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EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 27 DE MAYO AL 2 DE JUNIO Mayo 27 1) 1853. Durante el gobierno del general Antonio López de Santa Anna, la Suprema Corte se muda a la antigua Casa de Moneda, ubicada en el Centro Histórico de la Ciudad de México y actual sede del Museo de las Culturas, lugar donde permanecería hasta 1863. 2) 1857. Se publica el decreto mediante el cual se dictan las reglas para el cumplimiento de la Constitución de este mismo año, en lo relativo a la división territorial del país, además de que se ordena la cesación del gobernador de Coahuila y de los jefes políticos de los Territorios de Isla del Carmen, Tehuantepec y Sierra Gorda. 3) 1867. En la ciudad de Querétaro, Fernando Maximiliano de Habsburgo, acusado de delitos contra la independencia y seguridad de la nación, el derecho de gentes, orden y paz pública y garantías individuales, solicita al presidente Benito Juárez que para su defensa en juicio, permita a los representantes de Austria y Bélgica o, en su defecto de Inglaterra e Italia, entrar al país. 4) 1997. El pasado 14 de mayo, el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 15/1997, para fijar las condiciones y términos en que los Jueces de Distrito habrán de llevar al cabo visitas carcelarias. Estas visitas carcelarias tienen por objeto que los Jueces de Distrito cumplan con su obligación de informar el estado que guarda el procedimiento que instruyen a las personas sujetas a su jurisdicción, así como recibir las quejas que los procesados tengan en contra de algún servidor público que labore en el juzgado a su cargo, o bien, del Ministerio Público adscrito o del defensor de oficio. A partir del Acuerdo General 15/97, las visitas carcelarias se practicarán mediante entrevistas, que deberán realizarse dos veces al año o cuando el juzgador estime conveniente. La visita se practicará con los procesados que en ese momento se encuentren a disposición del juzgador y deberán efectuarse en el interior del centro de readaptación donde los procesados se encuentren internos. Para este efecto, se deberá dar aviso al director del centro de readaptación. Sólo en casos en que el hecho de ingresar al reclusorio represente peligro para el Juez y su personal, la visita podrá suplirse por una entrevista en el local del juzgado. El Juez de Distrito, asistido por un secretario que dará fe y por un oficial o personal que designe, levantará acta circunstanciada de la entrevista, en la que hará constar los nombres de los procesados entrevistados, el número de proceso que a cada uno de ellos le corresponda, la mención de que les hizo saber la finalidad de la entrevista y si alguno o varios de ellos requirieron un informe sobre su proceso, o bien, si formularon alguna queja. Las visitas carcelarias se realizaban anteriormente con base en dos circulares emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de marzo de 1924 y el 13 de mayo de 1937. En virtud de la fecha de emisión de las citadas circulares, así como de la evolución que han

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EFEMÉRIDES JURÍDICO-HISTÓRICAS DEL 27 DE MAYO AL 2 DE JUNIO

Mayo 27

1) 1853. Durante el gobierno del general Antonio López de Santa Anna, la Suprema Corte se muda a la antigua Casa de Moneda, ubicada en el Centro Histórico de la Ciudad de México y actual sede del Museo de las Culturas, lugar donde permanecería hasta 1863.

2) 1857. Se publica el decreto mediante el cual se dictan las reglas para el cumplimiento de la Constitución de este mismo año, en lo relativo a la división territorial del país, además de que se ordena la cesación del gobernador de Coahuila y de los jefes políticos de los Territorios de Isla del Carmen, Tehuantepec y Sierra Gorda.

3) 1867. En la ciudad de Querétaro, Fernando Maximiliano de Habsburgo, acusado de delitos contra la independencia y seguridad de la nación, el derecho de gentes, orden y paz pública y garantías individuales, solicita al presidente Benito Juárez que para su defensa en juicio, permita a los representantes de Austria y Bélgica o, en su defecto de Inglaterra e Italia, entrar al país.

4) 1997. El pasado 14 de mayo, el Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 15/1997, para fijar las condiciones y términos en que los Jueces de Distrito habrán de llevar al cabo visitas carcelarias. Estas visitas carcelarias tienen por objeto que los Jueces de Distrito cumplan con su obligación de informar el estado que guarda el procedimiento que instruyen a las personas sujetas a su jurisdicción, así como recibir las quejas que los procesados tengan en contra de algún servidor público que labore en el juzgado a su cargo, o bien, del Ministerio Público adscrito o del defensor de oficio. A partir del Acuerdo General 15/97, las visitas carcelarias se practicarán mediante entrevistas, que deberán realizarse dos veces al año o cuando el juzgador estime conveniente. La visita se practicará con los procesados que en ese momento se encuentren a disposición del juzgador y deberán efectuarse en el interior del centro de readaptación donde los procesados se encuentren internos. Para este efecto, se deberá dar aviso al director del centro de readaptación. Sólo en casos en que el hecho de ingresar al reclusorio represente peligro para el Juez y su personal, la visita podrá suplirse por una entrevista en el local del juzgado. El Juez de Distrito, asistido por un secretario que dará fe y por un oficial o personal que designe, levantará acta circunstanciada de la entrevista, en la que hará constar los nombres de los procesados entrevistados, el número de proceso que a cada uno de ellos le corresponda, la mención de que les hizo saber la finalidad de la entrevista y si alguno o varios de ellos requirieron un informe sobre su proceso, o bien, si formularon alguna queja. Las visitas carcelarias se realizaban anteriormente con base en dos circulares emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de marzo de 1924 y el 13 de mayo de 1937. En virtud de la fecha de emisión de las citadas circulares, así como de la evolución que han

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sufrido las leyes en materia de procedimientos penales, resultaba inadecuada su aplicación íntegra. En consecuencia, con fundamento en el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal actualizó una práctica que se realizaba mediante disposiciones obsoletas.

5) 2003. Entrará en vigor el próximo 12 de junio. En cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó el día de hoy el Acuerdo General que establece los órganos, criterios y procedimientos necesarios para permitir a los gobernados el acceso a la información pública que tiene bajo su resguardo. En este Acuerdo, que entrará en vigor el 12 de junio de 2003, se establecen procedimientos ágiles y sencillos que facilitan a los gobernados el acceso a la relevante información pública que resguarda la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tratándose de la actividad jurisdiccional de este Alto Tribunal, se precisa que, en tanto no se emitan las sentencias respectivas, constituye información reservada la que consta en los proyectos de resolución presentados por los Ministros, los dictámenes elaborados respecto de dichos proyectos, las versiones escritas de las sesiones privadas del Pleno y de las Salas de este Alto Tribunal, así como cualquier otra información de la misma naturaleza. Al respecto, cabe señalar que en meses pasados trascendió que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de transparentar en la mayor medida de lo posible sus actividades y generar un trato equitativo a los medios de comunicación y demás sujetos interesados, aprobaría un mecanismo conforme al cual se harían del conocimiento público los proyectos de las sentencias que le corresponde dictar en los asuntos de su conocimiento. Sin embargo, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, este Alto Tribunal se encuentra obligado a establecer que la información contenida en los citados proyectos es de naturaleza reservada, por lo que legalmente se encuentra impedida para difundirla y, en términos de lo señalado en esa Ley, los servidores públicos que propicien su difusión incurrirán en una falta grave sancionable administrativamente. Por otra parte, en el citado Acuerdo se establece un sano equilibrio entre el derecho de acceso a la información que asiste a los gobernados y el derecho a la intimidad que les corresponde. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que todas sus sentencias que han causado ejecutoria pueden ser consultadas por el público, sin menoscabo de que, tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de naturaleza penal o familiar, al constituir los expedientes respectivos información de naturaleza reservada, se tendrá acceso a los referidos fallos siempre y cuando se supriman los datos personales de las partes. Incluso, se salvaguardan los datos personales de los gobernados que en el pasado acudieron como partes a los diversos juicios penales y familiares substanciados ante los tribunales federales, cuyo expediente se encuentra en posesión de este Alto Tribunal. Con este Acuerdo General, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación dan testimonio del exacto acatamiento a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y confirman su compromiso con la efectiva tutela de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la información, buscando en todo momento lograr su justo equilibrio en términos de lo dispuesto en la Constitución General de la República.

