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AMPARO DIRECTO 4/2017 QUEJOSOS: CONSORCIO **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _______ de dos mil diecisiete. Vo.Bo. Ministro: V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Consorcio **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** e **********, todas sociedades anónimas de capital variable y **********, a través de quienes se ostentaron como sus respectivos apoderados, promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el diez de febrero de la propia anualidad, por el Pleno de la Sala Superior del referido tribunal, en los autos del juicio contencioso administrativo número **********. SEGUNDO. Los peticionarios del amparo estimaron que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narraron los hechos y formularon los conceptos de violación que consideraron pertinentes y, finalmente,

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AMPARO DIRECTO 4/2017

QUEJOSOS: CONSORCIO **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _______ de dos mil

diecisiete.

Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el siete de marzo de dos

mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Consorcio **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, ********** e **********, todas sociedades anónimas de capital

variable y **********, a través de quienes se ostentaron como sus

respectivos apoderados, promovieron juicio de amparo en contra de la

sentencia dictada el diez de febrero de la propia anualidad, por el

Pleno de la Sala Superior del referido tribunal, en los autos del juicio

contencioso administrativo número **********.

SEGUNDO. Los peticionarios del amparo estimaron que se

violaron en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en

los artículos 1, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; asimismo, narraron los hechos y formularon los

conceptos de violación que consideraron pertinentes y, finalmente,

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señalaron como tercera interesada a la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

TERCERO. De la demanda de garantías correspondió conocer al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, en el que mediante acuerdo presidencial del diecisiete de

marzo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite en el expediente

número **********; asimismo, se ordenó dar vista al agente del

Ministerio Público de la Federación de la adscripción, quien formuló

pedimento mediante oficio de intervención número 50/20161.

CUARTO. Por oficio número PGR/371/2016, recibido el uno de

septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 la

Procuradora General de la República solicitó a este Alto Tribunal que

ejercitara la facultad de atracción para conocer del mencionado

amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, por considerar que el

asunto versa sobre un tema de interés y trascendencia.

QUINTO. En acuerdo del cinco de septiembre de dos mil

dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de

atracción, que registró con el número **********; asimismo, ordenó se

turnara el asunto al señor Ministro Eduardo Medina Mora I. y se

radicara en la Segunda Sala de su adscripción.

SEXTO. Mediante resolución del veintitrés de noviembre de dos

mil dieciséis, esta Segunda Sala determinó ejercer la facultad de

atracción para conocer del juicio de amparo directo **********, del

índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito.3

SÉPTIMO. En cumplimiento a la mencionada resolución, el

Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído del dieciocho de

enero de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el juicio de

amparo directo bajo el expediente 4/2017; además, en el propio

proveído turnó el presente asunto al Ministro José Fernando Franco

1 Fojas 527 a 534 del expediente del juicio de amparo **********. 2 Ibídem, fojas 589 a 600. 3 Fojas 429 a 436 del presente expediente.

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3

González Salas, para que elaborara el proyecto de

sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a

esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito.

Posteriormente, por acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil

diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos

los autos del juicio de amparo directo 4/2017; determinó que la Sala se

avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez

que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos al

Ministro Ponente.4

OCTAVO. Mediante oficio de intervención número 39/2017, la

agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Alto

Tribunal formuló pedimento5; el cual se tuvo por presentado en auto

del once de abril de dos mil diecisiete.

NOVENO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo

y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma

de carácter general;

DÉCIMO. En sesión de la Sala de fecha dieciocho de octubre de

dos mil diecisiete se desechó el proyecto presentado y mediante

acuerdo del día siguiente, el Ministro Presidente de la Sala ordenó su

returno al Ministro Alberto Pérez Dayán.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente juicio de amparo directo6.

SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de garantías se promovió

oportunamente7.

4 Lo que sucedió el dos de marzo del año que transcurre. 5 Fojas 446 a 469 del cuaderno en que se actúa. 6 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero, segundo –a contrario sentido– y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que mediante resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, pues su resolución podría entrañar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

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TERCERO. Legitimación. La demanda de amparo fue

presentada por parte legitimada para tal efecto8.

CUARTO. Certeza del acto reclamado. La existencia del acto

reclamado atribuido al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa quedó acreditada con el informe

justificado que rindió esa autoridad y con los autos del juicio de nulidad

que remitió, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en

términos de lo dispuesto en los artículos 129, 197, 199, 200 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

según lo autoriza el numeral 2 de la Ley de Amparo.

QUINTO. Sentencia reclamada y conceptos de violación. No

se transcriben las consideraciones de la resolución reclamada ni los

conceptos de violación formulados por la parte quejosa, en atención a

que la legislación de la materia en ninguno de sus preceptos establece

como condición para resolver el juicio de amparo, que se deba

reproducir el fallo reclamado y los motivos de agravio que en su contra

exprese la solicitante de garantías; en consecuencia, es innecesario

efectuarlo9.

SEXTO. Antecedentes. En razón de analizar la eficacia de los

conceptos de violación formulados por la parte quejosa, es oportuno

hacer una reseña de los antecedentes que informan la sentencia

reclamada.

7 De las constancias de autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada personalmente a la parte quejosa el quince de febrero de dos mil dieciséis (foja 711 del juicio de nulidad de origen), la cual surtió sus efectos el día dieciséis siguiente, por lo que el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 17 de la ley de la materia, transcurrió del diecisiete de febrero al ocho de marzo de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero; cinco y seis de marzo del citado año, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de demanda se recibió el siete de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 5 del expediente en que se actúa), es evidente que su presentación ocurrió dentro del plazo legal correspondiente. 8 Toda vez que la parte quejosa tuvo el carácter, a su vez, de parte actora en el juicio contencioso administrativo de origen, a quien no le favorece la sentencia impugnada, en tanto se decretó el sobreseimiento en el juicio. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en el proceso, dado que el carácter de apoderados con que se ostentan las personas que suscribieron la demanda de garantías, se traduce en el problema de fondo a dilucidar en el presente asunto, en este apartado no se hace mayor pronunciamiento al respecto. 9 Es aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 2ª./J. 58/2010, del rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de 2010, registro digital: 164618, página 830.

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SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, EN

CONCRETO, DE LOS INGENIOS AFECTADOS,

PREVIO A LA EXPROPIACIÓN.

A partir de mil novecientos ochenta y cinco dio inicio un proceso

de privatización de los ingenios azucareros que existían en el país, en

función del cual para el año dos mil sumó la cantidad de cincuenta y

nueve, propiedad de diferentes grupos empresariales.

Con el propósito de impulsar la reestructura de la agroindustria

azucarera, el Gobierno Federal emitió un decreto10 por el que

transformó a la institución Financiera Nacional Azucarera (FINA) de

ser una sociedad anónima, a sociedad nacional de crédito, institución

de banca de desarrollo; con el propósito de satisfacer las necesidades

financieras del referido sector, así como la protección de los intereses

del público consumidor.

Significativo resulta destacar que el objeto de la referida

sociedad financiera11 era fomentar la industria azucarera procurando la

satisfacción de los sectores relacionados con dicho ramo; realizar

operaciones y prestar servicios acordes con su función crediticia y

bancaria, con las modalidades que autorizara expresamente la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y adquirir, enajenar, poseer,

arrendar, usufructuar, y en general, utilizar y administrar bajo cualquier

título, toda clase de derechos, y bienes muebles e inmuebles, que

fueran necesarios o convenientes para la operación de la propia

industria, entre otros.

10 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco. 11 Así se desprende de los artículos 3 y 4 del Reglamento Orgánico de esa institucional financiera, que dicen: “Artículo 3. Financiera Nacional Azucarera, en su carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banco de Desarrollo, prestará el servicio de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, procurando la satisfacción de las necesidades financieras de los sectores que le son encomendados, y de la protección de los intereses del público”. “Artículo 4. Financiera Nacional Azucarera, como Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto: I. Operar con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, dedicada al fomento de la industria azucarera procurando la satisfacción de los sectores relacionados con dicho ramo; II. Realizar otras operaciones y prestar otros servicios acordes con su función crediticia y bancaria, con las modalidades que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; III. Adquirir, enajenar, poseer, arrendar, usufructuar, y en general, utilizar y administrar bajo cualquier título, toda clase de derechos, y bienes muebles e inmuebles, que sean necesarios o convenientes para la realización de su objeto y el cumplimiento de sus fines, y IV. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refieren los artículos 46, 47 y demás relativos de la Ley de Instituciones de crédito con sujeción al régimen que para estas operaciones establece dicha Ley; de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con apego a las sanas prácticas y los usos bancarios y mercantiles”.

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Ahora, a finales de la década de los noventas los ingenios

azucareros se encontraron inmersos en una crisis financiera, que si

bien inició desde su privatización, se agudizó a partir de mil

novecientos noventa y cuatro, en atención a diferentes factores, como

son: la crisis económica suscitada ese mismo año; las falsas

expectativas de comercialización que generó el Tratado de Libre

Comercio de América del Norte; la caída de los precios del azúcar por

debajo de los costos de operación; y, la importación de jarabe de

maíz, conocido como alta fructosa, cuyo precio era mucho menor al

del producto nacional.

La situación anterior provocó un grave endeudamiento de los

grupos azucareros que controlaban a la mayoría de los ingenios del

país, generando que en el año dos mil los pasivos fueran superiores a

$********** (**********). Monto del cual el setenta por ciento era deuda

contratada con Financiera Nacional Azucarera, sociedad nacional de

crédito, institución de banca de desarrollo (FINA).

De tal suerte, el acelerado incremento de las deudas contraídas

por los ingenios azucareros rebasó el sistema financiero diseñado

para su fomento y desarrollo, a grado tal de poner en riesgo no solo la

viabilidad de éste sino también la propia producción de azúcar;

circunstancia, que según se expondrá más adelante, se tradujo en una

de las razones para decretar la expropiación de aquéllos.

De los cincuenta y nueve ingenios azucareros existentes en el

país en el año dos mil, veintisiete de ellos tenían una situación

financiera insostenible, debido a los factores mencionados en el

apartado anterior; lo cual motivó la emisión del decreto expropiatorio,

publicado a fin de que el Gobierno Federal asumiera su control.

Entre los ingenios azucareros destinatarios de la expropiación

destacan las empresas aquí quejosas, todas sociedades anónimas de

capital variable, denominadas:

1. **********.

2. **********.

3. **********.

4. **********.

5. **********.

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7

6. **********.

7. **********.

8. **********.

9. **********.

Es importante señalar que de las constancias de autos se

desprende que los principales accionistas de los ingenios enumerados

eran Consorcio **********, sociedad anónima de capital variable, quien

hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis

su denominación era Consorcio **********; **********, sociedad anónima

de capital variable y **********.

Ahora, dada la crisis financiera de los referidos ingenios

azucareros, el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y

cinco, celebraron convenios de consolidación y reestructuración de

pasivos con la institución Financiera Nacional Azucarera, sociedad

nacional de crédito, institución de banca de desarrollo (FINA), esta

última en su carácter de acreditante.

Derivado de esa reestructuración de deuda, se celebraron

contratos de fideicomiso irrevocable de garantía, en los que los

ingenios azucareros tuvieron el carácter de fideicomitentes; Financiera

Nacional Azucarera, sociedad nacional de crédito, institución de banca

de desarrollo, como fideicomisaria; y **********, como fiduciaria;

afectándose el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones

representativas del capital social de los mencionados ingenios

azucareros; las cuales se endosaron en propiedad fiduciaria a la

referida institución bancaria.

Además, el restante cuarenta y nueve por ciento (49%)

representativo del capital social de los ingenios quedó en prenda a

favor de Financiera Nacional Azucarera, sociedad nacional de crédito,

institución de banca de desarrollo (FINA), con el propósito de

garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud

del convenio de reestructuración de deuda y fideicomiso

correspondiente.

Bajo esa óptica, se conoce que al momento en que se emitió el

decreto expropiatorio de que se trata, el cincuenta y uno por ciento

(51%) de las acciones de los ingenios azucareros era controlado por

**********, dada su titularidad fiduciaria de aquéllas; y el cuarenta y

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nueve por ciento (49%) restante de las acciones continúo en control de

los socios, entre éstos, Consorcio ********** y **********, ambas

sociedades anónimas de capital variable y ********** (respecto del cual

se encontraba constituida la prenda).

DECRETO EXPROPIATORIO.

Por Decreto Presidencial del dos de septiembre de dos mil uno,

publicado en el Diario Oficial de la Federación los días tres y diez de

los mismos mes y año, se determinó la expropiación a favor de la

Nación, de las acciones, cupones y/o los títulos representativos del

capital o partes sociales de varias empresas de la industria azucarera,

así como las unidades industriales denominadas ingenios azucareros,

incluyendo todos sus activos y demás bienes muebles e inmuebles

propiedad de dichas empresas.

Con el propósito de justificar esa medida, el Gobierno Federal

señaló que los propietarios de un número significativo de empresas

dedicadas a la agroindustria azucarera (elemento básico para la

alimentación de la población de bajos ingresos por su alto contenido

energético), las llevaron a perder la salud financiera, contrayendo

grandes deudas ante diversas sociedades de crédito y organismos

gubernamentales, poniendo en riesgo además del patrimonio de los

trabajadores del campo, el de todos los mexicanos.

También se hizo énfasis en que en vísperas de que iniciara la

zafra del periodo dos mil uno y dos mil dos era posible que en cierto

número de ingenios con un fuerte porcentaje de participación en la

producción del país, no se contara con los recursos necesarios para

garantizar el eficaz y oportuno procesamiento de más de veinte

millones de toneladas de caña.

Que la debida transformación de la caña propiedad de miles de

cañicultores del país, contratada con las empresas azucareras cuya

inviabilidad financiera genera incapacidad de operar con eficiencia y

de cumplir sus compromisos, ponía en peligro el empleo de los

trabajadores de los ingenios, de los prestadores de servicios conexos

y la actividad económica de amplias regiones en los estados donde se

ubican.

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Por tal motivo, el Gobierno Federal consideró

que con la expropiación de que se trata asumía el

control de las empresas azucareras y adquiría

diversos activos para destinarlos al fomento y

conservación de la actividad productiva azucarera, con el objeto de

contribuir a un funcionamiento eficaz del mercado y a garantizar la

conservación de aquéllas, así como los empleos que producen y, en

general, el cumplimiento de sus demás obligaciones para el beneficio

de la colectividad.

Es oportuno traer a cuenta el contenido del decreto en cuestión,

que dice lo siguiente:

“DECRETO por el que se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, los cupones y/o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los párrafos segundo y tercero y fracción VI en su párrafo segundo del artículo 27 de la propia Constitución, así como en los artículos 1, fracciones V, VII, IX y X, 2, 3, 4, 8, 10, 19 y 20 de la Ley de Expropiación; 14 y 63, fracción II, de la Ley General de Bienes Nacionales; 31, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que la agroindustria azucarera es una actividad de alto impacto social por su producción y por el empleo que crea en el campo mexicano; que el azúcar como producto generado por ella, es un artículo de consumo necesario y constituye un elemento básico para la alimentación de la población de bajos ingresos por su alto contenido energético; y que las actividades que comprende, como es el caso de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, son de interés público; Que el Gobierno Federal busca que la buena y honesta administración sea el común denominador de la agroindustria azucarera de la nación, eliminando las prácticas indebidas de un grupo de personas dedicadas a esta agroindustria, que han afectado profundamente al sector; Que los propietarios de las empresas enlistadas en el artículo 1, de este Decreto llevaron a sus empresas a perder la salud financiera, contrayendo grandes deudas ante diversas sociedades de crédito y organismos del Gobierno Federal, poniendo con ello en riesgo además del patrimonio de los trabajadores del campo, el de todos los mexicanos; Que en vísperas del inicio de la zafra 2001-2002 en el próximo otoño, existen altas probabilidades de que en cierto número de ingenios con un fuerte porcentaje de participación en la producción del país, no se cuente con los recursos necesarios para la reparación de las fábricas que garanticen el eficaz y oportuno procesamiento de más de 20

