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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE DERECHO
INSTITUTO DE DERECHO PRIVADü
SECCION DE DERECHO COMPARADO
No. 9
LA DOBLE NACIONALIDAD
CARACAS
1962
l:NIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE DERECHO
INSTITUTO DE DERECHO PRIVADO
PUBLICACIONES DE LA SECCION DE DERECHOCOMPARADO
NÚMERO 1
La responsabilidad civil de los órganos de administración en lassociedades por acciones.
por Roberto Goldschmidt.
NÚMERO 2
El nuevo régimen francés de quiebra y arreglo judicial,por José Alberto Zambrano Velasco.
NÚMERO 3
La Ley de Fideicomisos de 1956,por Roberto Goldschmidt.
NÚMERO 4
La Reforma del Derecho de Autor en Venezuela,por Roberto Goldschmidt.
NÚMERO 5
Ponencias Venezolanas para el V Congreso Internacional deDerecho Comparado, Bruselas, 1958,
por Roberto Goldschmidt, Daniel Guerra lñíguezJosé Rafael Mendoza y Joaquín Sánchez-Covisa.
NÚMERO 6
La Ley venezolana de Propiedad Horizontal de 1958,por Roberto Goldschmidt.
NÚMERO 7
El Fideicomiso en los países de América Latina,por Roberto Goldschmidt.
NÚMERO 8
Ponencias Venezolanas para el VI Congreso Internacional deDerecho Comparado, Hamburgo, 1962,
por Roberto Goldschmidt, Eleazar Martineau Plaz, José RafaelMendoza, Arístides Rengel Romberg y Benito Sansó.
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE DERECHO
INSTITUTO DE DERECHO PRIVADO
SECCION DE DERECHO COMPARADO
No. 9
LA DOBLE NACIONALIDAD
Por
GONZALO PARRA ARANGUREN
CARACAS
1962
Separata de la Revista de la Facultad de Derecho, nv 23 - junio 1962
LA DOBLE NACIONALIDAD *
Dr. Gonzalo Parra Aranguren.
La fisonomía típica del Estado liberal-burgués se ha desfigurado paulatinamente en las décadas del siglo en curso, como lógica e ineludible consecuencia de la profunda modificación sufrida por las estructuras sociales que le sirvieron de fundamento.En los tiempos actuales no se concibe la posibilidad de vida aislada entre los diversos Estados, y es fácil comprender la influencia ejercida por esta modificación de perspectivas en el conceptoclásico de "Soberanía Estatal", entendido como un poder absoluto del rey, o sus sucesores (Pueblo, Nación, Estado) dentro de loslímites de su territorio, y con la única restricción resultante dela urgencia en reconocer y respetar las prerrogativas similaresde sus semejantes.
La experiencia histórica apunta un número creciente de. comunidades supraestatales, bien de naturaleza jurídica -como laOrganización de las Naciones Unidas o la Organización de losEstados Americanos, con sus innumerables dependencias-, biende fuerzas políticas o económicas que hacen valedero el adjetivo"superpotencias" para distinguirlas en la esfera de las relacionesinternacionales.
y esta evolución ha implicado, necesariamente, un retrocesode esa noción clásica de soberanía, reducida en la actualidad al"libre ejercicio, dentro de los límites del Derecho, de las diversasactividades atribuidas a los gobernantes". 1 Ya la soberanía noevoca sino reminiscencias de omnipotencia y de absolutismo y sepresenta como una idea esencialmente contingente, cuyo contenido concreto se halla condicionado por las circunstancias históri-
* Las ideas de este trabajo fueron expuestas en una conferencia dictadaen la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, el 16 de mayo de1962.
4 GONZALO PARRA ARANGUREN
cas de la comunidad internacional y por la propia noción de Estado de derecho. Sus limitaciones son, por consiguiente, variables einfinitas, y cuando se afirma que un Estado es soberano, únicamente pretende señalarse ese distintivo que le es característico degozar de la mayor libertad que concibe, el Derecho vigente.
Son indudables las consecuencias que produce esta diferenteconcepción de la soberanía en el plano internacional: corresponderá al Derecho de gentes delimitar los campos dentro de los cuales puede ejercerse la regulación legislativa de los Estados, y susdirectrices deberán recibir necesario cumplimiento. Así se explica su predominio sobre el Derecho interno que, normalmente, serefleja en el desconocimiento de efectos internacionales de todasaquellas normas estatales que excedan, en forma o contenido, aesas pautas obligatorias. Sin embargo, el desenvolvimiento jurídico actual no permite afirmar, de manera categórica, que elDerecho de gentes controle y regule todas y cada una de las materias que afectan las relaciones entre los Estados. Existen numerosas cuestiones en las cuales se trata tan sólo de un predominio teórico, que se traduce en la vaguedad e incertidumbre de loscriterios para vincular la competencia legislativa estatal. Y, precisamente, uno de estos campos está constituido por la regulación de la nacionalidad, a pesar de su enorme trascendencia enel orden interno y en el internacional. En efecto, a través de lasnormas sobre nacionalidad cada Estado determina la esfera específica de su soberanía personal, y así se explica la vinculacióníntima con su propia existencia; desde otra perspectiva, esosmismos preceptos inciden directamente en la esfera internacionalal distribuir, de manera más o menos efectiva, la población delmundo entre los diversos Estados que lo integran.
Todavía está plenamente vigente el criterio sostenido porla Corte Permanente Internacional de Justicia en la Opinión desiete de febrero de, 1923, con motivo de los decretos franceses sobre nacionalidad para las zonas de Marruecos y de Túnez. "En elestado actual del Derecho internacional -dijo la Corte- lascuestiones de nacionalidad se encuentran, en principio, comprendidas dentro del dominio reservado de los Estados" .
y en un todo acordes con este Alto Tribunal, se pronuncian
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tanto las Convenciones internacionales y las legislaciones particulares como la doctrina y la jurisprudencia interna de los diferentes países.
Admitida la facultad de los Estados de regular su propia nacionalidad surge la pregunta de si pueden ejercerla en formairrestricta. Sin temor a equivocarse es posible, afirmar un consentimiento unánime en el sentido de aceptar ciertas limitacionesimpuestas por el Derecho de gentes, que se oponen a un ejercicio arbitrario de esa libertad estatal. Vacilaciones y controversiasmayores se observan, por el contrario, cuando pretende darse configuración más o menos definida a esas directrices. El problemaadquirió particular relieve en las discusiones del Proyecto deConvención presentado en la Conferencia de La Haya de 1930: lasopiniones de los delegados reflejaron los más variados matices yfue imposible precisar el contenido concreto de esas normas generales. Existió, sin embargo, uniformidad absoluta en admitir elpredominio del Derecho de gentes sobre las legislaciones internas,y el artículo primero de la Convención, luego de reconocer lafacultad de cada Estado para regular las cuestiones de nacionalidad, de manera clara y terminante, estableció la obligación paratales normas concretas de ajustarse a lo previsto en los Tratadosinternacionales, en la costumbre internacional y en los principiosde Derecho generalmente aceptados en materia de nacionalidad.
La vaguedad e incertidumbre de las restricciones en esta materia, salta a la vista. Así, se explica sean muy raros los casosen los cuales haya sido alegada la violación por un Estado determinado de esos límites contemplados por el Derecho de gentes.Dentro de tales situaciones -que en la actualidad no presentansino un ligero sabor anecdótico- cabe mencionar las normas dela Constitución mejicana de 1857, reiteradas en la Ley de 28 demayo de. 1886; el artículo séptimo de nuestra Ley de Inmigración de 18 de mayo de 1855, reproducido en la Ley de 25 de mayo de 1882, y el Decreto del Gobierno provisional del Brasil de14 de diciembre de 1899, que, por cierto, tuvo una trayectoria singular, y muchos años después sus disposiciones fueron calificadascomo "exorbitantes", en sentencia de 13 de julio de 1915, por elTribunal Civil del Sena, con motivo de la aplicación de las medidas de secuestro sobre bienes enemigos.
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Respecto al precepto venezolano, cabe significar que nuestraCancillería defendió enfáticamente su conformidad con las directrices impuestas por el Derecho de. gentes, por cuanto la naturalización impuesta a los inmigrantes que arribaran a territorio venezolano, aun contra su voluntad, no afectaba a todos los extranjeros, sino únicamente a aquellos que hubieren gozado de. losgrandes beneficios acordados por nuestras Leyes sobre Inmigración, según fuera explicado por la Resolución Ejecutiva de 19 dediciembre de 1865.
El carácter excepcional de estas hipótesis confirma el principio imperante en materia de nacionalidad: cada Estado gozade una libertad prácticamente absoluta para determinar quiénessean sus propios nacionales, con el límite, lógico y natural, queresulta de la prohibición de regular las nacionalidades extranjeras. Venezuela tiene el derecho de declarar quiénes son venezolanos, pero es evidente que si una facultad análoga se reconoceen los demás Estados, Venezuela no podrá decir quiénes ostentanuna nacionalidad extranjera.
Esta limitación se acepta también de manera indiscutida, yes únicamente en ciertos casos muy particulares y por razonesque les son propias, cuando determinados Estados han pretendído, con toda intención o de manera inconsciente, regular la nacionalidad extranjera. Ejemplo típico del primer grupo de supuestos lo constituyen las normas de la Ley de Inmigración de 1924,dictadas por los Estados Unidos de América del Norte, que ordenan atenerse al nacimiento en el territorio para fijar la nacionalidad extranjera, aunque tan sólo a los fines de las cuotas allíestipuladas. En el mismo sentido pueden señalarse las legislaciones de los países aliados con motivo de la Primera Guerra Mundial, tendientes a desconocer las naturalizaciones de, los antiguossúbditos de las potencias enemigas. Como fácilmente se comprende, tales desviaciones del principio rector en la materia no pueden producir efectos internacionales y conducen, por tanto, a lacreación de nacionalidades extranjeras claudicantes, de validezrestringida al territorio del Estado que las creó.
Sin embargo, no se trata sino de situaciones de excepción. Lonormal es que cada Estado se circunscriba a regular su propia nacionalidad y a declarar quiénes sean sus nacionales. Y como en
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esta determinación atienden a criterios que les son característicos-aunque sean reconocidos como valederos desde un punto devista internacional- es posible que una misma persona sea reclamada como nacional por dos o más Estados; así surge la doblenacionalidad, arquetipo jurídico dentro del cual incluiremos, porser la hipótesis más frecuente, los diversos casos de nacionalidadmúltiple.
En líneas generales, cabe afirmar que la doble nacionalidadsurge como consecuencia lógica e inevitable de los criterios divergentes aceptados por los Estados. Han sido especialmente losconflictos surgidos entre el ius soli, aplicado por la mayoría delos países americanos, y el ius sanguinis, consagrado por las naciones europeas, los que han dado mayor importancia a esta materia en las relaciones diplomáticas americanas. Problema de modalidades particulares y consecuencias ingratas, cuando los paíseseuropeos han pretendido actualizar esa nacionalidad latente atribuida por la filiación, para exigir de los hijos de europeos nacidos y radicados en la América, el cumplimiento de las varias obligaciones que derivan de la nacionalidad y, en especial, el cumplimiento del servicio militar obligatorio. Tenacidad verdaderamente inexplicable de los países europeos, quienes al pretender comonacionales a los hijos nacidos y vinculados a países extranjeros,se asemejan -en expresiva frase de Ernst Isay- "a esos comerciantes que por decenas de años continúan inscribiendo en elactivo de su balance acreencias ya prescritas" . 2
La doble nacionalidad pue.de surgir como consecuencia deuna actitud premeditada de los Estados, bien porque no promulguen normas para evitar los conflictos que puedan surgir, bienporque la acepten expresamente, en cuyo caso aparecería comouna situación normal y saludable para el desenvolvimiento de lasrelaciones individuales en la esfera internacional.
Tal actitud en la regulación interna del Derecho de nacionalidad puede estar inspirada en miras egoístas y dirigirse a satisfacer los intereses propios del Estado. Ejemplo típico lo constituye la tan criticada Ley de Nacionalidad alemana de 22 de julio de1913, cuyo artículo 25 admitió formalmente la posibilidad deuna doble nacionalidad. Expresivas fueron las palabras del autordel proyecto, señor Delbruck: "El alemán que emigra en la ac-
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tualidad no lo hace ya con la idea de separarse económica y políticamente de su patria; por el contrario, una gran mayoría dequienes emigran parten con el propósito de, servir a su patriaeconómica y políticamente". y en las discusiones en el Reichstagel barón Richtofen expuso: "Tenemos el placer de, constatar queel proyecto permite conservar la nacionalidad del Imperio a losalemanes que, por motivos de orden económico, se ven obligados a adquirir una nacionalidad extranjera". Tales antecedentesexplican las innumerables críticas de que fue objeto.
La doble nacionalidad, por el contrario, puede representaruna situación normal, que pretendería trasladar en términos jurídicos el hecho de encontrarse una persona vinculada a un conglomerado social uniforme que abarca varios Estados. Ha sidodefendida en especial con referencia a las relaciones entre España y los países de su estirpe: la comunidad de intereses, de tradiciones, de finalidades o aun la simple similitud de perspectívas ante los fenómenos mundiales, constituirían ese substratosociológico que vendría expresado a través de la doble nacionalidad.
Ya la Grecia clásica adoptó esta múltiple vinculación de lapersona, y aunque su ejemplo pasó desapercibido con las vicisitudes acaecidas en el devenir de los tiempos, la idea ha adquiridonueva energía y vitalidad en la época moderna. El argentino Zeballos presentó en 1882 al Parlamento de su país un proyecto deley para permitir a determinados extranjeros la adquisición de laciudadanía argentina sin perder su nacionalidad originaria. Garayrenovó esta doctrina con la distinción entre la nacionalidad, entendida como vínculo con el país de origen y la ciudadanía, comoparticipación en la sociedad política en donde se vive y se trabaja.
No fue sino en la Constitución de la República Española de1931 cuando el postulado adquirió molde legislativo: su artículo24 contempló la posibilidad de, doble nacionalidad para los naturales de Portugal y países hispánicos de América, incluido el Brasil, previa una reciprocidad internacional efectiva yel cumplímiento de las condiciones que fijaría la ley sobre la materia. Ybajo este influjo, nuestro Constituyente de 1947 admitió expresamente la posibilidad de una doble nacionalidad, en el único
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aparte del ordinal tercero del artículo duodécimo, al disponer:"A base de una reciprocidad internacional efectiva, establecidamediante Tratados, estos oriundos de España y Repúblicas latinoamericanas podrán obtener la nacionalidad venezolana sin quepierdan o modifiquen su nacionalidad de, origen" .
Nuevos esfuerzos en este sentido representan la ponenciade don Federico de Castro en el Primer Congreso Hispano-lusoamericano reunido en Madrid en 1951, y la reforma del CódigoCivil español por Ley de 15 de julio de 1954, cuyo artículo 22 prevé claramente. la posibilidad de una doble nacionalidad, a base derecíproca concesión, para los originarios de los países iberoamericanos o de las Filipinas.
Mucho se ha discutido acerca de la conveniencia de este sistema que permitiría vinculaciones múltiples de una persona convarios Estados y se recuerda la célebre frase de Proudhan : "Nose pueden tener dos patrias, como no pueden tenerse dos madres": en realidad con él sólo se persigue mejorar la condiciónjurídica de determinados grupos de extranjeros, que se consideranparticularmente vinculados al país y a quienes se permitiría laintervención directa en la vida pública, previo el cumplimientode algunos requisitos externos, como el establecimiento del domicilio y similares.
No constituye éste el tema a tratar en los párrafos que siguen. Baste señalar al respecto, la escasa acogida que, en la práctica, han recibido textos como los señalados: todavía se esperaesa "reciprocidad internacional efectiva" que permita convertirel sistema en una estructura vigente. Aún en aquellos países donde ha sido calurosamente defendido, la mayoría de los autores locontemplan con una cierta desconfianza. Su mérito fundamentales el de un bello ideal que, tal vez, pueda permitir, en un futurocuya cercanía se desconoce, la realización de esas permanentes yfrustradas esperanzas hacia una auténtica comunidad internacional.
La doble nacionalidad más común y corriente es aquella quesurge como un fenómeno patológico y anormal en el campo de lasrealidades jurídicas. Frente al postulado primario de la unidad denacionalidad, expresión perfecta de las relaciones interhumanas,
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proclamado por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de Cambridge de 1895, se presentarían, como un factor desequilibrante de necesaria eliminación, todas aquellas situaciones anómalas en las cuales una persona es reclamada simultáneamente como nacional por varios Estados diferentes.
Considerada desde esta perspectiva, la doble nacionalidad noexpresa sino una situación de rebeldía de los hechos concretosfrente a los principios abstractos, explicable -en el estado actual de las relaciones internacionales- por la libertad que se reconoce a cada país, de dictar las normas sobre. nacionalidad másapropiadas y convenientes para la satisfacción de sus intereses.Los diferentes criterios consagrados para la atribución, el cambio, la pérdida y la recuperación de la nacionalidad, producencomo consecuencia inexorable ese resultado extraño y sorprendente para el individuo. de verse reclamado simultáneamente comonacional por dos o más Estados.
y no se trata de un problema meramente teórico, carente derepercusiones prácticas: su inconmensurable fatalismo, trasciende en los conflictos permanentes que. plantea. La primera conflagración mundial recordó trágicamente la importancia de estamateria, siempre latente aunque muchas veces olvidada, y desdee.sa época se comprendió que el número de personas con nacionalidad múltiple excedía de los millones. Ernst Isay, en artículo publicado en 1924, significó que los dobles nacionales constituían unapoblación mayor que la de muchos pequeños Estados y sus observaciones fueron reiteradas años más tarde por Marc Ancel,en la reunión del Segundo Congreso de Derecho Comparado, quetuvo lugar en La Haya en 1937. 3
Si al número de personas que se encuentran en esa situaciónse agregan las inconveniencias y dificultades que origina la doblenacionalidad, tanto para el Estado como para el individuo, fácilmente se comprende la magnitud del problema.
Analizado desde un punto de. vista superficial, podría creerseventajoso para una persona ostentar doble nacionalidad, pues lesería factible viajar con diversos pasaportes, al propio tiempo quegozaría de la protección diplomática de varios Estados. Pero, como señala Pierre Louis-Lucas 4, el desorden y la anarquía nun-
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ca pueden conducir a resultados satisfactorios, y el doble nacional, precisamente porque tiene mucho, no tiene bastante. Enefecto, la nacionalidad no es una simple noción abstracta, desconectada de las realidades sociales; por el contrario, es fuente importantísima de derechos y deberes, muchas veces bastante gravosos para el interesado y que pueden implicar aun el sacrificiode su propia vida. Baste tan sólo recordar el servicio militar obligatorio e imaginar que las diversas patrias de la persona entranen conflicto bélico y cada una de ellas pretende actualizar de esemismo individuo, la obligación del servicio militar. Este trajinado ejemplo, de fácil lectura aunque de amarga vigencia para quienes lo han experimentado, resalta claramente el insoluble dilema a que conduce la doble nacionalidad, por cuanto el interesadodeberá desatender uno de los llamados: sus consecuencias no necesitan pormenorizarse.
Tales inconvenientes provocan, aun en los espíritus más despreocupados, el deseo de resolver el problema. Ante el hechoevidente de originarse la doble nacionalidad en virtud de la divergente regulación por parte de cada Estado, ha sido sugeridopor algunas mentes preclaras la conveniencia de celebrar acuerdos internacionales que establezcan de manera uniforme los criterios básicos sobre nacionalidad. En efecto, si todos los Estadosadmitieran atribuir la nacionalidad por nacimiento con base en elnacimiento en el territorio o a través de la filiación; si se aceptara una solución uniforme para la incidencia del matrimonio sobre la nacionalidad; si las cuestiones relativas a la naturalización, la pérdida y recuperación de la nacionalidad fueran reguladas por principios idénticos, hasta sus más mínimos detalles;si todos estos presupuestos se realizaran, sería posible imaginarla prevención absoluta de la doble nacionalidad.
Sin embargo, las esperanzas prácticas de perfeccionar talesconvenios internacionales no pasan de meras quimeras, dada lasituación actual de las relaciones entre los Estados. No parecefactible que los países estén dispuestos a abandonar sus tradiciones fundamentales y a efectuarse concesiones recíprocas: todavíaestán presentes los resultados del Código de La Habana en 1928y de la Convención de La Haya dos años después. La autonomíaestatal triunfó en forma casi absoluta y los textos respectivos se
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limitaron a cuestiones relativamente intrascendentes, habida consideración de las ilusiones forjadas sobre la posibilidad de unaregulación preventiva del fenómeno causal explicatorio de la doble nacionalidad. En un ámbito bastante restringido, las soluciones propuestas y ace.ptadas pretendieron tan sólo reprimir ciertasde las sorprendentes consecuencias de ese hecho anómalo queconstituye la doble nacionalidad.
Al margen de las consideraciones anteriores es preciso señalar que la uniformidad pretendida no se obtiene únicamente con laaceptación de idénticos criterios para regular la nacionalidad, yla nacionalidad múltiple es igualmente. posible por la reglamentación diferente de principios similares, como fuera puesto de relieve en el caso de Emile Carlier, motivo de la Convención francobelga de 30 de julio de 1891. Y tampoco debe olvidarse que el Derecho de la nacionalidad no constituye. una rama aislada de la estructura jurídica general de un país, sino que representa un elemento en la totalidad; de manera que también existe la posibilidad de conflictos positivos, provocados por la divergencia ennormas que rigen otras materias, pero que inciden sobre la cuestión de nacionalidad y ello aun cuando en ésta exista no sólo unanimidad en los principios rectores, sino también en la reglamentación de los detalles singulares.
La Legislación venezolana vigente, a pesar del esfuerzo delConstituyente en dar cumplimiento al postulado clásico de la unidad de nacionalidad, permite los conflictos positivos en formasvariadas. Simples ejemplos serían los casos de hijos de nacionales de países que adopten el criterio de jus sanguinis, nacidos enel territorio de la República; de la extranjera casada con venezolano que manifieste su voluntad de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 37 de la Constitución, si no pierde, por ese hecho, su propia nacionalidad; de los venezolanos por nacimientoque hubieren adquirido una nacionalidad extranjera y se encuentren dentro de las previsiones de recuperación pautadas por elartículo 40 de nuestra Carta Fundamental. En todas estas y enotras hipótesis más, surge en toda su magnitud el problema básico y fundamental de la doble nacionalidad.
Es evidente que en todos aquellos casos en los cuales la nacionalidad desempeña una función para atribuir un derecho a una
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persona, o para imponerle una obligación, y siempre que tal consecuencia ha sido prevista con base en una nacionalidad única-de acuerdo con los postulados afirmados por la doctrina-, sehace necesario escoger y dar preferencia a una de las diversas nacionalidades en conflicto. Selección ésta de efectos muy reducidos, por cuanto no podrá anular las otras nacionalidades concurrentes, cuya vigencia se mantendrá en una esfera más o menosextendida desde un punto de vista internacional.
Constituiría una solución lógica, ajustada a los dictados másestrictos de la justicia y del buen orden internacionales, aquellaque atendiera a criterios objetivos y subjetivos para esa distribución geográfica de la población del mundo entre los diferentes Estados. Posiblemente sea esa la meta a la cual conducirá el desarrollo de las relaciones interhumanas, cuando los Estados, efectivamente, se decidan a realizar la vivencia colectiva de la comunidad de su existencia sobre bases firmes y estructuradas. Tal avance implicaría la exclusión de la materia de la nacionalidad del"Dominio Reservado" de los Estados y su regulación imperativapor el Derecho de gentes.
La actualidad presenta un panorama diferente: la competencia legislativa autónoma de los Estados se traduce, en el campode, la solución de los conflictos positivos de nacionalidad, en ladistinción de dos categorías de supuestos, tradicionalmente aceptadas. Se considera necesario diferenciar los casos en los cualesuna de las nacionalidades en conflicto es la del Estado llamadoa resolver la controversia, de aquellos que sólo plantean un conflicto de nacionalidades extranjeras.
Es criterio unánimemente reconocido en la primera hipótesis, aquel que permite a cada Estado dar preferencia a su propianacionalidad cuando se encuentra en conflicto con otra. El predominio de la lex fori fue aprobado en forma imperativa por elartículo noveno del Código de Bustamante, no reservado por Venezuela' y de manera facultativa en el artículo tercero de la Convención de La Haya, de 1930. La doctrina, la jurisprudencia y laslegislaciones positivas, cuando se han ocupado del tema, lo consagran sin discusiones de ninguna especie.
La autoridad llamada a resolver la controversia -se dice-debe dar preferencia a esa propia legislación suya, de la cual de-
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riva la facultad para decidir. A los ojos del juez nacional, portanto, en propiedad de términos, no habría conflicto alguno de nacionalidades. Razones de orden público internacional, de Derechopúblico y de soberanía estatal han sido también esgrimidas parafortalecer este punto de vista que, se recuerda, tiene sus raícesen la Carta Fundamental en aquellos países, como el nuestro, cuyas normas sobre nacionalidad tienen rango constitucional. Lanacionalidad es una materia vital para la existencia misma delEstado y ningún país podría admitir una solución diferente a laconsagrada en sus propias leyes: realizados los presupuestos contemplados en la norma atributiva de nacionalidad, el funcionario llamado a resolver la controversia se limita simplemente a establecer esa situación y a deducir las consecuencias jurídicasprevistas.
Un examen superficial de este criterio permitiría concluirque el problema no presenta mayores dificultades: cada Estado aplica sus propios preceptos y da preferencia a su nacionalidad, en caso de conflicto con otras. Sin embargo, ligerasreflexiones llevan a comprender que no se ha hecho sino afirmarel dilema en toda su intensidad: si las autoridades venezolanasdan preferencia a la nacionalidad venezolana iure solí de una persona nacida en el territorio de la República de padres alemanes,los funcionarios de este país harán predominar la nacionalidadalemana iure sanguinis, La misma persona será considerada comovenezolana en Venezuela y como alemana en Alemania, quedando plenamente vigentes las inconveniencias y dificultades queorigina la doble nacionalidad.
Precisamente ésta fue la razón por la cual se hizo necesario,en la Convención de La Haya de 1930, regular de manera especial determinadas de las consecuencias que derivan del conceptonacionalidad según enseña el Derecho comparado actual.
En el artículo cuarto se dispuso: "Un Estado no puede ejercersu protección diplomática en provecho de uno de sus nacionalesfrente a otro Estado del cual también es nacional", y así fue consagrada una práctica bastante general en las relaciones entre losEstados. De igual manera, y por cuanto las leyes de nacionalidadhan sido entendidas como leyes de reclutamiento de súbditos, fuepreciso regular también la cuestión relativa a las obligaciones mi-
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litares del doble nacional; uno de los Protocolos Adicionales aprobados en la Conferencia resolvió el dilema mediante la aplicaciónde la nacionalidad efectiva, a saber, aquella que realmente practica el individuo a través de las diversas situaciones de su vidadiaria.
La contradicción intrínseca que implica esta solución tradicionalmente aceptada para el caso de conflicto de nacionalidades,cuando una de ellas es la del Estado llamado a resolver la controversia, no ha dejado de tener opositores. Ya Franz Kahn señalósu carácter ilógico y arbitrario; Ernst Frankenstein habló de lanece.sidad de atender a la "conexión psicológica" del doble nacional ("psicologischer Zusammenhang") mientras que Ernst Isayhizo referencia a la autonomía de la voluntad; y voces tan autorizadas en la actualidad, como las de Alexander N. Makarov, de laUniversidad de Hamburgo; Werner Nie.derer, de Zurích ; GerhardKegel, de Colonia, y Murad Ferid, de Munich, se pronuncian, convariados matices, por la necesidad de acoger un criterio uniformepara resolver los conflictos de nacionalidades al menos en lo quea las relaciones de derecho privado se refiere. 5
El método examinado tiene su fundamento básico en la consideración de estar interesado el Estado en la solución, cuandosu nacionalidad es una de la que se encuentra en conflicto. Y estanoción de Estado "interesado" ha pretendido ser extendida, poralgunos autores y en determinados países, fuera de sus cauces normales, a ciertos casos de conflicto de nacionalidades extranjeras,cuando éstas no se presenten en estado de equilibrio.
En primer término se afirma que las nacionalidades extranjeras no se encuentran en equilibrio, cuando una de ellas es unanacionalidad enemiga, por cuanto -al decir de Camille J ordan 6_,existiría un interés político para el Estado llamado a resolverla,en dar preferencia a esa nacionalidad enemiga, siempre que setrate de la aplicación de medidas tendiente a la seguridad pública, como serían el internamiento en campos especiales, la expulsión, el secuestro de los bienes. Ahora bien, es indudable que este interés político del Estado no puede constituir un criterio valedero, particularmente cuando la nacionalidad enemiga es simplemente teórica, carente de todo contenido vital. Por lo demás,tales medidas de protección pública, en caso de conflicto arma-
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do, pueden y deben extenderse a otras personas que, sin poseer lanacionalidad, se encuentren de hecho íntimamente vinculadoscon los Estados enemigos.
De igual manera se sostiene por algunos autores que las nacionalidades extranjeras no se presentan en equilibrio, cuando elEstado llamado a resolver el conflicto tiene un interés jurídicoen la solución, esto es, cuando se encuentra vinculado por algúntratado internacional con uno de los países cuya nacionalidad seencuentra en conflicto. Hipótesis de creciente importancia en laactualidad, debido al incremento de las convenciones entre losEstados; en este caso se afirma la necesidad de dar preferenciaa la nacionalidad del país con el cual se hubiere celebrado el tratado. Sin embargo, y por más seductor que aparezca este criterio,parece indudable, a falta de cláusulas expresas, que no existeninguna razón para hacer predominar una nacionalidad formaly desviarse de la solución general de los conflictos de nacionalidades extranjeras, representada, normalmente, por la preferencia de la nacionalidad efectiva que practique el interesado.
Referidos estos casos, que según algunos ameritan un tratamiento especial, es preciso analizar los criterios propuestos pararesolver, en términos genéricos, los conflictos de nacionalidadesextranjeras. Tales hipótesis pueden plantearse ante las autoridades de un tercer Estado, como sucedería si un Tribunal venezolano tuviera que escoger entre dos nacionalidades extranjerasatribuidas a una misma persona; y necesariamente se presentaen todas las controversias que deben resolver las instancias internacionales, cuando la nacionalidad es el criterio determinantede su competencia ratíone personae.
Ha sido afirmada la total incompetencia de las autoridadesdel tercer Estado para resolver los conflictos entre nacionalidades extranjeras. En efecto, por cuanto a cada Estado le está prohibido regular la nacionalidad extranjera, tampoco podría asumirel papel de Juez internacional para resolver los conflictos suscitados entre ellas. Como afirmó originalmente Antoine Pillet 7, altratarse de dos pretensiones contradictorias, basadas ambas enel mismo principio que faculta a cada Estado para atribuir su propia nacionalidad, no queda otra escapatoria a la autoridad del
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tercer Estado que la de declarar su incompetencia, como si se leplanteara una cuestión contradictoria.
Sin embargo, esta cómoda y fácil solución presenta el graveinconveniente de constituir una denegación de justicia, prohibida expresamente según lo enseña el Derecho comparado. Y esque el conflicto de nacionalidades extranjeras no surge por víaprincipal ante las autoridades del tercer Estado, de modo quedeba tomar una solución con validez internacional; antes al contrario, el problema se plantea como una cuestión incidental y esevidente que la declaratoria de incompetencia preconizada, conduce a dejar sin resolver el problema de fondo que le ha sido sometido a su consideración, y para cuyo conocimiento sí tiene indiscutida competencia.
Es indudable que si un tribunal venezolano se ve precisado aescoger entre las nacionalidades extranjeras atribuidas a una persona, tal planteamiento no puede. surgir en forma directa y principal, porque el interesado se hubiere dirigido a nuestras autoridades judiciales para que declaren la preferencia de una nacionalidad sobre la otra. La cuestión sólo podría originarse cuando elJuez venezolano, ante quien se ha alegado la incapacidad de lapersona, deba determinar la nacionalidad, a fin de aplicar la leycompetente a la cuestión de capacidad, de acuerdo con los principios imperantes en nuestro Derecho internacional privado. Su declaratoria de incompetencia para resolver el conflicto de. nacionalidades extranjeras implicaría la imposibilidad de decidir la cuestión principal, y al extender los efectos de su incompetencia alproblema discutido de capacidad, incurriría en el delito de denegación de justicia, previsto en el artículo noveno del Código deProcedimiento Civil y castigado en la Legislación Penal.
Los propios defensores iniciales de este criterio se, han vistoprecisados a modificar su posición, habida cuenta de la incongruencia señalada. Sin embargo, la idea fundamental ha permanecido subyacente y se. ha orientado en dos direcciones diferentesque, estrictamente hablando, no pueden considerarse como métodos para resolver el conflicto de nacionalidades extranjeras, puesno propugnan la escogencia de una entre las varias en presencia,sino tan sólo pretenden eludir el problema, que mantiene toda suvigencia e intensidad.
18 GONZALO PARRA ARANGUREN
Unos han recalcado la circunstancia del carácter incidentalcomo se presenta el conflicto de nacionalidades y señalan la conveniencia de acudir a criterios diferentes para resolver el problema principal que lo hizo surgir: si la cuestión de nacionalidadesextranjeras se origina por el mandato de las normas de Derechointernacional privado que ordenan atenerse a la ley de la nacionalidad, la solución lógica sería abandonar ese fracasado factor deconexión y adoptar otro, por ej emplo, el domicilio, para decidirla cuestión principal. 8 Ahora bien, así se viola la propia ley, queordena tomar en cuenta la nacionalidad del interesado; de aceptareste método, el Juez asumiría funciones de legislador cuando sumisión es la de aplicar el Dere.cho vigente y escoger entre esa superabundancia de nacionalidades aquella que amerita la preferencia.
Otros autores, dentro de la misma línea de pensamiento, insisten en que la autoridad de un tercer Estado debe mantenerseneutra ante esas varias pretensiones contradictorias e ínconcilíabIes; debe abstenerse de intervenir en ese conflicto de nacionalidades extranjeras cuya solución escapa a su competencia y limitarse a reconocer las consecuencias jurídicas de aquella de las nacionalidades que se comprueba ostenta la persona. Con esta base,la Corte de París, en decisión de, 20 de marzo de 1925, resolvióafirmativamente la procedencia del secuestro de los bienes de unamujer chilena que había adquirido la nacionalidad alemana por elmatrimonio, comprobada como fue. esta última. y Jean-PaulinNiboyet 9, al aprobar la sentencia, entiende que la referida señora podía ser considerada en Francia como "relativamente alemana", es decir, para determinados fines, aun cuando le fuere reconocida su nacionalidad chilena en otros aspectos. De esta manera, una misma persona podría gozar simultáneamente de las varias nacionalidades que le son atribuidas, conclusión poco acorde con el postulado doctrinario de la unidad en la nacionalidad.Por lo demás, el criterio fracasa totalmente cuando se trata deresolver un punto concreto regulado en forma contradictoria porlas leyes en presencia: si el doble nacional alega su incapacidadde acuerdo con la legislación de una de sus nacionalidades, y lacontraparte plantea precisamente -como señala Henrí Batiffol 1o_ la capacidad que le corresponde según la ley de su otranacionalidad.
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Los resultados insatisfactorios de las soluciones referidashan originado nuevas tentativas en búsqueda de principios quepermitan resolver, en forma más ajustada a las realidades particulares, el problema que presenta el conflicto de nacionalidadesextranjeras.
En este sentido se ha afirmado la necesidad de acudir a uncriterio temporal para resolver aquel tipo de conflictos que surgepor la adquisición sucesiva de varias nacionalidades. Antoine Pillet, en escritos posteriores 11, se pronunció por la preferenciade la nacionalidad adquirida con anterioridad, en base a su teoríade los derechos legítimamente adquiridos. Ludwig von Bar 12, porel contrario, sostuvo el predominio de la última nacionalidad, caso de haber sido adquirida voluntariamente, como lógica consecuencia de la libertad de emigración consagrada por el Derechode. gentes.
Estos nuevos esfuerzos deben considerarse condenados alfracaso: presentan el vacío de dejar abierta las hipótesis de conflicto de nacionalidades originarias y acuden a un elemento exterior al concepto mismo de nacionalidad, que no puede, por sí solo, justificar preferencia alguna. El predominio acordado a la nacionalidad más antigua reposa sobre un concepto autoritario dela nacionalidad que conduciría, en última instancia, a reconocer enel plano internacional la sujeción perpetua consagrada por alguna legislación. Por otra parte, la libertad de emigración no implica necesariamente la renuncia de cada Estado a la facultad quele corresponde según el Derecho de gentes de regular la pérdidade su propia nacionalidad; dada la situación actual no puede sostenerse que la pura y simple voluntad del individuo sea suficiente para resolver el vínculo impuesto por la nacionalidad.
El artículo 11 del Código de Bustamante, no reservado porVenezuela, propugna una solución subsidiaria para resolver lashipótesis de conflicto de nacionalidades originarias, sobre la base de dar preferencia a aquella que, hubiere sido atribuida "según los principios aceptados por la ley del juzgador". De estamanera, el funcionario de un Estado cuya legislación otorgue supropia nacionalidad en virtud de ius sanguínis, haría predominar aquella de las nacionalidades extranjeras en conflicto, que hubiere sido impuesta por la filiación.
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El propio Antonio Sánchez de Bustamante 13 reconoció elcarácter de necesidad de esta solución ante la urgencia de resolver el problema. En efecto, la preferencia propuesta no tiene justificación teórica alguna. Carece de posibilidad de aplicación porlas instancias internacionales; el individuo verá reconocidas susdiversas nacionalidades, de acuerdo con el funcionario ante quiense ventile. la controversia; y, en muchos casos, puede ser bastante difícil determinar cuáles sean los principios rectores de atribución de la propia nacionalidad, habida cuenta que los Estados no adoptan un solo criterio al respecto, sino que normalmenteutilizan un sistema mixto, de acuerdo con sus necesidades. Porlo demás, si los principios imperantes permiten a cada Estado atribuir válidamente su propia nacionalidad, es evidente que no existe ninguna razón para considerar superiores los criterios consagrados por la propia legislación. Sin embargo, las anteriores consideraciones no son óbice para que este método ejerza una influencia indirecta en la solución de los conflictos de nacionalidadesextranjeras, debido a la tendencia natural -muchas veces inconsciente- de aplicar la propia legislación.
El fracaso de las tentativas mencionadas ha orientado la doctrina en el sentido de reconocer un cierto margen de. intervencióna la voluntad del interesado para resolver el problema.
Ernst Isay 14 se pronuncia de manera categórica -en basea la analogía con los procedimientos utilizados en el Derecho degentes- por permitir al doble nacional la solución del conflictopositivo mediante una declaración expresa de voluntad: el interesado, por tanto, fijaría cuál de las nacionalidades debe ser preferida. Es evidente que el criterio presenta aspectos más seductoresy responde mejor a las tendencias actuales de permitir, dentro deciertos .Iímites, la intervención de la voluntad individual en lascuestiones de nacionalidad. Sin embargo, una opción acomodaticia y nacida de las circunstancias del caso concreto sería origende todos los fraudes imaginables. La persona escogería hoy una,mañana otra de las nacionalidades que posee, todo de,acuerdo consus necesidades e intereses del momento, y en base a esa su libertad absoluta e incondicionada, que le. permitiría tales opciones.Puede fácilmente imaginarse la incertidumbre en todas estas cuestiones de tanta trascendencia en la vida diaria, aparte de ser in-
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dispensable esperar el planteamiento del problema concreto paraconocer la escogencia del individuo. Estos inconvenientes han creído corregirse con la afirmación de que una vez realizada la opción, el acto tendría carácter definitivo. Se olvida así, en el estado actual de las relaciones internacionales, la carencia de medioseficaces para asegurar ese reconocimiento internacional de lasescogencias efectuadas.
y precisamente esta circunstancia ha conducido a la solucióndel conflicto de nacionalidades con base en la voluntad del doblenacional, aunque no la expresada de acuerdo con sus preferenciasinstantáneas, sino en atención a criterios externos que, permitanprecisar cuál ha sido su escogencia efectiva a lo largo de toda lavida. En esta línea de pensamiento, algunos afirman el predominio de la nacionalidad de aquel Estado en el cual la persona además tiene establecido su domicilio, mientras otros consideran debe atenderse a todas las circunstancias que configuran la existencia del doble nacional para determinar su nacionalidad efectiva,
El criterio del domicilio como factor acumulativo determinante de la nacionalidad a escogerse en caso de conflicto, ha tenidoamplia aceptación en la doctrina, la legislación y la [usrisprudencia. Constituye la solución fundamental acogida por el CódigoBustamante, en su artículo décimo, no reservado por Venezuela,para el conflicto de nacionalidades originarias. Sin embargo, losdiversos contenidos de que es susceptible esta noción en las varias legislaciones han motivado una tendencia contemporánea asustituirlo por la de residencia habitual y principal, consideradamás simple y de fácil determinación. Aunque tal sustitución hasido objeto de diversas críticas, ya que la residencia habitual yprincipal no constituye, en varios países, un elemento necesariopara la determinación del domicilio, fue aceptado expresamenteen el artículo 59 de la Convención de La Haya de 1930, en formaalternativa con la nacionalidad efectiva.
A todo evento es preciso indicar que ni la noción de domicilio ni la de residencia principal y habitual permiten una solucióngeneral del conflicto de nacionalidades extranjeras: fracasa cuando el interesado carece de domicilio o residencia principal y habitual; cuando los tiene múltiples en los Estados cuyas nacionalidades ostenta o, simplemente, si se halla domiciliado o tiene, su
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residencia habitual y principal en un tercer país. Sus méritosfundamentales radican en constituir, por lo general, un criteriobastante simple y objetivo que, en la práctica, determinará fácilmente el centro de gravedad de la relación jurídica nacionalidad yal mismo tiempo representará la escogencia del interesado, efectuada a través de sus propias actividades: entonces coincide conla nacionalidad efectiva que ejerce y practica el doble nacional. Surelevancia desaparece si deja de representar esa vinculación realcon uno de los Estados de su nacionalidad, por constituir un elemento accidental, y en determinadas hipótesis, cuando se tratade domicilio impuesto por la Ley, ni siquiera podrá acudirse, para justificarlo, a la idea de la opción tácitamente expresada porel individuo.
Todas las razones expuestas han conducido en la actualidada reconocer como principio rector en la materia aquel que otorgapredominio a la nacionalidad efectiva que vive realmente el interesado. Cuando se plantea un conflicto positivo de nacionalidades,la autoridad llamada a resolverlo deberá investigar las diversasactuaciones de la existencia individual para dar preferencia aaquella nacionalidad que mejor se conforme con esa voluntad tácitamente expresada a través de sus actos. Es indudable que eldomicilio en uno de los Estados cuya nacionalidad se discute tendrá gran importancia, pero nunca será, por sí solo, decisivo: podrá ser contrarrestado por otras actividades, tales como el lugar donde la persona ha ejercido y ejerce los derechos y deberespúblicos que derivan de la nacionalidad; donde ha desempeñadofunciones públicas; donde ha cumplido la obligación de serviciomilitar; la sumisión de sus actos a las Leyes de una de sus nacionalidades; el lugar de su habitación, donde vive con su familia yejerce su profesión, y cualquier otra circunstancia que permitaestablecer, de manera clara e indubitable -al decir de N. S.Politis-, los elementos de una "verdadera posesión de Estado denacionalidad" .
De esta manera sólo subsiste una de las varias nacíonalídades que ostenta la persona: aquella que efectivamente ha vividodurante su existencia. Las demás nacionalidades que le son atribuidas no pasan de ser meras categorías formales, desprovistasde todo contenido vital, resultado del mandato abstracto de una
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determinada legislación, pero carentes de toda validez desde unpunto de vista estrictamente internacional.' En esta forma, lanacionalidad vendría a representar -como lo expresó la CorteInternacional de Justicia en el asunto Nottebohm con fecha 6 deabril de 1955- "un vínculo jurídico, cuyo fundamento lo constituye un hecho social de conexión, una solidaridad efectiva de existencia, de intereses, de sentimientos, aunada a una reciprocidadde derechos y de deberes. Ella es ... la expresión jurídica del hecho que el individuo a quien es conferida... se encuentra ...más estrechamente vinculado a la población de, un Estado ... quea la de otro ... "
El criterio de la nacionalidad efectiva ha adquirido aceptación cada vez más creciente y en el caso arriba referido se reconoció expresamente su validez como principio de Derecho de gentes. Los principales eslabones de su consagración en el plano internacional han sido: la resolución del Instituto de Derecho Internacional de 1888,. cuyo ponente, Louis Renault, tuvo oportunidadde reiterar el principio como miembro del Tribunal PermanenteInternacional de Arbitraje de La Haya, en la sentencia de 3 demayo de 1912, con ocasión del asunto Rafael Canevaro, Los 'I'ribunales Arbitrales Mixtos venezolanos -según la opinión más aceptada, aunque existen ciertas voces disidentes- adoptaron el criterio de la nacionalidad efectiva, para resolver la cuestión previa de su competencia ratione personae. También la acogieron algunas de las últimas decisiones de los Tribunales Arbitrales Mixtos cre.ados después de la Primera Guerra Mundial, y con posterioridad a la segunda gran conflagración fue incorporado en .elartículo 3Q del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.Constituyen consagraciones más recientes la decisión del asunto Nottebohm, que afirma su carácter indiscutido, y la de 1Q
de junio de ese mismo año de 1955, en el asunto FlorenceStrumsky-Merge, dictada por el señor Yanguas Messía como tercero en discordia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje creada por el Tratado de Paz celebrado en 1947 entre Italia y los Estados Unidos de la América del Norte.
En sentido contrario se pronunció el Tribunal Arbitral Mixto egipcio-americano que conoció del caso Salem, en sentenciade 8 de junio de 1932, muy criticada por la doctrina; y varias de
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las decisiones pronunciadas por los Tribunales Arbitrales Mixtoscreados por los Tratados de Paz que pusieron término a la Primera Guerra Mundial.
Es evidente que el criterio de la nacionalidad efectiva presenta ciertos inconvenientes, y es posible también que fracase endeterminadas situaciones particulares: puede suceder que unapersona no practique efectivamente ninguna de las varias nacionalidades que ostenta. Entonces sería necesario acudir a elementos subsidiarios y bien reconocer la posibilidad de que el individuo escoja en el momento en que se plantea la controversia, oconsiderar que las diversas nacionalidades formales se contrarrestan recíprocamente, de modo tal que sea imposible derivar consecuencias jurídicas de ninguna de ellas.
Tales hipótesis, sin embargo, no dejan de tener un ciertomatiz exótico. Mayores problemas presenta el criterio de la nacionalidad efectiva debido a la inseguridad para conocer la nacionalidad de una persona en un momento de tiempo determinado,ya que su fijación sólo ocurriría con el pronunciamiento de laautoridad que resuelve el conflicto. Existe también la posibilidad de que los funcionarios de varios países avalúen de maneradiferente las diversas circunstancias que reflejan la escogenciadel interesado y que éste vea reconocida una nacionalidad en unEstado y una diferente en otro, ambas con base en la nacionalidad efectiva.
Es indudable, por tanto, que esta solución no constituye unapanacea universal, pero -según lo señala Jacques Maury l~_ es"la menos mala" de todas las propuestas. En efecto, respondemejor a los dictados de, la justicia, tanto desde un punto de vistaobjetivo como subjetivo: toma en cuenta, dentro de los límites admisibles, la preferencia del interesado, aunque no la arbitraria yacomodaticia sino la expresada a través de sus diarias actividades; por otra parte, permite la coincidencia de la nacionalidadjurídica con el substrato real que le sirve de fundamento, realizado -en frases de Ernst Renan-, a través de un "constanteplebiscito de almas". La nacionalidad efectiva representa, pues,una fórmula de validez general para resolver los conflictos denacionalidades extranjeras que, al mismo tiempo, es lo sufícíen-
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temente elástica y flexible como para permitir la debida consideración de todas y cada una de las diversas circunstancias dela situación concreta.
La anterior exposición general del problema y de las diversas soluciones propuestas, permite considerar los planteamientos surgidos en nuestro país con motivo de los conflictos positivosde nacionalidad. Y en este análisis, acordes con el enfoque tradicional, es preciso distinguir dos grandes categorías de supuestos:cuando la controversia debe ser resuelta por una autoridad venezolana y la nacionalidad venezolana es una de las que se encuentra en conflicto; y los conflictos de nacionalidades extranj erasque deben decidirse por funcionarios de nuestro país. Prácticamente insubsistentes son los casos civiles de la última categoría ypor ello se estudiarán con preferencia las controversias surgidasante instancias internacionales, como cuestión previa para resolver su competencia ratione personae, cuando una de las nacionalidades en presencia ha sido la venezolana.
Fue indicado en párrafos precedentes el acuerdo unánime ygeneral de dar preferencia a la propia nacionalidad cuando se encuentra en conflicto con nacionalidades extranjeras, y se observóque la razón inmanente de esta solución radica en la facultad atribuida por el Derecho de gentes a cada Estado para regular lascuestiones relativas a su propia nacionalidad. Por tanto, lamás elemental lógica conduce a admitir, de acuerdo con ese criterio, que los funcionarios venezolanos deberán hacer predominar nuestra nacionalidad si se encuentra en conflicto con otras,y con independencia de si la decisión así adoptada es o no reconocida por los otros países.
La vida histórica de Venezuela enseña, sin embargo, lasgraves dificultades que se vio precisada a zanjar para que laspotencias europeas reconocieran el derecho que, le correspondía dedeterminar libremente, dentro de los límites impuestos por el Derecho de gentes, quiénes eran venezolanos. En efecto, la consagración del ius solí para atribuir la nacionalidad originaria motiva "vidriosas discusiones" con las Cancillerías europeas en elcurso del siglo XIX, quienes pretenden el reconocimiento preferente de sus propias disposiciones. Problema este que no fue autóctono de nuestro país, sino que representó una mera faceta de
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ese largo calvario que sufrió América Latina, antes de ver afirmada su propia existencia y personalidad dentro de la comunidadinternacional, y que, en frases de Francisco Vetancourt Aristeguieta "va a costar al Erario de Hispanoamérica más de undoloroso y cuantioso egreso en pro del mantenimiento de, las relaciones internacionales". 16
Al lado de los conflictos surgidos en virtud de la aplicaciónconcurrente del ius solí y del ius sanguínis, la doble nacionalidadtuvo también por causa el matrimonio de venezolanas con extranjeros y adquirir así la nacionalidad del marido. Nuestra legislación, a partir de 1873, admitió tal cambio de nacionalidad, aunquede manera precisa y concluyente, contempló la recuperación de lanacionalidad venezolana al disolverse el vínculo matrimonial, precepto cuya validez pretendió ser desconocida por los Estadoseuropeos. La recuperación de la nacionalidad venezolana de quienes se habían naturalizado en el extranjero y regresaban anuestro país, fue nueva fuente de conflictos de nacionalidades.
En todas estas hipótesis, cuando concurría una nacionalidadextranjera al lado de la venezolana, los representantes diplomáticos acreditados en el país, en forma constante y pertinaz, reclamaron el reconocimiento de esa nacionalidad extranjera por parte de Venezuela. Pretensión insólita e injustificable, en un todoopuesta a sus propias prácticas y principios, que nuestra Cancillería rechazó categóricamente.
El primer planteamiento en este sentido fue motivado en elaño de 1847, poco tiempo después de restablecidas las relacionesdiplomáticas con la Madre Patria. El Embajador Muñoz y Fúnez, pretendió inscribir en los Registros respectivos a los hijosde españoles nacidos en el territorio de la República; nuestraCancillería rechazó enérgicamente tal proceder, no sólo desde elpunto de vista de los principios, sino, en especial, por constituiruna flagrante violación del artículo 139 del Tratado de Paz y Reconocimiento, firmado en Madrid el 30 de marzo de 1845.
Si en esa oportunidad España cedió en sus designios, el problema no por ello dejó de perturbar las relaciones externas venezolanas. Constantes reclamaciones se presentaban, en particular, cuando se trataba de exigir el cumplimiento de la obligación
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del servicio militar, a los hijos de europeos nacidos en el territorio de la República. Relata la Memoria de la Secretaría de Relaciones Exteriores correspondiente a 1860, que las mayores dificultades surgían con los hijos de franceses y de ingleses, quienes pretendían considerar la nacionalidad venezolana atribuidapor el nacimiento, no ya como una imposición sino como un privilegio que podía ser aceptado de conformidad con los deseos yconveniencias del interesado.
La Cancillería venezolana rechazó en forma categórica y terminante esas pretensiones extranjeras. Un único caso puede citarse en el cual fuera admitida la re.clamación presentada por elrepresentante francés. Decisión injustificada e inexplicable según los principios, aunque comprensible habida cuenta de la presión externa ejercida sobre el Poder Ejecutivo en circunstanciashistóricas singulares para la República: se trata del caso deljoven Alejandro D'Empaire, hijo de francés nacido en Venezuela, y quien, llamado al cumplimiento del servicio militar impuesto a los venezolanos, alegó la nacionalidad francesa que le correspondía iure sanguinis. La resolución de 24 de septiembre de 1860accedió al pedimento formulado y dio preferencia a la nacionalidad francesa sobre la venezolana.
Sin embargo, no pretendió establecerse precedente algunoy el criterio adoptado fue sometido a la aprobación del Congresoen la Memoria de 1861, para que decidiese en forma definitiva.Por lo demás, aun en el caso de. Alejandro D'Empaire, el Ejecutivoentendió se trataba de una situación excepcional, referida a unmenor, hijo de francés, sometido a la patria potestad y que no había manifestado de manera solemne. o al menos por hechos inequívocos, su voluntad de aceptar la nacionalidad venezolana.
En las Memorias presentadas a nuestro Cuerpo Legislativoen los años subsiguientes, la Cancillería insistió sobre la necesidad de dietar pautas claras y seguras sobre materia tan espinosay preñada de inconveniencias para el normal desenvolvimiento delas relaciones diplomáticas. Y precisamente, con vista de talesantecedentes, el Congreso de la República pretendió eliminar toda clase de dudas en el artículo 69 de la Constitución de 1864, aldeclarar que debían considerarse venezolanas todas las personasnacidas en el territorio de Venezuela -tal como lo habían hecho
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las Cartas Fundamentales anteriores-, para luego agregar:"cualquiera que fuere la nacionalidad de sus padres". De esta manera trató de disipar para siempre todas las vacilaciones y controversias que hubieran podido suscitarse en la inteligencia denuestros textos constitucionales.
No concluyeron aquí las pretensiones de las potencias europeas. El mismo año de 1864 el representante de Francia, conocasión del texto recién promulgado, se dirigió a la Cancilleríapara expresar la satisfacción de su Gobierno por el gran progresode nuestra legislación, si la norma referida se entendía como unaprerrogativa o un favor concedido a los hijos de extranjeros nacidos en el territorio del país; agregó, sin embargo, que tenía instrucciones categóricas de elevar enérgica protesta, si se pretendía imponer la nacionalidad venezolana como una carga obligatoria aun contra la voluntad del interesado. Pretensión ésta rechazada en forma terminante: " ... como las leyes de, los Estados notienen efectos extraterritoriales sino cuando por cortesía lo hanpermitido los países extranjeros en que se trata de, aplicarlas-fue la contestación- es claro que si la legislación de Venezuela no ha hecho esta concesión ni expresa ni tácitamente, no puede invocarse para el caso presente el Código francés ... " 17
Idéntico repudio obtuvieron protestas similares presentadasaños más tarde por las legaciones de Francia e Italia.
La misma finalidad, aunque con diversa argumentación, fueperseguida el año siguiente por el representante de la Gran Bretada. El señor Edwards manifestó considerar la cuestión comodefinitivamente resuelta para el futuro, a partir de la vigenciadel nuevo texto constitucional, debido a la facultad inherente acada Estado de regular las cuestiones de nacionalidad; no obstante, significó que el precepto de la Constitución de 1864 no podíatener alcance retroactivo y que, por tanto, no era posible aplicarloa los hijos de ingleses nacidos en Venezuela con anterioridad aesa fecha. Peregrino argumento este que será reiterado ante lasComisiones Arbitrales Mixtas venezolanas y que, en ambas oportunidades, fue vigorosamente rechazado por nuestro país. Larespuesta de la Cancillería recalcó el carácter meramente declarativo de la disposición promulgada en 1864, cuya única finalidadhabía sido el deseo de eliminar toda duda o controversia sobre la
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aplicación de un principio que constituía uno de los pilares básicos de nuestra legislación, desde los propios comienzos de nuestra vida independiente. "El principio de la nacionalidad iure solí·-se leerá años después en el Libro Amarillo de 1899-, que forma parte del Derecho Constitucional de Venezuela, es la fianzamás segura de la unidad y del progreso positivo de un pueblo.Sostener ese principio es afirmar la soberanía de las naciones".
Se entró luego en un período de letargo, rechazadas comofueron nuevamente las pretensiones del representante español deinscribir en los Registros respectivos a los hijos de españoles nacidos en nuestro territorio. Faltaba, sin embargo, una solucióndefinitiva: "No se ha llegado a un arreglo explícito hasta ahora-puede leerse en Rafael Fernando Seijas-; 18 mas las controversias han concluido y de hecho se asiente a la práctica fundada enaquella declaración terminante (de 1864)". Esta incertidumbre. secomprueba por la circunstancia de que, muchos años más tarde,con motivo de la promulgación de la Carta Fundamental de 1893,contentiva de un precepto idéntico a la de 1864 respecto de losnacidos en territorio venezolano, el Embajador del Imperio alemán, Conde Von Kleist, insistió nuevamente en los derechos queafirmó correspondían a su país de hacer prevalecer en Venezuela la nacionalidad atribuida por filiación. Ya para esa época nuestra Cancillería se limitó a responder que nada podía hacer paramodificar el texto expreso de la Constitución, por carecer de tales facultades dentro del sistema de reparto de los Poderes PÚblicos.
Fue posteriormente, con el triunfo de la tesis venezolana antelas Comisiones Arbitrales Mixtas, cuando se reconoció a nuestro país el derecho que le correspondía de hacer prevalecer supropia nacionalidad frente a la nacionalidad extranjera que pudiere ostentar concurrentemente el interesado.
La Cancillería venezolana sostuvo el mismo criterio con base en el artículo 79 de la Constitución de 1864, entendido comouna hipótesis de recuperación de la nacionalidad venezolana, pese a sus términos claros y precisos. Merece particular menciónel caso de los hermanos Miguel Felipe. y Bartolomé Antich, nativos de Venezuela, quienes obtuvieron carta de naturaleza de ciu-
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dadanos norteamericanos el 8 de febrero de 1866 en el ~stado deNueva York. Regresados el año siguiente, se hicieron inscribir enel registro del Consulado norteamericano en Puerto Cabello, fijaron allí su residencia y abrieron una casa de comercio bajo larazón social de "Antich Hermanos". La tesis venezolana fue aceptada por la representación de los Estados Unidos de América delNorte, que se abstuvo de intervenir diplomáticamente en su favor, aun cuando recalcó el derecho que le correspondía de considerarlos como nacionales en su propio territorio.
El criterio sostenido por nuestro país fue practicado en favory en contra suya, y, en forma constante se reconoció el derechoque correspondía a los Estados europeos de tratar como nacionales, cuando se encontraren en su territorio, a los hijos de susnacionales nacidos en Venezuela. Constituyen ejemplos claros eneste sentido las instrucciones impartidas al doctor Martín J. Sanavria, Cónsul General de Venezuela en Alemania, contenidas enla Memoria de Relaciones Exteriores del año de 1877; y las comunicadas, en repetidas oportunidades, a nuestra representaciónconsular en Tenerife. Idéntico fue el punto de vista adoptado enel caso de Federico Vicentini, nacido en Ciudad Bolívar de, padresitalianos, y quien fuera llamado a cumplir la obligación del servicio militar, mientras se encontraba de paso por Italia: únicamente se ofrecieron buenos oficios y se, negó la solicitud del interesado de protección diplomática.
Esta práctica constante de la Cancillería venezolana ha encontrado el apoyo de los autores patrios. "Las disposiciones legales sobre nacionalidad son de orden público -afirma el doctor Carlos Grisanti 19_ y ninguna nación da eficacia en su territorio a leyes extranjeras de tal carácter, cuando están en colisión con laspropias". Así será reiterado por la Corte Federal y de Casación,muchos .años después, en sentencia de 25 de septiembre de 1937:"En toda la América -dijo este Alto Tribunal- es práctica común la de fijar en la Constitución quiénes son nacionales y cómose adquiere y se pierde la nacionalidad, con lo cual dan a la materia el carácter de reglas de orden público internacionales, carácter éste que le atribuye de modo terminante el derecho internacional privado admitido y consagrado por casi todo el continente americano".
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Especialmente dignas de mención son, sin embargo, las frases del querido y siempre recordado maestro, doctor LorenzolIerrera ~endoza:
" ... No funciona ya la cometa arrastrada lejos por el viento, si se rompe el hilo de que dependía. No más útil es para unapatria el que se naturaliza en otro Estado, ni el que opta por otranacionalidad que ya tenía. Para que se pueda tener el derechode gobernar o de tomar parte directa o indirecta en el Gobierno esnecesario encontrarse identificado con su pueblo y compartir susaspiraciones: es necesario vivir al abrigo de su bandera, tener lanacionalidad y practicarla para poder gozar y ejercer el derechode tener influencia en los destinos de la patria de origen. .. ¿ Seconcibe, acaso, que nuestra Constitución pueda interpretarse encualquier sentido que, conduzca a declarar capaz a un almirantejaponés o a un mariscal alemán, para desempeñar las funcionesde Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, por el solohecho de haber nacido aquí y porque algunos hayan querido veren la nacionalidad un lazo o un nudo indesatable, ni cortable? ...No es una nacionalidad casi teórica la que subsiste: la nacionalidad activa es la que debe ser contemplada... " 20
Escritas en febrero de 1945, con referencia a un problema diferente, de la pérdida de la nacionalidad, las palabras anterioresllevan a meditar sobre la conveniencia de la solución tradicionalmente admitida y de si, en todos los casos y para todas las cuestiones, será conforme a los intereses patrios, como a primera vista pudiere parecer, el predominio de la nacionalidad venezolanaconcurrente con una extranjera, en particular cuando nuestra nacionalidad es simplemente teórica y carente de todo contenidovital.
Por razones desconocidas para nosotros, y aunque nuestralegislación consagra la nacionalidad como factor de conexión básico para los problemas relativos al estatuto personal, posiblemente debido al hibridismo antagónico de nuestro sistema de Derecho internacional privado, las jurisdicciones internas no se hanvisto precisadas a resolver frecuentemente conflictos de nacionalidad. Sólo podemos señalar una sentencia, dictada a comienzosde siglo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal: se había solicitado la aplicación del Derecho fran-
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cés para regular la apertura de la tutela de unos menores que poseían la nacionalidad francesa por filiación y la venezolana por elnacimiento en el territorio. El doctor Enrique Tejera, en su decisión de 26 de febrero de 1902, textualmente dijo:
" . .. En ningún caso puede aceptarse la pretensión de quesiendo extranjeros los padres de dichos menores, ellos han de serlo también, porque semejante idea vendría a chocar abiertamente con el derecho que tiene. una nación soberana para atribuir sunacionalidad a las personas que nazcan dentro de los límites de sujurisdicción territorial. La Ley extranjera que considerase nacionales suyos a los nacidos fuera del territorio en que ha sidodietada, chocaría de manera palmaria con el precepto constitucional citado, y en ningún caso se podría reclamar entre nosotrossu ejecución, pues tal pretensión heriría gravemente. disposiciones legales en cuya observancia están interesados el orden público y los derechos primordiales de la República ... " 21
Desde el punto de vista de las Convenciones internacionales,cabe recordar igualmente que la solución fue consagrada en el artículo 99 del Código de Bustamante, no reservado por Venezuela;y que ya había sido acogida en el artículo 49 del Tratado de Paz,Amistad, Comercio y Navegación celebrado con Bolivia, suscritoen Caracas el 14 de septiembre de 1883 y ratificado por el Ejecutivo Federal en 17 de junio de 1884.
El mismo Código de Bustamante, en sus artículos 10 y 11,establece los criterios a adoptarse en caso de conflicto originario de nacionalidades extranjeras. También constituyen normasobligatorias en nuestro país, por no haber sido reservadas. Laprimera de ellas consagra el domicilio como factor acumulativodeterminante para escoger la nacionalidad extranjera a preferirse, y responde al sistema tradicional aceptado por Venezuela. Basta recordar, en efecto, las instrucciones de la Cancillería, de fecha 29 de septiembre de 1921, concebidas así: " ... Es un postulado jurídico que, cuando por la diversidad de legislaciones atributivas de la nacionalidad, dos Estados declaran regnícola suyoa un mismo individuo, se le considera nacional del Estado dondeesa persona tiene su domicilio. Este postulado lo enseña la doctrina y lo han sancionado sentencias internacionales ... " 22
Dada la posibilidad de fracaso de este criterio principal pararesolver los conflictos originarios de nacionalidades extranjeras,
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se propugna como método subsidiario aplicar "los principios aceptados por la ley del juzgador".
El doctor Celestino Farrera, al comentar los referidos preceptos, dijo: "... las soluciones presentadas por el Código Bustamante son las que generalmente proclama la doctrina y la jurisprudencia; por lo que, al someternos a ellas, no haremos másque ponernos del lado de la cultura jurídica, de la razón y de lajusticia ... " 23
Recuérdense, sin embargo, los diversos aspectos críticos deestos sistemas, expuestos precedentemente, y que mantienen todo su vigor -con independencia de la posición adoptada por Venezuela para resolver la doble nacionalidad.
Hasta aquí el análisis del problema en el plano interno. Lacuestión de la nacionalidad venezolana ha tenido también importancia en casos de doble nacionalidad, cuando se discutió la competencia ratione personae de las instancias internacionales llamadas a conocer, en virtud de Tratados, de las reclamaciones de, extranjeros contra la nación venezolana.
Se planteó por primera vez con motivo de la demanda presentada por las señoras Narcisa de Hammer y Amelia de Brissot ante la Comisión Mixta creada por el Tratado de 1885 celebrado conlos Estados Unidos de América del Norte. La doble nacionalidadera consecuencia de los preceptos concordantes de ambas legislaciones que estipulaban la adquisición de la nacionalidad del marido para la mujer por el hecho del matrimonio, y de la diferente regulación de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial sobre la nacionalidad así adquirida: nuestra legislaciónpreveía la recuperación de la nacionalidad venezolana, mientrasque la ley norteamericana contemplaba la conservación de la nacionalidad adquirida por el matrimonio.
El comisionado venezolano, José Andrade, planteó la: incompetencia de la Comisión Mixta, habida cuenta de la nacionalidad venezolana que correspondía a las reclamantes en virtud de la muerte de sus respectivos cónyuges y por el hecho dehaber continuado residenciadas en nuestro país, sin que fueraposible advertir, por lo demás, la más mínima expresión de voluntad para conservar la nacionalidad que habían adquirido, por im-
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perio de la ley, como consecuencia de su matrimonio. "Declararlas nacionales de los Estados Unidos contra su voluntad expresao presunta -afirmó--, sería contrario a los principios generalesde Derecho y a los de Derecho internacional vigentes en la actualidad." 24 El tercero en discordia, señor Findlay, acogió en su dictamen los alegatos venezolanos y negó la posibilidad a las reclamantes de ser consideradas en Venezuela como nacionales de losEstados Unidos de América del Norte.
La decisión en este caso parte de la idea subyacente queconsidera una imposibilidad jurídica el hacho de que una persona pueda poseer simultáneamente varias nacionalidades desde unpunto de vista internacional e implica la afirmación de la facultad que corresponde a cada Estado para regular esta materia, como consecuencia del libre ejercicio de su soberanía. Tales presupuestos conducen inexorablemente. a la negativa para cada Estado de hacer prevalecer en un plano internacional su propia Legislación en una materia de orden meramente interno, como lo es lareferente a nacionalidad. Ante las pretensiones contradictoriasde dos Estados igualmente soberanos y debido a la carencia deprincipios de Derecho de gentes para resolver el conflicto, noqueda otra escapatoria que negar la posibilidad de considerar enVenezuela como nacional de los Estados Unidos de América auna persona que nuestro país declara igualmente como venezolana.
Este punto de. partida inicial para resolver los conflictos denacionalidad muy pronto reveló sus fallas y la frecuencia creciente de las hipótesis hizo necesaria una diferente actitud. Las instancias internacionales se vieron precisadas a aceptar la posibilidad jurídica de la doble nacionalidad y, en consecuencia, a dirimir la controversia mediante la preferencia acordada a una de lasnacionalidades concurrentes. Esta nueva perspectiva se observaya en forma neta en las decisiones de los Tribunales ArbitralesMixtos creados por los Protocolos firmados en los años de 1902 Y1903 para finiquitar por la vía diplomática la situación de hechoque condujo al bloqueo de nuestros puertos por las potenciaseuropeas más poderosas de la época.
En varias oportunidades la cuestión de la nacionalidad venezolana de los reclamantes fue planteada por nuestro representante
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ante los Tribunales Arbitrales Mixtos, como punto previo paraafirmar su propia competencia ratione personae, En número total fueron siete los casos y analizados en su conjunto revelan unadoble fuente de la múltiple nacionalidad.
Los conflictos surgían, en primer término, por la aplicaciónconcurrente del ius soli y del ius sanguinis: así se planteó en laComisión Mixta ítalo-venezolana con motivo de, las reclamacionesde los hijos de Michele Miliani y de Améríco Poggiolí ; en las deEdward Mathison y de los hijos de J. P. K. Stevenson ante elTribunal arbitral de la Gran Bretaña y Venezuela; y en la demanda de los hijos de Tomás Massiani y de los herederos de JeanManinat, resueltas por la Comisión Mixta franco-venezolana.
La doble nacionalidad también se presentó en situaciones similares a las referidas de las señoras Narcisa de. Hammer y Amelia de Brissot, como consecuencia de las normas venezolanas quecontemplaban la recuperación de la nacionalidad de las nativasque hubieren contraído matrimonio con extranjeros, una vez disuelto el vínculo matrimonial, y la diferente regulación de la leyextranjera del marido, que contemplaba la conservación de la nacionalidad así adquirida. Tal fue la situación de las viudas deSebastiano Brignone, Michele Miliani y Américo Poggioli, en laComisión Mixta ítalo-venezolana; de la viuda de Tomás Massianiante el Tribunal Arbitral franco-venezolano, y de, la viuda de J.P. K. Stevenson, en la reclamación presentada a la Comisión Mixta creada por el Tratado celebrado entre Venezuela y Gran Bretaña.
En todas las hipóte.sis contempladas, estas "muy aplaudidassentencias internacionales" --como las califica el doctor LorenzoHerrera Mendoza-c-> dieron la preferencia a la nacionalidad venezolana, por considerar era la efectivamente. practicada por los interesados y por constituir nuestro país el centro de todas susvinculaciones, afectos y recuerdos, fiel trasunto de sus respectivas existencias. Es en este sentido, de haber dado preferencia ala nacionalidad efectiva, como la opinión dominante interpreta lasdecisiones de los Tribunales arbitrales mixtos venezolanos; perodebe significarse que algunos comentaristas afirman como básicoel principio de. la incompetencia para resolver el conflicto de nacionalidades, tal como había sido expresado en el fallo de la Ca-
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misión Mixta de 1885, arriba referido. Es preciso reconocer quetales afirmaciones encuentran apoyo en diversos de, los alegatostraídos en forma superabundante para recalcar más las razonesen favor de la preferencia de la nacionalidad venezolana, comopuede, leerse en las sentencias que decidieron las reclamacionesde los herederos de Michele Miliani y Jean Maninat y en la presentada por Edward Mathison.
Debe indicarse, en primer término, que los superárbitros,en sus decisiones, analizaron la concordancia de la nacionalidadatribuida por Venezuela con los principios establecidos por el Derecho de gentes: y se consideró, que tanto la atribución por el hechodel nacimiento en el territorio ("Es el criterio de la naturaleza; es el criterio de Venezuela", dijo Frank Plumley en la demanda presentada por Edward Mathison), como la recuperación dela nacionalidad venezolana de la nativa que hubiere contraído matrimonio con extranjero por el hecho de la disolución del vínculomatrimonial (caso de la viuda de J. P. K. Stevenson), estaban en un todo ajustados con el Derecho universal y con los principios unánimemente aceptados en materia de nacionalidad; y sólo por esta razón se admitió como existente el conflicto de nacionalidades desde un punto de, vista internacional. 26
Muy diversos fueron los argumentos esgrimidos por los comisionados extranjeros para pretender el predominio de su respectiva nacionalidad y, por supuesto, adquirieron nueva vigencialas razones argüidas en las innumerables protestas formuladasa nuestra Cancillería por las representaciones extranjeras a lolargo del siglo XIX.
El comisionado inglés, en la demanda de Edward Mathison,planteó la inexistencia del alegado conflicto de nacionalidades,por con-sideral' que las previsiones anteriores a la Constituciónde 1864 no pretendían imponer la nacionalidad venezolana a loshijos de extranjeros nacidos en el territorio de la República, yque tan sólo implicaban un privilegio o favor rechazable discrecionalmente por el interesado. Tal era la situación, a su entender, en el año de 1857, cuando ocurrió el nacimiento del reclamante y, por tanto, mal podían preceptos posteriores tener unaeficacia retroactiva. Era, pues, indudable que únicamente debía
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tomarse en consideración la nacionalidad británica, por cuanto el interesado no pretendía ejercer esa facultad que le fuera concedida. El superárbitro Frank Plumley rechazó tales argumentos y aceptó plenamente los alegatos de nuestro representante, doctor Carlos Grisanti, en el sentido de que la Constitución de 1864 no había pretendido innovar o modificar el Derecho vigente en la República, sino solamente interpretarlo de manera clara y tajante, con la finalidad de aniquilar para siemprelas controversias surgidas con los países europeos. 27
Reiterada como fue esta argumentación por el mismo señorHerbert Harrison, comisionado británico, en la demanda de loshijos de J. P. K. Stevenson, el tercero en discordia confirmó elcriterio adoptado en la sentencia del caso Edward Mathison, alcual hizo expresa referencia.
El conde Peretti de la Rocca, en la instancia presentada porlos herederos de J ean Maninat, alegó ante la Comisión Mixtafranco-venezolana la incompetencia del tribunal para resolver elconflicto de nacionalidades: de, acuerdo con los términos del Protocolo respectivo, la competencia de la Comisión se extendía alconocimiento de todas las "reclamaciones francesas" y, por tanto, bastaba que Francia atribuyera tal carácter para que se afirmara la competencia del tribunal, sin tomar en cuenta la nacionalidad venezolana que concurrentemente pudiera ostentar el interesado. Contradichas tales pretensiones por el Delegado venezolano, doctor José de Jesús Paúl, fueron definitivamente rechazadas por el tercero en discordia, Frank Plumley: Las partescontratantes del Protocolo -señaló- conocían la diferencia legislativa existente entre ambos países en lo que respecta a laatribución de la nacionalidad y, en tal virtud, la interpretación lógica de los términos del Convenio no podía ser sino aquella queconducía a exigir la calidad de "francés" de acuerdo con el contenido de ambas leyes; interpretación ésta que, por lo demás, encontraba apoyo en principios incontestables que ordenan interpretarlas hipótesis dudosas en favor de quien deba efectuar la prestación. 28
Nuevamente insistió el representante francés en tales alegatos con motivo de la demanda presentada por los herederos de
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Tomás Massiani, y el mismo superárbitro los declaró improcedentes, con expresa referencia a la decisión anterior. Idénticos argumentos fueron presentados sin éxito por el comisionado italianoante el tercero en discordia, señor J ackson H. Ralston, en la reclamación propuesta por los herederos de Sebastiano Brignone,
En algunas oportunidades la preferencia de la nacionalidadextranjera pretendió justificarse con apoyo en el criterio temporal que ordena atenerse, en caso de conflicto, a la nacionalidad adquirida con anterioridad. Y aun cuando tal método, en líneas generales, ha sido considerado ineficaz para resolver los conflictosoriginarios de nacionalidad, el señor Rufilo Agnoli, representanteitaliano, pretendió aplicarlo en la demanda propuesta por los hijos de Michele Miliani. Según su opinión debía prevalecer la nacionalidad italiana atribuida por la filiación, en virtud de ser lamás antigua, al conectarse con el momento mismo de la concepcíón, en tanto que la nacionalidad venezolana se vinculaba a unhecho posterior, el del nacimiento. Planteamiento tan original como peregrino, fue rechazado de plano por Jackson H. Ralston, ter.cero en discordia, quien señaló el nacimiento como elemento básico para la atribución de la nacionalidad originaria. "Fundamentarla nacionalidad, agregó, en condiciones que se conectan a un momento tan incierto, sería introducir un elemento de duda en el Derecho internacional". 29
La misma idea de la preferencia de la nacionalidad adquirida con anterioridad fue defendida en las reclamaciones presentadas por las viudas de Sebastiano Brignone y de J. P. K. Stevenson.Los señores Rufilo Agnoli y Herbert Harrison, representantesitaliano e inglés, respectivamente, afirmaron que la mujer venezolana había adquirido la nacionalidad extranjera por el hecho delmatrimonio, de conformidad con ambas legislaciones. En consecuencia, se sostuvo, la recuperación de la nacionalidad venezolanaconstituía un acontecimiento posterior que debía ceder su vigencia frente a la nacionalidad adquirida con anterioridad.
Esta nueva modalidad fue igualmente rechazada. En el casode la viuda de Sebastiano Brignone, el superárbitro, Jackson H.Ralston recalcó la existencia de un conflicto aparente y no realde nacionalidades por cuanto ambas legislaciones, la italiana y la
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venezolana, admitían expresamente la recuperación de la nacionalidad originaria para la nativa casada con extranjero, por la disolución del vínculo matrimonial. Frank Plumley, en la demandade la viuda de J. P. K. Stevenson, señaló que, para la fecha decelebración del matrimonio en 1855, la legislación venezolana noconsentía en tal cambio de nacionalidad, el cual sólo fue admitido en el Código Civil de 1873, aunque subordinado a dos condiciones: a la adquisición por la mujer de la nacionalidad del marido deacuerdo con la ley de éste y solamente por el tiempo de duracióndel matrimonio. Disuelto el vínculo matrimonial, la nacionalidadvenezolana, que había permanecido latente, recobra todo su imperio y produce la totalidad de sus efectos. 30 Adviértase, por lodemás, que tal razonamiento, de validez un tanto controvertida,constituyó un motivo adicional para preferir la nacionalidad vene,zolana, efectivamente practicada por la interesada en las diversasactividades de su vida diaria.
La manifestación de voluntad expresa de los interesados, como criterio para resolver el conflicto de nacionalidades, encontrótambién acogida en los argumentos presentados por el comisionado italiano en la reclamación instaurada por los herederos deSebastiano Brignone y Michele Milianí , Tal opción individual laconsideró decisiva por la circunstancia de haber presentado losinteresados sus reclamaciones ante la representación diplomática italiana. El superárbitro Jackson R. Ralston negó toda validez a esa escogencia, dictada por las circunstancias particularesy carente por sí sola de resolver cuestión de tanta trascendenciacomo la relativa a la nacionalidad.
Las verdaderas razones que inspiraron las sentencias dictadas por los diversos Tribunales Arbitrales Mixtos se encuentranen la preferencia que se otorgó a la nacionalidad efectiva de losinteresados. Venezuela constituía, en efecto, el centro de gravedad de los reclamantes y esta circunstancia tuvo importanciadecisiva en la solución del problema. El superárbitro Jackson H.Ralston, en las reclamaciones de los herederos de Michele Milianiy de J. P. K. Stevenson; y Frank Plumley, en la demanda presentada por los herederos de Tomás Massiani, hicieron énfasisespecial en la conexión particular que, vinculaba a los reclamantes con Venezuela: en este país se encontraba el asiento principal
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de sus negocios e intereses y había transcurrido prácticamente latotalidad de su existencia; la legislación venezolana había regidotodos los actos más importantes de su vida personal, tales como elmatrimonio, legitimidad de los hijos, sucesión; Venezuela era, enfin, el centro de todas sus afecciones, las cuales en determinadoscasos se encontraban referidas a una sola ciudad, como lo era Carúpano para los herederos de Tomás Massiani.
El domicilio en Venezuela fue señalado como elemento decisivo para resolver el conflicto de nacionalidades; pero entiéndasebien que su importancia radicó en constituir reflejo fiel de lanacionalidad venezolana que, efectivamente, poseían y ejercitabanlos interesados en su diaria actuación. Así se explica el doctorCarlos Grisanti, con base en estas sentencias, cuando se refiere alproblema genérico del conflicto de las nacionalidades extranjeras,y afirma: "Corresponde la primacía al Estado en que esa personatiene su domicilio; no sólo porque esa circunstancia da nacimiento a la presunción de escogencia de patria, sino porque el individuose halla más estrechamente vinculado a esa nación y vive bajoel amparo y protección de sus leyes" . 31
Es cierto que, en la mente de los superárbitros, el domicilioadquirió también relieve debido a la preponderancia que se leotorga en los países anglosajones para resolver las cuestionesrelativas al estatuto personal en Derecho internacional privado.Sin embargo, tales motivos, apuntados en varias de las decísíones, no constituyen sino un colorido más para justificar la preferencia de la nacionalidad venezolana efectiva de los reclamantes.
En artículo aparecido en 1909, señaló ya Jules Basdevant elmérito tan grande que representa para estas sentencias de haberadoptado el criterio de la nacionalidad efectiva, "si se observa que,después del siglo XVIII, se pretende llegar a una concepción liberal de la nacionalidad, sin gran éxito, al parecer" . 32 En efecto, lanacionalidad jurídica se presenta así como un modo de ser del individuo, que se alimenta de un substrato sociológico viviente ytraduce la circunstancia real de encontrarse una persona más vinculada a la población de un Estado que a la de otro. Entendidade esta manera, la nacionalidad jurídica satisface las exigenciasobjetivas y subjetivas, tan difíciles de equilibrar, al propio tiem-
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po que posibilita realizar el desideratum contenido en la célebrefrase de Jacques Maury 33: "La nacionalidad querida es la nacionalidad vivida".
La Castellana, primavera de 1962.
NOTAS BIBLIOGRAFICAS
1 N. S. POLITIS. Le probléme des Limitations de la Souverainteé etla Théorie de l'Abus des Droits dans les Rapports lnternationaux.Recueil des Cours, Tomo 6, 1925 1, p. 21.
2 Die mehrfache Staatsangehdrikkeit, Juristische Wochenschrift, Tomo53, año 1924, p. 1.482.
3 ERNST ISAY. Op , cito p. 1.481; MARC ANCEL. Les conflits de nationalité, Contribution a la recherche d'une solution rationel1e des easde multi-natíonalité (Rapport présenté au Congrés international dedroit comparé. La Haye, 1937.) Journal de Droit international privé,1937, p. 19.
4 Les conflits de nationalité. Recueil des Cours, Tomo 64, 1938 n, p. 13.
5 FRANZ KAHN. Abhandlungen zum lnternationalen Privatrecht, 19281, p. 59 Y s.: ERNST FRANKENSTEIN, Internationales Privatrecht 1,p. 92; ERNST ISAY, Op. cit. p. 1.483; ALEXANDER N. MAKAROV,Allgemeine Lehren des Staatsangehorigkeítsrechts, 1947, pp. 287-288;WERNER NIEDERER, Einführung in die allgemeinen Lehren des in.ternationalen privatrechts, 1961, núm. 25, pp. 156-159; GERHARD KEGEL, lnternationales Privatrecht, 1960, núm. 13 n 5, pp. 143-144; MU~RAD FERID, Zur Kollisionsrechtlichen Behandlung von Inlandern mitzugleich auslandischer Staatsangehorlgkeít, Rabelz, Tomo 23, 1958, p.506 Y sigs.
6 Conflits de nationalités, en Répertoire de Droit lnternational, de A. deLapadelle y J. P. Niboyet, Tomo IV, núm. 170, p. 686.
7 De l'ordre public en Droit international, 1890, pp. 90-91.
8 En este sentido pueden mencionarse: FRANTZ DESPAGNET, Précísde Droit international privé, 1909, núm. 110, pp, 369-370; HANS LE·WALD, Das Deutsche lnternationale Privatrecht auf Grundlage derRechtsprechung 1930, núm. 11, p. 11; GUSTAV WALKER lnternationales Privatrecht, 1924, pp. 79-80; JEAN-PAULIN NIBOYET, Traitéde Droit international privé francaís, 1, núm. 469, p. 536, cuando lapersona no vive en uno de los países cuya nacionalidad se discute.
9 Op, cit. 1, núm. 466, p. 533.
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10 Traité élémentaire de Droit international privé, 1959, núm. 81, pp. 90-91.11 Principios de Derecho internacional privado (traducción española), 1923,
n, núm. 316 pp. 422-423.12 Theorie und Praxis des internationalen Privatrechts, 1889, n, núm. 88,
pp. 261-262.13 Derecho Internacional privado, 1, núm. 632, p. 295.
14 Op, cit. p. 1.483.15 Nationalité: Théorie générale, en Répertoire de Droit International de
A. Lapradelle y J. P. Niboyet, IX, núm. 112, pp. 297.
16 Nacionalidad, Naturalización y Ciudadanía en Hispano-América, 1957,p. 15.
17 Libro Amarillo 1882, n, p. 208. Véase igualmente: FRANCISCO J.PARRA, Doctrinas de la Cancillería Venezolana. Digesto 1, pp. 249-250.
18 El Derecho internacional hispano-americano (Público y Privado),1884, 1, p. 346.
19 La nacionalidad en Venezuela. Revista de Derecho y Legislación, 1912,p. 33.
20 ¿ Puede el venezolano cambiar de nacionalidad?, en Estudios sobre Derecho internacional privado y temas conexos, 1960, pp. 437-438.
21 Gaceta Oficial n' 8.476 de l' de marzo de 1902. Esta sentencia se encuentra también reproducida en el Journal de Droit international privé,1903, p. 220.
22 Libro Amarillo, 1922 1, p. 437.
23 El Código o Bustamante y el Derecho positivo venezolano, 1930, p. 29.
24 JOHN BASSETT MOORE, History and Digest of the InternationalArbitrations to which The United States has' been a Party, 1898, Hf,
o pp. 2.458-2.459.
25 Op. cit. p. 438.
26 JACKSON H. RALSTON, Venezuelan Arbitrations of 1903, pp. 429438 Y 439-455.
27 RALSTON. Op, cit. pp. 429-438.
28 JACKSON H. RALSTON. Report of French-Venezuelan Mixed ClaimsCommission of 1903, pp. 45-75.
29 RALSTON. Venezuelan Arbitrations of 1903, pp. 754-762.30 RALSTON, Op. cit. pp. 710-720 Y 439-455.31 Op. cit, p. 35.
32 Conflits de nationalités dans les arbitrages Vénézuéliens de 1903·1905,Revue de Droit international privé, 1909, p. 61.
33 Op. cit. núm. 110, p. 296; Du conflit de nationalités et en particulier duconflit de deux nationalités étrangeres devant les autorités et les [urisdictions francaises, en Etudes en l'honneur de George Scelle, 1950,1, p. 387.