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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa Diputado Fabián II Yaksic 1 PROYECTO DE LEY INSTITUTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA REFERENDO, INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, REVOCATORIA DE MANDATO, ASAMBLEA, CABILDO Y CONSULTA PREVIA ELABORADO POR FABIÁN II YAKSIC FERAUDY DIPUTADO NACIONAL CÁMARA DE DIPUTADOS ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa, Referendo, Iniciativa Legislativa Ciudadana, Revocatoria de Mandato, Asamblea, Cabildo y Consulta Previa

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PROYECTO DE LEY

INSTITUTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA

REFERENDO, INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, REVOCATORIA DE MANDATO,

ASAMBLEA, CABILDO Y CONSULTA PREVIA

ELABORADO POR

FABIÁN II YAKSIC FERAUDY

DIPUTADO NACIONAL

CÁMARA DE DIPUTADOS

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la recuperación de las libertades democráticas reconquistadas el año 1982, la

democracia representativa ha mostrado sus limitaciones y ha generado coyunturas

políticas donde las decisiones se han concentrado en pequeños grupos a través de

“pactos” entre partidos políticos al margen de la participación ciudadana. La democracia

representativa ha limitado la participación de la gente al voto al momento de celebrarse

procesos electorales, ahora cada cinco años, para elegir gobernantes, ampliándose esa

participación con la elección ya no solamente de autoridades nacionales y municipales,

sino también constituyentes, autoridades departamentales y regionales; y hemos

experimentado un proceso revocatorio de Presidente y Prefectos.

Aunque fue un intento malogrado, por el lamentable proceso de preselección de

candidaturas definido al margen de criterios técnicos, se experimentó también la elección

por voto popular de magistrados del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional

Plurinacional, donde la ciudadanía se pronunció por primera vez votando nulo y blanco de

manera mayoritaria frente a los votos válidos por alguna de las postulaciones, lo que

implicó el uso del voto también como herramienta de protesta e interpelación a un

proceso de preselección rechazado mayoritariamente por la ciudadanía.

Pese a que se han incrementado la cantidad de autoridades electas por voto popular, se

sigue limitando la participación ciudadana al momento exclusivamente del voto.

Desde el 2004 hemos votado en referendo para definir políticas en materia de

hidrocarburos, como otra experiencia de pronunciamiento ciudadano desperdiciado e

ignorado. Hemos asistido también a las urnas para definir la autonomía departamental.

La Constitución Política del Estado, aprobada también a través del voto en enero de 2009

por referendo constitucional, ha adoptado la democracia como sistema de gobierno de la

República de Bolivia (Art. 11, CPE) que se la ejerce de tres formas: la democracia

representativa, la comunitaria y, la democracia participativa y directa. A fin de hacer

realidad la efectiva participación ciudadana, el presente proyecto de ley desarrolla

precisamente los seis institutos de la democracia directa y participativa consagrados en la

Constitución Política del Estado:

1. Referendo

2. Iniciativa legislativa ciudadana

3. Revocatoria de mandato

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4. La Asamblea

5. El cabildo

6. La consulta previa

Para fines del presente proyecto de ley se tomaron en cuenta los siguientes artículos de la

Constitución Política del Estado:

“Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.

Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática

participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.

II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa

ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.

(…)

Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente

en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

(…) Artículo 30. (…) II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las

naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a

través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

(…)

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Artículo 162. I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la

Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos. 2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras. 3. El Órgano Ejecutivo. 4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la

administración de justicia. 5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.

II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.

Artículo 240. I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato,

excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al

menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.

IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley.

V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.

VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo.

Artículo 259. I. Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo

popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.

II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional hasta la obtención del resultado.

Artículo 286. (…) II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la

máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su

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mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.

Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente. Artículo 352. La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios. Artículo 411. I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases

fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

El mandato de la nueva Constitución Política del Estado aprobada en referendo el año

2009, implica institucionalizar un sistema democrático participativo aún más cercano a las

ciudadanas y ciudadanos, que vaya más allá de la democracia representativa. Por lo que,

la decisión de la ciudadanía, que es el sustento esencial de la democracia participativa,

debe llevarse a instancias y situaciones como las de decidir que esas mismas autoridades,

electas por el voto popular, sigan o no formando parte de la delegación de soberanía de

los mismos, o aún más allá, incidiendo en la toma de decisiones en materia de políticas

públicas y asuntos de interés público fundamentales.

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Por lo dicho y estando definido en la CPE el sistema participativo de gobierno a través del

referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el

cabildo y la consulta previa, se requiere que estos mecanismos constitucionales de

democracia directa y participativa se institucionalicen para su efectiva implementación, a

través del presente proyecto de Ley.

REFERENDO: El Referendo es uno de los mecanismos constitucionales de la democracia

directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio

universal, deciden sobre normas, políticas públicas o asuntos de interés público, cuyos

resultados tendrán un carácter vinculante.

El presente proyecto de ley regula y desarrolla la aplicación del régimen del Referendo

Nacional en circunscripción nacional, para las materias de competencias privativas y

exclusivas del nivel central del Estado, así como para las materias de las competencias

concurrentes y compartidas entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales

Autónomas expresamente establecidas en la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y

Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Los ámbitos temáticos de aplicación del régimen del referendo nacional desarrollados en

el presente proyecto de ley son los siguientes:

a) LEGISLATIVO, leyes de alcance y de competencia nacional, con excepción de las

exclusiones de la presente ley, mediante iniciativa popular ciudadana.

b) POLÍTICAS PÚBLICAS de alcance nacional, mediante iniciativa popular ciudadana.

c) REVOCATORIA DE MANDATO, mediante iniciativa popular ciudadana.

d) TRATADOS INTERNACIONALES, mediante iniciativa popular ciudadana y/o

iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Presidente del

Estado.

e) REFORMA TOTAL Y PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN, mediante iniciativa popular

ciudadana y/o iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y

por el Presidente del Estado.

En virtud de que el régimen electoral departamental y municipal es una competencia

compartida entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (Art.

299 I, CPE), el presente proyecto de ley establece la legislación básica dejando la

legislación de desarrollo para las Entidades Territoriales Autónomas.

A fin de viabilizar el REFERENDO activado por iniciativa ciudadana el presente proyecto de

ley modifica la ley 026 del Régimen Electoral en el siguiente sentido:

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La Ley 026 establece para Referendo Nacional, que la iniciativa ciudadana sea apoyada

con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) del padrón

nacional, y debe incluir además al menos el quince por ciento (15%) del padrón de cada

departamento.

El presente proyecto de Ley propone que sea el 10% del padrón nacional eliminando la

exigencia de un porcentaje del padrón de cada departamento.

INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA. La Iniciativa Legislativa Ciudadana es otro de los

mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa, que en el caso de este

Proyecto de Ley es una de las principales incorporaciones por la cual las ciudadanas y

ciudadanos de manera individual o colectiva, podrán presentar directamente a los

órganos legislativos de los niveles nacional, departamental y/o municipal, proyectos de ley

en cualquier materia para su consideración obligatoria por el órgano legislativo

correspondiente.

REVOCATORIA DE MANDATO. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional

a través del cual las y los ciudadanos deciden, mediante sufragio universal, sobre la

continuidad o el cese de funciones de las autoridades que ocupan un cargo de elección

popular. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un

servidor público electo antes de que concluya el período de su mandato.

