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TEORÍA DE LOS BIENES Y SU CLASIFICACIÓN I. CONCEPTO DE COSA Y BIEN Para iniciar el estudio de la teoría de los bienes resulta necesario distinguir el concepto de “cosa” y el concepto de “bien”. Cosa y Bien no son expresiones sinónimas , sino que puede afirmarse que entre ellas existe una relación de género a especie. En efecto, “cosa es todo aquello que ocupa un lugar en el espacio, esto es, que tiene corporeidad sensible (una mesa, una silla). Si embargo, si se pretende ampliar esta noción a aquellas entidades que carecen de corporeidad material, como es el caso de los bienes inmateriales (producciones de talento o ingenio del Art. 584 del Código Civil) o las energías (electricidad, distintos gases, etc) se presentan problemas. En atención a estas consideraciones y, por exclusión, se ha definido “cosa” como todo aquello que no es persona , excluyendo ciertas partes o sustancias del cuerpo humano, como la sangre, cuando se han separado de éste, pues han dejado de integrarlo. El “bien ”, en cambio, es aquella cosa que, prestando una utilidad al hombre, es susceptible de apropiación. Cabe precisar que el alcance de “utilidad” es eminentemente subjetivo y relativo , dado que deberá apreciarse en el caso concreto. Una situación similar se advierte a propósito de la “apropiación”, toda vez que influirá la naturaleza del objeto y la reglamentación positiva que puede excluir algunas cosas del ámbito del dominio privado, estimándose que es suficiente la apropiación por parte de los particulares o por la colectividad representada por el Estado. Cabe precisar que el Código Civil Chileno no define cosa ni bien; incluso confunde ambos términos, pues alude a cosa y bien indistintamente, como se advierte a partir del Art. 565 del Código Civil. 1 1

Los bienes y su clasificación

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word de la clasificacion de los bienes en el ambito juridico y la clasificacion de estos

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OBLIGACIONES MODALES

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Teora de los bienes y su clasificacin

I. Concepto de cosa y bien

Para iniciar el estudio de la teora de los bienes resulta necesario distinguir el concepto de cosa y el concepto de bien.

Cosa y Bien no son expresiones sinnimas, sino que puede afirmarse que entre ellas existe una relacin de gnero a especie. En efecto, cosa es todo aquello que ocupa un lugar en el espacio, esto es, que tiene corporeidad sensible (una mesa, una silla). Si embargo, si se pretende ampliar esta nocin a aquellas entidades que carecen de corporeidad material, como es el caso de los bienes inmateriales (producciones de talento o ingenio del Art. 584 del Cdigo Civil) o las energas (electricidad, distintos gases, etc) se presentan problemas.

En atencin a estas consideraciones y, por exclusin, se ha definido cosa como todo aquello que no es persona, excluyendo ciertas partes o sustancias del cuerpo humano, como la sangre, cuando se han separado de ste, pues han dejado de integrarlo.

El bien, en cambio, es aquella cosa que, prestando una utilidad al hombre, es susceptible de apropiacin. Cabe precisar que el alcance de utilidad es eminentemente subjetivo y relativo, dado que deber apreciarse en el caso concreto. Una situacin similar se advierte a propsito de la apropiacin, toda vez que influir la naturaleza del objeto y la reglamentacin positiva que puede excluir algunas cosas del mbito del dominio privado, estimndose que es suficiente la apropiacin por parte de los particulares o por la colectividad representada por el Estado.

Cabe precisar que el Cdigo Civil Chileno no define cosa ni bien; incluso confunde ambos trminos, pues alude a cosa y bien indistintamente, como se advierte a partir del Art. 565 del Cdigo Civil.

II. Clasificacin de los bienes

El Cdigo Civil se refiere a la clasificacin de los bienes en el Art. 565 y sgtes., destacndose las siguientes clasificaciones:

1 Bienes Corporales e Incorporales

El artculo 565 del Cdigo Civil dispone que Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales.

Cosas Corporales son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

Cosas Incorporales, en cambio, son las que consisten en meros derechos, como crditos y las servidumbres activas (Art. 565).

Esta disposicin debe vincularse con el Art. 576 del Cdigo Civil que prescribe que las cosas incorporales son derechos reales o personales y con el Art. 583 que seala que sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. Esta ltima disposicin ha dado lugar a la Teora de la Propiedad sobre el derechos, teora que tiene un reconocimiento constitucional como se desprende del Art. 19 n 24 de la Constitucin Poltica del Estado que, en su parte pertinente, indica que la Constitucin asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

Cules son las cosas incorporales?

Segn el Art. 576 del C.C. las cosas incorporales son derechos reales o personales.

El C.C. en su Art. 577 define el derecho real como aquel derecho que se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Este concepto es de carcter clsico, pues concibe el derecho real como una relacin persona-cosa, inmediata y absoluta: un derecho en la cosa (jus in re). Puede entenderse como un poder o seoro que tiene un sujeto sobre una cosa, y cuando ste es total y completo estamos frente al derecho real de dominio. En los dems casos estamos frente a los llamados derechos reales en cosa ajena[footnoteRef:1]. [1: Vase clase sobre Derechos reales de Jueves 16 de Marzo de 2006 sobre Derechos reales.]

