestación no se encuentra

contemplada como tal por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo tanto, el demandado no tiene

obligación de otorgarla a sus trabajadores, además de que las

aseveraciones que pretendió hacer valer el actor, no tienen

fundamento que se encuentre contemplado en la Ley referida,

por lo que dicha prestación tiene el carácter de extralegal; la de

oscuridad en la demanda, en cuanto a la prestación

reclamada en el inciso M), consistente en el “…pago de la prima complementaria al salario en virtud de haber cumplido más de treinta y cinco años efectivos de servicio…”, dicha prestación resulta oscura en la forma y

términos planteados por el actor, ya que conforme a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éste se

otorga a los trabajadores después de haber cumplido 5 años

ininterrumpidos de labores y que además éstos sean

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efectivamente prestados, tal y como lo establece el artículo 34

segundo párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sin embargo es de aclarar que la parte

actora ingresó al servicio del demandado el 16 de octubre de

2008, al 06 de enero de 2010, que a la fecha en que presentó

su escrito inicial de demanda, no había acumulado el tiempo

suficiente para reclamar dicho pago, además de como ya se

dijo presentó su renuncia el 17 de agosto de 2009, la de

oscuridad en la demanda, en cuanto a la prestación

reclamada en el inciso N), consistente en el “…pago de las

demás prestaciones a que tengo derecho como incrementos

salariales y demás que se den durante el presente juicio y hasta

el total cumplimiento del laudo…”, misma que se hace valer por

resultar oscura en la forma y términos planteados por el actor,

ya que fue omiso en señalar a que “otras prestaciones” refiere

tener derecho, dejando con ello en completo estado de

indefensión al demandado, pues omitió señalar circunstancias

de modo, tiempo y lugar en que se genera el derecho que

aduce., Por otra parte, ofreció las pruebas que consideró

justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó

los preceptos legales que consideró aplicables al presente

asunto.---------------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.--------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia conforme a lo dispuesto por los artículos 2º y 124,

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fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.--------------------------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reinstale

en el puesto que venía desempeñando, y se le paguen todas

las prestaciones que reclama, o bien si como lo señala el

Titular demandado, Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

que el actor carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, toda

vez que presentó su renuncia voluntaria, unilateral, libre y sin

coacción al puesto de confianza que hasta ese momento

ocupaba. De la forma en que ha quedado planteada la litis,

corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

acreditar que el accionante renunció al puesto que venía

ocupando.-----------------------------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como lo es la excepción de prescripción que planteó el Titular

demandado en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------

Artículo 113.- Prescriben:

II.- En cuatro meses;

a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.---------

Esto tomando como referencia que supuestamente el

actor se le despidió el 18 de agosto de 2009, (es decir la fecha

que se dice despedido), en este orden de ideas, la acción de

reinstalación pretendida por éste se encuentra prescrita, por

ende de esta última fecha el demandante contaba con

CUATRO MESES para ejercitar su acción, sin embargo al

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haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el 6 de

enero de 2010, es claro que su derecho se encuentra

visiblemente prescrito, esto tomando en consideración que

entre el 18 de agosto de 2009 al 6 de enero de 2010 (fecha en

que presentó su escrito inicial de demanda ante este H.

Tribunal) han transcurrido CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS,

período que excede el señalado por el precepto legal en cita en

el presenta párrafo.-----------------------------------------------------------

Esta Sala procede a su análisis y considera que la

excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es

procedente, toda vez que si bien es cierto, el actor tenía hasta

el 18 de diciembre de 2009, para ejercitar su acción, también lo

es que, mediante Acuerdo Plenario de fecha 15 de diciembre

de 2008, emitido por este Tribunal y publicado en el Diario

Oficial de la Federación el mismo día, se establecieron como

días inhábiles para el mes de diciembre de 2009, del 16 al 31

de diciembre del mismo año, ahora bien, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 117 de Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que los

meses se regularán por el número de días que les

correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea

inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino

cumplido el primer día hábil siguiente, luego entonces, en el

caso que nos ocupa, la fecha en que el accionante ingresó su

demanda estaba fuera de tiempo, para ejercitar su acción, toda

vez que su escrito inicial de demanda lo presentó hasta el 6 de

enero de 2010, debiendo presentarlo el 4 de enero del mismo

año, por consiguiente, resulta procedente la excepción de

prescripción planteada por el demandado, con fundamento en

el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se absuelve a la

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

17

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al actor,

así como del pago de salarios caídos y las prestaciones que

reclama accesoriamente a la acción principal, en el escrito de

ampliación a la demanda; asimismo, se absuelve del pago de

vales de despensa, aportaciones ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, SAR,