6) 2010. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, por medio de la cual, desde abril de 2009, se estableció que todas las clínicas y hospitales del país, estatales y federales, deberán ofrecer el método de anticoncepción de emergencia a las mujeres que hayan sido víctimas de una violación. Inicialmente, los Ministros consideraron como infundados algunos de los alegatos del gobernador de Jalisco, ya que la vía de controversia constitucional resuelve impugnaciones de invasión de esferas competenciales y no problemas materiales, relacionados con derechos fundamentales, tal y como lo planteaba el mandatario estatal. El Alto Tribunal señaló que la Norma Oficial Mexicana no invade la competencia penal local, al permitir a los médicos determinar la existencia de una violación para después ofrecer la píldora anticonceptiva de emergencia, en los términos establecidos en la NOM. Es decir, debe ser administrado solamente con el consentimiento informado de la usuaria, y no puede confundirse con el aborto clínico, el cual la propia Norma Oficial remite a la legislación local. Además, precisaron los Ministros, la Norma Oficial Mexicana en ningún momento se refiere a la anticoncepción de emergencia como un aborto químico. Así, el Pleno de la SCJN resolvió una controversia constitucional promovida por el gobernador de Jalisco, por medio de la cual impugnó la constitucionalidad de la NOM-046-SSA2-2005. Violencia intrafamiliar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009.

Mayo 28

7) 1543. Francisco de Montejo y León funda la villa de Valladolid, en el asiento poblacional indígena Chahua-ha, en la península de Yucatán.

8) 1823. Ante la abdicación al trono de Agustín de Iturbide, el Congreso nombra un triunvirato que se encargaría de manera provisional del Poder Ejecutivo, integrado por los generales Pedro Celestino Negrete, Nicolás Bravo y Guadalupe Victoria. Ellos gobernarían hasta octubre de 1824, fecha en que tomó posesión el primer presidente de México, Guadalupe Victoria.

9) 1831. Nace en Sombrerete, Zacatecas, Trinidad García de la Cadena, quien se sublevó en contra de la reelección de Juárez y fue partidario de las políticas de Díaz; colaboró con el último hasta su llegada a la presidencia, durante la que fue nombrado Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, además de que se le adjudicaron diferentes carteras ministeriales.

10) 1858. El gobierno conservador de Félix María Zuloaga declara nulas las leyes y decretos en materia de minería, expedidos por los gobiernos liberales encabezados por Benito Juárez.

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11) 1864. Con el fin de ocupar la corona del Segundo Imperio, a bordo de la fragata austriaca Novara llegan a Veracruz el archiduque Fernando José Maximiliano de Habsburgo y su esposa, Carlota Amalia.

12) 1890. El presidente de la República Porfirio Díaz recibe autorización del Congreso de la Unión para organizar y reglamentar la instrucción primaria.

13) 1942. El presidente Manuel Ávila Camacho expone ante el Congreso de la Unión las razones por las que considera que existía un estado de guerra entre México y las potencias del Eje, a partir del 22 de mayo, razón por la que solicita la expedición de la correspondiente ley, para formalizar dicha situación. El Congreso emitiría el decreto respectivo dos días después.

14) 1998. Durante el gobierno del presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Defensoría Pública.

15) 1998. Por mayoría de ocho votos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió sobreseer -por improcedente- la acción de inconstitucionalidad 4/98, promovida por veintitrés diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en contra del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1998. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución. Los Ministros Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza, consideraron que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1998 es un acto materialmente administrativo y no una norma de carácter general. Del análisis de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de su Ley Reglamentaria y del proceso de reformas constitucionales de diciembre de 1994, llegaron a la conclusión de que las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, independientemente de su denominación. Por lo anterior, la acción de inconstitucionalidad 4/98 resultó improcedente, y, en consecuencia, se sobreseyó. El sobreseimiento implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió no estudiar el fondo del asunto. Un decreto se refiere a una situación particular y concreta, en cambio, una ley se refiere a situaciones generales y abstractas. Del contenido del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1998, se advierte que no se refiere a situaciones generales y abstractas, sino a una situación particular y concreta, como es la autorización para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos. Asimismo, se concluyó que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, al determinar la aplicación de una norma general a un caso especial, en cuanto al concepto, monto y tiempo, es un acto materialmente administrativo y no una norma de carácter general. Los Ministros que conformaron la minoría fueron José Vicente Aguinaco Alemán, Presidente de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quienes votaron en el sentido de considerar procedente la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, estudiar el problema de fondo planteado a la Suprema Corte. Cabe aclarar que, en virtud del sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 4/98, el Máximo Tribunal Judicial del país no se pronunció sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1998.

16) 2014. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que no se puede nombrar a la ligera el intérprete al que tienen derecho los indígenas cuando sean parte de un juicio. A propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en sesión del 28 de mayo del año en curso, la Primera Sala estableció que con la intención de acabar con la discriminación y la situación de vulnerabilidad histórica que han sufrido los pueblos indígenas de México, el Constituyente incluyó en la Constitución el derecho de los indígenas a ser asistidos por intérpretes que conozcan su lengua y cultura. También se dijo que el objetivo medular de ese derecho es superar el problema lingüístico que padecen las personas indígenas vinculadas a un proceso penal. Esto es así, porque el proceso penal se desarrolla en español, por lo que los indígenas muchas veces no podían si quiera conocer las razones por las cuales se les acusaba de un delito. Por esa razón, la propuesta del Ministro Zaldívar sostuvo que no se puede nombrar a la ligera a un intérprete, sino que es necesario que las autoridades garanticen que los inculpados serán asistidos por un intérprete que conoce su idioma y su cultura. En consecuencia, se estimó que es inconstitucional que los juzgadores nombren traductores prácticos sin que previamente agoten las vías institucionales para obtener el auxilio de un intérprete profesional. Así, contrario a lo que había sostenido el Tribunal Colegiado que negó el amparo al indígena Mixe, la Primera Sala remarcó que el derecho de los indígenas a ser asistidos por un intérprete, sólo se ve satisfecho cuando la autoridad judicial o ministerial cumpla con lo siguiente: 1) Primero debe requerir a las instituciones, ya sean estatales o federales, que asignen un intérprete profesional certificado. 2) En caso de que se haya intentado por todos los medios encontrar un perito profesional, pero ninguna institución resuelva favorablemente su solicitud, podrá nombrar a un perito práctico que esté respaldado por la comunidad o que tenga algún tipo de certificado institucional. 3) Si se demuestra que no se pudo obtener algún intérprete práctico, se puede nombrar a un perito del que se tenga elementos para determinar que conoce el idioma y la cultura del indígena procesado, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene relación con dicha cultura e idioma. En estos casos es fundamental que la autoridad tenga certeza absoluta de que el intérprete además habla perfectamente español.