El presente proyecto de ley regula la revocatoria de mandato que se origina únicamente

por iniciativa ciudadana y en una sola ocasión durante el período constitucional que

corresponde a la autoridad sujeta a revocatoria, que se aplica a las 2676 autoridades

nacionales, departamentales, regionales y municipales electas por voto popular, y a

quienes ocupan un cargo de elección popular en sustitución de la autoridad elegida

El presente proyecto de ley establece que la revocatoria se aplica al mandato de las 168

autoridades elegidas por voto popular, titulares y suplentes, en elecciones nacionales

(Presidente, Vicepresidente, los 130 diputados y 36 senadores).

El presente proyecto de ley establece que la revocatoria se aplica también al mandato de

las 2508 autoridades titulares elegidas por voto popular, y a quienes ocupan un cargo de

elección popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones departamentales,

municipales y regionales; respecto a las cuales las Entidades Territoriales Autónomas

(ETAs) desarrollarán la legislación que corresponda a su jurisdicción en el marco del

artículo 299, I, 1 de la Constitución Política del Estado.

La revocatoria de mandato incluye a las suplencias que tengan las autoridades

titulares.

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Con el objetivo de viabilizar la REVOCATORIA DE MANDATO activado por iniciativa

ciudadana, el presente proyecto de Ley modifica la ley 026 del Régimen Electoral en el

siguiente sentido:

a) La Ley 026 del Régimen Electoral establece que para revocar a autoridades nacionales,

la iniciativa ciudadana debe ser apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo

menos el veinticinco por ciento (25%) del padrón nacional, que debe incluir además al

menos el veinte por ciento (20%) del padrón de cada departamento.

El presente proyecto de Ley propone que para revocar al Presidente y Vicepresidente

del Estado, sea puede ser de forma conjunta o por separado, la iniciativa ciudadana

que active el referendo revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas

dactilares de por lo menos el quince (15%) del padrón nacional que debe incluir un

10% del padrón de cada departamento.

b) La Ley 026 del Régimen no contempla explícitamente nada con relación a la revocatoria

del mandato popular de Senadores.

El presente proyecto de Ley establece que para revocar a Senadores de la Asamblea

Legislativa Plurinacional, la iniciativa ciudadana que active el refrendo revocatorio debe

ser apoyada con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento

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(20%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral

departamental en el momento de la iniciativa.

c) La ley 026 del Régimen Electoral establece que para revocar el mandato de Diputados o

Diputadas uninominales, la iniciativa ciudadana debe ser apoyada con firmas y huellas

dactilares del 25% del padrón electoral de la circunscripción uninominal en la que se

realizó su elección.

El presente proyecto de Ley propone que para revocar a Diputados uninominales de

la Asamblea Legislativa Plurinacional, la iniciativa ciudadana que active el referendo

revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el

veinte (20%) del padrón electoral de la circunscripción uninominal por la que fue

elegido.

d) La Ley 026 del Régimen Electoral no contempla nada en relación a los Diputados

elegidos en circunscripción especial.

El presente proyecto de Ley propone que para revocar a Diputados de la Asamblea

Legislativa Plurinacional elegidos en circunscripción especial, la iniciativa ciudadana

que active el referendo revocatorio debe ser apoyada con las firmas y huellas

dactilares de por lo menos el veinte (20%) del padrón electoral de la circunscripción

especial por la que fue elegido.

ASAMBLEAS Y CABILDOS. Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales

de democracia directa y participativa que han sido ya utilizados sobre todo en los niveles

subnacionales, por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas,

se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean propias

de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

El presente proyecto de ley establece que las Asambleas y los Cabildos se originan por

iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos, de las organizaciones de la sociedad civil y de las

organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Las decisiones adoptadas mediante la Asamblea y el Cabildo tienen carácter consultivo y

deliberativo más no vinculante; pero las autoridades y representantes, de las instancias

competentes que corresponda, deberán considerar sus conclusiones y recomendaciones.

El presente proyecto de ley establece que los requisitos y los procedimientos establecidos

para las Asambleas y Cabildos tendrán un carácter supletorio para los niveles

departamental y municipal, hasta tanto la legislación reglamentaria sea elaborada por las

instancias legislativas de sus correspondientes Entidades Territoriales Autónomas (ETAs),

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teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y

Descentralización “Andrés Ibáñez” y en el presente proyecto de Ley.

CONSULTA PREVIA. La Consulta Previa es otro mecanismo constitucional de democracia

directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con

anterioridad a la toma de decisiones en los ámbitos de recursos naturales y derechos de

las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

El presente proyecto de Ley establece los PROCEDIMIENTOS MARCO para implementar la

consulta previa a la población afectada a ser consultada antes de que se proceda a la

explotación de recursos naturales en determinado territorio.

La consulta previa a las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ser

consultados obligatoriamente por el Estado antes que se adopten o prevean medidas

legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos, o respecto a la explotación de los

recursos naturales no renovables en el territorio que habitan, requerirá una ley marco

específica.

El presente proyecto de ley establece los siguientes ámbitos temáticos de aplicación de la

consulta previa:

a) Sobre explotación de recursos naturales y la realización de proyectos, obras o

actividades que afecten la biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de

ecosistemas.

b) Sobre medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar los derechos de las

naciones y pueblos indígena originario campesinos.

El presente proyecto de Ley establece que la Consulta Previa, obligatoria y de buena fe

respecto al Estado, y libre e informada respecto a la población afectada o involucrada,

tiene como objetivo el determinar consensos que permita instrumentalizar acuerdos entre

las partes, el no arribo a acuerdos determinará la suspensión de toda actividad y políticas

públicas, objeto de la consulta, por parte del Estado.

El presente proyecto de Ley establece que las conclusiones, acuerdos o decisiones

consensuadas en el marco de la consulta previa tienen CARÁCTER VINCULANTE, para las

autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda, además de la

población afectada e involucrada.

Por todo lo expuesto, el presente Proyecto de LEY DE INSTITUTOS DE DEMOCRACIA

DIRECTA Y PARTICIPATIVA, que consta de seis (6) capítulos, cincuenta y nueve (59)

artículos, una (1) disposición derogatoria y una (1) disposición final, busca fijar e instituir

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los mecanismos más directos y específicos para llevar la mayor cantidad de decisiones de

los niveles estatales a la gente, derogando el Título II Democracia Directa y Participativa

(artículos 12 al 41) de la Ley 026 del Régimen Electoral que ha restringido la aplicación de

estos mecanismos especialmente de la iniciativa ciudadana para activar el referendo (Art.

16, II, Ley 026 del Régimen Electoral) o la revocatoria de mandato (Art. 26, I, Ley 026 del

Régimen Electoral); desarrollando y viabilizando una manera más ordenada y específica la

reglamentación legislativa de los seis institutos de democracia directa y participativa

contemplada en la Constitución Política del Estado (referendo, iniciativa legislativa

ciudadana, revocatoria de mandato, asamblea, cabildo y consulta previa).

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PROYECTO DE LEY

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

“LEY DE INSTITUTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA Y PARTICIPATIVA

REFERENDO, INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA, REVOCATORIA DE MANDATO,

ASAMBLEA, CABILDO Y CONSULTA PREVIA”

CAPÍTULO I

OBJETO, CONCEPTOS GENERALES Y PRINCIPIOS

Artículo 1. (OBJETO). La presente ley desarrolla los mecanismos y procedimientos

normativos para el ejercicio pleno de los institutos de democracia directa y participativa

establecidos en el artículo 11 inciso II, numeral 1 de la Constitución Política del Estado: el

Referendo, la Iniciativa Legislativa Ciudadana, la Revocatoria de Mandato, la Asamblea, el

Cabildo y la Consulta Previa.

