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Sistema Interamericano de Derechos Humanos …………. Sistema Europeo de Derechos Humanos …………. Sistema Universal de Derechos Humanos (Comités ONU) Secretaría de Capacitación y Jurisprudencia DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN INTERNACIONAL JURISPRUDENCIA Núm. 12 Boletín electrónico de PROTECCIÓN DE LA FAMILIA

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    JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL EN MATERIA DE FAMILIA

    Sistema Interamericano de Derechos Humanos

    Aloeboetoe y otros Vs. Surinam ............................................................................. 6

    Reggiardo Tolosa. Medidas provisionales respecto Argentina. ........................... 8

    Opinin Consultiva OC-17/2002 Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio .................................................................................................. 10

    Nias Yean y Bosico Vs. Repblica Dominicana ................................................. 13

    Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala ............................................................. 16

    Chitay Nech y otros Vs. Guatemala ...................................................................... 18

    Gelman Vs. Uruguay .............................................................................................. 21

    Contreras y otros Vs. El Salvador ......................................................................... 24

    Atala Riffo y nias Vs. Chile .................................................................................. 27

    Fornern e hijas Vs. Argentina.............................................................................. 30

    Furlan y familiares Vs. Argentina .......................................................................... 34

    Artavia Murillo y otros (Fertilizacin in vitro) Vs. Costa Rica ............................. 36

    Norn Catrimn y otros (Dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Mapuche) Vs. Chile .................................................................................... 40

    Opinin Consultiva 21/14 ....................................................................................... 42

    Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Repblica Dominicana ...... 46

    Jessica Lenahan (Gonzales) y otros. Estados Unidos ........................................ 51

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Marckx v. Belgium .................................................................................................. 55

    F. v. Switzerland ..................................................................................................... 59

    Hoffmann v. Austria ............................................................................................... 61

    Keegan v. Ireland ................................................................................................... 64

    Kroon and others v. The Netherlands ................................................................... 67

    E. and Others v. The United Kingdom .................................................................. 69

    Kutzner v. Germany ............................................................................................... 71

    Mikuli v. Croatia .................................................................................................... 74

    Wallov et Walla c. Rpublique Tchque ............................................................. 77

    Evans v. The United Kingdom ............................................................................... 79

    Phinikaridou v. Cyprus .......................................................................................... 81

    Saviny v. Ukraine ................................................................................................... 84

    Negrepontis-Giannisis c. Grce ............................................................................ 86

    K.A.B. c. Espagne .................................................................................................. 88

    Godelli v. Italia ........................................................................................................ 91

    Costa y Pavan v. Italia ............................................................................................ 93

    B. v. Romania ......................................................................................................... 95

    Zhou c. Italie ........................................................................................................... 98

    Labassee c. France .............................................................................................. 100

    Tuquabotekle and Others v. The Netherlands .................................................... 103

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    Sistema Universal de proteccin de Derechos Humanos

    CDH F. H. Zwaan-de Vries v. The Netherlands ................................................ 106

    CDH Mnaco de Gallicchio v. Argentina.......................................................... 108

    CAT A. S. v. Sweden ......................................................................................... 111

    CEDAW A. S. v. Hungary .................................................................................. 113

    CDH E. B. v. New Zealand ................................................................................. 115

    CEDAW L. C. v. Per ......................................................................................... 117

    CEDAW Jallow v. Bulgary .................................................................................. 119

    CDH Ilyasov v. Kazakhstan ............................................................................... 122

    CDH Observacin General No. 19 .................................................................... 124

    CDH Observacin General No. 28 .................................................................... 126

    CEDAW Recomendacin General No.21 .......................................................... 127

    CRC Observacin General No. 14 .................................................................... 136

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    JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL SOBRE FAMILIA

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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Aloeboetoe y otros Vs. Surinam

    Fecha de sentencia 10 de septiembre de 1993

    Estado parte Surinam

    Voces Estructura familiar en comunidad indgena. Derecho consuetudinario indgena. Falta de registro de estado civil, filiacin e identidad.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Sentencia del 10 de sep-tiembre de 1993. Reparaciones y costas.

    Hechos: El 31 de diciembre de 1987, en Atjoni, ms de 20 cimarrones (maroons/bushnegroes), varones inermes fueron gravemente golpeados por militares de Surinam, quienes sospechaban que aquellos eran miembros del grupo subversivo Comando de la Selva. Las vctimas se trasladaban desde Paramaribo rumbo a su aldea, para lo cual tenan que pasar por Atjoni. Luego de estos hechos, los militares permitieron que algunos de los cimarrones prosiguieran su viaje, pero siete personas, entre ellas un menor de 15 aos de edad, fueron arrastradas con los ojos vendados al interior de un vehculo militar y llevadas por el camino de Tjongalangapassi rumbo a Paramaribo. A la altura del kilmetro 30, el vehculo se detuvo y los militares ordenaron a las vctimas que salieran de l, se les dio una pala y a poca distancia del camino se les orden que comenzaran a excavar. Uno de ellos trat de escapar y dispararon contra l. Poco tiempo despus los otros seis cimarrones fueron asesinados. Examen y decisin: Respecto de las personas que tendran derecho a una indemnizacin material, la Comisin explica que es preciso tomar en consideracin la estructura familiar de los maroons a la cual pertenecen los saramacas, tribu de las vctimas, y que es esencialmente matriarcal, en la cual es frecuente la poligamia. En Suriname los matrimonios deben registrarse para ser reconocidos por el Estado, pero por la escasez de oficinas de registro civil en el interior del pas generalmente no lo son, lo cual, a criterio de la Comisin, no debera afectar el derecho a indemnizacin de los parientes o cnyuges de matrimonios no registrados. Se alega que el cuidado de los miembros de la familia est a cargo de un grupo comunal que sigue la lnea materna, lo que debera tenerse en cuenta para determinar a qu familiares indemnizar. Los perjuicios personales directos de carcter pecuniario que dan derecho a obtener indemnizacin se deberan medir principalmente por el grado de dependencia financiera que existi entre el reclamante y el difunto. La nmina de las partes perjudicadas con derecho a ser indemnizadas fue parcialmente confeccionada por la Comisin con base en declaraciones juradas de parientes de las vctimas. (Prr. 17)

    http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_15_esp.pdf
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    Sostiene la Comisin que los saramacas tambin habran sufrido perjuicios morales directos y deberan ser indemnizados. Lo explica en los trminos siguientes: En la sociedad Maroon tradicional, una persona no es slo miembro de su grupo familiar, sino tambin miembro de su comunidad aldeana y del grupo tribal. En este caso, el perjuicio experimentado por los aldeanos debido a la prdida de miembros de su grupo debe ser indemnizado. Como los aldeanos constituyen en la prctica una familia en sentido amplio, [...] han sufrido perjuicios emocionales directos como resultado de las violaciones de la Convencin. (Prr. 19) [...] La Corte no estima necesario averiguar si los saramacas gozan de autonoma legislativa y jurisdiccional dentro de la regin que ocupan. La nica cuestin que aqu interesa consiste en saber si las leyes de Suriname relativas a derecho de familia se aplican a la tribu Saramaca. En este sentido, las pruebas producidas permiten deducir que las leyes de Suriname sobre esa materia no tienen eficacia respecto de aquella tribu; sus integrantes las desconocen y se rigen por sus propias reglas y el Estado, por su parte, no mantiene la estructura necesaria para el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones, requisito indispensable para la aplicacin de la ley surinamesa. Adems, los conflictos que ocurren en estas materias no son sometidos por los saramacas a los tribunales del Estado y la intervencin de stos en las materias mencionadas, respecto de los saramacas, es prcticamente inexistente. Cabe sealar tambin que en este proceso Suriname reconoci la existencia de un derecho consuetudinario saramaca [...]. (Prr. 58) [...] Es cierto que la identidad de las personas debe probarse, en general, mediante la documentacin correspondiente. Pero la situacin en que se encuentran los saramacas se debe en gran medida a que el Estado no mantiene en la regin los registros civiles en nmero suficiente y por ello no puede otorgar la documentacin a todos los habitantes con base en los datos obrantes en ellos. Suriname no puede exigir entonces que se pruebe la filiacin y la identidad de las personas mediante elementos que no suministra a todos sus habitantes en aquella regin. Por otra parte, Suriname no ha ofrecido en este litigio suplir su inaccin aportando otras pruebas sobre la identidad y la filiacin de las vctimas y sus sucesores [...]. (Prr. 64)

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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Reggiardo Tolosa. Medidas provisionales

    respecto Argentina.

