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16.07.14 ST APH (89-16) ASESINATO BENABARRE.DOC
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA
ROLLO PENAL Nº 2/2015 S120716.1C
PROC. TRIB. JURADO 1/13 (BARBASTRO 2)
SENTENCIA NÚMERO 89/2016
EN HUESCA, A DOCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
El Tribunal del Jurado, presidido por la Magistrado Dª. María Celorrio Calvo, ha
visto, en juicio oral y público, la presente causa, seguida como Rollo de esta Sala
número 2/2015 y procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Barbastro,
en donde fue seguida bajo el número 1/13, por delito de asesinato.
Ha sido parte en calidad de acusado Antonio B. de la R., nacido en Lopera (Jaén)
el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, sin antecedentes
penales, actualmente ingresado en Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza) y
en situación por esta causa de PRISIÓN PROVISIONAL, habiendo permanecido
cautelarmente privada de libertad por esta causa desde el día cuatro de abril de
dos mil trece, quien ha actuado representado por el Procurador don Manuel
Bonilla Sauras y defendido por el Letrado don José Miguel Ballabriga González.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Han sido asimismo partes acusadoras Amado R. P. y María Gemma R. P., quienes
han intervenido representados por el Procurador doña Hortensia Barrio Puyal y
dirigidos por el Letrado don José María Orus Ruiz.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los
hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º
del Código Penal, al concurrir la circunstancia de alevosía, del que es autor el
acusado, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de veinte años de
prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, así como la
prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros a la
familia de la víctima compuesta por su padre AMADO R. B., y a su madre
FRANCISCA P. G., así como la prohibición de comunicación por cualquier medio
verbal, escrito, visual, informático y telemático con los mismos y la prohibición
de residir en la localidad de Benabarre por un período de 30 años (artículo 57.1
y 48 del Código Penal).
Procede imponer al acusado también costas procesales derivadas del presente
procedimiento.
ESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado Antonio B. de la R., indemnizará a los
padres de la víctima en la cantidad de 40.000 euros, para cada uno de ellos,
cantidades ambas que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576
Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO: La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó
los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art.
139.1 (alevosía) del Código Penal, del que es autor el acusado, en quien no
concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en el acusado,
solicitando dicha parte la imposición de la pena de veinte años de prisión con la
accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y
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prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio a los padres y
hermanos de la víctima, así como la prohibición de residir o acudir a la localidad
de Benabarre (Huesca), lugar de residencia de los padres de la víctima.
Tanto la prohibición de comunicación y acercamiento como la de privación del
derecho a residir o acudir al lugar de residencia de los padres, lo serán por el
plazo de 30 años.
El acusado deberá indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de
75.000 € por responsabilidad civil y por daños morales y ello en aplicación de lo
dispuesto por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones en cuanto
al sistema de valoración de indemnizaciones para las personas en accidentes de
circulación. A dicha cuantía habrá que añadir el interés legal ex art. 576 LEC.
Las costas habrán de imponerse al acusado, incluidas las de la acusación
particular según el art. 123 del Código Penal.
TERCERO: La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos relatados
de contrario y entendió que no se había cometido ningún delito, por lo que
solicitó la absolución de su representado.
CUARTO: Concluida la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la acusación
elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa modificó su
escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos
de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente completa del art.
20.1 CP por anomalía o alteración psíquica que impedía al acusado comprender
la ilicitud del hecho, y subsidiariamente la eximente incompleta.
QUINTO: Después de que el Jurado emitiera su veredicto, y en el trámite
previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, las partes
manifestaron lo siguiente:
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El Ministerio Fiscal se remitió a la petición de pena y de indemnización
contenida en su escrito de conclusiones provisionales.
La acusación particular se remitió a la petición de pena y de indemnización
contenida en su escrito de conclusiones provisionales, concretando que la
cantidad reclamada en concepto de indemnización es de 75.000€ para cada uno
de los progenitores de la víctima.
La defensa del acusado solicitó que se le impusiera la pena mínima prevista en
el Código Penal y que se acordara su ingreso en un establecimiento psiquiátrico
en lugar de en prisión.
