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L A U D O México, Distrito Federal, a 24 de enero de 2012.------------ V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: ------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 13 de noviembre de 2007, el C. demandó al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., las siguientes prestaciones: “PRIMERA La rectificación del monto original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente mi pensión debidamente, en virtud de que la demandada no me otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que al cuantificar el monto original de la pensión, se debe aumentar el siguiente nivel salarial. El motivo de esta acción es porque el monto que utilizó el demandado como siguiente nivel tabular para cuantificar la pensión inicial, es erróneo e inferior al que verdaderamente correspondía, lo que originó que la pensión inicial que determinó fue inferior al que me debió otorgar, como se precisa en los hechos de esta demanda. SEGUNDA. La nivelación, a esta fecha de mi pensión jubilatoria, de EXPEDIENTE NÚMERO: 5146/07 VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN) RECTIFICACIÓN, NIVELACIÓN Y DIFERENCIAS DE PENSIÓN JUBILATORIA QUINTA SALA

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L A U D O

México, Distrito Federal, a 24 de enero de 2012.------------

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

13 de noviembre de 2007, el C.

demandó al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., las

siguientes prestaciones: “PRIMERA La rectificación del monto

original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague

actualmente mi pensión debidamente, en virtud de que la demandada

no me otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de sus

Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de que al cuantificar el

monto original de la pensión, se debe aumentar el siguiente nivel

salarial. El motivo de esta acción es porque el monto que utilizó el

demandado como siguiente nivel tabular para cuantificar la pensión

inicial, es erróneo e inferior al que verdaderamente correspondía, lo

que originó que la pensión inicial que determinó fue inferior al que me

debió otorgar, como se precisa en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA. La nivelación, a esta fecha de mi pensión jubilatoria, de

EXPEDIENTE NÚMERO: 5146/07

VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL

S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN)

RECTIFICACIÓN, NIVELACIÓN Y DIFERENCIAS DE PENSIÓN

JUBILATORIA

QUINTA SALA

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conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según la información proporcionada por Banco de México, a través del

Diario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el

ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la

demandada ha sido omisa en cumplir con esa obligación. Naturalmente

que la pensión que corresponda a esta fecha, se deberá de actualizar

con los incrementos que se acumulen en el índice mencionado hasta el

momento en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta

prestación. TERCERA. Las diferencias de la pensión jubilatoria, que

resultan de la comparación entre la pensión que me ha pagado el banco

demandado y lo que me debió pagar en los términos de las acciones

precedentes. CUARTA La ineficacia jurídica del ilegal tope que se

prevé en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, por las

consideraciones que se precisan en esta demanda.”.--------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “UNO Con

fecha 30 de junio de 2003, surtió efectos la jubilación que me otorgó el

Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. La pensión inicial la fijó el

demandado en la cantidad de $30,881.54 mensuales. DOS La

demandada determinó el monto inicial de mi pensión con base en los

conceptos y cantidades que se precisan en las hojas de cálculo de la

pensión que al respecto elaboró. TRES La categoría que venía

desempeñando al momento de la jubilación, era la de COORDINADOR

DE AREA, con un sueldo tabular de $24,184.00 mensuales CUARTO

Los artículos 1, 12, 14 fracción X, 33 primer párrafo, 52, 53, y 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo expedidas por la demandada,

establecen; (…). CINCO Por su parte el artículo 90 del Reglamento

Interior de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural S.A. establecía;

(…). SEIS Asimismo, el artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la fracción

XIII, Bis, del Apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional, dispone lo

siguiente; (…). SIETE De las disposiciones mencionadas se advierte

que, con base en los artículos 5, 6, 18 y Tercero Transitorio de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII, Bis, de Apartado ‘B’ del artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expidieron

las Condiciones Generales de Trabajo para regir las relaciones

laborales de los Trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de

los Bancos Regionales del Sistema Banrural, con carácter obligatorio

para dichas instituciones. (…). OCHO Ahora bien, el artículo 53 de la

Condiciones Generales de Trabajo ordena de manera clara y precisa

que, para determinar el monto de la pensión inicial, se aumentará en un

nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año

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10% en el índice del costo de la vida. Esta omisión ha originado que el

monto de mi pensión actual sea inferior al que me corresponde. Por tal

motivo, se le debe condenar a la nivelación de la pensión en los

términos indicados, a partir de la fecha de la jubilación, y con base en la

pensión rectificada, como consecuencia de la primera de las

prestaciones reclamadas. QUINCE Para Efectos de la nivelación de la

pensión, a continuación transcribo los incrementos que ha tenido el

índice en el costo de la vida, a partir de la fecha de mi jubilación, por lo

tanto, esta información es por el periodo del mes de junio de 2003 a la

fecha. Esta información es la que ha publicado mensualmente Banco de

México en el Diario Oficial de la Federación.

MES 2003 2004 2005 2006 2007

ENERO 0.40 0.62 0.00 0.59 0.52

FEBRERO 0.28 0.60 0.33 0.15 0.28

MARZO 0.63 0.34 0.45 0.13 0.22

ABRIL 0.17 0.15 0.36 0.15 -0.06

MAYO -0.25 -0.25 -0.45 -0.49

JUNIO 0.16 -0.10 0.09

JULIO 0.26 0.39 0.27

AGOSTO 0.62 0.12 0.51

SEPTIEMBRE 0.83 0.40 1.01

OCTUBRE 0.69 0.25 0.44

NOVIEMBRE 0.85 0.72 0.52

DICIEMBRE 0.21 0.61 0.58

DIECISÉIS Es importante destacar que la nivelación de la pensión es a

partir de la pensión inicial que resulte procedente con motivo de la

acción de rectificación, sin embargo, para el indebido caso de que se

declare improcedente la rectificación, se hará con base en la pensión

inicial que fijó originalmente el demandado, en virtud de que esta acción

de nivelación es autónoma. (…). DIECISIETE Con fundamento en el

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y el

artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en el laudo se deberá de precisar el monto de la pensión y

de las diferencias, así como las medidas conforme a la cuales se

deberá de actualizar posteriormente, y no ordenar abrir el incidente

de liquidación. En este caso, dichas medidas consisten en que se le

indique al demandado que, a partir del monto de la pensión fijada en el

laudo, deberá de actualizar la pensión cada vez que se acumuló un 10%

en el índice en el costo de la vida, y pagar las diferencias que se

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generen posteriormente, sin necesidad de ordenar abrir incidente de

liquidación DIECIOCHO Por otra parte, mediante decreto de 13 de

Diciembre del 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día

26 de Diciembre del 2002, se modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley

de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió

la Ley Orgánica de la Financiera Rural. (…). DIECINUEVE De acuerdo

con lo dispuesto por el artículo SEGUNDO transitorio de la Ley Orgánica

de la Financiera Rural, la demandada no tiene actualmente

trabajadores en activo, consecuentemente, dejó de tener eficacia

jurídica el tope o limite (sic) a la pensión del artículo 61 de la

Condiciones Generales de Trabajo. VEINTE Cabe destacar que en el

artículo 12 de las Condiciones Generales de Trabajo se establece la

obligación para el banco demandado, de cubrir los derechos con la

debida oportunidad. Asimismo, le prohíbe al banco demandado

incurrir en acciones u omisiones que impliquen abuso o ejercicio

indebido de las atribuciones. Asimismo, el artículo 14, fracción X, señala

que los jubilados tendrán derecho a disfrutar de una pensión de retiro en

los términos y condiciones estipuladas en dicho ordenamiento. (…).”

La parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitó se condene a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas.------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante

acuerdo plenario de fecha 22 de noviembre de 2007 (foja

68), se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma

propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a

resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,

teniéndose como demandado al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C., ordenándose correr traslado y

emplazar a dicha dependencia, concediéndole el término

de CINCO DÍAS HÁBILES contados a partir del día

siguiente hábil al de la notificación de dicho acuerdo, a

fin de que contesten la demanda con los apercibimientos

de ley correspondientes.-------------------------------------------

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3.- El BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL

S.N.C., fue notificado el 19 de agosto de 2008 (foja 70) y

por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 26 de

agosto de 2008 (fojas 73 a 131), por conducto de su

apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes: “1.- RECTIFICACIÓN DEL MONTO DE LA PENSION

.- En contra de esta reclamación que formula el actor oponemos las

siguientes excepciones: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que es procedente toda vez que resulta falso

que para fijar el monto de la pensión que (sic) haya utilizado un salario

erróneo e inferior, pretendiéndole atribuir con ello un supuesto

incumplimiento del artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo,

incumplimiento que en ningún momento se presentó toda vez que, por

una parte mi mandante aumentó en un nivel del tabular del salario que

percibió el actor en el último año de servicios, como más adelante se

explica. Y en segundo lugar la demandada no tiene ni ha tenido la

obligación de calcular la pensión del actor en forma en que éste lo

sugiere en el apartado nueve del capítulo de hechos de la demanda, lo

anterior se manifiesta en términos de la razones de hecho y derecho que

más adelante se expone. (…). (…) resulta procedente la excepción

opuesta en virtud de que acorde a lo dispuesto por los artículos 52 y 53

de las Condiciones Generales de Trabajo, la pensión sería calculada

con base en el promedio de las percepciones que en el último año

de servicios tuvo el acreedor de la jubilación, a cuyo promedio se le

suma la diferencia existente entre el nivel salarial del acreedor a la

jubilación y el nivel salarial siguiente, siendo improcedente la

pretensión del actor toda vez que nuestra representada dio

cumplimiento a dichos artículos. Como se establece en los artículos

citados, para la determinación del monto de la pensión jubilatoria se

debe considerar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL SALARIO del

siguiente nivel tabular, Y NO ASÍ LOS INGRESOS de dicho nivel tabular

como el actor dolosamente pretende en su escrito inicial de demanda,

pues sería ilógico que se aumentara a una categoría tomando todos los

ingresos de esta en la cual prestó sus servicios con mi mandante. (…).

