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Legislación sobre terrorismo
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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 25475, QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y
LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN,
LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO
FÓRMULA LEGAL
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 25475, QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y LOS PROCEDIMIENTOS
PARA LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO Artículo 1º.- Modificación del artículo 6º-A del Decreto Ley Nº 25475
Modifíquese el artículo 6º-A del Decreto Ley Nº 25475, en los siguientes términos:
“Artículo 6º-A.- Captación y reclutamiento terrorista
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años el que capta, recluta, acoge, recepciona, traslada o retiene a
otro con el objeto de realizar cualquiera de los siguientes actos:
1. Instrucción, entrenamiento o adiestramiento en las técnicas, tácticas,
procedimientos, hábitos y destrezas propias de organizaciones terroristas o
sus integrantes.
2. Adoctrinamiento a través de ideas, pensamientos o enseñanzas que
fomentan o se basan en la exclusión, privación de libertades, violencia,
intimidación, miedo, intolerancia, confrontación o cualquier otro rasgo
propio de las organizaciones terroristas o sus integrantes.
3. Para facilitar, cometer o encubrir delitos de terrorismo previstos en el
presente Decreto Ley.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta
años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando las conductas previstas recaen sobre menores de edad, mujeres o
integrantes de comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos
originarios o cualquier otro grupo que se encuentre en situación de
vulnerabilidad.
2. Cuando el agente es docente, profesor, auxiliar, tutor, ascendiente o tiene
algún vínculo familiar o cualquier otro cargo, función o posición que le
confiere confianza, poder, autoridad o superioridad, de las que se vale para
la comisión del delito.
3. Cuando el agente es funcionario o servidor público y se vale de su cargo
para la comisión del delito.
4. Cuando el agente sea miembro en situación de retiro de la Policía Nacional
o de las Fuerzas Armadas o haya prestado servicio militar y aprovecha sus
conocimientos o habilidades para la comisión del delito.
En estos últimos supuestos, se impondrá además la pena de inhabilitación de
conformidad con el artículo 36º, incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del Código Penal,
según corresponda.”
Artículo 2º.- Incorporación del artículo 7º al Decreto Ley Nº 25475
Incorpórese como artículo 7º al Decreto Ley Nº 25475 el delito de conspiración
terrorista, en los siguientes términos:
“Artículo 7º.- Conspiración terrorista
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer
los delitos de terrorismo previstos en el presente Decreto Ley, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
Si el delito que se trataba perpetrar se encuentra sancionado con cadena
perpetua, la pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de
treinticinco años.”
Artículo 3º.- Incorporación de los artículos 8º-A, 8º-B y 8º-C al Decreto Ley Nº
25475
Incorpórese los artículos 8º-A, 8º-B y 8º-C al Decreto Ley Nº 25475, en los siguientes
términos:
“Artículo 8º-A.- Inscripción ilegal en el sistema electoral
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de
doce años el que, en representación de una organización, la inscribe o intenta
inscribirla ante el organismo electoral competente, a sabiendas que la misma
incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Promueve, defiende o exalta las organizaciones terroristas, los atentados
perpetrados por sus miembros, su doctrina o ideología.
2. Pretende legitimar o fomentar la violencia como medio para la consecución
de fines políticos.
3. Apoya, favorece o complementa económica o políticamente o de cualquier
otro modo la acción de organizaciones terroristas, de sus integrantes, de
personas que incurran en cualquiera de las acciones descritas en los
numerales precedentes o de otras que prediquen la violencia, el miedo o la
intimidación propios del terrorismo.
Será reprimido con la misma pena el que, en representación de una
organización, movimiento o partido político, inscriba o intente inscribir ante el
organismo electoral competente a un candidato incurso en algún supuesto
previsto en los numerales precedentes.
El delito descrito en el primer párrafo se podrá cometer aun cuando los
documentos presentados por las organizaciones, movimientos o partidos
políticos como requisitos para su inscripción, no pusieran de manifiesto, de
modo claro o expreso, alguna de las conductas previstas en los numerales
precedentes. En estos casos, se apreciará, en lo pertinente, la existencia de
cualquiera de las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 14º-A de
la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, o la concurrencia de las previstas
en el numeral 2 del citado artículo.”
“Artículo 8º-B.- Informe técnico
El Ministerio Público, previamente a la promoción formal de la acción penal por
los delitos previstos en el anterior artículo, deberá contar con un informe
técnico emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la
Oficina Nacional de Procesos Electorales o el Jurado Nacional de Elecciones,
según corresponda a sus respectivas competencias, en el plazo de cinco (5)
días naturales.”
“Artículo 8º-C.- Comunicación al Ministerio Público
Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo, el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil, la Oficina Nacional de Procesos Electorales o el
Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda en el caso concreto y en el
marco de sus respectivas competencias, deberán poner en conocimiento del
Ministerio Público cualquier hecho que revele la probable comisión de algún
delito previsto en el artículo 8º-A del presente Decreto Ley.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el diario
oficial “El Peruano”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Incorporación del artículo 14º-A a la Ley Nº 28094, Ley de Partidos
Políticos
Incorpórese el artículo 14º-A a la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, en los
siguientes términos:
“Artículo 14º-A.- Criterios para la determinación de conducta
antidemocrática
1. Se considerará que se presentan los supuestos previstos en los numerales
14.1 a 14.3 del anterior artículo, cuando se advierta indistintamente
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Llevar a cabo programas, manifestaciones o actuaciones que fomentan
el enfrentamiento y confrontación vinculada a la actividad de los
terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar
a quienes se oponen a dicha actividad, o que generan para dichas
personas un entorno de coacción, miedo, exclusión o restricción de las
libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar
libre y democráticamente en los asuntos públicos.
b) Brindar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, a las
organizaciones terroristas o a sus integrantes, legitimando sus acciones
para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos
y democráticos.
c) Ofrecer o intentar ofrecer, directa o indirectamente, apoyo económico o
de cualquier otra índole a organizaciones terroristas, a sus integrantes o
a agrupaciones o personas vinculadas a ellas.
2. Se considerará asimismo que se presentan los supuestos de los numerales
14.1 a 14.3 del anterior artículo cuando se produzca, de forma reiterada o
acumulativa, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Brindar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, a las
organizaciones terroristas o a sus integrantes, exculpando y
minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales
que comporta.
b) Incluir en sus órganos directivos o en sus listas de candidatos a
personas condenadas por cualquier delito previsto en el Decreto Ley Nº
25475.
c) La presencia de afiliados con doble militancia en partidos o
agrupaciones vinculadas a una organización delictiva, terrorista u otra
de carácter violento, salvo que se haya producido su expulsión o se
hubieren adoptado medidas disciplinarias contra éstos con tal finalidad.
d) Utilizar como instrumentos de la actividad de la organización,
movimiento o partido político, conjuntamente con los propios o en
sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o cualquier otro
elemento que represente o se identifique con el terrorismo o con la
violencia y conductas ilícitas asociadas a éste.
e) Ceder en favor de organizaciones terroristas, sus integrantes o
personas vinculadas a ellas, los derechos y prerrogativas que la
legislación electoral concede a los partidos políticos.
f) Colaborar con entidades, grupos o personas que actúen de forma
sistemática de acuerdo con una organización terrorista o que apoyan a
sus integrantes o los actos de terrorismo.
g) Apoyar desde las instituciones, organismos o entidades públicas en las
que sus militantes o miembros ejercen funciones, a las entidades
mencionadas en el párrafo anterior con medidas administrativas,
económicas o de cualquier otra índole.
h) Promover, dar cualquier tipo de cobertura o participar en actividades
que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir a las
organizaciones terroristas, a sus integrantes, a los delitos de terrorismo
o, en general, a quienes lo cometen.
i) Tratar de ocultar o encubrir las acciones de desorden, intimidación o
coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.
3. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere tanto el presente
artículo como el artículo 14º, así como la continuidad o repetición de las
circunstancias previstas en el numeral precedente a lo largo de la
trayectoria de una organización, movimiento o partido político, aunque
éstos hayan cambiado de denominación, no se requiere que estén
acreditadas en una sentencia judicial firme, debiéndose tener en cuenta,
alternativa o acumulativamente:
a) Las resoluciones, documentos y comunicados de la organización,
movimiento o partido político o sus órganos.
b) El desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las
manifestaciones, declaraciones, actuaciones y compromisos públicos de
sus dirigentes y miembros.
c) Las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen
de las mismas, así como las actitudes continuas o reiteradas de sus
afiliados o candidatos.