HECHOS PROBADOS
UNICO: Procede declarar probados los hechos que fueron considerados como
tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:
El día 31/03/2013 sobre las 17 horas, en la zona llamada de “la escombrera”
sita en el barranco de San Medardo de la localidad de Benabarre Antonio B. de
la R., con intención de causar la muerte o consciente de las altas probabilidades
de causarla, golpeó fuertemente en la parte posterior de la cabeza a Consuelo R.
P. con una piedra de grandes dimensiones provocándole hundimiento craneal y
pérdida de consciencia. Consuelo R. cayó al suelo donde quedó tendida con la
cabeza ladeada y la mejilla derecha apoyada en el suelo.
Cuando recibió el golpe en la parte posterior de la cabeza Consuelo R. estaba
situada de espaldas a Antonio B.. Antonio B. aprovechó esta circunstancia,
produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Consuelo pudiera
advertirlo ni tuviera posibilidad de procurarse medios para su defensa.
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El acusado, para asegurar la muerte de Consuelo y estando ella tendida en el
suelo, inconsciente tras el golpe recibido e impedida para oponer resistencia, se
subió sobre el abdomen de Consuelo R. provocando la fractura de dos costillas y
varias contusiones y le golpeó fuertemente con la piedra a la altura de la cabeza
lo que produjo la fractura de la base del cráneo, desprendió una importante
zona del cuero cabelludo y pabellón auricular con hemorragias en oídos y nariz.
Consuelo R. P. falleció a consecuencia de las heridas en la cabeza causadas por el
golpe o por los golpes que le dio Antonio B. de la R..
El acusado, para ocultar el cuerpo, agarró a la víctima por los pies, la arrastró
unos quince metros, y dejó el cuerpo en el lugar donde luego fue hallado con los
pies sobre una piedra, la cabeza a la altura de un arbusto y los brazos por
encima de la cabeza.
El acusado, para ocultar vestigios del suceso, cogió la piedra usada para asestar
el/los golpe/s y otras dos piedras manchadas con sangre de Consuelo y las
arrojó a unas zarzas cercanas.
El acusado cogió la cámara de fotos de Consuelo R. que había quedado tirada en
el suelo y se marchó del lugar dirigiéndose a Benabarre. De camino a Benabarre
y para ocultar vestigios del suceso, tiró la cámara de fotos en una balsa.
Antonio B. tiene un cociente intelectual límite, cercano al retraso mental y
padecía en el momento en que agredió a Consuelo R. un trastorno
esquizoide de la personalidad que no afectaba su capacidad de
comprender ni su capacidad de querer en relación a la agresión a
Consuelo R..
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Antes de calificar los hechos declarados probados, y en
cumplimiento del art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debe
concretarse la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía
constitucional de presunción de inocencia.
En este sentido, existe suficiente prueba de cargo de la agresión por parte
del acusado a la víctima a quien golpeó en dos ocasiones causándole heridas
que provocaron su muerte. Así lo valoró el Jurado, que declaró probados los
hechos 1, 4 y 5 del objeto del veredicto que les fue entregado y en los que se
describía el primer golpe dado por el acusado a Consuelo R. (hecho 1), el
segundo golpe cuando estaba en el suelo (hecho 4) y el fallecimiento de la
víctima a causa de las heridas provocadas por los golpes dados con la piedra
(hecho 5). Los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Jurado para
considerar probado este hecho han sido los testimonios prestados en la vista
por los médicos forenses que realizaron la autopsia a la víctima Sr. Cobo Plana y
Sr. Murcia Saiz.
El análisis de tales testimonios así como de la diligencia de levantamiento de
cadáver y del informe de autopsia (f. 122 informe preliminar y f. 278 a 289)
incluido en el testimonio de diligencias sumariales como prueba de imposible
reproducción en la vista resulta en efecto prueba suficiente de los hechos
declarados probados.
La víctima presentaba dos grandes traumatismos contundentes en la cabeza.
Uno en la parte posterior derecha, herida incisocontusa de bordes irregulares y
forma de T invertida y otro en la zona lateral izquierda delantera afectando a la
región frontoorbitaria, a la región temporal y a la región auricular, que en la
autopsia se constató que había ocasionado fractura de la base del cráneo.