PAGO Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente

en virtud de que en la determinación del monto de la pensión jubilatoria

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de la Parte Actora, si se considero (sic) el siguiente Nivel Tabular y

cumplió así lo establecido por el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo por lo tanto absolutamente improcedente la

reclamación que nos ocupa. Como de explorado derecho es conocido, la

Jubilación es una prestación de NATURALEZA EXTRALEGAL, cuyo

otorgamiento y pago de la respectiva pensión jubilatoria, de conformidad

con el precepto reglamentario invocado, es en función y con base en el

tiempo laborado por el Trabajador y el sueldo que éste haya percibido,

no los ingresos de otro Trabajador ni mucho menos el que se ubique en

un Nivel Tabular diferente del Trabajador que obtiene tal beneficio de la

Jubilación; es por ello, que en dicho precepto reglamentario se

establecen la FORMA y los UNICOS conceptos que deben ser

considerados para la determinación del monto de la Pensión Jubilatoria,

a lo que en todo caso deberá estarse en virtud de ser la Jubilación una

prestación de NATURALEZA EXTRALEGAL no establecida en el

artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Asimismo y como se advierte del artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, se establece que para la determinación del monto

de la Pensión Jubilatoria se considere UNICAMENTE el SALARIO del

siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho Nivel Tabular, como la

Parte Actora dolosamente pretende, pues sería ilógico que se

aumentara a una Categoría tomando los ingresos de ésta en la cual

nunca prestó sus servicios con mi Mandante. Lo anterior encuentra su

fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 fracción III de las

Condiciones Generales de Trabajo de la demandada. (…). En tal virtud,

siendo la Jubilación una PRESTACIÓN CONTRACTUAL, de

NATURALEZA EXTRALEGAL no establecida en el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, corresponde a la

parte actora acreditar no sólo la existencia de su pretendido derecho,

sino también que se surten las hipótesis normativas que la norma

extralegal exija, (…). En las anteriores circunstancias, es improcedente

la acción de la Parte Actora convenida en este correlativo, consistente

en que para la determinación del monto de la pensión se consideren los

ingresos que percibe el Puesto o Categoría que se ubica en el siguiente

nivel tabular respecto del que la Parte Actora tenía al momento de

obtener el beneficio de su Jubilación, por lo que procede y así se solicita,

se absuelva a la Demandada de la reclamación que nos ocupa. (…).

LÍMITE.- En todo caso, deberá cuidarse que el la determinación del

monto de la Pensión Jubilatoria no se rebase el importe del salario

tabular que percibió hasta el 30 de junio de dos mil tres, fecha en que el

Banco Demandado cerró sus operaciones en virtud del proceso de

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liquidación en que se encuentra, el Trabajador Activo que desempeña

las mismas funciones que tenía la Parte Actora al momento en que

obtuvo el beneficio de su Jubilación, y que como LÍMITE en la

determinación del monto de la Pensión Jubilatoria establece el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. Debe de

tomarse en consideración además que la Accionante fue jubilada en

función de la antigüedad de veinticinco años cuatro meses y treinta días,

que generó en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.

según consta en el convenio del VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO

DOS MIL TRES, que la parte actora exhibe como prueba y que mi

representada hace suya dicha prueba. (…). PRESCRIPCIÓN.- En forma

subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento de la Demanda (sic)

respecto de esta reclamación, en contra de esta reclamación (sic) se

opone LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que es

procedente con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria al presente Negocio Jurídico, toda vez

que como la misma parte Actora reconoce, el beneficio de su jubilación

lo obtuvo mediante convenio de fecha veinticinco de junio del año dos

mil tres, con efectos a partir del treinta de Junio del dos mil tres; por lo

tanto, el término de un año para el ejercicio de su acción comenzó a

correr a partir del primero de julio de dos mil tres, y concluyó el

primero de julio de año dos mil cuatro, por lo que AL DEMANDAR

HASTA EL TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, ES

CLARO QUE INTENTA UNA ACCIÓN PRESCRITA, hecho que se

acredita con el convenio que la propia actora exhibe como prueba,

documental que mi representada hace suya para los efectos legales a

que haya lugar. (…). EXCEPCIÓN DE PAGO.- Excepción que se opone,

en virtud de que la parte Actora mediante la celebración del convenio de

fecha veinticinco de Junio del año dos mil tres, celebrado con el Banco

demandado con efectos a partir del treinta de Junio de dos mil tres y en

la que la misma parte Actora reconoce que mi mandante le cubrió esta

prestación en base a la antigüedad de veinticinco años cuatro meses y

treinta días, y de acuerdo a la categoría, salario mensual tabular de

$24,148.00 generados hasta la fecha de celebración del convenio y con

el que la actora manifestó su conformidad, según consta en el convenio

de veinticinco de Junio del año dos mil tres, que la parte actora exhibe

como prueba y que mi representada hace suya dicha prueba, que

acompaño cuyo texto reproduzco. EXCEPCIÓN DE PAGO, FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO.- Misma que se opone en virtud de que mi

mandante Banco ha cubierto al hoy actor íntegramente el pago por

concepto de pensión jubilatoria a partir de la fecha en la cual el C. JUAN

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GERARDO BAUTISTA PESCADOR y el BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C., celebraron convenio jubilatorio de fecha

veinticinco de Junio del año dos mil tres, con efectos a partir de del

treinta de junio de dos mil tres, razón por la cual resulta improcedente la

acción intentada por el hoy actor para reclamar el pago retroactivo

cubierto al jubilado en mención, lo anterior en virtud de que el mismo

generaría un doble pago en exceso. 2.- No procede la NIVELACIÓN A

SU PENSIÓN que mi contraparte reclama, en virtud de que se oponen

las siguientes EXCEPCIONES Y DEFENSAS: FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- La que es procedente en virtud de que la Demandada

siempre ha aplicado incrementos de la Pensión Jubilatoria en la forma y

términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo. (…). ACCESORIEDAD Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Estas excepciones son procedentes en virtud de que la Parte Actora

carece de derecho para demandar la Rectificación del monto original de

su pensión, por las razones expresadas al dar contestación a los

numerales que anteceden, manifestaciones que en obvio de repeticiones

solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertasen

para todos los efectos legales a que haya lugar, y por consiguiente, al

ser improcedente la acción principal, lo es también la que nos ocupa en

virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el principio

general del derecho que establece ‘lo accesorio sigue la suerte de lo

principal’. (…). IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Excepción que se

fundamenta en que los hechos que la Parte Actora pretende

fundamentar lo que denomina “Diferencias de Pensión Jubilatoria”, no

satisfacen las hipótesis normativas del precepto reglamentario cuya

aplicación reclama, lo que la hace improcedente e imposibilita a ese H.

Tribunal para hacer una declaración de derecho al respecto. En efecto,

la Parte Actora pretende

fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo 61 de las

Condiciones generales (sic) de Trabajo de la Demandada, sin cumplir

con los ELEMENTOS DE LA ACCION para el otorgamiento previsto en

dicho precepto, que establece: (…). De las constancias de autos se

desprende, que si bien la parte Actora

, es Jubilado y suponiendo sin conceder, que el costo la

vida haya aumentado un 10% (aunque en este punto no se puede

precisar temporalidad o periodo alguno). NO MENOS CIERTO ES QUE

NO SE ACREDITAN LOS OTROS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, es

decir, LA PARTE ACTORA NO ACREDITA QUE SU PENSIÓN

JUBILATORIA NO HAYA SIDO INCREMENTADA. (…). LÍMITE.- En

todo caso, debe cuidarse que en la determinación del monto de la

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Pensión Jubilatoria no se rebase el importe del salario tabular que

percibió hasta el treinta de junio de dos mi tres, fecha en que el Banco

Demandado cerró sus operaciones en virtud del proceso de liquidación

en que se encuentra, el Trabajador Activo que desempeña las mismas

funciones que tenía la parte Actora al momento en que obtuvo el

beneficio de su Jubilación y que y que (sic) como LIMITE en la

determinación del monto de la Pensión Jubilatoria establece el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. (…).

PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que ello implique

reconocimiento de la Demanda (sic) respecto de esta reclamación, en

contra de esta reclamación (sic) se opone LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente con fundamento en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al

presente Negocio Jurídico, toda vez que como la misma parte Actora

reconoce, el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante convenio de

fecha veinticinco de Junio del año dos mil tres, con efectos a partir del

treinta de Junio del dos mil tres; por lo tanto, el término de un año para

el ejercicio de su acción comenzó a correr a partir del primero de

julio de dos mil tres, y concluyó el primero de julio de año dos mil

cuatro, por lo que AL DEMANDAR HASTA EL TRECE DE

NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, ES CLARO QUE INTENTA

UNA ACCIÓN PRESCRITA, hecho que se acredita con el convenio que

la propia actora exhibe como prueba, documental que mi representada

hace suya para los efectos legales a que haya lugar. (…). Partiendo de

la base que mi Representada periódicamente ha reconocido

incrementos en pensiones de sus Jubilados en la misma proporción que

el incremento general a los salarios del personal en activo, en

correspondencia con lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, ha cumplido cabal y legalmente con los

compromisos asumidos con la Parte Actora, evitando el deterioro de sus

pensiones y guardando proporción con el Puesto similar del Trabajador

en activo, cumpliendo en todo momento con las disposiciones legales

aplicables, porque no puede pagar más de lo que expresamente tiene

autorizado. En efecto, el invocado artículo 61 dispone que: (…). De

cuyo precepto se advierte que la aplicación de incrementos en la

pensión tiene un límite, en términos del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Demandada. (…). OBSCURIDAD Y FALTA

DE ACCION Y DE DERECHO.- Excepciones que se oponen en contra

de la reclamación de pago de incrementos que se acumulen hasta la

fecha en que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente juicio,

excepciones que son procedentes en virtud de que se trata de

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circunstancias futuras e inciertas, impidiendo con ello a la Demandada

contestarla y controvertirla adecuadamente. Aunado a que mi

Contraparte no expresa los elementos de modo, tiempo y lugar

necesarios para que su Libelo Inicial tenga los ELEMENTOS

CONSTITUTIVOS Y PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN, situación que

deja en total estado de indefensión a mi representada. EXCEPCIÓN DE

PAGO.- (…). EXCEPCIÓN DE PAGO, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

(…). 3.- LAS DIFERENCIAS DE LA PENSION JUBILATORIA, Son

totalmente improcedentes por las siguientes razones: ACCESORIEDAD

Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- (…). LÍMITE.- (…). EXCEPCIÓN

DE PAGO (…). También esta EXCEPCIÓN DE PAGO, es procedente,

en virtud de que del convenio de fecha veinticinco de Junio del año dos

mil tres, fecha en que mi representada le hizo pago a la actora (sic) en

cumplimiento al convenio celebrado el mismo veinticinco de Junio del

año dos mil tres, ante este H. Tribunal federal (sic) de Conciliación y

Arbitraje, en el expediente laboral identificado como JUAN GERARDO

BAUTISTA PESCADOR Y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,

S.N.C., en cumplimiento del convenio celebrado entre la actora y el

Banco que represento, de fecha veinticinco de Junio del año dos mil

tres, le cubrió a la actora la suma de $134,951.25 (CIENTO TREINTA Y

CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 25/100

M.N.), suma que comprende el pago de liquidación por jubilación

mediante cheque 98355041 de fecha veinticinco de Junio del año dos

mil tres, y que en esa fecha la actora estuvo de acuerdo en recibir la

cantidad señalada, en el que se dio por pagada de la liquidación por

jubilación, convenio que la propia actora exhibe como prueba y que mi

representada hace suya por lo que tiene valor probatorio pleno, que

exhibo cuyo texto reproduzco; así como el acta de ratificación de

convenio de fecha veinticinco ce Junio del año dos mil tres, que mi

mandante ofrecerá como prueba en el capítulo correspondiente.

EXCEPCIÓN DE PAGO, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. (…). 4.- LA

INEFICACIA JURIDICA DEL ILEGAL TOPE.- Son totalmente

improcedentes por las siguientes razones: ACCESORIEDAD Y FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO.- (…). LIMITE. (…). EXCEPCIÓN DE PAGO

(…). EXCEPCIÓN DE PAGO, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (…)”.---

Los HECHOS los contestó de la siguiente manera: “UNO.-

Del correlativo que se contesta, es CIERTO que el actor

celebró convenio de fecha

veinticinco de Junio del año dos mil tres con efectos a partir del 30 de

Junio de 2003; sin embargo es falso que el Banco demandado haya

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fijado como pensión inicial la cantidad de $30,881.54 mensuales, hecho

que se acredita en términos del Convenio de Jubilación de fecha

veinticinco de junio del año dos mil tres, en especial en su cláusula

CUARTA y que la parte actora exhibe como prueba, por lo que en este

momento la hago mía para los efectos conducentes. DOS.- El correlativo

que se contesta es CIERTO, no obstante lo anterior desde este momento

manifiesto que si bien la parte actora exhibe como pruebas las hojas de

cálculo elaboradas por el Banco demandado, es importante destacar que

las exhibidas por el actor son de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2004, por lo

que la cantidad que ahí se refleja no corresponde al monto por el cual el

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. jubiló al C.

. Visto lo anterior, el presente hecho

quedará acreditado con las hojas del cálculo que el Banco demandado

exhibe como prueba y que fueron elaboradas en Junio de 2003, mes en

cual mi representada y el hoy actor celebraron convenio de jubilación.

TRES.- Este correlativo es CIERTO en virtud de que como se desprende

del Convenio Jubilatorio de fecha veinticinco de Junio del año dos mil

tres con efectos a partir del treinta de Junio del dos mil tres, mi

representada se jubiló como COORDINADOR DE AREA, que es el

puesto que venía desempeñando al momento de su jubilación, así como

con el sueldo tabular que le correspondía conforme a lo establecido en

las Condiciones Generales de Trabajo de la Demanda. No obstante lo

cierto es que, como se desprende de las Pruebas presentadas por mi

Representada se cuantificó en BASE EN EL PROMEDIO DE LAS

PERCEPCIONES QUE LA PARTE ACTORA TUVO EN EL ULTIMO

AÑO, a la que se (sic) le fue sumada la diferencia al siguiente nivel

tabular, en cumplimiento de los artículos 52 y 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, como ya lo manifesté en el APARTADO 1 DEL

CAPITULO DE PRESTACIONES, de este escrito, considerando el

Sueldo Tabular que la Parte Actora tenía, pues se consideró el sueldo

del siguiente Nivel tabular, en cumplimiento a los (sic) dispuesto por el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada.

CUATRO.- El hecho que se contesta es FALSO Y LO NIEGO, en la

forma como está expuesto, controvirtiéndolo de la siguiente manera: Se

aclara que la (sic) Accionante dolosamente NO transcribe en su totalidad

los preceptos legales que invoca en el correlativo que se contesta,

tratando de confundir a esta H. Autoridad, dándole una interpretación

parcial a su favor. Así mismo se recoge en beneficio de la Demandada,

como confesión expresa y voluntaria bajo protesta de decir verdad, en

términos de los artículos 722 y 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria al presente Negocio Jurídico; únicamente que la