17) 2014. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 430/2013, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, cuyo tema se refiere a la admisión de la prueba pericial en genética. Al resolverla determinó que, teniendo en cuenta que la acción de investigación de paternidad

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constituye una de las vías para hacer valer el derecho humano de los menores a la identidad, el cual es de indudable rango constitucional, se tiene entonces que cuando en un juicio se ejerce esta acción en representación del menor, no es obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética que en el acta de nacimiento del niño o niña obre el registro de un padre legal. La contradicción de criterios se dio entre dos tribunales colegiados en relación a si en un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor, ¿constituye un obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética la circunstancia de que en el acta de nacimiento del niño o la niña obre el registro de un padre legal? Al determinar lo anterior, la Primera Sala expuso que ello es así, ya que si lo que se pretende evitar es la acumulación de estados de familia incompatibles entre sí, la mera admisión de la prueba pericial en genética no variará por sí sola el estado filiatorio del menor, por lo que el impedimento no resulta idóneo para lograr dicho fin. En este sentido, se expresó que de admitirse la prueba pericial en materia genética, desahogarse y confirmarse el nexo genético entre el menor y el demandado, se acreditará que existe efectivamente una filiación biológica entre ellos, sin embargo, ello no significa, necesariamente, que se modifique la filiación jurídica del niño o niña, pues ello dependerá, en su caso, de otros factores, como son la integración de la Litis, el resto del caudal probatorio aportado al juicio, y de forma preeminente, el interés superior del menor. Factores que, subrayaron los Ministros, deberán ser valorados por el Juez atendiendo a las circunstancias específicas del asunto al momento de dictar la sentencia definitiva. Concluir lo contrario respecto a la prueba pericial en materia de genética en el juicio de investigación de paternidad, afectaría de manera desmedida el derecho a probar del actor al prohibir la admisión del medio de convicción que resulta idóneo para acreditar su pretensión y haría nugatorio el derecho a la identidad de los infantes.

. Mayo 29

18) 1823. Menos de dos años después de consumada la independencia de México, reunida en sesión extraordinaria, la Excelentísima Diputación Provincial de Yucatán proclama que “Yucatán jura, reconoce y obedece al gobierno de México siempre que sea liberal y representativo”.

19) 1853. Durante la vigencia de las Bases para la Administración de la República, es publicado el decreto que erige en Territorio el Istmo de Tehuantepec; según el artículo 3° del mismo, la capital del Territorio sería la Villa de Minatitlán.

20) 1861. El presidente Benito Juárez decreta la suspensión de pagos por un año, a los acreedores del erario nacional.

21) 1863. Al enterarse el presidente Benito Juárez de la toma de Puebla por el ejército francés, expide un decreto en el cual dispone el traslado de los Supremos Poderes de la Federación a San Luis Potosí; bajo estas circunstancias, abandona la Ciudad de México el 31 de mayo.

22) 1864. A bordo de la fragata Novara, el emperador Fernando Maximiliano de Habsburgo, archiduque de Austria, y la emperatriz

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Carlota desembarcan en el puerto de Veracruz; llegan al país apoyados por el ejército francés, a invitación del grupo de conservadores.

23) 1884. Durante el gobierno de Manuel González, se publica en el Diario Oficial del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos la reforma el artículo 97 de la Constitución de 1857, para establecer la competencia de los tribunales federales, así como la concurrente de los tribunales locales.

24) 1895. El general Porfirio Díaz, por conducto de la Secretaría de Hacienda, remite a la Cámara de Diputados la iniciativa de reformas a la Constitución de 1857, mediante la cual suprime definitivamente las alcabalas.

25) 1917. Venustiano Carranza, presidente constitucional de México, expide el decreto relativo a la designación de los once Ministros que debían integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación: licenciados Enrique Colunga Meade, Manuel Encarnación Cruz, Enrique García Parra, Alberto Mariano González, Santiago Martínez Alomía, Enrique Moreno Pérez, Victoriano Pimentel y Enrique M. de los Ríos, el último de los cuales ocupa la presidencia del Alto Tribunal.

26) 1998. Entra en vigor la Ley Federal de Defensoría Pública, la cual sustituye a la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, que se encontraba en vigor desde el 22 de febrero de 1922. El artículo 3 de la ley establece que, para la prestación de los servicios de defensoría pública, se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación. El Instituto Federal de Defensoría Pública estará vinculado al Consejo de la Judicatura Federal en los aspectos administrativos y presupuestales y tendrá por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, así como garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica. El Instituto funcionará a través de defensores públicos y de asesores jurídicos. Los primeros atenderán asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas y los segundos atenderán asuntos de orden distinto al penal, salvo los expresamente otorgados por la ley a otras instituciones. Por disposición de esta ley, en cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, se designará cuando menos un defensor público y al personal de auxilio necesario. El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una Junta Directiva, un Director General, unidades administrativas y personal técnico. Tanto los miembros de esta Junta como el Director General del Instituto serán nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su Presidente; durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, aunque en el caso de los miembros de la Junta Directiva la reelección será posible por una sola ocasión. Todos los recursos humanos, los materiales y los asuntos adscritos a la Unidad de Defensoría de Oficio del Fuero Federal pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública. El Consejo de la Judicatura Federal nombrará al Director General del Instituto en un plazo de treinta días mientras que a las personas que integrarán la Junta Directiva, en un plazo de

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sesenta. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, todos los miembros del Instituto deberán estar ejerciendo sus funciones y brindando los servicios previstos por la ley.

27) 2000. Es publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con objeto de garantizar la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28) 2006. Inicia trasmisiones el Canal Judicial, el cual constituye uno de los principales instrumentos de difusión con los que cuenta el Poder Judicial de la Federación, para dar a conocer su trabajo, a fin de fortalecer con esto la cultura de la legalidad y de la transparencia.

29) 2014. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), bajo la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, por mayoría de diez votos, declaró inválidas las reformas a la Constitución de Michoacán en materia de derechos indígenas, que impugnó el Municipio de Cherán porque en el proceso legislativo no se le consultó mediante procedimientos adecuados. Para resolver, el Máximo Tribunal consideró que por virtud del Convenio 169 de la OIT “sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, suscrito por el Estado Mexicano, los gobiernos tienen el deber de consultar a los pueblos interesados, a través de sus instituciones representativas, mediante procedimientos apropiados y de buena fe, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. El antecedente de esta controversia es un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por el mismo Municipio de Cherán, en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF determinó, entre otras cosas, que la comunidad indígena de Cherán tiene el derecho a la elección de sus propias autoridades conforme a sus prácticas tradicionales, y que el Estado de Michoacán debía armonizar su Constitución a la Constitución Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas. Actualmente este Municipio cuenta con un Concejo mayor de Gobierno Comunal, como autoridad municipal, como resultado del proceso electoral que se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral.

30) 2018. El delito de calumnia previsto en el Código Penal de Nayarit atenta contra la libertad de expresión y el principio pro persona, porque limita de manera excesiva el derecho de acceso a la información, en tanto interfiere con el ejercicio legítimo de tal libertad, además de que por su imprecisión, no cumple con el principio de taxatividad, aplicable a la materia penal. A propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, el Pleno de la SCJN declaró la invalidez de los artículos 46, fracción IX, 335, 336 y de la porción normativa de los artículos 337, primero y segundo párrafos, 338 y 341, que se refiere a “calumnia”, todos del Código Penal del Estado de Nayarit. Lo anterior al resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Procuraduría General de la República (PGR) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de dichas normas. El Código Penal de Nayarit sancionaba con prisión de seis meses a dos años de prisión o multa de tres a quince días de salario a quien imputase

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falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a la que se le hubiese imputado, sin que pudiese servir de excusa que el hecho imputado fuera notorio o que el responsable no hubiere hecho más que reproducir lo ya publicado. En el caso, observó la SCJN, la medida impugnada no satisfizo el requisito de necesidad, al no cumplir sus objetivos y sí afectar el derecho a la información. Así, el legislador no fue cauteloso al establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio indebido de la libertad de expresión, que debieron ser acordes al daño efectivamente producido y no por la mera posibilidad de afectación. Es decir, el legislador se basó en la doctrina penal conocida como delito de peligro, al enfocar esta norma a la protección del derecho al honor y no al castigo por el daño sufrido. El Pleno consideró además que la norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre un sector de la población: el gremio periodístico. Al criminalizar la divulgación de la información que pudiera estar contenida en otras fuentes periodísticas o simplemente reproducir un hecho notorio, es claro que uno de los sujetos destinatarios de la norma podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social la de difundir información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que la norma termina teniendo un efecto inhibidor de la tarea periodística. A sí, agregó la SCJN, no puede considerarse que el mecanismo que utilizó el legislador es acorde con la conducta que se pretende inhibir. Lo anterior demuestra que el legislador no ponderó adecuadamente los elementos constitucionales relevantes y, en concreto, la necesidad de equilibrar los límites constitucionales a la libertad de expresión con el ejercicio verdaderamente libre de la misma. De ahí que, la formulación normativa del tipo penal resulte violatoria del derecho fundamental, dado que tiene un efecto especialmente negativo sobre el ejercicio de la libertad de expresión. Por otra parte, en el mismo expediente, respecto de la impugnación de la CNDH en el sentido de que con la tipificación del incumplimiento de un acuerdo de voluntades en materia de soluciones alternativas de controversias penales del fuero común, el Congreso de Nayarit invadió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión, prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Federal, para expedir Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, el Pleno de la SCJN determinó que es fundado dicho argumento, por lo que invalidó el artículo 401, fracción XVIII, del Código Penal del Estado de Nayarit. Los efectos de esta sentencia serán retroactivos al 4 de octubre de 2015, al tratarse de materia penal. Cabe aclarar que la acción de inconstitucionalidad promovida por la PGR fue sobreseída, al haberse promovido en contra de artículos que no tuvieron reformas sustanciales y por tanto resultar inoportuna. De esta forma, el Pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015, promovidas respectivamente por la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), las que demandaron la invalidez de los artículos 335, 401, fracciones XVI y XVIII, y 417, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de Nayarit.

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Mayo 30

31) 1848. En la ciudad de Querétaro, sede de los poderes federales, se canjean las ratificaciones del Tratado de Paz, Límites, Amistad y Arreglo Definitivo entre la República Mexicana y los Estados Unidos de América, tras la ocupación de la capital de la República por las tropas norteamericanas. Ocupa la presidencia de la República en forma provisional Manuel de la Peña y Peña.

32) 1853. Teodosio Lares, en su calidad de ministro de Justicia, presenta la Ley sobre Administración de Justicia, conocida como Ley Lares, primer proyecto de esta naturaleza, por virtud de la cual, la Suprema Corte quedaría integrada por once Magistrados, un fiscal y cuatro Magistrados supernumerarios, designados por el presidente de la República.

33) 1853. Se fijan en toda la República las contribuciones directas sobre las fincas urbanas y rústicas, los establecimientos industriales, las profesiones y ejercicios lucrativos, los sueldos y los salarios, los objetos de lujo y las patentes sobre giros mercantiles.

34) 1911. El Congreso expide un decreto por el que se autoriza al Ejecutivo a establecer en toda la República escuelas de instrucción rudimentaria con el objeto de “enseñar principalmente, a los individuos de raza indígena a hablar, leer y escribir el castellano y a ejecutar operaciones fundamentales y más usuales de la aritmética”.

35) 1913. Emiliano Zapata mediante un manifiesto, reforma el Plan de Ayala en su aspecto político y desconoce el gobierno de Victoriano Huerta.

36) 1942. A solicitud del presidente Ávila Camacho, el Congreso de la Unión emite un decreto en cuyo artículo 1° señala que a partir del día 22 de mayo “existe un estado de guerra entre Estados Unidos Mexicanos y Alemania, Italia y Japón”, por lo que autoriza al presidente de la república a hacer la declaración correspondiente y las notificaciones internacionales necesarias.

37) 1983. Durante el gobierno de Miguel de la Madrid Hurtado inicia la implementación del Plan Nacional de Desarrollo (PND), con objeto de vencer la crisis económica y recuperar la capacidad de crecimiento.

38) 2007. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando se ejerce la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, la mora -entendiéndose como la dilación o tardanza en cumplir una obligación- debe ser estudiada de oficio por el juzgador. Así lo estableció al resolver la modificación de una jurisprudencia, solicitada por un tribunal colegiado, en la cual se señala que en materia de arrendamiento, la mora en el pago de la renta, como causal de rescisión del contrato respectivo, sólo podrá analizarse si fue hecha valer por las partes. Con esta resolución de la Primera Sala, el juez, aun cuando no se lo planteen las partes, tiene que estudiar de oficio si se dio o no la

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condición de mora por el incumplimiento en el pago de la renta, que es un elemento fundamental de la acción que se ejerce para rescindir el contrato. En ese sentido, cuando se ejerce la rescisión del contrato de arrendamiento por falta del pago de la renta, el acreedor tiene que demostrar, para acreditar la procedencia de su acción -además de la relación jurídica entre él y el demandado-, que la obligación que reclama es exigible. De conformidad con el Código Civil para el Distrito Federal, debe entenderse que la mora se da desde el momento en que no se paga la renta en los plazos y términos convenidos y, a falta de éstos, al momento en que se venzan los meses o semestres respectivos, o después de que se requiere al deudor si es que no se señaló domicilio para el pago de la renta o para ese efecto se señaló el domicilio del arrendatario.

39) 2007. Para conseguir la rehabilitación y readaptación social de un sentenciado, no necesariamente debe imponérsele la pena mínima prevista en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, sino que debe atenderse a las peculiaridades del caso y del sujeto activo para que se individualice la pena y se alcance la garantía prevista en la Constitución Federal. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que será el juez quien fije las penas que estime justas y pertinentes considerando la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Carta Magna, en materia de readaptación social. Al resolver un amparo directo en revisión, en el que el quejoso argumentaba, entre otras garantías individuales violadas, la contenida en el artículo 18 constitucional, los ministros consideraron que para que se respete lo dispuesto en el citado numeral no necesariamente debe imponerse la pena mínima prevista en el Código citado. En este sentido, la Primera Sala indicó que la resolución reclamada no transgrede la garantía de readaptación social del sentenciado, pues fue emitida por la Sala Penal de forma correcta, fundada y motivada, con apego a los criterios de la individualización y cuantificación de la pena previstos en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Por ende, los Ministros puntualizaron que debe atenderse a las circunstancias exteriores y las peculiaridades del delincuente; magnitud del daño; naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados; circunstancias del tiempo, modo, lugar u ocasión; forma de grado de intervención; edad; educación; condiciones sociales y económicas del sujeto; comportamiento posterior del acusado, y demás condiciones especiales y personales en el momento de la comisión del delito.