    Fecha de sentencia 19 de enero de 1994

    Estado parte Argentina

    Voces

    Apropiacin de menores. Proteccin de integridad psquica. Cese de guarda provisoria. Contacto con familia legtima.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Caso Reggiardo Tolosa. Medidas provisionales respecto Argentina. Sentencia del 19 de enero de 1994. Fondo, reparaciones y costas.

    Hechos: Gonzalo Xavier y Matas Angel nacieron en abril de 1977 durante el cautiverio de su madre y fueron inmedia-tamente apropiados y luego inscritos como hijos de Samuel Miara, ex sub-comisario de la Polica Federal Argentina y de su esposa Beatriz Alicia Castillo. Ambos son hijos del matrimonio desaparecido integrado por Juan Enrique Reggiardo y Mara Rosa Ana Tolosa. A los once aos de edad los nios se enteraron de que los esposos Miara no eran sus padres biolgicos. En 1985 fueron llevados a Paraguay donde vivieron hasta 1989, ao en que fueron llevados de regreso a la Argentina y colocados en una familia sustituta temporalmente hasta la obtencin de los resultados de los exmenes inmunogenticos. Examen y decisin: La Presidenta de la Corte (en adelante la Presidenta) en uso de las atribuciones conferidas por el artculo 24.4 del Reglamento de la Corte dict una resolucin fechada 19 de noviembre de 1993 cuya parte resolutiva dice as: 1. Requerir al Gobierno de la Repblica Argentina a que adopte sin dilacin cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad psquica de los menores Gonzalo Xavier y Matas Angel Reggiardo Tolosa y evitarles daos irreparables, en estricto cumplimiento de la obligacin de respeto y garanta de los derechos humanos que tiene contrada en virtud del artculo 1.1 de la Convencin, con el propsito de que las medidas provisionales que despus la Corte pudiera tomar en su prximo perodo ordinario de sesiones, que se celebrar del 10 al 21 de enero de 1994, tengan los efectos pertinentes [...]. (Prr. 3.1) El Gobierno, por su parte, dirigi una nota a la Presidenta el 20 de diciembre de 1993 en relacin con la resolucin transcrita. En ella afirma que [...] ya existe fallo del Poder Judicial sobre el tema [...] la sentencia ordena hacer cesar la guarda provisoria de los menores... , poniendo dicha situacin en cabeza de una familia

    http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/tolosa_se_02.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/tolosa_se_02.pdf
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    sustituta y estableciendo el tratar de lograr un acercamiento de los menores con su familia de origen. [...] Cabe agregar que en la fecha, la Direccin General de Derechos Humanos y de la Mujer de la Cancillera Argentina, inform a esta Representacin que los menores Gonzalo Xavier y Matas Angel Reggiardo Tolosa actualmente estn con miembros de su familia legtima, sus tos Tolosa. (Prr. 4) Por carta de la Comisin de fecha 14 de enero de 1994, la Corte fue informada de lo siguiente: que la Secretara de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos entr en contacto con los peticionarios en el caso No. 10.959 de los menores Reggiardo Tolosa ante la Comisin, quienes dieron a conocer que, en su opinin, el Gobierno de Argentina ha cumplido con las medidas provisionales solicitadas a la Corte Interameri-cana por la Comisin. (Prr. 5) Dado el cumplimiento por parte del Gobierno de la Repblica Argentina de la resolucin de la Presidenta de 19 de noviembre de 1993, no procede tomar las medidas provisionales solicitadas por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos. (Punto resolutivo 1)

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    OPININ CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Opinin Consultiva OC-17/2002 Condicin Jurdica y Derechos

    Humanos del Nio

    Fecha de OC

    28 de agosto de 2002

    Voces

    Inters superior del nio. Desarrollo del nio. Cuidados especiales. Medidas

    especiales de proteccin. Obligacin estatal, comunitaria y familiar. No se-

    paracin entre nio pequeo y madre. Derecho a la educacin gratuita y

    obligatoria. Obligacin estatal respecto del desarrollo y fortaleza del ncleo

    familiar. Libre planeamiento familiar. Concepto amplio de familia. Proteccin

    contra injerencias arbitrarias. Proteccin de convivencia entre padres e hi-

    jos. No separacin por carencia de recursos. Separacin como medida ex-

    cepcional y temporal. Instituciones de alojamiento.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Opinin Consultiva OC- 17/2002. Opinin del 28 de agosto de 2002.

    Hechos: La Comisin Interamericana de Derechos Humanos someti a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinin Consultiva sobre la interpretacin de los artculos 8 (Garantas Judiciales) y 25 (Proteccin Judicial) de la Convencin Americana, con el propsito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artculo 19 de la misma Convencin constituyen lmites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados en relacin a nios, y asimismo solicit la formulacin de criterios generales vlidos sobre la materia dentro del marco de la Convencin Americana. La consulta tiene como antecedente que en distintas legislaciones y prcticas de los pases americanos, la vigencia de los derechos y garantas reconocidos en los artculos 8 y 25 por la Convencin Americana no es plena respecto a los nios como sujetos y actores en jurisdiccin penal, civil y administrativa, por asumirse que la obligacin de proteccin por el Estado para suplir la falta de plenitud de juicio de los menores, puede hacer pasar a segundo plano dichas garantas. Eso implica que los derechos de los menores de edad a las garantas judiciales y a la proteccin judicial pueden ser menoscabados o restringidos. Por ende tambin otros derechos reconocidos cuya vigencia depende de la efectividad de las garantas judiciales como los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la proteccin de la honra y la dignidad, y a la proteccin de la familia.

    http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
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    Entre los diversos aspectos incluidos en la consulta la Comisin solicit a la Corte que se pronuncie sobre la separacin de jvenes de sus padres y/o familia por considerarse, al arbitrio del rgano decisor y sin debido proceso legal, que sus familias no poseen condiciones para su educacin y mantenimiento. Examen y decisin: Captulo VII-Inters Superior del Nio. Este principio regulador de la normativa de los derechos del nio se funda en la dignidad misma del ser humano [hay nota], en las caractersticas propias de los nios, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades as como en la naturaleza y alcances de la Convencin sobre los Derechos del Nio. (Prr. 56) En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del inters superior del nio, el prembulo de la Convencin sobre los Derechos del Nio [hay nota] establece que ste requiere cuidados especiales, y el artculo 19 de la Convencin Americana seala que debe recibir medidas especiales de proteccin. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situacin especfica en la que se encuentran los nios, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia. (Prr. 60) La adopcin de medidas especiales para la proteccin del nio corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aqul pertenece. Sobre este punto, el artculo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que todo nio sea cual fuere su filiacin tiene derecho a las medidas de proteccin que su condicin de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo nio tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el nio de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo nio tiene derecho a la educacin gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formacin en niveles ms elevados del sistema educativo. (Prr. 62) En aras de la tutela efectiva del nio, toda decisin estatal, social o familiar que involucre alguna limitacin al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el inters superior del nio y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. (Prr. 65) En principio, la familia debe proporcionar la mejor proteccin de los nios contra el abuso, el descuido y la explotacin. Y el Estado se halla obligado no slo a disponer y ejecutar directamente medidas de proteccin de los nios, sino tambin a favorecer, de la manera ms amplia, el desarrollo y la fortaleza del ncleo familiar. En este sentido, el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la proteccin de la sociedad y el Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artculos 16.3 de la Declaracin Universal, VI de la Declaracin Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos65 y 17.1 de la Convencin Americana. (Prr. 66) El artculo 4 de la Declaracin sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolucin 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969, estableci: La familia, como unidad bsica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los nios y los jvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el nmero y espaciamiento de sus hijos. (Prr. 68) [...] La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido en diversas ocasiones que el concepto de vida familiar no est reducido nicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en comn por fuera del matrimonio [hay nota] (Prr. 69) La Corte Interamericana ha abordado el punto desde la perspectiva de los familiares de la vctima de violacin de derechos. A este respecto, el Tribunal estima que el trmino familiares debe entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano [hay nota]. (Pr. 70)