4. Serán asimismo valoradas las sanciones administrativas impuestas a la
organización, movimiento o partido político o a sus miembros, así como las
condenas que les hayan sido impuestas a sus dirigentes, candidatos,
afiliados o quienes ocupan cargos electos, por los delitos tipificados en el
Capítulo I del Título XIV del Código Penal con excepción de los previstos en
los artículos 317º-A, 318º y 318º-A, en el Título XIV-A, Título XV y Título
XVI del Libro Segundo del Código Penal, así como en el Decreto Ley Nº
25475, o por haber cometido algún delito en condición de integrante de una
organización delictiva, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias
contra dichas personas destinadas a su expulsión.”
Segunda.- Incorporación de los artículos 23º-A y 23º-B al Decreto Legislativo Nº
1068, Ley del Sistema de Defensa Jurídica Nacional del Estado
Incorpórese los artículos 23º-A y 23º-B al Decreto Legislativo Nº 1068, Ley del Sistema
de defensa Jurídica Nacional del Estado, en los siguientes términos:
“Artículo 23º-A.- De los Procuradores Públicos Especializados
Los Procuradores Públicos Especializados ejercen la defensa jurídica del
Estado en las investigaciones preliminares y/o preparatorias, procesos
judiciales, procesos de pérdida de dominio y demás procesos relacionados
y/o derivados de la comisión de presuntos delitos que vulneran bienes
jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado, como
son los de Terrorismo, Tráfico Ilícito de Drogas, Lavados de Activos, delitos
contra el Orden Público, delitos de Corrupción y otros ilícitos penales que
reúnan tales características.”
“Artículo 23º-B.- De las facultades Especiales
Además de las facultades establecidas en la presente Ley, los Procuradores
Públicos Especializados tienen las siguientes atribuciones:
1. Participar en las investigaciones preliminares y/o preparatorias que se
encuentran a cargo del Ministerio Público y que lleva a cabo
directamente o con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, pudiendo
ofrecer pruebas y solicitar la realización de actos de investigación, así
como intervenir en todas las diligencias de investigación, sin menoscabo
de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público.
2. Interponer recurso de elevación de actuados contra la Disposición Fiscal
que deniega la formalización y continuación de la investigación
preparatoria e intervenir en el procedimiento derivado de la misma ante
el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este
procedimiento le serán notificadas.
3. Interponer los remedios y recursos impugnatorios ordinarios y
extraordinarios que la Ley faculta, en los Incidentes de medidas
cautelares o limitativas de derechos, y en los referidos a la excarcelación
del imputado.
4. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares limitativas de
derechos e intervenir en los incidentes referidos a su modificación,
ampliación o levantamiento, e intervenir en todas las diligencias de los
Incidentes de excarcelación del imputado.
5. El Estado queda constituido en actor civil o parte civil por el sólo mérito
del apersonamiento del Procurador respectivo, sin que sea necesaria la
previa resolución del Juez para admitir su intervención.
La constitución en actor civil o parte civil del Procurador Público respectivo
ante el órgano jurisdiccional tiene efecto en todas las etapas del proceso, sin
que sea necesario un nuevo apersonamiento ante las instancias superiores
para efectos de notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales.”
Tercera.- Modificación de los numerales 1) y 3) del artículo 4º del Decreto
Legislativo Nº 923, Ley que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa
del Estado en delitos de Terrorismo.
Modifíquese los numerales 1) y 3) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 923, Ley
que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del Estado en delito de
Terrorismo, en los siguientes términos:
“Artículo 4º- Facultades de los Procuradores
(…)
1. Participar en las investigaciones conducidas por el Fiscal o el Juez,
según sea el caso, para lo que deberá ser debidamente notificado,
pudiendo ofrecer pruebas y solicitar la realización de actos de
investigación, así como intervenir en las declaraciones de testigos y en
las demás diligencias de investigación; todo ello sin menoscabo de las
funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como
titular de la acción penal. Asimismo, podrá interponer los remedios y
recursos impugnatorios ordinarios y extraordinarios que la ley faculta, en
los Incidentes de medidas cautelares o limitativas de derechos, y en los
referidos a la excarcelación del imputado.
2. Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal que deniega
la formalización de denuncia penal e intervenir en el procedimiento
recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en
este procedimiento le serán notificadas.
3. Interponer los remedios y recursos impugnatorios ordinarios y
extraordinarios que la ley faculta, en los incidentes de medidas
cautelares o limitativas de derechos, y en los referidos a la
excarcelación del imputado.
(…).”
Cuarta.- Modificación de los artículos 122º y 227º del Código de Procedimientos
Penales
Modifíquese los artículos 122º y 227º del Código de Procedimientos Penales, en los
siguientes términos:
“Artículo 122º.- Concurrencia autorizada
La declaración instructiva se tomará por el Juez con la concurrencia del
defensor, de un intérprete, si el inculpado no entiende o no habla bien el
idioma castellano, del representante del Ministerio Público, quien podrá
interrogar al inculpado, y del Secretario del Juzgado. Queda prohibida la
intervención de toda otra persona, salvo los casos expresamente
previstos por la ley.”
“Artículo 227º.- Disconformidad de la Parte Civil
Cuando la parte civil reclame daños y perjuicios que no estén apreciados en
el escrito de acusación, o cuando no se conforme con las cantidades fijadas
por el Fiscal, podrá presentar hasta tres días antes de la audiencia, un
recurso, en el cual hará constar la cantidad en que aprecia los daños y
perjuicios causados por el delito, o la cosa que debe serle restituida o
pagada, en su caso, y el nombre de los testigos o peritos que pueden ser
interrogados sobre la verdad de estas apreciaciones. Dichos testigos no
pueden exceder de tres, ni los peritos de dos.
No se requerirá el ofrecimiento de testigos y peritos en los casos en
que por el transcurso del tiempo sea materialmente imposible su
presentación.”
Quinta.- Modificación del artículo 81º del Código Penal
Modifíquese el artículo 81º del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 81º.- Reducción de los plazos prescriptorios
Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos
de veintiún años o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del
hecho punible, salvo en los delitos de terrorismo contemplados en el
Decreto Ley Nº 25475.”
Sexta.- Incorporación de los artículos 51°-A y 55°-A a la Ley N° 23733, Ley Universitaria Incorpórese los artículos 51°-A y 57º-A a la Ley N° 23733, Ley Universitaria, en los siguientes términos:
“Artículo 51°-A.- Las personas que hayan sido condenadas por cualquier delito
de terrorismo contemplado en el Decreto Ley Nº 25475 a través de una
sentencia firme, consentida o ejecutoriada, están impedidas de ingresar o
permanecer en la carrera docente dentro de las Universidades públicas.”
“Artículo 55°-A.- Están impedidas de integrarse a las Universidades públicas a
través de su postulación en el proceso de admisión y en el proceso de
matrícula, como de permanecer en la calidad de alumnos aquellas personas
que hayan sido condenadas por delito de terrorismo de conformidad con el
Decreto Ley Nº 25475, a través de una sentencia firme consentida o
ejecutoriada, salvo quienes mediante resolución judicial firme hubieran sido
beneficiados con una condena por debajo del mínimo legal al amparo de la Ley
N° 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de
la criminalidad organizada, al amparo del artículo 136º del Código de
Procedimientos Penales o del artículo 161º del Código Procesal Penal
aprobado por Decreto Legislativo N° 957, según sea el caso, o que han
recibido una condena atenuada, de conformidad con los incisos 9 y 10 del
artículo 46° del Código Penal”.
Sétima.- Modificación de los literales i) y j) del artículo 57° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria
“Artículo 57°.- Son deberes de los estudiantes (…) i) Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de
actos que ocasionen daño personal o material, incluida la destrucción
total o parcial, las inscripciones o pintas en la infraestructura
universitaria, entre otras, serán expulsados de la Universidad sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Tratándose de la
comisión de actos que alteren el normal desarrollo de las actividades
académicas, estudiantiles y administrativas, los alumnos serán
separados de la Universidad en la primera oportunidad y expulsados
de la misma en caso que tales actos se reiteren, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar.
j) Quienes utilicen los ambientes o instalaciones de la Universidad con fines
distintos a los de la enseñanza, administración o bienestar universitarios,
serán expulsados de la Universidad, sin perjuicio de las acciones penales
a que haya lugar.”