FOVISSSTE y de otorgar la constancia respectiva, siguiendo la

misma suerte la prestación que reclama en el inciso n), de su

escrito inicial de demanda consistente en el pago de las

prestaciones a que tiene derecho y de los incrementos

salariales reclamados durante el tiempo que dure el juicio y

hasta que se cumplimente el laudo, toda vez que las reclama

de manera accesoria a la acción principal, que como ya quedó

establecido no fue procedente.--------------------------------------------

Asimismo, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, opuso la excepción de prescripción de

todas y cada una de las prestaciones que se realicen con más

de un año de anterioridad, contado a partir de la presentación

de la demanda, con fundamento en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y adujo que

la acción respecto de las prestaciones relativas al pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, están prescritas en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, porque la Ley sólo concede un año para

promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, por

tanto, dicha prestación y demás prestaciones accesorias han

prescrito, ya que si el demandante pretendía dicho

reconocimiento desde la fecha 01 de noviembre de 2008, fecha

que refiere como de supuesto ingreso, entonces debió

interponer su demanda antes del 01 de noviembre de 2009,

esto es, antes de que feneciera el término de un año que le

concede la Ley laboral, ya que cualquier reclamo hecho con

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

18

posterioridad, se encontraría prescrito por el simple transcurso

del tiempo, atento a lo dispuesto por el precepto legal citado, lo

que es procedente, considerando que la demanda inicial se

presentó el 06 de enero de 2010, por lo que es evidente que

todo reclamo anterior a un año a partir de esa fecha está

prescrito.------------------------------------------------------------------------

Al respecto, esta Sala estima que la perentoria

planteada es operante en términos del precepto legal invocado

por lo que se encuentran prescritas las prestaciones respecto

de las que opuso la perentoria planteada, anteriores al 06 de

enero de 2009.----------------------------------------------------------------

IV.- Ahora bien, a efecto de determinar si son

procedentes las demás prestaciones autónomas que reclama el

actor en su escrito inicial de demanda, se pasa al estudio las

pruebas aportadas por las partes.----------------------------------------

De las pruebas aportadas por el Titular Demandado se

considera lo siguiente:-------------------------------------------------------

1.- La Confesional a cargo del actor, el C. SALDÍVAR

VERDUGO CRISTÓBAL RODOLFO, misma que se desahogó

en forma ficta, en audiencia de fecha 14 de octubre de 2011

(f.158 vuelta) en relación a que: 1.-“comenzó a prestar sus

servicios para el demandado a partir del 16 de octubre de 2008;

2.- que causó baja para el demandado a partir del 17 de agosto

de 2009; 3.- que renunció al servicio del demandado el 17 de

agosto de 2009; 4.- que sabe que siempre se desempeñó como

personal de confianza; 5.- que sabe que causó baja para el

demandado por renuncia voluntaria; 6.- que tenía asignado un

horario de labores comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas,

con una hora intermedia diaria para la toma de alimentos de

lunes a viernes; 7.- que sabe que la plaza que ostentaba tenía

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

19

un horario comprendido de conformidad a la norma que regula

las jornadas y horarios de la Administración Pública Federal; 8.-

que sabe que desde que le fueron expedidos los

nombramientos respectivos se le hizo del conocimiento sobre

los horarios; que comprendían tales puestos; 9.- que sabe que

los horarios de los empleados federales se encuentran

reglamentados en la norma que regula los horarios de la

Administración Pública Federal Centralizada; 10.- que prestó

sus servicios para el demandado bajo el Régimen de los

Trabajadores de confianza; 11.- que ocupó el Puesto de

Verificador; 12.- que realizó actividades inherentes a su

encargo; 13.- que se abstuvo de prestar sus servicios en una

plaza de base; 14.- que se encontró adscrito en la

Administración General de Aduanas; 15.- que dependió

presupuestalmente de la Administración General de Aduanas;

