84
www.inese.es REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO n º 3 - m a r z o - 2 0 1 4 a n i v e r s a r i o LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Apreciación de dolo del asegurado en relación con los artículos 10 y 80 de la LCS Los viajes combinados y la protección de los consumidores Accidente causado por presencia de una mancha de gasoil en la calzada

LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

  • Upload
    others

  • View
    5

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

www.inese.es REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO

n º 3 -

marz

o-2

0

14

aniver

sario

LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZEN EL DERECHO DE SEGUROS

Rocío Pérez CuestaAbogada y Mediadora

Apreciación de dolo del asegurado en relación con los artículos 10 y 80 de la LCS

Los viajes combinados y laprotección de los consumidores

Accidente causado por presencia de una mancha de gasoil en la calzada

Page 2: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

A N I V E R S A R I O

Cumplimos 50 añosy queremos celebrarlo con todos nuestros lectores. Por eso, a lo largo del año, en cada número, les ofreceremos una selección de los mejores artículos publicados desde 1964.

Y además, como siempre:

- Versión digital gratuita (*)

- CD con el Dossier de Jurisprudencia de RC y Seguros, gratis (precio de mercado 99,22€).

- Acceso online a la base de datos jurídica (*), con todo el contenido de la revista, cientos de sentencias, ponencias de congresos, artí- culos doctrinales… todo sobre RC, derecho de seguros y derecho de la circulación.

- Descuentos en la asistencia al Congreso de Derecho de la Circulación y al Congreso de Responsabilidad Civil.

Gracias por compartir este recorrido con nosotros!!!

(*) Si no conoce las claves para acceder a la versión digital o a la base de datos online,envíenos un e-mail a [email protected].

Page 3: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

carta del director

José Antonio BadilloDirector

rc 3

A VUELTAS CON LA COBERTURA ASEGURADORA DEL DOLO Y OTRAS CUESTIONES

Da la impresión que existe un mal entendi-miento entre lo que podríamos denominar la técnica aseguradora y los tribunales de justicia, referido a la interpretación que éstos hacen de determinadas cláusulas contractuales, que origina, cuando menos, ciertos problemas de inseguridad jurídica. Cuestiones que parecen superadas, como la legalidad, con ciertas cau-telas expresadas en el párrafo 2 del artículo 73 LCS, de las cláusulas claim made en los con-tratos de seguro de responsabilidad civil, que tienen que ver con el concepto mismo de si-niestro, o la oposición de las franquicias al per-judicado, son discutidas con cierta frecuencia o, como ha interpretado la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de septiembre de 2013, no son oponibles al ter-cero, por tratarse de excepciones inmunes a la acción directa que tiene el perjudicado contra la aseguradora, en virtud del artículo 76 LCS.

En esta sentencia, la Sala, haciendo alu-sión a dos conocidas sentencias del Tribunal Supremo de los años 1991 y 1992, que pro-vocaron en 1995 la legalidad de las cláusulas claim made mediante la inclusión del apartado segundo del artículo 73 LCS, señala que las cláusulas de reclamación son lesivas, debien-do ser entendidas a la relación interna de las partes que las suscribieron, con posibilidad de ser aducidas y opuestas al asegurado, pero no al tercero perjudicado, al tratarse de una ac-ción de carácter personal, inoponible al terce-ro perjudicado, que ejercita la acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil.

Por si esto fuera poco, la citada sentencia condena, una vez más, a una entidad asegu-radora por un hecho doloso cometido por su asegurado. En este caso, se trata de una procuradora, que representaba a una enti-dad bancaria en dos procedimientos de eje-cución hipotecaria, que se apropia de dos mandamientos de devolución por importe de 410.488 euros.

La procuradora ha sido condenada por la AP de Madrid, por un delito continuado de apropiación indebida, agravado por la cuan-tía, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, se condena solidariamente a la acusada, a su cónyuge a título lucrativo y a la entidad aseguradora que cubría la responsabilidad civil profesional de aquella.

No fueron acogidas las pretensiones de la aseguradora de que los hechos dolosos no tienen cabida en el contrato de seguro, por tratarse de hechos ilícitos, intencionados y, además, excluidos expresamente de cobertu-ra en este tipo de contratos. La Sala, aludiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con-sidera que, en virtud, de nuevo, del artículo 76 LCS, la exceptio doli no es oponible al tercero perjudicado.

Es cierto que la acción directa es una he-rramienta que la Ley pone en manos del per-judicado, que es ajeno a la relación contrac-tual, para protegerlo de los daños causados por el asegurado y que le otorga una especial protección; de ahí la inmunidad de la misma a determinadas excepciones que pudiera tener el asegurador con su asegurado.

Sin embargo, hay excepciones, que po-dríamos denominar objetivas, porque tienen que ver con la esencia del propio contrato de seguro, que sí pueden ser opuestas al per-judicado, como, por ejemplo, que los hechos no tienen cobertura en el contrato de segu-ro por la razón que sea (noción de siniestro –claim made-, hechos intencionados, franqui-������ ����� ������ ���� ������ ��� ��������� ���acción directa no puede ser inmune a cual-quier excepción opuesta por la aseguradora, sino solo a aquellas que tienen que ver con las relaciones personales entre asegurador y ������ ��� ��� �� ������ ��������� ��incumplimientos contractuales por parte de éste.

Page 4: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

sumario

rc4

3 carta del director A vueltas con la cobertura aseguradora del dolo y otras cuestiones ........................................................... pp. 3

6 doctrina��� ���������������������������������� ������� ................................................................................................... pp. 6 Rocío Pérez Cuesta. Abogada y Mediadora

23 jurisprudencia en materia de RC� RC de la Administración

Pago de cotizaciones impuestas por ley después declarada inconstitucional. STS 29/11/2013 ........ pp. 23

Pago de tasas portuarias impuestas por ley después declarada contraria al Derecho de la Unión. STS 3/12/2013 ................................................................................................................................................................................................. pp. 25

� Derechos de la PersonalidadDivulgación en prensa rosa de las declaraciones de una actriz. STS 17/12/2013 ........................................... pp. 26

Comentarios sobre la vida privada de un político, basados en noticia previa no contrastada. STS 13/12/2013 ................................................................................................................................................................................................................ pp. 27

� RC RiesgoCaída en centro comercial: inaplicación de la teoría del riesgo por ser un lance de la vida cotidiana. SAP Lleida 24/10/2013 .................................................................................................................................................................. pp. 29

� RC MédicaLesiones al feto durante el parto. Falta de consentimiento informado. Inversión de la carga de la prueba. SAP Barcelona 5/9/2013 .................................................................................................................................................... pp. 30

� RC MedioambienteSociedad gastronómica en la que se emiten ruidos superiores a los permitidos. Pasividad de la Administración. Inexistencia de delito contra el medio ambiente. SAP Burgos 19//9/2013 ................... pp. 31

� RC ProfesionalProcurador que no puede excusarse del incumplimiento de sus obligaciones, alegando estar enfermo y descargar así la responsabilidad en sus empleadas. SAP Madrid 7/11/2013 ........................ pp. 33

� Responsabilidad aseguradora de un establecimientoCaída de una cliente en una carnicería. SAP Salamanca 5/11//2013 ......................................................................... pp. 34

� RC AdministradoresFalta de diligencia y prescripción a los cuatro años. STS 19/11/2013 ......................................................................... pp. 36

38 jurisprudencia en materia de segurosSe absuelve a la aseguradora de abonar la indemnización pactada en el seguro de vida. Apreciación de dolo del asegurado en relación con los artículos 10 y 89 de la LCS. SAP Barcelona 14/11/2013 ...................................................................................................................................................................................... pp. 38

41 cuestiones prácticas de derecho de la circulación� Análisis prácticos:

Colisión con un obstáculo de la calzada (parachoques de un vehículo). Responsabilidad de la concesionaria de la autopista. Régimen jurídico aplicable. Tendencias jurisprudenciales de las Audiencias. SAP Barcelona, 23/12/2013. ................................................................................................................................................ pp. 41

Accidente causado por presencia de una mancha de gasoil en la calzada. Responsabilidad del conductor. Exención de responsabilidad civil. SAP de Vigo 26/12/2013 ........................................................... pp. 42

DOCUMENTO ESPECIALAL

Esperamos sean de su interés.

���������� � ����������

Page 5: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 5

47

58

60

DOCUMENTO CENTRALAnálisis dejurisprudencia de América LatinaAntonio Moya JiménezAbogado

DocumentoMarzo 2014

paginas-al.indd 1

Colisión contra un vehículo que se encuentra en medio de la calzada, porque acaba de sufrir otro accidente. Responsabilidad del conductor en el accidente posterior. SAP de Orense 30/12/2013 ...... pp. 43

Crónica jurisprudencia de las AAPP:Accidente entre un turismo y una motocicleta. Culpa accidente. Maniobras de los vehículos. SAP Murcia 27/12/2013 ........................................................................................................................................................................................ pp. 43

Colisiones en cadena. Varios procedimientos. Cosa juzgada. SAP Murcia 19/12/2013 ............................... pp. 44

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Accidente de circulación ocasionado por una retención provocada por un control policial. SAN 23/10/2013 ........................................................................................... pp. 44

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Inundación de la vía por lluvias. Falta de adopción de medidas preventivas. Daños materiales por avería en el motor. Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Barcelona 29/10/2013 ......................................................................................................... pp. 44

Últimas del TJUE sobre derecho de la circulación:Error judicial (día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación cuando ha habido un proceso penal previo en el que se hizo reserva de acciones civiles). STS (Sala 1ª), 24/1/2014. ............................................... pp. 45

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Zanja lindante en el arcén de una carretera ������������������� ���� STS (Sala 3ª), 22/10/2013. ............................................................................................................. pp. 45

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Obligación de proteger la zona medianera para evitar accidentes en los que se produce la invasión del carril contrario. STS (Sala 3ª) 29/10/2013. ........................................................................................................................................................................................................................... pp. 46

derecho de los consumidores1. Temas de actualidad: Productos defectuosos y tribunales competentesa) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ................................................................................................. pp. 47

b) Productos defectuosos en España ....................................................................................................................................................... pp. 49

2. Comentarios legislativos. Los viajes combinados y la protección de los consumidoresa) Legislación aplicable .............................................................................................................................................................................................. pp. 50

b) Elementos constitutivos ................................................................................................................................................................................... pp. 50

c) Protección de los consumidores ............................................................................................................................................................ pp. 51

d) Sentencias sobre la materia ......................................................................................................................................................................... pp. 52

2. Sentencia relacionada:a) Responsabilidad del hotel: Lesiones de un cliente por quemaduras en la sauna .............................. pp. 54

b) Responsabilidad entidad bancaria: Pérdida de la inversión en participaciones preferentes .. pp. 56

consultas En el ámbito del Seguro Obligatorio de Automóviles, ¿es compatible la regulación de la mora procesal prevista en la LRCSCVM con la general de la LCS? ..................................................................................... pp. 58

Dolo o culpa grave de Jueces y Magistrados. ¿Cuándo ha de responder la Administración del Estado por los daños causadas a resultas de dolo o culpa de los Jueces y Magistrados? .... pp. 58

Valoración del seguro decenal. ¿Cómo ha de valorarse el importe del seguro decenal? ............... pp. 59

reseñas de jurisprudencia de RC del TS

Page 6: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc6

doctrina

LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS

Rocío Pérez CuestaAbogada y Mediadora

Resumen:El Real Decreto-Ley 5/2012 de 5 de marzo,

de mediación en asuntos civiles y mer-cantiles, y su desarrollo a través del R.D.

980/2013, de 13 de diciembre, nos ha traí-do un nuevo aire de cambio en el ámbito del derecho extrajudicial. Este artículo nos hace un recorrido por la legislación aplicable a la mediación, sus principios, su procedimiento, ��������������� ��������������������� �����se hace una aproximación a las diferentes �������������������������������������

����� ���������������������������������������se utilice como una vía más de solución

extrajudicial.

Abstract:The Royal Decree 5/2012, of the 5th of

march, on civil and business mediation, and its development through the Royal Decree 980/2013, of the 13th of december, has brought changes in extrajudicial law. This article gives an overview of the legislation applicable to mediation, its principles, its

������������� ����������� ����� �������� ��! ����������"�������������� �� �����##��� �solutions insurance law give their clients and the possibility of mediation being used as a

������ �����������$�� ���� ��#���� �

Palabras clave: mediación en asuntos civiles y mercantiles: principios básicos de la mediación; litigios en derecho de seguros; la mediación en el sector asegurador.

Key words: civil and business mediation: principles of mediation. Insurance law-realated disputes; mediation in the insurance industry.

Page 7: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 7

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

1. LA MEDIACIÓN1.1. Origen y Definición

El origen del movimiento de las ADR (Alter-native Dispute Resolution) hay que situarlo en Estados Unidos en la década de los años 70/80.

Tiene su raíz en dos elementos básicos: la creación de grupos que apoyaban un mayor po-der de la sociedad en la prevención y resolución ����!������"�����������#���������������������formal de justicia.

La mediación aparece como una forma de ���������� ����!����������������������$���� ��-������������%�� ������������������������!�����llegan por si mismas a una solución con la ayuda de una tercera persona, llamada mediador, que con su formación ofrece a las partes nuevas vías de diálogo y entendimiento.

&���������� �������������'***���-posio Tribunales y Mediación en España” organi-zado por GEMME-España (Asociación Europea de Jueces por la mediación) en Septiembre de 2012, el banco mundial había facilitado una serie de datos muy a tener en cuenta; a nivel europeo, la mediación resulta un 76% más barata que la justicia ordinaria y cinco veces más rápida, con una diferencia de 88 días de duración media en �������!������������������ ��������#������los 548 días de media en los asuntos judiciales.

Todos debemos trabajar para sustituir la cul-����� �����!�������������������� �����"��"����cooperación. Este es un largo viaje que acaba-mos de empezar y que requiere del apoyo de la sociedad en su conjunto, empresas, adminis-traciones, profesionales jurídicos y ciudadanos, ��������� �� ��� �������� ������ ����<�� "� �calidad.

=�"��� >�� ��������������<�� ��<�� ���mediación que es preciso moderar, porque la euforia por lo nuevo es enemiga de la pruden-cia necesaria para poder hacer un buen análi-���� �����!����������� �������@������������� ���"���� ���������������#������� �����institución llamada al éxito, lo que provocaría una frustración de todos los sectores sociales que la están apoyando, algo nada positivo por suponer una decepción más en los intentos por tener una justicia mejor.

Debemos entender que no todos los asun-tos son mediables y es preciso diagnosticar esta cuestión de forma prudente, pues la mediación no es la solución a todos nuestros problemas sobre la justicia, especialmente a la vista de que ya hemos tenido otros métodos previamen-te, como el arbitraje o la conciliación, que por diferentes razones no han calado socialmente lo que se esperaba de ellos, porque el merca-do es muy sabio y nadie vuelve a creer en una institución que le ha defraudado, le ha hecho perder el tiempo y ha sido inútil. Por eso es tan importante que en este momento trabajemos �������� ������� ����� � �"����������� ���ciudadanía.

sumario1. LA MEDIACIÓN

1.1 ORIGEN Y DEFINICIÓN1.2 DIFERENCIAS CON OTROS MARC’S1.3 NORMATIVA APLICABLE1.4 PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA MEDIACIÓN1.5 LAS PARTES DEL PROCESO DE MEDIACIÓN1.6 VENTAJAS1.7 EL MEDIADOR 1.8 EL COSTE DE LA MEDIACIÓN 1.9 EL PROCESO DE MEDIACIÓN1.10 EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE MEDIACIÓN

2. EL SECTOR ASEGURADOR2.1 PRINCIPALES DATOS ECONÓMICOS 2.2 LOS LITIGIOS EN DERECHO DE SEGUROS2.3 SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EXISTENTES EN EL SECTOR ASEGURADOR2.4 TIPOLOGÍA DE QUEJAS Y RECLAMACIONES2.5 DATOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES 2.6 LA MEDIACIÓN EN EL SECTOR ASEGURADOR2.7 VENTAJAS DE LA MEDIACIÓN PARA EL ASEGURADO Y LA ASEGURADORA

Page 8: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc8

doctrinaSin embargo, hay razones para entender que

estos fracasos nos han enseñado la prudencia necesaria de la que estamos hablando. La me-diación se está introduciendo en nuestro país poco a poco desde el 2001, año en el que se dicta la primera ley de mediación familiar auto-nómica, aunque desde 1990 ya se estaban usan-do en la práctica este modelo de resolución de ���!������������%�� � ������������������"���-vicios de mediación familiar, a través primero de las comunidades autónomas que han hecho un trabajo muy digno de alabar en este ámbito, es-pecialmente la Generalitat de Cataluña, el Go-bierno Vasco y la Junta de Andalucía, para luego desarrollarse a nivel nacional. También porque se ha ido introduciendo socialmente a través de diferentes materias poco a poco, primero con la mediación familiar, la penal, de menores y en estos últimos tiempos de crisis, está cogiendo mucho auge la mediación concursal y la hipo-tecaria.

1.2. Diferencias con otros MARC’sLos medios alternativos de resolución de

���!������� F������ ��� ���� HKQ&�� ��K�Q��son todos aquellos medios por los cuales se pretende dar solución a intereses contrapues-tos, sin la entrada de la vía jurisdiccional. Sin embargo ello no implica que se anule por com-pleto el acceso a los tribunales, sino que deben �"� ���������������������!�������� ���� �����cantidad de procesos judiciales o su compleji-dad a través de estos métodos. Por tanto, estoy conforme con Alberto Saiz1 cuando dice que no son fórmulas alternativas, sino complemen-tarias al sistema judicial.

Tipología:a) Negociación: A través de este método el

���!����� �� ������ �������� ���� ����afectados.

b) Mediación: En esta ocasión entra un terce-����������!�������� �� �������� ���"�ayuda a las partes a resolver sus problemas.

c) Conciliación: De esta forma se hace más fuerte la presencia del tercero. El tercero ��������������������������!��������������-puestas conciliatorias sólo tendrán efecto vinculante si las disposiciones son volunta-rias.

d) Arbitraje: En este último medio, la presencia de un tercero es más grande, ya que se acata lo que el árbitro indica. El árbitro emite, lo

����� ������'��� �����<������W�� ����������son vinculantes para las partes. Tiene carác-ter de Cosa Juzgada.

e) Medarb.- Se trata de un hibrido entre la mediación y el arbitraje, de tal forma que el ���!����������� �����������������%�� ����� ��������"�������������������#������������un acuerdo, se pasa el tema a un arbitraje que concluye con la decisión de un árbitro, siendo la misma de obligado cumplimiento.

Las principales ventajas que se predican de ����HKQ&�������!@�<��� � ������ ���������� �������� ��������� � �����#������� � ������ �-cialidad, especialización, permitiendo la preser-vación de las relaciones, porque además de so-��������� ��� ���!������ ������������ ���� ��������de paz entre las partes, rápidas y económicas, permitiendo soluciones creativas y efectivas.

Son los sistemas necesarios para evitar la confrontación, con más participación y un mayor control de las partes sobre el procedimiento.

1.3. Normativa aplicableNormativa internacional: La Directiva 2008/ 52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles

Esta Directiva fomentaba el recurso a la me- ������������ ��� ���������������!��������asuntos civiles y mercantiles, con una solución ���������������������������!�����������#������-zos en asuntos civiles y mercantiles, excepto en ���� �X<������������ ��������� ��������������o bien aquellos en los que interviene la res-ponsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su poder público. La Directi-va establece que los Estados miembros den su consentimiento, para que los Tribunales sugieran a las partes recurrir a esta modalidad, aunque no podrán obligarles a ello.

La mediación no se considera una alternativa a los procedimientos judiciales, sino más bien una ������ ��� � �� ���������� ����!������ �que dispone nuestra sociedad.

Aunque, en general, los acuerdos transaccio-nales alcanzados por mediación suelen ejecutar-se voluntariamente con más facilidad, la Directiva vela porque todos los Estados miembros instau-ren un procedimiento por el cual, a petición de ����������������� ���� ����������� ������una sentencia, una resolución judicial o un instru-

Page 9: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 9

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

mento auténtico de un órgano jurisdiccional o de una autoridad pública.

Este procedimiento permitirá el reconoci-miento mutuo y la ejecución de acuerdos tran-saccionales en toda la Unión Europea, en las mismas condiciones que las establecidas para las sentencias y resoluciones judiciales.

&�������� �#������$�����������������mediación, los Estados miembros velarán por que X�� � ����� ���� ������ ��� ������ ������� ��para iniciar un procedimiento judicial o un proce- ������ ���<����$������� �����!������������se haya producido la expiración de los plazos de prescripción durante el proceso de mediación.

En el marco de un procedimiento judicial, ni el mediador ni otras personas implicadas en un proceso de mediación pueden divulgar pruebas relacionadas con la información obtenida en una mediación.

Esto sólo se admitirá: Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público del Es-�� ������������ ��������������������� � �#>����� �una persona, etc. y cuando la revelación del con-tenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesaria para ejecutar o poner en práctica dicho acuerdo.

Tanto la Comisión como los Estados miem-bros fomentan la formación de mediadores y la redacción de códigos voluntarios de buena con-ducta, así como la adhesión a estos códigos por los mediadores y organismos que prestan servi-cios de mediación.

La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Eu-ropeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 se incorpora al derecho español por medio del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de media-ción en asuntos civiles y mercantiles, que entró en vigor el 7 de marzo de 2012. Con este Real Decreto, España proporciona cobertura legal es-������������������ ����������� ����!������que, aunque de escasa tradición en nuestro país, �������<������������������������"��������los métodos tradicionales de resolución de con-!����������X<����������"��������������Y��<������ordinarios y el arbitraje.

En mediación de consumo existe una normati-va Europea pendiente de trasposición, la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de li-��������������� ���������������������� ��-ca el Reglamento 2006/2004 y la directiva 2009/22/CE y el reglamento 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo.

Normativa Española: El Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

La iniciativa se enmarca en el Plan de Mo-dernización de la Justicia 2009-2012 y representa un importante impulso normativo, para aliviar de carga de trabajo a juzgados y tribunales median-��������������� ��������� ����!����������ámbito extrajudicial.

Hoy en día, el ámbito civil y mercantil, los Tri-bunales de Justicia y en todo caso el arbitraje son las vías habituales por las que las partes encau-zan sus controversias. No obstante, en los últi-mos años asistimos a un importante auge de los denominados Métodos Alternativos de Solución �&��!������ FHKQ&���� ��"��������� "������ � �para muchos de estos casos ha sido ya testada en países de nuestro entorno, especialmente en el mundo anglosajón.

Esta regulación implica un avance muy espe-rado, ya que incorpora lo que es una práctica habitual a nivel internacional y a nivel nacional también, al ser muy utilizada en algunas comu-nidades autónomas, especialmente la mediación #�����������������"����������������"������a disposición de los ciudadanos, para poder ges-tionar las controversias que surjan entre ellos, sin necesidad de recurrir a la vía judicial.

En términos generales, la ley se aplica a me-diaciones en asuntos civiles y mercantiles, tanto en el ámbito nacional, como internacional. Sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Co-munidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Page 10: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc10

doct

rina

En España, hasta que se publicó en el Boletín [������ ������ ����Q��������\�"�]^_`k_�� �]�de marzo, de mediación en asuntos civiles y mer-��������F��� ��������'Q���]^_`k_W������@���>��una regulación uniforme de la mediación. Con el RDL 5/2012 se obtienen tres resultados jurídicos: a) Se establece un régimen general y uniforme a

nivel estatal sobre la mediación. b) Se incorpora al derecho interno, la Directi-

va 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

��� {���� �������������������������� ��"��la Ley 1/200, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil; la Ley de 3/1993, de 22 de marzo, Básica � ����&X�����[������� � *� �������"�&�-mercio; y la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Uno de los aspectos más llamativos de esta nueva regulación es su instrumentación median-te un real decreto-ley. Según la exposición de motivos del RDL 5/2012, el retraso de casi un año en la incorporación al Derecho español de la Directiva Europea 2008/52/CE, hace del real decreto-ley el tipo de norma adecuado.

Sin embargo, lo cierto es que la Constitución ���%� ��������� �� ���� ����\�"������'������de extraordinaria y urgente necesidad”, no para subsanar los retrasos del legislador, por lo que no parecería desde un punto de vista purista su-��������$������� ������� ��� �������� �esta clase de norma, ahora bien la necesidad de legislar, en algunas ocasiones, de forma urgente por los plazos dados por la comunidad europea, nos están haciendo cada vez de forma más habi-tual, admitir este tipo de legislación como normal.

R.D. 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos del R.D. Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asun-tos civiles y mercantiles

El R.D. desarrolla determinados aspectos con-����������� �� �����������#�������� ���-da como un requisito fundamental del mismo para �������������������������������� ��������� �su labor, la publicidad de los mediadores que se va a articular a través de los Registros de Mediadores, el aseguramiento obligatorio que la ley del 2012 "�� ����>��� �� ������ � #�������>���� "�����

|������������������� �������������� �� �mediación por medios electrónicos.

1.4. Principios Básicos de la MediaciónEn la Ley 5/12 se establecen los principios

básicos de la Mediación:

A) Respecto del proceso de Mediación:a) La voluntariedad

En virtud de la ley 5/12 y de su reglamento, la mediación es voluntaria, es decir las partes son libres para optar por este procedimiento y acceder a él o desistir del mismo en cualquier momento, sin que haya ningún reproche por ello. Además, nadie está obligado a mantenerse en la misma, ni a llegar a un acuerdo. A falta de acuerdo, el hecho de haber intentado una me-diación no impedirá a los intervinientes obtener la solución de la controversia a través de la ju-risdicción ordinaria o el arbitraje, según el caso.

Esta voluntariedad también afecta al media-dor, de tal manera que si estiman que su labor no va a ser o no es fructífera puede negarse a aceptar su designación, a comenzar el procedi-�������<�������� ������ ��������������-zado en cualquier momento.

Este carácter voluntario permite que se pueda solicitar directamente por una o las dos partes o también las empresas pueden pac-tar dentro de los contratos que suscriben con sus clientes, cláusulas en las que conste que en caso de controversia se someterán, o existe la posibilidad de sometimiento a un procedi-miento de mediación como opción preferente a la vía judicial.

La Mediación puede iniciarse en cualquier momento: antes, durante o después del inicio de un proceso judicial.

<�� ������� ������ � 2

Esta obligación recogida en el art. 9 del RDL 5/12 se extiende a todas las partes implicadas en el procedimiento de Mediación, de modo que no podrán revelar la información que ha-yan obtenido a través del citado procedimien-to. Asimismo, la documentación utilizada en el ������� ��<�%�� �� ���� ������ "� ��� �� �divulgarse ni utilizarse en otros medios.

�������� � � �����������������������-����� ����������������������������#�������que expresen sus necesidades e intereses, sin temor a que la información vertida en el pro-

Page 11: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 11

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

cedimiento de mediación pueda ser utilizada en su contra en otro medio de ��������� � ���!������ ��en un juicio posterior.

Las partes no estarán obligadas a declarar o aportar documentación en un proceso judicial o en un arbitraje sobre la información derivada del mismo, salvo:I. Que las ellas mismas

de forma expresa y por escrito dispensen de esta obligación al resto de los implica-dos en el proceso.

II. Cuando sea ordena-da en la jurisdicción penal, por resolución judicial motivada.

c) La igualdad de las partesEn el procedimiento se debe garantizar la

intervención de todos los mediados con ple-na igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones, respetando sus intereses y sin que el mediador pueda generar ventajas o desventajas para ninguno de ellos.

d) El carácter personalísimoTambién llamado principio de inmediación,

por el que las partes deben asistir personal-��� ���� �� �� ���!����� �#��� �� �������������>������� <�������������� �������������������������������$������ �����������-ción de menores o incapaces.

Ahora bien, no es óbice para que se pue-da acudir por representación mediante escrito acreditativo, dirigida a la persona mediadora, siempre que la otra parte dé validez a dicha representación y admita su legitimación en la mediación, aunque deberá quedar claro desde un principio cuales son los límites de esa repre-sentación, en caso de que existan.

Las personas con problemas de expresión o compresión pueden acudir con los intérpre-tes adecuados, para garantizar el entendimien-to de todo lo dicho en el procedimiento.

En las sociedades, la representación es ne-cesaria para poder actuar a través de un repre-

sentante, pero facultativa en cuanto al carácter o cargo en la sociedad de este (puede ser el admi-nistrador, gerente, apo-derado, etc.) además, generalmente no se im-pone, sino que se acepta libremente.

�����!@�<��� � � ��proceso

El procedimiento de ���������� ����!@�-ble, pudiéndose adaptar a las circunstancias de cada mediación. Sin embargo, no podemos confundirlo con la permisividad gene-radora de arbitrariedad para las partes; debiendo

el mediador vigilar para que se respeten los prin-cipios establecidos en la legislación vigente.