Octava.- Modificación de los artículos 38°, 42° y 45° de la Ley N° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior Modifíquese el artículo 38° de la Ley N° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, en los siguientes términos:
“Artículo 38°.- Docente
(…)
Para el ejercicio de la docencia en los Institutos y Escuelas, se requiere de
título universitario o profesional de acuerdo con la especialidad. Para el caso
de los Institutos y Escuelas Públicas, además, es requisito no haber sido
condenado por delito de terrorismo de conformidad con el Decreto Ley Nº
25475, mediante una sentencia firme, consentida o ejecutoriada, haber
aprobado el concurso público y lograr vacante en estricto orden de mérito.”
“Artículo 42°.- Estudiantes
(…)
Están impedidas de integrarse a los Institutos y Escuelas públicas a
través de su postulación en el proceso de admisión y en el proceso de
matrícula, como de permanecer en la calidad de alumnos aquellas
personas que hayan sido condenadas por delito terrorismo de
conformidad con el Decreto Ley Nº 25475, a través de una sentencia firme
consentida o ejecutoriada, salvo quienes mediante resolución judicial
firme hubieran sido beneficiados con una condena por debajo del mínimo
legal al amparo de la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por
colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, al amparo
del artículo 136º del Código de Procedimientos Penales o del artículo 161º
del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957,
según sea el caso, o que han recibido una condena atenuada, de
conformidad con los incisos 9 y 10 del artículo 46° del Código Penal”.
“Artículo 45º.- Sanciones Los estudiantes que incumplan sus deberes son sometidos a proceso
administrativo o disciplinario, de acuerdo con el reglamento de la presente Ley
y los estatutos de su institución, según sea el caso.
Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de
actos que ocasionen daño personal o material, incluida la destrucción
total o parcial, las inscripciones o pintas en la infraestructura de Institutos
y Escuelas de Educación Superior, entre otras, serán expulsados de ellas
sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Tratándose de la
comisión de actos que alteren el normal desarrollo de las actividades
académicas, estudiantiles y administrativas, los alumnos serán separados
de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, en la primera
oportunidad y expulsados de la misma en caso que tales actos se
reiteren, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Asimismo, quienes utilicen los ambientes o instalaciones de los Institutos
y Escuelas de Educación Superior con fines distintos a los de la
enseñanza, administración o bienestar estudiantil, serán expulsados de
ellas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”
Novena.- Incorporación del numeral 22.3 del artículo 22° al Decreto Supremo N° 004-2010-ED, Reglamento de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior Incorpórese el numeral 22.3 del artículo 22° al Decreto Supremo N° 004-2010-ED,
Reglamento de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior,
en los siguientes términos:
“Artículo 22º.- Proceso de admisión en los Institutos y Escuelas de
Educación Superior
(…)
22.3. Están impedidas de integrarse a los Institutos y Escuelas públicas a
través de su postulación en el proceso de admisión y en el proceso de
matrícula, como de permanecer en la calidad de alumnos aquellas
personas que hayan sido condenadas por delito terrorismo de
conformidad con el Decreto Ley Nº 25475, a través de una sentencia firme
consentida o ejecutoriada, salvo quienes mediante resolución judicial
firme hubieran sido beneficiados con una condena por debajo del mínimo
legal al amparo de la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por
colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, al amparo
del artículo 136º del Código de Procedimientos Penales o del artículo 161º
del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957,
según sea el caso, o que han recibido una condena atenuada de
conformidad con los incisos 9 y 10 del artículo 46° del Código Penal.”
Décima.- Modificación del literal c del numeral 66°.2 del artículo 62° y del
numeral 71.1 del artículo 71° del Decreto Supremo N° 004-2010-ED, Reglamento
de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior
Modifíquese el literal c del numeral 66º.2 del artículo 62º del Decreto Supremo N° 004-
2010-ED, Reglamento de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior, en los siguientes términos:
“Artículo 66°.- Docentes de los Institutos y Escuelas de Educación
Superior
(…)
66.2. Para ejercer la docencia en un Instituto y Escuela de Educación Superior
público, se requiere:
(…)
c. No registrar antecedentes penales ni judiciales, ni haber sido sancionado
administrativamente en los últimos cinco años. Las personas que hayan
sido condenadas por delito de terrorismo de conformidad con el
Decreto Ley Nº 25475, mediante sentencia firme, consentida o
ejecutoriada, están impedidas de ingresar o permanecer en la carrera
docente dentro de los Institutos y Escuelas de Educación Superior
públicas.
(…).”
“Artículo 71.- Sanciones a los estudiantes de los Institutos y Escuelas de
Educación Superior
71.1 Según la gravedad de la infracción: leve, grave o muy grave, los
estudiantes son pasibles de las sanciones siguientes: amonestación,
suspensión temporal o separación definitiva. Las faltas o infracciones de los
estudiantes serán tipificadas en el Reglamento Institucional. La sanción de
amonestación corresponde a las infracciones leves; la de suspensión temporal,
a graves; y la de separación definitiva, a las muy graves.
Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de
actos que ocasionen daño personal o material, incluida la destrucción
total o parcial, las inscripciones o pintas en la infraestructura de Institutos
y Escuelas de Educación Superior, entre otras, serán expulsados de ellas
sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Tratándose de la
comisión de actos que alteren el normal desarrollo de las actividades
académicas, estudiantiles y administrativas, los alumnos serán separados
de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, en la primera
oportunidad y expulsados de la misma en caso que tales actos se
reiteren, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Asimismo, quienes utilicen los ambientes o instalaciones de los Institutos
y Escuelas de Educación Superior con fines distintos a los de la
enseñanza, administración o bienestar estudiantil, serán expulsados de
ellas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente norma.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La gravísima repercusión y efectos lesivos que tienen los actos ilícitos, en cualquiera
de sus modalidades, cometidos por las organizaciones terroristas para la sociedad y el
Estado de Derecho son ya bastante conocidas, al igual que el lamentable pasado
violento que azotó a nuestro país. Ante la necesidad de evitar que grupos cuya
ideología se inspiran en principios antidemocráticos o que se orientan a socavar el
orden jurídico-social, pretenden obtener mayor participación en los fueros políticos y
sociales, la presente norma se constituye en un claro, sólido y concreto esfuerzo del
Estado a fin de hacer frente a esta situación que amenaza con concretarse en actos
lesivos y que, sin duda alguna, ya afecta ostensiblemente la tranquilidad pública.
En el marco de las políticas públicas emprendidas por el gobierno para frenar a
movimientos fundados en ideologías antidemocráticas, violentas o antisociales, la
presente norma plantea una modificación de la legislación antiterrorista, esto es, el
Decreto Ley Nº 25475, que contempla todos los delitos ligados al terrorismo. Es
evidente que los esfuerzos del Estado orientados a proponer mecanismos que
garanticen la seguridad de la población pasan, en el ámbito jurídico-penal, por efectuar
reformas sustantivas a la citada norma, en la medida en que en la actualidad se han
constatado innegables vacíos a los que debe prestarse inmediata atención, no sólo
porque generar lagunas de punibilidad, sino porque resulta inaplazable para poner
límites al ejercicio de ciertos derechos cuyo empleo abusivo por parte de
organizaciones ligadas a movimientos o ideologías terroristas viene generando
zozobra en la seguridad de los ciudadanos.
1. MODIFICACIONES DE ORDEN SUSTANTIVO: TIPIFICACIÓN DE NUEVAS FIGURAS
DELICTIVAS
1.1. Captación y reclutamiento terrorista (artículo 6º-A)
La norma propuesta plantea la tipificación de comportamientos indiscutiblemente
inherentes a las organizaciones terroristas y que constituyen el medio del cual se valen
éstas para acoger nuevos integrantes y miembros que alimenten a estas agrupaciones
del recurso humano necesario e indispensable para su subsistencia, permanencia y
vigencia en el espacio y en el tiempo. Esta tipificación viene dada a partir de conductas
rectoras referidas a la captación, reclutamiento, traslado o retención de terceras
personas con tres distintas finalidades, recogidas éstas de forma independiente y
como modalidades típicas de esta remozada figura delictiva. Por lo tanto, dada su
cercanía con el tipo penal previsto actualmente en el artículo 6º-A, resulta pertinente
reformar esta figura delictiva, actualizándola con nuevos elementos acordes a la
realidad y dotándola de nuevos componentes que la hagan más efectiva.