16.- que sabe que los nombramientos expedidos a su favor

siempre fueron de confianza; 17.- que realizó funciones de

Inspección; 18.- que realizó funciones de Vigilancia; 19.- que

realizó funciones de Fiscalización; 20.- que realizó funciones de

Verificación; 21.- que desempeñó las funciones que el

reglamento interno del Servicio de Administración Tributaria,

faculta a la Administración General de Aduanas; 22.- que

realizó funciones de supervisión en la Administración General

de Aduanas; 23.- que realizó funciones de verificación de

mercancías de comercio exterior en transporte terrestre y aéreo

en la Administración General de Aduanas; 24.- que realizó

funciones consistentes en dar seguimiento a las estrategias

operativas de inspección; 25.- que supervisaba las órdenes de

verificación de vehículos extranjeros; 26.- que verificaba que la

operación realizada por los contribuyentes cumpliera con las

disposiciones fiscales y aduaneras atendiendo a su Régimen

Fiscal Real; 27.- que verificaba que la documentación

presentada cumpliera con los requisitos que establecen las

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

20

disposiciones fiscales y aduaneras; 28.- que desempeñó las

funciones acordes al nombramiento expedido a su favor; 29.-

que validaba la mercancía que pasaba a propiedad del fisco

federal; 30.- que realizaba supervisiones a las mercancías que

ingresaban al país y que eran de procedencia extranjera; 31.-

que renunció a la relación laboral que lo unía con el

demandado; 32.- que se encargaba de prevenir los ilícitos

fiscales y aduaneros; 33.- que se abstuvo de pagar el concepto

58, correspondiente al descuento por cuotas sindicales; 34.-

que se abstuvo de formar parte del sindicato nacional de

trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración

Tributaria; 35.- que percibió mensualmente la cantidad de

$5,906.44 (Cinco mil novecientos seis pesos 44/100 M.N.),

como personal eventual; 36.- que sabe que la clave que

amparaba dicho pago corresponde a la 120202; 37.- que dejó

de presentar sus servicios para el demandado por así convenir

a sus intereses; 38.- que manejaba información confidencial y

de uso reservado; 39.- que dejó de prestar sus servicios para el

demandado a partir del 17 de agosto de 2009; 40.- que gozó

del período vacacional; 41.- que elaboraba partes informativos

de hechos; 42.- que sabe que los partes informativos reportan

los hechos que acontecían en el momento que realizaba sus

funciones de vigilancia; 43.- que practicaba la inspección física

de vehículos; 44.- que durante el tiempo que desempeñó sus

funciones para la demandada gozó del beneficio de la

seguridad social; 45.- que presentaba su declaración

patrimonial; 46.- que reconoce el contenido del Formato Único

de Movimientos al Personal Federal de fecha 09 de octubre de

2008, solicitando que el mismo se le ponga a la vista; 47.- que

reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece

en el recuadro correspondiente a firma del empleado del

Formato Único de Movimientos al Personal Federal de fecha 09

de octubre de 2008, mismo que se le pone a la vista; 48.- que

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

21

reconoce y ratifica el contenido de la constancia de notificación

de fecha 20 de abril de 2009, mismo que se le pone a la vista;

49.- que reconoce como puesta de su puño y letra la firma que

aparece la parte inferior derecha de la constancia de

notificación de fecha 20 de abril de 2009, mismo que se le pone

a la vista; 50.- que reconoce y ratifica el contenido de la

constancia de notificación de fecha 18 de agosto de 2009,

mismo que se le pone a la vista; 51.- que reconoce como

puesta de su puño y letra la firma que aparece la parte inferior

derecha de la constancia de notificación de fecha 18 de agosto

de 2009, mismo que se le pone a la vista; 52.- que reconoce y

ratifica el contenido de la carta de confidencialidad de fecha 08

de octubre de 2008, mismo que se le pone a la vista; 53.- que

reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece

la parte inferior derecha de la carta de confidencialidad de fecha

08 de octubre de 2008, mismo que se le pone a la vista; 54.-

que reconoce y ratifica el contenido de la solicitud/autorización

individual de vacaciones servidores públicos de confianza de

fecha 22 de julio de 2009, mismo que se le pone a la vista; 55.-

que reconoce como puesta de su puño y letra una de las firmas

que aparece en la solicitud/autorización individual de

vacaciones servidores públicos de confianza de fecha 22 de

julio de 2009, mismo que se le pone a la vista; 56.- que

reconoce y ratifica del contenido del documento de fecha 17 de

agosto de 2009, mismo que se le pone a la vista; 57.- que

reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece

la parte inferior izquierda del documento de fecha 17 de agosto

de 2009, mismo que se le pone a la vista; 58.- que reconoce

que la huella digital que obra en la parte inferior derecha del

documento de fecha 17 de agosto de 2009, pertenece a su

persona; 59.- que reconoce y ratifica el contenido del aviso de

alta del trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, expedidos a favor del

