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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA FACULTAD DE DERECHO INSTITUTO DE DERECHO PRIVADü SECCION DE DERECHO COMPARADO No. 9 LA DOBLE NACIONALIDAD CARACAS 1962

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

FACULTAD DE DERECHO

INSTITUTO DE DERECHO PRIVADü

SECCION DE DERECHO COMPARADO

No. 9

LA DOBLE NACIONALIDAD

CARACAS

1962

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l:NIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

FACULTAD DE DERECHO

INSTITUTO DE DERECHO PRIVADO

PUBLICACIONES DE LA SECCION DE DERECHOCOMPARADO

NÚMERO 1

La responsabilidad civil de los órganos de administración en lassociedades por acciones.

por Roberto Goldschmidt.

NÚMERO 2

El nuevo régimen francés de quiebra y arreglo judicial,por José Alberto Zambrano Velasco.

NÚMERO 3

La Ley de Fideicomisos de 1956,por Roberto Goldschmidt.

NÚMERO 4

La Reforma del Derecho de Autor en Venezuela,por Roberto Goldschmidt.

NÚMERO 5

Ponencias Venezolanas para el V Congreso Internacional deDerecho Comparado, Bruselas, 1958,

por Roberto Goldschmidt, Daniel Guerra lñíguezJosé Rafael Mendoza y Joaquín Sánchez-Covisa.

NÚMERO 6

La Ley venezolana de Propiedad Horizontal de 1958,por Roberto Goldschmidt.

NÚMERO 7

El Fideicomiso en los países de América Latina,por Roberto Goldschmidt.

NÚMERO 8

Ponencias Venezolanas para el VI Congreso Internacional deDerecho Comparado, Hamburgo, 1962,

por Roberto Goldschmidt, Eleazar Martineau Plaz, José RafaelMendoza, Arístides Rengel Romberg y Benito Sansó.

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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

FACULTAD DE DERECHO

INSTITUTO DE DERECHO PRIVADO

SECCION DE DERECHO COMPARADO

No. 9

LA DOBLE NACIONALIDAD

Por

GONZALO PARRA ARANGUREN

CARACAS

1962

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Separata de la Revista de la Facultad de Derecho, nv 23 - junio 1962

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LA DOBLE NACIONALIDAD *

Dr. Gonzalo Parra Aranguren.

La fisonomía típica del Estado liberal-burgués se ha desfigu­rado paulatinamente en las décadas del siglo en curso, como ló­gica e ineludible consecuencia de la profunda modificación sufri­da por las estructuras sociales que le sirvieron de fundamento.En los tiempos actuales no se concibe la posibilidad de vida aisla­da entre los diversos Estados, y es fácil comprender la influen­cia ejercida por esta modificación de perspectivas en el conceptoclásico de "Soberanía Estatal", entendido como un poder absolu­to del rey, o sus sucesores (Pueblo, Nación, Estado) dentro de loslímites de su territorio, y con la única restricción resultante dela urgencia en reconocer y respetar las prerrogativas similaresde sus semejantes.

La experiencia histórica apunta un número creciente de. co­munidades supraestatales, bien de naturaleza jurídica -como laOrganización de las Naciones Unidas o la Organización de losEstados Americanos, con sus innumerables dependencias-, biende fuerzas políticas o económicas que hacen valedero el adjetivo"superpotencias" para distinguirlas en la esfera de las relacionesinternacionales.

y esta evolución ha implicado, necesariamente, un retrocesode esa noción clásica de soberanía, reducida en la actualidad al"libre ejercicio, dentro de los límites del Derecho, de las diversasactividades atribuidas a los gobernantes". 1 Ya la soberanía noevoca sino reminiscencias de omnipotencia y de absolutismo y sepresenta como una idea esencialmente contingente, cuyo conteni­do concreto se halla condicionado por las circunstancias históri-

* Las ideas de este trabajo fueron expuestas en una conferencia dictadaen la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, el 16 de mayo de1962.

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cas de la comunidad internacional y por la propia noción de Esta­do de derecho. Sus limitaciones son, por consiguiente, variables einfinitas, y cuando se afirma que un Estado es soberano, única­mente pretende señalarse ese distintivo que le es característico degozar de la mayor libertad que concibe, el Derecho vigente.

Son indudables las consecuencias que produce esta diferenteconcepción de la soberanía en el plano internacional: correspon­derá al Derecho de gentes delimitar los campos dentro de los cua­les puede ejercerse la regulación legislativa de los Estados, y susdirectrices deberán recibir necesario cumplimiento. Así se expli­ca su predominio sobre el Derecho interno que, normalmente, serefleja en el desconocimiento de efectos internacionales de todasaquellas normas estatales que excedan, en forma o contenido, aesas pautas obligatorias. Sin embargo, el desenvolvimiento jurí­dico actual no permite afirmar, de manera categórica, que elDerecho de gentes controle y regule todas y cada una de las ma­terias que afectan las relaciones entre los Estados. Existen nu­merosas cuestiones en las cuales se trata tan sólo de un predomi­nio teórico, que se traduce en la vaguedad e incertidumbre de loscriterios para vincular la competencia legislativa estatal. Y, pre­cisamente, uno de estos campos está constituido por la regula­ción de la nacionalidad, a pesar de su enorme trascendencia enel orden interno y en el internacional. En efecto, a través de lasnormas sobre nacionalidad cada Estado determina la esfera es­pecífica de su soberanía personal, y así se explica la vinculacióníntima con su propia existencia; desde otra perspectiva, esosmismos preceptos inciden directamente en la esfera internacionalal distribuir, de manera más o menos efectiva, la población delmundo entre los diversos Estados que lo integran.

Todavía está plenamente vigente el criterio sostenido porla Corte Permanente Internacional de Justicia en la Opinión desiete de febrero de, 1923, con motivo de los decretos franceses so­bre nacionalidad para las zonas de Marruecos y de Túnez. "En elestado actual del Derecho internacional -dijo la Corte- lascuestiones de nacionalidad se encuentran, en principio, compren­didas dentro del dominio reservado de los Estados" .

y en un todo acordes con este Alto Tribunal, se pronuncian

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LA DOBLE NACIONALIDAD 5

tanto las Convenciones internacionales y las legislaciones particu­lares como la doctrina y la jurisprudencia interna de los diferen­tes países.

Admitida la facultad de los Estados de regular su propia na­cionalidad surge la pregunta de si pueden ejercerla en formairrestricta. Sin temor a equivocarse es posible, afirmar un con­sentimiento unánime en el sentido de aceptar ciertas limitacionesimpuestas por el Derecho de gentes, que se oponen a un ejerci­cio arbitrario de esa libertad estatal. Vacilaciones y controversiasmayores se observan, por el contrario, cuando pretende darse con­figuración más o menos definida a esas directrices. El problemaadquirió particular relieve en las discusiones del Proyecto deConvención presentado en la Conferencia de La Haya de 1930: lasopiniones de los delegados reflejaron los más variados matices yfue imposible precisar el contenido concreto de esas normas gene­rales. Existió, sin embargo, uniformidad absoluta en admitir elpredominio del Derecho de gentes sobre las legislaciones internas,y el artículo primero de la Convención, luego de reconocer lafacultad de cada Estado para regular las cuestiones de naciona­lidad, de manera clara y terminante, estableció la obligación paratales normas concretas de ajustarse a lo previsto en los Tratadosinternacionales, en la costumbre internacional y en los principiosde Derecho generalmente aceptados en materia de nacionalidad.

La vaguedad e incertidumbre de las restricciones en esta ma­teria, salta a la vista. Así, se explica sean muy raros los casosen los cuales haya sido alegada la violación por un Estado deter­minado de esos límites contemplados por el Derecho de gentes.Dentro de tales situaciones -que en la actualidad no presentansino un ligero sabor anecdótico- cabe mencionar las normas dela Constitución mejicana de 1857, reiteradas en la Ley de 28 demayo de. 1886; el artículo séptimo de nuestra Ley de Inmigra­ción de 18 de mayo de 1855, reproducido en la Ley de 25 de ma­yo de 1882, y el Decreto del Gobierno provisional del Brasil de14 de diciembre de 1899, que, por cierto, tuvo una trayectoria sin­gular, y muchos años después sus disposiciones fueron calificadascomo "exorbitantes", en sentencia de 13 de julio de 1915, por elTribunal Civil del Sena, con motivo de la aplicación de las medi­das de secuestro sobre bienes enemigos.

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Respecto al precepto venezolano, cabe significar que nuestraCancillería defendió enfáticamente su conformidad con las direc­trices impuestas por el Derecho de. gentes, por cuanto la naturali­zación impuesta a los inmigrantes que arribaran a territorio ve­nezolano, aun contra su voluntad, no afectaba a todos los extran­jeros, sino únicamente a aquellos que hubieren gozado de. losgrandes beneficios acordados por nuestras Leyes sobre Inmigra­ción, según fuera explicado por la Resolución Ejecutiva de 19 dediciembre de 1865.

El carácter excepcional de estas hipótesis confirma el prin­cipio imperante en materia de nacionalidad: cada Estado gozade una libertad prácticamente absoluta para determinar quiénessean sus propios nacionales, con el límite, lógico y natural, queresulta de la prohibición de regular las nacionalidades extran­jeras. Venezuela tiene el derecho de declarar quiénes son venezo­lanos, pero es evidente que si una facultad análoga se reconoceen los demás Estados, Venezuela no podrá decir quiénes ostentanuna nacionalidad extranjera.

Esta limitación se acepta también de manera indiscutida, yes únicamente en ciertos casos muy particulares y por razonesque les son propias, cuando determinados Estados han pretendí­do, con toda intención o de manera inconsciente, regular la nacio­nalidad extranjera. Ejemplo típico del primer grupo de supues­tos lo constituyen las normas de la Ley de Inmigración de 1924,dictadas por los Estados Unidos de América del Norte, que or­denan atenerse al nacimiento en el territorio para fijar la nacio­nalidad extranjera, aunque tan sólo a los fines de las cuotas allíestipuladas. En el mismo sentido pueden señalarse las legislacio­nes de los países aliados con motivo de la Primera Guerra Mun­dial, tendientes a desconocer las naturalizaciones de, los antiguossúbditos de las potencias enemigas. Como fácilmente se compren­de, tales desviaciones del principio rector en la materia no pue­den producir efectos internacionales y conducen, por tanto, a lacreación de nacionalidades extranjeras claudicantes, de validezrestringida al territorio del Estado que las creó.

Sin embargo, no se trata sino de situaciones de excepción. Lonormal es que cada Estado se circunscriba a regular su propia na­cionalidad y a declarar quiénes sean sus nacionales. Y como en

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esta determinación atienden a criterios que les son característicos-aunque sean reconocidos como valederos desde un punto devista internacional- es posible que una misma persona sea recla­mada como nacional por dos o más Estados; así surge la doblenacionalidad, arquetipo jurídico dentro del cual incluiremos, porser la hipótesis más frecuente, los diversos casos de nacionalidadmúltiple.