Los llamados derechos reales pueden agruparse en dos categoras: derechos reales de goce y derechos reales de garanta.

Los derechos reales de goce son aquellos que permiten la utilizacin directa de la cosa (uso, percepcin de frutos). El ms completo es el dominio, pues otorga la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa. Los dems derechos reales de goce son limitados, dado que otorgan la facultad de gozar, usar o disponer de la cosa, pero no todas ellas conjuntamente (Ej: usufructo, otorga al usufructuario la facultad de usar y gozar de la cosa fructuaria; el derecho real de uso, la facultad de usar la cosa, etc.).

Los derechos reales de garanta, en cambio, permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio, logrando con el auxilio de la justicia su enajenacin para obtener con el producto de sta una prestacin incumplida. Es el caso del derecho real de prenda y el derecho real de hipoteca.

El derecho personal, segn el Art. 578 del C.C. es el que puede exigirse de ciertas personas que por hecho suyo o disposicin de la ley han contrado obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista con el deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos.

Cabe destacar que de los derechos reales y personales nacen acciones reales y personales, respectivamente. El C.C. despus de definir el derecho real y personal y, precisar las acciones que emanan de ellos, aplica en su Art. 580 la clasificacin de los bienes corporales en su categora de muebles e inmuebles a estos derechos y acciones. As dispone que los derechos o acciones se reputan muebles e inmuebles segn lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales), destacando en el Art. 581 que los hechos que se deben se reputan muebles.

2 Bienes Muebles e inmuebles

Como se ha indicado anteriormente, esta clasificacin es aplicable tanto a los bienes corporales como a los incorporales (esto es, derechos reales y personales), y como ya nos hemos referido a los bienes incorporales a propsito de la Teora de la Propiedad sobre Derechos[footnoteRef:2], nos referiremos solamente a los bienes corporales. [2: El estudio detallado de esta doctrina se estudia en el Curso de Especializacin de 4 ao denominado Dominio y Propiedades Especiales.]

Segn el Art. 566 del C.C. las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Esta clasificacin nace en el Derecho Romano, y por largo tiempo, hasta la llegada del desarrollo industrial, los inmuebles, representados principalmente por el suelo, constituan el bien econmico por excelencia. Esto determin que las distintas legislaciones establecieran un estatuto protector de los inmuebles que se traduce en un rgimen jurdico distinto, a pesar que hoy por hoy algunos bienes muebles (instrumentos electrnicos, medios de transporte, etc.) han adquirido un mayor valor que los inmuebles.

Este estatuto jurdico protector de los bienes inmuebles se advierte en las siguientes disposiciones:

1 La venta de bienes races es solemne, dado que requiere escritura pblica, como lo dispone el Art. 1801 inc 1, lo que no ocurre con la venta de los bienes muebles que es simplemente consensual.

2 La tradicin de los bienes inmuebles se efecta por la inscripcin del ttulo en el Registro Conservador de Bienes Races segn el Art. 686; en cambio, de acuerdo al Art. 684 la tradicin de los bienes muebles se efecta por la entrega material o por otras formas simblicas.

3 Para adquirir por prescripcin ordinaria el dominio de los inmuebles es necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles, pues el Art. 2508 dispone un plazo de 2 aos para los bienes muebles y de 5 aos para los inmuebles.

4 Los herederos slo pueden disponer de los bienes inmuebles en la medida que realicen las inscripciones exigidas por el Art. 688; a saber, inscripcin del decreto de posesin efectiva, inscripcin especial de herencia, inscripcin del acto de particin. Estas inscripciones no se exigen tratndose de bienes muebles.

5 En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que hayan aportado los cnyuges o que se adquieran durante la vigencia de la sociedad conyugal a ttulo gratuito pertenecen al haber personal del respectivo cnyuge; en cambio, los bienes muebles que los cnyuges aportan o que adquieren a cualquier ttulo durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber social. (Art. 1725 y sgtes).

6 La accin rescisoria por lesin enorme slo procede en la venta o permuta de inmuebles (Art. 1891)[footnoteRef:3]. [3: Vase apuntes de clases de Sujetos del Derecho 2005 relativos a la Lesin en el ordenamiento jurdico chileno. (Clases de 6 de Septiembre de 2005).]

7 La enajenacin de los inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades como la pblica subasta, previo decreto judicial (Art. 393 y 394).

8 Tratndose de las cauciones reales se distinguen dos tipos diferentes segn la garanta recaiga sobre un bien mueble (prenda) o inmueble (hipoteca). (Arts. 2384 y 2407)

9 A propsito de los modos de adquirir el dominio. Existen ciertos modos de adquirir que operan solamente tratndose de bienes muebles como es el caso de la ocupacin[footnoteRef:4], y hay modos de adquirir que tienen un tratamiento distinto dependiendo de si el bien es mueble o inmueble. As ocurre a propsito de la tradicin, dado que si el bien cuyo dominio se pretende transferir es mueble la tradicin deber hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y, figurando dicha transferencia, de alguno de los modos indicados en el Art. 684 del C.C. En cambio, si el bien es inmueble la tradicin debe sujetarse a lo prescrito en el Art. 686[footnoteRef:5], esto es, la tradicin se realiza por la inscripcin del ttulo en el Registro Conservador de Bienes Races. [4: La ocupacin es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y que consiste en tomar posesin de ellas, cosas a cuya adquisicin no est prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional. Se estudiar detalladamente a propsito de los modos de adquirir.] [5: Vase apuntes de clases de Objetos del Derecho sobre la tradicin.]

