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16.07.14 ST APH (89-16) ASESINATO BENABARRE.DOC 1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA ROLLO PENAL Nº 2/2015 S120716.1C PROC. TRIB. JURADO 1/13 (BARBASTRO 2) SENTENCIA NÚMERO 89/2016 EN HUESCA, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS. El Tribunal del Jurado, presidido por la Magistrado Dª. María Celorrio Calvo, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, seguida como Rollo de esta Sala número 2/2015 y procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Barbastro, en donde fue seguida bajo el número 1/13, por delito de asesinato. Ha sido parte en calidad de acusado Antonio B. de la R., nacido en Lopera (Jaén) el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, sin antecedentes penales, actualmente ingresado en Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) y en situación por esta causa de PRISIÓN PROVISIONAL, habiendo permanecido cautelarmente privada de libertad por esta causa desde el día cuatro de abril de dos mil trece, quien ha actuado representado por el Procurador don Manuel Bonilla Sauras y defendido por el Letrado don José Miguel Ballabriga González. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Han sido asimismo partes acusadoras Amado R. P. y María Gemma R. P., quienes han intervenido representados por el Procurador doña Hortensia Barrio Puyal y dirigidos por el Letrado don José María Orus Ruiz.

SENTENCIA NÚMERO 89/2016 - poderjudicial.es SUPERIORES DE JUSTICIA/TS… · Bonilla Sauras y defendido por el Letrado don José Miguel ... cantidades ambas que devengarán el interés

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16.07.14 ST APH (89-16) ASESINATO BENABARRE.DOC

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA

ROLLO PENAL Nº 2/2015 S120716.1C

PROC. TRIB. JURADO 1/13 (BARBASTRO 2)

SENTENCIA NÚMERO 89/2016

EN HUESCA, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

El Tribunal del Jurado, presidido por la Magistrado Dª. María Celorrio Calvo, ha

visto, en juicio oral y público, la presente causa, seguida como Rollo de esta Sala

número 2/2015 y procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Barbastro,

en donde fue seguida bajo el número 1/13, por delito de asesinato.

Ha sido parte en calidad de acusado Antonio B. de la R., nacido en Lopera (Jaén)

el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, sin antecedentes

penales, actualmente ingresado en Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) y

en situación por esta causa de PRISIÓN PROVISIONAL, habiendo permanecido

cautelarmente privada de libertad por esta causa desde el día cuatro de abril de

dos mil trece, quien ha actuado representado por el Procurador don Manuel

Bonilla Sauras y defendido por el Letrado don José Miguel Ballabriga González.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Han sido asimismo partes acusadoras Amado R. P. y María Gemma R. P., quienes

han intervenido representados por el Procurador doña Hortensia Barrio Puyal y

dirigidos por el Letrado don José María Orus Ruiz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los

hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º

del Código Penal, al concurrir la circunstancia de alevosía, del que es autor el

acusado, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la

responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de veinte años de

prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la

condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, así como la

prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros a la

familia de la víctima compuesta por su padre AMADO R. B., y a su madre

FRANCISCA P. G., así como la prohibición de comunicación por cualquier medio

verbal, escrito, visual, informático y telemático con los mismos y la prohibición

de residir en la localidad de Benabarre por un período de 30 años (artículo 57.1

y 48 del Código Penal).

Procede imponer al acusado también costas procesales derivadas del presente

procedimiento.

ESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado Antonio B. de la R., indemnizará a los

padres de la víctima en la cantidad de 40.000 euros, para cada uno de ellos,

cantidades ambas que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576

Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO: La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó

los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art.

139.1 (alevosía) del Código Penal, del que es autor el acusado, en quien no

concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en el acusado,

solicitando dicha parte la imposición de la pena de veinte años de prisión con la

accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y

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prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio a los padres y

hermanos de la víctima, así como la prohibición de residir o acudir a la localidad

de Benabarre (Huesca), lugar de residencia de los padres de la víctima.

Tanto la prohibición de comunicación y acercamiento como la de privación del

derecho a residir o acudir al lugar de residencia de los padres, lo serán por el

plazo de 30 años.

El acusado deberá indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de

75.000 € por responsabilidad civil y por daños morales y ello en aplicación de lo

dispuesto por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones en cuanto

al sistema de valoración de indemnizaciones para las personas en accidentes de

circulación. A dicha cuantía habrá que añadir el interés legal ex art. 576 LEC.

Las costas habrán de imponerse al acusado, incluidas las de la acusación

particular según el art. 123 del Código Penal.

TERCERO: La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos relatados

de contrario y entendió que no se había cometido ningún delito, por lo que

solicitó la absolución de su representado.

CUARTO: Concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la acusación

elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa modificó su

escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos

de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente completa del art.

20.1 CP por anomalía o alteración psíquica que impedía al acusado comprender

la ilicitud del hecho, y subsidiariamente la eximente incompleta.

QUINTO: Después de que el Jurado emitiera su veredicto, y en el trámite

previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, las partes

manifestaron lo siguiente:

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El Ministerio Fiscal se remitió a la petición de pena y de indemnización

contenida en su escrito de conclusiones provisionales.

La acusación particular se remitió a la petición de pena y de indemnización

contenida en su escrito de conclusiones provisionales, concretando que la

cantidad reclamada en concepto de indemnización es de 75.000€ para cada uno

de los progenitores de la víctima.

La defensa del acusado solicitó que se le impusiera la pena mínima prevista en

el Código Penal y que se acordara su ingreso en un establecimiento psiquiátrico

en lugar de en prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como

tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

El día 31/03/2013 sobre las 17 horas, en la zona llamada de “la escombrera”

sita en el barranco de San Medardo de la localidad de Benabarre Antonio B. de

la R., con intención de causar la muerte o consciente de las altas probabilidades

de causarla, golpeó fuertemente en la parte posterior de la cabeza a Consuelo R.

P. con una piedra de grandes dimensiones provocándole hundimiento craneal y

pérdida de consciencia. Consuelo R. cayó al suelo donde quedó tendida con la

cabeza ladeada y la mejilla derecha apoyada en el suelo.

Cuando recibió el golpe en la parte posterior de la cabeza Consuelo R. estaba

situada de espaldas a Antonio B.. Antonio B. aprovechó esta circunstancia,

produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Consuelo pudiera

advertirlo ni tuviera posibilidad de procurarse medios para su defensa.

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El acusado, para asegurar la muerte de Consuelo y estando ella tendida en el

suelo, inconsciente tras el golpe recibido e impedida para oponer resistencia, se

subió sobre el abdomen de Consuelo R. provocando la fractura de dos costillas y

varias contusiones y le golpeó fuertemente con la piedra a la altura de la cabeza

lo que produjo la fractura de la base del cráneo, desprendió una importante

zona del cuero cabelludo y pabellón auricular con hemorragias en oídos y nariz.

Consuelo R. P. falleció a consecuencia de las heridas en la cabeza causadas por el

golpe o por los golpes que le dio Antonio B. de la R..

El acusado, para ocultar el cuerpo, agarró a la víctima por los pies, la arrastró

unos quince metros, y dejó el cuerpo en el lugar donde luego fue hallado con los

pies sobre una piedra, la cabeza a la altura de un arbusto y los brazos por

encima de la cabeza.

El acusado, para ocultar vestigios del suceso, cogió la piedra usada para asestar

el/los golpe/s y otras dos piedras manchadas con sangre de Consuelo y las

arrojó a unas zarzas cercanas.

El acusado cogió la cámara de fotos de Consuelo R. que había quedado tirada en

el suelo y se marchó del lugar dirigiéndose a Benabarre. De camino a Benabarre

y para ocultar vestigios del suceso, tiró la cámara de fotos en una balsa.

Antonio B. tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental y

padecía en el momento en que agredió a Consuelo R. un trastorno

esquizoide de la personalidad que no afectaba su capacidad de

comprender ni su capacidad de querer en relación a la agresión a

Consuelo R..

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Antes de calificar los hechos declarados probados, y en

cumplimiento del art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debe

concretarse la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía

constitucional de presunción de inocencia.

En este sentido, existe suficiente prueba de cargo de la agresión por parte

del acusado a la víctima a quien golpeó en dos ocasiones causándole heridas

que provocaron su muerte. Así lo valoró el Jurado, que declaró probados los

hechos 1, 4 y 5 del objeto del veredicto que les fue entregado y en los que se

describía el primer golpe dado por el acusado a Consuelo R. (hecho 1), el

segundo golpe cuando estaba en el suelo (hecho 4) y el fallecimiento de la

víctima a causa de las heridas provocadas por los golpes dados con la piedra

(hecho 5). Los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado para

considerar probado este hecho han sido los testimonios prestados en la vista

por los médicos forenses que realizaron la autopsia a la víctima Sr. Cobo Plana y

Sr. Murcia Saiz.

El análisis de tales testimonios así como de la diligencia de levantamiento de

cadáver y del informe de autopsia (f. 122 informe preliminar y f. 278 a 289)

incluido en el testimonio de diligencias sumariales como prueba de imposible

reproducción en la vista resulta en efecto prueba suficiente de los hechos

declarados probados.

La víctima presentaba dos grandes traumatismos contundentes en la cabeza.

Uno en la parte posterior derecha, herida incisocontusa de bordes irregulares y

forma de T invertida y otro en la zona lateral izquierda delantera afectando a la

región frontoorbitaria, a la región temporal y a la región auricular, que en la

autopsia se constató que había ocasionado fractura de la base del cráneo.

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De acuerdo con dicho informe de autopsia y con las declaraciones del médico

forense Dr. Cobo corroboradas por el médico forense Dr. Murcia, el objeto

empleado para los golpes fue un objeto contundente (con peso) y con aristas,

siendo plenamente compatibles los traumatismos craneoencefálicos que

causaron la muerte con el uso de una piedra para asestar los golpes.

Tales golpes requerían empleo de fuerza, ya que el que el recibido en la parte

trasera de la cabeza causó hundimiento craneal y el recibido en la parte

delantera causó fractura trasversal en la base del cráneo, a la vez que heridas en

la parte delantera de la cabeza. Los golpes, según señaló el Dr. Cobo, encajan con

el uso de una piedra, que debió ser cogida con ambas manos y tal piedra encaja

en su morfología (incluida la concavidad), tamaño y peso con las lesiones

causadas, ambas con la piedra localizada por la Guardia Civil (min. 1H 42 de la

primera sesión) todo lo cual fue objeto de explicación por el médico forense. La

piedra fue localizada en el lugar indicado por el acusado a la Guardia Civil (f. 937

y grabación f. 120) y en la misma había sangre y restos de cabello, que

sometidos a análisis biológico resultaron ser de la víctima (f. 620, 623) según

consta en el informe unido al procedimiento y manifestaron en la vista los

autores de dicho informe.

El instrumento empleado para la agresión -una piedra de grandes dimensiones-,

la intensidad de la fuerza empleada en los golpes según el informe de autopsia

causante de “violentísimos traumatismos” (f. 288) -la segunda fractura en el

cráneo se describió como similar a cascar una nuez-, el lugar del cuerpo elegido

–un órgano vital como es la cabeza- y la actitud del acusado inmediatamente

después de los hechos –marchó del lugar sin ayudar a la víctima-, son

indicativos de la intención de matar o cuanto menos del conocimiento del más

que probable resultado de muerte en el primer golpe, que además causó la

inmediata pérdida de consciencia de la víctima, pese a lo cual el acusado le

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volvió a golpear con violencia, causando la segunda fractura, con evidente

intención de matar. La defensa, en sus conclusiones definitivas, no cuestionó la

intencionalidad en el ataque del acusado, centrando sus argumentos

exculpatorios en el estado mental de éste en el momento de los hechos.

El jurado consideró probado el hecho 2 del objeto del veredicto, esto es, que el

primer golpe dado por el acusado a la víctima tuvo lugar cuando ésta se

encontraba de espaldas. El jurado llega a esta conclusión basándose en la

declaración e informes de los médicos forenses. El Dr. Cobo señaló que el primer

golpe había sido el que causó el traumatismo en la parte trasera lateral de la

cabeza. La ubicación del golpe (f.281) excluye la agresión de frente y acredita un

ataque sorpresivo, al que siguió un segundo ataque en el que la víctima estaba

tendida en el suelo e inconsciente. De acuerdo con el informe de autopsia, el

primer golpe provocó hundimiento craneal y necesariamente la pérdida de

consciencia, siendo además mortal por sí mismo y de manera independiente, al

igual que el segundo golpe. La víctima presentaba contusiones en los codos y

equimosis en la cadera compatibles con la caída al suelo tras la pérdida de

consciencia causada por el golpe dado en la parte trasera de la cabeza.

El golpe recibido en la parte delantera izquierda de la cabeza es el de mayor

gravedad, y por ello indican los forenses que fue el segundo. Además éste tuvo

que darse estando la víctima tendida en el suelo, ya que la fractura causada en la

base del cráneo por el traumatismo en la zona delantera izquierda de la cabeza

se produce por estar la víctima apoyada en el suelo, según explicaron los

forenses.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito

de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139 del Código Penal.

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El art. 139.1º CP, en la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los

hechos enjuiciados, establecía que "será castigado con la pena de prisión de

quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo

alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía...".

Son elementos comunes al homicidio y al asesinato: una acción, el resultado de

muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte

de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte,

entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su

acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de

que lo produjese. En la relación de hechos declarados probados por el Jurado y

detallados en el fundamento jurídico anterior, concurren todos estos elementos.

Según el art. 22.1 CP, la alevosía concurre "cuando el culpable comete

cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,

modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo

que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

En el presente caso el Jurado consideró acreditado que el primer golpe dado a la

víctima tuvo lugar cuando ésta se encontraba de espaldas al acusado,

circunstancia que determina la existencia de un ataque sorpresivo e inesperado

(alevosía sorpresiva) que facilitó su acción ya que la agredida no vio venir el

golpe, ni por tanto pudo defenderse. A este ataque inicial siguió un segundo

ataque en el que la víctima estaba inconsciente a causa del primero. No existió

posibilidad de defensa, y así lo indicaron los forenses y fue considerado probado

por el Jurado, y tal ausencia de defensa fue aprovechada por el acusado, quien

evitó la dificultad que hubiera supuesto asestar el golpe estando frente a frente

con la víctima en un primer momento y en relación a una víctima consciente en

el segundo. Concurre por ello la circunstancia de alevosía.

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TERCERO: El acusado Antonio B. de la R. es responsable del delito en

concepto de autor (arts. 27 y 28.1 del Código Penal), al haberse declarado

probado por el Jurado que realizó de forma directa e inmediata la conducta

punible que ha quedado descrita en el Fundamento Jurídico anterior.

CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal salvo la alevosía que sirve para calificar el delito de asesinato y que ya

ha sido tratada en el fundamento segundo como elemento del tipo del delito de

asesinato por el que se formuló acusación.

En relación a la eximente de alteración psíquica alegada por la defensa, el

hecho que podría dar lugar a la apreciación de la misma fue rechazado por

el jurado, que declaró no probado que en el momento de los hechos el acusado

padeciera una psicosis que le provocara alucinaciones, e igualmente rechazó

la existencia de afectación en el momento de los hechos de las facultades

intelectivas y volitivas del acusado, declarando probado que el acusado

pese a su trastorno de personalidad esquizoide y a su cociente intelectual,

no estaba afectado en la capacidad de querer y de comprender en relación

a la agresión.

Los Jurados consideraron acreditada la capacidad del acusado partiendo de los

informes elaborados por el médico forense Dr. Cantón, quien también declaró

en la vista y de los testimonios prestados por las psicólogas del Instituto de

Medicina Legal de Aragón (IMLA) Sras. Andreu y Mínguez y por el intento de

ocultar pruebas del acusado llevado a cabo justo después de los hechos.

Asimismo rechazaron la anulación o limitación en la capacidad del acusado

porque no había evidencias de brote psicótico en el momento de los hechos, y la

psicosis -o el brote psicótico- no se hizo constar en los primeros informes y en la

sala se pusieron de manifiesto contradicciones por parte de los distintos

profesionales.

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Partiendo de la dificultad de determinar el estado mental del acusado en el

preciso momento de los hechos, a la hora de valorar la concurrencia o no de la

alteración psíquica que se invoca como fundamento de la eximente tienen

especial relevancia los informes psiquiátricos emitidos en fecha cercana a los

hechos. Todos los profesionales que prestaron declaración en la vista

coincidieron en manifestar que en el momento actual el acusado sí padece un

trastorno psicótico, si bien existen discrepancias en relación a su estado en el

momento de la agresión a la víctima.

En el momento de la detención el acusado no mostraba síntomas de

hallarse en un brote psicótico ni afectado por psicosis y así lo manifestaron

los agentes de Guardia Civil que lo detuvieron y que participaron en la

investigación de los hechos. Tras golpear a la víctima causándole la muerte,

movió el cuerpo hacia una zona de arbustos, escondió la piedra usada y dos más

manchadas de sangre y se deshizo también de la cámara de fotos, mostrando así

un comportamiento consciente de la ilicitud de aquello que acababa de llevar a

cabo. El arrastre del cuerpo de la víctima está acreditado por medio de las

heridas en la espalda, según la explicación de los médicos forenses, siendo

hallada además a unos 15 metros de la zona en la que había un charco de

sangre, que fue donde cayó tras ser golpeada. Las piedras fueron localizadas por

la Guardia Civil en los lugares que el acusado les indicó y que conocía porque fue

él quien se deshizo de vestigios en tales lugares.

Una vez que se acordó el ingreso en prisión del acusado, el día 05/04/2013 es

remitido desde el Centro Penitenciario al Hospital Miguel Servet para su

valoración psiquiátrica. La impresión diagnóstica es psicosis, si bien dicha

impresión era la previa a que el acusado subiera a planta para ser ingresado

para diagnóstico, y así declaró la Dra. Alda quien declaró que no refirió

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alucinaciones pero que en esa impresión no se descartó la psicosis en previsión

de la evaluación a la que iba a ser sometido.

El acusado permaneció ingresado desde 05/04/2013 hasta 17/04/2013 (f. 587-

588). El juicio diagnóstico emitido al terminar el ingreso no fue de trastorno

psicótico al valorarse que no presentaba trastorno psicótico definido, siendo la

recomendación la de continuar la valoración psiquiátrica por si aparecen

síntomas más propios de esquizofrenia, no había constancia de alucinaciones y

por ello no se diagnosticó trastorno psicótico. Posteriormente, en el ingreso

psiquiátrico del acusado en enero de 2014 (f. 957) de nuevo en el Hospital

Miguel Servet ya se diagnostica esquizofrenia y se le administran antipsicóticos,

en el ingreso anterior en 2013 le habían sido prescritos pero no administrados

porque rechazó el tratamiento y se descartó tratamiento involuntario.

El Dr. Cantón, las psicólogas Sra. Andreu y Sra. Mínguez (f. 601) y el Dr. De Uña

descartan la existencia de afectación al elemento intelectivo y volitivo en el

momento de los hechos, indicando incluso la posibilidad de simulación de

síntomas. La Dra. Roca y el Dr. Campos sí que consideran que las capacidades

intelectivas y volitivas del acusado estaban afectadas, porque ya padecía un

trastorno psicótico en ese momento aunque no estuviera diagnosticado, si bien

la Dra. Roca manifestó que no había contado con los informes de ingresos

psiquiátricos para la emisión de su informe. El Dr. Día no llegó a diagnosticar el

trastorno en las fechas más próximas al hecho, sino que fue en 2014 cuando se

concluyó que la enfermedad mental existía.

No existe prueba concluyente de que en el momento de los hechos el

acusado estuviera afectado por un trastorno psicótico que afectara a su

conciencia o a su voluntad. No estaba diagnosticado previamente y su

comportamiento posterior al hecho no es indicativo de la existencia de

trastorno, del que aparecen síntomas inequívocos (alucinaciones) meses

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después. El que no haya una explicación o que no se haya determinado un móvil

para su conducta no puede llevar a la conclusión de que por ello su conciencia y

su voluntad fueran anómalas.

El principio “in dubio pro reo” no es de aplicación en relación a las

eximentes y en este sentido [STS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2016

(ROJ: STS 763/2016)] “en esta materia el brocardo "in dubio pro reo" no es el

aplicable, sino el principio de que las atenuantes han de estar tan acreditadas

como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba corresponde a quien las

alega, es decir, a la defensa. El criterio general, mientras no se demuestre lo

contrario, es que las personas están dotadas de un mínimo de inteligencia y

voluntad para asumir los actos que realizan, esto es, el principio general es el de

plena imputabilidad de un sujeto, en tanto no existan datos o elementos

probatorios que acrediten lo contrario”.

Por todo ello no procede la aplicación de la eximente completa solicitada

por la defensa, ni tampoco de la eximente incompleta.

QUINTO: En cuanto a las penas a imponer al culpable, no se ha apreciado la

concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad

criminal, ni atenuante ni agravante, por lo que de acuerdo con el artículo 66.1.6ª

CP, la pena a aplicar es la establecida por la ley para el delito cometido, en la

extensión que se estime adecuada “en atención a las circunstancias personales

del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”.

La pena de prisión a imponer será de DIEOCHO AÑOS de duración. La

gravedad del hecho justifica la imposición de pena superior al mínimo, ya que la

conducta del acusado fue extremadamente violenta, golpeando a la

víctima en dos ocasiones aprovechando su dificultad de defensa en ambas,

en la primera por ser por sorpresa y en la segunda por estar inconsciente.

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Cualquiera de los dos golpes eran mortales por sí mismos y hubo no sólo uno

sino dos, susceptibles de ser calificados de brutales y que justifican un mayor

reproche penal que ha de tener su reflejo en la pena a imponer.

El art. 55 CP dispone que la pena de prisión superior a diez años “llevará

consigo” la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, lo que

procede declarar dicha pena accesoria.

En relación a las prohibiciones de aproximación, comunicación y

residencia que solicitan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación

particular, previstas en los arts. 57.1 y 48.1 CP, procede acordar dichas

prohibiciones, por tiempo de VEINTICINCO AÑOS (siete años más que la

pena de prisión), incluyendo la prohibición de aproximación y de

comunicación no sólo a los padres de la víctima, sino también a sus

hermanos en atención a la afección sufrida también por ellos a

consecuencia de la muerte de su hermana y tomando en consideración para

la imposición de esta pena la gravedad de los hechos ya indicada en este

fundamento y el peligro que el acusado representa.

La defensa solicitó que se acordara el ingreso del acusado en un establecimiento

psiquiátrico, adecuado a la enfermedad mental que ahora padece. El art. 3 CP,

según el cual no puede ejecutarse “pena ni medida de seguridad en otra forma

que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras

circunstancias o accidentes que los expresados en su texto” impide acordar en

esta sentencia lo interesado. El acusado ha sido declarado culpable y la

consecuencia jurídica de tal declaración es la imposición de una pena y no

de una medida de seguridad, que tan sólo está prevista (arts. 101 y 104

CP) para los supuestos en que se declare a una persona exenta de

responsabilidad criminal. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en

ejecución de la pena impuesta conforme al art. 60 CP, que no ha de ser objeto de

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esta sentencia, la legislación vigente no permite la adopción de medidas de

seguridad en sentencia en relación a supuestos de alteración psíquica

sobrevenida como pudiera ser este caso.

SEXTO: En lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del delito,

procede indemnizar a Amado R. B. y Francisca P. G., padres de la víctima,

en consideración al daño moral que les ha producido su fallecimiento. En

otras ocasiones este Tribunal ha acudido como criterio orientativo al Baremo

contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de

Vehículos a Motor, así como en sus resoluciones actualizadoras, aún cuando los

hechos enjuiciados no guarden relación directa con el ámbito de la circulación

vial. Redondeando a la alza el importe previsto en el baremo, como este

Tribunal ha hecho en ocasiones cuando el baremo se aplica fuera del ámbito que

le es propio, resulta una indemnización por daños morales de 40.000 euros

para cada uno de los padres, tomando como referencia la suma fijada en el

baremo para el caso de padres sin convivencia con la víctima.

Dicha cantidad habrá de incrementarse con los intereses procesales

previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO: Todo responsable criminalmente debe ser condenado en costas

conforme al art. 123 del Código Penal incluidas las de la acusación particular, de

acuerdo con la regla general sobre esta materia defendida por la jurisprudencia

del Tribunal Supremo "la inclusión en la condena en costas de las originadas a la

víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa

de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye la

aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la

doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado,

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declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal

hecho por la víctima en defensa de sus intereses".

Por lo expuesto,

FALLO

QUE, CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO, DEBO CONDENAR Y

CONDENO al acusado ANTONIO B. DE LA R., ya circunstanciado, como autor

responsable de un delito de ASESINATO de los arts. 138 y 139 del Código

Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de

INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de condena.

Asimismo, DEBO IMPONER E IMPONGO al expresado acusado las siguientes

prohibiciones, todas ellas durante el plazo de VEINTICINCO AÑOS: 1) la de

residir en la localidad de Benabarre, 2) la de comunicarse por cualquier medio

de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o

visual con Amado R. B., Francisca P. G., Gema R. P., Amado R. P. y Angel R. P. y 3)

la de aproximarse a estas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así

como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que

sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a QUINIENTOS METROS.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Amado R. B. y

Francisca P. G., en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS para cada uno de

ellos, que deberán incrementarse con el interés previsto en el art. 576 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución

cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior

16.07.14 ST APH (89-16) ASESINATO BENABARRE.DOC

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de Justicia de Aragón, que en su caso deberá interponerse dentro de los diez

días siguientes a la última notificación, todo ello, en los términos previstos en

los arts. 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta

resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado haya estado

provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido

computado en otra Ejecutoria.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por

esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su

fecha por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de lo que doy fe.