��������� ���������� �� ���X@���!@�<���-dad a las partes, así como mantener el respeto a su autonomía de la voluntad. En este sentido, ellas establecerán la duración de la mediación, siendo esta la más breve posible en el tiempo. Lo cual es una gran ventaja si se compara con los tribunales.

Sin embargo, estimo que en este punto el legislador ha sido demasiado laxo, debiendo haber establecido un plazo máximo de resolu-ción, pues de otra forma permite que el pro-ceso se alargue sin sentido, por el interés de alguno de los implicados.

f) La imparcialidad y la neutralidad del mediadorSegún este principio el poder de decisión re-

cae en las partes y el mediador debe abstenerse de imponer soluciones o medidas concretas es-pecialmente ventajosas para una de ellas, siendo su obligación preservar su neutralidad en el pro-ceso. Su labor debe consistir en facilitar la comu-nicación y conseguir que los intervinientes por sí mismos, alcancen un acuerdo.

El mediador no sólo debe garantizar la igualdad y equilibrio entre los mediados en todo momento, sino que, además, está obliga-do a respetar los puntos de vista de las mismas �������������<����������$������ ���������

En el procedimiento se debe garantizar la intervención de todos

los mediados con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio

entre sus posiciones, respetando sus intereses

y sin que el mediador pueda generar ventajas o desventajas para ninguno

de ellos

Page 12: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc12

doct

rina

������������!��������� ��������������������������según su criterio personal, lo que exige que no haya ningún interés directo sobre la cuestión, pues su función es facilitar el acercamiento entre las partes, para que se llegue de forma satisfactoria a un acuerdo.

g) Profesionalidad del mediador��� �� ��� <�������������� ������#��-

������ ���>���� ������� "� ��X������� ��� �������������������������������������������-quiere el procedimiento de mediación.

Según el R.D. 680/2013 la formación de los mediadores debe contar al menos con 100 ho-ras de docencia efectiva y con un 35% de la duración mínima prevista desarrollada a nivel práctico.

B) Respecto de las partes:a) Buena fe

Los mediados deben actuar conforme a las bases de la buena fe, con un compromiso de respeto y colaboración. Entendiendo que la mediación no debe ser utilizada para contrave-nir la legislación o usarse de forma fraudulenta.

b) Respeto mutuo y lealtad en colaboración con el mediadorEn otros países se recogen principios como

la equidad, la legalidad o la honestidad del me-diador.

1.5. Las partes del Proceso de MediaciónEn las mediaciones no siempre es fácil distin-

guir la representación legal, de la voluntaria, ni sa-ber quién ostenta la representación de los media-dos y en qué casos se puede dar.

Por ejemplo: las personas mayores pueden de-������������������ ��������������~��������son incapaces legalmente, pero necesitan a alguien que les ayude con una fase concreta de la media-ción, por falta de conocimientos, también pueden buscar ayuda de un tercero. En estos dos supues-tos, sería aconsejable permitir el acceso a la media-ción a dicha persona, para que ayude y aconseje al mediado que lo necesite. En los casos de personas jurídicas, es aconsejable que quien participe en la mediación sea el administrador o apoderado con conocimiento de los hechos y poder de decisión. Si tiene poder de decisión pero no conoce los he-chos, deberá ir acompañada de otra persona que sí los conozca.

Para poder distinguir la representación o los representantes con facultades para mediar pode-mos basarnos en diferentes criterios:— La necesidad: La intervención del represen-

tante puede ser legal, es decir necesaria o me-ramente voluntaria, por una decisión libre del representado.

Hay necesidad de representación legal cuando el representado necesita forzosamen-����������������@���� "�������� ���voluntad y que lo relacione con terceros, tanto porque sea incapaz, menor, o porque no esté legitimado. Esta misma situación también pue-de darse con las personas jurídicas.

En cambio, la representación voluntaria es facultativa porque depende del libre arbitrio de quien lo otorga, o de las dos partes, y es deci-sión del representado acudir por medio de re-presentación a la celebración de la mediación.

— La actividad: La actividad del representante puede basarse en un acto voluntario del re-presentado, en un poder de representación voluntaria o de representación legal:a. En la representación voluntaria, el repre-

sentado siempre es una persona capaz, que puede ejecutar el acto que encarga al re-��������� "������������ ��� ������� �respecto en el acto en sí. El representante no puede obrar en contra de la voluntad del representado, que es quien señala la amplitud de las facultades del representan-��"��$�������>����������������

b. En la representación legal, la actividad del representante es independiente e incluso puede ser contraria a la voluntad del repre-���� ����������"��������$����������� � �las facultades del representante.

— Tanto el representante legal, como el volunta-rio, deben actuar en nombre del representado, para que los terceros sepan desde el primer momento que su intervención formal no con-lleva que queden vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado.

— En las representaciones voluntarias de los colec-tivos, el representante es portavoz, interlocutor, etc., porque los representados le han delegado unas facultades con una función concreta.

Es básico por tanto, que el mediador co-nozca la capacidad de cada una de las partes, como representante o representado, con to-dos los límites y facultades a su disposición, a

Page 13: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 13

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

��� � ��� ���� ��� �<��� �� �� ���� �� �mediación no nos encontremos con que no puede ejecutarse porque quien lo ha tomado �����>�������� � ������������������

1.6. VentajasLas ventajas de la mediación frente a los tri-

bunales son:�� Un mayor control del proceso y de su resul-

tado por los mediados�� Protagonismo de las partes en la solución

�����!������� Todos los implicados ganan.�� Mayor compromiso con el resultado.�� Mayor probabilidad de cumplimiento por la

participación en la solución.�� Soluciones creativas.�� Seguimiento de las relaciones previas.�� Celeridad.�� Menor coste económico.�� Evitar el engorro de una tramitación judicial

enrevesada �� Valorar elementos subjetivos, más allá de los

�������<$��� ����!�����Hay muchas encuestas que nos facilitan da-

tos sobre la satisfacción de los clientes ante la mediación3, por ejemplo:�� 64 % están satisfechos siempre o casi siem-

pre con el resultado�� 100% (en distintos grados) consideran que

������������������� 68% está de acuerdo con que ayuda a man-

tener la relación comercial�� 56% está de acuerdo con que se mantiene el

control sobre la mediación y el resultado

Negativamente se obtiene la siguiente cifra:�� 81% había abandonado alguna vez la media-

ción por sentirse defraudado por el mediador.

1.7. El Mediador Es la tercera persona que se encarga de diri-

gir el procedimiento de mediación y ayuda a las ���������������������������������������!������"����� ���H�� ����'�������������>����X���������� ���������������������������������-mite que el cambio se produzca sin forzarlo” 4.

El artículo 11 del RDL 5/2012 dispone que el mediador tiene que:1. Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos

civiles y que no se lo impida la normativa aplicable a su profesión.

2. �Y��� ��� #�������� ���>���� � ���� -diadores mediante la realización de cursos impartidos por instituciones debidamente acreditadas

3. Tener un seguro o garantía que cubra la res-ponsabilidad civil derivada de su participa-ción en la mediación.

Estos servicios se pueden ofrecer directa-��������������#����������������%�� �'���-tituciones de mediación”, que lleven a cabo la administración de la misma y la designación de los mediadores

Las funciones de mediación, en cualquier caso, solamente se pueden realizar por perso-nas naturales, exigiéndose para ello titulación ������� ������������� �� #�������� ���#���������������� "� ���� #�������� ���>���� � ����� ��mediante la realización cursos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, todo ello regulado por el RD. 980/2013.

El mediador debe ser un catalizador de las ��� ������ � ���� �� ���� � ������� �� ��-siciones, intereses y necesidades de las partes, que ayude a generar opciones y a buscar solu-������ ���� ����$���"���������������de la negociación, valorando todos los intereses en juego y haciendo que los implicados los vean y compartan.

�������!�������������������������������y, como tales ocurren en todos los espacios de la vida. Puede ocurrir en la familia, entre na-ciones, vecinos, padres/hijos, empresas, etc. Así �����������!������������<������������������-nas debería ser normal la práctica de la media-ción para solucionarlos. Sin embargo no ocurre así, cuando surge un problema las personas se enfrentan entre sí con sus estilos; puede que los hayan aprendido de sus padres, de su entorno familiar, la comunidad, el colegio o de sus amigos. ���� ���!������ �� �� ��!���� �� �� �������-miento de la persona y facilitar en ocasiones la aparición de situaciones violentas con agresivi-dad hacia sus seres más cercanos. Cuando el mediador interviene en esas situaciones tiene que poder y saber desarrollar en profundidad las técnicas y estrategias para manejar con estilo propio tales circunstancias.

El mediador ha de ser una persona entre-nada y profesional de cualquier área de cono-cimiento, el cual interviene en una controversia de manera imparcial para que las partes envueltas

Page 14: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc14

doct

rina

en la misma logren un consenso a su situación. Este profesional ayuda a las partes a comunicarse � ����� ����� "� ����una escucha activa para lograr su objetivo: llegar a un acuerdo amigable en-tre ellas.

Como el mediador es un experto en el ma-�$�� ����!������"���-ne necesariamente que saber llevar a los media-dos hacia la solución del ���!��������������$��de las técnicas más va-loradas en mediación como la escucha activa, incidir con oportunidad y comunicarse con pala-bras no agresivas y res-petuosas, teniendo en cuenta que va a conocer en las sesiones de mediación cier ta informa-��������� ������ �����������������X�������le indique el camino para obtener el acuerdo más apropiado.

La mediación se puede llevar a cabo median-te un único mediador o varios mediadores de forma coordinada.

En aplicación del art. 14 del RDL 5/2012 para que se produzca la responsabilidad de los mediadores deben darse dos circunstancias: A.- ~���������"������� ����������������"�B.- Que se haya actuado con mala fe, temeridad �� ���������������>����� �����<�%�������-ción directa del perjudicado contra el mediador y contra la institución de mediación que corres-��� ��� ���� �������������<��� � ������- �>�����������������'��<�� �����W� ����������-tuciones de mediación, respecto del ejercicio de las funciones de sus mediadores.

Pero ¿Cuáles son las obligaciones del media-dor? Estas se verán divididas bien por su estatus como mediador, pues es el que organiza, dirige e impulsa la negociación facilitando el acuerdo, o bien se producirán obligaciones en el mediador ���� ��� �� <�� � ���� ������ � � "� del deber de neutralidad.

El RD 980/2013 ha regulado en sus art. 26 y siguientes la obligación de aseguramiento de

la responsabilidad civil profesional del mediador para cubrir el riesgo del nacimiento de la obliga-ción de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función. Finalmente, no se ha establecido en el R.D. una cuantía míni-ma por la que contratar dicho seguro, pues el de-creto sólo exige que sea proporcional a la entidad de los asuntos en que in-terviene.

Por ello, deberíamos preguntarnos que alcan-ce tendrá ese seguro, si por el art. 19 de la ley de ��������� � ������ '��excluye la obligación de pago del asegurador en caso de que el siniestro

haya sido causado por mala fe del asegurado y la jurisprudencia ha venido a destacar que esta ���� #� �� ���� � � �� ���� ��� ���� ��� ���es asegurable, aunque no será oponible frente a terceros5.

Es totalmente factible por tanto, que sea ase-gurable la gestión del mediador con impruden-cia o culpa grave o temeraria y no se podría cubrir el aseguramiento de la gestión dolosa del mediador, sin embargo y dado que la jurispru-dencia es restrictiva con este tipo de cuestiones, para mayor tranquilidad de las aseguradoras de-berá quedar enmarcado en las condiciones limi-�������� �����������"� <� ������� ������el tomador.

��� ������� ��� �� ��� ����� �� ��� ������ ��mediador con igual medida, por ejemplo, en Ir-landa el mediador puede hacer propuestas a las partes, con el acuerdo de las mismas, en Fin-landia la propuesta de solución amistosa puede hacerse en base a lo que el mediador considera adecuado a la vista de lo que las partes han ex-puesto en el proceso de mediación, etc.

En España, la labor del mediador se regula tanto para una actividad tendente a facilitar el acuerdo entre las partes (Mediación facilitativa), como para generar propuestas que permitan a ���� ������ ������ � ��� ������ ������ �� ��� �

Es totalmente factible, por tanto, que sea asegurable

la gestión del mediador con imprudencia o culpa grave o temeraria y no se podría

cubrir el aseguramiento de la gestión dolosa del mediador; sin embargo, y dado que la

jurisprudencia es restrictiva con este tipo de cuestiones, para mayor tranquilidad

de las aseguradoras deberá quedar enmarcado en las

condiciones limitativas del contrato y debidamente �������������������

Page 15: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 15

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

encontrar un vía de acuerdo o solución del con-!�����FH �������������������������� ����� ����lectura del art. 8 y siguientes frente a la lectura del art. 13.2 del RDL 5/2012 cuando establece ���'�� �� ��� ���������X�������� �������-tiva tendente a lograr el acercamiento entre las partes…”

1.8. El coste de la mediaciónEl coste de la mediación se regula en el art.

15 de la ley 5/2012 y para el mismo sólo se �������� ��� ��X��������������������������salvo que se haya establecido pacto en contra-rio. En este supuesto el mediador debe asegu-rarse que la diferencia en los porcentajes de aportación no supondrá un desequilibrio entre los intervinientes en el procedimiento de me-diación.

La ley no establece como debe recogerse este pacto, pero parece recomendable que se estipule por escrito entre las partes en la sesión informativa o en el acta de la sesión constitutiva, ��� ����������������������"��� �� ��^��

Pero realmente ¿Qué naturaleza tiene este coste?, porque no son costas entendidas como ������� �������"� ��$���������������������tampoco es un gasto como tal, pero ¿ Y si no se abona?, ¿ Qué forma de reclamarlo tendrán los mediadores?. Hay algunas preguntas al respecto que la ley no determina y que el reglamento �������������� ��� �������"��� �����

El mediador o la institución de mediación pueden solicitar una provisión de fondos antes de comenzar a trabajar, en caso de que no se abone se podrá dar por concluida la mediación y si una parte no quiere abonarlo, el mediador lo comunicará a las demás partes, por si tuvie-ran interés en hacer ellos frente a esta provisión para que continúe la mediación.

Pero la mediación también puede ser gra-tuita, y como tal se está llevando a cabo, ha-ciéndose cargo de su coste las administraciones públicas, especialmente las administraciones locales, como por ejemplo el Ayuntamiento de Leganés respecto a la mediación bancaria que se está llevando a cabo en esta localidad o en Barakaldo, conforme a la Disp. Adicional Segun-da que establece que las administraciones públi-����'��������X���������� ��� ������� ����� ��asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso”.

1.9. El Proceso de MediaciónSe regula en la Ley 5/2012, en el Título IV, y

�� ������ ���� �� ������!@�<��� � �<X�����para la correcta tramitación de este sistema de ��������� � ���!������� ���� ������ ���� ���� ��$-tos implicados los que determinan libremente como y cuando se va a desarrollar la mediación, limitándose la norma a establecer los requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, bajo la premisa de que el acuerdo no es algo obligatorio.

La mediación puede ser :a) Intrajudicial, cuando es un órgano judicial

�������������<����� �����������!�����pase por un proceso de mediación.

b) Extrajudicial, cuando son las partes las que directamente buscan este sistema.

En este caso se inicia, de común acuerdo en-tre los que van a ser mediados, en cuyo caso la solicitud debe incluir la designación del media-dor elegido, el lugar donde se han de celebrar las sesiones e incluso la lengua de las actuacio-nes.

O bien que una de las partes, en cumpli-miento del pacto de mediación, solicite el inicio del procedimiento ante el mediador o institu-ción propuesto o designado en el acuerdo.

Es habitual en nuestro país que sea una de las partes quien contacte con el mediador, para iniciar el procedimiento de mediación. En este caso, dada la exigencia de la ley, el mediador de-<�X���������������������������������� ���#��-���� ������������������ ��"����������������persona está interesada en iniciar una mediación o al menos acudir a una sesión informativa, en la que se debe informar, como su propio nom-bre indica, sobre las posibles causas que pueden afectar a su imparcialidad, su formación y expe-riencia, así como las características y principios de la mediación, su coste, como puede orga-nizarse el procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se puede alcanzar, así ������������������������������������������

Posteriormente, dentro de la mediación pro-piamente dicha, se celebrará la sesión constituti-��� �����������������X�����������X���� ��por todos los intervinientes. En el art. 19 del RDL 5/2012 se regulan los aspectos que tienen que constar en el misma.

A partir de este momento, se inician las comu-nicaciones entre las partes y el mediador, que pueden

Page 16: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc16

doct

rina

ser individuales (también llamadas caucus) o con-juntas y simultáneas o no; sólo existe obligación del mediador de informar a todos los mediados sobre las comunicaciones que se producen.

Finalmente, termina el procedimiento con o �������� ��� ���������!$��X������������������ �������� ����������������������� ��"� �la que se entregará un ejemplar original a cada una de las partes y mediador/es.

Sin embargo, la ley además exige un acuerdo de mediación, en el que constarán las identida-des de las partes y las obligaciones que cada una �������� <�X������������� �����������-vinientes y del que se entregará un ejemplar a todos los participantes.

Este acuerdo es el que se deberá presentar ������������� $����� ���� ���� ������ ����� ��-varlo a escritura pública, para darle la necesaria fuerza ejecutiva ante los tribunales.

La ley permite también el desarrollo de la mediación a través de medios electrónicos, siempre que se garantice la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de mediación. Especialmente para aquellos asuntos que no excedan de 600 Euros, en aplicación del art. 24 de la citada norma.

1.9. Ejecución del acuerdo de MediaciónSe desarrolla esta actuación en el art. 25 y

siguientes del RDL 5/2012. Para poder ejecutar el acuerdo de mediación es necesario que el mismo sea elevado a escritura pública, junto con la copia de las actas de la sesión constitutiva y ����� ������ ������

Será competente para la ejecución de los acuerdos que sean resultado de una mediación extrajudicial, el juzgado de primera instancia del ������������������������"������� �������fue intrajudicial, ante el tribunal que homologó el acuerdo.

Solo hay un límite determinado por la ley y es que no podrán ejecutarse los acuerdos con-trarios a derecho. La caducidad para esta acción es de cinco años, en aplicación del art. 518 de la Ley de enjuiciamiento civil y será necesaria la intervención de letrado y procurador para ini-ciar dicha acción para las ejecuciones superiores a 2.000 euros en aplicación al art 539.2 de la misma norma civil.

2. EL SECTOR ASEGURADOR2.1. Principales datos económicos6

El sector asegurador es uno de los pocos que están resistiendo el envite de esta crisis que lleva en nuestro entorno ya más de un quinque-nio, aunque con un duro esfuerzo del sector. El volumen de primas estimado en los ramos de No Vida para diciembre de 2013 se sitúa en tor-no a los 30.241 millones de euros, de los cuales: un 33% corresponde a la modalidad de Auto-móviles, un 23% a los seguros de Salud, y un 22% tanto a la modalidad de Multirriesgo, como a las de Resto de ramos No Vida.

El decrecimiento de las primas de los ramos No Vida del 2,7% agudiza la caída del 1,9% del año anterior, si bien el comportamiento ha ido mejorando a medida que avanzaba el ejercicio.

��� ������ ������������� ����!�������"�importante, de hecho, se ha realizado un estudio entre la compañía de defensa DAS y la Universi- � � ������������<��'�������������� ����- ������� � ���!������ �� �� ������ ������ ��W�con una serie de resultados un tanto curiosos, que se presentaron el pasado 14/11/2013 en Madrid. A lo largo de sus páginas este estudio revela el potencial que la mediación tiene den-tro del sector asegurador como mecanismo que fomenta el diálogo entre las partes y permite ����������!������ �#����X����"�������������� ���������!������ � �$� ������������X� ����

La primera de sus conclusiones es que un ele-vado porcentaje de asuntos judiciales con com-ponente aseguradora como una de las partes del proceso, son de cuantías inferiores a 6.000 euros.

En la mitad de los casos es la propia enti-dad aseguradora la que ha iniciado el proceso

Page 17: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 17

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

judicial y en casi la mitad de estos casos que se inician por una aseguradora, otra parte del con-!���������<�%��������� � � ��������

Más de la mitad de los asuntos que se han valorado en el estudio (56%) se ha determinado que llegan a resolverse sin sentencia, antes de que llegue el acto de la vista, con una duración mucho más breve que la de los asuntos que ter-minan con sentencia. De estos, un 68% termina con el acuerdo de las partes.

2.2. Los litigios en Derecho de SegurosEn materia de seguros los litigios que se sus-

citan son muy variados y de diversa índole. Tras ������������������ �����!���������������-tidades de seguros, me voy dando cuenta que la sociedad en general no conoce los seguros. Son un producto habitual en el quehacer diario de nuestra población y sin embargo se trata de un gran desconocido, por más que la legislación in-tenta prodigar un mayor conocimiento de este producto, a través de los diferentes operadores de seguros, obligando a dar toda la información y explicaciones necesarias al cliente antes de hacer la contratación del mismo y las adminis-traciones se vuelcan en informar y exigir de las compañías códigos éticos y de buena conducta, que redundan en la transparencia de sus pro-ductos, el cliente sigue sin saber lo que contra-ta, ni las formalidades que exigen este tipo de contratos.

La gente habitualmente conoce los seguros más utilizados, como autos, multiriesgo o salud, a través de rumores o de lo que le han contado y esta falta de conocimiento es sustituida por una fantasiosa idea del asegurable de lo que cree o considera que tiene cubierto. Pero la realidad nos demuestra que este camino lleva al fracaso, lo que genera una lógica frustración de aquellas expectativas que llevaron adelante la contrata-ción del seguro.

Sin ánimo de ser exhaustivos, podemos indi-����������������� ����!������ �����X����<����-les, cuando una entidad de seguros forma parte del mismo, por ejemplo:a) En virtud de la materia:

�� ���� ���!������ ���� ��� �� �������-miento de deberes y obligaciones con-tractuales por alguna de las partes del contrato.

�� ���� ���� ��� ����������������� �����cláusulas del contrato.

�� ���� ���� ��� ����������������� �����coberturas del contrato y de sus diferen-tes garantías económicas.

�� ������������ ��������������������� �����daños.

b) En virtud de las partes:�� &��!���������������� ������������-

radoras�� &��!���������������� ����"�������-

guradora.�� ����� ���������$� ��� ����� ���� �-

chohabientes y aseguradoras.�� &��!��������������������� &��!������ ���� ���� ������ ����� "� ����

mediadores de seguros (agentes y corre-dores).

Está demostrado que la mediación es muy ��������������!���������� �������������una de las partes, siempre que se quiera conti-nuar con la relación comercial (P.Ej. entre asegu-radora y su reaseguradora, con su cliente, o con su mediador). También funciona la mediación cuando los dos quieren tener un cierto control sobre el resultado, si ambos tienen argumentos de negociación, o bien cuando es importante ������������� ������ � �������� ����������desea iniciar un juicio.

Bien, pues casi todos estos aspectos se dan en las relaciones comerciales cuando una asegu-�� ���������� ����������� �����!�����"������son las bases para entender que la mediación es ���<�������� ����������� ����!����������sector asegurador

2.3. Sistemas de resolución de conflictos existentes en el sector asegurador

A) La oferta y respuesta motivada Está regulada en el Art. 7 de la Ley 21/2007,

�kk� �$������������������� ��������@���refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con una importante innovación para el sector, ��������� ��������������������� ������>�-timas de los accidentes de circulación.

Es una forma de negociación por escrito, y funciona porque la ley obliga ante la reclama-ción de un perjudicado, a la compañía asegura-dora para que en el plazo de tres meses realice el ofrecimiento de una cantidad indemnizato-ria razonando las cantidades, o bien informar

Page 18: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc18

doct

rina

al perjudicado que no se le va a hacer ofre-cimiento alguno, que es la llamada respuesta motivada.

El incumplimiento de esta obligación cons-tituirá infracción administrativa, que puede ca-�������� � �������"���������������� �hasta 300.000 Euros, dependiendo de la reite-ración de dicha infracción.

La reclamación del perjudicado y la oferta ����� �� <�������������#���� ������-so judicial y no dentro del mismo, por haberse estructurado la reforma en base a un intento de resolución extrajudicial7.

B) El Procedimiento pericial del art. 38 de la Ley de Contrato de SeguroEs un procedimiento extrajudicial que per-

mite la valoración por dos o tres peritos de los daños causados en un siniestro. La Dirección General de Seguros y algunas Audiencias vie-nen aplicando el art. 38 a supuestos, no solo de valoración de daños, sino también en cuanto a la determinación pericial de la discordancia en el origen de los daños, estimando que solo un perito experto en la materia, puede deter-�������������������>����������� �� ���X���origen de unos determinados daños.

El procedimiento pericial contradictorio es muy poco utilizado en general por los to-madores de seguros o asegurados, pues la lo-calización de peritos no es extremadamente sencilla y sus honorarios, en muchas ocasiones, supera en mucho el valor del desacuerdo. Otro problema que observo en el art. 38 tras años de ejercicio profesional es que se trata de un procedimiento demasiado formalista, para una persona que es lega en derecho e implica una ������ ������������

Estimo que con base en este procedimien-to se podría gestionar de forma mucho más X�������������� ����������� ����!�������-pecialmente para daños materiales de cuantías escasas (no más de 5.000 Euros), si la entidad designase un perito que hiciese una valoración de los daños y origen del siniestro, como se viene haciendo de forma habitual, se trasladase al cliente y si el asegurado no estuviese con-forme, podría designar un segundo perito, el cual valorará el siniestro y junto con el primer perito determinarán su acuerdo o desacuerdo �!$�� ������������������������K�������� �aquí, el cliente de la entidad al menos sabe que

el valor del siniestro o el rehúse del mismo rea-lizado por su entidad tienen una base técnica, que es discutible, pero que existe realmente.

Entiendo que una adecuada gestión de este proceso por parte de las entidades podría dar ��������������������� ����������!�������#��-damentalmente de daños materiales, que supo-nen la rescisión de miles de pólizas anualmente.

En materia de seguros en particular y en ������������������������� ��� �"���^_``��y posteriormente la orden Eco 734/2004 es-tablecieron un sistema obligatorio para todas ������� � �� �������������� � ������� ����quejas y reclamaciones que se presentaran ante ellas.

Así, aparecieron los Servicios de Atención al Cliente (en adelante SAC) y los Defensores del Cliente (en adelante DEC).

C) Los SAC (Servicios de Atención al Cliente)En el año 2004 se crearon los Servicios de

Atención al Cliente de las entidades asegura-doras y bancarias, mediante los que las entida-des de seguros tienen la obligación de contes-tar a las quejas y reclamaciones que los clientes hayan interpuesto por escrito en el plazo máxi-mo de dos meses.

Estos servicios gestionan todas las reclama-ciones que los clientes de los seguros interpo-nen ante las compañías, sin perjuicio del dere-cho que todos los cliente tienen a iniciar un procedimiento judicial, si lo estiman oportuno.

Estos departamentos o servicios, obligato-rios para todas las aseguradoras, se regulan por la Orden ECO 734/2004 de 24/3/2004 y que entró en vigor el 24/7/2004. Son servicios que deben estar separados de los restantes departa-�������������������������������� ����������!������ �����%�� ����� �������������� � �de seguros y deben contar con los medios hu-manos materiales, humanos y técnicos necesa-rios para hacer su trabajo adecuadamente.

D) El DEC (defensor del cliente)����#����� ��&����������������������-

nal que la norma ECO 734/2004 regula para aquellas compañías que quieran tenerlo, jun-to a su propio Servicio de Atención al Cliente. Actualmente según los informes de ICEA esta ������������������� ���`�� �������� � ��de seguros.

Page 19: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 19

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

El defensor debe ser una persona indepen-diente respecto de la entidad y con total auto-nomía de criterios, con reconocido prestigio, ajena a la organización a la que presta servicios

Las decisiones del defensor vinculan a la en-tidad, lo que no será un obstáculo a la plenitud de la tutela judicial, al recurso, ni a otros meca-������ ���������� ����!������

Existen dos formas de gestión en la incor-poración del Defensor del Cliente, la de aque-llas compañías que optan porque el Defensor actúe de forma paralela al Servicio de Atención al Cliente, por lo que el cliente podrá dirigirse de forma independiente al SAC o al DEC ( así actúan en torno al 64% de las entidades) y la de otras entidades aseguradoras que usan el Defensor del Cliente, como si fuera una se-gunda instancia del SAC, por lo que el cliente se dirige al SAC siempre y será este servicio el que remita al Defensor aquellas reclamaciones que hayan sido desestimadas, por si el mismo con su carácter independiente, da una visión diferente a la reclamación ( esta fórmula es usada por el 36% de las entidades).

E) El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), como órgano de controlUna vez que la reclamación del cliente ha

llegado a la entidad aseguradora y esta ha dado por si misma o a través de su Defensor una resolución al cliente, como hemos dicho en el plazo máximo de dos meses, el cliente pue-de dirigirse al Servicio de Reclamaciones de la DGSFP.