En líneas generales, cabe afirmar que la doble nacionalidadsurge como consecuencia lógica e inevitable de los criterios di­vergentes aceptados por los Estados. Han sido especialmente losconflictos surgidos entre el ius soli, aplicado por la mayoría delos países americanos, y el ius sanguinis, consagrado por las na­ciones europeas, los que han dado mayor importancia a esta ma­teria en las relaciones diplomáticas americanas. Problema de mo­dalidades particulares y consecuencias ingratas, cuando los paíseseuropeos han pretendido actualizar esa nacionalidad latente atri­buida por la filiación, para exigir de los hijos de europeos naci­dos y radicados en la América, el cumplimiento de las varias obli­gaciones que derivan de la nacionalidad y, en especial, el cumpli­miento del servicio militar obligatorio. Tenacidad verdaderamen­te inexplicable de los países europeos, quienes al pretender comonacionales a los hijos nacidos y vinculados a países extranjeros,se asemejan -en expresiva frase de Ernst Isay- "a esos co­merciantes que por decenas de años continúan inscribiendo en elactivo de su balance acreencias ya prescritas" . 2

La doble nacionalidad pue.de surgir como consecuencia deuna actitud premeditada de los Estados, bien porque no promul­guen normas para evitar los conflictos que puedan surgir, bienporque la acepten expresamente, en cuyo caso aparecería comouna situación normal y saludable para el desenvolvimiento de lasrelaciones individuales en la esfera internacional.

Tal actitud en la regulación interna del Derecho de naciona­lidad puede estar inspirada en miras egoístas y dirigirse a satis­facer los intereses propios del Estado. Ejemplo típico lo constitu­ye la tan criticada Ley de Nacionalidad alemana de 22 de julio de1913, cuyo artículo 25 admitió formalmente la posibilidad deuna doble nacionalidad. Expresivas fueron las palabras del autordel proyecto, señor Delbruck: "El alemán que emigra en la ac-

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tualidad no lo hace ya con la idea de separarse económica y po­líticamente de su patria; por el contrario, una gran mayoría dequienes emigran parten con el propósito de, servir a su patriaeconómica y políticamente". y en las discusiones en el Reichstagel barón Richtofen expuso: "Tenemos el placer de, constatar queel proyecto permite conservar la nacionalidad del Imperio a losalemanes que, por motivos de orden económico, se ven obliga­dos a adquirir una nacionalidad extranjera". Tales antecedentesexplican las innumerables críticas de que fue objeto.

La doble nacionalidad, por el contrario, puede representaruna situación normal, que pretendería trasladar en términos ju­rídicos el hecho de encontrarse una persona vinculada a un con­glomerado social uniforme que abarca varios Estados. Ha sidodefendida en especial con referencia a las relaciones entre Espa­ña y los países de su estirpe: la comunidad de intereses, de tra­diciones, de finalidades o aun la simple similitud de perspectí­vas ante los fenómenos mundiales, constituirían ese substratosociológico que vendría expresado a través de la doble naciona­lidad.

Ya la Grecia clásica adoptó esta múltiple vinculación de lapersona, y aunque su ejemplo pasó desapercibido con las vicisitu­des acaecidas en el devenir de los tiempos, la idea ha adquiridonueva energía y vitalidad en la época moderna. El argentino Ze­ballos presentó en 1882 al Parlamento de su país un proyecto deley para permitir a determinados extranjeros la adquisición de laciudadanía argentina sin perder su nacionalidad originaria. Garayrenovó esta doctrina con la distinción entre la nacionalidad, en­tendida como vínculo con el país de origen y la ciudadanía, comoparticipación en la sociedad política en donde se vive y se tra­baja.

No fue sino en la Constitución de la República Española de1931 cuando el postulado adquirió molde legislativo: su artículo24 contempló la posibilidad de, doble nacionalidad para los natura­les de Portugal y países hispánicos de América, incluido el Bra­sil, previa una reciprocidad internacional efectiva yel cumplí­miento de las condiciones que fijaría la ley sobre la materia. Ybajo este influjo, nuestro Constituyente de 1947 admitió expre­samente la posibilidad de una doble nacionalidad, en el único

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aparte del ordinal tercero del artículo duodécimo, al disponer:"A base de una reciprocidad internacional efectiva, establecidamediante Tratados, estos oriundos de España y Repúblicas lati­noamericanas podrán obtener la nacionalidad venezolana sin quepierdan o modifiquen su nacionalidad de, origen" .

Nuevos esfuerzos en este sentido representan la ponenciade don Federico de Castro en el Primer Congreso Hispano-luso­americano reunido en Madrid en 1951, y la reforma del CódigoCivil español por Ley de 15 de julio de 1954, cuyo artículo 22 pre­vé claramente. la posibilidad de una doble nacionalidad, a base derecíproca concesión, para los originarios de los países iberoameri­canos o de las Filipinas.

Mucho se ha discutido acerca de la conveniencia de este sis­tema que permitiría vinculaciones múltiples de una persona convarios Estados y se recuerda la célebre frase de Proudhan : "Nose pueden tener dos patrias, como no pueden tenerse dos ma­dres": en realidad con él sólo se persigue mejorar la condiciónjurídica de determinados grupos de extranjeros, que se consideranparticularmente vinculados al país y a quienes se permitiría laintervención directa en la vida pública, previo el cumplimientode algunos requisitos externos, como el establecimiento del do­micilio y similares.

No constituye éste el tema a tratar en los párrafos que si­guen. Baste señalar al respecto, la escasa acogida que, en la prác­tica, han recibido textos como los señalados: todavía se esperaesa "reciprocidad internacional efectiva" que permita convertirel sistema en una estructura vigente. Aún en aquellos países don­de ha sido calurosamente defendido, la mayoría de los autores locontemplan con una cierta desconfianza. Su mérito fundamentales el de un bello ideal que, tal vez, pueda permitir, en un futurocuya cercanía se desconoce, la realización de esas permanentes yfrustradas esperanzas hacia una auténtica comunidad interna­cional.

La doble nacionalidad más común y corriente es aquella quesurge como un fenómeno patológico y anormal en el campo de lasrealidades jurídicas. Frente al postulado primario de la unidad denacionalidad, expresión perfecta de las relaciones interhumanas,

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proclamado por el Instituto de Derecho Internacional en su se­sión de Cambridge de 1895, se presentarían, como un factor de­sequilibrante de necesaria eliminación, todas aquellas situacio­nes anómalas en las cuales una persona es reclamada simultánea­mente como nacional por varios Estados diferentes.

Considerada desde esta perspectiva, la doble nacionalidad noexpresa sino una situación de rebeldía de los hechos concretosfrente a los principios abstractos, explicable -en el estado ac­tual de las relaciones internacionales- por la libertad que se re­conoce a cada país, de dictar las normas sobre. nacionalidad másapropiadas y convenientes para la satisfacción de sus intereses.Los diferentes criterios consagrados para la atribución, el cam­bio, la pérdida y la recuperación de la nacionalidad, producencomo consecuencia inexorable ese resultado extraño y sorprenden­te para el individuo. de verse reclamado simultáneamente comonacional por dos o más Estados.

y no se trata de un problema meramente teórico, carente derepercusiones prácticas: su inconmensurable fatalismo, trascien­de en los conflictos permanentes que. plantea. La primera confla­gración mundial recordó trágicamente la importancia de estamateria, siempre latente aunque muchas veces olvidada, y desdee.sa época se comprendió que el número de personas con nacionali­dad múltiple excedía de los millones. Ernst Isay, en artículo publi­cado en 1924, significó que los dobles nacionales constituían unapoblación mayor que la de muchos pequeños Estados y sus ob­servaciones fueron reiteradas años más tarde por Marc Ancel,en la reunión del Segundo Congreso de Derecho Comparado, quetuvo lugar en La Haya en 1937. 3

Si al número de personas que se encuentran en esa situaciónse agregan las inconveniencias y dificultades que origina la doblenacionalidad, tanto para el Estado como para el individuo, fácil­mente se comprende la magnitud del problema.

Analizado desde un punto de. vista superficial, podría creerseventajoso para una persona ostentar doble nacionalidad, pues lesería factible viajar con diversos pasaportes, al propio tiempo quegozaría de la protección diplomática de varios Estados. Pero, co­mo señala Pierre Louis-Lucas 4, el desorden y la anarquía nun-

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ca pueden conducir a resultados satisfactorios, y el doble nacio­nal, precisamente porque tiene mucho, no tiene bastante. Enefecto, la nacionalidad no es una simple noción abstracta, desco­nectada de las realidades sociales; por el contrario, es fuente im­portantísima de derechos y deberes, muchas veces bastante gra­vosos para el interesado y que pueden implicar aun el sacrificiode su propia vida. Baste tan sólo recordar el servicio militar obli­gatorio e imaginar que las diversas patrias de la persona entranen conflicto bélico y cada una de ellas pretende actualizar de esemismo individuo, la obligación del servicio militar. Este trajina­do ejemplo, de fácil lectura aunque de amarga vigencia para quie­nes lo han experimentado, resalta claramente el insoluble dile­ma a que conduce la doble nacionalidad, por cuanto el interesadodeberá desatender uno de los llamados: sus consecuencias no ne­cesitan pormenorizarse.

Tales inconvenientes provocan, aun en los espíritus más des­preocupados, el deseo de resolver el problema. Ante el hechoevidente de originarse la doble nacionalidad en virtud de la di­vergente regulación por parte de cada Estado, ha sido sugeridopor algunas mentes preclaras la conveniencia de celebrar acuer­dos internacionales que establezcan de manera uniforme los cri­terios básicos sobre nacionalidad. En efecto, si todos los Estadosadmitieran atribuir la nacionalidad por nacimiento con base en elnacimiento en el territorio o a través de la filiación; si se acep­tara una solución uniforme para la incidencia del matrimonio so­bre la nacionalidad; si las cuestiones relativas a la naturaliza­ción, la pérdida y recuperación de la nacionalidad fueran regula­das por principios idénticos, hasta sus más mínimos detalles;si todos estos presupuestos se realizaran, sería posible imaginarla prevención absoluta de la doble nacionalidad.

Sin embargo, las esperanzas prácticas de perfeccionar talesconvenios internacionales no pasan de meras quimeras, dada lasituación actual de las relaciones entre los Estados. No parecefactible que los países estén dispuestos a abandonar sus tradicio­nes fundamentales y a efectuarse concesiones recíprocas: todavíaestán presentes los resultados del Código de La Habana en 1928y de la Convención de La Haya dos años después. La autonomíaestatal triunfó en forma casi absoluta y los textos respectivos se

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limitaron a cuestiones relativamente intrascendentes, habida con­sideración de las ilusiones forjadas sobre la posibilidad de unaregulación preventiva del fenómeno causal explicatorio de la do­ble nacionalidad. En un ámbito bastante restringido, las solucio­nes propuestas y ace.ptadas pretendieron tan sólo reprimir ciertasde las sorprendentes consecuencias de ese hecho anómalo queconstituye la doble nacionalidad.

Al margen de las consideraciones anteriores es preciso seña­lar que la uniformidad pretendida no se obtiene únicamente con laaceptación de idénticos criterios para regular la nacionalidad, yla nacionalidad múltiple es igualmente. posible por la reglamen­tación diferente de principios similares, como fuera puesto de re­lieve en el caso de Emile Carlier, motivo de la Convención franco­belga de 30 de julio de 1891. Y tampoco debe olvidarse que el De­recho de la nacionalidad no constituye. una rama aislada de la es­tructura jurídica general de un país, sino que representa un ele­mento en la totalidad; de manera que también existe la posibili­dad de conflictos positivos, provocados por la divergencia ennormas que rigen otras materias, pero que inciden sobre la cues­tión de nacionalidad y ello aun cuando en ésta exista no sólo una­nimidad en los principios rectores, sino también en la reglamen­tación de los detalles singulares.