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De acuerdo con dicho informe de autopsia y con las declaraciones del médico
forense Dr. Cobo corroboradas por el médico forense Dr. Murcia, el objeto
empleado para los golpes fue un objeto contundente (con peso) y con aristas,
siendo plenamente compatibles los traumatismos craneoencefálicos que
causaron la muerte con el uso de una piedra para asestar los golpes.
Tales golpes requerían empleo de fuerza, ya que el que el recibido en la parte
trasera de la cabeza causó hundimiento craneal y el recibido en la parte
delantera causó fractura trasversal en la base del cráneo, a la vez que heridas en
la parte delantera de la cabeza. Los golpes, según señaló el Dr. Cobo, encajan con
el uso de una piedra, que debió ser cogida con ambas manos y tal piedra encaja
en su morfología (incluida la concavidad), tamaño y peso con las lesiones
causadas, ambas con la piedra localizada por la Guardia Civil (min. 1H 42 de la
primera sesión) todo lo cual fue objeto de explicación por el médico forense. La
piedra fue localizada en el lugar indicado por el acusado a la Guardia Civil (f. 937
y grabación f. 120) y en la misma había sangre y restos de cabello, que
sometidos a análisis biológico resultaron ser de la víctima (f. 620, 623) según
consta en el informe unido al procedimiento y manifestaron en la vista los
autores de dicho informe.
El instrumento empleado para la agresión -una piedra de grandes dimensiones-,
la intensidad de la fuerza empleada en los golpes según el informe de autopsia
causante de “violentísimos traumatismos” (f. 288) -la segunda fractura en el
cráneo se describió como similar a cascar una nuez-, el lugar del cuerpo elegido
–un órgano vital como es la cabeza- y la actitud del acusado inmediatamente
después de los hechos –marchó del lugar sin ayudar a la víctima-, son
indicativos de la intención de matar o cuanto menos del conocimiento del más
que probable resultado de muerte en el primer golpe, que además causó la
inmediata pérdida de consciencia de la víctima, pese a lo cual el acusado le
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volvió a golpear con violencia, causando la segunda fractura, con evidente
intención de matar. La defensa, en sus conclusiones definitivas, no cuestionó la
intencionalidad en el ataque del acusado, centrando sus argumentos
exculpatorios en el estado mental de éste en el momento de los hechos.
El jurado consideró probado el hecho 2 del objeto del veredicto, esto es, que el
primer golpe dado por el acusado a la víctima tuvo lugar cuando ésta se
encontraba de espaldas. El jurado llega a esta conclusión basándose en la
declaración e informes de los médicos forenses. El Dr. Cobo señaló que el primer
golpe había sido el que causó el traumatismo en la parte trasera lateral de la
cabeza. La ubicación del golpe (f.281) excluye la agresión de frente y acredita un
ataque sorpresivo, al que siguió un segundo ataque en el que la víctima estaba
tendida en el suelo e inconsciente. De acuerdo con el informe de autopsia, el
primer golpe provocó hundimiento craneal y necesariamente la pérdida de
consciencia, siendo además mortal por sí mismo y de manera independiente, al
igual que el segundo golpe. La víctima presentaba contusiones en los codos y
equimosis en la cadera compatibles con la caída al suelo tras la pérdida de
consciencia causada por el golpe dado en la parte trasera de la cabeza.
El golpe recibido en la parte delantera izquierda de la cabeza es el de mayor
gravedad, y por ello indican los forenses que fue el segundo. Además éste tuvo
que darse estando la víctima tendida en el suelo, ya que la fractura causada en la
base del cráneo por el traumatismo en la zona delantera izquierda de la cabeza
se produce por estar la víctima apoyada en el suelo, según explicaron los
forenses.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito
de asesinato, previsto y penado en los artículos 138 y 139 del Código Penal.
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El art. 139.1º CP, en la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los
hechos enjuiciados, establecía que "será castigado con la pena de prisión de
quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía...".
Son elementos comunes al homicidio y al asesinato: una acción, el resultado de
muerte de la víctima, la relación de causalidad que une la acción con la muerte
de la víctima y la realización de la acción con intención de causar la muerte,
entendida la intención como haber obrado el autor con conocimiento de que su
acción produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la eventualidad de
que lo produjese. En la relación de hechos declarados probados por el Jurado y
detallados en el fundamento jurídico anterior, concurren todos estos elementos.