Este organismo está regulado actualmente por la orden ECC 2502/2012 de 16 de no-viembre, la cual establece que se dará entrada en su registro a la reclamación interpuesta por el cliente de la entidad de seguros, se encarga de dar traslado de la misma a la entidad ase-���� ��������� �������������������� ���������� �������� �������������"��������resuelve la reclamación, con un plazo máximo establecido legalmente de seis meses.

2.4. Tipología de quejas y reclamacionesAnualmente ICEA hace estudios sobre que-

jas y reclamaciones basadas en la información facilitada por las entidades de seguros que voluntariamente desean participar. De estos

��� ���� �� ��� @����� ��� ���� ���!������más habituales entre la aseguradora y su ase-gurado son básicamente por contingencias del siniestro o por diferencias de opinión sobre la cobertura del contrato.

Las causas principales son:�� Q������ ������������ � �k����� ������#��� � ��������������������

de la indemnización 13.1%�� Q���������������������^�

indemnización 10.3%�� ������#��� � ��������Q��������� ���� �������� � ������������������

tramitada 5.4%�� K�������*��������� ���������� ��]�

El número de quejas y reclamaciones en 2012 fue de 74.934, dividido en 52.711 recla-maciones y 22.223 quejas, con un aumento en el primer semestre del 2013 de un 7%.

Se divide en los diferentes ramos de la si-guiente manera: las referidas a seguros multi-riesgo suponen un 37.4% y las reclamaciones de autos un 30.7%.

Según la orden ya citada ECC 2502/2012 de 16 de noviembre la diferencia entre queja y re-clamación se centra en que exista o no conteni-do económico en la disconformidad del cliente.

Las quejas tienen una media de 13.5 días para solventarse y las reclamaciones 21 días, lo que implica un esfuerzo importante de las en-tidades por atender a sus clientes de la forma más rápida posible. Pero individualizadamen-te el 80% de las reclamaciones se resuelven pasados los primeros 30 días, aunque según la legislación vigente la aseguradora tiene un plazo de 60 días para resolver estas quejas y reclamaciones.

Las entidades de seguros a través de estos organismos estiman el 36% de las reclamacio-nes que les llegan, desestimándose un 52.9%, el resto se cierran por otras vías (derivación al art. 38, remitida a tribunales, inadmitidas, etc.).

2.5. Datos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) 20128

En el último informe de la DGSFP se puede observar que existe un aumento de las quejas y reclamaciones que van dirigidas a este organis-mo, respecto al año anterior de un 9.8%, con un resultado total de 10.200.

Page 20: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc20

doct

rina

Divididas por ramos las reclamaciones más habituales son de multirriesgo, vida, enfermedad y autos. Son estimadas en una proporción muy variada dependiendo de las entidades de segu-ros, pero tenemos datos entre un 11.63% a un 60%, aunque la media oscila alrededor del 30%.

Los motivos más habituales: divergencias en la aplicación e interpretación de la póliza, solici-tud y proposición, duración del contrato (anula-ción de la prorroga), impago de la prima.

2.6. La mediación en el sector aseguradorCon estos datos podemos valorar que exis-

te un campo amplio e importante para poder aplicar la mediación como un método de reso-������� ����!������

En virtud del estudio realizado sobre las re-clamaciones judiciales en las que un componen-te es un asegurador, con el análisis realizado por Mercedes Ayuso9 de la Universidad de Barcelo-na y del que ya hemos hablado en este trabajo, hay muchos asuntos que podrían resolverse por medio de una fórmula extrajudicial y la media-ción es una extraordinaria solución. Se obtienen varias conclusiones importantes del mismo que pasamos a exponer.1. Por razón de la cuantía de los procedimien-

tos judiciales que llegan a los tribunales en los que una de las partes (demandado o deman-dante) es una entidad aseguradora, en el 50% se ha reclamado inicialmente una cuantía igual o menor a 1.644,50 euros y en el 77% de los asuntos esta cantidad es menor o igual a 5.000 euros. Es decir hablamos por norma de asuntos de una cuantía no muy elevada.

2. Por razón de la duración, los asuntos en el X<���� �Q&� ���X����"������� � �����son los que muestran una mayor duración ��������� ������� ����������� ����&�<�destacar que prácticamente la totalidad de procedimientos en el ámbito de RC por daños eléctricos, RC por daños de agua "� ������ � �������� �� ���� ������� �� ��el Juzgado en un periodo de alrededor de 200 días como máximo (aproximadamente, 6 meses y medio). En cambio, más del 20% de los procedimientos en el ámbito de RC � ��X���� "� ������ � ����� �������������� ���"��� ����������� ����������

3. Por razón de la materia, un 30% aproxima-damente de los asuntos tienen como una de las causas del litigio el importe del daño,

pero hay un 70% por otros motivos, como la causa, la culpa, varios deudores, etc. Y casi �� ��������������� �Q&� � ��X����� �����eléctricos o por agua.

4. Por razón de su forma de terminación, Al menos un 50% de los asuntos no terminan en ��������"�������]��� ��������������������-lización mediante Auto o Decreto fue porque se produjo una transacción entre las partes.

En resumen, tenemos miles de asuntos ju-dicializados con cuantías en un 68% inferiores a 3.000 euros y en un 77% inferiores a 5.000 Eu-ros, con una demora para obtener una primera resolución de más de seis meses, que acaban ���������������X� ��������������]�������transacción extrajudicial, es decir lo que los le-��� �������������������'����������� ��juzgado”. Todos estos temas nunca deberían haber llegado a los juzgados y con una gestión ���������� ����!�������������������������������� ���� $��X� ���� ��

Si hacemos un estudio similar respecto de las quejas y reclamaciones que llegan a las entida-des de seguros, en virtud de los datos aporta-dos por ICEA respecto al 2012, podemos con-cluir que:1. Por razón de la duración, Las reclamaciones se

resuelven con un plazo medio de 21 días, pero el 80% se resuelven por encima de los 30 días.

2. Por razón de la materia, la mayoría de las reclamaciones se producen por desacuerdos o interpretaciones de la póliza o por des-acuerdos en la forma de gestión o valoración del siniestro.

3. Por razón de su forma de terminación casi un 40% se solventa de forma estimada, es decir a favor de los reclamantes.

4. No consta en el informe dato alguno respec-������������������������������ �������$���y reclamaciones.

Con todo ello, estimamos que las entidades aseguradoras deberían apostar muy fuerte por las formas de gestión y resolución de controver-sias extrajudiciales, teniendo en cuenta el coste que todo ello repercute a las entidades:

1. A través de los gastos jurídicos de abogados y procuradores, bien si han sido puestos por la propia entidad o designados por los asegu-rados por su seguro de defensa jurídica.

Page 21: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 21

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

2. A través de la gestión de tramitación que tie-ne cualquier expediente en vigor.

3. A través de las reservas económicas que tie-nen que tener estos expedientes pendientes de cierre y que es un dinero inmovilizado, por lo que debería rescatarse cuanto antes.

Todo ello implica un coste altísimo para las ��� � ������������������� ��� ���������-mente seguro que va a compensar la resolución �����!����� �#��������������K X�� ���-das las ventajas que ya vimos en su momento respecto de la mediación, como una forma más de retener clientes.

Este tipo de asuntos entre entidades de se-guros, aseguradoras y particulares perjudicados, de escaso calado económico, con temas funda-mentalmente por diferencias de opinión en el valor de las indemnizaciones, debería quedar solventado entre otras fórmulas por la media-ción, que permite a la parte que tiene una dis-conformidad realizar una gestión amistosa.

Estimamos que en no demasiado tiempo las entidades integrarán en sus pólizas pactos de sometimiento a la mediación, antes de iniciar cualquier tipo de reclamación bien extrajudicial, bien judicial, por supuesto sin la obligación de llegar a un acuerdo, si no se evaporaría la volun-tariedad del proceso.

Básicamente, porque no hay nada que per-der y mucho que ganar para todos, dado que en poco tiempo en relación con lo que puede ser una reclamación ante el SAC (con solución en tiempo máximo de 60 días ) o en un pro-ceso judicial que lo normal es que dure varios meses, por no decir años, se puede obtener una solución satisfactoria para ambas partes, con un menor coste económico, y para las empresas un menor coste en imagen, entendiendo que para una sociedad que busca el consenso, el acceso de las empresas a este tipo de resolución de los ���!��������������������X���������� ����y por tanto más positiva.

Debe intentarse no sólo por el margen eco-nómico que toda empresa busca, sino porque ���� <������� � ��� ������� ��� �� �� ������������� ������� � ���������� �������económico, sino también desde un punto de vista reputacional.

Sin embargo, no vamos a obviar que es cierto que la mediación en el sector asegura-dor puede crear un recelo mayor en principio,

cuando se trata de una mediación entre asegu-radora/asegurado, que la mediación familiar o la vecinal, por poner dos ejemplos, dado que hay una diferencia muy importante de posición en-tre el asegurador y el cliente, con una asimetría muy visible, que puede hacer que el cliente se sienta intimidado.

Para ello es vital que las entidades que vayan �� #��������� ��� ��� � ��������� � ���!������lo hagan con una visión facilitadora del sistema y de la información necesaria para quitar todas las dudas al respecto, con habitualidad y normalidad.

No es lo mismo, indicar en prensa el núme-ro de reclamaciones que tienen las entidades de seguros contabilizadas en miles, o los pro-cedimientos judiciales abiertos, también con-tabilizados en miles, y que además están co-lapsando a los juzgados, con una imagen muy negativa de las compañías que siempre son las malas de la película, pues parece que es que nunca quieran pagar, aunque en numerosas ocasiones tengan toda la razón y el derecho de su parte para no hacerlo, que los medios de comunicación informen a la sociedad que las aseguradoras son las primeras empresas que han apostado por un medio de resolu-����� ����!������������� �������������a disposición de sus clientes, y como forma �������� � ���� ���!������@�����������ellas mismas, reduciendo la judicialización de los asuntos y desatascando en la medida que pueden los tribunales de justicia, con un valor positivo de intentar acceder a la sociedad me-diante acuerdos y devolviéndola parte de lo que nos da, para seguir trabajando.

2.7. Ventajas de la Mediación para el asegurado y la aseguradora

La mediación permite que las partes sigan ������ ������������ �����!������ ���� ����que ceder el mismo a un tercero, que siempre desconoce determinados intereses de los afec-tados por el desacuerdo.

El proceso es tan rápido como quieran los intervinientes.

Es menos costoso para la entidad, tanto ad-ministrativamente, como desde un punto de vis-ta de gastos legales: tasas, minutas de abogados, procuradores, etc.

������� ������������������������������ >�-ticas sectoriales que se quieran facilitar, el resto no va a implicar una publicidad negativa.

Page 22: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc22

doct

rina

No se sientan precedentes, por lo que de-terminados temas complejos jurídicamente a lo mejor es conveniente resolverlos por esta vía.

Permite más recursos que un pleito, dado ��� ��� ������� �� ���!�������X�������� �las partes, y estas determinan sus pretensiones, como renegociar un contrato o valorar en equi-dad una situación comercial.

Debemos entender que no hay nada que perder por iniciar una mediación, dado que la misma es voluntaria, y en caso de no llegar a un acuerdo o que no estemos conformes con el posible pacto, siempre podremos iniciar cual-quiera de los otros medios judiciales o extraju-diciales a nuestro alcance, sin que sea nunca una pérdida de tiempo, dado el acercamiento y la �$������ ����������������������������

Todos los mediados se sienten satisfechos, pues ��X����������� ���������������������������������habrá un mayor compromiso en la ejecución de estos acuerdos, que en el supuesto de que sea un ������������������������������ �����!�����

Y por último elimina las incertidumbres que siempre tiene un juicio, al dejar el tema para sol-ventar en manos de un juez.

���������� ��������� �������� �����!��-to en una compañía aseguradora podría ser el siguiente:— Una vez que se produce el desacuerdo del

cliente con la gestión o la oferta realizada por la aseguradora, si el asunto se centra en una valoración del importe de los daños o de las causas de los mismos, debería centrarse en una gestión extrajudicial pericial, tras la corres-pondiente oferta y respuesta motivada, exigi-da por ley, dado que como ahora mismo está resolviendo la Dirección General de Seguros, no hay organismo que pueda solventar estas

diferencias, sin un informe pericial contradic-torio que valide la realidad de la petición y de la indemnización. Por lo que personalmen-te recomiendo procedimientos semejantes a una negociación con una pericial contradicto-ria. Ahora bien, si el tema es de diferencias de opinión, cuestiones jurídicas, de interpretación del contrato, culpas, etc., que es casi un 70% de estos desacuerdos, yo propondría entrar en una mediación como método de resolu-����� ���������!������

— Con los datos que estamos barajando de-berían conseguirse acuerdos en torno a un 50% de los casos que se llevasen a mediación, siempre que el mediador tenga la formación adecuada, tanto en técnicas de comunicación, herramientas de mediación y conocimiento ������������������������ �����������-ras de ambas partes con las razones jurídicas �����������<���������� ��� �����<����correctamente el MAN (Mejor Acuerdo Ne-gociado) y el PAN (Peor Acuerdo Negocia-do) y poder llevar a las partes a una solución �� �� ��<��������F���\����������� ��������������������������<���������

notas (1) Saiz Alberto. Mediación, Medarb y otras posibles fórmulas en la gestión cooperativa de conflictos. Mediación y Resolución de conflictos.Tecnos-2011.

(2) Viola Maestre I. La confidencialidad en el proceso de mediación. Construyendo puentes: marco jurídico y principios, Universitat Oberta de Catalunya (UOC).

(3) DAVID ARNOLD AND COOPER ( 2008/2010)

(4) Muldoon B. “El corazón del conflicto” Barcelona, Paidos, 1998.

(5) STS 9/5/91, 12/11/94 29/5/97.

(6) Datos obtenidos del Anuario de ICEA sobre datos estadísticos del mercado asegurador.

(7) Magro Servet, Vicente, “La reclamación de perjudicado y la oferta motivada no pueden plantearse por la vía judicial sino por la extrajudicial” SEPIN tráfico revista n. 20 Sep/Oct 2008.

(8) Datos obtenidos del Informe anual de la DGSFP – 2012 – publicado en su página web.

(9) Ayuso , Mercedes, Por qué las aseguradoras deben resolver sus conflictos a través de mecanismos alternativos. Universidad de Barcelona. 14/11/2013 Madrid. Medición de los asuntos del JPI 52 de Barcelona en el año 2011 en los que hay un componente aseguradora y que suponen el 13.2% del total.

Page 23: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

Análisis dejurisprudencia de América Latina

Antonio Moya JiménezAbogado

DocumentoMarzo 2014

Page 24: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc febrero 2014II

América Latina

1. IntroducciónLa Corte Suprema de Justicia

de Colombia, con sede en Bogotá, en su Sala de Casación Civil, con-��������������� �#����k`� �diciembre de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, en el recurso extraordinario de ca-sación interpuesto por Asegura- ���� &�������� ���K�� ������� �����sentencia, en el proceso ordinario iniciado por Jaime Ramírez Rodrí-guez, Hacienda El Portal Ltda. Y Distribuidor de Textil J. R. Ltada.

El Tribunal Superior de Justicia de Bogotá en su sentencia con-denó a la Aseguradora al pago de la indemnización por el incendio del local, a los gastos de remoción de los escombros y a los intere-ses moratorios correspondientes, �����������#�������� ������-sación.

2. Supuesto de hechoHacienda El Portal solicitó en

su demanda declarar valido el contrato de seguro de la póliza nº 3-325-000225-4 y condene a la Aseguradora a pagar la suma de 1.200.000.000 pesos colombia-

nos, por los perjuicios derivados del incendio del inmueble ampa-rado, así como los intereses y el valor de remoción de escombros; Jaime Ramírez solicita la condena a la cantidad reclamada más los intereses de mora, y Distribuidora de Textiles reclama se condene a la demandada a pagarle la suma de 135.000.000 pesos colombia-nos por el incendio del inmueble amparado por la aseguradora, mas intereses de demora.

La sociedad Hacienda El Portal es propietaria de la bodega (local de negocios) ubicada en la calle 12 A nº 28-21 de Bogotá, la cual adquirió por compa a Jaime Ramí-rez en el año 1994 y la sociedad Distribuidora de Textiles JR, repre-sentada legalmente por Jaime Ra-mírez, arrendó la citada bodega en el año 1985.

En el contrato de arrenda-miento la arrendataria se obliga a adquirir un seguro de incendio y sustracción sobre los inmuebles y contenido del bien objeto del arrendamiento y Jaime Ramírez suscribió dos seguros más para amparar el mismo riesgo con la

compañía La Nacional de Seguros F��"�K����� ����&�����������K���y con Suramericana de Seguros, para proteger el mismo local.

La ocurrencia del siniestro �� �����<� ����������#��� ��Cuerpo de Bomberos de Bogotá "� ���� ��� ������������ ��� ����� �������K$������������� ���K�� >����-guiente de producirse el siniestro, el asegurado avisó a Colsegur, S. A. sobre la producción del siniestro y �������������@�������� �����������pólizas que cubrían el mismo ries-go.

En la primera instancia las tres �� ��� #����� � ��� ��� ����los Juzgados del Circuito Civil de �����X����k���__�"����"�#��������-muladas en el Juzgado nº 22, dic-�X� ���������������#����__� �septiembre de 2009 que declaró la aceptación de las pretensiones planteadas por Hacienda El Portal, condenando a la demandada al pago de la suma de 537.970.000 pesos colombianos, sin intereses y sin la cantidad correspondiente a la remoción de los escombros, sin <����� ���� ���������� #���-ladas por las otras demandantes

América Latina

INDEMNIZACIÓN PROCEDENTE EN UN SINIESTRO DE INCENDIO DE UN LOCALSentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, de 19 de diciembre de 2013

Recurso de Casación

PONENTE: D. Ariel Salazar Ramírez

A Responsabilidad de la compañía de seguros

Page 25: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc marzo 2014 III

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

CONCLUSIÓNLa Sentencia de la Corte Suprema de Colombia, Sala de Casación Civil, en el recurso extraordinario de casación presentado por Aseguradora Colsegur, S. A., ����������� ��������������������������� ����de Bogotá en la que condena a la Aseguradora al pago de una indemnización por el incendio ocurrido en la bodega, más una cantidad por los gastos de remoción del escombro, y los intereses moratorios, en base a los siguientes argumentos:

1.- El hecho de haber asegurado el inmueble por una cuantía superior al valor comercial del mismo no anula el contrato de seguro suscrito, pues no se demuestra que haya habido intención de defraudar por el asegurado.

2.- No hay razón para negar la condena al pago de la remoción de los escombros, pues está contemplada en las condiciones generales de la póliza.

3.- La demandada está obligada al pago de los intereses moratorios al no haber pagado la indemnización en el momento previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio colombiano.

4.- No se ha podido constatar en el procedimiento que ni la sociedad Hacienda El Portal ni el Sr. Ramírez hayan tratado de defraudar a la aseguradora.

#����� ��� ��� ���� ������������ @������� � #����� � ����%��asegurable, siendo esta decisión apelada por los demandantes Jai-me Ramírez y Hacienda el Portal, y por la propia demandada.

3. Argumentación jurídicaEn la sentencia de segunda ins-

tancia, dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, se condena a la aseguradora demandada, ade-más del pago de la indemnización, a pagar 1.440.000 pesos colom-bianos de indemnización por la remoción del escombro y a los intereses moratorios, de acuer-do con lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio de Colombia, en base a los siguientes argumentos:

k�\�������� ���������������%��asegurable en el seguro de incen-dio pues tiene la obligación de conservar la cosa arrendada.

_�\� '��� ����� ����� � ��<�-se asegurado el inmueble por un monto mayor al de su verdadero ������ �������� ��� �� ��������para concluir que el contrato de seguro es nulo”, pues el artículo 1091 del Código de Comercio colombiano exige la demostra-ción del dolo del asegurado para #��� ��� ��� ������ ���� ��� ��"�prueba de que Hacienda El Portal ������� ��� ����������������� � #��� �����&�����������K�

��\� ��� @���� '���<�� #��-�����"���<�����������������-mar, más allá de toda duda, que el Sr. Ramírez causó dolosamente el incendio de la bodega”.

��\���������������#�� ��������Juzgado nº 10 Penal de Bogotá en contra del Sr. Remírez, como autor del delito de incendio, no puede servir de soporte para imputarle

��%�����������>�� ���������������������������#������� ��������Tribunal Superior de Justicia de Bogotá al declarar la prescripción de la acción penal.

]�\� ��� ��"� ������ �X�� �� �����negar la condena al pago de la re-moción de escombros, pues está contemplado en las condiciones generales de la póliza y su monto quedó demostrado en el dicta-men pericial.

6.- La demandada está obligada al pago de los intereses de mora al �����<������ ������� ���������en el momento previsto en el artí-culo 1080 del Código de Comer-cio colombiano.

��<�� ���� #�� ������ � ���casación, esta se ampara en el artículo 368 del Código de Pro-cedimiento Civil y en la violación de modo indirecto de los artículos 835, 1053, 1054, 1077, 1078, 1080, 1091 y 1113 del Código de Co-mercio colombiano, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil colombiano, 306 del Código de Procedimiento Civil, y 80 y 344 de la Ley 906 de 2004.

Con relación a lo alegado por la apelante lo único que puede concluirse de ellas es que “en ningún momento la asegurado-������������� ��������������������� ���=���� ����� ������� ��"��

Page 26: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc marzo 2014IV

América Latina

����� �� � #��� ��������������- ������� �������������"����<�� � ��� ��������� #��� ������ � ���sociedad demandante o del Sr. Ra-mírez, por lo que no es cierto que ��Y��<����������"������ � ������#��������<������� ����������������poseen”.

La cobertura del seguro en modo alguno puede ser conside-rado como indicio de la voluntad � #��� ���� ��� ����� ���� � ��� ������ �� #���� ��� ���-����� ��� <� ���� ��|�� ���%�el artículo 1903 del Código de Comercio colombiano cuando un mismo asegurado toma va-rias pólizas con diversas asegu-radoras para amparar el mismo ������ �� ����%��� ��� �� �����de manera objetiva sino que re-quieren de la prueba de la mala #������������Y��<�����������������demostrada.

Y�<�%�� �� ����� ���� ��� -mandada en la casación la viola-

����� �� #���� �� ������� � ����artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio colombiano, este |������ ���� �����������>�����111 de la Ley 510 de 1999, como ���������� �'����� �����W����dar por demostrada, sin estarlo, la �����>�� ����$��������#�� ���������sociedad Hacienda El Portal, cues-��������#�� ����� ��

Como tercer motivo de casa-ción se alega por la demandada la ���������� � #���� �� ������ ��artículo 1080 del Código de Co-mercio colombiano, por errónea interpretación, y del artículo 1053 ����#����� ������������

Los precedentes dejan en evi-dencia que la aseguradora incurre ���������� ����$������� ��-te no paga la indemnización dentro del mes siguiente a la reclamación, ��������������������������� ����<�������������� ���� ����������que le impone el artículo 1077 del citado Código de Comercio,

desde ese momento surge para el asegurado la obligación de pagar el monto del siniestro, y la póliza ������� %����� $������� �� ���#����"��%���������<��� �����el artículo 1053. En consecuencia no prosperan estas alegaciones de la demandante en casación.

Por todo ello, la Corte Supre-ma no casa la sentencia recurrida "�������� ����������� ��Y��<�-nal Superior de Justicia de Bogotá.

4. Legislación y jurisprudencia citadasLos artículos 835, 1053, 1054,

1077, 1078, 1113, y 1080 del Có-digo de Comercio colombiano, ������#��������� ����������-sación, y los artículos 1091, 1080, 1903, 1077 y 1053 del mismo tex-to legal, esgrimidos por el Tribunal.

Artículos 368 y 306 del Códi-go de Procedimiento Civil, y los artículos 80 y 344 de la Ley 906 de 2004.

1. IntroducciónLa Sala de Casación Civil, de

la Corte Suprema de Justicia de Colombia, resuelve el recurso de casación interpuesto por ambas

partes contra la sentencia de 26 de agosto de 2009 del Tribunal Superior de Justicia del Distrito �� ������ �����K� �%�������� ������Santa Catalina e Isla, en proceso

ordinario iniciado por Hermes de ��|���%���H����"��"�����������-���� ������K� �%�� �>��� [������ "�las sociedades Ingeniería Total Li-mitada, Gómez Patiño Limitada,

RESPONSABILIDAD PROPIETARIOS DE LA RETROEXCAVA-DORA. ABSOLUCIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROSSentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, de 19 de diciembre de 2013

Recurso de Casación

PONENTE: D. Ariel Salazar Ramírez

bResponsabilidad por accidente de retroexcavadora

Page 27: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc marzo 2014 V

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

Inval Limitada y Compañía Mundial de Seguros, S. A., derivado de un accidente de circulación por coli-sión de una motocicleta con una retroexcavadora, con resultado de lesiones graves para el conductor de la motocicleta.

La sentencia absuelve a la Com-pañía de Seguros y condena a los propietarios de la retroexcavado-ra, siendo recurrida en casación, la ������ ��������������������-tencia en cuanto a las cantidades a �� �������"��������������� �la misma.

2. Supuesto de hechoEl conductor de la motocicle-

����=��� ���|���%���"��������iniciaron en el Juagado de Distrito Civil demanda de juicio ordinario contra las sociedades propietarias de la retroexcavadora y contra la Compañía de Seguros, para que se les declare civilmente responsables por los daños de todo tipo que ��#���� �� �� ���� ��� � ��X��������� �� ��������� ���� ��� ��>�����automotor propiedad de las de-mandadas y se les condene al pago de una indemnización por los per-juicios materiales y morales, y sus intereses.

Según el contenido de la de-manda, el accidentado transitaba por una carretera paralela al ae-�������� � ���� K� �%�� �� ��������������{����� �� ���� �����- � � ��#����� �� ]`� �^����� "� ����retroexcavadora conducida por Sergio Díaz Osorio ocupó la vía por donde se desplazaba la mo-tocicleta, ocasionando una violenta ����������������� �����>�����������conductor de la retroexcavadora, de manera irresponsable, aban-donó su propio carril e invadió la ����� ��������������������������� �����#������������������������

resultó imposible eludir el impacto. El conductor de la retroexcavado-�������>�� �������������������-recer a otra persona como con- ������ �������������>��������propiedad de las sociedades Inval Limitada, Gómez Patiño e Ingenie-ría Total, consorcio que ejecutaba ������<������ ��������������>�����estaba asegurado en la Compañía Mundial de Seguros, S. A.

El siniestro produjo en la vícti-�����������<������#��������� ��sistema nervioso central, del órga-no masticatorio, respiratorio y de ��������������� ���������������������������� �� ���������������periodo de tiempo, teniendo que serle practicadas varias interven-ciones quirúrgicas, quedando con incapacidad permanente superior al 75 %, no pudiendo ya realizar actividades normales ni valerse por sí mismo, quedando además su estado anímico sensiblemente disminuido al quedar imposibilita- ��� ��>�� _�� ����� �� ��� #���� ��accidente.

La primera instancia, en senten-cia de 22 de mayo de 2009, de-claró civil y solidariamente respon-sable a los demandados por los daños ocasionados, condenándo-les a pagar a la víctima 69.074.000 pesos colombianos por perjuicios materiales, 24.845.000 por daños morales y 25.000.000 por daños a ����� �� ���������"���#����� ������� ����"� ������$����<�%��������-demnización por daños materiales y por daños morales. Respecto de la demandada Mundial de Seguros, S. A. se declara la inexistencia de �<��������� ����������#����� ���-bertura del siniestro.

3. Argumentación jurídicaEn la segunda instancia, la Sen-

tencia de 26 de agosto de 2009

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de San An- �%�������� ������������&���������*����������������� ������ � ���#����� ���������������������#��apelado por ambas partes.

En esta segunda instancia se ���������� ��������������-tos de responsabilidad civil extra-contractual por actividades peli-grosas y se probó que la víctima conducía en estado de embria-guez, lo que redujo el importe de la condena.

En el recurso de casación planteado por los demandados, como causa primera se esgrime la violación indirecta de los artí-culos 2345, 2356 y 2357 del Có-digo Civil colombiano, por error �����������������������>��������%�������������� �����������en estado de embriaguez y exce-so de velocidad.

La Sala, a partir del acervo probatorio consideró que en la producción del accidente intervi-nieron, en igual medida, tanto la conducta culposa del conductor de la retroexcavadora, como la acción imprudente del motoci-clista, por cuya razón procedió ��� ����������� ��������#����prevista en el artículo 2357 del Código Civil colombiano.

Y�<�%�������������������-����� �� ��������� ��� ��#��������indirecta de los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2344, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil colombiano, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como ����������� ������ ������en la apreciación de las pruebas, que no prosperó.