Importancia de la clasificacin

La importancia de esta clasificacin radica precisamente en el estatuto protector de los bienes inmuebles.

A.) Bienes Muebles

Los bienes muebles se encuentran definidos en el Art. 567 del C.C. Este Art. prescribe que muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose por ellas mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Los bienes muebles admiten una doble clasificacin: muebles por naturaleza y muebles por anticipacin.

1 Los muebles por naturaleza son los definidos en el Art. 567 antes citado.

2 Los muebles por anticipacin son los indicados en el Art. 571. Se trata de ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin, que para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de una persona distinta que el dueo, se reputan muebles, antes de su separacin del inmueble al que pertenecen.

En consecuencia, se les aplican todas las normas de los inmuebles cuando se trata de constituir derechos a favor de terceros.

B.) Bienes Inmuebles

Los bienes inmuebles estn definidos e el Art. 568. De acuerdo a este precepto Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles.

Las casas o heredades se llaman predios o fundos.

Los inmuebles admiten una triple clasificacin, distinguindose al efecto los inmuebles por naturaleza, inmuebles por adherencia e inmuebles por destinacin.

1 Inmuebles por naturaleza son los definidos en el Art. 568.

2 Inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Ej: Edificios, rboles.

Por consiguiente, es necesario que el bien est adherido al inmueble y que esta adherencia sea permanente.

Los productos de la tierra y los frutos de los rboles, mientras permanezcan adheridos a su fuente de origen son inmuebles, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y, se reputan muebles, antes de su separacin, para los efectos de constituir sobre ellos derechos a favor de otras personas distintas del dueo.

3 Inmuebles por destinacin. Segn el Art. 570 pueden definirse como ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.

De lo anterior se colige que deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.) El bien debe estar destinado al aprovechamiento del inmueble (no del propietario del inmueble)2.) El destino del bien debe ser permanente.3.) El bien debe estar en el inmueble debido a que es ste el que comunica su carcter, aceptndose la posibilidad que est transitoriamente alejado de l.4.) El destino debe ser dado al bien por el dueo del inmueble.

El Art. 573 seala que las cosas que por ser accesorias a bienes races se reputan inmuebles no dejan de serlo por su separacin momentnea; por ejemplo los bulbos o cebollas que se vuelven a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construccin o reparacin y con nimo de volverlas a l. Pero desde que se separan con el objeto de darle diferente destino dejan de ser inmuebles.Por su parte, el Art. 572 prescribe que las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, tapiceras, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos estn embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se consideraran parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

3 Bienes Consumibles y no consumibles

Esta clasificacin slo es aplicable a bienes muebles y se encuentra contenida en el Art. 575. El contenido de esta disposicin ha sido criticado, toda vez que confunde la consumibilidad con la fungibilidad. En atencin a ello la doctrina ha distinguido la consumibilidad objetiva y la consumibilidad subjetiva y ha reconocido la categora intermedia de los bienes deteriorables.

Son objetivamente consumibles los bienes que por sus propias caractersticas se destruyen civil o naturalmente por su primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen fsicamente o sufren una alteracin sustancial (Ej: los alimentos) y se destruyen civilmente aquellos cuyo uso implica enajenacin (Ej. Las monedas).

Por el contrario, son objetivamente no consumibles los bienes, que por sus propias caractersticas no se destruyen ni natural ni civilmente por su primer uso (Ej: una mesa, un rbol).

Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.

Por consiguiente, son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos.

De lo anterior se colige que existen bienes que pueden ser objetiva y/o subjetivamente consumibles. As los libros de una librera son consumibles subjetivamente para el librero, pero son no consumibles objetivamente; una botella de licor es objetivamente consumible, pero destinada a una exposicin es subjetivamente no consumible. Los alimentos de un almacn son objetiva y subjetivamente consumibles para el almacenero.

Dentro de los bienes consumibles hay una categora especial denominada bienes corruptibles, que deben consumirse en breve tiempo, pues de lo contrario pierden su aptitud para el consumo; es el caso de algunas frutas y ciertos medicamentos. En atencin a esta especial circunstancia la ley los somete a un tratamiento especial, como se desprende del Art. 488 del C.C. y 483 del CPC [footnoteRef:6]. [6: El Art. 488 del C.C. prescribe que se prohbe a los curadores alterar la forma de los bienes, contraer emprsitos y enajenar an los bienes mueble que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenacin pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.Por su parte, el Art. 483 del C.P.C. establece que vender el depositario en la forma ms conveniente, sin previa tasacin judicial, los muebles sujetos a corrupcin o susceptibles de prximo deterioro.]

Importancia de la clasificacin

La importancia de esta clasificacin radica en que existen actos cuya celebracin y ejecucin otorgan derechos slo de uso y goce de una cosa que posteriormente debe restituirse.