Según el art. 22.1 CP, la alevosía concurre "cuando el culpable comete
cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,
modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo
que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
En el presente caso el Jurado consideró acreditado que el primer golpe dado a la
víctima tuvo lugar cuando ésta se encontraba de espaldas al acusado,
circunstancia que determina la existencia de un ataque sorpresivo e inesperado
(alevosía sorpresiva) que facilitó su acción ya que la agredida no vio venir el
golpe, ni por tanto pudo defenderse. A este ataque inicial siguió un segundo
ataque en el que la víctima estaba inconsciente a causa del primero. No existió
posibilidad de defensa, y así lo indicaron los forenses y fue considerado probado
por el Jurado, y tal ausencia de defensa fue aprovechada por el acusado, quien
evitó la dificultad que hubiera supuesto asestar el golpe estando frente a frente
con la víctima en un primer momento y en relación a una víctima consciente en
el segundo. Concurre por ello la circunstancia de alevosía.
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TERCERO: El acusado Antonio B. de la R. es responsable del delito en
concepto de autor (arts. 27 y 28.1 del Código Penal), al haberse declarado
probado por el Jurado que realizó de forma directa e inmediata la conducta
punible que ha quedado descrita en el Fundamento Jurídico anterior.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal salvo la alevosía que sirve para calificar el delito de asesinato y que ya
ha sido tratada en el fundamento segundo como elemento del tipo del delito de
asesinato por el que se formuló acusación.
En relación a la eximente de alteración psíquica alegada por la defensa, el
hecho que podría dar lugar a la apreciación de la misma fue rechazado por
el jurado, que declaró no probado que en el momento de los hechos el acusado
padeciera una psicosis que le provocara alucinaciones, e igualmente rechazó
la existencia de afectación en el momento de los hechos de las facultades
intelectivas y volitivas del acusado, declarando probado que el acusado
pese a su trastorno de personalidad esquizoide y a su cociente intelectual,
no estaba afectado en la capacidad de querer y de comprender en relación
a la agresión.
Los Jurados consideraron acreditada la capacidad del acusado partiendo de los
informes elaborados por el médico forense Dr. Cantón, quien también declaró
en la vista y de los testimonios prestados por las psicólogas del Instituto de
Medicina Legal de Aragón (IMLA) Sras. Andreu y Mínguez y por el intento de
ocultar pruebas del acusado llevado a cabo justo después de los hechos.
Asimismo rechazaron la anulación o limitación en la capacidad del acusado
porque no había evidencias de brote psicótico en el momento de los hechos, y la
psicosis -o el brote psicótico- no se hizo constar en los primeros informes y en la
sala se pusieron de manifiesto contradicciones por parte de los distintos
profesionales.
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Partiendo de la dificultad de determinar el estado mental del acusado en el
preciso momento de los hechos, a la hora de valorar la concurrencia o no de la
alteración psíquica que se invoca como fundamento de la eximente tienen
especial relevancia los informes psiquiátricos emitidos en fecha cercana a los
hechos. Todos los profesionales que prestaron declaración en la vista
coincidieron en manifestar que en el momento actual el acusado sí padece un
trastorno psicótico, si bien existen discrepancias en relación a su estado en el
momento de la agresión a la víctima.
En el momento de la detención el acusado no mostraba síntomas de
hallarse en un brote psicótico ni afectado por psicosis y así lo manifestaron
los agentes de Guardia Civil que lo detuvieron y que participaron en la
investigación de los hechos. Tras golpear a la víctima causándole la muerte,
movió el cuerpo hacia una zona de arbustos, escondió la piedra usada y dos más
manchadas de sangre y se deshizo también de la cámara de fotos, mostrando así
un comportamiento consciente de la ilicitud de aquello que acababa de llevar a
cabo. El arrastre del cuerpo de la víctima está acreditado por medio de las
heridas en la espalda, según la explicación de los médicos forenses, siendo
hallada además a unos 15 metros de la zona en la que había un charco de
sangre, que fue donde cayó tras ser golpeada. Las piedras fueron localizadas por
la Guardia Civil en los lugares que el acusado les indicó y que conocía porque fue
él quien se deshizo de vestigios en tales lugares.