Artículo 2. (CONCEPTOS GENERALES). Para fines de la presente ley se entiende por:

a) Democracia Directa y Participativa: Al tipo de democracia donde las ciudadanas y

ciudadanos intervienen personalmente y no de manera delegada en los siguientes

procesos: referendos, iniciativas legislativas, revocatorias de mandato, asambleas,

cabildos y consultas previas votando por las candidatas y candidatos de su preferencia,

eligiendo por una opción y/o tomando decisiones de interés colectivo.

b) Institutos de Democracia: Son aquellas instancias y mecanismos con procedimientos

propios, que instituyen la participación individual o colectiva de la ciudadanía en

normas, políticas o asuntos de interés público, con la finalidad de perdurar en el tiempo

profundizando y perfeccionando las libertades democráticas y la cultura ciudadana de

participación democrática.

c) Carácter Vinculante: A la obligatoriedad de la aceptación y aplicación en el ámbito e

instancias correspondientes de los resultados que deriven del Referendo, Revocatoria

de Mandato y Consulta Previa; así como la obligatoriedad del tratamiento de la

Iniciativa Legislativa Ciudadana, en los Órganos Legislativos del nivel central del Estado

y de las Entidades Territoriales Autónomas.

d) Carácter Previo: Derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a

ser consultados obligatoriamente por el Estado antes que se adopten o prevean

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medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos, o respecto a la

explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. Así

como al derecho de toda población afectada a ser consultada antes de que se proceda

a la explotación de recursos naturales en determinado territorio.

e) Sistema Proporcional: Es el sistema electoral que consiste en distribuir la cantidad de

cargos electivos en relación proporcional a la cantidad de votos obtenidos por cada

candidatura, opción o partido político en disputa o en consulta, obtenido en una

circunscripción electoral predeterminada.

f) Sistema Mayoritario: Es el sistema electoral donde la mayoría simple (un voto más que

el segundo) obtiene la victoria, en una circunscripción electoral predeterminada, y

accede al cargo electivo u opción en disputa.

g) Circunscripción Electoral: Es la demarcación en un ámbito territorial, donde se

determina la elección de uno o más cargos electivos u opciones en disputa con fines de

ordenar y determinar un mapa geográfico electoral que para aplicación de esta ley y en

concordancia con la normativa vigente puede ser nacional, departamental, regional,

provincial, municipal, especial u otra determinada por norma expresa.

h) Libre Determinación: Consiste en los derechos de naciones y pueblos indígena

originarios a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus

instituciones y a definir su propio desarrollo en el marco de la Constitución Política del

Estado.

i) Protocolo de Consulta: Es el procedimiento concertado, a través de mecanismos

apropiados, mediante el cual se lleva a cabo todo el proceso de consulta previa.

Artículo 3. (PRINCIPIOS). La Democracia Directa y Participativa a través de sus institutos

se regirá por los siguientes principios:

a) Igualdad: Las ciudadanas y ciudadanos, de manera individual o colectiva, sin ninguna

forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la

Constitución Política del Estado y las Leyes.

b) Participación: Las ciudadanas y ciudadanos, de manera individual o colectiva, tienen el

derecho a participar en la iniciativa, supervisión, vigilancia y control del cumplimiento de

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los procedimientos para el ejercicio de la democracia directa y participativa, así como en

la expresión de su decisión mediante el voto, según lo previsto en la Constitución y la Ley.

d) Equidad: La democracia directa y participativa se sustenta en la equidad de género e

igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos

individuales y colectivos.

e) Soberanía Popular: La voluntad del pueblo soberano se expresa entre otras formas a

través del ejercicio de la democracia directa y participativa, para deliberar y decidir

políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades

y representantes del Estado Plurinacional.

f) Plurinacionalidad: El Estado Plurinacional se funda en el reconocimiento de las naciones

y pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos como parte constitutiva de éste,

cada una con diferentes formas de deliberación democrática, distintos criterios de

representación política y el reconocimiento de derechos individuales y colectivos.

g) Interculturalidad: La democracia intercultural boliviana se sustenta en la convivencia

armónica y articulada de las normas y procedimientos generales de ejercicio y expresión

democrática para el conjunto de la población, con las distintas formas democráticas

pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

h) Pluralismo Político: La democracia directa y participativa, reconoce la existencia de

diferentes opciones políticas e ideológicas para la participación libre en procesos

electorales plurales y transparentes.

i) Preclusión: Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y

revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán.

j) Acceso a la información y Transparencia: Todas las actividades vinculadas al ejercicio de

la democracia directa y participativa son públicas y sus procedimientos garantizan su

transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información.

k) Subsidiariedad.- La toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe

realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto cuando por razones de

eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra manera.

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l) Autogobierno.- En los departamentos, las regiones, los municipios y las entidades

territoriales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene

el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus

autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del

Estado.

m) Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de

acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del

Estado y la Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre

entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las

ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio

de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de

gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y

atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

CAPÍTULO II

REFERENDO

Artículo 4. (ALCANCE). El Referendo es un mecanismo constitucional de democracia

directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio

universal, deciden sobre normas o políticas públicas, cuyos resultados tendrán un carácter

vinculante.

Artículo 5. (RÉGIMEN DE REFERENDO). Al régimen del Referendo se emplean las

siguientes disposiciones en aplicación al proceso de votación:

a) Los Partidos Políticos, las Agrupaciones Ciudadanas, Organizaciones de la sociedad civil

y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, con personería jurídica

vigente, que deseen participar a favor o en contra de una de las opciones, se

registrarán a este efecto ante el Órgano Electoral.

b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas por los Partidos Políticos,

Agrupaciones Ciudadanas, ciudadanía en general sea de manera individual o colectiva,

organizaciones de la sociedad civil y, organizaciones de naciones y pueblos indígena

originario campesinos registradas, que estén a favor o en contra de una de las

opciones, en el marco de la convocatoria emitida por el Órgano Legislativo

Competente.

Artículo 6. (CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES). Los resultados del referendo serán

válidos si se cumplen las siguientes tres condiciones:

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a) El número de los votos válidos, sea superior a la sumatoria total de votos emitidos

como blancos y nulos.

b) Si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las electoras y

electores de la respectiva circunscripción electoral inscritas en el padrón electoral al

momento de la iniciativa.

c) Si cualquiera de las opciones obtiene la mayoría simple de los votos válidos será la

ganadora (un voto más que la otra opción).

SECCIÓN I

APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 7. (ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN). El ámbito territorial de aplicación del

régimen del Referendo Nacional será en circunscripción nacional, para las materias de

competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, así como para las

materias de las competencias concurrentes y compartidas entre el nivel central del Estado

y las Entidades Territoriales Autónomas expresamente establecidas en la Constitución y la

Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

Artículo 8. (ÁMBITOS TEMÁTICOS DE APLICACIÓN). Los ámbitos temáticos de aplicación

del régimen del referendo nacional son los siguientes:

f) LEGISLATIVO, leyes de alcance y de competencia nacional, con excepción de las

exclusiones de la presente ley, mediante iniciativa popular ciudadana.

g) POLÍTICAS PÚBLICAS de alcance nacional, mediante iniciativa popular ciudadana.

h) REVOCATORIA DE MANDATO, mediante iniciativa popular ciudadana.

i) TRATADOS INTERNACIONALES, mediante iniciativa popular ciudadana y/o

iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y Presidente del

Estado.

j) REFORMA TOTAL Y PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN, mediante iniciativa popular

ciudadana y/o iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y

por el Presidente del Estado.

k) CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES, por

iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme a los

requisitos y condiciones establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

Artículo 9. (REFERENDO LEGISLATIVO). El alcance de este referendo está referido a:

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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa Diputado Fabián II Yaksic

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I. Leyes en vigencia, de alcance y competencia nacional, cuyo contenido total o parcial se

somete a referendo nacional para su abrogación, derogación y/o modificación según el

caso.

II. Iniciativas legislativas, de alcance y competencia nacional, que con el respaldo en

referendo nacional deben ser aprobadas obligatoriamente por la Asamblea Legislativa

Plurinacional y sancionada por el Presidente del Estado, de manera expedita y a los 30

días de haberse conocido el resultado del referendo; de incumplirse este plazo la

iniciativa legislativa entrará directamente en vigencia.

Artículo 10. (REFERENDO SOBRE POLÍTICAS PÚBLICAS). El alcance de este referendo

contempla:

I. Políticas públicas nacionales en vigencia que por los resultados del referendo deben ser

eliminadas y/o modificadas.

II. Para impulsar nuevas políticas públicas nacionales, que con el resultado mayoritario del

referendo nacional, deberán ser implementadas por las Máximas Autoridades

Ejecutivas del nivel central del estado.

Artículo 11. (REFERENDO PARA TRATADOS INTERNACIONALES).

I. El régimen de referendos en relación a tratados internacionales se sujetará, de manera

específica, a las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado.

II. Cualquier Tratado Internacional requerirá de aprobación mediante referendo nacional,

cuando así lo solicite el cinco por ciento (5%) de las y los ciudadanos registrados en el

padrón electoral nacional, o el treinta y cinco por ciento (35%) de las y los

Representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán

utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.

III. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos

establecidos por la ley, el proceso de ratificación del Tratado Internacional hasta la

obtención del resultado.

IV. Estos referendos quedan exentos de la frecuencia establecida en esta ley, por lo que

podrán realizarse todos los requeridos por las instancias solicitantes.

Artículo 12. (REFERENDO PARA LA REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN).

I. La convocatoria a una Asamblea Constituyente, para la reforma total de la Constitución

Política del Estado o reformas que afecten sus bases fundamentales, los derechos,

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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa Diputado Fabián II Yaksic

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deberes y garantías, o su primacía y reforma, se activará obligatoriamente mediante

referendo convocado:

a) Por iniciativa popular ciudadana, con las firmas y huellas dactilares de al menos el

veinte por ciento (20%) del padrón nacional electoral, al momento de la iniciativa.

b) Por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

c) Por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.

El resultado positivo del referendo derivará en la obligación de que la Asamblea

Legislativa Plurinacional convoque a la elección de Asamblea Constituyente en un plazo

no mayor a 150 días.

La vigencia de la reforma constitucional resultante del trabajo de la Asamblea

Constituyente requiere obligatoriamente la convocatoria a referendo constitucional

aprobatorio. La convocatoria será aprobada mediante ley por la mayoría absoluta de

los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La reforma parcial de la Constitución Política del Estado podrá iniciarse por iniciativa

popular ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento (20%) del electorado a

nivel nacional, o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley de Reforma

Constitucional aprobada por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. La

aprobación de cualquier reforma parcial requerirá Referendo Constitucional

Aprobatorio convocado por mayoría absoluta de los miembros presentes de la

Asamblea Legislativa Plurinacional.

El texto de cada artículo constitucional que vaya a ser suprimido, modificado o introducido

deberá estar expresamente transcrito en la pregunta, y se requerirá una pregunta separada

para cada artículo. Las reformas constitucionales efectivamente aprobadas entrarán en

vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial, máximo a los 10 días de la proclamación

de los resultados del referendo.

III. El referendo para la reforma de la Constitución Política del Estado, se podrá realizar

una sola vez en cada periodo legislativo.

Artículo 13. (EXCLUSIONES). No se podrá someter a Referendo las siguientes temáticas:

a) Unidad e integridad del Estado Plurinacional.

b) Impuestos.

c) Seguridad del Estado.

d) Vigencia de derechos humanos.

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e) Sedes de los órganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control,

defensa de la sociedad y defensa del Estado.

f) Bases fundamentales del Estado.

g) Asignación de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas

establecidas en la Constitución Política del Estado, salvo que formen parte de una

modificación constitucional.

Artículo 14. (INICIATIVA). La convocatoria a referendo nacional se puede activar mediante

iniciativa estatal, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional o Presidente del Estado,

o mediante iniciativa popular ciudadana.

I. La iniciativa estatal, puede ser adoptada, por las siguientes autoridades:

a) Por el Presidente del Estado.

b) Por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La iniciativa ciudadana, puede ser adoptada con el respaldo de firmas y huellas

dactilares de por lo menos el diez (10%) del padrón nacional electoral en el momento

de la iniciativa. El Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de este

requisito. Para el caso de la ratificación de tratados internacionales se requerirá por lo

menos el 5% y para el caso de reforma total y parcial de la Constitución, la iniciativa

ciudadana será apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte (20%)

del padrón nacional electoral en el momento de la iniciativa.

Artículo 15. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA ESTATAL).

I. De la Instancia Legislativa:

a) En el marco del tratamiento de un proyecto de convocatoria a referendo, la Asamblea

Legislativa Plurinacional, remitirá una minuta de comunicación al Tribunal Supremo

Electoral, para la evaluación técnica de la o las preguntas. El Tribunal Supremo Electoral

remitirá informe técnico en el plazo de setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir

redacciones alternativas a la pregunta, para garantizar su claridad, precisión e

imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, la Asamblea Legislativa

Plurinacional remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas,

a efecto del control de constitucionalidad del referendo. El Tribunal Constitucional

Plurinacional declarará constitucional o inconstitucional la pregunta o preguntas a los

cinco días de haber admitido la solicitud.

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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa Diputado Fabián II Yaksic

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c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará

por mayoría absoluta de sus miembros la Ley de convocatoria del Referendo.

2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite,

pudiendo repetirse la misma temática e iniciativa, con las correcciones pertinentes,

en la siguiente legislatura.

II. De la iniciativa Presidencial:

a) El Presidente del Estado, remitirá mediante nota, al Tribunal Supremo Electoral, para la

evaluación técnica de la o las preguntas, el cual remitirá informe técnico en el plazo de

setenta y dos (72) horas, pudiendo incluir redacciones alternativas a la pregunta para

garantizar su claridad, precisión e imparcialidad.

b) Recibida la respuesta del Tribunal Supremo Electoral, el Presidente, remitirá al Tribunal

Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas a efecto del control de

constitucionalidad del referendo. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarará

constitucional o inconstitucional la pregunta o preguntas a los cinco días de haber

admitido la solicitud.

c) Recibida la respuesta del Tribunal Constitucional Plurinacional:

1. Si la iniciativa resulta constitucional, la Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplido el

procedimiento señalado en el artículo precedente y habiendo recibido los

antecedentes y la propuesta de iniciativa Presidencial, sancionará la Ley nacional, de

convocatoria al Referendo, con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la

fecha de realización de la votación.

En caso que la Asamblea Legislativa Plurinacional no convoque a Referendo en el plazo

de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal Supremo

Electoral queda habilitado para emitir la convocatoria.

2. Si la iniciativa fuese declarada inconstitucional, se dará por concluido su trámite, no

pudiendo repetirse la misma temática e iniciativa por al menos una legislatura anual.

Artículo 16. (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA CIUDADANA).

I. La persona o personas que promueven la iniciativa ciudadana presentarán, al Tribunal

Supremo Electoral, su propuesta de referendo con la o las preguntas a ser sometidas al

voto.

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II. El Tribunal Supremo Electoral verificará lo siguiente:

a) Que el alcance del Referendo esté dentro del ámbito de sus atribuciones.

b) Que la materia del referendo no esté dentro de las exclusiones establecidas en el

artículo 13 de la presente Ley, y que corresponda con las competencias del nivel

central del Estado, establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco

de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”.

c) Que la pregunta o preguntas estén formuladas en términos claros, precisos e

imparciales.

III. Si el Tribunal Supremo Electoral determina la improcedencia del referendo por

encontrarse dentro de las temáticas excluidas en el artículo 13 de la presente Ley,

devolverá todos los antecedentes a sus promotores.

IV. En caso que la pregunta no cumpla los requisitos técnicos, el Tribunal Supremo

Electoral propondrá una redacción alternativa de la o las preguntas, a través del

Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizando claridad,

precisión e imparcialidad. Los promotores deberán comunicar su acuerdo con la

nueva redacción de la o las preguntas para proseguir con el procedimiento.

V. Si se cumplen los criterios señalados en el parágrafo II, el Tribunal Supremo Electoral

remitirá la o las preguntas de la propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional,

para efectos del control de constitucionalidad del referendo. El Tribunal

Constitucional Plurinacional declarará constitucional o inconstitucional la pregunta o

preguntas a los cinco días de haber admitido la solicitud.

VI. Si la propuesta es constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, autorizará a los

promotores la recolección de adhesiones de acuerdo al porcentaje de firmas y huellas

dactilares establecido en la presente Ley. Para el efecto, informará de los requisitos

técnicos jurídicos para la recolección de adhesiones y hará entrega a los promotores

del formato de libro establecido para la recolección de adhesiones.

VII. Una vez recibidos los libros de adhesiones, verificará el cumplimiento de los

porcentajes de adhesión establecidos. En caso de incumplimiento, la autoridad

electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a quienes la

promovieron. En caso de cumplimiento de los porcentajes de adhesión, el Tribunal

Supremo Electoral remitirá la propuesta con todos los antecedentes a la Asamblea

Legislativa Plurinacional encargada de la convocatoria del referendo.

Artículo 17. (CONVOCATORIA Y PLAZOS).

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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa Diputado Fabián II Yaksic

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I. La Asamblea Legislativa Plurinacional, cumplido el procedimiento señalado en el

artículo precedente y habiendo recibido los antecedentes y la propuesta de iniciativa

popular ciudadana, sancionará la Ley nacional, de convocatoria al Referendo, con una

anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de realización de la votación.

II. En caso que la Asamblea Legislativa Plurinacional no convoque a Referendo en el plazo

de treinta (30) días posteriores a la recepción de los antecedentes, el Tribunal Supremo

Electoral queda habilitado para emitir la convocatoria.

III. No se podrá convocar a Referendo si está vigente el Estado de Excepción en todo o

parte del territorio nacional.

Artículo 18. (FRECUENCIA Y PRESUPUESTO).

I. Se podrán realizar en cada legislatura anual hasta, un referendo por iniciativa estatal

del Presidente del Estado o de la Asamblea Legislativa Plurinacional y un referendo por

iniciativa popular ciudadana. Se exceptúan de esta periodicidad los referendos para

Tratados Internacionales y para la Reforma de la Constitución.

II. El presupuesto requerido para la realización de cada Referendo será cubierto, en

función de su ámbito de realización, con recursos del Tesoro General del Estado.

Artículo 19. (CARÁCTER VINCULANTE). Las decisiones adoptadas mediante Referendo

tienen vigencia inmediata y obligatoria. Las autoridades e instancias competentes son

responsables de su oportuna y eficaz aplicación.

Artículo 20. (DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).

I. El Órgano Electoral Plurinacional es la única instancia para la organización, dirección,

supervisión, administración, ejecución y proclamación de los resultados finales de

referendos, que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos

electorales ubicados en el exterior.

II. El Tribunal Supremo Electoral proclamará y hará conocer oficialmente a la Asamblea

Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a los 30 días calendario, los resultados

oficiales de cada referendo que haya sido organizado, dirigido, supervisado,

administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional, además de efectuar

una publicación de los resultados oficiales.

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SECCIÓN II

APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS (ETAs)

Artículo 21. Considerando que el régimen electoral es una competencia compartida entre

el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), las entidades

territoriales autónomas desarrollarán en su legislación la aplicación del régimen del

referendo para sus competencias y en su jurisdicción, en estricta sujeción a lo establecido

en el Capítulo I y los Artículos 4, 5 y 6 de la presente Ley. A falta de norma expresa, se

aplicará supletoriamente en todo lo que corresponda y ajustándose a las características de

la entidad territorial, lo establecido en la Sección I del Capítulo II de la presente ley.

CAPÍTULO III

INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA

SECCIÓN I

APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 22. (ALCANCE). La Iniciativa Legislativa Ciudadana es un mecanismo

constitucional de democracia directa y participativa, por la cual las ciudadanas y

ciudadanos de manera individual o colectiva, podrán presentar directamente a la

Asamblea Legislativa Plurinacional, proyectos de ley de competencia del nivel central del

Estado, para su consideración obligatoria.

Artículo 23. (PROCEDIMIENTO PARA LA INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).

I. Una vez recibida la iniciativa legislativa ciudadana, por secretaría de cualquiera de sus

Cámaras, la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de la Cámara receptora

remitirá la iniciativa legislativa ciudadana a fin de verificar los siguientes requisitos

formales:

a) Toda iniciativa legislativa debe estar ajustada y armonizada con la Constitución

Política del Estado.

b) Toda iniciativa legislativa debe tener consistencia, coherencia y claridad en su

formulación acorde a técnicas legislativas establecidas.

c) Para su aprobación, toda iniciativa legislativa debe cumplir el procedimiento

legislativo establecido en el Artículo 163 de la Constitución Política del Estado y los

Reglamentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y velar por una deliberación

democrática de las y los asambleístas en las sesiones de las comisiones y comités

correspondientes, así como en el pleno de cada Cámara.

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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa Diputado Fabián II Yaksic

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d) El objeto de la ley deberá:

1. Procurar el mayor beneficio posible a la ciudadanía, sea de carácter social,

económico, democrático y/o cultural.

2. Preservar la nueva institucionalidad del Estado unitario social de derecho

plurinacional comunitario, libre, independiente, soberano, democrático,

intercultural, descentralizado y con autonomías.

3. Preservar la equidad social con enfoque de género y generacional en el alcance

de toda ley.

e) Toda ley debe contar con la suficiente consulta y participación ciudadana,

institucional o sectorial en su elaboración.

f) Toda ley debe considerar en sus alcances el catálogo de competencias tanto del

nivel central del Estado como de las Entidades Territoriales Autónomas establecido

en la Constitución Política del Estado y en la Ley Marco de Autonomías y

Descentralización “Andrés Ibáñez”.