Ej: El usufructo no puede recaer sobre una cosa consumible que pretende utilizarse en su natural destino.

4 Bienes Fungibles y no Fungibles

Son fungibles aquellas cosas que por presentar entre si una igualdad de hecho se considera que tienen un mismo poder liberatorio. Suelen definirse adems como aquellas cosas que pertenecen a un mismo gnero y se encuentran en un mismo estado.

Cabe destacar que esta nocin no slo es aplicable a las cosas sino tambin a los hechos, entendiendo por hechos fungibles aquellos cuya ejecucin no requiere de condiciones o destrezas especiales y no fungibles aquellos en que tiene importancia la persona que lo ejecuta, como ocurre por ejemplo con la pintura de un cuadro[footnoteRef:7]. [7: La importancia de distinguir entre hechos fungibles y no fungibles se advierte en el pago y en la ejecucin forzada de las obligaciones por incumplimiento del deudor, como se estudiar en el mdulo de Obligaciones. ]

Consumibilidad y fungibilidad

Por regla general las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles, como ocurre con la mayora de los alimentos, pero consumibilidad y fungibilidad no van necesariamente unidas, sino que son independientes.

En efecto, hay bienes consumibles no fungibles, como una bebida exclusiva y cuidadosamente preparada; y bienes fungibles no consumibles objetivamente, como los libros de una misma edicin.

Cabe destacar eso si que la fungibilidad es ms comn que la consumibilidad, pues la fungibilidad generalmente se presenta en las cosas consumibles y la fungibilidad se presenta en todos los artculos de uso habitual de carcter durable.

De all que el Art. 575 del C.C. confunda las cosas consumibles con las fungibles, dado que prescribe que las cosas consumibles pertenecen a las fungibles, significando que las cosas consumibles son una especie de cosas fungibles.

Es necesario aclarar que las especies monetarias son fungibles, porque tienen el mismo poder liberatorio y adems son consumibles, dado que empleadas en su destino natural se destruyen civilmente con el primer uso. Ahora bien cuando el Art. 575 seala que en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles debe entenderse que ha querido decir consumibles. Este fenmeno se repite a propsito de la definicin de usufructo en el Art. 764[footnoteRef:8], Art. 1656 relativo a la compensacin[footnoteRef:9], Arts. 2196 y 2198 sobre el mutuo o prstamo de consumo[footnoteRef:10]. [8: Vase apuntes sobre Derechos reales en particular, pgina 30 de la Clase de 21 de Marzo de 2006. ] [9: La compensacin es un modo de extinguir las obligaciones recprocas hasta la concurrencia del menor valor y se encuentra regulada a partir del Art 1655 del C.C.] [10: Segn el Art. 2196 del C.C. el mutuo o prstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo gnero y calidad.]

Finalmente, hay que destacar que doctrinariamente se ha reconocido la categora de la fungibilidad subjetiva entendiendo que dos o ms cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado le atribuye igual valor econmico e igual poder liberatorio, sin que intervenga valor de afeccin (Ej: una persona que necesita un automvil y recibe un camin luego de pagar el precio del automvil). No ocurre lo mismo tratndose de un reloj corriente para muchos, pero que para su propietario tiene valor de afeccin.

Importancia de la clasificacin

Esta clasificacin tiene importancia en instituciones como la dacin en pago[footnoteRef:11] y las obligaciones alternativas[footnoteRef:12], como se estudiar en el mdulo de obligaciones. [11: La dacin en pago es un acuerdo en virtud del cual el acreedor y deudor estipulan que la obligacin se cumpla con un objeto distinto al debido. Es un modo de extinguir las obligaciones que se estudiar en el mdulo de Obligaciones. ] [12: Las obligaciones alternativas o disyuntivas son aquellas en virtud de las cuales se deben varias cosas, de modo tal que la ejecucin de una de ellas exonera de la ejecucin de las otras. Se encuentran reguladas a partir del Art. 1499 al 1504 del C.C. y su estudio corresponde al mdulo de Obligaciones.]

5 Bienes Principales y no accesorios

Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros. Ej: El suelo.

Bienes accesorios, en cambio, son aquellos que estn subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir. Ej: Los rboles.

El C.C. no formula esta clasificacin, pero la reconoce implcitamente en muchas disposiciones. As ocurre, por ejemplo, en el Art. 587 que se refiere a lugares accesorios, el Art. 1127 que alude al legado de un crdito que comprende el de los intereses devengados y el Art. 1830 que seala que en la venta de una finca se comprenden todos los accesorios que se reputen inmuebles.

Cabe destacar que esta clasificacin no slo se aplica a los bienes corporales sino tambin a los incorporales o derechos (Ej. El derecho real de servidumbre es accesorio al derecho de dominio sobre el predio en que se ejerce y la hipoteca accesoria al crdito que garantiza).

Existen distintos criterios para determinar cul bien es accesorio y cul no. Entre estos criterios destacan los siguientes:a.) El criterio de la subsistenciab.) El criterio del valor (Ej: motor-combustible).c.) El criterio de la finalidad (vaina-sable).d.) El criterio del volumen.