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    El nio tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicolgicas. El derecho de toda persona a recibir proteccin contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implcitamente, del derecho a la proteccin de la familia y del nio, y adems est expresamente reconocido por los artculos 12.1 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos [hay nota], V de la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre [hay nota], 17 del Pacto Internacio-nal de Derechos Civiles y Polticos [hay nota], 11.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos [hay nota] y 8 de la Convencin Europea de Derechos Humanos [hay nota]. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separacin del nio de su familia. (Prr. 71) La Corte Europea ha establecido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia [hay nota]; y que aun cuando los padres estn separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada [hay nota]. Las medidas que impidan ese goce constituyen una interferencia en el derecho protegido en el artculo 8 de la Convencin [hay nota]. El mismo Tribunal seal que el contenido esencial de este precepto es la proteccin del individuo frente a la accin arbitraria de las autoridades pblicas. Una de las interferencias ms graves es la que tiene por resultado la divisin de una familia. (Prr. 72) Cualquier decisin relativa a la separacin del nio de su familia debe estar justificada por el inters del nio [hay nota] [...]. (Prr. 73) [...] Debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, as como entre los del menor y sus padres [hay nota]. La autoridad que se reconoce a la familia no implica que sta pueda ejercer un control arbitrario sobre el nio, que pudiera acarrear dao para la salud y el desarrollo del menor [hay nota]. Estas preocupaciones y otras vinculadas con ellas determinan el contenido de varios preceptos de la Convencin sobre los Derechos del Nio (artculos 5, 9, 19 y 20, inter alia). (Prr. 74) La carencia de recursos materiales no puede ser el nico fundamento para una decisin judicial o administra-tiva que suponga la separacin del nio con respecto a su familia, y la consecuente privacin de otros derechos consagrados en la Convencin. (Prr. 76) En conclusin, el nio debe permanecer en su ncleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en funcin del inters superior de aqul, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separacin debe ser excepcional y, preferentemente, temporal. (Prr. 77) La eficaz y oportuna proteccin de los intereses del nio y la familia debe brindarse con la intervencin de instituciones debidamente calificadas para ello, que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idneos y experiencia probada en este gnero de tareas. En fin, no basta con que se trate de organismos jurisdiccionales o administrativos; es preciso que stos cuenten con todos los elementos necesarios para salvaguardar el inters superior del nio [...]. (Prr. 78)

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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Nias Yean y Bosico Vs. Repblica

    Dominicana

    Fecha de sentencia 8 de septiembre de 2005

    Estado parte Repblica Dominicana

    Voces

    Discriminacin. Inters superior del nio. Medidas especiales de proteccin. Discriminacin. Aptrida. Vulnerabilidad. Derecho al nombre. Integridad perso-

    nal.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Caso Nias Yean y Bosico Vs. Repblica Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de 2005. Fondo, reparaciones y costas.

    Hechos: Las nias Yean y Bosico nacieron en 1996 y 1985, respectivamente, en la Repblica Dominicana. Ambas nias tienen ascendencia haitiana por parte de su padre y de su abuelo materno. En razn de su ascendencia haitiana forman parte de un grupo social vulnerable en la Repblica Dominicana. Los haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana, en su mayora, recurren al procedimiento de declaracin tarda de nacimiento para declarar a sus hijos nacidos en la Repblica Dominicana. Las madres suelen dar a luz a sus hijos en sus casas debido al temor de presentarse ante los funcionarios de un hospital y ser deportados. El Estado ha efectuado deportaciones independientemente del estatus migratorio de esas personas en el pas. El Estado, a travs de sus autoridades del Registro Civil, neg a las nias Yean y Bosico la emisin de sus actas de nacimiento, a pesar de que ellas nacieron en el territorio del Estado y de que la Constitucin de la Repblica establece el principio de ius soli para determinar quines son ciudadanos dominicanos. La solicitud de inscripcin tarda de nacimiento fue denegada con fundamento en el incumplimiento de la presentacin de once o doce requisitos, los cuales no eran exigibles a los nios menores de 13 aos de edad, y que fueron aplicados a las nias, pese a que al momento de la solicitud Yean tena 10 meses de edad y Bosico tena 12 aos de edad Las peticionarias permanecieron en una situacin de continua ilegalidad y resultaron aptridas hasta el 25 de septiembre de 2001, lo cual imposibilit a la nia Bosico asistir a la escuela por un ao debido a la falta de documentos de identidad. Examen y decisin: La Corte considera que al haber aplicado a las nias, para obtener la nacionalidad, otros requisitos distintos a los exigidos para los menores de 13 aos de edad, el Estado actu de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria al inters superior del nio, lo que constituy un tratamiento

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    discriminatorio en perjuicio de las nias Dilcia Yean y Violeta Bosico. Esa condicin determin que ellas estuviesen al margen del ordenamiento jurdico del Estado y fuesen mantenidas como aptridas, lo que las coloc en una situacin de extrema vulnerabilidad, en cuanto al ejercicio y goce de sus derechos [hay nota]. (Prr. 166) En atencin a la condicin de nias de las presuntas vctimas, la Corte considera que la vulnerabilidad derivada de la apatridia comprometi el libre desarrollo de su personalidad, ya que el acceso a los derechos y a la proteccin especial de que son titulares se vio imposibilitado. (Prr. 167) En consideracin del deber del Estado de otorgar la nacionalidad a quienes nacieron en su territorio, la Repblica Dominicana debi adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que Dilcia Yean y Violeta Bosico, como nias dominicanas de ascendencia haitiana, pudieran acudir al procedimiento de inscripcin tarda en condiciones de igualdad y no discriminacin y ejercer y gozar en plenitud su derecho a la nacionalidad dominicana. Los requisitos exigidos para probar el nacimiento en el territorio deben ser razonables y no pueden representar un obstculo para acceder al derecho a la nacionalidad. (Prr. 171) Este Tribunal encuentra que en razn del tratamiento discriminatorio aplicado a las nias, el Estado les deneg su nacionalidad y las dej aptridas, lo cual, a su vez, les impuso una situacin de continua vulnerabi-lidad que perdur hasta el 25 de septiembre de 2001, es decir, despus de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por la Repblica Dominicana. (Prr. 172) La Corte considera que la situacin de extrema vulnerabilidad en que el Estado coloc a las nias Yean y Bosico, en razn de la denegacin de su derecho a la nacionalidad por razones discriminatorias, as como la imposibilidad de recibir proteccin del Estado y de acceder a los beneficios de que eran titulares, y finalmente por vivir bajo el temor fundado de que fuesen expulsadas del Estado del cual eran nacionales y ser separadas de su familia por la falta del acta de nacimiento, la Repblica Dominicana incumpli con su obligacin de garantizar los derechos consagrados en la Convencin Americana, la cual implica no slo que el Estado debe respetarlos (obligacin negativa), sino que, adems, debe adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligacin positiva). (Prr. 173) La situacin de extrema vulnerabilidad en que se encontraban las nias Dilcia Yean y Violeta Bosico, por la falta de nacionalidad y la condicin de aptridas, tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurdica y al nombre. (Prr. 175) Una persona aptrida, ex definitione, no tiene personalidad jurdica reconocida, ya que no ha establecido un vnculo jurdico-poltico con ningn Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurdica. (Prr. 178) La Corte estima que la falta del reconocimiento de la personalidad jurdica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condicin de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares. (Prr. 179) Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artculo 18 de la Convencin Americana, constituye un elemento bsico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. Dicho derecho se establece tambin en diversos instrumentos internacionales [hay nota]. (Prr. 182) Los Estados, dentro del marco del artculo 18 de la Convencin, tienen la obligacin no slo de proteger el derecho al nombre, sino tambin de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente despus de su nacimiento. (Prr. 183) Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, segn sea el momento del registro, sin ningn tipo de restriccin al derecho ni interferencia en la decisin de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente

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    el vnculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las nias Yean y Bosico por la Repblica Dominicana. (Prr. 184) En lo que se refiere a los familiares de las nias Dilcia Yean y Violeta Bosico, la Corte, con base en la Convencin Americana y a la luz del referido principio iura novit curia, considera que a las seoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, madres de las nias, y a la seora Teresa Tucent Mena, hermana de la nia Violeta, les caus incertidumbre e inseguridad la situacin de vulnerabilidad que el Estado impuso a las nias Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la Repblica Dominicana, de la cual eran nacionales, en razn de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas. (Prr. 205) De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado viol el derecho a la integridad personal consagrado en el artculo 5 de la Convencin Americana, en relacin con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las seoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena. (Prr. 206)

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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Masacre de las Dos Erres Vs.

    Guatemala

    Fecha de sentencia 24 de noviembre de 2009

    Estado parte Guatemala

    Voces

    Inters superior del nio. Medidas especiales de proteccin. Obligacin estatal,

    comunitaria y familiar. Proteccin contra injerencias arbitrarias. Proteccin de

    convivencia entre padres e hijos. Derecho al nombre.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Sentencia del 24 de noviembre de 2009. Excepcin preliminar, fondo, reparaciones y costas.

    Hechos: El da 7 de diciembre de 1982, soldados guatemaltecos pertenecientes al grupo especial denominado Kaibiles llegaron al Parcelamiento de Las Dos Erres y sacaron a las personas de sus casas, argumentando la presencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes en la zona e incluso la participacin de pobladores de las Dos Erres en el grupo guerrillero. A los hombres los encerraron en la escuela del Parcelamiento y a las mujeres y nios en la iglesia evanglica. Mientras los mantuvieron encerrados los golpearon e incluso algunos murieron como consecuencia de los golpes. En la tarde los Kaibiles sacaron a los hombres de la escuela y los llevaron vendados y maniatados a un pozo de agua inconcluso donde los fusilaron. Despus sacaron a las mujeres y los nios para llevarlos al mismo lugar, muchas mujeres habran sido violadas y golpeadas hasta el punto de sufrir abortos. En el camino muchas nias fueron violadas por los Kaibiles. En los hechos de la masacre perdieron la vida por lo menos 216 personas. Adicionalmente, en el contexto de la masacre uno de los Kaibiles que particip en ella, sustrajo ilegalmente a un nio sobreviviente, Ramiro Osorio Cristales, se lo llev a su casa, y lo registr con un nombre distinto al que le dieron sus padres. Recin en el ao 1999, el nio se reencontr con su familia biolgica, mientras que el cambio de nombre se mantuvo hasta el ao 2002, cuando recuper el nombre que sus padres le dieron en su nacimiento. Examen y decisin: En lo que se refiere a los derechos del nio protegidos en la Convencin, la Corte ha establecido que los nios tienen derechos especiales a los que corresponden deberes especficos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Adems, su condicin exige una proteccin especial debida por este ltimo y que debe

    http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf
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    ser entendida como un derecho adicional y complementario a los dems derechos que la Convencin reconoce a toda persona [hay nota]. La prevalencia del inters superior del nio debe ser entendida como la necesidad de satisfaccin de todos los derechos de los nios, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretacin de todos los dems derechos de la Convencin cuando el caso se refiera a menores de edad [hay nota]. Asimismo, el Estado debe prestar especial atencin a las necesidades y a los derechos de los nios, en consideracin a su condicin particular de vulnerabilidad. (Prr. 184) En relacin con el derecho a la familia la Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separacin de nios de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violacin de su derecho a la familia reconocido en el artculo 17 de la Convencin Americana [hay nota]. (Prr. 187) Adems, este Tribunal ha sealado que el nio tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicolgicas. El derecho de toda persona a recibir proteccin contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implcitamente, del derecho a la proteccin de la familia y del nio [] [hay nota]. (Prr. 188) Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convencin sobre los Derechos del Nio, que establece que los derechos de los nios requieren no slo que el Estado se abstenga de interferir indebida-mente en las relaciones privadas o familiares del nio, sino tambin que, segn las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que el Estado, como responsable del bien comn, debe resguardar el rol preponderante de la familia en la protec-cin del nio; y prestar asistencia del poder pblico a la familia, mediante la adopcin de medidas que promuevan la unidad familiar. (Prr. 190) En cuanto al derecho al nombre, la Corte hace notar que ha establecido en su jurisprudencia que el derecho al nombre, reconocido en el artculo 18 de la Convencin Americana, constituye un elemento bsico e indispensable de la identidad de cada persona [hay nota]. En este sentido, el Tribunal ha sealado que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, segn sea el momento del registro, sin ningn tipo de restriccin al derecho ni interferencia en la decisin de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restable-cer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vnculo existente entre los diferentes miembros de la familia [hay nota]. (Prr. 192) La Corte considera que el Estado tena la obligacin de adoptar todas aquellas medidas positivas que fueran necesarias para garantizar que Ramiro Osorio Cristales pudiera ejercer y disfrutar plenamente de su derecho a vivir con su familia biolgica, as como de su derecho al nombre que le dieron sus padres []. (Prr. 199) Consecuentemente, este Tribunal encuentra que la falta absoluta de accin estatal despus del 9 de marzo de 1987 y hasta 1999, a fin de reunificar a Ramiro Osorio Cristales con su familia biolgica y restablecer su nombre y apellidos constituye una violacin de su derecho a la familia y al nombre, reconocidos en los artculos 17 y 18 de la Convencin, en relacin con los artculos 1.1 y 19 de la misma. (Prr. 200)

    Observaciones: En similar sentido sent estndares la Corte IDH en la Opinin Consultiva OC- 17/2002 (Sentencia del 28 de agosto de 2002) y en el Caso Nias Yean y Bosico Vs. Repblica Dominicana (Senten-cia del 8 de septiembre de 2005. Fondo, reparaciones y costas), tambin tratado en este Boletn.

    http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf
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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Chitay Nech y otros Vs. Guatemala

    Fecha de sentencia 25 de mayo de 2010

    Estado parte Guatemala

    Voces

    Familia en comunidad indgena. Identidad cultural. Derecho a la familia. Obli-gacin estatal respecto del desarrollo y fortaleza del ncleo familiar. Proteccin de convivencia entre padres e hijos. Proteccin contra injerencias arbitrarias. Desaparicin de padre. Desplazamiento. Prdida cultural. Inters superior del nio. Medidas especiales de proteccin. Derechos del nio indgena.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

    Hechos: El seor Chitay Nech, indgena maya kaqchikel, estaba casado con Marta Rodrguez Quex, con quien tuvo cinco hijos, quienes residan en San Martn Jilotepeque, Departamento de Chinaltenango, Guatemala. En el ao 1973 se uni a movimientos campesinos de la regin e inici su participacin poltica afilindose al partido Democracia Cristiana. En el ao 1977 el partido Democracia Cristiana present al seor Chitay Nech como candidato a Concejal en la contienda electoral municipal de San Martn Jilotepeque y result electo. Desde junio de 1980 recibi diversas notas annimas en donde le invitaban a desatender todas las activida-des que realizaba, y tuvieron lugar diversos atentados perpetrados en su contra y de sus familiares, tales como intentos de secuestro y ataques a su casa de habitacin. Como consecuencia de la desaparicin del entonces Alcalde del Municipio, ocurrida el 21 de noviembre de 1980, Florencio Chitay Nech asumi la responsabilidad de la Alcalda. El 1 de abril de 1981 Florencio Chitay Nech sali de su vivienda en la Ciudad de Guatemala para comprar lea, acompaado por uno de sus hijos. Frente a la tienda de lea, un grupo de hombres armados se bajaron de un vehculo, lo llamaron por su nombre e intentaron subirlo a la fuerza pegndole en la cabeza. Uno de los hombres tom al nio del brazo y lo encaon, por lo que el seor Chitay Nech dej de resistirse y subi al vehculo. Posteriormente, su hijo corri a su casa, cont lo sucedido a su familia y denunciaron los hechos ante la Polica Nacional. Desde entonces Florencio Chitay se encuentra desaparecido. Como consecuencia de los hostigamientos, persecuciones y ataques de la casa de habitacin del seor Chitay y su posterior desaparicin, los familiares tuvieron que huir de su comunidad, lo que provoc una ruptura con su identidad cultural, y la desintegracin familiar, ya que una de sus hijas se traslad a Espaa, otros dos a Estados Unidos y los restantes permanecieron en Guatemala. Los familiares de Florencio Chitay no han podido regresar de forma permanente a San Martn Jilotepeque, debido al temor fundado que siguen teniendo ante la posibilidad de sufrir represalias como consecuencia de