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millones de toneladas de caña, que se encuentran en el campo mexicano, en etapas de crecimiento y maduración para ser cosechadas como culminación del esfuerzo de cerca del cincuenta por ciento de los productores; Que los cañicultores proveedores de las empresas azucareras referidas en el presente Decreto, han manifestado, por distintos medios, su decisión de no llevar al cabo los procesos de zafra con estas empresas, mientras se encuentren dirigidas por los actuales propietarios; Que la debida transformación de la caña propiedad de decenas de miles de cañicultores del país, contratada con las empresas señaladas en el presente Decreto, cuya inviabilidad financiera genera incapacidad de operar con eficiencia y de cumplir sus compromisos, pone en peligro el empleo de los trabajadores de los ingenios, de los prestadores de servicios conexos y la actividad económica de amplias regiones en los estados donde se ubican; Que el Gobierno Federal con la expropiación materia de este ordenamiento, asume el control de las empresas mencionadas en el artículo 1, de este Decreto, y con ello adquiere diversos activos que podrá destinar al fomento y conservación de la actividad productiva azucarera, con el objeto de contribuir a un funcionamiento eficaz del mercado y a garantizar la conservación de estas empresas, los empleos que generan y, en general, el cumplimiento de sus demás obligaciones para el beneficio de la colectividad; Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación integró el expediente administrativo en el que constan los datos técnicos que acreditan la idoneidad de los bienes materia de la expropiación, a que se refiere el presente Decreto, para satisfacer las causas de utilidad pública que motivan este instrumento, y Que resulta indispensable actuar de manera enérgica e inmediata para tomar medidas que corrijan los efectos inconvenientes de tales operaciones y procuren que la inversión no continúe destinada al beneficio individual, sino que se convierta en una fuente económica de provecho social, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO Artículo 1. Se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación, las acciones, los cupones y/o los títulos representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan. Esta expropiación incluye, entre otros, a las unidades industriales denominadas ingenios azucareros, con toda su maquinaria y equipo, terrenos, construcciones y estructuras, derechos, patentes, marcas, nombres comerciales, tanques de almacenamiento, bodegas, talleres, laboratorios y sus aparatos, plantas eléctricas, servicios de dotación de agua e infraestructura correlativa, equipos de transporte, los inmuebles asignados para uso habitacional de los administradores, así como los almacenes de azúcar, el azúcar que contienen, y todos los demás bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades siguientes: I.- **********, S.A. de C.V.; II.- **********, S.A. de C.V.; III.- **********, S.A.; IV.- **********, S.A.; V.- **********, S.A. de C.V.; VI.- **********, S.A. de C.V.; VII.- **********, S.A. de C.V.; VIII.- **********, S.A. de C.V.; IX.- **********, S.A.;

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11

X.- **********, S.A. de C.V.; XI.- **********, S.A. de C.V.; XII.- **********, S.A. de C.V.; XIII.- **********, S.A. de C.V.; XIV.- **********, S.A. de C.V.;

XV.- **********, S.A. de C.V.; XVI.- **********, S.A. de C.V.; XVII.- **********, S.A. de C.V.; XVIII.- **********, S.A. de C.V.; XIX.- **********, S.A. de C.V.; XX.- **********, S.A. de C.V.; XXI.- **********, S.A. de C.V.; XXII.- **********, S.A. de C.V.; XXIII.- **********, S.A. de C.V.; XXIV.- **********, S.A.; XXV.- **********S.A. de C.V.; XXVI.- **********, S.A de C.V., y XXVII.- **********, S.A. de C.V. El expediente administrativo integrado para esta expropiación a que se refiere el penúltimo considerando de este ordenamiento, está a disposición de los interesados en las oficinas de la Coordinación General Jurídica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Artículo 2. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en coordinación con la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, procederá a tomar de inmediato la posesión de los bienes materia de la expropiación. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación designará las personas que administrarán los bienes expropiados de cada unidad industrial, quienes estarán obligadas a levantar el inventario de los bienes referidos en el artículo 1o. del presente Decreto y estarán facultadas para tomar las medidas necesarias encaminadas al buen funcionamiento de dichas unidades, así como para adoptar todas aquellas medidas que determine esa Secretaría con el mismo fin. Artículo 3. El Gobierno Federal, por conducto de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, fijará el monto de las indemnizaciones que deban cubrirse en términos de ley, a quienes acrediten su legítimo derecho. La indemnización correspondiente por los bienes expropiados será pagada, previa entrega de las acciones, cupones y/o títulos representativos del capital o partes sociales, con cargo al presupuesto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de conformidad con lo que disponen el artículo 27 de la Constitución, la Ley de Expropiación y demás ordenamientos relativos. Artículo 4. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con la participación que corresponda a las de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigilarán el exacto cumplimiento de este Decreto. Artículo 5. Notifíquese personalmente a los interesados en los domicilios que para tal efecto consten en el expediente de expropiación. En caso de que éstos ya no correspondan, publíquese una vez más en

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el Diario Oficial de la Federación para que surta efectos de notificación personal. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su primera publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los derechos de los trabajadores de las empresas que se expropian, serán respetados en todos sus términos conforme a la legislación laboral. TERCERO. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, realizarán las acciones necesarias para constituir la o las entidades paraestatales que determinen para administrar los bienes que se expropian por virtud del presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mismo. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de septiembre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, Francisco Javier Barrio Terrazas.- Rúbrica”.

Conforme al texto transcrito, el objeto de la expropiación dirigida

a las empresas mencionadas consistió, por una parte, en las acciones,

los cupones y/o los títulos representativos de su capital o partes

sociales; y, además, las unidades industriales denominadas ingenios

azucareros, con toda su maquinaria y equipo, terrenos, construcciones

y estructuras, derechos, patentes, marcas, nombres comerciales,

tanques de almacenamiento, bodegas, talleres, laboratorios y sus

aparatos, plantas eléctricas, servicios de dotación de agua e

infraestructura correlativa, equipos de transporte, los inmuebles

asignados para uso habitacional de los administradores, así como los

almacenes de azúcar (incluido el producto que contuvieran) y todos los

demás bienes muebles e inmuebles propiedad de las sociedades.

Desde la fecha en que el decreto expropiatorio se publicó en el

Diario Oficial de la Federación, el Gobierno Federal, por conducto de

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación asumió de manera inmediata la posesión de los bienes

materia de la expropiación, es decir, tanto las acciones que integran el

capital social, como el patrimonio de los ingenios azucareros.

Por tal motivo, el doce de octubre de dos mil uno el Gobierno

Federal constituyó un fideicomiso celebrado entre éste por conducto

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Nacional Financiera,

sociedad nacional de crédito, institución de banca de desarrollo

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(NAFIN), el cual se denominó Fondo de Empresas

Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA); dicho

fideicomiso se tradujo en el instrumento financiero que

se utilizó para lograr el objetivo del decreto

expropiatorio de los ingenios azucareros, esto es, administrar a las

empresas expropiadas.

Cabe destacar que a fin de dotar de flexibilidad de gestión para

la administración y operación de los ingenios azucareros objeto de la

expropiación, el Fondo de Empresas Expropiadas del Sector

Azucarero (FEESA) y Nacional Financiera, sociedad nacional de

crédito, institución de banca de desarrollo (NAFIN), constituyeron la

sociedad Promotora Azucarera, sociedad anónima de capital variable,

el Fideicomiso Comercializador (después llamado Fideicomiso

Administrador y Financiero), así como un fideicomiso por cada uno de

los referidos ingenios.

A partir de la constitución del fideicomiso Fondo de Empresas

Expropiadas del Sector Azucarero FEESA, éste se arrogó la

administración y control de los ingenios azucareros expropiados, así

como la correspondiente representación legal de los intereses de

éstos.

MEDIOS DE DEFENSA PROMOVIDOS CONTRA EL DECRETO

EXPROPIATORIO.

1 Juicio de amparo promovido por las empresas Consorcio

********** y **********, ambas sociedades anónimas de capital

variable. Las referidas personas morales, en su calidad de accionistas

del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social de los ingenios

azucareros, ejercitaron la acción constitucional en contra del Decreto

Expropiatorio; de la cual correspondió conocer al Juzgado Séptimo de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que se

tramitó en el expediente número **********, y una vez agotado el

procedimiento se resolvió el treinta de octubre de dos mil dos, en el

sentido de concederles la protección de la justicia federal.

No conformes con esa determinación, las autoridades

responsables interpusieron recurso de revisión, el cual se tramitó en el

toca número **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, resolviéndose mediante

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ejecutoria del nueve de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de

revocar la sentencia y sobreseer en el juicio de amparo, por considerar

que las quejosas carecían de legitimación para promover el juicio.

Lo anterior, ya que la circunstancia de que el decreto combatido

mencionara que se expropiaban por causa de utilidad pública, a favor

de la Nación, las acciones cupones o títulos representativos del capital

o partes sociales de determinados ingenios, no significa que los

accionistas o socios, en lo individual, puedan controvertirlo a través de

los juicios o medios de defensa correspondientes, pues conforme al

artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles deben

hacerlo a través del representante de la sociedad, aunado a que

también se afectaron los bienes de los ingenios, como sociedades

mercantiles, a estas sociedades está encomendada la defensa jurídica

de su patrimonio, incluso, respecto de los intereses de los accionistas.

IV.2 Juicio de amparo promovido por **********. Esa institución

financiera reclamó la inconstitucionalidad del Decreto Expropiatorio en

su carácter de titular fiduciaria del cincuenta y uno por ciento (51%) del

capital social de los ingenios azucareros.

Del juicio conoció el Juzgado Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, donde se radicó con el número

**********, resolviéndose por sentencia del siete de noviembre de dos

mil tres, en el sentido de conceder la protección constitucional

solicitada a la quejosa.

La decisión anterior fue recurrida por las autoridades

responsables, por lo que el recurso en cuestión fue remitido a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, tramitándose en el toca

número **********, el que se resolvió mediante ejecutoria del dieciséis

de enero de dos mil seis, emitida por el Tribunal Pleno.

Este Alto Tribunal determinó que al no encontrarse acreditada la

causa de utilidad pública en que pretendió fundarse el Decreto

Expropiatorio, debía confirmarse la concesión del amparo y protección

de la Justicia Federal a la institución financiera quejosa, por cuanto al

cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, que le fueron

entregadas en propiedad fiduciaria por los accionistas de los ingenios

azucareros.

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Significativo resulta destacar que en atención a

la mencionada concesión del amparo, mediante oficio

número 110.10043 del veintitrés de mayo de dos mil

seis, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación dejó insubsistente el decreto

expropiatorio únicamente respecto del cincuenta y uno por ciento

(51%) de las acciones representativas del capital social de los ingenios

azucareros; con lo cual le fue restituida su propiedad fiduciaria.

Juicio de amparo promovido por las personas morales

**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,

********** e **********, todas sociedades anónimas de capital

variable. Los ingenios azucareros también promovieron juicio de

garantías en contra del decreto expropiatorio, en su calidad de

propietarios del patrimonio del que fueron privados.

Al respecto, se tramitó el juicio de amparo número **********, del

índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, decretándose el sobreseimiento mediante

sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil dos.

Inconformes con esa determinación, tanto los ingenios quejosos

como las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión,

del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo radicó en el toca

********** y en resolución del nueve de diciembre de dos mil dos

confirmó el sobreseimiento referido, en virtud de existió un

consentimiento expreso por parte de las amparistas, toda vez que se

advirtió que en diversos juicios del orden común promovieron incidente

de extinción de obligaciones principales, aduciendo para ello el

Decreto Expropiatorio, es decir, que al haber expropiado el Gobierno

Federal sus acciones, cupones, títulos representativos de capital o

activos sociales y patrimonio social, concluían que el Gobierno Federal

era el nuevo deudor.

Consentimiento tácito del decreto expropiatorio. De las

constancias que integran los autos del presente juicio de amparo no se

tiene noticia de que ********** en su calidad de accionista de los

ingenios azucareros, hubiera interpuesto algún medio de defensa en

contra de tal acto privativo; por lo que se le tuvo consintiendo los

efectos de la citada expropiación.

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En ese orden de ideas, dado el resultado de los medios de

defensa hechos valer contra el decreto expropiatorio, se tiene que éste

surtió efectividad plena respecto de los bienes que integraban el

patrimonio de las empresas **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, ********** e **********, todas sociedades

anónimas de capital variable.

De igual modo, se ejecutó íntegramente respecto del cuarenta y

nueve por ciento (49%) del capital social de los referidos ingenios

azucareros, entre cuyos accionistas destacan Consorcio ********** y

**********, ambas sociedades anónimas de capital variable y **********.

En contraste, la expropiación de que se trata quedó sin efectos

respecto del resto del capital social de los ingenios azucareros, es

decir, el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones propiedad

fiduciaria de **********.12

PAGO DE LA INDEMINIZACIÓN CONSTITUCIONAL DERIVADA

DEL DECRETO EXPROPIATORIO.

Una vez que quedó firme el decreto expropiatorio, la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

recibió los títulos accionarios respecto del 49% de las acciones,

cupones o títulos representativos del capital social, procedió al pago

de la indemnización constitucional respectiva, ordenando al Instituto

de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales que cuantificara el

monto a pagar tanto por ello como por el patrimonio de los ingenios.

Por cuanto a los títulos representativos del capital social de los

ingenios azucareros, el importe correspondiente a las entonces

accionistas Consorcio ********** y **********, ambas sociedades

anónimas de capital variable, se determinó que el valor del cien por

ciento de las acciones ascendía a $********** (**********); por lo que la

suma a pagar debía calcularse en función de la participación

accionaria que tuvieran en cada uno de aquéllos.

La indemnización correspondiente a las citadas personas

morales se tuvo por pagada mediante compensación, en atención a

12 Asimismo, respecto de diversas personas.

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los adeudos que tales empresas tenían con la

Federación. Lo anterior, a través de los incidentes de

compensación tramitados dentro de los juicios

ordinarios mercantiles ********** y **********,

respectivamente.

En cuanto al patrimonio de los ingenios azucareros, la autoridad

determinó el bono indemnizatorio por cada una de las nueve

sociedades cuyo monto total ascendió a $ ********** (**********).

Tal cantidad se tuvo por pagada a través de los billetes de

depósito números **********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, ********** y **********, del nueve de noviembre de dos mil nueve,

expedidos por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros,

sociedad nacional de crédito; los cuales se consignaron ante el Juez

de Distrito que sustanció el concurso mercantil del que se dará cuenta

enseguida.

CONCURSO MERCANTIL Y DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LOS

INGENIOS AZUCAREROS.

El veintiuno de junio de dos mil seis, la Procuraduría General

de la República demandó la declaratoria de concurso mercantil de las

personas morales **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, ********** e **********, todas sociedades anónimas

de capital variable; procedimiento del que conoció el Juzgado Décimo

de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se radicó y

admitió a trámite en el expediente número ********** y acumulados.

Seguidas las etapas del procedimiento, el veintiuno de

diciembre de dos mil seis el Juez de Distrito declaró en concurso

mercantil a las sociedades referidas en el párrafo anterior, ordenó la

apertura de la etapa de conciliación y tuvo como fecha de retroacción

del concurso del dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

al dos de septiembre de dos mil uno.

En contra de esa determinación, tanto la Procuraduría General

de la República como las sociedades declaradas en concurso

interpusieron sendos recursos de apelación, de los que correspondió

conocer al Tercer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa en

la Ciudad de México, radicándolos en los tocas números ********** y del

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********** al **********, y al resolverlos ordenó reponer el procedimiento,

considerando lo siguiente:

“a) Que los anteriores accionistas del Ingenio… carecen de legitimación en el proceso, por lo que no se deberán tomar en cuenta los escritos presentados por ellos en el concurso. b) Que el carácter de comerciante en el concurso lo es únicamente el ingenio… y que respecto al porcentaje de acciones materia del concurso (49%) está representada por el FEESA. c) Que se debe llamar al procedimiento concursal a **********, como titular del 51% de las acciones de la empresa en concurso, como tercero coadyuvante para que se imponga de los autos. d) Que de declarar la sentencia de concurso, considere que la comerciante el ingenio… puede sólo responder de sus actos con los activos de la misma empresa, sin que sea factible trasladar el patrimonio de los socios y por otra, que la fecha de retroacción y en caso de que haya ampliación, debe motivar la misma, en el entendido de que no debe apartarse del hecho de que la fecha inicia a partir del día en que dicta la sentencia que declara el concurso.”

Inconformes, las comerciantes y la Procuraduría General de la

República promovieron amparo indirecto, radicándose en el Primer

Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito,

bajo los números del ********** al ********** y del ********** al número

**********, por lo que mediante sentencias del veintiséis de septiembre

de dos mil siete, se sobreseyó en los juicios de garantías promovidos

por las sociedades y se otorgó la protección constitucional a la

Procuraduría General de la República, para el efecto de que el

Tribunal de alzada considerara que el **********, no es accionista

mayoritario en las sociedades; y, que dicha institución financiera no

tiene el carácter de tercero coadyuvante, resolviendo con plenitud de

jurisdicción lo que en derecho correspondiera; determinación que

quedó firme en tanto los recursos de revisión que las partes

interpusieron en su contra, resultaron infundados.