Estos tres ltimos criterios utiliza el C.C. en el Art. 659 (criterio del valor de afeccin), Art. 660 (criterio de la finalidad) y Art. 661 (criterio del volumen) en materia de adjuncin para decidir el destino de los bienes adjuntos.

Importancia de la clasificacin

La importancia de la clasificacin radica en la aplicacin del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por consiguiente, traspasado un derecho que recae sobre una cosa principal se traspasa el derecho sobre las cosas accesorias; extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extinguen los derechos sobre las cosas accesorias.

6 Bienes Divisibles e indivisibles

En primer lugar, debe precisarse que desde un punto de vista fsico todos los bienes corporales son divisibles. El problema se presenta desde un punto de vista jurdico, dado que existen dos conceptos de divisibilidad; uno material y otro intelectual.

Son materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto. Ej: el agua es divisible, en cambio, una animal es indivisible porque al fraccionarlo se destruye su estado normal.

Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias aunque no lo sean materialmente.

De lo anteriormente dicho se desprende que todos los bienes corporales e incorporales son divisibles, con la salvedad que existen ciertos derechos (bienes incorporales) que por disposicin legal ni siquiera son intelectualmente divisibles, como la servidumbre (Art.826 y 827)[footnoteRef:13]. [13: Vase apunte de sobre Derechos reales en particular, pginas 10 y 11 de la clase del Martes 21 de Marzo de 2006.]

Los derechos personales son divisibles o indivisibles siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligacin que es su contrapartida. Ej: La obligacin de construir una casa y conceder una servidumbre es de carcter indivisible y as lo ser tambin el derecho correlativo. En cambio, la obligacin de pagar una suma de dinero es divisible y el mismo carcter tendr el respectivo derecho. (Art. 1524).

Los derechos reales, en ciertos casos, tambin tienen el carcter de indivisibles. Es el caso del derecho real de servidumbre (Arts. 826 y 827), derecho real de prenda (Art. 2405) y derecho real de Hipoteca (Art. 2408). En lo que se refiere al derecho real de dominio existe discusin doctrinaria, dado que algunos autores sostienen que el derecho de dominio es tpicamente divisible. Sin embargo, hay que distinguir la divisibilidad del derecho de dominio de la divisibilidad del objeto sobre el cual recae, puesto que dividido el bien sobre el cual se ejerce el dominio ste se sigue ejerciendo indivisiblemente sobre cada una de sus partes.

Lo cierto es que el derecho real de dominio puede considerarse divisible en cuanto es el tpico derecho real que admite desmembraciones, ya que el propietario puede desprenderse de ciertas facultades inherentes al dominio en favor de un tercero como ocurre en el caso del usufructo en que el propietario, que en este caso pasa a denominarse Nudo Propietario, se desprende de la facultad de usar y gozar de la cosa que pasa al usufructuario, conservando la facultad de disposicin.

Importancia de la clasificacin

La importancia de esta clasificacin se advierte en dos instituciones del Derecho Civil:

1 A propsito de la particin, entendiendo por tal el conjunto de actos encaminados a otorgar a cada uno de los comuneros lo que les corresponde en el total posedo pro indiviso, dado que el C.C. establece reglas diferentes dependiendo si el bien es divisible o indivisible[footnoteRef:14]. [14: El estudio detallado de esta materia corresponde al curso de Derecho Sucesorio en 5 ao.]

2 Para determinar los efectos de las obligaciones divisibles e indivisibles. Arts. 1524 y 1526 n 5[footnoteRef:15]. [15: Esta materia se analizar cuando se estudie la clasificacin de las obligaciones, particularmente las Obligaciones Indivisibles.]

7 Bienes singulares y universales

Los bienes singulares son los que constituyen una unidad natural o artificial.

Estos bienes a su vez pueden ser simples o complejos. Los bienes simples son aquellos que tienen una individualidad unitaria. Los bienes complejos, en cambio, son agrupaciones de cosas fsicas que forman un todo coherente en razn de existir una conexin fsica o corporal en ella. Ej. Un edificio.

Los bienes universales tambin denominados Universalidades son agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre si una conexin fsica, pero que forman un todo funcional y estn relacionados por un vnculo determinado.

De all que las caractersticas comunes a toda universalidad sean que comprende un conjunto de bienes sometidos a reglas especiales y que sus elementos tienen una individualidad distinta de ella.

Tipos de Universalidades

Existen universalidades de hecho y universalidades de derecho.1 Las universalidades de hecho (universatis facti) pueden definirse como el conjunto de bienes muebles que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vnculo de igual destino, generalmente econmico. Ej. Biblioteca, establecimiento comercial.

Estas universalidades presentan las siguientes caractersticas:

a.) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (animales de un ganado, libros de una coleccin) o de naturaleza diferente (bienes corporales e incorporales que componen el establecimiento de comercio).b.) Los bienes mantienen su propia individualidad, funcin y valor, por lo que no se consideran universalidades de hecho las fracciones de un bien singular. Ej: Un saco de trigo no es una universalidad de hecho, porque los granos aisladamente considerados son parte del saco de cereal.c.) El vnculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un destino comn que generalmente es de carcter econmico.d.) La universalidad de hecho slo comprende bienes, esto es, elementos activos y no pasivos o deudas, aceptables nicamente en universalidades jurdicas.e.) Existen dos tipos de universalidades de hecho; las colecciones y las explotaciones.Las colecciones de objetos estn constituidas por bienes singulares de naturaleza homognea (Rebao, biblioteca).