Una vez que se acordó el ingreso en prisión del acusado, el día 05/04/2013 es
remitido desde el Centro Penitenciario al Hospital Miguel Servet para su
valoración psiquiátrica. La impresión diagnóstica es psicosis, si bien dicha
impresión era la previa a que el acusado subiera a planta para ser ingresado
para diagnóstico, y así declaró la Dra. Alda quien declaró que no refirió
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alucinaciones pero que en esa impresión no se descartó la psicosis en previsión
de la evaluación a la que iba a ser sometido.
El acusado permaneció ingresado desde 05/04/2013 hasta 17/04/2013 (f. 587-
588). El juicio diagnóstico emitido al terminar el ingreso no fue de trastorno
psicótico al valorarse que no presentaba trastorno psicótico definido, siendo la
recomendación la de continuar la valoración psiquiátrica por si aparecen
síntomas más propios de esquizofrenia, no había constancia de alucinaciones y
por ello no se diagnosticó trastorno psicótico. Posteriormente, en el ingreso
psiquiátrico del acusado en enero de 2014 (f. 957) de nuevo en el Hospital
Miguel Servet ya se diagnostica esquizofrenia y se le administran antipsicóticos,
en el ingreso anterior en 2013 le habían sido prescritos pero no administrados
porque rechazó el tratamiento y se descartó tratamiento involuntario.
El Dr. Cantón, las psicólogas Sra. Andreu y Sra. Mínguez (f. 601) y el Dr. De Uña
descartan la existencia de afectación al elemento intelectivo y volitivo en el
momento de los hechos, indicando incluso la posibilidad de simulación de
síntomas. La Dra. Roca y el Dr. Campos sí que consideran que las capacidades
intelectivas y volitivas del acusado estaban afectadas, porque ya padecía un
trastorno psicótico en ese momento aunque no estuviera diagnosticado, si bien
la Dra. Roca manifestó que no había contado con los informes de ingresos
psiquiátricos para la emisión de su informe. El Dr. Día no llegó a diagnosticar el
trastorno en las fechas más próximas al hecho, sino que fue en 2014 cuando se
concluyó que la enfermedad mental existía.
No existe prueba concluyente de que en el momento de los hechos el
acusado estuviera afectado por un trastorno psicótico que afectara a su
conciencia o a su voluntad. No estaba diagnosticado previamente y su
comportamiento posterior al hecho no es indicativo de la existencia de
trastorno, del que aparecen síntomas inequívocos (alucinaciones) meses
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después. El que no haya una explicación o que no se haya determinado un móvil
para su conducta no puede llevar a la conclusión de que por ello su conciencia y
su voluntad fueran anómalas.
El principio “in dubio pro reo” no es de aplicación en relación a las
eximentes y en este sentido [STS, Penal sección 1 del 18 de febrero de 2016
(ROJ: STS 763/2016)] “en esta materia el brocardo "in dubio pro reo" no es el
aplicable, sino el principio de que las atenuantes han de estar tan acreditadas
como el hecho delictivo mismo y la carga de la prueba corresponde a quien las
alega, es decir, a la defensa. El criterio general, mientras no se demuestre lo
contrario, es que las personas están dotadas de un mínimo de inteligencia y
voluntad para asumir los actos que realizan, esto es, el principio general es el de
plena imputabilidad de un sujeto, en tanto no existan datos o elementos
probatorios que acrediten lo contrario”.
Por todo ello no procede la aplicación de la eximente completa solicitada
por la defensa, ni tampoco de la eximente incompleta.
QUINTO: En cuanto a las penas a imponer al culpable, no se ha apreciado la
concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal, ni atenuante ni agravante, por lo que de acuerdo con el artículo 66.1.6ª
CP, la pena a aplicar es la establecida por la ley para el delito cometido, en la
extensión que se estime adecuada “en atención a las circunstancias personales
del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”.
La pena de prisión a imponer será de DIEOCHO AÑOS de duración. La
gravedad del hecho justifica la imposición de pena superior al mínimo, ya que la
conducta del acusado fue extremadamente violenta, golpeando a la
víctima en dos ocasiones aprovechando su dificultad de defensa en ambas,
en la primera por ser por sorpresa y en la segunda por estar inconsciente.
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Cualquiera de los dos golpes eran mortales por sí mismos y hubo no sólo uno
sino dos, susceptibles de ser calificados de brutales y que justifican un mayor
reproche penal que ha de tener su reflejo en la pena a imponer.
