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Leyes 19300 y Reglamentos 2014

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Leyes 19300 y Reglamentos 2014

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  • Ley 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente 2014 2014 Ministerio del Medio Ambiente

    San Martn N73, Santiago de Chile. www.mma.gob.cl

    Coordinador de la Edicin: Conrado Ravanal Figari

    Colaboradores en orden alfabtico: Javiera Alvarez Ainzua, David Bortnick de Mayo, Loreto Daz Peraita, Pedro Miranda Acevedo, Christian Paredes Letelier, Lorna Pschel Hoeneisen, Julio Recordon Hartung y Loreto Valenzuela Torres.Diseo y Diagramacin: Alejandro ArmendarizSe termin de imprimir esta obra en el mes de octubre de 2014

    Diseo y Produccin Grfica: Metropolitanawww.graficametropolitana.cl [email protected]

    Impreso en Chile / Printed in Chile

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    NDICE

    1. PrEsENtaCIN .................................................................................................

    LEY 19.300 Y sUs rEGLaMENtOs

    2. LEY N19.300, sObrE basEs GENEraLEs DEL MEDIO aMbIENtE ................................

    3. D.s. N25 DE 2011, DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE. rEGLaMENtO DEL CONsEjO CONsULtIvO DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE Y DE LOs CONsEjOs CONsULtIvOs rEGIONaLEs DEL MEDIO aMbIENtE ..........................

    4. D.s. N29 DE 2011, DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE. rEGLaMENtO Para La CLasIfICaCIN DE EsPECIEs sILvEstrEs sEGN EstaDO DE CONsErvaCIN .....................

    5. D.s. N38 DE 2012, DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE. rEGLaMENtO Para La DICtaCIN DE NOrMas DE CaLIDaD aMbIENtaL Y DE EMIsIN ..................................

    6. D.s. N39 DE 2012, DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE. rEGLaMENtO Para La DICtaCIN DE PLaNEs DE PrEvENCIN Y DE DEsCONtaMINaCIN ...............................

    7. D.s. N 40 DE 2012, DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE. aPrUEba rEGLaMENtO DEL sIstEMa DE EvaLUaCIN DE IMPaCtO aMbIENtaL ...............................................

    8. D.s. N 1 DE 2013, DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE. aPrUEba rEGLaMENtO DEL rEGIstrO DE EMIsIONEs Y traNsfErENCIas DE CONtaMINaNtEs, rEtC ..................

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Otras LEYEs

    9. LEY OrGNICa DE La sUPErINtENDENCIa DEL MEDIO aMbIENtE ..................................

    10. LEY N 20.600, CrEa LOs trIbUNaLEs aMbIENtaLEs ..............................................

    OtrOs rEGLaMENtOs

    11. D.s. N 4 DE 2009, DEL MINIstErIO sECrEtara GENEraL DE La PrEsIDENCIa. rEGLaMENtO Para EL MaNEjO DE LODOs GENEraDOs EN PLaNtas DE trataMIENtO DE aGUas sErvIDas ........................................................................

    12. D.s. N3 DE 2012, DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE. aPrUEba rEGLaMENtO Para EL MaNEjO DE LODOs PrOvENIENtEs DE PLaNtas DE trataMIENtO DE EfLUENtEs DE La INDUstrIa PrOCEsaDOra DE frUtas Y HOrtaLIzas .......................

    13. D.s. N75 DE 2012, DEL MINIstErIO sECrEtara GENEraL DE La PrEsIDENCIa. aPrUEba rEGLaMENtO qUE EstabLECE NOrMas aPLICabLEs a Las IMPOrtaCIONEs Y ExPOrtaCIONEs DE Las sUstaNCIas aGOtaDOras DE La CaPa DE OzONO, LOs vOLMENEs MxIMOs DE IMPOrtaCIN Y LOs CrItErIOs Para sU DIstrIbUCIN ......

    14. D.s. N14 DE 2013, DEL MINIstErIO DEL MEDIO aMbIENtE. aPrUEba rEGLaMENtO Para DEtErMINaCIN DEL CaUDaL ECOLGICO MNIMO ............

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    Presentacin

    La Divisin Jurdica del Ministerio del Medio Ambiente, consciente del deber establecido en la Ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambien-te, de informar a la ciudadana sobre las leyes, reglamentos y dems actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con ste, y en particular, sobre los cuerpos legales y reglamentarios que constituyen su marco normativo, ha preparado el presente texto que contiene la Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, as como otros textos legales de relevancia para en-tender la nueva institucionalidad ambiental, tales como, la Ley Orgnica de la Su-perintendencia del Medio Ambiente y la ley que Crea Los Tribunales Ambientales.

    Se han incorporado tambin, otros reglamentos cuya dictacin no estaba prevista en la Ley N 19.300, pero que fueron elaborados a instancias de la Comisin Na-cional del Medio Ambiente, o por su sucesor el Ministerio del Medio Ambiente, y que son de amplio uso por los funcionarios de este ltimo, como por los otros servicios pblicos con competencia ambiental.

    Esperamos que la presente publicacin se transforme en un instrumento til para todos los usuarios de la ley y reglamentos ambientales, sean funcionarios pbli-cos, acadmicos, estudiantes y en general, para todos quienes requieran consultar nuestra normativa ambiental de mayor relevancia institucional.

    Pablo Badenier Martnez Ministro del Medio Ambiente

  • Ley 19.300 y sus Reglamentos

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin, la proteccin del medio ambiente, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del patrimonio ambiental se regularn por las disposiciones de esta ley, sin perjui-cio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

    Artculo 2.- Para todos los efectos legales, se entender por:

    a) Biodiversidad o Diversidad Biolgica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;

    a bis) Biotecnologa: se entiende toda aplicacin tecnolgica que utilice sistemas biolgicos y organismos vivos o sus derivados para la creacin o modificacin de productos o procesos para usos especficos;1

    a ter) Cambio Climtico: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indi-rectamente a la actividad humana que altera la composicin de la atmsfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante perodos de tiempo comparables;2

    b) Conservacin del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparacin, en su caso, de los componentes del medio ambiente, espe-cialmente aquellos propios del pas que sean nicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneracin;

    c) Contaminacin: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energa o combinacin de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia supe-riores o inferiores, segn corresponda, a las establecidas en la legislacin vigente;

    d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado qumico o bio-lgico, energa, radiacin, vibracin, ruido, o una combinacin de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o perodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de

    1 Letras a bis) y a ter) del Art. 2, incorporadas por el artculo primero N 1) letra a) de la Ley N 20.417 (D.O. 26.01.2010).

    2 Idem.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    vida de la poblacin, a la preservacin de la naturaleza o a la conservacin del patrimonio ambiental;

    e) Dao Ambiental: toda prdida, disminucin, detrimento o menoscabo signifi-cativo inferido al medio ambiente o a uno o ms de sus componentes;

    f) Declaracin de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una activi-dad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirn, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes;

    g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conser-vacin y proteccin del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;

    h) Educacin Ambiental: proceso permanente de carcter interdisciplinario, des-tinado a la formacin de una ciudadana que reconozca valores, aclare con-ceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una conviven-cia armnica entre seres humanos, su cultura y su medio biofsico circundante;

    h bis) Efecto Sinrgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la pre-sencia simultnea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;3

    i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizada-mente las caractersticas de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificacin. Debe proporcionar antecedentes fundados para la pre-diccin, identificacin e interpretacin de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutar para impedir o minimizar sus efectos significativa-mente adversos;

    i bis) Evaluacin Ambiental Estratgica: el procedimiento realizado por el Ministe-rio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulacin de las polticas y planes de carcter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictacin de la respectiva poltica y plan, y sus modificaciones sustanciales;4

    j) Evaluacin de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluacin Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;5

    3 Letra h bis) del Art. 2, incorporada por el artculo primero N 1) letra b) de la Ley N 20.417.

    4 Letra i bis) del Art. 2, incorporada por el artculo primero N 1) letra c) de la Ley N 20.417.5 Letra j) del Art. 2, reemplazada por el artculo primero N 1) letra d) de la Ley N 20.417.

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    k) Impacto Ambiental: la alteracin del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un rea determinada;

    l) Lnea de Base: la descripcin detallada del rea de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecucin;

    ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artifi-ciales de naturaleza fsica, qumica o biolgica, socioculturales y sus interaccio-nes, en permanente modificacin por la accin humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus mltiples manifestaciones;

    m) Medio Ambiente Libre de Contaminacin: aqul en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y perodos inferiores a aqullos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la po-blacin, a la preservacin de la naturaleza o a la conservacin del patrimonio ambiental;

    m bis) Mejores tcnicas disponibles: la fase ms eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotacin, que demuestre la ca-pacidad prctica de determinadas tcnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se debern considerar una evaluacin de impacto econmico y social de su implementacin, los costos y los beneficios, la utilizacin o produccin de ellas en el pas, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;6

    n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aqulla que establece los valores de las concentraciones y perodos, mximos o mnimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados qumicos o biolgicos, energas, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinacin de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la poblacin;

    ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aqulla que establece los valores de las concentraciones y perodos, mximos o mnimos permisibles de sustancias, elementos, energa o combinacin de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la proteccin o la conservacin del medio ambiente, o la preservacin de la naturaleza;

    o) Normas de Emisin: las que establecen la cantidad mxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;

    p) Preservacin de la Naturaleza: el conjunto de polticas, planes, programas, nor-mas y acciones, destinadas a asegurar la mantencin de las condiciones que hacen posible la evolucin y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del pas;

    6 Letra m bis) del Art. 2, incorporada por el artculo primero N 1) letra e) de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    q) Proteccin del Medio Ambiente: el conjunto de polticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y con-trolar su deterioro;

    r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfaccin de sus necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y econmicos;

    s) Reparacin: la accin de reponer el medio ambiente o uno o ms de sus com-ponentes a una calidad similar a la que tenan con anterioridad al dao causa-do o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades bsicas;

    t) Zona Latente: aqulla en que la medicin de la concentracin de contami-nantes en el aire, agua o suelo se sita entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y

    u) Zona Saturada: aqulla en que una o ms normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.

    Artculo 3.- Sin perjuicio de las sanciones que seale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause dao al medio ambiente, estar obligado a repararlo mate-rialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.

    Artculo 4.- Es deber del Estado facilitar la participacin ciudadana, permitir el acceso a la informacin ambiental y promover campaas educativas destinadas a la proteccin del medio ambiente.7

    Los rganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicacin de los instrumentos de gestin ambiental, debern propender por la adecuada conservacin, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, ins-tituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y perso-nas indgenas, de conformidad a lo sealado en la ley y en los convenios interna-cionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.8

    Artculo 5.- Las medidas de proteccin ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrn imponer diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.

    7 Inciso 1 del Art. 7, modificado por el artculo primero N 2) letra a) de la Ley N 20.417.8 Inciso 2 del Art. 7, agregado por el artculo primero N 2) letra b) de la Ley N 20.417.

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    TTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIN AMBIENTAL

    Prrafo 1 De la Educacin y la Investigacin

    Artculo 6.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a travs de la transmi-sin de conocimientos y de la enseanza de conceptos modernos de proteccin ambiental, orientados a la comprensin y toma de conciencia de los problemas ambientales, deber incorporar la integracin de valores y el desarrollo de hbitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

    Artculo 7.- Los fondos de investigacin cientfica, desarrollo tecnolgico y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nacin, podrn fi-nanciar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines especficos.

    Prrafo 1 bis De la Evaluacin Ambiental Estratgica9

    Artculo 7 bis.- Se sometern a evaluacin ambiental estratgica las polticas y planes de carcter normativo general, as como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presiden-te de la Repblica, a proposicin del Consejo de Ministros, sealado en el artculo 71, decida.

    En todo caso, siempre debern someterse a evaluacin ambiental estratgica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarro-llo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio martimo y el mane-jo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situacin el procedimiento y aprobacin del instrumento estar a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administracin del Esta-do, respectivamente.

    La elaboracin de las polticas y planes deber contemplar las etapas de diseo y aprobacin.

    En la etapa de diseo, el organismo que dictar la poltica o plan, deber consi-derar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, as como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deber integrar

    9 Prrafo 1 bis, agregado por el artculo primero N 3 de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    a otros rganos de la administracin del Estado vinculados a las materias objeto de la poltica o plan, as como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuacin coordinada de las entidades pblicas involucradas en los proyectos afectados por la poltica o plan. En el caso sealado en el inciso segundo, se debern siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.

    En la etapa de aprobacin, se deber elaborar un anteproyecto de poltica o plan que contendr un informe ambiental, que ser remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pblica por parte del organismo responsable.

    Artculo 7 ter.- Un reglamento establecer el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitar este tipo de evaluacin, el que deber considerar:

    a) Los aspectos bsicos a considerar durante la etapa de diseo, incluida la forma de consulta y coordinacin de los organismos del Estado que puedan vincular-se con la poltica o plan objeto de evaluacin;

    b) Los contenidos mnimos detallados para la elaboracin de los Informes Am-bientales de las polticas o planes;

    c) Forma de participacin del pblico interesado, y

    d) Forma de publicidad de la poltica o plan, as como su reformulacin posterior. Esta forma de publicidad deber considerar una difusin masiva, completa y didctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la poltica o plan, as como de su reformula-cin posterior.

    Artculo 7 quter.- La etapa de aprobacin de la poltica o plan, culminar con una resolucin del Ministerio sectorial, en la cual se sealar el proceso de elaboracin de la poltica o plan desde su etapa de diseo, la participacin de los dems organis-mos del Estado, la consulta pblica realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la poltica o plan para su dictacin, as como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o poltica, y los criterios e indicadores de rediseo que se debern considerar para la reformulacin de dicho plan o poltica en el mediano o largo plazo.

    Prrafo 2 Del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental

    Artculo 8.- Los proyectos o actividades sealados en el artculo 10 slo podrn ejecutarse o modificarse previa evaluacin de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

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    Todos los permisos o pronunciamientos de carcter ambiental, que de acuerdo con la legislacin vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respec-to de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluacin, sern otorgados a travs de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este prrafo y su reglamento.

    Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se reque-rir el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad martima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.10

    Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluacin de impacto am-biental debern considerar siempre las polticas y planes evaluados estratgica-mente, de conformidad a lo sealado en el Prrafo 1 bis de este ttulo.11

    Corresponder al Servicio de Evaluacin Ambiental, la administracin del sistema de evaluacin de impacto ambiental, as como la coordinacin de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior.12

    Artculo 9.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artculo 10 deber presentar una Declaracin de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, segn corresponda. Aqullos no comprendidos en dicho art-culo podrn acogerse voluntariamente al sistema previsto en este prrafo.

    Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarn, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisin establecida en el artculo 86 o Comisin de Evaluacin en que se realizarn las obras materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecucin. En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos am-bientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental debern presentarse ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluacin Ambiental.13

    En caso de dudas corresponder al Director del Servicio de Evaluacin Ambiental determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a peticin de una o ms Comisiones de Evaluacin o del titular del proyecto o actividad.14

    El proceso de revisin de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificacin de los Estudios de Impacto Ambiental considerar la opinin fundada de los orga-nismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisin de Evaluacin o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerir los informes correspondientes.15

    10 Incisos 3 y 4 del Art. 8, agregados por el artculo primero N 4 letra a) de la Ley N 20.417.11 Idem.12 Inciso final del Art. 8, modificado por el artculo primero N 4 letra b) de la Ley N 20.417.13 Inciso 2 del Art. 9, modificado por el artculo primero N 5 letra a) de la Ley N 20.417.14 Inciso 3 del Art. 9, modificado por el artculo primero N 5 letra b) de la Ley N 20.417.15 Inciso 4 del Art. 9, modificado por el artculo primero N 5 letras c) de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Los pronunciamientos de los rganos de la Administracin del Estado con compe-tencia ambiental, debern ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.16

    Artculo 9 bis.- La Comisin a la cual se refiere el artculo 86 o el Director Eje-cutivo, en su caso, debern aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental slo en virtud del Informe Con-solidado de Evaluacin en lo que dice relacin con los aspectos normados en la legislacin ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deber contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluacin, la evaluacin tcnica de las observaciones plantea-das por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, as como la reco-mendacin de aprobacin o rechazo del proyecto.

    El incumplimiento a lo sealado en el inciso anterior se considerar vicio esencial del procedimiento de calificacin ambiental.17

    Artculo 9 ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, debern describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las polticas, planes y programas de de-sarrollo regional, as como con los planes de desarrollo comunal.

    La Comisin sealada en el artculo 86 deber siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, as como a las municipalidades del rea de in-fluencia del proyecto, con el objeto de que stos sealen si el proyecto o actividad se relacionan con las polticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.18

    Artculo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambien-tal, en cualesquiera de sus fases, que debern someterse al sistema de evaluacin de impacto ambiental, son los siguientes:

    a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autori-zacin establecida en el artculo 294 del Cdigo de Aguas, presas, drenaje, desecacin, dragado, defensa o alteracin, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;

    b) Lneas de transmisin elctrica de alto voltaje y sus subestaciones;

    c) Centrales generadoras de energa mayores a 3 MW;

    d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;

    e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vas frreas, esta-ciones de servicio, autopistas y los caminos pblicos que puedan afectar reas protegidas;

    16 Inciso final del Art. 9, agregado por el artculo primero N 5 letra d) de la Ley N 20.417.17 Art. 9 bis y 9 ter, agregados por el artculo primero N 6 de la Ley N 20.417.18 Idem.

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    f) Puertos, vas de navegacin, astilleros y terminales martimos;

    g) Proyectos de desarrollo urbano o turstico, en zonas no comprendidas en algu-no de los planes evaluados segn lo dispuesto en el Prrafo 1 Bis;19

    h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas la-tentes o saturadas;20

    i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbn, petrleo y gas, com-prendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposi-cin de residuos y estriles, as como la extraccin industrial de ridos, turba o greda;

    j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros anlogos;

    k) Instalaciones fabriles, tales como metalrgicas, qumicas, textiles, productoras de materiales para la construccin, de equipos y productos metlicos y cur-tiembres, de dimensiones industriales;

    l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechera y engorda de animales, de dimensiones industriales;

    m) Proyectos de desarrollo o explotacin forestales en suelos frgiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensio-nes industriales;

    n) Proyectos de explotacin intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de recursos hidrobiolgicos;

    ) Produccin, almacenamiento, transporte, disposicin o reutilizacin habituales de sustancias txicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reacti-vas;

    o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos slidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposicin de residuos industriales lquidos o slidos;

    p) Ejecucin de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vrgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras reas colocadas bajo proteccin oficial, en los casos en que la legislacin respectiva lo permita;21

    19 Letra g) del Art. 10, modificada por el artculo primero N 7 letra a) de la Ley N 20.417.20 Letra h) del Art. 10, modificada por el artculo primero N 7 letra b) de la Ley N 20.417.21 Letra p) del Art. 10, modificada por el artculo primero N 7 letra c) de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    q) Aplicacin masiva de productos qumicos en reas urbanas o zonas rurales prximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afec-tadas, y22

    r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotacin, en las reas mineras, agrcolas, forestales e hidrobiolgicas que utilicen organismos genticamente modificados con fines de produccin y en reas no confinadas. El reglamento podr defi-nir una lista de especies de organismos genticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarn excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecer el procedimiento para declarar reas como libres de organismos genticamente modificados.23

    Artculo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artculo precedente requerirn la elaboracin de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o pre-sentan a lo menos uno de los siguientes efectos, caractersticas o circunstancias:

    a) Riesgo para la salud de la poblacin, debido a la cantidad y calidad de efluen-tes, emisiones o residuos;

    b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos natu-rales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;

    c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteracin significativa de los sis-temas de vida y costumbres de grupos humanos;

    d) Localizacin en o prxima a poblaciones, recursos y reas protegidas, sitios prioritarios para la conservacin, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, as como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.24

    e) Alteracin significativa, en trminos de magnitud o duracin, del valor paisajs-tico o turstico de una zona, y

    f) Alteracin de monumentos, sitios con valor antropolgico, arqueolgico, hist-rico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.

    Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos sealados en la letra b), se considerar lo establecido en las normas de calidad am-biental y de emisin vigentes. A falta de tales normas, se utilizarn como referencia las vigentes en los Estados que seale el reglamento.

    Artculo 11 bis.- Los proponentes no podrn, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluacin o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental. Ser competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infraccin a esta obligacin y

    22 Letra q) del Art. 10, modificada por el artculo primero N 7 letra c) de la Ley N 20.417.23 Letra r) del Art. 10, agregada por el artculo primero N 7 letra c) de la Ley N 20.417.24 Letra d) del Art. 11, reemplazada por el artculo primero N 8 de la Ley N 20.417.

  • 23

    requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluacin Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.

    No se aplicar lo sealado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecucin se realizar por etapas.25

    Artculo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificacin ambiental deber recaer sobre dicha modificacin y no sobre el proyecto o acti-vidad existente, aunque la evaluacin de impacto ambiental considerar la suma de los impactos provocados por la modificacin y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.26

    Artculo 12.- Los Estudios de Impacto Ambiental considerarn las siguientes ma-terias:

    a) Una descripcin del proyecto o actividad;

    b) La descripcin de la lnea de base, que deber considerar todos los proyectos que cuenten con resolucin de calificacin ambiental, an cuando no se en-cuentren operando.27

    c) Una descripcin pormenorizada de aquellos efectos, caractersticas o circuns-tancias del artculo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

    d) Una prediccin y evaluacin del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo. Cuando el proyecto deba pre-sentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, caractersticas o circunstancias sealadas en la letra a) del artculo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisin en Chile o en los Estados de referencia que seale el Reglamento, el proponente deber considerar un cap-tulo especfico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podra generar en la salud de las personas.28

    e) Las medidas que se adoptarn para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparacin que se realizarn, cuando ello sea procedente;

    f) Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y

    g) Un plan de cumplimiento de la legislacin ambiental aplicable.

    Artculo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarn las siguien-tes materias:

    25 Art. 11 bis y 11 ter, agregados por el artculo primero N 9 de la Ley N 20.417.26 Idem.27 Letra b) del Art. 12, sustituida por el artculo primero N 10 letra a) de la Ley N 20.417.28 Letra d) del Art. 12, modificada por el artculo primero N 10 letra b) de la Ley N 20.417.

  • 24

    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    a) Una descripcin del proyecto o actividad;

    b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, caractersticas o circunstancias del artculo 11 que pueden dar origen a la ne-cesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

    c) La indicacin normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplir, y

    d) La indicacin de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los ante-cedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronuncia-miento.29

    Artculo 13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental, el proponente, el Servicio de Evaluacin Ambiental y los r-ganos de la administracin del Estado competentes, en su caso, se sujetarn a las normas que establezca el reglamento.30

    Este reglamento ser dictado mediante decreto supremo, por intermedio del Mi-nisterio del Medio Ambiente, y contendr, a lo menos, lo siguiente:31

    a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorga-miento y de los contenidos tcnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;

    b) Contenidos mnimos detallados para la elaboracin de los Estudios y Declara-ciones de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artculos 11, 12, 12 bis, 13 bis y 18, segn corresponda, y32

    c) Procedimiento administrativo para la evaluacin de impacto ambiental.33

    Artculo 13 bis.- Los proponentes debern informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluacin, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensacin o mitigacin am-biental. En el evento de existir tales acuerdos, stos no sern vinculantes para la calificacin ambiental del proyecto o actividad.34

    Artculo 14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artculo 13, considerar los siguientes aspectos:35

    29 Art. 12 bis, agregado por el artculo primero N 11 de la Ley N 20.417.30 Inciso 1 del Art. 13, modificado por el artculo primero N 12 letra a), nmeros i), ii) y iii)

    de la Ley N 20.417.31 Inciso 2 del Art. 13, modificado por el artculo primero N 12 letras b) de la Ley N 20.417.32 Letra b) del inciso 2 del Art. 13, modificada por el artculo primero N 12 letra c) de la Ley

    N 20.417.33 Letra c) del inciso 2 del Art. 13, modificada por el artculo primero N 12 letra d) de la Ley

    N 20.417.34 Art.13 bis, agregado por el artculo primero N 13 de la Ley N 20.417.35 Art. 14, modificado por el artculo primero N 14 letras a) de la Ley N 20.417.

  • 25

    a) Forma de consulta y coordinacin de los organismos del Estado con atribucio-nes ambientales sectoriales que digan relacin con el otorgamiento de permi-sos para el proyecto o actividad evaluado;

    b) Fijacin de plazos para las diversas instancias internas del proceso de evalua-cin de impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;36

    c) Definicin de mecanismos de aclaracin, rectificacin y ampliacin de los Es-tudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesa-rio, de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 16 y 19;37

    d) Forma de participacin de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el prrafo siguiente, y

    e) Forma de notificacin al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio o la Declaracin de Impacto Ambiental.38

    Artculo 14 bis.- El procedimiento de evaluacin de impacto ambiental y los ac-tos administrativos que se originen de l, podrn expresarse a travs de medios electrnicos, conforme a las normas de la ley N 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artculo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarn faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrnico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, de-biendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluacin Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.

    Se entender que el titular de un proyecto acepta la utilizacin de tcnicas y me-dios electrnicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaracin, salvo que expresamente solicite lo contrario.

    Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas na-turales a que se refieren los artculos 28 y 30 bis, podrn expresarse a travs de medios electrnicos, conforme a las normas generales.

    Sin embargo, no se emplearn medios electrnicos respecto de aquellas actuacio-nes que por su naturaleza o por expresa disposicin legal deben efectuarse por otro medio.39

    Artculo 14 ter.- El procedimiento de evaluacin de impacto ambiental se iniciar con una verificacin rigurosa del tipo de proyecto y la va de evaluacin que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisin a trmite de un proyecto.40

    36 Letra b) del Art. 14, modificada por el artculo primero N 14 letras b) de la Ley N 20.417.37 Letra c) del Art. 14, modificada por el artculo primero N 14 letras c) de la Ley N 20.417.38 Letra e) del Art. 14, modificada por el artculo primero N 14 letras d) de la Ley N 20.417.39 Art. 14 bis, incorporado por el artculo primero N 15 de la Ley N 20.417.40 Art. 14 ter, incorporado por el artculo primero N 16 de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Artculo 15.- La Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, tendr un plazo de ciento veinte das para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificacin favorable sobre un Estudio de Impacto Am-biental ser acompaada de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad por los organismos del Estado.41

    En caso que la Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, segn corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razn de la falta de otorgamiento de algn permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, requerir al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de quince das, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendr por otorgado favorablemente.42

    Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impos-tergables derivadas de calamidades pblicas, as como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el pas, el plazo de evaluacin se reducir a la mitad, ordenndose todos los trmites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificacin de urgencia para la evaluacin ser realizada por el Director Ejecutivo a peticin del interesado. El reglamento determinar los requisitos, formas y condi-ciones necesarios para la solicitud, la aprobacin y su debida publicidad.43

    Artculo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de informacin re-levante o esencial para su evaluacin que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, as lo declarar mediante resolucin fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo trmino al procedimiento.

    La resolucin a que se refiere el inciso precedente slo podr dictarse dentro de los primeros cuarenta das contados desde la presentacin del respectivo Estudio de Impacto Ambiental.

    Transcurrido este plazo, no proceder devolver o rechazar el estudio por la causal sealada, debiendo completarse su evaluacin.

    Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artculo 9, debern comu-nicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Eje-cutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artculo.

    41 Inciso primero del Art. 15, modificado por el artculo primero N 17 letra a) de la Ley N 20.417.

    42 Inciso segundo del Art. 15, suprimido por el artculo primero N 17 letras b) de la Ley N 20.417. El inciso tercero del Art. 15, que ha pasado a ser segundo, modificado por el artculo primero N 17 letra c) de la Ley N 20.417.

    43 Inciso final del Art. 15, agregado por el artculo primero N 17 letra d) de la Ley N 20.417.

  • 27

    En contra de la resolucin que se dicte slo podr deducirse recurso de reposicin dentro del plazo de cinco das contado desde la respectiva notificacin. El recurso deber resolverse dentro del plazo de veinte das.44

    Artculo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte das, la Comisin estableci-da en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podr solicitar las aclaracio-nes, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspen-dindose de pleno derecho, en el intertanto, el trmino que restare para finalizar el procedimiento de evaluacin del respectivo Estudio. El proponente podr solicitar la extensin del plazo otorgado para cada suspensin hasta por dos veces.45

    Presentada la aclaracin, rectificacin o ampliacin, o transcurrido el plazo dado para ello, continuar corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artculo 15. En casos calificados y debidamente fundados, este ltimo podr ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta das adicionales.46

    En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolucin ser fundada e indicar las exigencias especficas que el proponente deber cumplir.

    El Estudio de Impacto Ambiental ser aprobado si cumple con la normativa de ca-rcter ambiental y, hacindose cargo de los efectos, caractersticas o circunstancias establecidos en el artculo 11, propone medidas de mitigacin, compensacin o reparacin apropiadas. En caso contrario, ser rechazado.

    Artculo 17.- Derogado.47

    Artculo 18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluacin de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estu-dio de Impacto Ambiental, presentarn una Declaracin de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaracin jurada, en la cual expresarn que stos cumplen con la legislacin ambiental vigente.

    No obstante lo anterior, la Declaracin de Impacto Ambiental podr contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estar obligado a cumplirlos.

    La Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, ten-dr un plazo de sesenta das para pronunciarse sobre la Declaracin de Impacto Ambiental.48

    44 Art. 15 bis agregado por el artculo primero N 18 de la Ley N 20.417.45 Inciso primero del Art. 16, modificado por el artculo primero N 19 letra a), nmeros i), ii)

    y iii) de la Ley N 20.417.46 Inciso segundo del Art. 16, modificado por el artculo primero N 19 letra b) de la Ley N

    20.417.47 Art. 17, derogado por el artculo primero N 20 de la Ley N 20.417.48 Inciso tercero del Art. 18, modificado por el artculo primero N 21 letra a) de la Ley N

    20.417.

  • 28

    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    En el caso que la Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, segn corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaracin de Impacto Ambiental en razn de la falta de algn permiso o pronunciamiento sectorial am-biental, se requerir al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez das, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendr por otorgado favorablemente.49

    Artculo 18 bis.- Si la Declaracin de Impacto Ambiental carece de informacin relevante o esencial para su evaluacin que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, segn corresponda, as lo declarar mediante resolucin fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo trmino al procedimiento.

    La resolucin a que se refiere el inciso precedente slo podr dictarse dentro de los primeros treinta das contados desde la presentacin de la respectiva declaracin de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no proceder devolver o rechazar la Declaracin por las causales sealadas, debiendo completarse su evaluacin.

    En contra de la resolucin que se dicte slo podr deducirse recurso de reposicin dentro del plazo de cinco das contado desde la respectiva notificacin. El recurso deber resolverse en el plazo de veinte das.50

    Artculo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaracin de Impacto Ambiental, podrn incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluacin y certificacin de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa am-biental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaracin deber ser calificada en un plazo mximo de treinta das, sin perjuicio de lo establecido en el artculo precedente.

    Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevar un registro de las personas naturales y jurdicas acreditadas, que realicen la evaluacin y certifica-cin de conformidad de las Resoluciones de Calificacin Ambiental. El reglamento determinar los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su admi-nistracin y funcionamiento.51

    Artculo 18 quter.- Si el titular del proyecto es una empresa que segn la ley califica como de menor tamao y debe presentar una Declaracin de Impacto Ambiental podr comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluacin y certificacin de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambien-tal aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisin establecida en el ar-tculo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observar el siguiente procedimiento:

    49 Inciso final del Art. 18, reemplazado por el artculo primero N 21 letra b) de la Ley N 20.417.

    50 Art. 18 bis, 18 ter y 18 quter, agregados por el artculo primero N 22 de la Ley N 20.417.51 Idem.

  • 29

    a) Verificar si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambien-tal, en el plazo de 10 das contado desde la presentacin de la Declaracin.

    b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, proceder al registro de la Declaracin, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un rea regulada por instrumentos de planificacin territorial vigentes y no genere car-gas ambientales.

    c) Si el proyecto o actividad se localiza en un rea no regulada por instrumentos de planificacin territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrir un perodo de participacin ciudadana, en el que citar a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurdica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazar. Dicho perodo no se extender ms de 10 das, de-biendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compro-misos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, proceder a su registro.

    d) El registro consistir en la anotacin del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterizacin de la actividad, tiempo de ejecucin de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificacin de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.

    e) Realizado el registro una copia de la Declaracin, que contendr las observa-ciones de la ciudadana, cuando correspondiere, ser visada por el Servicio de Evaluacin Ambiental y har las veces de Resolucin de Calificacin Ambiental para todos los efectos legales.52

    Artculo 19.- Si la Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaracin de Impacto Ambiental, podr solicitar las aclaraciones, rectificacio-nes o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendindose de pleno derecho, en el intertanto, el trmino que restare para finalizar el procedimiento de evaluacin de la respectiva Declaracin. El proponente podr solicitar la extensin del plazo otorgado para cada suspensin hasta por dos veces.53

    El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso, podr, en casos calificados y debidamente fundados, ampliar el plazo sealado en el inciso tercero del artculo 18, por una sola vez, y hasta por treinta das.54

    Se rechazarn las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o cuando no se acreditare

    52 Idem.53 Inciso 1 del Art. 19, modificado por el artculo primero N 23 letra a), nmeros i),ii) e iii) de

    la Ley N 20.417.54 Inciso 2 del Art. 19, modificado por el artculo primero N 23 letra b) de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.55

    El reglamento establecer la forma en que se notificar al interesado la decisin de la Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sobre la Declaracin de Impacto Ambiental.56

    Artculo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artculos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artculo 64 de la ley N 19.880, sobre Bases de los Pro-cedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaracin, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entender aprobado.

    El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situacin prevista en el inciso anterior, adems de especificar que el Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizar el o los documentos sobre los que recae la aprobacin a que se refiere este artculo.57

    Artculo 20.- En contra de la resolucin que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaracin de Impacto Ambiental, proceder la reclamacin ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolucin que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procede-r la reclamacin ante un comit integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidir, y los Ministros de Salud; de Economa, Fomento y Reconstruc-cin; de Agricultura; de Energa, y de Minera. Estos recursos debern ser inter-puestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta das contado desde la notificacin de la resolucin recurrida. La autoridad competente resolver, mediante resolucin fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta das contado desde la interposicin del recurso, segn se trate de una Declaracin o un Estudio de Impacto Ambiental.58

    Con el objeto de resolver las reclamaciones sealadas en el inciso primero, el Di-rector Ejecutivo y el Comit de Ministros podr solicitar a terceros, de acreditada calificacin tcnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisin. El reglamento establecer cmo se seleccionar a dicho comit y las condiciones a las que deber ajustarse la soli-citud del informe.59

    55 Inciso 3 del Art. 19, modificado por el artculo primero N 23 letra c) de la Ley N 20.417.56 Inciso final del Art. 19, modificado por el artculo primero N 23 letra d) de la Ley N

    20.417.57 Art. 19 bis, agregado por el artculo primero N 24 de la Ley N 20.417.58 Inciso primero del Art. 20, reemplazado por el artculo primero N 25 letra a) de la Ley N

    20.417.59 Incisos 2 y 3 del Art. 20, agregados por el artculo primero N 25 letra b) de la Ley N

    20.417.

  • 31

    En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comit de Ministros deber solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la eva-luacin ambiental.60

    De lo resuelto mediante dicha resolucin fundada se podr reclamar, dentro del plazo de treinta das contado desde su notificacin, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 60 y siguientes de esta ley.61

    La resolucin que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigen-cias a un Estudio o Declaracin de Impacto Ambiental, ser notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realizacin del respectivo proyecto o actividad.62

    Artculo 21.- Si se rechaza una Declaracin o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podr presentar una nueva Declaracin o Estudio.63

    Con todo, el nuevo ingreso no podr materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamacin a que se refiere el inciso primero del artculo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la recla-macin establecida en el inciso cuarto del mismo artculo.64

    Artculo 22.- Los proyectos del sector pblico se sometern al sistema de evalua-cin de impacto ambiental establecido en el presente prrafo, y se sujetarn a las mismas exigencias tcnicas, requerimientos y criterios de carcter ambiental apli-cables al sector privado. Las instalaciones militares de uso blico se regirn por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

    La resolucin del Servicio de Evaluacin Ambiental sobre el proyecto evaluado ser obligatoria y deber ser ponderada en la correspondiente evaluacin so-cioeconmica de dicho proyecto que deber efectuar el Ministerio de Planifica-cin y Cooperacin.65

    Artculo 23.- Derogado.66

    Artculo 24.- El proceso de evaluacin concluir con una resolucin que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deber ser notificada a las autori-dades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificacin a la parte interesada.

