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Poder Judicial Santa Fe, 01 de julio de 2015.- y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ W 21-06129718-6 "OSUNA, Roberto Andrés si apelación resolución que rechaza alternativas de prisión preventiva y mantiene cautelar"de la que, RESULTA: Que el Defensor Público del Servicio Público Provincial de Defensa Penal Dr. Matías Spadaro, deduce recurso de apelación contra la resolución dictada por la Señora Jueza del Colegio de Jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dra. Sandra Marina Yalenti en fecha 01 de mayo de 2015, por la cual rechaza las alternativas a la prisión preventiva solicitadas (art. 221 a contrario sensu del CPP). Por los mismos argumentos mantiene la medida cautelar de prisión preventiva (art. 219 y 220 del CPP). Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con el suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 14 de Noviembre de 2014 Y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue celebrada el día 23 de junio de 2015 a las 11:OOhs. y CONSIDERANDO: Que, la Defensa, tanto al deducir el recurso como en su exposición en la mencionada audiencia señaló los erroresque contiene la decisión impugnada y que justifican su revocación. Indica que, en la audiencia donde se discutió -e impuso- la prisión preventiva al Sr. Roberto A. Osuna (de fecha 23 de febrero de 2015), el Señor Juez de primera instancia había afirmado que las diligencias faltantes -que incluía algunas propuestas por la Defensa con anterioridad a dicha audiencia- no podían demorar más de sesenta días. Que, más adelante, y en la audiencia que dio lugar a la decisión ahora impugnada, también solicitó otras diligencias para realizarse en la investigación, que no se produjeron. En resumidas cuentas, y luego de I

OSUNA, si prisiónpreventivaymantienecautelardelaque, RESULTA

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Page 1: OSUNA, si prisiónpreventivaymantienecautelardelaque, RESULTA

Poder Judicial

Santa Fe, 01 de julio de 2015.-

y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ W 21-06129718-6

"OSUNA, Roberto Andrés si apelación resolución que rechaza alternativas de

prisión preventiva y mantiene cautelar"de la que,

RESULTA: Que el Defensor Público del Servicio Público Provincial

de Defensa Penal Dr. Matías Spadaro, deduce recurso de apelación contra la

resolución dictada por la Señora Jueza del Colegio de Jueces de Primera

Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dra. Sandra Marina Yalenti en fecha 01 de

mayo de 2015, por la cual rechaza las alternativas a la prisión preventiva

solicitadas (art. 221 a contrario sensu del CPP). Por los mismos argumentos

mantiene la medida cautelar de prisión preventiva (art. 219 y 220 del CPP).

Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con el

suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 14 de Noviembre de

2014 Y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal

Penal, la cual fue celebrada el día 23 de junio de 2015 a las 11:OOhs. y

CONSIDERANDO: Que, la Defensa, tanto al deducir el recurso como

en su exposición en la mencionada audiencia señaló los errores que contiene la

decisión impugnada y que justifican su revocación. Indica que, en la audiencia

donde se discutió -e impuso- la prisión preventiva al Sr. Roberto A. Osuna (de

fecha 23 de febrero de 2015), el Señor Juez de primera instancia había

afirmado que las diligencias faltantes -que incluía algunas propuestas por la

Defensa con anterioridad a dicha audiencia- no podían demorar más de

sesenta días. Que, más adelante, y en la audiencia que dio lugar a la decisión

ahora impugnada, también solicitó otras diligencias para realizarse en la

investigación, que no se produjeron. En resumidas cuentas, y luego de

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formular una sen e de razonamientos sobre las particularidades de la

investigación y la interpretación del Código Procesal vigente, sostiene que el

plazo indicado en la primer decisión debería ser interpretado como un límite.

Agrega que, en todo caso, hubo inercia o inactividad de la investigación.

Entiende que la falta de ubicación del nuevo domicilio de la principal -sino

única- testigo del hecho (durante los sesenta dias que transcurrieron entre la

imposición de la prisión preventiva y la decisión sobre su revisión), también

se justifica en inactividad de la investigación. Alude a variadas diligencias que

propuso, por escrito, al Fiscal que no fueron atendidas. En definitiva, solicita

la revocación de la resolución apelada y se otorgue la libertad a su defendido

con la aplicación de las restricciones que indica, o las que de oficio entienda

concurrentes el Tribunal, aludiendo a la proporcionalidad y excepcionalidad

de la cautela.-A su tumo, el Señor Fiscal contestó rechazando la pretensión de la