II. Luego de revisados y cumplidos los requisitos formales se recibirá, al promotor o

promotora a las promotoras o promotores de la iniciativa legislativa ciudadana, en

audiencia ante la Comisión que corresponda y ante el pleno camaral, de aprobarse en

la Comisión, para su fundamentación, por lo que no se requerirá de auspicio alguno de

ningún diputado o senador.

Artículo 24. (PLAZOS Y FRECUENCIA).

I. Los plazos de su tratamiento y otros inherentes estarán previstos en los Reglamentos

correspondientes a cada Cámara de la Asamblea Legislativa Plurinacional y el

procedimiento legislativo establecido en los artículos 162, 163 y 164 de la Constitución

Política del Estado.

II. Podrán recibirse tantos proyectos de ley por iniciativa legislativa ciudadana como sean

realizados y presentados por la ciudadanía, en sujeción a los procedimientos

establecidos. Si un proyecto de ley es rechazado por las instancias legislativas

correspondientes solo podrá volverse a presentar en una nueva legislatura anual.

III. No podrán tratarse distintos Proyectos de Ley con una temática similar presentados en

una misma instancia legislativa ni en una misma legislatura anual.

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Artículo 25. (CARÁCTER OBLIGATORIO).

I. Como se establece en el Artículo 162 numeral 1, de la Constitución Política del Estado,

la Iniciativa Legislativa Ciudadana, tendrá un tratamiento obligatorio y se aplicará

mediante los reglamentos de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. La Iniciativa Legislativa Ciudadana forma parte de los derechos políticos consagrados en

la normativa vigente y no puede ser delegada su participación bajo ninguna

característica ni circunstancia.

SECCIÓN II

APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS (ETAs)

Artículo 26. Las entidades territoriales autónomas desarrollarán en su legislación la

aplicación de la iniciativa legislativa ciudadana para el cumplimiento por sus órganos

legislativos, en estricta sujeción a lo establecido en el Capítulo I de la presente Ley Básica.

A falta de norma expresa, se aplicará supletoriamente en todo lo que corresponda y

ajustándose a las características de la entidad territorial, lo establecido en la Sección I del

Capítulo III de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

REVOCATORIA DE MANDATO

Artículo 27 (ALCANCE).-

I. La revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual las y los

ciudadanos deciden, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de

funciones de las autoridades que ocupan un cargo de elección popular. La revocatoria

del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes

de que concluya el período de su mandato.

II. Se origina únicamente por iniciativa ciudadana y en una sola ocasión durante el período

constitucional que corresponde a la autoridad sujeta a revocatoria.

III. La revocatoria de mandato se aplica a:

a. Las autoridades elegidas por voto popular, titulares y suplentes, y a quienes ocupan

un cargo de elección popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones

nacionales.

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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa Diputado Fabián II Yaksic

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b. Las autoridades, titulares y suplentes, elegidas ante instancias nacionales,

departamentales o municipales mediante normas propias de los pueblos y naciones

indígena originario campesinos.

c. Las autoridades elegidas por voto popular, titulares y suplentes, y a quienes ocupan

un cargo de elección popular en sustitución de la autoridad elegida, en elecciones

departamentales, municipales y regionales; respecto a las cuales las Entidades

Territoriales Autónomas (ETAs) desarrollarán la legislación que corresponda a su

jurisdicción en el marco del artículo 299, I, 1 de la Constitución Política del Estado.

d. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal

Constitucional Plurinacional.

Artículo 28 (RÉGIMEN DE REVOCATORIA DE MANDATO).- Al régimen de la Revocatoria de

Mandato se emplean las siguientes disposiciones en aplicación al proceso de votación:

a) Las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario

campesinos, con personería jurídica vigente, y la ciudadanía en general de manera

individual o colectiva, que deseen participar activando el referendo revocatorio, se

registrarán a este efecto ante la autoridad electoral competente, según el ámbito de la

Revocatoria de Mandato.

b) La campaña y propaganda electoral serán realizadas por los Partidos Políticos,

Agrupaciones Ciudadanas, las organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y

pueblos indígena originario campesinos y la ciudadanía en general de manera

individual o colectiva, que estén a favor o en contra de la revocatoria.

Artículo 29 (REPRESENTANTES O ASAMBLEÍSTAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

ELECTOS Y ELECTAS).- La revocatoria de mandato de las y los representantes o

asambleístas indígena originario campesinos ante cualquier instancia nacional,

departamental o municipal será efectiva de la misma manera que su elección a través de

sus normas y procedimientos propios.

Artículo 30 (PROCEDIMIENTO DE LA INICIATIVA CIUDADANA).-

I. En todos los casos, los promotores de la iniciativa ciudadana solicitarán a la autoridad

electoral competente la habilitación correspondiente a tiempo de recibir los requisitos,

formatos y cantidad mínima de adherentes para el registro de firmas y huellas

dactilares en la circunscripción correspondiente, sea nacional, departamental, regional,

provincial, municipal, de circunscripción uninominal o especial

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II. La iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato podrá iniciarse cuando haya

transcurrido al menos la mitad del período de mandato de la autoridad electa, y no

podrá realizarse durante el último año de la gestión en el cargo.

III. El proceso de recolección de firmas y huellas dactilares por parte de los promotores de

la iniciativa se efectuará en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde la

habilitación realizada por la autoridad electoral competente; caso contrario será

archivado.

IV. El proceso de verificación de firmas y huellas dactilares por parte del Tribunal Electoral

competente se efectuará en un plazo máximo de treinta (30) días de recibidos los libros

de firmas por parte de los ciudadanos que impulsan la iniciativa. A las 48 horas de

haberse cumplido favorablemente el proceso de verificación, el Tribunal Electoral

competente solicitará a la instancia legislativa que corresponda, adjuntando el informe

del verificativo de firmas y huellas, la respectiva sanción de la ley de convocatoria a

referendo revocatorio.

V. En caso de incumplimiento del porcentaje de adhesión establecido en la presente Ley,

la autoridad electoral competente rechazará la iniciativa y devolverá antecedentes a

quienes la promovieron.

VI. En el caso de las autoridades que tengan suplentes, la revocatoria de mandato aplicará

tanto para el titular como para el suplente.

Artículo 31 (PARTICIPACIÓN Y VALIDEZ). Los resultados de la revocatoria de mandato

serán válidos si votaron por lo menos el cincuenta por ciento más uno (50% más 1) de las

ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el Padrón Electoral de la respectiva

circunscripción electoral. De lo contrario, el Órgano Electoral declarará nulo el referendo y

no se podrá dar paso a una nueva iniciativa hasta la conclusión del mandato de la

autoridad que se quiso revocar.

Artículo 32 (CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES). Se producirá la revocatoria de mandato

si se cumplen las siguientes condiciones:

a) En el caso de autoridades electas y electos, mediante el sistema de mayoría, el número

y el porcentaje de votos válidos optando por su revocatoria o no continuidad en el

cargo (casilla NO) es superior al número y porcentaje de votos válidos con los que fue

elegida la autoridad.

b) El número de los votos válidos, sea superior al número de votos emitidos como blancos

y nulos.

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Artículo 33 (MECANISMO DE APLICACIÓN DE LA REVOCATORIA PARA AUTORIDADES

ELECTAS Y ELECTOS MEDIANTE SISTEMA PROPORCIONAL).