Las explotaciones, en cambio, estn constituidas por bienes singulares de diferente naturaleza y muchas veces incluyen tambin bienes incorporales. (Ej. Establecimiento de comercio).

f.) La universalidad de hecho requiere que el destino comn de los bienes sea conferido por el propietario de dichos bienes y esta universalidad cesa por la voluntad del propietario de hacerla desaparecer.

2 Las universalidades de derecho (universatis juris). Estas universalidades estn constituidas por un conjunto de relaciones jurdicas activas y pasivas consideradas jurdicamente como un todo indivisible.

Las universalidades de derecho presentan las siguientes caractersticas:

a.) Estas universalidades contienen elementos activos y elementos pasivos.b.) Existe una correlacin funcional entre los elementos activos y pasivos, dado que el activo da sustento al pasivo existente o eventual.c.) Existe el principio de la subrogacin real tratndose del conjunto de bienes que conforman la universalidad, toda vez que los bienes que ingresan al continente universalidad pasan a ocupar la misma situacin jurdica que los bienes que salen de l.

Ejemplos de universalidades jurdicas en nuestro derecho: la herencia, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal y, en general, el patrimonio de toda persona.

Diferencias entre la universalidad de hecho y la universalidad de derecho

Existen las siguientes diferencias entre una universalidad de hecho y la universalidad de derecho:

a.) La funcin unificadora en las universalidades de hecho es dada por el hombre; en las universalidades de derecho es dada por la ley.b.) La universalidad de hecho presenta una unidad fundamentalmente econmica y no estrictamente jurdica. La universalidad de derecho, en cambio, es considerada como una unidad puramente jurdica, que se rigen por normas particulares en consideracin a los bienes que la integran.c.) De lo anterior deriva que la universalidad de hecho es un bien en el sentido jurdico usual (porque cosa en su sentido real es slo el bien singular que lo compone), de modo que la universalidad de derecho sera una abstraccin jurdica.

En nuestro derecho no existe una reglamentacin de las universalidades ni tampoco est expresamente formulada la distincin entre bienes universales ni singulares, sino que ella puede derivarse de algunas disposiciones aisladas del Cdigo Civil. Es el caso del Art. 1317 relativo a la particin y del Art. 2304 sobre la comunidad que distingue entre bienes singulares y universales, el Art. 951 que se refiere a la herencia como universalidad de derecho y el Art. 788 que alude a los ganados o rebaos como universalidad de hecho.

Importancia de la clasificacin

La importancia de la clasificacin radica en que algunos contratos y acciones slo tienen cabida a propsito de cosas singulares y no de universalidades. Entre ellos destacan los siguientes:

1 Tratndose del contrato de sociedad, dado que el Art. 2056 prohbe toda sociedad a ttulo universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros y la sociedad de ganancias a ttulo universal, excepto entre cnyuges.

2 Una situacin similar se advierte a propsito del contrato de compraventa, puesto que el Art. 1811 del C.C. prescribe que es nula la venta de los bienes presentes o futuro, de unos y otros, ya se venda el total o la cuota.

3 Finalmente, cabe sealar que la accin reivindicatoria slo procede respecto de cosas singulares y no de universalidades, tal como se desprende del Art. 889 del C.C. En efecto dicho artculo define la accin reivindicatoria como aquella que tiene el dueo de una cosa singular, de que no est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela[footnoteRef:16]. [16: Vase Apuntes de Objetos del Derecho correspondientes al Martes 21 de Marzo. ]

8 Bienes Presentes y futuros

Atendiendo a la existencia real de los bienes al momento de crearse una relacin jurdica los bienes pueden ser presentes o futuros.

Los bienes presentes son los que al momento de celebrarse la relacin jurdica tienen una existencia real.

En cambio, los bienes futuros son los que a esa poca no existen y slo se espera que existan.

Tratndose de los bienes futuros debe hacerse las siguientes precisiones:

a.) Cabe sealar que la futureidad puede considerarse desde un punto de vista objetivo o desde un punto de vista subjetivo, lo que ocurrir cuando la cosa existiendo realmente no pertenece al sujeto, pero ste espera en el futuro adquirirla.b.) La futureidad admite graduaciones, tratndose de cosas compuestas. En efecto, un edificio puede encontrarse a la poca de la relacin jurdica en una etapa de construccin inicial y en ese caso resulta difcil determinar si se trata de un bien presente o futuro.c.) Existe una graduacin en relacin con la probabilidad de existencia de las cosas futuras, distinguindose los bienes futuros de existencia esperada (Ej: fruto de un rbol) y los bienes futuros de existencia aleatoria (Ej. El producto de una pesca).

El C.C. se refiere a la futureidad en los Arts. 1461 a propsito la cosa que debe darse o entregarse como objeto del acto jurdico y en el Art.1813 relativo a la compraventa de cosas futuras[footnoteRef:17]. [17: Vase Apuntes de Sujetos del Derecho 2005 sobre el Objeto del Acto jurdico como requisito de existencia. (Clase de 23 de Agosto de 2005).]