Defensa. Relató una serie de alternativas procesales que se dieron a lo largo de

la investigación, justificó el desarrollo de dicha investigación e indicó la

interpretación de las normas legales vigentes en orden a establecer que no

resulta imperativo para el Fiscal efectivizar las diligencias propuestas. Citó

diversas decisiones que, sobre esas diligencias, le fueron comunicadas a la

Defensa. Entiende que la negativa a las propuestas de la Defensa poseen

remedios procesales distintos a los que emprendió. Sostiene que la decisión

impugnada es correcta al analizar la justificación sobre la extensión -superior

a sesenta días- de la investigación y que, con ello, no se lesiona la

proporcionalidad. Abunda en detalles sobre hechos y conductas que se han

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Poder Judicial

dado durante el tiempo anterior, todos con signo amenazante para la testigo

mencionada. Pide se confirme la resolución recurrida.-

Que, en consecuencia y de conformidad con los registros de audio y

video de la audiencia, la causa se encuentra en estado de ser resuelta; y,

CONSIDERANDO: Que, en la presente causa, se discute la revisión de

la prisión preventiva oportunamente impuesta al Sr. Roberto Osuna, por

encontrarlo como probable responsable, en calidad de coautor, de una

conducta calificable como homicidio agravado por el empleo de arma de

fuego y el concurso premeditado de dos o más personas (artículos 80 inciso 6,

41 bis, Y45 del Código Penal).-

Que, la pretensión de la Defensa, de conformidad con la visualización

de la audiencia celebrada en primera instancia -y que dio lugar a la resolución

ahora recurrida-, celebrada en fecha I de mayo de 2015, se ha fundado en el

transcurso de un plazo de sesenta días desde que se impusiera la cautelar y la

afirmación que, durante ese tiempo, la investigación no avanzó. Tildó la

actividad de la Acusación como de "inercia" por no haber realizado las

medidas propuestas por la Defensa, o no haber fundado su negativa, o, en todo

caso, que no hubo labor investigativa.-

Sobre el particular, y la interpretación del sistema vigente en orden a

establecer y poner límites a la prisión preventiva, ya he tenido ocasión de

expedirme, y repetir fundamentos en ese sentido aparece como

sobreabundante. Por tanto me remito a las resoluciones registradas en los

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Libros de Autos y Sentencias de este Colegio de Jueces de Cámara que

constan como resolución n° 486, Libro n° 2, folios 401-407, y resolución n°

433, Libro nO6, folios 294-299, entre otras.-

Interpretando la norma del articulo 225 del Código Procesal Penal,

sostuve en aquellas decisiones que la provisoriedad y mutabilidad de la

cautela más severa del sistema poseía una reglamentación detallada en

diversos supuestos regulados por el Código Procesal Penal (articulas 205, 206,

227, 229, etc.) que aluden a situaciones de distinta naturaleza. Dos de ellas,

aparecen establecidas en el artículo 225 del Código Procesal Penal que refiere

a la posibilidad que la parte inste la revisión de una prisión preventiva

impuesta o que pretenda su imposición si ésta fue negada, cuando nuevas

evidencias surgidas de la investigación alteren el juicio de valor sobre la

cautelar o, si la alteración invocada sólo se trata del transcurso del tiempo,

impone un límite de sesenta días para que (en este caso la defensa) realice la

petición.-

El primer supuesto implica que la investigación ha recolectado

información probatoria que revierte una decisión antecedente. Esto supone,

por un lado, una evidencia ya adquirida en la investigación sobre cuyo valor es

posible afirmar que tiene por resultado un obstáculo respecto de alguno de los

tres presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 219 del Código

Procesal, si es que quien pretende la revisión es la Defensa, para obtener la

revocación de una prisión preventiva antes ordenada (este es el caso de

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Poder Judicial

autos).-

En tal supuesto, el objeto procesal de la controversia versará sobre el

valor de esa evidencia adquirida.-

La Defensa ha invocado como sustento de su pretensión, en pnmer

término y esencialmente, una serie de diligencias o actos de investigación que

el Fiscal ha negado o no ha realizado en lo que va del transcurso entre que fue

decidida la prisión preventiva de Osuna y la decisión sobre su revisión que se

Impugna en la presente. Por tanto, no hay evidencia alguna que se haya

incorporado cuyo valor puede evaluarse a los efectos de establecer SI,

efectivamente, han desaparecido alguno de los presupuestos de la cautelar.-

Respecto del segundo supuesto previsto en el citado articulo 225, la

Defensa alega varias cuestiones.-

Sin embargo, preliminarmente, debe decirse que el sentido del segundo

párrafo de la norma citada indica, en un análisis sistemático, que se vincula

con la proporcionalidad entendida ésta en dos aspectos. Uno, el más evidente,

guardando que la cautelar no exceda el tiempo necesario para desarrollar el

proceso, y otra, su relación con la potencia de la incriminación (nivel

imputativo de las evidencias).-

Sobre lo primero, puede decirse que se trata de un análisis

independizado de la capacidad extintiva de la prescripción y más vinculado a

la razonabilidad de la duración del proceso como garantía constitucional.-

Como se sabe, respecto de esta cuestión 10que se analiza es que, si en el

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caso concreto (según sus particularidades, según lo establece la Jurisprudencia