    60 Idem.61 Incisos 4 del Art. 20, modificado por el artculo primero N 25 letra c) de la Ley N 20.417.62 Incisos final del Art. 20, modificado por el artculo primero N 25 letra d) de la Ley N

    20.417.63 Inciso primero del Art. 21, modificado por el artculo primero N 26 letra a) de la Ley N

    20.417.64 Inciso segundo del Art. 21, incorporado por el artculo primero N 26 letra b) de la Ley N

    20.41765 Inciso segundo del Art. 22, modificado por el artculo primero N 27 de la Ley N 20.417.66 Art. 23, derogado por el artculo primero N 28 de la Ley N 20.417.

  • 32

    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Si la resolucin es favorable, certificar que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigacin y restau-racin, no pudiendo ningn organismo del Estado negar las autorizaciones am-bientales pertinentes.

    Si, en cambio, la resolucin es desfavorable, estas autoridades quedarn obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razn de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los dems requisitos legales, en tanto no se les no-tifique de pronunciamiento en contrario.

    Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, debern informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolucin de calificacin ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.67

    En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso am-biental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluacin de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolucin de calificacin ambiental aprobatoria, lo comunicar al organismo sectorial que corresponda, el que deber abstenerse de otorgar el permiso o autorizacin en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigen-cia, informando de ello al Servicio de Evaluacin Ambiental.68

    El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construccin y ejecucin del mismo, deber someterse estrictamente al contenido de la resolucin de califica-cin ambiental respectiva.69

    Artculo 25.- El certificado a que se refiere el artculo anterior, establecer, cuan-do corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que debern cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aqullas bajo las cuales se otorgarn los permisos que de acuerdo con la legislacin deben emitir los organismos del Estado.

    Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior debern responder a criterios tcnicos solicitados por los servicios pblicos que hubiesen participado en el proceso de evaluacin.70

    Si no se reclamare dentro del plazo establecido en el artculo 20 en contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado sealado precedentemente, se entender que stas han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto

    67 Incisos 4,5 y 6 del Art. 24, agregados por el artculo primero N 29 de la Ley N 20.417.68 Idem.69 Idem.70 Inciso segundo del Art. 25, agregado por el artculo primero N 30 letra a) de la Ley N

    20.417.

  • 33

    a las sanciones establecidas en la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente.71

    Artculo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrn otorgar la re-cepcin definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artculo 10 no acreditan haber obtenido una resolucin de calificacin ambiental favorable.72

    Artculo 25 ter.- La resolucin que califique favorablemente un proyecto o ac-tividad caducar cuando hubieren transcurrido ms de cinco aos sin que se haya iniciado la ejecucin del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificacin.

    El Reglamento deber precisar las gestiones, actos o faenas mnimas que, segn el tipo de proyecto o actividad, permitirn constatar el inicio de la ejecucin del mismo.73

    Artculo 25 quter.- La resolucin que califique favorablemente el Estudio o De-claracin de Impacto Ambiental deber ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificacin ambiental.

    La Superintendencia del Medio Ambiente administrar un registro pblico de re-soluciones de calificacin ambiental en el que se identifique el proyecto, su loca-lizacin geogrfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deber mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinar el con-tenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizar.74

    Artculo 25 quinquies.- La Resolucin de Calificacin Ambiental podr ser revi-sada, excepcionalmente, de oficio o a peticin del titular o del directamente afec-tado, cuando ejecutndose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relacin a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.

    Con tal finalidad se deber instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificacin al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluacin y la informacin pblica del proceso, de conformi-dad a lo sealado en la ley N 19.880.

    71 Inciso tercero del Art. 25, modificado por el artculo primero N 30 letra b) de la Ley N 20.417.

    72 Arts. 25 bis, 25 ter, 25 quter, 25 quinquies y 25 sexies, agregados por el artculo primero N 31, de la Ley N 20.417.

    73 Idem.74 Idem.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    El acto administrativo que realice la revisin podr ser reclamado de conformidad a lo sealado en el artculo 20.75

    Artculo 25 sexies.- Cuando una resolucin de calificacin ambiental sea modificada por una o ms resoluciones, el Servicio de oficio o a peticin del proponente, podr establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolucin.

    En ejercicio de esta facultad, podr introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.76

    Prrafo 3 De la Participacin de la Comunidad en el Procedimiento

    de Evaluacin de Impacto Ambiental

    Artculo 26.- Corresponder a las Comisiones de Evaluacin o el Director Ejecutivo, segn el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participacin informada de la comunidad en el proceso de calificacin de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan.77

    Artculo 27.- Cualquier persona, natural o jurdica, podr, imponerse del con-tenido del proyecto y del tenor de los documentos acompaados. Con todo, el Servicio de Evaluacin Ambiental mantendr en reserva los antecedentes tcnicos, financieros y otros que, a peticin del interesado, estimare necesario substraer del conocimiento pblico, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad presentado.78

    Artculo 28.- Para los efectos previstos en el artculo 26, la Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo ordenar que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o peridico de la capital de la regin o de circulacin nacional, segn sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarn dentro de los diez das siguientes a la respectiva presentacin.79

    Dicho extracto contendr, a lo menos, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre de la persona natural o jurdica responsable del proyecto o actividad;

    b) Ubicacin del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutar;

    75 Idem.76 Idem.77 Art. 26 modificado por el artculo primero N 32 letra a),b) y c) de la Ley N 20.41778 Art. 27, ex 28, modificado por el artculo primero N 34 letras a),b),c) y d) de la Ley N

    20.417.79 Art. 28, ex 27, modificado por el artculo primero N 33 letras a) y b) de la Ley N 20.417.

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    c) Indicacin del tipo de proyecto o actividad de que se trata;

    d) Monto de la inversin estimada, y

    e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.

    En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambien-tales del proyecto de acuerdo a lo sealado en el artculo 29, el interesado deber publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y am-pliaciones.80

    Artculo 29.- Cualquier persona, natural o jurdica, podr formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dis-pondrn de un plazo de sesenta das, contado desde la respectiva publicacin del extracto.81

    Si durante el procedimiento de evaluacin el Estudio de Impacto Ambiental hubie-se sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustan-tivamente al proyecto, el organismo competente deber abrir una nueva etapa de participacin ciudadana, esta vez por treinta das, perodo en el cual se suspender de pleno derecho el plazo de tramitacin del Estudio de Impacto Ambiental. El Re-glamento deber precisar qu tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, segn el tipo de proyecto o actividad, sern consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.82

    El Servicio de Evaluacin Ambiental considerar las observaciones como parte del proceso de calificacin y deber hacerse cargo de stas, pronuncindose funda-damente respecto de todas ellas en su resolucin. Dicho pronunciamiento deber estar disponible en la pgina web del servicio con a lo menos cinco das de antici-pacin a la calificacin del proyecto.83

    Cualquier persona, natural o jurdica, cuyas observaciones sealadas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolucin de calificacin ambiental establecida en el artculo 24, podr presentar recurso de reclamacin de conformidad a lo sealado en el artculo 20, el que no suspender los efectos de la resolucin.84

    80 Inciso final del Art. 28, ex 27, agregado por el artculo primero N 33 letra c) de la Ley N 20.417.

    81 Inciso primero del Art. 29, modificado por el artculo primero N 35 letra a) de la Ley N 20.417.

    82 Inciso segundo del Art. 29, agregado por el artculo primero N 35 letra b) de la Ley N 20.417.

    83 Incisos 3 y 4 del Art. 29, reemplazados por el artculo primero N 35 letra c) de la Ley N 20.417.

    84 Idem.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Artculo 30.- Las Comisiones de Evaluacin o el Director Ejecutivo, en su caso, publicarn el primer da hbil de cada mes, en el Diario Oficial y en un peridico de circulacin regional o nacional, segn corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaracin de Impacto Ambiental que se hubieren presen-tado a tramitacin en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadana.85

    Dicha lista contendr, a lo menos, los siguientes antecedentes:

    a) Nombre de la persona natural o jurdica responsable del proyecto o actividad;

    b) Ubicacin del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutar, y

    c) Indicacin del tipo de proyecto o actividad de que se trata.