9 Bienes comerciables e incomerciables

Los bienes se clasifican en comerciables o incomerciables segn puedan o no ser objeto de relaciones jurdicas entre los particulares.

Bienes comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, de modo tal que sobre ellos puede recaer un derecho real o constituirse un derecho personal. As se desprende del Art. 1461 relativo a los requisitos que debe reunir el objeto cuando se trata de una cosa que debe darse o entregarse y del Art. 2498 que prescribe que se gana por prescripcin el dominio de los bienes corporales que estn en el comercio humano.

Bienes incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas entre particulares. En consecuencia, no puede existir respecto de ellos un derecho real ni personal.

Existen dos clases de bienes incomerciables; a.) Los bienes incomerciables por su naturaleza b.) Los bienes incomerciables por su destinacin.

a.) Bienes incomerciables por su naturaleza son aquellas cosas comunes a todos los hombres, esto es, las cosas que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas en general y que, por lo mismo, se encuentran fuera del comercio humano. Por esta misma razn no puede hablarse de bienes. Es el caso del aire y el altamar.

b.) Bienes incomerciables por su destinacin son aquellos que, siendo naturalmente comerciables se han sustrado del comercio jurdico para dedicarlas a un fin pblico. Es el caso de las plazas, calles y otros bienes nacionales de uso pblico.

Este tipo de bienes puede ser objeto de ciertas relaciones jurdicas de carcter pblico, como ocurre con aquellas concesiones que otorga la autoridad.

Cabe destacar que existen bienes respectos del cuales hay una prohibicin legal de celebrar determinados actos o contratos de carcter temporal o transitorio por razones de inters pblico o privado. En este caso estamos antes bienes comerciables que tienen limitada su comerciabilidad. As ocurre con ciertas obras declaradas patrimonio nacional, ciertos productos qumicos explosivos o txicos, bienes embargados judicialmente cuya propiedad se litiga.

Es importante destacar que al interior de esta categora existen ciertos bienes que no slo pueden enajenarse, sino que tampoco pueden traspasarse a otras personas. Se trata de los denominados bienes inalienables, entre los que destacan las cosas inapropiables, las cosas incomerciables y ciertas cosas comerciables como los derechos personalsimos que son aquellos que no pueden transferirse a otras personas. Es el caso del derecho de alimentos (Art. 334 del C.C.), el derecho legal de goce que tiene el padre sobre los bienes del hijo (Art. 252 del C.C.)[footnoteRef:18] y los derechos de uso y habitacin (Art. 819)[footnoteRef:19]. [18: Vase Curso de Derecho de familia en lo relativo al Derecho de Alimentos y a la Patria potestad, respectivamente.] [19: Vase apunte sobre Derechos reales en particular correspondientes a la clase de Martes 21 de Marzo de 2006, pp. 52 y 54.]

De lo anterior se colige que todas las cosas incomerciables son inalienables, puesto que aquello que no se encuentra en el comercio humano no puede transferirse a otras personas, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables, toda vez que, como se indic precedentemente, existen cosas comerciables, esto es, cosas que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, pero que no pueden trasferirse a otras personas.

Finalmente, cabe precisar que las cosas de culto divino son bienes comerciables, dado que la ley civil chilena no los excluye de las relaciones jurdicas privadas ni de la comerciabilidad. As se colige de los Arts. 586 y 587 que se refieren a las cosas consagradas al culto divino y del Art. 1105 relativo al legado de cosa de culto divino.

10 Bienes Apropiables e Inapropiables

Esta clasificacin se relaciona con la clasificacin anterior, pero se refiere exclusivamente al dominio, distinguiendo los bienes apropiables o inapropiables segn sean susceptibles o no de propiedad.

Son bienes inapropiables las cosas comunes a todos los hombres antes calificadas de absolutamente incomerciables.

Dentro de esta categora pueden distinguirse los bienes apropiados e inapropiados.

Los bienes apropiados son los que siendo susceptibles de apropiacin tienen dueo.

Los bienes inapropiados, en cambio, son los que siendo susceptibles de apropiacin carecen actualmente de dueo.

Si estos bienes nunca han tenido propietario se les llama res nullius; en cambio, si han tenido propietario, pero el dueo los abandon con la intencin de desprenderse del dominio se denominan res derelictae.

En nuestro derecho a los bienes inapropiados se les llama mostrencos cuando son muebles y vacantes cuando son inmuebles.

11 Bienes Privados y Nacionales

Los bienes privados o bienes particulares son aquellos bienes de dominio de los particulares.

Los bienes nacionales, en cambio, son aquellos que pertenecen a la nacin toda, distinguindose al efecto los bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos y los bienes del Estado o bienes fiscales.

Bienes nacionales de uso pblico son aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y su uso a todos los habitantes (Art. 589), como las plazas, calles, puentes, caminos y mar adyacente.

La tuicin de estos bienes queda entregada a distintas autoridades segn su naturaleza; Municipalidades, reparticiones del Ministerio de Obras Pblicas, Fuerza Armadas y Divisin de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales.