La primera de dichas modalidades consiste en la instrucción, entrenamiento y
adiestramiento en técnicas, tácticas, procedimientos y habilidades propias de las
organizaciones terroristas, que resultan útiles para sus intereses y necesarias para
fomentar su permanencia y fortalecer a sus integrantes en el ejercicio eficaz de actos
ajustados a sus fines ilícitos; asimismo, el adiestramiento se hace extensivo también a
técnicas o destrezas necesarias para facilitar la comisión de delitos de terrorismo o
para encubrirlos. Se trata, por tanto, de una modalidad que recoge conductas
inherentes a las organizaciones terroristas desde una perspectiva material, en tanto lo
que se busca sancionar –y, en buena cuenta, evitar– es la enseñanza de actos
concretos inherentes a las agrupaciones terroristas que puedan serles en el futuro
útiles o necesarios para sus fines.
La segunda modalidad busca consolidar la represión penal del adoctrinamiento
terrorista a través de la transmisión ya no de técnicas o actos concretos, sino de un
acervo cargado de ideas o pensamientos basados en la violencia, temor, miedo,
intimidación o cualquier otro rasgo característico de las organizaciones terroristas. Se
trata, como se aprecia, de una modalidad típica de naturaleza inmaterial.
La tercera modalidad recoge la actual tipificación de reclutamiento y captación del
artículo 6º-A del Decreto Ley Nº 25475, que se orienta simplemente a la comisión o
facilitación de delitos de terrorismo. Habida cuenta que la presente norma propone la
reforma de este tipo penal, corresponde mantener esta modalidad como figura
independiente, considerándose pertinente, no obstante, incorporar el encubrimiento
como finalidad a la que se orienta el reclutamiento, captación, traslado y demás
conductas típicas planteadas. Esto no significa sino que cuando dicha captación o
reclutamiento también tengan como propósito encubrir un delito de terrorismo, se
configurará el delito del artículo 6º-A, sin que exija que efectivamente se haya
producido el encubrimiento, en cuyo caso operarían ya los figuras de encubrimiento
personal o real, según sea el caso, previstas en los artículos 404º y 405º (que, dicho
sea de paso, contemplan formas agravadas cuando el delito objeto de encubrimiento
es alguno de los tipificados en el Decreto Ley Nº 25475).
El segundo párrafo contempla las formas agravadas de la figura delictiva acabada de
reseñar. Las circunstancias agravantes que fundamentan este rigor punitivo especial
se hallan palmariamente justificadas en razón tanto de la persona sobre la que recaen
las conductas típicas previstas en el tipo básico como en la condición particular del
agente del delito.
En el primer caso se contempla los supuestos en que las personas que son
reclutadas, acogidas, trasladadas o retenidas son menores de edad, práctica que
lamentablemente se viene constatando en la actualidad y que, por ende, debe ser
materia de previsión jurídico-penal. En el segundo y tercer caso, se agrava la pena en
función a la posición social que ocupa el agente, tanto como docente, profesor,
familiar, etc., como funcionario público o servidor público, posiciones que le faciliten la
comisión del delito o que lo coloquen en una situación de dominio o ventaja para la
realización de ese fin. Por último, se contempla, en esa misma línea, una forma
agravada en función a la condición del agente como miembro en situación de retiro de
la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, en la medida en que estas personas, con sus
conocimientos y habilidades adquiridas durante el ejercicio de dicha función, pueden
resultar especialmente útiles e idóneas para fines terroristas.
Para afianzar la respuesta punitiva ante estos actos apartados totalmente de todo
parámetro socialmente aceptable, se incorpora la pena de inhabilitación en diversas
formas previstas en el artículo 36º del Código Penal, según corresponda al caso
concreto y lo precise el Juez en la sentencia.
1.2. Conspiración (artículo 7º)
Esta nueva figura procura asimismo cubrir ciertos vacíos de punibilidad con relación a
actos realizados por personas que, sin llegar a constituir una organización terrorista,
participan de un acuerdo para llevar a cabo acciones violentas cuyos elementos y
características permitirían calificarlas como conductas terroristas por el grado de
alarma y temor que pueden crear en la población.
La tipificación de este orden de comportamientos resulta plenamente justificable desde
la perspectiva política criminal que guía la legislación antiterrorista y que, desde luego,
recurre a técnicas legislativas de anticipación de las barreras de punibilidad,
prescindiendo por ende de la exigencia típica de un resultado lesivo concreto para la
configuración del delito. Pero, en un enfoque más social, es evidente que la referida
premisa política criminal tiene por principal objetivo hacer frente a los intentos de las
organizaciones terroristas o de otras agrupaciones vinculadas a ellas (nacionales e
internacionales) por reintroducirse en el ámbito social y político de nuestro país.
En este contexto, es indiscutible que la realidad y el contexto en que se desarrollan
estos peligrosos intentos de desestabilización jurídico-social exigen que el Derecho
penal no espere impasible la realización de un resultado lesivo concreto sobre bienes
jurídicos de primer orden (vida, patrimonio, seguridad pública, etc.), sino que ha de
anticiparse de suerte que pueda criminalizar la asociación terrorista desde su fase
preparatoria, mediante la figura de la conspiración.
En efecto, el Derecho penal contemporáneo ha recogido acertadamente la
conspiración como figura autónoma, en tanto técnica de tipificación acorde con las
nuevas formas de criminalidad, a fin de adelantar las barreras de protección frente a
comportamientos especialmente graves y peligrosos para el Estado de Derecho. Es
así que sobre la base de la función preventiva del Derecho penal (artículo IX del Título
Preliminar del Código Penal) y el artículo 44º de la Constitución Política, el Estado
tiene la obligación de proteger a la población de amenazas reales y graves para la
tranquilidad pública. Es esa misma razón la que motivó al legislador a introducir la
figura de la conspiración en los artículos 296º y 349º del Código Penal, en el ámbito de
los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra el orden constitucional, respectivamente.
Por consiguiente, habida cuenta que el Decreto Ley Nº 25475 no contempla ninguna
figura que aborde los supuestos de acuerdos para la realización de cualquiera de los
delitos de terrorismo previstos en dicha norma, con prescindencia de la existencia o no
de una organización criminal, su tipificación deviene justificada y necesaria en nuestro
ordenamiento. Como es evidente, la especial gravedad, idoneidad lesiva y destructiva
para el orden jurídico-social del Estado de Derecho de los delitos de terrorismo no sólo
aconsejan sino que obligan a adoptar medidas político-criminales eficaces destinadas
a adelantar las barreras de protección jurídico-penal y no a esperar a la concreción de
un resultado que vulnere efectivamente la vida, patrimonio u otro bien jurídico digno de
tutela para el sistema penal. En este contexto, el grado de amenaza a la tranquilidad
pública, como interés jurídico colectivo merecedor de protección, se muestra claro y
puede ser diáfanamente constatado en nuestra realidad.
Cabe indicar, ya en un plano puramente formal, que esta nueva figura delictiva se
introduce en el artículo 7º, en el que anteriormente se hallaba previsto el delito de
apología, que a su vez fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en
su conocida sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI-TC.
1.3. Inscripción ilegal en el sistema electoral (artículo 8º-A)
Se plantea aquí una figura delictiva absolutamente inédita en nuestro ordenamiento
jurídico, que aborda un escenario hasta ahora no abordado por la legislación
antiterrorista: el sistema electoral. Como ya se ha mencionado, las redes de los
movimientos o remanentes ligados al terrorismo pretenden extenderse a diversos
ámbitos de la vida socio-política de nuestro país. Uno de esos terrenos en los que,
debido a su pertinencia y utilidad para sus ilícitos propósitos, se pretende incurrir es el
sistema electoral, activando los mecanismos democráticos que franquea el
ordenamiento jurídico guiados por intereses específicos y orientado a fines
particulares. Sin duda, ésta es una vía política que resulta sumamente atractiva y útil
para los fines de las referidas agrupaciones, por lo que poner coto a actuales o futuros
ejercicios abusivos del derecho de acceso al sistema electoral deviene en una
necesidad y, más aún, en un deber del Estado.