En vía de cumplimiento al amparo de que se dio noticia, el doce

de diciembre de dos mil siete el Tercer Tribunal Unitario en Materias

Civil y Administrativa del Primer Circuito, dictó nueva resolución en los

tocas de apelación mencionados, en las que determinó lo siguiente:

“A) Que los anteriores accionistas del ingenio en concurso, no tienen legitimación para intervenir en el juicio de concurso mercantil, porque por virtud del Decreto Expropiatorio, el Gobierno Federal se constituyó en titular del cuarenta y nueve por ciento de las acciones de los ingenios expropiados, las cuales detentaban los anteriores socios, y que la representación legal del ingenio corresponde al Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA), toda vez que se

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constituyó para administrarlo, dar continuidad a la agroindustria azucarera y a las fuentes de empleo. B) Que en virtud de que carecen de legitimación los anteriores titulares de las acciones de los ingenios expropiados, no deben tomarse en cuenta los

diversos ocursos o promociones suscritos por ellos o por sus autorizados, pues en todo caso, sólo pueden tener el carácter de acreedores respecto del bono que con motivo de la expropiación se debe pagar. C) Que por virtud de la expropiación, el Gobierno Federal tiene carácter de socio y el ingenio concursado tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, esto es, distinta a la del Gobierno Federal, por consiguiente, que es la concursada quien debe responder con sus activos, sin que los accionistas estén obligados a cubrir los adeudos con su peculio particular. D) Que el cincuenta y uno por ciento de las acciones, se constituyeron en fideicomiso, cuyo patrimonio fideicomitido no es materia del concurso mercantil; razón por la cual el Gobierno Federal sólo detenta el cuarenta y nueve por ciento de las acciones expropiadas, sin que ello conlleve a considerar que la Nación pudiera sustituir a la comerciante concursada. E) Que el bono indemnizatorio forma parte del patrimonio de la comerciante y su beneficio económico es para quien acredite tener legítimo derecho, que de forma ilegal el juez federal primario determinó que dicho bono no forma parte de los activos del ingenio, pues partió de la premisa falsa de que los bienes se expropiaron a los socios de forma particular, siendo que soslaya que se expropiaron al ingenio como sociedad mercantil y con personalidad jurídica propia, diversa a la de los accionistas.”

La sentencia anterior quedó firme una vez que se resolvieron

en definitiva –de manera desfavorable– los medios de defensa que

hicieron valer al respecto las partes del concurso mercantil.

En este punto conviene destacar que en virtud de haber quedado

firme la resolución en la que se declaró en concurso mercantil a los

ingenios azucareros, también se tuvo como definitiva la determinación

de que los anteriores accionistas de los ingenios carecían de

legitimación para intervenir en el juicio del concurso mercantil, pues en

virtud del Decreto Expropiatorio, el Gobierno Federal se constituyó en

titular del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de los

ingenios expropiados, las cuales detentaban los anteriores socios, y

que a partir de ese momento la representación legal de los ingenios

correspondía al Fondo de Empresas Expropiadas del Sector

Azucarero (FEESA).

Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos

mil diez, Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito, institución

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de banca de desarrollo (NAFIN), en su carácter de fiduciaria del Fondo

de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA), este último

como órgano administrador y representante legal de los ingenios

azucareros expropiados, solicitó la declaratoria de quiebra de plano,

en términos de lo dispuesto en el artículo 167, fracción I13, de la Ley de

Concursos Mercantiles, atento a que no existía posibilidad de que las

comerciantes y sus acreedores alcanzaran algún acuerdo para

solventar las deudas; solicitud a la que se adhirió el conciliador

concursal en el sentido de que basta que el comerciante lo pida en

términos del artículo y fracción antes referidas, para que aquélla sea

procedente.

El veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Juez Décimo de

Distrito en Materia Civil en la ciudad de México dictó sentencia en el

expediente ********** y acumulados, a través de la cual declaró en

quiebra a las comerciantes **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, ********** e **********, todas sociedades

anónimas de capital variable, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 167, fracción II14, de la Ley de Concursos Mercantiles, por

haber transcurrido en exceso el plazo de conciliación entre aquéllas y

sus acreedores.

Las partes apelaron esa determinación, por lo que el Tercer

Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito,

dentro de los tocas civiles del ********** al toca **********, el treinta y uno

de mayo de dos mil once emitió resolución en la que modificó el

considerando tercero de la sentencia recurrida, declarando de plano la

quiebra, con fundamento en la fracción I del artículo 167, de la Ley de

Concursos Mercantiles, por haberlo solicitado las propias

comerciantes; asimismo, determinó que en virtud del amparo

concedido a **********, quedaban intocadas el cincuenta y uno por

ciento (51%) de las acciones de las sociedades.

Además, ordenó al Instituto Federal de Especialistas en

Concursos Mercantiles designar al síndico; determinó suspender la

capacidad de ejercicio de las sociedades, respecto de los bienes y

13 “Artículo 167. El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando: I. El propio Comerciante así lo solicite”. 14 “Artículo 167. El Comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando: […] II. Transcurra el término para la conciliación y su prórroga si se hubiere concedido; […]”

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derechos que integran todo su patrimonio y que los

bienes que conforman la masa de la quiebra son: I)

el bono indemnizatorio15 y II) los bienes

expropiados mediante el referido Decreto

Presidencial del dos de septiembre de dos mil uno, los cuales debían

ser administrados por el síndico a partir de esa fecha; asimismo,

condenó a las sociedades fallidas a entregar al síndico la posesión y

administración de los bienes y derechos que integran la masa

concursal.

Después de agotados diversos juicios de amparo promovidos por

las comerciantes sujetas al concurso mercantil, la Procuraduría

General de la República y algunos acreedores, los tocas de que se dio

noticia se resolvieron en definitiva mediante sentencia dictada en cada

uno de éstos el veintidós de marzo de dos mil doce, en las que el

Tribunal de segunda instancia decretó el estado de quiebra de las

citadas empresas, al tenor de los resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Con esta fecha se declara de plano en estado de quiebra a la concursada Ingenio… Sociedad Anónima de Capital Variable, por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 167 de la Ley de Concursos Mercantiles, en términos del considerando tercero de esta sentencia, y dicha fallida tiene su domicilio social en la **********. SEGUNDO. De conformidad con los artículos 170, 172 y 173 de la Ley de Concursos Mercantiles, se ordena al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, que dentro del término de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente sentencia y a través del procedimiento aleatorio previamente establecido, designe síndico, sin que sea ratificado el conciliador Rafael Thierry Patiño, en razón de que como se indicó en el resultando décimo noveno, fue sustituido dicho conciliador al haberse declarado fundado el incidente de sustitución que promovió Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como Fiduciaria del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA), como órgano administrador y representante del Ingenio… Sociedad Anónima de Capital Variable; dicho especialista que se designe dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio dentro de la jurisdicción de este juzgado para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley de Concursos. Mercantiles y dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento, debe comunicar a este Juzgado Federal el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo. En tanto se efectúa designación del especialista que desempeñe la función de síndico, el

15 Correspondiente a la indemnización pagada por el patrimonio de los ingenios, mediante billetes de depósito consignados ante el juez del concurso.

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comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes, tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios. Además, el conciliador Rafael Thierry Patiño sustituido en el presente concurso mercantil, prestará al síndico que se designe, todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, el síndico designado deberá dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 59 de la Ley de Concursos Mercantiles, para lo cual debe rendir, en su momento, un informe bimestral de las labores que realice en la empresa de la fallida, así como presentar un informe final sobre su gestión. TERCERO. Se declara que queda suspendida la capacidad de ejercicio de la comerciante en quiebra Ingenio… Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los bienes y derechos que integran la masa, los cuales serán administrados por el Síndico, quien para el ejercicio de sus funciones y con sujeción a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan. CUARTO. Se ordena a la empresa fallida Ingenio… Sociedad Anónima de Capital Variable, a sus administradores, gerentes, dependientes, que entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa concursal, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles, de conformidad al artículo 179 de la Ley de Concursos Mercantiles. QUINTO. De conformidad con el artículo 169, fracción III, de la Ley de Concursos Mercantiles, se ordena a las personas que tengan posesión bienes de la fallida Ingenio… Sociedad Anónima de Capital Variable, los entreguen al síndico, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil. Lo anterior incluye a depositarios de bienes embargados. SEXTO. Se prohíbe a los deudores de la comerciante Ingenio… Sociedad Anónima de Capital Variable, pagarles o entregarles bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, según lo dispone el artículo 169, fracción IV, de la Ley de Concursos Mercantiles. SÉPTIMO. Se ordena al síndico que de inmediato inicie las diligencias de ocupación, mediante inventario, de libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información, existencia en caja y todos los bienes de la comerciante concursada declarada en quiebra (Ingenio… Sociedad Anónima de Capital, Variable), que se encuentren en posesión de ésta y de otra persona, ya sea pública o privada, que fueron precisadas en líneas que anteceden, en la inteligencia que la toma de posesión respectiva se efectuara ante la presencia judicial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Concursos Mercantiles. OCTAVO. En el cuaderno del incidente para modificar la fecha de retroacción cuaderno ‘G’; el cuatro de marzo de dos mil diez, este Juzgado Federal, determinó en sus puntos resolutivos, modificar la fecha de retroacción, fijada en la sentencia que declaró en estado de concurso a la comerciante, quedando como fecha de retroacción del dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho al veintiuno de diciembre de dos mil seis.

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NOVENO. Se ordena al síndico que dentro de los cinco días siguientes a su designación, tramite la publicación de un extracto de esta sentencia, por dos veces consecutivas, en el ‘Diario Oficial de la Federación’ y en el periódico ‘EL UNIVERSAL’, para lo cual se ordena desde

ahora elaborar los edictos conteniendo dicho extracto y los oficios correspondientes y ponerlos a disposición del síndico, lo anterior; de conformidad con el artículo 171 en relación con el numeral de la Ley de Concursos Mercantiles. DECIMO. Se ordena al síndico que dentro de los cinco días siguientes a su designación, solicite la inscripción de esta sentencia en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio de la comerciante y en los lugares donde tenga agencias, sucursales o bienes sujetos a inscripción en algún Registro Público. Para tal efecto se ordena desde ahora expedir copias certificadas, así como girar los oficios, despachos y exhortos que sean necesarios y una vez elaborados, pónganse a disposición del Sindico, lo anterior, de conformidad con el artículo 171 en relación con el numeral 45 de la Ley de Concursos Mercantiles. DÉCIMO PRIMERO. Las acciones promovidas y los juicios seguidos por la comerciante y las promovidas y los seguidos contra ella, que se encuentren en trámite al dictarse esta sentencia, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al juicio concursal, se seguirán por el síndico, para lo cual la concursada deberá informar al especialista de la existencia de dichos procedimientos, al día siguiente de que sea de su conocimiento su designación, con fundamento en el artículo 84 de la Ley de Concursos Mercantiles. DÉCIMO SEGUNDO. Se ordena al síndico proceda en términos de los artículos 197 y subsecuentes de la Ley de Concursos Mercantiles, a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa concursal, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación, a fin de hacer pago a los acreedores. Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la masa como unidad productiva o negocio en marcha, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación, para lo cual deberá hacer los arreglos necesarios para venderla como tal, con el fin de obtener el valor máximo. DÉCIMO TERCERO. De conformidad con el artículo 169, último párrafo, en relación con el numeral 43, de la Ley de Concursos Mercantiles, expídase a costa de quien teniendo interés jurídico lo solicite, copia certificada de esta sentencia”.

Cabe mencionar que el Tribunal de alzada determinó que a partir

de la declaratoria de quiebra se suspendía la capacidad de ejercicio de

las sociedades azucareras, recayendo su administración y

representación legal en el síndico concursal, de conformidad con lo

dispuesto en los numerales 16916 17017 y 17818 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

16 “Artículo 169. La sentencia de declaración de quiebra deberá contener: I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

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Por ende, a partir de que los ingenios azucareros se declararon

en quiebra, el fideicomiso denominado Fondo de Empresas

Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA), quien asumió el control y

administración desde que entró en vigor el decreto expropiatorio del

que fueron objeto, quedó suspendida en su capacidad de ejercicio.

De igual modo, en la propia resolución se precisó que el cien

porciento del bono indemnizatorio19 correspondiente a los bienes

expropiados, integra parte de la masa concursal, ya que representa el

pago por la totalidad de los activos expropiados al ingenio sujeto a

concurso, no así porcentaje alguno de las acciones expropiadas.

PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN

De manera simultánea a los hechos hasta aquí narrados,

mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil siete en la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, las empresas Consorcio **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** e

**********, todas sociedades anónimas de capital variable y **********,

II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico; IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa. La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley”. 17 “Artículo 170. Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al Instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174. Al día siguiente de la designación del síndico, el Instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo”. 18 “Artículo 178. La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico. Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan”. 19 Líneas precedentes se apuntó que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales cuantificó

el bono indemnizatorio en cantidad de $********** (**********).

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por conducto de su apoderado Armando **********,

solicitaron la reversión del decreto expropiatorio

de que se dio noticia, es decir, de las acciones

representativas del capital social de las sociedades

expropiadas; asimismo, alegaron que los efectos de esa medida

deben incluir las unidades industriales denominadas ingenios

azucareros, con toda su maquinaria y equipo, terrenos, construcciones

y estructuras, derechos, patentes, marcas, nombres comerciales,

tanques de almacenamiento, bodegas, talleres, laboratorios y sus

aparatos, plantas eléctricas, servicios de dotación de agua e

infraestructura correlativa, equipos de transporte, los inmuebles

asignados para uso habitacional de los administradores, así como los

almacenes de azúcar, el azúcar que contienen o su equivalente al día

de la expropiación, y todos los demás bienes muebles e inmuebles

expropiados a las sociedades que fueron afectados en ejecución del

decreto correspondiente.

El examen integral de la solicitud de reversión revela que si bien

los promoventes suscribieron un documento único, distinguieron sus

pretensiones como sigue:

i. Las empresas Consorcio ********** y **********, ambas sociedades

anónimas de capital variable, y ********** pretenden la restitución

de los títulos representativos del capital social de los ingenios

azucareros, de los cuales eran propietarios antes de ejecutarse el

decreto expropiatorio.

ii. Las personas morales **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, ********** e **********, todas

sociedades anónimas de capital variable, buscan la reversión de

su patrimonio transferido al Gobierno Federal, es decir, las

unidades industriales, maquinaria y equipo, terrenos,

construcciones y demás bienes.

Es importante precisar que entre los argumentos que los

solicitantes de la reversión formularon a efecto de demostrar que el

Ejecutivo Federal no cumplió con los fines de utilidad pública respecto

de los cuales decretó la expropiación de que se trata, destacan los

relativos a que los ingenios azucareros fueron declarados en concurso

mercantil, dada su indebida administración e incumplimiento

generalizado de obligaciones; muestra clara de que no se colmaron

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los objetivos del acto privativo, dirigidos, básicamente, a sanear a las

empresas azucareras y hacer más competitivo ese mercado

agroindustrial.

La petición de mérito se registró en el expediente administrativo

número **********, la cual fue desechada inicialmente por la autoridad el

veintisiete de agosto de dos mil siete, en razón de que las sociedades

y ex accionistas promoventes carecían de legitimación e interés para

solicitar la reversión del decreto expropiatorio.

No conformes con esa resolución, los reversionistas promovieron

juicio de nulidad, del que correspondió conocer a la Décima Sala

Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,

donde se radicó en el expediente número **********, resolviéndose el

uno de marzo de dos mil diez, en el sentido de declarar la nulidad de

aquélla, a efecto de que la demandada regularizara el procedimiento y

requiriera a las interesadas a efecto de que exhibieran la

documentación idónea para acreditar su personalidad (legitimación e

interés en la reversión).

En vía de cumplimiento a la nulidad referida, mediante acuerdo

del ocho de septiembre de dos mil once, la demandada ordenó

reponer el procedimiento, por lo que el Coordinador General Jurídico

de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación previno a las sociedades y ex accionistas promoventes,

para que subsanaran la omisión respecto al interés y legitimación

procesal que afirman tener, con el apercibimiento de que en caso de

no desahogar la prevención en sus términos, se desecharía de nueva

cuenta su petición.

El cuatro de octubre de dos mil doce, se tuvo por desahogado el

requerimiento en comento, reconociéndose su legitimación e interés

para deducir tal acción; asimismo, el día cinco siguiente se admitió a

trámite la solicitud de reversión formulada por el representante legal de

los ingenios azucareros y ex accionistas, se admitieron a trámite las

pruebas ofrecidas, y se ordenó emplazar al Fondo de Empresas

Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA), como tercero interesado.

Después de agotarse el trámite respectivo, en resolución número

********** del cinco de noviembre de dos mil doce20, el Secretario de

20 La cual obra a fojas 265 a 444 del juicio de nulidad natural.

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Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación negó la reversión.

En el único punto resolutivo, la autoridad señaló:

“ÚNICO. Por las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la presente resolución, SE NIEGA LA REVERSIÓN, al resultar procedente pero infundada, la solicitud de reversión presentada por el Sr. **********, en su carácter de apoderado legal de …, para que le sean devueltos los BIENES EXPROPIADOS a las mismas y, las acciones, cupones o títulos representativos del capital social a los EXACCIONISTAS DE LA REVERSIÓN, toda vez que no se actualizan los supuestos contenidos en el artículo 9 de la Ley de Expropiación”.

En desacuerdo con esa decisión, los aquí quejosos interpusieron

recurso de revisión ante la propia Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, donde se admitió y

tramitó en el recurso número **********.

Ese medio de defensa se resolvió por medio del oficio número

100-8013 del veintiséis de febrero de dos mil trece21, conforme a los

puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se tiene POR NO INTERPUESTO, y se DESECHA, el recurso de revisión interpuesto por el Sr. **********, en su calidad de Autorizado del Sr. **********, respecto de las personas morales denominadas ‘**********, S. A. de C.V. ‘**********’, S. A. de C.V. ‘**********’, S. A., ‘**********’, S. A., ‘**********’, S. A. de C.V. ‘**********’, S. A. de C.V. ‘**********’, S. A. de C.V. ‘**********, S. A. de C.V. e ‘**********’, S. A., por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución. SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución contenida en el oficio No. 100.-2283, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que fuese emitida por el suscrito, en su carácter de Secretario del Ramo, respecto del Sr. **********, así como de las personas morales denominadas ‘Consorcio **********’, S. A. de C.V. y ‘**********’, S. A. de C.V. por las razones precisadas en los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de la presente resolución”.

El análisis integral de esa resolución pone de manifiesto que la

autoridad administrativa sostuvo dos consideraciones esenciales, a

precisar:

a) Por cuanto hace a la solicitud de reversión formulada por las

personas morales **********, **********, **********, **********,

21 Ibídem, fojas 98 a 130.

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**********, **********, **********, ********** e **********, todas

sociedades anónimas de capital variable, en cuanto a la

expropiación de su patrimonio; tuvo por no interpuesta y desechó

tal petición, por estimar que carecen de legitimación procesal en

tanto que al haberse declarado en quiebra, sólo pueden ser

representadas por el síndico designado por el Juez concursal,

sin que aquél haya comparecido a ejercitar tal acción.

b) En relación con la restitución de la expropiación planteada por

las empresas Consorcio ********** y **********, ambas sociedades

anónimas de capital variable, y, relativa a las acciones

representativas del capital social ********** de los ingenios

azucareros de las que eran titulares; confirmó la negativa

determinada en el oficio recurrido, en tanto sí se cumplieron los

objetivos fijados en el decreto expropiatorio correspondiente.

JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL DEL

PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN.

Inconformes con la resolución precisada los solicitantes de la

reversión promovieron juicio contencioso administrativo, el cual fue

tramitado por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa quien después de declarar cerrada

la instrucción lo remitió a la Sala Superior del aludido tribunal, para que

en ejercicio de su facultad de atracción emitiera la resolución que en

derecho correspondiera.

El diez de febrero de dos mil dieciséis el Pleno de la mencionada

Sala Superior dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento en

el juicio, por estimar actualizada la causa de improcedencia

establecida en el artículo 5, en relación con los numerales 8, fracción

XVI, y último párrafo, y 9, fracciones II y VI, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo.

Para arribar a esa convicción, la Sala Superior señaló que las

personas morales cuyo patrimonio societario se expropió fueron

declaradas en quiebra mediante resolución del veintidós de marzo de

dos mil doce, por lo que la única persona facultada para actuar en su

representación es el síndico designado al efecto por el Juez concursal,

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en términos de lo dispuesto en el artículo 17822 de la

Ley de Concursos Mercantiles; de lo que se sigue que

aquéllas no acreditaron su legitimación en el proceso,

dado que la persona que suscribió la demanda de

nulidad no demostró tener autorización para ese efecto por parte del

mencionado síndico.

En el mismo sentido, la Sala responsable sostuvo que las

personas morales Consorcio ********** y **********, ambas sociedades

anónimas de capital variable y **********, en su carácter de accionistas

de los ingenios azucareros cuyo patrimonio fue expropiado, no tienen

legitimación para promover la acción en representación de estas

últimas, sino que debe ser el representante legal de las propias

sociedades expropiadas quien haga valer la defensa de sus intereses;

legitimación que únicamente recae en el síndico, según lo referido en

el párrafo anterior.

Luego, la Sala Superior concluyó que si el juicio de nulidad no

fue promovido por el síndico de las personas morales objeto del

decreto expropiatorio de empresas azucareras, debía sobreseerse en

este último al actualizarse la causa de improcedencia mencionada.

Esa sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio

de amparo.

Las premisas fácticas hasta aquí relatadas ponen de manifiesto

que los ingenios azucareros y los titulares de las acciones

representativas de su capital social (49%), han transitado por diversos

procedimientos, en principio, la celebración de convenios de

consolidación y reestructuración de deuda con FINA y fideicomiso con

BITAL; en esas condiciones, fueron objeto de decreto expropiatorio,

más tarde, se sometieron a concurso mercantil, declarándose en

quiebra; y, finalmente, solicitaron la reversión de la citada

expropiación; cuya resolución, impugnaron en nulidad y la sentencia

dictada en el juicio correspondiente constituye el acto reclamado en

esta instancia constitucional, en especial la litis consiste en la

legitimación de aquéllos para ejercitar tal acción reversoria.

22 “Artículo 178. La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico. Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan”.

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SÉPTIMO. Síntesis de conceptos de violación. El examen

integral de la demanda de amparo pone de manifiesto que los

quejosos hacen valer, en esencia, los argumentos siguientes:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El artículo 9 de la Ley de Expropiación es violatorio de las

formalidades del procedimiento, así como del derecho a la seguridad

jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación

con el precepto 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, pues tratándose de expropiaciones que

repercuten en una persona moral, el término “propietario afectado”

contenido en aquél, resulta ambiguo.

Lo anterior, debido a que el citado numeral no garantiza que las

personas morales afectadas por una expropiación, acudan al

procedimiento de reversión en las mismas circunstancias en que se

encontraba al momento de efectuarse aquélla, es decir, por conducto

del representante legal que tenía al ejecutarse tal acto, con

independencia de la situación legal que guarde la sociedad con

posterioridad a ese evento.

La interpretación conforme del artículo 9 de la Ley de

Expropiación permite sostener que en los casos en que un acto

expropiatorio afecte a una persona moral, debe permitirse que esta

última comparezca al procedimiento de reversión por conducto de la

persona que representaba legalmente a la sociedad cuando sucedió la

expropiación, y no por quien la represente en razón de su situación al

momento de solicitar la reversión; pues de darse tal lectura a ese

numeral, es indudable su inconstitucionalidad por atentar contra el

derecho fundamental de seguridad jurídica.

La Sala responsable infringió el principio de congruencia

resolutoria, pues pasó por alto que la representación legal de los

actores para solicitar la reversión de los bienes expropiados, así como

la legalidad de la declaración de quiebra de las empresas azucareras,

se traduce en el problema de fondo del asunto, por lo que tal aspecto

no debía ponderarse a efecto de declarar improcedente el juicio de

nulidad de origen.

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La interpretación más favorable del artículo 9 de

la Ley de Expropiación conduce a otorgar legitimación

al representante legal de la persona moral al momento

en que fue afectada por un acto expropiatorio, para

solicitar la reversión de este último, aun cuando la situación jurídica de

la sociedad haya variado con posterioridad a la expropiación, como en

el caso al haber sido declarada en quiebra; pues al desconocerse la

personalidad de aquél, se veda el acceso a la justicia de la empresa

expropiada.

Apartado A

La sentencia reclamada es contraria a los artículos 1, 5, 8,

fracción XVI, 9, fracciones II y VI, 50, 51 y 52 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el derecho

de acceso a la justicia, ya que soslayó que en los casos en que el

estudio de una causa de improcedencia del juicio se relaciona

directamente con el problema de fondo del asunto, esta última debe

desestimarse, debiéndose privilegiar la solución de la cuestión

planteada, tal como lo establece la jurisprudencia de este Alto Tribunal

número P./J. 135/2001, del rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL

ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”

El fallo reclamado viola el principio de congruencia resolutoria,

en virtud de que la Sala responsable incurrió en una falacia de petición

de principio, pues decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar

que los actores no ejercitaron la acción de nulidad por conducto de

persona legitimada para tal efecto (síndico del procedimiento de

quiebra), a pesar de que ese es el tema esencial que involucra el

problema de fondo del asunto; lo cual dejó inauditos a los peticionarios

del amparo.

La ilegalidad planteada consiste en que los argumentos

esgrimidos por la Sala responsable con el propósito de evidenciar la

actualización de una causa de improcedencia del juicio, son los

mismos que los actores hicieron valer a fin de obtener la nulidad del

acto impugnado; de donde se sigue la estrecha relación que guarda el

estudio de la procedencia del juicio respecto del fondo del problema

planteado.

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Apartado B

La Sala responsable aplicó indebidamente los artículos 84, 176 y

177 de la Ley de Concursos Mercantiles, así como el resolutivo

decimoprimero de la sentencia que decretó la quiebra de los ingenios

azucareros, habida cuenta que tanto el recurso administrativo como el

propio juicio de nulidad relacionado con la solicitud de reversión

expropiatoria, no giran en torno a un litigio de contenido patrimonial,

sino estrictamente jurídico; por lo que es innecesaria la intervención

del síndico.

La Sala Superior pasó por alto que la solicitud de reversión tiene

como propósito analizar si se han cumplido o no los fines para los que

fueron expropiados los bienes de las sociedades azucareras, por lo

cual hasta el momento, la resolución que emita la autoridad

administrativa sobre el particular no conlleva un contenido patrimonial;

máxime que el efecto de la declaratoria de nulidad de la resolución

impugnada se limita a que la autoridad administrativa resuelva el fondo

de esa problemática.

La interpretación armónica de los artículos 84, 176 y 177 de la

Ley de Concursos Mercantiles conduce a la convicción de que las

acciones promovidas y juicios seguidos por el comerciante o los

deducidos en su contra, que se encuentren en trámite al declararse la

quiebra de aquél y tengan una connotación patrimonial, no se

acumularán al concurso mercantil, sino que continuarán su trámite por

parte del propio comerciante, pero con la autorización y vigilancia del

síndico nombrado por el Juez concursal; más aún, si los litigios en los

que sea parte el comerciante no tienen la referida naturaleza, éste

puede intervenir válidamente en aquéllos sin dicha autorización o

verificación del síndico.

Apartado C

El fallo reclamado infringe los artículos 169, fracciones I y II, y

178 de la Ley de Concursos Mercantiles y 9 de la Ley de Expropiación,

en razón de que se soslayó que los actores solicitaron la reversión

respecto de bienes que de acuerdo con la sentencia de quiebra, no

conforman la masa concursal y, por ende, es procedente que ejerciten

las acciones relativas sin la autorización o intervención del síndico

correspondiente.

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El derecho a la reversión expropiatoria prevista

en el artículo 9 de la Ley de Expropiación implica el

desarrollo de un procedimiento conformado por tres

etapas; en la primera, relativa a la presentación de la solicitud

respectiva; la segunda, a través de la cual la autoridad administrativa

permite la intervención de las partes con el propósito de dilucidar si se

cumplió o no con los fines de la expropiación reclamadas; y, por

último, la etapa atinente a la eficacia de la ejecución de la resolución

emitida (que ordena revertir los bienes); sin que en el presente caso

alguna de las etapas descritas tengan un impacto patrimonial respecto

de las sociedades declaradas en quiebra, pues la petición de reversión

versa sobre bienes distintos a los que integran la masa concursal; más

aún cuando en el caso, el problema de fondo se limita a determinar si

es procedente o no la solicitud mencionada.

La Sala Superior ponderó incorrectamente las manifestaciones

formuladas por el síndico de las sociedades declaradas en quiebra,

por medio de las cuales señaló que la litis del juicio de nulidad de

origen no conlleva un problema de contenido patrimonial en el que

deba participar en defensa de los intereses de aquélla, conforme a lo

dispuesto en los artículos 84, 176 y 177 de la Ley de Concursos

Mercantiles; de ahí que la juzgadora no debió desconocer la

personalidad de los representantes legales de los actores y, por

consiguiente, tener por colmado ese presupuesto procesal.

La sentencia reclamada es ilegal, ya que la responsable amplió

de manera analógica los supuestos normativos por los que se

suspende la capacidad de ejercicio del quebrado, previstos en el

artículo 169, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles; lo

anterior, en contravención a lo dispuesto en los artículos 11 y 26 del

Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación referida

en primer término.

Apartado D

Resulta ilegal la aplicación efectuada por la Sala Superior

respecto de los numerales 169, 178 y 192 de la Ley de Concursos

Mercantiles, pues al determinar que los actos efectuados por los

actores, sin la autorización escrita o intervención del síndico de la

quiebra, resultan nulos por no cumplir con tal requisito de la ley de la

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materia, prejuzga sobre la regularidad de tal actuación y, además,

impide que el Juez concursal se pronuncie sobre tal aspecto.

La Sala responsable ignoró que dada la naturaleza de la acción

ejercitada por los actores no es necesaria la participación del síndico

(en su calidad de único representante de las empresas quebradas), a

más que la eventual nulidad–por la falta de autorización de aquél–

involucra el estudio propio del fondo del asunto que, además, en todo

caso, debe efectuar el Juez concursal dentro del procedimiento de

quiebra, no así en el juicio contencioso administrativo.

Incluso en la hipótesis no aceptada de que el juicio contencioso

administrativo verse sobre aspectos de contenido patrimonial

relacionados con las sociedades declaradas en quiebra, conforme a lo

dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Concursos Mercantiles, el

único facultado para declarar la nulidad de los actos efectuados por las

propias comerciantes sin autorización y/o intervención del síndico, es

el Juez de Distrito que conoce del concurso mercantil respectivo, en

resguardo de los intereses de los acreedores de las empresas fallidas,

tema que es de orden público; por lo que la Sala responsable no

puede prejuzgar sobre la validez de la actuación de los representantes

legales de la parte actora.

La Sala responsable soslayó que de la interpretación en sentido

contrario de los artículos 192 y 267 de la Ley de Concursos

Mercantiles, en los casos en que los actos llevados a cabo por las

sociedades declaradas en quiebra se traduzca en un beneficio o

incremento en la masa concursal, el síndico debe abstenerse de

solicitar la declaración de nulidad de aquéllos; situación que debe

ponderarse para determinar la legitimación de los representantes

legales de los actores.

De las constancias de autos se desprende que la masa

concursal atinente al procedimiento de quiebra de las empresas

azucareras está constituida por el bono indemnizatorio emitido

respecto de los bienes expropiados a aquéllas, en cantidad de $

********** (**********); por lo que si los bienes respecto de los cuales se

solicita la reversión expropiatoria tiene un valor en el mercado de más

de seis mil millones de pesos, es indudable que de resultar procedente

implicaría un incremento del seiscientos por ciento de la masa

concursal, con lo cual el síndico no podría solicitar la nulidad de las

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actuaciones respectivas, en términos de lo dispuesto

en el artículo 192 de la Ley de Concursos Mercantiles,

dado que implicaría un beneficio tanto para las

comerciantes como para sus acreedores.

El fallo reclamado resulta ilegal, dado que la Sala Superior no

debió prejuzgar sobre la legitimación de los representantes legales de

las sociedades azucareras, en tanto que la solicitud de reversión

podría significar un beneficio para la masa concursal; de ahí que la

responsable debió dejar a salvo la jurisdicción del Juez concursal para

que determine si se convalidan las actuaciones de las comerciantes

fallidas o, en su defecto, tendría que declararse la nulidad de todo lo

actuado en el juicio contencioso administrativo, ante la

incomparecencia del síndico.

Tampoco debió emitir un juicio previo por cuanto hace a si los

bienes y derechos que defienden los actores quedaron a disposición

de las comerciantes una vez declarada la quiebra o se trata de

aquéllos por cuyo contenido únicamente pueden ser administrados por

el síndico respectivo; pues en su caso es el Juez concursal quien está

facultado para determinar ese aspecto, convalidando o revocando

tales actuaciones, conforme lo dispone el numeral 192 de la Ley de

Concursos Mercantiles.

Apartado E

Bajo la interpretación que efectuó la Sala responsable respecto

de los artículos 60, 61 y 169, fracción I, de la Ley de Concursos

Mercantiles, resulta patente su inconstitucionalidad, por infringir los

derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la justicia,

dado que al restringir la representación legal de las comerciantes

declaradas en quiebra, a la recaída en el síndico, limita su capacidad

de defensa en detrimento no sólo de la esfera jurídica de las fallidas,

sino también de sus diversos acreedores.

El artículo 169, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles es

inconstitucional en la medida en que no faculta a los comerciantes

declarados en quiebra a actuar por sí mismos ante la inactividad o

desinterés del síndico, ya sea para velar por los intereses de la propia

persona quebrada o, incluso, por los de la masa concursal y los

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acreedores; lo anterior, en contravención al derecho de tutela judicial

efectiva.