�� ����� ��<�%�� �� ��� ��-������� ��� ���������� � #���� ��-directa de los artículos 1494 y 2341 del Código Civil colombia-

Page 28: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc marzo 2014VI

América Latina

no y artículo 16 de la Ley 446 de k��������� #����� ������������������ ���������� ������"� � ������� ���� ���� ����-ba, con violación del artículo 241 del citado Código Civil, en cuanto a la gravedad de las lesiones.

En este sentido prospera la alegación y se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que se limitará exclu-������������������������������-ción del perjuicio de la vida del ������%���

La Sentencia de Casación mantiene el pronunciamien-��� � #�� �� �� �������� ��� �����demostrado que el lesionado

se encuentra desde los 27 años imposibilitado para realizar por si solo las actividades más ele-mentales y cotidianas de la vida, y casa parcialmente la sentencia del Tribunal Suprior del Distrito �� ������ �����K� �%�������� �-cia, Santa Catalina e Isla, resol-��� �� � ������ �� ����� �la indemnización, rebajando la ��#��� ��� ��� �������� �� ������ ��� "��� ��� ��$��� "� ��� ��� �� ��� ������������=����%��� ��������de 69.074.000 pesos colombia-nos en concepto de perjuicios materiales en orden al lucro cesante; 24.845.000 correspon-dientes a los perjuicios morales,

más 70.000.000 por daños a la �� �� � ��������� �����X� ���en todo lo demás la sentencia recurrida.

4. Legislación y jurisprudencia citadasLos artículos 241, 2345, 2356,

2357, 1494, 1613, 1614, 2341, 2344, 2349, 2356, 2357 del Có-digo Civil colombiano alegados ���������������"������� �����la casación, y el artículo 2357 del mismo Texto Legal esgrimido por el Tribunal.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sobre la apreciación de las pruebas.

CONCLUSIÓN������������������������� ������������� ������������������������������������� ������������ ������������ ���������� ��������������������������������� �� ��� ���� �� ��� �� � ������� �� ���������� ������������ ��� � �� ���� �Isla, en demanda presentad por la víctima, conductor de una motocicleta, por el accidente de circulación producido por un retroexcavadora, contra el conductor y las empresas propietarias de la misma y la compañía de seguros, revoca en parte la sentencia recurrida en ���� ����� ���������������������������!��������"��������������������los siguientes argumentos:

1.- Se declara la inexistencia de responsabilidad de la Compañía Mundial de Seguros, S. A. por falta de cobertura del siniestro.

2.- Se dan los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, aunque la víctima condujera la motocicleta en estado de embriaguez. Esto supuso la reducción del importe de la condena, puesto que en la causación del accidente intervino, en igual medida, tanto la conducta culposa del conductor de la retroexcavadora como la acción imprudente del motorista.

3.- La sentencia de casación mantiene el pronunciamiento de fondo, en cuanto a la condena de las empresas propietarias de la retroexcavadora, que les condena al pago al afectado por perjuicios materiales y morales y por daños a vida de relación, por su situación de gran incapacidad desde el accidente, pero varía el monto de la indemnización, no estimando las indemnizaciones que pudieran corresponder a los padres y la hija de la víctima.

Page 29: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc marzo 2014 VII

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

CPóliza de RC Administradores y Directivos

1. IntroducciónLa Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia de Co-lombia desestima el recurso y con-���� ��� ��������� �� ������� �casación interpuesto por el deman- ���� #������ ����������� �_�� �#<���� �_`kk� ���������&�-vil del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por Henry Ávila Herrera, ���%��� ������� �����������������a Gamboa & Gamboa Abogados Limitada, contra las aseguradoras La Previsora, S. A. Compañía de Se-guros y Aseguradora Colsegur, S. A.

Fue estimada la demanda en primera instancia, pero la senten-���� #�� ����� �� �� ���� �� ���-tancia por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, presentándose recurso de casación por la parte actora.

2. Supuesto de hecho=��"������� "���<�#����-

boa & Gamboa solicita en su de-manda que las pólizas tomadas con estas dos compañías asegura- ������������������ �������-������������#���������������� �������� ���� ��� #����� � ���� ����$������� � �������<��� � � ������iniciados contra el actor, y que se tengan por nulas varias cláusulas del contrato de seguro.

El Banco del Estado contra-tó con Aseguradora Collsegur, S. A. una póliza de Responsabilidad Civil para Directores y Adminis-tradores y Responsabilidad de Reembolso a la compañía por un monto de 20.000.000 de pesos ����<������� ��<�� �� ��� �� ��Sr. Ávila la condición de director, � ������� �����#����������� � �-����<�����������<���� ������ �-te de la entidad. Se presentaron ���� �� <�#�� � �<��� ��� ���������������� � ������� ������� �millones de pesos colombianos �������� #���� ������������������������������������

La demanda recayó en el Juz-gado nº 41 del Circuito Civil de �����X�� ��� ������ ��#����� ��� ����excepciones planteadas por las Ase-guradoras y negó las pretensiones de nulidad de las cláusulas contrac-tuales y condenó a estas a pagar a #����� ���<�������<�������asimismo a Henry Ávila el importe de las minutas presentadas.

3. Argumentación jurídicaAmbas aseguradoras apelaron

��#����� ����������������������el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, en base, entre otros pre-ceptos, a lo establecido en el artí-culo 200 del Código de Comercio colombiano que consagra la “res-

ponsabilidad de los Administrado-res”, lo que condujo a buscar póli-zas que cubran tales riesgos.

El contrato de seguro para su validez requiere que se reúnan cua-tro elementos esenciales, esto es, la prima o precio, la obligación condi-������� �������� ����������%��"����riesgo asegurable, sin que exista dis-cusión sobre los dos primeros. Para el día 18-2-1999, cuando ocurrió el siniestro, estaba vigente la póliza con Aseguradora Colsegur, S. A. y no con la aseguradora La Previsora, S. A., cuya póliza comenzó a regir a partir del 8-3-1999, cuando ya se ��<>�� ��� ��� �� ��� ���������� ���asegurado, por lo que en principio, la legitimación pasiva solo corres-ponde a Collsegur, S. A.

Se acredita que Henry Ávila no comentó con la Aseguradora Coll-���������K�� �#������������ ������������������������������ ���� -#�����"� ������� �������� ��-dante “resulta ser excusas que no permiten exonerarle de su obliga-ción contractual”, como señala la Sentencia de esta Corte Suprema �#������ �$����� �_``_��������"� ������ ��������� ����� �������la sentencia de primera instancia.

��� �� ���� "� �� <�#�� �abogados presentaron sendos re-cursos de casación, alegando el error en la apreciación de las pruebas y

DESESTIMACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR NO CUMPLIR LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZASentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, de 18 de diciembre de 2013

Recurso de Casación

�[���Y����������� ������� ������%���

Page 30: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc marzo 2014VIII

América Latina

error en la valoración en los medios de convicción. Alegan la violación �� �����������#����� ������������� �los artículos 822, 830, 870, 871, 899, 1036, 1053, 1054, 1055, 1072, 1074, 1077, 1078, 1080, 1127, 1128, 1131, 166 y otra serie de artículos del Código de Comercio colombiano, artículo 44 de la Ley 45 de 1990, artículo 4 de la Ley 389 de 1997, ar-tículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 322 del Código de ���� ������ ����� ������ ������el 24-7-2001, que tuvo como cau-����������������"�������� ���������� � ����� �� ��� ����������� � �#��������<�������<��������@� ����� ��|������� ������-�� ��������� ���� ������ ������cuestiones.

El motivo reiterado por la Sala, en Sentencia de 16 de junio de 2009 (Exp. 2003-00003), al recor- ������'���#��������������<��-lutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en princi-pio, susceptible de ser combatido por la vía de la incongruencia…”

Las consideraciones para des-estimar el recurso de casación son, entre otras, que el planteamiento de la acción no logra desvirtuar �� #����������������� ���������entre otros “no puede pensarse ���� ���� ��� �� ���� � ���� #����-tades de la aseguradora optar por asumir directamente la represen-tación del Director o Funcionario, por medio de personas designa- ����������������� �������#�����-vado por la actitud asumida por su cliente, al contratar directamente ���<�#����<�������<��������pedir previamente autorización ��������������K����� ����������-do caso omiso a lo contemplado en el clausulado de la propia pó-liza, que le obligaba a contar con aquiescencia escrita y previa de la Aseguradora en materia de costas y gastos, lo que cierra las puertas a la viabilidad de reconocerle el ����� �����������W��

Por todas estas razones no prospera el recurso de casación y no se casa la sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Bogotá, sien-do las costas a cargo del recurrente.

4. Legislación y jurisprudencia aplicablesArtículo 200 del Código de

Comercio colombiano sobre la responsabilidad de los administra-dores sociales.

Artículos 822, 830, 870, 871, 899, 1036, 1053, 1054, 1055, 1072, 1074, 1077, 1078, 1080, 1127, 1128, 1131, 166 y otra serie de artículos del Código de Comercio colombiano, el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, artículo 4 de la Ley 389 de 1997, artículo 29 de la Constitución Política de Colom-bia y artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, esgrimidos �� ��������� "� ������ ��� ���� ���Corte.

Sentencias de la Corte Supre-ma, Sala de Casación Civil, de 4 de julio de 2002 y de 16 de junio de 16 de junio de 2009 (Exp. 2008-00003).

CONCLUSIÓN������������������������� ������������� �������������������!����������� ��������������������������� ������#�$� %����&��������� �������������� ��������������� �����!������"� ������$������� �� ��������!�������������$���'�������������'���"� �������$����������(���������� �������!����� ����suscrita con las Aseguradoras, en base a lo siguiente:

1.- Solo tiene legitimación pasiva la aseguradora Collsegur, S. A., puesto que la póliza suscrita con la aseguradora La Previsora, S. A. fue contratada con posterioridad a que se produjeran los hechos.

2.- El recurso de casación es desestimado, entre otras muchas razones, porque el Sr. Ávila ��� �� ������ ���� ����"� �)�����*)�����������"��������������������������pedir previamente autorización para ello a la Aseguradora, vulnerando lo establecido en el clausulado de la póliza y la legislación y jurisprudencia sobre esta materia.

3.- En base a ello la Aseguradora no tiene porque hacerse cargo del importe de los honorarios pasados por los abogados del administrador, por no estar dentro de la cobertura de la póliza.

Page 31: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 23

jurisprudencia

1

a

...en materia de RC

Guillermo Escobar RocaProfesor Titular de Derecho

Constitucional

PAGO DE COTIZACIONES IMPUESTAS POR LEY DESPUÉS DECLARADA INCONSTITUCIONALSentencia del Tribunal Supremo de 29.11.2013 Ponente: Sra. Teso Gamella

RC DE LA ADMINISTRACIÓN

1. Introducción������������������ ����Q&� ��

Estado (en la práctica, de la Admi-nistración) por la aplicación de una ley después declarada inconstitu-cional, presumiéndose la antijuridi-cidad en estos casos, reforzándose así, frente a la omisión en este pun-to de nuestro Derecho procesal constitucional, la especial vincula-ción de nuestra norma suprema.

2. Supuesto de hechoEl párrafo segundo del artículo

34.5 de la Ley 50/1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, � ����<������������������%��-men de la Seguridad Social de los administradores de las sociedades mercantiles, que desde esa fecha pasaban a formar parte del régimen general. Esta norma se aplicó con carácter retroactivo desde el 1 de

enero de 1998. Como consecuen-cia de esta situación, las sociedades tuvieron que ingresar en la Tesorería de la Seguridad Social las cotizacio-nes correspondientes a la cuota pa-tronal del año 1998.

La STC 89/2009 declaró el pre-cepto citado inconstitucional pues la aplicación retroactiva de la ley afec-��� ��� ��������� � ���� ���� � ��destinatarias de la misma, que ha-bían ajustado su conducta durante el año 1998 a la legislación vigente en dicho momento, en virtud de la cual quedaban eximidas de cotizar a la Seguridad Social por sus adminis-tradores retribuidos, sin que tal mo- ������������������������<����previsible, lesionándose así el princi-pio de seguridad jurídica.

���� ���� � � '*<����@� �������Express, SL” pretende la devolución de las cotizaciones al régimen ge-

neral de la Seguridad Social del año 1998 por los administradores de la empresa.

3. Argumentación jurídicaPara el TS, la acción de respon-

sabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional.

La estimación de este tipo de acciones debe acreditar si el me-noscabo económico alegado reúne los requisitos legalmente precisos para que proceda su indemniza-ción. Dicho de otro modo, que estemos ante un daño efectivo, evaluable económicamente, indivi-dualizado con relación a una per-sona o grupo de personas, y anti-jurídico, es decir, que no se tenga el deber jurídico de soportarlo. Pues bien, el TS no duda de que el ingre-so realizado, para el ejercicio 1998, por cotizaciones a la Seguridad Social, por el cambio legislativo es-tablecido con carácter retroactivo, es un daño efectivo, desde luego evaluable económicamente, e indi-vidualizado, pues se ha producido

Page 32: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc24

jurisprudencia

un menoscabo o quebranto eco-nómico que recae sobre el patri-monio del reclamante.

Interesa añadir, respecto de la antijuridicidad, que en los casos en que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador lo es por la pos-terior declaración de inconstitu-cionalidad de la ley, cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general el reconoci-miento de laantijuridicidadde éste, pues si tiene su origen en esa ac-tuación antijurídica, constatada por dicha declaración de inconstitucio-nalidad, sólo circunstancias singula-res, de notable y relevante entidad, podrían, en su caso, prestar funda-mento a la tesis que probara que el perjudicado tuviera el deber jurídi-co de soportar ese daño.

Resta por determinar, atendida la evolución de lo alegado en el proceso, respecto de los conseje-ros y administradores, como dispo-ne el artículo 34 de la Ley 50/1998, ���'�� ����� �������������-lleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la socie-dad”.Si los administradores por los que se ingresó la cotización al régi-men general de la Seguridad Social realizaban funciones de dirección y gerencia de la sociedad, es una cuestión que conduce necesaria-mente a valorar la prueba apor-tada al proceso.Nos encontramos con que el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de noviembre de 2011, además de señalar que se han devuelto a los administradores las cuotas abona-das en el régimen especial de tra-

bajadores autónomos, indica que tres de los cinco administradores no realizaba funciones de dirección "������������������� ��������-����'����@��������� �����������W��Sin embargo la recurrente aporta ���������������� ��Q�������H�-cantil de Madrid, en la que consta las funciones que realizaban, según los poderes conferidos, entre las ��� �� �����"��' ������� ��� �������y administración de la sociedad”, '����������� �� ���� "� �� ��� ����������� ��<����W����' ������� ������-tabilidad de la empresa”. En conse-cuencia, se trata de administrado-res de sociedades mercantiles que aunque no posean el control de las mismas, sin embargo sí realizan fun-ciones de dirección y gerencia.

Por tanto, el TS estima el recur-so porque, con carácter general, concurren los presupuestos exigi-dos para la responsabilidad del Es-�� �� ������ ���� "�� ���>�������respecto de las funciones de los administradores, en relación con las

cuotas de cotización, porque se en-cuentran en el supuesto de hecho del artículo 34 de la Ley 50/1998, al realizar las indicadas funciones de dirección y gerencia. La traducción económica es que deberá abonar-se por la Administración Gene-ral del Estado, por tratarse de un supuesto de responsabilidad del Estado legislador, a la recurrente 36.820 euros, que es la suma de los ingresos realizados en el año 2.000 en concepto de cuotas a la Seguri-dad Social (relativas al ejercicio de 1998), como consecuencia de los efectos establecidos con carácter retroactivo en el precepto declara-do inconstitucional.

4. Legislación y jurisprudencia citadaLOTC, artículo 40.1.SSTS de 29 de febrero de 2000,

13 de junio de 2000, 15 de julio de 2000 y 2 de junio de 2010..

CONCLUSIÓN

En los casos en que el título de imputación de la RC del Estado legislador lo es por la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley, cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general el reconocimiento de la antijuridicidad de éste y sólo circunstancias singulares, de notable y relevante entidad, podrían, en su caso, prestar fundamento a la tesis que probara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar ese daño.

Page 33: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 25

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

CONCLUSIÓN

Para declarar la RC de la Administración no basta con que esta haya aplicado una norma después declarada contraria al Derecho de la Unión, siendo necesario, además, examinar si dicha aplicación causó efectivamente un daño antijurídico, lo que exige previamente examinar el alcance de la STJUE pertinente y su relación con el daño que se alega.

1. IntroducciónCon buen criterio, se destaca la

necesidad de atender a las circuns-�������� � �� �� ����� ����� � ���-mar la RC de la Administración en los casos de aplicación de normas declaradas contrarias el Derecho de la Unión. En este caso, se insiste en el requisito del daño antijurídico pero de lo que más bien se trata es de analizar con rigor qué es exactamen-te lo declarado por la STJUE.

2. Supuesto de hechoLa STJUE de 4 de febrero de

_`k`����������'���Q���� ��������ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86, relati-vo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países ter-ceros, al mantener en vigor los artícu-los 24, apartado 5, y 27, apartados 1, 2 y 4, de la Ley 48/2003”.

3. Argumentación jurídicaPartiendo de la STJUE citada la

���� � �'���� �� ����� �KW� #�� �-menta su reclamación de responsa-bilidad patrimonial del Estado legisla-dor por infracción del Derecho de la Unión Europea alegando, en síntesis, que tuvo que abonar las tasas por-tuarias (en concreto, la tasa al buque y la tasa por servicios generales) en ��� ������ � ������<�������� �����<������������ F �� ]`��� ��� ���-blecía la Ley 48/2003 mientras estu-vieron vigentes, pues se aplicaban a ������X����� ���<���$����������-nitarios, pero no a los que ella llevaba a cabo, realizados entre un puerto

de nuestro Estado y unos de países terceros, no comunitarios. De suerte que a su juicio, y por causa de ese trato discriminatorio, ha sufrido un daño antijurídico que consiste, preci-samente, en la diferencia entre lo que abonó y lo que hubiera debido abo-������������<����������������<�����sido aplicadas.

El TS desestima el recurso por ausencia del primer y más básico re-quisito de la acción que se ejercita, pues la actora, pese a lo que alega, no ha sufrido en su patrimonio un daño antijurídico. En realidad, no ha sufri-do ni tan siquiera un daño.En efecto: lo que la STJUE declaró incompati-ble con el Derecho comunitario fue ��� ����� ���%���� �<����-caciones a las tasas portuarias cuya aplicación dependía únicamente de los lugares de destino y origen de los buques. No declaró que las ta-sas portuarias, éstas en sí mismas, establecidas en la Ley 48/2003, lo fueran. Ni que respecto de éstas no pudiera establecerse un sistema de <������������ ��� �� <������ �� ��hiciera depender de otras causas, y, en concreto, de razones imperiosas

de interés general, con la condición, además, de que sean necesarias y proporcionadas. Por tanto, la conse-cuencia jurídica de dicha sentencia era la obligada derogación de aquel régimen (sin perjuicio, en su caso, de la reformulación de uno nuevo en el ��� ��� ������ � ��� <����������� ���otra, o sea una que obedezca a esas razones imperiosas; y sin perjuicio, además, de lo que proceda acordar ������� � ���� <������������ �-tonces disfrutadas). Pero su conse-cuencia no es que quien abonó unas ����������������������<���$� �����������X������>�������������-ba, tenga derecho a rebajarlo me- ���������<�����������F����������igual, a través de una indemnización equivalente) que no le era aplicable. Ese abono no constituyó entonces, ni lo es ahora, un daño o perjuicio; y menos aún uno que no tuviera o no tenga obligación de soportar: uno que sea antijurídico.

Dicho en síntesis y en palabras el &���$�� ����� ���'����� ������������X���������������������� ��$��> �-co de la tasa portuaria que se apli-có ni el contenido económico de la misma. A la reclamante se le exigió el pago de la cuantía que correspondía efectivamente al coste del servicio portuario, y nada aduce que pueda poner ello en tela de juicio”.

4. Legislación y jurisprudencia citadaSTJUE de 4 de febrero de 2010.

PAGO DE TASAS PORTUARIAS IMPUESTAS POR LEY DESPUÉS DECLARADA CONTRARIA AL DERECHO DE LA UNIÓNSentencia del Tribunal Supremo de 3.12.2013 Ponente: Sr. Menéndez Pérez

Page 34: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc26

jurisprudencia

1. IntroducciónEn esta Sentencia el TS nos

ofrece, frente a otras tendencias jurisprudenciales, un concepto am-plio del interés público, más próxi-mo al interés del público que al in-terés público objetivo. El requisito de la veracidad (de imprescindible análisis cuando se parte de la en-trada en juego, como en el caso, de la libertad de información y no de la libertad de expresión) aparece extrañamente diluido en la Senten-cia, como si dicho requisito queda-ra automáticamente salvado por la previa publicación de los mensajes controvertidos

2. Supuesto de hechoEn el número de 26 de julio de

_``�� �����������'~�%�� ���W�y en su página web aparece un re-�����$������� ��'K��������-tece tan poco tener sexo como ir a ver una corrida de toros”, donde se ofrecen datos de la vida priva-da de Ofelia y comentarios sobre declaraciones que ella realizó con anterioridad a otros medios. Con-cretamente, en el lateral izquierdo de la portada, junto a la fotografía de Ofelia y Ceferino se puede leer en letras mayúsculas como titular : '[#����� �� ���� � ����� �"�poco tener sexo”. También apare-ce en la parte superior derecha de ��� #������#>�� � �������� ���'��<��Ceferino”. A continuación, en el su-mario de la revista aparece la mis-

ma foto que en portada y se puede ���'[#�������������<����������al lado y dice que ¡No le apetece demasiado el sexo!”.En la primera de las páginas de las que cuenta el reportaje se desarrolla el artículo y la segunda es un collage de fo-tografías de la actriz y del también actor Ceferino comentadas. A raíz de la manifestación supuestamente ������ ������������������ ���'�~��opinará Ceferino de semejante fra-secita? Pero sí, incluso nuestra Ofe-lia pasa sus rachas de inapetencia. Ahora me siento preparada para rodar solo una película al año ¿ten-drá envidia del descanso que se ha cogido su novio?”, continuando en el reportaje con referencias a la en-trevista realizada por la actriz.

3. Argumentación jurídicaPara el TS en el caso debe pre-

valecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la inexistencia de intromisión ilegí-tima en el derecho a la intimidad de Ofelia: 1) Un análisis de las imágenes y de

los contenidos de la revista re-vela que el único derecho que puede verse afectado es la inti-midad y no el honor, pues las fo-�����#>�������!$�����[#������una situación que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima ni los comen-tarios por sí mismos pueden considerarse vejatorios o lesi-

vos a su buena reputación aun-que no resulten de su agrado.Se advierte, en suma, la existencia � ��� ���!����� ���� �� �-cho a la libertad de información y el derecho a la intimidad per-sonal de Ofelia.

2) En el terreno abstracto, existien-do una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad debe considerarse como punto de partida la posi-ción prevalente que ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce insti-tucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad. El exa-men del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:a) Un examen de las circuns-

tancias del caso revela que la demandante puede ser considerada como una per-sona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y cono-cimiento público en función de la actividad profesional que desarrolla como actriz, no del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de su persona y actividades, dada su profe-sión, aprovechado por los medios de comunicación en programas y publicaciones

b

G. Escobar

DIVULGACIÓN EN PRENSA ROSA DE LAS DECLARA-CIONES DE UNA ACTRIZSentencia del Tribunal Supremo de 17.12.2013 Ponente: Sr. Arroyo Fiestas

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Page 35: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 27

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

que básicamente son de en-tretenimiento, como la que nos ocupa.En el presente caso la información difundi-da incide en algunos aspec-tos de su vida privada como son sus apetencias sexuales, pero propiciado por ella misma, dada la entrevista concedida a la revista alema-na Shape.

b) El título y el contenido del reportaje inciden en aspec-tos que afectan al ámbito más privado y personal de la demandante, como son las relaciones íntimas de la afec-tada, al hacerse referencia a ciertos aspectos de su sexua-lidad como son sus apeten-cias, pero fue la misma Ofelia la que dio a la luz pública di-chas circunstancias persona-les en la entrevista a la revista alemana. Ofelia efectuó las manifestaciones a la revista

alemana en el contexto de la presentación de una película (Elegy) con escenas eróticas pero el resultado no fue pre-cisamente exclusivo sobre su papel como actriz, pues tanto del texto escrito como � ��� ������������ ���� ����propiciada se deduce que hablaba de sus circunstan-cias personales, o, al menos, así lo entendería cualquier lector, por lo que su nueva publicación por la revista es-pañola, haciéndose eco de la

entrevista mencionada, no afecta a su intimidad, pues no inventa las declaraciones sino que se limita a apostillarlas sin alterarlas, introduciendo meros comentarios que no llegan a ser atentatorios a la intimidad, pues se desen-vuelven en un mero marco satírico.

4. Legislación y jurisprudencia citadaSSTS de 29 de diciembre de

2010 y 30 de noviembre de 2011.

CONCLUSIÓN

La alusión en una revista a las previas declaraciones de una actriz, realizadas en otra revista, han de reputarse de por sí veraces, y por tanto en este caso prevalece la libertad de información sobre la intimidad de la actriz.

1. IntroducciónComo en la Sentencia anterior,

se destaca, pero con mejor funda-mentación, el interés público de las noticias típicas de la prensa del co-razón, aunque carezcan de relevan-cia política o social clara. También se fundamenta mucho mejor el re-quisito de la veracidad, incumplido en este caso. Falla en la Sentencia, sin embargo, una delimitación clara de los derechos afectados, mez-clándose sin mucha claridad el ho-nor y la intimidad.

2. Supuesto de hechoSabina realiza unos comentarios

�� �� �������� '�������������W��emitido el 23 de noviembre de 2007 en la emisora Punto Radio, �� ��������� � �������������-bre y apellidos a Amadeo como la persona a la que se refería la noti-cia divulgada el día anterior por Te-��������������������'K��>���"�tomate”, sobre una separación ma-trimonial por culpa de una relación extramatrimonial.

3. Argumentación jurídicaLas circunstancias del caso re-

velan que los demandantes pueden ser considerados como personas con proyección pública, en el sen-tido de gozar de celebridad deri-vada de su actividad política, pero la información transmitida viene referida exclusivamente a aspectos relativos a su vida privada. Asenta-da la noticia en el campo propio de lo personal se pone en conoci-miento de los oyentes del progra-ma de radio la ruptura sentimental de los demandantes a consecuen-���� ����� ��� �� � ������������resultando en consecuencia que el interés general en el caso de au-tos, deviene del interés que suscita el conocimiento de aspectos pri-vados de la vida de personas con notoriedad pública y social, lo que

COMENTARIOS SOBRE LA VIDA PRIVADA DE UN POLÍTICO, BASADOS EN NOTICIA PREVIA NO CONTRASTADA Sentencia del Tribunal Supremo de 13.12.2013 Ponente: Sr. Seijas Quintana

Page 36: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc28

jurisprudencia

implica que la valoración del interés público general en la información es relevante, pues, aunque se trata de un programa destinado funda-mentalmente al entretenimiento, versa sobre la vida de personas con gran proyección política.

La falta de veracidad de la no-ticiapriva, sin embargo, de toda relevancia a la libertad de informa-ción frente al derecho al honor de los demandantes, pues el requisito de veracidad comporta que en el momento de emitir la información haya sido contrastada de forma di-ligente y se salvaguarde haciendo las reservas oportunas. Y, en este sentido, el TS recuerda que la AP considera expresamente que el paso del tiempo ha permitido acre-ditar la falsedad de la información.El hecho de que previamente la información hubiera sido difundida ������ ��������'K��>� ��"� ���-�W� ��� $�������� �� ������������del deber de veracidad, pues este impone la comprobación de las informaciones de forma diligente, más aun cuando afectan a ámbitos tan íntimos como las relaciones personales y cuando se imputan hechos que suponen un descrédito ����� ������������ ������ �� ��-ren. La información transmitida por su propio contenido (referente a relaciones personales afectivas) al incidir en ámbitos íntimos requiere un plus de cautela para no difundir o divulgar noticias no contrastadas. Por tanto, no concurriendo el re-quisito de veracidad, el grado de afectación a la libertad de informa-ción deviene inexistente frente a la protección del derecho al honor.

El TS añade que la información ��� ����� ��<�� ��� �� � �� ���-yugales puede dañar el honor no solo del cónyuge a quien se atribu-"������� �� � ��������<�%���� ��cónyuge que la estaría soportando, pues del primero se predica un

comportamiento indebido y al se-gundo se le atribuye una situación socialmente considerada en ge-neral como humillante o digna de lástima, lesionándose así la dignidad de las personas afectadas o aten-tando contra su propia estimación.