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Parte Actora reconoce el texto de los artículos 52, 53 y 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. CINCO.- El hecho

que aquí se contesta, es FALSO Y SE NIEGA, que el artículo 90 del

Reglamento Interior de Trabajo del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, S.A. establecía que cuando se compruebe que el índice del

costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo se aumentará

el monto de las pensiones; aunado a ello, es importante destacar que

para el supuesto no concedido de que el actor acreditara ese extremo,

ello es irrelevante e intranscendente en la especie, en virtud de que

dicho Reglamento Interior de Trabajo carece de vigencia en virtud de

haber sido abrogados por las Condiciones Generales de Trabajo de la

demandada, y por ello no le son aplicables a la pensión jubilatoria del

actor, pues el beneficio de su jubilación lo tuvo al amparo de las

Condiciones Generales de Trabajo que entraron en vigor a partir del 29

de enero de 1987. ( ). SEIS.- El correlativo que se contesta ni se afirma

ni se niega por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero

solicito que se tenga como confesión expresa que el demandante

reconoce la aplicación de la Condiciones Generales de Trabajo en

términos del artículo 6 de la Ley reglamentaria de la fracción XIII Bis del

apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional, por lo cual resulta

improcedente su pretensión respecto a la aplicabilidad del Reglamento

Interior de Trabajo del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.A.,

toda vez que el mismo fue abrogado con la entrada en vigor de las

Condiciones Generales de Trabajo en comento. SIETE.- Este correlativo

que se contesta es CIERTO, no obstante se manifiesta que si bien las

Condiciones Generales de Trabajo entraron en vigor a partir del 29 de

enero de 1987, también lo es que en este numeral, el actor reconoce

tácticamente que el beneficio de su jubilación lo obtuvo bajo el amparo

de las Condiciones Generales de Trabajo en mención, por lo cual total y

absolutamente contradictorio lo (sic) sus manifestaciones vertidas bajo el

hecho CINCO del capítulo correspondiente. OCHO.- Este correlativo ES

FALSO Y SE NIEGA; por lo que se controvierte de la siguiente manera y

forma: Se NIEGA toda vez, que el demandado cumplió con lo

establecido en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo,

sin embargo, podemos ver que la Parte Actora trata de sorprender a esta

H. Sala, con una redacción diferente a la establecida en el artículo 53 de

las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada, ya que este

precepto señala que se incrementará un Nivel Tabular al cálculo del

monto de la pensión que con base al artículo 52 de las mismas

establece, es decir, las diferencias que resulten entre el cálculo hecho en

base al artículo 52 sobre el salario percibido del último año de servicios y

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el salario tabular de la siguiente categoría. Incluso, se hace notar que la

parte Actora , SE CONDUCE

CON FALSEDAD; puesto que, si bien es cierto tuvo como última

categoría la de COORDINADOR DE AREA al momento de obtener el

beneficio de su jubilación, desde este momento hago notar que el hoy

actor incurre en contradicción a lo que manifiesta, toda vez que mientras

en el hecho UNO manifiesta que la pensión inicial la fijó el Banco por la

cantidad de $30,881.54 (TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y

UN PESOS 54/100 M.N.) mensuales, en (sic) por otro lado el HECHO

OCHO manifiesta que al momento de su jubilación venía desempeñando

la categoría de COORDINADOR DE ÁREA con un sueldo tabular de

$24,184.00 (VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO

PESOS 00/100 M.N.) mensuales. (…). NUEVE.- Este correlativo es

FALSO Y SE NIEGA; por lo que se controvierte de la siguiente manera y

forma: Se NIEGA toda vez, que el demandado cumplió con lo

establecido en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo,

sin embargo, podemos ver que la Parte Actora trata de sorprender a esta

H. Sala, con una redacción diferente a la establecida en el artículo 53 de

las Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada, ya que este

precepto señala que se incrementará un Nivel Tabular al cálculo del

monto de la pensión que con base al artículo 52 de las mismas

establece, es decir, las diferencias que resulten entre el cálculo hecho en

base al artículo 52 sobre el salario percibido del último año de servicios y

el salario tabular de la siguiente categoría. Incluso, se hace notar que la

parte Actora , SE CONDUCE

CON FALSEDAD; puesto que, si bien es cierto que en el siguiente Nivel

Inmediato Superior a la categoría que venía desempeñando de

COORDINADOR DE ÁREA; por otro lado no es cierto que el siguiente

nivel tabular correspondiera al de ASESOR DE DIRECTOR, ni mucho

menos que su sueldo tabular correspondiera a la excesiva cantidad de

$55,136.75 (CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS

PESOS 75/100 M.N.) lo que se niega, en virtud de que la categoría

inmediata superior a la que desempeñaba la Actora al momento de

obtener el beneficio de su jubilación NO corresponde a la categoría y

sueldo tabular mencionada por el actor en el hecho que aquí se contesta

es la COORDINADOR DE ÁREA; por lo que la cantidad señalada por la

parte Actora en el hecho que se contesta SE NIEGA POR SER FALSA Y

APÓCRIFA, pues la verdad de los hechos como se acreditará en su

momento procesal oportuno. PAGO Y FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- La que es procedente en virtud de que en la determinación

del monto de la pensión jubilatoria de la Parte Actora, si se considero

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(sic) el siguiente Nivel Tabular, y cumplió así lo establecido por el artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo (…). Debe tomarse en

consideración además que el Accionante fue jubilado en función de la

antigüedad de veinticinco años cuatro meses y treinta días, que generó

en BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.A., según consta en el

convenio del veinticinco de Junio del año dos mil tres, que la parte actora

exhibe como prueba y que mi representada hace suya dicha prueba, que

acompaño cuyo texto reproduzco. (…). PRESCRIPCIÓN.- (…). DIEZ.- El

correlativo que por contener diversas manifestaciones, se controvierte de

la siguiente: Si bien es la parte actora (sic) exhibe una hoja de cálculo

elaborada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. de la

cual se desprende el concepto de UN NIVEL SALARIAL, también los

(sic) es que dicho documento es de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2004,

por lo que no corresponde a la que fue elaborada al momento de

celebrar el convenio de jubilación de fecha veinticinco de Junio del año

dos mil tres. Aunado a lo anterior, es importante reiterar el contenido del

artículo 52 de las condiciones generales de trabajo (sic) que a la letra

dice: (…). Por su parte el artículo 53 del mismo ordenamiento

reglamentaria establece: (…). Como se advierte, el transcrito precepto

reglamentario establece que para la determinación del monto de la

Pensión Jubilatoria se considere UNICAMENTE el SALARIO del

siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho Nivel Tabular, como la

Parte Actora dolosamente lo pretende, pues sería ilógico que se

aumentara a una Categoría tomando los ingresos de esta e la cual nunca

prestó sus servicios con mi mandante. Lo anterior encuentra su

fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 fracción III de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. ONCE.- El

correlativo que se contesta es FALSO, en virtud de que si bien es la

parte actora exhibe una hoja de cálculo elaborada por el BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. de la cual se desprende el

concepto de UN NIVEL SALARIAL, también lo es que dicho documento

es de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2004, por lo que no corresponde a la

que fue elaborada al momento de celebrar el convenio de jubilación de

fecha veinticinco de Junio de dos mil tres. (…). Como se advierte, el

trascrito precepto reglamentario establece que para la determinación del

monto de la Pensión Jubilatoria se considere UNICAMENTE el SALARIO

del siguiente nivel tabular, no los ingresos de dicho Nivel Tabular, como

la Parte Actora dolosamente pretende, pues sería ilógico que se

aumentara a una Categoría tomando los ingresos de esta en la cual

nunca prestó sus servicios con mi Mandante. Lo anterior encuentra su

fundamento en lo dispuesto por el artículo 37 fracción III de las

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Condiciones Generales de Trabajo de la Demandada. DOCE.- El hecho

que se contesta ES FALSO Y LO NIEGO, con la aclaración de que el

artículo 61 de la Condiciones Generales de Trabajo, establece que

cuando se compruebe que (sic) índice del Costo de la Vida ha

aumentado en un 10% como mínimo se aumentará el monto de las

pensiones, estableciendo como límite para ese incremento, el sueldo del

personal activo que desempeñe el puesto que tenía la Actora al obtener

su Jubilación. (…). TRECE.- El correlativo que aquí se contesta por tener

diversas manifestaciones, se controvierte de la siguiente forma: Es

FALSO e IMPROCEDENTE lo que refiere el actor en el hecho que aquí

se contesta, en virtud de que no el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo no contraviene lo establecido por el artículo 6 de la

Ley reglamentaria de la fracción XIII, Bis del apartado B del artículo 123

constitucional; mucho menos por las razones que enumere a

continuación: (…). De lo anterior se desprende que del texto del artículo

en cita no se autoriza la suma de los diversos aumentos en el índice del

costo de la vida hasta que se acumule en un 10%, en virtud de que de

ser así dependiendo del año de la jubilación de cada trabajador

aumentaría el índice del costo de la vida en cada uno de ellos y no en

forma general para toda la población siendo que el precepto supracitado

menciona ‘cuando se compruebe que en índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% mínimo…’ lisa y llanamente JAMÁS MENCIONA

LA PALABRA ‘SUMA’ O ‘ACUMULACIÓN’ como la actora dolosamente

lo pretende. CATORCE.- El correlativo hecho que se contesta de la

siguiente forma, por contener diversas manifestaciones: ES CIERTO que

el Banco demandado ha nivelado la pensión del hoy actor, solicitando así

que la afirmación que en este inciso se contesta se considere como

CONFESIÓN FICTA del actor, al momento en que éste reconoce y

afirma que el Banco demandado niveló correctamente su pensión

jubilatoria. No obstante lo anterior, me permito señalar que es total y

absolutamente FALSO que mi mandante ha sido omisa en incrementar la

pensión de acuerdo al índice del costo de la vida; hecho que en ningún

momento afirma que la pensión del jubilado se inferior. Lo anterior se

manifiesta en términos de las excepciones opuesta (sic) por mi

mandante en el capítulo que corresponde y que a continuación se

reiteran: (…). QUINCE.- Estos hechos que se contestan NI SE AFIRMAN

NI SE NIEGAN por no ser hechos propios imputados a mi mandante

Banco, correspondiendo en todo caso a los actores (sic) la carga de la

prueba independientemente de los incrementos de que los mismos no

son un documento público que conforme a lo dispuesto por el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo aplicación supletoria a la materia, ya

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que el BANCO DE MÉXICO no es una autoridad para determinar el

Índice del Costo de la Vida; pues tal función no se encuentra prevista en

ningún precepto de su Ley Orgánica, por tanto no puede tener fe Pública,

lo que se confirma con lo dispuesto por el artículo 7 de dicha Ley que

establece cuales son las facultades del Banco de México. (…).

DIECISÉIS.- Este correlativo involucra diversos hechos, todos SON

FALSOS Y SE NIEGAN, controvirtiéndolos de la siguiente manera.

Respecto a los hechos contenidos en las columnas ‘INFORMES DE

BANCO DE MÉXICO’; ‘INFLACIÓN SUPERIOR AL 10%’,

‘INCREMENTO’, ‘NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN’ y ‘DIFERENCIA

ENTRE LA PENSIÓN RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN’, NI SE ADMITEN

NI SE NIEGAN PORQUE NO SON HECHOS PROPIOS DE LA

DEMANDADAy otros son solo apreciaciones subjetivas y personales de

las actoras (sic) que no tienen NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL.

Haciéndose notar que el aumento del índice del costo de la vida no se

calcula como DOLOSAMENTE lo pretenden los Accionantes (sic) ya que

este NO ES ACUMULATIVO, en virtud de que se determina en

comparación al mes anterior y no acumulado al mes anterior. Asimismo,

se hace notar que el artículo 90 del reglamento (sic) Interior de Trabajo

del Banco Nacional de Crédito S.A. no autoriza la suma de los diversos

aumentos en el índice del costo de la vida hasta que se acumule un

10%, (…). Por lo antes expuesto, se advierte que los informes

mensuales que dicen los Actores publica el Banco de México, no pueden

servir de base para los incrementos se sus pensiones y por lo tanto no

son aplicables en los términos expuestos al dar contestación a los

apartados precedentes, correspondiendo en todo caso a la Parte Actora

la carga de la prueba, toda vez que en las mismas no se desprende la de

determinar el costo de la vida, en virtud de lo cual desde este momento

se objeta en cuanto Autenticidad, Literalidad y contenido los porcentajes,

así como el alcance y valor probatorio que pretende atribuir a las tablas

que describe y con las cuales pretende justificar los índices de Precios al

consumidor que les correspondería en cuanto valor probatorio alguno ya

que estos únicamente son elementos estadísticos que en ningún

momento se convalidan con el documento respectivo, por lo tanto

corresponde a la Parte Actora probar esta circunstancia en la que

pretende fundar su reclamación. DIECISIETE.- Este correlativo que se

contesta es FALSO Y SE NIEGA por las razones expuestas tanto en el

capítulo de prestaciones como en lo manifestado en el presente capítulo

de hechos, solicitando se tenga por reproducidas como si a la letra se

insertasen por economía procesal. (…). Por lo tanto resulta evidente la

mala fe de mi contraria, al pretender obtener beneficios a los cuales no

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tiene derecho, haciendo que esta H. Sala se oponga a trabajar a

sabiendas que son improcedentes sus pretensiones, intentando

confundir a los CC. Magistrados que integran esta H. Sala, buscando

fundamentos donde no los hay y deudas donde no existen, lo que resulta

simplemente inadmisible. (…). DIECIOCHO.- El correlativo que aquí se

contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio imputado a

mi representada, pero se manifiesta que como ha quedado precisado en

párrafos anteriores la jubilación es un prestación de carácter extralegal

que deriva de un acto unilateral del patrón, por lo cual es claro que el

Banco se encontraba absolutamente legitimado para establecer las

condiciones y los términos del convenio de jubilación celebrado con el

hoy actor, sin que con ello se ocasionara lesión alguna a los intereses

del jubilado, en especial a los del C.

, por lo que no se violó derecho alguno. (…). DIECINUEVE.-

Es falso y se NIEGA el hecho que aquí se contesta en virtud de que el

actor falsamente manifiesta que el artículo SEGUNDO transitorio de la

Ley Orgánica Del financiera Rural (sic) determina que el Banco

demandado no tiene actualmente trabajadores en activo, siendo que

dicho artículo señala lo siguiente: (…). Por lo anterior, resulta

improcedente que el actor demande la ineficacia jurídica del tope o

limitante a la pensión del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo. (…). VEINTE.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se

niega, pero se manifiesta que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, S.N.C. HA DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LOS DERECHOS

DE SUS JUBILADOS, SIN INCURRIR EN OMISIONES O ABUSOS A

SUS DERECHOS , TAN ES ASÍ QUE AL MOMENTO DE OTORGAR EL

BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN AL C.

, FUE CON ABSOLUTO APEGO A LO ESTABLECIDO EN

EL ARTÍCULO 53 DE SUS CONDICIONES GENERALES DE

TRABAJO, sin embargo, podemos ver la que la parte Actora trata de

sorprender a esta H. Sala con una redacción diferente a la establecida

en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Demandada, ya que este precepto señala que se incrementará un Nivel

Tabular al cálculo del monto de la pensión que con base al artículo 52 de

las mismas establece, es decir, las diferencias que resulten entre el

cálculo hecho en base al artículo 52 sobre el salario percibido del último

año de servicios y el salario tabular de la siguiente categoría. Incluso se

hace notar que la parte Actora

, SE CONDUCE CON FALSEDAD; puesto que, si bien es

cierto que el siguiente Nivel Inmediato Superior a la categoría que venía

desempeñando de COORDINADOR DE ÁREA; por otro lado no es cierto

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que el siguiente nivel tabular correspondiera al de ASESOR DE

DIRECTOR, ni mucho menos que su sueldo tabular correspondiera a la

excesiva cantidad de $55,136.75 (CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO

TREINTA Y SEIS PESOS 75/100 M.N.), lo que se niega, en virtud de

que la categoría inmediata superior a la que desempeñaba la Actora (sic)

al momento de obtener el beneficio de su jubilación NO corresponde a la

categoría y sueldo tabular mencionada por el actor en el hecho que aquí

se contesta es la COORDINADOR DE ÁREA; por lo que la cantidad

señalada por la parte Actora en el hecho que se contesta SE NIEGA

POR SER FALSO Y APÓCRIFA, pues la verdad de los hechos como se

acreditara en su momento procesal oportuno (…).”. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses.-------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 28 de agosto de

2009 (foja 223), se tuvo por contestada la demanda del

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., en

tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal

Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.-------------------------------------------------------------

5.- El 07 de diciembre de 2009, fue celebrada la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución (fojas 255 y

256) y una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en audiencia de fecha 24 de octubre de

2011 (foja 294), se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------

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C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII bis, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con El

artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).-------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C.

, para

reclamar del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, S.N.C., la rectificación del monto original de su

pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada omitió

incluir en la cuantificación de la misma la prestación

prevista en el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo del Banco demandado, consistente en

cuantificar la pensión vitalicia de retiro en base al nivel

inmediato superior a la categoría que venía

desempeñando; la nivelación de su pensión jubilatoria,

de conformidad al incremento que ha tenido el índice en

el costo de la vida, según la información proporcionada

por Banco de México; así como las diferencias de la

pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha

pagado el Banco demandado por este concepto y lo que

le debió pagar en los términos de las prestaciones

reclamadas.- O bien, si como se excepciona el Banco

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demandado, el accionante carece de acción y derecho

para reclamar la rectificación del monto original de su

pensión jubilatoria en razón de que si se le consideró el

nivel inmediato superior que venía desempeñando, en

términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo vigentes, asimismo es improcedente su acción

respecto a los incrementos, pues el banco demandado

siempre ha aplicado incrementos a la pensión jubilatoria

en la forma y términos que establece el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, por lo que no existen

diferencias en favor del hoy actor.-----------------------------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis, y

siendo la jubilación una prestación contractual de

naturaleza extra legal, la carga de la prueba respecto de

la rectificación correcta del monto original de la pensión

jubilatoria le corresponde a la parte actora, ya que es

quién debe demostrar la existencia del beneficio

consagrado en el artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, y por otro lado de acuerdo con el

artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, le corresponde

al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C.

demostrar lo concerniente al monto y pago de pensión.

Sustenta lo anterior la siguiente Jurisprudencia que

dispone:-----------------------------------------------------------------

“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su

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existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo”. Novena Época, Registro: 181715, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 29/2004, Página: 429.---------

III. En virtud de que el Banco Nacional de Crédito Rural,

S.N.C. (ahora en liquidación), opone la excepción de

prescripción, se procede a su estudio y resolución por

ser ésta una cuestión de carácter perentorio.----------------

Aduce el excepcionista que en forma subsidiaria y sin

que ello implique reconocimiento de la demandada

respecto de las prestaciones reclamadas por el actor

consistentes en la rectificación y nivelación de la

pensión, con fundamento en el Artículo 516 de la Ley

Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

excepción que a su juicio es procedente, en virtud de

que como el mismo actor lo manifiesta, obtuvo su

jubilación mediante convenio de fecha 25 de junio de

2003, por lo tanto el término de un año para el ejercicio

de su acción empezó a correr a partir del 1 de julio de

2003 y concluyó el 1 de julio de 2004, por lo que al

demandar hasta el 13 de noviembre de 2007, es claro

que feneció el derecho para ejercitar su acción, por lo

que su acción está prescrita.--------------------------------------

La excepción de prescripción que opone el Banco

demandado respecto de las prestaciones reclamadas por

el actor consistentes en la rectificación y nivelación de

la pensión jubilatoria y que hace valer con fundamento

en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que

establece que prescribirán en el término de un año las

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acciones de trabajo contados a partir del día siguiente a

la fecha en que la obligación sea exigible; resulta

improcedente, lo anterior es así, toda vez que la

jubilación y el derecho a que ésta se cuantifique

correctamente son derechos imprescriptibles, pues el

derecho a la jubilación pasa a formar parte del

patrimonio del trabajador ,y como ya lo ha sostenido en

numerosas ejecutorias la extinta Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta pensión se

equipara a la renta vitalicia. Por lo tanto, el derecho que

tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión,

por antigüedad, a partir de que concluye la relación de

trabajo, es imprescriptible, así como el derecho para

reclamar su pago, en virtud de que se trata de una

prestación que se devenga diariamente.-----------------------

Lo anterior, de conformidad con los criterios sustentados

por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en las Tesis de Jurisprudencia

números 297 y 302, que aparecen publicadas en las

páginas 239 y 243 respectivamente del Tomo V,

Volumen I del Apéndice del Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto se

transcriben:------------------------------------------------------------

“JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible”.--------------- “JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los

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trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.------------------------

Por otra parte, resulta procedente la prescripción

opuesta por el Banco demandado, respecto de las

prestaciones reclamadas por el actor, consistentes en el

pago de las diferencias de la pensión que se hayan

generado debido al monto incorrecto de la pensión por la

omisión de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado. Lo anterior es así, toda vez que de

conformidad con el criterio sustentado por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de

Jurisprudencia número 2ª./J.2/99, las acciones para

demandar el pago de las pensiones vencidas y no

reclamadas dentro de un año, en términos del artículo

516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, si prescriben.--------------

“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”. Registro No. 194675, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, Epoca IX, Enero de 1999, Página: 92, Tesis: 2a./J. 2/99, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.----------------

Ahora bien y en virtud de que la parte actora presentó

su demanda el 13 de noviembre de 2007, como se

desprende del sello de Oficialía de partes de este H.

Tribunal, sólo se deberá analizar si el C.

, tiene o no derecho

al pago de las diferencias e incrementos a partir del 13

de noviembre de 2006, pues las anteriores se

encuentran prescritas, prestaciones que en caso de ser

procedentes, deberán calcularse desde su inicio para

determinar el monto correcto, aun cuando sólo se

paguen como ya se dijo, las diferencias generadas

desde el 13 de noviembre de 2006 a la fecha en que se

cumplimente esta resolución, sin olvidar que es la parte

actora en quien recae la carga probatoria.--------------------

En este orden de ideas, al prosperar en parte la

excepción opuesta por el Banco demandado, se estudia

el fondo del conflicto planteado.----------------------------------

IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción

intentada, se procede al estudio de las pruebas

ofrecidas, admitidas y desahogadas por la parte actora:

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1 y 2 Copias fotostáticas del Convenio de Jubilación

(fojas 30 a 33) de fecha 25 de junio de 2003 y

Convenio Modificatorio al Convenio de jubilación

suscrito con fecha 25 de junio de 2003 del 17 de

diciembre de 2004 (fojas 34 a 37), objetados en cuanto

alcance y valor probatorio que pretenda darle el actor

(foja 251), en audiencia del 28 de enero de 2010 (foja

257) fueron admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza al ser prueba común de las partes y

hacerla propia el Banco demandado por así

corresponder a sus intereses, en virtud de lo anterior,

tienen pleno valor probatorio para acreditar que el 25 de

junio de 2003 el actor y el Banco demandado celebraron

convenio de jubilación con efectos a partir del 30 de junio

de 2003, que el último sueldo tabular mensual que tenía

el actor era de $24,148.00 (VEINTICUATRO MIL

CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.);

que el monto inicial de su jubilación fue por la cantidad

de $26,412.50 (VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS

DOCE PESOS 50/100 M.N.). Que mediante Convenio

Modificatorio de Jubilación se señaló un nuevo monto de

pensión jubilatoria mensual a partir del 16 de diciembre

de 2004 por la cantidad de $30,881.54 (TREINTA MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 54/100

M.N.).--------------------------------------------------------------------

3.- Informe del Banco de México presentado en la

oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 18 de

enero de 2011 (fojas 274 y 275), objetada en cuanto

alcance y valor probatorio (foja 127), admitida mediante

audiencia de fecha 28 de enero de 2010 (foja 257), tiene

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pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar los índices

de aumento que ha tenido el costo de la vida por el

periodo comprendido del 1° de febrero de 2002 al 1° de

diciembre de 2010, así como que el “Costo de la Vida” se

entiende como el incremento generalizado y sostenido

de los precios de los bienes y servicios en un país.--------

4.- Copias Certificadas ante Notario Público de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado (fojas 38 a 52), objetada en cuanto alcance

y valor probatorio que pretende darle la parte actora (foja

252), en audiencia del 28 de enero de 2010 (foja 257)

fue admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza al ser prueba común de las partes, en virtud

de lo anterior, tiene pleno valor probatorio para acreditar

el contenido de los artículos 1, 12, 14, fracción X, 33, 52,

53, 61, 80, 82 y 90 que las partes citaron en los

respectivos escritos de demanda y contestación.---------

5.- Copias fotostáticas de las Hojas de Cálculo de la

pensión jubilatoria del actor y que elaboró el Banco

demandado (fojas 54 y 55), objetada en cuanto alcance

y valor probatorio que pretende darle la parte actora (foja

252), en audiencia del 28 de enero de 2010 (foja 257)

fue admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza al ser prueba común de las partes, en virtud

de lo anterior, tienen pleno valor probatorio para

acreditar que la categoría que tenía el actor al momento

de jubilarse era la de COORDINADOR DE ÁREA, con un

sueldo tabular mensual de $24,148.00 (Veinticuatro mil

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ciento cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), con una

antigüedad de 25 años, 4 meses 30 días; que en el

cálculo de la pensión se aumentó un nivel salarial

mensual por la cantidad de $5,984.00 (Cinco mil

novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).-------

6.- Original de 21 recibos de pago correspondientes

al periodo comprendido del 15 de octubre de 2006 al

31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero de 2007 al

31 de julio de 2007 (fojas 56 a 66), objetadas en

términos generales en cuanto alcance jurídico y valor

probatorio (foja 252), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del 28 de enero

de 2010 (foja 257) con fundamento en el artículo 129

fracción V de la Ley Burocrática ya que tratándose de

recibos de pago los originales se presumen en poder del

oferente, en virtud de que fueron exhibidos en original

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen pleno valor probatorio para acreditar el monto que

el banco demandado le ha pagado al hoy actor, esto es,

el 31 de octubre de 2006, el 15 de noviembre de 2006,

el 30 de noviembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2006

el actor recibió como pago de pensión la cantidad de

$15,440.75 (Quince mil cuatrocientos cuarenta pesos

75/100 M.N.); el 31 de diciembre de 2006 recibió la

cantidad de $18,698.75 (Dieciocho mil seiscientos

noventa y ocho pesos 75/100 M.N.), el 15 de enero de

2007 recibió por pensión jubilatoria la cantidad de

$17,069.77 (Diecisiete mil sesenta y nueve pesos 77/100

M.N.) y a partir del 31 de enero de 2007 al 31 de julio de

2007 recibió por pensión la cantidad quincenal de

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$17,032.71 (Diecisiete mil treinta y dos pesos 71/100

M.N.).---------------------------------------------------------------------

7.- Inspección judicial practicada en los Tabuladores

de Sueldos del Banco demandado en el mes de junio

de 2003, admitida en audiencia del 28 de enero de

2010 (foja 257), el Banco demandado manifestó por

escrito que no tienen dichos tabuladores, ya que los

últimos tabuladores salariales son del 2002, toda vez que

dejó de laborar el banco demandado hasta el 30 de junio

de 2003 (foja 252), mediante razón actuaria del 4 de junio

de 2010 (foja 265) se advierte que no se llevó a cabo la

inspección toda vez que el Banco demandado no exhibió

los documentos base de la acción, manifestando su

apoderada legal que únicamente exhiben los tabuladores

del año 2002 pues no existen tabuladores del año 2003.

En audiencia del 8 de febrero de 2011 (foja 279) se hizo

efectivo el apercibimiento decretado al banco demandado

a fojas 258 y se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que con tal probanza pretendía acreditar la

actora, esto es, que el nivel inmediato superior a la

categoría de Coordinador de Area que es la que tenía el

actor al momento de jubilarse es el de ASESOR DE

DIRECTOR con un sueldo tabular mensual de

$55,136.75 (Cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis

pesos 75/100 M.N.). Sin embargo, únicamente tiene el

carácter de indicio, pues no son de aquellos documentos

que por disposición de la ley esté obligado a conservar el

demandado, en términos del artículo 804 y 805 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, aplica por analogía la siguiente tesis que

dispone:-----------------------------------------------------------------

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“PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES ILEGAL QUE LA JUNTA TENGA POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDÍAN PROBAR CON LOS DOCUMENTOS POR LA FALTA DE EXHIBICIÓN EN SU DESAHOGO, SI EL PATRÓN DESDE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NEGÓ SU EXISTENCIA Y NO SON DE AQUELLOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR. Si el patrón desde la contestación de la demanda negó haber celebrado contrato de trabajo con el trabajador y manifestó que no contaba con tarjetas de asistencia porque no se registraba la entrada ni salida de labores en la fuente de trabajo, resulta ilegal que la Junta, en términos del artículo 805, en relación con el diverso numeral 828, ambos de la Ley Federal del Trabajo, haga efectivo el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían demostrar con la prueba de inspección sobre tales documentos por la falta de exhibición en el desahogo de dicha probanza, ya que tal hipótesis es aplicable tratándose de documentos que el patrón no niegue su existencia y que esté en posibilidades de exhibirlos, o de aquellos que por disposición de la ley está obligado a conservar; de ahí que si el precepto 804 de la referida legislación no exige que el patrón tenga la obligación ineludible de celebrar contratos individuales de trabajo por escrito con sus trabajadores, ni de llevar tarjetas de registro de asistencia, dado que de sus fracciones I y III se advierte que el deber de conservar este tipo de documentos solamente se refiere a cuando se lleven en el centro de trabajo, es incuestionable que en ese supuesto no puede aplicársele la referida sanción por su falta de exhibición en el desahogo de la inspección que se hubiese ofrecido sobre tales documentos. Novena Época, Registro: 173705, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: V.1o.C.T.75 L, Página: 1385.”.

V.- A efecto de determinar si acredita o no la

procedencia de sus excepciones, se procede al estudio

de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el Banco demandado.-----------------------------------------------

Las pruebas marcadas con los numerales 2, 3, 4 y 6 ya

fueron analizadas conjuntamente con las pruebas

ofrecidas por el actor al ser prueba común de las partes,

mismas que fueron admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia del 28 de

enero de 2010 (foja 257).-------------------------------------------

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1.- Confesional a cargo del C.

actor en el presente juicio, admitida en

audiencia del 28 de enero de 2010 (foja 257), objetada en

términos generales en cuanto alcance y valor probatorio

(foja 255 vuelta), desahogada el 16 de mayo de 2011

(foja 289) a 10 posiciones calificadas previamente de

legales y toda vez que el absolvente contestó

afirmativamente a alguna de las posiciones, tiene pleno

valor probatorio para acreditar que el actor al momento

de obtener su jubilación tenía conocimiento de que:

ostentaba la categoría de COORDINADOR DE AREA,

que el Banco demandado aplicó el siguiente nivel tabular,

que a la fecha el Banco demandado le paga los

incrementos a su pensión mensualmente; que el

demandado le paga puntualmente su pensión; que el

demandado ha cumplido en tiempo y forma con todas sus

obligaciones desde la fecha en que fue jubilado y que el

actor le fue concedido su pensión jubilatoria en base a la

antigüedad generada de 25 años, 4 meses y 30 días.------

5.- Informe rendido por la Dirección General Adjunta

Jurídica del Sistema Financiero de Fomento de la

Unidad de Banca de Desarrollo de la Subsecretaría de

Hacienda y Crédito Público de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público presentado en la Oficialía

de partes de este H. Tribunal Federal el 2 de febrero de

2011 (fojas 276 a 278), al ser una documental pública

con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tiene pleno valor probatorio para acreditar que la

apoderada de nacional Financiera, S.N.C. le informó que

de acuerdo al Tabulador de Funcionarios aplicable para

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el Banco Nacional vigente del 1° de mayo de 2001 al 30

de junio de 2003, el nivel tabular de la categoría de

COORDINADOR DE AREA era el 5ª con un sueldo

mensual tabular de $24,148.00 (Veinticuatro mil ciento

cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y que el sueldo

mensual tabular correspondiente al siguiente nivel

respecto de la categoría de Coordinador de Área era el

de $30,132.00 (Treinta mil ciento treinta y dos pesos

00/100 M.N.).-----------------------------------------------------------

7.- Inspección practicada en los Tabuladores de

Empleados del Banco demandado del mes de junio

de 2003, en la audiencia del 9 de junio de 2010 (foja 266)

se decretó la deserción de la probanza con fundamento

en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, toda vez que

mediante razón actuarial del 4 de junio de 2010 (foja 264)

se advierte que no se mostraron los documentos base de

la inspección.-----------------------------------------------------------

8 y 9 Instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, las citadas probanzas serán tomadas

en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de

resolver la presente controversia laboral con fundamento

en los artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------

VI.- Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas

aportadas por la parte actora, incluyendo la instrumental

de actuaciones y la presuncional legal y humana, a

verdad sabida y buena fe guardada con fundamento en el

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artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se llega a la siguiente conclusión:-----

De la instrumental de actuaciones se advierte sin duda

alguna que el actor fue trabajador del Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), que fue autorizada

su jubilación con efectos a partir del 30 de junio de 2003,

que la categoría que venía desempeñando al momento

en que se le otorgó la jubilación era la de

COORDINADOR DE ÁREA, con un salario mensual

tabular de $24,148.00 (Veinticuatro mil ciento cuarenta y

ocho pesos 00/100 M.N.), con una antigüedad de 25

años 4 meses 30 días con un porcentaje total de

antigüedad del 81.66%, con una pensión mensual inicial

de $26,412.50 (Veintiséis mil cuatrocientos doce pesos

50/100 M.N.), que el 17 de diciembre de 2004 celebró el

actor con el Banco demandado un Convenio

Modificatorio al Convenio de Jubilación en el que el actor

acepta sea adicionada a su pensión jubilatoria el

concepto de compensación garantizada arrojando una

nueva pensión por la cantidad de $30,881.54 (Treinta y

un mil ochocientos ochenta y un pesos 54/100 M.N.) a

partir del 16 de diciembre de 2004, hechos que se

acreditan con el Convenio de Jubilación, el Convenio

Modificatorio y las hojas de cálculo de la pensión

elaborada por la Institución Bancaria, exhibidas por las

partes y que al ser prueba común tienen pleno valor

probatorio. -------------------------------------------------------------

Ahora bien, con respecto a la prestación que reclama la

parte actora en el numeral 1 de su escrito inicial de

demanda, consistente en la rectificación del monto

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inicial de su pensión jubilatoria, con base en el nivel

inmediato superior al que venía desempeñando, en

términos del artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo, esta Quinta Sala considera que de las pruebas

aportadas al juicio por la parte actora, no logró demostrar

que el monto de la pensión inicial otorgada por el banco

demandado fuera inferior al que le correspondía; por los

siguientes razonamientos:-----------------------------------------

El artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

del Banco demandado exhibidas por la parte actora,

establece: “En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la

pensión vitalicia de retiro para fijar el monto de la misma, se aumentará

en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el

último año de servicios a la Institución. (…)…”.- El accionante

se duele al manifestar que el sueldo tabular que utilizó el

Banco demandado en las hojas de cálculo respectivas,

es erróneo e inferior al que le correspondía ya que

incluyó un concepto con la expresión un nivel salarial

mensual por jubilación de $5,984.00 (Cinco mil

novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) y la

cantidad correcta del sueldo tabular mencionado, según

su parecer, era la que le corresponde a un ASESOR DE

DIRECTOR con un sueldo tabular mensual de

$55,136.75 (Cincuenta y cinco mil ciento treinta y seis

pesos 75/100 M.N.).-------------------------------------------------

De lo anterior, resulta claro y es evidente que no se

cumplió debidamente con lo establecido en el artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que en

dicho documento no se precisó cuál fue la categoría

que se tomó como nivel inmediato superior, ni su

respectivo sueldo para efectos de fijar la pensión; lo cual

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se observa de la hoja de cálculo de pensión vitalicia que

el banco demandado le formulo al actor (fojas 54, 55 y

132 a 134).-------------------------------------------------------------

Por su parte, si bien es cierto que se tuvieron por

presuntivos ciertos los extremos que pretendía acreditar

la parte actora en cuanto al nivel inmediato superior y su

respectivo sueldo que le correspondía al ofrecer la

inspección de los Tabuladores Oficiales del Banco

demandado respecto a la Categoría de COORDINADOR

DE AREA, que es la que tenía al momento de jubilarse,

también lo es, que tal presunción de tener por ciertos

los hechos que pretendía acreditar el actor con dicha

inspección se desvirtúa con la documental pública

ofrecida por el demandado consistente en el informe que

rindió la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema

Financiero de Fomento de la Unidad de Banca de

Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público (fojas 276 a 278) ya que al ser documentales

públicas en términos del artículo 795 de la Ley Federal

de Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, tienen pleno valor probatorio, sustenta tal

razonamiento la siguiente Jurisprudencia que dispone:---

“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el

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caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto. Registro No. 165098, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010, Página: 947, Tesis: 2a./J. 38/2010, Jurisprudencia Materia(s): Administrativa----------------------------------

Por lo tanto, dicha documental pública resulta idónea

para acreditar que en el Tabulador de Funcionarios

aplicable para el Banco Nacional vigente de 1° de mayo

de 2001 al 30 de junio de 2003, el nivel tabular de la

categoría de COORDINADOR DE AREA en junio de

2003 era el 5A con un sueldo mensual tabular de

$24,148.00 (Veinticuatro mil ciento cuarenta y ocho

pesos 00/100 M.N.) y que el sueldo mensual tabular

correspondiente al siguiente nivel respecto de la

categoría de Coordinador de Área era de $30,132.00

(Treinta mil ciento treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por

lo que la diferencia del siguiente nivel es de $5,984.00

(Cinco mil novecientos ochenta y cuatro pesos 00/100

M.N.), cantidad que fue la que le aumentó el Banco

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demandado al hoy actor al momento de calcular su

pensión jubilatoria tal y como se advierte de las hojas de

cálculo.------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, es claro que no le asiste la razón

ni el derecho al actor, ya que no logró demostrar que el

monto que utilizó el demandado como siguiente nivel

tabular para cuantificar su pensión fuera errónea o

inferior al que le correspondía, por lo que no es

procedente que se rectifique el monto original de su

pensión jubilatoria en términos del artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional

de Crédito Rural, S.N.C., con base en los ingresos del

nivel inmediato superior al que venía desempeñando y

que según su parecer es el de ASESOR DE DIRECTOR,

con un sueldo mensual tabular de $55,136.75 (Cincuenta

y cinco mil ciento treinta y seis pesos 75/100 M.N.).-------

Por lo tanto, al no demostrar el accionante los extremos

de su acción, resulta procedente absolver al Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C (en liquidación), de

rectificar el monto original de la pensión jubilatoria

del C. .-------

VII. Por lo que hace a los reclamos, hechos por la parte

actora, en su escrito inicial de demanda, contenidos en

los numerales 2) y 3) del capítulo de prestaciones de su

escrito inicial de demanda, consistentes en la nivelación

de la pensión jubilatoria en términos del artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo y el pago de las

diferencias, se procede en los siguientes términos: --------

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Del contenido del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, a que alude la parte actora se

advierte lo siguiente:-------------------------------------------------

“Artículo 61. Cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de

retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado,

mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los

trabajadores en activo que desempeñen los puesto que cubrían los

pensionados al momento de obtener su jubilación”.-----------------------------

Del precepto transcrito, se desprende que cuando se

compruebe que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un diez por ciento como mínimo conforme

a los cálculos estadísticos que proporcione el Banco de

México, las pensiones otorgadas por la institución, serán

incrementadas en igual proporción al aumento

alcanzado.--------------------------------------------------------------

En relación al tema relativo al derecho de los jubilados de

las sociedades nacionales de crédito Banco Nacional de

Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, a

que sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la

inflación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha establecido criterio de

jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por

los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero,

ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el

número 2ª/J.61/2007, visible a fojas 992, tomo XXV.

Mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta novena época, que es del tenor siguiente:

“PENSIONES JUBILATORIAS, PROCEDE EL AJUSTE

DE LAS OTORGADAS POR BANRURAL, CUANDO SE

COMPRUEBE EL AUMENTO DE UN 10% EN EL

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ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA, MEDIANTE LA

SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE

INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE PUBLICA EL

BANCO DE MÉXICO” ----------------------------------------------

El criterio antes referido, define la forma en que debe

interpretarse el sistema de aplicación de incrementos a

las pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco

Nacional de Crédito Rural, el que deberá ser en igual

proporción al aumento en el costo de la vida, donde se

estableció que cuando se compruebe que el índice del

costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo,

conforme a los cálculos estadísticos que proporciona el

Banco de México, las pensiones otorgadas por la

institución, serán incrementadas en igual proporción al

aumento alcanzado.--------------------------------------------------

En el presente asunto, esta Autoridad laboral considera

que la parte actora acreditó la existencia de la citada

prestación, sustentada en el informe del Banco de México

(fojas 274 y 275) en el que se desglosan las variaciones

porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los

cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al

Consumidor por el período comprendido del 1° de febrero

de 2002 al 1° de diciembre de 2010, en ese sentido, se

da el supuesto previsto en el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo; es decir el actor sí

tiene derecho a que se incremente su pensión y por

lo tanto a ser nivelada, lo que trae como

consecuencia que se le paguen las diferencias de la

pensión jubilatoria que resulten.------------------------------

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Para efectuar una correcta cuantificación, se tendrán por

ciertas las cantidades que la parte actora ha venido

percibiendo por concepto de pago de la pensión

jubilatoria y que se acredita con los correspondientes

recibos de pago exhibidos en original en el presente

juicio, pues el banco demandado no ofrece prueba en

contrario que acredite cantidades distintas del pago de

pensión que expone la parte actora. Para determinar las

diferencias generadas, se procede a su cuantificación

considerando los porcentajes de inflación a partir del 30

de JUNIO de 2003, toda vez que en esa fecha le fue

otorgado al actor su pensión jubilatoria, teniendo así que

a partir del mes de JUNIO de 2003, el C.

, contaba con una

pensión jubilatoria inicial por la cantidad mensual de

$26,412.50 (Veintiséis mil cuatrocientos doce pesos

50/100 M.N.) y mediante Convenio Modificatorio se

adicionó a su pensión jubilatoria el concepto de

compensación garantizada quedando como pensión

jubilatoria a partir del 16 de diciembre de 2004 la cantidad

de $30,881.54 (Treinta mil ochocientos ochenta y un

pesos 54/100 M.N.).--------------------------------------------------

En virtud de que fue procedente la excepción de

prescripción opuesta por el demandado en relación al

pago de las diferencias de la pensión jubilatoria, sólo se

analizará si el C

, tiene o no derecho al pago de las

diferencias a partir del 14 de noviembre de 2006, pues

las anteriores se encuentran prescritas, sin embargo,

deberán calcularse desde su inicio para determinar el

monto correcto, aún cuando sólo se paguen como ya se

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cada vez que se acumule un 10% como mínimo el

índice en el costo de la vida, y se calculen las

diferencias a la pensión de la actora que se hubiesen

generado.-------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se-------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte su acción y

el demandado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), justificó en parte

sus excepciones y defensas, en consecuencia:------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), de

rectificar del monto original de la pensión inicial del C.

, prestación

reclamada en el numeral 1 de su escrito de demanda y

en términos del Considerando VI de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se CONDENA al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), a nivelar

la pensión del C.

, por la cantidad de $41,361.65 al mes de

diciembre de 2010 y en consecuencia a pagarle las

diferencias generadas a partir del 14 de noviembre de

2006 a junio de 2007 por la cantidad de $259.04

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(Doscientos cincuenta y nueve pesos 04/100 M.N.), ,

prestaciones reclamadas en los numerales 2 y 3 de su

demanda y en términos del Considerando VII de la

presente resolución.-------------------------------------------------

CUARTO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación

correspondiente en términos de lo dispuesto por el

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, para efecto de

cuantificar las diferencias que se hubiesen generado a

partir del mes de julio de 2007 y hasta que se dé debido

cumplimiento al presente laudo, en términos de los

Considerando VII de la presente resolución.----------------

QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ANTONIO DE JESÚS DÍAZ ATHIÉ

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO