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República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Nacional Experimental ―Rómulo Gallegos‖ Programa Municipalizado de Formación en Derecho
Área de Ciencias Políticas y Jurídicas Unidad Curricular: Clínicas Jurídicas III
San Juan de los Morros, Estado Guárico.
SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS
REQUISITOS MATRIMONIALES Y NULIDAD
DEL MATRIMONIO
PROFESOR:
Abog. Carlos Boffil. INTEGRANTES. 3ER AÑO. Sección 14
Ainagas, Carlos. C.I. 4.391.552. Callejas, Nohemí. C.I. 15.148.623. Hernández, Jorge. C.I. 8.791.050. Tovar, Jonathan. C.I. 10.673.593. Muguerza, Jesús. C.I. 9.892.633. Valera, Arturo. C.I. 21.279.768. Cadenas, Edward. C.I. 9.598.766.
FEBRERO, 2.012.
DERECHO DE FAMILIA
1. SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS
MATRIMONIALES. Sanciones Aplicables a los ´contrayentes y Sanciones
Aplicables a los Funcionarios.
Al realizar el estudio del matrimonio como principal institución del Derecho de
familia se ha hecho referencia al considerable número de requisitos legales (de
fondo y de forma) del acto de la celebración del matrimonio, corresponde en el
desarrollo de este tema efectuar el estudio sistemático y pormenorizado de esas
sanciones legales. Estas sanciones, en su mayor parte recaen sobre los
contrayentes infractores o sobre el vínculo matrimonial mismos pero la ley prevé
otro grupo de sanciones aplicables a los funcionarios públicos o autoridades que
intervienen en la celebración del matrimonio, cuando los mismos han incumplido
sus deberes legales.
En el caso de las sanciones que recaen en los contrayentes podemos dividirla
en dos grandes grupos: las preventivas y las punitivas.
Con las Sanciones Preventivas: Se trata de evitar la celebración de un
matrimonio irregular independientemente de que esta sea muy leve siempre dará
lugar a una sanción.
Con las Sanciones Punitivas: Por el contrario, sólo tienen sentido si por una u
otra razón han fracasado las preventivas y el matrimonio irregular llega a
celebrarse, a pesar que ciertos vicios de forma y de fondo del matrimonio, no
acarrean sanción alguna en contraposición hay irregularidades que si acarrean
sanción siendo esta de distintos tipos: Penales, Económicas y las restantes de
índole civil (las llamadas represivas).
De acuerdo con lo antes expuesto, podemos resumir las sanciones en el
siguiente cuadro:
Preventivas (oposición al matrimonio)
Penales
I) Aplicable a los contrayentes Punitivas Económicas
Civiles represivas (Nulidad
del Matrimonio)
Penales
Civiles
II) Aplicables a los funcionarios
Sanciones Aplicables a los Contrayentes. Conforme con lo expuesto
anteriormente quedo claro que las sanciones de un matrimonio irregular al que
quedan expuestos los contrayentes a dos tipos de sanciones las preventivas y las
punitivas.
Sanciones Preventivas. Considera el Legislador que la mejor y las más
adecuada forma de castigar a los contrayentes que pretenden celebrar el
matrimonio en violación de los requisitos legales de fondo o de forma, consiste en
impedir su celebración ya que esta es la que mejor se adapta al interés social; y, si
se logra imponer, evita tener que hacer recaer sobre los contrayentes, penales
legales de carácter represivo, que incluso podrían llegar hasta hacer desaparecer
de la vida jurídica el vínculo contraído, las sanciones preventivas del matrimonio,
están constituidas por la oposición a su celebración.
La oposición al matrimonio es el medio legal que pueden utilizar
determinadas personas y ciertos funcionarios públicos para protestar la
celebración del acto (artículo 78 Código Civil Venezolano Vigente).
Asimismo, estas personas que pueden oponerse al matrimonio se clasifican
en dos grupos (1) Personas que pueden oponerse siempre y en todo caso y (2)
Personas que pueden oponerse en ciertos casos.
(1) Personas que pueden oponerse siempre y en todo caso: Independientemente
cual fuere el requisito violado en la celebración del matrimonio pueden formular
la correspondiente oposición las siguientes personas: a) Los Padres, abuelos,
hermanos, tíos, tutor o curador de cualquiera de los contrayentes (artículo 72
Código Civil Venezolano Vigente) b) El Síndico Procurador Municipal del
domicilio o de la residencia de cualquiera de los contrayentes (artículo 76
Código Civil Venezolano Vigente) c) El funcionario de la manifestación
esponsalicia (artículo 79 Código Civil Venezolano Vigente) d) Y por último el
funcionario de la celebración propiamente del matrimonio, o sea, el que ha de
presenciar y autorizar el acto (artículos 79 y 84 Código Civil Venezolano
Vigente).
(2) Personas que pueden oponerse en ciertos casos. Estos son otros que pueden
oponerse a la celebración del matrimonio, pero únicamente en ciertos y
determinados casos. Ellos son: (a El conyugue de cualquiera de los
contrayentes (según el artículo 74 Código Civil Venezolano Vigente), b) El ex
conyugue de la mujer, si vive, cuando pretende desconocer el impedimento
impediente de turbatio sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente)
c) Los descendientes, ascendientes y hermanos del ex conyugue de la mujer,
en el mismo caso de desconocer el impedimento impediente de turbatio
sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente) d) Los ascendiente de
la mujer que pretende desconocer dicho impedimento impediente de turbatio
sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente).
Sanciones Punitivas. El código Penal tipifica como delitos algunas de las
violaciones de requisitos matrimoniales; en consecuencia, la pena que allí se
prevé para tales infracciones, constituye incuestionablemente una sanción de las
mismas. Cuando se contraria el consentimiento matrimonial (supuesto elemento
esencial del matrimonio), podemos mencionar el delito de violencia y el delito de
rapto; y en cuanto a la violación de impedimentos dirimentes, cabe señalar los
delitos de bigamia y de incesto.
Sanciones Penales
(1) Violación de la Libertad en Consentimiento Matrimonial.(A) El delito de
violencia está previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente y en él
incurre entre otros casos quien por medio de amenazas, violencias u otros
apremios ilegítimos, constriñe a una persona a ejecutar un ato al cual no está
legalmente obligada a la celebración del matrimonio. (B) El delito de rapto
aparece tipificado y sancionado en los artículos 383 a 385 del Código Penal y
únicamente cuando la víctima es mujer.
(2) Violación de impedimentos dirimentes: La violación del impedimento dirimente
del vínculo anterior, constituye el delito penal de Bigamia; y la violación de los
impedimentos dirimentes de consanguinidad o de afinidad, determina el delito
penal de incesto. (Artículos 400 y 401) Código Penal vigente y (Artículo 380 del
Código Penal Vigente). El matrimonio celebrado en violación de otros
impedimentos, no está sancionado penalmente.
Sanciones Económicas.
El Matrimonio celebrado en Violación de determinados requisitos legales,
expone a los contrayentes a sanciones de carácter económico pero que no
afectan la validez del vínculo mismo. Estas son:
(1) Violación del Impedimento impediente de consanguinidad. El matrimonio
celebrado entre tíos y sobrinos o entre tíos y descendientes de sobrinos, sin
haberse solicitado la correspondiente dispensa, acarrea a los contrayentes
multa (Ord. 1º del Artículo 131 del Código Civil Venezolano Vigente).
(2) Violación del Impedimento impediente de Afinidad. Las mismas sanciones
indicadas en el caso anterior, se aplican igualmente cuando se trata de
matrimonio entre cuñados si el vinculo fue disuelto por divorcio y los
contrayentes no solicitaron dispensa o si la pidieron pero fue negada y a
pesar de ello contrajeron matrimonio (Ord. 1º del Artículo 131 del Código
Civil Venezolano Vigente).
(3) Violación del Impedimento Impediente de Tutela. Si el tutor o curador (o
algunos de sus descendientes) contraen matrimonio con la persona que
alguno de los primeros tiene o ha tenido bajo su guarda, antes de la
aprobación de las cuentas definitivas respectivas, dicho curador o tutor
pierde el derecho a recibir remuneración por su cargo, a menos que ese
matrimonio hubiera sido autorizado por dispensa del impedimento (Ord. 2º
del artículo 131 del Código Civil Venezolano Vigente).
(4) Violación del Impedimento Impediente de Autorización La persona que
siendo menor de edad contrae matrimonio sin la debida autorización de sus
padres es castigada con la privación de la administración e sus bienes
hasta que cumpla dieciocho años (Ord. 3º del Artículo 131 del Código Civil
Venezolano Vigente). Debe observarse que este castigo solamente
funciona cuando el matrimonio debe ser autorizado por los padres del
contrayente de menor de edad. Pero dicho matrimonio contraído sin
autorización del tutor u otros actores cuando hay falta de los padres, no
acarrea sanción, por regla general, esto último sólo sufre excepción cuando
la autorización en cuestión corresponde a los padres, pero éstos están en
desacuerdo al respecto Art 60 Código Civil Venezolano Vigente, quien
faculta a la autoridad judicial para darla o negarla, lo cual en caso de
negarla ratifica la sanción de privación de sus bienes.
(5) Violación del Impedimento Impediente de Inventario. Cuando una persona
que tiene un hijo bajo su patria potestad celebra el matrimonio sin hacer
inventariar previa y judicialmente los bienes de los menores, la ley
establece respecto del padre o de la padre en cuestión y de la persona con
quien él o ella se casa, su responsabilidad solidaria por los perjuicios que la
misión de dicho inventario acarree a tales hijos (Artículo 112 Código Civil
Venezolano Vigente).
Sanciones Civiles (Represivas). Constituyen las sanciones más graves que
puede imponerse a los contrayentes de un matrimonio irregular, presuponen que
el matrimonio se ha celebrado, pero afecta de tal manera al orden público, que
resulta necesario borrarlo de la vida jurídica y considerarlo como que jamás
hubiera existido. Estas sanciones son la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa del
Matrimonio. Sin menoscabar las sanciones penales o económicas que genere la
celebración de este acto.
Sanciones Aplicables a los Funcionarios. Los funcionarios públicos, que al
intervenir en los actos relacionados con la celebración del matrimonio infringen sus
deberes o violan disposiciones legales, se hacen sujetos de sanciones de carácter
penal o de sanciones de naturaleza civil.
Sanciones Penales.
El código Penal Venezolano Vigente tipifica varios delitos en los cuales
pueden incurrir los funcionarios que por una razón u otra intervienen en la
celebración del matrimonio, entre estos:
Sanciones Penales.
(1) Delito de Corrupción. El artículo 71 del Código Civil Venezolano Vigente,
prohíbe a los funcionarios autorizados para recibir la manifestación
esponsalicia y actuar en la formación del expediente respectivo o en la
expedición de certificaciones y justificativos que deben integrar ese
expediente cobrar derechos de ninguna especie, además, el ultimo aparte
del articulo 87 y el Artículo 95 del Código Civil vigente venezolano ni so
pretexto de su traslado donde se ha se verificar la ceremonia. El delito de
corrupción es de acción pública y está previsto en el Artículo 197 del código
penal venezolano vigente la pena es de prisión de uno a dos meses y la
confiscación del dinero o bienes recibidos por dicho funcionario. Artículo
202 del código penal venezolano vigente.
(2) Delito de Abuso de Autoridad. El abuso de Autoridad en materia de
matrimonio sucede cuando el funcionario que interviene en cualquiera de
las partes del proceso de la celebración, ordena, ejecuta valiéndose de su
autoridad en perjuicio de los contrayentes arbitrariamente.
(3) Delito de infracción de Deberes. Se da cuando el funcionario encargado de
intervenir en cualquiera de las fases procedimentales del matrimonio se
rehúsa, omite cumplir cualquier acto de su competencia, incurre en el delito
de infracción de sus deberes, sancionado con multa de cincuenta a un mil
quinientos unidades tributarias (Artículo 206 del Código Penal Vigente).
Sanciones Civiles.
Los funcionarios públicos que actúen de mala fe o con negligencia violando
normas legales relativas a la celebración del matrimonio incurren en sanción de
multa de dos mil a cinco mil bolívares, si tales infracciones no constituyen un delito
penal artículo 133 del código civil venezolano vigente cuando no hay personas de
menor edad en el asunto involucradas la pena debe ser impuesta por el juez de
primera instancia en lo civil competente en materias de familia, de la jurisdicción y
la decisión debe al superior respectivo artículo 134 del código civil venezolano
vigente. Si hay personas de menor edad involucradas, la imposición de la pena y
la consulta competen a los tribunales de protección del niño niña y adolescente
articulo 177, parágrafo cuarto, g (LOPNA).
A los efectos de la aplicación de dichas penas, el funcionario judicial
puede proceder de oficio, de igual forma cualquier persona tiene el derecho de
solicitar su aplicación, siempre que no sea de las que habiendo podido oponerse
a la celebración del matrimonio, no lo haya hecho, o si autorizo el acto. Artículo
133 del código civil venezolano vigente. Estas multas prescriben a los tres años
contados a partir de la celebración del matrimonio (Artículo 136 Código Civil
Venezolano Vigente) y deben imponer a favor de las Rentas Municipales del sitio
donde tuvo lugar la infracción, con destino a la beneficencia pública (Artículo 135
Código Civil Venezolano Vigente).
2. NULIDAD DEL MATRIMONIO
Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales,
afecta incuestionablemente al orden público, que está interesado por ello en hacer
desaparecer en vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio,
como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente
en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la
familia, que a su vez, tiene al matrimonio por base fundamental.
Ante esa situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un
prudente término medio: aun cuando de acuerdo con los principios estrictos de la
lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la
nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual
se reserva la sanción de la nulidad a aquellos casos en los que la infracción de
requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.
De ahí la nulidad debe calificarse como una sanción punitiva de carácter
excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la
vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado.
Puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma
viola en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido
consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden
público.
El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación
expresa ni de convalidación tacita. El orden público se encuentra directamente
interesado en hacerlos desaparecer de la vida jurídica y por ende no puede
admitirse ningún medio legal que permita amparar al vínculo de declaración
judicial de nulidad.
Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal
en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad
matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que
padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad
se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin
intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en
artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para
serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código
Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en
que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar
de estar prohibido.
Nulidad Absoluta del matrimonio
Nos referimos así, cuando la norma violada en su celebración y que
determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el
único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
Caracteres de la Nulidad Absoluta.
a) No prescribe ni caduca: Por que el vínculo no es convalible, según acabamos
de indicar, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado
plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio
irregular.
b) No es convalidable: Por que no puede ser objeto de convalidación expresa ni
tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y
por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la
declaración judicial de nulidad.
c) Todo interesado puede prevalerse de ella: Por que puede ser demandada
judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son:
Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil): la Ley les
reconoce el principal interés en obtener la declaración de nulidad de su
matrimonio que afecta gravemente el orden social. La titularidad de la
acción no la pierden dichos conyugues aunque el matrimonio nulo quede
aparentemente disuelto: en tal caso ellos conservan interés moral y
también, eventualmente, interés patrimonial suficiente para demandar la
declaración de nulidad.
El cónyuge de alguno de los contrayentes (Artículo 122 del Código Civil): Si
el matrimonio celebrado infringe impedimento dirimente de vínculo anterior,
la demanda de nulidad puede ser también propuesta por el esposo o la
esposa que en anterior matrimonio tenga cualquiera de los contrayentes.
Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil):
Ellos tienen también interés moral e interés patrimonial en la declaración de
nulidad del matrimonio.
El fiscal del Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento
Civil): En los mismos términos establecidos por el Código Civil para el
Sindico Procurador Municipal.
Toda persona con interés legitimo y actual (Artículos 117, 122 y 123 del
Código Civil): Aun cuando el orden público está interesado en que el
matrimonio nulo desaparezca de la vida del Derecho mediante la
declaración judicial correspondiente, no es posible admitir que la acción de
nulidad pueda se interpuesta por puro gusto o por simple capricho de un
apersona cualquiera, ya que ello se opone al principio consagrado por el
art. 16 CPC: no hay acción sin interés jurídico actual; que equivale a decir
legitimo y existente para la fecha de la demanda.
CASOS: Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del matrimonio son las
siguientes:
a) Violación de supuestos matrimoniales:
Contrayentes del mismo sexo.
Ausencia de consentimientos.
Ausencia de funcionario autorizado.
b) Violación de impedimentos dirimentes:
Violación de impedimento de vínculo matrimonial anterior.
Violación de impedimento de orden.
Violación de impedimento de rapto.
Violación de impedimento de consanguinidad.
Violación de impedimento de afinidad.
Violación de impedimento de adopción.
Violación de impedimento de crimen.
c) Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del
Código Civil):
Numero insuficiente de testigos.
Testigos inhábiles.
Nulidad Relativa del matrimonio
Es cuando la norma legal violada en su celebración que determina la
ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue
consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los
contrayentes o de ambos.
Caracteres de la Nulidad Relativa
Nulidades relativas alegables por todo interesado:
1) Incapacidad de alguno de los contrayentes por razón de edad (Artículo 117 del
Código Civil):
A. Titularidad de la acción de anulación: Es cuando la declaración judicial
puede ser solicitada por todo interesado.
B. Caducidad de la acción de anulación: Caduca al ocurrir cualquiera de los
siguientes hechos:
-. Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer
válidamente el vinculo (catorce años la mujer y dieciséis el hombre), antes
de que se haya interpuesto la acción de anulación.
-. Cuando la mujer que no tiene la edad exigida por la ley ha
concebido (artículo 120 Código Civil).
C. Convalidación tácita del matrimonio: Es invalido por razones de
incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de
convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se
interponga la acción de anulación, antes que caduque.
2) Incompetencia territorial del funcionario: La nulidad relativa del matrimonio esta
prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido
solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado
por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus
características:
A. Titularidad de la acción de anulación: Corresponde a toda persona
autorizada.
B. Caducidad de la acción de anulación: Se produce al cumplirse un año de
celebrado el matrimonio (último. aparte del artículo. 117 Código Civil).
C. Convalidación de la acción de anulación: Resulta de no haberse
intentado se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato
siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma
expresa.
3) Defecto de los testigos: El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de
muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es
relativamente nulo, artículo 117 del Código Civil, 2da parte.
Nulidades relativas alegables por determinadas personas
Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre las mismas
y son:
1) Vicios en el consentimiento matrimonial: Características:
A. Titularidad de la acción de anulación: Solo corresponde al contrayente
que sufrió el vicio de consentimiento.
B. Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los
contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia.
C. Convalidación del matrimonio: Los contrayentes pueden convalidar
tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de sus partes,
manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición
del vicio.
2) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura:
A. Titularidad de la acción de anulación: Son los siguientes:
-. Al contrayente entredicho o insano, cuando sea rehabilitado.
-. Al tutor del contrayente entredicho.
-. Al otro cónyuge (sano y capaz).
B. Caducidad de la acción de anulación: Es cuando los cónyuges cohabitan
durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano.
C. Convalidación tácita del matrimonio: Se logra con la cohabitación de los
cónyuges por el término de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la
interdicción del incapaz.
3) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Artículo
119 del Código Civil):
Caracteres de la nulidad en este caso.
A. Titularidad de la acción de anulación: Le corresponde al otro cónyuge (no
afectado de incapacidad). El legislador ha querido dejar la decisión del caso a
dicho contrayente, que es la única víctima de la situación.
B. La acción de anulación no prescribe ni caduca: Como se trata de una
acción de declaración de estado, no está sujeta al termino de prescripción.
C. El matrimonio no es convalidable: El matrimonio celebrado por el impotente no
puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al
respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación
puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz.
3. PROCEDIMIENTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO.
La Legislación Venezolana Vigente consagra dos procedimientos diferentes
en relación con la nulidad del vínculo matrimonial, a saber: el procedimiento
regular o normal, previsto al efecto en el CPC (Art. 752 y 753); y el procedimiento
extraordinario establecido por la LOPNA (Artículos 454 a 392), el cual debe ser
seguido únicamente en los siguientes casos: a) Si los aparentes conyugues han
procreado hijos que sean todavía niños o adolescentes para la fecha de iniciación
del proceso; y cuando cualquiera de los aparentes conyugues es aún adolescente
para esa misma fecha ‗letras i y j del parágrafo Primero del artículo 177 Lopna.
Procedimiento establecido en el CPC. Repetimos que este procedimiento debe
seguirse cuando ambos aparentes conyugues son de mayor edad y no tienen hijos
comunes de menor edad.
De acuerdo con el artículo 752 CPC, el juicio sobre nulidad del matrimonio
se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario; sin embargo,
existen ciertas peculiaridades que debemos hacer notar:
1. Fuero Competente: Corresponde conocer de la acción de la nulidad del
matrimonio al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil Ordinaria
(Art. 28 CPC y art. 69, B, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con
jurisdicción en el lugar donde se encuentra el domicilio conyugal, salvo
disposición legal expresa en contrario (como lo hace la LOPNA en ciertos
casos).
2. Publicidad Previa. Por ser una acción de estado resulta de la redacción del
artículo 507 C.C:, es necesario o al menos muy recomendable, que cuando
se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto
en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su
sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el
pedimento del actor y, al mismo tiempo se llame a todo interesado a
hacerse parte en el proceso.
3. Medidas Preventivas: Dispone al Artículo 125 CC que inmediatamente
después de introducida la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal
puede, a instancia del actor o de cualquiera de los conyugues (y aun de
oficio, si alguno de estos fuere de menor edad, cuando el Juez Civil de
Primera Instancia siempre debía conocer el caso, por no haber entrado en
vigor la LOPNA), dictar la separación de los conyugues en vista de las
pruebas conducentes, esto en beneficio del orden Público y de las buenas
costumbres, como en interés de los propios conyugues.
4. Especialidades Procesales: Aunque la Nulidad del Matrimonio no hayas
sido propuesta por el Representante del Ministerio Público, cuando la Ley lo
faculta para hacerlo, dicho funcionario debe intervenir en tales juicios como
la parte de buena fe (Art. 130 CC y Art. 752 CPC) es decir, conforme a los
dictados de la razón y la justicia.
5. Publicidad y Sentencia: Una vez ejecutoriada la sentencia que haya
declarado la nulidad del matrimonio, debe remitirse copia certificada e ella a
los funcionarios encargados de la conservación de los registros donde se
asentó el acta de su celebración, a fin de que su texto sea inserto en los
respectivos libros de matrimonio y para que se anote marginalmente en el
Acta de Celebración (Art. 126, 475 y 506 C.C.)
Procedimiento LOPNA. El mismo debe seguirse cuando cualesquiera de
los aparentes esposos es todavía un adolescente o si dentro del matrimonio
se han procreado hijos que aun sean menor de edad (Art. 452 LOPNA, en
relación con las letras i) y j) del Parágrafo Primero del Artículo 177
ejusdem). El mismo tiene una serie de principios rectores, a saber: la
ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; la
ausencia de todo ritualismo procesal; la instancia de parte para su
iniciación; la gratuidad del mismo y de la asistencia técnica a la parte que la
requiera; la oralidad (pero debe levantarse un acta contentiva
correspondiente a la actuación); la inmediatez, la concentración y la
celeridad procesales; la presencia física del juzgador; la igualdad de las
partes; la búsqueda de la verdad real; la amplitud de los medios
probatorios; la preclusión y la moralidad y probidad procesales (Art. 450
LOPNA).
El procedimiento se desarrolla en cinco etapas, a saber: a)
iniciación, contestación, reconvención y réplica; b) fase probatoria; c)
Sentencia; d) Impugnación de ésta y e) ejecución de la sentencia definitiva
y firme (Art- 454 LOPNA).
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
Para simplificar la exposición de los efectos de la declaración de nulidad,
dividiremos el tema en dos partes: efectos respecto de los Cónyuges y efectos en
relación con 1os hijos.
Debemos en todo caso aclarar que solo habremos de referirnos ahora a los
efectos concretos y precisos que determina esa declaración. No repetiremos los
efectos de carácter general y teórico que se producen como consecuencia de la
naturaleza de la sentencia de nulidad (Supra, nos. 16, 20, 61 y 65-A, 4).
A. Efectos De La Nulidad Del Matrimonio Respecto De Los Cónyuges.
En cuanto concierne a los propios esposos, la sentencia de nulidad del
matrimonio produce efectos tanto de carácter personal como de tipo patrimonial.
La extensión y el alcance de ellos, sin embargo, dependen sustancialmente de
que la anulación actué en su forma normal y característica o de que, por el
contrario, el vínculo deba considerarse como putativo para ambos cónyuges o
para uno solo de ellos.
A Continuación Pasamos a Señalar los Principales de Esos Efectos.
Efectos de Carácter Personal y Familiar: La celebración del matrimonio hace
nacer respecto de sus partes, el estado conyugal (Supra, n° 9), fuente de
derechos y de deberes legales (Art. 137 a 140A CC) (Infra, Capitulo Xl). La
declaración de nulidad absoluta o relativa del vínculo, afecta profundamente esa
situación.
Consecuencias Características y Normales: Cuando el matrimonio declarado
nulo o anulado no produce efectos de putativo a favor de alguno de los esposos o
de ambos, se considera que jamás existió entre ellos el estado conyugal.
La cohabitación que pudieron haber mantenido con anterioridad a la
sentencia de nulidad, no se tiene como de naturaleza matrimonial, sino como una
simple unión de hecho que, a lo sumo podría en ciertos casos estimarse como
concubinato.
El matrimonio queda borrado de la vida jurídica para el pasado y para el
futuro, razón por la cual no pudieron haber nacido los deberes y deberes que la
ley asigna al vinculo matrimonial. Si alguna de las partes o ambas, cumplieron
algunos de esos deberes en la época que precedió a la declaración de nulidad, tal
situación ya no puede deshacerse por la fuerza misma de las circunstancias; pero
ninguno de los cónyuges puede pretender exigir del otro el cumplimiento de
deberes matrimoniales que hayan quedado pendientes.
Matrimonio Putativo para ambos Cónyuges: Como el vinculo se considera
valido y legal desde la fecha de la celebración matrimonial hasta la de la anulación
del matrimonio, el estado conyugal existe para ellos durante ese periodo y produce
en el curso del mismo, todos los efectos de un matrimonio valido; pero desaparece
y se extingue a partir de la declaración de nulidad o anulación.
En el caso aludido, la sentencia de nulidad produce idénticos efectos a los
de una sentencia de divorcio (infra, nos. 110, 110-B y 110-C).
Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos: El vínculo determina para
el pasado (desde la fecha de la celebración matrimonial hasta la de la anulación),
todos sus efectos normales de orden personal y familiar, en favor del cónyuge de
buena fe; pero no da lugar a efecto alguno en beneficio del esposo de mala fe. El
primero se considera válida y legalmente casado hasta la fecha de la declaración
de nulidad; el segundo se reputa como si jamás hubiera contraído matrimonio con
el otro cónyuge.
En cuanto al futuro (desde la fecha de la sentencia definitiva y firme de
nulidad en adelante), la situación es idéntica para las dos partes, puesto que para
la de buena fe el vínculo se extingue con la anulación y para la de mala fe el
matrimonio jamás existió.
Efectos sobre las Capitulaciones Matrimoniales: Conforme estudiaremos más
adelante, las capitulaciones matrimoniales son contratos que celebran los
contrayentes con anterioridad al matrimonio, para determinar y reglamentar el
régimen de sus bienes mientras exista la unión conyugal (Infra, Capitulo XIII). Se
trata, por consiguiente, de pactos de tipo patrimonial accesorios y subordinados al
matrimonio; y por ello se explica que sufran las consecuencias de la nulidad del
vínculo.
Consecuencias Características y Normales: Cuando los dos contrayentes han
ido de mala fe al matrimonio que luego es declarado nulo o anulado, las
capitulaciones que hayan celebrado quedan sin efecto, tanto respecto del pasado
como en cuanto al futuro tales contratos se reputan no celebrados; cada una de
las partes debe restituir a la otra cuanto haya recibido de ella en ejecución de sus
estipulaciones o el equivalente de los bienes recibidos, si resulta imposible la
restitución en la propia especie; además procede la devolución de todos los frutos
percibidos medio tempore, pues no se trata de poseedores de buena fe (art. 790
CC).
En todo caso, la nulidad del matrimonio no afecta en modo alguno los
derechos adquiridos con anterioridad a la declaración de aquélla, por terceros de
buena fe que hubieran contratado con los aparentes esposos, en base a las
capitulaciones existentes entre ellos, lo cual se explica por obvias razones de
equidad".
Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Acabamos de indicar que si el
matrimonio declarado nulo vale como putativo respecto de los dos esposos, el
efecto de la sentencia de nulidad es idéntico al de la sentencia de divorcio. En tal
caso y por lo que concierne a las capitulaciones matrimoniales, éstas se
consideran validas hasta la fecha de la anulación y por ende producen todos sus
efectos durante el periodo comprendido entre el día de la celebración del
matrimonio y el de la declaración de su nulidad.
Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos: En este caso, las
capitulaciones deben considerarse validas para el cónyuge de buena fe y como
110 celebradas para el que actuó de mala fe. Sin embargo, estimamos que por
cuanto también los contratos tienen que ser cumplidos de buena fe por sus partes
(art. 1.160 CC), el esposo que entró de buena fe al matrimonio no puede pretender
que se respeten sus derechos establecidos en las capitulaciones y al mismo
tiempo aspirar a no cumplir sus deberes derivados de ellas, en razón de la mala fe
de la otra parte: se trata de un régimen único estipulado en un contrato bilateral y,
por consiguiente, si el cónyuge de buena fe desea prevalerse de él, tiene que
respetarlo íntegramente, aun en lo que pueda favorecer al esposo no beneficiario
de los efectos del matrimonio putativo.
Efectos sobre la Comunidad de Gananciales: Cuando los esposos no han
celebrado capitulaciones matrimoniales, la ley les asigna como régimen
patrimonial durante la vigencia del vinculo, el denominado de comunidad conyugal
de gananciales (Art. l48 a 183 CC) (Infra, Capitul0 XIV). Ahora bien, nuestra
legislación establece que la nulidad del matrim0ni0 determina la disolución de
dicha comunidad de ganancias, independientemente de que ambos cónyuges o
sólo uno de ellos o ninguno de los dos hayan ido de buena fe al matrimonio (art.
173 CC).
En otras palabras, sea cual fuere la situación legal de los esposos derivada
de la declaración de nulidad de su matrimonio, la comunidad de gananciales se
considera válidamente existente durante el lapso comprendid0 desde la fecha de
la celebración del matrimonio, hasta la de la sentencia definitiva y firme de
anulación del mismo.
Esa solución harto excepcional se explica, sin embargo, por la circunstancia
de que la comunidad de gananciales determina una situación de hecho
sumamente compleja respecto de los propios esposos y en relación con los
terceros, que difícilmente podría reputarse como no existente desde el punto de
vista jurídico sin que ello determine un estado de cosas muy confuso y
eventualmente, poco equitativo.
Empero, existen diferencias notables en cuant0 a la liquidación de la
comunidad de gananciales, según que los esposos hayan celebrado el matrimonio
de buena o de mala fe.
Consecuencias Características y Normales: Si el matrimonio amulado no vale
como putativo para ninguna de sus partes, la totalidad de los gananciales (activo
neto de la comunidad conyugal) corresponde a los hijos nacidos de esa uni6n;
únicamente en caso de que no haya hijos, dichos gananciales se dividen de por
mitad entre los cónyuges (primer ap. del art. 173 CC).
Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Cuand0 ambos esposos en un
matrimonio declarado nulo lo han celebrado de buena fe, los gananciales se
dividen de por mitad entre ellos (art. 173 CC).
Matrimonio Putativo para uno sólo de los Esposos: De haber un solo cónyuge
de buena fe en el matrimonio anulado, corresponde íntegramente al mismo la
totalidad neta de los gananciales (Art. 173 CC); y la parte que haya sido de mala
fe, pierde todo derecho de participación en dicha porción neta de los mismos.
Existe en Venezuela jurisprudencia de Instancia en el sentido que la antes
referida norma del art. 173 CC es la única compensación económica que reconoce
la legislación Venezolana al cónyuge de buena fe, respecto del de mala fe, como
consecuencia de la declaración de nulidad del matrimonio. A nuestro modo de ver,
ello no es correcto; la previsión en comentario se basa simplemente en los efectos
normales de la declaración de nulidad del vinculo, respecto de la liquidación de la
comunidad de gananciales, cuando el matrimonio tiene valor de putativo para uno
de los esposos, pero no para el otro; por otra parte, el citado art. 173 CC no
constituye excepción respecto del Art. 1.185 ejusdem, que obliga a quien actúa
con mala intención (como el cónyuge de mala fe) a reparar el daño que cause su
comportamiento, incluyendo el eventual daño moral, tal como lo prevé el art. 1.196
del mismo Código. Y ello lo confirman, por lo demás, dos razones adicionales: la
primera, que si de hecho no existieran bienes en la comunidad conyugal, el
cónyuge culpable resultaría entonces liberado de la obligación de indemnizar al
inocente el daño que le ha ocasiona, lo cual es absurdo; y la segunda, que algo
similar ocurriría cuando el matrimonio en cuestión se hubiera celebrado con
régimen patrimonial de separación.
Adicionalmente, existen dos posibles situaciones que el legislador no ha
previsto, en los que la aplicación de las reglas antes señaladas no es nada clara.
La primera de ellas concierne al caso de nulidad del matrimonio por
violación del impedimento dirimente de vínculo anterior. En efecto, si una persona
ya casada contrae matrimonio con otra que ignoraba esa circunstancia y
posteriormente se declara la nulidad del vínculo más reciente, el segundo cónyuge
del bígamo por ser de buena fe, tendría el derecho de exigir la totalidad de los
gananciales obtenidos desde la fecha de celebración de su matrimonio, hasta la
de la anulación del mismo, lo cual incuestionablemente sería perjudicial para el
cónyuge en primera nupcias del bígamo, que igualmente tiene derecho, si bien no
exclusivo sobre los mismos gananciales.
A nuestro juicio, la forma correcta y equitativa de resolver el caso, parte de
la base de que el cónyuge del primer matrimonio del bígamo, no puede ser
perjudicado; le corresponde la mitad de las gananciales obtenido durante todo su
matrimonio, inclusive durante la época que haya durado el segundo vínculo
matrimonial del esposo bígamo; y al cónyuge inocente del segundo matrimonio,
corresponde la otra mitad de los gananciales obtenido durante el periodo
comprendido entre la fecha de su celebración y la de la celebración de su nulidad.
La segunda situación que conviene mencionar, se refiere a que las
previsiones del art. 173 CC, relativas a la disolución de la comunidad conyugal
como consecuencia de la declaración de la nulidad del matrimonio, se basan en el
supuesto de que exista un activo neto en los gananciales en cuestión, ¿Pero qué
sucede cuando el monto del pasivo común es mayor que el activo de la
comunidad conyugal?
No conocemos criterio alguno doctrinal ni jurisprudencial relacionado con
ese caso en particular.
Pensamos que el mismo debe resolverse tomando en cuenta, por una
parte, el espíritu propósito y razón de la normativa que contiene el referido art. 173
CC (art. 4º ejusdem) y por otra, la equidad.
En base a ello, somos del criterio de que en la hipótesis que nos ocupa, el
pasivo común neto es siempre responsabilidad de ambos cónyuges, de por mitad.
Y al respecto, nos basamos en las siguientes consideraciones: a) cuando ambos
aparenten esposos fueron de mala fe, dicho pasivo es responsabilidad de ambos,
ya que no tendría sentido alguno hacerlo recaer sobre los hijos comunes; b) si
ambos aparentes esposos fueron de buena fe, los dos son responsables del
pasivo común; y finalmente, c) en caso de que uno sólo de ellos fue de buena fe,
seria un contrasentido y además contrario a la equidad que el esposo de mala fe
pretendiera eludir su responsabilidad respecto del pasivo ganancial neto, son
pretexto de que al cónyuge de buena fe corresponde el monto neto de los bienes
gananciales, con carácter de exclusividad.
Efectos sobre las Donaciones con Ocasión del Matrimonio: En cuanto
concierne a los efectos de la declaración de nulidad del matrimonio, sobre las
donaciones efectuadas a los cónyuges con ocasión del vínculo que contrajeron, el
sistema legal venezolano es confuso y contradictorio.
El primer ap. del art. 1.450 CC indica al respecto que, "si el matrimonio es
declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación (hecha con
ocasión del mismo), salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el
tiempo intermedio‖. Y a continuación, el siguiente ap. del mismo artículo, dice: "En
cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se
llenan las condiciones del artículo 127".
Parecería que el primer ap. del referido art. 1.450 CC, consagra una norma
aplicable únicamente al caso de matrimonio nulo que no vale como putativo para
ninguno de los cónyuges, pues es lógico que si se borra el vínculo, igual cosa
debe suceder con la donación hecha con ocasiona de la celebración matrimonial;
pero que no se refiere al caso de que el matrimonio anulado tenga efectos de
putativo para alguno de los esposos o para ambos, puesto que en esa
circunstancia y por mandato del art. 127 CC, el vinculo produce todos sus efectos
civiles hasta la fecha de su anulación.
Sin embargo, esa primera impresión es enturbiada por el siguiente ap. del
citado art. 1.450 CC, cuando dispone que si el matrimonio declarado nulo vale
como putativo respecto de los hijos, la donación hecha en favor de ellos pero con
ocasión del matrimonio de sus padres, conserva su eficacia.
Podría pensarse, en consecuencia, que la intención del legislador fue que,
cuando se anula el matrimonio solo quedan en pie las donaciones hechas con
ocasión de su celebración pero en favor de los hijos de los contrayentes, si estos
se benefician con el efecto del matrimonio putativo.
Tal conclusión, empero, contradice una serie de otras disposiciones del CC.
En primer término, si de acuerdo con el art. 127 CC el matrimonio declarado
nulo vale como putativo respecto del cónyuge de buena fe, resulta incomprensible
que tal situación sufra excepción en algo tan accesorio y secundario como es la
donación con ocasión del matrimonio.
Por otra parte, el art. 161 CC establece que dentro del régimen de la
comunidad de gananciales, los bienes donados o prometidos a uno de los
cónyuges con ocasión del matrimonio, pertenecen a la comunidad, salvo que el
donante exprese lo contrario. De otro lado, como señalamos poco antes, el art.
173 CC indica que al disolverse la comunidad de gananciales por efecto de la
declaración de nulidad del matrimonio, el activo neto de ella (dentro del cual se
encuentran las donaciones efectuadas con ocasión del matrimonio, por mandato
del art. 161 CC), se distribuye de por mitad entre los cónyuges, si ambos
contrajeron el matrimonio de buena fe; o pasa al cónyuge de buena fe, si sólo hay
uno; o corresponde a los hijos, si ninguno de los esposos es de buena fe; o se
divide por partes iguales entre los esposos, si los dos actuaron de mala fe pero no
tuvieron hijos.
Siendo ésa la situación, resulta evidente que el ap. primer0 del art. 1.450
CC está en contradicción con el texto expreso de los arts. 127, 161 y 173 ejusdem.
A nuestro modo de ver, el efecto de la declaración de nulidad del
matrimonio respecto de las referidas donaciones, debe determinarse con arreglo a
los arts. 127, 161 y 173 CC; y el primer ap. del art. 1.450 ejusdem únicamente
debe aplicarse al caso de que el matrimonio anulado no produzca efectos respecto
de ninguno de los cónyuges, que por otra parte no hayan tenido hijos.
La Aplicación de las Reglas en Cuestión, conduce a los Siguientes
Resultados:
Consecuencias características y Normales: Se trata del caso de que ambos
esposos hayan celebrado de mala fe el matrimonio que luego es declarado nulo.
Si la donación con ocasión del matrimonio fue hecha a la comunidad
conyugal (regla general), aquélla corresponde totalmente a los hijos que hayan
procreado los aparentes esposos (primer ap. del art. 173 CC).
Y de no haber hijos, la donación queda sin efecto (primer ap. del
A art. 1.450 CC).
En caso de que la donación se hubiera hecho en favor exclusivo de uno de
los contrayentes (situación excepcional), la misma queda sin efecto
independientemente de que los aparentes cónyuges hayan o no procreado hijos;
ya que en tal caso, el bien donado nunca perteneció a la comunidad conyugal,
sino al patrimonio particular del donatario (primer ap. del art. 1.450 CC).
Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Si la donación se hizo a la
comunidad conyugal (regla general), cuando el vínculo se extingue por nulidad,
aquella pertenece por partes iguales a los dos esposos (art. 173 CC).
Pero si fue hecha en favor exclusivo de uno de los cónyuges (situación
excepcional), el donatario conserva la donación íntegramente (art. 127 CC).
Matrimonio Putativo para uno sólo de los Esposos: La donación efectuada a
los dos cónyuges (regla general), pasa a pertenecer exclusivamente al de buena
fe, como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal provocada por
la nulidad del matrimonio (art. 173 CC). La que se hizo para el patrimonio
particular del cónyuge de buena fe (situación excepcional), la conserva ese
donatario (art. 127 CC); y lo donado exclusivamente al esposo de mala fe
(situación excepcional), debe ser restituido al donante, pues el contrato quedo sin
efecto al ser anulado el matrimonio (primer ap. del art. 1.450 CC).
Efectos sobre el Hogar Constituido: La declaración de nulidad del matrimonio
también determina efectos respecto del hogar constituido de conformidad con el
art. 632 y sigs. CC, en beneficio de los cónyuges y de los hijos de ellos.
Al efecto establece el segundo ap., in fine, del art. 642 CC, que en caso de
nulidad del matrimonio, el derecho al hogar se rige por las previsiones del art. 127
ejusdem, relativas al matrimonio putativo. De acuerdo con ello, las respectivas
situaciones serian las siguientes:
Consecuencias Características y Normales: Se producen cuando el matrimonio
anulado no tiene valor de putativo respecto de ninguno de los cónyuges, por ser
ambos de mala fe.
En esa hipótesis, a partir de la fecha de la declaración de nulidad del
vinculo, el derecho al hogar corresponde exclusivamente a los hijos (solteros,
entredichos o inhabilitados) de los aparentes cónyuges, si los hubiere (ult. ap. del
art. 127 CC); y de no haberlos, el hogar queda extinguido.
Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: En tal supuesto, al menos
teóricamente, los dos esposos conservan su derecho al hogar (art. 127 CC);
aunque de hecho y por razones obvias, difícilmente podrán ejercerlo
simultáneamente. También conservan su derecho al hogar los hijos (solteros,
entredichos o inhabilitados) nacidos de la unión (art. 127 CC).
Nos parece que, por analogía con la norma contenida en el ord. 1° del art.
191 CC, si dichos hijos son todavía de menor edad, el ex-cónyuge a quien
corresponda la guarda de ellos, tiene derecho preferente a ejercer el derecho al
hogar, hasta que todos los hijos lleguen a la mayoridad 0 contraigan matrimonio.
En todos lo demás casos, se debe aplicar, también por analogía, la norma
del ult. ap. del art. 642 CC, por lo que si no hubiere acuerdo entre los dos
interesados respecto del ejercicio de su derecho al hogar, corresponde a la
autoridad judicial decidir cual de los esposos gozara del mismo o declararlo
extinguido, según las circunstancias.
Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos: El derecho al hogar
corresponde en ese caso únicamente al cónyuge de buena fe y a los hijos
(solteros, entredichos 0 inhabilitados) de los aparentes ex-cónyuges (primer ap.
del art. 127 CC).
Efectos sobre la Vocación Hereditaria Intestada: Los arts. 823 a 825 CC
consagran derechos sucesorales a favor de cada uno de los esposos, respecto de
la herencia intestada que deja el otro cónyuge. Y a su vez, el art. 883 ejusdem,
señala que el cónyuge no separado de bienes, es heredero legitimario del otro
esposo.
Si alguno de los aparentes ex-esposos fallece con posterioridad a la fecha
de la sentencia definitiva y firme que declaro la nulidad del matrimonio, el ex-
cónyuge sobreviviente carece de vocación hereditaria intestada en esa sucesión,
independientemente de que se beneficie o no con el efecto del matrimonio
putativo, pues éste solo se produce para el pasado (periodo comprendido entre la
fecha de la celebración del matrimonio y la de su anulación), pero jamás hacia el
futuro (con posterioridad a la fecha de la sentencia de nulidad). En tales
condiciones, dichos ex-cónyuges no se pueden heredar recíprocamente en forma
intestada y en su condición de tales.
Pero la situación es diferente si el deceso de alguno de los aparentes
esposos se produce con anterioridad a la sentencia de nulidad del matrimonio
(recuérdese que la disolución del matrimonio no es óbice para que pueda
intentarse la acción de nulidad del vinculo, por titular diferente el Sindico
Procurador Municipal: entonces se aplican las reglas siguientes:
Consecuencias Características y Normales: En caso de que ninguno de los
esposos haya sido de buena fe, cada uno de ellos pierde la vocación hereditaria
intestada respecto del otro y no puede sucederle de esa manera (como cónyuge),
puesto que el matrimonio se debe considerar como jamás celebrado.
Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Si uno de ellos fallece antes de la
declaración de nulidad por sentencia definitiva y firme, el otro le sucede en la
herencia intestada, pues se considera que el vínculo existía legalmente para la
fecha de apertura de la sucesión.
Matrimonio Putativo para una solo de los Esposos: De ser esa la situación,
caso de fallecer el cónyuge de mala fe antes de la declaración de la nulidad, lo
sucede el de buena fe; pero si el muerto es el esposo de buena fe, el otro
aparente cónyuge no lo hereda en forma intestada, puesto que por lo que a él
concierne, nunca estuvo casado con el causante.
Es conveniente advertir que la nulidad del matrimonio sea que este no
produzca efectos de putativo o de que los produzca para uno sólo o para ambos
aparentes cónyuges no altera ni modifica en forma alguna la vocación hereditaria
intestada entre ellos y sus hijos o descendientes,
En efecto, los hijos o descendientes, por ser siempre beneficiarios del
efecto de putativo que produce el anulado matrimonio de sus padres o
ascendientes, no sufren alteración alguna en la vocación hereditaria abintestato
que ellos tenían respecto de sus padres o ascendientes, conforme a las reglas
contenidas en el art. 822. Por otra parte, la anulación del matrimonio en nada
modifica la vocación hereditaria intestada de los aparentes cónyuges respecto de
sus hijos y ulteriores descendientes, ya que si aquéllos se benefician de los
efectos del matrimonio putativo continúan siendo padres matrimoniales de sus
hijos y en caso contrario, se los tiene como padres extramatrimoniales cuya
paternidad o maternidad ha sido legalmente establecida; y nuestra legislación no
hace distinción alguna entre padres o ascendientes matrimoniales y padres o
ascendientes extramatrimoniales en cuanto a sus derechos sucesorales intestados
respecto de sus hijos y ulteriores descendientes (arts. 822 y 825 a 827 CC).
Efectos de la Nulidad del Matrimonio Respecto de los Hijos
Ya hemos indicado que de acuerdo con la legislación venezolana vigente, el
matrimonio declarado nulo o anulado, siempre produce efectos de matrimonio
putativo respecto de los hijos de los cónyuges, independientemente de que los
contrayentes hayan actuado de buena o de mala fe (art. 127 CC) (supra, n° 66).
En consecuencia, los hijos del matrimonio anulado, gozan en todo caso de tal
estado de hijos de la pareja que constituía ese matrimonio.
Dicha situación se plantea en las siguientes hipótesis:
hijos concebidos y nacidos después de la fecha de la celebración del matrimonio
que luego se declara nulo, pero antes de su anulación;
a) hijos concebidos antes de la celebración del matrimonio que posteriormente
es anulado, pero nacidos después de contraído el vinculo;
b) hijos concebidos después de la celebración del matrimonio y antes de la
declaración de la nulidad, pero nacidos dentro de los trescientos días
subsiguientes a la fecha cuando quedo firme la sentencia de anulación;
c) hijos concebidos y nacidos antes de la celebración del matrimonio que
luego es anulado.
Otros aspectos a los que debemos hacer referencia, son los relativos a la
patria potestad y a la guarda de los hijos de menor edad del matrimonio que se
declara nulo o anulado.
El art. 128 CC, dice así: La sentencia que anule el matrimonio determinara
el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción
en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.
El juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la
materia.
Esa ley, en la actualidad, es la LOPNA, la cual, sin embargo, no es del todo
precisa sobre, el particular.
En efecto, por una parte el art. 351 de la misma, intitulado "Medidas en caso
de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio", se refiere
únicamente a cautelas provisionales, en relación con la patria potestad, a ser
dictadas en los aludidos procedimientos y cuya vigencia se limita a la duración de
los mismos; pero no se relaciona con la atribución de dicha potestad como
consecuencia de la sentencia que pronuncia la nulidad del vinculo. Ello obliga a
concluir que tal decisión, en si y de por si, no implica modificación alguna en la
titularidad de la patria potestad sobre los hijos de menor edad del matrimonio
anulado, por lo que la misma continuara correspondiendo a ambos progenitores,
en la generalidad de los casos (art. 261 CC y arts. 349 y 350 LOPNA),
independientemente de que los dos o uno solo de ellos o ninguno de los mismos,
hayan ido de buena fe al matrimonio.
De otro lado, el art. 360 LOPNA, intitulado "Medidas sobre guarda en casos
de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias
separadas", establece el siguiente régimen en relación con el ejercicio de ese
atributo de la patria potestad en todos esos casos:
a) La guarda de los hijos que tengan siete anos 0 menos, corresponde a la
madre, salvo que esta no sea titular de la patria potestad sobre aquéllos
o de que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que
dichos hijos se separen temporal o definitivamente de ella.
b) Corresponde a los cónyuges o ex—cónyuges decidir de mutuo acuerdo
lo relativo a la guarda de los hijos de más de siete anos.
c) De no lograrse acuerdo al respecto entre los progenitores, la autoridad
judicial debe determinar cuál de ellos habrá de ejercer dicha guarda.
d) En el supuesto de que la madre no pueda o con deba tener la guarda de
los hijos de siete años o menos e igualmente en caso de que aquélla lo
solicite expresamente, también debe decidir la autoridad judicial si la
guarda ha de ejercerla el padre o si el interés de los hijos hace
aconsejable su colocación familiar. Y todo lo anterior se aplica
independientemente de que el matrimonio en cuestión no valga como
putativo para ninguno de los ex-cónyuges o de que surta efectos de tal,
para ambos o para uno solo de ellos. Por otra parte, señala el art. 362
LOPNA, que el padre o la madre que haya incumplido injustificadamente
la obligación alimentaria respecto de sus hijos, impuesta por decisión
judicial, no se le puede conceder la guarda sobre los menores, a menos
que haya sido rehabilitado judicialmente y además sea conveniente al
interés de los hijos.
Toda decisión sobre la guarda de los hijos de menor edad del matrimonio
anulado, es siempre revisable en interés del hijo, a solicitud de este, si tiene doce
o más años de edad; del padre o de la madre o del Ministerio Publico (en tales
casos debe siempre oírse al sometido a la guarda si no fue el mismo solicitante y
al Representante del Ministerio Público) (art. 361 LOPNA).
EL MATRIMONIO PUTATIVO
El matrimonio putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera
que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez
legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y la
sentencia definitiva y firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se
trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde
su fecha hacia el futuro (ex nunc, desde ahora) y no desde el pasado.
El matrimonio putativo es una institución de origen canónico (surgió en el siglo
XII), a atemperar los efectos de la declaración judicial de la nulidad absoluta o
relativa del vinculo conyugal.
Etimológicamente la palabra ―putativo‖, deriva del verbo latino putate, que
significa ―pensar‖ o ―creer‖. Aplicada al término matrimonio alude a la unión que se
contrajo en la creencia de que era válida y legal, a pesar de lo cual es luego
declarada nula o anulada.
Se estimo en consecuencia que cuando el matrimonio era contraído en
tales condiciones, no era justo que el cónyuge de buna fe, es decir, el que creyó
erróneamente que celebraba un acto valido, sufría las graves consecuencias de su
equivocación.
A los efectos de remediar esa situación, se admitió que el matrimonio
declarado nulo o anulado, debía- -por excepción- considerarse perfectamente
válido hasta la fecha de la decisión correspondiente, en cuanto concierne al
esposo que actuó de buena fe o ambos, si los dos eran de buena fe.
Como consecuencia lógica de la excepción creada, se beneficio igualmente
a los hijos, en el sentido de que cuando alguno de los esposos era de buena fe, el
efecto del matrimonio putativo se extendía a los descendientes inmediatos de la
unión declarada nula o anulada, quienes por tanto se tenían como legítimos.
Ese sigue siendo el sistema normal del matrimonio putativo en muchas
legislaciones, incluyendo la de Venezuela pero solo hasta la promulgación del c.c.
de 1942.
El actual régimen legal venezolano inspirado en el c.c. suizo de 1912
(artículo 133), es en cambio sustancialmente distinto. El articulo 127 c.c. reconoce
el matrimonio putativo solo en beneficio del cónyuge que haya contraído el vinculo
de buena fe; por el contrario ,dicha ficción favorece en todo caso a los hijos
nacidos de la unión, aun cuando ambos esposos hayan celebrado el matrimonio
de mala fe e incluso aunque hayan nacido con anterioridad al matrimonio de sus
padres.
Ese sistema vigente en Venezuela se ha explicado en función de la
preocupación del legislador por evitar que recaigan sobre los hijos inocentes, los
efectos dela culpa de sus progenitores de manera que, insistimos, el matrimonio
putativo viene a constituir una muy importante excepción al efecto regular de la
sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente esa
sentencia produce efectos ex tunc (desde la fecha de la celebración del acto
matrimonial), como es lo usual en la sentencias declarativas de estado, en cambio
cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de matrimonio putativo, la
sentencia de nulidad únicamente produce efectos ex nunc (hacia el futuro). El
matrimonio putativo, pues no es más que un efecto peculiar de la sentencia de
nulidad, que favorece a determinadas personas de ahí que un mismo matrimonio
anulado pueda tener valor de putativo respecto de uno de los esposaos y no en
relación con el otro o que pueda tener valor de tal frente a los hijos y no en cuanto
a los que fueron aparentes cónyuges y que son sus padres.
Como el efecto del matrimonio putativo, en cuanto se refiere a los esposos,
únicamente se produce en función de la buena fe de ellos, resulta necesario que
procedamos a precisar lo que debe entenderse por tal.
En materia de matrimonio putativo se entiende por buena fe, la creencia
equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de
que celebran matrimonio valido y legal. Por consiguiente, la buena fe radica en el
error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes.
Dicho error por otra parte, puede ser de hecho o de derecho, como lo
reconoce generalmente la doctrina.
Habrá error de hecho cuando los contrayentes conocían el derecho, pero
ignoraban encontrarse incursos en prohibición legal para celebrar matrimonio así
una mujer contrae matrimonio con un ministro de culto católico, ignorando esa
condición del esposo; un hombre contrae matrimonio con una mujer, creyendo que
ella era mayor de catorce años, cuando en realidad no había cumplido dicha edad.
Habrá error de derecho cuando las partes conocían perfectamente su respectiva
condición o situación de hecho pero ignoraban que ella constituía un obstáculo
para la celebración del matrimonio, así: una mujer contrae matrimonio con un
ministro de culto católico, sabiendo que lo era, pero en la ignorancia de que con
ello violaba una prohibición legal; un hombre contrae matrimonio con una mujer
que no ha cumplido catorce años de edad ,conociendo ese hecho pero en la
creencia de que podía hacerlo legalmente.
De lo expuesto en relación con el error de derecho, resulta que en materia de
matrimonio putativo se hace excepción al principio general de que la ignorancia de
la ley no excusa de su cumplimiento (articulo 2 c.c.).
A la situación que determina el error como fuente de la buena fe en el
matrimonio putativo, debe asimilarse la violencia sufrida por alguno de los
contrayentes: por razones de simple lógica ha de concluirse que la victima de ella
también se beneficia del efecto putativo anulado por tal causa, dado que- por
hipótesis- no lo fue posible impedir su celebración.
Condiciones de la Buena Fe
La buena fe en cuanto se refiere al matrimonio putativo es una situación
individual, subjetiva, independiente de la gravedad de la norma violada en la
celebración del acto matrimonial, pero qué debe existir precisamente en el
momento de dicha celebración.
1. Es individual: Basta que uno de los contrayentes haya celebrado el
matrimonio de buena fe, para que lo beneficien los efectos del matrimonio
putativo, sin que al efecto influya en modo alguno la conducta que haya
tenido el otro cónyuge: la mala fe de este en nada afecta a aquel. El
principio indicado también funciona a la inversa: en nada beneficia la buena
fe de uno de los contrayentes, al procedió de mala fe.
Si los dos cónyuges actuaron de buena fe, el matrimonio vale como putativo
para ambos; `pero si uno solo fue de buena fe, únicamente él o ella
resultara beneficiado o beneficiada por la institución.
2. Es subjetiva: La buena fe en la celebración del matrimonio es una situación
absolutamente personal y subjetiva de los contrayentes, pues depende de
lo que realmente cada uno de ellos haya pensado o creído, por más
inverosímil que fuere. En nuestra opinión, por consiguiente, el error en el
cual se haya incurrido, no tiene que ser excusable, toda vez que la ley no
hace esa exigencia.
En todo caso, a los efectos de apreciar si existió o no buena fe en los
contrayentes, el juez tiene que tomar en cuenta todas sus circunstancias
personales: edad, inteligencia educación, cultura, etc.
3. Es independiente de la gravedad del la norma infringida.
Para determinar si alguno de los esposos procedió de buena fe
cuando contrajo el matrimonio, no se toma en cuenta la gravedad de la
norma violada en la celebración. no importa que la infracción cometida
determine la nulidad absoluta del matrimonio o solo la nulidad relativa; en
cualquier caso se produce el efecto del matrimonio putativo para la parte
que procedió de buena fe. La doctrina contemporánea francesa y belga
admite- y nosotros con ella- que incluso puede haber buena fe y por
consiguiente matrimonio putativo, en caso de infracción de los supuestos o
elementos esenciales del matrimonio, siempre que exista al menos
apariencia de celebración, v.gr.: matrimonio religioso celebrado en la
creencia de que producía plenos efectos civiles.
4. Tiene que existir en el momento de la celebración. Para que el matrimonio
declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con
alguno de los cónyuges o de ambos, es indispensable y al mismo tiempo
suficiente, que la buena fe haya existido en el momento de la celebración;
no antes ni tampoco después.
Quien al momento de contraer matrimonio cree estarlo haciendo de
acuerdo con la ley, se considera que actuó de buena fe,
independientemente de lo que haya podido pensar al respecto antes del
acto o con posterioridad a el.la persona que celebra matrimonio a
sabiendas de que el acto es irregular( aunque por error piense que tal
irregularidad no implica la nulidad del vinculo),no puede pretender ser
favorecido por la institución del matrimonio putativo, a pesar de que antes
de la celebración y luego de verificada esta, creyera que su matrimonio se
ajustaba perfectamente a la ley.
Prueba de la buena fe
Respecto de la prueba de la buena fe, caben las siguientes
consideraciones: ¿ la buena fe se presume o debe ser comprobada? ¿la buena fe
debe ser alegada por el cónyuge que aspire beneficiarse con el efecto del
matrimonio putativo o puede suplida de oficio por la autoridad judicial? ¿ la
declaración judicial de que alguno de los cónyuges o ambos, actuaron de buena
fe, tiene que ser hecha en la misma sentencia que pronuncia la nulidad del
matrimonio o pude también ser solicitada en proceso independiente?
Pasamos a analizar tales planteamientos.
1) El C.C. venezolano vigente (de 1942 parcialmente nidificado en 1982) no
contiene norma que establezca una presunción relativa a que la buena fe deba
presumirse en toda persona que contrae matrimonio; situación que era
exactamente igual en nuestros C.C. de 1922 y de 1916. En cambio, la anterior
legislación civil de Venezuela, reconocía expresamente una presunción juris
tantum en ese sentido, en lo tocante al matrimonio que se declara nulo o
anulado. Y lo mismo sucede en algunos C.C. extranjeros.
Por su parte, la doctrina extranjera contemporánea está dividida respecto de si
el cónyuge interesado debe comprobar que procedió de buena fe en el acto de la
celebración del matrimonio o si, por el contrario esa buena fe se presume y por
ende, la carga de la prueba pesa sobre la parte que alegue la mala fe de la otra (
aunque la mayoría sostiene esta última posición). Y esa diversidad de criterios
puede igualmente observarse en la jurisprudencia de países cuya legislación es
semejante a la nuestra.
En nuestra opinión no es correcto considerar que dicha buena fe debe
presumirse, pues no existe en nuestro sistema tal presunción legal en materia de
nulidad de matrimonio, ni tampoco como una regla general.
Por lo demás, la norma del articulo 789 C.C, de acuerdo con la cual la buena fe
debe presumirse en el poseedor, nada tiene que ver con el matrimonio; y
adicionalmente ella contradice la previsión del articulo 12 CPC, según el cual la
parte que alega un hecho a su favor debe probarlo - que si es una regla de
carácter general- por lo que el articulo 789C.C tiene que ser interpretado y
aplicado restrictivamente y no es susceptible de extensión por vía de
interpretación analógica.
No obstante, como ya vimos, la buena fe matrimonial es un simple error de
echo o de derecho, respecto de la legalidad y de la validez del vinculo al cual se
refiere. De manera que en definitiva se trata siempre de que el marido, la mujer o
ambos, desconocían que se encontraban frente a un precepto legal prohibitivo
(sea porque ignoraban la existencia del mismo o porque no sabían que su caso
caía dentro de los supuestos de el). Siendo esa la situación, resulta que la prueba
de la buena fe implicaría la demostración de un hecho negativo indefinido, la cual
es posible. Precisamente por tal circunstancia, los principios del derecho
probatorio señalan que la parte que alega un hecho de esa naturaleza no tiene
que probarlos, sino que corresponde a la contraria- si no está de acuerdo con el
alegato- hacer la contraprueba respectiva.
Por consiguiente, pensamos que la buena fe conyugal no tiene que ser
comprobada; y no porque deba presumírsela, sino en razón de las reglas propias
del derecho de pruebas.
2) otro asunto diferente, pero conexo al anterior, es si la parte interesada debe
alegar oportunamente la buena fe que tubo en el acto de la celebración del
matrimonio, a fin de que en la sentencia de nulidad del vinculo se le reconozcan
los efectos del matrimonio putativo; o si por el contrario, el pronunciamiento del
carácter putativo del matrimonio puede ser hecho de oficio por el juez.
Algunos autores niegan a la autoridad judicial la facultad de declarar de
oficio el valor putativo, respecto de los esposos del matrimonio declarado nulo o
anulado.
Por nuestra parte nos pronunciamos por la tesis opuesta. Es decir, creemos
que por cuanto se trata de una materia de eminente orden publico, el juez si puede
proceder de oficio en tal sentido, en base a la autoridad que le reconoce el artículo
11 cpc. Y mas aun si los aparentes cónyuges son todavía adolescentes, en razón
de los principios de prioridad absoluta y de su interés superior, que consagran
respecto de ellos tanto el articulo 78 C.N, como los artículos 7 y 8 lopna.
3) debemos por último, referirnos a la procedencia o improcedencia de la
declaración judicial del matrimonio putativo, en sentencia separada y posterior a la
de nulidad del matrimonio.
Se ha sostenido que si la sentencia de nulidad del matrimonio se limita a
declar esta, pero sin pronunciamiento adicional respecto de si el matrimonio en
cuestión tiene o no valor de putativo en relación con alguno de los esposos o con
ambos, puede luego cualquiera de estos, en nuevo procedimiento obtener
declaración es ese sentido.
Nos parece que ese criterio es peligroso y que, además no puede ser
admitido en Venezuela. El pedimento separado y posterior al de nulidad del
matrimonio, tendente a obtener la declaración del valor de putativo del vinculo
anulado y, particularmente la sentencia que lo decida, pueden eventualmente
atentar contra la autoridad de la cosa juzgada y crear situaciones contrarias o
contradictorias respecto de la sentencia de nulidad. Por otra parte, no existe una
acción específica de declaración de matrimonio putativo, sino que – en cuanto
concierne a los cónyuges- el efecto de matrimonio putativo es simplemente uno de
los varios que puede producir la sentencia de nulidad o de anulación del vínculo
matrimonial, según se desprende del texto del artículo 127 C.C.
Además, pudiendo el juez declarar de oficio el valor putativo del matrimonio
que anula, como hemos visto, debe necesariamente resolver en la misma
sentencia de nulidad si el matrimonio tiene efectos de putativo para ambos
cónyuges o para alguno de ellos solamente, aunque el punto no haya sido alegado
por las partes.
RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL.
El matrimonio determina además de efectos personales, una serie de
consecuencias concernientes al patrimonio de cada uno de los conyugues, las
cuales constituyen lo que se denomina régimen patrimonial matrimonial o más
simplemente régimen matrimonial.
El Régimen matrimonial, pues, es el Derecho económico que deriva del
matrimonio; o dicho en términos más precisos, es el conjunto de reglas jurídicas
que determinan y delimitan los intereses pecuniarios de los esposos.
El régimen patrimonial matrimonial se explica históricamente, por la
necesidad de reglamentar en efecto de previsiones legales expresas, la forma
como cada uno de los conyugues debe contribuir a la satisfacción de las
necesidades económicas del hogar.
1) Absorción Propiamente dicha
I. Sistemas de Absorción
2) Unidad de Patrimonio.
1. Comunidad Universal.
II. Sistemas de Comunidad.
a. De bienes muebles
b. De gananciales.
2. Comunidad Limitada c. De Bienes inmuebles y
Gananciales.
d. De Bienes futuros.
1. Separación Total
III. Sistemas de Separación.
-Con goce y
administración del
marido.
- Régimen dotal.
2. Separación Limitada
-Con participación
Sistemas de absorción
Estos sistemas se caracterizan por que el patrimonio de la mujer es absorbido
en todo o en parte por el del marido, como consecuencia de la celebración del
matrimonio. Existen dos tipos de sistemas de absorción: el de absorción
propiamente dicha y el de unidad de patrimonio.
1) Régimen de absorción propiamente dicha: Es propio y característico de las
legislaciones que niegan capacidad jurídica a la mujer casada; como ésta
no puede ser titular de patrimonio, todos sus bienes presentes y futuros son
absorbidos por el peculio del marido.
2) Régimen de unidad de patrimonio: Consiste en que el marido se hace
propietario del patrimonio de la mujer, excepción hecha de ciertos bienes
cuya titularidad se reserva ella, pero que el esposo también usufructúa y
administra; el cónyuge, por lo demás, corre con la obligación de atender los
gastos del hogar y de satisfacer las deudas de la mujer. Disuelto el
matrimonio, la mujer o los herederos de ella, recuperan el usufructo y la
administración de los bienes reservados.
Este sistema también admite otra modalidad, según la cual el marido se hace
pleno propietario incluso de los bienes reservados de la mujer, previo avalúo de
ellos; y como contrapartida, nace a favor de la esposa un crédito contra el
cónyuge, por el equivalente del referido avalúo, el cual se hace exigible en el
momento de la disolución del vínculo. En principio se entienden aquí por bienes
reservados de la esposa, todos los que ella pueda adquirir por acto a título gratuito
con posterioridad a la celebración del matrimonio, sus bienes de uso personal e
implementos de trabajo y el producto de éste.
Hoy en día, el régimen de unidad de patrimonio es sistema matrimonial optativo
en China (Taiwan).
Sistemas de comunidad
Los regímenes patrimoniales matrimoniales de comunidad no se conocieron en
el Derecho Romano ni en las legislaciones anteriores a éste; sus orígenes deben
buscarse en el antiguo Derecho Germánico. La difusión y propagación de tales
sistemas fue en buena parte obra de la Iglesia, que los consideró más adecuados
y conformes que el régimen de separación romano, a la unidad de vida que
significa el matrimonio.
Aun hoy se estima que los sistemas de comunidad son, en general, los más
equitativos para los esposos y los que mayores beneficios aportan a la mujer, en
caso de que la productividad económica de ella sea inferior a la del marido. Pero
también han sufrido sus críticas, en el sentido de que pueden dar más ocasión que
los regímenes de separación, a matrimonios de puro interés; y de que, por otra
parte, la liquidación de la comunidad, una vez disuelto el matrimonio, puede y
suele ser bastante complicada.
Dejando ahora de lado la diversidad de sus modalidades y de sus tipos, las
características generales de los regímenes patrimoniales matrimoniales de
comunidad, pueden resumirse así: a) Como consecuencia del matrimonio, la
totalidad del patrimonio de cada uno de los cónyuges o cierta parte de los mismos
(según se trate de comunidad universal o de comunidad limitada), se integra en un
solo conjunto, que es el patrimonio común; éste normalmente pertenece a los
esposos de por mitad. b) Hasta hace muy poco, el patrimonio común solía
quedar bajo la administración del marido (como consecuencia de la potestad
marital que la ley le atribuía), pero debía hacerlo de acuerdo con el interés de la
familia y no del suyo propio; durante un período intermedio, se reconoció a la
mujer cierta limitada intervención en la administración de los bienes comunes
(como administrar el producto de su trabajo y los frutos de los bienes propios de
ella y de los comunes que la misma administraba, así como también consentir en
algunos actos de disposición de bienes comunes importantes que estaban bajo
la administración del marido, tales como la donación de ellos o cualquier
enajenación del inmueble que ocupaba el hogar de la familia, etc.); pero en la
actualidad, lo más normal es que la administración de los bienes comunes la
compartan ambos esposos, sea porque cada uno de ellos tiene separadamente
plenas facultades para administrarlos en su totalidad, o porque la ley distribuye de
alguna manera su administración entre los dos, o bien porque los somete a la
administración conjunta de ambos. e) Mientras existe el matrimonio, ninguno de
los. cónyuges puede disponer de su cuota en la comunidad de bienes; una
vez disuelto el vínculo, el conjunto de los bienes comunes se distribuye o liquida
entre los esposos o sus respectivos herederos, según sea el caso. d) Cuando el
matrimonio determinaba ope legis la incapacidad de la mujer, incluso la
administración de los bienes propios de ella si los había correspondía al marido;
superada esa etapa, cada cónyuge pasó a administrar su peculio propio.
De acuerdo con lo expuesto, existen dos tipos fundamentales de regímenes
de comunidad: la comunidad universal y la comunidad limitada.
1. Régimen de comunidad universal: El matrimonio determina la fusión del
patrimonio presente y futuro, mueble e inmueble, adquirido por acto
oneroso o a título gratuito, de cada uno de los cónyuges, constituyéndose
así un gran peculio único que pertenece de por mitad a los esposos,
independientemente del valor de los bienes que cada esposo haya
aportado al mismo.
No obstante, ciertos regímenes de comunidad universal reconocen algunas
reservas, es decir, bienes que no entran en dicha comunidad sino que pertenecen
exclusivamente al cónyuge adquirente, quien los administra con toda libertad.
Esos bienes reservados suelen ser los artículos de uso personal de cada uno de
los esposos (vestuario, implementos de trabajo, alhajas, etc.) y el producto del
trabajo de la mujer.
La comunidad universal es régimen legal optativo en los siguientes países:
Alemania (con ciertas limitaciones de importancia), China (Taiwan), Francia,
México, Suiza (con algunas limitaciones) y otros. Y es régimen legal supletorio en
Brasil, en Holanda y en Sud Africa.
2. Régimen de comunidad limitada: De acuerdo con el mismo, los cónyuges
son propietarios en común de determinados bienes, pero al mismo tiempo
cada uno de ellos tiene sus bienes propios y exclusivos. En estos
regímenes, el matrimonio da lugar a la existencia, por así decirlo, de tres
peculios: el del marido, el de la mujer y el común de ambos; y este último
les corresponde de por mitad, sin tomar en cuenta el valor de los
respectivos aportes hechos por los esposos.
Ha existido y existe gran variedad de subtipos de regímenes de comunidad
limitada, de entre los cuales los principales y mejor conocidos son: el de
comunidad de bienes muebles; el de comunidad de gananciales; el de comunidad
de bienes muebles y gananciales; y el de comunidad de bienes futuros.
a) Comunidad de bienes muebles: De acuerdo con este régimen cada esposo
conserva la exclusiva propiedad de sus bienes inmuebles presentes y
futuros, independientemente de que su adquisición se haya hecho o se
haga por acto oneroso o gratuito; la comunidad conyugal que pertenece de
por mitad a ambos cónyuges, sólo está constituida por los bienes muebles
que cada uno tenga para la fecha del matrimonio o adquiera con
posterioridad a su celebración, sea en forma onerosa o gratuita. Es un
régimen patrimonial optativo en Holanda y en México.
b) Comunidad de gananciales: Se entiende por bienes gananciales, los que
cualquiera de los esposos adquiera por acto oneroso
con posterioridad a la celebración del matrimonio (siempre que no
sea por subrogación o sustitución de otros bienes propios del mismo
cónyuge adquirente). En el régimen de comunidad de gananciales, éstos
constituyen precisamente el objeto y el contenido del peculio común
de los esposos. Dentro de este sistema, por el contrario, son bienes
propios y exclusivos del respectivo cónyuge adquirente: a) los que ya
le pertenecían para el momento de constituirse el vínculo matrimonial;
b) los que adquiera por acto a título gratuito después de celebradas
las nupcias; y c) los que llegue a adquirir durante el matrimonio, por
subrogación o en sustitución de otros bienes propios.
La comunidad de gananciales es en la actualidad el más común de los
regímenes matrimoniales de comunidad. Es el sistema legal obligatorio en
Argentina; en ocho de los Estados Unidos de América (Ariwna, California, Idaho,
Nevada, New Mexico, Texas, Washington y Wisconsin), al menos en principio; y
en Perú, entre otros países. Es sistema legal supletorio en: Bélgica, Chile (con
ciertas peculiaridades), Colombia (con ciertas peculiaridades), España, el Estado
de Louisiana de los Estados Unidos de América, Francia, Italia, Venezuela, etc. Y
es régimen legal optativo en: Alemania, México, Suiza, etc.
c) Comunidad de bienes muebles y gananciales: Este subtipo de sistema de
comunidad limitada, es precisamente el compendio o la combinación del
régimen de comunidad de bienes muebles y del de comunidad de
gananciales, a los cuales acabamos de hacer referencia.
El patrimonio común de os cónyuges está formado, en consecuencia,
por todos los bienes muebles presentes y futuros de los esposos,
independientemente de cuál haya sido la causa o el título de su adquisición
y, además, por todos los bienes inmuebles que cada uno de los cónyuges
adquiera durante el matrimonio, por acto oneroso.
Dicho sistema es en la actualidad régimen matrimonial optativo en
Francia y en México; y hasta mediados de 1976 fue el. régimen legal
supletorio en Bélgica.
d) Comunidad de bienes futuros: En este último subtipo de
regímenes de comunidad limitada, se considera como patrimonio común de
los esposos, todo cuanto cada uno de ellos adquiera después
de la celebración del matrimonio, ya se trate de bienes muebles o in-
muebles, de ingresos obtenidos a título oneroso o de manera gratuita.
El patrimonio privativo de cada cónyuge está constituido por los que
ya le pertenecían para la fecha de la formación del vínculo.
Este fue el sistema legal patrimonial que regía en la extinta Unión
Soviética, con carácter obligatorio.
Sistemas de separación
Puede decirse que el origen común de todos los sistemas modernos
de separación patrimonial entre los cónyuges, se encuentra en el régimen dotal
romano del matrimonio sine manu.
En los sistemas matrimoniales de separación -al menos mientras los
mismos se encuentran en funcionamiento- no existe conjunto alguno de bienes
que pertenezca de por mitad a ambos esposos, sino que cada uno de ellos
conserva la exclusiva titularidad tanto de los bienes que ya tenía para la fecha del
matrimonio, como de los que adquiera por cualquier título durante la vida
conyugal. Las normas relativas a la administración de cada uno de los patrimonios
de los cónyuges, difieren en los varios subtipos de regímenes de separación; lo
mismo cabe decir respecto de la forma como cada esposo contribuye a la
satisfacción de las necesidades económicas de la familia.
Los regímenes de separación tienen a su favor la extraordinaria
simplicidad del sistema; reconocen mayor autonomía económica a los
esposos en la administración de sus bienes; y suelen evitar los matrimonios de
puro interés. Al lado de tales ventajas, puede anotárseles el inconveniente de que
casi todos privan a la mujer de las ganancias que obtiene el marido, lo cual
cuando la mujer se dedica exclusiva o principalmente a las faenas domésticas- no
es equitativo. Puede agregarse, además, que dichos regímenes tienen un tinte
demasiado individualista que se concilia poco con la unidad de la vida matrimonial.
Existen dos tipos fundamentales de regímenes de separación: los
de separación total y los de separación limitada.
a) Régimen de separación total: Puede decirse que constituye la
negación de todo sistema patrimonial matrimonial. Cada uno de los
esposos conserva la titularidad, el usufructo y la plena administración de
todos sus bienes presentes y futuros, sin derecho alguno de
intervención en el patrimonio del otro cónyuge. En otras palabras,
dentro de los regímenes de separación total, el matrimonio no produce
efectos patrimoniales propiamente dichos. No obstante, cada uno de
los esposos debe contribuir a los gastos de la vida en común, en la
medida de sus respectivos ingresos o ganancias, como consecuencia
del deber conyugal de socorro y del deber legal alimentario que tiene
cada esposo para con el otro y para con los hijos. El sistema de separación
total de bienes es régimen legal obligatorio en Inglaterra y en la mayor
parte de los Estados Unidos de América (al menos en términos generales).
Es el régimen matrimonial legal supletorio en Japón y otros países. Y es
régimen legal optativo en Alemania, Bélgica, Brasil, Chile, China (Taiwan),
España, Francia, Italia", México, Suiza, etc. Además, en cuanto a Brasil,
dicho sistema de separación total es, en principio, régimen legal optativo;
pero en determinadas circunstancias, es régimen legal obligatorio.
b) Régimen de separación limitada: La mayor parte de los sistemas
que corresponden a este segundo tipo de regímenes de separación, ha
sido concebida a los efectos de reglamentar en forma más precisa que
los de separación total, la forma como cada uno de los cónyuges ha
de contribuir a la satisfacción de las necesidades económicas comunes
del hogar, sin que por ello se afecte el principio de la separación de
sus respectivos patrimonios
Los principales subtipos de regímenes de separación limitada son los de
separación con goce y administración del marido, el régimen dotal y los sistemas
de separación con participación.
a) Separación con goce y administración del marido: De acuerdo con este
régimen, cada esposo conserva la titularidad de su correspondiente
patrimonio, pero el marido ejerce el goce y la administración de los bienes
de la mujer, además de los suyos propios. Las rentas de ambos
patrimonios forman un solo caudal, que el marido debe destinar a la
atención de los gastos familiares. Disuelto el matrimonio, la mujer o sus
herederos recuperan el goce y la administración del patrimonio de ella; el
excedente de las rentas producidas por los bienes de la mujer, que pueda
existir entonces, se distribuye entre marido y mujer (o sus respectivos
herederos), aunque no siempre esa división se hace de por mitad.
El sistema de separación de bienes con goce y administración del marido, fue
régimen legal supletorio en Bélgica, hasta mediados de 1976 y un tipo de ese
mismo sistema es aun régimen legal supletorio en China (Taiwan).
b) Régimen dota!: Es un sistema de separación, pues cada uno
de los cónyuges conserva la propiedad de todos sus bienes presentes
y futuros; pero como el peso económico del matrimonio recae sobre
el marido, se considera de equidad que la esposa contribuya también
en alguna forma, para lo cual ella o un tercero en su nombre, entrega
determinados bienes en usufructo y en administración al esposo (pero
conservando la mujer su titularidad); el marido debe aplicar las rentas de los
bienes que así recibe, a los gastos del hogar. Dichos bienes
aportados por la cónyuge se denominan dotales y deben ser restituidos
a ella o a sus herederos, una vez disuelto el matrimonio (existiendo a
ese fin garantías legales o convencionales). Los bienes pertenecientes a
la mujer, distintos de los dotales, reciben el nombre de parafernales y
son usufructuados y administrados libremente por ella, sin intervención
alguna del marido.
El régimen dotal existe, como sistema optativo, en el Estado de
Louisiana (Estados Unidos de América).
c) Separación con participación: Es un régimen patrimonial matrimonial muy
peculiar e interesante, pues si bien mientras existe el vínculo entre los
cónyuges hay una total y absoluta separación entre los
bienes de ellos, disuelto el matrimonio aparece un conjunto de bienes
que corresponde de por mitad a los ex-esposos o al sobreviviente de
uno de éstos y a los herederos del que haya fallecido.
En algunas legislaciones -como las de los países escandinavos- el conjunto de
bienes en cuya titularidad participan los cónyuges o sus herederos una vez
disuelto el vínculo, comprende en principio la totalidad del patrimonio de cada uno
de aquéllos, de manera que entonces surge entre los titulares una comunidad
universal (aunque existe la tendencia a limitar cada vez más el alcance de dicha
participación).
Sin embargo, en la mayor parte de los sistemas legales que reconocen
y reglamentan el régimen de participación -Alemania y Costa Rica
(en ambos es el régimen legal supletorio), Brasil, España, Francia, Suiza (en los
cuales se trata de régimen legal optativo), etc.- limitan la comunidad que surge al
disolverse el vínculo, únicamente a determinados bienes (generalmente los
gananciales), obtenidos por cualquiera de los ex-esposos mientras existió el
matrimonio, conservando cada uno de ellos (o sus herederos) la titularidad
exclusiva del resto de sus respectivos bienes: de manera que en estos casos, la
extinción del vínculo conyugal únicamente determina la aparición de una
comunidad limitada entre sus titulares.
Los sistemas de separación con participación han atraído la atención de los
legisladores de todo el mundo en las últimas décadas.
RÉGIMEN MATRIMONIAL VENEZOLANO
En Venezuela tenemos, por lo que respecta a la situación patrimonial de los
cónyuges, un sistema contractual de libertad absoluta (al menos en apariencia):
nuestra legislación ha reconocido tradicionalmente el principio de la autonomía de
la voluntad a los efectos de la determinación por los esposos del régimen de su
matrimonio, aunque con limitaciones muy importantes".
La principal traba a esa libertad y la única que por ahora nos interesa
destacar, es la que resulta del art. 1.650 CC, que prohíbe todo contrato
del cual pueda resultar una sociedad universal o una comunidad ilimitada distinta
de la comunidad de gananciales.
Los contratos que celebran los esposos con anterioridad a su matrimonio y
con la finalidad de fijar y establecer su régimen matrimonial, se denominan en
nuestro medio capitulaciones matrimoniales.
Cabe en todo caso agregar, que ese tipo de convenciones no era
usual en Venezuela, aunque su práctica se ha incrementado bastante
en los últimos tiempos; pero en nuestro medio, cuando los contrayentes celebran
capitulaciones, lo hacen generalmente para acogerse al régimen de separación
total y absoluta de patrimonios" (aunque, desde luego, no necesariamente tendría
que ser así).
Como en la mayor parte de las legislaciones de sistema patrimonial
contractual, la venezolana ha señalado un régimen matrimonial supletorio, de
forzosa aplicación para el caso de que los esposos no hayan celebrado
capitulaciones, así como también para el supuesto de
que las capitulaciones pactadas fueren luego declaradas nulas. Tal régimen legal
supletorio es y ha sido siempre el de la comunidad Limitada de gananciales".
Conviene empero observar que nuestros dos primeros CC, los de
1862 y 1867, hacían también referencia al régimen dotal.
Para evitar confusiones debe aclararse que la dote reglamentada por el CC
de 1862, no constituía propiamente un régimen patrimonial matrimonial, pues las
disposiciones respectivas (Ley VII, Título VII, Libro Cuarto de dicho CC), sólo
aluden en realidad a donaciones con ocasión de futuro matrimonio, que son cosa
diferente de la dote propiamente dicha,
En cambio, el CC de 1867 sí consagra un régimen dotal (arts.
1.161-1.201 de ese CC), más o menos comparable con el que regulan las
legislaciones extranjeras, si bien con ciertas importantes peculiaridades
(principalmente las que aparecen en los arts. 1.167-1.201 del CC en referencia),
Los CC posteriores ya no se refieren específicamente al sistema dotal, situación
explicable toda vez que ese régimen no se adapta a las costumbres imperantes
en el país, Ello sin embargo no impide que, aun en la actualidad y mediante
capitulaciones, se pueda estipular en Venezuela ese tipo de sistema patrimonial
matrimonial, en base a la libertad de contratación que al efecto reconoce el art.
141 CC vigente".
BIBLIOGRAFÍA
Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Familia.
Francisco López Herrera Derecho de familia.
Código Civil Venezolano del 1982.
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente
CONCLUSION
En las sociedades de influencia occidental se suele distinguir entre
matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural
derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una forma jurídica que
implica un reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y
culturalmente definidos.
Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal
en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad
matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que
padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad
se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin
intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en
artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para
serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código
Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en
que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar
de estar prohibido.
Basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un
fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las
regula y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo,
es así como regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus alas
a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños y
adolescentes y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales
del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales y
económicos, es así como finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia
se asemejan, en lo que sea posible , los efectos del matrimonio a las uniones
estables de hecho entre ellas el concubinato.
De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el
legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por
ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en
efecto lo hace, la transformación legislativa y lo que es mas importante el cambio
paradigmático de la conciencia cultural y social.
Cabe señalar, de acuerdo con la apreciación nuestra, de la investigación,
que con la asimilación de todas las uniones al matrimonio las consecuencias y
sanciones que trae la inobservancia de cualquier requisito, definitivamente la
institución matrimonial es el modelo por excelencia de unión entre un hombre y
una mujer y que ha llegado con su evolución a celebrarse mas que por motivos
económicos y culturales, por razones de amor y sentimiento entre los
contrayentes.
INTRODUCCIÓN
Iniciaremos este estudio de las sanciones previstas por el legislador para
los casos de inobservancia de tales requisitos, con un breve resumen de lo que es
el matrimonio para una mejor comprensión del tema, tomando en cuenta que
estas penas recaen sobre los contrayentes infractores o sobre el vinculo
matrimonial mismo, si este al menos en apariencia llego a formarse, de igual
manera se prevé preceptos aplicables a los funcionarios públicos o autoridades
que intervienen en la celebración del matrimonio, habiendo incumplido sus
compromisos legales, observemos que el interés primordial del representante de
la ley es evitar la celebración de matrimonios irregulares, por ser una institución de
orden público, es preferible evitar que se lleve a cabo el acto de desobediencia de
las reglas legales, que tener que aplicar normas de mayor o menor gravedad
después de celebrado el hecho.
De ahí que las sanciones pueden recaer sobre los contrayentes o ser
aplicadas a los funcionarios públicos autorizados que intervienen en los eventos,
es importante destacar que por muy leve que sea la alteración siempre puede dar
lugar al ejercicio de la ordenanza, en primer lugar veremos las consecuencias al
infringir los requisitos de forma y de fondo por los contrayentes y después las
penas aplicables a los funcionarios cuando al hacerlo violan normas legales.
En el presente trabajo ahondaremos sobre las sanciones y nulidades
matrimoniales tomando en cuenta los requisitos de forma y fondo de los requisitos
que nuestra ley establece para la celebración y acto matrimonial.
TABLA DE CONTENIDO.
1. INTRODUCCION
2. SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS
MATRIMONIALES. Sanciones Aplicables a los ´contrayentes y Sanciones
Aplicables a los Funcionarios.
2.1 DIAGRAMA DE PROCESOS DE LAS SANCIONES POR
INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS MATRIMONIALES.
Sanciones Aplicables a los ´contrayentes y Sanciones Aplicables a los
Funcionarios.
3. NULIDAD DEL MATRIMONIO.
4. PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.EFECTOS DE LA
DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO.
5. EL MATRIMONIO PUTATIVO.
6. REGIMEN PATRIMONIAL – MATRIMONIAL. REGIMEN MATRIMONIAL
VENEZOLANO.
7. CONCLUSION.
8. BIBLIOGRAFIA.
9. ANEXOS.
A) SENTENCIA TSJ NULIDAD DE MATRIMONIO POR VINCULO
ANTERIOR.
B) SENTENCIA TSJ NULIDAD DE MATRIMONIO POR MINISTRO DE
CULTO.
C) LIBELO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE MATRIMONIO A TRAVES
DE UN TRIBUNAL DE PROTECCION APLICACIÓN DE LA LOPNA.