I. Se podrá activar el referendo revocatorio de autoridades electas mediante sistema

proporcional, identificando a la o las autoridades dirigida la iniciativa de la lista única,

cerrada y plurinominal postulada por alguna organización política específica. Se podrá

revocar a una o más autoridades electas de la lista de la misma u otra organización

política.

II. Luego de cumplidas las condiciones del inciso b del artículo anterior, procederá la

revocatoria de la o las autoridades si el número de votos válidos emitidos para la

revocatoria o no continuidad en el cargo (casilla NO) es superior (mayoría simple) al

número de votos válidos emitidos para la permanencia o continuidad de la o las

autoridades (casilla SÍ).

Artículo 34 (PREGUNTA). En la papeleta de la revocatoria de mandato, la pregunta en

consulta establecerá de manera clara y precisa si el electorado está de acuerdo con la

continuidad del mandato de la autoridad electa, marcará SÍ, o de lo contrario, si rechaza la

permanencia de la autoridad y opta por su revocatoria, marcará NO.

Artículo 35 (CARÁCTER VINCULANTE).

Las decisiones adoptadas mediante la Revocatoria de Mandato tienen vigencia inmediata

y obligatoria. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y

eficaz aplicación. El resultado que establece la revocatoria del mandato de una autoridad,

significa automáticamente la destitución de ésta, que será efectiva a las 24 horas de la

proclamación y publicación de los resultados por el Órgano Electoral Plurinacional.

Artículo 36 (NUEVAS ELECCIONES).

I. De darse la revocatoria de la autoridad electa además de su suplente si lo tuviese, el

Órgano Electoral Plurinacional procederá inmediatamente a la convocatoria a nuevas

elecciones en la circunscripción y cargo electivo que corresponda en los plazos y

condiciones establecidos por Ley; o en su defecto se procederá a designar a quien

corresponda de acuerdo a lo establecido en la CPE y la legislación nacional,

departamental o municipal, según corresponda. Para este efecto, se entenderá a la Ley

de convocatoria al referendo revocatorio como suficiente requisito legal, así como

mandato al Tesoro General de la Nación y/o a los tesoros departamentales y

municipales, para la transferencia de los recursos necesarios.

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II. En caso de revocarse a las autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del

Estado, corresponderá la sucesión constitucional. En el caso de los miembros de la

Asamblea Legislativa Plurinacional, sus curules quedarán acéfalos hasta la nueva

elección.

Artículo 37 (DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).

I. Concluido el cómputo, al momento de la declaración oficial de resultados, el Tribunal

Supremo Electoral declarará si la autoridad ha sido ratificada o revocada.

II. El Órgano Electoral Plurinacional a través del Tribunal Supremo Electoral es la única

instancia para la organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y

proclamación de los resultados finales de revocatorias de mandato.

III. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Tribunal Supremo Electoral y los

Tribunales Electorales Departamentales, hará conocer oficialmente a las instancias

legislativas del nivel nacional, departamental o municipal, según corresponda, en un

plazo no mayor a los 30 días calendario, los resultados oficiales de cada revocatoria de

mandato, además de efectuar una publicación de los resultados oficiales desagregados

que serán publicados en su portal de internet.

SECCIÓN I

APLICACIÓN EN EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

Artículo 38 (ÁMBITOS TERRITORIALES DE APLICACIÓN). Los ámbitos territoriales de

aplicación del régimen de Revocatoria de Mandato, para autoridades nacionales, serán en

circunscripción nacional, departamental, uninominal o especial.

Artículo 39 (CARGOS ELECTIVOS DE APLICACIÓN). Los cargos electivos de aplicación del

régimen de la Revocatoria de Mandato, de autoridades nacionales, son los siguientes:

a) PARA PRESIDENTA O PRESIDENTE, electa o electo en circunscripción nacional.

b) PARA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE,

simultáneamente, electos en circunscripción nacional.

c) PARA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, electa o electo en circunscripción

nacional.

d) PARA SENADORA O SENADOR, electa o electo en circunscripción departamental.

e) PARA DIPUTADA O DIPUTADO NACIONAL, electa o electo en circunscripción

departamental, uninominal o especial.

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Artículo 40 (INICIATIVA CIUDADANA). La revocatoria de mandato de autoridades

nacionales, que ejercen cargos de elección, procede por referendo activado por iniciativa

ciudadana, cumpliendo los siguientes requisitos:

I. Para Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, o ambos. Con las

firmas y huellas dactilares de por lo menos el quince por ciento (15%) de ciudadanas y

ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral nacional en el momento de la

iniciativa. Este porcentaje debe incluir al menos el diez por ciento (10%) del padrón

electoral de cada Departamento. El Tribunal Supremo Electoral verificará el

cumplimiento de este requisito.

II. Para Senadora o Senador Nacional electo por circunscripción departamental. Con las

firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y

ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral departamental en el momento

de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental verificará el cumplimiento de este

requisito.

III. Para Diputada o Diputado Nacional electo por circunscripción uninominal. Con las

firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y

ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral, de la circunscripción

uninominal que corresponda, en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral

Departamental verificará el cumplimiento de este requisito.

IV. Para Diputada o Diputado Nacional electo por circunscripción especial. Con las

firmas y huellas dactilares de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ciudadanas y

ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral, de la circunscripción especial

que corresponda, en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental

verificará el cumplimiento de este requisito.

Artículo 41 (CONVOCATORIA Y CALENDARIO). La convocatoria será realizada mediante

ley, aprobada por la mayoría simple de los presentes en la Asamblea Legislativa

Plurinacional, y sancionada como máximo a los veinte (20) días de haber recibido del

Tribunal Supremo Electoral el informe sobre el cumplimiento favorable, por parte del o de

la promotora de la iniciativa ciudadana, del verificativo de firmas y huellas. El Tribunal

Supremo Electoral fijará un Calendario Electoral único para la realización de las

revocatorias de mandato de autoridades nacionales que ejercen cargos de elección. Al

margen de este Calendario, no se podrá realizar ninguna otra iniciativa ciudadana de

revocatoria de mandato, durante el periodo constitucional de la autoridad o autoridades

nacionales elegidas en elecciones nacionales.

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La ley de convocatoria a referendo revocatorio establecerá un plazo de 90 días para la

realización del referendo por parte del Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 42 (PRESUPUESTO). El Tribunal Supremo Electoral determinará el presupuesto

requerido para la organización, administración y ejecución del proceso de revocatoria de

mandato, el cual será cubierto con recursos del Tesoro General del Estado.

SECCIÓN II

APLICACIÓN EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

Artículo 43. Considerando que el régimen electoral es una competencia compartida entre

el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs), las Entidades

Territoriales Autónomas desarrollarán en su legislación la aplicación del régimen del

referendo revocatorio de autoridades departamentales, regionales y municipales electas

en su jurisdicción, en estricta sujeción a lo establecido en el Capítulo I y los Artículos 30 al

40 de la presente Ley. A falta de norma expresa, se aplicará supletoriamente en todo lo

que corresponda y ajustándose a las características de la entidad territorial, lo establecido

en la Sección I del Capítulo IV de la presente Ley.

CAPÍTULO V

(ASAMBLEA Y CABILDO)

Artículo 44 (ALCANCE).