El TS da por no discutido que la información emitida incide en aspectos que se encuadran en un ámbito propio y en una esfe-ra personal y familiar, y que en sí misma supone una inmisión en su vida privada, pues invaden gratuita-mente la intimidad sin causa justa y deben considerarse como ilegí-timos. Haciendo abstracción de su falta de veracidad, revela hechos comprometedores o desconoci-dos, pues se revela la existencia de una relación personal, que ha mo-tivado la ruptura marital de los de-�� �����"���������������������hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las perso-nas afectadas y estaba encaminada a divulgarlos.Desde este punto de vista, en suma, la afectación del de-recho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

Por último, para el TS no existe prueba alguna de que los deman-dantes consintieran la revelación de aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, ni que con anterioridad hubiera dado lu-gar mediante sus pautas de com-portamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las

relaciones sentimentales y pautas de comportamiento en su vida personal, se hallaban total o par-cialmente privadas del carácter pri-vado o doméstico. El goce de no-toriedad pública y el hecho que se hubiera publicado con anterioridad la revelación de aspectos concre-tos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aque-��������������������������������consentimiento y solo tiene tras-cendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de ���������� "� �������� � � ���������para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mis-mo o su familia, circunstancia no concurrente en el presente caso.En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, pues el grado de afectación del primero es inexistente y el grado de afec-tación de los segundos es de gran intensidad.

4. Legislación y jurisprudencia citadaSSTC 112/2000 y 99/2002.

SSTS de 22 de noviembre de 2010, 21 de marzo de 2011 y 29 de julio de 2011.

CONCLUSIÓN

Para apreciar el cumplimiento del requisito de la veracidad ����� ������� ����������������������� �����������una noticia publicada con anterioridad: debe contrastar ������������������������������� ��������������� ��de la información sobre los derechos de la personalidad.

Page 37: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 29

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

1. IntroducciónTiene dicho la jurisprudencia

que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, como es el caso de las caídas en establecimientos abiertos al pú-blico, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la produc-ción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente au-tónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el ries-go general de la vida (SSTS de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005, y 5 de enero de 2006) los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo �_``��������������������������-cados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de junio de 2003 y 31 de oc-tubre de 2006 )

2. Supuesto de hechoUna usuaria de un centro co-

mercial se cae en el interior de las instalaciones, por causa, según ale-gaba, del mal estado de las franjas antideslizantes del escalón existen-

te a la entrada, unido a la humedad ambiental.

Formulada demanda en re-clamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, el Juzgado de 1º Instancia absuel-ve a la sociedad titular del centro comercial.

3. Argumentación jurídica��� K� ������ ����������� �����-

ma el fallo desestimatorio, por con-siderar que no es de aplicación la teoría del riesgo al tratarse de una situación propia de la vida cotidia-na y que la actora, a quien incumbía la carga de la prueba, no acreditó que existieran elementos determi-nantes de la culpa o negligencia por parte de la demandada.

4. Legislación y jurisprudencia citadaSSTS de 9 de julio 1994 y 22 de

noviembre 1995.

CONCLUSIÓNUn centro comercial como en el que se produce la caída de la demandante no entraña un peligro especialmente agravado que permita la aplicación de la teoría del riesgo. Se trata de un lance normal de la vida cotidiana, cuyo enfoque jurídico hay que analizarlo desde los postulados habituales de la responsabilidad civil extracontractual contemplada en el art. 1.902 CC. En consecuencia, no ������ ������������������� ������������������ ���un daño para que nazca tal responsabilidad, siendo necesario el elemento culpabilístico en la actuación del agente. La prueba del factor generador del daño recae sobre la demandante. Era ella quien debía acreditar de forma concluyente dónde, el cómo y el porqué de la caída. Y he aquí que no pudo probar que el tropiezo se hubiera producido en el escalón existente tras la entrada del local, ni ��� ����� ������������������ ��� ������������� �����aun cuando pudieran estar algo deterioradas. Por tanto, no concurriendo los elementos de la responsabilidad civil, la Audiencia absuelve al titular del centro comercial.

c

Iván González BarriosAbogado

CAÍDA EN CENTRO COMERCIAL: INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO POR SER UN LANCE DE LA VIDA COTIDIANASentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 24.10.13 Ponente Sra. Bernat Álvarez

RC RIESGO

Page 38: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc30

jurisprudencia

d

I. González

LESIONES AL FETO DURANTE EL PARTO. FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBASentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5.09.13 Ponente Sra. Zapata Camacho

RC MÉDICA

1. IntroducciónEl consentimiento informado

����������#������� ������� ����simple formulario en el que se rea-������ ���������� ��%������ ��<��los riesgos de un determinado tipo de intervención. El médico tiene del deber de procurar que el pa-ciente, a consecuencia de la infor-mación facilitada, se encuentra en condiciones de conocer los riesgos de la intervención y las posibles al-ternativas, de manera que pueda tomar una decisión de forma libre y voluntaria.

2. Supuesto de hechoSe enjuicia la actuación de una

ginecóloga que asistió a un parto en el que nació una niña con una lesión del plexo braquial. La ges-tante formula demanda reclaman-do una indemnización contra la fa-cultativa y su aseguradora por dos razones principales: una defectuosa información acerca de los ries-gos de la intervención y una mala praxis, tanto en el control del em-barazo como en el propio parto, por no haber valorado con carác-ter previo las complicaciones que podrían derivarse del tamaño del feto (por tanto, la conveniencia de practicar una cesárea) y por haber aplicado una fuerza o tracción ex-cesiva e inadecuada durante la fase de expulsión.

El Juzgado de 1º Instancia dictó sentencia parcialmente estimato-ria de la demanda y condenó a los demandados al pago de 66.864,48 euros. Recurre en apelación Ades-

las, recurso al que se opone la demandante y además formula impugnación.

3. Argumentación jurídica���K� ������ ������� ��� ��-

tencia de instancia, salvo en lo re-lativo al pago de los intereses del art. 20 LCS, que se los impone a la aseguradora. Para la Audiencia, no se informó adecuadamente a la gestante de los riesgos de la ope-

CONCLUSIÓN

Considera la Audiencia Provincial que se ha vulnerado el derecho de la demandante a prestar el consentimiento �������������������� �������������������������-cumento en el momento de ingresar en el centro médico, en el que, sin mayor concreción, se decía que habido sido informada de: a) los procedimientos médicos quirúrgicos según criterio de la facultativa más indicados a causa del embarazo; b) la posibilidad de proponer la intervención consistente en parto/cesárea de forma alternativa y sin es-� ������� �� ������ ����������� ��!������ �������-rales comunes a todo procedimiento médico–quirúrgico. Estos datos, por su vaguedad, impidieron a la gestante to-mar conocimiento cabal de los riesgos de la intervención ������������ �������"�� �������������� � ������������particularmente tratándose de un embarazo de riesgo por el tamaño del feto.

En cuanto a la técnica utilizada, la sentencia aplica el prin-cipio de facilidad probatoria, entendiendo que incumbía a la médico demandada acreditar que había actuado con-forme a la diligencia debida y acorde con la praxis médi-ca. Y lo aplica partiendo de estas dos circunstancias. La primera, tomando en cuenta el importante resultado lesi-vo (lesión del plexo braquial), que no es la consecuencia habitual que cabría esperar de una actuación médica del tipo de la realizada. Sin explicitarlo, la sentencia aplica

Page 39: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 31

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

ración, pues el documento tipo #������������ �� �� ����������no permitía conocer cabalmen-te los riesgos de su embarazo, a ��� � ��� �� ���� ������ ���� ���parto natural o mediante cesárea. Además de no existir un consen-timiento informado, se produjo negligencia médica, pues la mé-dico, a quien incumbía probar lo contrario, no acreditó que hubiera actuado conforme a las reglas de la lex artis.

4. Legislación y jurisprudencia citadaSSTS de 29 de mayo 2003, 23

de julio 2003 y 13 de mayo 2011 (consentimiento informado); SSTS

1 de junio de 2011 y 18 de mayo 2012 (juicio de probabilidad cua-����� ���� ��Y�� __� � ����<��

2010 y 27 de diciembre 2011 (faci-lidad probatoria).

el criterio del daño desproporcionado, conforme al cual, deberá ofrecer el facultativo una explicación coherente acerca de las consecuencias derivadas de su actuación. La segunda circunstancia que la sentencia toma en conside-��� �������� ����� �� �����������������������������médico, sobre la realización de la extracción del feto. En particular, la sentencia llama la atención sobre la ausen-cia de datos en la hoja clínica de intervención, donde no se contiene referencia alguna al tipo de maniobra realizada. Dada la mayor proximidad de la médico demandada a la fuente de prueba, incumbía a ella acreditar que la inter-vención médica fue la correcta, cosa que no sucedió.

1. IntroducciónEl ar t. 325.1 del CP sanciona

la emisión indebida de ruidos con riesgo grave para la salud de las personas. Se trata de un tipo pe-nal que contiene una norma par-cialmente en blanco, pues remite a las disposiciones normativas o reglamentarias, que han de ser vulneradas para que se dé la ac-ción típica.

La sentencia que comentamos aquí viene dar por acreditada la infracción de la disposición admi-nistrativa reguladora del nivel de ruidos. Pese a ello, absuelve a los acusados por considerar, entre otros argumentos, que las auto-ridades administrativa no cum-plieron con su papel preventivo (al no exigir la licencia medioam-biental) ni corrector (pues no se

sancionó a los infractores), lo que vendría a determinar, siempre se-gún la Audiencia Provincial, que los acusados ignoraban que con su conducta estaban poniendo en riesgo la salud de los vecinos.

Sobre este aspecto, la doc-������"����������� ���������que el titular de la licencia es co-nocedor de que su explotación es nociva para los vecinos cuan-do tiene conocimiento de que el ruido que genera la explotación del local supera el previsto en la Ordenanza correspondiente, co-nocimiento que surge cuando la autoridad administrativa ha po-dido comprobar tal circunstan-cia. Tal es la importancia de esta comprobación, que sin ella no se

e

I. González

SOCIEDAD GASTRONÓMICA EN LA QUE SE EMITEN RUIDOS SUPERIORES A LOS PERMITIDOS. PASIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. INEXISTENCIA DE DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTESentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 19.09.13 Ponente Sr. Redondo Argüelles

RC MEDIO AMBIENTE

Page 40: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc32

jurisprudencia

puede atribuir al sujeto activo el conocimiento de la antijuridici-dad de la conducta1.

2. Supuesto de hechoLos miembros de una sociedad

gastronómica se reúnen habitual-mente un día a la semana además � #�������� ���� ��� ����� � � � $�-gar a las cartas y hacer una comi-da. Para la apertura de la sede, no les fue exigida licencia ambiental ni de apertura por el Ayuntamiento, pese a ser un trámite preceptivo. Los ruidos producidos por esta actividad provocan la denuncia de un vecino ante el Ayuntamiento. La inactividad de esta Corpora-ción hace que el mencionado ve-cino formule otra denuncia contra la Consejería de Medio Ambiente, habiéndose archivado el procedi-miento sancionador. Este archivo fue recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, que dio la razón al denunciante, señalándo-se en la sentencia que la asociación debió haber obtenido licencia de apertura. Como consecuencia de esta sentencia, el Ayuntamiento terminó imponiendo una sanción.

Por estos hechos se incoaron también diligencias previas por un presunto delito contra el me-dio ambiente y otro por lesiones, procedimiento que termina con la sentencia que ahora comenta-mos.

3. Argumentación jurídicaLa Audiencia Provincial absuel-

ve a los acusados de ambos de-litos. Respecto del que se sigue

por contaminación ambiental, el motivo absolutorio es que difí-cilmente los acusados pudieron ser conscientes de la infracción que cometían, habida cuenta de que las autoridades administrativa (Ayuntamiento y Consejería de la Comunidad Autónoma) tampoco apreciaron infracción contra las leyes protectoras del medio am-biente.

Al mismo tiempo, se considera en la sentencia que los ruidos no produjeron un grave riesgo para

la salud, elemento necesario del tipo de lo injusto del delito. Y en cuanto al delito de lesiones, se ab-suelve a los acusados por no cons-tar acreditada una relación causal entre los ruidos y las afectaciones que presentaba el vecino denun-ciante.

4. Legislación y jurisprudencia citadaArt. 325 CPSSAP de Burgos de 27.01.1999

y 30.01.02.

CONCLUSIÓN

La Audiencia entiende que ha existido por parte de los acusados una infracción administrativa sobre la emisión de ruidos, a pesar de lo cual, no da por acreditado que se haya realizado de forma dolosa a efectos de integrar el elemento subjetivo del tipo de lo injusto del delito contra el medio ambiente. Y así lo considera porque ni el Ayuntamiento les exigió la correspondiente licencia medioambiental antes del inicio de la actividad, ni fueron sancionados por la Comunidad Autónoma. Como decimos, ambas circunstancias determinan a juicio de la Audiencia que los acusados no fueran conscientes de con su actividad estuvieran creando un riesgo grave para las personas. Riesgo grave que, por otra parte, tampoco se da por acreditado, dado que ni la actividad era diaria, sino en días contados, ni que fuera especialmente ruidosa, pues solo en ocasiones puntuales se superaban los umbrales administrativos. A este argumento añade la sentencia que el nivel de ruido pudo haber sido aminorado con una adecuada insonorización exigible por las autoridades administrativas. Consecuentemente, no existiendo ni dolo (elemento subjetivo), ni riesgo grave para la salud (elemento objetivo), no se da el tipo delictivo por el que los miembros de la asociación venían siendo acusados.

1 Gabriela Boldó, “El error de prohibición invencible en el tipo penal del artículo 325.1 del Código Penal”, publicado en diariopenal.com

Page 41: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 33

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

CONCLUSIÓN

Lo característico de este supuesto de hecho es que no entramos a valorar la reclamación formulada por un cliente respecto a la negligencia en la prestación de servicios de un profesional, sino que es el propio profesional el que demanda a sus empleadas por una supuesta negligencia en el desarrollo de sus labores. Podríamos encajar este supuesto de hecho, tal y como lo alegaron las codemandadas en la oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, en lo previsto en el art. 1.904 CC y que tan solo permite al profesional repetir de los dependientes, en este caso, las empleadas demandadas, lo que hubiere abonado por el daño ocasionado a un tercero. Sin embargo, la juzgadora de instancia resuelve el supuesto desde el punto de vista del art. 1.902 CC, es decir, la existencia o no de un comportamiento negligente por parte de las demandadas.

Como bien manifestó la juzgadora de instancia, no quedó acreditado este extremo ni � �� ������ ������������������������������� ���������������������� �����������no era la del procurador o que con la intención de adjudicar sus responsabilidades a las trabajadoras, alegara que eran ellas las que abrían el correo, las que enviaban los email, las que hacían las fotocopias y entregaban los escritos. Razona tanto el juzgador de � ���� ������ ����������#�� �� ��$��� �� ����������������������� "����������������� ����� �������������������������������������� ������� �����������������de copias a la parte contraria.

1. IntroducciónSe analiza en esta sentencia si

puede un procurador puede ex-cusar su falta de cumplimiento de traslado previo de un recurso a ������������������� ���������sus empleadas quienes tenían que hacerse cargo del asunto, al estar él ausente por enfermedad. Y, uni-do a ello, se analiza sobre quién

recae la responsabilidad civil ante la frustración de la acción judicial: ¿al procurador o a las empleadas?

2. Supuesto de hechoUn procurador demanda a sus

empleadas por negligencia en la prestación de servicios que le ha-bían sido encomendados por un tercero, al haber presentadoun

escrito ante la Audiencia Provin-����� ���� ��������� �� $����������de haberse efectuado el corres-pondiente traslado de copia a la parte contraria lo que conllevó que dicho órgano judicial lo tu-viera por no presentado.

El Juzgado de 1º Instancia des-estima la demanda al considerar que no se había probado el com-portamiento culposo o negligen-te por parte de las demandadas ni la relación causal entre su com-portamiento y el evento dañoso.

3. Argumentación jurídica��� K� ������ ���������������-

ma el fallo de primera instancia, al no apreciarculpa o negligencia

fBelén Mª Alonso Montañez

Abogada

PROCURADOR QUE NO PUEDE EXCUSARSE DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, ALEGANDO ESTAR ENFERMO Y DESCARGAR ASÍ LA RESPONSABILIDAD EN SUS EMPLEADASSentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7.11.13 Ponente Sr. García Paredes

RC PROFESIONAL

Page 42: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc34

jurisprudencia

por parte de las codemandadas. Añade además que el profesio-nal, en este caso el procurador, es quien debe conocer las exi-gencias del poder general para pleitos en vir tud del cual actuaba en el asunto y, por tanto, la con-secuencia negativaque se obtuvo no era responsabilidad de sus empleadas.

4. Legislación y jurisprudencia citadaArt.1902 CC y 1904 CC.

1. IntroducciónLa Audiencia Provincial de Sa-

lamanca desestima el recurso de apelación interpuesto por la ase-guradora Mapfre Familiar contra la sentencia del Juzgado de Pri-mera Instancia nº 9 de Salamanca, en la demanda presentada por una clienta de una carnicería por lesiones sufridas en el estableci-miento por caída. La Audiencia ������������������ �����������y condenó en costas a la parte apelante.

2. Supuesto de hechoLa persona afectada interpuso

demanda judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sa-lamanca por las lesiones sufridas por caída en una carnicería, con-tra la compañía aseguradora Ma-pfre Familiar, dictándose senten-cia con fecha 19 de abril de 2013 en la que se estima la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.548,61 euros, más los intere-ses señalados en el ar t. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, con condena en costas a la deman-dada. La aseguradora cubría la responsabilidad civil de este local destinado a negocio de carnicería

al que al ir a entrar una señor se cayó causándose lesiones por es-tar el piso en mal estado al estar manchado de polvo y yeso por obras en el local.

La compañía de seguros inter-puso recurso de apelación con-tra la sentencia ante la Audiencia Provincial de Salamanca, que fue desestimado.

3. Argumentación jurídicaLa acción ejercitada se basa

en la culpa extracontractual del ar tículo 1902 del Código Civil al tratarse de una caída al resba-lar en él establecimiento, y así se expone en los fundamentos de derecho de la demanda, sin que tenga nada que ver con el tema la normativa sobre consumidores y usuarios que podría aplicarse a otros efectos sobre los suminis-tros y compras. Y tratándose de culpa extracontractual se ha im-

No obstante lo anterior, se demostró que el escrito �� ����� ��� ��� ������� �%� ������ ������� ��� ��procurador y que en ningún momento acreditó que se encontraba en cama y no podía controlar la actuación o que comunicó a las empleadas que diesen traslado a la parte contraria de la copia. Por tanto, parece razonable que en ambas instancias se hayan desestimado las pretensiones del actor. No debemos olvidar que éste es el profesional y por tanto quien debe conocer las exigencias procesales de cada pleito. Siendo ello así y no quedando acreditado la negligencia de las empleadas, es él quien en todo caso deberá responder frente al perjuicio ocasionado a un tercero.

g

CAÍDA DE UNA CLIENTE EN UNA CARNICERÍASentencia Audiencia Provincial de Salamanca, de 5 de noviembre de 2013 Ponente: Sr. Carabias Gracia

RESPONSABILIDAD ASEGURADORA DE UN ESTABLECIMIENTO

Antonio Moya JiménezAbogado

Page 43: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 35

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

puesto la inversión de la carga de la prueba y la presunción de conducta culposa del agente, de tal forma que demostrado por el actor la producción del hecho y la causación de daño, es al deman-dado a quién corresponde la car-ga de probar su actuar diligente.

La prueba presentada en el juicio incluye una grabación ca-sual realizada por una cámara de seguridad de la carnicería, y la ac-cidentada fue auxiliada por diver-sas personas y por personal del establecimiento. Pese a la mala calidad de la grabación se aprecia que la señora iba a entrar en la carnicería y es cuando resbala, no se aprecia negligencia por parte de la señora sino que resbala por algo que había en el suelo, por polvo de yeso pues está acredita-do que en esas fechas había alba-ñiles trabajando en el local.

La señora fue trasladada en una ambulancia de emergencias al hospital donde se acredita que las lesiones fueron por la caída, ha estado incapacitada durante el tiempo que consta en el informe médico habiendo precisado re-habilitación cuyos honorarios ha abonado al igual que la consulta médica, sin que esto haya sido im-pugnado.

El segundo y último punto del recurso se basa en el rechazo de la aseguradora al pago de los inte-reses penitenciales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a que ha sido condenada la compañía de seguros. En el presente supuesto

no se ha presentado duda a este Tribunal sobre si la caída tiene lugar en la calle o ya dentro del estable-cimiento, pues fue en este último como ya se ha dicho, a la vista de la grabación. La aseguradora ha juga-do al despiste puesto que ni siquie-ra ha ofrecido la indemnización oportuna y no la ha consignado, y por ello es causa para la imposición de los intereses penitenciales y en este punto también ha de desesti-marse el recurso.

4. Legislación y jurisprudencia citadaEl art. 1.902 del Código Civil, en

lo relativo a la culpa extracontrac-������'��������������������������causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo referente a los in-tereses penitenciales.

CONCLUSIÓNLa Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar contra la sentencia de instancia y considera lo siguiente:

1.- La acción se basa en culpa extracontractual, del art. 1.902 del Código Civil, por ser considerado probado por la grabación de las cámaras que la caída de la cliente se produjo al entrar en el establecimiento, al resbalar con polvo y yeso en el suelo a consecuencia de las obras del local, necesitando asistencia médica y medicamentos, estando incapacitada durante un tiempo.

2.- Al tratarse de culpa extracontractual se impone la inversión de la carga de la prueba y la presunción de conducta culposa del establecimiento, siendo el demandado quien debe probar su actuación diligente, cosa que no se hizo.

3.- Se condena a la aseguradora al pago de los intereses penitenciales, en base al art. 20 de la LCS, puesto que se ha probado que la caída fue dentro del establecimiento, y la compañía no ha ofrecido el pago de la indemnización, ni la ha consignado, por lo que procede también por este motivo la desestimación del recurso de apelación.

Page 44: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc36

jurisprudencia

1. IntroducciónLa Sala de lo Civil de Tribunal

Supremo ha desestimado el recur-so de casación presentado por uno de los administradores solidarios de la sociedad Cholamar contra la sentencia nº 277/2011, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en re-curso de apelación nº 199/2011, dimanantes del Juicio Ordinario nº 169/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra. Ha sido parte recurrida la entidad Bateamar, S. L.

2. Supuesto de hechoLa sentencia de fecha 30 de no-

viembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra dictó fallo en el que estimó la demanda presentada por la mercantil Batea-mar contra los dos administradores de la sociedad Cholomar, conde-nando solidariamente a estos dos administradores solidarios a abonar a la actora la suma de 392.388,67 euros, con imposición del pago de las cosas del proceso. Uno de los administradores condenados pre-sentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, ���#�� ����� �������X� �-se la sentencia de instancia, y pos-teriormente presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que también fue desestimado, con-

��X� ��� �� ��� ������ � � ��� ��-tencia de instancia, imponiendo las costas al recurrente.

3. Argumentación jurídicaLos demandados eran adminis-

tradores solidarios de la sociedad Cholamar, y la empresa Bateamar había obtenido diversas senten-cia que condenaban a Cholamar al pago de 392.388,67 euros, que no pudo ejecutar porque Chola-mar había cesado en su actividad y había desparecido de hecho, sin

hFALTA DE DILIGENCIA Y PRESCRIPCIÓN A LOS CUATRO AÑOSSentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2013 Ponente: Sr. Saraza Jimena

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

A. Moya

CONCLUSIÓN

El Tribunal Supremo, en el recurso de casación planteado por uno de los administradores solidarios de la sociedad &������������������������������ �����'������������Mercantil nº 2 de Pontevedra, que condena solidariamente a los dos administradores al pago de las deudas contraídas por la sociedad con la empresa demandante Bateamar, basándose en lo siguiente:

1.- Se considera conducta negligente de los administradores generar una deuda de 392.388,67 euros en el año 2004, cuando la sociedad era totalmente insolvente, y no había depositado las cuentas anuales del ejercicio 2001, aceptando pagarés que fueron impagados en su vencimiento, y comprando un inmueble con la intención de sustraer el dinero y el inmueble al alcance de los acreedores, vulnerando el deber de diligencia establecido en el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital).

2.- Se desestima la excepción de prescripción alegada por el administrador recurrente, considerándose que no es de aplicación el art. 1.968 del Código Civil, que establece el plazo de un año para iniciar la acción de responsabilidad extracontractual, sino el art. 949 del Código de Comercio, que señala un plazo de 4 años para entablar la acción en los casos de responsabilidad contractual, acción que ����� �������������� ������������������������administrador recurrente.

Page 45: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 37

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

liquidar y sin que existieran bienes sobre los que trabar embargo y ejecutar la deuda.

Se considera conducta negli-gente de los administradores con-sistente, entre otros extremos, en que la sociedad estaba en situación de insolvencia, sin haber formula-do siquiera las cuentas anuales del año 2001, y Choclamar, a través de sus administradores contrató con Bateamar en el año 2004, contra-yendo una deuda considerable, sin informar a la acreedora de su si-tuación de insolvencia, aceptando pagarés que no fueron pagados a su vencimiento. El administra-dor recurrente, antes de cesar como administrador, participó en la compra del único inmueble de las sociedades cuando ya estaban vencidos todos los pagarés, con la intención de sustraerlo del alcance de los acreedores de la sociedad, descapitalizando la misma. Pese a la situación de evidente insolvencia

de Choclamar, los administradores no realizaron ninguna de las actua-ciones a que vienen obligados por la normativa legal.

Para la Audiencia Provincial se evidenciaba un comportamiento gravemente negligente con un cla-ro nexo causal entre la actuación y el daño a la parte actora y que tenía su origen en el contrato de intercambio de productos llevado a cabo en el año 2004. El apelan-te, pese a no participar realmente en la gestión de la sociedad y no mantenerse informado de la mis-ma, había sido nombrado admi-nistrador, esta circunstancia no le exculpa, sino que es constitutiva de negligencia, al incumpliese la obliga-ción de diligencia general impuesta por el art. 127.1 de la Ley de So-ciedades Anónimas (actualmente art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital), de desempeñar su car-go con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante

leal. Se estima por ello la acción de exigencia de responsabilidad por daños, sin entrar a considerar la de exigencia de responsabilidad soli-daria por las deudas de la sociedad basada en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no ser necesario.

4. Legislación y jurisprudencia citadaEl artículo 127.1 de la derogada

Ley de Sociedades Anónimas, en relación con la diligencia de los ad-ministradores (actualmente contem-plada en el artículo 225 de la vigente Ley de Sociedades de Capital).

El artículo 1.968 del Código Civil, que establece un plazo de un año para ejercitar las acciones en caso de responsabilidad extracon-tractua, y el artículo 949 del Có-digo de Comercio, que señala el plazo de cuatro años para la res-ponsabilidad contractual, que es el que se aplica en este caso.

Page 46: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc38

jurisprudencia

1. IntroducciónHa llamado nuestra atención esta

sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, no solo por las particu-laridades que presenta el supuesto de hecho, sino también por la excelente argumentación de la misma. Partien-do de una interpretación conjunta de los artículos 10 y 89 de la LCS, así como del concepto jurispruden-cial creado por nuestro Alto Tribunal sobre el dolo, se rechaza la indemni-zación solicitada por el perjudicado en relación a la invalidez permanente sobrevenida por un brutal accidente automovilístico, cuando se entrena-<������� ��������������������Campeonato de España de GT.

Centraremos nuestra atención principalmente en los argumentos que llevan a penalizar en su grado máximo la conducta dolosa del ase-gurado, exonerando de pago alguno a la aseguradora, al no comunicar la agravación del riesgo asegurado me-diante el contrato de vida celebra-do año y medio antes del accidente, -considerando igualmente la inaplica-

ción de la cláusula de indisputabilidad prevista en el artículo 89 de la LCS-.

2. Supuesto de hechoEn junio de 2007 se suscriben en-

tre la mercantil para la que trabaja el demandante (socio y administrador de la misma) y la aseguradora deman-dada dos pólizas, una de accidentes y otra de seguro de vida por la que se cubrían, entre otros conceptos, el riesgo de invalidez permanente del asegurado. Pues bien, en marzo de 2009, cuando el asegurado se encon-traba preparándose para el campeo-nato de automovilismo sufre un grave accidente que ocasionó la declaración de gran invalidez permanente por parte del INSS. Estos hechos ocasio-nan la reclamación del actor frente a la aseguradora de la cantidad de 468.911,40 euros por la cobertura de invalidez permanente prevista en el seguro de accidentes, y en la cantidad de 1.200.000 euros por el seguro de vida, demanda que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia de Bar-celona.

Frente a esta pretensión, se opo-nen la aseguradora demanda, respec-to al seguro de accidentes, entendien-do que no está cubierto el siniestro en virtud de la cláusula que excluye de cobertura los accidentes derivados de pruebas de velocidad con vehícu-������������'�������������������-������������������� ��W��K���������opone a la reclamación derivada del seguro de vida, considerando que el asegurado había incumplido su obliga-ción de comunicar al asegurador las circunstancias que podían agravar el riesgo, cuando en 2008 (sólo 6 meses después de suscribir la póliza) entra a formar parte de un equipo de com-petición de automovilismo, sin realizar ningún tipo de comunicación al res-pecto a la compañía demandada.

En atención a lo anterior, se dic-ta sentencia en primera instancia, estimando parcialmente la demanda, y condenando a la aseguradora a abonar únicamente la indemnización derivada del seguro de accidentes, y rechazando las pretensiones respecto de la rama de vida. Y ello en base a los siguientes argumentos: “Concluye que el ahora demandante, al responder al cuestionario que le presentó la compa-ñía de seguros, debió haber informado de que practicaba automovilismo al

Javier López García de la SerranaAbogado – Doctor en Derecho

Director de HispaColex

...en materia de seguros

2

SE ABSUELVE A LA ASEGURADORA DE ABONAR LA INDEMNIZACIÓN PACTADA EN EL SEGURO DE VIDA. APRECIACIÓN DE DOLO DEL ASEGURADO EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 10 Y 89 DE LA LCSSentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de noviembre de 2013 Ponente: Antonio Ramón Recio Córdoba

Page 47: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 39

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

a

tratarse de un deporte de riesgo, y en todo caso de la agravación del riesgo que se produce a partir del año 2008 cuando da un salto en el automovilis-mo participando en el Campeonato de España GT: “De hecho, en fecha 20 de marzo de 2009 cuando sufrió el acci-dente estaba probando un Ferrari F340 en el circuito de Castellolí en Anoia, de cara al Campeonato de España de GT...la actitud dolosa del Sr. Patricio en la ocultación de datos relevantes para el aseguramiento en los términos descritos libera al asegurador de su obligación de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.III LCS en cuanto al in-cumplimiento del deber precontractual de declaración del riesgo y en particular a partir del artículo 12 II LCS por lo que ���������� ��� ������������������-gación derivada del artículo 11 LCS”.

Frente a dicha resolución se pre-sentan por ambas partes recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En relación con el re-curso de la parte actora, se funda-menta en tres motivos: a) Inexistencia de ocultación del riesgo por parte del demandante en el momento de la contratación de la póliza; b) alegan las clausulas de incontestabilidad o inin-pugnabilidad del contrato de seguro de vida que tiene por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del se-guro; c) inexistencia de dolo por par-te del tomador del seguro. Por otro lado, alega la aseguradora recurrente que no procede la condena en base a la póliza de accidente al entender que las exclusiones contenidas en la misma relativas a los accidentes pro-ducidos por la práctica de cualquier deporte realizado profesionalmente, constituyen cláusulas delimitadoras del riesgo y no limitativas.

3. Argumentación jurídicaEn relación al recurso interpues-

to por la parte actora, -que es el que nos interesa para este supuesto-, se analiza la interpretación jurispruden-cial en torno a los dos preceptos que resultan de aplicación, el artículo 10

y el artículo 89 LCS. En primer lugar, se establece como base el hecho de que la obligación de declarar el riesgo al asegurador, se trata de una obliga-ción condicionada a dos premisas: la primera, el personal conocimiento del tomador, y en segundo lugar por el cuestionario que la aseguradora someta al asegurado, ya que ha de ser la compañía quién con el mayor detalle posible concrete en el cues-tionario las circunstancias sobre las que quiera que el asegurado respon-da, limitándose por tanto el deber de éste a responder con buena fe a lo que expresamente se le pregunte. Por otro lado, la sentencia trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supre-mo, que analiza las relaciones existen-tes entre los artículo 10 y 89 de la LCS, y en concreto, hace referencia a la importante STS de 29 de febrero de 2012, en la que se establece lo si-guiente:

“(…) Este artículo impone al con-tratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstan-cias –en el caso de los seguros de vida, su estado de salud- que delimitan el riesgo (…). Y la violación de este deber de declaración ha de valorarse, en lo po-sible, «con criterios objetivos; de manera � �����������������������������la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o toma-��������� �������� �� ����� �����-lidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o ma-nifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situa-ción real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía».

Por su parte, el artículo 89.1º de la ���� ��������������� ��� ���� �����establece que “en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del to-������� ���� ���������������!����riesgo, se estará a lo establecido en las

disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá im-pugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las ������"�����#��� ��$������%����-ve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo”. Este artículo matiza el anterior pues consagra la llamada cláusula de indisputabilidad o incontestabilidad que tiene por objeto dotar de certeza jurídi-ca al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen ( STS de 11 de Junio del 2007 (RJ 2007, 3651) ) y determina que transcurrido el pla-zo de un año -o el de menor duración que pueda pactarse- la aseguradora ya no podrá ni rescindir la póliza ni reducir proporcionalmente la prestación a la que viene obligada alegando reticencia o inexactitudes en la declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, pero como es ver tanto en uno como en otro artículo el límite siempre es el mismo: que el tomador no haya actuado con dolo, ocultando maliciosamente información a la aseguradora”

Partiendo de lo anterior, la Au-diencia Provincial de Barcelona, cen-tra el debate en determinar si en esa posible ocultación medió negligencia o culpa leve de tomador del seguro, en cuyo caso la aseguradora debería indemnizar al haber trascurrido más �������� � �������� �����������de seguro, o si por el contrario, la sen-tencia de primera instancia acertó y medió dolo del asegurado, pues dicha actuación respondía al propósito de-liberado de querer engañar, en cuyo caso la aseguradora quedaría liberada de sus obligaciones. En este sentido, señala la sentencia, que habrá que es-��������������� � �����$� ���������Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual tiene establecido que en relación a los artículos 10, 11, 12 y 89 de la �&����� ����������“a la reticencia

Page 48: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc40

jurisprudencia

en la expresión de las circunstancias co-nocidas por el tomador del seguro que � ������� ��������������!����������y que de haberlas conocido el asegu-������ " ������ ��� ��� �������������en la voluntad de celebrarlo, precisando que no solo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte direc-tamente”.

Antes de pasar a determinar si opera la exceptio doli de la asegu-�� ����� ��� �������� �$�� ���� �-chos probados los siguientes: 1. Que el demandante no ha negado ni que se le sometiera al cuestionario ni ��� ����� ���� �����������a las preguntas en cuestión, 2. Que el asegurador tuvo el accidente cuando probaba un Ferrari de cara a competir en el Campeonato de España de GT, 3. Que cuando el asegurado contestó al cuestionario ���������� ������������ � ��"����comenzó a competir en carreras en 2008, lo cual suponía sin duda algu-na una agravación del riesgo, que además sólo asumen compañías muy especializadas con reaseguro asociado, y por último, y el más im-portante, que tras formar parte del equipo de competición el asegura-do no comunicó tal circunstancias a la compañía de seguros.

Tendiendo en cuenta lo ante-rior, concluye la Audiencia Provincial que es perfectamente encuadrable la conducta del actor con la noción $������� ������ � ����������������-car a la aseguradora su intención de competir en carreras de automóviles en la medida en que tan sólo había ���������� ������� � ������-mara la póliza de seguro de vida, por un capital relevante de 1.200.000 ������ � ���������� �>�� ������ �� ���-marse que tal decisión, sin duda adoptada ya en el año 2007, resul-tó determinante en el momento de suscribir el seguro para dar cobertu-ra a los graves riesgos que preten- >���������������������������|������entiende que dicha actividad no es

accesible para cualquier persona, de modo que “la valoración del riesgo a efectos del seguro de vida no sólo con-llevaría un incremento sustancial de la prima sino, y lo que es más importante, exigiría una revisión médica exhausti-va del asegurado para valorar si real-mente contaba con la capacidad física adecuada para pilotar vehículos de competición, permitiendo con ello a la aseguradora valorar convenientemente el riesgo para tomar la decisión bien de incrementar la prima bien de rescindir el contrato como le faculta el precitado art.12 LCS”.

En consecuencia, se desestima

el recurso de apelación interpuesto ���� ���������������������X� ���la sentencia dictada en primera ins-tancia, al desestimarse igualmente el recurso de la aseguradora deman-dada.

4. Legislación y jurisprudencia citadaArtículos 3, 10, 11, 12 y 89 de la Ley

de Contrato de Seguro. STS de 7 de febrero de 2001 (RJ

2001,1164) y STS de 29 de febrero de 2012 (RJ 656,2010).

STS de 27 de mayo de 2007 (RJ 2007, 2134).

CONCLUSIÓN

Resulta muy interesante el análisis realizado por esta sentencia sobre un supuesto que suele ser objeto de numerosas controversias en la práctica del seguro y, en concreto, en el seguro de vida. Se trata de determinar cuándo la actitud del asegurado, al ocultar alguna información relevante para la determinación del riesgo a la hora de contestar el cuestionario presentado por la aseguradora, o bien de no comunicar la agravación de un riesgo, supone un negligencia o culpa leve, y cuándo podrá considerarse como una conducta dolosa.

Entendemos que poder determinar este límite es una cuestión esencial para las entidades aseguradoras, ya que acreditar la actuación dolosa del asegurado les liberará de cualquier compromiso económico contraído en virtud del contrato de seguro. De la lectura de esta sentencia, podríamos concluir que la clave estará en analizar las circunstancias personales que rodean al asegurado en el momento de someterse al cuestionario -o bien de producirse el incremento del riesgo-, así como si dicho incremento deriva de una decisión propia del asegurado y no de un hecho accidental o fortuito. Por otro lado, otro aspecto determinante será que, de haber conocido la aseguradora el verdadero riesgo, habría supuesto no sólo un incremento de la prima -como ocurre en los casos de negligencia o culpa leve-, sino la no celebración del contrato o la resolución de éste.

Por último, debemos recordar, tal y como hace la sentencia, que la exceptio doli operará en el ámbito del seguro de vida, incluso en el caso de que por parte del asegurado se invoque la cláusula de indisputabilidad recogida en el artículo 89 de la LCS, ya que la misma queda excluida en el supuesto de que se pueda acreditar el dolo del tomador.

Page 49: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 41

derecho de la circulación

1 jurisprudencia comentada

CUESTIONES PRÁCTICAS SOBRE DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

41

ANÁLISIS PRÁCTICOS1. Colisión con un obstáculo de la calzada (parachoques de un vehículo). Responsabilidad de la concesionaria de la autopista. Régimen jurídico aplicable. Tendencias jurisprudenciales de las Audiencias.> Cuando se produce una colisión

���������%� ����� ��� ������ �����������&����'(�������������-contrado para poder establecer-se la responsabilidad civil?

> Al tratarse de una vía de circu-lación en régimen de concesión ¿La entidad concesionaria pueda ����� �)�� �� ��� �����������-dad si se tratase de un caso for-tuito?La empresa concesionaria, tiene la

obligación de mantener la autopista en condiciones de conservación y segu-ridad vial, siendo responsable por la falta de cuidado de sus empleados en el servicio de vigilancia y mantenimien-to en perfecto estado de la autopis-ta puesto que, como contrapartida al pago del peaje, dicha concesionaria ha de garantizar que la calzada se halla en condiciones de absoluta normalidad,

suprimiendo los obstáculos que origen molestias, incomodidades e inconve-nientes o peligrosidad para los demás usuarios.

En estos casos se produce una cla-ra objetivación de la responsabilidad y una inversión en la carga de la prueba, lo que necesariamente implica que la entidad concesionaria debe acreditar que ha agotado todas las medidas de diligencia para mantener la vía en las adecuadas condiciones de seguridad a ��� ����������������������� ����-go para los usuarios, es decir, a la men-cionada parte corresponde acreditar, como hecho extintivo o impeditivo, haber agotado la diligencia debida uti-lizando todos los medios a su alcance para evitar el riesgo.

La doctrina del TS en relación al régimen jurídico aplicable a las entida-des concesionarias de autopistas viene recogido en la sentencia de de 15 de abril de 2009 (núm. 218/2009), en la que se indica que al tratarse de una autopista gestionada en régimen de concesión administrativa le es de apli-cación los preceptos de la Ley 8/1972, 10 mayo, de construcción, conserva-ción y explotación de autopistas en régimen de concesión,

��|���������'�����������$��> ����entre usuario y concesionario, confor-me a los artículos 14.1 y 24 , se esta-blece a partir de un contrato atípico, a través del cual, y mediante el pago de

un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garanti-������%�������������������!�� ����X�� ��"�sin riesgo de ningún tipo pues se espera que el concesionario lo haya eliminado” (STS 5 de mayo de 1998). Como tal, la responsabilidad del concesionario en la producción del daño no deriva de una relación extracontractual, sino contractual, como consecuencia del vínculo jurídico que se establece con el usuario a partir del pago del peaje que corresponde por aplicación de las tari-fas aprobadas y que facilita el tránsito por sus instalaciones, en condiciones de seguridad y rapidez.

Para determinar cuál es la respon-sabilidad de la entidad concesionaria de una autopista por los daños acae-cidos, han coexistido dos tendencias claramente diferenciadas:

Una de ellas considera que las obli-gaciones que surgen del artículo 27 de la ley de 10 de mayo de 1972 no pueden tener un carácter exorbitante y de imposible cumplimiento, como sería el que vigilasen de forma cons-tante y permanente todos y cada uno de los metros que componen el tra-zado viario.

La responsabilidad contractual y la extracontractual siempre están someti-das a lo establecido en el artículo 1.105, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

Ismael Solera Calleja Abogado

Page 50: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc42

derecho de la circulación

Los defensores de esta doctrina sólo estimaban la responsabilidad de la concesionaria de la explotación de la autopista en supuestos en que se advierte una dejadez por parte de ésta

Por otro lado, están las AP que de forma sistemática estiman que la con-cesionaria debía acreditar que había empleado toda la diligencia posible. En este línea la AP de la Rioja condenó a la concesionaria porque una tercera per-sona arrojó una piedra desde un puen-te al paso de un vehículo, también se le ha condenado por una colisión de un vehículo contra un tronco en la calzada, aunque el obstáculo sea producto de culpa ajena ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de abril de 1998 ) o porque un parabrisas rom-pe como consecuencia de una piedra proyectada desde sitio ignorado ( Sen-tencia de 1 de abril de 1998 de la Au-diencia Provincial de Vizcaya ). Tesis que se acentuaba en los supuestos de coli-sión con animales que se hallaban en la calzada, estimando sistemáticamente la culpa de la concesionaria, sin atención a ninguna circunstancia.

Sentencia

Para consultar un supuesto concre- ��� ��������� �����������*++46+7*�de 23 de diciembre de 2013, de la ��������7;<� ��� ���=@� ���B���������La sentencia estima el recurso de apelación del perjudicado contra la ��� ������ ��� ������ ��� ������ ���había desestimado su pretensión al �� ������������������������������fortuito entre la actividad de la conce-sionaria y el resultado producido.

2. Accidente causado por presencia de una mancha de gasoil en la calzada. Responsabilidad del conductor. Exención de responsabilidad civil.> ¿Puede considerarse un supuesto de

fuerza mayor extraña a la conduc-ción la presencia de una mancha de gasoil en la calzada?

sumario1. COLISIÓN CON UN OBSTÁCULO DE LA CALZADA

(PARACHOQUES DE UN VEHÍCULO). RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA DE LA AUTOPISTA. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES DE LAS AUDIENCIAS.

2. ACCIDENTE CAUSADO POR PRESENCIA DE UNA MANCHA DE GASOIL EN LA CALZADA. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

3. COLISIÓN CONTRA UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA EN MEDIO DE LA CALZADA, PORQUE ACABA DE SUFRIR OTRO ACCIDENTE. RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE UN ACCIDENTE EN EL ACCIDENTE POSTERIOR.

4. ACCIDENTE ENTRE UN TURISMO Y UNA MOTOCICLETA. CULPA ACCIDENTE. MANIOBRAS DE LOS VEHÍCULOS. SENTENCIA 771/2013 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013, DE LA SECCIÓN 4ª DE LA AP DE MURCIA.

5. COLISIONES EN CADENA. VARIOS PROCEDIMIENTOS. COSA JUZGADA. SENTENCIA 598/2013 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013, DE LA SECCIÓN 1ª DE LA AP DE MURCIA.

6. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN OCASIONADO POR UNA RETENCIÓN PROVOCADA POR UN CONTROL POLICIAL. SENTENCIA DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO CONTENCIOSO, DE 23 DE OCTUBRE DE 2013.

7. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. INUNDACIÓN DE LA VÍA POR LLUVIAS. FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. DAÑOS MATERIALES POR AVERÍA EN EL MOTOR. SENTENCIA 335/2013, DE 29 DE OCTUBRE DE 2013 DE LA SECCIÓN 2ª DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO DE BARCELONA.

8. SENTENCIA 13/2014 DE LA SALA PRIMERA DEL TS DE 21 DE ENERO DE 2014 (PONENTE, FRANCISCO MARÍN CASTÁN). ERROR JUDICIAL (DÍA INICIAL DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN CUANDO HA HABIDO UNA PROCESO PENAL PREVIO EN EL QUE SE HIZO RESERVA DE ACCIONES CIVILES).

9. SENTENCIA DE LA SECCIÓN 6ª DE LA SALA TERCERA DEL TS, DE 22 DE OCTUBRE DE 2013 (PONENTE, WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. ZANJA LINDANTE EN EL ARCÉN DE UNA CARRETERA NACIONAL. EFICIENCIA CAUSAL.

10. SENTENCIA DE LA SECCIÓN 6ª DE LA SALA TERCERA DEL TS, DE 29 DE OCTUBRE DE 2013 (PONENTE, WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. OBLIGACIÓN DE PROTEGER LA ZONA MEDIANERA PARA EVITAR ACCIDENTES EN LOS QUE SE PRODUCE LA INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO.

Page 51: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 43

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

Un vehículo sufre un accidente de circulación como consecuencia de la pérdida de control del conductor, que le produce la presencia de gasoil en la calzada, colisionando contra el dintel de la puerta de una vivienda y causa daños personales a los ocupantes.

La entidad aseguradora del vehículo rechaza la reclamación que le efectúan los ocupantes, al considerar que nos en-contramos ante un supuesto de fuerza de mayor extraña a la conducción, que como establece el párrafo segundo del apartado primero del artículo 1 de la LRCSCVM, exonera de responsabilidad de los daños personales al conductor del vehículo.

La sentencia de la AP referenciada que trata un asunto como el expues-to concluye que la presencia no cabe apreciar en los hechos fuerza mayor extraña a la conducción, sino una cir-cunstancia que no es totalmente ajena a la circulación y que resulta en cierta medida previsible y evitable, en tanto que ni siquiera es infrecuente la presen-cia de manchas de gasoil o aceite en las carreras, que en no pocos casos son causa de accidentes.

La presencia de ese tipo de man-chas no es pues un suceso extraño a la circulación, ni tiene las notas de impre-visible o inevitable. En consecuencia, se ha de considerar que no estamos ante un supuesto de fuerza mayor ex-cluyente de la responsabilidad civil y, por ende, de la cobertura del seguro obligatorio.

Sentencia

Para consultar un supuesto con-�� ��� ������ ��� ������ �����F;F46+7*� ��� 6G� ��� ���������6+7*��� �����������G<�������=@����Vigo. La sentencia estima el re-curso de apelación de los perju-dicados, revocando la de primera ��� ������� ������������ ��� ���puede eximirse de responsabili-dad al conductor por fuerza ma-yor extraña a la conducción.

3. Colisión contra un vehículo que se encuentra en medio de la calzada, porque acaba de sufrir otro accidente. Responsabilidad del conductor en el accidente posterior.> ¿Qué responsabilidad le corres-

ponde al conductor de un vehí-����� ��� ����� ��������� ��� ���calzada, como consecuencia de una colisión previa y contra el cual colisiona un tercer vehículo?

> ¿Qué vehículo sería el responsa-ble del accidente en la colisión posterior?

> ¿Qué daños debe abonar el res-ponsable cuando ha existido una colisión previa?Un vehículo colisiona contra otro

que se encontraba en medio del carril de circulación como consecuencia de un accidente que acaba de sufrir.

El conductor del vehículo que entra en colisión culpa del accidente del que forma parte al conductor del vehículo que se encuentra en medio, pues se había detenido en la mitad del carril después del accidente, sin luces, ni señalización mediante los triángulos reglamentarios avisadores de su de-tención, por lo que, siendo de noche, no le fue visible hasta prácticamente alcanzarlo.

El conductor demandado alega que no había dispuesto de tiempo para colocar los triángulos de emer-gencia, pues había transcurrido apenas 2 minutos desde que se había produci-do el primer accidente, sucediendo de modo prácticamente inmediato, por lo que tal defecto de señalización no le es imputable.

Sin embargo si sería imputable a la falta de diligencia del conductor el ac-tivar el alumbrado de emergencia, cir-cunstancia que no se había producido toda vez que el vehículo se encontra-ba ‘sin luces’.

Esta circunstancia, con incidencia en la relación causal, sirve para ami-norar la responsabilidad del conductor del último vehículo, aunque no para exonerarlo, pues había de adecuar su conducción a las circunstancias del

caso, de modo que pudiese detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión, que era el que le pro-porcionaban las luces de cruce, lo que no hizo, y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse, como establece el art.45 del Reglamento General de circulación.

En consecuencia, la indemnización que le correspondía percibir al propie-tario del último vehículo que colisiona contra el vehículo que se encuentra en medio de la calzada debe ser reducida �����]`����������$��������������-ción en el segundo impacto. Y por el mismo motivo su obligación de indem-nizar los daños causados al vehículo que le precedía en la circulación, se reduce en la misma proporción. Con-certándose tal obligación a los daños de su parte trasera; puesto que fue del todo ajeno a los sufridos en la parte delantera.

Sentencia

Para consultar un supuesto con-�� ��� ������ ��� ������ �����;G646+7*����*+����������������6+7*�� ��� ��������7<� ��� ���=@� ���Ourense. La sentencia estima los recursos interpuestos y revoca la sentencia de primera instancia.

CRÓNICA JURISPRUDENCIAL DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y SALAS DE LO CONTENCIOSO DE LA AN Y DE LOS TSJ.

4. Accidente entre un turismo y una motocicleta. Culpa accidente. Maniobras de los vehículos. Sentencia 771/2013 de 27 de diciembre de 2013, de la Sección 4ª de la AP de Murcia.

Page 52: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc44

derecho de la circulación

Interpone recurso de apelación la entidad aseguradora de la motocicleta que ha sido condenada en primera ins-tancia, estableciendo que circulaba de manera antirreglamentaria por el carril de sentido contrario, produciéndose la colisión en el interior de dicho carril.

Considera la sentencia que el con-ductor del ciclomotor, de haber condu-cido a la velocidad máxima autorizada, 30 km/h, y por su carril de circulación, pudo haber evitado la colisión con el vehículo, cuyo conductor había proce-dido a cruzar la vía, después de haberse detenido en la señal de stop y reanu-dado su marcha, tras haberse cerciora-do de que no se le aproximaba ningún vehículo, siendo impactado en el lateral izquierdo, cuando el vehículo ya se en-contraba en el segundo carril y adentra-do ya en parte en el recinto ferial, datos objetivos estos que se desprenden del �������� ��� �� �!$�� �� �� ����� ��instruido por la Policía Local.

5. Colisiones en cadena. Varios procedimientos. Cosa juzgada. Sentencia 598/2013 de 19 de diciembre de 2013, de la Sección 1ª de la AP de Murcia.

Cuando se tramitan varios pro-cedimientos judiciales por un mismo accidente y aunque algunos de ellos hayan fallado con anterioridad a otros, el posterior no se tiene por qué ver necesariamente afectado por ‘una cosa juzgada’, ya que las personas, tanto fí-����������$��> ��������������������demandantes y demandadas en los procedimientos expresados son dife-rentes, impetrando también distintas declaraciones como es habitual en el desarrollo de la actividad judicial dima-nada de un accidente de los llamados '���� ��W�

No pueden verse vinculadas ningu-na de aquellas personas por decisiones judiciales adoptadas en autos en los que no han intervenido como parte actora o demandada, siendo también distintas las causas de pedir en cada caso, de ahí que no se esté en presen-cia de aquella excepción procesal, por más que en ello se insista por alguno

de los intervinientes en esta alzada, ello por mor de lo regulado por los arts. 207 y 222 de la LEC respecto de los aspectos formales y materiales de tal invocación adjetiva.

Tampoco se ve mediatizada esta jurisdicción civil por cuanto se haya in-ferido en la vía penal, debiéndose ceñir ahora el tenor de la resolución sólo al resultado de la valoración probatoria en esta sede practicada.

6. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Accidente de circulación ocasionado por una retención provocada por un control policial. Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 23 de octubre de 2013

Los hijos y la esposa de un conduc-tor de un camión fallecido al colisionar contra los vehículos de una retención que había tenido su origen en un con-trol policial.

La reclamación asciende a 259.472,86 euros

En el escrito se imputa el siniestro a la Administración, que instaló el con-trol antes de un cambio de rasante que �������<���������<��� � ��K������������señalizó el control de forma debida ni se advirtió a los conductores de la exis-tencia de la caravana. Unos pocos días antes se había producido un accidente en el mismo lugar a consecuencia, tam-bién, de una retención en un control policial.

El dispositivo estático de control se había instalado ese día en la carretera K\����������� � ��� ���� ��'[�-ración Norte” relacionada con los úl-timos atentados terroristas cometidos por ETA en Madrid.

El atestado indica que en cuanto a las causas del accidente, se observa ���� ���������� ������������ � ���persona fallecida, en el momento que pierde la atención permanente en la conducción no percatándose de la exis-tencia de una retención de vehículos. Asimismo, se observa un posible error

en la evasión, dado que aún habiendo poco espacio entre el punto de percep-���������"������� ����!�����������-��� ������������������������������para que hubiese girado la dirección hacia la derecha, donde existe un carril de incorporación.

Los hechos probados evidencian la relación de causalidad entre la falta de señalización adecuada del control policial y el accidente que provocó el fallecimiento del conductor del ca-mión.

La escasa visibilidad del control policial y de la cola de retención pro-vocada por éste, determinada por el cambio de rasante, sin ninguna señal (fuera de las propias de la vía) que �������� �� ���� ��� �������� ��������la percepción del fallecido sobre la existencia de los vehículos retenidos, hasta el punto que cuando advirtió la cola formada no le dio tiempo a frenar ni a reaccionar de modo que pudiera evitar el siniestro.

No puede admitirse, el criterio de la Administración de que el accidente fue debido a la falta de atención del conductor y a su falta de pericia o de '������������������'����<���������fundamenta la negativa de la existencia del nexo causal y, en consecuencia, del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial.

Esta tesis debe rechazarse, por cuanto impone un grado de previsión y celo en la circulación no exigible a los conductores, amparados en el principio �����������$���� ���� ��������� � � ����X�������@���"�����<��������� �éstos de prever comportamientos o hechos anormales en la circulación.

7. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Inundación de la vía por lluvias. Falta de adopción de medidas preventivas. Daños materiales por avería en el motor. Sentencia 335/2013, de 29 de octubre de 2013 de la Sección 2ª del Juzgado de lo contencioso de Barcelona.

Page 53: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 45

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

El ayuntamiento de Barcelona des-estima mediante silencio administrativo negativo la reclamación por responsa-bilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente en fecha 12 de septiembre de 2006 alrededor de las 23,30 horas, como consecuencia de la inundación de una ronda de la ciudad, debido a las lluvias acaecidas en dicha fecha, ocasionando la entrada de agua en el motor del vehículo del recurren-te, mientras circulaba por dicha vía, lo que ocasionó graves daños materiales al vehículo, ascendiendo el importe de reparación del mismo y otros perjuicios al total reclamado de 8.008,09 euros.

En los informes del organismo de-mandado se reconoce que tuvo cono-cimiento de que para los días 12 y 13 de septiembre de 2006 había pronósti-co de lluvias en Barcelona, de lo que se �������� �������������� <��� �adoptar las medidas necesarias a través del personal de inspección para evitar inundaciones de la calzada a la altura de donde ocurrieron los hechos, inunda-ciones que acaecieron sin que conste del informe de la Guardia Urbana la adopción de medida alguna de preven-ción por parte de la Administración.

���� �������������������������relevante del daño causado al vehícu-lo del demandante vino motivada por la falta de actuación preventiva de la Administración ante el aviso de lluvias, pues no resulta razonable que fueran tres los vehículos perjudicados como consecuencia de la inundación de la cal-zada, y menos que tales vehículos resul-taran inmovilizados por el agua acumu-lada. Por otro lado, no consta acreditada culpa alguna de uno o de los otros con-ductores afectados en el evento, y en cuanto al demandante tampoco consta negligencia o falta de diligencia alguna.

ÚLTIMAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

8. Sentencia 13/2014 de la Sala Primera del TS de 21 de enero de 2014 (Ponente, Francisco Marín Castán).

Error judicial (día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación cuando ha habido una proceso penal previo en el que se hizo reserva de acciones civiles).