La interpretación de la Sala responsable en cuanto al artículo

169, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, es inexacta, pues

genera que ante la inactividad del síndico, la comerciante deba

denunciarlo ante el Juez concursal, a fin de que éste dicte las medidas

necesarias para cumplir con las obligaciones que la legislación de la

materia le impone respecto de la conservación de la masa concursal,

entre otras; lo cual podría generar la pérdida del derecho a deducir en

diversa vía judicial, con el perjuicio que tal situación podría ocasionar

tanto a la comerciante como a sus acreedores; interpretación a partir

de la cual, además, el referido numeral es inconstitucional, por

contravenir el derecho de debido proceso.

La interpretación formalista y restrictiva de los artículos 60 y 61

de la Ley de Concursos Mercantiles realizada por la Sala responsable

torna inconstitucionales esos preceptos al no ser acordes con el

derecho al debido proceso y acceso a la justicia, pues los mecanismos

que regula la actuación del síndico son insuficientes para garantizar el

respeto a los derechos de los comerciantes declarados en quiebra.

Los artículos 60, 61 y 169, fracción I, de la Ley de Concursos

Mercantiles deben interpretarse conforme a los derechos

fundamentales consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales y

8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin

de privilegiar el interés superior que impera sobre la masa concursal y

la economía de los acreedores de las comerciantes declaradas en

quiebra, permitiendo que estas últimas hagan valer las acciones que

estimen pertinentes, sin la intervención o autorización del síndico.

Apartado F

La Sala Superior aplicó indebidamente el artículo 9 de la Ley de

Concursos Mercantiles, ya que las personas que tienen derecho a

solicitar la reversión son las afectadas por la expropiación, por lo que

al ser éstas personas morales, es indudable que pueden comparecer a

través de los representantes legales que tenían al momento de la

referida privación de sus bienes; pues de sostener una idea contraria,

la legitimación para solicitar la reversión recaería en la propia entidad

gubernamental que tomó posesión de los aludidos bienes.

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AMPARO DIRECTO 4/2017

37

Contrario a lo determinado por la Sala Superior,

resulta ilegal considerar que los poderes otorgados

por los actores con anterioridad a la expropiación son

inválidos para la exclusiva defensa del derecho de reversión, conforme

a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Expropiación; máxime que

de acuerdo con el Código Civil Federal, los poderes que otorga una

persona moral no se extinguen por el sólo hecho de que haya sido

objeto de un procedimiento expropiatorio.

El derecho a la reversión expropiatoria previsto en el artículo 9

de la Ley de Expropiación deriva del derecho fundamental a la

propiedad privada consagrado en el artículo 27 constitucional, el cual

se actualiza cuando los bienes expropiados por el Estado no se

destinan a la causa de utilidad pública de origen; de ahí que el

ejercicio de aquél debe respetarse plenamente y no obstaculizarse en

función de formalismos que dejen inaudita a la parte afectada.

Dado que los ingenios azucareros fueron expropiados de todos

sus bienes, así como de las acciones de los socios que conformaban

las respectivas sociedades, es indudable que debe reconocerse la

legitimación de los representantes legales de aquéllos, al momento en

que fue ejecutado el decreto correspondiente, a fin de ejercitar la

acción de reversión, pues las respectivas empresas fueron las

afectadas con tal privación, sin que sea válido que la solicitud deba ser

presentada por los entes de la Administración Pública en quienes

recayó la administración de los bienes, pues se dejaría inauditas a las

personas realmente afectadas con la expropiación.

La sentencia reclamada es incongruente, pues por una parte se

reconoce la legitimación en la causa de los ingenios azucareros para

plantear la reversión expropiatoria de que se trata; sin embargo, se

desconoce la legitimación en el proceso de sus representantes

legales, por estimar que no pueden tenerla aquellos que fungían con

ese carácter al momento de la afectación, dado el estado de quiebra

que impera actualmente respecto de esas sociedades mercantiles.

La Sala responsable soslayó que de la interpretación armónica

de los artículos 2546, 2547, 2551, fracción I, 2553, 2554, 2555,

fracción I, 2560, 2562 y 2595 del Código Civil Federal y 9 de la Ley de

Expropiación, se desprende que los poderes otorgados por las

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AMPARO DIRECTO 4/2017

38

personas morales afectadas con la expropiación, no se pierden para

efectos de hacer valer el derecho de reversión previsto en el numeral

referido en último término, pues aquéllas fueron las realmente

afectadas con el acto expropiatorio.

La Sala responsable dejó en estado de indefensión a los actores,

al determinar que ante la expropiación de las acciones representativas

del capital social de una sociedad mercantil y de su patrimonio social,

el único ente legitimado para solicitar la reversión sea el órgano del

poder público que administra tales bienes, lo que en la especie hizo

consistir en el síndico de la quiebra decretada respecto de tales

personas morales; soslayando el motivo de menoscabo y los derechos

que genera en la esfera jurídica de los afectados el hecho de que los

bienes expropiados no se destinen a la causa pública que generó su

privación.

Apartado G

Es ilegal la afirmación contenida en la sentencia reclamada

tocante a que la representante legal de los ingenios azucareros carece

de legitimación para solicitar la reversión de los bienes expropiados,

en razón de que de las pruebas que obran en autos se advierte que

estos últimos fueron enajenados por el Gobierno Federal; lo anterior,

ya que omitió exponer los fundamentos y motivos por los que debe

arribarse a esa conclusión.

Además, la Sala responsable efectuó una valoración parcial de

los hechos notorios en función de los cuales determinó que los actores

carecen de interés jurídico para hacer valer la acción de nulidad de

origen, soslayando que tanto la procedencia de la reversión como la

venta de los bienes expropiados a los ingenios azucareros se

encuentran sub júdice y, por tanto, esa circunstancia no puede servir

de fundamento ni motivo para sobreseer en el juicio.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La Sala responsable infringió los principios de congruencia y

exhaustividad resolutoria, pues analizó la legitimación de los actores

Consorcio ********** y **********, ambas sociedades anónimas de

capital variable y **********, a partir de una falsa premisa, habida

cuenta que la solicitud de reversión y el juicio de nulidad lo hacen valer

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AMPARO DIRECTO 4/2017

39

en su calidad de antiguos accionistas de los ingenios

azucareros de que se dio noticia, es decir, como

personas afectadas directamente por el decreto

expropiatorio, mas no en representación de estos

últimos; de ahí que se les debe reconocer personalidad en esos

términos.

El fallo reclamado es ilegal, pues en oposición con lo

determinado por la Sala Superior, el hecho de que las empresas

azucareras se hayan declarado en quiebra, no impide que los

anteriores accionistas hagan valer el derecho de reversión sobre la

expropiación de esos títulos valor, pues el efecto de resultar

procedente tal acción, sólo tendría como consecuencia la

reincorporación societaria de dichas personas morales, debiéndose

sujetar a las restricciones propias del estado de quiebra; de ahí que es

procedente analizar el problema de fondo respectivo tocante al destino

que el Gobierno Federal dio a los bienes materia de expropiación.

La Sala responsable soslayó que en la resolución impugnada, a

través de la cual se resolvió el recurso administrativo **********, se

confirmó la resolución por la que se negó la reversión solicitada, por lo

que hace a Consorcio ********** y **********, ambas sociedades

anónimas de capital variable y **********; situación que las legitima

para demandar su nulidad a través del juicio contencioso

administrativo de origen, por resentir una afectación directa tanto por

la negativa de la reversión como por la expropiación, en sí misma, de

las acciones que poseían respecto de los ingenios azucareros.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Expropiación los

sujetos afectados directamente con la expropiación de las acciones de

los ingenios azucareros no fueron estos últimos, sino las personas

propietarias de esos títulos de crédito al momento de la privación, es

decir, Consorcio ********** y **********, ambas sociedades anónimas de

capital variable y **********; de lo que se sigue su legitimación para

promover el juicio de nulidad de origen.

El Magistrado instructor de la Sala Regional que tramitó el juicio

de nulidad cometió una infracción a las formalidades del

procedimiento, ya que mediante acuerdo del tres de junio de dos mil

trece se limitó a requerir a **********, quien se ostentó como apoderada

de las actoras **********, **********, **********, **********, **********,

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AMPARO DIRECTO 4/2017

40

**********, **********, ********** e **********, todas sociedades anónimas

de capital variable, que acreditara su personalidad por medio de la

autorización del síndico de éstas en términos de lo dispuesto en el

artículo 192 de la Ley de Concursos Mercantiles; sin haber requerido a

los apoderados de los diversos actores Consorcio ********** y **********,

ambas sociedades anónimas de capital variable y **********; omisión

que trascendió a su esfera jurídica pues al dictarse la sentencia

definitiva se concluyó que tal autorización también era necesaria

respecto de estos últimos.

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento, ya

que la Sala Superior responsable infringió lo previsto en el artículo 67,

parte última, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado

que no ordenó notificarles la reanudación del procedimiento, situación

que los dejó inauditos en virtud de que no tuvieron oportunidad de

ofrecer pruebas supervenientes y menos aún la fecha de la sesión en

la que se listó el asunto para su resolución.

OCTAVO. Análisis de causa de improcedencia. La agente de

Ministerio Público adscrita a este Alto Tribunal, en el oficio mediante el

cual formuló pedimento, aduce que el presente juicio de garantías es

improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción

XII23, en relación con el numeral 63, fracción V24, ambos de la Ley de

Amparo, por estimar que los quejosos no son titulares de los derechos

controvertidos y, por ende, carecen de interés jurídico y/o legítimo en

el asunto.

A ese respecto, con independencia de que la representación

social no expone los motivos o circunstancias especiales por los que

debe estimarse actualizada la referida causa de inejercitabilidad de la

acción de amparo, lo que de suyo es suficiente para desestimarla, esta

Segunda Sala considera que aquélla no opera en el presente caso. 23 “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; […]” 24 “Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: […] V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior. […]”

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AMPARO DIRECTO 4/2017

41

Es así, pues el examen que conlleva la causa de

improcedencia planteada, es decir, si los amparistas

cuentan o no con interés jurídico, se encuentra

estrechamente relacionado con el problema de fondo del asunto, a

saber, si la parte quejosa está legitimada para demandar la reversión

de los bienes que le fueron expropiados; de ahí que aquélla se

desestima.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia del Pleno de este

Alto Tribunal número P./. 135/2001, del rubro: “IMPROCEDENCIA

DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE”25.

NOVENO. Violaciones procesales. En la especie se hicieron

valer en la parte final del segundo concepto de violación, así como el

identificado como tercero, a través de los cuales los quejosos alegan

infracciones de índole procesal cometidas en su perjuicio durante la

sustanciación del juicio de nulidad.

Sobre el particular, debe destacarse que en términos del párrafo

primero del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, el

juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos

y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no

proceda recurso ordinario alguno por virtud del cual puedan ser

modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en éstos o

que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del

quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.

En ese orden de ideas, al promoverse un juicio de garantías

contra esa clase de resoluciones, pueden reclamarse también las

infracciones de índole procesal que en opinión de las partes se

hubieran cometido en su perjuicio, que afecten sus defensas y

trasciendan al resultado del fallo.

De tal modo, la intelección del artículo 107, fracción III, inciso a),

25 Del texto y datos de publicación siguientes: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, correspondiente al mes de enero de 2002, registro digital: 187973, página: 5.

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AMPARO DIRECTO 4/2017

42

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite

deducir que para poder examinar las violaciones procesales alegadas

en el juicio de amparo directo promovido contra sentencias definitivas

de tribunales administrativos, es indispensable que, además de que

sean ciertos los hechos en que se fundan, satisfagan tres requisitos, a

saber:

1) La violación se cometa en el curso del procedimiento.

2) Afecte las defensas del quejoso.

3) Trascienda al resultado del fallo.

En el caso, los hechos en los que descansa la infracción

procesal alegada en el curso del procedimiento de nulidad, se basa en

que se infringió lo previsto en el artículo 67, parte última, de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, por no ordenar notificarles la

reanudación del procedimiento, situación que en opinión de los

quejosos les dejó inauditos en virtud de que no tuvieron oportunidad

de ofrecer pruebas supervenientes y menos aún la fecha de la sesión

en la que se listó el asunto para su resolución.

Debe desestimarse la violación procesal que la parte quejosa

hace consistir en que la Sala Superior responsable infringió lo previsto

en el artículo 67, parte última, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, dado que no ordenó notificarles la

reanudación del procedimiento, que estiman los dejó inauditos en

virtud de que no tuvieron oportunidad de ofrecer pruebas

supervenientes y menos aún la fecha de la sesión en la que se listó el

asunto para su resolución.

El examen del acuerdo del cuatro de enero de dos mil

dieciséis26, a través del cual se levantó la suspensión del

procedimiento decretada en diverso auto del seis de julio de dos mil

quince27 y se turnó el asunto para la formulación del proyecto de

resolución, revela que se omitió ordenar la notificación de tal

providencia.

26 Foja 506 del juicio de nulidad **********, del índice de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa. 27 Ibídem, foja 427.

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43

Lo anterior, pues de acuerdo con el artículo 6728

de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, en caso de que la decisión adoptada

por aquél no ameritara notificación personal o por

correo certificado con acuse de recibo, debía practicarse a través de

boletín oficial; empero, no se ordenó la comunicación oficial de tal

proveído en modo alguno.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que tal infracción es

insuficiente para ordenar la reposición del procedimiento, como

pretenden los quejosos, en virtud de que no los dejó inauditos, pues

de las constancias de autos se advierte que la instrucción del juicio fue

cerrada desde el veinte de noviembre de dos mil catorce, al estimar el

Magistrado instructor que no existía actuación pendiente de desahogo,

es decir, antes de que los autos se remitieran a la Sala Superior para

su resolución.

Además, no hay constancia de que durante el periodo en que el

procedimiento del juicio estuvo suspendido, los quejosos hubieran

ofrecido algún medio de prueba superveniente o alguna otra

promoción que les fuera rechazada o se reservara proveer hasta en

tanto se continuara la tramitación del juicio y no se efectuara; y en

contrasentido, sí la hay de que la quejosa Consorcio **********,

sociedad anónima de capital variable, en su calidad de representante

común de los actores, compareció después de reanudada la

sustanciación del juicio, pues mediante escrito presentado el

diecinueve de enero de dos mil dieciséis señaló nuevo domicilio para

oír y recibir notificaciones29.

Tampoco se advierte que la Sala Superior estuviera obligada a

notificar a los actores la fecha en que el proyecto de resolución

propuesto por el Magistrado ponente se discutiría en la sesión pública

del Pleno de aquélla; sin que incida en ese aspecto el hecho de que

no se les informara la reanudación del procedimiento, pues no debe 28 “Artículo 67. Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de

recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:

I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de

lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;

II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.

III. (Derogada)

IV. (Derogada)

En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional. […]” 29 Foja 507 del referido expediente de nulidad, del índice de la Sala Superior.

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AMPARO DIRECTO 4/2017

44

perderse de vista que la representante común de los demandantes

compareció a juicio después de esa fecha, lo cual le permitió tener

conocimiento de la continuación del procedimiento.

Por lo tanto, deben declararse infundados los citados

argumentos y que no existen elementos para ordenar la reposición del

procedimiento natural.

Lo mismo ha de decirse en lo tocante a que el Magistrado

instructor de la Sala Regional que tramitó el juicio mediante acuerdo

del tres de junio de dos mil trece se limitó a requerir a **********, quien

se ostentó como apoderada de las actoras **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, ********** e **********,

todas sociedades anónimas de capital variable, que acreditara su

personalidad por medio de la autorización del síndico de éstas en

términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Concursos

Mercantiles; sin haber requerido a los apoderados de los diversos

actores Consorcio ********** y **********, ambas sociedades anónimas

de capital variable y **********, esa misma autorización, no obstante

que al dictarse la sentencia definitiva se concluyó que tal autorización

también era necesaria respecto de estos últimos.

En efecto, de las constancias de autos se advierte que asiste

razón a los quejosos en el sentido de que el Magistrado instructor de

la Sala regional del conocimiento requirió a la apoderada de las

diversas actoras, empero no a los aquí peticionarios, para que con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, fracción II y penúltimo

párrafo30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, acreditara estar autorizada por el síndico designado en

el procedimiento de quiebra de las sociedades de las que son

accionistas, pues aun cuando tuvo por acreditada la personalidad de

los apoderados de aquéllos y dio cauce legal a la demanda, en el

30 “Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

[…]

II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio. […] Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al

promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho

plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se

trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

[…]”

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AMPARO DIRECTO 4/2017

45

entendido de que su análisis exhaustivo era propio del

fondo del asunto.

Y en la sentencia reclamada, la Sala Superior

determinó que los apoderados de los referidos quejosos no

acreditaron su legitimación procesal, en tanto no fueron autorizados

para actuar por parte del síndico, si bien, esa decisión se cifró al hecho

de que los socios no están facultados para ejercitar acciones en

defensa del patrimonio de aquéllas, pues esa atribución corresponde a

los representantes legales conforme a lo dispuesto en el numeral 10

de la Ley General de Sociedades Mercantiles; finalmente estimó que

en la especie sólo puede ejercitarla el síndico de la quiebra en

términos del artículo 192 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Lo afirmado corrobora lo considerado con antelación en el

sentido de que el tema de la legitimación de los promoventes se

encuentra íntimamente ligado a la materia del juicio de nulidad, y hace

fundado el motivo de disenso expuesto por los peticionarios al

respecto, lo cual lleva a esta Sala precisamente al análisis de los

diversos conceptos de violación.

DÉCIMO. Estudio. La síntesis de los conceptos de violación

formulados por los quejosos pone de relieve que se plantea la

inconstitucionalidad de una norma de carácter general, así como

cuestiones de legalidad.

Atendiendo al principio de prelación, en el juicio de amparo

directo los planteamientos de la demanda de garantías en relación con

la irregularidad constitucional de los artículos en función de los cuales

la responsable determinó sobreseer en el juicio, deben analizarse de

manera preferente, pues en el supuesto de que resulte la

inconstitucionalidad propuesta, produciría mayor beneficio a los

peticionarios que el de los vicios de legalidad en que se hubiera

incurrido en la sentencia reclamada.31

Tales argumentos de inconstitucionalidad se dirigen al artículo 9

de la Ley de Expropiación, donde afirman que resulta violatorio de los 31 Sirve de apoyo la jurisprudencia número P./J. 3/2005, sustentada por el Tribunal en Pleno, del rubro y datos de identificación siguientes: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, registro digital: 179367, página: 5.

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AMPARO DIRECTO 4/2017

46

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia

previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, en relación con los

numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

En el caso en particular, es importante destacar que los

amparistas hacen depender la inconstitucionalidad, de la interpretación

que al respecto realizó la Sala Superior para concluir que los actores

ejercitaron la acción a través de personas que carecen de legitimación

en el proceso.

Sin embargo, cuando como en la especie, los conceptos de

violación del planteamiento de inconstitucionalidad dependen de la

interpretación que realizó la responsable a la norma impugnada,

impera analizar si es acertada la intelección efectuada por la

responsable, pues solo en caso de ser así procedería que este Alto

Tribunal aborde el estudio de la regularidad constitucional, por sí, del

precepto legal en cuestión.

El artículo 9 de la Ley de Expropiación es del tenor siguiente:

“Artículo 9. Si los bienes que han originado una

declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación

de dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin

que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término

de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la

autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión

total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia

de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago

de los daños causados.

Dicha autoridad dictará resolución dentro de los

cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de

la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o

parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente la

totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que

le hubiere sido cubierta.

El derecho que se confiere al propietario en este

artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años,

contado a partir de la fecha en que sea exigible”.

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AMPARO DIRECTO 4/2017

47

Así, el numeral reproducido establece la

institución jurídica de la reversión en materia de

expropiación, definiendo cuáles son los supuestos

para que opere, sujeto legitimado para ejercitar el

derecho, la oportunidad dentro de la que debe plantearse, así como el

plazo con que cuenta la autoridad para resolver la solicitud respectiva.

Es pertinente señalar que la reversión o retrocesión –también

denominada así en otras latitudes jurídicas– se enmarca en el derecho

de propiedad, vinculado directamente con la expropiación, reconocida

constitucionalmente.

La reversión, por su naturaleza misma, ligada a resultas del

cumplimiento del objeto de la expropiación, produce el cambio de

situación de los sujetos activo y pasivo de la relación existente en

el acto expropiatorio (en caso de inactualización de la causa que

motivó tal privación).

En tanto la expropiación, es el acto mediante el cual el Estado,

—sujeto activo— de manera autoritaria priva de un bien a su

propietario, —sujeto pasivo— en favor de cierto beneficiario (no

necesariamente un ente gubernamental), que siempre estará

constreñida a su justificación y al cumplimiento de ello, mediante la

específica transformación de dicho bien, ya sea material o jurídica, en

razón de una causa de utilidad pública o interés social decretada por el

Estado.

Esa causa específica (utilidad pública o interés social) rige toda

la operación expropiatoria, es decir, debe existir previamente al acto

de adquisición forzosa y subsistir a este último; pues si después de la

ejecución, el beneficiario del bien expropiado no lo destina al propósito

en función del cual se justificó la privación, ésta deviene innecesaria,

dando posibilidad a la reversión.

De esa guisa, la reversión se erige como un límite a la facultad

expropiatoria del Estado, pues a través de su ejercicio puede

destruirse el acto privativo que el transcurso del tiempo llega a revelar

como inútil.

Se trata del derecho del propietario, otrora sujeto pasivo de la

expropiación, que lo coloca en situación de sujeto activo para

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AMPARO DIRECTO 4/2017

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promover ante el ente estatal y en su caso, recuperar el bien

expropiado mediante el acto reversivo.

Es un derecho que el ordenamiento jurídico atribuye al

expropiado,32 cuando ocurren las circunstancias legalmente previstas,

determinantes de la cesación de los efectos de una expropiación

inicialmente válida, al desaparecer la causa que la hubiere justificado.

De ahí que es un derecho público subjetivo, real, limitado, de

adquisición legal preferente, que tiene sus raíces en el derecho que ha

sido privado.

En cuanto a su ejercicio es un derecho ex novo, es decir, que no

nace precisamente con la expropiación, sino que a virtud del acto

privativo, se erige como una expectativa de derecho a favor del sujeto

pasivo de la expropiación, y se actualiza en caso de que se declare el

incumplimiento de la causa expropiatoria.

Tal circunstancia queda a solicitud del propietario, quien deberá

entregar a cambio el pago de la expropiación misma.

Lo anterior, lleva válidamente a considerar que el propietario

solicitante del ejercicio del derecho de reversión, conserva la situación

expectante con la esperanza de que se actualice el incumplimiento de

la causa expropiatoria, porque es esto lo que produce el auténtico

motivo legitimador del derecho.

En ese tenor, para que se desencadenen los específicos efectos

de la reversión, se requiere en primer lugar, la existencia del

propietario del bien otrora expropiado que se encuentra a la

expectativa y con la esperanza de que concurra el incumplimiento de

la causa motivadora de la privación.

Además, es preciso que la administración o la autoridad que

corresponda en definitiva, dicte un acto reconociendo tal

incumplimiento y consecuentemente el derecho a la recuperación de

los bienes; acto de naturaleza reglada y sometido al análisis

jurisdiccional.

32 En el caso de España, se incluye a los causahabientes; sin embargo en México no es así.

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49

En segundo lugar, dado su carácter real, para

poder obtener la devolución del objeto expropiado es

necesario, por obvias razones, que exista.

Atento a ello, si la acción es de recuperación, sólo subsiste

mientras sea posible realizarla, ésta no podrá nacer jurídicamente si lo

expropiado desapareció o su naturaleza se transformó en otra cosa,

pues su propósito radica, precisamente, en volver a su propietario lo

que le fue privado, ninguna otra cosa distinta, por equivalente o similar

que resulte, es decir, no es una permuta ni nada similar a ello.

Por principio, y en cuanto al presente asunto interesa, es

necesario examinar lo relativo a los sujetos de la reversión, en

especial, al titular del derecho.

Los elementos personales de la reversión son coincidentes con

los de la expropiación, intervienen el propietario afectado con la

expropiación, la Administración Pública y el beneficiario del acto

privativo.

De suerte que al propietario afectado, antiguo dueño o titular del

bien o derecho objeto de la privación, adquiere carácter de

reversionista o sujeto activo del derecho de reversión y su ejercicio se

constriñe a la actualización del elemento de incumplimiento de la

causa expropiatoria y la devolución de la correspondiente

indemnización que le hubiera sido cubierta.

Ahora, la titularidad del derecho de reversión y la legitimación

tienen acepciones distintas. La titularidad del derecho está

necesariamente inmersa en un tema sustantivo, mientras que la

legitimación es una figura del derecho procesal en la que se distinguen

la legitimación en la causa y la legitimación en el proceso, esta última,

conceptualizada como un requisito de admisibilidad de la demanda.

Se explica, la titularidad del derecho, corresponde a la

legitimación en la causa (ad causam), entendida como la vinculación

de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece a su favor

y que hace valer mediante la intervención de los órganos

jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido.

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50

Por su parte, la legitimación activa se trata de la capacidad para

iniciar el proceso (ad processum), tanto quien tiene el derecho

sustantivo, como su legítimo representante o quien puede hacerlo

como sustituto procesal.

Lo anterior se actualiza en la hipótesis de que una sola persona

es titular de todos los derechos sobre el bien expropiado, y será el

único titular del derecho de reversión y legitimado activamente para

ejercitarlo.33

Sin embargo, algunas complicaciones surgen cuando respecto

del derecho sobre el bien expropiado entra en juego alguna figura

jurídica adicional, verbigracia de casos en los que existe pluralidad de

titulares, es decir, la cotitularidad, cuando pertenece a la vez a varias

personas, una comunidad o la diversidad de titulares con diferentes

derechos sobre el mismo bien, personas que son titulares de

diferentes derechos sobre un mismo bien.

Dentro de los supuestos en que existe cotitularidad del derecho

sobre un mismo bien se destaca, para el caso que nos ocupa, el

relativo a que la titularidad del derecho recae en una persona jurídica,

particularmente, una sociedad mercantil.

Ello, no porque que el objeto de la expropiación sea la sociedad,

en sí misma, dada la ficción legal que reviste a la naturaleza de las

personas jurídicas, sino que el acto de privación se dirige ya sea a los

bienes propiedad de aquélla y/o a las acciones, así como en su caso,

las participaciones de los accionistas en su capital social.

Luego, ante el acto expropiatorio que afecta a una persona moral

de naturaleza mercantil, pueden suscitarse tres escenarios distintos, a

considerar:

I. Que la privación tenga por objeto, únicamente, la adquisición

forzosa de las acciones que conforman el capital social de la

persona moral.

II. Que solo se afecten bienes propiedad de la sociedad, es

decir, el patrimonio social; integrado, por ejemplo, por sus

33 Galán, Alfredo. El derecho de reversión en la Ley de Expropiación Forzosa. Estudio legislativo, doctrinal y jurisprudencial. Editorial Lenox Nova. 1ª Edición diciembre 2002. P.53.

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activos u otros conceptos del capital contable,

derechos de propiedad industrial, etcétera.

III. Que el decreto relativo se destine a expropiar tanto

los bienes de los que es propietaria la sociedad como las

acciones representativas del capital social de ésta.

En el supuesto I, las personas titulares de las acciones que

integran el capital social de la sociedad al momento de la expropiación

(antiguos socios), son los directamente afectados con el acto, razón

por la cual, llegado el caso, tendrán el derecho a la reversión y,

cuentan con legitimación activa para hacerlo valer.

Respecto de la hipótesis II, la persona moral titular de los bienes

privados asumirá la calidad de reversionista (titular del derecho de

reversión). Por otro lado, la legitimación procesal activa para hacer

valer el derecho la tiene quien de acuerdo con su escritura constitutiva

esté facultado para representar legalmente a aquélla.

Por último, actualizada la situación III, los accionistas de la

sociedad y la propia persona jurídica que al momento de la

expropiación contaron con la titularidad de los bienes expropiados,

pueden solicitar la reversión, es decir, tendrán legitimación en la

casusa para reclamarlo, debiéndolo ejercitar a través de quien la

Asamblea haya determinado como legitimo representante, según sus

estatutos y acorde a lo que sobre las personas jurídicas de derecho

privado regula la Ley General de Sociedades Mercantiles; que la

doctrina ha coincidido en definir como aquélla reunión de cuando

menos dos personas, a efecto de llevar a cabo determinados fines

mercantiles, con denominación propia, cuyo capital se divide en

acciones,34 en la que la responsabilidad de los socios se limita al pago

de éstas.35

Las personas morales que adquieren el carácter de sociedad

anónima, surgen a la vida jurídica cuando dos o más personas

convergen en la decisión de formar una persona colectiva, distinta en

personalidad, derechos, obligaciones y patrimonio de quienes la

34 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley. 35 “Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”.

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integran; confirmando así la propia esencia de la creación de toda

sociedad mercantil, el acuerdo de voluntades. En este sentido, esa

misma voluntad amplia y general que los socios manifestaron al

momento de crear la sociedad, es la que externan al nombrar al

órgano administrador u apoderados y delegarles ciertas facultades, sin

más condiciones que las adoptadas en sus acuerdos.

Ahora bien, en cuanto a la representación legal de las

sociedades el artículo 1036 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles dispone expresamente que estará a cargo de su

administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las

actividades necesarias para cumplir con el objeto de aquélla.

Desde esa arista, es válido sostener que en tratándose del

ejercicio de la acción de reversión, la legitimación procesal activa

de una sociedad anónima está a cargo del órgano de administración

(administrador único o consejo de administración) o, en su caso, de las

personas a las que la asamblea de accionistas otorgue poderes para

actuar en representación de aquélla.

En el caso a estudio, la Sala Superior arribó a la conclusión de

que los aquí quejosos carecen de legitimación procesal para promover

la demanda de nulidad de origen, pues por lo que hace a las empresas

**********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,

********** e **********, todas sociedades anónimas de capital variable, la

persona que suscribió la demanda en su carácter de representante

legal, ostenta un poder que las empresas le otorgaron con anterioridad

a la ejecución del decreto expropiatorio; considerando la Sala que

dejaron de tener vigencia con motivo de la sustitución de accionistas

derivada de la propia expropiación.

36 “Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social. Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores. El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración. Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.”

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A esa consideración, agregó que de las

constancias de autos se desprende que el veintidós de

marzo de dos mil doce, las referidas sociedades

azucareras fueron declaradas en quiebra, por lo que a

partir de esa fecha, únicamente el síndico designado por el Juez

concursal está facultado para representarlas y, en su caso, intervenir

en los juicios en que fueran parte, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 16937, 17838 y 19239 de la Ley de Concursos Mercantiles;

sin que aquél haya comparecido al juicio y tampoco se acreditó que

hubiera autorizado la actuación de terceras personas.

Por cuanto hace a los quejosos Consorcio ********** y **********,

ambas sociedades anónimas de capital variable y **********, la Sala

Superior sostuvo que aun cuando éstos eran accionistas de las

empresas azucareras aludidas en el párrafo anterior, lo cierto es que

su pretensión es defender los intereses de estas últimas, mas no una

afectación personal; por lo que carecen de legitimación para ejercitar

37 “Artículo 169. La sentencia de declaración de quiebra deberá contener: I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad; II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico; IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa. La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley”. 38 “Artículo 178. La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico. Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan”. 39 “Artículo 192. Serán nulos los actos que el Comerciante y sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos bienes cuya disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá ser general o particular. En caso de que con anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades. Si el tercero había comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario. No procederá la declaración de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el Comerciante”.

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la acción de nulidad respecto de aquéllas, dado que a partir de la

declaratoria

de quiebra de esas personas jurídicas su representación sólo

corresponde al síndico nombrado en el concurso mercantil.

A ese respecto, los impetrantes de garantías aducen

esencialmente que la Sala Superior debió efectuar una interpretación

conforme del artículo 9 de la Ley de Expropiación, a efecto de

reconocerles legitimación para promover el juicio de origen, en

observancia al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Lo anterior, con el propósito de aceptar que las personas

jurídicas que son afectadas por un decreto expropiatorio, pueden

demandar la reversión de este último a través de quienes fungían con

el carácter de representantes legales al momento de esa privación, y

no a través de quienes corresponda defender los bienes con

posterioridad a la ejecución del decreto expropiatorio.

Dado el planteamiento de los amparistas, cobra relevancia que

esta Segunda Sala ha reiterado que la aplicación del principio de

interpretación de la ley conforme a la Constitución Federal exige optar

por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, y

en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más

entendimientos posibles debe elegirse, de ser posible, aquella

interpretación mediante la cual sea factible preservar la

constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la

supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada

y constante aplicación del orden jurídico40.

En concordancia con lo anterior, este Alto Tribunal ha sostenido

que el referido principio guarda una estrecha relación con el diverso de

interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la

intelección conforme de todas las normas expedidas por el legislador

al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos

escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos

de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera

ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de

observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme

supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio 40 Tal criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia número 2ª./J. 176/2010, del rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, registro digital: 163300, página 646.

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de interpretación más favorable a la persona lo

potencia significativamente, al constreñir al operador

jurisdiccional a optar por la disposición que más

beneficie a la persona41.

En ese entendido, se tiene que el derecho a una tutela judicial

efectiva –también llamado de acceso a la impartición de justicia–

ampliamente analizado por las Salas y el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación,42 se encuentra reconocido en los

artículos 143 y 1744 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como en el diverso 2545 de la Convención Americana

41 Sirve de apoyo a tal reflexión la tesis número P. II/2017 (10ª.), del rubro: “INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA”. 42 Entre otras, se pueden consultar las siguientes tesis: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. (Época: Décima Época. Registro: 2012051. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 1a. CXCIV/2016 (10a.). Página: 317). “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”. (Época: Décima Época. Registro: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.). Página: 909). “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA”. (Época: Décima Época. Registro: 2002215. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: 2a./J. 125/2012 (10a.). Página: 1583). “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. (Época: Novena Época. Registro: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 42/2007. Página: 124). 43 “Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. […]” 44 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.] (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. […]” 45 “Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

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sobre Derechos Humanos, ante el cual se ha sostenido que es el

derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos

y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta a

tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a

defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que

se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la

defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Ha determinado que el reconocimiento de tal derecho no tiene el

alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la

procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a

su alcance, pues equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar

los demás principios constitucionales y legales que rigen su función

jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre en los

destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de

proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones

procesales de las partes en el juicio.

En este sentido, para determinar si alguna norma transgrede o

afecta de alguna manera dicho derecho, lo importante en cada caso

será advertir la existencia de situaciones jurídicas o fácticas en función

de las cuales pudiera restringirse aquél y, en su caso, si las medidas

relativas carecen de racionalidad, proporcionalidad o resultan

discriminatorias.

Luego, no todos los requisitos establecidos para tener acceso a

los procesos jurisdiccionales pueden considerarse violatorios del

derecho en cuestión, como ocurre con aquellos que, respetando el

contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a

preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente

protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad

perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el

de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de

acciones, y que ello se haga por medio de quien legal o

jurisprudencialmente cuente con legitimación al efecto.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley de Expropiación establece que

el “propietario afectado” podrá solicitar a la autoridad que haya

tramitado el expediente, la reversión total o parcial de los bienes Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […]”

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expropiados, si no fueren destinados al fin que originó

la declaratoria respectiva.

Esta Segunda Sala, interpreta que por

propietario afectado, de manera general, se entiende el dueño o titular

del bien al momento de ser expropiado, ya que a su cargo pesa el

perjuicio de ejecución del acto expropiatorio, por virtud de la privación

de que es objeto y que a la postre, puede generarle el derecho a la

reversión.

Es así, porque los efectos del acto expropiatorio se traducen en

privar al expropiado de los derechos correlativos al bien afectado, los

que adquiere forzadamente el Ejecutivo Federal.

En el derecho comparado46 se ha dicho que el de reversión es

un derecho de configuración legal que no puede incardinarse en el

estatuto constitucionalmente protegido de la propiedad privada; se

infiere que el legislador puede regular en qué supuestos y condiciones

nace el mencionado derecho.47

Entre otros, se regula el supuesto de reversión cuando no se

ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la

expropiación, salvo el caso de modificaciones o revisiones de

planteamiento, precisando que la inejecución de la obra o la falta de

establecimiento del servicio (equivalentes a la falta de destino del bien

al fin que motivó la expropiación), como causa de reversión, exige una

falta total de actividad de la administración, o falta de identidad entre la

obra ejecutada y el fin pretendido. Debe existir entonces una

inactividad absoluta o abstención total para la procedencia.

Cabe referir que el Tribunal Supremo Español48 ha llegado a

mantener la consignación del justiprecio (pago indemnizatorio por la

expropiación), hasta en tanto quedara acreditada la existencia de un

procedimiento judicial sobre la titularidad del derecho a cobrarlo o las

partes afectadas resolvieran la controversia de mutuo acuerdo.

46 El Tribunal Constitucional de España, en las sentencias 166/1886, 67/1988, Caso Rumasa. 47 Viguri Perea Agustín, Baena López Manuel, Cristóbal Caballero Escribano. La Intervención administrativa en el ámbito de las expropiaciones. Cámara Agraria Provincial de Castellón. 48 Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco, de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª.

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Así, se tiene la circunstancia donde la titularidad del bien

expropiado presenta una problemática y por ende, como se adelantó,

la presencia de otras figuras jurídicas en torno a ello, las cuales no

pueden desconocerse precisamente en respeto del principio de

seguridad jurídica.

En el contexto apuntado, es menester considerar que, en la

hipótesis de que mediante una expropiación, el ejecutivo adquiere de

manera forzosa las acciones que conforman el capital social de una

persona jurídica, el acto privativo repercute directamente en los socios

titulares de las acciones, por ser propietarios del derecho en ellas

consignado. Tal carácter, a la vez, los legitima en la causa para

defenderlas.

Aquí, la sociedad se conserva y el control societario derivado de

la titularidad de las acciones que conforman el capital social se

transmite de los anteriores socios al Ejecutivo Federal.

Una diversa situación surge cuando, como en el caso, el

destinatario del decreto expropiatorio es una persona jurídica, tanto

por lo que hace a las acciones o participaciones que conforman su

capital social como los bienes de su propiedad; de suerte que el

Ejecutivo Federal adquiere de manera forzada los títulos respectivos,

se convierte en socio (accionista) de la persona moral y se apropia del

patrimonio social, accediendo al control absoluto de ésta.

Así, a consecuencia de la expropiación de las acciones

representativas del capital social, los socios o accionistas son

sustituidos por el Ejecutivo, quien adquiere esos títulos valor; por lo

que se produce una reestructura societaria, con las consecuencias

que ésta pudiera tener en su vida interna, verbigracia, la propia

conformación de la asamblea de socios, el establecimiento de sus

órganos de administración y vigilancia, otorgamiento de poderes, entre

otras.

En el supuesto de que el destinatario del decreto expropiatorio

es una persona jurídica, y el objeto del mismo son los bienes de que

es propietaria, así como las acciones o participaciones que conforman

su capital social; surge la necesidad de determinar el sujeto en quien

recae la identidad de propietario, que por ende le resulte carácter de

sujeto pasivo de la expropiación.

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En la especial situación que se encuentran los

accionistas y socios de la persona moral expropiada

tanto en su capital social como de su patrimonio, debe

definirse el concepto de “propietario afectado” con la expropiación,

para efectos del derecho previsto en el artículo 9 de la Ley relativa, de

modo que lleve a establecer su identidad con el activo o beneficiario

de una posible reversión.

A partir de ello, los titulares de las acciones de la sociedad, son

propietarios de las mismas y por tanto afectados, de suerte que en

principio cuentan con legitimación en la causa para defender lo propio.

Asimismo, es menester precisar que conforme al artículo 10 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de las

sociedades corresponde a su órgano de administración (administrador

único o consejo de administración) y a las personas a quienes ese

órgano o la asamblea de accionistas les otorguen poderes; dado que

la designación de la representación legal de una sociedad, como la

anónima, es producto de la manifestación de voluntad de sus

integrantes y accionistas, pues constituye una decisión adoptada en la

asamblea de socios, órgano supremo de aquélla.

De ahí que con el ánimo de establecer a quien corresponde el

título de “propietario afectado” en quien recaiga el derecho de

promover lo correspondiente a la reversión, en tratándose de

sociedades a las que se les expropió su patrimonio y, además, las

acciones que integran su capital social, debe atenderse a la expresión

de voluntad de los socios a la fecha del acto privativo, en cuanto a la

designación de los representantes legales de la persona moral, ya que

será por conducto de quienes puede ser ejercitada la acción de

reversión en favor de la propia sociedad y en su caso de sus

accionistas; dado el caso de documentos nominativos.

Tal intelección, tiene como propósito dotar de contenido y

efectividad la voluntad del legislador en cuanto al vocablo “propietarios

afectados” en el sentido de que son los sujetos pasivos de la

expropiación, que en principio, pueden solicitar la reversión de un acto

expropiatorio, si bien, por conducto de quienes ostentaban el cargo de

representantes legales de la sociedad, al momento de la expropiación

sufrida por la persona moral, que impactó en la titularidad o propiedad

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de sus diversos bienes y acciones, esto es, aquellos que en los

términos precisados, se encontraban designados y facultados por la

estructura societaria que conformaba a la sociedad (socios) para su

representación, previo a la afectación que modificó su situación

jurídica.

Así pues, se reconoce a los socios y accionistas, propietarios de

los bienes expropiados, la integración que la sociedad tenía cuando se

actualizó el evento privativo en los bienes de la sociedad y títulos

accionarios representativos del capital social, en los precisos términos

que se encontraban justo en la época de la expropiación.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto esta Segunda Sala

interpreta el artículo 9 de la Ley de Expropiación, conforme al derecho

fundamental de tutela judicial efectiva y buscando el mayor beneficio

para el justiciable, en los siguientes términos:

En los casos en que una sociedad anónima sea objeto de

expropiación en cuanto a sus bienes —patrimonio social— y por lo que

hace a las acciones que integran su capital social —títulos valor

propiedad de los socios—, el vocablo “propietario afectado” debe

entenderse dirigido a los propietarios de los bienes otrora expropiados,

entonces sujetos pasivos, que en caso de actualizarse las condiciones

legalmente establecidas, podrán promover lo propio, en vías de

obtener la reversión total o parcial de los bienes expropiados

convirtiéndose en sujeto activo del derecho de reversión.

Lo cual, podrán ejercer por medio de las personas que en la

época de la privación, fungieron como representantes legales con

facultades para defender el patrimonio de la sociedad y en su caso, los

títulos representativos de la misma propiedad de los accionistas, en

tratándose de sociedades anónimas, a través de los nombrados por

los órganos societarios (asamblea de accionistas u órgano de

administración).

La citada lectura del ordinal permite a los, socios o accionistas

de las personas morales o jurídicas, titulares o propietarias de bienes

que fueron expropiados, promover lo correspondiente, mediante el

cumplimiento de los trámites y requisitos legal y jurisprudencialmente

establecidos, a fin de convertirse en sujeto activo de la reversión

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recuperando la propiedad o titularidad que ostentaban

antes de la afectación estatal.

Lo anteriormente afirmado se sostiene pues,

como se dijo antes, el derecho de reversión no nace con la

expropiación, tiene carácter de derecho público subjetivo, real e

inherente a la propiedad y se encuentra sujeto por disposición de la ley

a que la causa específica, de utilidad pública o interés social que

motivo la operación expropiatoria, se lleve a cabo.

Además, la persona física o jurídica que resintió el acto privativo,

a virtud de ello, tiene una expectativa de derecho a la reversión, como

limitante que la norma impone a la expropiación.

Sin embargo, dado que el párrafo segundo in fine, del artículo 9

de la Ley de Expropiación, dispone específicamente que el propietario

deberá devolver la totalidad o la parte correspondiente de la

indemnización que le hubiera sido cubierta, sin referir algún otro

carácter, pone de relieve que la expectación debe realizarse en las

mismas circunstancias, a saber, con carácter de sujeto pasivo o

expropiado y titular de la indemnización correspondiente, a la

expectativa de que se actualice la situación jurídica antedicha; a fin de

estar en condiciones de cumplir con el apartado legal aquí invocado, y

que se actualice la transformación del sujeto pasivo de la expropiación

en activo de la reversión en la propia persona.

En tales términos, se salvaguarda el derecho fundamental del

justiciable de acceder a la impartición de justicia y se preserva la

constitucionalidad de la norma.

Conforme a lo hasta aquí considerado, deviene inatendible el

planteamiento de irregularidad del numeral según lo propuesto por los

peticionarios, habida cuenta que sus argumentos se hacen depender

de la interpretación efectuada por la Sala responsable, la cual, a

criterio de esta Superioridad, resultó no acorde a los principios que

consagra el Texto Fundamental, según la lectura que aquí se le ha

dado; lo que torna en inoperantes los motivos de disenso

correspondientes, pues realizar su estudio resultaría ocioso y vano, en

tanto ya se determinó lo inexacto de ello.

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En ese sentido, no debe perderse de vista el acto génesis de la

litis, es decir, la solicitud de reversión de los bienes expropiados

mediante el Decreto de dos de septiembre de dos mil uno, por el que

se expropian por causa de utilidad pública a favor de la Nación las

acciones, cupones y/o títulos representativos del capital o partes

sociales de las sociedades anónimas que adelante se enlistan.

Asimismo, que constituyó la adquisición forzada a favor del

Ejecutivo Federal, tanto del capital social o accionario, como del

patrimonio de las empresas dedicadas a la agroindustria azucarera

siguientes:

**********

**********

**********

**********

**********

**********

**********

**********

**********.

Las puntualizadas, fueron expropiadas en su maquinaria y

equipo, terrenos, construcciones y estructuras, derechos, patentes,

marcas, nombres comerciales, tanques de almacenamiento, bodegas,

talleres, laboratorios, plantas eléctricas, servicios de dotación de agua

e infraestructura correlativa, equipos de transporte, los inmuebles

asignados para uso habitacional de los administradores, los

almacenes de azúcar (incluida la mercancía resguardada) y todos los

demás bienes muebles e inmuebles propiedad, de todo su patrimonio.

Además, se les expropiaron las acciones que acreditaban como

sus socios a Consorcio ********** y **********, ambas sociedades

anónimas de capital variable y a **********.

En esa virtud, el Ejecutivo Federal a través del fideicomiso

denominado Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero

(FEESA), adquirió –forzosamente– la propiedad de las acciones

representativas del capital social de dichas empresas y los bienes que

integraban su patrimonio.

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Como circunstancias trascendentales que

informan el fallo reclamado, es pertinente señalar:

El once de mayo de dos mil siete, tanto las

empresas azucareras como los antiguos titulares de las acciones que integraban el capital social de aquéllas, solicitaron a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la reversión expropiatoria del patrimonio social y títulos valor. Lo cual fue negado mediante resolución del cinco de noviembre de dos mil doce, dictada en el expediente **********; por lo que los accionantes interpusieron recurso de revisión en su contra, el que se tramitó con el número **********. En la resolución recaída al citado medio de impugnación, el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación determinó, por una parte, tener por no interpuesto y desechar en relación con las empresas azucareras **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** e **********, todas sociedades anónimas de capital variable. Lo anterior, por estimar que sobrevino un cambio en la situación jurídica de las referidas personas morales, a virtud de que el veintidós de marzo de dos mil doce fueron declaradas en quiebra, por lo que en términos de los dispuesto en los artículos 16949, 17850 y 19251 de la Ley de

49 “Artículo 169. La sentencia de declaración de quiebra deberá contener: I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad; II. La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles; III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del Comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico; IV. La prohibición a los deudores del Comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia, y V. La orden al Instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días, o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del Comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la Masa. La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta Ley”. 50 “Artículo 178. La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del Comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico. Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta Ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan”.

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Concursos Mercantiles, desde ese momento el único legitimado para representar los intereses de aquéllas es el síndico designado por el Juez concursal; de ahí que si el recurso se interpuso a través del autorizado de las sociedades azucareras conforme al numeral 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (señalado con ese carácter por el representante legal de las empresas al momento de solicitar la reversión), se efectuó por conducto de persona que no tiene legitimación procesal para esos efectos; más aún cuando el síndico no compareció al procedimiento a convalidar tal actuación ni obra en el expediente la autorización otorgada por éste. Además, el Secretario del ramo confirmó la resolución recurrida por cuanto hace a las personas morales Consorcio ********** y **********, ambas sociedades anónimas de capital variable, y a **********, por considerar que los bienes expropiados se destinaron al fin señalado en el decreto respectivo, a saber, lograr el funcionamiento eficaz del mercado de la industria azucarera y garantizar la conservación de las empresas, los empleos que producen y, en general, el cumplimiento de sus obligaciones para el beneficio de la sociedad. Para arribar a esa conclusión, la autoridad administrativa atendió básicamente, que desde que el Estado se hizo cargo de la administración y operación de las empresas azucareras, se preservó y aumentó la producción azucarera; se redujo el déficit de operación de los ingenios; y, se mantuvieron los empleos directos e indirectos en las unidades industriales e incluso se incrementaron, entre otros factores ilustrativos; lo que consideró revela la legalidad de la resolución que negó la reversión de que se trata. Al no estar de acuerdo, las sociedades azucareras y sus antiguos accionistas promovieron juicio de nulidad, resuelto

51 “Artículo 192. Serán nulos los actos que el Comerciante y sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos bienes cuya disposición conserve el Comerciante. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá ser general o particular. En caso de que con anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al Comerciante de la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a la orden de remoción del Comerciante o limitación de sus facultades. Si el tercero había comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario. No procederá la declaración de nulidad cuando la Masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el Comerciante”.

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a través de la sentencia aquí reclamada, en la que la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó el sobreseimiento en el juicio, por estimar

actualizada la causa de improcedencia establecida en los artículos 5 y 15, fracción II, en relación con los numerales 8, fracción XVI, y último párrafo, así como 9, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Cabe destacar, que la decisión anterior se cifró en el hecho de que las sociedades azucareras fueron declaradas en quiebra mediante resolución del veintidós de marzo de dos mil doce y así, la única persona facultada para actuar en su representación es el síndico designado al efecto por el Juez concursal en términos de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Concursos Mercantiles; sin que tal premisa se haya actualizado en la especie, dado que la demanda fue suscrita por diversa persona, ostentándose representante legal, quien no acreditó haber contado con la autorización del aludido síndico al efecto. Inclusive, la Sala Superior asumió que Consorcio ********** y **********, ambas sociedades anónimas de capital variable y **********, en su carácter de anteriores accionistas de los ingenios azucareros cuyos bienes fueron expropiados, no tienen legitimación para promover la acción en representación de estas últimas, sino que debe ser el representante legal de las propias sociedades expropiadas quien haga valer la defensa de sus intereses; precisando que tal legitimación únicamente recae en el síndico, según lo ya referido. Concluyó que la demanda de nulidad fue promovida por personas que carecen de legitimación procesal para actuar en representación de las sociedades azucareras destinatarias del decreto expropiatorio, así como de sus antiguos accionistas.

En el contexto de lo hasta aquí señalado, esta Segunda Sala

considera esencialmente correcto lo afirmado por los peticionarios en

torno a la legitimación de sus representantes para promover lo relativo.

Es así pues la lectura hecha por esta Sala al artículo 9 de la Ley

de Expropiación conforme al derecho fundamental de tutela judicial

efectiva y con el ánimo de privilegiar en mayor medida el acceso a la

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impartición de justicia, se arriba a la convicción de que una sociedad

anónima que fue objeto de expropiación en cuanto a sus bienes

(patrimonio social), pero también por lo que hace a las acciones que

integran su capital social (títulos valor propiedad de los socios), puede

válidamente promover lo conducente y en su caso ejercer la acción de

reversión a través de quienes fungían como sus representantes

legales, nombrados por los órganos societarios (asamblea de

accionistas u órgano de administración) al momento de ejecutase el

acto privativo, debido a que sus representados, personas físicas

integrantes de la sociedad, en su carácter de propietarios o titulares de

los bienes objeto de la privación sufrieron el subsecuente perjuicio que

actualiza la hipótesis de personas afectadas a que se contrae la norma

aplicable.

Por consiguiente, para dilucidar si los quejosos comparecieron a

promover a través de personas legitimadas en el proceso, debe

analizarse lo relativo a su representatividad al momento del perjuicio, a

la luz de lo previsto en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, esto es, en la época en que se actualizó la expropiación.

Criterio con el cual se reconocerán facultades de representación a

quienes los propietarios que fueron afectados, se las confirieron

voluntariamente.

Al respecto, esta Segunda Sala considera imperativo puntualizar

que el alcance de la interpretación conforme efectuada en relación con

el artículo 9 de la Ley de Expropiación, en la especie se contrae a la

legitimación, solo en lo tocante al procedimiento de reversión, sin que

pueda tener impacto alguno en trámites de otra naturaleza en los que

los mismos sean parte o tengan algún tipo de intervención. Ello es así,

precisamente con base en el cúmulo de consideraciones en que se

sostuvo la intelección realizada en párrafos precedentes.

Lo cual, inclusive es acorde con lo resuelto durante la tramitación

del concurso mercantil y posterior declaratoria de quiebra de los

ingenios azucareros en que no se reconoció la personalidad que

tenían los representantes legales de las sociedades previo a la

expropiación, para intervenir en el juicio relativo, bajo la razón de que

correspondía únicamente al Fondo de Empresas Expropiadas del

Sector Azucarero (FEESA), quien asumió la titularidad patrimonial y

accionaria de las personas morales a partir del acto privativo.

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Por lo demás, debe decirse que la Sala

responsable decretó el sobreseimiento en el juicio de

nulidad, por considerar actualizada la causa de

improcedencia a que se refieren los artículos 552 y

1553, en relación con los diversos numerales 8, fracción XVI, y último

párrafo54, y 9, fracciones II y VI55, todos de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo; pues dado el estado de

quiebra en que se encuentran las empresas azucareras, sólo pueden

ser representadas por el síndico designado por el Juez concursal y los

apoderados de las actoras carecen de legitimación para ejercitar la

acción de nulidad.

Así, la responsable se pronunció respecto del tema de fondo

planteado por los accionantes en sus conceptos de impugnación, ya

que en su demanda de nulidad hicieron valer56 argumentos que ponen

de manifiesto que su pretensión esencial estribó en que se declare la

ilegalidad de la resolución recaída al recurso de revisión, en razón de

que los peticionarios tienen legitimación en la causa y en el proceso

para solicitar la reversión expropiatoria de los bienes de los que fueron

privados.

52 “Artículo 5. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar

que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en

su caso.

La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva. […]” 53 “Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

[…]

II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio. […]” 54 “Artículo 8. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: […] XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o de una ley fiscal o administrativa. […] La procedencia del juicio será examinada aun de oficio”. 55 “Artículo 9. Procede el sobreseimiento:

[…]

II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. […] VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo. […]” 56 Fojas 11 a 92 del juicio de nulidad 11355/13-17-02-8, del índice de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Sobre el particular, alegaron que con independencia de que las

personas morales se hayan declarado en quiebra, lo cierto es que esa

circunstancia no extingue su derecho a demostrar que no se

cumplieron los objetivos de la expropiación, dado que son los

afectados con el acto privativo.

Principalmente, que en el caso no se requiere la intervención o

autorización del síndico designado en el procedimiento de quiebra de

las sociedades azucareras, ya que el tema a debate nada tiene que

ver con la masa concursal o algún otro aspecto económico

relacionado, sino con la procedencia de la acción de reversión, en la

cual el problema a dilucidar es si el Estado cumplió con las causas de

utilidad pública en función de la cual expropió los bienes de esas

personas morales y, por ende, si se actualizan o no los supuestos para

revertir la expropiación correspondiente.

En suma, las personas jurídicas demandantes señalaron que de

acuerdo con el artículo 169, fracción I, de la Ley de Concursos

Mercantiles, las sociedades declaradas en quiebra no pierden su

capacidad de ejercicio respecto de procedimientos iniciados con

anterioridad a la sentencia que decreta ese estado, como en la

especie es la solicitud de reversión expropiatoria materia de

controversia.

Los planteamientos referidos evidencian que el problema de

fondo sometido a debate en el juicio contencioso administrativo se hizo

consistir en el impacto que tienen los actos del procedimiento de

quiebra de las empresas azucareras respecto de la reversión que

éstas iniciaron ante la autoridad administrativa y que les fue negada.

De ahí que lo resuelto por la Sala atiende a que el estudio de

una causa de improcedencia se relaciona estrechamente con el de

fondo del asunto, en que el operador jurisdiccional debe dilucidar el

tema debatido y abordar el problema en lo principal, pues ante la

relación directa de temas que se vinculen tanto con la procedencia

como con el problema a debate, en sí mismo, debe privilegiarse la

solución de éste.57

Al efecto se cita por razones analógicas, la jurisprudencia

número P./J. 135/2001, del rubro siguiente:

57

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“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE” 58

En efecto, la Sala Superior estimó que debido a la declaratoria

de quiebra de las sociedades, el síndico designado por el Juez

concursal es el único legitimado para representarlas, para lo cual se

basó en los artículos 169, 178 y 192 de la Ley de Concursos

Mercantiles.

Lo así determinado denota que la responsable soslayó el cúmulo

de constancias de autos y principalmente la naturaleza del derecho

pretendido por los accionantes que les fue negado mediante las

resoluciones impugnadas en nulidad.

Asimismo, dejó de lado los diversos argumentos sobre los que,

los aquí quejosos, edificaron la solicitud de reversión expropiatoria, a

través de los cuales pretenden demostrar que el Ejecutivo Federal no

cumplió con la causa de utilidad pública relativa, que se hacen

depender del hecho de que las sociedades azucareras fueron

sometidas al procedimiento de concurso mercantil e, incluso, se

declararon en quiebra.

Premisas que abonan a la consideración de que todo lo relativo a

la aplicación al caso de la Ley de Concursos Mercantiles y sus reglas

atinentes, así como la declaración de quiebra de los ingenios

azucareros, incluida la posterior adjudicación de los bienes de éstos

para sufragar sus deudas; son aspectos que se relacionan

directamente con la pretensión del problema principal del asunto, es

decir, si procede o no la mencionada retrocesión.

En ese contexto, asiste la razón en tanto los quejosos aluden

incongruencia de la sentencia reclamada que analizó la legitimación

de los actores Consorcio ********** y **********, ambas sociedades

anónimas de capital variable y **********, a partir de una premisa

inexacta, pues la solicitud de reversión y el juicio de nulidad lo hacen

valer en su calidad de antiguos accionistas de los ingenios azucareros

58 Cuyo texto y datos de publicación son: “Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, registro digital: 187973, página: 5.

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de que se dio noticia, es decir, como personas afectadas directamente

por el decreto expropiatorio, mas no en representación de estos

últimos; de ahí que se les debe reconocer personalidad en esos

términos.

Lo anterior, pues las constancias de autos, en especial el escrito

a través del cual se solicitó la reversión expropiatoria y la demanda

que dio origen al juicio contencioso administrativo ponen de manifiesto

que Consorcio ********** y **********, ambas sociedades anónimas de

capital variable y ********** ejercitaron las acciones respectivas, en su

calidad de antiguos socios o ex accionistas de las sociedades

azucareras, en relación con la privación de los títulos valor de los que

eran propietarios.

Se arriba a tal convicción, pues si bien tanto la solicitud de

reversión como la demanda de nulidad fueron promovidas

conjuntamente por las sociedades azucareras y los referidos ex

accionistas, basta la lectura de los argumentos expuestos en sendos

documentos para advertir que cada uno de ellos defiende el acto

privativo del que fue objeto, a saber, las empresas azucareras

respecto de su patrimonio social y los antiguos socios por lo que hace

a la adquisición forzosa –a favor del Estado– de su participación en el

capital social de aquéllas.

Corrobora la postura asumida, el hecho de que en la resolución

impugnada, a través de la cual se resolvió el recurso administrativo

**********, el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación tuvo por acreditada la legitimación en su

carácter de ex accionistas de las empresas azucareras en cuestión y

confirmó, por lo que hace a éstas, la resolución que negó la reversión

solicitada; decisión que indudablemente las faculta para demandar su

nulidad a través del juicio contencioso administrativo de origen, por

resentir una afectación directa a consecuencia de la negativa de la

reversión derivada de la expropiación, en sí misma, de las acciones

que poseían respecto de los ingenios azucareros.

Por tanto, para analizar la legitimación de los accionantes, aquí

quejosos Consorcio ********** y **********, ambas sociedades anónimas

de capital variable, así como **********, la Sala responsable, debió

atender en principio y de manera concreta a la que imperaba justo al

momento del acto privativo, en torno al sujeto pasivo, a más de la

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situación jurídica acaecida con posterioridad a la

expropiación; sin embargo como se adelantó, fue

omisa al respecto.

En tal virtud, es menester traer a contexto que de las constancias

de autos, se desprende que al momento de la privación, se habían

otorgado en prenda el 49% de las acciones (que los mencionados en

el párrafo anterior pretenden defender) a virtud de los convenios de

consolidación y reestructuración de pasivos que celebraron con la

institución Nacional Azucarera, sociedad nacional de crédito y a favor

de ésta.

El gobierno federal realizó el pago de la indemnización

constitucional por cuanto a dicho 49% de las acciones o títulos

representativos del capital social, mediante compensación respecto de

los adeudos existentes con la Federación, en los incidentes tramitados

para ello, dentro de los juicios ordinarios mercantiles 139/2006 y

119/2006, con anuencia de los beneficiarios.

Y por cuanto respecta al patrimonio de los ingenios se emitió

bono indemnizatorio por cada una de las nueve sociedades, el cual se

tuvo por pagado a través de billetes de depósito expedidos por el

Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, sociedad nacional

de crédito y que, por iguales razones, fueron consignados ante el Juez

de Distrito que sustanció el concurso mercantil.

Por otro lado, se tiene que los aquí quejosos comparecieron ante

la autoridad administrativa, ostentándose propietarios de los bienes de

aquellas sociedades y de los títulos valor, respectivamente, solicitando

su reversión, bajo el argumento de que no se cumplió con la finalidad

de la afectación.

Al respecto, esta Superioridad considera que los peticionarios no

reúnen todas las condiciones que exige el multicitado artículo 9 de la

Ley de Expropiación en su segundo párrafo, que les permita acción al

derecho real a la reversión.

En efecto, de acuerdo a la lectura del numeral previamente

realizada por esta Sala, el propietario afectado, es decir, sujeto pasivo

al momento del acto expropiatorio, tiene una expectativa de derecho a

la reversión, la cual en caso de conservarse puede llevarlo a alcanzar

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el lugar de sujeto activo de ese derecho si, y solo si, se llega a

reconocer la actualización de las exigencias legalmente establecidas

para ello, que en términos del numeral se constriñen a lo siguiente:

1. El propietario afectado, sujeto pasivo de la expropiación con

expectativa del derecho de reversión, lo solicite.

2. La autoridad correspondiente determine el incumplimiento de

la finalidad de la privación del derecho expropiado.

3. El propietario en condiciones de esperanza de convertirse en

sujeto activo del derecho de reversión, devuelva el importe de la

indemnización correspondiente.

Evidentemente, todo ello se encuentra subordinado a que la

cosa por revertir exista, pues no debe olvidarse que tal acción

precisamente busca recuperar el objeto de la expropiación.

En el caso se actualiza la identidad del sujeto a que se refiere el

punto número uno, con el del apartado tres, de sujeto que conserva

una situación de expectativa con la esperanza de que se actualice el

incumplimiento y convertirse en activo del derecho de reversión de los

bienes, cuya propiedad perdió de manera forzada, precisamente en

calidad de propietario a la expectativa de obtener su devolución

mediante el reintegro de la indemnización que hubiere recibido.

Lo que se afirma pues sólo de esa manera se actualizará la

coincidencia entre el sujeto pasivo de la expropiación y el activo de la

reversión, a que se constriñe la naturaleza correspondiente de tales

figuras jurídicas según lo señalado en el cuerpo de este fallo.

Sin embargo, en la especie, los ingenios azucareros y

accionistas quejosos, no conservaron la calidad correlativa a la

expectativa del derecho a la reversión de los bienes que les fueron

expropiados, habida cuenta que ella desapareció mediante la

consentida compensación de adeudos por los bonos indemnizatorios e

integración a la masa concursal de los billetes de depósito expedidos

con la misma finalidad de indemnizar la privación de derechos de

mérito; en sentido de lo cual, la cosa objeto de expropiación se

extinguió y, con ello, el sustento de una posible reversión.

Si bien, en principio, en su calidad de sujetos pasivos de la

expropiación, contaron con legitimación en el proceso para tramitar la

solicitud de reversión, no así el carácter de propietario a la expectativa

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AMPARO DIRECTO 4/2017

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de la actualización de las circunstancias que les

permitieran ejercitar el derecho, precisamente porque

el cien por ciento de las indemnizaciones, incluido lo

correspondiente al 49% de las acciones, pasó a

formar, por compensación, parte de la masa concursal, lo que a la

postre quedó firme.

Por otro lado, de las propias constancias de autos debe

destacarse que ante la exigencia de pago de los adeudos restantes

con las instituciones crediticias las multicitadas sociedades y

accionistas, manifestaron abiertamente no tener derecho alguno sobre

los bienes y títulos valor de mérito, debido a la transferencia realizada

en favor de sus correspondientes acreedoras.

Lo anteriormente expuesto, lleva a esta Segunda Sala a

considerar que en términos del artículo 9 de la Ley de Expropiación,

los accionantes, aquí quejosos, ciertamente contaron con carácter de

propietarios afectados para efectos de lo establecido en el primer

párrafo del artículo 9 de la Ley de Expropiación, empero, no es posible

soslayar que tal carácter y la expectativa del derecho a la reversión,

dejó de surtir efectos por virtud de que, en un aspecto, por voluntad

propia sometieron la indemnización a compensación de adeudos y por

otro lado, quedaron firmes las resoluciones mediante las cuales los

billetes de depósito expedidos como pago indemnizatorio, se

integraron a la masa concursal que a la postre derivó en la quiebra de

los ingenios y finalmente fueron enajenados a terceros.

En mérito de las conclusiones alcanzadas, es patente que los

aquí quejosos perdieron legitimación frente a la expectativa al derecho

de reversión, de suerte que ninguna acción en ese sentido puede

prosperar al no existir la cosa expropiada como lo fue originalmente;

esto es, no es posible pretender recuperar algo si necesariamente es

distinto a lo que se les privó en el acto expropiatorio, debiéndose

recordar también que para que tal cosa suceda, debe reintegrarse el

monto de la indemnización recibida, de suerte que a nada práctico

llevaría conceder el amparo que obligara a la autoridad administrativa

a instruir un procedimiento de naturaleza real que busca recuperar un

objeto en lo específico, si este ya no existe como tal, en el caso, es

ahora un bono expropiatorio afecto a una declaración de quiebra

Por consiguiente, resultan inoperantes el resto de los motivos de

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AMPARO DIRECTO 4/2017

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disenso, considerando que el eventual derecho a la reversión no se

constituyó y, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a

Consorcio **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, ********** e **********, todas

sociedades anónimas de capital variable y a **********, contra el

acto de la autoridad precisados uno y otra en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria,

devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y,

en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.