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RÉGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Primera parte. Introducción y clasificación de las obligaciones I. Las Obligaciones: A.-GENERALIDADES En el curso de Derecho Civil II llamado “Teoría General del Acto Jurídico y Contrato”, estudiamos el concepto de acto jurídico y concepto de contrato. Contrato es un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones. Los derechos que crean los contratos son los derechos personales . De acuerdo al artículo 578 del Código Civil “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas…”. El derecho personal expresa un vínculo patrimonial relativo, en virtud del cual una parte (deudor) debe realizar una prestación en provecho de la otra (acreedor). El derecho no recae sobre la cosa misma, como la propiedad, sino en la conducta que es exigible al deudor. Ejemplo: compraventa: El comprador no adquiere derecho real sobre la cosa vendida sino un derecho personal a que el vendedor le entregue y le transfiera la cosa. En el curso de Derecho Civil I, “Introducción al Derecho Civil”, estudiamos los derechos personales, sus características y diferencias con los derechos reales, estas son: Derecho Real a) Absoluto b) Recae sobre una cosa y tiene como contrapartida un deber general de respeto y tolerancia c) Otorga derecho de persecución. d) El titular no requiere mediación de tercero para gozar de su derecho e) Los deberes correlativos no son parte del pasivo del patrimonio f) Origen: Titulo y modo de adquirir g) Cantidad: limitado h) Da lugar a la acción reivindicatoria Derecho personal a) Relativo b) Objeto: recae en una prestación: dar, hacer o no hacer c) No se pueden perseguir los bienes que salen del patrimonio d) El titular obtiene satisfacción de su derecho por medio de una prestación del deudor e) Los deberes correlativos si son parte del pasivo del patrimonio f) Origen: fuentes de las obligaciones g) Cantidad: ilimitados. h) Da lugar a acciones personales En cuanto al concepto de Obligación , éste puede tomarse en dos sentidos, en el sentido de una relación jurídica de derecho privado, y en el sentido de deber jurídico que expresa el lado pasivo de la relación jurídica. La obligación como relación jurídica se define como “El vínculo jurídico entre dos personas determinadas-deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor del 1

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Apuntes del curso de Derecho Civil relativo a las Obligaciones y su rol en la legislación chilena

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RÉGIMEN GENERAL DE LAS OBLIGACIONESPrimera parte. Introducción y clasificación de las obligaciones I. Las Obligaciones: A.-GENERALIDADESEn el curso de Derecho Civil II llamado “Teoría General del Acto Jurídico y Contrato”, estudiamos el concepto de acto jurídico y concepto de contrato.Contrato es un acuerdo de voluntades que crea derechos y obligaciones.Los derechos que crean los contratos son los derechos personales.De acuerdo al artículo 578 del Código Civil “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas…”.El derecho personal expresa un vínculo patrimonial relativo, en virtud del cual una parte (deudor) debe realizar una prestación en provecho de la otra (acreedor).El derecho no recae sobre la cosa misma, como la propiedad, sino en la conducta que es exigible al deudor. Ejemplo: compraventa: El comprador no adquiere derecho real sobre la cosa vendida sino un derecho personal a que el vendedor le entregue y le transfiera la cosa.En el curso de Derecho Civil I, “Introducción al Derecho Civil”, estudiamos los derechos personales, sus características y diferencias con los derechos reales, estas son:

Derecho Reala) Absolutob) Recae sobre una cosa y tiene como contrapartida un deber general de respeto y toleranciac) Otorga derecho de persecución.d) El titular no requiere mediación de tercero para gozar de su derechoe) Los deberes correlativos no son parte del pasivo del patrimoniof) Origen: Titulo y modo de adquirirg) Cantidad: limitadoh) Da lugar a la acción reivindicatoria

Derecho personala) Relativob) Objeto: recae en una prestación: dar, hacer o no hacerc) No se pueden perseguir los bienes que salen del patrimoniod) El titular obtiene satisfacción de su derecho por medio de una prestación del deudore) Los deberes correlativos si son parte del pasivo del patrimoniof) Origen: fuentes de las obligacionesg) Cantidad: ilimitados.h) Da lugar a acciones personales

En cuanto al concepto de Obligación, éste puede tomarse en dos sentidos, en el sentido de una relación jurídica de derecho privado, y en el sentido de deber jurídico que expresa el lado pasivo de la relación jurídica.La obligación como relación jurídica se define como “El vínculo jurídico entre dos personas determinadas-deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo a favor del segundo”. Esto es, el deudor se encuentra en la necesidad de realizar una prestación a favor del acreedor.La prestación entonces es “el comportamiento que debe observar el deudor para satisfacer el interés del acreedor, y se traduce en una acción positiva (dar o hacer) o en una negativa (no hacer).El CC chileno no define obligación, no obstante ello el artículo 1438 que define contrato o convención entrega elementos del concepto de obligación. Así, señala el artículo 1438 del CC que: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.El concepto de obligación como relación jurídica, desde el punto de vista pasivo (deudor) importa un deber una deuda, una parte pasiva de su patrimonio. Y, desde el punto de vista activo (acreedor) implica un crédito, una parte activa de su patrimonio, un derecho personal.Pero el concepto de obligación se define además porque es un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo de ella tiene la posibilidad de constreñir al deudor para que la ejecute. Compeler al deudor al cumplimiento de la prestación. Característica distintiva-> Esto es lo que distingue al concepto de obligación de otro tipo de obligaciones meramente morales, pues, el vínculo jurídico es el que permite hacerlas exigibles, buscar su cumplimiento en caso que el deudor no cumpla voluntariamente con su obligación.El principio general de obligatoriedad de la obligación y de su posibilidad general de ejecución, lo encontramos en el artículo 2465 del CC, que señala el derecho de prenda general, por el cual: “Toda obligación personal da al acreedor el

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derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuando solamente los no embargables, designados en el artículo 1618”.De esta forma, y en definitiva, podemos definir obligación como “el vínculo jurídico en virtud del cual una persona (deudor) se encuentra en la necesidad de realizar una prestación en interés de otra (acreedor), que tienen el derecho de pretenderla, constriñendo a la primera, por los medios legales a realizarla”.Sin perjuicio del concepto de obligación señalado, hay situaciones subjetivas pasivas que no constituyen obligación: a) El deber general de abstención. Para que exista una obligación debe existir un sujeto pasivo determinado, que tenga la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación. Si se infringe la obligación general de abstención la fuente de la obligación que emana de esa infracción no es el incumplimiento del deber, sino que el delito o cuasidelito civil o la ley, según corresponda. b) La carga. Se entiende por carga “la conducta a la cual el sujeto está obligado no por un correspondiente derecho ajeno, sino para lograr un cierto efecto jurídico; conducta que si no se lleva a cabo, determina como consecuencia la imposibilidad de ejercitar cierta facultad jurídica o la pérdida de ciertas situaciones preconstituidas a su favor”.Lo que distingue a la carga de la obligación, es que la primera sólo satisface un interés propio (Ejem. La prueba de los hechos en el juicio), en cambio la obligación mira y satisface un interés ajeno. Es distinto el sujeto beneficiado en la obligación y en la carga.

● Los elementos de la obligación son: a) El sujeto; b) El objeto; c) El deber.a) El deber de la obligación: La obligación es para el deudor un “deber”, esto es la restricción de su libertad en beneficio del acreedor. Este deber se materializa en el “efecto vinculante de la obligación” ya sea en el derecho de prenda general que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de su obligación en todo el patrimonio del deudor (artículo 2465 del Código Civil), ya sea el derecho que tiene el acreedor de exigirle al deudor su responsabilidad contractual frente al incumplimiento (indemnización de perjuicios).b) Los sujetos de la obligación: Son sujetos de la obligación el acreedor y el deudor. El acreedor es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir al deudor una determinada prestación. El deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en beneficio del acreedor.En los contratos bilaterales (aquellos en que ambas partes que concurren con su voluntad resultan obligadas), ambas partes del contrato pueden ser recíprocamente deudoras y acreedoras.Los sujetos de la obligación, deben ser determinados o al menos determinables. Tanto acreedor como deudor pueden ser una o varias personas. (No confundir “parte” con la persona que adquiere la obligación o es titular del derecho. Artículo 1438 CC).c) El objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor, aquello que debe dar, hacer o no hacer (es coincidente con el objeto del acto jurídico).Dar: Obligación de hacer la tradición de la cosa. Transferir la propiedad o constituir un derecho real. Hacer al comprador poseedor pacífico de la cosa o de algún derecho real sobre ella. Se distingue de la obligación de entregar. Arrendamiento. Es obligación de dar por ejemplo la del vendedor de transferir el dominio de la cosa vendida o la del dueño del predio que se compromete a constituir un usufructo sobre ese bien a favor de una persona.Hacer: Consiste en cualquier conducta positiva, que no sea la de transferir la propiedad u otro derecho real. Es aquella actividad del deudor en beneficio del acreedor o de un tercero, por ejemplo la obligación del pintor de pintar la casa. No hacer: Tiene por objeto una abstención. Es más allá que el deber de tolerancia. Ejemplo, es el deber de no competir.Esta prestación a la que se ve obligado el deudor u objeto de la obligación (objeto del contrato), debe reunir los mismos requisitos ya estudiados respecto del objeto, entonces: a) Debe ser física y moralmente posible; b) Debe ser determinada.

● Fuentes de las obligaciones: No sólo el contrato es fuente o elemento creador de obligaciones, otras fuentes o elementos generadores de obligaciones son, además del contrato,: la ley, el delito, el cuasidelito, el cuasicontrato.Se define como fuentes de las obligaciones a “los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones”.-El artículo 578 del CC. al definir el concepto de derechos personales anticipa la existencia de dos fuentes de obligaciones, la ley y un hecho de la persona del deudor, al señalar que: los derechos personales “sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”.

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-Por su parte, el artículo 2284 del CC señala que “las obligaciones que se contraen sin convención (esto es sin el acuerdo de voluntades), nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes… Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito…”.De este artículo se desprenden las cinco fuentes de las obligaciones: la convención (con ello se refiere al acuerdo de voluntades, específicamente al contrato), la ley, el hecho voluntario ( con ello se refiere al cuasicontrato), al delito y al cuasidelito civil. -Además, el artículo 1437 del CC señala: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”.De este artículo se desprende como fuentes de las obligaciones al contrato, al cuasicontrato, al delito, al cuasidelito y la ley. Estas son las fuentes de las obligaciones para la doctrina en general.Luego, las 5 fuentes de las obligaciones son: LA CONVENCIÓN (refiriéndose al contrato), LA LEY, el hecho voluntario (EL CUASICONTRATO), al DELITO, y el CUASIDELITO. Esta clasificación de fuentes de las obligaciones ha sido bastante criticada en tanto: a) Las únicas fuentes de las obligaciones son el contrato y la ley. Tanto el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito pueden quedar comprendidos dentro de la fuente “ley”. ¿es esto cierto? La ley es la fuente remota de las obligaciones. b) La figura del cuasicontrato no es una fuente autónoma, sino que comprende sólo hipótesis específicas. Art. 2285 CC. “Hay tres principales cuasicontratos”. El cuasicontrato es un hecho lícito no convencional, no viene de cto, que genera obligaciones determinadas, dadas en el CC. No es autónomo, son 3 regulados por el legislador. c) La clasificación tradicional deja fuera a importantes fuentes de las obligaciones, estas son la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento injustificado. A estas nos dedicaremos más adelante. (Estas, están dadas por el cuasicto. La crítica argumenta que falta el enriquecimiento sin causa: Sus elementos son el enriquecimiento (el incremento patrimonial o ahorro de un gasto), el empobrecimiento, que no hay causa (no la hay cuando no hay prestación, y en causa eficiente cuando no hay fuente de las obligaciones, no hay hecho generador que eleve al justificar). Y lo otro, es que no hay forma alternativa de solucionar el conflicto. Acá la restitución es clave, no hay perjuicio, sino que hay beneficio. Luego la declaración unilateral, como la oferta que genera obligaciones, como la recompensa). El contrato como fuente de obligaciones: Convención es el acuerdo de las voluntades de dos o más partes con el objeto de crear, modificar o extinguir entre ellas una relación jurídica.Contrato es la convención destinada específicamente a crear entre las partes derechos y obligaciones.El artículo 1437 y 1438 del CC confunden y hacen sinónimos contrato y la convención, pero estos no son lo mismo, el contrato es una especie de convención. Hemos señalado también que el artículo 1438 del CC al definir “contrato o convención” efectivamente lo que hace es definir o entregar alguno de los elementos del concepto de obligación.El objeto del contrato es crear derecho y obligaciones. Y, como hemos señalado, el objeto de esas obligaciones que el contrato crea, es la prestación (dar, hacer y no hacer).También hemos señalado que los derechos que se crean por medio de los contratos son “derechos personales”. Así, por ejemplo, la compraventa se define como un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (art. 1793 CC). No emanan derechos reales del contrato de compraventa, para que ello ocurra es necesario que se realice “la tradición” (modo de adquirir el dominio), la que acompañada al título (contrato de compraventa) transfiere el dominio.No ocurre lo mismo en el derecho comparado, el art. 1583 del CC Francés establece que la compraventa “queda perfecta entre las partes, y el comprador adquiere la propiedad con respecto al vendedor, desde que se convinieron en la cosa y en el precio, aunque no se haya entregado la cosa ni se haya pagado el precio” En este mismo sentido el artículo 1470 del CC Italiano dice que “la venta es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o la transferencia de algún otro derecho real contra un correspondiente precio”.En Chile, sólo por excepción existe un caso en que con la sola celebración del contrato se origina un derecho real, este es el caso del mutuo. El mutuo es un préstamo de consumo. Se define conforme al art. 2196 CC como “un contrato en que

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una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. El mutuo, como contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa. Así, con la tradición (entrega) se perfecciona el contrato y por la tradición se adquiere el dominio de las cosas.Revisar clasificación de los contratos y su importancia. El cuasicontrato como fuente de obligaciones: Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, lícitos, de los que resulta una obligación respecto de un tercero, y a veces una obligación recíproca de ambos interesados. También se define como un hecho lícito, no convencional que genera obligaciones.El artículo 2285 del CC señala que “hay tres principales cuasicontratos, la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad”.La agencia oficiosa es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mando lo negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos” Art. 2286 CC.El pago de lo no debido es el segundo de los principales cuasicontratos regulados en el CC y al respecto éste dice (art. 2295) “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Aquí se habla de un error de hecho, de quién ha realizado un pago tiene derecho a que se le restituya o devuelva lo pagado. Hay una falsa representación de la realidad. 2da parte del artículo, sobre pagar deuda ajena, la ley da posibilidades, como subrogar los derechos (se pasa a ocupar el lugar jurídico para ejercer acciones de cobro, como la acción de cumplimiento forzado, el derecho de prenda general. Son las acciones que tenía el acreedor).La comunidad está regulada en el artículo 2304 CC el cual señala que “la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención, es una especie de cuasicontrato”. No estamos frente a una sociedad, o herederos. Este nace por la idea de singularidad del patrimonio, no había convención previa, es normal verlo en la sociedad de hecho. En la mayoría de los cuasicontratos, las obligaciones nacen de hechos no voluntarios de quienes resultan obligados. Son manifestaciones del enriquecimiento sin causa. Además, en todos los cuasicontratos va implícito el principio de “Enriquecimiento injustificado”.Respecto del cuasicontrato de comunidad, especial mención requiere éste por su importancia en la determinación de los efectos patrimoniales que rigen las uniones convivenciales. *En efecto, la jurisprudencia nacional ha señalado en reiteradas oportunidades que en lo que atañe a la situación patrimonial de los convivientes, la comunidad de bienes no se determina sólo con la aportación o adquisición de bienes en común, sino también con la colaboración en un proyecto de vida en pareja con un relevante contenido afectivo.Más aún, para la existencia de una comunidad de bienes entre convivientes, la jurisprudencia nacional no sólo acepta que los aportes que hayan realizado los convivientes sea en dinero o pecuniarios, sino que también el trabajo doméstico de la mujer se acepta a título de aporte. Así ha sido manifestado por una sentencia de 1994, Corte Suprema, Recurso de Casación en el Fondo. Gaceta Jurídica No. 166, 1994, p. 56, en la cual se funda la existencia de comunidad de bienes entre demandante y demandado, conforme al artículo 2304 del Código Civil, sociedad a la cual, el marido aportó trabajo activo y directo en la adquisición de bienes y la mujer la atención del hogar. El ilícito civil (delitos y cuasidelitos civiles) como fuente de obligaciones: El hecho ilícito civil, que genera obligaciones, se define como el hecho doloso o culposo que causa a otro un daño injusto.-Doloso es el hecho cometido u omitido con la intención de dañar (Delito civil), culposo es el hecho cometido u omitido por negligencia o imprudencia. (Cuasidelito civil).-Daño es todo detrimento o menoscabo que un sujeto sufre en su persona o en sus bienes.-Injusto es el daño que no tiene justificación jurídica alguna.Cuando hablamos de ilícito civil nos referimos a la responsabilidad extracontractual. En general en este tipo de responsabilidad no existe diferencia entre la culpa y el dolo, respecto de la extensión del daño a indemnizar.

Se vinculan con responsabilidad extracontractual. Cabe destacar que hay ciertos ilícitos civiles tipificados: competencia desleal ej: publicidad comparativa. El delito por interferencia en contrato ajeno. El delito y el cuasidelito civil son parte de la responsabilidad extracontractial.La ley como fuente de obligaciones: La ley es la fuente mediata de todas las obligaciones que nacen del contrato, del cuasicontrato, delito y cuasidelito, pero en algunos casos es fuente inmediata y específica de obligaciones.

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A ello se refieren los artículos 578 y 2284 del CC, que señalan respectivamente: “Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas…”; “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. Ejemplo de este tipo de obligaciones son las derivadas del derecho de familia, obligación de dar alimentos. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones: Para aquellos quienes adhieren a la teoría de que la declaración unilateral de voluntad es fuente de obligaciones, sostienen que en virtud de ésta una persona puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra persona. De todas maneras hay que señalar que de todas maneras es necesaria la intervención de la voluntad del acreedor para que acepte su derecho, ya que nadie puede ser obligado a adquirir éstos contra su voluntad, pero la obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento en que ha sido creada por la voluntad unilateral de quien se obliga.Existen ciertos casos de declaraciones unilaterales que generan obligaciones:a) La oferta sujeta a plazo: Conforme al art. 99 del C. Com. Si el proponente se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o transcurrido un determinado plazo, no puede retractarse en el tiempo que media de espera o antes que sea rechazada la oferta, esto es, resulta el proponente obligado unilateralmente a su oferta. Recordemos que la retractación se puede realizar entre el tiempo que media entre la oferta y la aceptación.b) La promesa de recompensa: Se refiere al caso en que una persona ofrece una recompensa al que le encuentre un objeto perdido. El CC se refiere a ella en el artículo 632: “Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida”. En este caso la obligación queda formada desde que se realiza públicamente la oferta de recompensa.c) Documento negociable como título de crédito (pagaré): El pagaré consiste en un acto unilateral por el cual una persona, por su sola voluntad y sin someterse a condición, se reconoce deudora de otra por un monto determinado o determinable en dinero. En este caso la deuda, la obligación surge desde el momento en que se efectúa la declaración unilateral de voluntad, sin necesidad de la aceptación del beneficiario.De todas maneras, la voluntad unilateral como fuente de obligaciones es discutible, en principio ésta no se encuentra reconocida de manera autónoma en nuestro derecho civil.El enriquecimiento injustificado como fuente de las obligaciones: El enriquecimiento injustificado consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté ajustado a una operación jurídica (como la donación o la ley).El enriquecimiento injustificado como principio, está recogido en una serie de normas contenidas en el CC. A modo de ejemplo, además de los cuasicontratos, los artículos 904 y ss. del CC a propósito de las restituciones mutuas. No obstante, ello no existe en Chile una acción restitutoria general (actio in rem verso) que permita la aplicación del enriquecimiento injustificado como fuente de obligaciones. La única norma que nos permitiría aplicar al enriquecimiento injustificado como fuente de obligaciones es la contenida en el artículo 1458 inciso segundo, que señala que en los casos en que el dolo no vicia el consentimiento: da la acción de indemnización de perjuicios en contra de quienes fraguaron el dolo para que éstas respondan de los perjuicios y da acción en contra de quienes se aprovecharon del dolo por el monto de ese provecho.-No debe confundirse la acción de indemnización de perjuicios con una acción restitutoria.El enriquecimiento “sin causa que lo justifique” es precisamente el fundamento principal de la responsabilidad cuasicontractual, no así el empobrecimiento o daño, que es el fundamento de la acción de indemnización de perjuicios En efecto, la doctrina ha estimado que el empobrecimiento no puede constituir medida de restitución. Lo decisivo es determinar la medida del enriquecimiento. La acción indemnizatoria se orienta hacia el autor del perjuicio, en tanto que la de reembolso por enriquecimiento sin causa ,al beneficiado. La indemnización de perjuicios requiere del elemento imputabilidad, culpa o dolo, que en la acción por enriquecimiento no es necesario. La indemnización de los daños es un asunto “delictual” y no cuasicontractual. LLEGUÉ A LA PÁGINA 5.

B. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones en general admiten una serie de clasificaciones:(i) Según su fuente: Obligaciones contractuales o extracontractuales.

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(ii) Según su eficacia: Obligaciones civiles y naturales.(iii) Según su objeto: Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales; obligaciones positivas y negativas; obligaciones personales y reales; obligaciones de dar (y entregar), obligaciones de hacer y de no hacer; obligaciones de objeto único y de objeto múltiple (acumulativas, facultativas y alternativas); Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género; obligaciones de dinero y operaciones de crédito de dinero; obligaciones de medio y de resultado.(iv) Según los sujetos: Obligaciones de sujeto singular y de pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles).(v) Según sus efectos: Obligaciones de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo; Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad (plazo, modo y condición).(vi) Según su autonomía: Obligaciones principales y accesorias.(vii) Según su causa: Obligaciones causadas y abstractas. (i) Obligaciones Según su fuente: Obligaciones contractuales o extracontractuales: La más tradicional de las clasificaciones atiende a la fuente de donde emanan las obligaciones. Así las obligaciones pueden ser contractuales o extracontractuales, dentro de éstas últimas se encuentran las cuasicontractuales, las delictuales, cuasidelictuales y legales. (ii) Obligaciones según su eficacia: Obligaciones civiles y naturales. En atención a la fuerza obligatoria del vínculo, es decir, si las obligaciones confieren o no acción para exigir su cumplimiento se clasifican en civiles y naturales. Civiles “son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas” (Art. 1470 CC).La regla general es que las obligaciones sean civiles. En el otro extremo encontramos las obligaciones morales. Tanto las obligaciones morales como las obligaciones naturales suponen la voluntariedad de su cumplimiento, pero se diferencian porque la prestación del deber moral es un acto de donación o de mera liberalidad, y la prestación de la obligación natural es un pago, un acto a título oneroso. Las obligaciones naturales son obligaciones morales revestidas de juricidad. Además, tanto en las obligaciones civiles como naturales se encuentra perfectamente identificada la prestación y los sujetos de la obligación (activo y pasivo), solo que en la obligación natural el sujeto activo no tiene derecho a solicitar el cumplimiento. Ello no ocurre en la obligación moral, en la que ni siquiera se encuentra determinada la prestación y los sujetos.-Características de las obligaciones naturales:a) No confieren acción para exigir su cumplimiento;b) El que cumple la obligación natural no puede repetir, o sea, no está autorizado para pedir la devolución de lo que dio o pagó;c) La irrepetibilidad tiene que fundarse en la licitud o justicia de la causa que motivó a dar o pagar. No es obligación natural si la irrepetibilidad emana de una conducta ilícita. Así, el artículo 1468 del CC que dispone que “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, no justifica la irrepetibilidad en la justicia de la causa, sino en todo lo contrario, en el principio de que nadie puede aprovecharse o beneficiarse de su propio dolo.d) La prestación de las obligaciones naturales es siempre de dar, porque sólo con relación a una cosa es posible la exclusión de la repetición de aquello que se ha dado. Además, la retención de lo dado o pagado se refiere a la conservación de una cosa material que adquiere el acreedor, adquisición que tiene su causa en la obligación natural. ¿Cómo se originan las obligaciones naturales?:De acuerdo a la doctrina clásica (que sigue la tradición romana) considera como obligaciones naturales a aquellas obligaciones civiles que se han desvirtuado o se han declarado nulas. Por ejemplo, la obligación civil prescrita.Por su parte la jurisprudencia francesa ha evolucionado en un nuevo concepto de obligación natural, incluyendo no sólo aquellas obligaciones civiles “imperfectas” o que han derivado en naturales por otras causas sino que aquellas que se presentan en el cumplimiento de cualquier deber moral, a condición de que éste sea preciso y de aceptación general y se haya cumplido con la conciencia de ser tal. Se incluyen dentro de este grupo a las compensaciones económicas que se efectúan entre convivientes, pago de alimentos entre personas que no se encuentran obligadas a hacerlo, etc.-La obligación natural en Chile:De acuerdo a lo señalado en el artículo 1470 del CC la doctrina ha clasificado las obligaciones naturales en 2 grupos:

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a) Las obligaciones nulas o rescindibles. Corresponde a obligaciones civiles afectadas por ciertos tipos de vicios de nulidad, números1 y 3 del artículo 1470 CC.b) Obligaciones que han sido civiles pero han sido degeneradas o desvirtuada. Corresponde a los números 2 y 4 del artículo 1470 CC. a) Las obligaciones nulas o rescindibles. Corresponde a obligaciones civiles afectadas por ciertos tipos de vicios de nulidad, números1 y 3 del artículo 1470 CC.Esto es: Nº 1: “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son sin embargo incapaces de obligarse según las leyes como los menores adultos”.Nº 3: “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.Nº 1 del art. 1470 CC. Obligaciones contraídas por ciertos incapaces.¿A qué tipo de incapaces se refiere?Se refiere exclusivamente a los incapaces relativos, tanto porque los incapaces absolutos no tienen “el suficiente juicio y discernimiento que requiere la norma del 1470 Nº 1, como porque el 1447 del CC inciso segundo señala expresamente que los actos de los incapaces absolutos “no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución”. Dentro de los incapaces relativos, no cabe duda que la disposición se aplica a los menores adultos, pues, el mismo Nº 1 del artículo 1470 los menciona como ejemplo. No obstante los actos que generan obligaciones naturales de los menores adultos son aquellos viciados por esa causa de incapacidad y no por otro vicio de nulidad. Así, si el menor adulto actúa con dolo no genera obligación natural.Respecto de los disipadores declarados en interdicción hay ciertas discrepancias dentro de la doctrina nacional. De acuerdo al artículo 445 del CC: “La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia. El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción”. Parte de la doctrina señala que de la propia letra del art. 445 se desprende que los disipadores declarados en interdicción carecen de “suficiente juicio y discernimiento” al referirse a la “falta total de prudencia”, y por tanto sus actos no generan obligaciones naturales . Otra parte señala (Stitchkin y Claro Solar) que el disipador interdicto no es un enajenado mental sino que una personas que administra sus bienes de forma imprudente y por tanto sí tendría suficiente juicio y discernimiento. En todo caso la postura mayoritaria es la primera.Surge una interesante pregunta respecto de las incapacidades especiales (inciso final del artículo 1447 del CC, estas generan obligaciones naturales?)En primer lugar, la doctrina moderna denomina a este tipo especial de prohibiciones no como incapacidades sino como “legitimación para el negocio”. En efecto, para actuar válidamente en la vida del derecho las personas no sólo requieren ser completamente capaces, sino además encontrase legitimadas para actuar en el negocio jurídico. Los autores modernos han puesto de relieve las diferencias que separan la capacidad de ejercicio de la legitimación. Señalan que la primera es solo una aptitud intrínseca del sujeto, al paso la segunda es una relación de éste con el objeto del acto jurídico; que la capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras que la legitimación resulta de un modo de ser suyo frente a otra persona; que, en fin, la capacidad de ejercicio revela una idoneidad que se mensura en relación con un grado de desarrollo psíquico general, en tanto que la legitimación considera la idoneidad para un acto singular, que se mide o valora en relación con las circunstancias particulares, diversas en cada caso. (Alessandri, Arturo y otros, Tratado de las Obligaciones, Vol. I., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2º ed., 2004, p. 85).De lo señalado se desprende que este tipo de “prohibiciones” al no ser incapacidades no generan obligaciones naturales, además, la propia letra del Nº 1 del artículo 1470 del CC requiere que se hayan contraído por personas “que teniendo suficiente juicio y discernimiento”, sean sin embargo incapaces de obligarse, lo que es indicio de una incapacidad de ejercicio general y no de incapacidades o prohibiciones especiales.Este tipo de obligaciones nulas por incapacidad relativa (menores adultos) ¿desde cuando se consideran obligaciones naturales? a) Desde que se ha declarado judicialmente la nulidad de la obligación (postura de A. Alessandri) Ello en tanto los actos jurídicos se presumen válidos mientras la justicia no declare lo contrario.(art. 1684 y 1687 CC). La nulidad sólo produce sus efectos para las partes y para los terceros en virtud de una sentencia judicial. Así, si se paga antes este tipo de obligación se paga una obligación civil y no una obligación natural. ¿puede por tanto exigirse el cumplimiento forzado de la obligación contraída por el incapaz?

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b) Desde que se contrae la obligación por el incapaz (Abeliuk), ello en tanto el propio Nº 1 del artículo 1470 del CC señala que son obligaciones naturales “las contraídas” y no las declaradas nulas, y por lo dispuesto en el artículo 2375 Nº 1 del CC que niega la acción de reembolso, que es la que corresponde al fiador que ha pagado al acreedor para que el deudor principal le restituya lo dado o pagado, “cuando la obligación del deudor principal es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso del tiempo”.Si puede sanearse la obligación “por el transcurso del tiempo” o “por la ratificación” es porque la obligación no ha sido declarada nula. Saneada la nulidad, la obligación pasa a ser civil, y en consecuencia si la disposición del 2375 exige que ello no haya ocurrido, es porque no es requisito de la obligación natural haber sido declarada nula por sentencia judicial.Por lo demás, la nulidad puede hacerse valer en juicio como acción y como excepción. Así en el evento de que se solicite la ejecución forzada de la obligación, podrá oponerse la excepción de nulidad, y lo que se dio o pagó con anterioridad podrá ser retenido en atención a que es una obligación natural. Nº 3 art. 1470 CC: Obligaciones naturales producidas por la omisión de solemnidades legales. 1470 Nº 3 del CC “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida”.¿A qué tipo de actos se refiere? En primer lugar es necesario señalar que se trata de actos nulos porque le “faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos jurídicos”. Sólo que estos actos nulos producen obligaciones naturales, esto es, no otorgan acción para exigir su cumplimiento pero si permiten retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.Se discute en la doctrina si la voz “actos” se refiere exclusivamente a actos unilaterales, o si también puede hacerse extensivo a las bilaterales. La postura mayoritaria adhiere a la interpretación restrictiva (sólo extensivo a los actos unilaterales).Dentro de las razones encontramos de distintos tipos:Semántica: El artículo 1470 Nº 3 del CC se refiere a actos sin diferenciar entre actos y contratos.Ejemplificadora: pues en ejemplo contenido en el artículo 1470 Nº 3 se refiere precisamente a un acto unilateral “testamento”.De justicia: hacer extensivo el artículo 1470 Nº 3 a los contratos bilaterales sería injusto, así sucedería en el caso en que habiendo cumplido una de las partes la prestación debida en virtud de un contrato nulo absolutamente por falta de solemnidad exigida por la ley, no podría repetir lo pagado, ya que habría cumplido voluntariamente una obligación natural, ni podría exigir su prestación a la otra parte, porque hallándose ésta obligada también sólo naturalmente, carecería aquella de acción en su contra. Incluso aunque esta parte quisiera voluntariamente cumplir con su obligación, en algunos casos sería imposible, como ocurriría en el caso de un contrato de compraventa de bienes raíces celebrado por instrumento privado. La parte vendedora no podrá cumplir en ningún caso su obligación de hacer la tradición de la cosa.Quienes adhieren a la aplicación extensiva del artículo 1470 Nº 3 del CC a los contratos, señalan que no existiría problema alguno en aplicar lo ya señalado a los contratos unilaterales, pues, por ejemplo en el caso de la donación, si no se ha efectuado el trámite de insinuación de las donaciones ésta es nula, y si se cumple voluntariamente, se estaría pagando una obligación natural y no una obligación nula, permitiéndole al donatario retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. Respecto al momento desde el cual la obligación se considera obligación natural, la discusión es la misma que la ya señalada respecto de los actos de los incapaces relativos.Así, el artículo 1470 nº 3 se refiere a las obligaciones que “proceden del acto nulo” y no que provienen de la declaración de nulidad.De esta forma es natural la obligación desde su celebración.También debemos señalar que la nulidad absoluta puede hacerse valer como acción y como excepción. b) El segundo grupo de obligaciones naturales corresponde a las Obligaciones que han sido civiles pero han sido degeneradas o desvirtuada. Corresponde a los números 2 y 4 del artículo 1470 CC.De acuerdo al Nº 2 del artículo 1470 son obligaciones naturales “las obligaciones civiles extinguidas por prescripción”; y de acuerdo al artículo 1470 Nº 4, son obligaciones naturales “las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba”Nº 2 Art. 1470 CC. Las obligaciones civiles extinguidas por prescripción.

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De acuerdo al artículo 2492 del CC “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o un derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.Lo que se extingue por prescripción no son las obligaciones como lo señala el Nº 2 del 1470 CC sino que las acciones, éstas se extinguen por el transcurso del tiempo sumado a la inactividad de la parte que tiene derecho a ejercerla más el cumplimiento de determinados requisitos legales.El estado en que puede encontrarse una obligación es el siguiente: a) La obligación es exigible desde el momento de su celebración, y se encuentra corriendo el plazo de prescripción. b) Ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción, y el acreedor no ha ejercido la acción. c) Ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción y el deudor ha alegado la prescripción, como acción o como excepción.¿Desde cuándo hay obligación natural?. En el primer caso, no hay lugar a dudas que estamos frente a una obligación civil. La obligación natural se produce una vez que la prescripción ha sido alegada. La prescripción siempre produce sus efectos una vez que ha sido alegada conforme al art. 2493 CC.En el tiempo anterior no hay obligación natural, si se paga la obligación, se paga una obligación civil perfecta, y lo que ocurre es que se renuncia a la prescripción. Art. 2494 CC.De acuerdo a la jurisprudencia “la renuncia tácita a una prescripción importa una manifestación inequívoca y unilateral de voluntad en orden a abandonar la facultad de pedir que se declare extinguido por la prescripción el derecho que otro tiene, manifestación de voluntad que debe hacerse sin compensación, por mera liberalidad o moralidad” (Corte de Santiago, 18 de abril de 1980, Rev., T., 77 sec. 2ª, p. 28); “La renuncia de la prescripción extintiva es un acto unilateral por el cual el deudor y prescribiente abdica de su derecho a alegarla una vez cumplida. Es requisito esencial que el plazo ya esté cumplido, porque su se encuentra aún en curso el acto abdicativo comportará más bien una interrupción natural de la prescripción. (Corte Suprema, 5 de marzo de 1945, Rev., T. 43, sec 1ª, p. 2). -N º 4 art. 1470 CC. Obligaciones civiles no reconocidas en juicio por falta de prueba.La hipótesis de este número considera a obligaciones civiles cuya existencia no se logró probar dentro del juicio en el que fueron demandadas. No se trata de obligaciones que jurídicamente no existen, o cuya existencia está viciada, sino que la obligación civil deriva en natural por no haberse podido probar.Los requisitos entonces son: 1. Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación. 2. Que el deudor haya ganado el pleito. 3. Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si el pleito se perdió por otra razón no hay lugar a la obligación natural.-¿Son taxativas las obligaciones naturales contenidas en el artículo 1470 CC?.Para René Abeliuk existiría a lo menos un caso adicional de obligación natural de los contenidos en el art. 1470 del CC.Para la doctrina moderna, obligación natural no es un concepto taxativo, según lo ya señalado. Para la identificación de una obligación moral, no solo es suficiente que no pueda repetirse lo que se ha dado o pagado en razón de ella, sino que se requiere además que exista una razón de equidad para que tenga lugar la obligación natural.Hay ciertos casos en los que se han manifestado dudas por la doctrina, podrían constituir hipótesis de obligación moral. Estos son: a) La multa en los esponsales: los Esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada conforme al art. 98 del CC. El mismo precepto agrega que constituyen un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo y que “no produce obligación alguna ante la ley civil”. Sin perjuicio de ello, si se estipula una multa para el caso de no cumplirse la palabra de matrimonio, no puede ella exigirse, pero si se hubiere pagado la multa, “no podrá pedirse su devolución” (ar. 99 CC).Para la doctrina tradicional, ésta no constituye obligación natural, pues la misma disposición ha señalado que “no produce obligación alguna”, de lo que se deriva que ni siquiera produce una obligación natural. En cambio para la doctrina moderna, podría perfectamente ser un caso de obligación natural. b) Pago por concepto de objeto o causa ilícita a sabiendas: De acuerdo al artículo 1468 CC “no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Éste más que un caso de obligación natural es una sanción para quien ha actuado sabiendo el objeto o la causa ilícita que invalidaba el acto, y quien no podrá luego beneficiarse con la declaración de nulidad.

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c) Beneficio de inventario, de competencia, convenio, etc. Se trata de ciertos beneficios que la ley otorga a ciertas personas para pagar parte de la obligación. Se ha sostenido que si el deudor paga la obligación en su totalidad, paga una obligación natural. Muy por el contrario si paga más de lo que se estableció por concepto de alguno de estos beneficios se paga una obligación civil perfecta. d) Pago de intereses no estipulados: El art. 2208 refiriéndose al mutuo señala. “si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital”. Por su parte el artículo 15 de la ley 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero señala que: “si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital”. Para la doctrina moderna este podría se un buen caso de obligación natural ya que existe un fundamento, dado por el deber moral de retribuir a quien ha dado un préstamo sin intereses, y existiría el efecto propio de la obligación natural que es retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella. No obstante para la doctrina clásica es discutible que exista una obligación natural porque no existe una obligación civil previa, por el contrario no existe obligación alguna de pagar intereses. e) Obligaciones que emanan del juego y la apuesta:Para René Abeliuk, éste sería precisamente el caso que demuestra que la enumeración de las obligaciones naturales en el artículo 1470 del CC no es taxativa. Recordemos que las deudas contraídas por juegos de azar adolecen de objeto ilícito.Si en el juego predomina la destreza física estamos frente a obligaciones civiles perfectas, en cambio si se trata de un juego o una apuesta en la que predomina la destreza intelectual, el artículo 2260 del CC señala que “el juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago, pero si el que pierde paga, no puede repetir lo pagado a menos que se haya ganado con dolo”.Nuestra opinión.-Efectos de la obligación natural: a) La obligación natural es causa suficiente del pago, esto es, que no puede repetirse lo que se ha dado o pagado en cumplimiento de una obligación natural. Pero para que el pago produzca los efectos indicados deben cumplirse los siguientes requisitos:1. El pago debe ser voluntario: El pago debe ser libre y espontáneo de parte del deudor. Además el pago debe estar exento de vicios: error, fuerza y dolo. Sin embargo si el error consiste en creer que la obligación que se paga es civil no puede repetirse lo pagado alegando pago de lo no debido, ya que existe realmente la deuda, solo que no es exigible. Por eso el CC señala en su artículo 2297 que “se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural”. Abeliuk sostiene que debe existir la convicción del deudor de estar pagando una obligación natural. 2. El pago debe hacerse por quien tiene la libre administración de sus bienes: Art. 1470 CC inciso final, se refiere el código al sujeto con plena capacidad de disposición, no sometido a potestad del padre, madre o guardador.3. El pago debe hacerse con arreglo a la ley. Debe someterse el pago a las reglas generales del pago, este debe ser completo, íntegro, suficiente, etc. b) La obligación natural puede ser novada: La novación es un modo de extinguir la obligación, reemplazándola por otra (art. 1628). El artículo 1630 del CC señala que “para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos a lo menos naturalmente”. c) La obligación natural y otros modos de extinguir las obligaciones: No pueden compensarse las obligaciones naturales (1655 CC), porque el artículo 1656 del CC requiere que las obligaciones que se compensan sean actualmente exigibles, tampoco pueden extinguirse por prescripción, pero si se extinguen por el pago, la confusión, la transacción, remisión, novación o resciliación. (13 de octubre.)d) Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas: Las cauciones son “cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena”. Las cauciones pueden ser reales (prenda e hipoteca) o personales (fianza)..De acuerdo al artículo 1472 del CC cuando estas cauciones son efectuadas por terceros, valen aunque se efectúen respecto de obligaciones naturales.Por su parte el artículo 2338 del CC señala, respecto de la fianza, que la obligación a la que accede puede ser civil o natural.

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¿cuál es el efecto? El efecto es que la obligación accesoria (caución) será una obligación civil perfecta, y por tanto podrá ejecutarse forzosamente y dará excepción para retener lo que se ha pagado en razón de ella. No obstante ello la obligación a la que acceden continúa siendo natural.Debe destacarse que las cauciones que constituyen obligaciones civiles perfectas son las otorgadas por terceros y no por la persona del deudor. ¿por qué? a) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. b) En algunos casos la caución estaría “contaminado” con el mismo vicio que hace natural a la obligación civil (incapacidad). Explicación: ¿Desde cuándo es natural una obligación si ha sido celebrada por un incapaz? Si, es desde la celebración, se puede caucionar desde cualquier momento. Luego si es declarada con posterioridad la nulidad (relativa) por un acto celebrado por un incapaz, se contamina con el vicio todo el acto, incluso la caución, por la retroactividad. Esto no sucede con las obligaciones civiles ya prescritas que derivan en naturales. También es importante destacar que en el caso de la fianza, ésta siempre se constituye por un tercero (2335 CC). En este contrato son típicos dos efectos: a) El beneficio de excusión 2357 CC. Consiste en un beneficio del fiador, donde este puede perseguir el cumplimiento de la obligación del deudor principal. No existe un patrimonio alternativo para el acreedor, debe ser PRIMERO frente al deudor principal. b) El derecho de repetición o reembolso. 2370 CC. Es sobre el mismo derecho que tenía el acreedor, se subrrogan los derechos para el fiador, y éste pide el cumplimiento del deudor principal.

Ninguno de éstos se produce tratándose de la caución de una obligación natural, pues ésta no es exigible. Se produce que no se pueden subrrogar los derechos en el caso de la repetición, esta se ve disminuida. Ello salvo estemos frente al caso del 2375 Nº 1 (aplicable solo a las obligaciones naturales por incapacidad, pues son las únicas susceptibles de ratificación y sanearse por el transcurso del tiempo). Podría presentarse la discusión de aplicarla a los actos que le faltan las....Solemnidades. En todo caso, tratándose de obligaciones naturales que han sido ratificadas o saneadas por el transcurso del tiempo, son obligaciones civiles perfectas.En cuanto a la caución, para que ésta sea una obligación civil perfecta debe haberse extendido para garantizar a una obligación natural, y no a una obligación civil que se transformó en natural. En este último caso la caución también se transforma en natural. Ejemplo si se caucionó una obligación civil que luego fue declarada prescrita, con ella prescribe también la caución. “Lo accesorio sigue la suerte de lo pricipal”.Finalmente, conforme al artículo 1471 CC: “la sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural”. De esta forma, si se solicita el cumplimiento de una obligación contraída por un incapaz (menor adulto), y se declara por el juez que no ha lugar porque es una obligación natural, no obsta a que pueda cumplirse voluntariamente o incluso caucionarse. (iii) Obligaciones Según su objeto: Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales; obligaciones positivas y negativas; obligaciones personales y reales; obligaciones de dar (y entregar), obligaciones de hacer y de no hacer; obligaciones de objeto único y de objeto múltiple (acumulativas, facultativas y alternativas); Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género; obligaciones de dinero y operaciones de crédito de dinero; obligaciones de medio y de resultado. -Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales: Las obligaciones patrimoniales son aquellas susceptibles de avaluación pecuniaria. Las extrapatrimoniales aquellas que no son susceptibles de avaluación pecuniaria. -Obligaciones positivas y negativas: Atendiendo al contenido de la prestación, según consista en una acción o en una abstención, las obligaciones se clasifican en positivas y negativas, subclasificándose las primeras en de dar, entregar y de hacer y las segundas en de no dar, no entregar y no hacer. (abstención). -Obligación de dar y entregar: La obligación de dar es aquella que tiene por objeto transferir el dominio o constituir cualquier derecho real. (1793 CC). ej, contrato de servidumbre o usufructo. El acto, como declaración de voluntad, en el registro de gravamen en el registro de bienes raíces. La obligación de entregar consiste sólo en el acto material de traspasar la tenencia de una cosa de una persona a otra.La obligación de dar contiene la de entregar. Así la obligación de entregar puede ser secundaria (cuando es parte de la obligación de entregar) o principal.

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Las obligaciones de entregar originan título de mera tenencia y todas ellas llevan dentro la obligación de restituir (arrendamiento, comodato, depósito, etc.)De acuerdo a la doctrina la obligación de entregar no es una especie de obligación de dar sino se reputa como una obligación de haber ya que la entrega no es otra cosa que un hecho. La jurisprudencia sin embargo, sostiene que en general dentro de la obligación de dar se comprende la obligación de entregar. Así, si mediante la acción ejecutiva el arrendatario pretende que se le restablezca el goce de la cosa, debe hacerlo mediante la acción ejecutiva correspondiente a las obligaciones de dar y no las de hacer.Debe destacarse que no obstante la clara diferencia que existe entre obligaciones de dar y de hacer el CC confunde estos conceptos en alguna de sus disposiciones, ejem. 1824, 2196 CC. -Obligación de hacer: Es aquella cuya prestación consiste en cualquier acto o hecho que no sea dar o entregar la cosa, ejem. Ejecutar una obra convenida. (Cualquier cosa distinta a la transferencia de dominio o constituir un derecho real). -Obligación de no hacer, de no dar y de no entregar: Son aquellas que consisten en una abstención, sea porque se obliga a no ejecutar un hecho o a no dar o entregar una cosa. > negativo de lo anteriormente mencionado. Importancia de la clasificación: a) Determinación de la naturaleza de la acción: Para clasificar una cosa como mueble o inmueble se atiende a la naturaleza de la cosa debida. Así “los derechos y las acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que de debe”. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble es inmueble, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble, la acción del que ha prestado dinero para que se le pague es mueble. Luego si lo que se debe es un hecho éstos se reputan muebles, esto es, la acción para que el artífice ejecute la obra convenida es mueble. Art. 580, 581 CC.De esta forma si la obligación es de dar la acción podrá ser mueble o inmueble, pero si es de hacer la acción será siempre mueble. b) Procedimientos de ejecución: Sin perjuicio de que tratándose de un contrato bilateral existe siempre la posibilidad de solicitar el cumplimiento forzado de la obligación o su resolución en ambos casos con indemnización de perjuicio. Tratándose de los procedimientos de ejecución “cumplimiento forzado·”, éstos son distintos si la obligación es de dar, de hacer o de no hacer. No debemos olvidar que el derecho principal del acreedor es exigir el cumplimiento de la obligación (2465 CC).-Cumplimiento forzado de las obligaciones de dar: Lo que se persigue es la entrega de la cosa, o el pago de una indemnización siempre y cuando lo primero no sea posible (pago por equivalencia, cuando es por culpa).La indemnización de perjuicios en las obligaciones de dar es siempre subsidiaria.Para la ejecución forzada en juicio ejecutivo se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:Que la obligación conste en un título ejecutivo (instrumento que por sí solo es capaz de dar constancia de la obligación), que la obligación sea actualmente exigible (fijándose en un plazo, una condición) , y que quien demande el cumplimiento haya a la vez cumplido con su obligación o se encuentre allanado a cumplirla (1552 CC) (esto lo vimos en la excepción de contrato no cumplido), que la obligación sea líquida o que al menos pueda liquidarse por simple operaciones aritméticas (significa que no tenga que hacer un cálculo extra, que se desprenda del título o documento mismo), que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.Si no se reúnen estos requisitos, se deberá demandar en juicio declarativo y obtener una sentencia que una vez firme servirá de título ejecutivo.Si la obligación es la de dar una cantidad de dinero, el acreedor se dirigirá directamente sobre él o sobre los bienes del deudor, para efectos de sacarlos a remate.20 de octubre. Cumplimiento forzado de una obligación de hacer: No es tan simple pedir la ejecución forzada de este tipo de obligaciones, pues hay servicios u obligaciones infungibles que sólo pueden realizarse por determinadas personas, por ello es que el artículo 1553 del CC señala que “si la obligación es de hacer y el deudor está constituido en mora, el acreedor podrá pedir, junto con la indemnización de perjuicios por la mora, cualquiera de estas tres cosas a elección suya:1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido (543 CPC);2. Que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; y3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. (acá necesariamente, salvo que haya una cláusula penal previamente, se va a juicio declarativo, porque se debe avaluar)

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El apremio se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 543 del CPC, que establece que “podrá el tribunal imponer arresto hasta por 15 días o multa proporcional y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación”.*Si el hecho convenido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación de parte del deudor, podrá solicitarse al juez que conozca del litigio, que si requerido el deudor dentro de un plazo, no cumple su obligación, proceda el juez en nombre del deudor. 532 CPC.*Si la obligación convenida consiste en la ejecución de una obra material, se aplica el 553 del CPC. En este caso el mandamiento contendrá la orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación, y se le dará un plazo prudente para que dé principio al trabajo.Para que proceda el procedimiento ejecutivo, al igual que en el caso de las obligaciones de dar, se requiere que la obligación conste en el título ejecutivo, que sea determinada, actualmente exigible y no se encuentre prescrita. (son 5 años de plazo). Si lo que el acreedor demanda es la indemnización de perjuicios tendrá que hacerlo por medio de un juicio declarativo (en el juicio ejecutivo el deudor tiene menos posibilidades de defenderse respecto al fondo, por ejemplo que no ha sido su culpa el incumplimiento de la obligación. En el declarativo puede discutir por ejemplo el cumplimiento de la obligación, ahí se debe ACREDITAR, es un juicio más largo que un juicio ejecutivo), pues el valor de lo demandado no consta en el título. Se requiere de una sentencia firme que resuelva previamente la existencia y monto de los perjuicios.Debe destacarse que en este caso la acción de indemnización de perjuicios no es subsidiaria a la de cumplimiento. Siempre puede pedirse el pago directo de los perjuicios.

-Obligación de no hacer: Si la obligación es de no hacer, conforme al artículo 1555 del CC.(el artículo ve si se pueden deshacer o no los hechos. Si no se puede deshacer, por ejemplo incumplir un deber de confidencialidad, procede indemnización de perjuicios), se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho. Si se puede destruir la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en miras tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectos a expensas del deudor. (el segundo escenario es si se puede deshacer y es ello necesario para los fines del cumplimiento de la obligación) Si dicho objeto puede cumplirse por otros medios será oído el deudor (oído para buscar medidas alternativas).Al igual que en los casos anteriores para que opere el juicio ejecutivo la obligación debe constar en el título, debe ser líquida, actualmente exigible y no debe encontrarse prescrita la acción. El procedimiento ejecutivo se da en caso que pueda deshacerse lo hecho.Al igual que en el caso de las obligaciones de hacer la indemnización de perjuicios procede de manera directa y no de manera subsidiaria al cumplimiento. c) Modos de extinguir: La pérdida de la cosa que se debe como modo de extinguir es sólo aplicable a las obligaciones de dar, en cambio el modo de extinguir denominado “imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida" se aplica sólo a las obligaciones de hacer y de no hacer. (Se parece a la teoría de los riesgos> se da el modo de extinguir de pérdida de la cosa que se debe.)

-Subdivisión de las obligaciones de hacer: Obligaciones de medio y de resultado: (doctrinarias) Las obligaciones de resultado son aquellas en que la prestación del deudor consiste en procurar al acreedor una ventaja determinada, un resultado específico, ejem. Construir una obra, indemnizar un daño, entregar una cosa etc. Las obligaciones de medio en cambio, consisten en que la prestación del deudor se reduce a cumplir una actividad determinada, poniendo toda su diligencia en busca del fin que se pretende a favor del acreedor, ejem, la obligación del médico, la obligación del abogado. (por ejemplo la obligación de un médico en realizar su actividad en forma diligente)La importancia de esta distinción la encontramos en la determinación del incumplimiento de la obligación. Así, si la obligación es de resultado, esta no se encuentra cumplida mientras el acreedor no obtenga la ventaja esperada, en cambio si la obligación es de medio esta no se encuentra cumplida si el deudor no realizó todo lo diligentemente razonable para su cumplimiento.Importa además para determinar la procedencia de la responsabilidad contractual. (refiriéndonos a indemnización) Son requisitos de esta responsabilidad: su incumplimiento, culpa o dolo del deudor, daño o perjuicio y relación de causalidad, y la mora.

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Conforme al artículo 1547 del CC la culpa se presume en caso de haberse incumplido la obligación, en tanto, corresponde al deudor la prueba de la diligencia.Es concordante esta norma con la distinción de las obligaciones de medio y de resultado? La presunción de responsabilidad sólo sería aplicable para las obligaciones de resultado (ahí se invierte la carga de la prueba). Respecto a las obligaciones de medio es más difícil, dado que ahí no hay presunción de responsabilidad. ¿significa que las obligaciones de resultado están exentas del requisito de imputación? ¿constituyen las obligaciones de resultado casos análogos a la responsabilidad objetiva?.Esta discusión es muy importante, en tanto hay una serie de casos que podrían resultar conflictivos: obligación de transporte, obligación de montaje, etc. -Obligaciones reales o propter rem: Son obligaciones reales aquellas en que el sujeto pasivo lo es como consecuencia de ser titular activo de un derecho real o de la posesión de una cosa. Por tanto, el deudor de la obligación queda determinado por la titularidad del derecho real o de la posesión de la cosa a la cual se encuentra unida la obligación como un accesorio. Ejemplo:La obligación de cada comunero de contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota (art. 2309 CC).Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento son de cargo de todos los que tienen derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos (art. 858 CC).El usufructuario mientras dure el usufructo, debe pagar al propietario el interés legal de los dineros invertidos por éste en las obras o refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria (art. 797 CC).Estas obligaciones reales no obstante que son accesorias de un derecho real son verdaderas obligaciones, la prestación consiste en un dar, hacer, o no hacer, pero se diferencian de las obligaciones personales porque la obligación real es ambulatoria, esto quiere decir que su sujeto pasivo será quien sea titular del derecho real, y no una persona en particular. Así si se transfiere el derecho real, se transfiere también con ello la obligación que es accesoria al derecho real. Además, las obligaciones reales a diferencia de las personales son limitadas. En nuestro ordenamiento jurídico no hay más derechos reales que los que la ley consagra, y por consecuencia tampoco hay más obligaciones propter rem. -Obligaciones de objeto único y de objeto múltiple (cumulativas, facultativas y alternativas): Las obligaciones de objeto único son aquellas en que el objeto de la prestación es uno solo. La obligaciones de objeto múltiple son aquellas en las que se deben varios objetos.Dentro de las segundas encontramos a las obligaciones cumulativas, facultativas y alternativas. -Obligación cumulativa: Son aquellas en que la prestación está formada por dos o más objetos, debiendo entregarse todos ellos para que la obligación se estime cumplida. Ejem. -Obligación alternativa: Son obligaciones alternativas aquellas en que se deben varias cosas, pero la ejecución de una de ellas extingue la obligación. 1499. Ejem. Se debe alternativamente una mesa y una silla. Lo que caracteriza a este tipo de obligaciones es que la ejecución de una de las prestaciones extingue la obligación.De acuerdo al artículo 1550 CC la elección de la cosa con la que se le pagará al acreedor es siempre de cargo del deudor, salvo pacto en contrario.Efectos de las obligaciones alternativas. a) Pérdida de la cosa: 1502 CC.Si la elección es del deudor y se pierde una de las cosas debidas, no podrá el acreedor solicitar aquella que se debía alternativamente y se perdió. El deudor pagará con la cosa que subsista.Si la elección fuera del acreedor y se pierde una de las cosas debidas por el deudor por su culpa, podrá el acreedor a su arbitrio pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios o la cosa restante. (carácter compensatorio y de equivalencia). b) Pluralidad de deudores: De acuerdo al artículo 1526 Nº 6, cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores deben hacerla todos de consuno; y si es de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos también.Importancia: Acción resolutoria o de cumplimiento. Cuando la elección corresponde al acreedor, caso especial del pacto de accionistas. c) Pago de la obligación: Si la elección es del deudor no puede exigir el deudor el pago de la obligación con una cosa determinada, sino bajo la alternativa que se deben. 1501 CC.

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Para que se extinga la obligación debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que se deben alternativamente, y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de la otra. Esto no es más que la aplicación de las reglas generales del pago. 26 de octubre -Obligaciones facultativas: De acuerdo a la definición del artículo 1505 del CC, la obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con ésta o con otra que se designa. (solo se debe una, a diferencia de las alternativas donde se deben 2, osea varias cosas al mismo tiempo. Se debe una sola cosa pero se le otorga al deudor la posibilidad de pagar con una otra sola cosa) Ejem. La obligación es la de entregar una cosa, pero se reserva el deudor la facultad de cumplirla pagando una cantidad de dinero.Se diferencia de la obligación alternativa en tanto en ellas, lo que se debe son varias cosas, en cambio en la facultativa se debe sólo una pero el deudor se reserva la facultad de pagar con otra distinta que se designa.La elección de la cosa con la que se paga es siempre del deudor. El acreedor sólo puede pedir la única cosa objeto de la obligación.Si la cosa que se debe se pierde sin culpa del deudor y antes que se encuentre en mora, el acreedor no tiene derecho a pedir lo otra cosa (1506). Se extingue la obligación.Ejemplo contrato de forward. De acuerdo al artículo 1507 CC en caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se entenderá que es alternativa, pues, las obligaciones facultativas, que favorecen siempre al deudor son la excepción.*****Comparación entre obligaciones alternativas y facultativas******: a) Prestación: En la obligación alternativa se deben varias cosas, en la obligación facultativa se debe sólo una, pero se faculta al deudor a pagar con otra que se designa. b) Validez del objeto: Si en una obligación alternativa una de las cosas que se debe es ilícita, subsiste la obligación con las otras cosas que se deben alternativamente. En cambio en la obligación facultativa la ilicitud de la cosa que se debe acarrea la nulidad de la obligación. c) Demanda judicial de la obligación: En las obligaciones alternativas, el acreedor deberá solicitar al juez que el deudor le pague con alguna de las cosas que le debe. En cambio en las facultativas el acreedor solicitará al juez que el deudor le pague con la única cosa objeto de la prestación y el deudor si no puede, pagar con ella, tiene la facultad de pagar con la otra cosa que se ha designado. La pluralidad de las cosas se produce sólo en el momento del pago. d) Naturaleza mueble o inmueble de la obligación: Si la obligación es alternativa, la obligación será mueble o inmueble dependiendo sea la cosa con la que se ha elegido cumplir la obligación. Si la obligación es facultativa, la obligación será mueble o inmueble según lo sea la única cosa debida. e) Riesgos de la cosa: En las obligaciones alternativas la pérdida de la cosa que se debe por caso fortuito no libera al deudor, pues debe cumplir con la otra cosa objeto de la prestación. En cambio en las obligaciones facultativas, la pérdida de la única cosa que se debe extingue la obligación en su totalidad.FIJARSE: QUIÉN REGULA LA PROPORCIONALIDAD DE LA COSAS. Nadie. Idea de notar la idea de justicia, dado que se regula por la mera autonomía de la voluntad. 27 de octubre. -Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género:Son obligaciones de especie o cuerpo cierto aquellas en las que se debe un individuo determinado de un género determinado. Son obligaciones de género aquellas en las que se debe un individuo indeterminado de un género determinado.**El objeto de la prestación debe estar determinado a lo menos en cuanto a su género.Importa esta clasificación para: determinar el cumplimiento de la prestación, la obligación de conservación del deudor, y los riesgos tras la pérdida de la cosa que se debe. (la idea es la cosa determinada para que no adolezca la falta de objeto y nulidad absoluta.)*El cumplimiento de la prestación.*La obligación de conservación es el deudor de especie o cuerpo cierto. *Los riesgos tras la pérdida de la cosa que se debe. Esto para el cuerpo cierto. -Tratándose de una obligación de especie o cuerpo cierto, la forma de cumplir con la prestación es entregando la cosa misma que se debe y no otra distinta. Aplicación de las reglas del pago. (De ser íntegro, completo y suficiente)

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Además, tratándose de una obligación de entregar una especie o cuerpo cierto, surge para el deudor la obligación adicional de conservar la cosa hasta la entrega. Artículo 1548 del CC.

¿De qué grado de culpa responde el deudor en la conservación de la cosa?.Conforme al artículo 1549 del CC “La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el cuidado debido”. ¿cuál es ese cuidado?. Artículo 1547. Si el contrato beneficia a ambas partes responde el deudor de culpa leve (contrato conmutativo), si beneficia sólo al acreedor responde de culpa lata o dolo (descuido grave), y en los contratos que benefician exclusivamente al deudor responde de culpa levísima. Ejemplo s.No obstante lo anterior, si hay mora del acreedor de recibir la cosa que se debe, se invierte la regla anterior, y el deudor se ve liberado de su obligación de conservación, salvo culpa grave o dolo. Art. 1680. En cuanto a los riesgos por la pérdida de la cosa que se debe por caso fortuito, si ésta es una especie o cuerpo cierto (contratos bilaterales) los artículos 1550, 1820 (inciso primero) y 1900 CC (compraventa en contrato de permuta) establece que es siempre de cargo del acreedor. Esto se traduce en que:Se extingue la obligación del deudor de entregar la cosa debida, pero subsiste la obligación del acreedor de cumplir con su contraprestación.¿Qué se entiende que la cosa haya perecido?. Significa de acuerdo al 1670 del CC que se destruye, ya sea porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece, o si se ignora que existe.La regla de que corresponde al acreedor el riesgo por la pérdida por caso fortuito (hecho imposible de resistir) de la cosa que se debe, tiene una serie de excepciones, respecto a la extinción de la obligación: a) Que el deudor esté en mora de entregar la cosa. (debe responder con pago por equivalencia, que se traduce en la indemnización de los perjuicios). Condición resolutoria tácita. 1489 CC. b) Que el deudor se haya comprometido a entregar la misma cosa a dos o más personas. (por ejemplo dos contratos de compraventa o dos contratos de compraventa respecto a dos personas) c) Si el deudor se ha hecho responsable del caso fortuito (autonomía de la voluntad, puede presentarse por ejemplo en la resciliación). d) Si se ha hurtado o robado la especie o cuerpo cierto (1676 CC). Es una sanción para el autor de esos delitos. (no se permitirá alegar si se ha perdido por caso fortuito). e) En los casos en los que expresamente el legislador ha decidido que el riesgo lo sufra el deudor. 1950 Nº 1 CC (se extingue la obligación de otorgar en goce pacífico de la cosa y la de pagar la renta); 1486 (obligaciones condicionales), 1820 inciso segundo. (aplicando el 1550 a rajatabla en el arrendamiento deberá el arrendatario seguir pagando la renta) f) Que la cosa se pierda por culpa del deudor. (tratándose de un contrato bilateral la culpa será leve, salvo pacto en contrario). Se entiende que la culpa del deudor comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable. (por ejemplo respecto de los trabajadores) ¿quiénes?.En tales casos el riesgo de la pérdida de la cosa hasta su entrega, será del deudor. Esto es, conforme al artículo 1672 del CC la obligación del deudor no se extingue, sino que varía de objeto, el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar los perjuicios.No obstante lo anterior, si el deudor está en mora y la el cuerpo cierto perece por caso fortuito, que habría sobrevenido de igual forma si la cosa estuviera en manos del acreedor , sólo deberá los perjuicios de la mora (y no así el valor de la cosa). CONTRA EXCEPCIÓN DE CARÁCTER PARCIAL). Fijarse en que caso fortuito también puede ser por fuerza mayor (por autoridad).Pero si el caso fortuito no pudo haber sucedido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del acreedor debe el deudor el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.La prueba del caso fortuito corresponde al deudor. Le corresponde a éste también probar que la cosa hubiere perecido por caso fortuito de igual forma si estuviera en manos del acreedor. Art. 1674 CC. Además, de acuerdo al artículo 1671, siempre que perece la cosa en poder del deudor, se presume que ha sido por un hecho o culpa suya.Además, no sólo se extingue la obligación por el caso fortuito o la fuerza mayor, sino que también la obligación del deudor se extingue por el hecho o culpa de un tercero del que no se es civilmente responsable (interrupción del nexo causal), en tal caso y de acuerdo al 1677, aunque la obligación del deudor se extinga, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos que por un hecho o culpa suya haya perecido la cosa.

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Así, a modo de resumen los casos en que la pérdida de la cosa no acarrea la responsabilidad del deudor son los siguientes: a) Si la cosa perece por caso fortuito (salvo las excepciones legales). b) Si la cosa perece en poder del deudor estando en mora el acreedor, salvo culpa grave o dolo del deudor. c) Si la cosa perece por el hecho de un tercero del que el deudor no es civilmente responsable. (este ya NO va aquí).**Si la cosa perece por caso fortuito durante la mora del deudor, pero ésta hubiera de igual forma perecido en manos del acreedor (se deben sólo los perjuicios de la mora).Si la pérdida de la cosa por caso fortuito es parcial se aplica la misma regla del 1550, esto es, el riesgo lo sufre el acreedor. Así lo señala el artículo 1590 del CC, al disponer que:Si se debe una especie o cuero cierto el acreedor debe recibirlo en el estado que se encuentre, salvo culpa, mora del deudor o culpa de las personas por las que responde.

● Si el deterioro se ha debido por causa imputable al deudor puede el acreedor pedir la rescisión (aquí no hay nulidad relativa, como vicio del consentimiento por ejemplo, serìa mejor hablar de resolución del contrato) del contrato más la indemnización del perjuicio o si el deterioro no fuera de importancia conservará la cosa y tendrá solo la acción de perjuicios.

● Si la cosa se deteriora parcialmente por el hecho de un tercero del que el deudor no es responsable, debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre (análoga al caso fortuito) pero podrá pedirle al deudor que le ceda las acciones que tenga en contra del tercero.

-Obligaciones de género: Señalamos que éstas son aquellas en las que se debe un individuo indeterminado de un género determinado. La obligación para que se encuentre determinada debe indicar a lo menos en género y la cantidad del mismo que se debe, de lo contrario la sanción será la nulidad absoluta. Si no se indica nada respecto de la calidad se entiende que ésta debe ser a lo menos mediana (1509 CC).La regla es que la obligación de género es fungible, esto es, podrá cumplirse la prestación siempre que se pague con alguna de las especies del género debido.En la obligación de género no hay deber de conservación art. 1510 CC. Mientras subsistan otros individuos del género para cumplir la obligación el deudor puede destruirlos, enajenarlos, etc.El pago de la obligación se realiza con cualquiera de los individuos del género que se debe, en la cantidad y calidad indicada (si nada se dice calidad mediana), no pudiendo el acreedor elegir individuos determinados dentro del género, salvo que así se haya pactado.En las obligaciones de género no existe la pérdida de la cosa, pues el género no perece. 1510 CC. No obstante hay ciertas obligaciones que sin dejar de ser genéricas se acercan a obligaciones específicas. ¿Qué sucede?. 2 de noviembre. -Obligaciones de dinero y obligaciones de crédito de dinero: -Obligación de dinero son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero. (pagar el precio en un contrato de compraventa por ejemplo). Se rigen por el CC. -Obligaciones de crédito de dinero son una especie de obligación de dinero, reguladas por la ley Nº 18.010, y provienen de una operación de crédito de dinero. (Entrega de dinero con cargo de que otra persona lo restituya).De acuerdo al artículo 1º de la ley Nº 18.010, las operaciones de crédito de dinero “son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención.Se incluyen dentro de las operaciones de crédito de dinero “el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente y que se asimilan al dinero, los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contados desde la vista o a un plazo determinado” (artículos 2 y 3 de la ley 18.010.En cuanto a las obligaciones de dinero, éstas son obligaciones de dar, son obligaciones de género, fungibles, consumibles, muebles y divisibles.Dentro de las funciones del dinero se destacan principalmente su función como medio de intercambio, como medida común de valor y como medio de pago.Se ha definido el dinero como “aquella cosa mueble- metal o papel- que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes”.Hoy en día el dinero no sólo es una cosa corporal, sino que se comprenden los instrumentos representativos del dinero.

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En cuanto a las obligaciones de dinero, el criterio que sigue el Código Civil es el criterio nominalista, es decir, no importando la fecha en que deba cumplirse la obligación de dinero, debe pagarse exactamente la suma acordada, sin reajustes. Así, el antiguo artículo 2199 del CC señalaba: “Si se ha prestado dinero, sólo se deberá la suma numérica enunciada en el contrato”. No obstante que este artículo fue derogado en el año 1974 con la primera ley de operaciones de crédito de dinero, el criterio nominalista sigue siendo el que rige el CC. Así sólo habrá reajuste a una obligación de dinero si la ley lo establece o si las partes así lo han acordado.Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que hoy en día existen una serie de disposiciones legales que siguen el criterio valorista por sobre el nominalista. Así: el 1734 CC a propósito de las recompensas que se deben los cónyuges; las deudas tributarias se ajustan conforme al IPC, lo mismo respecto de las remuneraciones de los trabajadores.Son unidades de reajustabilidad el IPC y la UF. Ésta última se incorpora como medida de reajustabilidad por las partes en los contratos en los que se deba una cantidad de dinero.Otro ejemplo de la aplicación del criterio valorista es la aplicación que se le ha dado al daño en materia de responsabilidad extracontractual, pues, sobre la base del artículo 2329 del CC que establece que debe indemnizarse “todo daño”, se ha sostenido por la jurisprudencia nacional que para que la indemnización quede completa debe pagarse en moneda de valor reajustado.***No debe confundirse la reajustabilidad de la obligación con el pago de sus intereses. De acuerdo al artículo 1559 del Código Civil “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en caso contrario…”. Así, tratándose de la indemnización moratoria y de obligaciones de dinero “comienzan a deberse los intereses legales si no hay otros estipulados”. (elemento de la naturaleza).De esta forma, en caso de incumplimiento de la obligación en tiempo oportuno, la mora del deudor lleva siempre el pago de los intereses por el uso del dinero. Nótese que esto es sólo en caso de mora, y como forma de avaluar los perjuicios que surgen de la responsabilidad contractual.Por su parte, tratándose de obligaciones de dinero, conforme al 2208 CC si se pagan intereses aunque no se deban el acreedor tiene derecho a retenerloSeñalamos que de acuerdo al artículo 1º de la ley Nº 18.010, las operaciones de crédito de dinero “son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención.Se incluyen dentro de las operaciones de crédito de dinero “el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente y que se asimilan al dinero, los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contados desde la vista o a un plazo determinado” (artículos 2 y 3 de la ley 18.010. En cuanto a la reajustabilidad las operaciones de crédito de dinero siguen la misma regla que las obligaciones de dinero. Así, la ley Nº 18.010 no ha establecido una reajustabilidad legal, sino que se estará a lo que hayan señalado las partes con su voluntad.Las partes en una operación de crédito de dinero pueden optar por cualquier reajuste (IPC, UF, etc.)¿qué sucede si cambia o se deroga la reajustabilidad acordada por las partes?. Artículo 3 de la ley. (está en el apéndice del CC) -> los contratos se rigen por lo convenido, es decir, el elemento que se haya pactado durante la vigencia del contrato y se deroga o modifica, se rige tal cual. La ley produce efectos para el futuro (retroactividad) > ultractividad de la ley, donde incluso la ley da sus efectos derogada. En cuanto a los intereses (el precio que yo pago por el uso del dinero), podemos definirlos como “la renta que produce el capital”, son frutos civiles conforme al artículo 647 del CC y como tales se devengan día a día (artículo 790 CC y 11 de la ley 18.010). Pueden encontrarse pendientes, mientras se deben y percibidos una vez que se cobran (647 CC). ONEROSOS.La regla respecto de las operaciones de crédito de dinero es la contenida en el artículo 12 de la ley que señala “la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre el capital reajustado en su caso”. Art. 14 (debe constar por escrito la estipulación de no pago de intereses). Estos no necesitan estar en mora del deudor necesariamente, si no que solo por hecho de pactar un crédito. Se devengan diariamente.

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Así, tratándose de una operación de crédito de dinero los intereses siempre existen (elemento de naturaleza), sean éstas reajustables o no. La diferencia radica sobre que se calculan los intereses. Ver artículo 2 de la ley (está distingue, sobre las no reajustables se calcula por sobre el capital). Los mutuos por ejemplo, en su onerosidad se presume.-Si la obligación no es reajustables los intereses se calculan sobre el capital, y si se ha pactado reajuste los intereses se calculan sobre el capital reajustado.-Si las partes nada establecen se debe el interés legal o interés corriente (el artículo 19 de la ley 18.010 los hace sinónimos).-El interés legal está definido por el artículo 6 de la ley 18.010, y no obstante estar definido en esta ley su aplicación es de carácter general. De acuerdo al referido artículo “interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país….Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el ellas, como asimismo por el monto de los créditos… Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el diario oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación…”.De lo anterior se desprende que el interés corriente que fija la superintendencia será distinto según sea el caso. Así, habrá un interés corriente para operaciones de dinero en moneda nacional no reajustable y reajustable, en moneda extranjera reajustable o respecto de operaciones expresadas en moneda extranjera.Sin perjuicio de lo anterior, si las partes lo han convenido se estará al interés convencional por sobre el interés corriente, siempre y cuando éste no supere el máximo convencional que la ley permite estipular. De acuerdo al penúltimo inciso del artículo 6 de la ley 18.010 “no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención. (Así, si el interés corriente es de 10% el máximo convencional podrá ser el 15%) En caso contrario, esto es, las partes han pactado un interés superior al máximo convencional de acuerdo al artículo 8 de la ley 18.010 “se tendrá por no escrito ese pacto, y en tal caso se rebajará a los intereses corrientes que rijan al momento de celebrarse la convención”. La rebaja opera de pleno derecho. Este interés máximo convencional se aplica tanto a las operaciones de crédito de dinero como a las obligaciones de dinero (2.206 CC, norma que también rebaja al interés corriente los intereses que se han pactado por sobre el máximo convencional). Para efectos del cálculo del interés máximo convencional se atiende al interés corriente al momento de celebrar el contratoOtro tipo de intereses que pueden estar presente en las operaciones de crédito de dinero son los intereses penales o multas por la mora o cláusula penal. Estos intereses quedan también sujetas al máximo convencional dispuesto en el artículo 6 de la ley Nº 18.010, y en caso de superar el interés máximo convencional, de acuerdo al artículo 8 y 16 de la ley 18.010 , se deben rebajar al interés corriente. Esta regla es distinta y modifica la regla del artículo 1544 inc 3ero del CC, pues conforme a éste si se ha pactado una cláusula penal tratándose de la obligación de pagar una cantidad de dinero, y ésta excede el máximo convencional debe rebajarse al máximo de intereses que es permitido pactar y no al interés corriente.De acuerdo al artículo 5 de la ley 18.010 hay ciertos casos en los que no se aplica el límite del interés máximo convencional, estas son las operaciones de crédito de dinero: a) Que se pacten con instituciones o empresa bancarias o financieras extranjeras o internacionales; b) La que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. c) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.3 de noviembre.

Anatocismo: Se entiende por anatocismo la capitalización de los intereses. El artículo 2210 del CC a propósito del contrato de mutuo lo prohibía, pero este artículo fue derogado por el artículo 28 de la ley 18.010, y en su reemplazo el artículo 9 lo permite expresamente tratándose de operaciones de crédito de dinero. En efecto señala el referido artículo que “podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por periodos inferiores a treinta días…”La misma disposición agrega en su

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inciso tercero que “los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario”.La norma del CC sigue siendo distinta, el artículo 1559 establece que “si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las siguientes reglas Nº 3 Los intereses atrasados no producen interés”. Esta norma no prohíbe el anatocismo, sólo que no opera de pleno derecho como en el caso de las operaciones de crédito de dinero, las partes deben pactarlo.Finalmente el artículo 10 de la ley Nº 18.010 permite el pago anticipado de una operación de crédito de dinero aún contra la voluntad del acreedor. Esta facultad de prepagar es irrenunciable y distingue para sus efectos entre las operaciones de crédito reajustables y no reajustables. En las primeras debe pagarse el capital más los intereses pactados calculados hasta la fecha del pago efectivo más la comisión de prepago que no puede exceder de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga; y en las segundas (reajustables) en las que se debe pagar el capital que se anticipa, los intereses calculados hasta la fecha del pago, más la comisión de prepago que no puede exceder de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.Los prepagos inferiores al 25% del saldo requerirán siempre del consentimiento del acreedor. 9 de noviembre. (iv) Obligaciones según los sujetos: Obligaciones de sujeto singular y de pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles). -Obligaciones de sujeto singular: son aquellas en las que existe por una parte un solo acreedor y por la otra un solo deudor.OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS (ej un testamento con pluralidad de herederos, un dda conjunta): -Obligaciones simplemente conjuntas: son aquellas que tienen una prestación divisible y que tienen varios sujetos en calidad de deudores o acreedores. (Pasiva o activa, respectivamente). Cada parte exige su parte. Lo que caracteriza a esta clase de obligaciones es que el objeto es una sola cosa y ésta es divisible;Que habiendo pluralidad de acreedores cada uno de ellos puede exigir sólo su parte o cuota en el crédito;Que habiendo pluralidad de deudores cada uno debe soportar solo su parte o cuota en la deuda;Que existe pluralidad de vínculos, pues hay tantas obligaciones como acreedores y deudores existen.Este tipo de obligación es la regla general tratándose de pluralidad de sujetos (1511 y 1526 CC).Que las obligaciones simplemente conjuntas sean la regla general significa que en caso de duda, habiendo pluralidad de sujetos y tratándose de una cosa divisible, debe optarse por éstas.En cuanto a la proporción en la que se divide una obligación simplemente conjunta, debemos distinguir si la pluralidad de sujetos es originaria o deviene con posterioridad.Si es originaria, para determinar la cuota de la obligación debemos estar en primer lugar a lo que las partes hayan estipulado, en caso contrario, de acuerdo a los artículos 2307 inciso 2ª y 2367 CC los deudores son obligados al acreedor en partes iguales.Si la obligación es conjunta con posterioridad, ejemplo, el deudor muere dejando varios herederos, la deuda se divide entre éstos a prorrata de sus cuotas hereditarias. Por su parte, si quien muere es el acreedor los herederos de éste no podrán exigir el total de la obligación al deudor sino de consuno (todos juntos), de lo contrario cada uno de ellos tiene sólo derecho a exigir su cuota. **** Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas****: a) Cada acreedor no puede reclamar sino su parte o cuota en el crédito (pluralidad de acreedores), y cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda (pluralidad de deudores). Art. 151 y 1526 CC. b) La constitución en mora (generalmente se entiende en mora cuando dan peticiòn judicial, pueden entenderse cuando se estipula expresamente, luego el plazo o el término está segùn la naturaleza de la obligaciòn, y la regla residual es la notificación de la demanda que realiza el acreedor) de uno de los deudores no produce ningún efecto respecto de los demás, y si el acreedor quiere poner en mora a todos los deudores, deberá demandarlos a todos; y la constitución en mora realizada por uno de los acreedores no aprovecha a los otros. c) La insolvencia de uno de los deudores no perjudica a los restantes; la soporta y sufre el acreedor, ello porque cada deudor lo es de una obligación separada e independiente, reducida a su cuota. d) La interrupción de la prescripción que obra a favor de uno de varios acreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios deudores perjudica a los demás. Art. 2519 CC.

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e) La nulidad declarada a favor de uno de los acreedores o de los deudores no aprovecha a otro de los coacreedores o de los codeudores. Art. 1690 CC. f) La culpa de un deudor no afecta a los otros, en cuanto agrava la obligación con el pago de los perjuicios.En cuanto a la acción resolutoria, cabe destacar que habiendo pluralidad de sujetos acreedores, no se podrá pedir en parte la resolución y el cumplimiento de la obligación, debiendo actuar todos éstos de consuno par efectos de efectuar la elección. Se sigue en este caso la misma regla que para las obligaciones alternativas.

-Obligaciones solidarias: Son aquellas que tienen pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o ambos, cuyo objeto es una sola prestación, la que no obstante ser divisible, puede ser exigida en su totalidad por cualquiera de los acreedores o reclamada a cualquiera de los deudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos si el pago se efectúa a uno de aquellos por uno de éstos. (Es una garantìa de carácter personal, por ejemplo del codeudor solidario)La solidaridad puede ser activa, pasiva o mixta dependiendo si existe pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos.Características de las obligaciones solidarias: a) El objeto debe ser una cosa divisible 1551 CC. b) Existe unidad de prestación y pluralidad de vínculos: La unidad de prestación está establecida en el artículo 1512 del CC que señala: “la cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma”. La pluralidad de vínculos implica que existen tantos vínculos como acreedores y deudores existan en la obligación solidaria. De esta pluralidad de vínculo emanan una serie de consecuencias jurídicas:- Alguno de los vínculos puede estar afecto a modalidades (por ejemplo un plazo). Art. 1512.- Puede ser diversa la causa de las obligaciones.- Pueden ser diversos los plazos de prescripción, según la naturaleza del vínculo jurídico.Puede ser nula la obligación respecto de alguno de los obligados y válida para los demás.

c) Son excepcionales, quien las alega debe probar. (1698 CC)d)Es una modalidad, altera el efecto normal de las obligaciones. (Dicho por parte de la doctrina). Si hay condición el nacimiento de la obligación queda suspendida. El plazo también afecta el efecto normal de las obligaciones. El hecho de que todos los deudores y acreedores puedan exigir su parte o cuota, eso afecta el orden normal de las obligaciones y pasaría a ser una especie de modalidad.

10 de noviembre.Fuentes de la solidaridad: Son fuentes de solidaridad la ley, el testamento y la voluntad de las partes.En cuanto a la ley como fuente de solidaridad, en Chile no hay casos de solidaridad legal activa, sino sólo pasiva. Encontramos el artículo 2317, 546, 419 y 1281 CC., En la ley Nº 18.290 (ley del tránsito) ”el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo…” La víctima podrá pedir la totalidad del pago a cualquiera de los dos sujetos. El 2317 habla de responsabilidad extracontractual. Ha varios patrimonios a los que puede dirigirse (solidaridad). En la contractual donde vínculo previo y hay pluralidad de deudores, y si no hay manifestación expresa de las partes, hay igualdad en las cuotas (responsabilidad conjunta).En cuanto al testamento, el único requisito es que debe estar claramente establecido. Responden de forma conjunta, si no hay voluntad de las partes. Los herederos responden en forma solidaria en un testamento si se establece, esto en beneficio de los acreedores (se da cuando hay deudores mayores). En cuanto a la convención, para que esta sea fuente de la solidaridad no es necesario que se pacte de manera conjunta con el nacimiento de la obligación, siempre que sea claramente establecida en relación a ella. -Solidaridad activa: Es aquella que consiste en la concurrencia de pluralidad de acreedores de una cosa divisible, cada uno de los cuales puede exigir el total de la obligación y cumplida por el deudor respecto de uno, se extingue para los demás. Cada acreedor es considerado dueño del total del crédito.La solidaridad activa hoy prácticamente se encuentra en desuso. No tiene ninguna finalidad práctica importante.Sin perjuicio de ello como figura surge en Roma con la finalidad de que el deudor no pudiera excusarse en su pago por la ausencia del acreedor. Vine a suplir una especie de mandato para recibir el pago. Efectos entre los acreedores y el deudor:

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a) Cada acreedor puede exigir el total del crédito y el deudor extingue su obligación pagando a cualquiera de los acreedores, salvo que el deudor haya sido requerido judicialmente por uno de los acreedores. Art. 1513 CC.b) Lo señalado respecto del pago se aplica de igual forma al resto de los modos de extinguir las obligaciones.c) La interrupción de la prescripción por uno de los acreedores beneficia a los demás.d) Constituido el deudor en mora por uno de los acreedores queda en mora respecto de todos. Efectos entre los acreedores:Una vez extinguida la obligación, se extingue también con ella la solidaridad. Así los acreedores se rigen entre si por las reglas de las obligaciones simplemente conjuntas. Así el acreedor que recibió el pago debe a los demás, que pasan a ser acreedores simplemente conjuntos, la cuota que a cada uno le corresponde, si nada se dice el crédito se reparte entre todos en partes iguales.

-Solidaridad Pasiva: La obligación es solidaria pasiva cuando habiendo pluralidad de deudores cualquiera de ellos puede ser obligado a pagar el crédito en su totalidad al acreedor.Su fin práctico es reforzar el crédito, servir de garantía. Constituye la solidaridad una garantía personal (hay un patrimonio que se persigue desde una persona).Presenta ventajas importantes respecto de las obligaciones mancomunadas, pues permite al acreedor dirigirse de una vez en contra de cualquiera de los deudores por el total.Pero también presenta ventajas respecto de otras garantías, especialmente la fianza.La fianza es un contrato por el cual una persona (fiador) se obliga personalmente hacia el acreedor de otra (deudor principal) a cumplir la obligación de ésta en caso de que no la cumpla por sí misma.En la solidaridad son todos deudores principales de la obligación. La fianza es una obligación accesoria a la principal y el fiador es un deudor subsidiario, el que sólo pagará en caso que no lo haga el deudor. De ahí que el fiador tenga beneficio de excusión a diferencia del codeudor solidarioSin perjuicio de lo anterior, en el contrato de fianza hay una modalidad denominada “fianza solidaria”, que es aquella que se pacta en caso que existan pluralidad de fiadores para que cualquiera de ellos responda por el total de la obligación. La fianza solidaria debe pactarse expresamente, de lo contrario la fianza será solo “simple”, así si hay pluralidad de fiadores y el deudor principal no cumple con su obligación, cada uno de ellos podrá ser perseguido sólo en su parte o cuota, de lo contrario, podrán oponer el beneficio de “división”.En la solidaridad los deudores solidarios no gozan de beneficio de división ni de excusión.La solidaridad presenta ventajas respecto de la fianza también por la multiplicidad de patrimonios en la que puede satisfacerse la obligación. Efectos de la solidaridad: Relaciones externas entre el acreedor y los deudores solidarios (obligación a la deuda):Estos efectos derivan de la pluralidad de vínculos y la unidad de prestación. a) El acreedor tiene derecho de dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio por el total de la deuda. 1514 y 1515 CC. b)La responsabilidad de los deudores solidarios y la solidaridad no se extingue sino que hasta el cumplimiento íntegro de la obligación. Así sí solo el deudor pagó en parte, no obsta el derecho del acreedor a perseguir el saldo insoluto en manos de los demás deudores. c) Pagada la deuda por uno de los deudores se extingue la obligación respecto de todos los demás. d) Otros modos de extinguir:- Novación: La novación que importa la sustitución de una obligación nueva a la antigua, que queda por tanto extinguida, entre el acreedor uno cualquiera de los deudores solidarios libera a los demás, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida (1519 CC). El aumento o disminución del plazo no constituyen novación.- Remisión de la deuda: La remisión es el abandono gratuito del crédito a favor del deudor; éste queda liberado de la obligación porque el acreedor renuncia a su derecho a la prestación. Si al acreedor perdona íntegramente la deuda, ésta se extingue respecto de todos los demás deudores, pero si perdona a uno solo de los codeudores solidarios, la acción contra los demás sólo podrá ejercerla con la rebaja de la cuota que le correspondía al primero en la deuda. 1518 CC. En este caso la remisión será parcial limitada a la cuota del deudor favorecido.- Compensación: Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas la compensación, que extingue ambas deudas hasta la de concurrencia de menor valor. Hecha valer la compensación por el deudor que corresponda, la deuda se extingue respecto de todos los demás. La deuda debe ser líquida y actualmente exigible.

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- Confusión: Es la extinción de la obligación por reunirse en la misma persona las calidades de acreedor y de deudor. Extingue también la obligación respecto de todos los demás codeudores.- Prescripción: La interrupción de la prescripción afecta no solo al deudor a quien se le requirió judicialmente el pago de la obligación, sino a todos los demás. En cuanto a la renuncia de la prescripción, se ha señalado que la renuncia por uno de los deudores no se extiende a los demás. (si inició una acción contra uno de ellos, empieza para todos los demás)- Pérdida de la cosa que se debe: (Modo de extinguir las obligaciones de especie o cuerpo cierto por la pérdida de ésta por caso fortuito). Si la pérdida de la cosa se produce por la mora o culpa del deudor la obligación subsiste pero cambia de objeto($). En este caso la nueva prestación pasa a ser también solidaria (1521 CC), pero en caso que se quiera perseguir los perjuicios causados por el deudor culpable, sólo éste será responsable. Incluso si fueren varios los deudores responsables por la pérdida de la cosa, cada uno de ellos responde por los perjuicios derivados de su parte o cuota. (pago por equivalencia no es indemnización, el objeto de la obligación se mantiene. La indemnización es por responsabilidad del deudor culpable)12 de noviembre. e) Mora: Constituido uno de los deudores en mora quedan constituidos también todos los demás. Ello deriva de la propia naturaleza de la obligación solidaria. ¿qué pasa si para alguno de los deudores la obligación no es aún exigible?. Se señala que en tal situación una vez que se haga exigible la obligación, quedarán de inmediato constituidos en mora. f) Cláusula penal: La cláusula penal es aquella en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal (1535 CC).-> es una garantìa personal, es una avaluación anticipada de los perjuicios, y puede ser compensatoria o moratoria.**De acuerdo al artículo 1538, no puede pedirse la pena sino constituido al deudor en mora, y la mora de uno de los deudores solidarios se extiende a todos los demás, la pregunta es entonces ¿el pago de la pena es solidario?- Primera postura: Sí, porque la cláusula penal es accesoria la obligación principal y por tanto debe seguir su suerte;- Segunda postura: Sólo puede exigirse el total de la pena al deudor culpable, o al resto, podrá exigirse sólo su parte o cuota en la pena;- Tercera postura: Debe distinguirse si la pena es compensatoria o moratoria. Si es compensatoria sustituye el objeto de la obligación y por lo tanto podrá pedirse el total a cualquiera de los deudores solidarios.Si la pena es moratoria responderá solo por el total el deudor culpable o moroso. (1521 CC). Los demás responden por su cuota. (sobre la culpa, 1547 CC inc 2do y 3ero. La prueba no es problema del acreedor, porque se presume la culpa del deudor) g) Excepciones (defensas) que puede oponer el deudor: Hemos señalado que la obligación puede extinguirse por el pago, y por otros modos de extinguir: compensación confusión, remisión, etc. ¿pueden ser éstas alegadas por cualquiera de los deudores o sólo puede oponerse por el deudor específico?La regla general de acuerdo al artículo 1520 inciso primero CC es que “el deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además todas las personales suyas”.Existen diversos tipos de excepciones: Excepciones comunes, personales y mixtas.Las excepciones comunes, también llamadas reales son las que resultan de la naturaleza de la obligación, y por tanto pueden ser opuestas por cualquier deudor, por ejemplo, la procedencia de un vicio de nulidad absoluta que afecte la totalidad de la obligación (ilicitud de objeto o de causa, falta de objeto o de causa, no así la falta de consentimiento o la incapacidad absoluta. Esto último resulta discutible, pues la nulidad absoluta pueda alegarse por todo aquel que tenga interés en ella.), el pago o la prescripción de la deuda, las modalidades que afectan la totalidad de la obligación, novación, pérdida de la cosa que se debe, cosa juzgadaLas excepciones personales son las que derivan de la persona del deudor, y sólo pueden ser invocadas por éste, por ejemplo un vicio de nulidad relativa (incapacidad) o un vicio del consentimiento. En el caso de acogerse esta excepción personal, la regla es que la cuota del deudor que se saca de la obligación no se deduce del total, sino que deben soportarla los demás codeudores. Otro ejemplo son las modalidades que afectan específicamente a alguno de los deudores. También encontramos a la transacción, el que no produce sus efectos sino entre los contratantes.Las excepciones mixtas, son las que no obstante ser personales pueden hacerse valer por aquellos que no las poseen, pudiendo deducir del monto que se les cobra la parte del deudor que es titular de la excepción, por ejemplo, en caso de remisión parcial de la deuda en beneficio de uno de los deudores. Otro ejemplo de esta clase de excepciones es la compensación, sólo una vez que ha sido declarada, pues antes, sólo puede hacerse valer por el deudor que es

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recíprocamente acreedor de su acreedor. Así, el deudor requerido no puede oponer en compensación un crédito que tenga otro deudor, pero una vez que operó la compensación puede aprovecharse de ella con la finalidad de deducir el monto de la deuda que se compensó o derechamente extinguirla. Efectos de la solidaridad: Relaciones internas entre los deudores solidarios (contribución a la deuda).La contribución a la deuda procede sólo si ha habido un sacrificio económico de parte de uno o más deudores, por eso es que el CC en el artículo 1522 señala que ésta opera cuando “el deudor solidario ha pagado la deuda o ha extinguido la obligación por alguno de los medios equivalentes al pago”. Si opera un modo de extinguir gratuito (remisión, prescripción, pérdida de la cosa por caso fortuito no opera la contribución a la deuda). Debe haber 1) existido carácter oneroso, sacrificio. 2) si el que pagó la deuda es el único beneficiado o interesado, no hay contribución a la deuda.Tampoco hay nada que repartir ni nadie debe contribuir a la deuda si el que pagó era el único interesado en el negocio.

● En los casos en que la obligación se extingue por un modo oneroso y el que ha pagado no es el único interesado, o en el caso que quien pagó no era interesado, extinguiéndose la obligación, se extingue también la solidaridad, por lo tanto la repartición de la deuda se hará conforme a la regla de las operaciones simplemente conjuntas, esto es por cuotas. Así, cada deudor se ve obligado a soportar la deuda en proporción a su cuota.

En cuanto a la forma en la que se reparte la deuda, hay que estar a lo que hayan acordado los deudores. De lo contrario, el codeudor que pagó la deuda solidaria podrá demandar a cada uno de los deudores la parte o cuota que tenga en la deuda. Si no se logra determinar en juicio la parte o cuota que a cada deudor solidario compete en la deuda, habrá que presumir que las partes son iguales. Ahora, según ya señalamos, puede suceder que el negocio para el cual se contrajo la obligación solidaria interese solamente a alguno de los codeudores.

● Si el codeudor no interesado no pagó ni extinguió la obligación por un modo oneroso, en nada debe contribuir a la deuda, a éste no se le puede exigir que responda de la obligación. La pregunta se presenta si fue éste quien pagó o extinguió la obligación (por algún modo que importe un sacrificio económico).

De acuerdo al artículo 1522 del CC “si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria concierne solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán éstos responsables entre sí, según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores”.Así, si quien paga o extingue la obligación es un codeudor no interesado se reputa a éste como fiador. De acuerdo a las normas de la fianza, el fiador que paga la obligación principal se subroga al acreedor en el crédito con todos sus derechos y preferencias, dentro de las que se incluye a la solidaridad. Así, el deudor interesado podrá cobrar al resto de los deudores su parte o cuota en la deuda a cada uno o si lo prefiere el total a uno de ellos manteniéndose la solidaridad.16 DE NOVIEMBRE

● Cuota del deudor insolvente: (no tiene medios económicos para responder por su obligación)Tratándose de las obligaciones solidarias, la cuota del deudor insolvente grava a los demás codeudores a prorrata de sus cuotas. Más aún grava también al deudor que se ha beneficiado con la remisión parcial de la deuda o con la exoneración de la solidaridad de parte del deudor. ***Extinción de la solidaridad pasiva: (no se extingue si el que paga no es interesado).La solidaridad se extingue porque se extinguió la obligación, porque se renunció a la solidaridad o por la muerte de alguno de los codeudores solidarios. a) Renuncia a la solidaridad: La renuncia a la solidaridad es el acto por el cual el acreedor abdica o se desprende de su derecho a cobrar el total de la obligación, sea a uno solo de los deudores o a algunos , o a todos ellos. La renuncia puede ser tácita o expresa, artículo 1516 CC. Si se renuncia totalmente a la solidaridad el efecto es que la obligación se transforma en simplemente conjunta. (la contribución a la deuda es solo por los deudores interesados). Si se renuncia a la solidaridad sólo en beneficio de uno de los deudores, el deudor beneficiado sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda, sin perjuicio de ello, se puede perseguir al resto por el total. La renuncia a la solidaridad es posible cualquiera sea su fuente. b) Muerte del deudor solidario: Si fallece uno de los deudores solidarios, nada obsta para que el acreedor se dirija por el total en contra de los demás codeudores sobrevivientes, pero si lo que quiere es perseguir el patrimonio del deudor fallecido, deberá perseguir a los herederos en proporción de sus cuotas hereditarias. Éstos entre todos son obligados a pagar el total de la deuda, pero cada heredero no es responsable sino de su cuota de la deuda conforme a su porción

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hereditaria. 1523 CC. (los herederos están obligados solidariamente respecto de la cuota TOTAL de la deuda solidaria, no solo de la parte que le corresponde al causante. El acreedor elige a quien perseguir). Para evitar lo anterior, es posible que se pacte que la solidaridad pase a los herederos del deudor fallecido (1526 Nº 4 CC). -Obligaciones indivisibles:Las obligaciones divisibles son aquellas susceptibles de ser descompuestas en prestaciones parciales y homogéneas. Las obligaciones indivisibles son aquellas que tienen por objeto la prestación de una cosa o un hecho no susceptible de división por su naturaleza misma o por el modo que ha sido considerado por las partes. Esta obligación sólo puede cumplirse por entero. Art. 1524 CC. Son aquellas cuya prestación no puede cumplirse por parcialidades, y que no admite división entre sus diversos sujetos, activos y pasivos.La obligación indivisible cobra importancia cuando hay pluralidad de sujetos, porque si hay solo un deudo y un acreedor la prestación siempre será por el total, pero cuando hay pluralidad de sujetos cada uno está obligado al todo, y esta obligación emana de la naturaleza de la cosa debida.En cuanto a las fuentes de la indivisibilidad, ésta normalmente emana de la naturaleza de la prestación. Sin perjuicio de ello también puede ser acordado por las partes. Así, la indivisibilidad puede ser natural o convencional.Hay indivisibilidad natural cuando el objeto de la obligación, la prestación, no admite, por su propia naturaleza, ser ser ejecutada por parcialidades. Esta puede ser a su vez absoluta o relativa, absoluta son por ejemplo la obligación de entregar un caballo, relativa, la obligación de construir una casa, pues si bien ésta puede realizarse por parte, la prestación consiste en la construcción de la casa entera.Tanto las obligaciones de dar, entregar, hacer o no hacer pueden ser divisibles o indivisibles. Las de dar son por regla general divisibles (se puede transferir la parte o cuota de un derecho real), la obligación de entregar será divisible si la cosa sobre la que recae admite o no de división. Las de hacer o no hacer será indivisibles dependiendo de la naturaleza del hecho. Hay indivisibilidad convencional o de pago, cuando la cosa aún siendo divisible de ha pactado por las partes que no puede efectuarse el pago por parcialidades. Esta especie de indivisibilidad se asemeja a la solidaridad, no obstante presenta ciertas ventajas:- La indivisibilidad pasa a los herederos, la solidaridad no. 1523 y 1526 CC. Efectos de la indivisibilidad: Existiendo pluralidad de sujetos, la indivisibilidad se presenta desde el punto de vista activo y pasivo. Indivisibilidad activa:- Art. 1527 CC. Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total, ello en atención a la naturaleza de la obligación (si se muere la obligación sigue siendo de carácter indivisible). La indivisibilidad es transmisible a los herederos de los acreedores (1528 CC). Cada heredero puede exigir el cumplimiento total de la obligación.- Extinguida la obligación por uno de los deudores de una obligación indivisible se entiende extinguida respecto de todos los demás.- En las obligaciones indivisibles a diferencia de las solidarias si bien cada acreedor tiene derecho a exigir el total del crédito, se considera que éste no es dueño sino de su cuota en la deuda. De ello se sigue la consecuencia de que el acreedor no puede disponer de la totalidad del crédito, sino sólo de su cuota. Ejem. No procede por un acreedor la remisión total de la deuda, tampoco procede la novación, sino con el consentimiento de los demás acreedores. 1532. CC. Incluso “si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa”.- En cuanto a la interrupción de la prescripción, interrumpida la prescripción a favor de uno de los acreedores se extiende a los demás.- Respecto del pago: El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible debe dar a los otros la parte que les corresponde. Si nada se establece en el contrato, se entiende que participan en partes iguales. Indivisibilidad pasiva:- Art. 1527. Cada uno de los deudores se ve obligado al pago del total de la obligación. Sin perjuicio, el artículo 1530 dispone que requerido uno de los deudores se le otorgará un plazo razonable para poder coordinar con el resto el cumplimiento de la obligación.- El cumplimiento de la obligación por parte de uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos los demás.

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- Art. 1528. La indivisibilidad pasiva se transmite a los herederos del deudor.- En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 1529 del CC es claro al señalar que “ la prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros”. (nuevamente solo por su naturaleza)- Imposibilidad del cumplimiento de la obligación.Si la cosa indivisible objeto de la obligación perece por caso fortuito se extingue la obligación respecto de todos los deudores.Si se ha incumplido la obligación indivisible o se ha retardado su cumplimiento, la obligación subsiste pero cambia de objeto, y de acuerdo al 1533 del CC, el cobro del $ puede intentarse en contra de cada uno de los deudores en la cuota que les corresponda.Si por un hecho o culpa de uno de los deudores la obligación indivisible se hace imposible, sólo ese deudor es responsable de todos los perjuicios.Esta regla se confirma con lo señalado en el artículo 1534 CC.Cuando estudiamos la imposibilidad del cumplimiento de la obligación en las obligaciones solidarias, señalamos que éstas se rigen por el artículo 1521 y 1526, en virtud de los cuales se desprende que extinguiéndose la obligación por culpa de uno de los deudores, la obligación que subsiste pero que varía de objeto subsiste como solidaria, pero los perjuicios deberán exigirse sólo a él o los deudores infractores. Conforme al artículo 1540, si se ha pactado una cláusula penal en una obligación indivisible, o ha sido puesta con la intención de que no pueda exigirse parcialmente el pago, puede exigirse “toda la pena al infractor o a los demás su parte o cuota en la pena”, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el deudor culpable. El artículo 1540 no distingue si la pena es compensatoria o moratoria, de lo que se desprende que opera igual regla en ambos casos. Así, el deudor culpable responde de todos los perjuicios.Si la pena se hubiese pactado respecto de una cosa divisible en la que no se hubiera estipulado solidaridad, la regla general es que de la pena solo responde el deudor infractor, pero por su cuota.Tratándose de obligaciones solidarias, la teoría más aceptada es aquella que distingue entre los tipos de pena. Si la pena es compensatoria se mantiene la solidaridad, si el moratoria se puede perseguir al deudor infractor por el total. Esta teoría asimila la pena a la indemnización de perjuicios. 1521 CC. -Cumplimiento de la obligación indivisible por uno de los deudores:Quien pagó una obligación indivisible, conforme al artículo 1530 tiene a salvo su acción contra los demás deudores para que le indemnicen o reembolsen lo que le deban.-Indivisibilidad de pago: La indivisibilidad de pago se refiere a obligaciones divisibles, que por excepción no pueden cumplirse por fracciones, sea porque las partes así lo han dispuesto o sea por el ministerio de la ley. En Chile, las indivisibilidades de pago o excepciones a la indivisibilidad están reguladas y enunciadas taxativamente en el artículo 1526 del CC.

17 de noviembre.-Casos de indivisibilidad de pago: 1º Acción hipotecaria o prendaria. Se presenta la indivisibilidad desde varios puntos de vista: a) Indivisibilidad del objeto: La prenda y la hipoteca grava todo el objeto de la obligación, y si esa cosa se divide continuará gravando por entero cada una de las partes. Para hacer efectivo el pago, la acción puede dirigirse contra toda o cualquiera parte de la cosa gravada (2408 CC). b) Indivisibilidad en relación al crédito garantizado: Si se extingue parcialmente la deuda, la prenda y la hipoteca se mantienen hasta que se pague completamente el crédito. Así, el deudor que ha pagado parte de la deuda no podrá recobrar la cosa dada en prenda o en hipoteca, y el acreedor que ha recibido su cuota no podrá remitir la prenda o cancelar la hipoteca ni siquiera en parte. c) Indivisibilidad en cuanto al legitimado pasivo de la acción: La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea en todo o en parte la cosa hipotecada o empeñadas. Esta referencia es a la acción real que emana de la hipoteca, pues si el acreedor ejercita la acción personal que emana del crédito perseguirá a cada deudor por su parte o cuota. 2º Deuda de una especie o cuerpo cierto: Se refiere a la obligación de entregar y no a la de dar. La indivisibilidad en este caso es solo pasiva.

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3º Indemnización de perjuicios por incumplimiento determinado por un deudor: Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha tornado imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente (únicamente. Es indivisibilidad legal de pago) responsable de todo perjuicio al acreedor. Esta misma regla está establecida en el artículo 1533 respecto de las obligaciones indivisibles. 4º Pago total impuesto a un heredero e indivisibilidad estipulada: Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total, o contra cada uno de los herederos por la parte o cuota que le corresponda a prorrata.La idea de la disposición es otorgarle un derecho alternativo al acreedor a perseguir a uno solo de los heredero o a todos por su cuota, considerando que en este último caso, los herederos que pueden verse afectados tendrán derecho a ser reembolsados. Art. 1358 y 1359 CC. El fundamento de este derecho alternativo del acreedor es que este no concurrió con su voluntad en la disposición del testador. (indivisibilidad de o expuesta por el legislador, pero requiere manifestación de voluntad)Si expresamente se hubiera estipulado por el causante que el pago no pueda hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos puede ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla el mismo, salvo su acción de reembolso (repetir contra los demás herederos por lo que pagó más allá de su cuota hereditaria).El mismo artículo (1526 N 4) establece que la indivisibilidad en este caso es solo desde el punto de vista pasivo, pues, los herederos del acreedor si quieren entablar la acción deberán hacerla todos de consuno. Por si solos solo pueden pedir su parte o cuota. 5º Pago de una cosa indeterminada cuya división ocasionaría grave perjuicio al acreedor: Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o para pagarla el mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.Esta indivisibilidad es solo pasiva, pues, si hay varios acreedores deberán actuar todos de consuno para exigir el total. 6º Elección de una obligación alternativa: Alternativa es aquella obligación en que se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras.Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno, y si la elección es de los deudores deben actuar de consuno también. La indivisibilidad es de la elección.Esta regla se aplica a la alternativa que otorga el artículo 1489 CC. Diferencias entre la solidaridad y la indivisibilidad: ¿cuáles?. Importancia. ES IMPORTANTE DE LO QUE EMANA DE LA CONDICIÓN RESOLUCIÓN TÁCITA, si no se cumplió la obligación esta debe ser de forma conjunta.***DIFERENCIA ENTRE LA SOLIDARIDAD Y LA INDIVISIBILIDAD: fuentes: responsabilidad extracontractual, habiendo varios vinculados al hecho ilícito, responden todos solidariamente (delito). La naturaleza de la cosa debida: Indivisible o divisibles (solidaria ). Pluralidad de vínculos: tanto personas intervengan. En lo indivisible, no hay. Efectos de la remisión: No hay remisión por la indivisibilidad de la cosa debida Transmisibilidad de los herederos: no pasa la solidaridad a los herederos, solo les toca la cuota que le corresponda del total. Sobre la indivisibilidad pasa a los herederos porque depende de la naturaleza de la prestación. Necesidad de acuerdo con el resto de los deudores para el pago: No. En la indivisibilidad si, se les da plazo para ponerse de acuerdo a los deudores. Ficción del dominio de todo el crédito: Dueño de la cuota Riesgos tras la pérdida Clàusula penal: Para los deudores solidarios (1521 CC) todos quedan obligados solidariamente al precio. En caso de obligaciones indivisibles, el cumplimiento por equivalencia le corresponde al deudor responsable.En carácter solidario, en las indivisibles si se ha pactado cláusula penal, se puede pedir al infractor y a todos los demàs por su parte. Cuesta distinguir si es compensatoria o moratoria. 1540 CC, se aplica la regla de pedir la totalidad al deudor infractor y la cuota al infractor.

CONTINUANDO CON OTRA CLASIFICACIÓN DE OBLIGACIONES... (vi) Según su autonomía: Obligaciones principales y accesorias:Obligaciones principales son aquellas que pueden subsistir por sí solas, sin necesidad de otras. Accesorias son aquellas que dependen de otra obligación principal, en su mayoría están asociadas a las obligaciones de garantía, que son aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Dentro de las obligaciones

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accesorias encontramos también a las obligaciones de seguridad, que son aquellas que tienen por objeto asegurar la justa reparación de la víctima. Accesoria serìa un contrato de hipoteca. La importancia de esta distinción radica en: a) La extinción de la obligación principal acarrea la extinción de la obligación acción accesoria, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (1536 CC respecto de la nulidad). b) La prescripción de la cláusula implica la prescripción de la obligación accesoria. (2516 CC.) c) Obligación natural: Si la obligación civil se convierte en natural, la obligación accesoria sigue la misma suerte. (vii) Según su causa: Obligaciones causadas y abstractas o acausadas:De acuerdo al artículo 1467 CC toda obligación debe tener una causa real y lícita aunque no sea necesario expresarla. Las obligaciones abstractas son aquellas en las que no podrá oponerse la falta de causa, pues, constituyen obligaciones abstractas que si bien nacen con una causa, prescinden de ella en su ejecución, “son obligaciones independiente del contrato del que emanan”, por ejemplo el cheque, el pagaré, los títulos de crédito en general.

(vii) Según sus efectos: Obligaciones de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo; Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad (plazo, modo y condición): -Obligaciones de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo:De ejecución única e instantánea son las obligaciones que se ejecutan de una sola vez, extinguiéndose ellas y el contrato mismo.De ejecución diferida son las obligaciones que se cumplen en épocas prefijadas o por parcialidades, por ejemplo la compraventa a plazo o cuyo precio se paga en cuotas.De tracto sucesivo son aquellas obligaciones que se van naciendo y extinguiéndose periódicamente mientras dure la vigencia del contrato, como las obligaciones que emanan del contrato de arrendamiento o de suministro.La importancia de esta clasificación radica en:a) Exigibilidad de la obligación: Una obligación es exigible desde el momento en que no se vea afectada por plazo o condición. Desde que la obligación se hizo exigible comienza a correr el plazo de prescripción de la acción. Cláusula de aceleración. Ej si se pide un crédito, se puede acelerar el plazo del pago. Se da en contratos de tracto sucesivo y de ejecución diferida. b) Resolución del contrato: Tratándose de contratos bilaterales en los que va envuelta la condición resolutoria tácita del artículo 1489 del CC., la resolución toma el nombre de terminación y opera solo para el futuro, las obligaciones cumplidas quedan firmes. Ejem. En el contrato de arrendamiento se puede restituir la cosa, pero no se puede restituir el goce como tampoco se restituyen las rentas pagadas. En los contratos de ejecución instantánea y diferida opera el efecto retroactivo de la condición resolutoria cumplida.c) Teoría de los riesgos: tratándose de una obligación de tracto sucesivo, la imposibilidad en el cumplimiento de la obligación o la pérdida de la cosa por caso fortuito extingue ambas obligaciones (de entregar y de recibir), ejem. Contrato de arrendamiento, éste termina por la pérdida o extinción de la cosa arrendada.d) Término unilateral del contrato: en la generalidad de los contratos de tracto sucesivo se permite el término unilateral: desahucio, necesidad de la empresa, etc.e) Imprevisión: aún doctrinariamente, la teoría de la imprevisión no sería en ningún caso procedente en los contratos de ejecución instantánea.19 de noviembre. -Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad: Obligaciones puras y simples son aquellas cuyos efectos se producen desde que se contraen, para siempre y sin alteración alguna en cuanto a la existencia y ejercicio de los derechos y en cuanto a las personas que afectan. También pueden definirse como aquellas que afectan los efectos normales de los actos jurídicos y contratos. Obligaciones sujetas a modalidad son aquellas sometidas a un elemento accidental que modifica alguno de sus efectos normales.Tradicionalmente se señala que las modalidades son el plazo el modo y la condición. También parte de la doctrina incorpora la solidaridad y la representación. -Obligación condicional: es aquella que depende de una condición, esto es un hecho futuro e incierto para su nacimiento o extinción, en este último caso son efecto retroactivo.

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-Obligación a plazo: es aquella que está sujeta a un plazo, y plazo es un elemento futuro y cierto que suspende la exigibilidad o fija la extinción de un derecho, y que produce sus efectos sin retroactividad. Ejem. generalmente es tiempo, te pago en 30 días. No necesariamente deben estar determinados, pero se sabe que van a ocurrir. -Obligación modal: es aquella que se establece en el testamento o en una convención en virtud de la cual el asignatario o la parte que adquiere una cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas. EJ: se debe obligar respecto al modo, “si te heredo debes donar a beneficencia.”¿Es el modo una modalidad?El modo no suspende el nacimiento ni el ejercicio del derecho, y puede producir la extinción del mismo.La solidaridad como una modalidad por qué? Sí lo es, es una obligación con pluralidad de partes. La doctrina amplía el concepto de modalidad. La doctrina clásica considera que los tipos anteriores son un concepto restringido de modalidad. Una modalidad es cual situación que altere el momento del nacimiento o la extinción de una obligación. Lo que hace la doctrina entonces es hablar de concepto amplio que los incluye a todos ->Cualquier cosa que afecte los efectos naturales de un contrato.La representación como modalidad: Se define representación como la institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa en nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.La representación es un acto jurídico unilateral que lleva envuelta una oferta de mandato y cuyos efectos se radican en una persona distinta de aquella que concurrió a la celebración del acto o contrato.La representación puede tener lugar por disposición legal o por la sola voluntad. ((¿Las modalidades sólo puede ser elementos accidentales? Art. 1489. Condición resolutoria tácita. Art. 770 y 771 Usufructo.)) -Obligaciones condicionales:La condición es un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Y obligaciones condicionales son aquellas que dependen de una condición.Las condiciones están reguladas en el código civil en dos partes distintas: En el libro III “De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos”, a propósito de las asignaciones testamentarias condicionales (art. 1070 sl 1079 ), y en el libro IV “De las obligaciones en general y de los contratos”, a propósito de las obligaciones condicionales y modales (art.1473 al 1493).Las disposiciones contenidas en uno y otro libro son complementarias, así lo disponen los artículos 1493 y 1070.Elementos de la condición:Hecho futuro e incierto: “la condición es un hecho futuro que puede suceder o no” art.1473.La condición importa un hecho futuro y objetivamente incierto que no depende del conocimiento o creencia de los sujetos.Lo pasado, presente o futuro se determina por el momento de efectuarse la declaración.Así, por ejemplo la creencia personal de haberse o no haberse realizado un hecho “celebro contigo el contrato de compraventa si mi hijo pasó el examen” no es un condición, podría ser un presupuesto que de haberse efectuado de lugar a la obligación, pero sin los efectos de la condición (no suspende el nacimiento del derecho o no opera retroactivamente).Otro ejemplo son las presuposiciones, que no son verdadera condiciones, sino que atienden a la buena fe.En materia de asignaciones testamentarias se distinguen varias situaciones de este tipo: A) Si la condición consiste en un hecho que existe o ha existido “te doy un paraguas si hoy llueve” ( y está lloviendo) se reputa la obligación como pura y simple. (1071 inc. 2º).La lluvia no serìa un hecho futuro e incierto. Hay cierta objetividad. B) Si la condición consiste en un hecho no existe o no ha existido no vale la disposición. Ejem. “Te doy 100 si Portales fue presidente de Chile”. (1071 CC)En ambos casos se trata de hechos presentes o pasados que se tratan como condiciones en ese presente o pasado. C) Si la condición consiste en un hecho pasado pero manifestada como un hecho futuro, debe distinguirse si quien impone la condición sabía o no de su ocurrencia, y si puede o no repetirse el hecho. Si sabía de la ocurrencia y puede repetirse el hecho es una verdadera condición, ejem. “Te doy 100 cuando tengas un hijo”,

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Si sabía de la ocurrencia y no puede repetirse, se entiende la condición cumplida:“te doy 100 cuando te titules de abogado” (y ya se tituló).

Si no sabía de la ocurrencia del hecho en qué consiste la condición, ya sea que pueda o no pueda repetirse, la condición se mira como cumplida. (art. 1072 CC).

● Especial mención merecen las condiciones imposibles, ya sea porque son físicamente imposibles o porque son jurídicamente imposibles. Se distinguen las condiciones jurídicamente imposibles con las condiciones ilícitas. Las condiciones ilícitas no son imposibles, pero llevan implícitas hechos reprobados por el ordenamiento jurídico. Ejem. “Te doy 100 si matas a x”, es jurídicamente imposible la condición que consista en la celebración de un matrimonio por dos personas de un mismo sexo.

También es importante destacar que la condición ininteligible (derechamente no se entiende) se mira como imposible.Las condiciones imposibles serán consideradas fallidas si son suspensivas y positivas, puras y simples si son suspensivas negativas, o no escritas si son resolutorias.El CC chileno respecto de las condiciones ilícitas distingue para sus efectos si son suspensivas, resolutorias y negativas:Si la condición ilícita es suspensiva se entiende por fallida (no hay obligación condicional).Si la condición ilícita es resolutoria se entiende por no escrita.Si la condición ilícita es negativa 1476 “vicia la disposición” el acreedor no puede recibir el pago. Clasificación de las condiciones: a) Expresas y tácitas: Expresa es la que se revela a través de una declaración de voluntad encaminada directa y primordialmente a establecerla. Tácita es la condición que se desprende de manera inequívoca de las declaraciones efectuadas por las partes.La presuposición no es condición. Para que la condición tácita sea efectivamente condición la voluntad debe desprenderse de manera inequívoca. (es cosa de interpretación de los contratos). b) Positivas y negativas: Positivas consisten en el acontecer de un hecho, negativas en la no ocurrencia de un hecho.Las condiciones suspensivas positivas imposibles, ininteligibles e ilícitas serán consideradas fallidas (no hay obligación condicional)Las condiciones resolutorias positivas imposibles, ininteligibles e ilícitas, se consideran no escritas o “puras y simples” se consolida el derecho no hay lugar a la resolución. 1480 CC.Las condiciones suspensivas negativas (aquellas que dependen de la abstención o no realización de un hecho) si son físicamente imposibles se miran como puras y simple, que es lo mismo que señalar que se ha cumplido la condición. Ello porque desde la celebración del contrato se sabe que la condición se cumplirá “que no se realizará el hecho imposible”. “Te doy 100 si no llegas al sol”. 1476 CC.Las condiciones suspensivas negativas ininteligibles o jurídicamente imposibles se entenderán por fallidas (no hay obligación). (1480 CC).Si la condición suspensiva negativa es ilícita conforme al 1476 “vicia la disposición”. La ley no puede reconocer la validez o eficacia de una condición que consista en que una persona se abstenga de realizar un hecho ilícito o jurídicamente imposible.Si la condición resolutoria negativa es imposible, ininteligible o ilícita se mirará como no escrita, o “pura y simple”. No hay lugar a la resolución. 1480 CC. c) Determinadas e indeterminadas: Determinadas son las que consisten en un hecho que, en caso de suceder se sabe cuándo. Indeterminadas son aquellas que de ocurrir no se sabe cuando como por ejemplo el día en que se titula de abogado. d) Potestativas, casuales y mixtas: Potestativas: son las condiciones que dependen de la voluntad del deudor o del acreedor, ejemplo “te doy 100 si te titulas de abogado”. Casuales: son las condiciones que dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso “hecho”. No está en la voluntad del deudor o del acreedor su cumplimiento. Ejem. “te doy 100 si mañana llueve” Mixtas: Son las condiciones que dependen en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad del tercero o de un acaso. Ejem “te doy 100 si vendes mi auto”.Dentro de la clasificación de las condiciones potestativas encontramos una subclasificación: “condiciones meramente potestativas y simplemente potestativas.

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Son meramente potestativas aquellas cuyo cumplimiento u omisión queda sujeto al “mero arbitrio de una de las partes” “te doy 100 si quiero”. Las condiciones meramente potestativas pueden depender de la mera voluntad del deudor o del acreedor.Será meramente potestativa que depende del deudor la condición por la cual el deudor manifiesta “te doy 100 si quiero”.Este tipo de obligaciones condicionales conforme al artículo 1478 se consideran “nulas”, ello porque no hay voluntad seria de obligarse. (Son las que depende exclusivamente del deudor).Afecta a condiciones suspensivas o resolutorias?. La doctrina limita solo a las condiciones suspensivas, sólo en ellas “no hay voluntad seria de obligarse”.Las resolutorias serían en principio válidas. Ejem. Cláusula resolutoria para ser efectiva al mero arbitrio de una de las partes sin expresión de causa ¿es posible?. ¿quién es el acreedor?.Será meramente potestativa que depende del acreedor la condición por la cual el acreedor manifiesta “te doy 100 si tu quieres”.Son simplemente potestativas las condiciones cuyo cumplimiento u omisión si bien dependen de la voluntad de una de las partes, no les es indiferente realizar el hecho o no, porque existen motivos suficientes para influir en su voluntad. Ejem. “me compraré el equipo deportivo si decido entrenar”; o le reembolsaré los gastos si usted viaja a Concepción”.Condiciones suspensivas y resolutorias: Suspensivas son las condiciones que mientras no se cumplen suspenden la adquisición y nacimiento del derecho y resolutorias aquellas que por su cumplimiento extingue el derecho.Hay además algunas condiciones expresamente prohibidas por ley.- Art. 1073: Condición de no impugnar un testamento. Esta condición no se extiende a la nulidad por algún defecto de forma. En todos los demás casos vale como condición.- Art. 1074: Condición de no contraer matrimonio, salvo que la condición sea impuesta a un menor de edad.Ver 1075. vale la condición de mantener estado de viudez si el asignatario tiene uno o más hijos menores, y vale 1076 la condición de mantener una pensión periódica u otra similar a una mujer mientras permanezca soltera. Vale también la condición de casarse o no casarse con una persona determinada (1077). Vale también la condición de abrazar un estado o profesión permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio (1077).-Interpretación y cumplimiento de las condiciones:- La voluntad o intención de las parte prima sobre el tenor literal de las estipulaciones en que se instituyen las condiciones. 1069 y 1560. Aplicación de la primacía de la voluntad real.Las partes pueden haber expresado o no la forma en que debía cumplirse la condición. Si así lo hicieron deben estar a esa voluntad. Si no lo manifestaron la condición deberá cumplirse “del modo más probable que las partes han entendido que lo fuese” (1483 CC).Cumplimiento ficto de la condición (la condición se tiene por cumplida) En cuanto al cumplimiento de las condiciones cabe destacar que el artículo 1481 inciso 2º dispone que si el obligado, se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse o para que otra persona de cuya voluntad depende en parte el cumplimiento no coopera a él, se tendrá por cumplida. Esta regla se aplica sólo respecto de las condiciones casuales y mixtas.23 de noviembre.-Estados de la condición: La condición puede encontrarse en tres estados: cumplida, pendiente y fallida.

● Pendiente: Es el periodo que va desde la celebración de la obligación condicional hasta que se verifica la condición o se hace cierto que ésta no ocurrirá. *Se trata de un periodo de incertidumbre.

*La consecuencia de este periodo es que la obligación aún no existe si la condición es suspensiva, o no ha sido resuelto el derecho en caso que la condición sea resolutoria. (si es resolutoria ya nació el derecho, pero el hecho incierto esta con la resolución del derecho. Su extinción). En la condición resolutoria tácita está incierto el hecho del incumplimiento. Tratándose de condiciones suspensivas pendientes sus efectos son los siguientes: (en atención al germen del derecho)- Al acreedor condicional no adquiere ningún derecho, no puede exigir el cumplimiento de la obligación;- Todo lo que se haya dado o pagado antes de cumplirse la condición puede repetirse;- La prescripción extintiva no corre, ella solo comienza a contarse desde que la obligación se hizo exigible;- El acreedor tiene solo una mera expectativa de adquirir el derecho, sin perjuicio de ello se le permite tomar ciertas medidas conservativas. Estas medidas consisten en ciertos actos lícitos que tiendan a impedir que su “derecho” se pierda o menoscabe. Corresponde al juez la procedencia de la medida conservativa específica para cada caso. Ejem. Guarda y aposición de sellos, inventario. (puede ser cuando se afecte la integridad de la cosa).- En cuanto a la transmisibilidad del derecho condicional se presenta una doble situación:

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***Tratándose de asignaciones testamentarias condicionales, éstas son intransmisibles. Si el asignatario condicional muere antes de cumplirse la condición nada transmite a sus herederos. La razón de ello es que para suceder por causa de muerte a otra persona es necesario ser capaz y digno de suceder. Para ser capaz es necesario existir al momento de abrirse la sucesión y al momento de cumplirse la condición. Así, el asignatario que muere antes no transmite derecho alguno. No existía al momento de cumplirse la condición. Debe ser traves de un testamento. PERO si muere habiéndose cumplido la condición, sus herederos tendràn derecho a la asignación. (Si el testador muere antes, deja de ser una condición, y sería asignación) .Si se trata de obligaciones condicionales cuya causa es el contrato éstas son transmisibles tanto activa como pasivamente. (patrimonio y deudas).- Las obligaciones condicionales son transferibles: Puede cederse el derecho condicional. (se hereda la mera expectativa de adquirir el derecho).- El acreedor hereditario o testamentario condicional puede solicitar beneficio de separación. (para que no se confundan los bienes del causante con los de los herederos, es un beneficio para los acreedores)- Los acreedores condicionales pueden participar en el proceso de quiebra.

● Fallida: Falla la condición cuando es cierto que el evento no se ha verificado, ni puede ya verificarse. “Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual ha debido verificarse y no se ha verificado (1482 CC).

Plazo para el cumplimiento de la condición: convencional o legal. Si las partes no han estipulado un plazo en el que debe cumplirse la condición, ésta se entenderá fallida si han transcurrido más de 5 años desde la celebración del contrato condicional. Si la parte nada dice, opera la ley.Si la condición falla, la obligación condicional se reputa no haber existido jamás. Si se realizaron medidas conservativas o se cedió el derecho condicional opera la caducidad.Si por otra parte el deudor condicional ha enajenado la cosa, se consolida esa enajenación. 1490 y 1491 CC respecto a la acción reivindicatoria. Se habla de la buena o mala fe.

● Cumplida: Cumplida la condición termina el estado de pendencia, puede exigirse el cumplimiento de la obligación, comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar la prestación, no puede pedirse al acreedor restituya lo que se le ha dado o pagado.

La condición se entiende cumplida cuando se verifica y llega a ser cierto el hecho futuro e incierto.26 de noviembre Efectos de la condición suspensiva cumplida:-Teoría de los riesgos:¿Qué sucede si la cosa que se debe bajo condición suspensiva perece por caso fortuito mientras se encuentra pendiente la condición?De acuerdo al artículo 1486: “Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación”. Esto es, corresponde al deudor condicional el riesgo por la pérdida de la cosa que se debe, pues, perdida la cosa, no habrá objeto de la obligación condicional. Así, nada debe entregar el deudor condicional y nada debe pagar el acreedor condicional. “las cosas perecen para su dueño”.Esta misma idea ha sido recogida a propósito del contrato de compraventa en el articulo 1820 del Código Civil. Ahora, si la cosa que se debe bajo condición suspensiva perece por culpa del deudor, de acuerdo al 1486 el deudor es obligado al precio de la cosa y a la indemnización de los perjuicios.Respecto de los deterioros o mejoras que pueda haber recibido la cosa que se debe bajo condición suspensiva debemos estar a lo establecido en el artículo 1486:Si hay deterioros en la cosa, hay que distinguir:- Si los deterioros se deben a la culpa del deudor: podrá pedir el acreedor que se “rescinda el contrato”, en realidad debería decir “resuelva el contrato” o que se le entregue la cosa más la indemnización de los perjuicios (en ambos casos).- Si los deterioros no se deben a la culpa del deudor deberá el acreedor soportarlos, la cosa se le entregará en el estado en que se encuentre, sin que tenga derecho a solicitar rebaja del precio.- Si la cosa presenta aumentos o mejoras serán para el acreedor sin que pueda exigírsele más allá del precio pactado.-La Retroactividad:

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Cumplida la condición suspensiva, se considera que la obligación nació desde la fecha de la celebración del contrato condicional, considerándose que la obligación fue siempre pura y simple.Consecuencias:- Los actos de disposición o enajenación del deudor condicional caducan.- La hipoteca que se hubiere otorgado sobre la cosa que se debía bajo condición, produce sus efectos desde el cumplimiento de la condición, pero cumplida ésta será la su fecha la misma que de la inscripción. (2413).- Cumplida la condición, el deudor no puede solicitar se repita lo dado o pagado en razón de la obligación condicional.- ¿ Desde cuándo comienza a correr el plazo de prescripción?.- La leyes que comiencen su vigencia entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición no son aplicables.Sin perjuicio de lo anterior, esta retroactividad tiene efectos limitados, pues, los frutos percibidos mientras la condición está pendiente no deben ser restituidos al acreedor condicional, salvo que el donante, los contratantes o la ley o el testador así lo hayan dispuesto.El efecto limitado de la condición cumplida se ve también en tanto, no pasa a terceros de buena fe.La retroactividad o irretroactividad de la condición es un elemento de la naturaleza, y por tanto puede ser modificado por la sola voluntad de las partes.26 de noviembre Efectos de la condición resolutoria cumplida:La condición resolutoria importa la ejecución del derecho mientras no se cumpla la condición.La condición resolutoria puede ser:a) Condición resolutoria ordinaria: que es cualquier condición resolutoria que no consista en el incumplimiento de alguna de las obligaciones que para las partes emanan del contrato;Condición resolutoria tácita: hecho futuro e incierto que consiste en el incumplimiento de alguna de las obligaciones que para las partes emanan de un contrato bilateral, otorgándole en tal caso a la parte cumplidora o que se encuentra llana a cumplir el derecho alternativo de exigir el cumplimiento forzado o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales. (1489 CC).Pacto comisorio: Es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada. Efectos de la condición resolutoria ordinaria:-Condición resolutoria ordinaria pendiente: El acto o contrato produce todos sus efectos, puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones. Si pendiente la condición la cosa se pierde o deteriora por culpa del deudor condicional, será éste responsable del pago de los perjuicios. Aplicación del 1486 CC.-Condición resolutoria ordinaria fallida: En tal caso los efectos del contrato se consolidan como si las obligaciones hubieran sido puras y simples, se consolidan los gravámenes o enajenaciones que pudo haber realizado el acreedor condicional.Se considera fallida la condición cuando se hace cierto que no se verificará el hecho futuro e incierto, o cuando la condición no se verifica en el plazo fijado por las partes o en el transcurso de 10 años.-Condición resolutoria ordinaria cumplida: Se entiende cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto dentro del plazo estipulado por las partes o en el plazo máximo de 10 años. Efectos:

● La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, no requiere declaración judicial, sin perjuicio de ello podrá acudirse a la justicia para que declare que se ha verificado el hecho futuro e incierto de la forma en que las partes lo acordaron, pero ello no afecta al hecho de que la resolución se haya producido de pleno derecho. (funciona en forma declarativa)

● El efecto de la condición resolutoria ordinaria cumplida puede ser invocada por cualquier persona, no solo por las partes del contrato.

● No puede enervarse por las partes el efecto resolutorio de la condición resolutoria ordinaria cumplida.● Si la condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, y su cumplimiento obliga a restituir lo que se

hubiere recibido bajo tal condición el legitimado para la acción de restitución puede entablarla de inmediato, no necesita de ninguna sentencia declarativa previa. (no necesita sentencia judicial)

Efectos de la condición resolutoria tácita:

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Está contenida en el artículo 1489 CC. Es uno de los efectos de los contratos bilaterales y además un elemento de la naturaleza.-Requisitos de procedencia: a) Que exista un contrato bilateral: No se aplica a los contratos sinalagmáticos imperfectos (nacen como unilaterales y devienen en bilaterales), ni a los contratos unilaterales aunque sean onerosos. Tampoco se aplica a los contratos plurilaterales o asociativos.*¿Podría aplicarse al contrato de transacción? (2446) ¿y a la partición?. Se pasa a llevar la cosa juzgada, se pasa a llevar el común acuerdo. Son equivalentes jurisdiccionales, producen efecto tanto en àrea procesal como civil. *Cuando la condición resolutoria tácita cumplida recae en contratos de tracto sucesivo recibe el nombre de terminación. (dado que no recae el efecto retroactivo, no se puede hacer tampoco por ejemplo la restitución del goce en el contrato de arrendamiento) b) Que se haya incumplido alguna de las obligaciones que para las partes emanan del contrato: El incumplimiento de la obligación puede ser total o parcial, la ley no distingue. Sin perjuicio, en atención a la buena fe, el incumplimiento debe ser significativo.c) Para que opere la condición resolutoria tácita es necesario que el contratante no incumplidor haya cumplido con su obligación o se encuentre llano a cumplir, en caso contrario, podrá oponerse la excepción de contrato no cumplido en virtud del artículo 1552 del CC.¿Qué sucede si ambas partes no cumplen con lo pactado? No existe norma expresa. Los tribunales deberán integran en este caso la laguna legal conforme lo establece el art. 24 CC y el 170 Nº 5 del CPC. Se soluciona como integración. d)Que sea declarada judicialmente. No opera de pleno derecho. Efectos propiamente tales:- La condición resolutoria tácita opera sólo previa declaración judicial. Por ello es que la parte diligente puede exigir el cumplimiento de la obligación más la indemnización de los perjuicios. La indemnización de perjuicios es siempre subsidiaria a la solicitud de cumplimiento o de resolución** Si lo que se pretende es la ejecución forzada deberá hacerse valer la acción normal de cumplimiento (ordinaria o ejecutiva, según sea el título), distinguiéndose entre las obligaciones de dar, hacer y de no hacer. Si es hacer, 1553, no hacer 1555 y de dar solicitar el cumplimiento de dinero. ***¿Cómo se piden los perjuicios tratándose de los pactos comisorios calificados atípicos?. Estos son otros contratos, o se realiza otra expresión de una obligación distinta de pagar el precio. - El cumplimiento de las obligaciones procede mientras no se declare la resolución. Así, el deudor podrá enervar la acción resolutoria pagando (de manera íntegra, completa y suficiente) hasta la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa, en segunda instancia.¿En beneficio de quien está establecida la resolución? No está claro, pareciera que el acreedor, pero el deudor puede enervar la acción por su parte. (la nueva doctrina (autonomía en la petición de la acción indemnizatoria) sobre el 1489 CC ha ido pensando en la protección del acreedor, y lo invita a pedir personalmente la indemnización de perjuicios aunque el deudor haya cumplido su obligación)-Diferencias entre la condición resolutoria tácita y la condición resolutoria ordinaria:*La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, la condición resolutoria tácita no.*La condición resolutoria tácita necesariamente requiere de intervención del juez, en la condición resolutoria ordinaria esta intervención sólo será procedente en el caso que las partes no estén de acuerdo respecto del cumplimiento de la condición o en caso que deba ejercerse alguna acción para la restitución de la cosa como consecuencia de la resolución.*La condición resolutoria ordinaria no da opción a continuar con el contrato, ni le otorga al deudor la posibilidad de enervar la acción. En el caso de la acción resolutoria el acreedor elige entre continuar el contrato o resolverlo, y el deudor puede enervar la acción.*La resolución producto de la condición resolutoria tácita la pueden solicitar solo las partes del contrato, en cambio la condición resolutoria ordinaria puede oponerse por cualquier interesado. *Evento de la condición resolutoria tácita es el incumplimiento de la condición resolutoria tácita.

Pacto comisorio: Corresponde a la estipulación en que las partes de un contrato convienen expresamente que éste se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones en el tiempo fijado. Si se estipula que dicha resolución será “ipso facto” el pacto comisorio recibe el nombre de calificado, de lo contrario el pacto comisorio se denominará simple. El

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pacto comisorio se encuentra regulado a propósito del contrato de compraventa y respecto de la obligación del comprador de pagar el precio (art. 1877 CC). En todos los otros casos estaremos frente a un “pacto comisorio atípico”, esto es, aquellos pactados en contratos distintos o respecto de una obligación distinta a la de pagar el precio en el contrato de compraventa.

1. Pacto comisorio simple: El pacto comisorio simple en el contrato de compraventa y por la obligación de pagar el precio: no es otra cosa que la condición resolutoria tácita expresa. El vendedor tendrá la acción del art. 1873 CC. Al igual que en el caso de la condición resolutoria tácita podrá enervarse la acción en primera instancia hasta la citación para oír sentencia y en segunda instancia hasta la vista de la causa. — Diferencias con la condición resolutoria tácita: La acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita al ser una acción personal prescribe en el plazo de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible (art. 2514 y art. 2515 CC). El pacto comisorio prescribe en el plazo que han fijado las partes, si éste no pasa de cuatro años, o las partes nada dicen, se entiende que la acción comisoria prescribe en el plazo de 4 años contados desde la celebración del contrato (art. 1880 CC). El plazo de prescripción convencional no afecta a la elección del art. 1873 CC.2. Pacto comisorio calificado: también denominado “cláusula de resolución ipso facto”—Se establece también respecto de la obligación de pago del precio.—No produce la terminación de pleno derecho del contrato de compraventa, pues la resolución deberá declararse por los tribunales de justicia. El deudor (comprador) puede enervar la acción dentro de las 24 horas de notificada la demanda de resolución, y si puede hacerlo es porque el contrato aún existe y no se “ha extinguido de pleno derecho”. El plazo de prescripción de la acción resolutoria que emana del pacto comisorio calificado es de 4 años contada desde la celebración del contrato (art. 1880 CC). Al igual que en el acto comisorio simple, puede el comprador elegir también la ejecución forzada (art. 1878 CC).3. Respecto de los pactos comisorios atípicos: También pueden ser simples o calificados.—Son los pactos comisorios en obligaciones distintas a las del pago del precio o en cualquier otro contrato. Existe acuerdo en la doctrina al establecer que a ellos no se les aplican las normas del pacto comisorio contenidas a propósito del contrato de compraventa. — Así, se ha sostenido que el pacto comisorio calificado atípico produce al igual que la condición resolutoria ordinaria, la resolución del contrato de pleno derecho. Dicha convención debe constar de forma inequívoca. El pacto comisorio simple atípico dará la acción del art. 1489 CC

— Acción resolutoria: Es aquella que se ejerce por el contratante diligente cuando opta por pedir la resolución del contrato. Nace la acción resolutoria de la condición resolutoria tácita o del pacto comisorio. Esta acción es personal, patrimonial, transmisible y transferible, renunciable, indivisible, mueble o inmueble según sea la naturaleza de la cosa sobre que recae, prescriptible y tiene por titular al contratante que ha cumplido sus obligaciones o se encuentra llano a cumplir.Por ello es que sólo son titulares las partes contratantes.— Si bien la acción resolutoria no puede dirigirse contra terceros, abre camino cuando es acogida, para hacerlo mediante otra acción , la reivindicatoria. Así lo permite expresamente el artículo 18 del CPC que dice: “en un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa o indirectamente de un mismo hecho”.

— Prescripción:La acción resolutoria que emana de la condición resolutoria tácita prescribe en 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, y la que emana del pacto comisorio en el plazo de 4 años (salvo que las partes hayan dispuesto uno menor) contado desde la celebración del contrato.

—Efectos de la Condición Resolutoria: ya sea ordinaria, tácita o pacto comisorio.

—El principal efecto es el Efecto Retroactivo, pero según se señaló éste tiene ciertos límites:

a)No se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la celebración del acto y el cumplimiento de la condición, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan dispuesto lo contrario (art. 1488 CC) b)En los contratos de tracto sucesivo no hay efecto retroactivo, sino “terminación” . Cesan los efectos del contrato sólo para el

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futuro. c)Terceros subadquirentes de buena fe: Cumplida la condición resolutoria, debe restituirse lo que se ha recibido bajo tal condición. Esto no pasa a los terceros subadquirente de buena fe.

—Para determinar cuando el tercero se encuentra de buena o mala fe el CC distingue si se trata de terceros adquirentes de una cosa mueble o inmueble.

Terceros adquirentes de una cosa mueble: 1490 CC: “Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.

—Terceros de buena fe: aquellos que al tiempo de efectuarse la enajenación o constituirse un gravamen a favor de ellos ignoraban la existencia de la condición a que se hallaba subordinado el derecho del enajenante.

Terceros de mala fe: esos mismos terceros que en dicha época conocían la existencia de la condición.

—La buena o mala fe se determina al momento de contratar. Como la buena fe se presume, se tendrá que probar la mala fe. Si se trata de un tercero de mala fe, el acreedor condicional puede interponer en su contra la acción reivindicatoria una vez que ha operado la acción resolutoria.

—Si la acción contra el tercero fracasa, el deudor condicional (quien transfirió la cosa sujeta a condición) deberá restituir al acreedor lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; o deberá indemnizar los perjuicios si la enajenó a sabiendas que era ajena (artículo 898), ¿Se aplica también si el tercero esta de buena fe?. se aplica respecto de bienes inmuebles, y se aplica tratándose de bienes muebles.

—Presenta una interesante cuestión a debatir la aplicación del 1490 CC respecto de las condiciones suspensivas. Parte de la doctrina sostiene que en este caso no es aplicable la posibilidad de interponer acción reivindicatoria contra el tercero, pues, el acreedor condicional no es dueño de la cosa. —Ahora si la condición suspensiva está cumplida ¿podría alegarse por el acreedor condicional la inoponibilidad de las enajenaciones efectuadas por el deudor condicional? Al menos procedería acción de indemnización de perjuicios. (tampoco sería procedente el artículo 898).

1 diciembre.

—Terceros adquirentes de una cosa inmueble (art. 1491 CC):

—En cuanto a la buena fe de los terceros tratándose de bienes inmuebles ésta se presume, y el interesado deberá acreditar para que se considere al tercero de mala fe que la condición constaba en el título respectivo inscrito en el CBR. En este caso la buena o mala fe no depende del conocimiento efectivo del tercero, así, aunque el tercero sabía de la existencia de la condición si ésta no constaba en el título inscrito el efecto retroactivo no pasará contra él. —Cuando la condición resolutoria consta en el título, esto es, el tercero está de mala fe sólo cabe lo dispuesto en el artículo 898 ya señalado. (el sistema registral es una medida de publicidad, en los bienes inmuebles si puede alcanzar a un 3ero, el hecho de buena o mala fe se verifica en la condición resolución en la escritura).

—Que la condición conste en el título inscrito importa que ella conste en términos expresos y explícitos o tácitos, pero sólo este último caso tratándose de la condición resolutoria tácita, no así de la condición resolutoria ordinaria o el pacto comisorio, que siempre son elementos accidentales, y por lo tanto deben expresarse.

—Constará la condición resolutoria tácita cuando conste una obligación pendiente. El título en el que debe constar la condición es el título que sirve de antecedente al dominio o gravamen.(para celebrar un contrato de compraventa es necesario inscribirlo. El inscribir el de arriendo tiene sus ventajas. En el título traslaticio de dominio es donde veremos el tema de la mala o buena fe, respecto de la condición). Cumpliéndose los supuestos de los art. 1490 y art. 1491 CC habrá acción reivindicatoria contra el tercero.

Art. 1876 CC: cláusula de encontrarse pagado el precio. Es importante porque si es en el título sale que se ha pagado el precio no habrá forma de ir contra el tercero poseedor, salvo que se pida una nulidad.

Diferencias entre la resolución, la rescisión, y la resciliación . —La resolución es una causa legal de extinción de las obligaciones, que se produce por el cumplimiento de una condición prefijada por las partes o subentendida por la ley. —La resciliación es una causa voluntaria de extinción de obligaciones y consiste en el acuerdo que los mismos contratantes toman para dejar el contrato celebrado. La rescisión es el nombre que recibe la nulidad relativa y supone para su

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procedencia como causal de ineficacia la existencia de algún vicio que afecte la validez del acto o contrato. (la resolución también provoca el efecto retroactivo igual que la nulidad. En la resolución no procede la restitución de frutos)

——En cuanto a sus efectos, la resolución opera con efectos retroactivos limitados, la nulidad opera siempre con efecto retroactivo, y la resciliación opera sólo para el futuro, no afecta nunca los derechos adquiridos por terceros. La resolución es una causal de ineficacia que afecta a actos celebrados válidamente a diferencia de la nulidad.

—En cuanto a la prescripción, la acción resolutoria prescribe en 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, y la acción rescisoria en 4 años, los que se contarán dependiendo del vicio que se trate.

● —Obligaciones modales: —El modo es “el fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado”. (VER RAMOS PAZOS). Este modo es una modalidad porque afecta los efectos normales de la obligación.

—NO confundir el modo con la condición suspensiva, el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada (art. 1089 CC).

—Forma de cumplir el modo: —Debe cumplirse en la forma que las partes acordaron. Podrá hacerlo el juez si las partes no lo determinaron suficientemente, dejando al deudor modal un beneficio que ascienda a un quinto del valor de la cosa. —Podrá cumplirse en otra forma análoga que no altere la sustancia de la disposición (art. 1093, inc. 2° CC).

Incumplimiento o ilicitud del modo: Si la imposibilidad o ilicitud es originaria: i.Si el modo es totalmente imposible, ilícito o ininteligible no vale la disposición (art. 1093 CC). ii.Si la imposibilidad es relativa se estará al cumplimiento por equivalencia (art. 1093, inc. 2° CC).

Si la imposibilidad es sobreviniente: i.Si no hay culpa del deudor, no se cumple el modo ii.Si hay culpa del deudor:

a)Si no hay cláusula resolutoria y el modo está establecido en beneficio del deudor (art. 1092 CC).

b)Si está a favor de un tercero, podrá pedir cumplimiento forzado o indemnización de perjuicios.● —Cláusula resolutoria: la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo . —La

cláusula resolutoria no se presume, y siempre deben restituirse los frutos. Podrán demandar la restitución el beneficiado por el modo y los otros herederos con exclusión del deudor modal. Efectos de la cláusula resolutoria respecto del tercero beneficiario (art. 1096 CC).

● —Obligaciones a plazo: —El plazo es un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o extinción de un derecho y produce sus efectos sin retroactividad. —Definición legal de plazo (art. 1094 CC). —El plazo es siempre un hecho futuro y cierto.(la condición tiene carácter incierto).

—Clasificación de los plazos:

a)Determinado e indeterminado b)Fatal y no fatal c)Expreso y tácito. —El plazo tácito es el indispensable para cumplir la obligación. a)Convencional, legal y judicial b)Continuo y discontinuo c)Suspensivo o extintivo.

—Efectos del plazo: 1.Plazo suspensivo pendiente: el derecho ha nacido, pero no es exigible.

i.El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación. ii.Si el deudor paga antes, paga lo debido y no puede pedir restitución por lo dado (art. 1495 CC). iii.El acreedor podrá pedir medidas conservativas. iv.El derecho sujeto a plazo se transmite a los herederos del acreedor.

2.Plazo suspensivo cumplido: podrá exigirse por el acreedor; comienza a correr la prescripción; si el plazo es convencional, constituye en mora al deudor (art. 1551, n°1 CC). Mora es el retardo imputable al deudor. Es uno de los requisitos de la responsabilidad civil contractual.

3.Plazo extintivo: i.Pendiente el plazo, la obligación produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple. ii.Cumplido el plazo, se extingue el derecho por el solo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.

Renuncia del plazo: se puede hacer mientras no afecte intereses de otros.

—Extinción del plazo: a)Por su cumplimiento (vencimiento) b)Por renuncia de quien en cuyo favor está establecido (art. 12 CC).

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c)Por caducidad del plazo (art. 1496 CC): i.Respecto del deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia. ii.Al deudor cuyas cauciones, por su culpa, se han extinguido o disminuido considerablemente su valor; pero el deudor podrá mantener el plazo renovando o mejorando las cauciones.

—Caducidad convencional: cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple. Cláusulas de aceleración.

—Efectos de las obligaciones: Son los derechos que la ley le otorga al acreedor para asegurar el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación.

—Estos son: A.Cumplimiento en especie: Cumplimiento voluntario (pago), y ejecución forzada. B.Cumplimiento subsidiario: Indemnización de perjuicios. (Derecho Civil V). C.Derechos auxiliares del acreedor. D.Prelación de créditos.

—Derechos auxiliares del acreedor: Son aquellos que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor afecto al cumplimiento de la obligación.

A.Medidas conservativas B.Acción Oblicua o subrogatoria C.Acción Pauliana o revocatoria D.Beneficio de separación.

A.Medidas conservativas: Son aquellas que tienen por finalidad evitar que los bienes que se encuentran dentro del patrimonio del deudor se deterioren, dispersen o destruyan. No existe un principio o una regla general, pero existen ciertos parámetros: 1.Art. 1222 y 1223 CC: Autorización al acreedor del difunto para solicitar y para intervenir en la guarda de los papeles y en la aposición de sellos. 2.Art. 1255 CC: Intervención del acreedor en el inventario solemne de los bienes del difunto; 3.Art. 1492, 1078, 761 CC: Derecho legal de retención en el arrendamiento, mandato o depósito. 4.Art. 280 del CPC: secuestro de la cosa objeto de la demanda, nombramiento de interventores, retención de la cosa, prohibición de celebrar actos y contratos (medidas precautorias).

B.Acción Oblicua o Subrogatoria: Es aquella que autoriza a los acreedores para hacer ingresar bienes al patrimonio del deudor, que éste por negligencia suya no los ha incorporado. —Se trata de un derecho o una acción que se encuentra dentro del patrimonio del deudor, donde el acreedor se subroga legalmente para ejercitarla.

—Son de derecho estricto:

a)Art. 2466 CC: Subrogación respecto de los derechos reales de usufructo, prenda, hipoteca y demás análogos (se excluyen los derechos personalísimos).

b)Subrogación en el derecho legal de retención que al deudor puede corresponderle.

c)Art. 1677 CC: En caso de extinción de la obligación del deudor de entregar la cosa que se debe cuando ésta se pierda por culpa de un tercero, del cual el deudor no es civilmente responsable.

d)Art. 1965 y 1968 CC: Subrogación en el derecho que el deudor tiene como arrendador o arrendatario.

e)Art. 1238 y 1394 CC: Subrogación en caso de repudiación de una herencia, legado o donación. En este caso la repudiación se rescinde a favor de los acreedores hasta la concurrencia de sus créditos, en lo restante subsiste la repudiación.

Requisitos para que opere la subrogación: 1.El crédito debe ser cierto: Se debe tener la calidad actual de acreedor. 2.El acreedor no debe ser condicional (si puede ser acreedor a plazo). 3.Que el deudor no quiera ejercer los derechos o acciones de que se trate. Si es negligente en el ejercicio de sus derechos, le corresponde al acreedor probar esta circunstancia.

—No es necesario que el acreedor constituya en mora al deudor para subrogarse en sus derechos, tampoco se requiere autorización previa (salvo repudiación). En los demás casos, el juez sólo constata la disposición legal que confiere el derecho al acreedor.

—Efectos de la subrogación: 1.Los derechos y acciones que ejercen los acreedores no lo hacen a nombre propio, sino en nombre y representación del deudor. 2.Los derechos que adquieren los acreedores en ejercicio de estas acciones o derechos no ingresan al patrimonio del acreedor, sino al patrimonio del deudor. 3.Por lo anterior, quien se beneficia con la subrogación no es sólo el acreedor que ejerció el derecho o acción del deudor, sino todos los acreedores.

C.Acción Pauliana o Revocatoria (art. 2468 CC): es aquella que tienen los acreedores para obtener la revocación de los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos.

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——Oportunidad para ejercer la acción: No es requisito que el deudor esté declarado en concurso o haya hecho cesión de bienes.—Los actos revocables por la acción pauliana son: a)Los actos ejecutados por el deudor después del concurso o de la cesión de bienes. b)Actos ejecutados por el deudor antes del concurso o la cesión de bienes.

—Requisitos de procedencia: a)Que el acto cause perjuicio al acreedor: Un acto acarrea perjuicio cuando produce la insolvencia del deudor o aumenta la solvencia ya existente. b)Que se haya actuado en fraude (mala fe): El fraude pauliano se define como “el conocimiento del mal estado de los negocios”. Probado éste se tendrá por probado el fraude. Mala fe del tercero, remisión a Derecho Civil II.

—Acreedores que pueden ejercer la acción pauliana: Sólo los acreedores cuyos créditos sean anteriores al acto que ejecuta el deudor en fraude de ellos, ya que se requiere que el acto irrogue perjuicio.

——Naturaleza jurídica de la acción pauliana: No tiene por objeto atacar actos a los que no les falta un requisito de existencia o validez, sino que, por el contrario, procede sobre actos válidos y eficaces. El fundamento de la acción pauliana está en el ilícito en el que incurre el deudor. Se ha sostenido por la doctrina que es una acción de inoponibilidad de aquellas denominadas de fondo. —Es una acción de carácter rescisoria.

—Efectos de la acción pauliana: El efecto propio de esta acción es la rescisión de los actos que fueron celebrados con fraude. La acción pauliana afecta a los terceros poseedores en los mismos términos que la acción de nulidad.

——La acción pauliana es una acción personal, que prescribe en el plazo de un año desde la celebración del contrato. —Además, por tratarse de una acción personal, beneficia exclusivamente a los acreedores que la ejercieron.

Diferencias entre la acción subrogatoria y la acción pauliana: a)La acción oblicua supone la negligencia del deudor por la cual no ha ejecutado ciertos derechos o ciertas acciones. La acción pauliana supone una actitud activa del deudor, por la cual ha hecho salir bienes de su patrimonio en fraude de los acreedores. b)La acción oblicua tiene por objeto ingresar bienes que nunca han formado parte del patrimonio del deudor. La acción pauliana persigue la incorporación de bienes que formaban parte del patrimonio del deudor, y que éste fraudulentamente sacó. c)La acción oblicua es una acción que ejercen los acreedores en nombre y representación del deudor. La acción pauliana es una acción propia y directa de los acreedores que ejercen en su propio nombre, como consecuencia de un ilícito. d)La acción oblicua origina que los bienes que se obtienen ingresen al patrimonio del deudor, y por lo tanto, beneficia a todos los acreedores. En cambio la acción pauliana, solo beneficia al acreedor que la ejerció.

D.Beneficio de separación: Es el que tienen los acreedores hereditarios y testamentarios para pedir que no se confundan los bines del difunto con los bienes del heredero, a fin de que con los bienes de aquél se cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias. Este beneficio sólo puede pedirse por los acreedores del difunto y no por los acreedores del heredero; Artículo 1378 CC.

—Remisión a Derecho sucesorio (VIII).

E.Prelación de créditos: Es el conjunto de disposiciones legales que determinan el orden y forma en que deben ser pagados los diversos acreedores de un determinado deudor.

——El principio es que todos los acreedores concurran en igualdad de condiciones .

—Causales de preferencia: El privilegio y la hipoteca.

—Privilegio: favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes de los demás acreedores.

——Clases de preferencias: 1.Privilegio e hipoteca. 2.Preferencias especiales: Son aquellas que afectan a determinados bienes del deudor. Créditos de 2º y 3º clase. Si no alcanza a pagarse con el bien específico se transforman en valistas. 3.Preferencias generales: Son aquellas que afectan a todo el patrimonio del deudor, créditos de 1º y 4º clase 4.Los créditos de 5º clase son valistas, no gozan de preferencia. Constituyen privilegios los créditos de 1º y 2º clase. La diferencia está en que los de 1º clase son generales y los de 2º clase especiales.

—Créditos de primera clase (art. 2472 CC): Son privilegiados (se pagan antes que los de 2º clase y de las otras clases de créditos). —Son generales. Si hay hipoteca o prenda, en principio se paga primero ésta, con preferencia sobre los bienes determinados, salvo que los bienes del deudor fueran insuficientes, en cuyo caso se prefiere a los créditos de 1º clase (salvo créditos hipotecarios a favor de Bancos). Estos se pagan primero a cualquier otro crédito. Ejemplos de créditos de

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1º clase: Costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; expensas funerales necesarias del difunto; gastos de enfermedad del deudor; gastos generados en la quiebra del deudor, remuneración de trabajadores y asignaciones familiares; cotizaciones para la seguridad social, etc.

—¿Cómo se hacen valer? Tercerías en el juicio ejecutivo, o prelación en la quiebra. —Créditos de segunda clase (art. 2474 CC): —Son privilegiados. Son especiales —Se pagan con preferencia, salvo los de 1º clase y las prendas e hipotecas. —Algunos ejemplos: crédito del posadero sobre los efectos del deudor introducidos en la posada; crédito del acarreador o empresario de transporte sobre los efectos acarreados; derecho legal de retención, crédito del acreedor prendario sobre la prenda.