    En caso que la Declaracin de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaracio-nes, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo sealado en el artculo 30 bis, el proponente deber publicar en las mismas condiciones previstas en el artculo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificacio-nes y ampliaciones.86

    Artculo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, segn corres-ponda, podrn decretar la realizacin de un proceso de participacin ciudadana por un plazo de veinte das, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluacin y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades prximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurdica, a travs de sus representan-tes, o como mnimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deber hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 das, contado desde la publicacin en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaracin de Impacto Ambiental de que se trate.

    Si durante el procedimiento de evaluacin de la Declaracin de Impacto Am-biental, sta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deber abrir una nueva etapa de participacin ciudadana, esta vez por diez das, perodo en el cual se suspender de pleno derecho el plazo de tra-mitacin de la Declaracin de Impacto Ambiental. El Reglamento deber precisar qu tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, segn el tipo de proyecto o actividad, sern consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.

    Tratndose de los proyectos sometidos a evaluacin de conformidad a lo estable-cido en el artculo 18 ter, el plazo para la realizacin del proceso de participacin ciudadana ser de diez das.

    85 Inciso primero del Art. 30, modificado por el artculo primero N 36 letra a) de la Ley N 20.417.

    86 Inciso tercero del Art. 30, agregado como aparece en el texto por el artculo primero N 36 letra b) de la Ley N 20.417.

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    El Servicio de Evaluacin Ambiental considerar las observaciones como parte del proceso de calificacin y deber hacerse cargo de stas, pronuncindose fundadamente respecto de todas ellas en su resolucin. Dicho pronunciamiento deber estar disponible en la pgina web del servicio con a lo menos cinco das de anticipacin a la calificacin del proyecto.

    Cualquier persona, natural o jurdica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolucin de calificacin ambiental establecida en el artculo 24, podr presentar recurso de reclamacin de conformidad a lo sealado en el artculo 20, el que no suspender los efectos de la resolucin.

    Para los efectos de este artculo, se entender que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externali-dades ambientales negativas en localidades prximas durante su construccin u operacin.

    La participacin ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el ex-pediente fsico o electrnico de la evaluacin, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.87

    Artculo 30 ter.- Sin perjuicio de lo sealado en los artculos 28 y 30, los propo-nentes debern anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusin de alcance local, la presentacin del Estudio o Declaracin, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de stos y el plazo para realizar observa-ciones. El reglamento deber establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisin y el plazo en el cual stos debern emitirse.

    Con todo, los proponentes podrn solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluacin Ambiental, segn corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusin por otro de similar alcance, en aquellos casos en que ste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones tcnicas, ante lo cual la autoridad deber responder mediante resolucin fundada.88

    Artculo 31.- La Comisin establecida en el artculo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, remitir a las municipalidades, en cuyo mbito comunal se realizarn las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluacin, una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artculos 28 y 30 precedentes, segn corresponda, para su adecuada publicidad y garantizar la participacin de la comunidad.89

    87 Art. 30 bis y 30 ter, agregados por el artculo primero N 37 de la Ley N 20.417.88 Idem.89 Art. 31, modificado por el artculo primero N 38 letras a) y b) de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Prrafo 3 bis Del Acceso a la Informacin Ambiental90

    Artculo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder a la informacin de carcter ambiental que se encuentre en poder de la Administracin, de conformidad a lo sealado en la Constitucin Poltica de la Repblica y en la ley N 20.285 sobre Acceso a la Informacin Pblica.

    Se entender por informacin ambiental toda aquella de carcter escrita, visual, sonora, electrnica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administracin y que verse sobre las siguientes cuestiones:

    a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmsfera, el agua, el suelo, los paisajes, las reas protegidas, la diversidad biolgica y sus componentes, incluidos los organismos genticamente modificados; y la inte-raccin entre estos elementos.

    b) Los factores, tales como sustancias, energa, ruido, radiaciones o residuos, in-cluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente sealados en el nmero anterior.

    c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o pue-dan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, polticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.

    d) Los informes de cumplimiento de la legislacin ambiental.

    e) Los anlisis econmicos, sociales, as como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, sealados en la letra c).

    f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cual-quiera de los factores y medidas sealadas en las letras b) y c).

    g) Toda aquella otra informacin que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artculo 2 de la ley.

    Artculo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrar un Sistema Nacio-nal de Informacin Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicar:

    a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, as como las le-yes, reglamentos y dems actos administrativos sobre medio ambiente o rela-cionados con l.

    90 Prrafo 3 bis, agregado por el artculo primero N39 de la Ley N 20.417.

  • 39

    b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, sealados en la letra ) del artculo 70.

    c) Los datos o resmenes de los informes sealados en el nmero anterior, deriva-dos del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

    d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicacin precisa de la autoridad que dispone de tal informacin.

    e) La lista de las autoridades pblicas que disponen de informacin de contenido ambiental y que debe ser pblicamente accesible.

    f) Los dictmenes de la Contralora General de la Repblica recados en materias ambientales.

    g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recadas en juicios de carcter ambiental.

    h) Toda otra decisin o resolucin de carcter general emanada de autoridad recada en asuntos ambientales.

    Artculo 31 quter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informacin ambiental, podr recurrir ante la autoridad compe-tente, de conformidad con lo sealado en la ley N 20.285, sobre Acceso a la Informacin Pblica.

    Prrafo 4 De las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservacin de la

    Naturaleza y Conservacin del Patrimonio Ambiental

    Artculo 32.- Mediante decreto supremo, que llevar las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del Ministro de Salud, se promulgarn las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas sern de aplicacin general en todo el territorio de la Repblica y definirn los niveles que originan situaciones de emergencia. El Ministerio de Salud podr solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambien-te la dictacin de una norma primaria de calidad, la que deber dictarse dentro de un plazo que no podr exceder de cinco aos, a menos que dentro de tal plazo indique las razones tcnicas para no acoger la solicitud.91

    91 Inciso primero del Art. 32, modificado por el artculo primero N 40 letras a) y b) de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Mediante decreto supremo que llevar las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente segn la materia de que se trate, se promulgarn las normas secundarias de calidad ambiental.92

    Un reglamento establecer el procedimiento a seguir para la dictacin de normas de calidad ambiental, que considerar a lo menos las siguientes etapas: anlisis tcnico y econmico, desarrollo de estudios cientficos, consultas a organismos competentes, pblicos y privados, anlisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecer adems los plazos y formalidades que se requie-ran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artculo y los criterios para revisar las normas vigentes.

    Toda norma de calidad ambiental ser revisada por el Ministerio del Medio Am-biente a lo menos cada cinco aos, aplicando el mismo procedimiento antes se-alado.93

    La coordinacin del proceso de generacin de las normas de calidad ambiental, y la determinacin de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corres-ponder al Ministerio del Medio Ambiente.94

    Artculo 33.- El Ministerio del Medio Ambiente administrar la informacin de los programas de medicin y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin.95

    Estos programas sern regionalizados. Respecto de la Zona Econmica Exclusiva y del Mar Presencial de Chile se compilarn los antecedentes sobre estas materias.

