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EXPEDIENTE 3709 11 C. VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a doce de enero de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 3709/11, para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar de la demandada el reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como “si” de trabajo, así como el de los padecimientos señalados, mediante el otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de junio de dos mil once (hojas 1 a 7), el C. por su propio derecho, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: 1. Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto, lo anterior en razón de que es potestad del trabajador acudir al ISSSTE o ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para determinar la calificación del riesgo de trabajo.

EXPEDIENTE 3709 11 - TFCA

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Page 1: EXPEDIENTE 3709 11 - TFCA

EXPEDIENTE 3709 11

C.

VS.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 3709/11, para resolver el juicio

laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al

actor para reclamar de la demandada el reconocimiento de los

accidentes de trabajo sufridos como “si” de trabajo, así como el de

los padecimientos señalados, mediante el otorgamiento del

certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno

al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de

trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de junio de dos

mil once (hojas 1 a 7), el C. por su propio

derecho, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE:

1. Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje para conocer del presente asunto, lo anterior en razón

de que es potestad del trabajador acudir al ISSSTE o ante el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para determinar la

calificación del riesgo de trabajo.

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EXP. NÚMERO 3709/11 2

2. El reconocimiento y aceptación que haga este H. Tribunal en el

sentido de que la incapacidad total y permanente que presenta el

actor valuada en un 100% de disminución orgánica funcional total,

por los padecimientos a que hace alusión que le han producido la

pérdida absoluta de facultades y aptitudes para desempeñar su

trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 477

fracción III, 480, 493 y demás relativos y aplicables de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria. En este

procedimiento, así como los artículos 67 y 68 y demás relativos y

aplicables de la Ley del ISSSTE, en consecuencia la

determinación de que se encuentra el actor con una incapacidad

total y permanente del 100%.

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO:

1. El reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como si

de trabajo, durante este tiempo laboral, ya que dichos accidentes

ocurrieron en el ejercicio y con motivo de su trabajo que le

provocaron una incapacidad total y permanente que hace

imposible desempeñar el trabajo.

2. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que

presentó fractura subtrocantérica de cadera izquierda que le

produce una incapacidad de movilidad física, por el accidente de

trabajo sufrido, misma que va incrementando y produjo diversas

secuelas, con el transcurso del tiempo, que le ocasionan una

incapacidad parcial y permanente, en la que se establecerá en el

certificado médico de invalidez, por enfermedad o accidente ajeno

al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de

trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE; la reclasificación y

evaluación correcta en base a lo establecido por la Ley Federal del

Trabajo supletoria a la materia, con respecto a los porcentajes

establecidos por riesgo de trabajo.

3. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que

presenta politraumatismo que le produce una incapacidad de

movilidad física, por el accidente de trabajo sufrido, misma que va

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EXP. NÚMERO 3709/11 3

incrementando y produjo diversas secuelas, con el transcurso del

tiempo, que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente,

en la que se establecerá en el certificado médico de invalidez por

enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad

permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09), que

expida el ISSSTE; la reclasificación y evaluación correcta en base

a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo supletoria a la

materia con respecto a los porcentajes establecidos por riesgo de

trabajo.

4. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que

presenta fractura de húmero izquierdo, que le produce una

incapacidad de movilidad física, por el accidente de trabajo sufrido,

misma que se va incrementando y produjo diversas secuelas, con

el transcurso del tiempo, que le ocasionan una incapacidad parcial

y permanente, en la que se establecerá en el certificado médico de

invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de

incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09)

que expida el ISSSTE; la reclasificación y evaluación correcta en

base a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo supletoria a la

materia, con respecto a los porcentajes establecidos por riesgo de

trabajo.

5. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que

presenta limitación funcional ambas extremidades, que le produce

una incapacidad de movilidad física, por el accidente de trabajo

sufrido, misma que se va incrementando y produjo diversas

secuelas, con el transcurso del tiempo, que le ocasionan una

incapacidad parcial y permanente, en la que se establecerá en el

certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno

al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de

trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE; la reclasificación y

evaluación correcta en base a lo establecido por la Ley Federal del

Trabajo supletoria a la materia, con respecto a los porcentajes

establecidos por riesgo de trabajo.

6. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que

presenta dolor intenso costal izquierdo, que le produce una

incapacidad de movilidad física, por el accidente de trabajo sufrido,

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EXP. NÚMERO 3709/11 4

misma que se va incrementando y produjo diversas secuelas, con

el transcurso del tiempo, que le ocasionan una incapacidad parcial

y permanente, en la que se establecerá en el certificado médico de

invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de

incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09)

que expida el ISSSTE; la reclasificación y evaluación correcta en

base a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo supletoria a la

materia, con respecto a los porcentajes establecidos por riesgo de

trabajo.

7. El reconocimiento que se haga a favor del actor de que

presenta dolor dorso lumbar de columna, fractura de pelvis, que le

produce una incapacidad de movilidad física, por el accidente de

trabajo sufrido, misma que se va incrementando y produjo diversas

secuelas, con el transcurso del tiempo, que le ocasionan una

incapacidad parcial y permanente, en la que se establecerá en el

certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno

al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de

trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE; la reclasificación y

evaluación correcta en base a lo establecido por la Ley Federal del

Trabajo supletoria a la materia, con respecto a los porcentajes

establecidos por riesgo de trabajo.

8. El reconocimiento de los padecimientos y secuelas, que se

determinen en el dictamen médico que rinda el perito médico en

medicina del trabajo, ya que son secuelas de los accidentes de

trabajo sufridos.

9. El reconocimiento por parte del instituto a favor del actor de que

presenta los padecimientos señalados en los numerales que

anteceden, que le resultan en una incapacidad total y permanente

del 100% de acuerdo a los artículos 480 y 493, de la Ley Federal

del Trabajo, padecimientos que se reconocerán a través del

certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno

al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de

trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE.

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EXP. NÚMERO 3709/11 5

10. La nulidad de cualquier documento que los demandados

pretendieran hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a

la determinación de los padecimientos que presenta el trabajador y

que reclama en los numerales que anteceden, mismos que

pudieran contener renuncia de derechos en perjuicio del trabajador

hoy actor.

En el capítulo de hechos, señaló:

1. El actor ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, donde ha desempeñado

diversos puestos, actualmente en la categoría de policía segundo,

con número de empleado 704995, con plaza 10024315, con

horario de labores de lunes a viernes, con cambio de turno cada

24 horas, clínica de adscripción “Clínica Guerrero”, de la unidad

hospitalaria Gonzalo Castañeda del ISSSTE; expuesto a agentes

psicosociales, bipedestación del 90% durante toda la jornada,

polvos y humos de hidrocarburos, sonidos de gran magnitud que

interferían con la comunicación oral, ruidos de estática del radio.

2. Con 15 años de antigüedad de manera interrumpida, el actor

desde que inició su relación laboral con la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, le fue brindada la atención médica por

parte del ISSSTE y cotizando para efectos de quien la obligación

de pagarle la pensión que reclama por la incapacidad total que

presenta y limitan su desarrollo laboral.

3. El 16 de junio de 1996, estando dentro de su horario de trabajo,

y en el desempeño de sus funciones; al estar infraccionando a una

persona que se encontraba en su vehículo, en estado de ebriedad,

otro vehículo que venía circulando se impactó con el automóvil

detenido, arrollando al actor, por lo que fue trasladado al hospital

regional “1 de octubre” del ISSSTE, el que lo valoró y atendió,

médicamente las lesiones y fracturas que presentaba,

diagnosticándole fractura de subtrocantrica de cadera izquierda,

fractura de pelvis, programado para cirugía y colocación de clavo

centro medular, dicho accidente ha provocado diversas secuelas y

alteraciones físicas en su cuerpo que limitan su desarrollo laboral.

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EXP. NÚMERO 3709/11 6

4. Señaló que el 5 de diciembre de 1996 acudió al servicio de

medicina física y de rehabilitación de la Unidad Hospitalaria del 1

de octubre del ISSSTE, al ser valorado y revisado por los

doctores, le diagnosticaron sensibilidad discretamente o

disminuida en la misma, cadera en izquierda: 4 en dorilla en 4

tobillo en 4+, ROTS.

5. En el hospital 1 de octubre del ISSSTE, al determinar las

lesiones físicas que presentaba por el accidente de trabajo sufrido,

le otorgó diversas licencias médicas, así como el tratamiento y

pases médicos correspondientes al seguimiento de su

recuperación.

6. Manifestó que a consecuencia de los accidentes sufridos,

durante el desempeño de su trabajo, se generaron diversas

secuelas en su estado físico, mismas que se determinarán con

más precisión, en el dictamen que rinda el perito médico en

medicina del trabajo, ya que en su conjunto le provocan una

capacidad total y permanente del 100%.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del nueve de junio de dos mil once

(hoja 32), se ordenó emplazar a juicio al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, con copia de la demanda y

documentos anexos, a fin de que diera contestación, apercibido

que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

notificación correspondiente se practicó el quince de julio de dos

mil once (hoja 33).

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TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el cinco

de agosto de dos mil once (hojas 35 a 42), el apoderado del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, dio contestación a la demanda, negando la procedencia

de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Ni se afirma ni se niega en cuanto a sus funciones, horario,

adscripción, fecha de ingreso, por no ser un hecho propio de su

representado, por la falta de relación laboral con el actor, no

obstante manifestó como cierto que el actor cotiza para el ISSSTE,

pero con la aclaración que lo hace única y exclusivamente en el

concepto 6305, que corresponde a seguro de salud, es decir

servicio médico, aclarando que para efectos de aportaciones y de

pensiones, el actor cotiza para la caja de previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal.

2. Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, toda vez

que el actor nunca ha sido trabajador del ISSSTE, negando en

consecuencia la relación de trabajo para todos los efectos legales

que corresponda, ya que en todo caso quien le corresponde

manifestar sobre la falsedad o veracidad de los conceptos y

cantidades vertidas en el hecho en contestación es a la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal.

3. Lo contestó como parcialmente cierto en cuanto a que el actor

se encuentra inscrito en el régimen del ISSSTE, pero con la

aclaración de que solamente lo hace en cuanto a la prestación de

servicio médico y no para efectos de pensión alguna, ya que sólo

cotiza al ISSSTE bajo el concepto 6305, que corresponde a

seguro de salud o servicio médico.

4. Lo contestó falso en su totalidad, en virtud de que el ISSSTE en

ningún momento tuvo conocimiento del supuesto accidente en la

fecha manifestada, toda vez que debió someterse a la calificación

técnica en términos de lo establecido en los artículos 38 de la ley

del ISSSTE abrogada y 58 de la ley del ISSSTE, así como dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la ley del

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EXP. NÚMERO 3709/11 8

ISSSTE vigente, toda vez que los padecimientos que dice tener el

actor, no son derivados del accidente de trabajo de fecha 16 de

junio de 1996.

5. Lo contestó falso en su totalidad, en razón de que el actor

carece de los conocimientos técnicos médicos para auto

determinarse dichas secuelas derivado de un accidente de trabajo

que dice haber sufrido, toda vez que no es perito en la materia.

6. Lo contestó falso, toda vez que contrario a lo que menciona el

actor, no es procedente que esta H. Autoridad ni el titular

demandado, le reconozcan un estado de incapacidad total

permanente valuada en un 100%, en virtud de que el actor no

presenta lesiones o enfermedades que le produzcan una

incapacidad total y permanente como pretende el actor.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Del actor

para reclamar todas y cada una de las prestaciones que pretende

en su escrito inicial de demanda, toda vez que el ISSSTE no le

reconoce ningún tipo de disminución órgano funcional que

pretenda y por carecer de todo derecho para demandar en la

presente vía.

2. EXCEPCIÓN DE PAGO. De todas y cada una de las

prestaciones reclamadas y que se llegaran a originar en el

presente asunto.

3. EXCEPCIÓN DE PRESCIPCIÓN del presente asunto, respecto

a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente el actor

que sean anteriores a un año al de su presentación de demanda,

deben declararse prescritas con fundamento en el artículo 516 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, tomando en

cuenta que el supuesto accidente fue el 16 de junio de 1996.

4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del presente asunto,

respecto a las prestaciones que reclama o reclame posteriormente

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el actor que sean anteriores a un año al de su presentación de

demanda, deben declararse prescritas con fundamento en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado de aplicación supletoria, tomando en cuenta que el

supuesto accidente fue el 16 de junio de 1996.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Llamamiento de los terceros interesados. Mediante

acuerdo del once de octubre de dos mil once (hojas 71 y 72) se

tuvo como terceros interesados a los titulares de la SECRETARÍA

DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y de la

CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL y se ordenó correrles traslado con la

demanda y con los documentos anexos, con efectos de

emplazamiento, a fin de que dieran contestación, apercibidos que

de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las

notificaciones correspondientes se practicaron el trece de

diciembre de dos mil once y dieciocho de enero de dos mil doce

(hojas 73 y 74).

QUINTO. Contestación del tercer interesado SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Mediante

escrito presentado el dos de enero de dos mil doce (hojas 75 a

83), mediante su apoderado legal, la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, dio contestación a la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Lo contestó cierto por cuanto a que el actor ingresó a prestar

sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal; por lo que respecta al horario de labores es falso, toda

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vez que el actor solo trabajaba las 8 horas establecidas

constitucionalmente.

Por lo que respecta a la manifestación expresa hecha por el actor,

al mencionar clínica de adscripción “Clínica Guerrero de la Unidad

Hospitalaria Gonzalo Castañeda del ISSSTE…”, solicita que dicha

manifestación sea considerada como prueba confesional expresa

y espontanea de su parte, conforme al artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo.

Por cuanto hace a las funciones que dice realizaba, ni las niega ni

las afirma por no ser hechos propios de la demandada.

2. Por lo que respecta a la manifestación expresa hecha por el

actor al mencionar “me fue brindada la atención médica por parte

del ISSSTE…”, solicita que dicha manifestación sea considerada

como prueba confesional expresa y espontanea de su parte,

conforme al artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo.

3, 4, 5 y 6. Ni los niega ni los afirma por no ser hechos propios.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para

reclamar las prestaciones precisadas en su escrito inicial de

demanda, toda vez que la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal no puede ser parte en la presente Litis, puesto

que no le corresponde conceder alguna de las prestaciones

reclamadas por el actor, siendo el indicado para otorgarlas el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, tal y como se desprende de los artículos 4 y 5 de la Ley

del mencionado instituto.

2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRESICIÓN DE LA

DEMANDA.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

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acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Contestación del tercer interesado CAJA DE

PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO

FEDERAL. Mediante escrito presentado veinticuatro de enero de

dos mil doce (hojas 114 a 130), mediante su apoderado legal, la

Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, dio

contestación a la demanda, negando la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1, 2, 3, 4, 5 y 6. Ni se afirman ni se niegan por no ser hechos

propios atribuibles a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva

del Distrito Federal, aunado a que a el actor cotiza para la citada

caja únicamente para régimen pensionario y que la relación laboral

la tiene con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

y que la única autoridad compete para reconocer la incapacidad

total y permanente es el ISSSTE.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Que se

hace consistir en el hecho de que la parte actor carece de razón

para reclamar las prestaciones solicitadas, pues en ningún

momento ha existido relación de carácter laboral, existiendo

únicamente una relación de índole administrativa, derivada del

hecho de que el elemento forma parte de una institución policial,

circunstancia que expresamente reconoce en su escrito de

demanda.

2. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.

3. EXCEPCIÓN DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL. La que se

derivada del hecho de que al no existir en ningún momento

relación laboral alguna, resultan totalmente inaplicables los

preceptos legales invocados al no cumplirse los supuestos

exigidos por los artículos 2 y 3 de la Ley Federal de los

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Trabajadores al Servicio del Estado, para que válidamente se

repute del ser el caso la existencia de una relación de trabajo.

4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Se hace consistir en el

hecho de que si al actor le asistiera razón para poder tener

derecho a reclamar el reconocimiento de algún riesgo de trabajo,

es requisito indispensable el acudir ante el ISSSTE dentro de los 3

días siguientes a aquel en que se percate de que ha sufrido un

riesgo de trabajo o bien se tenga la presunción de aquel, lo

anterior para efectos de obtener la calificación de este y el

dictamen respectivo que así lo reconozca, no habiendo acreditado

en forma alguna haber satisfecho lo estipulado en el artículo 38 de

la Ley de ese instituto, así como lo previsto en la Ley de la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y su

Reglamento.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veinte de abril de dos mil doce (hojas 172 y 173), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la que se tuvo al actor ratificando su escrito inicial de demanda y

objetando las pruebas de sus contrarios, por lo que hace al titular

demandado y a los terceros interesados Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal y Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, se les tuvo por perdido su derecho

para ratificar sus escritos de demanda y contestación,

respectivamente, así como para objetar las pruebas de sus

contraria, se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron

las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el

procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

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EXP. NÚMERO 3709/11 13

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y el derecho al actor para reclamar el

reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como “si” de

trabajo, así como el de los padecimientos señalados, mediante el

otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o

accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o

defunción por riesgo de trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE en

el que se le determine que los mismos le resultan en una

incapacidad total y permanente del 100%, así como diversas

prestaciones, o bien como, se excepciona el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, el actor carece de acción y de

derecho para reclamarlas, toda vez que en primer lugar el ISSSTE

no le reconoce ningún tipo de disminución órgano funcional de los

que pretende y además de carecer de todo derecho para

demandar en la presente vía, o si, como se excepciona el tercero

interesado SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL, carece de acción y de derecho toda vez

que manifiesta que dicha Secretaría no puede ser parte en la

presente Litis, puesto que no le corresponde conceder alguna de

las prestaciones reclamadas por el actor, siendo el indicado para

otorgarlas el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, tal y como se desprende de los artículos

4 y 5 de la Ley del mencionado instituto, o si bien, como lo señala

el también tercero interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA

POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, el actor

carece de acción y de derecho, para reclamar las prestaciones

solicitadas, toda vez que en ningún momento ha existido relación

de carácter laboral, además de que para que sea factible el

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EXP. NÚMERO 3709/11 14

reconocimiento de una incapacidad permanente se requiere

previamente la valoración y determinación en tal sentido por parte

del ISSSTE, mediante el respectivo Dictamen Médico que en su

oportunidad el actor debió haber gestionado ante la clínica de su

adscripción, con la finalidad de que peritos técnicos o

profesionales de dicho Instituto practicaran los exámenes médicos

conducentes a fin de determinar si efectivamente presentaba el

padecimiento del orden profesional que alega y si el mismo

causaba ciertamente una incapacidad permanente, aunado

también al hecho de que el accionante omitió hacer del

conocimiento del ISSSTE respecto de los supuestos riesgos de

trabajo al momento de presentarse, teniendo un plazo para

realizarlo de 3 días según lo estipulado por el artículo 38 de la Ley

de ese Instituto.

Por la forma en que se estableció la litis, corresponde al actor

demostrar el riesgo de trabajo y que el mismo le produjo la

incapacidad que reclama, así como también le corresponde la

carga de la prueba para acreditar la relación de trabajo con la Caja

de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. Sirve de

apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales que al

rubro y texto dicen:

“Época: Octava Época Registro: 215671 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Agosto de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 559 RIESGOS DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA. Si la demandada negó el riesgo de trabajo, corresponde probarlo al actor, demostrando plenamente que el riesgo le produjo la incapacidad de la que hace derivar las prestaciones reclamadas.” “Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Noviembre de 1995 Página: 434 Tesis: V.2o. J/13

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EXP. NÚMERO 3709/11 15

Jurisprudencia Materia(s): laboral RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.”

TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral.

Se entra al estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL interpuesta por el titular de la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, puesto que

ésta se excepcionó negando la relación laboral, en razón de que

en ningún momento ha existido relación de carácter laboral, toda

vez que lo que existe es una vinculación de índole administrativa,

derivada del hecho de que forma parte de una Institución Policial,

circunstancia que expresamente reconoce en su escrito de

demanda.

Dicha excepción resulta fundada y quedó debidamente

demostrada en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Materia, con la confesión

expresa del actor en su escrito inicial de demanda en particular en

su hecho 1 (hoja 4), en el que reconoce claramente que laboró

para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

aunado a la confesión expresa realizada por dicha Secretaría en

su escrito de contestación de demanda, en el cual acepta la

relación laboral con el actor, como se advierte en específico en la

contestación al hecho 1 (hoja 81); en consecuencia, resulta

procedente absolver a la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal de las prestaciones marcadas bajo

los numerales 1 a 9, reclamadas por el actor; además, cabe

señalar que si bien es cierto del comprobante de liquidación de

pago de la primera quincena de mayo de dos mil once (hoja 8bis)1,

que el actor exhibió como prueba, se advierte que las aportaciones

1 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182)

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de seguridad social se efectuaban a la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal, también lo es que las

prestaciones que reclama consistentes en el reconocimiento del

riesgo de trabajo y como consecuencia la emisión de los

dictámenes respectivos (las cuales son de seguridad social), las

determina el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, quien de conformidad con el artículo 58

de la Ley de dicho Instituto, es el órgano encargado de calificar los

riesgos de trabajo técnicamente.

Cabe aclarar en este punto que aun cuando el actor afirmó en su

demanda que es policía y que prestó sus servicios para la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, lo cierto es

que en términos del artículo 28 de la Ley de la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la emisión de los

reconocimientos de los padecimientos reclamados por el actor

bajo los numerales 1 y 9 mediante el dictamen correspondiente

por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, son prestaciones que este Tribunal se

encuentra obligado a determinar, ya que es la vía jurídica idónea

al caso.

CUARTO. Excepción de Prescripción. El apoderado legal del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, opuso la excepción de prescripción, por tanto este

Tribunal procede a su estudio y resolución.

En ese orden de ideas, el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, opuso la excepción en

comento respecto a las prestaciones que reclama o reclame

posteriormente el actor que sean anteriores a un año al de su

presentación de demanda, las cuales deben declararse prescritas

con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria y 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria,

tomando en cuenta que el supuesto accidente fue el 16 de junio de

1996.

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EXP. NÚMERO 3709/11 17

Atento a lo anterior, del estudio de dicha excepción, se concluye

que la misma es improcedente, toda vez que el reclamo de las

prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, no lo

hace con un año anterior a la presentación de la demanda, ya que

esto lo hace a partir de la presentación de la misma; por lo que, la

excepción que pretende hacer valer el ISSSTE resulta

improcedente respecto de las prestaciones reclamadas por el hoy

accionante.

QUINTO. Valoración. Por lo anterior, está Séptima Sala a verdad

sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez

estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y

concatenadas entre sí, llega a las siguientes conclusiones:

En ese orden de ideas, tenemos que el actor reclama del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

el reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como “SI”

de trabajo, ya que dichos accidentes ocurrieron en el ejercicio y

con motivo de su trabajo que le provocaron una incapacidad total y

permanente que hace imposible desempeñar el trabajo, asimismo

reclama el reconocimiento de que derivado de los mismos

presentó fractura subtrocantérica de cadera izquierda,

politraumatismo, factura de húmero izquierdo, limitación funcional

ambas extremidades, dolor intenso costal izquierdo, dolor dorso

lumbar de columna, fractura de pelvis, así como los demás

padecimientos y secuelas, que se determinen en el dictamen

médico que rinda el perito médico en medicina del trabajo, ya que

son secuelas de los accidentes de trabajo sufridos, lo que le

resulta en una incapacidad total y permanente del 100% de

acuerdo a los artículos 480 y 493, de la Ley Federal del Trabajo, a

su vez el titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, se excepciona

argumentado que dicho instituto no le reconoce ningún tipo de

disminución órgano funcional de los que pretende y por su parte el

tercero interesado SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL, manifiesta que el actor carece de acción y

de derecho toda vez que dicha a Secretaría no le corresponde

conceder alguna de las prestaciones reclamadas por el actor,

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EXP. NÚMERO 3709/11 18

siendo el indicado para otorgarlas el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se

desprende de los artículos 4 y 5 de la Ley del mencionado

instituto.

Atento a lo anterior, es preciso señalar que el hoy actor no acreditó

la procedencia de su acción, ya que si bien se establece en el

artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, que el citado

Instituto es el encargo de calificar técnicamente los riesgos de

trabajo, este al dar contestación a la demanda argumentó que no

reconoce ningún tipo de disminución órgano funcional de los que

pretende el trabajador, derivado del accidente de trabajo que sufrió

el 16 de junio de 1996, es decir, negó el riesgo de trabajo que

señala el hoy accionante, por lo que ante tal consideración y como

se señaló en el considerando segundo de la presente resolución,

la carga de la prueba le correspondía al actor para demostrar

plenamente el riesgo de trabajo y los padecimientos de los que se

duele, mismos que le producen la incapacidad total y permanente

del 100% que reclama.

Conforme a lo anterior, se colige que le correspondía al actor

acreditar el riesgo de trabajo del que se duele, toda vez que el

Instituto demandado negó el riesgo de trabajo, situación que no

aconteció, puesto que el hoy accionante solo aportó a juicio

documentales privadas consistentes en el original de la hoja de

egreso hospitalario del 16 de junio de 1996 (hoja 9)2, originales de

diversas licencias médicas (hojas 10, 11, y 14 a 30)3, original de la

solicitud interconsulta del 4 de noviembre de 1996 (hoja 11)4,

original de la historia clínica del 5 de diciembre de 1996 (hoja 12)5,

original de la solicitud de servicios de referencia y contra

referencia del 5 de diciembre de 1996 (hoja 13)6, copia simple de

la solicitud de servicios de referencia y contra referencia del 10 de

marzo de 1997 (hoja 19)7, original de la hoja de egreso

2 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182). 3 Ídem. 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem.

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hospitalario del 8 de septiembre de 1997 (hoja 24)8 y el expediente

médico administrativo del actor9, del cual si bien es cierto se

tuvieron por presuntivamente cierto los hechos que el actor

pretende probar, también lo es que las documentales antes

citadas no resultan ser las prueba idóneas para acreditar un riesgo

de trabajo, ni lo padecimientos de los cuales reclama el

reconocimiento el actor. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente

criterio jurisprudencial que al rubro y texto indica:

“Época: Novena Época Registro: 194647 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Febrero de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: I.5o.T.159 L Página: 483 ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DOCUMENTAL PRIVADA NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA COMPROBAR EL DERECHO A UNA PRESTACIÓN DERIVADA DE UN RIESGO DE ESE TIPO. El análisis o constancia médica ratificada por su signante y el reconocimiento de la dependencia de que el actor sufrió un infortunio en determinada data, no son elementos que hagan presumir en favor de éste el padecimiento de una incapacidad, prerrogativa que debe ser evidenciada a través de medio idóneo, en este caso la pericial, y no inferirse de una simple conjetura.”

En ese orden de ideas tenemos que le correspondía al actor

acreditar el riesgo de trabajo del que se duele, derivado del

accidente de trabajo, así como también acreditar los

padecimientos reclamados, los cuales le ocasionaron una

incapacidad total y permanente del 100%, siendo el dictamen de la

prueba pericial en materia de medicina el medio idóneo para

probarlo10, el cual si bien es cierto fue ofrecido como prueba por el

actor dentro de su escrito inicial de demanda, también lo es que en

audiencia del veintitrés de febrero de dos mil quince (hojas 295 y

296), se le decretó la deserción, toda vez que como se advierte

en audiencia del diez de diciembre de dos mil catorce (hojas 292 y

293), el actor revocó al perito que le fue designado por este H.

8 Ídem. 9 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182) y desahogada en audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce (hojas 226 y 227). 10 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182), y en audiencia del veintitrés de febrero de dos mil quince (hojas 295 y 296), se decretó la deserción de la misma.

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Tribunal, conforme a lo establecido en el 824, fracción II, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia y este

designó a un nuevo perito de su parte para emitir el dictamen

pericial médico, con el apercibimiento de que en caso de que su

perito no compareciera a aceptar y protestar el cargo, se le

decretaría la deserción de tal probanza, lo cual al caso en concreto

aconteció en la citada audiencia del veintitrés de febrero de dos

mil quince, ya que el perito designado por el actor no compareció.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que al rubro y texto

indica:

“Época: Séptima Época Registro: 1009706 Instancia: CUARTA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Localización: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Materia(s): Laboral Tesis: 911 Pág. 881 RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLO. Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor, y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo.”

Ante tales consideraciones, se llega a la conclusión de que al

recaer la carga de la prueba al actor y este no demostrar con

prueba idónea la procedencia de su acción, es decir, la existencia

del riesgo de trabajo, es indiscutible que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se

encuentra obligado a reconocer los accidentes de trabajo, ni los

padecimientos reclamados, lo anterior en términos de la

jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difundió en el

tomo 157-162, quinta parte, del Seminario Judicial de la

Federación y su Gaceta, página 85, Séptima Época, que

corresponde a la literalidad siguiente:

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“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”

Por lo tanto, resulta procedente absolver al titular demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado del reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos

por el actor como “si” de trabajo, durante este tiempo laboral, así

como del reconocimiento que se haga a su favor mediante el

otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o

accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o

defunción por riesgo de trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE, de

que presentó fractura subtrocantérica de cadera izquierda,

politraumatismo, factura de húmero izquierdo, limitación funcional

ambas extremidades, dolor intenso costal izquierdo, dolor dorso

lumbar de columna, fractura de pelvis, los cuales le producen una

incapacidad de movilidad física y que resultan en una incapacidad

total y permanente del 100%. (Prestaciones 1 a 9)

Se absuelve al titular demandado de la nulidad de cualquier

documento que los demandados pretendieran hacer valer como

pretexto para impedir u oponerse a la determinación de los

padecimientos que presenta el trabajador y que reclama mismos

que pudieran contener renuncia de derechos en perjuicio del

trabajador hoy actor, toda vez que no se exhibió a juicio ningún

documento de los antes mencionados. (Prestación 10)

Aunado a lo anterior, se advierte que como los reconocimientos

antes referidos y la expedición de los citados dictámenes

reclamados compete estrictamente al ISSSTE, se absuelve a la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.

Asimismo, en este punto es preciso aclarar que por lo que hace a

la prestación referente a la declaración de competencia de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la misma quedó

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determinada en el considerando primero de la presente resolución,

en el cual se señaló que esta autoridad es competente para

conocer del presente asunto.

Y por último respecto de la prestación relativa al reconocimiento y

aceptación que haga este H. Tribunal en el sentido de que la

incapacidad total y permanente que presenta el actor se encuentra

valuada en un 100% de disminución orgánica funcional total, por

los padecimientos a que hace alusión que le han producido la

pérdida absoluta de facultades y aptitudes para desempeñar su

trabajo, dicha prestación resulta improcedente ya que el actor,

como se ha establecido a lo largo del presente considerando, no

acreditó la procedencia de su acción.

Ahora bien, bajo el principio de exhaustividad y conforme a lo

estipulado en el artículo 137 de la Ley Federal del Trabajo, se

hace la siguiente aclaración respecto de la pruebas ofrecidas por

las partes que no se tomaron en cuenta por no estar relacionadas

con las prestaciones reclamadas.

Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el actor, consistentes

en:

5 Y 6 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES.11

Es de hacer notar que dichas probanzas no se tomaron en cuenta

por no demostrar punto alguno en controversia.

En el mismo orden de ideas, y respecto de las pruebas ofrecidas

por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, consistentes en:

1. CONFESIONAL. A cargo del actor.12

11 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182). 12 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182) y en audiencia del once de julio de dos mil doce (hojas 201 y 202), se decretó su deserción.

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2. PERICIAL MÉDICA. 13

3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. 14

Es de hacer notar que dichas probanzas no se tomaron en cuenta

por no demostrar punto alguno en controversia.

Asimismo, por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

consistentes en:

1. CONFESIONAL. A cargo del actor.15

2. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas de 23

recibos de pago expedidos en favor del actor (hojas 91 a 113). 16

3 y 4. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. 17

De igual forma, se hace notar que dichas probanzas no se

tomaron en cuenta por no demostrar punto alguno en controversia.

Para concluir, se especifica que las citadas probanzas, así como

las restantes no demuestran punto alguno en controversia, de

manera que es innecesario abordarlas de forma detallada, ya que

incluso haciendo esto el sentido del fallo no cambiaría.

Resulta aplicable la jurisprudencia número VI.2o. J/110, aprobada

por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, abril de mil

novecientos noventa y uno, página 114, Octava Época, que indica:

13 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182), en audiencia del doce de agosto de dos mil quince (hojas 304 y 305), se decretó su deserción. 14 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182). 15 Admitida en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182) y desahogada del once de julio de dos mil doce (hojas 203 y 204). 16 Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de mayo de dos mil doce (hojas 180 a 182). 17 Ídem.

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“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por

el artículo 137 de la Ley de la Materia, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción, el titular

demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, justificó sus excepciones y defensas, así

como los terceros interesados, Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito federal y de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado del reconocimiento de los

accidentes de trabajo sufridos por el actor como “si” de trabajo, así

como del reconocimiento que se haga a su favor mediante el

otorgamiento del certificado médico de invalidez por enfermedad o

accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o

defunción por riesgo de trabajo (RT-09) que expida el ISSSTE, de

que presentó fractura subtrocantérica de cadera izquierda,

politraumatismo, factura de húmero izquierdo, limitación funcional

ambas extremidades, dolor intenso costal izquierdo, dolor dorso

lumbar de columna, fractura de pelvis, los cuales le producen una

incapacidad de movilidad física y que resultan en una incapacidad

total y permanente del 100%, así como de la nulidad de cualquier

documento que los demandados pretendieran hacer valer como

pretexto para impedir u oponerse a la determinación de los

padecimientos que presenta el trabajador y que reclama mismos

que pudieran contener renuncia de derechos en perjuicio del

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trabajador. Lo anterior en términos del considerando QUINTO del

presente fallo.

TERCERO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el actor. Lo anterior en términos del

considerando QUINTO del presente fallo.

CUARTO. Se absuelve a la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal de las prestaciones marcadas bajo

los numerales 1 a 10 reclamadas por el actor. Lo anterior en

términos del considerando TERCERO del presente fallo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el doce de enero de dos mil dieciséis.- DOY FE.

JJMC*ldac

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

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SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO