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Prueba Nula de Pleno Derecho Fascículo (VI) Edición de 2015.06.18 Nulidad de pleno derecho. La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, proceso No. 14957, Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo, Sentencia de 2002.01.17, expuso lo siguiente: 2-. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 2.1-. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. ”El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que

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Edición de 2015.06.18 Nulidad de pleno derecho. La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, proceso No. 14957, Magistrado Ponente Dr. Edgar Lombana Trujillo, Sentencia de 2002.01.17, expuso lo siguiente:

“2-. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. ”2.1-. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. ”El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). ”Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que

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constituye causal de casación. (El subrayado en negrillas, no es del original). ”2.2-. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete. ”Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. ”3-. Del mismo modo, ha reiterado la Sala que si una prueba resulta afectada en su legalidad, la solución prevista por el artículo 29 del Constitución Política es la nulidad de pleno derecho de esa prueba, lo que equivale a considerarla jurídicamente inexistente. (El subrayado, no es del original). ”En otras palabras, el efecto que produce la incorporación ilegítima de una prueba recae sobre la misma prueba y no sobre la estructura del procedimiento que de ella no depende, pues ese medio probatorio se excluye y no puede ser valorado por reputarse jurídicamente inexistente. (El subrayado, no es del original). ”En tales circunstancias, el efecto de la incorporación anormal de una prueba no es, como se pretende en el libelo, la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes, puesto que la estructura del procedimiento en nada se afecta, debido a que la prueba así allegada no es requisito de procedibilidad de las diligencias procesales posteriores.”.

Sobre el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, proceso No 15224, Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo, en Sentencia de 2002.02.13, manifestó:

“(…)el ataque de la prueba irregularmente allegada al proceso cuando el juzgador la ha valorado al dictar la sentencia estimándola como legalmente producida o incorporada, por constituir un error in iudicando de apreciación probatoria,

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concretamente, un error de derecho por falso juicio de legalidad, debe efectuarse al amparo del primer motivo de casación, cuerpo segundo, máxime que un desacierto de tal naturaleza, de establecerse en su realidad y trascendencia, en manera alguna se comunica a la actuación posterior aparejando como consecuencia la invalidación del proceso, sino que encuentra expedita solución en el retiro de la prueba viciada, que por lo tanto no puede tenerse en cuenta en el fallo. (El subrayado en negrilla, no es del original). ”Este infranqueable derrotero en materia de técnica no cede porque en el planteamiento del cargo se aduzca, como se hizo en el libelo examinado, la infracción del artículo 29 de la Carta Política, pues como también lo ha precisado la Corte, cuando “en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la sanción político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, sin que se requiera pronunciamiento judicial...”1. ”En este orden de ideas, como resultó equivocada la vía del ataque, deficiencia que en modo alguno puede subsanar la Corte en virtud del principio de limitación, se impone desestimarlo(…)”.

En este caso, desde mi punto de vista es lamentable que por una exigencia de técnica casacional, no se pueda excluir de un proceso una prueba nula de pleno derecho y en consecuencia se tenga que soportar una condena fundada en una prueba obtenida con violación de la Constitución, al desconocer los derechos fundamentales de una persona. Con una prueba obtenida con violación de los derechos constitucionales fundamentales, mal se puede edificar un proceso, debido a que estas pruebas son nulas de pleno derecho, tal como lo dispone el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

1 Providencia de abril 20 de 1999, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote.

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La Constitución al disponer que: “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, está acogiendo de manera estricta lo que se conoce universalmente como regla de exclusión, la cual en obedecimiento al artículo 4° de nuestro Estatuto Superior, ninguna técnica, por respetables que sean las de casación, puede existir por encima del mandato constitucional.

Sugerencia: El lector podrá consultar temas conexos o complementarios en www.temasycomentarios.com.co. Si está interesado en algo de lo publicado o quiere sugerir un tema específico, me puede escribir al correo [email protected].