Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

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  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

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    B A N C O C E N T R A L D E V E N E Z U E L A

    El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la facultad que le

    confieren los artculos 21, num eral 4; 28; 37, numeral 11; y la Disposicin Transitoria

    Cuarta de la Ley del Ban co Central de Venezu ela, en concordancia con lo dispuesto en

    el artculo 5, literal e) del Estatuto de Person al de los Em pleados del B anco C entral de

    Venezuela, resuelve dictar el siguiente:

    REGLAM ENTO DEL FON DO DE PREVIS IN, PENS IONES Y

    JUBILACIONES DE TRABAJADO RES DEL BANCO

    CENTRAL DE VENEZUELA

    TTULO I

    DIS POS ICIONES GENERALES

    Artculo 1 .-

    El presente Reglam ento tiene por objeto el establecimiento de las norm as

    generales de regulacin del Fondo de Previsin, Pensiones y Jubilaciones de

    Trabajadores, previsto en el ltimo aparte del numeral 11 del artculo 37 y D isposicin

    Transitoria Cuarta, nico aparte, de la Ley del B anco Central de V enezuela.

    Artculo 2 .-

    El Fondo tiene por finalidad el establecimiento de un sistema de seguridad

    social en beneficio de los trabajadores del Instituto, as como el fomento y

    adminiltracin de planes de ahorro y prstamo, sujetos a las normas del presente

    Reglamento. En tal sentido, al Fondo le corresponde:

    a)

    Fom entar el ahorro entre los trabajadores del Instituto, mediante la elaboracin e

    instrumentacin d e los planes correspondientes;

    b)

    Conceder prstamos con cargo a la cuenta de ahorros del trabajador;

    c)

    Conceder prstamos a largo plazo con garanta hipotecaria;

    d)

    Conceder prstamos con garanta de la prestacin de antigedad del trabajador;

    e)

    Administrar la prestacin de antigedad de los trabajadores del Banco, de

    conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia;

    Otorgar prestaciones en dinero en casos de jubilacin, invalidez y sobrevivientes;

    Administrar sus recursos y elaborar el flujo de caja requerido para el

    cumplimiento de sus objetivos; y,

    o

    O

    h) Los dems cometidos que le sean asignados por el Directorio del Instit

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    Artculo 3.-

    Tendr derecho a disfrutar de los beneficios del Fondo, en las condi

    previstas por este Reglamento, todo trabajador del Banco Central de Venezuel

    1 preste su servicio al mism o con carcter permanente.

    que

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    DE TR

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    Pargrafo nico:

    En el presente Reglamento las expresiones trabajador

    y

    "emp leado" com prenden, por igual, a obreros y empleados, incluyendo al Presidente,

    Vicepresidentes y Directores, con excepcin del D irector M inistro del rea Econmica

    designado po r el Presidente de la Repblica.

    Artculo 4.-

    El rgimen previsto en este Reglamento es concurrente con el sistema de

    seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social y con las disposiciones

    relativas al subsidio familiar y bonificaciones previstas en el Estatuto de Personal de los

    Empleados del B anco Central de V enezuela, as como, en los contratos colectivos que

    celebre el Instituto. Adems ser complementado con las normas y dems decisiones

    que en esta m ateria adopte el Directorio del Instituto, as com o, con las decisiones y

    rdenes emanadas de la Administracin del Banco, dentro del marco de sus

    atribuciones.

    TTULO II

    DEL RGIMEN DE AHORRO

    Articulo 5.-

    En la op ortunidad de su incorporacin como empleado permanente del

    Instituto, el trabajador indicar el porcentaje de su sueldo o salario bsico mensual que

    destinar al ahorro, entre el cinco por ciento (5%), seis por ciento (6%), siete por ciento

    (7%) y ocho por ciento (8%), el cual ser deducido de su sueldo o salario mensualmente

    por el Banco. Este porcentaje slo podr ser mod ificado despus de transcurrido un (1)

    ao, contado a pa rtir de la fecha en que fue determinado por el trabajador.

    El trabajador podr destinar al ahorro un porcentaje adicional al sealado en el

    encabezam iento de este artculo. En caso de ejercer tal facultad, el trabajador deber

    informar a la G erencia de Recursos H umanos el porcentaje de ahorro adicional, dentro

    de los primeros diez (10) das hbiles del m es de enero del a o respectivo o, en caso de

    inasistencia justificada durante este perodo, dentro de los diez (10) das hbiles

    siguientes a su reincorporacin. Los mismos lapsos regirn para dejar sin efecto la

    referida opcin o para mo dificar el monto de la misma.

    Artculo 6.-

    El trabajador pensionado por el Instituto tendr derecho, si as lo

    solicitase, a participar en el sistema de a horro establecido en este R eglamen to, en las

    mismas condiciones de los empleados activos del Banco.

    Artculo 7.-

    El Fondo d e Previsin abonar a la cuenta individual de ahorro de cada

    trabajador o pensionado, con cargo a los aportes previstos en el literal b) del artculo 65

    del presente Reglamento, una cantidad equivalente al doce por ciento (12%), cuando el

    rcentaje indicado por el trabajador de conformidad con el encabezamiento del artculo

    de este Reglam ento haya sido de cinco por ciento

    (5%);

    catorce por ciento (14% )

    cuando el porcentaje indicado por ste haya sido de seis por ciento (6% ); diecisis por

    cierto (16%) cuando el porcentaje indicado haya sido de siete por ciento (7%);

    dieciocho por ciento (18% ) cuando el porcentaje seleccionado p or el trabajador

    sido del ocho por ciento (8%). Este aporte se calcular sobre el ingreso real de

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    por el trabajador y ser abonado mensualmente, sin que se considere conforman

    del sueldo o salario para ningn efecto.

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    Pargrafo nico:

    Para los efectos previstos en este artculo, el ingreso real del

    trabajador comprende el sueldo o salario bsico que sirve de medida al aporte del

    trabajador, la prima de antigedad, el bo no v acacional, la remu neracin especial de fin

    de ao, el pago por suplencias, trabajo extraordinario y los bonos nocturnos y de

    alimentacin. El ingreso real de los jubilados, comprende la pensin y la bonificacin

    especial de fin de ao.

    Artculo 8

    0

    .

    l Fondo de Previsin abonar a la

    .

    cuenta individual de ahorro

    de cada

    trabajador, al cierre de cada mes y en proporcin al saldo acreedor que arroje su

    respectiva cuenta diariamente, los beneficios obtenidos por el Fondo de A horro durante

    el perodo, entendindose a estos efectos, como saldo acreedor, el monto total de los

    ahorros acumulados menos las cantidades por concepto de prstamos y retiros. En lugar

    que los beneficios le sean abonados a su cuenta individual de ahorro, el trabajador podr

    optar porque le sean cancelados mensualmente, a cuyo efecto deber manifestar su

    voluntad ante la Gerencia de Recu rsos Hum anos, dentro de los primeros diez (10) das

    hbiles del mes de enero del ao respectivo o, en caso de inasistencia justificada durante

    este perodo, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su reincorporacin. Los

    mismos lapsos regirn para dejar sin efecto la referida opcin.

    Ar tculo 9.- En la oportunidad en que el trabajador deje de prestar su servicio al

    Instituto, tendr derecho a recibir el saldo qu e arroje su cuenta individual en la Cuenta

    de Ahorros, una vez deducidas todas las obligaciones directas o indirectas, no

    garantizadas con hipoteca que hubiere contrado con el Fondo. Si sus haberes no fueren

    suficientes, quedarn afectadas al pago de las mismas las cantidades que pudieran

    corresponderle por concepto de prestacin de antigedad.

    Pargrafo nico:

    En caso de muerte del trabajador el saldo referido en este artculo

    ser entregado a sus herederos, previo cumplimiento de las formalidades legales

    pertinentes.

    Artculo 10.-

    Los trabajadores activos y pensionados podrn solicitar el retiro de sus

    ahorros hasta por una sum a equivalente al ochenta por ciento (80% ) del saldo disponible

    que arroje su respectiva cuenta. En caso de que el retiro ascienda a la suma mxima

    establecida en este artculo, slo podr solicitarse un nuevo retiro despus de

    transcurridos seis (6) meses del anterior, salvo que el trabajador o p ensionado requ iera

    cubrir gastos md icos, fnebres y/o pensin escolar.

    Artculo 11.-

    Los trabajadores activos y pensionados podrn realizar retiros

    , reintegrables, con cargo a su Cuenta de Aho rros, hasta por un mo nto que no exced a del

    noventa por ciento (90%) de sus haberes, los cuales no devengarn intereses y sern

    deducidos m ensualme nte del respectivo ingreso del trabajador o pensionado, con o sin

    cuotas extraordinarias, en un plazo no m enor a un (1) a o y no m ayor a cinco (5) aos,

    conforme con el com promiso de pago que suscriba el trabajador.

    ,o

    c . ,

    Pargrafo nico:

    El trabajador o pensionado podr realizar un nuevo Itiro

    FONDO DE

    eintegrable despus de transcurridos seis (6) meses d e haber sido otorgado el

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    1 monto del nuevo retiro reintegrable ser hasta el noventa por ciento (90o/o) del ontg

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    total de haberes disponibles para la fecha, correspondiente a los aportes abo nados por el

    Banco y el trabajador o pensionado, previa deduccin del saldo deudor del retiro

    reintegrable anterior.

    TTULO HI

    DEL RGIMEN DE PRSTAMOS H IPOTECARIOS A LARGO PLAZO

    Artculo 12.-

    El rgimen de p rstamos hipotecarios a largo plazo ser instrumento de

    seguridad social y de incentivo laboral al personal del Instituto. A estos efectos, los

    trabajadores activos del Banco que hayan cumplido dieciocho (18) meses, por lo menos,

    de servicio ininterrumpido en el Instituto, tendrn derecho, en funcin de la

    disponibilidad de recursos y de acuerdo con los lineamientos que establezca el

    Directorio, a que el Instituto les otorgue prstamos hipotecarios a largo plazo, con cargo

    a los recursos destinados a la cuenta d e poltica de vivienda, sujetos a las cond iciones y

    modalidades siguientes:

    a)

    El monto del prstamo deber estar destinado a la adquisicin, refaccin,

    construccin de la v ivienda principal del trabajador, o a la cancelacin de un g ravamen

    hipotecario preexistente sobre la misma, constituido con motivo de un prstamo

    destinado a alguna de aqu ellas finalidades. Se entiende por v ivienda principal, a estos

    efectos, la morada que sirva o pueda servir como asiento permanente del trabajador y de

    uso continuado por parte del mismo.

    b)

    En los casos en que el monto del prstamo tenga por objeto la adquisicin o

    construccin, se requerir que el trabajador, su cnyuge o concubino (a), no sea

    propietario de inmueble alguno que pueda ser utilizado como vivienda principal.

    Cuando el monto del prstam o se destine a la refaccin de la vivienda principal o a la

    liberacin de hipoteca preex istente sobre la misma, se requerir que el trabajador, su

    cnyuge o concubino (a), no sea propietario de otro inmueble qu e pueda ser utilizado

    como vivienda principal.

    c)

    Cuando el trabajador solicitante de un crdito a largo plazo, su cnyuge o concubino

    (a), fuere propietario de uno o ms inm uebles que puedan ser utilizados como vivienda

    principal, deber emplear como parte de pago de la nueva vivienda no menos del

    noventa por ciento (90%) del producto de la venta de aqul o aqullos, una vez

    cancelados los crditos con garanta hipotecaria que pesen sobre el o los inm uebles.

    Cuando dichos inmuebles hayan sido adquiridos con prstamos garantizados con la

    prestacin de antigedad, deber em plearse como parte de pago de la nueva vivienda el

    ien por ciento (100%) del producto de su venta.

    Cuando se trate de la venta del o los inmuebles por liquidacin de la comunidad

    .Conyug al, o de la cesin de los derechos sobre el o los inmueb les al ex cnyuge, o a sus

    hijos, el trabajador que solicitare un nuevo prstamo deber aportar, una vez cancelad

    los respectivos crditos con g aranta hipotecaria, el cuarenta y cinco por ciento

    \ del valor del o los inmu ebles, prudencialmente estimado por el Fondo , como p

    pago de la nueva vivienda.

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    Excepcionalmente, aquellos trabajadores que carezcan de recursos econmicos y que,

    en virtud de divorcio o disolucin de la unin concubinaria, hayan cedido a sus hijos

    sus derechos sobre la vivienda que serva de asiento principal al grupo familiar, no

    tendrn que aportar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de dicho inmu eble,

    prudencialmente estimado por el Fondo , como parte de pago de la nueva v ivienda. En

    estos casos sern aplicables las condiciones establecidas para primera negociacin.

    e)

    El trabajador podr recibir hasta un mx imo d e tres (3) crditos hipotecarios, salvo

    que uno de los prstamos o la ampliacin de crdito se otorgue o haya sido otorgado

    con fines de refaccin de la vivienda p rincipal o de liberacin de hipoteca sobre sta, y

    su monto sea o haya sido inferior al cincuenta por ciento (50%) d e la capacidad mxima

    de crdito del trabajador para el momento de formalizacin de la solicitud de dicho

    prstamo o am pliacin de crdito, en cuyo caso el trabajador podr recibir un prstamo

    o am pliacin de crdito adicional.

    f)

    El trabajador que haya agotado el nmero mximo de negociaciones a que se refiere

    el literal e) del presente artculo, podr optar por una sola vez a un prstamo o

    ampliacin de crdito hipotecario para refaccionar su vivienda principal, hasta por el

    cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de crdito, en cuyo caso se aplicarn los

    mismos tramos, tasas y plazos establecidos en este Reglamento para los crditos en

    tercera negociacin, a excepcin del tiempo de elegibilidad el cual ser de dos (2) aos,

    contados a partir de la protocolizacin del crdito anterior otorgado por el Banco

    Central de Venezuela.

    g)

    El trabajador transferido por decisin del Presidente de acuerdo con las necesidades

    de servicio, a una localidad distinta a la de su residencia habitual, al hacer uso del

    crdito hipotecario adicional al que tiene derecho, se le aplicarn las condiciones de

    negociacin del ltimo crdito hipotecario otorgado.

    h)

    Aquellos trabajadores que h ubiesen hecho uso de todos los prstamos h ipotecarios

    permitidos en este Reglamento, podrn realizar una nueva adquisicin de vivienda

    principal con sus propios recursos, conservando el saldo de su crdito con el Banco

    Central de Venezuela en los mismos trminos y condiciones inicialmente pactados y

    constituyendo, a favor de este ltimo, garanta sobre el nuevo inmueble, en el mismo

    acto en que realice la compra. En todo caso, el Banco liberar la hipoteca constituida

    sobre el anterior inmueble una vez que se constituya la nueva hipoteca a su favor. Es

    entendido que el valor de la vivienda objeto de esta hipoteca no po dr ser inferior al de

    vivienda precedente.

    En caso de construccin o refaccin de la vivienda, los desembolsos de los prstamos

    e efectuarn contra valuaciones por obras ejecutadas, conforme al procedimiento que

    establezca la Junta Administradora del Fondo. Las solicitudes de prstamos a largo

    plazo para la construccin de vivienda slo sern procedentes en aquellos casos en

    que

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    j) El monto del prstamo podr ser hasta por el cien por ciento (100%) de

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    com pra del inmueble o de su avalo, si ste resultare menor, y hasta un m

    milln doscientos mil bolvares (Bs. 1.200.000,00).

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    k) Los prstamos se otorgarn con garanta hipotecaria de primer grado sobre el

    inmueb le objeto del prstamo. En caso qu e el cnyuge o concu bino (a) del trabajador

    (a) sea beneficiario (a) de un pr stamo hipotecario resultante del plan de vivienda de

    otro ente al que preste servicio, o bien cualquiera de ellos obtenga otro prstamo

    hipotecario de un intermediario financiero o una empresa de seguros, por un monto

    igual o superior al otorgado po r el Banco, po dr el Instituto com partir la hipoteca de

    primer grado. Ex cepcionalmente, siempre que no sea posible constituir la hipoteca de

    primer grado co mpartida, la Junta Adm inistradora podr au torizar el otorgamiento del

    prstamo con garanta hipotecaria de segun do grado, cuand o el (la) trabajador (a) o su

    cnyuge o concu bino (a) obtengan un crdito de alguna de las entidades mencionadas

    en el prrafo anterior por un monto superior al aprobado por la Junta.

    1) Para garantizar el pago del capital insoluto, en caso de muerte, o invalidez del

    trabajador, catstrofes naturales, incendio y aliados, rayos, explosin, impacto de

    aeronaves, satlites, cohetes y otros aparatos areos, o de objetos desprendidos de los

    mismo s, as como otros daos q ue se estime conveniente asegurar, el inmueble objeto

    de la hipoteca deber estar asegurado con una pliza de seguro hipotecario contratada al

    efecto, cuya prima ser pagada por el Banco mientras se mantenga la condicin de

    trabajador o pensionado y en caso de egresados por reduccin de personal o con

    dieciocho (18) aos o ms de servicio al Banco.

    Los recargos al importe de la prima ordinaria pagada por el Banco, que se produzcan en

    razn de variaciones en los riesgos asegurados, sern sufragados por el beneficiario del

    crdito.

    11) Salvo el costo del primer avalo y de los gastos de protocolizacin de adquisicin e

    hipoteca del inmueble, de ser stos requeridos, todos los gastos que ocasione la

    negociacin sern por la exclusiva cuenta del prestatario, hasta su total y definitiva

    cancelacin. Cuan do el trabajador no concrete la operacin para la cual el Fondo de

    Previsin haya pag ado el correspondiente avalo, sern por cuenta del trabajador el o

    los nuevos avalos qu e se realicen para finalizar la negociacin.

    m) Aq uellos trabajadores que opten a su primera negociacin o que se encuentren en el

    supuesto de excepcin establecido en el literal d) del presente artculo, se les otorgar

    un crdito hipotecario de hasta un milln doscientos mil bolvares (Bs. 1.200 .000 ,00)

    siempre y cuando la vivienda objeto de la negociacin no supere el valor de un milln

    quinientos mil bolvares (Bs. 1.500.000.00). En estos casos la diferencia entre la

    apacidad real de crdito y el monto del crdito antes referido, se otorgar en calidad de

    stamo diferido.

    Aquellos trabajadores que opten a su segunda negociacin, se les otorgar un crdito

    hipotecario de hasta un milln doscientos mil bolvares (Bs. 1.200.000 ,00) siempre y

    ,

    ando la vivienda objeto de la nueva negociacin no supere el valor de un milln

    novecientos mil bolvares (Bs. 1.900.000.00). En este caso la diferencia entre

    \ capacid ad real de crdito y el m onto del crdito antes referido, se otorgar en calid

    flk)

    ;prstamo

    diferido.

    o) En caso de venta del inmueble adquirido en el marco de la poltica de vi

    establecida en el presente Reglamento, los trabajadores que opten a un nuevo

    Pg. 6 de 3

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    hipotecario debern adquirir la nueva vivienda dentro de los siguientes cuatro (4)

    meses, prorrogable por una sola vez y por igual perodo, contados a partir de la

    protocolizacin de la venta, siendo de su exclusiva responsab ilidad, las consecuencias

    econmicas de una nueva negociacin para la compra fuera del lapso referido.

    Pargrafo Primero:

    Excepcionalmen te, previos informes de la Gerencia de Seguridad

    y del D epartamento de Ben eficios Socioeconm icos, aquellos trabajadores que hayan

    agotado el lmite de crditos hipotecarios establecido en este Reglamen to y que ocupen

    una vivienda que no rena las condiciones mnimas de habitabilidad y seguridad,

    podrn optar al otorgamiento de un (1) crdito hipotecario adicional, al cual le sern

    aplicables las mismas condiciones crediticias correspondientes a la tercera negociacin.

    Pargrafo Segundo:

    Cuando el trabajador beneficiario de un crdito hipotecario del

    Banco C entral de Venezuela fuere pensionado, y la cuota anual de dicho crdito fuese

    mayor al monto que le corresponde por concepto de Bonificacin Especial de Fin de

    Ao (BEFA), se realizar la reestructuracin del crdito hipotecario calculando la

    capacidad en funcin al monto de la pensin, y la diferencia resultante entre esta

    capacidad y el saldo del crdito recibir el tratamiento de crdito diferido.

    Artculo 13.-

    La am ortizacin y cancelacin de los prstamo s hipotecarios otorgado s

    por el B anco estarn sujetas a las condiciones siguientes:

    a)

    La amortizacin del prstamo se realizar dentro de un plazo no mayor de treinta

    (30) aos, m ediante cuotas m ensuales que com prendern capital e intereses. Las cuotas

    mensuales que el trabajador destinar a la amortizacin del prstamo, no podrn

    exceder del veinte por ciento (20% ) de los ingresos anuales del trabajador.

    b)

    El Instituto y el trabajador podrn fijar de mutuo acuerd o el pago de un m xim o de

    dos (2) cuotas anuales especiales. El monto de cada una de estas cuotas no podr

    exceder de dos (2) cuotas mensuales. Las referidas cuotas especiales sern incluidas en

    el contrato de prstamo respectivo que apruebe la Junta Ad ministradora en ejercicio de

    la facultad establecida en el num eral 6 del artculo 77 del presente Reglamento.

    c)

    En caso de efectuarse abonos anticipados al capital adeudado, el trabajador tendr la

    opcin de escoger entre la reduccin del monto de las cuotas establecidas o la

    reduccin del plazo del contrato.

    d)

    La tasa de inters anual que devengarn las cantidades dadas en calidad de primer

    prstamo se pag ar sobre el saldo insoluto, conforme a la siguiente escala:

    M onto del Prstamo

    Tasa de Inters

    Hasta

    Bs. 300.000,00

    2 % anual efectivo

    Hasta

    adicionales.

    Bs. 300.000,00

    3,5 % anual efectivo

    Hasta

    adicionales.

    Bs. 300.000,00

    5 % anual efectivo

    Hasta

    adicionales.

    Bs. 200.000,00

    8 % anual efectivo

    Hasta

    adicionales.

    Bs. 100.000,00

    10 % anual efectivo

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    Pg. 7 de 31

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    e)

    El Banco entregar e informar a los trabajadores beneficiarios de prstamos

    hipotecarios con, por lo menos, cinco (5) das hbiles bancarios de anticipacin a la

    fecha prevista para el otorgamiento del prstamo, el contenido del contrato del crdito

    hipotecario; el contenido de la pliza de seguro hipoteca rio; la tabla de amortizacin del

    crdito; la frmula de clculo de la tasa d e inters y los procesos operativos que imp lica

    la liquidacin, abono, vencimiento, renovacin, cobro y amortizacin del p rstamo

    hipotecario. Asimismo, el Banco informar a los trabajadores beneficiarios de crditos

    hipotecarios cualquier modificacin de las condiciones iniciales del prstamo otorgado,

    que tenga lugar durante la vigencia del mismo, dentro de los quince (15) d as hbiles

    bancarios siguientes a la fecha en q ue se realice tal modificacin.

    f)

    Aprob ada una am pliacin de crdito y entregado el (los) anticipo (s), el trabajador

    continuar cancelando su cuota mensual y extraordinaria, si fuera el caso,

    correspondiente a la amortizacin de capital e intereses del prstamo otorgado

    inicialmente y del (de los) anticipo (s) recibido (s).

    g)

    El Banco entregar al deudor hipotecario el estado de cuenta detallado del prstamo,

    con la misma periodicidad con que se hagan las amortizaciones del crdito, reflejando

    expresamente en dicho estado de cuenta, la suma destinada a la amortizacin de capital

    y de intereses, as como el saldo adeudado luego d e la amortizacin.

    h)

    Los trabajadores que dejaren de prestar servicio al Instituto, conservarn las m ismas

    condiciones, establecidas de acuerdo con el documento de crdito, que disfrutaban

    como empleados activos.

    i)

    Cuando el deudor hipotecario dejare de pagar tres (3) cuotas consecutivas, la deuda

    se considerar de plazo vencido.

    j)

    El inmueb le adquirido por el trabajador no podr destinarse a una finalidad distinta a

    la de servir de vivienda p rincipal para su propio uso y el de sus familiares calificados,

    sin la previa autorizacin motivada de la Junta Administradora del Fondo dada por

    escrito. Cuando el inmueble se destine a una finalidad distinta a la prevista en este

    artculo, sin la autorizacin correspondiente, la Junta Administradora del Fondo

    cobrar, m ientras dure esa situacin, la tasa de mercado, sin perjuicio de la aplicacin

    de las sanciones disciplinarias contenidas en las norm as respectivas.

    Los beneficiarios de becas que requieran dedicacin exclusiva, cumplirn con las

    o b

    gaciones asumidas por concepto de crdito hipotecario, en lo que respecta a la cuota

    . me sual y/o anual, con cargo en la asignacin bsica mensual o en sus haberes en

    preltacin de antigedad o ahorros, previa autorizacin del becario, siempre que stas

    dan cubrirlos completamente; de lo contrario, deber efectuar dichos pagos en

    inero efectivo.

    I) El trabajador de permiso no remunerado o suspendido d el cargo sin goce de sueld

    cumplir con las obligaciones asumidas por concepto de crdito hipotecario, en lo qu

    respecta a la cuota mensual y a las cuotas anuales especiales, con cargo en sus haberes

    en prestacin de antigedad o ahorros, siempre que disponga de los recursos y haya

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  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

    9/31

    autorizado la deduccin; de lo contrario, deber efectuar dichos pagos en dinero

    efectivo.

    Artculo 14.-

    La Junta Adm inistradora del Fondo no podr aprobar el otorgamiento de

    un nuevo crdito hipotecario, sino una vez transcurrido un lapso de cinco (5) aos,

    contados a partir de la fecha de registro del documento donde conste el crdito anterior,

    salvo el caso de aquellos trabajadores que hubieren optado a su primera negociacin

    teniendo menos d e tres (3) aos de servicio ininterrumpido en el Ban co, supuesto en el

    cual, para optar a la segunda nego ciacin, deber mediar por lo m enos el lapso de siete

    (7) aos, contados a partir de la fecha de protocolizacin del crdito hipotecario.

    Pargrafo Primero:

    Excepcionalmente, la Junta Administradora podr autorizar la

    nueva op eracin en un plazo men or al indicado en el encabezam iento de este artculo,

    considerando las siguientes circunstancias:

    1)

    Que la vivienda en propiedad sea insuficiente o inadecuada de acuerdo con el

    informe elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos.

    2)

    Que existan condiciones de inseguridad de cualqu ier naturaleza o insalubridad, para

    el trabajador y su grupo familiar, de acuerdo con el informe que se levante al respecto.

    Pargrafo Segundo:

    Los prstamos previstos en este artculo, incluidos los que se

    otorguen con m otivo de las circunstancias indicadas en los num erales 1) y 2), se regirn

    por las condiciones establecidas en los artculos 12 y 13 de este Reglamento, salvo lo

    que se refiere en la tasa de inters anual, la cual se regir conforme a la siguiente

    escala:

    M onto del Prstamo

    Tasa de Inters

    Hasta s.

    300.000,00

    4 % anual efectivo

    Hasta s.

    adicionales

    300.000,00

    5 % anual efectivo

    Hasta

    s.

    adicionales

    300.000,00

    7 % anual efectivo

    Hasta s.

    adicionales

    200.000,00

    9 % anual efectivo

    Hasta s.

    adicionales

    100.000,00

    12 % anual efectivo

    :`'.DE

    V

    argrafo Tercero:

    Cuando se trate de prstamos destinados a la refaccin

    de

    la

    vienda principal o liberacin de hipoteca sobre la mism a, por cantidades inferiores al

    cuenta por ciento (50%) de la capacidad mxima de crdito del trabajador para el

    omento de formalizacin de la solicitud, se aplicarn las mismas condiciones de la

    rimera y segunda negociacin, segn corresponda.

    DE

    s

    rtculo 15.-

    Los prstamos a largo plazo para liberacin de hipoteca se otorgar

    pior

    el monto que acuse el saldo de la deuda, debidamente certificado por el

    a la fecha de la solicitud del crdito.

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  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

    10/31

    Artculo 16.-

    Los trabajadores podrn solicitar prstam os a largo plazo para la refaccin

    de su vivienda principal cuando no fueren beneficiarios de crditos hipotecarios

    otorgados por el Banco con cargo al Fondo.

    Artculo 17.-

    Para la consideracin de solicitudes de ampliaciones de crdito deber

    haber transcurrido por lo menos un (1) ario desde su otorgamiento, y su monto

    depender de la capacidad de crdito del trabajador. Las ampliaciones de crdito sern

    destinadas exclusivamen te a los siguientes fines:

    a)

    Reparacin a los fines de restituir las condiciones de hab itabilidad o seg uridad del

    inmu eble, de acuerdo con el informe d el trabajador social o del ingeniero designad o,

    segn el caso;

    b)

    Acondicionamiento del inmueble de acuerdo con el informe del ingeniero o el

    informe del trabajador social, segn el caso;

    c)

    Liberacin total de gravamen hipotecario, siempre y cuando la Junta Adm inistradora

    del Fondo haya dado la autorizacin para constituirlo conjuntamente con la hipoteca a

    favor del Instituto.

    Pargrafo Primero: Se entender por reparacin a los efectos de este artculo, aquellos

    trabajos imprescindibles que deb an realizarse a la vivienda principal para repon erla a

    sus condiciones originales.

    Pargrafo Segundo:

    Se entender p or acondicionamiento a los fines de este artculo,

    aquellos trabajos destinados a dotar a la vivienda de una mayor comodidad para el

    grupo fam iliar.

    Artculo 18.-

    En los casos de ampliacin de crdito la Junta Administradora establecer

    los cronogramas con forme a los cuales deban realizarse los desembolsos, cuando ello

    fuera procedente. Asimismo, la Junta Administradora podr ordenar inspecciones de las

    mejoras o reparaciones que se realicen con el produ cto de la ampliacin de crdito.

    Artculo 19.-

    El mon to de la ampliacin del prstamo destinado a refaccin no podr

    exceder del cincuenta por ciento (50% ) del avalo que se realice a tal efecto. En todo

    caso, el monto a otorgar ms el saldo deudo r no podr superar la capacidad de crdito

    del trabajador.

    Artculo 20.-

    No se otorgarn prstamos a largo plazo a los trabajadores del Instituto

    ue se encuentren en situacin de permiso, hasta tanto se reincorporen como empleados

    tictivos del B anco. Se excepta de esta d isposicin, la adquisicin de vivienda principal

    por parte de aquellos trabajadores que se encuentren en situacin de permiso no

    remunerado para desempear servicio o funciones en organismos internacionales

    cuales el Banco tenga participacin o inters.

    culo 21.-

    Los empleados acogidos al plan de becas slo podr

    Otorgamiento de crditos hipotecarios una vez que se reincorporen como

    activos.

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    Pg. 10 de

  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

    11/31

    Artculo 22.-

    El trabajador pensionado solo podr optar, por una sola vez, a un (1)

    crdito hipotecario en el Banco Central de Venezuela para refaccionar su vivienda

    principal y hasta un m onto mxim o de ciento ochenta m il bolvares (Bs.180.000,00).

    Pargrafo Primero:

    El monto a otorgar por con cepto del prstamo a que se co ntrae el

    presente artculo, ms el saldo deudo r del crdito vigente, de ser ste el caso, no po dr

    superar la capacidad de crdito del pensionado, ni el tope mximo establecido en la

    poltica de vivienda del Instituto.

    Pargrafo Segundo: Para optar al crdito para refaccin, debe haber transcurrido por lo

    menos un (1) ao despus del ltimo crdito otorgado por el Banco Central de

    Venezuela.

    Pargrafo Tercero:

    La amortizacin del prstamo para refaccin se realizar mediante

    cuotas mensuales que comprendern capital e intereses. Las cuotas mensuales que el

    pensionado destinar a la amortizacin del prstamo, incluso en los casos de am pliacin

    de crdito, no podrn exceder del veinte por ciento (20% ) de la pensin mensual m s lo

    percibido por concepto de aguinaldo o bonificacin de fin de ao a que se contrae el

    artculo 60 de este Reglamento.

    El plazo de am ortizacin del prstamo para refaccin contemplado en este artculo ser

    de veinte (20) aos. Cuando el otorgamiento del crdito para refaccin implique una

    ampliacin de crdito, el plazo de amortizacin ser igual al plazo restante para la

    amortizacin del crdito original, salvo que el plazo restante de ste sea menor de veinte

    (20) aos, en cuyo caso el plazo d e am ortizacin ser de veinte (20) aos.

    La tasa de inters que devengar el prstamo para refaccin ser de dos p or ciento (2%)

    anual efectivo. En caso de am pliacin de crdito, esta tasa ser aplicable nicamente al

    tramo correspondiente al prstamo de refaccin y no al crdito total.

    Las dems condiciones crediticias sern aquellas establecidas en este Ttulo para el

    personal activo, en cuanto sean aplicables al caso.

    Pargrafo Cuarto:

    El trabajador pensionado cuyo cnyuge o concubino sea

    beneficiario de un crdito hipotecario otorgado por el Banco, no podr hacer uso del

    _prstamo para refaccin contemplado en este artculo.

    rtculo 23.-

    En ningn caso un m ismo grupo familiar ser beneficiario de ms de un

    dito hipotecario, entendiendo por grupo familiar, el formado por el cnyuge o

    ncubino (a) y los hijos del trabajador que convivan con l.

    o

    /Artculo 24.-

    En la programacin q ue se elabore para la concesin de prstamos

    plazo y en circunstancias en que el monto de las solicitudes sea mayo

    disponibilidad de recursos, la Administracin del Fondo dar preferencia

    )solicitudes que, por su cuanta, permitan atender el mayor nmero

    /trabajadores y, en igualdad de condiciones, a las solicitudes de los em

    quienes concurran las circunstancias siguientes:

    Pg. 11 de 31

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    12/31

    a) No poseer vivienda alguna;

    b)

    Tener en propiedad un terreno y vivir en un inmueble arrendado;

    c)

    Existencia de un gravam en hipotecario sobre la vivienda que le sirve de hogar, sujeto

    a cargas financieras en condiciones ms onerosas que las establecidas al efecto por el

    Banco;

    d)

    Tener en propiedad una vivienda insuficiente o inadecuada para la familia; y,

    e) Elevado n mero de hijos y otras cargas familiares.

    Pargrafo nico:

    En el caso previsto en el literal d) de este artculo, el beneficiario del

    prstamo no podr conservar en su patrimonio la vivienda calificada como inadecuada o

    insuficiente.

    T T U L O IV

    D E L R G I M E N D E P R S T A M O S C O N G A R A N T A D E LA

    P R E S T A C I N D E A N T I G E D A D

    Artculo 25.- El trabajador podr solicitar prstamos garantizados con la prestacin de

    antigedad. Tales prstamos causarn los mismos intereses devengados por la

    indemnizacin d e antigedad y se destinarn a algu na de las finalidades siguientes:

    1)

    Adq uisicin de vivienda y pago de am ortizaciones de crditos hipotecarios a favor

    del Instituto o de terceros.

    2)

    Refacciones y reparaciones, tales como: impermeabilizaciones, filtraciones, grietas,

    pinturas, instalaciones elctricas, instalaciones de rejas, toldos y ventanas.

    3)

    Empotramientos de cocina, closets y baos.

    4)

    Am pliaciones y mo dificaciones, tales como: co nstruccin de habitaciones, garajes,

    platabanda y remodelaciones generales del inmueble.

    5)

    Pago de pensiones escolares del trabajador, su cnyuge o concubino (a) e hijos.

    Artculo 26.-

    El trabajador que destine el prstamo a la adquisicin de viviend a, a la

    'liberacin de hipoteca o abono en cuenta de la misma, deber presentar a la

    Adm inistracin del Fondo, seg n sea el caso, los siguientes recaudos: oferta de com pra,

    doipumento de propiedad o certificacin de saldos.

    o

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    13/31

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    Artculo 2 9.-

    Los prstamos a que se refiere el artculo 25, se otorgarn de conformidad

    con las siguientes normas:

    1)

    Las solicitudes se remitirn al Fond o, acompa adas de sus respectivos presupuestos y

    documentos de propiedad.

    2)

    En relacin con las pensiones escolares, el cheque se emitir a favor del beneficiario

    o del plantel educativo.

    3)

    En caso de pagos o abonos a crditos hipotecarios otorgados por terceros, el

    empleado deber traer al Fondo constancia certificada del nuevo saldo, expedida por el

    acreedor.

    4) Los prstamos se otorgarn hasta por el monto total del saldo que aparezca a favor

    del trabajador en su respectiva cuenta individual por concepto de indemnizacin de

    antigedad.

    5) Los trabajadores a quienes se hubieren otorgado los prstamos indicados, podrn

    solicitar la concesin de nuevos crditos en cada oportunidad que renan los requisitos

    antes sealados.

    TTULO V

    DEL RGIM EN D E PENS IONES

    CAPITULO I

    DIS POS ICIONES GENERALES

    Artculo 30.-

    Los trabajadores del Banco, tendrn derecho a percibir una pensin de

    jubilacin, de invalidez o de incapacidad parcial, y sus familiares a percibir una pensin

    de sobrevivencia, en los trminos y condiciones previstas en este Reglamento.

    Con la entrada en vigencia del presente Reglamento, los trabajadores que ingresaron al

    Instituto a partir del 30 de diciembre de 2002, sern afiliados al rgimen de pensiones y

    jubilaciones del Banco Central de Venezuela, quedando sujetos a tales efectos a los

    trminos y con diciones previstos en el artculo 32 del presente R eglamento.

    Artculo 31.-

    El pago de dichas pensiones se efectuar con cargo al Fondo de Pensiones

    de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, el cual se organizar y funcionar

    onform e a lo establecido en el presente Reglamento.

    CAPTULO II

    DE LA PENS IN DE JUBILACIN

    Artculo 32.-

    Los trabajadores al servicio del Banco, tendrn derecho a una pe

    jybilacin en los casos siguientes:

    Pg. 13 de 31

  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

    14/31

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    1)

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    a)

    Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) arios si es hombre o de

    cincuenta y cinco (55) aos si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo m enos

    veinte (20) aos de servicio;

    b)

    Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es

    hombre o de cincuenta (50) aos si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo

    menos veinticinco (25) aos de servicio; y,

    c)

    Cuan do el trabajador hubiere cumplido treinta y cinco (35) a os o ms de servicio

    independientemente de su edad.

    En el caso de los trabajadores activos ingresados a partir del 1 de septiembre de 2001, a

    quienes les nazca el derecho a la jubilacin de conform idad con las condiciones aqu

    previstas, el porcentaje del sueldo bsico mensual de referencia que da origen al m onto

    de la pensin, se reducir en un tres por ciento (3% ) por cada ao calend ario y en forma

    acum ulativa, hasta un m ximo d e treinta por ciento (30% ) a partir del 1 de enero de

    2002 h asta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilacin.

    Pargrafo Primero:

    Se establece un rgimen de transicin para los trabajadores

    activos, ingresados antes del 1 de septiembre de 2001, a quienes les nazca el d erecho a

    la jubilacin de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones

    Transitorias de este Reglamento. En esos casos, se conservarn las condiciones de

    elegibilidad all establecidas.

    Pargrafo Segundo:

    Para que nazca el derecho a la jubilacin es necesario que el

    trabajador haya efectuado un mnimo de ciento ochenta (180) cotizaciones m ensuales.

    De no reunir este requisito, el trabajador que desee g ozar de la jubilacin pod r, a su

    eleccin, contribuir con la suma nica necesaria para completar el nmero m nimo de

    cotizaciones, la cual podr deducirse de las cantidades que le correspondan al trmino

    de su servicio; o acogerse al beneficio con base en el nmero de contribuciones

    efectuadas durante su tiempo de serv icio en el Banco, en cuyo c aso, el porcentaje de

    pensin de jubilacin que hubiera resultado aplicable en su caso, se reducir en un tres

    por ciento (3%) por cada doce (12) cotizaciones que le resten para completar el nmero

    mnimo de cotizaciones exigidas.

    Se exceptan del requisito del nmero de cotizaciones establecidas en el aparte anterior,

    aquellos trabajadores que, habiendo reingresado al Instituto antes del 30 d e diciembre

    de 2002, hub ieren cumplido un tiem po de servicio igual o superior a treinta y cinco (35)

    aos, siempre y cuando, veinte (20) de ellos hayan sido en el Banco Central de

    Venezuela.

    argrafo Tercero:

    La jubilacin ser acordada por el Presidente del Banco, a

    licitud del trabajador o de oficio.

    argrafo Cuarto:

    En el caso previsto en el literal b) de este artculo,

    " 1 ) 1 / 4 rabajador haya superado los aos de servicio exigidos pero no hubiere c

    ,

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    DE

    TRABAJA

    DEL

    Pargrafo Q uinto:

    Por acuerdo entre la Administracin del Banco y el trabajador, ste

    podr continuar prestando su servicio en el Instituto, no obstante haberse cumplido las

    condiciones mnimas para el otorgamiento de la jubilacin. Los trabajadores en perodo

    de transicin podrn seguir prestando servicio una vez cump lidas dichas condiciones, en

    cuyo caso, se les aplicar el porcentaje que corresponda para la fecha en que ejerzan

    efectivamente el derecho.

    Pargrafo Sexto: El Presidente, previa opinin favorable del Comit Permanente de

    Recursos Humanos, podr acordar jubilaciones especiales a trabajadores que no renan

    los requisitos establecidos para los casos regulados en este artculo, siempre que tengan

    ms de diez (10) aos de servicio en el Banco y medien circunstancias excepcionales

    que as lo justifiquen. stas jubilaciones se calcularn en la forma prevista en el artculo

    33 de este Reglamento y se otorgarn mediante acto motivado.

    Pargrafo Sptimo:

    La Administracin del Banco podr considerar reingresos del

    personal jubilado, antes que el trabajador hubiere cumplido sesenta (60) aos si es

    hombre y cincuenta y cinco (55) aos si es mujer. Al producirse el egreso se restituir la

    pensin, recalculndose su monto con base al sueldo percibido durante el ejercicio del

    ltimo cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado. En ningn caso se aplicar esta

    disposicin al personal jubilado que hubiere reingresado en otros rganos de la

    Administracin Pblica Nacional, de los Estados y Municipios, Institutos Autnomos o

    Em presas del Estado.

    Articulo 33.-

    El monto de la pensin de jubilacin que se acuerde a favor de los

    trabajadores comprendidos en el artculo 32 de este Reglamento, salvo los indicados en

    el Pargrafo Primero de dicho artculo, ser equivalente a los porcentajes del sueldo

    bsico m ensual de referencia, que se indican en la tabla siguiente:

    Abs

    de

    servicio

    Porcentaje

    (%)

    10 55

    1 1 56

    12

    57

    13

    58

    14

    59

    15

    60

    16

    61

    17

    62

    18

    63

    19

    64

    20

    65

    21

    67

    22

    69

    23

    71

    24

    73

    25 75

    Pg. 15 de 31

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    26

    77

    27

    79

    28 81

    29 83

    30

    85

    31 88

    32

    91

    33

    94

    34 97

    35 100

    Articulo 34.-

    La pensin de jubilacin prevista en este Reglam ento es independiente de

    la pensin por vejez pagad a por el Instituto Venezolano de los Seg uros Sociales a favor

    del trabajador. El trabajador jubilado percibir ntegramente el beneficio del Seguro

    Social Obligatorio y el Ban co le pagar el mo nto total de la pensin que le corresponde

    conforme al presente Reglamento.

    Articulo 35.-

    Respecto de aq uellos trabajadores que al m omento de recibir la jubilacin

    conforme a este Reglamento no tengan derecho a percibir la pensin por vejez que

    contempla la Ley del Seguro Social, el Banco continuar pagando las cotizaciones

    conforme al rgimen de cotizacin facultativa y descontar de la pensin de jubilacin

    la parte que le corresponde pagar al trabajador.

    Artculo 36.-

    Si el trabajador optare por recibir la indemnizacin nica en vez de la

    pensin por vejez conforme al artculo 31 de la Ley del Seguro Social, la cantidad que

    acuerde el Instituto V enezolano de los S eguros Sociales ser de su propio beneficio.

    Articulo 37.- La pensin de jubilacin que corresponda al trabajador ser pagada a

    partir de la fecha en que ste deje de prestar servicio al Banco, en el entendido de qu e la

    condicin de empleado del Instituto es incompatible con la condicin de jubilado. En

    consecuencia no pod r pretenderse vlidamente, percibir salario y pensin de jubilacin

    a la vez.

    Articulo 38.-

    El pago de la pensin de jubilacin acordada por el Banco ser

    suspendido si el trabajador jubilado llegare a desempear cargos remunerados en

    cualquier Dependencia Nacional, Estadal o Municipal, Institutos Autnomos o

    Empresas del Estado, mientras dure en el ejercicio del cargo, siempre y cuando la

    remun eracin sea superior a la pensin de jubilacin. Si la remun eracin es inferior a la

    pensin de jubilacin, el trabajador recibir del Banco la diferencia entre ambos

    crnceptos. El beneficiario tendr derecho, previa comprobacin, a que el pago de la

    o pensin le sea restablecido bajo las mismas condiciones en que le fue otorgada

    /originalmente al cesar las funciones que determinaron la suspensin, ajustndole el

    monto slo por los incrementos que hubieren sido aprobados para el personal ju

    durante el lapso que m antuvo suspendido el pago.

    o

    Pargrafo Primero: Se exceptan de esta disposicin las funciones

    ; electorales, as como los cargos accidentales cuyo tiempo de desempeo 1

    cada caso, el Directorio.

    Pg. 16

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  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

    17/31

    F O I T D O

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    DE TRABAJADO' S

    DEL

    Pargrafo Segundo:

    En el supuesto de jubilados conforme a la Ley del Estatuto sobre

    el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o

    Empleados o Empleadas de la A dministracin Pblica Nacional, de los Estados y de los

    Municipios, as como por otras leyes, reglamentos o estatutos, que hubieren reingresado

    en el Banco Central de Venezuela para el desempeo de cargos de Vicepresidentes,

    Gerentes o de similar jerarqua, en la oportunidad de su retiro, el Instituto asumir el

    pago d e la totalidad de la jubilacin siempre que hu bieren cumplido cinco (5) ao s de

    permanencia en el Instituto por lo menos, con anterioridad al 28 de agosto de 200 7, o de

    diez (10) aos como mnimo, si su ingreso se produjo con posterioridad a la indicada

    fecha, caso en el cual, se n otificar al rgano o ente correspond iente, a los efectos de la

    extincin de la pensin original.

    En caso de aquellos jubilados a que se refiere el presente Pargrafo, que para el 28 d e

    agosto de 200 7, tengan cinco (5) o m s aos al servicio del Banco, se considerar como

    fecha del nacimiento del derecho a la jubilacin, la oportunidad en la cual el empleado

    cumpli los cinco (5) a os de servicio prestados al Instituto y h aya efectuado el mnimo

    de ciento ochenta (180) cotizaciones mensuales en los trminos y condiciones

    establecidos en el P argrafo Segund o del artculo 32, o el Pargrafo Cuarto del artculo

    84 del R eglamento del Fon do de P revisin, Pensiones y Jubilaciones de T rabajadores

    del Banco C entral de Venezuela, segn sea el caso.

    CAPTULO DI

    DE LA PENS IN DE INVALIDEZ

    Artculo 39.-

    El trabajador que a causa de u na enfermedad o accidente quede con una

    prdida de ms de dos tercios (66,66%) de su capacidad para trabajar, en forma

    presumiblemente permanente o de larga duracin, se considerar invlido y tendr

    derecho a una pensin de invalidez.

    Artculo 40.-

    El trabajador que a causa de u na enfermedad o accidente quede con una

    prdida de ms del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios

    (66,66%) de su capacidad para trabajar, se considerar como incapacitado y tendr

    derecho a una pensin de incapacidad parcial.

    Pargrafo nico.-

    La pensin por incapacidad parcial ser igual al resultado de aplicar

    el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la pensin que le habra correspondido

    al trabajador de haber quedado invlido.

    rtculo 41.-

    El m onto de la pensin de invalidez que acuerde el Instituto a favor del

    abajador, se determinar as:

    Anos de

    Porcentaje

    Servicio

    (%)

    0a19

    50%

    20 a 29

    60%

    30 a 35

    80%

    Pg. 17 de 31

    a Una sum a bsica que se calcular sobre su sueldo bsico men sual de referencia en la

    o

    9

    -torma siguiente:

  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

    18/31

    b)

    Un monto variable que se adicionar a la suma b sica, equivalente al uno por ciento

    (1% ) del sueldo bsico mensual de referencia, por cada ao , contado a partir de once

    (11) aos y hasta veinte (20) aos de antigedad; dos por ciento (2%) a partir de

    veintin (21) aos y hasta treinta (30) aos de antigedad y tres por ciento (3% ) a partir

    de treinta y un (31) aos hasta treinta y cinco (35) aos de an tigedad.

    En todo caso, el porcentaje mxim o de la pensin de invalidez ser del noventa y cinco

    por ciento (95%) del sueldo bsico mensual de referencia.

    c)

    Si el accidente o enfermedad q ue han dado origen a la invalidez han ocurrido por el

    hecho o con o casin del trabajo, la pensin ser equivalente al cien por ciento (100% )

    del sueldo bsico mensual de referencia del trabajador, independientemente de su

    tiempo de servicio en el Banco.

    Pargrafo nico: El Directorio del Instituto podr, en casos excepcionales, aum entar el

    monto d e la pensin de invalidez contem plado en el literal a). Si el aumento otorgado

    excediera el monto de las reservas tcnicas del Fondo de Pensiones, el Directorio deber

    aprobar los recursos correspondientes como aporte extraordinario a este Fo ndo, que le

    permita atender dicho aumento.

    Artculo 42.- La pensin de invalidez o de incapacidad parcial que hubiere sido

    acordada a favo r del trabajador ser pagada por m ensualidades vencidas, a partir del

    mes siguiente a la fecha que se hubiere iniciado el estado de invalidez o de incapacidad

    parcial, y por todo el tiempo en que sta subsista. Las prestaciones diarias a que hubiere

    lugar en el lapso durante el cual no proceda el pago de la pensin, quedan sujetas al

    rgimen ordinario establecido en la Ley del Seguro Social.

    Artculo 43.-

    La pensin de invalidez o de incapacidad parcial prevista en este

    Reglamento es independiente de la que fuese pagad a por el Instituto Venezolano de los

    Seguros Sociales a favor del trabajador. El trabajador invlido o incapacitado percibir

    ntegramente el beneficio del Seguro Social Obligatorio y el Banco le pagar el monto

    total de la pensin que le corresponda conforme al presente Reglamento.

    Artculo 44.-

    El trabajador que a causa de enfermedad o accidente quede co n prdida

    mayor al cinco por ciento (5%) y no superior al veinticinco por ciento (25%) de su

    capacidad para trabajar, tendr derecho a una indemnizacin nica igual al resultado de

    aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso, al valor de tres (3) anualidades de

    la pensin que le habra correspondido en caso de invalidez.

    Pargrafo P rimero.-

    A los efectos prev istos en los artculos 39, 40 y en el presente, el

    Banco se atendr a la declaracin de invalidez o incapacidad emanada de la Com is

    .

    \

    Sociales.

    - 7 : 7 O

    P R E N 1 -

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    Pargrafo Segundo.- No ser acordada la pensin de incapacidad parcial c ~ dkeit

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    /` trabajador consienta ser reubicado en un cargo acorde con su incapacidad, en cu o casoD EL y;"

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    Pg. 18 de 31

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    19/31

    C A P T U L O I V

    D E L A P E N S I N D E S O B R E V I V IE N T E

    Artculo 45.-

    Tendrn derecho a recibir la pensin de sobreviviente el cnyuge o el

    concubino (a), los hijos y los padres del trabajador que fallezca, cuando se d una de

    estas situaciones:

    a)

    Que el trabajador estuviese gozando del derecho d e jubilacin;

    b)

    Que el trabajador se encontrase disfrutando de la pensin de invalidez o de

    incapacidad parcial;

    c)

    Que el trabajador, no habiendo obtenido la jubilacin correspondiente, hubiese

    reunido las condiciones requeridas al efecto en este Reg lamento; o,

    d)

    Que el trabajador hubiese laborado durante quince (15) aos o ms en el Instituto.

    Pargrafo nico: En caso de fallecimiento de un trabajador jubilado, la contribucin

    para los gastos funerarios se cancelar con base en el plan bsico de cobertura por

    fallecimiento, sufragado por el Banco y, si fuere el caso, en un plan opcional de m ayor

    cobertura sufragado por el jubilado.

    Artculo 46.-

    La pensin de sobreviviente prevista en el artculo anterior en ningn caso

    podr ser may or del ochenta por ciento (80% ) de la pensin de jubilacin, de invalidez,

    de incapacidad parcial o del sueldo norm al o salario norm al, y se calcular en funcin

    de la antigedad de servicio del trabajador fallecido, de la m anera siguiente:

    a)

    Cuando el trabajador tenga hasta quince (15) aos de antigedad, la pensin aqu

    prevista ser del cincuenta por ciento (50% ) del monto de la pen sin de jubilacin, de

    invalidez o de incapacidad parcial, o del sueldo normal o salario norm al, segn el caso;

    y

    ,

    b)

    Cuando el trabajador tenga ms de quince (15) aos, se sumar al porcentaje

    anteriormente previsto un dos por ciento (2% ) por cada ao adicional.

    Pargrafo Primero:

    En el supuesto previsto en el literal c) del artculo anterior, la

    pensin de sobreviviente se calcular con base en la pensin que le correspondera al

    trabajador de haberle sido acordada la jubilacin en el mom ento de su fallecimiento.

    Pargrafo Segundo:

    En el supuesto previsto en el literal d) del artculo anterior, el

    lculo de la pensin de sobreviv iente se har en la forma establecida en el artculo 33

    este Reglam ento.

    argrafo Tercero:

    En ningn caso el monto de la pensin de so breviviente podr ser

    inferior al salario mnimo legal mensual vigente en la ciudad de Caracas.

    -------.,

    , I - < , ,

    .

    Atrtculo 47.-

    Los beneficiarios de la pensin de sobreviviente aqu establecida, t e rnFO N

    , 1

    cfprecho a percibir la misma de conformidad con los trminos y condiciones littuswir

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    an a continuacin:

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    20/31

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    DE TRABAJ

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    DEL

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    a)

    Cuan do se trate del cnyuge del trabajador fallecido, los beneficios otorgados los

    percibir mientras no camb ie su estado civil;

    b)

    Cuando se trate del concubino del trabajador fallecido, ste deber comprobar que el

    concubinato ha tenido una duracin mayor de diez (10) aos;

    c)

    Cuando se trate de los hijos del trabajador fallecido, nicamente tendrn derecho a

    percibir los beneficios correspondientes hasta los veinticinco (25) aos de edad o

    cuando siendo mayores de esta edad padezcan de incapacidad total o permanente; y,

    d)

    Cuando se trate de los padres del trabajador, tendrn derecho al goce de los

    beneficios que aqu se indican cuando demuestren suficientemente haber tenido

    dependencia econmica de aqul para el m omento de su muerte, o estn incapacitados

    y perciban otra pensin. En este ltimo supuesto se les otorgar la pensin de

    sobreviviente si la misma resulta ms favo rable, y solamente por la diferencia.

    Artculo 4 8.- La pensin de sobreviviente corresponder a los beneficiarios que

    califiquen de acuerdo con las anteriores normas, segn lo siguiente:

    a) Tienen derecho por partes iguales a la pensin de sobreviviente, el cnyuge

    sobreviviente o el con cubino (a) y los hijos del trabajador fallecido; siendo que, en el

    caso del hijo pstumo, ste concurrir como beneficiario de la pensin de sobreviviente,

    a partir del da de su nacim iento;

    b)

    En ausencia de los anteriores, tienen derecho por partes iguales a la pensin de

    sobreviviente, los padres del trabajador.

    El trabajador podr optar por manifestar ante la Gerencia de Recursos Humanos su

    decisin de que la distribucin de la pensin de sobreviviente se otorgue segn la

    siguiente prelacin:

    a)

    En primer trmino el cnyuge sobreviviente o el concubino;

    b)

    En defecto d el anterior, los hijos; y

    c)

    En ausencia d e los anteriores, a los padres del trabajador.

    Pargrafo nico:

    En todo caso, la pensin de sobreviviente se distribuir en

    proporcin al nm ero de los beneficiarios; siendo que la exclusin de algu no de ellos

    dar lugar a la redistribucin en partes iguales del monto de la misma, en el momento en

    que tenga luga r tal exclusin.

    CAPTULO V

    D EL FO N D O D E PEN SIO N ES D E LO S TR A BA JA D O R ES D EL

    BA N C O C EN TR A L D E V EN EZU ELA

    culo 49.-

    El Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Banco Central de

    enezuela funcionar bajo rgimen de patrimonio separado en relacin con e

    patrimon io del Banco y tendr su propia contabilidad, a cuyo efecto se sujetar a

    principios contables universalmente aceptados y los correspondientes a los fe

    previsionales.

    S .7 ' ' ,Artculo 50.-

    El Fondo de Pensiones tendr carcter contributivo. L a cotizacin

    e -

    c .

    ,

    Xabaj adores ser mensual y equivalente al diez por ciento (10%) para los emplead

    ocho por ciento (8% ) para los obreros, sobre el sueldo bsico mensual de referencia.

    Pg. 20 de 31

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    21/31

    Los trabajadores ingresados al Instituto a partir del 30 de d iciembre de 2002, adem s de

    efectuar las cotizaciones mensuales a que se refiere el aparte anterior desde la entrada en

    vigencia del presente R eglamento, debern com pletar las cotizaciones correspondientes

    al perodo comprendido entre la fecha de su ingreso y la entrada en vigencia del

    presente Reglamento, antes del 31 de diciembre de 2009, sobre la base del sueldo bsico

    mensual de referencia efectivamente devengado por el trabajador en cada mes

    calendario de dicho perodo. La amortizacin total de la deuda ser efectuada al menos,

    en tres (3) cuotas.

    Los trabajadores ingresados al Instituto a partir del 30 de diciembre de 2002, que se

    afiliaron voluntariamente al rgimen de pensiones del Banco y cancelaron las

    cotizaciones establecidas en este artculo sobre la base del sueldo bsico mensual de

    referencia vigente para la poca en que efectuaron las mismas, se les reintegrar la

    diferencia que resulte entre el monto pagado y el monto que se corresponda con las

    cotizaciones causadas entre la fecha de su ingreso y la entrada en vigencia del presente

    Reglamento, si la hubiere, sobre la base del sueldo bsico mensual de referencia

    efectivamente devengado por el trabajador en cada mes calendario de dicho perodo.

    El Banco aportar la diferencia entre el aporte del trabajador y el cuarenta por ciento

    (40% ) del sueldo bsico mensual de referencia. Dicho aporte se efectuar con cargo a la

    cantidad que, para fines de pensiones, contempla el artculo 65 de este R eglamento. En

    el caso de los trabajadores ingresados al Instituto a partir del 30 de diciem bre de 20 02,

    el Banco realizar el aporte a que se refiere este prrafo, al momento en que el

    trabajador realice el pago de las cotizaciones adeudadas, sobre la base del sueldo bsico

    mensual de referencia efectivamente devengado por el trabajador en cada mes

    calendario de dicho perodo.

    Pargrafo nico:

    A los funcionarios becarios se les deducir el porcentaje de su

    cotizacin de la asignacin m ensual por concepto de beca y a los que se encuentren en

    situacin de perm iso no remun erado, de sus haberes por concepto de aho rros o, en su

    defecto, tales funcionarios estipularn una frmula segura y oportuna de pago de la

    cotizacin.

    Artculo 51.

    El Fondo de Pensiones ser de capitalizacin individual, colectiva y

    solidaria:

    a) Individual: Cada trabajador activo tendr una cuenta individual, en la cual se ir

    uma ndo su cotizacin junto con el aporte del Banco , ms el producto que generen las

    versiones de tales montos.

    Colectiva: El universo de trabajadores activos coadyu var a alimentar el Fo ndo

    . 6

    Pensiones con sus cotizaciones individuales, sin facultad de disposicin sob cts

    haberes. Se garantizar una pensin normativa y no un plan individual de pensio

    FONDO D r.