—Créditos de tercera clase (art. 2477 CC): Constituyen preferencia, pero no privilegio. Constituye preferencia especial. Son los créditos hipotecarios. —Se pagan con preferencia respecto de los demás créditos, salvo los de primera clase. ¿Y respecto de las prendas?. Debería concurrir junto a las hipotecas. —Los créditos hipotecarios se prefieren en el orden de sus fechas de inscripción. —Si el bien inmueble una vez rematado no alcanza para cubrir el crédito, el saldo es valista.

—Créditos de cuarta clase (art. 2481 CC):

—Constituyen preferencias generales. Se pagan con posterioridad a los demás créditos. —Ejemplo: privilegio de la mujer casada, por los bienes de su propiedad que administra el marido.

—Créditos de 5º clase (art. 2489 CC):

—Llamados también valistas. —No gozan de preferencia. Se cubrirán a prorrata con lo que reste en la masa de bienes del deudor.

—Otros efectos (situaciones especiales): —Cesión de créditos, cesión de deudas y cesión de contratos. —Transmisibilidad de obligaciones: Remisión a contratos parte especial y derecho sucesorio.

—Modos de extinguir las obligaciones: Todo hecho o acto que la ley atribuya el valor de hacer cesar los efectos de las obligaciones.

—Art. 1567 CC: Resciliación, solución o pago efectivo, novación, transacción, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa que se debe, declaración de nulidad o rescisión, evento de la condición resolutoria, prescripción.

—Esta enumeración no es taxativa, ya que hay otros modos de extinguir como el término o plazo extintivo, dación en pago, imposibilidad absoluta de cumplir la obligación de hacer, voluntad unilateral de una de las partes (desahucio), revocación, renuncia o la muerte.

1.Resciliación: Remisión a derecho civil II.

2.Pago: Admite diversas modalidades: a)Solución o pago efectivo; b)Pago por consignación; c)Pago con subrogación; d)Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva del acreedor; e)Pago con beneficio de competencia. f)Dación en pago

A.Solución o pago efectivo: El pago se define como la prestación de lo que se debe, es la forma natural de extinguir las obligaciones.

—Su naturaleza jurídica es de una convención extintiva.

—Características: El pago debe ser específico, completo e indivisible.

A.Específico: En conformidad al tenor de la obligación, ya que no puede obligarse al acreedor a recibir pago otra cosa.

B.Completo: Comprende íntegramente lo debido, incluido accesorios (intereses e indemnizaciones).

C.Indivisible: El acreedor no puede ser obligado a recibir por partes lo que se le deba. Salvo en ciertos casos como las obligaciones simplemente conjuntas, la compensación o cuando hay varios fiadores.

—Por quién debe hacerse el pago:

1.Pago hecho por el deudor: Este es el principal interesado en que se extinga la obligación. Se entiende que actúa el deudor cuando paga el representante legal del deudor, el mandatario, el heredero o legatario.

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2.Pago hecho por un tercero interesado: Son terceros interesados el codeudor solidario, el fiador o el tercer poseedor de la finca hipotecada.

3.Pago hecho por un tercero extraño: Puede pagarse una obligación por un tercero ajeno, aún contra la voluntad del acreedor, salvo que se trate de una obligación de hacer que requiera de las cualidades específicas del deudor.

—A quien debe hacerse el pago:

Pago hecho al acreedor: Se entiende que se paga al acreedor cuando se paga a cualquiera que lo hay sucedido a título universal o singular.

—Si se paga al acreedor se extingue la obligación, salvo:

I.Pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes.

II.Pago hecho al acreedor cuyo crédito se ha embargado u ordenado retener por decreto judicial.

III.Pago hecho al acreedor declarado en quiebra: Se requiere que se haya declarado la quiebra judicialmente.

—Pago hecho al representante del acreedor: El pago es válido, ya sea representante legal, judicial o convencional.

Pago hecho al actual poseedor del crédito: Para que extinga la obligación debe realizarse de buena fe. Posesión de los créditos. Remisión a Derecho de bienes.

—El pago efectuado a otras personas no es eficaz, salvo: —Que el acreedor lo ratifique; —Si el que recibe el pago sucede en el crédito.

Época en que debe hacerse el pago: Art.1872 CC.

—Lugar donde debe hacerse el pago : Arts. 1587 a 1589 CC: El deudor cumplirá pagando en el lugar que corresponda, no pudiendo obligar al acreedor a recibir el pago en otro lugar.

1)El pago debe hacerse en el lugar convenido. 2)Si no se ha convenido, hay que distinguir:

a)Si es una especie o cuerpo cierto: se paga en el lugar en que estaba la cosa al momento de la obligación.

b)Si es otra cosa, género, hecho o abstención: se paga en el domicilio del deudor, este es el que tenía al momento de celebrar el contrato.

—Contenido del pago: Debe estarse al contenido de la obligación.

—Ejemplo: Si se debe un género se extingue entregando cualquier individuo del género determinado, de una calidad a lo menos mediana.

—Imputación al pago: Si existen varias deudas de la misma naturaleza entre el mismo deudor y acreedor y el pago realizado no alcanza para extinguirlas todas ¿cuál se entiende extinguida?. Reglas de los artículos 1595 a 1597 CC:

—Si se debe capital e intereses se entiende que se pagan los intereses (art. 1595 CC);

—El deudor puede elegir la deuda que paga, salvo:

a)No puede elegir la deuda no devengada, a menos que el acreedor lo consienta;

b)Debe imputar el pago a la deuda de modo que se extinga completamente;

—Si el deudor no imputa, lo hace el acreedor en una carta de pago o recibo.

—Si el acreedor no imputa lo hace la ley., art.1597 CC.

—Prueba del pago: art.1968 CC, lo hace el deudor, para ello puede valerse de todos los medios de prueba, salvo las limitaciones respecto de los testigos ( artículos 1708 y 1709).

—Presunciones legales del pago : .

—Si el acreedor realiza carta de pago sin intereses, éstos se entienden pagados, art.1596 CC

—En pagos periódicos, la carta de pago de tres periodos presume el pago de los periodos anteriores, art. 1570 CC.

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—Gastos del pago: art.1571 CC, corresponde al deudor, salvo pacto en contrario y costas judiciales.

—Efectos del pago: Extingue la obligación, salvo que el pago lo haga un tercero interesado.

B.Pago por consignación: es el pago efectuado por el deudor en contra de la voluntad de acreedor.

a)Ante la negativa del acreedor de recibir el pago.

b)Si el acreedor no concurre a recibir el pago.

c)En caso de duda sobre la persona del acreedor.

—Una fase judicial y una extrajudicial.

—La oferta de pago y la consignación. La oferta de pago se realiza ante un Notario o receptor competente, quien notifica al acreedor de esta oferta. La oferta debe comprender el capital, intereses e indemnizaciones.

—Si el acreedor rechaza la oferta o no es habido pasamos a la consignación. Mediante la consignación el deudor deposita la cantidad adeudada en la cuenta corriente del tribunal competente (donde debía hacerse el pago).

—Declaración de la suficiencia del pago por parte del tribunal competente. —El deudor luego de la consignación debe solicitar al juez que notifique al acreedor de ésta. Sólo una vez declarada se extingue la obligación.

C.Pago con subrogación: La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor al tercero que paga. Hay dos tipos de subrogación: legal y convencional.

—Casos de subrogación legal (art 1610 CC):

a)El del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.

b)Del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a favor de quienes el inmueble se encuentra hipotecado. Purga de la hipoteca.

c)Del que paga una deuda a que se ha obligado solidaria o subsidiadamente.

d)Del heredero beneficiario que paga con sus propios bienes la deuda de la herencia.

e)Del que pagó una deuda ajena con autorización expresa o tácita del deudor.

f)Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

—Subrogación convencional: Se efectúa en virtud de una convención del acreedor cuando éste recibiendo de un tercero el pago de la deuda le subroga voluntariamente en todos sus derechos y acciones. Cesión de derechos personales.

——Requisitos:

a)Que pague un tercero no interesado en la deuda; b)Que pague sin voluntad del deudor; c)Que el acreedor subrogue voluntariamente sus acciones; d)Que se haga en forma expresa la subrogación; e)Que conste en la carta de pago o recibo; f)Que se respeten las reglas de la cesión de derechos personales. Debe entregarse el título al tercero y notificarse al deudor, o éste debe aceptar la cesión.

——Efectos de la subrogación: Se mantienen todas las garantías del acreedor a quien se paga, y éstas pasan al tercero que paga. No se altera la prescripción y tampoco altera la exigibilidad de las obligaciones si están sujetas a una modalidad.

D.Pago por cesión de bienes o por acción ejecutiva:

—Pago por acción ejecutiva: Es el pago efectuado a través de un procedimiento de apremio como lo es el juicio ejecutivo.

—Pago por cesión de bienes: Abandono voluntario que el deudor hace de todo sus bienes a su acreedor, cuando a consecuencia de accidentes inevitables no se haya en estado de pagar sus deudas.

—Los acreedores están obligados a aceptar la cesión, salvo: a)Cuando el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propio bienes ajenos; b)Si ha sido condenado el deudor por robo, hurto o quiebra fraudulenta; c)Si ha obtenido el deudor esperas de los acreedores; d)Si ha dilapidado bienes el deudor.

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—El efecto de esta cesión es que el deudor (habiendo varios acreedores) pierde la administración de los bienes, éstos pasan al síndico. El deudor puede recuperar sus bienes pagando a los acreedores, hasta antes que salgan a remate. Si luego de efectuada la cesión de bienes el deudor los enajena, hay ilicitud de objeto.

—Los actos anteriores a la cesión pueden ser atacados por la acción pauliana.

—La deuda se extingue hasta el monto que alcanza a cubrirse con los bienes cedidos. Si no alcanza, el deudor queda obligado al pago del saldo insoluto con los bienes que adquiera con posterioridad. Esta obligación prescribe en 5 desde que se aceptó la cesión.

E.Pago con beneficio de competencia: Este es un beneficio concedido a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, art.1625 CC.

—Beneficiarios, art. 1626 CC:

1.Descendentes y ascendientes (exceptuándose causas de desheredamiento).

2.Cónyuges, hermanos o consocios (pero sólo en acciones recíprocas de la sociedad).

3.Donante, pero sólo en cuanto se trate de cumplir la donación prometida.

4.Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

—Este es un beneficio personalísimo, intransferible, imprescriptible e irrenunciable. Puede oponerse en cualquier momento como excepción.

—Tiene además carácter alimenticio, pues, no puede solicitarse al mismo tiempo el beneficio de competencia y el derecho de alimentos, art. 1627 CC.

F.Dación en pago: Es una convención entre el acreedor y el deudor en virtud de la cual el primero acepta en pago una cosa distinta de la debida.

—Requisitos:

1.Existencia de una obligación (dar, hacer o no hacer).

2.Consentimiento y capacidad de las partes.

3.Animus solvendi: intención compartida de extinguir la obligación de esa manera.

—Efectos: Extingue la obligación y sus accesorios. Extingue por tanto la fianza y cualquier otra caución. Extingue también la solidaridad, salvo que los deudores accedan voluntariamente a la nueva obligación.

2.Novación: art.1628 CC, sustitución de una nueva obligación por una anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.

Requisitos:

1.Existencia de una obligación anterior. Debe ser válida, a lo menos naturalmente (art. 1630 CC).

2.Obligación nueva que reemplaza a la anterior; ambas obligaciones deben ser puras y simples (art. 1633 CC).

3.Capacidad de las partes para novar.

4.Anumis novandi: Debe constar explícitamente la novación, de lo contrario se entenderá que coexisten ambas obligaciones (art. 1634).

5.Diferencia esencial entre ambas obligaciones (art. 1631 CC).

—Por tanto, no hay novación si:

¡la nueva obligación se limita a imponer una pena o a establecer otra para el caso del incumplimiento (art. 1647 CC).

¡La renuncia del acreedor a la hipoteca no constituye novación.

¡La nueva obligación consiste simplemente en añadir o quitar una nueva especie, género o cantidad a la primera (art.1646 CC).

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¡se cambia el lugar del pago (art. 1648 CC).

¡No hay novación por la sola ampliación o reducción del plazo (art.1649 y art. 1650 CC).

¡No hay novación por la emisión de un título de crédito o efecto de comercio (letra de cambio, pagaré o cheque).

—Clases de novación:

a)Objetiva: cuando se cambia la cosa debida, o cuando se cambia la causa de la obligación.

b)Subjetiva: por cambio de acreedor o de deudor.

—Efectos de la novación por cambio de acreedor (art. 1631, n° 2 CC). Consentimiento de las partes.

—Por cambio de deudor (art. 1631, n° 3 CC). Consentimiento del acreedor y el nuevo deudor. Efectos: art. 1632, art. 1635 a art. 1639 CC.

—Insolvencia del nuevo deudor (art. 1637 CC): el acreedor no podrá dirigirse contra el primer deudor, pues consintió en la novación

vQue el acreedor se haya reservado este derecho.

vQue la insolvencia del nuevo deudor haya sido anterior y pública.

vQue la insolvencia del nuevo deudor, aunque no haya sido pública, haya sido conocida por el deudor primitivo.

—Efectos generales de la novación:

1.Extingue la obligación novada con sus privilegios garantías y accesorios.

2.Genera una nueva obligación.

3.Se extinguen los intereses de la obligación primitiva, salvo disposición en contrario (art. 1640 CC).

4.Libera a los codeudores solidarios o subsidiarios de la obligación primitiva, a menos que accedan a la nueva obligación (art. 1519 y art. 1645 CC).

5.Si el deudor estaba constituido en mora, cesa ésta y sus efectos.

6.Los privilegios de la deuda primitiva no pasan a la nueva (art. 1641 CC).

7.Las prendas y las hipotecas no pasan a la nueva obligación, salvo que el acreedor y deudor convengan expresamente la reserva.

—Límites a la reserva de prendas e hipotecas:

—Las reservas no pueden afectar a las garantías constituidas por terceros a menos que accedan expresamente, art. 1642 CC. No cabe la reserva en lo que la segunda obligación tenga más que la primera, art. 1642. —Si la novación opera pos sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes de ese deudor ni aún con su consentimiento, art.1643.

—Las partes pueden convenir garantías para la nueva obligación, art. 1644, cuando la reserva no tiene cabida, pero deberán constituirse según las formalidades que la ley señale, y su fecha será correspondiente a la renovación.

3.Compensación: Modo de extinguir las obligaciones que opera por el sólo ministerio de la ley, cuando dos personas son personal y recíprocamente deudoras y acreedoras de obligaciones líquidas y actualmente exigibles, en cuya virtud se extinguen ambas hasta el monto de la de menor valor.

——Clases de compensación:

a)Legal: Corresponde a la definición. b)Convencional: acuerdo entre las partes cuando falten requisitos para la compensación legal. No opera de pleno derecho. c)Judicial: cuando una de las partes demanda a la otra que reconviene cobrando también su crédito. El juez acogerá la compensación si cumple con los requisitos legales. No opera de pleno derecho.

—Requisitos de la compensación legal:

1.Ambas deudas sean en dinero o de cosas fungibles, líquidas y actualmente exigibles (art. 1656 CC). 44

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2.Las dos partes deben ser recíprocamente deudoras y acreedoras de carácter principal(art. 1655 y 1657 CC). Excepciones:

¡art. 1658: El mandatario puede oponer al acreedor del mandante no sólo los créditos de este sino sus propios créditos contra el mismo acreedor.

¡art. 1659: Cuando el deudor acepta la cesión que hizo de su crédito a un tercero el acreedor.

3.Ambos créditos deben ser embargables.

4.La compensación no debe efectuarse en perjuicio de terceros (art. 1661 CC).

——Efectos de la compensación legal:

1)Opera de pleno derecho: art.1656 CC.

2)Debe ser alegada.

3)La sentencia que la aplica es meramente declarativa.

4)Es renunciable por el deudor de forma expresa o tácita.

5)Extingue ambos créditos hasta el monto del de menor valor.

—Compensación prohibida (art. 1662 CC):

a)No podrá oponerse contra el dueño injustamente despojado de la cosa.

b)En la demanda de indemnización por violencia o fraude.

c)En la demanda de alimentos no embargables—4.Remisión: Renuncia que el acreedor hace de sus derechos en beneficio del deudor.

—Clases:

a)Por actos entre vivos y testamentaria.

b)Expresa o tácita. Es tácita es en aquellos casos en que el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye con ánimo de extinguir la deuda.

c)Total o parcial.

—Toda remisión es gratuita ¿y el art. 1653 CC?

—Efectos de la remisión:

—Si es parcial, la obligación se extingue hasta el monto remitido.

—Si es total, se extingue íntegramente la obligación con todos sus accesorios, fianzas, prendas e hipotecas.

—Cuando hay varios codeudores solidarios, la remisión que el acreedor haga a uno de ellos no favorece a los demás, pero puede rebajarse la cuota del deudor remitido (art. 1518 CC).

—La remisión de la prenda o la hipoteca no importa la remisión de la obligación principal.

5.Confusión: Modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona.

—Confusión parcial (art. 1667 CC), se extingue la obligación en parte.

—Extingue la obligación principal y todos sus accesorios, prendas, garantías e hipotecas.

—Confusión en caso de solidaridad (art. 1668 CC).

—Entre varios deudores y el acreedor: podrá exigir a los otros deudores su parte o cuota.

—Entre varios acreedores y el deudor, será obligado respecto de los coacreedores en su parte o cuota.45

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—6.Imposibilidad de ejecución y pérdida de la cosa debida: Modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación.

—La imposibilidad absoluta de ejecución opera sólo para las obligaciones de hacer y no hacer (art. 534 CPC); la pérdida de la cosa debida sólo a las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto.

—Requisitos:

1.Imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación.

2.Que la imposibilidad sea fortuita. Art. 1671 CC: se presume culpable la pérdida.

3.Que la imposibilidad sea posterior al nacimiento de la obligación.

—En el hecho del acreedor se comprende el de sus dependientes (art. 1679 CC).

7.Prescripción: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”. Prescripción adquisitiva y extintiva.

—¿Se extingue el derecho? Requisitos de la prescripción extintiva:

a)Reglas comunes a toda prescripción:

¡Debe ser alegada (art.2493 CC).

En cuanto a la forma en que puede alegarse la prescripción. La adquisitiva puede alegarse como acción o reconvención, y la extintiva como acción y excepción.

Para alegar la prescripción el deudor debe expresar con precisión desde cuando ha comenzado a correr el plazo.

Excepciones: la prescripción de la acción ejecutiva.

¡Toda prescripción puede ser renunciada: pero sólo una vez cumplida, ya que de hacerse antes importaría una interrupción natural de la prescripción. Esta renuncia puede ser tácita o expresa.

¡La prescripción corre igual contra todo tipo de personas: Excepciones en el art. 2509 CC.

b)Acción prescriptible: La regla general es que todas las acciones son prescriptibles.

—Excepciones: Acción de partición del art. 1317, acción de reclamación e impugnación de la filiación, acción de demarcación o cercamiento y la acción de precario.

c)Inactividad de las partes:

—La interrupción de la prescripción extintiva puede ser:

—Natural: Por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea explícita o tácitamente. Esta debe ser mientras el plazo de prescripción se encuentra pendiente.

—Civil: Por la demanda judicial del acreedor.

—Requisitos:

¡Demanda judicial: Para que la demanda interrumpa la prescripción debe existir una conexión directa entre la acción ejercida y la acción de cuya extinción por prescripción se trata.

¡Notificación de la demanda: Antes que venza el plazo de prescripción.

¡Que no se haya producido algún caso del art. 2503. Esto es:

÷Cuando la demanda no ha sido notificada en forma legal. ÷Cuando el actor se ha desistido de la demanda o el abandono del procedimiento. ÷Cuando el demandado obtuvo sentencia absolutoria.

—Efectos de la interrupción: Hace perder todo el tiempo anterior (favorece al acreedor). Los efectos son relativos. Excepciones:

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1.Caso de solidaridad (art. 2519 y art. 1516 CC).

2.Obligaciones indivisibles (art.1529 CC).

3.La interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la prescripción de la obligación accesoria.

4.Las acciones accesorias como las del acreedor contra el tercero poseedor de la finca hipotecada o contra el fiador, no tienen un plazo propio de prescripción, sino que corren la suerte de la obligación principal.

d)Tiempo de prescripción: El tiempo se cuenta desde que la obligación se hizo exigible (art.2514 inciso 2º):—

1.Prescripciones de largo tiempo:

i.Prescripción de acciones ordinarias personales: 5 años, art. 2515.

ii.Prescripción de la acción ejecutiva: 3 años, salvo cheque y pagaré que son de 1 año (art. 2515 CC).

iii.Prescripción de obligaciones accesorias: Prescriben junto a la obligación principal.

iv.Prescripción de las acciones reales de dominio y de herencia: Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

v.Prescripciones especiales en caso de las limitaciones del dominio: Usufructo y servidumbres.

—Suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo:

—La suspensión de la prescripción es un beneficio especial que la ley otorga a determinadas personas, art. 2509 CC, para que no corra el plazo de prescripción en su contra.

—Respecto de la prescripción extintiva, se suspende la prescripción para:

1.Los menores, dementes, sordos y sordomudos que no puedan darse a entender claramente, y todos los que estén bajo autoridad paterna y tutela o curaduría; 2.La mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure ésta.

—Esta suspensión no se aplica a la acción ejecutiva, pues, más que un caso de prescripción es un caso de caducidad.

—Prescripción de corto tiempo (art. 2521 y art. 2522 CC):

1.Las acciones a favor o contra el Fisco y Municipalidades: 3 años. 2.Los honorarios de las profesiones liberales: 2 años. 3.La prescripción contra comerciantes: 1 año.

—Interversón de la prescripción de corto tiempo (art. 2523 CC):

i. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor. ii.Desde que interviene requerimiento

—Ocurrida la interrupción de la prescripción, se transformará en prescripción de largo tiempo (art. 2515 CC).

—Prescripciones especiales (de las acciones especiales): —Son prescripciones de corto tiempo. —Corren contra toda persona y no se interrumpen. —No se aplican las reglas especiales de interrupción del art. 2523 CC —Cláusulas modificatorias de los plazos de prescripción.

—La Caducidad: —Al igual que la prescripción extintiva, se produce la pérdida de un derecho como consecuencia de la inactividad de su titular.

—Es la pérdida de un derecho por la expiración de un plazo fatal.

—Diferencias con la prescripción: 1.La prescripción debe ser alegada, la caducidad opera de pleno derecho. 2.Los plazos de caducidad son fijos e invariables. 3.La caducidad extingue el derecho, no así la prescripción que extingue la acción. 4.La caducidad es de orden público, y por tanto, irrenunciable; la prescripción puede ser renunciada una vez cumplida.

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