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

22

C. Saldívar Verdugo Cristóbal Rodolfo, mismo que se le pone a

la vista; 60.- que reconoce como puesta de su puño y letra la

firma que aparece en la confirmación del aviso de anta del

trabajador ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, expedido a favor del actor, 61.-que

sabe que durante el tiempo que desempeñó sus funciones para

el demandado gozó del beneficio de seguridad social”.------------

2.- La documental consistente en el original del

Formato Único de Movimientos de Personal Federal No. 878-

20081016-0, de fecha 09 de octubre de 2008 (f.98), fue

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia

de fecha 11 de abril de 2011 (f.120 vuelta), misma que tiene

valor probatorio para acreditar que del documento en mención

se desprenden los siguientes datos: que el C. Cristóbal Rodolfo

Saldívar Verdugo, ingresó a laborar para la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en el puesto de Verificador en la

Unidad Administrativa de Aduanas, en el establecimiento

Puerto Fronterizo Nogales III, con una vigencia a partir del 16

de octubre de 2008, al 15 de noviembre de 2008, y se

encuentra signado por el Ing. CAÑEDO OLEA JAVIER

ENRIQUE, Titular del Centro o Administración de Servicios

Administrativos.----------------------------------------------------------------

3.- La documental consistente en el Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el día 22 de octubre de 2007,

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia

de fecha 11 de abril de 2011 (f.120 vuelta), misma que tiene

valor probatorio para acreditar su contenido.--------------------------

4.- La documental consistente en la Constancia de

Notificación de fecha 20 de abril de 2009 (f.99), misma que fue

desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia

de fecha 11 de abril de 2011 (f.120 vuelta), tiene valor

probatorio para acreditar que: el Ing. CAÑEDO OLEA JAVIER

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

23

ENRIQUE Titular del Centro o Administración de Servicios

Administrativos, le comunicó al C. CRISTÓBAL RODOLFO

SALDÍVAR VERDUGO, que derivado de las funciones que

desempeña y, de acuerdo con los artículos 8º, fracción XV; 36,

fracción II y XII; 37, fracciones I, II y III de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

debía realizar una Declaración de Modificación Patrimonial

durante el mes de mayo de cada año.----------------------------------

5.- La documental consistente en un Constancia de

notificación de fecha 18 de agosto de 2009 (f.100), desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 11

de abril de 2011 (f.120 vuelta), tiene valor probatorio para

acreditar que el Ing. CAÑEDO OLEA JAVIER ENRIQUE, le

comunicó al C. CRISTÓBAL RODOLFO SALDÍVAR

VERDUGO, que derivado de las funciones que desempeña y,

de acuerdo con los artículos 8º, fracción XV; 36, fracción XII y

III; 37, fracciones I, II y III de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

debía realizar una Declaración de Conclusión del Encargo

dentro de los sesenta días naturales a la conclusión de ésta.----

6.- La documental consistente en el original de la Carta

de Confidencialidad de fecha 08 de octubre de 2008 (f.101), la

que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 11 de abril de 2011 (f.121), tiene valor

probatorio para acreditar que el C. CRISTOBAL RODOLFO

SALDIVAR VERDUGO, tuvo pleno conocimiento y la firmó para

su constancia en donde se comprometió a mantener la

confidencialidad de la información y/o recursos que reciba de la

Institución, así como abstenerse de la difusión, publicación,

protección legal por cualquier medio, licenciamiento, venta

cesión de derechos parcial o total a terceros sin el

consentimiento previo y por escrito de la (s) persona (s)

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

24

responsable (s) de la entrega de los recursos y/o información

propiedad del SAT.-----------------------------------------------------------

7.- La documental consistente en la

Solicitud/autorización individual de vacaciones para servidores

públicos de confianza de fecha 22 de julio de 2009 (f.102),

misma que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 11 de abril de 2011 (f.121), tiene valor

probatorio para acreditar que el Lic. ANDRÉS RUÍZ

MANRÍQUEZ, Administrador General de Recursos y Servicios

de Administración Central de Operación de Recursos y

Servicios, le autorizó al C. CRISTÓBAL RODOLFO SALDÍVAR

VERDUGO, el disfrute de vacaciones por el primer período de

2009, del 03 al 07 de agosto de 2009 siendo cinco días los

solicitados y concedidos.----------------------------------------------------

8.- La documental consistente en el original del escrito

de renuncia presentada con fecha 17 de agosto de 2009

(f.103), fue desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 11 de abril de 2011 (f.121), tiene valor