Estos bienes presentan las siguientes caractersticas:

a.) Su uso pertenece a todos los habitantes del Estado.b.) Se trata de bienes incomerciables en razn de su destinacin. De all que sobre ellos no es posible posesin exclusiva o dominio privado y no pueden adquirirse por prescripcin por los particulares (Art. 2498).c.) Por lo mismo son inalienables, toda vez que se trata de bienes pblicos que no pueden enajenarse, venderse o gravarse.

La caracterstica antes mencionada no se opone a que la autoridad otorgue a los particulares determinados permisos y concesiones sobre algunos bienes o parte de bienes nacionales de uso pblico para destinarlos a fines especficos.

Los estatutos legales de estos bienes son variables, de modo que resulta til distinguir entre bienes de dominio pblico martimo, dominio pblico terrestre, dominio pblico fluvial, dominio pblico lacustre, dominio pblico areo.

1 Dominio Pblico Martimo: En esta materia resultan aplicables los Arts. 593 y 596 del C.C. relativos al mar adyacente y a la zona econmica exclusiva. Tambin el DL 2222 Ley de Navegacin, el DFL 292 Ley Orgnica de la Direccin General del Territorio Martimo y Marina Mercante y DL sobre Concesiones Martimas.

2 Dominio Pblico Terrestre; comprende todos los bienes nacionales de uso pblico de la superficie del Estado (calles, plazas, caminos, etc). El estatuto legal aplicable est determinado por los Arts. 589 y 592 del C.C., la Ley 18.695 de Municipalidades, Ley General de Urbanismo y Construcciones (DFL N 458) y Ley de caminos (Decreto n 294 de 1984).

3 Dominio Pblico fluvial y lacustre; abarca todas las aguas del territorio nacional.

En este sentido cabe precisar que todas las aguas existentes en el territorio nacional son bienes nacionales de uso pblico, de acuerdo al Art. 595 del C.C. y Art. 5 del Cdigo de Aguas, pudiendo los particulares servirse de algunas aguas para determinadas necesidades mediante el denominado derecho real de aprovechamiento de aguas contemplado en el Art. 6 del Cdigo de Aguas.

4 Dominio Pblico Areo: El Estado de Chile tiene soberana exclusiva del espacio areo sobre su territorio. Esto significa que es el facultado para regular la utilizacin de dicho espacio con las limitaciones que la ley imponga[footnoteRef:20]. [20: El estudio detallado de esta materia corresponde al Curso de Especializacin de 4 ao denominado Dominio y Propiedades Especiales a propsito de los lmites al derechote Propiedad. Las limitaciones se encuentran en el Cdigo Aeronutico, particularmente en los Arts. 14, 15 y 17, que establecen las zonas de proteccin aeronutica, los obstculos a la navegacin area y las prohibiciones para elevar obstculos y hacer funcionar fuentes de interferencia en las zonas de proteccin.]

Los Bienes Fiscales, en cambio, son aquellos que constituyen el patrimonio privado del Estado y pertenecen a l en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas para cuyos efectos es llamado Fisco.

Se trata, por consiguiente, de bienes cuyo uso no pertenece a la nacin toda. Tericamente el rgimen jurdico de estos bienes sera el de las normas de Derecho Privado, pero, se han dictado leyes especiales que reglamentan la adquisicin, administracin y disposicin de estos bienes, como es el caso del DL 1939 de 1977, que resultan aplicables en el caso concreto, de modo que el Derecho Privado slo tiene valor supletorio

La Divisin de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales es la institucin que principalmente administra los bienes fiscales.

Entre los bienes fiscales pueden mencionarse los siguientes:

a.) Bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios pblicos.b.) Bienes que componen las herencias en que sucede el Fisco como heredero intestado (Art. 995).c.) Nuevas islas que se formen en las circunstancias que seala el Art. 597 del C.C.d.) La captura blica puede proporcionar bienes al Fisco (Art. 640).e.) Los impuestos y contribuciones.f.) Las tierras que ubicadas dentro del territorio nacional carecen de otro dueo (Art. 590).

La mayora de la doctrina estima que el Art. 590 del C.C. establece una verdadera presuncin de dominio a favor del Fisco, de modo tal que quien dispute un inmueble al Fisco debe acreditar dominio aunque tenga la posesin, lo que parece lgico, toda vez que sera difcil para el Fisco probar el hecho negativo de que el bien no tiene otro dueo. En atencin a esta circunstancia se ha sostenido que el Art. 590 del C.C. sera una excepcin al Art. 700 que en su inciso segundo prescribe que el poseedor se reputa dueo, a menos que otra persona justifique serlo.

Si bien se trata de un tema discutido, como se analizar a propsito de la prueba de la accin reivindicatoria[footnoteRef:21], la jurisprudencia ha resuelto que el Art. 590 establece una presuncin de dominio y no de posesin a favor del Fisco. En consecuencia, si el Fisco pretende entablar accin posesoria sobre un inmueble debe probar la posesin que esa accin protege como se exige a quien entabla accin posesoria. [21: Vase Apuntes de Objetos del Derecho correspondientes al Martes 21 de Marzo.]

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