La Legislación venezolana vigente, a pesar del esfuerzo delConstituyente en dar cumplimiento al postulado clásico de la uni­dad de nacionalidad, permite los conflictos positivos en formasvariadas. Simples ejemplos serían los casos de hijos de naciona­les de países que adopten el criterio de jus sanguinis, nacidos enel territorio de la República; de la extranjera casada con venezo­lano que manifieste su voluntad de acogerse al beneficio otorga­do por el artículo 37 de la Constitución, si no pierde, por ese he­cho, su propia nacionalidad; de los venezolanos por nacimientoque hubieren adquirido una nacionalidad extranjera y se encuen­tren dentro de las previsiones de recuperación pautadas por elartículo 40 de nuestra Carta Fundamental. En todas estas y enotras hipótesis más, surge en toda su magnitud el problema bá­sico y fundamental de la doble nacionalidad.

Es evidente que en todos aquellos casos en los cuales la na­cionalidad desempeña una función para atribuir un derecho a una

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persona, o para imponerle una obligación, y siempre que tal con­secuencia ha sido prevista con base en una nacionalidad única-de acuerdo con los postulados afirmados por la doctrina-, sehace necesario escoger y dar preferencia a una de las diversas na­cionalidades en conflicto. Selección ésta de efectos muy reduci­dos, por cuanto no podrá anular las otras nacionalidades concu­rrentes, cuya vigencia se mantendrá en una esfera más o menosextendida desde un punto de vista internacional.

Constituiría una solución lógica, ajustada a los dictados másestrictos de la justicia y del buen orden internacionales, aquellaque atendiera a criterios objetivos y subjetivos para esa distribu­ción geográfica de la población del mundo entre los diferentes Es­tados. Posiblemente sea esa la meta a la cual conducirá el des­arrollo de las relaciones interhumanas, cuando los Estados, efecti­vamente, se decidan a realizar la vivencia colectiva de la comuni­dad de su existencia sobre bases firmes y estructuradas. Tal avan­ce implicaría la exclusión de la materia de la nacionalidad del"Dominio Reservado" de los Estados y su regulación imperativapor el Derecho de gentes.

La actualidad presenta un panorama diferente: la competen­cia legislativa autónoma de los Estados se traduce, en el campode, la solución de los conflictos positivos de nacionalidad, en ladistinción de dos categorías de supuestos, tradicionalmente acep­tadas. Se considera necesario diferenciar los casos en los cualesuna de las nacionalidades en conflicto es la del Estado llamadoa resolver la controversia, de aquellos que sólo plantean un con­flicto de nacionalidades extranjeras.

Es criterio unánimemente reconocido en la primera hipóte­sis, aquel que permite a cada Estado dar preferencia a su propianacionalidad cuando se encuentra en conflicto con otra. El pre­dominio de la lex fori fue aprobado en forma imperativa por elartículo noveno del Código de Bustamante, no reservado por Ve­nezuela' y de manera facultativa en el artículo tercero de la Con­vención de La Haya, de 1930. La doctrina, la jurisprudencia y laslegislaciones positivas, cuando se han ocupado del tema, lo con­sagran sin discusiones de ninguna especie.

La autoridad llamada a resolver la controversia -se dice-­debe dar preferencia a esa propia legislación suya, de la cual de-

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riva la facultad para decidir. A los ojos del juez nacional, portanto, en propiedad de términos, no habría conflicto alguno de na­cionalidades. Razones de orden público internacional, de Derechopúblico y de soberanía estatal han sido también esgrimidas parafortalecer este punto de vista que, se recuerda, tiene sus raícesen la Carta Fundamental en aquellos países, como el nuestro, cu­yas normas sobre nacionalidad tienen rango constitucional. Lanacionalidad es una materia vital para la existencia misma delEstado y ningún país podría admitir una solución diferente a laconsagrada en sus propias leyes: realizados los presupuestos con­templados en la norma atributiva de nacionalidad, el funciona­rio llamado a resolver la controversia se limita simplemente a es­tablecer esa situación y a deducir las consecuencias jurídicasprevistas.

Un examen superficial de este criterio permitiría concluirque el problema no presenta mayores dificultades: cada Es­tado aplica sus propios preceptos y da preferencia a su nacio­nalidad, en caso de conflicto con otras. Sin embargo, ligerasreflexiones llevan a comprender que no se ha hecho sino afirmarel dilema en toda su intensidad: si las autoridades venezolanasdan preferencia a la nacionalidad venezolana iure solí de una per­sona nacida en el territorio de la República de padres alemanes,los funcionarios de este país harán predominar la nacionalidadalemana iure sanguinis, La misma persona será considerada comovenezolana en Venezuela y como alemana en Alemania, quedan­do plenamente vigentes las inconveniencias y dificultades queorigina la doble nacionalidad.

Precisamente ésta fue la razón por la cual se hizo necesario,en la Convención de La Haya de 1930, regular de manera espe­cial determinadas de las consecuencias que derivan del conceptonacionalidad según enseña el Derecho comparado actual.

En el artículo cuarto se dispuso: "Un Estado no puede ejercersu protección diplomática en provecho de uno de sus nacionalesfrente a otro Estado del cual también es nacional", y así fue con­sagrada una práctica bastante general en las relaciones entre losEstados. De igual manera, y por cuanto las leyes de nacionalidadhan sido entendidas como leyes de reclutamiento de súbditos, fuepreciso regular también la cuestión relativa a las obligaciones mi-

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litares del doble nacional; uno de los Protocolos Adicionales apro­bados en la Conferencia resolvió el dilema mediante la aplicaciónde la nacionalidad efectiva, a saber, aquella que realmente practi­ca el individuo a través de las diversas situaciones de su vidadiaria.

La contradicción intrínseca que implica esta solución tradi­cionalmente aceptada para el caso de conflicto de nacionalidades,cuando una de ellas es la del Estado llamado a resolver la contro­versia, no ha dejado de tener opositores. Ya Franz Kahn señalósu carácter ilógico y arbitrario; Ernst Frankenstein habló de lanece.sidad de atender a la "conexión psicológica" del doble nacio­nal ("psicologischer Zusammenhang") mientras que Ernst Isayhizo referencia a la autonomía de la voluntad; y voces tan autori­zadas en la actualidad, como las de Alexander N. Makarov, de laUniversidad de Hamburgo; Werner Nie.derer, de Zurích ; GerhardKegel, de Colonia, y Murad Ferid, de Munich, se pronuncian, convariados matices, por la necesidad de acoger un criterio uniformepara resolver los conflictos de nacionalidades al menos en lo quea las relaciones de derecho privado se refiere. 5

El método examinado tiene su fundamento básico en la con­sideración de estar interesado el Estado en la solución, cuandosu nacionalidad es una de la que se encuentra en conflicto. Y estanoción de Estado "interesado" ha pretendido ser extendida, poralgunos autores y en determinados países, fuera de sus cauces nor­males, a ciertos casos de conflicto de nacionalidades extranjeras,cuando éstas no se presenten en estado de equilibrio.

En primer término se afirma que las nacionalidades extran­jeras no se encuentran en equilibrio, cuando una de ellas es unanacionalidad enemiga, por cuanto -al decir de Camille J ordan 6_,existiría un interés político para el Estado llamado a resolverla,en dar preferencia a esa nacionalidad enemiga, siempre que setrate de la aplicación de medidas tendiente a la seguridad públi­ca, como serían el internamiento en campos especiales, la expul­sión, el secuestro de los bienes. Ahora bien, es indudable que es­te interés político del Estado no puede constituir un criterio va­ledero, particularmente cuando la nacionalidad enemiga es sim­plemente teórica, carente de todo contenido vital. Por lo demás,tales medidas de protección pública, en caso de conflicto arma-

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do, pueden y deben extenderse a otras personas que, sin poseer lanacionalidad, se encuentren de hecho íntimamente vinculadoscon los Estados enemigos.

De igual manera se sostiene por algunos autores que las na­cionalidades extranjeras no se presentan en equilibrio, cuando elEstado llamado a resolver el conflicto tiene un interés jurídicoen la solución, esto es, cuando se encuentra vinculado por algúntratado internacional con uno de los países cuya nacionalidad seencuentra en conflicto. Hipótesis de creciente importancia en laactualidad, debido al incremento de las convenciones entre losEstados; en este caso se afirma la necesidad de dar preferenciaa la nacionalidad del país con el cual se hubiere celebrado el tra­tado. Sin embargo, y por más seductor que aparezca este criterio,parece indudable, a falta de cláusulas expresas, que no existeninguna razón para hacer predominar una nacionalidad formaly desviarse de la solución general de los conflictos de nacionali­dades extranjeras, representada, normalmente, por la preferen­cia de la nacionalidad efectiva que practique el interesado.

Referidos estos casos, que según algunos ameritan un trata­miento especial, es preciso analizar los criterios propuestos pararesolver, en términos genéricos, los conflictos de nacionalidadesextranjeras. Tales hipótesis pueden plantearse ante las autori­dades de un tercer Estado, como sucedería si un Tribunal vene­zolano tuviera que escoger entre dos nacionalidades extranjerasatribuidas a una misma persona; y necesariamente se presentaen todas las controversias que deben resolver las instancias in­ternacionales, cuando la nacionalidad es el criterio determinantede su competencia ratíone personae.

Ha sido afirmada la total incompetencia de las autoridadesdel tercer Estado para resolver los conflictos entre nacionalida­des extranjeras. En efecto, por cuanto a cada Estado le está pro­hibido regular la nacionalidad extranjera, tampoco podría asumirel papel de Juez internacional para resolver los conflictos susci­tados entre ellas. Como afirmó originalmente Antoine Pillet 7, altratarse de dos pretensiones contradictorias, basadas ambas enel mismo principio que faculta a cada Estado para atribuir su pro­pia nacionalidad, no queda otra escapatoria a la autoridad del

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tercer Estado que la de declarar su incompetencia, como si se leplanteara una cuestión contradictoria.

Sin embargo, esta cómoda y fácil solución presenta el graveinconveniente de constituir una denegación de justicia, prohi­bida expresamente según lo enseña el Derecho comparado. Y esque el conflicto de nacionalidades extranjeras no surge por víaprincipal ante las autoridades del tercer Estado, de modo quedeba tomar una solución con validez internacional; antes al con­trario, el problema se plantea como una cuestión incidental y esevidente que la declaratoria de incompetencia preconizada, con­duce a dejar sin resolver el problema de fondo que le ha sido so­metido a su consideración, y para cuyo conocimiento sí tiene in­discutida competencia.

Es indudable que si un tribunal venezolano se ve precisado aescoger entre las nacionalidades extranjeras atribuidas a una per­sona, tal planteamiento no puede. surgir en forma directa y prin­cipal, porque el interesado se hubiere dirigido a nuestras autori­dades judiciales para que declaren la preferencia de una naciona­lidad sobre la otra. La cuestión sólo podría originarse cuando elJuez venezolano, ante quien se ha alegado la incapacidad de lapersona, deba determinar la nacionalidad, a fin de aplicar la leycompetente a la cuestión de capacidad, de acuerdo con los princi­pios imperantes en nuestro Derecho internacional privado. Su de­claratoria de incompetencia para resolver el conflicto de. naciona­lidades extranjeras implicaría la imposibilidad de decidir la cues­tión principal, y al extender los efectos de su incompetencia alproblema discutido de capacidad, incurriría en el delito de dene­gación de justicia, previsto en el artículo noveno del Código deProcedimiento Civil y castigado en la Legislación Penal.

Los propios defensores iniciales de este criterio se, han vistoprecisados a modificar su posición, habida cuenta de la incon­gruencia señalada. Sin embargo, la idea fundamental ha perma­necido subyacente y se. ha orientado en dos direcciones diferentesque, estrictamente hablando, no pueden considerarse como méto­dos para resolver el conflicto de nacionalidades extranjeras, puesno propugnan la escogencia de una entre las varias en presencia,sino tan sólo pretenden eludir el problema, que mantiene toda suvigencia e intensidad.

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Unos han recalcado la circunstancia del carácter incidentalcomo se presenta el conflicto de nacionalidades y señalan la con­veniencia de acudir a criterios diferentes para resolver el proble­ma principal que lo hizo surgir: si la cuestión de nacionalidadesextranjeras se origina por el mandato de las normas de Derechointernacional privado que ordenan atenerse a la ley de la naciona­lidad, la solución lógica sería abandonar ese fracasado factor deconexión y adoptar otro, por ej emplo, el domicilio, para decidirla cuestión principal. 8 Ahora bien, así se viola la propia ley, queordena tomar en cuenta la nacionalidad del interesado; de aceptareste método, el Juez asumiría funciones de legislador cuando sumisión es la de aplicar el Dere.cho vigente y escoger entre esa su­perabundancia de nacionalidades aquella que amerita la prefe­rencia.

Otros autores, dentro de la misma línea de pensamiento, in­sisten en que la autoridad de un tercer Estado debe mantenerseneutra ante esas varias pretensiones contradictorias e ínconcilía­bIes; debe abstenerse de intervenir en ese conflicto de nacionali­dades extranjeras cuya solución escapa a su competencia y limi­tarse a reconocer las consecuencias jurídicas de aquella de las na­cionalidades que se comprueba ostenta la persona. Con esta base,la Corte de París, en decisión de, 20 de marzo de 1925, resolvióafirmativamente la procedencia del secuestro de los bienes de unamujer chilena que había adquirido la nacionalidad alemana por elmatrimonio, comprobada como fue. esta última. y Jean-PaulinNiboyet 9, al aprobar la sentencia, entiende que la referida seño­ra podía ser considerada en Francia como "relativamente alema­na", es decir, para determinados fines, aun cuando le fuere reco­nocida su nacionalidad chilena en otros aspectos. De esta mane­ra, una misma persona podría gozar simultáneamente de las va­rias nacionalidades que le son atribuidas, conclusión poco acor­de con el postulado doctrinario de la unidad en la nacionalidad.Por lo demás, el criterio fracasa totalmente cuando se trata deresolver un punto concreto regulado en forma contradictoria porlas leyes en presencia: si el doble nacional alega su incapacidadde acuerdo con la legislación de una de sus nacionalidades, y lacontraparte plantea precisamente -como señala Henrí Batif­fol 1o_ la capacidad que le corresponde según la ley de su otranacionalidad.

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Los resultados insatisfactorios de las soluciones referidashan originado nuevas tentativas en búsqueda de principios quepermitan resolver, en forma más ajustada a las realidades par­ticulares, el problema que presenta el conflicto de nacionalidadesextranjeras.

En este sentido se ha afirmado la necesidad de acudir a uncriterio temporal para resolver aquel tipo de conflictos que surgepor la adquisición sucesiva de varias nacionalidades. Antoine Pi­llet, en escritos posteriores 11, se pronunció por la preferenciade la nacionalidad adquirida con anterioridad, en base a su teoríade los derechos legítimamente adquiridos. Ludwig von Bar 12, porel contrario, sostuvo el predominio de la última nacionalidad, ca­so de haber sido adquirida voluntariamente, como lógica conse­cuencia de la libertad de emigración consagrada por el Derechode. gentes.

Estos nuevos esfuerzos deben considerarse condenados alfracaso: presentan el vacío de dejar abierta las hipótesis de con­flicto de nacionalidades originarias y acuden a un elemento exte­rior al concepto mismo de nacionalidad, que no puede, por sí so­lo, justificar preferencia alguna. El predominio acordado a la na­cionalidad más antigua reposa sobre un concepto autoritario dela nacionalidad que conduciría, en última instancia, a reconocer enel plano internacional la sujeción perpetua consagrada por algu­na legislación. Por otra parte, la libertad de emigración no impli­ca necesariamente la renuncia de cada Estado a la facultad quele corresponde según el Derecho de gentes de regular la pérdidade su propia nacionalidad; dada la situación actual no puede sos­tenerse que la pura y simple voluntad del individuo sea suficien­te para resolver el vínculo impuesto por la nacionalidad.

El artículo 11 del Código de Bustamante, no reservado porVenezuela, propugna una solución subsidiaria para resolver lashipótesis de conflicto de nacionalidades originarias, sobre la ba­se de dar preferencia a aquella que, hubiere sido atribuida "se­gún los principios aceptados por la ley del juzgador". De estamanera, el funcionario de un Estado cuya legislación otorgue supropia nacionalidad en virtud de ius sanguínis, haría predomi­nar aquella de las nacionalidades extranjeras en conflicto, que hu­biere sido impuesta por la filiación.

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El propio Antonio Sánchez de Bustamante 13 reconoció elcarácter de necesidad de esta solución ante la urgencia de resol­ver el problema. En efecto, la preferencia propuesta no tiene jus­tificación teórica alguna. Carece de posibilidad de aplicación porlas instancias internacionales; el individuo verá reconocidas susdiversas nacionalidades, de acuerdo con el funcionario ante quiense ventile. la controversia; y, en muchos casos, puede ser bastan­te difícil determinar cuáles sean los principios rectores de atri­bución de la propia nacionalidad, habida cuenta que los Esta­dos no adoptan un solo criterio al respecto, sino que normalmenteutilizan un sistema mixto, de acuerdo con sus necesidades. Porlo demás, si los principios imperantes permiten a cada Estado atri­buir válidamente su propia nacionalidad, es evidente que no exis­te ninguna razón para considerar superiores los criterios consa­grados por la propia legislación. Sin embargo, las anteriores con­sideraciones no son óbice para que este método ejerza una influen­cia indirecta en la solución de los conflictos de nacionalidadesextranjeras, debido a la tendencia natural -muchas veces in­consciente- de aplicar la propia legislación.

El fracaso de las tentativas mencionadas ha orientado la doc­trina en el sentido de reconocer un cierto margen de. intervencióna la voluntad del interesado para resolver el problema.

Ernst Isay 14 se pronuncia de manera categórica -en basea la analogía con los procedimientos utilizados en el Derecho degentes- por permitir al doble nacional la solución del conflictopositivo mediante una declaración expresa de voluntad: el intere­sado, por tanto, fijaría cuál de las nacionalidades debe ser preferi­da. Es evidente que el criterio presenta aspectos más seductoresy responde mejor a las tendencias actuales de permitir, dentro deciertos .Iímites, la intervención de la voluntad individual en lascuestiones de nacionalidad. Sin embargo, una opción acomodati­cia y nacida de las circunstancias del caso concreto sería origende todos los fraudes imaginables. La persona escogería hoy una,mañana otra de las nacionalidades que posee, todo de,acuerdo consus necesidades e intereses del momento, y en base a esa su liber­tad absoluta e incondicionada, que le. permitiría tales opciones.Puede fácilmente imaginarse la incertidumbre en todas estas cues­tiones de tanta trascendencia en la vida diaria, aparte de ser in-

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dispensable esperar el planteamiento del problema concreto paraconocer la escogencia del individuo. Estos inconvenientes han creí­do corregirse con la afirmación de que una vez realizada la op­ción, el acto tendría carácter definitivo. Se olvida así, en el esta­do actual de las relaciones internacionales, la carencia de medioseficaces para asegurar ese reconocimiento internacional de lasescogencias efectuadas.

y precisamente esta circunstancia ha conducido a la solucióndel conflicto de nacionalidades con base en la voluntad del doblenacional, aunque no la expresada de acuerdo con sus preferenciasinstantáneas, sino en atención a criterios externos que, permitanprecisar cuál ha sido su escogencia efectiva a lo largo de toda lavida. En esta línea de pensamiento, algunos afirman el predomi­nio de la nacionalidad de aquel Estado en el cual la persona ade­más tiene establecido su domicilio, mientras otros consideran de­be atenderse a todas las circunstancias que configuran la existen­cia del doble nacional para determinar su nacionalidad efectiva,

El criterio del domicilio como factor acumulativo determinan­te de la nacionalidad a escogerse en caso de conflicto, ha tenidoamplia aceptación en la doctrina, la legislación y la [usrispruden­cia. Constituye la solución fundamental acogida por el CódigoBustamante, en su artículo décimo, no reservado por Venezuela,para el conflicto de nacionalidades originarias. Sin embargo, losdiversos contenidos de que es susceptible esta noción en las va­rias legislaciones han motivado una tendencia contemporánea asustituirlo por la de residencia habitual y principal, consideradamás simple y de fácil determinación. Aunque tal sustitución hasido objeto de diversas críticas, ya que la residencia habitual yprincipal no constituye, en varios países, un elemento necesariopara la determinación del domicilio, fue aceptado expresamenteen el artículo 59 de la Convención de La Haya de 1930, en formaalternativa con la nacionalidad efectiva.

A todo evento es preciso indicar que ni la noción de domici­lio ni la de residencia principal y habitual permiten una solucióngeneral del conflicto de nacionalidades extranjeras: fracasa cuan­do el interesado carece de domicilio o residencia principal y habi­tual; cuando los tiene múltiples en los Estados cuyas nacionali­dades ostenta o, simplemente, si se halla domiciliado o tiene, su

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residencia habitual y principal en un tercer país. Sus méritosfundamentales radican en constituir, por lo general, un criteriobastante simple y objetivo que, en la práctica, determinará fácil­mente el centro de gravedad de la relación jurídica nacionalidad yal mismo tiempo representará la escogencia del interesado, efec­tuada a través de sus propias actividades: entonces coincide conla nacionalidad efectiva que ejerce y practica el doble nacional. Surelevancia desaparece si deja de representar esa vinculación realcon uno de los Estados de su nacionalidad, por constituir un ele­mento accidental, y en determinadas hipótesis, cuando se tratade domicilio impuesto por la Ley, ni siquiera podrá acudirse, pa­ra justificarlo, a la idea de la opción tácitamente expresada porel individuo.

Todas las razones expuestas han conducido en la actualidada reconocer como principio rector en la materia aquel que otorgapredominio a la nacionalidad efectiva que vive realmente el inte­resado. Cuando se plantea un conflicto positivo de nacionalidades,la autoridad llamada a resolverlo deberá investigar las diversasactuaciones de la existencia individual para dar preferencia aaquella nacionalidad que mejor se conforme con esa voluntad tá­citamente expresada a través de sus actos. Es indudable que eldomicilio en uno de los Estados cuya nacionalidad se discute ten­drá gran importancia, pero nunca será, por sí solo, decisivo: po­drá ser contrarrestado por otras actividades, tales como el lu­gar donde la persona ha ejercido y ejerce los derechos y deberespúblicos que derivan de la nacionalidad; donde ha desempeñadofunciones públicas; donde ha cumplido la obligación de serviciomilitar; la sumisión de sus actos a las Leyes de una de sus nacio­nalidades; el lugar de su habitación, donde vive con su familia yejerce su profesión, y cualquier otra circunstancia que permitaestablecer, de manera clara e indubitable -al decir de N. S.Politis-, los elementos de una "verdadera posesión de Estado denacionalidad" .

De esta manera sólo subsiste una de las varias nacíonalída­des que ostenta la persona: aquella que efectivamente ha vividodurante su existencia. Las demás nacionalidades que le son atri­buidas no pasan de ser meras categorías formales, desprovistasde todo contenido vital, resultado del mandato abstracto de una

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determinada legislación, pero carentes de toda validez desde unpunto de vista estrictamente internacional.' En esta forma, lanacionalidad vendría a representar -como lo expresó la CorteInternacional de Justicia en el asunto Nottebohm con fecha 6 deabril de 1955- "un vínculo jurídico, cuyo fundamento lo constitu­ye un hecho social de conexión, una solidaridad efectiva de exis­tencia, de intereses, de sentimientos, aunada a una reciprocidadde derechos y de deberes. Ella es ... la expresión jurídica del he­cho que el individuo a quien es conferida... se encuentra ...más estrechamente vinculado a la población de, un Estado ... quea la de otro ... "

El criterio de la nacionalidad efectiva ha adquirido acepta­ción cada vez más creciente y en el caso arriba referido se reco­noció expresamente su validez como principio de Derecho de gen­tes. Los principales eslabones de su consagración en el plano in­ternacional han sido: la resolución del Instituto de Derecho Inter­nacional de 1888,. cuyo ponente, Louis Renault, tuvo oportunidadde reiterar el principio como miembro del Tribunal PermanenteInternacional de Arbitraje de La Haya, en la sentencia de 3 demayo de 1912, con ocasión del asunto Rafael Canevaro, Los 'I'ribu­nales Arbitrales Mixtos venezolanos -según la opinión más acep­tada, aunque existen ciertas voces disidentes- adoptaron el cri­terio de la nacionalidad efectiva, para resolver la cuestión pre­via de su competencia ratione personae. También la acogieron al­gunas de las últimas decisiones de los Tribunales Arbitrales Mix­tos cre.ados después de la Primera Guerra Mundial, y con poste­rioridad a la segunda gran conflagración fue incorporado en .elartículo 3Q del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.Constituyen consagraciones más recientes la decisión del asun­to Nottebohm, que afirma su carácter indiscutido, y la de 1Q

de junio de ese mismo año de 1955, en el asunto FlorenceStrumsky-Merge, dictada por el señor Yanguas Messía como ter­cero en discordia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje crea­da por el Tratado de Paz celebrado en 1947 entre Italia y los Es­tados Unidos de la América del Norte.

En sentido contrario se pronunció el Tribunal Arbitral Mix­to egipcio-americano que conoció del caso Salem, en sentenciade 8 de junio de 1932, muy criticada por la doctrina; y varias de

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las decisiones pronunciadas por los Tribunales Arbitrales Mixtoscreados por los Tratados de Paz que pusieron término a la Pri­mera Guerra Mundial.

Es evidente que el criterio de la nacionalidad efectiva pre­senta ciertos inconvenientes, y es posible también que fracase endeterminadas situaciones particulares: puede suceder que unapersona no practique efectivamente ninguna de las varias nacio­nalidades que ostenta. Entonces sería necesario acudir a elemen­tos subsidiarios y bien reconocer la posibilidad de que el indivi­duo escoja en el momento en que se plantea la controversia, oconsiderar que las diversas nacionalidades formales se contrarres­tan recíprocamente, de modo tal que sea imposible derivar con­secuencias jurídicas de ninguna de ellas.

Tales hipótesis, sin embargo, no dejan de tener un ciertomatiz exótico. Mayores problemas presenta el criterio de la na­cionalidad efectiva debido a la inseguridad para conocer la na­cionalidad de una persona en un momento de tiempo determinado,ya que su fijación sólo ocurriría con el pronunciamiento de laautoridad que resuelve el conflicto. Existe también la posibili­dad de que los funcionarios de varios países avalúen de maneradiferente las diversas circunstancias que reflejan la escogenciadel interesado y que éste vea reconocida una nacionalidad en unEstado y una diferente en otro, ambas con base en la nacionali­dad efectiva.

Es indudable, por tanto, que esta solución no constituye unapanacea universal, pero -según lo señala Jacques Maury l~_ es"la menos mala" de todas las propuestas. En efecto, respondemejor a los dictados de, la justicia, tanto desde un punto de vistaobjetivo como subjetivo: toma en cuenta, dentro de los límites ad­misibles, la preferencia del interesado, aunque no la arbitraria yacomodaticia sino la expresada a través de sus diarias activida­des; por otra parte, permite la coincidencia de la nacionalidadjurídica con el substrato real que le sirve de fundamento, reali­zado -en frases de Ernst Renan-, a través de un "constanteplebiscito de almas". La nacionalidad efectiva representa, pues,una fórmula de validez general para resolver los conflictos denacionalidades extranjeras que, al mismo tiempo, es lo sufícíen-

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temente elástica y flexible como para permitir la debida consi­deración de todas y cada una de las diversas circunstancias dela situación concreta.

La anterior exposición general del problema y de las diver­sas soluciones propuestas, permite considerar los planteamien­tos surgidos en nuestro país con motivo de los conflictos positivosde nacionalidad. Y en este análisis, acordes con el enfoque tradi­cional, es preciso distinguir dos grandes categorías de supuestos:cuando la controversia debe ser resuelta por una autoridad vene­zolana y la nacionalidad venezolana es una de las que se encuen­tra en conflicto; y los conflictos de nacionalidades extranj erasque deben decidirse por funcionarios de nuestro país. Práctica­mente insubsistentes son los casos civiles de la última categoría ypor ello se estudiarán con preferencia las controversias surgidasante instancias internacionales, como cuestión previa para resol­ver su competencia ratione personae, cuando una de las naciona­lidades en presencia ha sido la venezolana.

Fue indicado en párrafos precedentes el acuerdo unánime ygeneral de dar preferencia a la propia nacionalidad cuando se en­cuentra en conflicto con nacionalidades extranjeras, y se observóque la razón inmanente de esta solución radica en la facultad atri­buida por el Derecho de gentes a cada Estado para regular lascuestiones relativas a su propia nacionalidad. Por tanto, lamás elemental lógica conduce a admitir, de acuerdo con ese cri­terio, que los funcionarios venezolanos deberán hacer predomi­nar nuestra nacionalidad si se encuentra en conflicto con otras,y con independencia de si la decisión así adoptada es o no reco­nocida por los otros países.

La vida histórica de Venezuela enseña, sin embargo, lasgraves dificultades que se vio precisada a zanjar para que laspotencias europeas reconocieran el derecho que, le correspondía dedeterminar libremente, dentro de los límites impuestos por el De­recho de gentes, quiénes eran venezolanos. En efecto, la consa­gración del ius solí para atribuir la nacionalidad originaria mo­tiva "vidriosas discusiones" con las Cancillerías europeas en elcurso del siglo XIX, quienes pretenden el reconocimiento prefe­rente de sus propias disposiciones. Problema este que no fue au­tóctono de nuestro país, sino que representó una mera faceta de

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ese largo calvario que sufrió América Latina, antes de ver afirma­da su propia existencia y personalidad dentro de la comunidadinternacional, y que, en frases de Francisco Vetancourt Aris­teguieta "va a costar al Erario de Hispanoamérica más de undoloroso y cuantioso egreso en pro del mantenimiento de, las rela­ciones internacionales". 16

Al lado de los conflictos surgidos en virtud de la aplicaciónconcurrente del ius solí y del ius sanguínis, la doble nacionalidadtuvo también por causa el matrimonio de venezolanas con extran­jeros y adquirir así la nacionalidad del marido. Nuestra legisla­ción, a partir de 1873, admitió tal cambio de nacionalidad, aunquede manera precisa y concluyente, contempló la recuperación de lanacionalidad venezolana al disolverse el vínculo matrimonial, pre­cepto cuya validez pretendió ser desconocida por los Estadoseuropeos. La recuperación de la nacionalidad venezolana de quie­nes se habían naturalizado en el extranjero y regresaban anuestro país, fue nueva fuente de conflictos de nacionalidades.

En todas estas hipótesis, cuando concurría una nacionalidadextranjera al lado de la venezolana, los representantes diplomá­ticos acreditados en el país, en forma constante y pertinaz, recla­maron el reconocimiento de esa nacionalidad extranjera por par­te de Venezuela. Pretensión insólita e injustificable, en un todoopuesta a sus propias prácticas y principios, que nuestra Canci­llería rechazó categóricamente.

El primer planteamiento en este sentido fue motivado en elaño de 1847, poco tiempo después de restablecidas las relacionesdiplomáticas con la Madre Patria. El Embajador Muñoz y Fú­nez, pretendió inscribir en los Registros respectivos a los hijosde españoles nacidos en el territorio de la República; nuestraCancillería rechazó enérgicamente tal proceder, no sólo desde elpunto de vista de los principios, sino, en especial, por constituiruna flagrante violación del artículo 139 del Tratado de Paz y Re­conocimiento, firmado en Madrid el 30 de marzo de 1845.

Si en esa oportunidad España cedió en sus designios, el pro­blema no por ello dejó de perturbar las relaciones externas ve­nezolanas. Constantes reclamaciones se presentaban, en particu­lar, cuando se trataba de exigir el cumplimiento de la obligación

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del servicio militar, a los hijos de europeos nacidos en el territo­rio de la República. Relata la Memoria de la Secretaría de Rela­ciones Exteriores correspondiente a 1860, que las mayores di­ficultades surgían con los hijos de franceses y de ingleses, quie­nes pretendían considerar la nacionalidad venezolana atribuidapor el nacimiento, no ya como una imposición sino como un privi­legio que podía ser aceptado de conformidad con los deseos yconveniencias del interesado.

La Cancillería venezolana rechazó en forma categórica y ter­minante esas pretensiones extranjeras. Un único caso puede ci­tarse en el cual fuera admitida la re.clamación presentada por elrepresentante francés. Decisión injustificada e inexplicable se­gún los principios, aunque comprensible habida cuenta de la pre­sión externa ejercida sobre el Poder Ejecutivo en circunstanciashistóricas singulares para la República: se trata del caso deljoven Alejandro D'Empaire, hijo de francés nacido en Venezue­la, y quien, llamado al cumplimiento del servicio militar impues­to a los venezolanos, alegó la nacionalidad francesa que le corres­pondía iure sanguinis. La resolución de 24 de septiembre de 1860accedió al pedimento formulado y dio preferencia a la nacionali­dad francesa sobre la venezolana.

Sin embargo, no pretendió establecerse precedente algunoy el criterio adoptado fue sometido a la aprobación del Congresoen la Memoria de 1861, para que decidiese en forma definitiva.Por lo demás, aun en el caso de. Alejandro D'Empaire, el Ejecutivoentendió se trataba de una situación excepcional, referida a unmenor, hijo de francés, sometido a la patria potestad y que no ha­bía manifestado de manera solemne. o al menos por hechos ine­quívocos, su voluntad de aceptar la nacionalidad venezolana.

En las Memorias presentadas a nuestro Cuerpo Legislativoen los años subsiguientes, la Cancillería insistió sobre la necesi­dad de dietar pautas claras y seguras sobre materia tan espinosay preñada de inconveniencias para el normal desenvolvimiento delas relaciones diplomáticas. Y precisamente, con vista de talesantecedentes, el Congreso de la República pretendió eliminar to­da clase de dudas en el artículo 69 de la Constitución de 1864, aldeclarar que debían considerarse venezolanas todas las personasnacidas en el territorio de Venezuela -tal como lo habían hecho

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las Cartas Fundamentales anteriores-, para luego agregar:"cualquiera que fuere la nacionalidad de sus padres". De esta ma­nera trató de disipar para siempre todas las vacilaciones y con­troversias que hubieran podido suscitarse en la inteligencia denuestros textos constitucionales.

No concluyeron aquí las pretensiones de las potencias eu­ropeas. El mismo año de 1864 el representante de Francia, conocasión del texto recién promulgado, se dirigió a la Cancilleríapara expresar la satisfacción de su Gobierno por el gran progresode nuestra legislación, si la norma referida se entendía como unaprerrogativa o un favor concedido a los hijos de extranjeros na­cidos en el territorio del país; agregó, sin embargo, que tenía ins­trucciones categóricas de elevar enérgica protesta, si se preten­día imponer la nacionalidad venezolana como una carga obligato­ria aun contra la voluntad del interesado. Pretensión ésta recha­zada en forma terminante: " ... como las leyes de, los Estados notienen efectos extraterritoriales sino cuando por cortesía lo hanpermitido los países extranjeros en que se trata de, aplicarlas-fue la contestación- es claro que si la legislación de Venezue­la no ha hecho esta concesión ni expresa ni tácitamente, no pue­de invocarse para el caso presente el Código francés ... " 17

Idéntico repudio obtuvieron protestas similares presentadasaños más tarde por las legaciones de Francia e Italia.

La misma finalidad, aunque con diversa argumentación, fueperseguida el año siguiente por el representante de la Gran Bre­tada. El señor Edwards manifestó considerar la cuestión comodefinitivamente resuelta para el futuro, a partir de la vigenciadel nuevo texto constitucional, debido a la facultad inherente acada Estado de regular las cuestiones de nacionalidad; no obstan­te, significó que el precepto de la Constitución de 1864 no podíatener alcance retroactivo y que, por tanto, no era posible aplicarloa los hijos de ingleses nacidos en Venezuela con anterioridad aesa fecha. Peregrino argumento este que será reiterado ante lasComisiones Arbitrales Mixtas venezolanas y que, en ambas opor­tunidades, fue vigorosamente rechazado por nuestro país. Larespuesta de la Cancillería recalcó el carácter meramente declara­tivo de la disposición promulgada en 1864, cuya única finalidadhabía sido el deseo de eliminar toda duda o controversia sobre la

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aplicación de un principio que constituía uno de los pilares bási­cos de nuestra legislación, desde los propios comienzos de nues­tra vida independiente. "El principio de la nacionalidad iure solí·-se leerá años después en el Libro Amarillo de 1899-, que for­ma parte del Derecho Constitucional de Venezuela, es la fianzamás segura de la unidad y del progreso positivo de un pueblo.Sostener ese principio es afirmar la soberanía de las naciones".

Se entró luego en un período de letargo, rechazadas comofueron nuevamente las pretensiones del representante español deinscribir en los Registros respectivos a los hijos de españoles na­cidos en nuestro territorio. Faltaba, sin embargo, una solucióndefinitiva: "No se ha llegado a un arreglo explícito hasta ahora-puede leerse en Rafael Fernando Seijas-; 18 mas las controver­sias han concluido y de hecho se asiente a la práctica fundada enaquella declaración terminante (de 1864)". Esta incertidumbre. secomprueba por la circunstancia de que, muchos años más tarde,con motivo de la promulgación de la Carta Fundamental de 1893,contentiva de un precepto idéntico a la de 1864 respecto de losnacidos en territorio venezolano, el Embajador del Imperio ale­mán, Conde Von Kleist, insistió nuevamente en los derechos queafirmó correspondían a su país de hacer prevalecer en Venezue­la la nacionalidad atribuida por filiación. Ya para esa época nues­tra Cancillería se limitó a responder que nada podía hacer paramodificar el texto expreso de la Constitución, por carecer de ta­les facultades dentro del sistema de reparto de los Poderes PÚ­blicos.

Fue posteriormente, con el triunfo de la tesis venezolana antelas Comisiones Arbitrales Mixtas, cuando se reconoció a nues­tro país el derecho que le correspondía de hacer prevalecer supropia nacionalidad frente a la nacionalidad extranjera que pu­diere ostentar concurrentemente el interesado.

La Cancillería venezolana sostuvo el mismo criterio con ba­se en el artículo 79 de la Constitución de 1864, entendido comouna hipótesis de recuperación de la nacionalidad venezolana, pe­se a sus términos claros y precisos. Merece particular menciónel caso de los hermanos Miguel Felipe. y Bartolomé Antich, nati­vos de Venezuela, quienes obtuvieron carta de naturaleza de ciu-

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dadanos norteamericanos el 8 de febrero de 1866 en el ~stado deNueva York. Regresados el año siguiente, se hicieron inscribir enel registro del Consulado norteamericano en Puerto Cabello, fi­jaron allí su residencia y abrieron una casa de comercio bajo larazón social de "Antich Hermanos". La tesis venezolana fue acep­tada por la representación de los Estados Unidos de América delNorte, que se abstuvo de intervenir diplomáticamente en su fa­vor, aun cuando recalcó el derecho que le correspondía de consi­derarlos como nacionales en su propio territorio.

El criterio sostenido por nuestro país fue practicado en favory en contra suya, y, en forma constante se reconoció el derechoque correspondía a los Estados europeos de tratar como nacio­nales, cuando se encontraren en su territorio, a los hijos de susnacionales nacidos en Venezuela. Constituyen ejemplos claros eneste sentido las instrucciones impartidas al doctor Martín J. Sa­navria, Cónsul General de Venezuela en Alemania, contenidas enla Memoria de Relaciones Exteriores del año de 1877; y las comu­nicadas, en repetidas oportunidades, a nuestra representaciónconsular en Tenerife. Idéntico fue el punto de vista adoptado enel caso de Federico Vicentini, nacido en Ciudad Bolívar de, padresitalianos, y quien fuera llamado a cumplir la obligación del ser­vicio militar, mientras se encontraba de paso por Italia: única­mente se ofrecieron buenos oficios y se, negó la solicitud del in­teresado de protección diplomática.

Esta práctica constante de la Cancillería venezolana ha en­contrado el apoyo de los autores patrios. "Las disposiciones lega­les sobre nacionalidad son de orden público -afirma el doctor Car­los Grisanti 19_ y ninguna nación da eficacia en su territorio a le­yes extranjeras de tal carácter, cuando están en colisión con laspropias". Así será reiterado por la Corte Federal y de Casación,muchos .años después, en sentencia de 25 de septiembre de 1937:"En toda la América -dijo este Alto Tribunal- es práctica co­mún la de fijar en la Constitución quiénes son nacionales y cómose adquiere y se pierde la nacionalidad, con lo cual dan a la ma­teria el carácter de reglas de orden público internacionales, ca­rácter éste que le atribuye de modo terminante el derecho inter­nacional privado admitido y consagrado por casi todo el conti­nente americano".

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LA DOBLE NACIONALIDAD 31

Especialmente dignas de mención son, sin embargo, las fra­ses del querido y siempre recordado maestro, doctor LorenzolIerrera ~endoza:

" ... No funciona ya la cometa arrastrada lejos por el vien­to, si se rompe el hilo de que dependía. No más útil es para unapatria el que se naturaliza en otro Estado, ni el que opta por otranacionalidad que ya tenía. Para que se pueda tener el derechode gobernar o de tomar parte directa o indirecta en el Gobierno esnecesario encontrarse identificado con su pueblo y compartir susaspiraciones: es necesario vivir al abrigo de su bandera, tener lanacionalidad y practicarla para poder gozar y ejercer el derechode tener influencia en los destinos de la patria de origen. .. ¿ Seconcibe, acaso, que nuestra Constitución pueda interpretarse encualquier sentido que, conduzca a declarar capaz a un almirantejaponés o a un mariscal alemán, para desempeñar las funcionesde Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, por el solohecho de haber nacido aquí y porque algunos hayan querido veren la nacionalidad un lazo o un nudo indesatable, ni cortable? ...No es una nacionalidad casi teórica la que subsiste: la nacionali­dad activa es la que debe ser contemplada... " 20

Escritas en febrero de 1945, con referencia a un problema di­ferente, de la pérdida de la nacionalidad, las palabras anterioresllevan a meditar sobre la conveniencia de la solución tradicional­mente admitida y de si, en todos los casos y para todas las cues­tiones, será conforme a los intereses patrios, como a primera vis­ta pudiere parecer, el predominio de la nacionalidad venezolanaconcurrente con una extranjera, en particular cuando nuestra na­cionalidad es simplemente teórica y carente de todo contenidovital.

Por razones desconocidas para nosotros, y aunque nuestralegislación consagra la nacionalidad como factor de conexión bá­sico para los problemas relativos al estatuto personal, posible­mente debido al hibridismo antagónico de nuestro sistema de De­recho internacional privado, las jurisdicciones internas no se hanvisto precisadas a resolver frecuentemente conflictos de naciona­lidad. Sólo podemos señalar una sentencia, dictada a comienzosde siglo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Dis­trito Federal: se había solicitado la aplicación del Derecho fran-

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cés para regular la apertura de la tutela de unos menores que po­seían la nacionalidad francesa por filiación y la venezolana por elnacimiento en el territorio. El doctor Enrique Tejera, en su de­cisión de 26 de febrero de 1902, textualmente dijo:

" . .. En ningún caso puede aceptarse la pretensión de quesiendo extranjeros los padres de dichos menores, ellos han de ser­lo también, porque semejante idea vendría a chocar abiertamen­te con el derecho que tiene. una nación soberana para atribuir sunacionalidad a las personas que nazcan dentro de los límites de sujurisdicción territorial. La Ley extranjera que considerase na­cionales suyos a los nacidos fuera del territorio en que ha sidodietada, chocaría de manera palmaria con el precepto constitu­cional citado, y en ningún caso se podría reclamar entre nosotrossu ejecución, pues tal pretensión heriría gravemente. disposicio­nes legales en cuya observancia están interesados el orden públi­co y los derechos primordiales de la República ... " 21

Desde el punto de vista de las Convenciones internacionales,cabe recordar igualmente que la solución fue consagrada en el ar­tículo 99 del Código de Bustamante, no reservado por Venezuela;y que ya había sido acogida en el artículo 49 del Tratado de Paz,Amistad, Comercio y Navegación celebrado con Bolivia, suscritoen Caracas el 14 de septiembre de 1883 y ratificado por el Ejecu­tivo Federal en 17 de junio de 1884.

El mismo Código de Bustamante, en sus artículos 10 y 11,establece los criterios a adoptarse en caso de conflicto origina­rio de nacionalidades extranjeras. También constituyen normasobligatorias en nuestro país, por no haber sido reservadas. Laprimera de ellas consagra el domicilio como factor acumulativodeterminante para escoger la nacionalidad extranjera a preferir­se, y responde al sistema tradicional aceptado por Venezuela. Bas­ta recordar, en efecto, las instrucciones de la Cancillería, de fe­cha 29 de septiembre de 1921, concebidas así: " ... Es un postu­lado jurídico que, cuando por la diversidad de legislaciones atri­butivas de la nacionalidad, dos Estados declaran regnícola suyoa un mismo individuo, se le considera nacional del Estado dondeesa persona tiene su domicilio. Este postulado lo enseña la doc­trina y lo han sancionado sentencias internacionales ... " 22

Dada la posibilidad de fracaso de este criterio principal pararesolver los conflictos originarios de nacionalidades extranjeras,

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se propugna como método subsidiario aplicar "los principios acep­tados por la ley del juzgador".

El doctor Celestino Farrera, al comentar los referidos pre­ceptos, dijo: "... las soluciones presentadas por el Código Bus­tamante son las que generalmente proclama la doctrina y la juris­prudencia; por lo que, al someternos a ellas, no haremos másque ponernos del lado de la cultura jurídica, de la razón y de lajusticia ... " 23

Recuérdense, sin embargo, los diversos aspectos críticos deestos sistemas, expuestos precedentemente, y que mantienen to­do su vigor -con independencia de la posición adoptada por Ve­nezuela para resolver la doble nacionalidad.

Hasta aquí el análisis del problema en el plano interno. Lacuestión de la nacionalidad venezolana ha tenido también impor­tancia en casos de doble nacionalidad, cuando se discutió la com­petencia ratione personae de las instancias internacionales llama­das a conocer, en virtud de Tratados, de las reclamaciones de, ex­tranjeros contra la nación venezolana.

Se planteó por primera vez con motivo de la demanda presen­tada por las señoras Narcisa de Hammer y Amelia de Brissot an­te la Comisión Mixta creada por el Tratado de 1885 celebrado conlos Estados Unidos de América del Norte. La doble nacionalidadera consecuencia de los preceptos concordantes de ambas legisla­ciones que estipulaban la adquisición de la nacionalidad del ma­rido para la mujer por el hecho del matrimonio, y de la diferen­te regulación de los efectos de la disolución del vínculo matri­monial sobre la nacionalidad así adquirida: nuestra legislaciónpreveía la recuperación de la nacionalidad venezolana, mientrasque la ley norteamericana contemplaba la conservación de la na­cionalidad adquirida por el matrimonio.

El comisionado venezolano, José Andrade, planteó la: in­competencia de la Comisión Mixta, habida cuenta de la nacio­nalidad venezolana que correspondía a las reclamantes en vir­tud de la muerte de sus respectivos cónyuges y por el hecho dehaber continuado residenciadas en nuestro país, sin que fueraposible advertir, por lo demás, la más mínima expresión de volun­tad para conservar la nacionalidad que habían adquirido, por im-

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perio de la ley, como consecuencia de su matrimonio. "Declarar­las nacionales de los Estados Unidos contra su voluntad expresao presunta -afirmó--, sería contrario a los principios generalesde Derecho y a los de Derecho internacional vigentes en la actua­lidad." 24 El tercero en discordia, señor Findlay, acogió en su dic­tamen los alegatos venezolanos y negó la posibilidad a las recla­mantes de ser consideradas en Venezuela como nacionales de losEstados Unidos de América del Norte.

La decisión en este caso parte de la idea subyacente queconsidera una imposibilidad jurídica el hacho de que una perso­na pueda poseer simultáneamente varias nacionalidades desde unpunto de vista internacional e implica la afirmación de la facul­tad que corresponde a cada Estado para regular esta materia, co­mo consecuencia del libre ejercicio de su soberanía. Tales presu­puestos conducen inexorablemente. a la negativa para cada Esta­do de hacer prevalecer en un plano internacional su propia Legis­lación en una materia de orden meramente interno, como lo es lareferente a nacionalidad. Ante las pretensiones contradictoriasde dos Estados igualmente soberanos y debido a la carencia deprincipios de Derecho de gentes para resolver el conflicto, noqueda otra escapatoria que negar la posibilidad de considerar enVenezuela como nacional de los Estados Unidos de América auna persona que nuestro país declara igualmente como venezo­lana.

Este punto de. partida inicial para resolver los conflictos denacionalidad muy pronto reveló sus fallas y la frecuencia crecien­te de las hipótesis hizo necesaria una diferente actitud. Las ins­tancias internacionales se vieron precisadas a aceptar la posibi­lidad jurídica de la doble nacionalidad y, en consecuencia, a diri­mir la controversia mediante la preferencia acordada a una de lasnacionalidades concurrentes. Esta nueva perspectiva se observaya en forma neta en las decisiones de los Tribunales ArbitralesMixtos creados por los Protocolos firmados en los años de 1902 Y1903 para finiquitar por la vía diplomática la situación de hechoque condujo al bloqueo de nuestros puertos por las potenciaseuropeas más poderosas de la época.

En varias oportunidades la cuestión de la nacionalidad vene­zolana de los reclamantes fue planteada por nuestro representante

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ante los Tribunales Arbitrales Mixtos, como punto previo paraafirmar su propia competencia ratione personae, En número to­tal fueron siete los casos y analizados en su conjunto revelan unadoble fuente de la múltiple nacionalidad.

Los conflictos surgían, en primer término, por la aplicaciónconcurrente del ius soli y del ius sanguinis: así se planteó en laComisión Mixta ítalo-venezolana con motivo de, las reclamacionesde los hijos de Michele Miliani y de Améríco Poggiolí ; en las deEdward Mathison y de los hijos de J. P. K. Stevenson ante elTribunal arbitral de la Gran Bretaña y Venezuela; y en la deman­da de los hijos de Tomás Massiani y de los herederos de JeanManinat, resueltas por la Comisión Mixta franco-venezolana.

La doble nacionalidad también se presentó en situaciones si­milares a las referidas de las señoras Narcisa de. Hammer y Ame­lia de Brissot, como consecuencia de las normas venezolanas quecontemplaban la recuperación de la nacionalidad de las nativasque hubieren contraído matrimonio con extranjeros, una vez di­suelto el vínculo matrimonial, y la diferente regulación de la leyextranjera del marido, que contemplaba la conservación de la na­cionalidad así adquirida. Tal fue la situación de las viudas deSebastiano Brignone, Michele Miliani y Américo Poggioli, en laComisión Mixta ítalo-venezolana; de la viuda de Tomás Massianiante el Tribunal Arbitral franco-venezolano, y de, la viuda de J.P. K. Stevenson, en la reclamación presentada a la Comisión Mix­ta creada por el Tratado celebrado entre Venezuela y Gran Bre­taña.

En todas las hipóte.sis contempladas, estas "muy aplaudidassentencias internacionales" --como las califica el doctor LorenzoHerrera Mendoza-c-> dieron la preferencia a la nacionalidad vene­zolana, por considerar era la efectivamente. practicada por los in­teresados y por constituir nuestro país el centro de todas susvinculaciones, afectos y recuerdos, fiel trasunto de sus respecti­vas existencias. Es en este sentido, de haber dado preferencia ala nacionalidad efectiva, como la opinión dominante interpreta lasdecisiones de los Tribunales arbitrales mixtos venezolanos; perodebe significarse que algunos comentaristas afirman como básicoel principio de. la incompetencia para resolver el conflicto de na­cionalidades, tal como había sido expresado en el fallo de la Ca-

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misión Mixta de 1885, arriba referido. Es preciso reconocer quetales afirmaciones encuentran apoyo en diversos de, los alegatostraídos en forma superabundante para recalcar más las razonesen favor de la preferencia de la nacionalidad venezolana, comopuede, leerse en las sentencias que decidieron las reclamacionesde los herederos de Michele Miliani y Jean Maninat y en la pre­sentada por Edward Mathison.

Debe indicarse, en primer término, que los superárbitros,en sus decisiones, analizaron la concordancia de la nacionalidadatribuida por Venezuela con los principios establecidos por el De­recho de gentes: y se consideró, que tanto la atribución por el he­chodel nacimiento en el territorio ("Es el criterio de la naturale­za; es el criterio de Venezuela", dijo Frank Plumley en la deman­da presentada por Edward Mathison), como la recuperación dela nacionalidad venezolana de la nativa que hubiere contraído ma­trimonio con extranjero por el hecho de la disolución del vínculomatrimonial (caso de la viuda de J. P. K. Stevenson), esta­ban en un todo ajustados con el Derecho universal y con los prin­cipios unánimemente aceptados en materia de nacionalidad; y só­lo por esta razón se admitió como existente el conflicto de nacio­nalidades desde un punto de, vista internacional. 26

Muy diversos fueron los argumentos esgrimidos por los co­misionados extranjeros para pretender el predominio de su res­pectiva nacionalidad y, por supuesto, adquirieron nueva vigencialas razones argüidas en las innumerables protestas formuladasa nuestra Cancillería por las representaciones extranjeras a lolargo del siglo XIX.

El comisionado inglés, en la demanda de Edward Mathison,planteó la inexistencia del alegado conflicto de nacionalidades,por con-sideral' que las previsiones anteriores a la Constituciónde 1864 no pretendían imponer la nacionalidad venezolana a loshijos de extranjeros nacidos en el territorio de la República, yque tan sólo implicaban un privilegio o favor rechazable discre­cionalmente por el interesado. Tal era la situación, a su enten­der, en el año de 1857, cuando ocurrió el nacimiento del recla­mante y, por tanto, mal podían preceptos posteriores tener unaeficacia retroactiva. Era, pues, indudable que únicamente debía

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tomarse en consideración la nacionalidad británica, por cuan­to el interesado no pretendía ejercer esa facultad que le fue­ra concedida. El superárbitro Frank Plumley rechazó tales ar­gumentos y aceptó plenamente los alegatos de nuestro represen­tante, doctor Carlos Grisanti, en el sentido de que la Constitu­ción de 1864 no había pretendido innovar o modificar el Dere­cho vigente en la República, sino solamente interpretarlo de ma­nera clara y tajante, con la finalidad de aniquilar para siemprelas controversias surgidas con los países europeos. 27

Reiterada como fue esta argumentación por el mismo señorHerbert Harrison, comisionado británico, en la demanda de loshijos de J. P. K. Stevenson, el tercero en discordia confirmó elcriterio adoptado en la sentencia del caso Edward Mathison, alcual hizo expresa referencia.

El conde Peretti de la Rocca, en la instancia presentada porlos herederos de J ean Maninat, alegó ante la Comisión Mixtafranco-venezolana la incompetencia del tribunal para resolver elconflicto de nacionalidades: de, acuerdo con los términos del Pro­tocolo respectivo, la competencia de la Comisión se extendía alconocimiento de todas las "reclamaciones francesas" y, por tan­to, bastaba que Francia atribuyera tal carácter para que se afir­mara la competencia del tribunal, sin tomar en cuenta la nacio­nalidad venezolana que concurrentemente pudiera ostentar el in­teresado. Contradichas tales pretensiones por el Delegado vene­zolano, doctor José de Jesús Paúl, fueron definitivamente recha­zadas por el tercero en discordia, Frank Plumley: Las partescontratantes del Protocolo -señaló- conocían la diferencia le­gislativa existente entre ambos países en lo que respecta a laatribución de la nacionalidad y, en tal virtud, la interpretación ló­gica de los términos del Convenio no podía ser sino aquella queconducía a exigir la calidad de "francés" de acuerdo con el conte­nido de ambas leyes; interpretación ésta que, por lo demás, encon­traba apoyo en principios incontestables que ordenan interpretarlas hipótesis dudosas en favor de quien deba efectuar la presta­ción. 28

Nuevamente insistió el representante francés en tales alega­tos con motivo de la demanda presentada por los herederos de

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Tomás Massiani, y el mismo superárbitro los declaró improceden­tes, con expresa referencia a la decisión anterior. Idénticos argu­mentos fueron presentados sin éxito por el comisionado italianoante el tercero en discordia, señor J ackson H. Ralston, en la re­clamación propuesta por los herederos de Sebastiano Brignone,

En algunas oportunidades la preferencia de la nacionalidadextranjera pretendió justificarse con apoyo en el criterio tempo­ral que ordena atenerse, en caso de conflicto, a la nacionalidad ad­quirida con anterioridad. Y aun cuando tal método, en líneas ge­nerales, ha sido considerado ineficaz para resolver los conflictosoriginarios de nacionalidad, el señor Rufilo Agnoli, representanteitaliano, pretendió aplicarlo en la demanda propuesta por los hi­jos de Michele Miliani. Según su opinión debía prevalecer la na­cionalidad italiana atribuida por la filiación, en virtud de ser lamás antigua, al conectarse con el momento mismo de la concep­cíón, en tanto que la nacionalidad venezolana se vinculaba a unhecho posterior, el del nacimiento. Planteamiento tan original co­mo peregrino, fue rechazado de plano por Jackson H. Ralston, ter.cero en discordia, quien señaló el nacimiento como elemento bási­co para la atribución de la nacionalidad originaria. "Fundamentarla nacionalidad, agregó, en condiciones que se conectan a un mo­mento tan incierto, sería introducir un elemento de duda en el De­recho internacional". 29

La misma idea de la preferencia de la nacionalidad adquiri­da con anterioridad fue defendida en las reclamaciones presenta­das por las viudas de Sebastiano Brignone y de J. P. K. Stevenson.Los señores Rufilo Agnoli y Herbert Harrison, representantesitaliano e inglés, respectivamente, afirmaron que la mujer venezo­lana había adquirido la nacionalidad extranjera por el hecho delmatrimonio, de conformidad con ambas legislaciones. En conse­cuencia, se sostuvo, la recuperación de la nacionalidad venezolanaconstituía un acontecimiento posterior que debía ceder su vigen­cia frente a la nacionalidad adquirida con anterioridad.

Esta nueva modalidad fue igualmente rechazada. En el casode la viuda de Sebastiano Brignone, el superárbitro, Jackson H.Ralston recalcó la existencia de un conflicto aparente y no realde nacionalidades por cuanto ambas legislaciones, la italiana y la

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venezolana, admitían expresamente la recuperación de la nacio­nalidad originaria para la nativa casada con extranjero, por la di­solución del vínculo matrimonial. Frank Plumley, en la demandade la viuda de J. P. K. Stevenson, señaló que, para la fecha decelebración del matrimonio en 1855, la legislación venezolana noconsentía en tal cambio de nacionalidad, el cual sólo fue admiti­do en el Código Civil de 1873, aunque subordinado a dos condicio­nes: a la adquisición por la mujer de la nacionalidad del marido deacuerdo con la ley de éste y solamente por el tiempo de duracióndel matrimonio. Disuelto el vínculo matrimonial, la nacionalidadvenezolana, que había permanecido latente, recobra todo su im­perio y produce la totalidad de sus efectos. 30 Adviértase, por lodemás, que tal razonamiento, de validez un tanto controvertida,constituyó un motivo adicional para preferir la nacionalidad vene,zolana, efectivamente practicada por la interesada en las diversasactividades de su vida diaria.

La manifestación de voluntad expresa de los interesados, co­mo criterio para resolver el conflicto de nacionalidades, encontrótambién acogida en los argumentos presentados por el comisio­nado italiano en la reclamación instaurada por los herederos deSebastiano Brignone y Michele Milianí , Tal opción individual laconsideró decisiva por la circunstancia de haber presentado losinteresados sus reclamaciones ante la representación diplomá­tica italiana. El superárbitro Jackson R. Ralston negó toda va­lidez a esa escogencia, dictada por las circunstancias particularesy carente por sí sola de resolver cuestión de tanta trascendenciacomo la relativa a la nacionalidad.

Las verdaderas razones que inspiraron las sentencias dicta­das por los diversos Tribunales Arbitrales Mixtos se encuentranen la preferencia que se otorgó a la nacionalidad efectiva de losinteresados. Venezuela constituía, en efecto, el centro de grave­dad de los reclamantes y esta circunstancia tuvo importanciadecisiva en la solución del problema. El superárbitro Jackson H.Ralston, en las reclamaciones de los herederos de Michele Milianiy de J. P. K. Stevenson; y Frank Plumley, en la demanda pre­sentada por los herederos de Tomás Massiani, hicieron énfasisespecial en la conexión particular que, vinculaba a los reclaman­tes con Venezuela: en este país se encontraba el asiento principal

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de sus negocios e intereses y había transcurrido prácticamente latotalidad de su existencia; la legislación venezolana había regidotodos los actos más importantes de su vida personal, tales como elmatrimonio, legitimidad de los hijos, sucesión; Venezuela era, enfin, el centro de todas sus afecciones, las cuales en determinadoscasos se encontraban referidas a una sola ciudad, como lo era Ca­rúpano para los herederos de Tomás Massiani.

El domicilio en Venezuela fue señalado como elemento decisi­vo para resolver el conflicto de nacionalidades; pero entiéndasebien que su importancia radicó en constituir reflejo fiel de lanacionalidad venezolana que, efectivamente, poseían y ejercitabanlos interesados en su diaria actuación. Así se explica el doctorCarlos Grisanti, con base en estas sentencias, cuando se refiere alproblema genérico del conflicto de las nacionalidades extranjeras,y afirma: "Corresponde la primacía al Estado en que esa personatiene su domicilio; no sólo porque esa circunstancia da nacimien­to a la presunción de escogencia de patria, sino porque el individuose halla más estrechamente vinculado a esa nación y vive bajoel amparo y protección de sus leyes" . 31

Es cierto que, en la mente de los superárbitros, el domicilioadquirió también relieve debido a la preponderancia que se leotorga en los países anglosajones para resolver las cuestionesrelativas al estatuto personal en Derecho internacional privado.Sin embargo, tales motivos, apuntados en varias de las decísío­nes, no constituyen sino un colorido más para justificar la prefe­rencia de la nacionalidad venezolana efectiva de los reclamantes.

En artículo aparecido en 1909, señaló ya Jules Basdevant elmérito tan grande que representa para estas sentencias de haberadoptado el criterio de la nacionalidad efectiva, "si se observa que,después del siglo XVIII, se pretende llegar a una concepción libe­ral de la nacionalidad, sin gran éxito, al parecer" . 32 En efecto, lanacionalidad jurídica se presenta así como un modo de ser del in­dividuo, que se alimenta de un substrato sociológico viviente ytraduce la circunstancia real de encontrarse una persona más vin­culada a la población de un Estado que a la de otro. Entendidade esta manera, la nacionalidad jurídica satisface las exigenciasobjetivas y subjetivas, tan difíciles de equilibrar, al propio tiem-

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LA DOBLE NAClmJALlDAD 41

po que posibilita realizar el desideratum contenido en la célebrefrase de Jacques Maury 33: "La nacionalidad querida es la nacio­nalidad vivida".

La Castellana, primavera de 1962.

NOTAS BIBLIOGRAFICAS

1 N. S. POLITIS. Le probléme des Limitations de la Souverainteé etla Théorie de l'Abus des Droits dans les Rapports lnternationaux.Recueil des Cours, Tomo 6, 1925 1, p. 21.

2 Die mehrfache Staatsangehdrikkeit, Juristische Wochenschrift, Tomo53, año 1924, p. 1.482.

3 ERNST ISAY. Op , cito p. 1.481; MARC ANCEL. Les conflits de na­tionalité, Contribution a la recherche d'une solution rationel1e des easde multi-natíonalité (Rapport présenté au Congrés international dedroit comparé. La Haye, 1937.) Journal de Droit international privé,1937, p. 19.

4 Les conflits de nationalité. Recueil des Cours, Tomo 64, 1938 n, p. 13.

5 FRANZ KAHN. Abhandlungen zum lnternationalen Privatrecht, 19281, p. 59 Y s.: ERNST FRANKENSTEIN, Internationales Privatrecht 1,p. 92; ERNST ISAY, Op. cit. p. 1.483; ALEXANDER N. MAKAROV,Allgemeine Lehren des Staatsangehorigkeítsrechts, 1947, pp. 287-288;WERNER NIEDERER, Einführung in die allgemeinen Lehren des in.ternationalen privatrechts, 1961, núm. 25, pp. 156-159; GERHARD KE­GEL, lnternationales Privatrecht, 1960, núm. 13 n 5, pp. 143-144; MU~RAD FERID, Zur Kollisionsrechtlichen Behandlung von Inlandern mitzugleich auslandischer Staatsangehorlgkeít, Rabelz, Tomo 23, 1958, p.506 Y sigs.

6 Conflits de nationalités, en Répertoire de Droit lnternational, de A. deLapadelle y J. P. Niboyet, Tomo IV, núm. 170, p. 686.

7 De l'ordre public en Droit international, 1890, pp. 90-91.

8 En este sentido pueden mencionarse: FRANTZ DESPAGNET, Précísde Droit international privé, 1909, núm. 110, pp, 369-370; HANS LE·WALD, Das Deutsche lnternationale Privatrecht auf Grundlage derRechtsprechung 1930, núm. 11, p. 11; GUSTAV WALKER lnternatio­nales Privatrecht, 1924, pp. 79-80; JEAN-PAULIN NIBOYET, Traitéde Droit international privé francaís, 1, núm. 469, p. 536, cuando lapersona no vive en uno de los países cuya nacionalidad se discute.

9 Op, cit. 1, núm. 466, p. 533.

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42 GONZALO PARRA ARANGUREN

10 Traité élémentaire de Droit international privé, 1959, núm. 81, pp. 90-91.11 Principios de Derecho internacional privado (traducción española), 1923,

n, núm. 316 pp. 422-423.12 Theorie und Praxis des internationalen Privatrechts, 1889, n, núm. 88,

pp. 261-262.13 Derecho Internacional privado, 1, núm. 632, p. 295.

14 Op, cit. p. 1.483.15 Nationalité: Théorie générale, en Répertoire de Droit International de

A. Lapradelle y J. P. Niboyet, IX, núm. 112, pp. 297.

16 Nacionalidad, Naturalización y Ciudadanía en Hispano-América, 1957,p. 15.

17 Libro Amarillo 1882, n, p. 208. Véase igualmente: FRANCISCO J.PARRA, Doctrinas de la Cancillería Venezolana. Digesto 1, pp. 249-250.

18 El Derecho internacional hispano-americano (Público y Privado),1884, 1, p. 346.

19 La nacionalidad en Venezuela. Revista de Derecho y Legislación, 1912,p. 33.

20 ¿ Puede el venezolano cambiar de nacionalidad?, en Estudios sobre De­recho internacional privado y temas conexos, 1960, pp. 437-438.

21 Gaceta Oficial n' 8.476 de l' de marzo de 1902. Esta sentencia se en­cuentra también reproducida en el Journal de Droit international privé,1903, p. 220.

22 Libro Amarillo, 1922 1, p. 437.

23 El Código o Bustamante y el Derecho positivo venezolano, 1930, p. 29.

24 JOHN BASSETT MOORE, History and Digest of the InternationalArbitrations to which The United States has' been a Party, 1898, Hf,

o pp. 2.458-2.459.

25 Op. cit. p. 438.

26 JACKSON H. RALSTON, Venezuelan Arbitrations of 1903, pp. 429­438 Y 439-455.

27 RALSTON. Op, cit. pp. 429-438.

28 JACKSON H. RALSTON. Report of French-Venezuelan Mixed ClaimsCommission of 1903, pp. 45-75.

29 RALSTON. Venezuelan Arbitrations of 1903, pp. 754-762.30 RALSTON, Op. cit. pp. 710-720 Y 439-455.31 Op. cit, p. 35.

32 Conflits de nationalités dans les arbitrages Vénézuéliens de 1903·1905,Revue de Droit international privé, 1909, p. 61.

33 Op. cit. núm. 110, p. 296; Du conflit de nationalités et en particulier duconflit de deux nationalités étrangeres devant les autorités et les [u­risdictions francaises, en Etudes en l'honneur de George Scelle, 1950,1, p. 387.

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