    /haberes del Fondo de P ensiones.

    p) Solidario: Las cotizaciones de los trabajadores forman parte de la comuilidadYdenii

    LioNEs

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    Pg. 21 de 31

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    22/31

    Artculo 52.-

    Los recursos del Fondo de Pensiones estarn constituidos por:

    a)

    El aporte inicial que efectuar el Banco como parte del m onto que servir para cubrir

    el valor presente de las pensiones del personal que se encuentre activo al 31 de

    diciembre de 1 997. El clculo de este aporte inicial estar soportado por los estudios

    actuariales correspondientes.

    b)

    El monto resultante de la suma de las cotizaciones de los funcionarios, los

    respectivos aportes del Banco y el producto de las inversiones acumulado desde el 1 de

    enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1997.

    c)

    Las cotizaciones mensuales de los trabajadores y los respectivos aportes del Banco,

    causados desde el 1 de enero de 1998.

    d)

    El producto de las inversiones de los recursos del Fond o de Pensiones.

    e) Los aportes peridicos comp lementarios que, de acuerdo con el respectivo estudio

    actuarial, deba hacer el Banco para equilibrar el monto de las reservas tcnicas del

    Fondo de Pensiones.

    Artculo 53.-

    Los recursos a que se refiere el artculo anterior sern distribuidos

    internamente en cuatro (4) cuentas:

    a)

    Cuenta perm anente de reparto para pagar las pensiones del personal pasivo, cuyo

    retiro se hubiese producido antes del 31 d e diciembre de 1997 y las del personal obrero

    pasivo, cuyo retiro se produzca a partir del 1 de enero de 1998, hasta tanto este

    personal se incorpore al rgimen d e capitalizacin.

    b)

    Cuenta permanente de reparto para pagar pensiones de sobrevivencia.

    c)

    Cuen ta permanente de capitalizacin para pagar las pensiones de los funcionarios

    pasivos, cuyo retiro se produzca a partir del 1 de enero de 1998. Esta cuenta estar

    conformada por las cotizaciones mensuales d e los trabajadores y los aportes respectivos

    del Banco, ms el producto de las inversiones de ambos.

    d)

    Cuenta perm anente de capitales iniciales de cobertura.

    Pargrafo Primero:

    La cuenta "c" tam bin incluir las cotizaciones mensu ales de los

    funcionarios y los aportes respectivos del Banco, m s el producto de las inversiones de

    ambos, efectuados desde el 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1997.

    Pargrafo Segundo:

    El rgimen de manejo de las cuentas se establecer en las normas

    actuariales del Fondo de Pensiones.

    Artculo 54.-

    El Banco revisar anualmente las reservas tcnicas del Fondo de

    Pensiones, con base en los clculos ac tuariales respectivos. Si el resultado de la revis"

    arrojase que las inversiones representativas de dichas reservas son insuficie

    l

    Banco,, con la aprobacin del Directorio, previa opinin favorable de su Imit

    Permanente de Administracin Interna y Apoyo Institucional, realizar los

    , '/ipoilel, ` ;

    D /

    7 ,

    extraordinarios que fuesen necesarios, conforme a las norm as actuariales del Fondo de

    l

    Pensiones.

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    Pg. 22 de 'M

  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

    23/31

    Artculo 55.-

    La cotizacin de los trabajadores y los aportes respectivos del Banco al

    rgimen de capitalizacin del Fondo de Pensiones, no liberar a los mismos de su

    obligacin de cotizar y de aportar, respectivamente, al rgimen de pensiones por

    solidaridad intergeneracional que se establezca en la Ley Especial sobre la m ateria.

    Pargrafo nico:

    El deceso del trabajador o su egreso del Banco no dar derecho al

    retiro de sus cotizaciones, sin perjuicio de lo que disponga la Ley que regule esta

    materia en cuanto sea aplicable al Banco Central de Venezuela.

    C A P T U L O V I

    D I S PO S I C IO N E S C O M U N E S

    Artculo 56.-

    A los efectos de las pensiones de jubilacin, de invalidez y de incapacidad

    parcial previstas en este Reglamento, se comp utar como tiempo d e servicio el nmero

    de ao s laborados por el trabajador en otros rganos u organismos del sector pblico,

    siempre y cuando ste hubiera prestado su servicio al Banco Central de Venezuela

    durante cinco (5) aos por lo menos.

    En el caso de aquellos funcionarios que han desempeado cargos como mximos

    representantes o de direccin en la Administracin Pblica Nacional, se computar

    como tiempo de servicio el nmero de aos laborados por el trabajador en otros rganos

    u organismos del sector pblico, siempre y cuando hubieren prestado servicio

    ininterrumpido al Banco Central de Venezuela durante al menos cuatro (4) aos; y,

    tendrn derecho a una pensin de jubilacin una vez alcanzada la edad mnima

    requerida en el artculo 32 de este Reglam ento, siempre q ue hubieren cum plido por lo

    menos quince (15) a os de servicio.

    A los trabajadores ingresados con p osterioridad al 28 de agosto de 20 07, que no hay an

    desempeado cargos como mximos representantes o cargos de direccin en la

    Administracin Pblica Nacional, se les computar como tiempo de servicio a los

    efectos indicados en el prrafo anterior, el nmero de a os laborados en o tros rganos u

    organismos del sector pblico, siempre y cuando hubieren prestado su servicio al Banco

    Central de Venezuela d urante diez (10) aos, por lo menos.

    Pargrafo nico:

    En el supuesto previsto en el Pargrafo Segund o del artculo 38 del

    presente Reglamento, no se exigir para computar el tiempo de servicio en otros

    rganos u organismos del sector pblico, que el nmero de horas de trabajo diario

    restado haya sido, al menos, igual a la mitad de la jornada ordinaria del rgano u

    rganismo en el cual se prest el servicio, siempre que el rgimen por el cual se le

    otorg la jubilacin, haya tomado en cuenta dicho tiempo de servicio.

    0>Vrtculo 57.-

    Se considerar sueldo b sico mensual de referencia a los efectos

    Reglam ento, el promedio aritmtico de la sum atoria de los sueldos bsicos me

    devengados por el trabajador durante los doce (12) meses inmediatamente ant

    la fecha en que fuera acordada la jubilacin o se hubiere iniciado el estado de in

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  • 7/25/2019 Reglamento Del Fondo Pensiones Bcv

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    y de las cantidades causadas durante el mismo lapso por concepto de prima de

    antigedad.

    Artculo 58.-

    Anualmente o, si lo juzga conveniente, antes de dicho periodo, la

    Administracin someter a la consideracin del Directorio las proposiciones de

    actualizacin en los m ontos de las pensiones otorgadas por el Banco, las cuales debern

    ser formuladas con base en los estudios que hubiere ordenado realizar para determinar

    el grado de incidencia que, sobre el valor de las mismas, haya tenido el aumento en el

    costo de la vida y el nivel de remun eracin que para ese mom ento tenga asignado el

    ltimo cargo que desempee el pensionado.

    Si el Directorio acordase incrementar los m ontos de las pensiones y este incremento

    excediera las reservas tcnicas del Fo ndo de Pen siones, deber aprobar los recursos

    correspondientes como aporte extraordinario a este Fondo, que le permita atender dicho

    incremento.

    En ningn caso el m onto de la pensin de jubilacin podr ser menor al salario mnimo

    legal mensual vigente en la ciudad de Caracas.

    Artculo 5 9.-

    Las pensiones de jubilacin, de invalidez o incapacidad parcial previstas

    en este Reglamento, no son acumulables en ningn caso. Cuando ambas sean

    procedentes, se acordar al trabajador la que ste solicite y, en defecto de la solicitud, la

    que sea ms fav orable al beneficiario.

    Artculo 60.-

    El Banco pagar a cada uno de los beneficiarios de pensiones, por

    concepto de aguinaldo o bonificacin de fin de ao, el equivalente a noventa y o cho

    (98) das del monto de la pensin otorgada de conformidad con este Reglamento. Tal

    cantidad, previa deduccin de las cuotas para amortizar prstamo s otorgados a travs

    del Fondo de Previsin, Pensiones y Jubilaciones, se cancelar en la primera qu incena

    de diciembre, salvo que el pen sionado opte por recibirla mensualmente, a cuyo efecto

    deber m anifestar su voluntad ante la Gerencia de R ecursos Hum anos, dentro de los

    primeros diez (10) das hbiles del mes de enero del a o respectivo. El m ismo lapso

    regir para dejar sin efecto la referida opc in.

    Artculo 61.-

    El Banco pagar en la segunda q uincena del mes de julio de cada ao un

    ,bono recreacional a cada uno de los beneficiarios de pensiones, cuyo monto ser

    establecido por el Directorio del Instituto, conforme a la poltica presupuestaria del ao

    correspondiente.

    culo 62.-

    Las pensiones previstas en este Reglamento no podrn, en form a alguna,

    ,ser cedidas ni dadas en g aranta.

    Artculo 63.- El trabajador a quien el Banco le hub iere otorgado un prstamo

    plazo podr, una vez pensionado, continuar amortizndolo en los mismos t

    condiciones que fueron convenidos.

    Pargrafo nico: Cuando las condiciones que rigen los prstamos a largo plazo

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    modificadas favorablemente para los emp leados activos, las mismas sern extensivas

    automticamente al personal pensionado.

    Artculo 64.-

    Los trabajadores del Banco, una v ez pensionados, continuarn amparados

    por todas las plizas de seguros vigentes contratadas por el Instituto.

    TTULO VI

    DE LOS RECURS OS Y ADM INIS TRACIN DEL FONDO D E PREVIS IN

    CAPITULO I

    DE LOS RECURS OS

    Artculo 65.-

    Para atender a sus finalidades, el Fondo de Previsin dispondr de los

    siguientes ingresos como recursos propios:

    a) Los aportes obligatorios que realicen los beneficiarios a sus respectivas cuentas de

    ahorros;

    b)

    El aporte que, con destino al Fondo, acuerde el Directorio de conformidad con la

    Disposicin Transitoria Cuarta, nico aparte de la Ley del Banco Central de Venezuela.

    Dicho aporte se realizar mensualmente y no podr ser inferior en ningn caso, al

    veintiocho por ciento (28%) del total de los sueldos reales pagados al personal del

    Banco en el semestre respectivo. El aporte ser distribuido as: un porcentaje de acuerdo

    con la escala contemplada en el artculo 50 de este Reg lamento se abonar al Fon do de

    Pensiones, y un diecisiete por ciento (17%) se destinar a la Cuenta de Ahorro y se

    abonar a la cuenta individual de cada trabajador, conforme a las previsiones del

    artculo 7 de este Reglame nto. Si quedare algn remane nte despus de efectuados los

    abonos indicados en este artculo, dicha suma se destinar a una cuenta especial para

    programas extraordinarios de previsin;

    c)

    Los apo rtes especiales que el B anco, por acuerdo del D irectorio, destine al Fond o de

    Pensiones, de conformidad con el artculo 52 de este Reg lamento;

    d)

    El producto de las colocaciones e inversiones de los recursos del F ondo de Previsin;

    e)

    Los bienes que el B anco se viere obligado a ad quirir para poner a salvo los crditos

    los cuales sea titular en virtud de las ope raciones realizadas con recursos del Fo ndo

    Previsin; y,

    Todo otro aporte en dinero, valores o bienes de cualquier naturaleza, que reciba el

    anco con destino al Fondo de Previsin, por cualquier ttulo legalmente aceptable.

    Artculo 66.-

    El pago d el subsidio familiar al personal jubilado del Instituto, previsto

    l

    el artculo 78 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Centr

    . 1

    /Venezuela, se har con cargo al Fondo de Pensiones. La Administracin del

    efectuar al final de cada semestre, para ser abonado a dicha cuenta, un

    equivalente al monto total pagado por tal concepto durante ese p

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    Artculo 67.-

    Las inversiones de los recursos disponibles del Fondo de Previsin sern

    realizadas por la Gerencia de Finanzas, de acuerdo con el flujo de caja de dicho Fondo y

    atendiendo a las cond iciones de seguridad, rentabilidad y liquidez propias de este tipo

    de operaciones.

    Artculo 68.-

    Todas y cada una de las operaciones que realice el Fondo sern objeto de

    la correspondiente anotacin en los registros que al efecto se determine, conforme a

    reglas contables de aceptacin universal y segn la diferente naturaleza de las

    respectivas cuentas. En todo caso, deber m antenerse una definida separacin contable

    y financiera entre los recursos propios que correspondan a la Cuenta de Poltica de

    Vivienda, las Cuentas de Ahorro, las Cuentas de Prestaciones de Antigedad en

    adm inistracin, la Cuenta Especial para Programas Ex traordinarios de Previsin y el

    Fondo de Pensiones.

    Artculo 69.-

    El Directorio del Instituto podr acordar, con destino al Fondo de

    Previsin, aportes especiales con carcter reembolsable, cuando tales recursos

    adicionales se estimen necesarios para asegurar el logro cabal de las finalidades

    previstas en el artculo 2 de este Reglamento. Los trminos y condiciones del

    reembolso se determinarn en cada caso.

    CAPTULO

    II

    D E LA A D MIN ISTR A C I N

    Artculo 70.-

    La A dministracin del Fondo ser ejercida por una Junta Adm inistradora

    integrada por tres (3) miembros principales, uno (1) designado por el Directorio, un (1)

    representante del Presidente y un (1) representante elegido por los trabajadores del

    Banco, los cuales durarn dos (2) ao s en sus funciones y pod rn ser reelegidos. Cada

    miembro principal tendr un suplente, designado de igual forma, el cual slo participar

    en las sesiones de la Junta Administradora del Fondo en caso de ausencia del miembro

    principal.

    Pargrafo nico:

    A las reuniones de la Junta A dministradora del Fondo, deber asistir

    un representante de la C onsultora Jurdica, el cual tendr derecho a voz pero no a voto,

    y apoyar a la Junta en los aspectos legales de los asuntos que sean sometidos a la

    consideracin de dicha instancia, exponiendo la opinin que, sobre el asunto a ser

    onsiderado, le merece a dicha depen dencia asesora.

    rtculo 71.-

    El personal del Banco elegir, mediante votacin universal, directa y

    o secreta, a su representante ante la Junta Adm inistradora y a su suplente, quienes debern

    'formar parte del personal permanente del Instituto y reunir condiciones de idonei

    competenc ia para el ejercicio del cargo.

    Artculo 72.-

    Los miem bros de la Junta Adm inistradora sern nombrados o

    segn el caso, en el transcurso del mes de enero del correspond iente ao.

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    Artculo 73.-

    Las ausencias definitivas de los miem bros principales sern cubiertas por

    sus respectivos suplentes, hasta completar el perodo para el cual fueron d esignados. Si

    el suplente en ejercicio del cargo cesare en funciones se proceder, para completar el

    perodo, a una nuev a designacin por pa rte del Directorio o la Adm inistracin, o a una

    nueva eleccin por parte del personal, segn fuere el caso.

    Artculo 74.-

    La postulacin de los candidatos para representar al personal en la Junta

    Administradora del Fondo deber hacerse en los primeros diez (10) das del mes de

    enero, mediante comunicacin dirigida a la Junta Administradora en ejercicio. Dicha

    comunicacin deber estar suscrita por un nmero de postulantes que represente no

    menos del diez por ciento (10%) del total de integrantes del personal permanente del

    Instituto para el ltimo da del ao inmediato anterior.

    Artculo 75.- La Administracin del Banco comunicar al personal, en la forma que

    considere ms conv eniente, los nombres de los candidatos que h ubieren sido postulados,

    as como la fecha y forma en que se efectuar la votacin. Para la eleccin

    correspondiente no se permitir propaganda p or medio de afiches, megfonos, volantes,

    reuniones pblicas o cualquier otro medio o sistema que interrumpa o interfiera el

    normal desenvolvimiento de las actividades del personal del Instituto.

    Artculo 76.-

    La votacin y los escrutinios se realizarn en acto pblico, dentro de la

    sede del B anco y en el lugar q ue expresamente seale la A dministracin del Instituto.

    Artculo 77.-

    La Junta Adm inistradora tendr las siguientes atribuciones:

    1.

    Adm inistrar los recursos del Fondo de Previsin.

    2.

    Proponer a la Adm inistracin del Banco los planes que considere ms convenientes a

    los intereses del personal del Instituto, para la administracin de las prestaciones de

    antigedad cuya gestin le ha sido encomendada.

    3.

    Proponer a la Administracin del Banco los planes que considere convenientes y

    necesarios para el mejoramiento del sistema de seg uridad social de los trabajadores del

    Instituto.

    Solicitar del Directorio del Instituto, a travs de la Prime ra Vicepresiden cia Gerenc ia,

    s aportes especiales que requieran las Cuentas de Ahorro y el Fondo de Pensiones.

    . Elaborar los program as extraordinarios de previsin a los cuales debern destinarse

    los recursos de la Cuenta Especial prevista en el literal b) del artculo 65 de este

    Reglamento, y presentarlos a la Adm inistracin del Instituto.

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    6. Con ocer y aprobar las solicitudes de prstamos a largo plazo a los fines de deterrylar

    su procedencia, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

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    7. Conocer la evolucin de las inversiones de los recursos del Fondo de Pensiones.

    Pg. 27 de 31

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    28/31

    8.

    Velar porque los recursos dados en prstamo no sean destinados a finalidades

    distintas de aquella para la cual fueron conc edidos.

    9.

    Autorizar a los p restatarios, si fuere procedente, para enajenar, gravar o arrendar el

    inmueble dado en garanta del prstamo concedido con recursos del Fondo de Previsin,

    o para destinarlo a fines distintos a su uso person al o de sus familiares.

    10. Supervisar la actuacin del Adm inistrador del Fondo de Previsin y velar por el

    mantenimiento de la debida separacin contable y financiera prevista en el Reglamento.

    11. Cumplir con las atribuciones que le confiere este Reglamento y las Normas

    complem entarias, as como las que le confiera el D irectorio del Instituto.

    Pargrafo nico: Sin perjuicio de la facultad de la Junta Adm inistradora del Fondo d e

    someter a la consideracin del Directorio del Instituto, por intermedio de la Primera

    Vicepresidencia Gerencia, la resolucin de los casos no contemplados en este

    Reglamento en materia de vivienda; las dudas que suscite la aplicacin de dicha materia

    sern resueltas por el P residente del Instituto.

    Artculo 78.- La Ju nta Adm inistradora deber p resentar al D irectorio, a travs de la

    Primera V icepresidencia G erencia, un informe semestral detallado de las operaciones

    del Fondo.

    Artculo 79.-

    Las operaciones del Fondo estarn a cargo de una unidad con las

    caractersticas y denominacin que determine el Directorio. La gestin diaria del Fond o

    estar a cargo del Adm inistrador del Fondo de P revisin, el cual ser designado por la

    Adm inistracin del Instituto, quien a su vez ser el jefe de dicha unidad y actuar como

    Secretario de la Junta Adm inistradora.

    Artculo 80.-

    De cada reunin se levantar un acta que deber ser firmada por los

    miembros de la Junta Administradora que participaron en ella.

    Artculo 81.-

    Las decisiones de la Junta Ad ministradora se adoptarn con por lo menos

    dos (2) votos afirmativos.

    A rtculo 82.-

    En ausencia del Administrador, la correspondencia, cheques y otros

    recaudos del Fondo, deb en ser firmados por la persona designada por la Ad ministracin

    del Instituto.

    culo 83.-

    La tramitacin de las operaciones del Fondo ser realizada de acuerdo con

    os procedimientos que al efecto establezca la Administracin del Instituto.

    TTULO VII

    D I S P O S IC I O N E S T R A N S I T O R I A S

    Artculo 84.-

    El rgimen de transicin previsto en el pargrafo primero del artc

    del presente Reglamento, se aplicar a los trabajadores ingresados al Banco Centr

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    29/31

    Aos de

    servicio

    Porcentaje

    (%)

    10 60

    1 1

    62

    12 64

    13 66

    14

    68

    15 70

    16 72

    17

    74

    18

    76

    19

    78

    20

    80

    21

    82

    22

    84

    23

    86

    24

    88

    25

    90

    26

    92

    27

    94

    28

    96

    29

    98

    30 100

    Venezuela antes del 1 de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la

    jubilacin de acuerdo con las siguientes condiciones de elegibilidad:

    a) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de cincuenta (50) aos si es hombre, o

    de cuarenta y cinco (45) aos si es mujer, siemp re que hubiere cum plido por lo menos

    quince (15) aos de servicio;

    b)

    Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) a os si es

    hombre, o de cuarenta (40) aos si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo

    menos veinte (20) a os de servicio; y,

    c)

    Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta (30) aos o ms de servicio

    independientemente de su edad.

    El monto de la pensin de jubilacin que se acuerde a favor de los trabajadores,

    com prendidos en esta disposicin, ser equivalente a los porcentajes del sueldo bsico

    mensual