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    lo sucedido a su padre y personas allegadas a la familia, as como por la falta de investigacin de los hechos relacionados con la desaparicin forzada del seor Chitay Nech. Examen y decisin: [] [E]ste Tribunal estima que el desplazamiento forzado afect de forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodrguez por su condicin de indgenas mayas. Tal como lo reconoci la perito Rosalina Tuyuc, la conexin energtica con la tierra tiene una importancia fundamental en la cosmovi-sin maya, por lo que el abandono de la comunidad no solo ha sido material para las familias que tuvieron que huir, sino que tambin signific una gran prdida cultural y espiritual []. (Prr. 145) As, el desplazamiento de los familiares de Florencio Chitay fuera de su comunidad provoc una ruptura con su identidad cultural, afectando su vnculo con sus familiares, su idioma y su pasado ancestral [hay nota]. (Prr. 146) Dada la importancia del derecho a la proteccin a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del ncleo familiar [hay nota] y que la separacin de nios de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violacin de su derecho a la familia [hay nota]. As, el nio tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicolgicas. El derecho de toda persona a recibir proteccin contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implcitamente, del derecho a la proteccin de la familia y del nio [hay nota]. (Prr. 157) En el presente caso, la Corte adems reconoce el significado especial que tiene la convivencia familiar en el contexto de la familia indgena, la cual no se limita al ncleo familiar sino que incluye a las distintas genera-ciones que la componen e incluso a la comunidad de la cual forma parte []. (Prr. 159) Adems, seal que la desaparicin del padre o de la madre no slo signific un cambio de roles en el sentido de que el padre sobreviviente tuvo que asumir ese rol de ser mam y de ser pap a la vez, sino que sobre todo impidi que los padres transmitieran sus conocimientos de forma oral, conforme a las tradiciones de la familia maya []. (Prr. 160) En razn de las consideraciones previas y el allanamiento del Estado, la Corte estima que existi una afectacin directa a los miembros de la familia Chitay Rodrguez por las constantes amenazas y persecucio-nes que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que fueron vctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentacin del ncleo familiar y la prdida de la figura esencial del padre, a raz de la desaparicin de Florencio Chitay, lo cual se vio agravado en el contexto del caso, que subsisti hasta despus del 9 de marzo de 1987, lo que constituye un incumplimiento por parte del Estado de su obligacin de proteger a toda persona contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violacin del derecho a la proteccin de la familia reconocido en el artculo 17 de la Convencin, en relacin con el artculo 1.1 de la misma, en perjuicio de de Encarnacin, Pedro, Eliseo, Estermerio y Mara Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodrguez. (Prr. 163) El artculo 19 de la Convencin Americana establece que todo nio tiene derecho a las medidas de proteccin que su condicin de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado []. Debe entonces el Estado asumir una posicin especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del inters superior del nio []. (Prr. 164) En su Observacin General No. 11, el Comit de los Derechos del Nio ha considerado que el ejercicio efectivo de los derechos de los nios indgenas a la cultura, a la religin y al idioma constituyen unos cimientos esenciales de un Estado culturalmente diverso [hay nota], y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indgenas [hay nota]. Asimismo, tomando en consideracin la estrecha relacin material y espiritual de los pueblos indgenas con sus tierras tradicionales (supra prr. 145), este Tribunal estima que dentro de la obligacin general de los

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    Estados de promover y proteger la diversidad cultural de los indgenas se desprende la obligacin especial de garantizar el derecho a la vida cultural de los nios indgenas. (Prr. 168) Observaciones: En similar sentido sent estndares la Corte IDH en la Opinin Consultiva OC- 17/2002 (Sentencia del 28 de agosto de 2002).

    http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Gelman Vs. Uruguay

    Fecha de sentencia 24 de febrero de 2011

    Estado parte Uruguay

    Voces

    Apropiacin de menores. Desaparicin forzada de padres. Medidas espe-ciales de proteccin. Obligacin estatal, comunitaria y familiar. Derecho a la identidad. Derecho a la familia. Obligacin estatal respecto del desarrollo y fortaleza del ncleo familiar. Proteccin de convivencia entre padres e hijos. Inters superior del nio. Derecho al nombre. Derecho a la nacionalidad. Ejercicio progresivo de la capacidad. Proteccin contra injerencias arbitra-rias.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Fondo y reparaciones.

    Hechos: Mara Claudia Garca Iruretagoyena Casinelli, de nacionalidad argentina, y su esposo Marcelo Ariel Gelman Schubaroff, fueron detenidos junto con otros familiares y amigos el 24 de agosto de 1976 en Buenos Aires, Argentina, por militares uruguayos y argentinos. Al momento de su privacin de libertad, Mara Claudia tena 19 aos de edad y cursaba un embarazo de aproximadamente siete meses. Fueron llevados al centro de detencin y tortura clandestino conocido como Automotores Orletti, en Buenos Aires, donde permanecieron juntos algunos das y posteriormente fueron separados. En octubre de 1976 Mara Claudia Garca fue trasladada en forma clandestina a Montevideo, Uruguay, por autoridades uruguayas y alojada en la sede del Servicio de Informacin de Defensa del Uruguay. En lo sucesivo, habra sido trasladada al Hospital Militar, donde dio a luz a una nia. Su hija recin nacida fue entregada a un polica uruguayo y su esposa, quienes la registraron como hija propia y le dieron el nombre de Mara Macarena Taurio Vivian. Desde entonces Mara Claudia Garca Iruretagoyena se encuentra desaparecida. El seor Juan Gelman, padre de Marcelo Gelman y suegro de Mara Claudia Garca Iruretagoyena, y su esposa, realizaron por su cuenta averiguaciones para conocer lo ocurrido a su hijo, a su nuera y a la hija de ambos, que presuman haba nacido durante el cautiverio de sus padres. A finales de 1999, obtuvieron informacin que permiti develar la identidad y la ubicacin de Mara Macarena. El 31 de marzo de 2000 Mara Macarena tuvo por primera vez contacto con su abuelo paterno, enterndose as de los hechos que rodearon la desaparicin de sus padres biolgicos. A partir de ese momento, ella emprendi las acciones legales pertinentes para recuperar su identidad, por lo que a partir del ao 2005 adopt el nombre de Mara Macarena Gelman Garca Iruretagoyena.

    http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf
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    Examen y decisin: [] la sustraccin de nios y/o nias efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegtimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biolgica sobre su paradero, tal como ocurri en el presente caso, constituye un hecho complejo que implica una sucesin de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vnculo entre los menores de edad sustrados y sus familiares (Prr. 120) En su condicin de ese entonces, como nia, Mara Macarena Gelman tena derecho a medidas especiales de proteccin que, bajo el artculo 19 de la Convencin, correspondan a su familia, la sociedad y el Estado []. (Prr. 121) As, la referida situacin afect lo que se ha denominado el derecho a la identidad, que si bien no se encuentra expresamente contemplado en la Convencin, en las circunstancias del presente caso es posible determinarlo sobre la base de lo dispuesto por el artculo 8 de la Convencin sobre los Derechos del Nio, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. Asimismo, el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y caractersticas que permiten la individualizacin de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos segn el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso [hay nota]. (Prr. 122) Al respecto, la Asamblea General de la Organizacin de Estados Americanos (en adelante la OEA) seal que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a travs del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurdica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripcin en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convencin Americana [hay nota]. Asimismo estableci que la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, polticos, econmicos, sociales y culturales [hay nota]. En ese mismo sentido, el Comit Jurdico Interamericano expres que el derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana y que, en consecuencia, es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresin de un inters colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogacin ni suspensin en los casos previstos por la Convencin Americana [hay nota]. (Prr. 123) Por otro lado, el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artculo 17 de la Convencin, conlleva que el Estado est obligado no slo a disponer y ejecutar directamente medidas de proteccin de los nios, sino tambin a favorecer, de la manera ms amplia, el desarrollo y la fortaleza del ncleo familiar [hay nota]. Por ende, la separacin de nios de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violacin del citado derecho [hay nota], pues inclusive las separaciones legales del nio de su familia solo pueden proceder si estn debidamente justificadas en el inters superior del nio, son excepcionales y, en lo posible, temporales [hay nota]. (Prr. 125) Particularmente cuando Mara Macarena Gelman se encontraba en su primera infancia, hubo una injerencia ilegal por parte del Estado en su familia de origen, la cual vulner el derecho de proteccin a la misma, al imposibilitar u obstaculizar su permanencia con su ncleo familiar y establecer relaciones con l. El Estado tena conocimiento de la existencia de Mara Macarena Gelman y de la situacin en la que sta se encontra-ba, pero hasta el ao 2000 omiti toda gestin para garantizarle su derecho a la familia. (Prr. 126) En cuanto al derecho al nombre, reconocido en el artculo 18 de la Convencin y tambin en diversos instrumentos internacionales [hay nota], la Corte ha establecido que constituye un elemento bsico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado [hay nota]. Adems, el nombre y el apellido son esenciales para establecer formalmente el vnculo existente entre los diferentes miembros de la familia [hay nota]. Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o

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    por sus padres, segn sea el momento del registro, sin ningn tipo de restriccin ni interferencia en la decisin de escoger el nombre []. (Prr. 127) Por otra parte, el derecho a la nacionalidad, consagrado en el artculo 20 de la Convencin, en tanto vnculo jurdico entre una persona y un Estado, es un prerrequisito para que puedan ejercerse determinados derechos [hay nota] y es tambin un derecho de carcter inderogable reconocido en la Convencin America-na [hay nota]. En consecuencia, el derecho a la nacionalidad conlleva el deber del Estado con el que se establece tal vinculacin, tanto de dotar al individuo de un mnimo de amparo jurdico en el conjunto de relaciones, como de protegerlo contra la privacin en forma arbitraria de su nacionalidad y, por tanto, de la totalidad de sus derechos polticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en sta [hay nota]. Igualmente, importa, cuando se trate de nios y nias, tener en cuenta la proteccin especfica que les corresponde, por ejemplo, que no se les prive arbitrariamente del medio familiar [hay nota] y que no sean retenidos y trasladados ilcitamente a otro Estado [hay nota]. En el presente caso, el traslado ilcito a otro Estado de la madre de Mara Macarena Gelman en estado de embarazo, con el referido propsito (supra prr. 97), frustraron el nacimiento de la nia en el pas de origen de su familia biolgica donde normalmente hubiese nacido, lo que tuvo como consecuencia que, mediante su supresin de identidad, adquiriera la nacionalidad uruguaya por una situacin arbitraria, en violacin del derecho reconocido en el artculo 20.3 de la Convencin. (Prr. 128) [] En el caso de los nios y nias, si bien son sujetos titulares de derechos humanos, aqullos ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonoma personal [hay nota], por lo que en su primera infancia actan en este sentido por conducto de sus familiares. En consecuencia, la separacin de un nio de sus familiares implica, necesariamente, un menoscabo en el ejercicio de su libertad. (Prr. 129) Los hechos probados afectaron tambin el derecho a la vida, previsto en el artculo 4.1 de la Convencin, en perjuicio de Mara Macarena Gelman, en la medida que la separacin de sus padres biolgicos puso en riesgo la supervivencia y desarrollo de la nia, supervivencia y desarrollo que el Estado deba garantizar, acorde a lo dispuesto en el artculo 19 de la Convencin y en el artculo 6 de la Convencin sobre Derechos del Nio, especialmente a travs de la proteccin a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los nios y nias, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo. (Prr. 130) La situacin de un menor de edad cuya identidad familiar ha sido alterada ilegalmente y causada por la desaparicin forzada de uno de sus padres, como es el caso relativo a Mara Macarena Gelman, solo cesa cuando la verdad sobre su identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la vctima las posibilidades jurdicas y fcticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, vnculo familiar, con las consecuencias jurdicas pertinentes. As, el Estado no garantiz su derecho a la personalidad jurdica, en violacin del artculo 3 de la Convencin. (Prr. 131) Observaciones: En similar sentido sent estndares la Corte IDH en la Opinin Consultiva OC- 17/2002 (Sentencia del 28 de agosto de 2002) y en el Caso Nias Yean y Bosico Vs. Repblica Dominicana (Senten-cia del 8 de septiembre de 2005. Fondo, reparaciones y costas), tratado en este mismo Boletn.

    http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf
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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Contreras y otros Vs. El Salvador

    Fecha de sentencia 31 de Agosto de 2011

    Estado parte El Salvador

    Voces

    Desaparicin de padre. Apropiacin de menores. Derecho a la dignidad. Sepa-racin entre padres e hijos. Vulnerabilidad en conflicto armado. Derecho a la personalidad jurdica. Derecho a la identidad. Providencias positiva del Estado. Derecho al nombre. Proteccin contra injerencias arbitrarias.

    Cita y Vnculo tex-to ntegro

    CorteIDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Sentencia del 31 de Agosto de 2011. Fondo, reparaciones y costas.

    Hechos: Entre los aos 1980 y 1991 tuvo lugar en la Repblica de El Salvador un conflicto armado en el que se produjo un patrn sistemtico de desapariciones forzadas de nios y nias en diferentes zonas del pas que implic, en muchos casos, su apropiacin e inscripcin con otro nombre o bajo datos falsos. Ello sucedi en el contexto de la muerte y tortura de miles de civiles salvadoreos en manos de agentes del Estado, de grupos paramilitares y de los llamados escuadrones de la muerte. Lo antedicho, respondi a una estrategia contrainsurgente desarrollada por el Estado que obedeca al concepto de destruir grupos poblacionales asociados con la guerrilla, dentro de lo cual cobr utilidad la sustraccin de nias y nios a fin de separarlos de quienes consideraban enemigos y formarlos bajo la ideologa sustentada por el Estado en ese entonces. En ese contexto, durante los primeros aos desaparecieron los entonces nias y nios Gregoria Herminia, Serapio Cristian y Julia Ins, todos de apellido Contreras, Ana Julia y Carmelina Meja Ramrez y Jos Rubn Rivera Rivera, quienes fueron vistos por ltima vez en manos de miembros de diferentes cuerpos militares, habindose establecido nicamente el paradero de la primera de ellos el 13 de diciembre de 2006. Ese da se reencontr Gregoria Herminia Contreras con sus padres, aunque ella contina registrada bajo otro nombre. Examen y decisin: [] En el presente caso, la Corte entiende que la sustraccin y separacin de sus padres o familiares en las condiciones descritas, as como el hecho de haber quedado bajo el control de efectivos militares en el transcurso de una operacin militar, produjo una afectacin a la integridad psquica, fsica y moral de los nios y nias, derecho reconocido en el artculo 5 de la Convencin Americana [hay nota], generndoles sentimientos de prdida, abandono, intenso temor, incertidumbre, angustia y dolor, los cuales pudieron variar e intensificarse dependiendo de la edad y las circunstancias particulares [hay nota]. (Prr. 85)

    http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_232_esp.pdf
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    Adems, en el caso especfico de nios y nias separados de sus padres o familiares en el contexto de los conflictos armados, quienes se encuentran en una situacin de particular vulnerabilidad, muchas veces se considera su apropiacin, con fines diversos, como una consecuencia normal del conflicto armado o, por lo menos, inherente al mismo, lo cual sucedi al menos en el caso de Gregoria Herminia. Al tratrseles como objetos susceptibles de apropiacin se atenta contra su dignidad e integridad personal, siendo que el Estado debera velar por su proteccin y supervivencia, as como adoptar medidas en forma prioritaria tendientes a la reunificacin familiar [hay nota]. Al efecto, la Corte Interamericana ha sealado que existe una obligacin de aplicar `el estndar ms alto para la calificacin de acciones que atenten contra [la] integridad personal [de los nios] [hay nota]. (Prr. 86) De modo tal que la desaparicin forzada tambin conlleva a la vulneracin del derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica establecido en el artculo 3 de la Convencin Americana [hay nota], dado que su desaparicin busca no slo una de las ms graves formas de sustraccin de una persona de todo mbito del ordenamiento jurdico, sino tambin negar su existencia y dejarla en una suerte de limbo o situacin de indeterminacin jurdica ante la sociedad y el Estado [hay nota], an ms cuando la identidad ha sido alterada ilegalmente. (Prr. 88) Ha sido comprobado que muchos de los nios y nias desaparecidos eran registrados bajo informacin falsa o sus datos alterados [hay nota], como ocurri en el caso de Gregoria Herminia, aspecto que irradia sus efectos en dos sentidos: por un lado, para el nio o nia apropiada, a quien se le imposibilita buscar a su familia y conocer su identidad biolgica y, por el otro, a su familia de origen, a quienes se les obstaculiza el ejercicio de los recursos legales para restablecer la identidad biolgica, el vnculo familiar y hacer cesar la privacin de libertad. []. Esta violacin solo cesa cuando la verdad sobre la identidad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la vctima las posibilidades jurdicas y fcticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, el vnculo familiar, con las consecuencias jurdicas pertinentes [hay nota]. (Prr. 89) La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separacin de nios de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violacin de su derecho a la familia reconocido en el artculo 17 de la Convencin Americana [hay nota]. Al respecto, es importante recordar que el Tribunal tambin ha sealado que `[e]l nio tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicolgicas [hay nota]. Por otra parte, en virtud del artculo 11.2 de la Convencin [hay nota], toda persona tiene derecho a recibir proteccin contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia [hay nota], y en especial los nios y nias, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo [hay nota]. (Prr. 106) En este contexto es importante determinar cules medidas de proteccin, especiales y diferenciadas, deba el Estado adoptar de conformidad con sus obligaciones bajo el artculo 19 de la Convencin, en atencin particular de la persona titular de derechos y del inters superior del nio [hay nota]. As, puede notarse que, de las normas contenidas en la Convencin sobre los Derechos del Nio, las cuales integran el corpus juris de los derechos de la niez [hay nota], se desprende que el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebida-mente en las relaciones privadas o familiares del nio y de la nia, sino tambin que, segn las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos [hay nota]. Esto exige que el Estado, como responsable del bien comn, resguarde el rol preponderante de la familia en la proteccin del nio; y preste asistencia del poder pblico a la familia, mediante la adopcin de medidas que promuevan la unidad familiar [hay nota] []. (Prr. 107) En cuanto al derecho al nombre, la Corte ha establecido que `constituye un elemento bsico e indispensable de la identidad de cada persona [hay nota]. En este sentido, el Tribunal ha sealado que `los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, segn sea el momento del registro, sin ningn tipo de restriccin al derecho ni interferencia en la decisin de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vnculo existente entre los diferentes miembros de la familia [hay nota]. (Prr. 110) [] De la regulacin de la norma contenida en la Convencin sobre Derechos del Nio se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, se encuentra compuesto por la

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    nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo descriptivo mas no limitativo. [] (Prr. 112) Al respecto, esta Corte ha establecido previamente que `el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y caractersticas que permiten la individualizacin de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos segn el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso [hay nota]. Es as que la identidad personal est ntimamente ligada a la persona en su individualidad especfica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histrica y biolgica, as como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los dems, a travs del desarrollo de vnculos en el plano familiar y social [hay nota]. Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad entraa una importancia especial durante la niez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los nios y nias, pues se encuentra en constante construccin y el inters de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los aos [hay nota]. Adems, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niez hasta la adultez. (Prr. 113) En suma, el Tribunal considera que, sustraer a una menor de edad de su entorno familiar y cultural, retenerla ilegalmente, someterla a actos de violencia y violacin sexual, inscribirla con otro nombre como propio, cambiar sus datos de identificacin por otros falsos y criarla en un entorno diferente en lo cultural, social, religioso, lingstico, segn las circunstancias, as como en determinados casos mantenerla en la ignorancia sobre estos datos, constituye una violacin agravada de la prohibicin de injerencias en la vida privada y familiar de una persona, as como de su derecho a preservar su nombre y sus relaciones familiares, como medio de identifica-cin personal. Ms an cuando el Estado no ha adoptado con posterioridad ninguna medida dirigida a fin de reunificarla con su familia biolgica y devolverle su nombre e identidad. (Prr. 116)

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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Atala Riffo y nias Vs. Chile

    Fecha de sentencia 24 de febrero de 2012

    Estado parte Chile

    Voces

    Inters superior del nio. Medidas especiales de proteccin. Orientacin sexual

    de padre o madre. Custodia. Discriminacin social. Rol tradicional de materni-

    dad. Concepto amplio de familia. Proteccin contra injerencias arbitrarias. Obli-

    gacin estatal respecto del desarrollo y fortaleza del ncleo familiar.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Caso Atala Riffo y nias Vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Fondo, reparaciones y costas.

    Hechos: La seora Atala contrajo matrimonio con Ricardo Lpez Allendes en el ao 1993. Durante el matrimonio nacieron tres nias, M., V. y R. En marzo de 2002 decidieron finalizar su matrimonio, hacia finales de ese mismo ao la seora Emma de Ramn, compaera sentimental de la seora Atala, comenz a convivir en la misma casa con ella y sus tres hijas. En enero de 2003, el padre de las tres nias interpuso una demanda de tuicin ante el Juzgado de Menores de Villarrica al considerar que el desarrollo fsico y emocional de las nias estara en serio peligro bajo el cuidado de su madre, dada su nueva opcin de vida sexual. Ante la negativa de concederse la tuicin al padre tanto en primera como en segunda instancia, el seor Ricardo Lpez present ante la Corte Suprema de Justicia de Chile un recurso de queja y solicit el cuidado de las nias. La Corte Suprema concedi la tuicin definitiva al padre, argumentando que la orientacin sexual de la madre y su convivencia con una pareja del mismo sexo produciran un dao a las tres nias. A su vez, estim el estado de vulnerabilidad de las nias ante el entorno familiar excepcional diferenciado de sus compaeros de colegio y de las relaciones de la vecindad en que habitaban, lo cual las expondra a ser objeto de aislamiento y discriminacin. Examen y decisin: El objetivo general de proteger el principio del inters superior del nio es, en s mismo, un fin legtimo y es, adems, imperioso. En relacin al inters superior del nio, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos de las nias y los nios se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caractersticas propias de los nios y las nias, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades [hay nota]. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del inters superior del nio, el prembulo de la Convencin sobre los Derechos del Nio establece que ste requiere cuidados especiales, y el artculo 19 de la Convencin Americana seala que debe recibir medidas especiales de proteccin. (Prr. 108)