El art. 55 CP dispone que la pena de prisión superior a diez años “llevará
consigo” la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, lo que
procede declarar dicha pena accesoria.
En relación a las prohibiciones de aproximación, comunicación y
residencia que solicitan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación
particular, previstas en los arts. 57.1 y 48.1 CP, procede acordar dichas
prohibiciones, por tiempo de VEINTICINCO AÑOS (siete años más que la
pena de prisión), incluyendo la prohibición de aproximación y de
comunicación no sólo a los padres de la víctima, sino también a sus
hermanos en atención a la afección sufrida también por ellos a
consecuencia de la muerte de su hermana y tomando en consideración para
la imposición de esta pena la gravedad de los hechos ya indicada en este
fundamento y el peligro que el acusado representa.
La defensa solicitó que se acordara el ingreso del acusado en un establecimiento
psiquiátrico, adecuado a la enfermedad mental que ahora padece. El art. 3 CP,
según el cual no puede ejecutarse “pena ni medida de seguridad en otra forma
que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su texto” impide acordar en
esta sentencia lo interesado. El acusado ha sido declarado culpable y la
consecuencia jurídica de tal declaración es la imposición de una pena y no
de una medida de seguridad, que tan sólo está prevista (arts. 101 y 104
CP) para los supuestos en que se declare a una persona exenta de
responsabilidad criminal. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en
ejecución de la pena impuesta conforme al art. 60 CP, que no ha de ser objeto de
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esta sentencia, la legislación vigente no permite la adopción de medidas de
seguridad en sentencia en relación a supuestos de alteración psíquica
sobrevenida como pudiera ser este caso.
SEXTO: En lo concerniente a la responsabilidad civil derivada del delito,
procede indemnizar a Amado R. B. y Francisca P. G., padres de la víctima,
en consideración al daño moral que les ha producido su fallecimiento. En
otras ocasiones este Tribunal ha acudido como criterio orientativo al Baremo
contemplado en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, así como en sus resoluciones actualizadoras, aún cuando los
hechos enjuiciados no guarden relación directa con el ámbito de la circulación
vial. Redondeando a la alza el importe previsto en el baremo, como este
Tribunal ha hecho en ocasiones cuando el baremo se aplica fuera del ámbito que
le es propio, resulta una indemnización por daños morales de 40.000 euros
para cada uno de los padres, tomando como referencia la suma fijada en el
baremo para el caso de padres sin convivencia con la víctima.
Dicha cantidad habrá de incrementarse con los intereses procesales
previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO: Todo responsable criminalmente debe ser condenado en costas
conforme al art. 123 del Código Penal incluidas las de la acusación particular, de
acuerdo con la regla general sobre esta materia defendida por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo "la inclusión en la condena en costas de las originadas a la
víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa
de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye la
aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la
doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado,
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declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal
hecho por la víctima en defensa de sus intereses".
Por lo expuesto,
FALLO
QUE, CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO, DEBO CONDENAR Y
CONDENO al acusado ANTONIO B. DE LA R., ya circunstanciado, como autor
responsable de un delito de ASESINATO de los arts. 138 y 139 del Código
Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de
INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de condena.
Asimismo, DEBO IMPONER E IMPONGO al expresado acusado las siguientes
prohibiciones, todas ellas durante el plazo de VEINTICINCO AÑOS: 1) la de
residir en la localidad de Benabarre, 2) la de comunicarse por cualquier medio
de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual con Amado R. B., Francisca P. G., Gema R. P., Amado R. P. y Angel R. P. y 3)
la de aproximarse a estas personas y a cualquier lugar donde se encuentren, así
como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que
sea frecuentado por ellos, en una distancia inferior a QUINIENTOS METROS.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Amado R. B. y
Francisca P. G., en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS para cada uno de
ellos, que deberán incrementarse con el interés previsto en el art. 576 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución
cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
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de Justicia de Aragón, que en su caso deberá interponerse dentro de los diez
días siguientes a la última notificación, todo ello, en los términos previstos en
los arts. 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta
resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado haya estado
provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido
computado en otra Ejecutoria.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por
esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su
fecha por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de lo que doy fe.