El demandante de error judicial, con carácter previo al procedimiento, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por considerar que la acción había prescrito por ha-<���$����� ��'X�����X� �������� �un año desde la fecha del siniestro”.

El recurso fue resuelto por sen-tencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010.

La Audiencia desestimó el recurso por considerar que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción por culpa extracontractual debía ini-ciarse a partir del día en que perjudi-cado hizo reserva ante el Juzgado de Instrucción de las acciones civiles, pues �������������'�������������actora pudo emprender el ejercicio de sus pretensiones” según el artículo k����&&��'�������������������������de aquél en que se efectuó dicha re-serva, desde la cual pudo la parte, sin objeción alguna, ejercitar las acciones civiles”.

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010, el recurrente so-licitó aclaración o complemento y, en su defecto, la nulidad de la sentencia ���� '������������� �������� #����� �motivación y arbitrariedad contraria al principio de seguridad jurídica”, con vulneración de los artículos 24.1 y 9.3 de la CE.

Por auto de 7 de septiembre de 2010 la Audiencia denegó la petición ���� ���'X�����X� ����������������-ción o complemento”.

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 el apelante instó ante la Audiencia la nulidad de ��� �������� '���� #����� � #����causantes de indefensión, por incon-gruencia omisiva, falta de motivación y arbitrariedad contraria al principio de

seguridad jurídica, con vulneración de los artículos 24.1 y 9.3 de la Consti-tución”.

Por providencia de 27 de septiem-bre de 2010 la Audiencia acordó no acceder a la petición.

Para la Sala del TS la demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada concluyendo que, la senten-cia cuestionada, al situar el día inicial del plazo de prescripción de la acción civil en aquel en que el perjudicado mani-#�������' ����>�W� ����������������con expresa reserva de las acciones civiles, incurrió en un error patente al prescindir de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que, desde varios años an-tes de dictarse la sentencia cuestiona-da, desautorizaban por completo dicha solución, contraria por demás tanto al dato de que el entonces denunciante quedó pendiente de una respuesta del juez penal a su petición como a la po-sibilidad, no por remota menos posible legalmente, de que el Ministerio Fiscal se opusiera a su petición de archivo.

Como quiera que el auto de archi-vo de las diligencias penales es de 15 de septiembre de 2006 y que el 17 de julio de 2007 se interrumpió la pres-cripción de la acción civil por la recla-mación efectuada de manera fehacien-te a la aseguradora, lo que se reiteró el 12 de marzo de 2008, resulta que cuando se presentó la demanda civil, 12 de septiembre de 2008, la acción no estaba prescrita.

9. Sentencia de la Sección 6ª de la Sala Tercera del TS, de 22 de octubre de 2013 (Ponente, Wenceslao Francisco Olea Godoy). Responsabilidad patrimonial de la Administración. Zanja lindante en el arcén de una carretera nacional. Eficiencia causal.

La responsabilidad patrimonial de la Administración demandada tiene ��� ������ �� ��� ���� ��� � ��X����que fue sufrido por las demandantes el día 5 de abril de 2007, sobre las

Page 54: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc46

derecho de la circulación

00,05 horas, en la Carretera Nacional 525 (Benavente-Santiago), en su P.K. 246,400, lugar y momento en los que el vehículo en el que viajaban, que por entonces era conducido por una de las reclamantes, se salió de la vía introdu-ciendo una de sus ruedas en una zanja lindante con el arcén, por cuya causa volcó, colisionando posteriormente con un poste de hormigón de tendido eléctrico que impactó contra el techo del automóvil.

A consecuencia de dicho acciden-te perdió la vida una tercera persona (con respecto a la cual no se formula pretensión alguna en el presente liti-gio) y sufrió lesiones de diversa enti-dad la primera de las dos recurrentes en el litigio. También se produjeron daños de diversa consideración en el vehículo.

Las recurrentes formularon su so-licitud pidiendo una indemnización de 913.237,87 euros, que correspondería con el 100% de la responsabilidad de la administración.

Fundamenta la sentencia que la causa de la salida de la vía debe serle asignada a la conductora, lo que no re-sulta discutible es que en modo alguno le es atribuible a la Administración. En este sentido no existe es el más míni-mo indicio de que la causa originaria del accidente pudiera serle atribuida a la Administración.

Teniendo en cuenta esta circuns-tancia, fundamental para establecer la responsabilidad, el Tribunal estima que sí contribuyó a la agravación de las consecuencias que de suyo hubie-ra tenido la salida del vehículo la zanja existente en aquella zona, inmediata a la vía y de una anchura de 0,70 m y con una profundidad de 0,44 (datos asimismo obtenidos del informe téc-nico complementario confeccionado por la Guardia Civil).

Pero debe también quedar de ma-������������#���� ������� ���-hículo que la zanja produjo fue espe-cialmente posible porque tal vehículo '���������� �W��{������������������� ��������������'����� �W� ����>�����son una vez más referibles a la salida original de la vía por error o desaten-ción de la conductora.

Este conjunto de situaciones obliga �����������<�%���������������� ��-ciencia causal a la referida zanja, pues-to que, en este momento, comparten ��<�%��������������������@��������misma de la zanja y la posición cruzada del vehículo.

A partir de todo lo anterior el Tri-bunal estima prudencialmente que el grado en el que participó el servicio público en la causación de los daños es de un 20%, de modo que las indem-����������������<���������$��X��en función de esa misma cuantía por-centual.

10. Sentencia de la Sección 6ª de la Sala Tercera del TS, de 29 de octubre de 2013 (Ponente, Wenceslao Francisco Olea Godoy). Responsabilidad patrimonial de la Administración. Obligación de proteger la zona medianera para evitar accidentes en los que se produce la invasión del carril contrario.

El día 11 de marzo de 2007, un ve-hículo circulaba por la autovía A-6, Ma-drid-A Coruña, sentido Madrid, cuan-do al aproximarse al pk 194,600 se vio sorprendida por la presencia de otro vehículo que circulaba en dirección opuesta al estipulado para la vía, a la

que se había introducido a la altura de la localidad de Tordesillas (Valladolid).

Al apercibirse esta circunstancia, el primer vehículo, que circulaba por el carril derecho de los dos existentes en el sentido de su marcha, giro súbi-tamente a su izquierda, y tras rebasar el arcén izquierdo, de 1 m de anchura, la zona medianera separadora de am-bas calzadas, consistente en una franja terriza irregular con elementos arbus-tivos de 10 m de anchura, y el arcén de la calzada contraria, también de 1 m de anchura, invadió ésta, colisionó frontalmente con un tercer vehículo, que era conducido por el esposo de la recurrente, quien falleció a consecuen-cia del impacto.

La cuestión central a dilucidar en las presentes actuaciones se ciñe bási-camente a determinar si en aplicación de la Orden Circular 321/95 T y P la Administración, al tiempo en que se produjeron los hechos, venía obligada a proteger la zona medianera por don-de se desplazó el vehículo que cruzó hasta la calzada contraria, colisionando con el tercer vehículo conducido por el esposo de la recurrente, con resul-tado de muerte de este último, con un sistema de contención de vehículos con objeto de impedir o atenuar esta clase de accidentes.

Concluye la sentencia que las reco-mendaciones afectantes a las barreras de seguridad sobre las que la parte re-currente pretende girar su pretensión no eran de observancia obligatoria más que respecto de las carreteras de nueva construcción, lo que no era el caso de la autovía donde se produjo el fatal accidente. Su cumplimiento tam-bién era recomendable (lo que puede ser considerado bueno o conveniente) mas no preceptivo cuando se acon-dicionaran las existentes, lo que aquí aconteció tras el trágico accidente.

Page 55: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

a

rc 47

derecho de los consumidores

1Antonio Moya Jiménez

Abogado

Temas de actualidad Productos defectuosos y tribunales competentes

aLa reciente Sentencia del Tribu-

nal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 16 de enero de 2014, en la causa C-45/13, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Oberter Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 28 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Jus-ticia de 28 de enero de 2013, en el procedimiento entre Andreas Kainz, residente en Salzburgo (Austria) y Pantherwerke AG, empresa domici-liada en Alemania.

En el marco de este litigio en relación con una acción de recla-mación de indemnización de da-ños y perjuicios sobre la base de la responsabilidad por los daños cau-sados por productos defectuosos que entabló el Sr. Kainz a raíz de un accidente que sufrió, en Alemania, con una bicicleta fabricada en este Estado miembro por Pantherwerke AG, pero comprada a un minorista en Austria.

Esta reclamación se hizo ante los Tribunales de Salzburgo sobre la base de la responsabilidad por los daños causados por produc-tos defectuosos, reclamándose el pago de la cantidad de 21.200

euros, más intereses y gastos co-nexos, y solicitó que se declarara la responsabilidad de dicha socie-dad por los perjuicios derivados del accidente. Según el Sr. Kainz, su caída la provocó el hecho de

que las patas de la horquilla se desprendieron de la horquilla de la bicicleta. A su juicio, como fabri-cante del producto, Pantherwerke AG es responsable del referido defecto de fabricación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

sumario1. TEMAS DE ACTUALIDAD.- PRODUCTOS DEFECTUOSOS Y

TRIBUNALES COMPETENTESA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN

EUROPEAB) PRODUCTOS DEFECTUOSOS EN ESPAÑA

2. COMENTARIOS LEGISLATIVOS.- LOS VIAJES COMBINADOS Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORESA) LEGISLACIÓN APLICABLEB) ELEMENTOS CONSTITUTIVOSC) PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORESD) SENTENCIAS SOBRE LA MATERIA

3. SENTENCIAS RELACIONADASA) RESPONSABILIDAD DEL HOTEL: LESIONES DE UN

CLIENTE POR QUEMADURAS EN LA SAUNAB) RESPONSABILIDAD ENTIDAD BANCARIA:

PÉRDIDA DE LA INVERSIÓN EN PARTICIPACIONES PREFERENTES

Page 56: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc48

derecho de los consumidores

�����$��������������������� ��órgano jurisdiccional ante el que acudió el actor, invoca el Reglamen-to nº 44/2001, que en su artículo 3, ������ ��k�� �������'������������domiciliadas en un Estado miem-bro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas es-tablecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo”.

El artículo 5, punto 3, del mismo Reglamento está incluido en la sec-ción 2 del capítulo II de éste, con la �|<�����'&��������� �������W��"����<����'������������ �������-das en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro…

En materia delictual o cuasi de-lictual, ante el tribunal del lugar don-de se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”.

La empresa demandada, rechaza la competencia internacional de los tribunales austriacos y, a su juicio, el lugar del hecho causante del daño se encuentra en Alemania. Precisa que, por una parte, el proceso de fabricación del producto tuvo lugar en Alemania y, por otra, el producto fue puesto en circulación en ese Es-tado miembro a través del comer-cio de tal producto desde el domi-cilio de la referida sociedad.

Los tribunales austriacos a los que acudió el Sr. Kainz parea someter a su conocimiento el fondo de la acción por él instada declinaron su compe-tencia internacional, tano en primero instancia como en apelación.

Al conocer de un recurso de ca-sación, el órgano jurisdiccional remi-tente considera necesario aclarar el concepto de lugar del hecho causal en materia de responsabilidad por los daños, causados por productos defectuosos, por lo que en estas circunstancias el Oberster Gerichts-hor acoró suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una se-rie de actuaciones prejudiciales.

El Tribunal de Justicia, en la sen-tencia referida, consideró que las normas de competencias especiales deben interpretarse en sentido res-trictivo, sin que quepa una interpre-tación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente previstos en el citado Reglamento (sentencia ÖFAB, C-147/12, de 18 de julio de 2013, apartado 31 y de-más jurisprudencia).

En relación con el litigio prin-cipal de que conoce el órgano ju-risdiccional remitente, ha quedado acreditado que éste se plantea un interrogante exclusivamente sobre la determinación del lugar del he-cho causal, y el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado sobre el particular que, en caso de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, dicho lugar se sitúa allá donde se hubiera producido el hecho que haya dañado el propio producto. En principio, esta circuns-tancia se da en el lugar donde se ha fabricado el producto de que se trata (en este caso Alemania).

La atribución de competencias al tribunal del lugar de fabricación del producto de que se trate responde, por lo demás, a la exigencia del pre-visibilidad de las normas de compe-tencia, en la medida en que tanto el fabricante demandado como la víctima demandada pueden razo-nablemente prever que ese tribunal estará en las mejores condiciones posibles para pronunciarse sobre un litigio que implique, en particu-lar, la comprobación del producto de que se trate. Añade el Tribunal, que por consiguiente, debe decla-rarse que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante a causa de un producto defectuoso, el lugar del hecho causal es el lugar de fabricación del producto del que se trate.

Por último, no pude prosperar la alegación formulada por el deman-dante de que la interpretación de la competencia especial en materia

delictiva o cuasi delictiva debe tener en cuenta, además del interés en la buena administración de la justicia, el del perjudicado, permitiéndole entablar su acción ante un tribunal del Estado miembro en el esté do-miciliado.

De todos modos, la imposibili-dad, en su caso, de determinar, con arreglo a los criterios objetivos aplicados para la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamen-to nº 44/2001, la competencia de un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domicilia-do el demandante es conforme a la regla general, recordada en el apar-tado 21 de la presente sentencia, de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado.

��� �������� ������� ���-la que, teniendo en cuenta cuanto antecede, procede responder a las cuestiones planteadas que el artí-culo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/200d1 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabri-cante debido a un producto defec-tuoso, el lugar del hecho causante del daño es el lugar de fabricación del producto de que se trate.

El operador no prueba el envío de la información precontractual y el $���������� ���������������������-zada, según los establecido en el art. 3.1 del Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condi-ciones generales en desarrollo del art. 5.3 de la Ley 7/1998, de Condi-ciones Generales de Contratación.

La Audiencia considera que si en caso de cumplimiento defectuoso o incumplimiento de la obligación de ������ $���������� ��������� ���acción de resolución (desistimiento) caduca a los tres meses computados desde que tales obligaciones quedan totalmente cumplidas, en caso de incumplimiento de esta obligación, el derecho de resolución no cadu-ca. Esto es, el incumplimiento por el

Page 57: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 49

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

empresario de los deberes impues-tos por el Real Decreto 1906/1999, en sus arts. 1, 2 y 3, determina que el adherente o consumidor puede resolver el contrato en cualquier momento, sin que sea aplicable la penalización por incumplimiento de duración mínima, por no haber que-dado incorporada al contrato al no

constar su aceptación. Señala tam-bién que en el supuesto de autos no se ha probado ninguna de las obli-gaciones establecidas en los citados artículos, de manera que la facultad de resolver el contrato en cualquier momento por parte del adherente es de todo punto aceptable”.

La sentencia es importante des-

de el punto de vista de la salvaguar-da de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones que, en multitud de casos, no reci-ben toda la información previa a la celebración del contrato, e incluso ������ � $����������������� � ���contratación realizada bajo las condi-ciones generales de la contratación.

b PRODUCTOS DEFECTUOSOS EN ESPAÑA

Para el caso de España esto su-pondría un gran problema para los productos fabricados en los Estados miembros de la UE adquiridos di-rectamente en el país de su fabrica-ción, pues en este caso si el produc-to es defectuoso y produce algún daño o perjuicio al comprador, en base a esta Sentencia tendría que presentar la demanda de reclama-ción en el país de fabricación. Pero considero que la inmensa mayoría de los productos fabricados en paí-ses de la UE que se compran en nuestro país su compra se realiza a través de establecimientos o tiendas que han importado esos productos (por ejemplo una lavadora, una mo-tocicleta…), es decir, son productos importados legalmente.

En este sentido, el Real Decre-to Legislativo 1/2007, de 16 de no-

viembre, Ley General para la Defen-sa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), en su Libro III sobre la 'Q������<��� � �����������<������servicios defectuosos”, en su artícu-lo 132 establece la responsabilidad solidaria ante los perjudicados de los fabricantes, productores y ven-dedores de esos productos y estos tendrán derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño.

El artículo 135 de la citada LGDCU establece el principio ge-neral, señalando que los producto-res serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fa-briquen o importen.

A estos efectos se considera producto defectuoso cualquier bien

inmueble, aún cuando este unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, que no ofrezca la segu-ridad que cabría legítimamente es-perar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemen-te previsible del mismo y el mo-mento de su puesta en circulación.

En estos casos, cuando un pro-ducto defectuoso adquirido en España cause un accidente que produzca un daño a su usuario, y el producto haya sido fabricado en algún Estado de la UE, no es ne-cesario demandar al fabricante del producto, sino que se puede per-fectamente demandar al vendedor del mismo que tiene su domicilio en España y que, por tanto, son com-petentes los juzgados y tribunales españoles.

Page 58: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc50

derecho de los consumidores

aPara incorporar al derecho es-

pañolo la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de julio de 1990, rela-tiva a los viajes combinados, las va-caciones combinadas y los circuitos combinados, se publicó la Ley de Viajes Combinados, Ley 21/1995, de 6 de julio.

K�������� ����'���$����<���-dos” se encuentran regulados en el

Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), concretamente en su Libro Cuarto, que regula la oferta, contratación y ejecución del contrato de viajes com-binados, que es el viaje efectuado por una Agencia de Viajes y que por el precio global incluye al menos dos de los tres elementos siguientes: el trans-

porte, el alojamiento y otros servicios turísticos, que no siendo accesorios del transporte o del alojamiento, ��������"������������������������ ��viaje, como, por ejemplo, las comidas, visitas guiadas a ciertos monumentos, etc. La prestación debe, además, so-brepasar las veinticuatro horas o in-cluir una noche de estancia en hotel, según se establece en el artículo 151 de la citada Ley.

LEGISLACIÓN APLICABLE

Comentarios legislativos Los viajes combinados y la protección de los consumidores

2

b ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Hay una serie de elementos que forman parte imprescindible de es-tos viajes combinados, que son:

1. Organizador : la persona física o jurídica que organice de for-ma no ocasional viajes combi-nados y los venda u ofrezca en venta, directamente por medio de un detallista. En este caso

suelen ser las llamadas em-������ '�"�������W�� ��� ����las que contratan globalmen-��'������W� � ���$�� �� �van incluidos todos estos ser-vicios.

2. Detallista: la persona física o ju-rídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado pro-puesto por un organizador. Estas

entidades suelen ser las Agen-cias de Viajes.

3. Contratante principal: la perso-na física o jurídica que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado, suelen ser las Agencias de Viaje.

��� ���������������������#>�������nombre de la cual el contratan-te principal se compromete a

Page 59: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 51

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

c PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Los aspectos más importantes de la protección de los consumido-res en estos viajes vienen también establecidos en la referida LGDCU y constituyen una serie de derechos que les asisten y que, resumidamen-te, son los siguientes:1. Información.- A través de pro-

gramas y folletos de viaje que la ley les da carácter vinculante para el organizador o detallista, es decir, forman parte del con-trato de viaje combinado.

El detallista, o en su caso el orga-nizador, deberá poner a disposición de los consumidores y usurarios un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspon-diente oferta sobre el viaje combi-nado y que deberá incluir una clara, comprensible y precisa información sobre una serie de aspectos como, el destino y medio de transporte, duración, itinerario y calendario de viaje, relación de establecimientos de alojamiento, número de comi-das, información de índole general, ������ ����� "� ������� �� ���$��importe del anticipo, responsabili-dades, cancelaciones, y demás infor-mación adicional sobre las caracte-rísticas del viaje.

El contrato que se suscriba tiene que tener forma escrita y contener todas las cláusulas necesarias para la completa delimitación de su con-tenido, todo ello está ampliamente detallado en el artículo 154 de la citada LGDCU.

2. Cesión de reservas y desisti-miento del contrato.- En cuanto a la cesión de la reserva, el con-�������� ���������� �� <������podrán ceder gratuitamente su reserva en el viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el mismo. Esta cesión debe ser comunicada al detallista, o en su caso, al organizador con una antelación mínima de 15 días a la fecha de inicio del viaje, salvo que las partes pacten un plazo menor en el contrato, y el ce-dente y el cesionario responde-rán solidariamente ante el deta-llista y organizador.

Sobre la resolución del contrato por el consumidor, estos en todo momento podrán dejar sin efecto los servicios solicitados o contrata-dos, teniendo derecho a la devolu-ción de las cantidades que hubiera

abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuan-tías que a continuación se indican, salvo que tal resolución tenga lugar por causa de fuerza mayor (falle-cimiento o enfermedad grave del consumidor o de un familiar próxi-mo). Es decir, abonará los gastos de gestión y anulación, si los hubiera, y una penalización que será del 5 por ciento si la cancelación se produce entre 10 y 15 días de antelación al comienzo del viaje; el 15 por ciento entre los días 3 y 10, y el 25 por ciento dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida. De no presentarse a la salida del viaje, el consumidor está obligado al pago del importe total del viaje.

3. Responsabilidad por la ejecución ������ �� ���������\� ����organizadores y los detallistas responderán frene al consumi-dor y usurario, en función de las obligaciones que les correspon-dan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que estas las deban ejecutar ellos mismos u oros prestadores

comprar el viaje combinado, es decir el consumidor que adquie-re un viaje combinado.

5. Cesionario: la persona física a la cual el contratante principal u ����� <��������� � � �� ���$�combinado.

6. Consumidor o usuario: cualquier persona en la que concurra la condición de contratante princi-�����<���������������������

7. Contrato: el acuerdo que vincula al consumidor en con el organi-zador o el detallista.

Tanto el organizador como el detallista deberán tener la consi-deración jurídica de agencias de viajes de acuerdo con la normati-va administrativa al efecto.

Page 60: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc52

derecho de los consumidores

de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.La responsabilidad frente al con-

sumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamen-te en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de representación de quién res-ponda ante el consumidor y usua-rio frene a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado. También serán responsables los organizadores y detallistas de los daños sufridos por el consumidor y usuario como con-secuencia de la no ejecución o eje-������� ������ �����������

��� Q������<��� � � ���� � ����-ción del viaje.- Por otra parte, si es la agencia de viajes la que �����<���� ����� �����������-je contratado, deberá ponerlo en conocimiento inmediato del consumidor, quién podrá re-solver el contrato o aceptar la

� �������������������$���������devolución del exceso de precio que en su caso hubiera pagado. Y����� ��� �� ������ ��� � ����-ción como si se resuelve el con-trato, la agencia deberá abonar, salvo supuestos de fuerza mayor, una indemnización de hasta el 25 por ciento del importe del viaje, si se produce en las cua-renta y ocho (48) horas anterio-res a la salida.

5. Derecho de información del consumidor y seguro de via-je.- Otra cuestión importante que hay que tener en cuenta es que antes de iniciarse el viaje, la agencia deberá informar del nombre, dirección y número de teléfono de la representación del organizador en cada destino, o en su caso de los organismos locales que puedan ayudar al ������ ���������� � �������-des. De no existir esta represen-tación, se facilitará un número de teléfono de urgencia o para cualquier otra información, que le permita ponerse en contacto con el organizador.

Además de la citada informa-ción, las agencias deberán informar al viajero de la posibilidad de suscri-bir un seguro que cubra la asistencia sanitaria. Salvo que exista responsa-bilidad del viajero, la agencia deberá siempre prestar la asistencia necesa-ria al consumidor que se encuentre �� ������� �� ������ ��� ������-ción del viaje. La asistencia sanitaria derivada de accidentes en medios de transportes españoles con salida desde el territorio nacional estará cubierta en todo caso por el seguro obligatorio de viajeros, regulado en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre. Este seguro obligato-����������������� � ��� ���������viajero o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con oca-sión de desplazamientos en un me-dio de transporte público colectivo de personas, siempre que concu-rran las circunstancias establecidas en este reglamento.

Independientemente de esto, el viajero puede contratar todos los seguros que considere oportunos relacionados con la realización del viaje combinado.

d SENTENCIAS SOBRE LA MATERIA

Se han producido múltiples reclamaciones por parte de los consumidores contra las agencias de viaje y las empresas detallistas, por incumplimientos del contrato de viaje combinados, existiendo numerosas sentencias de las diver-sas Audiencias Provinciales, Sección Civil, sobre diversos incumplimien-

tos que condenan a agencias de viajes, tales como:

Cambio de alojamiento a otro hotel de peor calidad y cambio de transporte a otro de peor calidad.- Sentencia de la Audiencias Provin-cial de Madrid de 7 de noviembre de 2006 (Revista RC nº 4, Abril 2008, pág. 31).

Cumplimiento defectuoso de la obligación del hotel.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizca-ya, Sección 4ª, de 22 de enero de 2000 (Revista RC nº 4, Abril 2008, pág. 31).

Pérdida de equipaje en el tra-yecto.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de

Page 61: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 53

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

9 de mayo de 2003 (Revista RC nº 4, Abril 2008, pág. 32).

Supresión de visitas progra-madas.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de ene-ro de 2003 (Revista RC nº 4, Abril 2008, pág. 32).

Fallecimiento por falta de asis-tencia médica.- Sentencia de la Au-diencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2005 (Revista RC nº 4, Abril 2008, pág. 32).

Retraso en los vuelos.- Senten-

cia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 19 de junio de 2002 y Sentencia de la Au-diencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, de 4 de marzo de 2002 (Revista RC, nº 4 Abril 2008, pág. 34).

Oberbooking en el avión.- Sen-tencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 28 de julio de 2000 (Revista RC, nº 4, Abril 2008, pág. 34).

Frustración parcial de viaje de novios por inferior categoría del

hotel.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, de 11 de diciembre de 2012 (Revista RC nº 3, Marzo 2013, pág. 44).

Responsabilidad solidaria entre la Agencia de Viajes y la empresa mayo-rista.- Sentencia de la Audiencia Pro-vincial de Madrid de 7 de marzo de 2013 (Revista RC nº 5, Mayo 2013, pág. 41) y Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2013 (Revista RC nº 8, Septiembre 20213, pág. 49).

Page 62: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc54

2

1. INTRODUCCIÓNLa Audiencia Provincial de Mur-

cia, Sección 5ª, con sede en Carta-gena, conoció el recurso de apela-ción de los autos de Juicio Verbal, del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, en la demanda pre-sentada por Covadonga, contra la mercantil Ullyses Hoteles, S. L.

El referido Juzgado dictó con fe-cha 8 de noviembre de 2012 sen-tencia estimatoria de la demanda, condenando al Hotel al pago de la cantidad de 5.100 euros, más el in-terés legal, así como las costas de esta instancia. La empresa deman-dada presento el correspondiente recurso de apelación que fue des-estimado.

2. SUPUESTO DE HECHOLa señora perjudicada solicitaba

la indemnización por los daños y perjuicios (lesiones y secuelas) oca-sionados a resultas de las quema-duras de segundo grado que sufrió en el muslo izquierdo al utilizar el

servicio de sauna del hotel en el ��������$�<��� <� ����� ����-te estado de la sauna y concreta-��� ��'������W� � ��������que alcanzaba temperaturas de 80 a 100 grados, no encontrándose debidamente protegida para evitar contactos, ni tampoco estaba seña-lizado su peligro. Esto fue negado por el Hotel en la contestación a la demanda.

El Juzgado de instancia estimó la demanda, con la condena a indem-nizar al Hotel antes referida, pre-sentándose recurso de apelación por la demandada, que fue desesti-� ���������� ������������� �instancia.

3. ARGUMENTACIÓN JURÍDICAEn lo referente a la responsabi-

lidad del hotel, hay que dejar sen-tado que la demandante aportó con su demanda unas fotografías ��� �!$�<��� �� ��� �� ��'�-�����W���'������ ��W� ����������en el momento del accidente, y

por el informe del perito de la de-mandante ha quedado claro que se carecía de las medidas de pro-tección y seguridad para el correc-to uro de la sauna, medidas con-templadas en todos los manuales de instalación, lo que conlleva el riesgo de quemaduras por con-tacto para los usuarios. Ante las fotografías aportadas por el hotel, podemos llegar a la conclusión de que efectivamente se trata de la misma sauna pero el cenicero ha sido cambiado con anterioridad a que el perito de la demandada hiciera su informe.

Por otro lado, el hecho de que la apelante pudiera disponer de las oportunas licencias y permisos re-glamentarios no exonera automá-ticamente a la misma de cualquier responsabilidad. En relación a la responsabilidad extracontractual consagrada en los artículo 1902 y siguientes del Código Civil, la ju-risprudencia ha determinado que la acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposa a no ser que su au-tor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requieran las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el

rc 54

3 Sentencias relacionadas

RESPONSABILIDAD DEL HOTEL: LESIONES DE UN CLIENTE POR QUEMADURAS EN LA SAUNASentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 4 de diciembre de 2013 Ponente: D. José Manuel Nicolás Manzanares

derecho de los consumidores

a

Page 63: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 55

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

caso concreto de que se trate. En este sentido la Sentencia del Tri-bunal Supremo de 10 de mayo de k��_� ������'�|�� �� �� ��������de no haber sido infringidas dispo-siciones reglamentarias, no exone-ra de responsabilidad, si las garan-tías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han surtido efecto positivo, pues revela que algo faltaba en ello para prevenir y la diligencia prestada no ����������W��K X�������������contractual del artículo 1104 del Código Civil, no solo se exigible la diligencia simple sino la que deriva del cumplimiento de la obligación y correspondiente a las circunstan-cias de personas, del tiempo y del lugar.