    http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf
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    Igualmente, la Corte constata que la determinacin del inters superior del nio, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluacin de los comportamientos parentales especficos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del nio segn el caso, los daos o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulacio-nes, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre caractersticas personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia [hay nota]. (Prr. 109) En conclusin, la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el inters superior del nio un fin legtimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daos que podran conllevar la orientacin sexual de la madre para las nias, no puede servir de medida idnea para la restriccin de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminacin alguna por la orientacin sexual de la persona [hay nota]. El inters superior del nio no puede ser utilizado para amparar la discriminacin en contra de la madre o el padre por la orientacin sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideracin esta condicin social como elemento para decidir sobre una tuicin o custodia. (Prr. 110) Una determinacin a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del nio no es adecuada para garantizar el fin legtimo de proteger el inters superior del nio [hay nota]. La Corte considera que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientacin sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o caractersticas posedas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las nias y los nios [hay nota]. (Prr. 111) La Corte considera que, para justificar una diferencia de trato y la restriccin de un derecho, no puede servir de sustento jurdico la alegada posibilidad de discriminacin social, probada o no, a la que se podran enfrentar los menores de edad por condiciones de la madre o el padre. Si bien es cierto que ciertas socieda-des pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientacin sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificacin para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados estn internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convencin, como se estipula en el artculo 2 de dicho instrumen-to interamericano por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusin o negacin de una determinada condicin. (Prr. 119) El Tribunal constata que, en el marco de las sociedades contemporneas se dan cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos ms incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptacin social de parejas interraciales [hay nota], las madres o padres solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no haban sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminacin violatorias de los derechos humanos [hay nota]. (Prr. 120) Por otro lado, en cuanto al argumento de que el principio del inters superior del nio puede verse afectado por el riesgo de un rechazo por la sociedad, la Corte considera que un posible estigma social debido a la orientacin sexual de la madre o el padre no puede considerarse un dao vlido a los efectos de la determinacin del inters superior del nio. Si los jueces que analizan casos como el presente constatan la existencia de discriminacin social es totalmente inadmisible legitimar esa discriminacin con el argumento de proteger el inters superior del menor de edad. En el presente caso, el Tribunal resalta que, adems, la seora Atala no tena por qu sufrir las consecuencias de que en su comunidad presuntamente las nias podran haber sido discriminadas debido a su orientacin sexual. (Prr. 121) Por tanto, la Corte concluye que el argumento de la posible discriminacin social no era adecuado para cumplir con la finalidad declarada de proteger el inters superior de las nias M., V. y R.. (Prr. 122)

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    Por otra parte, diversas sentencias de tribunales internacionales [hay nota] permiten concluir que en decisiones judiciales respecto a la custodia de menores de edad, la consideracin de la conducta parental, slo es admisible cuando existen pruebas especficas que demuestren en concreto el impacto directo negativo de la conducta parental en el bienestar y desarrollo del nio o la nia. Esto en aras de la necesidad de aplicar un escrutinio mayor cuando la decisin judicial se relacione con el derecho a la igualdad de grupos poblacionales tradicionalmente discriminados como es el caso de los homosexuales (supra prr. 92 y 124). (Prr. 127) En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepcin tradicional sobre el rol social de las mujeres como madres, segn la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los nios y nias renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivacin del supuesto privilegio de los intereses personales de la seora Atala tampoco se cumpla con el objetivo de proteger el inters superior de las tres nias. (Prr. 140) La Corte constata que en la Convencin Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege slo un modelo tradicional de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no est reducido nicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en comn por fuera del matrimonio [hay nota]. (Prr. 142) Al respecto, la Corte resalta que las nias y los nios no pueden ser discriminados en razn de sus propias condiciones y dicha prohibicin se extiende, adems, a las condiciones de sus padres o familiares, como en el presente caso a la orientacin sexual de la madre. En este sentido, el Comit de los Derechos del Nio ha aclarado en su Observacin General No. 7 que los nios y las nias pueden sufrir las consecuencias de la discriminacin de la cual son objeto sus padres, por ejemplo si han nacido fuera del matrimonio o en otras circunstancias que no se ajustan a los valores tradicionales [hay nota]. (Prr. 151) El artculo 11 de la Convencin prohbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos mbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el mbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasio-nes o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pblica [hay nota]. (Prr. 161) Al respecto, la Corte reitera que el artculo 11.2 de la Convencin Americana est estrechamente relaciona-do con el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artculo 17 de la Convencin, segn el cual el Estado est obligado no slo a disponer y ejecutar directamente medidas de proteccin de los nios, sino tambin a favorecer, de la manera ms amplia, el desarrollo y la fortaleza del ncleo familiar [hay nota]. El Tribunal ha establecido que la separacin de nios de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violacin del citado derecho [hay nota], pues inclusive las separaciones legales del nio de su familia solo pueden proceder si estn debidamente justificadas [hay nota]. (Prr. 169) [] esta Corte considera que la imposicin de un concepto nico de familia debe analizarse no slo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, segn el artculo 11.2 de la Convencin Americana, sino tambin, por el impacto que ello pueda tener en un ncleo familiar, a la luz del artculo 17.1 de dicha Convencin. (Prr. 175) Observaciones: En similar sentido sent estndares la Corte IDH en la Opinin Consultiva OC- 17/2002 (Sentencia del 28 de agosto de 2002) y en el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala (Sentencia del 25 de mayo de 2010), ambos analizados en este Boletn.

    http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdfhttp://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_212_esp.pdf
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    FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Fornern e hijas Vs. Argentina

    Fecha de sentencia 27 de abril de 2012

    Estado parte Argentina

    Voces

    Obligacin estatal, comunitaria y familiar de proteccin. Derecho a la unin familiar. Excepcionalidad y temporalidad de la separacin. Inters superior del nio. Evaluacin de comportamiento especfico de los padres. Trmites de adopcin, guarda y custodia. Plazos. Concepto tradicional de maternidad y paternidad. Concepto amplio de familia. Obligacin estatal respecto del desarrollo y fortaleza del ncleo familiar.

    Cita y vnculo de texto ntegro

    CorteIDH. Caso Fornern e hijas Vs. Argentina. Sentencia del 27 de abril de 2012. Fondo, reparaciones y costas.

    Hechos: El 16 de junio de 2000 naci M, hija de Diana Elizabeth Enrquez y del seor Fornern. Al da siguiente la seora Enrquez entreg su hija en guarda provisoria con fines de adopcin al matrimonio B-Z. El seor Fornern no haba tenido conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de l, pregunt varias veces a la seora Enrquez si l era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasin. Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la nia y sobre su paterni-dad, el seor Fornern acudi ante la Defensora de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si corresponda, hacerse cargo de la nia. Por su parte, la seora Enrquez manifest ante la Defensora que el seor Fornern no era el padre de la nia. Un mes despus del nacimiento de M el seor Fornern reconoci legalmente a su hija. El 11 de julio de 2000 la Fiscala solicit al Juez de Instruccin la adopcin de medidas previas, ante la incertidumbre sobre el destino de la nia y dadas las contradicciones en que haba incurrido la madre. Si bien el fiscal y el juez a cargo de la investigacin establecieron la existencia de indicios de que M habra sido entregada por su madre a cambio de dinero, el Juez de Instruccin orden en dos oportunidades el archivo de la investigacin penal dado que a su criterio los hechos relativos a la alegada venta de la nia no encuadra-ban en ninguna figura penal. Finalmente, la Cmara en lo Criminal de Gualeguay confirm el archivo de la causa. Por otra parte, el 1 de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicit la guarda judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la guarda, el seor Fornern fue llamado a comparecer ante el juez, manifest en todo momento su oposicin a la guarda y requiri que la nia le fuera entregada. Asimismo, se practic una prueba de ADN que confirm su paternidad. Posteriormente, el juez orden la prctica de una pericia psicolgica, la cual concluy que el traspaso de la familia a la que reconoce a otra a la que desconoce sera sumamente daino psicolgicamente para la nia. El 17 de mayo de 2001 el Juez de Primera Instancia otorg la guarda judicial de la nia al matrimonio B-Z e

    http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf
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    indic que se podra instrumentar en un futuro un rgimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la nia. El seor Fornern recurri la sentencia, y sta fue revocada. El 20 de noviembre de 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ros confirm la sentencia de primera instancia. El Superior Tribunal provincial consider, primordialmente, el tiempo transcurrido, e indic que la demora en el trmite del proceso de guarda judicial incidi en la decisin de confirmar la guarda, en consideracin del inters superior de M, quien haba vivido desde su nacimiento y por ms de tres aos con el matrimonio B-Z. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorg la adopcin simple de M al matrimonio B-Z. Paralelamente, el 15 de noviembre de 2001 el seor Fornern promovi un juicio de derecho de visitas. En mayo de 2011 se celebr una audiencia ante la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ros, en la que se escuch a la nia, as como al seor Fornern y al matrimonio B-Z. Las partes acordaron, entre otros, establecer un rgimen de visitas de comn acuerdo y en forma progresiva. Examen y decisin: [] La adopcin de medidas especiales para la proteccin del nio corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aqul pertenece [hay nota]. (Prr. 45) Esta Corte ya se ha ocupado extensamente sobre los derechos del nio y la proteccin a la familia en su Opinin Consultiva 17, y ha establecido que el n