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y especialmente la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso "Firmenich"), el Estado

-la acusación- se ha conducido diligentemente en la aplicación de su poder

punitivo o, como se ha dicho en la Jurisprudencia mencionada, sin demoras

indebidas. Con el término "indebidas" se alude al factor valorativo que lleva a

comparar la naturaleza del caso con el tiempo pero, particularmente, con los

actos o secuencias de actos que llevó adelante la acusación. Por esto mismo es

que no podría establecerse un límite fijo, establecido en dias, meses o años

-para todos los casos- que separe lo constitucionalmente admisible de lo que

no lo es, en términos de duración de un proceso.-

Con el análisis de la duración de la prisión preventiva sucede lo mismo.

El único plazo fatal es el previsto en el artículo 227 inciso 2. del Código

Procesal Penal, que se fija en dos años, prorrogable por otro año más (si se

dieran las condiciones legalmente establecidas). Hasta no llegar a dicho límite,

la prisión preventiva no cesa automáticamente, sea cual fuere su duración,

sino que requiere el ejercicio de la pretensión de la Defensa, el debate con la

acusación, la afirmación de cual es la razón o razones que indican que hubo

una extensión de la cautela más allá de lo necesario, entendiendo por

necesario, tal como lo mencioné, sólo aquel tiempo en que el Fiscal investiga

diligentemente según las particularidades del caso.-

Como dije en anterior oportunidad, destaco -de modo accesorio- que no

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Poder Judicial

es cierta la afirmación en el sentido que es el Fiscal quien debe justificar la

continuidad de la cautela en una situación como ésta. Tal conclusión es propia

de otros sistemas donde se establece un proceso de verificación automática

(Chile, por ejemplo l, mientras que el nuestro resulta completamente distinto

pues deja librado a las partes plantear la modificación de forma flexible, en

cualquier momento. Puede discutirse cual modelo es mejor o peor, pero ambos

son constitucionalmente admisibles, de modo que la ley debe ser cumplida.-

Por estas razones es que los sesenta días que, como limite, estableció la

resolución de fecha 23 de febrero de 2015 carece de efecto procesal alguno

pues no existe norma legal que establezca una suerte de caducidad automática

(salvo la del limite máximo citado en el articulo 227 o en el artículo 158 del

Código Procesal Penal -que no es el caso- 1 de la prisión preventiva, y

necesariamente debe, ante cualquier pretensión de revisión por el transcurso

del tiempo, efectuarse una valoración concreta del desarrollo real de la

investigación.-

Ahora bien, el principal cuestionamiento de la Defensa es que la

investigación, en los sesenta días que transcurrieron, no realizó vanas

diligencias de investigación que les fueron propuestas. Alude a careos con la

principal, SInO única, testigo presencial del hecho, y, especialmente, la

ubicación del nuevo domicilio de esa testigo para formalizar un

reconocimiento en rueda de personas con el imputado por ciertas referencias

en su individualización.-

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Sobre el particular, de un modo general, entiendo que

inconscientemente traiciona el criterio de los Jueces, Fiscales y Defensores,

ciertas reglas intemalizadas del viejo sistema.-

No me refiero únicamente a la critica respecto de la falta de constancias

documentadas en el legajo de investigación sobre tales diligencias, el fracaso

de la actividad para ubicar a la testigo y/o, finalmente, la ubicación de ésta

(que fue tratada correctamente por la Juez a-quo, al discurrir sobre el carácter

desformalizado de la investigación), sino especificamente al modo en que la

Defensa ha pretendido que la Acusación realice esas diligencias, o, más bien,

a su necesidad.-

En un sistema adversarial (o preponderantemente acusatorio), donde la

investigación es preparatoria del Juicio, y debe prevalecer la imparcialidad del

juzgador, la averigüación del hecho y la responsabilidad de la persona

sindicada como autor o partícipe, es función exclusiva de la Acusación

(artículo 16 del Código Procesal Penal). Por eso mismo es que la proposición

de diligencias de investigación -en esa etapa- habrá de formularse ante el

Fiscal, y, su negativa, sólo es revisable por su superior (en este caso, el Fiscal