I. Las Asambleas y los Cabildos son mecanismos constitucionales de democracia directa y

participativa por los cuales las ciudadanas y ciudadanos, mediante reuniones públicas,

se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

II. No se consideran para efectos de este capítulo las Asambleas y Cabildos que sean

propias de la organización interna de las naciones y pueblos indígena originario

campesinos.

Artículo 45 (INICIATIVA).

I. Las Asambleas y los Cabildos se originan por iniciativa de las ciudadanas y ciudadanos,

de las organizaciones de la sociedad civil y de las organizaciones de las naciones y

pueblos indígena originario campesinos, así como por las autoridades de las Entidades

Territoriales Autónomas municipales o Indígena Originaria Campesinas, de acuerdo a lo

establecido en sus normativas autonómicas.

II. La convocatoria a una Asamblea o Cabildo, por parte de sus promotores, deberá incluir

claramente el propósito de la iniciativa y su agenda.

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Artículo 46 (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO). El Órgano Electoral Plurinacional es

competente para la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos. Realizará

esta labor mediante el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), a

previa solicitud de sus promotores.

Artículo 47 (INFORME).

I. Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento

Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que consignará,

como mínimo, la agenda de la Asamblea o Cabildo, número aproximado de asistentes,

y las resoluciones o acuerdos.

II. El Informe, con la inclusión de material audiovisual, será entregado a los promotores

del evento y difundido.

Artículo 48 (CARÁCTER DELIBERATIVO). Las decisiones adoptadas mediante la Asamblea y

el Cabildo tienen carácter consultivo y deliberativo más no vinculante; pero las

autoridades y representantes, de las instancias competentes que corresponda, deberán

considerar sus conclusiones y recomendaciones.

Artículo 49 (REGLAMENTACIÓN). Los requisitos y los procedimientos establecidos en el

presente capítulo tendrán un carácter supletorio para las Entidades Territoriales

Autónomas, hasta tanto la legislación reglamentaria sea elaborada por sus instancias

legislativas.

CAPÍTULO VI

(CONSULTA PREVIA)

Artículo 50 (CONSULTA PREVIA).

I. La Consulta Previa es un proceso constitucional de democracia directa y participativa,

que obliga al Estado a concertar de buena fe su convocatoria con la población afectada

cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de

afectarlas; o antes de llevar adelante la explotación de recursos naturales, proyectos,

obras o actividades en determinado territorio que afecten la biodiversidad, la gestión

ambiental y la conservación de ecosistemas.

II. La Consulta estará sujeta a un “protocolo de consulta” a la población afectada e

involucrada que participará de forma libre, previa e informada.

III. En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,

la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios.

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Artículo 51 (ÁMBITOS TEMÁTICOS DE APLICACIÓN). Los ámbitos temáticos de aplicación

de la consulta previa son los siguientes:

a) Sobre explotación de recursos naturales y la realización de proyectos, obras o

actividades que afecten la biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de

ecosistemas.

b) Sobre la explotación de recursos naturales no renovables, medidas legislativas y

disposiciones administrativas susceptibles de afectar los derechos de las naciones y

pueblos indígena originario campesinos.

Artículo 52 (CONSULTA PREVIA EN RECURSOS NATURALES). La explotación de recursos

naturales y la realización de proyectos, obras o actividades por parte del Estado, que

tendrían un impacto sobre la biodiversidad, la gestión ambiental y la conservación de

ecosistemas, estarán sujetas a un proceso de consulta previa, que será libre, informada y

concertada con la población afectada.

Artículo 53 (PROTOCOLO DE CONSULTA EN RECURSOS NATURALES).

I. Con el objeto de elaborar el protocolo de consulta previa establecido en el artículo

precedente, consistente en definir el procedimiento para su realización, se conformará

una COMISIÓN DE CONSULTA constituida paritariamente por al menos dos

representantes de las reparticiones del Estado directamente involucradas y dos

representantes de la población afectada.

II. La Comisión de Consulta concertará la elaboración del Protocolo de Consulta que

implicará la metodología, las etapas, las condiciones, los requisitos y cronograma, entre

otros temas.

III. Una vez acordado el alcance del protocolo de consulta previa, la Consulta Previa será

convocada por los responsables de la o las reparticiones del Estado que corresponda,

en los plazos y procedimientos acordados en la COMISIÓN DE CONSULTA.

IV. De no llegarse a ningún acuerdo entre las partes, la Defensoría del Pueblo podrá ser

parte de la Comisión de Consulta como entidad mediadora.

Artículo 54 (CONSULTA PREVIA A LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO

CAMPESINOS). Cada vez que se prevean medidas legislativas, administrativas y

explotación de recursos naturales no renovables por parte del Estado, susceptibles de

afectar a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, estarán sujetas a un

proceso de consulta previa, que será libre, informada y concertada con las naciones y

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Proyecto de Ley Institutos de Democracia Directa y Participativa Diputado Fabián II Yaksic

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pueblos indígena originario campesinos, a través de sus instituciones, normas y

procedimientos propios, establecida en una ley marco específica.

Artículo 55 (FINALIDAD DE LA CONSULTA). La Consulta Previa, obligatoria y de buena fe

respecto al Estado y, libre e informada respecto a la población afectada o involucrada,

tiene como objetivo el determinar consensos que permita instrumentalizar acuerdos entre

las partes, el no arribo a acuerdos determinará la suspensión de toda actividad y políticas

públicas, objeto de la consulta, por parte del Estado.

Artículo 56 (CARÁCTER VINCULANTE). Las conclusiones, acuerdos o decisiones

consensuadas en el marco de la consulta previa tienen carácter vinculante, para las

autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda, además de la

población afectada e involucrada.

Artículo 57 (PRESUPUESTO). El Nivel Central del Estado, a través del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, asignará los recursos necesarios para llevar a cabo todo el

proceso de consulta previa.

Artículo 58 (OBSERVACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO). El Órgano Electoral Plurinacional, a

través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá realizar la

observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada

con las organizaciones e instituciones involucradas previa solicitud de las partes. Con este

fin, las instancias estatales encargadas de la Consulta Previa informarán del Protocolo de

Consulta, al Órgano Electoral Plurinacional, con una anticipación de por lo menos treinta

(30) días.

Artículo 59 (INFORME Y DECLARACIÓN OFICIAL DE RESULTADOS).

I. Luego de la observación y acompañamiento, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento

Democrático (SIFDE) elaborará un Informe de Acompañamiento en el que se señalará

los resultados de todo el proceso de consulta previa. El Informe, con la inclusión de

material audiovisual, será difundido mediante el portal electrónico en internet del

Tribunal Supremo Electoral.

II. La COMISIÓN DE CONSULTA, constituida paritariamente por al menos dos

representantes de las reparticiones del Estado directamente involucradas y dos

representantes de la población afectada, procederá a informar oficialmente de los

resultados de todo el proceso de consulta previa.

III. Los medios de comunicación, públicos y privados, podrán difundir sin restricción

alguna, todo el proceso de consulta previa.

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DISPOSICIONES DEROGATORIAS

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA.- Se deroga el Título II Democracia Directa y Participativa y sus artículos 12 al 41 de

la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 Ley del Régimen Electoral.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA.- Se modifica el artículo 8 de la Ley 026 del Régimen Electoral con el siguiente

texto:

“Los institutos de democracia directa y participativa establecidos en la Constitución

Política del Estado: Referendo, Iniciativa Legislativa Ciudadana, Revocatoria de Mandato,

Asamblea, Cabildo y Consulta Previa; serán regulados mediante Ley Especial”.