Resulta asimismo de aplicación la normativa de protección de los consumidores y usuarios esta-blecida en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, RDL 1/2007 (LGDCU), �����������>�����k�����������'����prestadores de servicios serán responsables de los daños y per-juicios causados a los consumido-res y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente es-tablecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio”. En este caso no se han cumplido estos requisitos por el hotel por lo que este resulta res-ponsable.

Llama poderosamente la aten-ción que fue la propia demandada la que aportó un informe médico legal sobre las lesiones de la Sra. &��� ������ ������ �� ��� '���-bió primera asistencia médica en el servicio de urgencias de la clí-nica Centro Médico Virgen de la Caridad, ese mismo día del acci-dente, donde le diagnosticaron de

quemaduras de segundo grado en la cara externa del muslo izquier-do, se realiza cura local”, también se acredita que continuó con las curas locales hasta su curación el 23-3-2010 (23 días). Con ello han quedado acreditadas las heridas sufridas y el tiempo de recupera-ción a los efectos del cómputo de la indemnización.

El sistema aplicado para la va-loración de los daños es el de los daños causados a las personas en accidente de circulación.

���� �� �� ���� �� ������� ���sentencia de instancia y se deses-tima el recurso de apelación, con imposición de costas al apelante.

4. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLESArtículos 1902 y 1104 del Có-

digo Civil y 147 de la LGDCU.Sentencia del Tribunal Supre-

mo, Sala de lo Civil, de 10 de mayo de 1972.

CONCLUSIÓNLa Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de ���� ��� ��������� �������� ��� ����� �� ��� ��������de instancia en la que se condena al hotel al pago de una indemnización a una clienta por quemaduras producidas en la sauna, en base a lo siguiente:1.- Tanto por las fotografías aportadas, como por el informe del perito de la demandante, queda acreditado que el “cenicero” o “calentador” de la sauna carecía de las medidas de protección y seguridad necesarias, lo que conlleva riesgos de quemaduras por contacto con los usuarios.2.- El hecho de que el hotel pudiera disponer de las licencias y permisos reglamentarios para utilizar la sauna, no es óbice para que la acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposo a no ser que este acredite que ha obrado con el debido cuidado y diligencia, y esto el hotel no ha podido demostrarlo.3.- Es de aplicación también la normativa de protección de los consumidores y usuarios, siendo por ello el hotel responsable de los daños y perjuicios sufridos por el usuario.4.- La propia demandada es quien aportó los informes médicos que demuestran las lesiones producidas por las quemaduras y el tiempo de curación de las mismas, aplicando para el cálculo de la indemnización el sistema de valoración de los accidentes de circulación.

Page 64: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc56

derecho de los consumidores

b

1. INTRODUCCIÓNLa Audiencia Provincial de Pal-

ma de Mallorca ha conocido el recurso de apelación planteado en los autos de procedimiento ordi-narios tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudadela de Menorca, siendo la recurrente la entidad Catalunya Bank, S. A. y la apelada la entidad San Cristóbal 21, S. L.

El citado juzgado dictó con fe-cha 19 de junio de 2013 sentencia estimando la demanda interpuesta por San Cristóbal 21, S. L. contra Catalunya Bank y condena a esta a abonar a la actora la cantidad de 25.000 euros, más los intereses legales y las costas de la instancia. La entidad bancaria demandada, como ya hemos dicho, interpuso recurso de apelación.

2. SUPUESTO DE HECHOCon fecha 17-3-2011 D. Car-

los Miguel, en su condición de administrador de la sociedad de-mandante, al vencimiento de un fondo que tenía con Catalunya Bank de 100.000 euros, destinó 75.000 a un depósito a plazo fijo, y los 25.000 restantes a par ti-cipaciones preferentes emitidas por la propia entidad bancaria. Este administrador contaba en-tonces la edad de 76 años, y ya ha fallecido.

La demandante alega que no ����������������%��������#���-to informativo del producto, ni se le practicó test de conveniencia, y según le comunicó el banco el va-

lor de las preferentes adquiridas al mes de junio de 2012 era cero.

La representación de la actora en su demanda alega la existencia de error y dolo en el consenti-miento prestado, y dice que se le indicó a su cliente que era una ren-tabilidad razonable en un producto ��������� ���� �������������"����������<��� �� ��������� ������ ��plenamente en el director de la su-cursal y sin leer su contenido. Que con la colocación de este produc-����������>����������������� � � � ��������� �� ��� ������� ��� � �demandada, inmersa ya en el año 2011 en graves problemas econó-micos, tratándose de un producto ��������� � ����� ������� "� ��� ��ha cumplido con la obligación de servir a los legítimos intereses de su cliente.

Por la demandada se alega que la actora no es un consumidor, sino una mercantil que contrata pro-ductos bancarios dentro de su acti-vidad profesional.

3. ARGUMENTACIÓN JURÍDICALa sentencia de instancia es-

tima íntegramente la demanda y aprecia la existencia de error como vicio de consentimiento, pero no dolo, resaltando que se trata de un cliente minorista y consumidor, en relación con el cual la entidad demandada no cumplió con su deber de informa-ción del artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores.

Sobre la naturaleza jurídica de

����'�����������������#����W����Sentencia de la Audiencia Provin-cial de Asturias, Sección 7ª, de 29 �$����� �_`k���������'���������-cipaciones preferentes se regulan en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, �&�������� �*��������"� �Información de los Intermediarios Financieros, y en su artículo 7 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de la entidad de crédito "� ���������� #����������������de la entidad, el riesgo del titular de una participación preferente es similar al del titular de una acción”.

La Directiva 2009/111/CE y del Consejo de 16-9-2009 seña-������������������ ����������-cieros que presentan altos niveles de riesgo y complejidad en su es-tructura y condiciones, y en esta �����>������� ����������� �España, siendo un producto com-plejo y en modo alguno sencillo, según señala el artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba ��`� ����� �_`k�� ���'����participaciones preferentes cons-tituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabili-dad, lo que implica para el cliente �"���� ������� ��������������el resultado de su inversión…”.

Sobre la información que hay que facilitar al cliente, el artículo 79 bis de la mencionada Ley del Mercado de Valores, señala la obli-gación de las entidades que pres-ten estos servicios de mantener en todo momento adecuadamen-te informados a sus clientes. Esta información deberán incluir orien-taciones y advertencias apropia-das sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias, y

RESPONSABILIDAD ENTIDAD BANCARIA: PÉRDIDA DE LA INVERSIÓN EN PARTICIPACIONES PREFERENTESSentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 10 de diciembre de 2013 Ponente: D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

Page 65: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 57

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

la información debe ser imparcial, clara y no engañosa.

En este caso la demandante si goza de la condición de cliente minorista y por lo tanto de con-sumidor, y tiene que aplicarse la normativa de protección de los consumidores, por lo que hay que darle la información precon-tractual que requiere este tipo � ����������� ����������� �����que no se ha hecho en este caso. El RDL 1/2007, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), en su artí-culo 89.1 considera como cláu-������ �<������� '���� �����������de recepción o conformidad con ������������������W�� <�� ���-������� ������� � ��� ����������y claridad de la información que debe facilitar la entidad bancaria, que es ésta la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios e tenor de la legislación vigente (Sentencia de la Audiencia Provincial de Bur-gos, Sección 3ª, de 4-12-2010), así como que la diligencia que debe @��������������� � ������������no es la de un buen padre de fa-milia sino la de un ordenado em-presario y representante leal, en defensa de los intereses de sus clientes (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 16-12-2010).

Por otra parte, el artículo 1265 del Código Civil declara nulo el consentimiento prestado por error o dolo, siendo aplicable en este caso.

������������������������ ����-loración probatoria de la senten-cia de instancia sobre la existencia de error muy vinculada con un no-table defecto de información, pues no obra prueba sobre la informa-

ción facilitada al cliente minorista. Además, el director de la sucur-sal de la demandada dice que la empresa pretendía una inversión conservadora, con lo cual resulta sorprendente que el documento ��������#��������������@-prese exactamente lo contrario, y el administrador de la actora de-clara que nunca lee los contratos <����������������"����������-����������������������������en el delegado de la sucursal.

En consecuencia, procede des-estimar el recurso de apelación in-��������"��������������������recurrida.

4. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLESLos artículos 79 y 79 bis de la

Ley del Mercado de Valores, artí-culo 89.1 de la LGDCU y artículo 1265 del Código Civil.

La Directiva 2009/111/CE y del Consejo de 16-9-2009 y la Ley 13/1985 que regula las participacio-nes preferentes.

Sentencias de la A. P. Asturias de 29-7-2013, A. P. de Córdoba de 30-1-2013, A. P. de Burgos de 4-2-2010 y A. P. de Asturias de 16-12-2010.

CONCLUSIÓN)��#�� �� ��$��� �� �����$�������*����������������la sentencia de instancia en la que se condena a la entidad Catalunya Bank a devolver la cuantía de la participación preferente a la actora, la empresa San Cristóbal 21, en base las siguientes consideraciones:1.- Se aprecia la existencia de error como vicio del ������ � ����� ��� ��� �� ������� ���� ������ ����� ����� ������� ������� �����������+���������� ��������� ���� ������������� ����� ����������"����se encontraba en una grave situación económica. Es por ello nulo el consentimiento prestado por error o dolo.2.- Las participaciones preferentes es un producto complejo, nada sencillo, de difícil seguimiento de su rentabilidad.3.- Las entidades bancarias que prestan estos servicios de las preferentes están obligadas a mantener informados, en todo momento, a los inversores, con orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos.4.- La demandante, aunque es una empresa, es una entidad minorista y es considerada consumidor, al que se le da la ����� ��������)/�&0�����������������������������contiene cláusulas abusivas y es nulo.

Page 66: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc58

cons

ulta

sconsultas

y opiniones

¿��

1. En el ámbito del Seguro Obligatorio de Automóviles

¿Es compatible la regulación de la mora procesal prevista en la LRCSCVM con la general de la LCS?

Los arts. 7 y 9 LRCSCVM establecen algunas singula-ridades respecto de lo establecido en la LCS, funda-mentalmente, en lo tocante al inicio de la obligación del asegurador de liquidar el siniestro, que viene de-terminada en la norma especial por la reclamación del perjudicado y su recepción por el asegurador, momento a partir del cual deberá este remitir su oferta o respuesta motivada en el plazo de cinco días. De esta regulación cabe inferir a priori que, no habiendo mediado reclamación, el asegurador no in-curre en mora si no realiza la oferta indemnizatoria o la respuesta motivada. Esto supone una novedad en cuanto a la regulación contenida en el art. 20 LCS, según la cual la obligación del asegurador que no quiere incurrir en mora ha de cumplir con su prestación en el plazo de tres meses, no desde la ������������������������� ��������<$����� �'���producción del siniestro” (regla 4ª del art. 20 LCS), salvo que acredite que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejer-cicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos (tercer párrafo de la regla 6ª).

Lo que se cuestiona, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, es si el régimen especial de la mora del asegurador contemplada en la LRCSCVM convive con la regulación general o, por el contrario, existe oposición insalvable entre uno y otro régimen.

Entendemos que la primera opción es la correc-ta. Los dos regímenes no se encuentran en situación de confrontación con el general contenido en el art. 20 LCS, al haber una pieza que autoriza su aplicación coordinada: el deber del asegurador de actuar con �������������������������������������� �� ����"��������� ������ ������ ���������' � ��������en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro” (art. 7.2 IV). Con esta declaración, la LRCSCVM deja a salvo la obligación que se impone con carácter general al asegurador de actuar dili-gentemente en la gestión del siniestro, al margen de que haya existido o no reclamación formal del perjudicado.

Quiere ello decir que, conocida por cualquier medio la existencia del siniestro, y aun no mediando

reclamación por parte de perjudicado, el asegurador incurre en mora si no cumple con la prestación en el plazo de tres meses desde la producción del si-niestro o no procede al pago de la cantidad mínima debida en el plazo de 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro, salvo que acredite que no ha podido pagar antes la indemnización porque desconocía la existencia del mismo (en el mismo sentido, las SSAP Alicante 12 mayo 2011, León 5 di-ciembre 2012, Madrid Sección 1ª 14 diciembre 2011 y Madrid sección 29 de fecha 3 septiembre 2012).

Con esta solución se consigue, al mismo tiem-po, que el perjudicado por accidente de circulación no quede en peor condición respecto de cualquier otro, que sí se vería favorecido por el devengo de los intereses, aunque no hubiera reclamado su in-demnización.

2. Dolo o culpa grave de Jueces y Magistrados

¿Cuándo ha de responder la Administración del Estado por los daños causados a resultas de dolo o culpa de los Jueces y Magistrados

El dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados es ���������"�|����������������>���� ��������<�-lidad de la Administración de Justicia regulado por la LOPJ, en concreto, en el art. 296.

Se trata de un supuesto en el que el Estado, cuan-do haya de responder por los daños causados a con-secuencia de una actuación dolosa o con culpa grave de los Jueces o Tribunales, podrá repetir contra éstos la indemnización abonada a terceros.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que la acción ejercitada por este motivo puede asimilarse a la res-ponsabilidad civil extracontractual regulada en el art. 1902 CC, presentado las siguientes características: a) la actuación dolosa o culposa del órgano judicial ha �����������<������ �'�������W��<��� X�����necesario acreditar que la negligencia o ignorancia lo haya sido infringiendo una norma de las denomina-da rígidas, es decir, cuando ella misma establezca una concreta y determinada forma de actuar del juzgador; c) la existencia de un perjuicio económico evaluable; d) que tal perjuicio no pueda ser reparado de otra forma. (Véase, por ejemplo, la STS 23 de diciembre de 1988).

¿��

Page 67: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 59

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

¿��

3. Valoración del seguro decenal

¿Cómo ha de valorarse el importe del seguro decenal?

El ar tículo 19.5-c de la Ley de Ordenación de la � ��������� ���<��� ��� �� �����>���� ��capital asegurado será el cien por cien del coste ����� ����$�������������� �����<���������� ���los honorarios profesionales, para las garantías del apartado l.c de dicho artículo.

En este sentido, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2000 en relación a las circuns-tancias relativas al seguro que han de constar en la póliza, indica «capital asegurado como mínimo ������������������� �$������¥�

Lo que ha de plantearse es si el valor que se declara en las escrituras de Obra Nueva a efectos ���������� ������������ �����������Q���������de la DGRN de 4 de mayo de 2007 considera que los conceptos de coste de ejecución mate-

rial y valor de la obra nueva no son conceptos ������������������������ �$���������������incluidos honorarios profesionales, hace referen-cia a la suma de las cuantías de los recursos em-pleados para la realización de la obra, cuantía que es la que debe ser objeto de seguro, mientras que el concepto de valor de la obra nueva hace refe-rencia a una realidad mayor, es un concepto más amplio en el que se incluye no sólo el coste de ejecución sino otros aspectos, fundamentalmente, el incremento o valor añadido de la construcción, valor añadido que vendrá determinado por una serie de circunstancias concurrentes y diversas tales como el mercado, el entorno, la situación las propias características internas y externas de la obra, obteniéndose, en consecuencia, una cifra no coincidente con el estricto coste material de ejecución de la obra.

Por esta razón y, en la medida que la norma-����������� �������#������������������� �ejecución de la obra y no a su valor, como pueden referirse otras disposiciones normativas ya sean ��������� �������� ��� �� ������� "����%���� ���cuantía que debe ser objeto del seguro decenal. En conclusión, no ha de coincidir el valor de la obra nueva con el valor del seguro decenal.

Page 68: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc60

rese

ñas

jurisprudencia del Tribunal Supremo

SENTENCIA DE LA SALA 1ª DEL TS DE 24/2/2014Ponente: Sr. Marín Castán

LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DERECHO AL HONOR. Vulneración del derecho al honor por la publicación de una información que implicaba al Real Madrid Club de Fútbol y al médico del equipo en una trama de dopaje. Información de interés pú-blico que no fue debidamente comprobada o con-trastada por el periodista. Intromisión ilegítima en el derecho al honor, tanto del Real Madrid Club de Fútbol como del médico del equipo. Indemnización � �����"���$������� ��������� ��� ����� � ��$� ��por los órganos de instancia.

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 31/1/2014Ponente: Sr. Salas Carceller

DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y DERECHO AL HONOR Y A LA INTIMIDAD. Prevalencia de estos últimos por falta de interés público. Publicidad de conversaciones telefónicas y expresiones que tien-den a ridiculizar a los demandantes.

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 27/1/2014Ponente: Sr. Seijas Quintana

DERECHOS FUNDAMENTALES. UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN Y LA VOZ DE UNA MENOR. Va-loración de las circunstancias excepcionales concu-rrentes

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 23/1/2014Ponente: Sr. Marín Castán

LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. Ponderación: interés público. Veracidad y reportaje neutral. Proporciona-lidad: polémica política. Declaraciones del alcalde de un pueblo de Cuenca criticando a un concejal de la oposición con motivo de un enfrentamiento por el coto local de caza, incluyéndose en el periódico una reproducción de la denuncia contra el concejal demandante por cazar en el coto sin la preceptiva tarjeta.

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 23/1/2014Ponente: Sr. Arroyo Fiestas

DERECHO AL HONOR Y LIBERTAD DE INFOR-MACIÓN. Responsabilidad solidaria del editor y del productor. Cuantía indemnizatoria

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 22/1/2014Ponente: Sr. Saraza Jimena

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSO-NAL. Demanda de protección de derecho al honor ���������������� <� ����������� � �������<�����-vencia patrimonial, referidos al incumplimiento de obli-�������� ���������F'��������� �������W���*���������de datos de avalistas de un préstamo concedido por ��� � ����������������������� � ���������� �����-tima para intereses y costas, después de que en el pro-ceso de ejecución se consignara el principal por el que se despachó ejecución, para su entrega a la ejecutante, y la cantidad prevista para intereses y costas por la que se despachó ejecución, a resultas de la oposición for-��� �������$����������������<���������� ��������-tidad exigible antes de la interposición de la demanda.

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 15/1/2014Ponente: Sr. Marín Castán

LIBERTAD DE INFORMACIÓN, DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. Vídeo colgado en Internet. Intromisión ilegítima: falta de veracidad y comparación de retribuciones con las inferiores pensiones de viude-dad, invalidez y orfandad de las víctimas del terrorismo.

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 15/1/2014Ponente: Sr. Marín Castán

DAÑOS POR INCENDIO EN EDIFICIOS INDUS-TRIALES ARRENDADOS. Responsabilidad de la empresa arrendataria. Cuantía de la indemnización de daños y perjuicios. Reserva de liquidación. Con-gruencia. Motivación.

SENTENCIA DE LA SALA ª EL TS DE 3/1/2014Ponente: Sr. Sánchez Melgar

DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA. Fue abusiva y entrañó fraude procesal la renuncia del acusado a su letrado designado de ������������������ ��������� �� $������������ ����expresar causa alguna y pudiéndolo haber hecho con antelación a efectos de evitar tal suspensión, sin provocar dilaciones indebidas. Doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional al respecto. Alcance de la responsabilidad civil directa de la aseguradora en virtud de lo dispuesto en el art. 117 del Código pe-nal. El art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro y su interpretación por esta Sala casacional. Estimación del motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal.

Page 69: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

rc 61

rese

ñas

BD jurídica de acceso libre para suscriptores en www.segurdoc.es¿Olvidó su clave? [email protected]

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 27/12/2013Ponente: Sr. Sancho Gargallo

LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN. No es un personaje de pro-yección pública. Prevalencia del derecho a la intimi-dad y del derecho a la propia imagen. Cuantía de la indemnización.

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 18/12/2013Ponente: Sr. Salas Carceller

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. CO-BERTURA. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Acción directa que ejercita la perjudicada frente a la aseguradora del responsable del siniestro. Esti-mación. El asegurado dañó una pantalla Leds de la actora durante el montaje de otra, encargada por el arrendatario de la misma. El siniestro está cubier-to por la póliza suscrita. Si bien están excluidos los daños causados a bienes sobre los que está traba-jando, en el momento del siniestro el asegurado no trabajaba sobre la pantalla dañada sino sobre otra. El contrato exige la manipulación del objeto daña-do. Se aprecia la concurrencia de culpas por estar la ��������� �������� ����� ��� ��� �������$� ��50% del que responde el asegurado no se aplica al

límite de la cobertura. Dicho límite ha de cumplirse si alcanza la responsabilidad declarada del asegurado.

SENTENCIA DE LA SALA 3ª EL TS DE 9/12/2013Ponente: Sr. Sánchez Melgar

DELITO DE ESTAFA. FRAUDE DE SEGUROS. Prue-ba indiciaria: los indicios tomados en consideración por la Audiencia son equívocos y no concluyentes. Absolución.

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 3/12/2013Ponente: Sr. Sancho Gargallo

RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD LIMITADA. Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad es-tando esta incursa en causa legal de disolución) y falta de diligencia de los administradores.

SENTENCIA DE LA SALA 1ª EL TS DE 2/12/2013Ponente: Sr. Sancho Gargallo

DERECHO SOCIETARIO. Responsabilidad de admi-nistradores por incumplimiento del deber de disolu-ción estando la sociedad incursa en causa legal: de-terminación de las deudas a las que afecta. Deudas posteriores a su cese.

Directora de INESE:Susana Pérez ([email protected])

Responsable editorial deINESE:Juan Manuel Blanco([email protected])

Director de la publicación:José Antonio Badillo Arias ([email protected])

Consejo de Redacción:Guillermo Escobar RocaProfesor Titular de DerechoConstitucional Univ. Alcalá

Iván González Barrios Abogado del ICA de S/C de Tenerife

Juan A. Díez Ballesteros Profesor Titular de Derecho Civil Univ. Alcalá

Joaquín Ruiz Echauri Socio de Hogan Lovells International LLP. Profesor de R.C. en la Universidad Pontificia de Comillas (ICADE)

Ismael Solera Calleja Abogado

Jenaro Maeso Caballero Abogado. Ingeniero Técnico Industrial

Javier López y García de laSerrana Abogado. Director de HispaColex Consejo Editorial:Mª Flavia Rodríguez-Ponga SalamancaDirectora General de Seguros y Fondos de Pensiones en la DGSFP

Santiago Martín GilDirector General HDI Seguros

Mariano Medina CrespoAbogado. Profesor Asociado deDerecho Civil

Gonzalo Iturmendi MoralesAbogado. Director del Bufete G.Iturmendi y Asociados

Mª Isabel Candelario Macías Profesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III. Madrid

Alejandro Izuzquiza Ibáñez deAldecoaDirector de operacionesdel CONSORCIO DECOMPENSACIÓN DE SEGUROS

Eduardo Pavelek ZamoraConsultor experto enResponsabilidad Civil

José Manuel de la Maza MartínMagistrado de la Sala II del TS

José Boada BravoPresidente de PELAYO

Antonio Albanés MembrilloSocio-Director del Bufete Albanés& Asociados

Francisco Soto NietoEx Magistrado del TribunalSupremo. Doctor en Derecho

Abel Veiga CopoAgregado de Derecho Mercantily del Seguro de la UnivesidadPontificia Comillas (ICADE)

José Ignacio Hebrero ÁlvarezDoctor en Derecho y director deHebrero y Asociados

Claudio I. López-CoboDoctor en Derecho y ex-director de Internacional de NACIONAL DE REASEGUROS

Mariano Yzquierdo TolsadaCatedrático de Derecho Civil

Miguel Relaño MataSocio de DAC Beachcroft

Isabel Ramos HerranzProfesora Titular de Derecho MercantilUniversidad Carlos III de Madrid

Coordinadora comercial:Laura Palao ([email protected])

Publicidad:Aída Rodríguez([email protected]) Juan Berjillos ([email protected])

Documentación:Cristina García ([email protected])

Atención al suscriptor:([email protected])Tlf.: 913 755 820

Imprime: Graficas Aries Depósito Legal: M-413-1964 ISSN: 1133-6900

Maquetación: R.B. ServiciosEditoriales

Editada por

WILMINGTON INESE. S.L.U.Albarracín, 34 1º 28037 MadridTelf.: 913 755 800 Fax: 915 352 955www.inese.es

©Copyright Wilmington Inese. S.L.U.

Queda prohibida la reproducción total o parcial de los artículos incluidos en esta publicación, su tratamiento informático y la transmisión por cualquier forma o medio, sin el previo permiso por escrito del titular del Copyright.

La publicación no comparte necesariamente las opiniones vertidas en los artículos firmados o expresadas por terceros

Page 70: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

Precios: IVA y gastos de envío incluidos

NOTA: La suscripción se considerará renovadatácitamente, salvo orden por escrito en contra.Una vez llegado el vencimiento y cargadoel importe en cuenta, no se procederá adevolución alguna.

WILMINGTON INESE, S.L.U.

Telf.: 913 755 820E

-mail: [email protected]

www.inese.es

REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CIRCULACIÓN Y SEGURO

� Sí, deseo suscribirme a la revista RC (11 números al año, versión papel y digital + acceso a base de

CUADRO DE PRECIOS PARA EL AÑO 2014

ANUAL BIENAL

ESPAÑA 195 € 343 €

270 € 475 €

Empresa __________________________________________________________________ Número de empleados _____

CI.F./N.l.F, * __________________________________________________________________________________________

Actividad * __________________________________________________________________________________________

Nombre y apellidos * __________________________________________________________________________________

Cargo ______________________________________________________________________________________________

Dirección * ________________________________________________________________ C.P. * ___________________

Ciudad _____________________________________________ Provincia _______________________________________

Tlf. * _____________________________ Móvil ______________________________ Fax _________________________

E mail ______________________________________________________________________________________________

* Datos de obligada cumplimentación

Firmado: a de de 2014

Periodicidad: ❏ Anual ❏ Bienal

Forma de Pago: ❏ Domiciliación Bancaria

Titular de la cuenta ________________________________________________________

Entidad Financiera _________________________________________________________

Domicilio Sucursal _________________________________________________________

Población ________________________________________________________________

❏ Cheque adjunto a favor de Wilmington Inese ❏ Transferencia a favor de Wilmington Inese

La aceptación de este formulario implica su consentimiento para que la compañía Wilmington Inese S.L.U. adeude en su cuenta el importe correspondiente a la prestación de los servicios contratados.

IBAN

X JERO

datos jurídica on-line)

Sus datos personales serán registrados en un fichero automatizado propiedad de Wilmington Inese S.L.U. , domiciliada en Madrid, calle Albarracín 34 cuya finalidad es la gestión de nuestra relación comercial asícomo la gestión de su solicitud de información. Wilmington Inese S.L.U. tiene como misión facilitar información profesional y favorecer la comunicación entre empresas, para lo que, de manera periódica, enviamoscomunicados con contenidos que persiguen ayudar en el desarrollo de su negocio. Cumplimentando este boletín Ud. nos autoriza a enviarle información y comunicaciones comerciales a través de correo postal,correo electrónico y/o fax con contenido comercial tanto de los productos y servicios del grupoWilmington Inese S.L.U. como de terceras compañías que puedan ser de interés para el desempeño de su actividadempresarial. En ningún caso Wilmington Inese cederá sus datos a dichas terceras compañías. Podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición incluyendo el envío de comunicacionescomerciales, dirigiéndose por escrito a Wilmington Inese S.L.U. , en la dirección arriba indicada

Page 71: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

����������������� ������ � � ������������� ��������� ��� �������

�� ����� ������ ��������� ��������������!���������������� ����������������������������!�����!����"������ ���!�������������� ��� ��������#��� ������ �� ��������!�������$�!�#��� ������!���%� �&���'����� '�����!� ��!��������������� �� �$����������������!������$�!���� ��!���"��#���%� �(��)�������*++,�

���������������� �������������������� ������������� ���������������� �����������

-'���� ����"�.�///���%� ��������01�2,3�34�++

Page 72: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

MÁS INFORMACIÓN: INESE. Tlf. 91 375 58 00/14. [email protected] www.inese.es

Organizado por:

Colabora:

30 años del DERECHOde LA CIRCULACIÓN

en ESPAÑAMADRID, 24 y 25 de ABRIL 2014

Page 73: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley

Esperamos sea de su interés.

Page 74: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 75: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 76: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 77: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 78: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 79: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 80: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 81: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 82: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 83: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley
Page 84: LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE … · LA MEDIACIÓN: UNA OPCIÓN EFICAZ EN EL DERECHO DE SEGUROS Rocío Pérez Cuesta Abogada y Mediadora Resumen: El Real Decreto-Ley