En este sentido, la norma planteada propone la tipificación de conductas relacionadas
al ejercicio abusivo y, por ende, ilícito de los derechos políticos y de acceso al sistema
electoral, sancionando a quien, actuando como representante autorizado de una
organización, logra inscribirla o trata de hacerlo1, ante la autoridad electoral
competente, a sabiendas que dicha organización: a) promueve, defiende o exalta los
atentados perpetrados por organizaciones terroristas o a sus miembros; b) pretende
legitimar o fomenta la violencia como medio para la consecución de fines políticos; y c)
apoya, favorece o complementa, ya sea económica o políticamente, o de cualquier
otro modo el proceder de organizaciones terroristas, de sus integrantes, de personas
que incurran en cualquiera de las dos conductas señaladas precedentemente o de
otras que prediquen la violencia, el miedo o la intimidación propios del terrorismo.
En un segundo párrafo se abarca otra modalidad típica de esta novedosa figura
delictiva formulada, que ciertamente posee, en lo sustancial, los mismos componentes
objetivos, empero, se distingue por contemplar un diverso contexto típico. En efecto, si
la conducta descrita en el primer párrafo se ubica en un momento ex ante, esto es,
previo a la inscripción formal de un partido, movimiento u organización política, esta
segunda modalidad interviene ex post, es decir, una vez efectuada la inscripción de la
organización política en cuestión, de suerte que permite castigar a los representantes
de los partidos u organizaciones políticas que pretendan inscribir a candidatos que
incurran en las mismas conductas previstas en el primer párrafo.
1 Esta fórmula permite reprimir penalmente con la misma intensidad punitiva no sólo aquellos actos de
inscripción ya consumados, sino también los actos tentados, frustrados, por lo general (aunque no solamente), por la intervención del Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de sus atribuciones.
Con esto se aborda una problemática tan frecuente como peligrosa en nuestra
sociedad, al regular penalmente la inscripción dolosa (es decir, con conocimiento de
que el candidato se encuentra inmerso en algunos de los supuestos penalmente
prohibidos) de candidatos que han evidenciado cierta peligrosidad contra el orden
jurídico y democrático del país a través de las conductas previstas en la norma.
Cabe efectuar, no obstante, algunas precisiones en cuanto a la forma como pueden
llevarse a cabo en la práctica las conductas señaladas. Como se advierte de la
redacción típica propuesta en el primer párrafo, el agente debe obrar a sabiendas de
que la organización que persigue inscribir se encuentra inmersa en alguno de los
supuestos antidemocráticos previstos, lo cual sucederá las más de las veces en
aquellos casos –ya constatados en la realidad– en que los documentos exigidos como
requisitos por la normatividad electoral (acta de fundación, Estatuto, acta de
constitución de comités)2 evidencian de manera más o menos patente alguna de las
conductas previstas en los numerales propuestos. Si bien es acertado prever este
escenario e incluso plantear modificaciones de lege ferenda a la normatividad electoral
que actualmente exhibe ciertos vacíos de regulación3, lo cierto es que en la práctica no
se presentarán únicamente este orden de casos.
En efecto, dada la multiplicidad de métodos y argucias a las que pueden recurrir las
organizaciones terroristas para infiltrarse en la vida política de nuestro país, es
evidente que no siempre establecerán de modo expreso o claro en los documentos
necesarios para su inscripción, algunas de las conductas establecidas en los
numerales del tipo penal que ahora se propone. Por el contrario, es perfectamente
posible que utilicen organizaciones “fachada” para ingresar al sistema electoral sin
inconvenientes, no evidenciando de modo meridiano en los referidos instrumentos
algunas de las conductas antidemocráticas previstas en la ley y logrando eludir así el
2 El artículo 5º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece los siguientes requisitos para la
inscripción de organizaciones políticas:
“a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6.
b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.
c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.”
3 De hecho, ya se cuentan con propuestas como la contenida en el Proyecto de Ley Nº 760/2011-PE,
presentado por el Poder Ejecutivo, en la que se propone, entre otras cosas, establecer de modo expreso que no podrán inscribirse organizaciones que en su Acta de Fundación, Estatuto o Acta de Constitución de Comités Partidarios promuevan ideologías orientadas a la destrucción del Estado democrático o incurran en otras conductas antidemocráticas, como las establecidas en el artículo 14º de la Ley de Partidos Políticos.
control de las autoridades frente a sus ilegítimos intentos por introducirse en el sistema
político.
2. MODIFICACIONES DE ORDEN ELECTORAL: CREACIÓN DE REGLAS DE VALORACIÓN E
INTERVENCIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA ELECTORAL
En este escenario, sin embargo, aparecen inmediatamente las dificultades para la
detección y determinación de algunas de las conductas ilegales o antidemocráticas
previstas tanto en la Ley de Partidos Políticos como en el tipo penal propuesto. Para
solventar estos inexorables inconvenientes y poder dispensar viabilidad práctica a los
mecanismos de control y fiscalización, se propone una serie de criterios que facilitarán
la determinación de una conducta antidemocrática, orientada, por un lado, a declarar
la ilegalidad de un partido político (desde el ámbito jurídico-electoral) y, por otro, a
subsumir ciertas conductas en el tipo penal planteado (ya en sede jurídico-penal). Por
tanto, se trata de criterios que coadyuvarán en la labor tanto de los organismos del
sistema electoral como del sistema de justicia penal en el marco de aplicación de esta
nueva figura delictiva planteada.
Precisamente, dada la innegable importancia que tiene la normatividad electoral para
la comprensión de este tipo penal, se incorpora un artículo que exige necesariamente
un informe técnico por parte de las entidades que conforman el sistema electoral
(RENIEC, ONPE y JNE), según se requiera en atención al caso concreto, pues
dependerá de las particularidades del caso investigado si lo que se requiere es un
informe sustentado del JNE, de la ONPE (v. gr. informe sobre financiamiento
partidario) o del RENIEC (v. gr. informe sobre padrones electorales). En particular,
este informe técnico resultará de suma utilidad en aquellos supuestos en que las
conductas antidemocráticas o que amenacen al Estado de Derecho no aparezcan
palmariamente reflejadas en los instrumentos presentados por la organización ante el
Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso se deberá apreciar los criterios y reglas
establecidas en el artículo 14º-A propuesto por la presente norma, a fin de impedir la
inscripción o declarar la ilegalidad, según corresponda, de organizaciones que, directa
o indirectamente, se basan en doctrinas violentas o que se oponen al orden
democrático propio de un Estado de Derecho.
Para tales efectos, como se establece de modo expreso, no es necesario que las
circunstancias enumeradas en el artículo 14º-A se hallen inconcusamente
demostradas en un proceso judicial o plasmadas en una sentencia firme, pues ello
supondría esperar necesariamente un pronunciamiento del Poder Judicial en un
ámbito en el que dichas decisiones toman un considerable margen de tiempo, lo cual
pondría en peligro la eficacia del referido artículo y amenazaría en la práctica con
frustrar la detección de organizaciones terroristas o vinculadas a ellas que pretenden
acceder ilícitamente al sistema político-electoral. Además, debe tenerse en cuenta que
las diversas circunstancias señaladas constituyen sólo un mecanismo que, a través de
una serie de criterios valorativos, permitirán guiar la interpretación y decisiones de la
autoridad electoral competente, de cara al correcto y eficaz ejercicio de su labor de
control y fiscalización constitucionalmente encomendada.
En esa misma línea, para dotar de eficacia práctica a los diversos mecanismos
propuestos, se propone un artículo en virtud del cual todos los organismos que
conforman el sistema electoral se encuentran obligados a poner en conocimiento del
Ministerio Público cualquier hecho respecto del cual existan indicios para ser
considerado como constitutivo de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 8º-A.
De este modo, se complementan una vez más los dos ámbitos jurídicos de control y
sanción (electoral y jurídico-penal) de las organizaciones terroristas, vinculadas a ellas
o basadas en conductas antidemocráticas que amenazan al Estado de Derecho, que
pretenden ingresar al sistema electoral.
