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Con�ejo Mpal "El Gobieo y la Ainistración de los Municipios están a cargo de los Gobieos Municipales Autónomos Y de igual Jerarquía" Art. 200 C PE. Por cuanto el H. Concejo Municipal ha sancionado la siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL No. 037/2001 DR GUIDO EDUARDO NAYAR PARADA PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA VISTOS Y CONSERANDO: Que, la Constitución Política del Estado en su Artículo 200 define la autonomía del Gobieo Municipal, estableciéndose mediante el Artículo 201 parte primera, el carácter normativo del Concejo municipal, concordante con el Artículo 4 parágrafos I y II numeral 3; Art. 12, numeral 4; de la Ley N° 2028 de Municipalidades, Que, en materia de Desarrollo Humano Sostenible, la Ley N° 2028 de Municipalidades en su Artículo 8, Parágrafo I, numerales 6, 7 y 11, define competencias al Gobieo Municipal, siendo las de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, ejercer y mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación en concordancia con las leyes que rigen la materia; Así como: cumplir y hacer cumplir las normas especiales nacionales y municipales de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos naturales, además de: sancionar en el marco de sus competencias los daños a la salud pública y al medio ambiente, ocasionados por fas actividades industriales, comerciales o económicas de cualquier tipo o naturaleza que se realtcen en su jurisdicción. Denunciar y demandar la reparación de daños y perjuicios cuando provengan de municipios vecinos. Que, la Ley N° 2028 de Municipalidades en su Artículo 9, parágrafo III, define que: para el efectivo cumplimiento de sus competencias el Gobierno Municipal podrá requerir el auxilio de la fuera pública. Que, la Ley N° 2028 de Municipalidades en su Artículo 44, numeral 31, estipula que son atribuciones del Alcalde Municipal: sancionar a las personas individuales y colectivas públicas o privadas que irinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso de suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos Telfs.: 33-8596 1 33-2783 1 33-3438 Fax: 325126 Casilla: 2729 Santa Cruz- Bolivia

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� Con�ejo Municipal "El Gobierno y la Administración de los Municipios están a cargo de los Gobiernos Municipales Autónomos Y de igual Jerarquía" Art. 200 C. PE.

Por cuanto el H. Concejo Municipal ha sancionado la siguiente:

ORDENANZA MUNICIPAL No. 037/2001

DR GUIDO EDUARDO NAYAR PARADA

PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL

DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado en su Artículo 200 define la autonomía del Gobierno Municipal, estableciéndose mediante el Artículo 201 parte primera, el carácter normativo del Concejo municipal, concordante con el Artículo 4 parágrafos I y II numeral 3; Art. 12, numeral 4; de la Ley N° 2028 de Municipalidades,

Que, en materia de Desarrollo Humano Sostenible, la Ley N° 2028 de Municipalidades en su Artículo 8, Parágrafo I, numerales 6, 7 y 11, define competencias al Gobierno Municipal, siendo las de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, ejercer y mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación en concordancia con las leyes que rigen la materia; Así como: cumplir y hacer cumplir las normas especiales nacionales y municipales de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos naturales, además de: sancionar en el marco de sus competencias los daños a la salud pública y al medio ambiente, ocasionados por fas actividades industriales, comerciales o económicas de cualquier tipo o naturaleza que se realtcen en su jurisdicción. Denunciar y demandar la reparación de daños y perjuicios cuando provengan de municipios vecinos.

Que, la Ley N° 2028 de Municipalidades en su Artículo 9, parágrafo III, define que: para el efectivo cumplimiento de sus competencias el Gobierno Municipal podrá requerir el auxilio de la fuer;;a pública.

Que, la Ley N° 2028 de Municipalidades en su Artículo 44, numeral 31, estipula que son atribuciones del Alcalde Municipal: sancionar a las personas individuales y colectivas públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso de suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos

Telfs.: 33-8596 1 33-2783 1 33-3438 • Fax: 325126 • Casilla: 2729 • Santa Cruz- Bolivia

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Concejo Municipal "El Gobierno y la Administración de los Municipios están a cargo de los Gobiernos Municipales Autónomos y de igual jerarquía" Art. 200 C.PE.

des/ inados al cullivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento. Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de fa administración central y las Supenntendencias Sectoriales las infracciones a normas, municipales, nacionales y sectoriales.

Que, el Gobierno Municipal ha dado estricto cumplimiento al Art. 1 O de la Ley N° 1333 del Medio Ambiente que estipula que los Ministerios, organismos e instituciones públicas de carácter nacional, departamental, municipal y local relacionados con la problemática ambiental, deben adecuar sus estructuras de organización a fin de disponer de una instancia para los asuntos referidos al medio ambiente.

Que, de acuerdo con la Ley N° 1333 del Medio Ambiente en su Art. 20 son actividades y factores susceptibles de degradar el Medio Ambiente: a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos su estados, el suelo y el subsuelo, b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y climáticas, e) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.

Que, de acuerdo con el Art. 11 del Reglamento en Materia de Contaminación Hidrica de la Ley 1333 del Medio Ambiente, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias que les son reconocidas por Ley en materia de contaminación atmosférica, los Gobiernos Municipales deben, dentro del ámbito de su jurisdicción: ejecutar acciones de prevención y control de la contaminación atmosférica en el marco de los lineamientos, políticas y normas nacionales; identificar las fuentes de contaminación atmosférica, informando al respecto a los Prefectos; controlar la calidad del aire y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre contaminación atmosférica; dar aviso al Prefecto y coordinar con Defensa Civil para la declaratoria de emergencia en casos de contingencia o deterioro de la calidad atmosférica.

Que, a objeto de establecer el régimen jurídico de ordenación y control que permita la reducción de emisión de gases contaminantes y poder asegurar una calidad del aire satisfactoria, el resguardo de la salud humana y el equilibrio ecológico, mediante la verificación obligatoria de vehículos motorizados, el Ejecutivo Municipal ha presentado el proyecto de reglamentación para el control y la verificación de emisiones de gases de vehículos motorizados, concordante con la Ley N° 2028 de Municipalidades y en observancia de la Ley 1333 del Medio Ambiente y su Decreto Supremo reglamentario.

POR TANTO:

El H. Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en uso de sus específicas atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y dem' disposiciones legales, dicta la presente:

Telfs.: 33-8596 1 33-2783 1 33-3438 • Fax: 325126 • Casilla: 2729 • Santa Cruz- Bolivia

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GOBIERNO MUNICIPAL DE

SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Manual Municipal para el Control y la Verificación de Emisiones de Gases de Vehículos Motorizados

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REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL CONTROL Y LA VERIFICACIÓN DE EMISIONES DE GASES DE VEHICULOS

MOTORIZADOS

REGLAMENTO MUNICIPAL PARA EL CONTROL Y LA VERIFICACIÓN DE EMISIONES DE GASES DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Artículo 1.

TITULO 1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1 ALCANCES Y OBJETO

El presente reglamento establece las normas para la verificación de la emisión de gases de vehículos motorizados, sea cual fuera su sistema de propulsión dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz de la Sierra, en concordancia con la Ley No 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, Ley No 1333 del Medio Ambiente de 27 de abril de 1992 y el Decreto Supremo No 24176 de 8 de diciembre de 1995.

Artículo 2. La presente norma establece el régimen jurídico de ordenación, supervisión y control para la prevención y control de la contaminación atmosférica mediante la verificación de las emisiones de gases de vehículos motorizados y su reducción a objeto de mantener y/o lograr una calidad del aire tal, que permita la calidad de vida y su desarrollo en forma óptima y saludable.

Articulo 3. El cumplimiento de la presente norma es de carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Santa Cruz de la Sierra.

Artículo 4.

El presente reglamento se aplicará en todo el territorio del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, siendo su cumplimiento obligación de toda persona natural, pública o privada propietaria de vehículos motorizados.

CAPITULO 11

DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES MUNICIPALES

Artículo 5.

El Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es la entidad de derecho público, con atribuciones y competencias señaladas por Ley, entre otras, para establecer, mediante Ordenanzas, Resoluciones o Reglamentos, derechos y

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obligaciones de los ciudadanos que habitan en su jurisdicción territorial y al mismo tiempo exigir el cumplimiento de las mismas, mediante acciones y sanciones legales que correspondan.

CAPITULO 1 1 1

DE LA POLITICA MUNICIPAL

Artículo 6.

En el marco del presente reglamento, se establece como política municipal:

• La prevención y control de la contaminación atmosférica.

• Prevenir y controlar las emisiones vehiculares, en el marco de la conservación de la calidad del aire.

• Mantener y/o mejorar la calidad del aire a efectos de que la ciudadanía disfrute de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.

• Informar y concienciar a la población sobre la importancia de mantener una calidad del aire óptima que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable.

Artículo 7.

CAPITULO IV

SIGLAS Y DEFINICIONES

Para efectos del presente Reglamento entiéndase por:

A. SIGLAS:

OMDEMA: Oficialía Mayor de Desarrollo Económico y Medio Ambiente

SVEAC: Sistema de Verificación de Emisiones de Automotores en Circulación

USVEAC: Unidad de Sistema de Verificación de Emisiones de Automotores en Circulación.

B. DEFINICIONES:

Año-modelo: Año al que pertenece el modelo del vehículo, según su fabricante.

Automóvil: Vehículo automotor para el transporte de hasta 1 O personas.

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Camión ligero: Vehículo automotor con o sin chasis para el transporte de mercancías, objetos o efectos, o de más de 1 O personas, con peso bruto vehicular de más de 2730 y hasta 7300 kilogramos.

Camión mediano: Vehículo automotor con o sin chasis para el transporte de mercancías, objetos o efectos, o de más de 1 O personas, con un peso bruto vehicular de más de 7300 y hasta 8890 kilogramos.

Camión pesado: Vehículo automotor con o sin chasis para el transporte de mercancías, objetos o efectos, o de más de 1 O personas, con peso bruto vehicular de más de 8890 kilogramos.

Coeficiente de absorción de la luz: Coeficiente de absorción de una columna diferencial de gas de escape a la presión atmosférica y a una temperatura de 70 °C, expresado por metro (m·\

Contaminación atmosférica: Presencia en la atmósfera de uno o más contaminantes, de tal forma que se generen o puedan generar efectos nocivos para la vida humana, flora, fauna, o una degradación de la calidad del aire, agua, suelo, inmuebles, patrimonio cultural o los recursos naturales en general.

Contaminante atmosférico: Materia o energía en cualquiera de sus formas y/o estados físicos, que al interrelacionarse en o con la atmósfera, altere o modifique la composición o estado natural de ésta.

Emisión: Descarga directa o indirecta a la atmósfera de cualquier sustancia en cualquiera de sus estados físicos, o descarga de energía en cualquiera de sus formas.

Flujo nominal del gas: El volumen indicativo de gases de combustión emitidos por el escape del vehículo automotor o del motor, en el cual se debe efectuar la medición de la opacidad.

Humo: Residuo resultante de una combustión incompleta, que se compone en su mayoría de carbón, cenizas y de partículas sólidas y líquidas visibles en la atmósfera.

Limites Permisibles de Emisión: valores de emisión que no deben ser excedidos de acuerdo a disposiciones legales correspondientes.

Motocicleta: Vehículo automotor con un asiento para el conductor, diseñado para viajar, que no tenga más de tres ruedas, con peso hasta de 681 kilogramos (kg).

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Normas Técnicas de Emisión: Normas que establecen sobre bases jurídicas, ambientales y técnicas, la cantidad máxima permitida de emisiones para un contaminante a medirse en la fuente emisora.

Opacidad: Estado en el cual un material impide parcialmente o en su totalidad el paso de un haz de luz. Se expresa en términos de la luz obstruida, a partir del coeficiente de absorción de la luz.

Peso bruto vehicular: El peso real del vehículo automotor expresado en kilogramos (kg), sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante, y con su tanque de combustible lleno.

Prevención: Disposiciones, medidas y acciones anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

Vehículo automotor: Vehículo de transporte terrestre que se utiliza en la vía pública para llevar carga y/o pasajeros, propulsado por su propia fuente motriz.

Vehículo en circulación: Vehículo automotor que transita o puede transitar por la vía pública.

Vehículo comercial: Vehículo automotor con o sin chasis, para transporte de mercancías, objetos o efectos. o de más de 1 O personas, con peso bruto vehicular de hasta 2730 kilogramos (kg).

Vehículo de uso múltiple o utilitario: Vehículo automotor para el transporte de mercancías, objetos o efectos, o de hasta 1 O personas, con peso bruto vehicular de más de 2730 kilogramos (kg).

Verificación Vehicular: Medición de las em1s1ones de gases y/o partículas provenientes de vehículos automotores.

TÍTULO 11 DE LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO 1

DE LA DIFUSIÓN, EDUCACIÓN Y CONCIENCIACIÓN

Artículo 8.

El Ejecutivo Municipal a través de la OMDEMA y sus instancias operativas de educación y concientización ambiental, queda encargado de difundir el presente Reglamento para garantizar su cumplimiento.

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Artículo 9.

Con el fin de que la población en su conjunto esté informada y tome conciencia de la importancia de mantener una calidad de aire que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable, el Ejecutivo Municipal a través de la OMDEMA y sus instancias operativas correspondiente, desarrollará un Programa de Difusión, Educación y Concienciación, dirigido a los conductores, a los choferes y propietarios, de manera que se haga conocer lo estipulado en el presente Reglamento.

CAPÍTULO 11

DE LA VERIFICACIÓN DE EMISIÓN

DE GASES EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 10.

A objeto de verificación técnica de emisiones gaseosas de vehículos automotores, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra creará el Sistema de Verificación de Emisiones de Automotores en Circulación (SVEAC) que será ejecutado a través de la creación de Unidades del Sistema de Verificación de Emisiones de Automotores en Circulación (USVEAC).

Artículo 11.

Las USVEAC serán autorizados y fiscalizados por la OMDEMA a través del de sus instancias operativas responsables del control de la calidad del aire.

El funcionamiento y operación de las USVEAC será autorizado mediante concesión a empresas especializadas y acreditadas en el área de mantenimiento técnico de automotores.

Artículo 12.

La Verificación de Emisiones de Automotores en Circulación se efectuará anualmente, su verificación y seguimiento se realizará mediante convenios con la Unidad Operativa de Tránsito.

CAPÍTULO 111 DE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE

GASES DE VEHÍCULOS

Artículo 13.

Los niveles máximos permisibles de emisión de gases vehiculares a ser aplicados en el presente Reglamento, están determinados en el Reglamento en Materia de

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MOTORIZADOS

Contaminación Atmosférica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176 del 8 de diciembre de 1 995, que Reglamenta la Ley del Medio Ambiente N° 1 333 de abril de 1992, que a continuación se detallan:

TABLA 1: Límites máximos permisibles de emisión de gases por el escape de automóviles y vehículos comerciales en circulación que funcionan a (diesel) gasolina, según año-modelo

Hidrocarburos Monóxido Oxígeno

Año-Modelo (HC) ppm de carbono (Oz)

Máx. (CO) %Vol. %VOL

Máx. Máx.

1979 y anteriores 700 6.0 6.0

1980 a 1986 500 4.0 6.0

1987 a1996 400 3.0 6.0

1997 en adelante 200 2.0 6.0

TABLA 2: Límites máximos permisibles de emisión de gases por el escape de vehículos de usos múltiples o utilitarios, camiones ligeros, camiones medianos y camiones pesados en circulación que funcionan a gasolina (diesel), según el año-modelo

Monóxido Oxígeno

Año-Modelo Hidrocarburos de carbono (HC) ppm Máx. (CO) (02)

%Vol. Máx. %VoL Máx.

1979 y anteriores 700 6.0 6.0

1980 a 1985 600 5.0 6.0

1986 a 1991 500 4.0 6.0

1992 a 1996 400 3.0 6.0

1997 en adelante 200 2.0 6.0

TABLA3: Límites permisibles base de opacidad

Tanto para vehículos a gasolina como para vehículos a diese!, la opacidad de los humos de escape deberá ser a lo sumo:

20 % en aceleración

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MOTORIZADOS

15 %con motor en marcha y vehículo detenido

Los porcentajes resultarán de la aplicación del medidor de humo prescrito por la

Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency) de los Estados

Unidos de Norte América), o de medidores equivalentes que establezcan el

porcentaje u otros valores transformables a porcentajes (por ejemplo utilizando la

tabla de conversión de opacidad que aparece como Tabla 2 en la Norma Oficial

Mexicana NOM-045-ECOL-1993, antes NOM-CCAT-008-ECOL/1993).

TABLA 4: Límites permisibles base para la emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono y oxígeno provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas natural, gas licuado de petróleo u otros combustibles alternos como combustible

Hidrocarburos Monóxido Oxígeno

Año-Modelo (HC) ppm de carbono

(Oz) (CO)

Máx. %Vol. Máx. %VoL. Máx.

1979 y anteriores 700 6.0 6.0

1980 a 1986 500 4.0 6.0

1987 a 1996 400 3.0 6.0

1997 en adelante 200 2.0 6.0

TABLA 5: Límites permisibles de emisión de monóxido de carbono e hidrocarburos para motocicletas en circulación que usan gasolina como combustible

Cilindrada Monóxido de Hidrocarburos Nominal (ce) Carbono (% Vol.) (ppm)

50-249 3.5 450

250-749 4.0 500

750 en adelante 4.5 550

TABLA 6: Límites permisibles de humo proveniente del escape de motocicletas en circulación que usan mezcla de gasolina-aceite como combustible

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Cilindrada Opacidad Opacidad en Opacidad en

Nominal (ce) % Unidades Hartridge Unidades Bosch

0-100 55 55 4.2

101-175 60 60 4.5

Más de 175 60 60 4.5

NOTA 1.­NOTA 2.-

Artículo 14.

Los valores de emisión de este Anexo admiten una variación de hasta+ 10%. Las mediciones de las emisiones vehiculares se entiende que serán mediciones estacionarias a practicarse dentro o fuera de un taller, según procedimientos técnicos normados, reconocidos internacionalmente, y homologados o aceptados por la SNRNMA.

CAPÍTULO IV

DE LAS INSPECCIONES Y VIGILANCIA

El Ejecutivo Municipal a través de la OMDEMA y sus instancias operativas, realizará las inspecciones a las USVEAC, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento, así como los procedimientos establecidos por el SVEAC, lo cual será acreditado mediante certificación específica otorgada por la OMDEMA

Artículo 15.

Las verificaciones que efectuará el Ejecutivo Municipal por sí o a través de la USVEAC, serán de dos tipos:

• De carácter anual obligatorio a realizarse en instalaciones de las USVEAC, con el objeto de obtener el certificado de acreditación de cumplimiento de los límites permisibles señalados en el presente reglamento. (Roseta Ambiental).

• De carácter aleatorio en la vía publica, con el objeto de verificar el correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 16.

Las inspecciones de carácter anual a ser realizadas en instalaciones de la USVEAC, tendrán un costo que será fijado por el Gobierno Municipal en coordinación con las instituciones conexas.

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MOTORIZADOS

Artículo 17.

Las inspecciones de carácter aleatorio a ser realizadas en la vía pública no tendrán ningún costo.

Artículo 18.

La autorización para el funcionamiento de las USVEAC, deberá ser expuesta en un lugar visible dentro del local.

Artículo 19.

Los propietarios y conductores de vehículos motorizados están obligados a facilitar las tareas previstas para la operación del SVEAC.

Artículo 20.

Por cada inspección de vehículos en instalaciones de la USVEAC, se emitirá una boleta con el detalle de la verificación de emisiones realizado y firmado por el técnico que lo practicó, siendo obligatorio portar permanentemente este documento así como la roseta ambiental.

Artículo 21.

Para los controles aleatorios, se requerirá la boleta de verificación emitida en la inspección obligatoria para constatar los resultados obtenidos

Artículo 22.

Si los vehículos verificados reportan niveles de emisión de gases superiores a los limites permisibles determinados en el presente Reglamento, tendrán 15 días calendario para realizar las adecuaciones técnicas de los mismos, a partir de la fecha de la inspección aleatoria registrada en la boleta.

Artículo 23.

En caso de no dar cumplimiento al artículo precedente, el propietario del vehículo estará cometiendo una infracción y será pasible a sanciones de acuerdo al Titulo IV, Capítulo 11 del presente Reglamento.

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TÍTULO 111

DE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO 1

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 24.

Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados, en las vías del Municipio de Santa Cruz de la Sierra que no hayan sido verificados y por ende no cuenten con la Roseta Ambiental.

Artículo 25.

Queda prohibida la internación de vehículos motorizados sean nuevos o usados, al Municipio de Santa Cruz, que no hayan sido equipados con los dispositivos anticontaminación y lo no cumplan con los niveles de contaminación establecidos en el presente reglamento.

CAPÍTULO 11

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26.

Se consideran infracciones a las contravenciones a los enunciados jurídicos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 27.

Eludir o evitar las inspecciones ya sean aleatorias o anuales obligatorias se constituye infracción al presente reglamento

Artículo 28.

Para determinar la magnitud de la infracción se deberá tomar en cuenta:

• Reincidencia

• Naturaleza de la infracción, ya sean administrativas o técnicas o de contaminación

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MOTORIZADOS

Artículo 29.

Las sanciones a las contravenciones al presente Reglamento, siempre que no configuren un delito, que serán las siguientes:

a) Notificación.

b) Multa reincidente.

e) Multa agravada.

d) Decomiso del vehículo por 30 días calendarios.

Los procedimientos de pago y montos de las multas están establecidos en el Reglamento de Aplicación y Control de Multas y Sanciones.

Artículo 30.

Las infracciones deberán ser canceladas en la Dirección de Ingresos Municipales en el siguiente mes (30 días calendario) de su comunicación, de lo contrario las sanciones serán incluidas en el pago del Impuesto Municipal de Vehículos Automotores, considerando multas y mantenimiento de valor, de acuerdo a normas Municipales ya establecidas y en vigencia para el caso.

Artículo 31.

Los funcionarios que infrinjan las disposiciones del presente reglamento, permitiendo su contravención, serán pasibles a las sanciones establecidas en las normas municipales y la Ley No 1178 (SAFCO).

Artículo 32.

Las resoluciones dictadas por el Gobierno Municipal, serán impugnables de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Municipalidades.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33.

Este Reglamento entrará en pleno vigor a los 6 meses de su promulgación, período en el cual el Ejecutivo Municipal a través de OMDEMA y sus instancias operativas correspondientes, deberá dar una amplia difusión del presente instrumento legal.

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Artículo 34.

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente reglamento.

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