40) 2012. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía, sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se regirán por sus propias leyes y podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución

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Federal. En tanto que los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones policiales, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, y que no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del citado precepto constitucional que refiere que ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Al resolver la Contradicción de Tesis 93/2012 entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, se resolvió que, con base en la reforma constitucional de 1999, se promueve que los servidores públicos facultados para ejercer las atribuciones propias de la función policial se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la sociedad una labor sustentada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y que satisfagan los fines generales de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la integridad y derechos de las personas, se preserven las libertades, el orden y la paz públicos. Por lo tanto, ante el incumplimiento de los principios rectores de la función policial, los miembros de las instituciones –bajo la delimitación señalada- podrán ser removidos de su cargo en las condiciones que circunscribe el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y la legislación secundaria aplicable. Es decir que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado solo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el trabajador, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

41) 2012. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 387 del Código Penal del Distrito Federal (CPDF), no vulnera lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, al establecer que “nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. Ello, en virtud de que no es aplicado por el incumplimiento de obligaciones civiles que contrajo el inculpado, sino que sanciona la conducta en la que incurren aquellos constructores o vendedores de edificios de condominio que obtuvieran dinero, títulos o valores, por el importe de su precio o a cuenta de él, y éstos no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro sujeto activo. De los hechos se desprende que el quejoso promovió amparo en contra de la sentencia que lo consideró penalmente responsable del delito de fraude específico. Inconforme, impugnó la fracción XX del artículo 387, que regula dicho fraude, en relación con el segundo párrafo de la fracción XIX a que remite el citado código, toda vez que es impreciso y defectuoso en su estructura. El tribunal colegiado le negó el amparo y, por lo mismo, promovió el presente recurso de revisión. En la resolución se señala que el quejoso argumentó que en el caso específico no se trata de una deuda de carácter puramente civil, ya que esas deudas pueden generar hechos delictuosos, las cuales al estar expresamente tipificados en el Código Penal deben ser punibles, por ser normas de carácter público, tal es el caso de que el activo del

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delito, como ya se dijo, obtenga dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, y éstos no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro sujeto activo. Los Ministros subrayaron que es indudable que al referirse la ley penal al elemento de disposición en provecho propio, se refiere a la naturaleza penal, aunque es necesario que exista en el autor del delito, una dañada intención que tienda a la obtención ilícita de una cosa o el alcance de un lucro indebido. En ese sentido, agregaron que en el delito de fraude se manifiesta un acto de disposición, en el que una persona voluntariamente entrega, a la que comete el delito, la cosa objeto del mismo que puede recaer sobre dinero, muebles, inmuebles, entro otros. Razón por la cual, el legislador ha considerado proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechándose del error en que se encuentran. Así, la Primera Sala de la SCJN resolvió el Amparo Directo en Revisión 1100/2012.

Mayo 31

42) 1820. En el marco de la Conspiración de la Profesa, el virrey Juan Ruiz de Apodaca jura la Constitución de 1812, al enterarse de que los comerciantes de Veracruz, con el apoyo de tropas españolas, ya habían hecho lo propio. La Constitución había sido nuevamente jurada por Fernando VII el 9 de marzo del mismo año.

43) 1850. A los 33 años de edad muere en la Ciudad de México, don Mariano Otero, distinguido abogado, político, periodista e ideólogo liberal. Como diputado participó en la redacción y aprobación del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 a la Constitución Federal de 1824, documento en el que logró la instauración del juicio de amparo en el ámbito federal.

44) 1854. Antonio López de Santa Anna y Franklin Pierce, presidentes de los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América respectivamente, ratifican el Tratado de la Mesilla mediante el cual se modifican los límites establecidos en el Tratado de Guadalupe Hidalgo, para dar lugar a una nueva pérdida de territorio nacional, localizada al norte de los Estados de Sonora y Chihuahua, entre los ríos Gila y Bravo, que pasa a formar parte de los Estados Unidos de América, como parte de los hoy Estados de Arizona y Nuevo México.

45) 1860. Durante la Guerra de Reforma, en el senado de los Estados Unidos de América, los legisladores vetan el Tratado McLane-Ocampo, bajo el argumento de que éste podía fortalecer a los Estados esclavistas del sur.

46) 1863. Con motivo de la intervención francesa, el Congreso de la República, en sesión extraordinaria, otorga facultades especiales al presidente Benito Juárez y decreta la suspensión de los trabajos legislativos hasta nuevo aviso; este día el presidente abandona la capital con rumbo a San Luis Potosí, para llevar consigo el Gobierno de la República y salvaguardarlo de los invasores.

47) 1910. En el Diario Oficial de los Estados Unidos Mexicanos se publica el decreto mediante el cual el presidente Porfirio Díaz Mori promulga la Ley Constitutiva de la Universidad Nacional de México.

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48) 1911. El presidente Porfirio Díaz Mori, después de ser desterrado el 25 de mayo por la Cámara de Diputados, este día 401 en Veracruz se embarca rumbo a Europa en el vapor alemán “Ipiranga”.

49) 1913. El Congreso de la Unión decreta la Ley Electoral que regiría las elecciones del 26 de octubre de 1913 para elegir presidente y vicepresidente de la República. Algunos de sus capítulos son: el censo electoral, instaladores, escrutadores y representantes de casillas, colegio electoral y causas de nulidad de las elecciones.

50) 1999. Como se informara a la opinión pública, el 12 de mayo del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo en revisión 408/98, 1475/98, 1339/98 y 3004/98 promovidos por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria, por Francisco Pacheco García, por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo y por Oscar Mariano Cuesta Vázquez, respectivamente, integró jurisprudencia que fortalece la libertad sindical. El Máximo Tribunal del país, en su sesión privada celebrada el 27 de mayo del presente, aprobó, con el número 43/1999, el texto de la tesis jurisprudencial que, por su importancia, se transcribe íntegramente: TESIS JURISPRUDENCIAL No. 43/1999 SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO ‘B’, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un sólo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, Apartado ‘B’, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

51) 2009. El Poder Judicial de la Federación (PJF) saluda el Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados y reconoce puntos coincidencia en las conclusiones del mismo, como la valoración de imparcialidad e independencia de los juzgadores federales mexicanos. Coincide de igual manera en lo relacionado a la necesaria independencia presupuestal basada en una asignación fija respecto del Producto Interno Bruto. Tal y como se asevera en el reporte, el PJF se ha conducido con independencia e imparcialidad, generando de manera comprometida acciones para fortalecer la transparencia de cara a los ciudadanos, venciendo cualquier esquema que pueda propiciar la opacidad. Asimismo, hace patente su compromiso con la

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transparencia, la profesionalización de sus integrantes, la carrera judicial y el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y disciplina que garanticen una justicia de calidad, independiente e imparcial para los mexicanos. Para el Poder Judicial de la Federación el conocimiento puntual de lo que hacen las instituciones es el camino para que el ciudadano pueda ejercer a cabalidad sus derechos y exigir cambios. La judicatura federal está abierta al escrutinio público y es pionera en la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado un importante esfuerzo en materia de transparencia, que la ha colocado como la institución del Estado Mexicano que recibe y atiende el mayor número de solicitudes de información, por encima de otras dependencias. Es importante destacar que por instrucciones del Ministro Presidente, Juan Silva Meza, la SCJN ha puesto en marcha un programa integral de derechos humanos para orientar el funcionamiento administrativo de este Alto Tribunal. De igual forma, el Consejo de la Judicatura Federal hace manifiesto su compromiso con la transparencia y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, a través de una estrecha vigilancia de la actuación de sus miembros. Transparencia que se remite también al sistema de carrera y designación de los impartidores de justicia, con base en el sistema en el que los juzgadores federales (Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito) son nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal conforme al marco constitucional previsto por los artículos 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigen la carrera judicial. Los órganos que integran el PJF realizarán un estudio detallado de las conclusiones que arroja el documento de la ONU.

52) 2017. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 38/2017, determinó que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) está plenamente facultada para decidir si la información que le es requerida, en materia de transparencia, se relaciona con violaciones graves a los derechos humanos y, por ende, si debe hacerse pública. Los Ministros establecieron que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, “no podrá invocarse el carácter de reservado de las averiguaciones previas y otras indagaciones de carácter oficial cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos humanos”. En ese sentido, si bien la citada ley de transparencia no precisa con claridad qué sujetos se encuentran facultados para calificar si los hechos, respecto de los cuales se solicita información perteneciente a una investigación gubernamental, constituyen violaciones graves a derechos humanos y, por tanto, pierden su carácter de reservado, lo cierto es que del análisis de la naturaleza jurídica y funcional de la CNDH, se advierte que tal organismo sí cuenta con la facultad necesaria para poder realizar esa calificación. Lo anterior, toda vez que la Constitución Federal ubica a la CNDH como el órgano estatal que debe velar por “la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano”, lo cual permite que

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se encuentre plenamente posibilitada para calificar cuándo se está frente a violaciones graves a los derechos humanos, para efectos del último párrafo del artículo 14 de la mencionada ley de transparencia. De ahí que, atendiendo al cúmulo de facultades que le fueron otorgadas tanto a nivel constitucional como en la ley que la rige, la Segunda Sala concluyó que la CNDH cuenta con plena aptitud técnica y jurídica para que, en los casos en que se proceda a clasificar la información que sea requerida por algún particular, pueda determinar si tal información se relaciona o no con la investigación de violaciones graves a los derechos humanos y, en esa medida, si debe prevalecer el principio de máxima publicidad en tales asuntos.

Junio 1º

53) 1574 Mediante Cédula Real se reglamentan los derechos del estado eclesiástico y se legisla sobre casi todas las actividades del clero en América. Con esto se incrementa el control por parte del virrey tanto de los religiosos superiores como de los misioneros o frailes, quienes requerirían de la aprobación real para el ejercicio de su oficio.

54) 1848. Once diputados federales solicitan a la Suprema Corte de Justicia la nulidad del Tratado de Paz, Amistad, Límites y Arreglo Definitivo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América (Tratado de Guadalupe Hidalgo), de 1848, además de pedir a las Legislaturas de los Estados que lo declararan como no válido ni obligatorio para los mexicanos. La Suprema Corte respondería que dicho tratado no tenía la categoría de una ley, por lo que no era susceptible de ser impugnado.

55) 1857. El presidente de la República, Ignacio Comonfort, emite un decreto mediante el cual se reforma el artículo 22 de la Ley del 30 de enero sobre el establecimiento de cementerios. Esta reforma facilita a los indigentes realizar los trámites de inhumación de sus familiares, todo lo cual, en casos extremos, podría ser gratuito.

56) 1873. Aparece en la Ciudad de México el primer número de El Foro. Periódico de Jurisprudencia y de Legislación, publicación de corte liberal orientada a divulgar la jurisprudencia, sentencias y legislación más destacadas durante la suspensión del Semanario Judicial de la Federación.

57) 1877. La Suprema Corte de Justicia es reinstalada luego del triunfo de la rebelión basada en el Plan de Tuxtepec, encabezada por el general Porfirio Díaz contra el gobierno presidido por Sebastián Lerdo de Tejada.

58) 1905. El obrero textil Manuel Ávila da a conocer un manifiesto suscrito también por los hermanos Ricardo y Enrique Flores Magón, en el que se postula, entre otros aspectos: jornada de trabajo de 8 horas, salario mínimo de un peso, prohibición de trabajo infantil, descanso dominical, indemnizaciones por accidentes de trabajo, pago en efectivo y no en mercancías.

59) 1906 Estalla la huelga de obreros en la empresa The Cananea Consolidated Copper Company, en Cananea, Sonora, uno de los antecedentes de la Revolución mexicana; entre las causas está la de una menor retribución en sus trabajos con respecto a los

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norteamericanos que cumplían la misma función, trato despótico y malas condiciones de trabajo. Los huelguistas tenían como símbolos la bandera de México y un estandarte con un billete de cinco pesos, cantidad demandada como salario mínimo.

60) 1911. Concluida la primera parte de la Revolución Mexicana y a raíz de la renuncia del general Porfirio Díaz el 25 de mayo de ese año, el presidente interino Francisco León de la Barra, mediante decreto, convoca al pueblo de México a elecciones extraordinarias para presidente y vicepresidente de la República, en las que resultarían electos Francisco Y. Madero y José María Pino Suárez, respectivamente.

61) 1917. Se instala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el Artículo Quinto Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al texto dice: “El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo, para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el 1° de junio. En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer periodo de dos años que establece el artículo 94”.

62) 1917. El presidente Venustiano Carranza decreta la nacionalización de la flota marítima de México, con el fin de que sus cuadros de mando y tripulación sean exclusivamente mexicanos por nacimiento; con esto se cumplirían las reformas al artículo 32 constitucional. A partir de este día, cada año se celebra el Día de la Marina.

63) 1920. Adolfo de la Huerta, después de ser elegido el 24 de mayo presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión extraordinaria toma posesión de la presidencia de la República, ante el Congreso de la Unión.

64) 1986. La delegación mexicana que participa en la XXVI Reunión Interparlamentaria con Estados Unidos rechaza la posibilidad de crear una zona económica libre en la región fronteriza entre ambas naciones, ya que implicaría establecer “una tercera nación”, situación inadmisible a pesar de la crisis económica nacional.

65) 2004. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ejerció su facultad de atracción para conocer y resolver diversos recursos de revisión interpuestos contra las sentencias que ampararon a los bancos en contra de las órdenes para la práctica de nuevas auditorías relacionadas con las carteras de créditos, a partir de las cuales fueron emitidos por el Fobaproa a favor de las instituciones de crédito, instrumentos de garantía que deberán ser canjeados próximamente. Lo anterior, al resolver las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 7/2004-PL, 26/2004-PL y 29/2004-PL. El tema de fondo que subyace en todos los asuntos, que en su oportunidad serán resueltos por la SCJN, se refiere a la validez de los oficios emitidos por las autoridades del IPAB, mediante los cuales se establece la práctica de revisiones de identidad de objeto, existencia y legitimidad de los créditos que integran las carteras de créditos de los bancos, así como la revisión de los papeles de trabajo de las auditorías elaboradas por despachos contratados por la Cámara de

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Diputados durante la revisión de la cuenta pública de 1996. Las instituciones de crédito sostienen que las revisiones ordenadas por la autoridad no están previstas por los ordenamientos legales aplicables, mientras que los funcionarios del IPAB y el auditor superior de la Federación estiman que sí cuentan con facultades expresas para revisar la existencia y legitimidad de los créditos que integran las carteras de los bancos, así como para analizar los papeles de trabajo de las auditorías anteriores y estar en condiciones de determinar si todos los créditos amparados por los pagarés del Fobaproa son legítimos o deben ser descontados del monto de los instrumentos de garantía que deberá suscribir el IPAB. La decisión que en su momento adopte la Suprema Corte tendrá efectos sociales significativos, en tanto que repercutirá en el alcance de las facultades de fiscalización de las autoridades, en el funcionamiento y supervisión del sistema financiero nacional e, indirectamente, en el costo fiscal que supone para el erario el pago de la deuda asumida con motivo del rescate bancario. Debe precisarse, sin embargo, que no existe aún determinación definitiva alrededor de estas cuestiones, pues el Pleno de la SCJN únicamente resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer de los asuntos, y será hasta que se resuelvan los correspondientes recursos de revisión cuando se fijen los criterios judiciales respectivos.

66) 2009. Se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto que adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud del cual el derecho de toda persona a la protección de sus datos personales, así como al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, es elevado al rango de garantía individual, cuyas limitaciones establecerá la ley por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad o salud públicas, o se protejan derechos de terceros.

67) 2016. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 3691/2015, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Al resolver el amparo, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida al estimar que fue incorrecto que el Tribunal Colegiado argumentara que una persona, en el caso el aquí quejoso, adolece de buena conducta por el solo hecho de consumir algún enervante o estupefaciente. Criterio que de ninguna manera corresponde a las nuevas reflexiones que sobre el tema de farmacodependencia ha realizado este Alto Tribunal y, por tanto, no puede justificarse su aplicación a la luz de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En el caso, el Tribunal Colegiado para negarle al quejoso, condenado a tres años cuatro meses de prisión por un delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, comprendido en el artículo 88 del Código Penal para el Estado de Querétaro, refirió que aquél no evidenciaba buena conducta, porque era afecto al consumo de drogas enervantes. Lo cual estimó, es contrario a las normas éticas y sociales. Para la Primera Sala la farmacodependencia constituye una enfermedad y en todo caso, el uso de tales drogas por parte del

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quejoso, no puede ser empleado, por sí, como un factor de decisión para restringir o negar la concesión del beneficio que permita el cumplimiento, sustituto, alternativo o anticipado de las penas impuestas como consecuencia jurídica de la comisión de un delito, así como respecto de la suspensión de las mismas. Razón por la cual, se devolvieron los autos al Tribunal Colegiado para que éste realice nuevamente el análisis de legalidad sobre la sentencia reclamada, al tenor de la interpretación constitucional realizada por esta Sala en la presente ejecutoria.

68) 2016. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 242/2015, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, que tiene que ver con el procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales o ministeriales para designar el perito práctico en lenguas indígenas. La Primera Sala atrajo un amparo en revisión que permitirá fijar un criterio de interés nacional en cuanto a las facultades del Instituto Federal de la Defensoría Pública (IFDP), a efecto de definir si un defensor público federal bilingüe puede fungir únicamente como traductor en un proceso penal en el que esté involucrada una persona indígena, cuando esta última cuente con defensa particular. En el caso, un Tribunal Unitario que conoció de la apelación de dos personas inculpadas del delito de portación de arma de fuego y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como del de portación de arma de fuego sin licencia y lesiones, designó como intérprete a un defensor público federal en lenguas indígenas, hablante de la lengua mixe. La Delegada en Oaxaca del IFDP promovió amparo, mismo que le fue negado y es el motivo de la presente revisión que aquí se solicita atraer. La importancia y trascendencia del asunto radica en que, al resolverlo se podrá determinar lo siguiente: • Si conforme a lo previsto en el artículo 2° constitucional, el derecho de las personas indígenas de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, y a efecto de salvaguardar el derecho de defensa adecuada, los órganos jurisdiccionales pueden ordenar que un defensor público federal bilingüe, funja como traductor e intérprete en un proceso penal en el que se encuentra involucrada una persona que se autoadscribió como indígena y además es defendida por abogados particulares.• Si el IFDP dentro de sus facultades está el de proporcionar el servicio de traducción e interpretación en los juicios en los que se vean involucradas personas indígenas, o bien, existe la posibilidad de justificar legalmente que dicho Instituto pueda asumir esa carga, atendiendo a la deficiencia de peritos prácticos en lenguas indígenas. • Constituye o no una violación al principio de legalidad, el que los defensores públicos federales en lenguas indígenas actúen como traductores e intérpretes en auxilio de los procesados o sentenciados indígenas, aun cuando dicha función no tenga asidero constitucional.

69) 2017. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 913/2016, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó que no existe impedimento para que los defensores públicos bilingües adscritos al Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) puedan ser designados

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por las autoridades ministeriales o jurisdiccionales como peritos prácticos en lenguas y culturas indígenas, siempre y cuando no sea posible encontrar un perito oficial o práctico a través de otros medios. El asunto proviene de un proceso penal seguido en contra de dos personas que en sus declaraciones refirieron ser integrantes del grupo étnico “mixe”, quienes eran asistidos por un defensor particular. Durante el trámite del recurso de apelación, el Tribunal Unitario que conoció del asunto requirió a la Delegada del citado Instituto en el Estado de Oaxaca para que realizara las gestiones necesarias para designar a un Defensor Público que hablara la lengua y cultura de los procesados, o bien, a un intérprete. En respuesta a lo anterior, la citada Delegada designó a un defensor público federal en lenguas indígenas como intérprete, bajo la condición de que los inculpados designaran a la defensora federal adscrita al tribunal como su abogada. Para sustentar lo anterior, la Delegada invocó el artículo 16 de las Bases Orgánicas del referido Instituto, el cual establece que “el servicio es incompatible con el patrocinio particular”. Mediante acuerdo, el Tribunal Unitario ejerció un control ex oficio de constitucionalidad a partir del cual determinó que el precepto invocado por la Delegada debía ser inaplicado en el caso concreto, por contravenir el derecho humano de una defensa adecuada de las personas indígenas. En consecuencia designó al defensor público federal bilingüe para que fungiera como intérprete en todas las diligencias en las que intervinieran los sentenciados, apercibiendo tanto al defensor como a la Delegada con multa, en caso de que no cumplieran con lo solicitado. En contra de este último acuerdo, la Delegada promovió juicio de amparo, el cual le fue negado. Al respecto, el tribunal que conoció del juicio consideró que era innecesario hacer un control de constitucionalidad ex oficio en tanto que el precepto invocado no era aplicable en este supuesto, aunado a que la posibilidad de que los defensores públicos funjan como intérpretes se desprende de la propia Constitución y de la ley. Esta última resolución constituye el objeto del recurso de revisión resuelto por la Suprema Corte. En la sentencia, la Primera Sala determinó que de acuerdo con la interpretación que ha venido sosteniendo la Suprema Corte respecto del artículo 2ª, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación de la Ley Federal de la Defensoría Pública, no existe impedimento para que los defensores públicos bilingües adscritos a dicha institución, puedan ser designados por las autoridades ministeriales o jurisdiccionales como peritos prácticos en lenguas y culturas indígenas, cuando no sea posible encontrar un perito oficial o práctico a través de otros medios. De acuerdo con la Sala, tal circunstancia responde a la necesidad y obligación del Estado Mexicano de garantizar, a través de todos los medios disponibles y a su alcance, la posibilidad de proveer a las personas indígenas de la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura, para estar así en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a una defensa adecuada. Lo cual no solo resulta congruente con el mandato del artículo 2ª constitucional, sino que también es compatible con las facultades y atribuciones que constitucional y legalmente les han sido