probatorio para acreditar que el C. CRISTÓBAL RODOLFO

SALDÍVAR VERDUGO, presentó de manera libre y espontánea

su renuncia con carácter de irrevocable, al cargo de confianza

que venía desempeñando en la ADUANA DE NOGALES,

SONORA, en la cual consta su firma y su huella, solicitando

que dicha renuncia se hiciera efectiva a partir del día de su

fecha.-----------------------------------------------------------------------------

9.- La documental consistente en la Constancia de

Identificación, número 800-54-00-00-00-2009-194 de fecha 1

de mayo de 2009 (f.104), la que se desahogó por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 11 de abril de 2011

(f.121), tiene valor probatorio para acreditar que el Lic.

ANDRÉS RUÍZ MANRIQUEZ, Administrador de la Aduana de

Nogales, le expidió la Constancia de Identificación el 1º de

mayo de 2009, al C. CRISTOBAL RODOLFO SALDIVAR

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

25

VERDUGO, con R.F.C. SAVC850302, misma que lo acredita

como notificador y/o verificador de la Aduana de Nogales, la

que obra en copia certificada que consta de una foja útil,

suscrita por el Lic. ANDRÉS RUÍZ MANRIQUEZ, Administrador

de la Aduana de Nogales.--------------------------------------------------

10.- La documental consistente en el original de la

Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (f.105), misma que fue desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 11 de abril de 2011

(f.121), tiene valor probatorio para acreditar que en fecha 24 de

noviembre de 2008 el C. CRISTÓBAL RODOLFO SALDÍVAR

VERDUGO, recibió su alta ante el ISSSTE el cual se le tuvo por

extemporáneo y, de donde se desprenden los siguientes datos:

que el nombramiento que tiene es de confianza, con fecha de

ingreso 16 de octubre de 2008, con un sueldo básico de

$5,750.00.-----------------------------------------------------------------------

11.- La documental consistente en la copia certificada

de Consulta Histórico de Pagos (f.106), la misma que se

desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha 11 de abril de 2011 (f.121), tiene valor probatorio para

acreditar que le fue pagado un importe de $870.05 pesos con el

número de cheque 046028371, por el período comprendido del

16 al 30 de junio de 2009, en donde se acredita que el tipo de

mando es de enlace y el tipo de trabajador que dice es de

confianza eventual; misma que certificó el LIC. FRANCISCO

JAVIER HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su calidad de

Subadministrador de Procesos de Nómina, en suplencia del

Administrador de Operación de Recursos y Servicios 2.-----------

12.- La documental consistente en las Consultas

Histórico de Pagos (f.107-110), fue desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 11 de abril de 2011

(f.121 vuelta), tiene valor probatorio para acreditar que le fue

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

26

pagado un importe por la cantidad de $722.32 pesos, con el

número de cheque 045408660, por el período comprendido del

01 al 15 de diciembre de 2008 (f.107), el pago de un importe

por la cantidad de $4,965.79 con el número de cheque

116762318, por el período comprendido del 01 al 15 de

diciembre de 2009 (f.109), le fue pagado un importe por la

cantidad de $3,926.89 con el número de cheque 116762958,

por el período comprendido del 01 al 15 de diciembre de 2009

(f.110), le fue pagado un importe por la cantidad de $722.32

con el número de cheque 115512102, por el período

comprendido del 01 al 15 de enero de 2009, de donde se

desprende el tipo de mando que es de enlace y el tipo de

trabajador que dice es de confianza eventual; misma que

certificó el LIC. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ

GUTIÉRREZ, en su calidad de Subadministrador de Procesos

de Nómina, en suplencia del Administrador de Operación de

Recursos y Servicios 2.-----------------------------------------------------

13.- La documental consistente en el informe que

rindió la Secretaría de la Función Pública (f.141-142), de fecha

14 de junio de 2011, misma que se desahogó por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 11 de abril de 2011