Regional), no teniendo facultad alguna -por via directa, de oficio, o por via

indirecta, a pedido de parte contraria- el Juez de la Investigación para ordenar

actividad en ese sentido.-

¿Esta conclusión es irracional porque, si la Defensa conoce evidencias

que pueden cambiar el sentido de la imputación no podría, antes de llegar a

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~Il•Poder Judicial

JUICIO, discutir su valor, impidiendo la continuidad del proceso o,

eventualmente, lograr la modificación de las cautelas? La respuesta es

absolutamente negativa porque tiene la facultad de instar la audiencia y

resolución prevista en el artículo 289 del Código Procesal Penal, donde, por

expresa dísposición legal, podrá producir la prueba que, según su posición,

tendría el efecto de desvincular al imputado.-

Adicionalmente, también podría hacerlo oponiéndose a la elevación a

juicio que se discute en la oportunidad prevista por los articulas 296, 297 Y

300 del Código Procesal Penal.-

Asimismo, todas estas razones implican que la fijación de sesenta días

para realizar una determinada diligencia de investigación que se ordena en la

resolución ya citada del dia 23 de febrero de 2015, es, además, ilegal.-

En resumidas cuentas, el Fiscal ha dado las explicaciones detalladas de

los actos que ha realizado durante la investigación -en ocasión de la audiencia

llevada a cabo ante el suscrito-o Explicó, y no hubo contradicción, que el

asunto es complejo, tiene varios imputados, la testigo principal y su familia

han recibido varias amenazas, el temor llevó a que la testigo mudara su

domicilio sin dar aviso a la Acusación, lo cual supuso una actividad adicional

para su ubicación.-

Por otro lado, se ha verificado también que hubo ingente actividad

procesal de los demás imputados, con planteas de incidencias plurales. Nadie

puede censurar esa actitud, imponiendo efectos juridicos que constituyan

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sanciones o pérdidas de derecho para el que los ejerce o los demás imputados,

pero lo que no puede pretender la Defensa es que esos planteos no alteren-

objetivamente- el curso de la investigación. Obviamente, tantas incidencias

invariablemente han causado una modificación de la agenda del Fiscal que se

traduce en demoras, una de las cuales, evidentemente, ha sido la de dilatar la

concreción de algunas diligencias que estaban previstas o que se podrían

considerar, plausiblemente, como posibles.-

Agrego que, por otro lado, el hecho imputado es uno que acarrea la

pena más severa del sistema, lo cual demuestra su gravedad y la seriedad con

la que debe llevarse a cabo la investigación, poniendo los límites de la

proporcionalidad de la prisión preventiva más lejos que los de cualquier otro

delito.-

Agrego que, por otro lado, así como la Defensa aludió a diversos

escritos con la proposición de diligencias al Fiscal, éste aludió también a

escritos propIOS donde justificaba la no realización de algunas de ellas -y

dirigidas a la Defensa-, explicando sus fundamentos que, correctos o no, están

en el ámbito infranqueable para el Juez respecto del contenido de la

investigación, según lo he fundamentado precedentemente.-

En resumidas cuentas, la no realización de diligencias propuestas por la

Defensa, en el presente caso, no influye ni ocasiona, y menos aún justifica, la

revocación de la prisión preventiva, manteniéndose las determinaciones sobre

sus presupuestos que se afirmaran en la decisión de fecha 23 de febrero de

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Page 11: OSUNA, si prisiónpreventivaymantienecautelardelaque, RESULTA

Protocolicese el original, agrégue

2015; recordando que, en ésta resolución que ha quedado firme y ejecutoriada,

se ordenó la prisión preventiva con suficientes fundamentos, inclusive, se trató

el valor probatorio o evidencial de la declaración de la testigo principal del

suceso. Entiendo que, en realidad, existe en la causa el natural análisis sobre el

valor de las pruebas, en un terreno que es propio de otras etapas del proceso.

Por el contrario, las condiciones necesarias, en grado de probabilidad (para

afirmar que Osuna fue uno de los coautores del delito), a los efectos de

justificar la prisión preventiva, son suficientes y no se han modificado.-

Por las razones expuestas, el Señor Juez del Colegio de Jueces de la

Cámara de Apelaciones Penal de la primera circunscripción, Dr. Sebastián

Creus;

RESUELVE: Confirmar la resolución impugnada en todo cuanto ha

sido materia de apelación.

ágasjaber.

~} /~

DR SERA TlAN CREUS

(Juez de Cámara)

DRAJI£BA YUSTMAN

l~cretaria)

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