En efecto, en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria se incorpora un
novedoso e indispensable artículo en la Ley de Partidos Políticos, que permitirá
coadyuvar a la lucha antiterrorista desde dos frentes, el electoral y el jurídico-penal,
complementados recíprocamente. Así, se plantea la incorporación del artículo 14º-A,
que contiene un catálogo completo sobre determinadas y específicas circunstancias
que sirven como criterios para determinar cuando una organización política incurre en
alguna de las conductas antidemocráticas previstas en el artículo 14º de la Ley Nº
28094 y, por ende, cuando dicha organización deviene ilegal. Naturalmente, como se
ha dicho, estos criterios tendrán una particular utilidad en aquellos casos en que las
referidas conductas antidemocráticas no se hallen palmariamente expresadas en los
instrumentos presentados por las organizaciones (Estatuto, acta de fundación, etc.)
para su inscripción como partidos políticos. De ahí su importancia tanto para las
autoridades competentes del sistema electoral como para el sistema de justicia penal
a partir de la norma propuesta.
En este contexto, queda claro que la definición de criterios específicos para la
determinación de conductas de esta naturaleza tiene una doble importancia para
enfrentar a las organizaciones o remanentes terroristas que pretenden acceder al
sistema político-electoral. Por un lado, llenará la insuficiencia normativa de la Ley Nº
28094, habida cuenta que ésta ha regulado de forma muy superficial las condiciones
para la inscripción de partidos políticos o las causales para la declaración de ilegalidad
de los mismos. Y, por otro lado, reforzará la lucha antiterrorista desde el Derecho
penal, complementando la tipificación de conductas provenientes de organizaciones
aparentemente lícitas usadas por las agrupaciones terroristas para incursionar en el
ámbito político. De este modo, se provee al Estado de herramientas más efectivas e
integrales de las que puede valerse legítimamente para poner freno al avance
sistemático y peligroso de estos movimientos subversivos en diversas esferas
públicas, los que se aprovechan dolosamente de los mecanismos democráticos que
franquea el ordenamiento jurídico.
3. MODIFICACIONES DE ORDEN FUNCIONAL: FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL
PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
El impacto de la violencia en la sociedad ha dejado resultado verdaderamente
dramáticos, y sus repercusiones no obstante el transcurso del tiempo son evidentes en
esta nueva generación que sin embargo sufre los estragos y consecuencias de la
misma; no pudiendo el Estado mantenerse inerte ante hechos que vulneran y atentan
contra el orden y la tranquilidad de la Nación, y por el contrario tiene el deber de
defender la soberanía nacional y proteger de las amenazas contra su seguridad,
promoviendo el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo
integral y equilibrado de la Nación, conforme así lo dispone el artículo 44º de la
Constitución Política del Perú; para lo cual se vienen aplicando mecanismos de acción
de lucha frontal contra este flagelo de la humanidad; siendo indispensable empoderar
a los Procuradores Públicos para que defiendan jurídicamente y cautelen los intereses
del Estado en el ámbito nacional, en sede jurisdiccional y no jurisdiccional en aquellos
procesos o procedimientos que por especialidad asumen de manera específica por la
necesidad y/o gravedad de la situación que enfrenta el país.
Sin embargo, es necesario dotar de mayores facultades a los Procuradores Públicos
especializados en Terrorismo, a efectos de que puedan ejercer con mayor eficacia su
función; que si bien dentro del ámbito procesal penal está orientada a la pretensión
resarcitoria que surge como consecuencia de los daños cometidos por la acción
delictuosa, interviniendo como parte civil o actor civil, debemos considerar que debe
tener una participación activa en el proceso sin limitaciones en su intervención, ya que
como Defensa Pública, lo que se pretende es colaborar con el esclarecimiento del
delito y con la administración de Justicia; y como tal no debe restringírsele las
facultades que la ley le otorga de manera especial y que se encuentran contenidas en
el Decreto Legislativo Nº 1068- Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y
Decreto Legislativo Nº 923- Ley que fortalece organizacional y funcionalmente la
Defensa del Estado en delitos de Terrorismo.
Existe una evidente contradicción en las normas procesales vigentes respecto al
derecho de impugnación que tiene la parte civil, no obstante mantenerse la misma
redacción en cuanto a las facultades de este sujeto procesal para “interponer los
recursos impugnatorios que la ley prevé”, en el artículo 57º del Código de
Procedimientos Penales y artículo 104º del Nuevo Código Procesal Penal-Decreto
Legislativo 957; surge una primera limitación en el artículo 257º del nuevo
ordenamiento procesal que les impide impugnar las medidas de coerción personal,
precisándose en dicho numeral que solo pueden hacerlo respecto de las medidas
patrimoniales que afecten su derecho relacionado a la reparación civil. Lo que se
opone sustancialmente con lo dispuesto en el artículo 83º del CPP, que sí otorga al
Ministerio Público y a la parte civil la posibilidad de interponer recurso de apelación
contra el mandato de comparecencia.
Con fecha 27 de Junio del 2008 se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1068 en donde
se regula las funciones y atribuciones de los Procuradores Públicos, las cuales son
complementadas en los artículos 40º y 41º de su Reglamento, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS y en donde se establecen facultades
diferenciadas entre el Procurador Público y el Procurador Público Especializado
designado para ilícitos cuyas consecuencias revisten gravedad . Sin embargo a pesar
que se le otorga la facultad de “Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares o
limitativas de derechos e intervenir en los incidentes referidos a su modificación,
ampliación o levantamiento e intervenir en los incidentes de excarcelación del
imputad.”, los Jueces Penales optan por aplicar el Nuevo Código Procesal Pernal,
impidiendo la participación de la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo,
en las diligencias en las diligencias relacionadas con las medidas cautelares
personales señalando que “el actor civil y agraviado carece de legitimidad para instar o
requerir medidas de coerción personales, y también de legitimidad para oponerse al
pedido o cese o variación.”
Ante ello, resulta necesario elevar a rango de ley las disposiciones antes enunciadas
previstas en el Reglamento, incorporándolas en los artículos 23º-A y 23º-B del Decreto
Legislativo Nº 1068 - Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, de tal manera
que, los Defensores Públicos que coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos y
con la sanción a sus autores, puedan contar con facultades especiales que les permita
una idónea y eficaz defensa de los intereses del Estado; prescribiéndose
expresamente que podrán: “Interponer los remedios y recursos impugnatorios
ordinarios y extraordinarios que la Ley faculta, en los Incidentes de medidas cautelares
o limitativas de derechos, y en los referidos a la excarcelación del imputado”, debiendo
plasmarse este mecanismo, igualmente, en el inciso 3) del artículo 4º del Decreto
Legislativo Nº 923 - Ley que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del
Estado en delitos de Terrorismo.
4. MODIFICACIONES DE ORDEN PROCESAL: PARTICIPACIÓN DE LA PARTE CIVIL EN LAS
INVESTIGACIONES CONDUCIDAS POR EL FISCAL Y/O JUEZ SEGÚN SEA EL CASO Y LA
DISCONFORMIDAD DE LA PARTE CIVIL
La modificación propuesta tiene por finalidad permitir la participación de la defensa del
Estado en todas las diligencias que se realizan durante la investigación conducida por
el Fiscal y/o el Juez Especializado, según sea el caso; dado que en la actualidad
tienen ciertas restricciones que les impide estar presente, por ejemplo en la
declaración instructiva del procesado, por cuanto se considera que dicha diligencia
constituye un medio de defensa y no una actuación probatoria, no correspondiéndole
el control de la prueba que justificaría la intervención de la parte civil; sin embargo
debemos garantizar el buen desempeño de los Procuradores Públicos en la defensa
de los intereses del Estado, como una forma de combatir el Terrorismo, máxime si se
tiene en cuenta que su intervención, no constituye vulneración alguna a los derechos o
garantías relacionados al debido proceso consagrados en la Constitución.
Este extremo de la propuesta está relacionada únicamente a los procesos por delito de
terrorismo y no para los delitos comunes; sin embargo, no sería suficiente modificar el
Decreto Legislativo N° 923 por cuanto se produciría una clara contradicción con lo
dispuesto en el artículo 122º del Código de Procedimientos Penales, considerándose
necesario proponer una fórmula cerrada en la parte in fine de dicha articulación:
“salvo los casos expresamente previstos por la ley”, quedando claramente establecido
que en la práctica el Decreto Legislativo N° 923 sería el único dispositivo que contenga
una norma de este tipo, para que pueda el Procurador Público Especializado en delitos
de Terrorismo tener participación en todas las diligencias que se realicen con motivo
de la investigación sea ésta durante la etapa preliminar o judicial según corresponda.
Es preciso señalar que la necesidad de intervención de la defensa del Estado en las
declaraciones instructivas por delitos de terrorismo se justifica a partir de los siguientes
elementos: a) La particular gravedad del delito de terrorismo y el conocimiento que se
puede obtener de la declaración del inculpado para el esclarecimiento del delito; b) La
posibilidad de la parte civil de interrogar al presunto responsable del hecho delictivo no
está proscrita; por cuanto de hecho, la Procuraduría Especializada para Delitos de
Terrorismo participa e interroga en las manifestaciones a los implicados durante la
investigación policial y tal facultad no ha sido materia de cuestionamiento o recurso
alguno; haciendo lo propio durante el juicio oral; c) El conocimiento de los
antecedentes y contexto de la comisión del delito de terrorismo como fenómeno de
criminalidad organizada puede ser un aporte relevante para el interrogatorio del
inculpado durante la instrucción y la posterior actuación probatoria; y d) La necesidad
de garantizar que la declaración del imputado abarque también aspectos relacionados
a una eventual reparación civil, lo que en la práctica es generalmente omitido por el
Juzgado y la Fiscalía en los delitos de terrorismo.
Por otro lado, en la medida que se garantice el derecho de defensa del inculpado
mediante la presencia de su abogado, así como la legalidad y la pertinencia de la
intervención del representante de la parte civil mediante el control de la declaración
que efectúan el Juez y el Fiscal, no encontramos razones para afirmar que tal
participación constituya por sí misma una vulneración o amenaza de los derechos del
procesado, por lo que la modificación propuesta no implica ninguna vulneración
constitucional conforme a lo referido ut supra.
Otro aspecto bastante relevante, que constituye una limitación para la Procuraduría en
su condición de parte Civil y que guarda relación con las ejecutorias supremas del 30
de Diciembre del 2009 en el Recurso de Nulidad Nº 19-01-2009 (Caso Alberto
Fujimori) y del 27 de Enero del 2010 en el Recurso de Nulidad Nº709-2008 (Caso
Alfredo Crespo) es respecto a la presentación de una “Pretensión Civil Alternativa”,
acorde con lo dispuesto en el artículo 227º del Código de Procedimientos Penales.
Por un lado, se señala que cuando existe disconformidad respecto al monto señalado
como reparación civil, es erróneo ampararse en razones relativas a la responsabilidad
penal del imputado que son de exclusiva competencia del Ministerio Público; y por otro
lado, indica que se deben presentar nuevos elementos de juicio o agravios
relacionados con la determinación del daño ocasionado al agraviado o parte civil del
proceso, que permitan al Tribunal Supremo realizar un análisis valorativo; debiéndose
presentar un recurso en el que se consigne la cantidad en que aprecia los daños y
perjuicios causados, así como el nombre de los testigos y peritos que prueben la
verdad de sus alegaciones; infiriéndose de ello que se requiere no solo un pedido de
incremento de la reparación civil sino además los hechos y las pruebas que acrediten
la pretensión, lo cual será valorado y analizado en el juicio oral a fin de determinar la
existencia del daño al agraviado o parte civil.
Es preciso tener en cuenta que la naturaleza especial de los procesos por delito de
terrorismo lleva consigo una problemática debido a la dificultad de presentar pruebas
testimoniales y periciales en procesos que datan de hace 15 años atrás, en los cuales
ya no existe información que pueda servir para los fines que se persiguen,
presentándose el problema de la imposibilidad material de cuantificar el daño que se
alega existe, en tanto no cuenta con peritos expertos en la materia y por lo infructuoso
que resultaría ubicar a los testigos debido al transcurso del tiempo; omisión que
conllevaría a que las Salas Penales de la Corte Suprema, desestimen las
impugnaciones que la procuraduría formule en esas circunstancias; dificultad que se
evidencia en todos aquellos delitos que datan de hace muchos años, siendo necesario
omitir esta exigencia en virtud al principio de razonabilidad e idoneidad.
5. MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL: REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS
Desde que a inicios de la década del 80 del siglo pasado, el delito de terrorismo
reapareció como fenómeno jurídico, siendo regulado por medio de leyes especiales,
iniciándose con el Decreto Legislativo N° 046, en el que se normativizó tanto el
aspecto sustantivo como el adjetivo o procesal. Esta tendencia se mantuvo de manera
general en las sucesivas normas modificatorias –a excepción del Código Penal de
1991, cuyos preceptos referidos al delito en cuestión mantuvieron una breve vigencia
hasta mayo de 1992, sin embargo en ninguna de ellas se hizo referencia a la
prescripción de estos delitos; sujetándose en tal sentido a las disposiciones previstas
en el Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos (CP 1924 y CP
1991).
En este sentido, ambos Códigos señalan determinados plazos de prescripción, que
aplicados a casos concretos, algunos de ellos iniciados en la mencionada década de
los 80, se han visto beneficiados con la aplicación de este Instituto ya que han
transcurrido los plazos máximos establecidos en la ley impidiendo, el paso del tiempo,
promover la acción penal o continuar tramitándola.
Creemos que el impacto de la violencia en la sociedad ha dejado resultados
verdaderamente dramáticos. Sus repercusiones, a pesar del paso del tiempo, son
visibles, aun a través de las generaciones que sufre las consecuencias de tan funestos
y execrables ataques; tales como aquellos que sufrieron el abandono tras la muerte
violenta que sufriera el cabeza de familia, sumiéndolos en el dolor, desconsuelo,
desprotección y descomposición muchas veces, de su núcleo familiar; hechos aún
latentes que se evidenciaron y salieron a la luz en el informe de la Comisión de la
Verdad y Reconciliación; por lo que resulta un contrasentido que los autores del daño,
se hayan visto beneficiados con la institución procesal de la prescripción cuando las
consecuencias de su acto subsisten.
Sin embargo, si bien no podemos legislar más allá de lo legalmente permitido para
declarar la imprescriptibilidad de estas acciones, sí podemos establecer límites en
cuanto a la aplicación de ciertos beneficios que otorga nuestro ordenamiento
sustantivo a aquellos agentes que al tiempo de la comisión del hecho punible contaban
con menos de veintiún y más de sesenticinco años de edad conforme ya se ha
establecido en el segundo párrafo del artículo 22º del C.P; habiéndose omitido plasmar
dicha inaplicabilidad respecto de lo dispuesto en el artículo 81º del mismo cuerpo de
leyes, por lo que resulta pertinente establecer dicha salvedad para los casos de
Terrorismo.
Bajo esta perspectiva se debe seguir enfrentando este tipo de conductas delictuales,
reforzando la lucha antiterrorista con diversos mecanismos de acción e instrumentos
legales eficaces para que el Estado social y democrático mantenga su autonomía y
garantice la seguridad de la ciudadanía, que se encuentra perpleja ante los últimos
ataques sufridos por las huestes terroristas.
6. MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA EDUCATIVO
El Estado contemporáneo encuentra en la democracia un rasgo consustancial a su
esencia. Es por ese motivo que, a partir de la interpretación sistemática de los
artículos 3 y 43 de la Constitución Política, se ha configurado al Perú como un Estado
social y democrático de Derecho.
Sin embargo, la configuración constitucional de esta modalidad de Estado requiere de
condiciones materiales y de su identificación con fines de carácter social que hagan
posible su existencia y permanencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
reconocido lo siguiente:
“La configuración del Estado social y democrático de Derecho requiere no sólo
de la exigencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos –lo
que exige una relación directa de las posibilidades reales y objetivas del Estado
con la activa participación de los ciudadanos en el quehacer estatal- sino,
además su identificación con los fines de su contenido social, a efectos de que
pueda evaluar tanto los contextos que justifiquen su accionar, como aquellos
que justifiquen su abstención, evitando convertirse en un obstáculo para el
desarrollo social”4.
En virtud a ello, el objeto de esta propuesta concreta se funda en la inadmisibilidad de
cobijar en el claustro académico público a personas condenadas por terrorismo que
atentaron contra la estabilidad democrática del país y que, como es conocido,
actualmente perturban la dimensión colectiva del derecho fundamental a la verdad, al
utilizar estos espacios educativos públicos para trastocar la explicación sobre el
doloroso periodo de violencia política padecido en nuestro país entre 1980 y 2000, a
través de la propagación de ideologías totalitarias y antidemocráticas. Si bien el
artículo 139 inciso 22 de la Constitución consagra el fin reeducador, rehabilitador y
resocializador de la pena, existen ciertos delitos en los que factores intrínsecos del
sujeto activo hacen inviable su materialización, evidenciándose, además, su
proclividad hacia la reincidencia. Rodrigo Alsina evidencia esta situación en el caso de
los condenados por terrorismo que cumplieron la pena:
“La dimensión de irracionalidad del terrorismo. (…) [se expresa en] las
abundantes distorsiones de la realidad encerradas en sus ideales y en su
absolutización. (…) Nos encontramos ante el fanático. Como puede apreciarse
el discurso de la irracionalidad del terrorismo acaba indefectiblemente en la
psicopatología del individuo. (…) Casi todos [los terroristas] asumen el [rasgo]
de ‘fanatismo luchador o combativo’. (…) A lo largo de la vida se alternan fases
de apagamiento o suspensión del fanatismo con otras de encendido y
activación”5.
Por otro lado, es necesario destacar que el artículo 83º de Ley N° 28044, Ley General
de Educación, refiere que el financiamiento de la educación pública tiene por objeto
contar con los recursos para satisfacer las necesidades educativas de la población, a
fin que su distribución y utilización sea cada vez más eficiente y equitativa. Por otro
4 STC N° 7320-2005-AA, FJ. 5.
5 Rodrigo Alsina, Miquel. “Los medios de comunicación ante el terrorismo”. Icaria. Barcelona, 1991, p.
105.
lado, el artículo 84° de esta ley establece como fuentes de financiamiento de la
educación pública al Tesoro Público los recursos directamente recaudados, las
donaciones, los excedentes por actividades productivas desarrolladas por las
instituciones educativas y el endeudamiento interno y externo.
Como puede apreciarse, los escasos recursos del Estado para materializar la
educación pública deben ser adecuadamente invertidos. Sin embargo, esta premisa se
trastoca al permitir que en la contratación de docentes condenados por terrorismo,
quienes serían objeto de una contraprestación económica con recursos públicos, bajo
el serio riesgo que en el ejercicio de su labor docente se vea disminuido por la
enseñanza y adoctrinamiento de ideologías contrarias a la democracia. Por otra parte,
las personas condenadas por terrorismo tampoco deberían ser beneficiarios de la
enseñanza gratuita dentro del sector público, salvo quienes mediante resolución
judicial firme hubieran sido beneficiarios de una condena por debajo del mínimo legal
al amparo de la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en
el ámbito de la criminalidad organizada, o al amparo del 136 del Código de
Procedimientos Penales y 161 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto
Legislativo N° 957, o que han recibido una condena atenuada, de conformidad con los
incisos 9 y 10 del artículo 46° del Código Penal.
Cabe señalar que esta medida no constituye un trato legislativo discriminador que
vulnere el derecho a la educación y al trabajo de los estudiantes y profesores que han
cumplido una pena por terrorismo. Por el contrario, constituye una medida que delimita
el ejercicio de tales derechos fuera de las instituciones educativas superiores del
sector público, quedando a salvo su derecho de ejercerlo en instituciones del sector
privado, el cual constituye un escenario en el que el fenómeno descrito en el cuarto
párrafo de la Exposición de Motivos no se ha materializado.
En efecto, no se trata de un trato discriminador, sino de una medida legal
diferenciadora, la cual es avalada por la cláusula de igualdad consagrada en el artículo
2 inciso 2 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad ante la ley.
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la
igualdad de la siguiente manera:
“[La igualdad] se desprende directamente de la unidad de naturaleza del
género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a
la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un
determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine
del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos
en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento
entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica
naturaleza”6 (las cursivas son nuestras).
Si bien el mencionado artículo de la Constitución Política reconoce el derecho a la
igualdad ante la ley, debemos precisar que, para el análisis en cuestión, nos
valdremos de la igualdad a partir de su dimensión como principio jurídico. Cabe
señalar que el Tribunal Constitucional ha considerado que “la igualdad, en tanto
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Opinión Consultiva OC-4/84”. 19 de enero de 1984.
principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia
armónica en sociedad”7.
Sobre la base de tales premisas, el Derecho reconoce la potestad de implementar el
trato diferenciado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
“La existencia de una diferente regulación normativa o de un trato distinto,
derivado de la interpretación-aplicación de la ley, deben ser apreciadas en
relación con la finalidad y los efectos de la medida legal adoptada sobre la
materia. (…) Deberá asentarse en una justificación objetiva y razonable. (…) La
diferenciación implica una relación efectiva entre el trato desigual que se
establece, el supuesto de hecho y la finalidad que se persigue alcanzar”8 (las
cursivas son nuestras).
Por otro lado, se han establecido modificaciones sobre la Ley Universitaria y la Ley de
Institutos y Escuelas de Educación Superior para establecer sanciones que impidan la
realización de actos ajenos al desarrollo de las actividades académicas que en la
mayoría de los casos están vinculadas a actos que afectan la infraestructura de la
universidad o institutos y escuelas de educación superior, o el normal desarrollo de las
actividades en dichas instituciones.
Como podemos apreciar, existe una tendencia en el fuero interno del terrorista muy
difícil de desprender que no se desactiva, aun cuando formalmente haya sido
reeducado, rehabilitado y resocializado. Resulta clara la experiencia peruana
atravesada a lo largo de los últimos treinta años para advertir este panorama, en el
que los condenados por terrorismo no claudican en sus ideales al recobrar su libertad,
más aun cuando en los últimos meses han pretendido incorporarse como colectivo
partidario formal, utilizando los mecanismos que el Derecho electoral prevé para la
inscripción de partidos políticos, como también incorporándose en los centros
educativos superiores públicos a través de colectivos que defienden tal ideología
antidemocrática. Vistas así las cosas, se comprende la necesidad de un trato
diferenciado sobre los condenados por terrorismo, desprendiéndose la necesidad de
contar con medidas como las propuestas en esta ley, ya que ellas repercuten de
manera eficaz en la preservación del Estado social y democrático de Derecho.
ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO
La presente norma no irroga costo alguno al tesoro público, por cuanto comporta la
creación de nuevas figuras delictivas así como la incorporación de diferentes y
valiosos instrumentos necesarios para la acción de control y fiscalización de los
organismos del sistema electoral, la sanción jurídico-penal de representantes de
organizaciones que pretenden incursionar en el ámbito político, valiéndose
dolosamente de los mecanismos democráticos que prevé el ordenamiento jurídico,
pero también planteando una reforma absolutamente necesaria en el ámbito de la
educación superior.
7 STC N° 0606-2004-AA, FJ. 9.
8 STC N° 0261-2003-AA, FJ. 3.2.
Las ventajas y beneficios que trae consigo esta propuesta es innegable, habida cuenta
que busca una reforma no sólo a nivel represivo, sino que se orienta a conceder
herramientas normativas que, desde la legislación electoral y desde el ámbito de la
educación superior, puedan complementar la labor del sistema de justicia así como
apoyarse recíprocamente a fin de efectivizar el deber del Estado de controlar los
intentos de organizaciones subversivas para alterar el orden democrático y, a la vez,
salvaguardar la tranquilidad pública.
EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La presente propuesta normativa no altera el marco constitucional vigente, pues como
se ha dicho, plantea de modo transversal –tanto en el ámbito electoral como en el
jurídico-penal– la creación de mecanismos normativos que, complementándose
recíprocamente, podrán reforzar la labor de control, fiscalización y sanción de las
instituciones públicas competentes frente al avance de organizaciones que buscan
socavar las bases del Estado de Derecho.