    Artculo 34.- El Estado administrar un Sistema Nacional de Areas Silvestres Pro-tegidas, que incluir los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biolgica, tutelar la preservacin de la naturaleza y conservar el patri-monio ambiental. La administracin y supervisin del Sistema Nacional de reas Silvestres Protegidas del Estado corresponder al Servicio de Biodiversidad y reas Protegidas.96

    Artculo 35.- Con el mismo propsito sealado en el artculo precedente, el Estado fomentar e incentivar la creacin de reas silvestres protegidas de propiedad pri-vada, las que estarn afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.

    92 Inciso segundo del Art. 32, modificado por el artculo primero N 40 letra a) de la Ley N 20.417.

    93 Inciso cuarto del Art. 32, modificado por el artculo primero N 40 letra c) de la Ley N 20.417.

    94 Inciso final del Art. 32, modificado por el artculo primero N 40 letra d) de la Ley N 20.417.

    95 Inciso primero del Art. 33, modificado por el artculo primero N 41, de la Ley N 20.417.96 Oracin final del Art. 34, agregada por el artculo primero N 42 de la Ley N 20.417.

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    La supervisin de estas reas silvestres corresponder al Servicio de Biodiversidad y reas Protegidas.97

    La afectacin de estas reas ser voluntaria y se perfeccionar mediante resolucin dictada por el organismo sealado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien deber reducir la resolucin a escritura pblica e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravmenes del Conservador de Bienes Races competente.

    La desafectacin se producir por vencimiento del plazo, por resolucin de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a peticin anticipada del propietario. En los dos ltimos casos podr aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no exceder del monto acumulado y ac-tualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de su afectacin en el perodo correspondiente.

    El reglamento establecer los requisitos, plazos y limitaciones de aplicacin general que se debern cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.

    Artculo 36.- Formarn parte de las reas protegidas mencionadas en los artculos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su permetro.98

    Sobre estas reas protegidas mantendrn sus facultades los dems organismos p-blicos, en lo que les corresponda.

    Artculo 37.- El reglamento fijar el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes cient-fico-tcnicos, y segn su estado de conservacin, en las categoras recomendadas para tales efectos por la Unin Mundial para la Conservacin de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.

    De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deber aprobar planes de recuperacin, conservacin y gestin de dichas especies. El reglamento definir el procedimiento de elaboracin, el sistema de informacin pblica y el contenido de cada uno de ellos.99

    Artculo 38.- El Ministerio del Medio Ambiente velar que los organismos compe-tentes del Estado elaboren y mantengan actualizado un inventario de especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres y fiscalizarn las normas que imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad biolgica y pre-servar dichas especies.100

    97 Inciso segundo del Art. 35, sustituido por el artculo primero N 43 de la Ley N 20.417.98 Inciso primero del Art. 36, modificado por el artculo primero N 44 de la Ley N 20.417.99 Art. 37, sustituido por el artculo primero N 45 de la Ley N 20.417.100 Art. 38, modificado por el artculo primero N 46 letras a), b) y c) de la Ley N 20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    Artculo 39.- La ley velar porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su prdida y degradacin.

    Prrafo 5 De las Normas de Emisin

    Artculo 40.- Las normas de emisin se establecern mediante decreto supremo que llevar las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente segn la materia de que se trate, el que sealar su mbito territorial de aplica-cin.101

    Corresponder al Ministerio del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictacin de normas de emisin, para lo cual deber sujetarse a las etapas seala-das en el artculo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y caractersticas ambientales propias de la zona en que se aplicarn, pudiendo utilizar las mejores tcnicas disponi-bles, como criterio para determinar los valores o parmetros exigibles en la norma, cuando corresponda.102

    Prrafo 6 De los Planes de Manejo, Prevencin o Descontaminacin

    Artculo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuar asegurando su capacidad de regeneracin y la diversidad biolgica aso-ciada a ellos, en especial de aquellas especies clasificadas segn lo dispuesto en el artculo 37.103

    Artculo 42.- El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el organismo pblico encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un rea determinada, exigir, cuando corresponda, la presentacin y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conser-vacin.104

    Estos incluirn, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:

    a) Mantencin de caudales de aguas y conservacin de suelos;

    b) Mantencin del valor paisajstico, y

    101 Inciso primero del Art. 40, modificado por el artculo primero N 47 letra a), nmeros i) y ii) de la Ley N 20.417

    102 Inciso segundo del Art. 40, modificado por el artculo primero N 47 letra b), nmeros i) y ii) de la Ley N 20.417.

    103 Art. 41, modificado por el artculo primero N 48, de la Ley N 20.417.104 Inciso primero del Art. 42, modificado por el artculo primero N 49 letra a) de la Ley N

    20.417.

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    c) Proteccin de especies clasificadas segn lo dispuesto en el artculo 37.105

    Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicar a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaracin de Impacto Ambiental.

    Artculo 43.- La declaracin de una zona del territorio como saturada o latente se har por decreto supremo que llevar la firma del Ministro del Medio Ambiente y contendr la determinacin precisa del rea geogrfica que abarca. Llevar ade-ms la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicacin de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, segn la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.106

    Mediante decreto supremo, que llevar la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, segn corresponda, se dejar sin efecto la decla-racin de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.107

    El decreto supremo sealado en el inciso anterior dejar sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminacin y, o Prevencin, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artculo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios crticos de contaminacin, por un plazo no superior a dos aos contado desde la derogacin del plan, con la sola finalidad de permitir la dictacin del plan de prevencin.108

    Esta declaracin tendr como fundamento las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos pblicos competentes, en las que conste haberse verificado la condicin que la hace procedente. El procedimiento estar a cargo de la Secretara Regional Ministerial de Medio Ambiente. Si la zona objeto de la declaracin estu-viere situada en distintas regiones, el procedimiento estar a cargo del Ministerio del Medio Ambiente. 109

    Artculo 44.- Mediante decreto supremo del Ministerio del Medio Ambiente, que llevar adems la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecern planes de prevencin o de descontaminacin, cuyo cumplimiento ser obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.110

    105 Inciso segundo letra c) del Art. 42, modificado por el artculo primero N 49 letra b) de la Ley N 20.417.

    106 Inciso primero del Art. 43, modificado por el artculo primero N 50 letra a) de la Ley N 20.417.

    107 Incisos segundo y tercero del Art. 43, agregados por el artculo primero N 50 letra b) de la Ley N 20.417

    108 Idem.109 Inciso final del Art. 43, modificado por el artculo primero N 50 letra c) de la Ley N 20.417.110 Inciso primero del Art. 44, modificado por el artculo primero N 51 letras a) de la Ley N

    20.417.

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    Ley N 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente

    La elaboracin de estos planes y su proposicin a la autoridad competente para su establecimiento corresponder al Ministerio del Medio Ambiente, previo informe de la Secretara Regional Ministerial respectiva. Para estos efectos se seguir el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del artculo 32 de la presente ley.111

    Artculo 45.- Los planes de prevencin y descontaminacin contendrn, a lo menos:

    a) La relacin que exista entre los niveles de emisin totales y los niveles de con-taminantes a ser regulados;

    b) El plazo en que se espera alcanzar la reduccin de emisiones materia del plan;

    c) La indicacin de los responsables de su cumplimiento;

    d) La identificacin de las autoridades a cargo de su fiscalizacin;

    e) Los instrumentos de gestin ambiental que se usarn para cumplir sus objetivos;

    f) La proporcin en que debern reducir sus emisiones las actividades responsa-bles de la emisin de los contaminantes a que se refiere el plan, la que deber ser igual para todas ellas;

    g) La estimacin de sus costos econmicos y sociales,