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conferidas a estos servidores públicos. Por otro lado, la Sala precisó que esta designación es constitucional y legalmente posible, incluso cuando el inculpado es asistido por un defensor particular. Ello, toda vez que el hecho de que la persona indígena sujeta a un proceso penal designe voluntariamente a un abogado particular que no conoce su lengua y cultura, de ninguna manera releva al Estado de la obligación de darle la oportunidad de ser asistida por una persona que conozca sus especificidades culturales. Aun en estos casos las autoridades tienen el deber ineludible de darle la posibilidad al procesado de contar con una persona que conozca su lengua y cultura, a fin de que cuente con todos los elementos necesarios para defenderse. No obstante lo anterior, el Tribunal aclaró que la designación de defensores bilingües para que funjan como intérpretes en un proceso penal no debe realizarse en forma automática. Antes de requerir al IFDP, a fin de que designe a un defensor para que asista a una persona únicamente como intérprete y no como defensor, las autoridades judiciales y ministeriales que intervienen en el proceso —en quienes recae tal obligación— deben agotar la posibilidad de encontrar un perito oficial a través de alguna institución, federal o local, así como verificar si es posible designar un perito práctico a través de otros medios; por ejemplo, un perito práctico respaldado por la comunidad o que cuente con algún tipo de certificación institucional. De acuerdo con la Primera Sala, tal forma de actuar no sólo tiene por objeto hacer una designación eficiente entre los diversos medios con los que cuenta el Estado para cumplir sus obligaciones constitucionales, sino que además busca garantizar que las personas indígenas tengan la posibilidad de ser asistidas por el personal más idóneo para ello, lo cual se consigue cuando tienen la posibilidad de ser asistidas por peritos intérpretes debidamente certificados como tales. En atención a lo anterior, la Sala concedió el amparo a la Delegada del Instituto Federal de la Defensoría Pública para el efecto de que el tribunal responsable dejara insubsistente el acuerdo impugnado y, en su lugar, requiriera a las autoridades oficiales en la materia (como el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas e, incluso, al Consejo de la Judicatura Federal, entre otras) a fin de que provean lo necesario para designar a un perito oficial que conozca la lengua y cultura de los procesados. En el entendido de que sólo en caso de que no sea posible designar un perito oficial o un perito práctico a través de cualquier otro medio, se podrá requerir al Instituto Federal de la Defensoría Pública, a fin de que designe a un defensor público bilingüe para que asista a los procesados como intérprete.

Junio 2

70) 1537. Mediante la Bula Sublimis Deus, el papa Pablo III da por supuesta la racionalidad del indígena y declara que tiene derecho a su libertad, a disponer de sus posesiones y que la fe se predique con métodos pacíficos y sin crueldad.

71) 1743. Las autoridades virreinales aprehenden por sospecha al historiador italiano Lorenzo Boturini, comisionado por el rey Felipe V

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de España para estudiar la historia prehispánica. Los cargos que se le atribuyen son los de haber entrado sin licencia y de introducir documentos pontificios sin el regio pase. Después de permanecer en la cárcel 8 meses, es deportado a España, lugar donde fue absuelto.

72) 1853. Se ordena el restablecimiento de la renta de alcabalas, que durante la Época Colonial había sido el impuesto más importante que gravaba las compraventas y todo tipo de transferencias sobre el comercio y, por lo tanto, el que más ingresos producía a la hacienda real.

73) 1853. Muere en la Ciudad de México el político conservador Lucas Alamán y Escalada. Fue diputado a las Cortes españolas por la Provincia de Guanajuato; ministro de Relaciones Interiores y Exteriores durante el gobierno provisional de Nicolás Bravo; organizó el Archivo General; se opuso a la colonización anglosajona de Texas y propuso una iniciativa de ley para la seguridad del mismo Estado, así como para conservar la integridad del territorio nacional; fundó el Banco de Avío, a fin de impulsar la industrialización del país.

74) 1887. Nace en Mazatlán, Sinaloa, el diplomático Genaro Estrada Félix, autor de la Doctrina Estrada, la cual presentó a la Sociedad de Naciones, cuyo principal fundamento es la libre determinación de los pueblos para aceptar, mantener o sustituir a sus gobiernos o autoridades.

75) 1892. El Congreso de la Unión expide el decreto que autoriza al presidente Porfirio Díaz a expedir, total o parcialmente, el Código de Procedimientos Civiles.

76) 1906. Los obreros mineros de Cananea realizan una marcha en protesta por sus condiciones laborales; durante ésta, son reprimidos por rangers, rurales y policía local, quienes abren fuego desde las azoteas.

77) 1923. Se publica el decreto de la Ley de Tierras Libres, que prevé que los mexicanos mayores de 18 años reciban terrenos nacionales, bajo la condición de ocuparlos o explotarlos por dos años consecutivos.

78) 1941. Durante el gobierno de Manuel Ávila Camacho, es inaugurado el actual edificio sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obra del arquitecto Antonio Muñoz García, en el terreno anteriormente conocido como la Plaza del Volador, ahora Av. José María Pino Suárez núm. 2, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México. En dicho acto estuvo presente el Ministro Salvador Urbina Frías, Presidente de la Suprema Corte de Justicia en aquel entonces.

79) 1942. El presidente Manuel Ávila Camacho expide un decreto en cuyo artículo 1° señala que a partir del día 22 de mayo “existe un estado de guerra entre Estados Unidos Mexicanos y Alemania, Italia y Japón”, por lo que quedan suspendidas las garantías individuales consignadas en los artículos 4°, párrafo I del 5°, 6°, 7°, 9°y 10, 11, 14, 16, 19, 20, 21, párrafo III del 22 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

80) 2010. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es constitucional la descripción de fraude específico contenida en el Código Penal de San Luis Potosí, que castiga a quien lucra indebidamente con las preocupaciones, las supersticiones o la ignorancia de las personas, por medio de

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supuestas evocaciones de espíritus, adivinaciones o curaciones u otros procedimientos carentes de validez técnica o científica. Los Ministros puntualizaron que la fracción XII del artículo 205 de dicho Código, define en forma clara, precisa y exacta los elementos esenciales del delito de fraude específico, por lo que no da pauta a incertidumbre o arbitrariedad y, además, precisa que para configurar la conducta delictiva es necesario que el sujeto pasivo se encuentre en un estado de preocupación, superstición o ignorancia. Señalaron que el precepto impugnado no penaliza la práctica espiritual o ideológica, sino el engaño fraudulento que se da mediante la oferta de realizar adivinaciones, evocaciones o curaciones y que tienen como consecuencia un traslado patrimonial al explotar las preocupaciones, supersticiones o ignorancia del sujeto pasivo, causándole un detrimento en su haber patrimonial, debido al lucro indebido del activo. En el caso, unos hermanos que se ostentaban como curanderos fueron sentenciados por un Juez, por el delito de fraude específico, a ocho años de prisión y a diversos pagos por la conducta ilícita de proporcionar a sus víctimas bebedizos o infusiones para combatir sus males físicos, así como decirles que su dinero estaba malo y que para ello tenían que realizar curas en los domicilios donde supuestamente había tesoros. En la resolución, los Ministros confirmaron la sentencia de un tribunal federal, que únicamente otorgó el amparo a los quejosos para el efecto de adecuar el monto de lo defraudado. Subrayaron que la fracción XII del artículo 205 del Código Penal de San Luis Potosí no perjudica las actividades de la llamada medicina alternativa, naturista o homeopática, en tanto que éstas, además de revelar y contar con cierto grado de validez técnica, han seguido una línea tendente hacia su normativización y, por ende, no quedarían comprendidas dentro del ámbito de protección que persigue el precepto.