(f.121vuelta), tiene valor probatorio para acreditar que en fecha

18 de febrero de 2008, el actor, presentó su declaración inicial,

y ostentaba el puesto de verificador de mercancías el cual tuvo

inicio el 19 de octubre de 2008, en fecha 31 de mayo de 2009,

presentó su declaración de modificación, ostentando el puesto

de verificador de mercancías el cual tuvo inicio el 15 de

diciembre de 2008, en fecha 12 de noviembre de 2009,

presentó su declaración de conclusión, ostentando el puesto de

verificador de mercancías el cual tuvo inicio el 17 de agosto de

2009, de donde se advierte que siempre estuvo adscrito a la

Aduana de Nogales, dependiente del SAT, en donde sus

funciones principales fueron las de atención directa al público,

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

27

funciones de inspección, funciones de vigilancia, y labor de

supervisión.---------------------------------------------------------------------

14.- La Instrumental Pública de Actuaciones, se

desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha 11 de abril de 2011 (f.121vuelta).---------------------------------

15.- La Presuncional Legal y Humana, la que de igual

manera fue desahogada por su especial y propia naturaleza, en

audiencia de fecha 11 de abril de 2011 (f.121 vuelta).--------------

V.- De las pruebas aportadas por la parte actora se

considera:-----------------------------------------------------------------------

1.- Las documentales consistentes en comprobantes

de percepciones y deducciones emitidos por el Servicio de

Administración Tributaria y la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público del 01 de diciembre de 2007 al 15 de agosto de 2009 a

favor del C. CRISTÓBAL RODOLFO SALDÍVAR VERDUGO

(f.21-35), fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido,

forma y literalidad, poniendo en duda su exactitud y existencia,

así como su interpretación, valor y alcance jurídico, misma que

se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia

de fecha 11 de abril de 2011 (f.120), tiene valor probatorio para

acreditar que del año 2008 constan 8 recibos de pago (uno en

original y los demás en copias simples), que van de los

períodos siguientes: del 16 al 31 de octubre con fecha de pago

al 30 de octubre por la cantidad de $3, 374.91; del 01 al 15 de

noviembre con fecha de pago al 4 de noviembre por la cantidad

de $3, 374.92; del 16 al 30 de noviembre con fecha de pago al

28 de noviembre por la cantidad de $3, 374.92; del 01 al 15 de

diciembre con fecha de pago al 14 de diciembre por la cantidad

de $3, 374.92; del 16 al 31 de diciembre con fecha de pago al

19 de diciembre por la cantidad de $3, 374.92; del 01 al 15 de

diciembre con fecha de pago al 11 de diciembre por la cantidad

de $722.32 por concepto de aguinaldo; del 01 al 15 de

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

28

diciembre con fecha de pago al 08 de diciembre por la cantidad

de $8,050.00 por concepto de vales de despensa, de todos los

anteriores aparece la descripción del puesto como de Asistente

Fiscal; del 16 al 31 de diciembre con fecha de pago al 31 de

diciembre por la cantidad de $3,003.30 en donde aparece la

descripción del puesto como de profesional ejecutivo de

servicios especializados. Por lo que respecta a los 17 recibos

exhibidos por el año de 2009, se advierte lo siguiente: del 01 al

15 de enero con fecha de pago al 05 de enero por la cantidad

de $722.32 por concepto de aguinaldo; del 01 al 15 de enero

con fecha de pago al 15 de enero por la cantidad de $6,392.73;

del 16 al 31 de enero con fecha de pago al 30 de enero por la

cantidad de $6,392.73; del 01 al 15 de febrero con fecha de

pago al 13 de febrero por la cantidad de $6,392.73; del 16 al 28

de febrero con fecha de pago al 27 de febrero por la cantidad

de $6, 392.73; del 01 al 15 de marzo con fecha de pago al 13

de marzo por la cantidad de $5,863.87; del 16 al 31 de marzo

con fecha de pago al 27 de marzo por la cantidad de $6,392.73;

del 01 al 15 de abril con fecha de pago al 13 de abril por la

cantidad de $6,392.73; del 16 al 30 de abril con fecha de pago

al 29 de abril por la cantidad de $6,392.73; del 01 al 15 de

mayo con fecha de pago al 15 de mayo por la cantidad de

$6,392.73; del 16 al 31 de mayo con fecha de pago al 29 de

mayo por la cantidad de $6,392.73; del 01 al 15 de junio con

fecha de pago al 12 de junio por la cantidad de $6,392.73; del

16 al 30 de junio con fecha de pago al 29 de junio por la

cantidad de $6,392.73; del 16 al 30 de junio con fecha de pago

al 26 de junio por la cantidad de $870.05 por concepto de prima

vacacional; del 01 al 15 de julio con fecha de pago al 15 de julio

por la cantidad de $5,863.87; del 16 al 31 de julio con fecha de

pago al 30 de julio por la cantidad de $5,863.87; del 01 al 15 de

agosto con fecha de pago al 14 de agosto por la cantidad de

$5,863.87, de todos los anteriores aparece la descripción del

EXP.62/10 SEGUNDA SALA

29

puesto como de profesional ejecutivo de servicios

especializados.----------------------------------------------------------------

2.- Las documentales consistentes en copias simples

de Roles de Servicios de Operación Aduanera (f.9-20), la que

de igual manera fue objetada en cuanto a su autenticidad, de

contenido, firma, forma y literalidad, poniendo en duda su

exactitud y existencia, así como su interpretación, valor y

alcance jurídico, misma que se desahogó por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha 11 de abril de 2011

(f.120), carece de valor probatorio toda vez que se trata de una

copia simple, que no está signada por funcionario facultado

para ello.------------------------------------------------------------------------

3.- La testimonial a cargo de los CC. CLAUDIA ARELI

ARRIETA NAVARRO y CARLOS MAURICIO LÓPEZ

ADAPTICA, carece de relevancia, en virtud de que en

audiencia de fecha 14 de octubre de 2011 (f.158 vuelta), se

decretó su deserción.--------------------------------------------------------

VI.- De las pruebas aportadas por las partes y

valoradas que han sido cada una de ellas, esta Sala considera

que con relación a los salarios devengados reclamados por el

actor en el inciso d) del escrito inicial de demanda a partir de

que fue cesado y hasta el 15 de septiembre de 2009, esta Sala

considera que con ninguna de las pruebas ofrecidas por el

accionante logra acreditar que haya laborado en fecha posterior

a la que afirma fue cesado, esto es, después del 18 de agosto

de 2009, motivo por el cual, resulta procedente absolver al

demandado de dicha prestación.------------------------------------------

Con relación a las prestaciones reclamadas en los

incisos e), f), h), k) y l), esta Sala llega a la conclusión de que

se trata de reclamos oscuros e imprecisos, toda vez que la

parte actora omite precisar los días de descanso semanal

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laborados, así como los días de descanso obligatorios y días

festivos que supuestamente laboró, ni los años por los cuales

pretende los vales de despensa, dejando a esta juzgadora sin

los elementos necesarios para poder resolver al respecto;

aunado a que se trata de prestaciones de carácter extralegal,

por lo que correspondía a la parte actora soportar la carga

probatoria, situación que no ocurrió en el presente juicio se

refiere, siguiendo la misma suerte las prestación reclamada en

el inciso i), ya que de igual manera y aunado a lo antes

señalado, el actor es omiso en señalar la fecha en que ingresó

a laborar para la demandada, así como analizados que han

sido los recibos de pago que obran de fojas 21-35, se

desprende que el demandado realizaba las aportaciones

correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado; por lo que respecta al pago de

servicio médico y de ahorro, aportaciones al seguro colectivo e

individual y el pago del importe que resulte de 4 días de salario

por año laborado por concepto del día del trabajador

hacendario, reclamados en los incisos k) y l), si bien es cierto,

que la parte actora no aporta los elementos como lo es la fecha

en que ingresó a laborar, también lo es que de igual manera no

soportó la carga probatoria para acreditar que tuviera derecho a

dicha prestación, toda vez que también se trata de prestaciones

de carácter extralegal, motivos por los cuales resulta

procedente absolver al demandado a las prestaciones antes

señaladas. Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:-----------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronunció no es violatorio de garantías individuales. ÉPOCA: 9A TOMO: I, MAYO DE 1995 TESIS: IV 2º J/2 PAGINA: 287, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 417/94. Felipe Gallegos Flores. 22 de junio de 1994. Unanimidad

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de votos, Ponente: Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno. Amparo directo 117/95. Sergio Jiménez Triana 22 de febrero de 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres”.-------

Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, de la prestación reclamada en el inciso

m), consistente en el pago de la prima quinquenal, toda vez que

se trata de un reclamo obscuro e impreciso, en virtud de que de

igual manera no señala la fecha en que ingresó a laborar para

poder determinar si cumple con el presupuesto del artículo 34

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que con su imprecisión deja a esta Sala en imposibilidad

de pronunciarse al respecto.-----------------------------------------------

Continuando con el análisis de las prestaciones

reclamadas por el C. Cristóbal Rodolfo Saldívar Verdugo, en

especial la marcada con el inciso g), del escrito inicial de

demanda, consistente del pago de horas extraordinarias

laboradas durante los años de 2005 a 2009, se llega a la

conclusión que de igual manera se trata de un reclamo oscuro,

vago e impreciso, toda vez que si bien si bien es cierto, señala

los años por los cuales las pretende, también lo es que no

indica a partir de qué hora empezaba a correr el tiempo

extraordinario y a qué hora terminaba, aunado que no señala el

horario ni la jornada de labores en la que estaba al servicio del

demandado, por lo que deja en imposibilidad para resolver a

esta Sala, procediendo a absolver al demandado de dicha

prestación.----------------------------------------------------------------------

Por lo que se refiere a las vacaciones y prima

vacacional, por todo el tiempo que duró la relación laboral

reclamadas en los incisos a) y b), esta Sala procede al análisis

de las mismas, sin que pase desapercibido que resultó

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procedente la excepción de prescripción planteada por el

demandado en términos del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que sí el actor

presentó su escrito inicial de demanda el 6 de enero de 2010,

todas las vacaciones y primas vacacionales anteriores al 6 de

enero de 2009, se encuentran prescritas, esto es, las

reclamadas un año anterior a la presentación de la demanda,

aunado a lo anterior y del análisis de las constancias que obran

en el expediente, se desprende que con la documental que

obra a fojas 102 consistente en la Solicitud de Autorización

Individual de Vacaciones de fecha 27 de julio de 2009, se

desprende que la parte actora disfrutó del primer período

vacacional de 2009, motivo por el cual, se absuelve a la

demandada del pago de vacaciones; siguiendo con el análisis

de la prima vacacional, el demandado al respecto interpuso la

excepción de pago, misma que esta Sala considera procedente

en virtud de que a foja 24 obra recibo de pago exhibido por el

propio actor de fecha 26 de junio de 2009, recibió la cantidad de

$984.41, correspondiente a la prima vacacional del año 2009,

situación que se corrobora al adminicular la consulta histórico

de pago ofrecido por el demandado a foja 106, del que se

desprende que en efecto en la fecha antes referida se realizó

un deposito al actor por la cantidad antes referida, sin las

deducciones legales.---------------------------------------------------------

Finalmente, por lo que respecta a los aguinaldos

correspondientes por todo el tiempo laborado, en primer

término opera la excepción de prescripción en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo tanto, los anteriores al 26 de junio de 2009,

un año anterior a la presentación de la demanda, están

prescritos, ahora bien, como el aguinaldo es una prestación que

se paga anualmente, por lo tanto el aguinaldo 2008, se pagó la

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primera parte en diciembre del mismo año, y la segunda en

enero de 2009, por lo que el actor tenía hasta enero de 2010

para reclamarlo, aunado a lo anterior, de los autos en especial

de la foja 31 se desprende que el demandado cubrió dicha

prestación por la anualidad antes referida, motivo por el cual

resulta procedente absolver al demandado del pago del

aguinaldo 2008, ahora bien por lo que respecta al aguinaldo de

2009, éste no está dentro del término prescriptivo que estipula

el artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sin que de autos se desprenda que el demandado haya

cubierto dicha prestación, por lo que se condena a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, a pagar a la parte actora el

aguinaldo 2009, a partir del 1° de enero al 18 de agosto de

2009, fecha en que feneció la relación laboral, por lo que en

términos del artículo 42 Bis. de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, le corresponde por dicho

período 25.2 días de aguinaldo, que multiplicados por el salario

tabular diario de $352.57, el que se desprende del recibo de

pago a fojas 23, y que se compone de su salario y

compensación garantizada, nos arroja un total a pagar de

$8,884.76 (OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

PESOS 76/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético.-----------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se.--------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su

acción y el titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia.---------------------------

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SEGUNDO.- Se condena al demandado a pagar a

la parte actora el aguinaldo proporcional de 2009, por la

cantidad de $8,884.76 (OCHO MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO PESOS 76/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, en términos de los

considerandos.---------------------------------------------------------------

TERCERO.-Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de pagar al actor las

demás prestaciones reclamadas por lo que no existe condena

expresa, lo anterior en términos indicados en la parte

considerativa del presente fallo.------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNAN DE VOTOS,

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-----------------------

MEVF/joa* 17 octubre 2012

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO