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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 25475, QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO FÓRMULA LEGAL EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la siguiente: LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 25475, QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO Artículo 1º.- Modificación del artículo 6º-A del Decreto Ley Nº 25475 Modifíquese el artículo 6º-A del Decreto Ley Nº 25475, en los siguientes términos: Artículo 6º-A.- Captación y reclutamiento terrorista Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años el que capta, recluta, acoge, recepciona, traslada o retiene a otro con el objeto de realizar cualquiera de los siguientes actos: 1. Instrucción, entrenamiento o adiestramiento en las técnicas, tácticas, procedimientos, hábitos y destrezas propias de organizaciones terroristas o sus integrantes. 2. Adoctrinamiento a través de ideas, pensamientos o enseñanzas que fomentan o se basan en la exclusión, privación de libertades, violencia, intimidación, miedo, intolerancia, confrontación o cualquier otro rasgo propio de las organizaciones terroristas o sus integrantes. 3. Para facilitar, cometer o encubrir delitos de terrorismo previstos en el presente Decreto Ley. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando las conductas previstas recaen sobre menores de edad, mujeres o integrantes de comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos originarios o cualquier otro grupo que se encuentre en situación de vulnerabilidad. 2. Cuando el agente es docente, profesor, auxiliar, tutor, ascendiente o tiene algún vínculo familiar o cualquier otro cargo, función o posición que le

Proyecto Ley Terrorismo 23oct2012

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Legislación sobre terrorismo

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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 25475, QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y

LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INVESTIGACIÓN,

LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO

FÓRMULA LEGAL

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 25475, QUE ESTABLECE LA PENALIDAD PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO Y LOS PROCEDIMIENTOS

PARA LA INVESTIGACIÓN, LA INSTRUCCIÓN Y EL JUICIO Artículo 1º.- Modificación del artículo 6º-A del Decreto Ley Nº 25475

Modifíquese el artículo 6º-A del Decreto Ley Nº 25475, en los siguientes términos:

“Artículo 6º-A.- Captación y reclutamiento terrorista

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de

veinticinco años el que capta, recluta, acoge, recepciona, traslada o retiene a

otro con el objeto de realizar cualquiera de los siguientes actos:

1. Instrucción, entrenamiento o adiestramiento en las técnicas, tácticas,

procedimientos, hábitos y destrezas propias de organizaciones terroristas o

sus integrantes.

2. Adoctrinamiento a través de ideas, pensamientos o enseñanzas que

fomentan o se basan en la exclusión, privación de libertades, violencia,

intimidación, miedo, intolerancia, confrontación o cualquier otro rasgo

propio de las organizaciones terroristas o sus integrantes.

3. Para facilitar, cometer o encubrir delitos de terrorismo previstos en el

presente Decreto Ley.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta

años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando las conductas previstas recaen sobre menores de edad, mujeres o

integrantes de comunidades campesinas, comunidades nativas, pueblos

originarios o cualquier otro grupo que se encuentre en situación de

vulnerabilidad.

2. Cuando el agente es docente, profesor, auxiliar, tutor, ascendiente o tiene

algún vínculo familiar o cualquier otro cargo, función o posición que le

confiere confianza, poder, autoridad o superioridad, de las que se vale para

la comisión del delito.

3. Cuando el agente es funcionario o servidor público y se vale de su cargo

para la comisión del delito.

4. Cuando el agente sea miembro en situación de retiro de la Policía Nacional

o de las Fuerzas Armadas o haya prestado servicio militar y aprovecha sus

conocimientos o habilidades para la comisión del delito.

En estos últimos supuestos, se impondrá además la pena de inhabilitación de

conformidad con el artículo 36º, incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del Código Penal,

según corresponda.”

Artículo 2º.- Incorporación del artículo 7º al Decreto Ley Nº 25475

Incorpórese como artículo 7º al Decreto Ley Nº 25475 el delito de conspiración

terrorista, en los siguientes términos:

“Artículo 7º.- Conspiración terrorista

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer

los delitos de terrorismo previstos en el presente Decreto Ley, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

Si el delito que se trataba perpetrar se encuentra sancionado con cadena

perpetua, la pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de

treinticinco años.”

Artículo 3º.- Incorporación de los artículos 8º-A, 8º-B y 8º-C al Decreto Ley Nº

25475

Incorpórese los artículos 8º-A, 8º-B y 8º-C al Decreto Ley Nº 25475, en los siguientes

términos:

“Artículo 8º-A.- Inscripción ilegal en el sistema electoral

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de

doce años el que, en representación de una organización, la inscribe o intenta

inscribirla ante el organismo electoral competente, a sabiendas que la misma

incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Promueve, defiende o exalta las organizaciones terroristas, los atentados

perpetrados por sus miembros, su doctrina o ideología.

2. Pretende legitimar o fomentar la violencia como medio para la consecución

de fines políticos.

3. Apoya, favorece o complementa económica o políticamente o de cualquier

otro modo la acción de organizaciones terroristas, de sus integrantes, de

personas que incurran en cualquiera de las acciones descritas en los

numerales precedentes o de otras que prediquen la violencia, el miedo o la

intimidación propios del terrorismo.

Será reprimido con la misma pena el que, en representación de una

organización, movimiento o partido político, inscriba o intente inscribir ante el

organismo electoral competente a un candidato incurso en algún supuesto

previsto en los numerales precedentes.

El delito descrito en el primer párrafo se podrá cometer aun cuando los

documentos presentados por las organizaciones, movimientos o partidos

políticos como requisitos para su inscripción, no pusieran de manifiesto, de

modo claro o expreso, alguna de las conductas previstas en los numerales

precedentes. En estos casos, se apreciará, en lo pertinente, la existencia de

cualquiera de las circunstancias previstas en el numeral 1 del artículo 14º-A de

la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, o la concurrencia de las previstas

en el numeral 2 del citado artículo.”

“Artículo 8º-B.- Informe técnico

El Ministerio Público, previamente a la promoción formal de la acción penal por

los delitos previstos en el anterior artículo, deberá contar con un informe

técnico emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la

Oficina Nacional de Procesos Electorales o el Jurado Nacional de Elecciones,

según corresponda a sus respectivas competencias, en el plazo de cinco (5)

días naturales.”

“Artículo 8º-C.- Comunicación al Ministerio Público

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo, el Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil, la Oficina Nacional de Procesos Electorales o el

Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda en el caso concreto y en el

marco de sus respectivas competencias, deberán poner en conocimiento del

Ministerio Público cualquier hecho que revele la probable comisión de algún

delito previsto en el artículo 8º-A del presente Decreto Ley.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el diario

oficial “El Peruano”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Incorporación del artículo 14º-A a la Ley Nº 28094, Ley de Partidos

Políticos

Incorpórese el artículo 14º-A a la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, en los

siguientes términos:

“Artículo 14º-A.- Criterios para la determinación de conducta

antidemocrática

1. Se considerará que se presentan los supuestos previstos en los numerales

14.1 a 14.3 del anterior artículo, cuando se advierta indistintamente

cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Llevar a cabo programas, manifestaciones o actuaciones que fomentan

el enfrentamiento y confrontación vinculada a la actividad de los

terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar

a quienes se oponen a dicha actividad, o que generan para dichas

personas un entorno de coacción, miedo, exclusión o restricción de las

libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar

libre y democráticamente en los asuntos públicos.

b) Brindar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, a las

organizaciones terroristas o a sus integrantes, legitimando sus acciones

para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos

y democráticos.

c) Ofrecer o intentar ofrecer, directa o indirectamente, apoyo económico o

de cualquier otra índole a organizaciones terroristas, a sus integrantes o

a agrupaciones o personas vinculadas a ellas.

2. Se considerará asimismo que se presentan los supuestos de los numerales

14.1 a 14.3 del anterior artículo cuando se produzca, de forma reiterada o

acumulativa, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Brindar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, a las

organizaciones terroristas o a sus integrantes, exculpando y

minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales

que comporta.

b) Incluir en sus órganos directivos o en sus listas de candidatos a

personas condenadas por cualquier delito previsto en el Decreto Ley Nº

25475.

c) La presencia de afiliados con doble militancia en partidos o

agrupaciones vinculadas a una organización delictiva, terrorista u otra

de carácter violento, salvo que se haya producido su expulsión o se

hubieren adoptado medidas disciplinarias contra éstos con tal finalidad.

d) Utilizar como instrumentos de la actividad de la organización,

movimiento o partido político, conjuntamente con los propios o en

sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o cualquier otro

elemento que represente o se identifique con el terrorismo o con la

violencia y conductas ilícitas asociadas a éste.

e) Ceder en favor de organizaciones terroristas, sus integrantes o

personas vinculadas a ellas, los derechos y prerrogativas que la

legislación electoral concede a los partidos políticos.

f) Colaborar con entidades, grupos o personas que actúen de forma

sistemática de acuerdo con una organización terrorista o que apoyan a

sus integrantes o los actos de terrorismo.

g) Apoyar desde las instituciones, organismos o entidades públicas en las

que sus militantes o miembros ejercen funciones, a las entidades

mencionadas en el párrafo anterior con medidas administrativas,

económicas o de cualquier otra índole.

h) Promover, dar cualquier tipo de cobertura o participar en actividades

que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir a las

organizaciones terroristas, a sus integrantes, a los delitos de terrorismo

o, en general, a quienes lo cometen.

i) Tratar de ocultar o encubrir las acciones de desorden, intimidación o

coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.

3. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere tanto el presente

artículo como el artículo 14º, así como la continuidad o repetición de las

circunstancias previstas en el numeral precedente a lo largo de la

trayectoria de una organización, movimiento o partido político, aunque

éstos hayan cambiado de denominación, no se requiere que estén

acreditadas en una sentencia judicial firme, debiéndose tener en cuenta,

alternativa o acumulativamente:

a) Las resoluciones, documentos y comunicados de la organización,

movimiento o partido político o sus órganos.

b) El desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las

manifestaciones, declaraciones, actuaciones y compromisos públicos de

sus dirigentes y miembros.

c) Las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen

de las mismas, así como las actitudes continuas o reiteradas de sus

afiliados o candidatos.

4. Serán asimismo valoradas las sanciones administrativas impuestas a la

organización, movimiento o partido político o a sus miembros, así como las

condenas que les hayan sido impuestas a sus dirigentes, candidatos,

afiliados o quienes ocupan cargos electos, por los delitos tipificados en el

Capítulo I del Título XIV del Código Penal con excepción de los previstos en

los artículos 317º-A, 318º y 318º-A, en el Título XIV-A, Título XV y Título

XVI del Libro Segundo del Código Penal, así como en el Decreto Ley Nº

25475, o por haber cometido algún delito en condición de integrante de una

organización delictiva, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias

contra dichas personas destinadas a su expulsión.”

Segunda.- Incorporación de los artículos 23º-A y 23º-B al Decreto Legislativo Nº

1068, Ley del Sistema de Defensa Jurídica Nacional del Estado

Incorpórese los artículos 23º-A y 23º-B al Decreto Legislativo Nº 1068, Ley del Sistema

de defensa Jurídica Nacional del Estado, en los siguientes términos:

“Artículo 23º-A.- De los Procuradores Públicos Especializados

Los Procuradores Públicos Especializados ejercen la defensa jurídica del

Estado en las investigaciones preliminares y/o preparatorias, procesos

judiciales, procesos de pérdida de dominio y demás procesos relacionados

y/o derivados de la comisión de presuntos delitos que vulneran bienes

jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado, como

son los de Terrorismo, Tráfico Ilícito de Drogas, Lavados de Activos, delitos

contra el Orden Público, delitos de Corrupción y otros ilícitos penales que

reúnan tales características.”

“Artículo 23º-B.- De las facultades Especiales

Además de las facultades establecidas en la presente Ley, los Procuradores

Públicos Especializados tienen las siguientes atribuciones:

1. Participar en las investigaciones preliminares y/o preparatorias que se

encuentran a cargo del Ministerio Público y que lleva a cabo

directamente o con el apoyo de la Policía Nacional del Perú, pudiendo

ofrecer pruebas y solicitar la realización de actos de investigación, así

como intervenir en todas las diligencias de investigación, sin menoscabo

de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público.

2. Interponer recurso de elevación de actuados contra la Disposición Fiscal

que deniega la formalización y continuación de la investigación

preparatoria e intervenir en el procedimiento derivado de la misma ante

el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este

procedimiento le serán notificadas.

3. Interponer los remedios y recursos impugnatorios ordinarios y

extraordinarios que la Ley faculta, en los Incidentes de medidas

cautelares o limitativas de derechos, y en los referidos a la excarcelación

del imputado.

4. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares limitativas de

derechos e intervenir en los incidentes referidos a su modificación,

ampliación o levantamiento, e intervenir en todas las diligencias de los

Incidentes de excarcelación del imputado.

5. El Estado queda constituido en actor civil o parte civil por el sólo mérito

del apersonamiento del Procurador respectivo, sin que sea necesaria la

previa resolución del Juez para admitir su intervención.

La constitución en actor civil o parte civil del Procurador Público respectivo

ante el órgano jurisdiccional tiene efecto en todas las etapas del proceso, sin

que sea necesario un nuevo apersonamiento ante las instancias superiores

para efectos de notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales.”

Tercera.- Modificación de los numerales 1) y 3) del artículo 4º del Decreto

Legislativo Nº 923, Ley que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa

del Estado en delitos de Terrorismo.

Modifíquese los numerales 1) y 3) del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 923, Ley

que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del Estado en delito de

Terrorismo, en los siguientes términos:

“Artículo 4º- Facultades de los Procuradores

(…)

1. Participar en las investigaciones conducidas por el Fiscal o el Juez,

según sea el caso, para lo que deberá ser debidamente notificado,

pudiendo ofrecer pruebas y solicitar la realización de actos de

investigación, así como intervenir en las declaraciones de testigos y en

las demás diligencias de investigación; todo ello sin menoscabo de las

funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como

titular de la acción penal. Asimismo, podrá interponer los remedios y

recursos impugnatorios ordinarios y extraordinarios que la ley faculta, en

los Incidentes de medidas cautelares o limitativas de derechos, y en los

referidos a la excarcelación del imputado.

2. Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal que deniega

la formalización de denuncia penal e intervenir en el procedimiento

recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en

este procedimiento le serán notificadas.

3. Interponer los remedios y recursos impugnatorios ordinarios y

extraordinarios que la ley faculta, en los incidentes de medidas

cautelares o limitativas de derechos, y en los referidos a la

excarcelación del imputado.

(…).”

Cuarta.- Modificación de los artículos 122º y 227º del Código de Procedimientos

Penales

Modifíquese los artículos 122º y 227º del Código de Procedimientos Penales, en los

siguientes términos:

“Artículo 122º.- Concurrencia autorizada

La declaración instructiva se tomará por el Juez con la concurrencia del

defensor, de un intérprete, si el inculpado no entiende o no habla bien el

idioma castellano, del representante del Ministerio Público, quien podrá

interrogar al inculpado, y del Secretario del Juzgado. Queda prohibida la

intervención de toda otra persona, salvo los casos expresamente

previstos por la ley.”

“Artículo 227º.- Disconformidad de la Parte Civil

Cuando la parte civil reclame daños y perjuicios que no estén apreciados en

el escrito de acusación, o cuando no se conforme con las cantidades fijadas

por el Fiscal, podrá presentar hasta tres días antes de la audiencia, un

recurso, en el cual hará constar la cantidad en que aprecia los daños y

perjuicios causados por el delito, o la cosa que debe serle restituida o

pagada, en su caso, y el nombre de los testigos o peritos que pueden ser

interrogados sobre la verdad de estas apreciaciones. Dichos testigos no

pueden exceder de tres, ni los peritos de dos.

No se requerirá el ofrecimiento de testigos y peritos en los casos en

que por el transcurso del tiempo sea materialmente imposible su

presentación.”

Quinta.- Modificación del artículo 81º del Código Penal

Modifíquese el artículo 81º del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 81º.- Reducción de los plazos prescriptorios

Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos

de veintiún años o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del

hecho punible, salvo en los delitos de terrorismo contemplados en el

Decreto Ley Nº 25475.”

Sexta.- Incorporación de los artículos 51°-A y 55°-A a la Ley N° 23733, Ley Universitaria Incorpórese los artículos 51°-A y 57º-A a la Ley N° 23733, Ley Universitaria, en los siguientes términos:

“Artículo 51°-A.- Las personas que hayan sido condenadas por cualquier delito

de terrorismo contemplado en el Decreto Ley Nº 25475 a través de una

sentencia firme, consentida o ejecutoriada, están impedidas de ingresar o

permanecer en la carrera docente dentro de las Universidades públicas.”

“Artículo 55°-A.- Están impedidas de integrarse a las Universidades públicas a

través de su postulación en el proceso de admisión y en el proceso de

matrícula, como de permanecer en la calidad de alumnos aquellas personas

que hayan sido condenadas por delito de terrorismo de conformidad con el

Decreto Ley Nº 25475, a través de una sentencia firme consentida o

ejecutoriada, salvo quienes mediante resolución judicial firme hubieran sido

beneficiados con una condena por debajo del mínimo legal al amparo de la Ley

N° 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de

la criminalidad organizada, al amparo del artículo 136º del Código de

Procedimientos Penales o del artículo 161º del Código Procesal Penal

aprobado por Decreto Legislativo N° 957, según sea el caso, o que han

recibido una condena atenuada, de conformidad con los incisos 9 y 10 del

artículo 46° del Código Penal”.

Sétima.- Modificación de los literales i) y j) del artículo 57° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria

“Artículo 57°.- Son deberes de los estudiantes (…) i) Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de

actos que ocasionen daño personal o material, incluida la destrucción

total o parcial, las inscripciones o pintas en la infraestructura

universitaria, entre otras, serán expulsados de la Universidad sin

perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Tratándose de la

comisión de actos que alteren el normal desarrollo de las actividades

académicas, estudiantiles y administrativas, los alumnos serán

separados de la Universidad en la primera oportunidad y expulsados

de la misma en caso que tales actos se reiteren, sin perjuicio de las

acciones penales a que haya lugar.

j) Quienes utilicen los ambientes o instalaciones de la Universidad con fines

distintos a los de la enseñanza, administración o bienestar universitarios,

serán expulsados de la Universidad, sin perjuicio de las acciones penales

a que haya lugar.”

Octava.- Modificación de los artículos 38°, 42° y 45° de la Ley N° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior Modifíquese el artículo 38° de la Ley N° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior, en los siguientes términos:

“Artículo 38°.- Docente

(…)

Para el ejercicio de la docencia en los Institutos y Escuelas, se requiere de

título universitario o profesional de acuerdo con la especialidad. Para el caso

de los Institutos y Escuelas Públicas, además, es requisito no haber sido

condenado por delito de terrorismo de conformidad con el Decreto Ley Nº

25475, mediante una sentencia firme, consentida o ejecutoriada, haber

aprobado el concurso público y lograr vacante en estricto orden de mérito.”

“Artículo 42°.- Estudiantes

(…)

Están impedidas de integrarse a los Institutos y Escuelas públicas a

través de su postulación en el proceso de admisión y en el proceso de

matrícula, como de permanecer en la calidad de alumnos aquellas

personas que hayan sido condenadas por delito terrorismo de

conformidad con el Decreto Ley Nº 25475, a través de una sentencia firme

consentida o ejecutoriada, salvo quienes mediante resolución judicial

firme hubieran sido beneficiados con una condena por debajo del mínimo

legal al amparo de la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por

colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, al amparo

del artículo 136º del Código de Procedimientos Penales o del artículo 161º

del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957,

según sea el caso, o que han recibido una condena atenuada, de

conformidad con los incisos 9 y 10 del artículo 46° del Código Penal”.

“Artículo 45º.- Sanciones Los estudiantes que incumplan sus deberes son sometidos a proceso

administrativo o disciplinario, de acuerdo con el reglamento de la presente Ley

y los estatutos de su institución, según sea el caso.

Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de

actos que ocasionen daño personal o material, incluida la destrucción

total o parcial, las inscripciones o pintas en la infraestructura de Institutos

y Escuelas de Educación Superior, entre otras, serán expulsados de ellas

sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Tratándose de la

comisión de actos que alteren el normal desarrollo de las actividades

académicas, estudiantiles y administrativas, los alumnos serán separados

de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, en la primera

oportunidad y expulsados de la misma en caso que tales actos se

reiteren, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Asimismo, quienes utilicen los ambientes o instalaciones de los Institutos

y Escuelas de Educación Superior con fines distintos a los de la

enseñanza, administración o bienestar estudiantil, serán expulsados de

ellas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”

Novena.- Incorporación del numeral 22.3 del artículo 22° al Decreto Supremo N° 004-2010-ED, Reglamento de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior Incorpórese el numeral 22.3 del artículo 22° al Decreto Supremo N° 004-2010-ED,

Reglamento de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior,

en los siguientes términos:

“Artículo 22º.- Proceso de admisión en los Institutos y Escuelas de

Educación Superior

(…)

22.3. Están impedidas de integrarse a los Institutos y Escuelas públicas a

través de su postulación en el proceso de admisión y en el proceso de

matrícula, como de permanecer en la calidad de alumnos aquellas

personas que hayan sido condenadas por delito terrorismo de

conformidad con el Decreto Ley Nº 25475, a través de una sentencia firme

consentida o ejecutoriada, salvo quienes mediante resolución judicial

firme hubieran sido beneficiados con una condena por debajo del mínimo

legal al amparo de la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por

colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, al amparo

del artículo 136º del Código de Procedimientos Penales o del artículo 161º

del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957,

según sea el caso, o que han recibido una condena atenuada de

conformidad con los incisos 9 y 10 del artículo 46° del Código Penal.”

Décima.- Modificación del literal c del numeral 66°.2 del artículo 62° y del

numeral 71.1 del artículo 71° del Decreto Supremo N° 004-2010-ED, Reglamento

de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior

Modifíquese el literal c del numeral 66º.2 del artículo 62º del Decreto Supremo N° 004-

2010-ED, Reglamento de la Ley Nº 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación

Superior, en los siguientes términos:

“Artículo 66°.- Docentes de los Institutos y Escuelas de Educación

Superior

(…)

66.2. Para ejercer la docencia en un Instituto y Escuela de Educación Superior

público, se requiere:

(…)

c. No registrar antecedentes penales ni judiciales, ni haber sido sancionado

administrativamente en los últimos cinco años. Las personas que hayan

sido condenadas por delito de terrorismo de conformidad con el

Decreto Ley Nº 25475, mediante sentencia firme, consentida o

ejecutoriada, están impedidas de ingresar o permanecer en la carrera

docente dentro de los Institutos y Escuelas de Educación Superior

públicas.

(…).”

“Artículo 71.- Sanciones a los estudiantes de los Institutos y Escuelas de

Educación Superior

71.1 Según la gravedad de la infracción: leve, grave o muy grave, los

estudiantes son pasibles de las sanciones siguientes: amonestación,

suspensión temporal o separación definitiva. Las faltas o infracciones de los

estudiantes serán tipificadas en el Reglamento Institucional. La sanción de

amonestación corresponde a las infracciones leves; la de suspensión temporal,

a graves; y la de separación definitiva, a las muy graves.

Los alumnos que promuevan, participen o colaboren en la comisión de

actos que ocasionen daño personal o material, incluida la destrucción

total o parcial, las inscripciones o pintas en la infraestructura de Institutos

y Escuelas de Educación Superior, entre otras, serán expulsados de ellas

sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Tratándose de la

comisión de actos que alteren el normal desarrollo de las actividades

académicas, estudiantiles y administrativas, los alumnos serán separados

de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, en la primera

oportunidad y expulsados de la misma en caso que tales actos se

reiteren, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Asimismo, quienes utilicen los ambientes o instalaciones de los Institutos

y Escuelas de Educación Superior con fines distintos a los de la

enseñanza, administración o bienestar estudiantil, serán expulsados de

ellas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente norma.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La gravísima repercusión y efectos lesivos que tienen los actos ilícitos, en cualquiera

de sus modalidades, cometidos por las organizaciones terroristas para la sociedad y el

Estado de Derecho son ya bastante conocidas, al igual que el lamentable pasado

violento que azotó a nuestro país. Ante la necesidad de evitar que grupos cuya

ideología se inspiran en principios antidemocráticos o que se orientan a socavar el

orden jurídico-social, pretenden obtener mayor participación en los fueros políticos y

sociales, la presente norma se constituye en un claro, sólido y concreto esfuerzo del

Estado a fin de hacer frente a esta situación que amenaza con concretarse en actos

lesivos y que, sin duda alguna, ya afecta ostensiblemente la tranquilidad pública.

En el marco de las políticas públicas emprendidas por el gobierno para frenar a

movimientos fundados en ideologías antidemocráticas, violentas o antisociales, la

presente norma plantea una modificación de la legislación antiterrorista, esto es, el

Decreto Ley Nº 25475, que contempla todos los delitos ligados al terrorismo. Es

evidente que los esfuerzos del Estado orientados a proponer mecanismos que

garanticen la seguridad de la población pasan, en el ámbito jurídico-penal, por efectuar

reformas sustantivas a la citada norma, en la medida en que en la actualidad se han

constatado innegables vacíos a los que debe prestarse inmediata atención, no sólo

porque generar lagunas de punibilidad, sino porque resulta inaplazable para poner

límites al ejercicio de ciertos derechos cuyo empleo abusivo por parte de

organizaciones ligadas a movimientos o ideologías terroristas viene generando

zozobra en la seguridad de los ciudadanos.

1. MODIFICACIONES DE ORDEN SUSTANTIVO: TIPIFICACIÓN DE NUEVAS FIGURAS

DELICTIVAS

1.1. Captación y reclutamiento terrorista (artículo 6º-A)

La norma propuesta plantea la tipificación de comportamientos indiscutiblemente

inherentes a las organizaciones terroristas y que constituyen el medio del cual se valen

éstas para acoger nuevos integrantes y miembros que alimenten a estas agrupaciones

del recurso humano necesario e indispensable para su subsistencia, permanencia y

vigencia en el espacio y en el tiempo. Esta tipificación viene dada a partir de conductas

rectoras referidas a la captación, reclutamiento, traslado o retención de terceras

personas con tres distintas finalidades, recogidas éstas de forma independiente y

como modalidades típicas de esta remozada figura delictiva. Por lo tanto, dada su

cercanía con el tipo penal previsto actualmente en el artículo 6º-A, resulta pertinente

reformar esta figura delictiva, actualizándola con nuevos elementos acordes a la

realidad y dotándola de nuevos componentes que la hagan más efectiva.

La primera de dichas modalidades consiste en la instrucción, entrenamiento y

adiestramiento en técnicas, tácticas, procedimientos y habilidades propias de las

organizaciones terroristas, que resultan útiles para sus intereses y necesarias para

fomentar su permanencia y fortalecer a sus integrantes en el ejercicio eficaz de actos

ajustados a sus fines ilícitos; asimismo, el adiestramiento se hace extensivo también a

técnicas o destrezas necesarias para facilitar la comisión de delitos de terrorismo o

para encubrirlos. Se trata, por tanto, de una modalidad que recoge conductas

inherentes a las organizaciones terroristas desde una perspectiva material, en tanto lo

que se busca sancionar –y, en buena cuenta, evitar– es la enseñanza de actos

concretos inherentes a las agrupaciones terroristas que puedan serles en el futuro

útiles o necesarios para sus fines.

La segunda modalidad busca consolidar la represión penal del adoctrinamiento

terrorista a través de la transmisión ya no de técnicas o actos concretos, sino de un

acervo cargado de ideas o pensamientos basados en la violencia, temor, miedo,

intimidación o cualquier otro rasgo característico de las organizaciones terroristas. Se

trata, como se aprecia, de una modalidad típica de naturaleza inmaterial.

La tercera modalidad recoge la actual tipificación de reclutamiento y captación del

artículo 6º-A del Decreto Ley Nº 25475, que se orienta simplemente a la comisión o

facilitación de delitos de terrorismo. Habida cuenta que la presente norma propone la

reforma de este tipo penal, corresponde mantener esta modalidad como figura

independiente, considerándose pertinente, no obstante, incorporar el encubrimiento

como finalidad a la que se orienta el reclutamiento, captación, traslado y demás

conductas típicas planteadas. Esto no significa sino que cuando dicha captación o

reclutamiento también tengan como propósito encubrir un delito de terrorismo, se

configurará el delito del artículo 6º-A, sin que exija que efectivamente se haya

producido el encubrimiento, en cuyo caso operarían ya los figuras de encubrimiento

personal o real, según sea el caso, previstas en los artículos 404º y 405º (que, dicho

sea de paso, contemplan formas agravadas cuando el delito objeto de encubrimiento

es alguno de los tipificados en el Decreto Ley Nº 25475).

El segundo párrafo contempla las formas agravadas de la figura delictiva acabada de

reseñar. Las circunstancias agravantes que fundamentan este rigor punitivo especial

se hallan palmariamente justificadas en razón tanto de la persona sobre la que recaen

las conductas típicas previstas en el tipo básico como en la condición particular del

agente del delito.

En el primer caso se contempla los supuestos en que las personas que son

reclutadas, acogidas, trasladadas o retenidas son menores de edad, práctica que

lamentablemente se viene constatando en la actualidad y que, por ende, debe ser

materia de previsión jurídico-penal. En el segundo y tercer caso, se agrava la pena en

función a la posición social que ocupa el agente, tanto como docente, profesor,

familiar, etc., como funcionario público o servidor público, posiciones que le faciliten la

comisión del delito o que lo coloquen en una situación de dominio o ventaja para la

realización de ese fin. Por último, se contempla, en esa misma línea, una forma

agravada en función a la condición del agente como miembro en situación de retiro de

la Policía Nacional o Fuerzas Armadas, en la medida en que estas personas, con sus

conocimientos y habilidades adquiridas durante el ejercicio de dicha función, pueden

resultar especialmente útiles e idóneas para fines terroristas.

Para afianzar la respuesta punitiva ante estos actos apartados totalmente de todo

parámetro socialmente aceptable, se incorpora la pena de inhabilitación en diversas

formas previstas en el artículo 36º del Código Penal, según corresponda al caso

concreto y lo precise el Juez en la sentencia.

1.2. Conspiración (artículo 7º)

Esta nueva figura procura asimismo cubrir ciertos vacíos de punibilidad con relación a

actos realizados por personas que, sin llegar a constituir una organización terrorista,

participan de un acuerdo para llevar a cabo acciones violentas cuyos elementos y

características permitirían calificarlas como conductas terroristas por el grado de

alarma y temor que pueden crear en la población.

La tipificación de este orden de comportamientos resulta plenamente justificable desde

la perspectiva política criminal que guía la legislación antiterrorista y que, desde luego,

recurre a técnicas legislativas de anticipación de las barreras de punibilidad,

prescindiendo por ende de la exigencia típica de un resultado lesivo concreto para la

configuración del delito. Pero, en un enfoque más social, es evidente que la referida

premisa política criminal tiene por principal objetivo hacer frente a los intentos de las

organizaciones terroristas o de otras agrupaciones vinculadas a ellas (nacionales e

internacionales) por reintroducirse en el ámbito social y político de nuestro país.

En este contexto, es indiscutible que la realidad y el contexto en que se desarrollan

estos peligrosos intentos de desestabilización jurídico-social exigen que el Derecho

penal no espere impasible la realización de un resultado lesivo concreto sobre bienes

jurídicos de primer orden (vida, patrimonio, seguridad pública, etc.), sino que ha de

anticiparse de suerte que pueda criminalizar la asociación terrorista desde su fase

preparatoria, mediante la figura de la conspiración.

En efecto, el Derecho penal contemporáneo ha recogido acertadamente la

conspiración como figura autónoma, en tanto técnica de tipificación acorde con las

nuevas formas de criminalidad, a fin de adelantar las barreras de protección frente a

comportamientos especialmente graves y peligrosos para el Estado de Derecho. Es

así que sobre la base de la función preventiva del Derecho penal (artículo IX del Título

Preliminar del Código Penal) y el artículo 44º de la Constitución Política, el Estado

tiene la obligación de proteger a la población de amenazas reales y graves para la

tranquilidad pública. Es esa misma razón la que motivó al legislador a introducir la

figura de la conspiración en los artículos 296º y 349º del Código Penal, en el ámbito de

los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra el orden constitucional, respectivamente.

Por consiguiente, habida cuenta que el Decreto Ley Nº 25475 no contempla ninguna

figura que aborde los supuestos de acuerdos para la realización de cualquiera de los

delitos de terrorismo previstos en dicha norma, con prescindencia de la existencia o no

de una organización criminal, su tipificación deviene justificada y necesaria en nuestro

ordenamiento. Como es evidente, la especial gravedad, idoneidad lesiva y destructiva

para el orden jurídico-social del Estado de Derecho de los delitos de terrorismo no sólo

aconsejan sino que obligan a adoptar medidas político-criminales eficaces destinadas

a adelantar las barreras de protección jurídico-penal y no a esperar a la concreción de

un resultado que vulnere efectivamente la vida, patrimonio u otro bien jurídico digno de

tutela para el sistema penal. En este contexto, el grado de amenaza a la tranquilidad

pública, como interés jurídico colectivo merecedor de protección, se muestra claro y

puede ser diáfanamente constatado en nuestra realidad.

Cabe indicar, ya en un plano puramente formal, que esta nueva figura delictiva se

introduce en el artículo 7º, en el que anteriormente se hallaba previsto el delito de

apología, que a su vez fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en

su conocida sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002-AI-TC.

1.3. Inscripción ilegal en el sistema electoral (artículo 8º-A)

Se plantea aquí una figura delictiva absolutamente inédita en nuestro ordenamiento

jurídico, que aborda un escenario hasta ahora no abordado por la legislación

antiterrorista: el sistema electoral. Como ya se ha mencionado, las redes de los

movimientos o remanentes ligados al terrorismo pretenden extenderse a diversos

ámbitos de la vida socio-política de nuestro país. Uno de esos terrenos en los que,

debido a su pertinencia y utilidad para sus ilícitos propósitos, se pretende incurrir es el

sistema electoral, activando los mecanismos democráticos que franquea el

ordenamiento jurídico guiados por intereses específicos y orientado a fines

particulares. Sin duda, ésta es una vía política que resulta sumamente atractiva y útil

para los fines de las referidas agrupaciones, por lo que poner coto a actuales o futuros

ejercicios abusivos del derecho de acceso al sistema electoral deviene en una

necesidad y, más aún, en un deber del Estado.

En este sentido, la norma planteada propone la tipificación de conductas relacionadas

al ejercicio abusivo y, por ende, ilícito de los derechos políticos y de acceso al sistema

electoral, sancionando a quien, actuando como representante autorizado de una

organización, logra inscribirla o trata de hacerlo1, ante la autoridad electoral

competente, a sabiendas que dicha organización: a) promueve, defiende o exalta los

atentados perpetrados por organizaciones terroristas o a sus miembros; b) pretende

legitimar o fomenta la violencia como medio para la consecución de fines políticos; y c)

apoya, favorece o complementa, ya sea económica o políticamente, o de cualquier

otro modo el proceder de organizaciones terroristas, de sus integrantes, de personas

que incurran en cualquiera de las dos conductas señaladas precedentemente o de

otras que prediquen la violencia, el miedo o la intimidación propios del terrorismo.

En un segundo párrafo se abarca otra modalidad típica de esta novedosa figura

delictiva formulada, que ciertamente posee, en lo sustancial, los mismos componentes

objetivos, empero, se distingue por contemplar un diverso contexto típico. En efecto, si

la conducta descrita en el primer párrafo se ubica en un momento ex ante, esto es,

previo a la inscripción formal de un partido, movimiento u organización política, esta

segunda modalidad interviene ex post, es decir, una vez efectuada la inscripción de la

organización política en cuestión, de suerte que permite castigar a los representantes

de los partidos u organizaciones políticas que pretendan inscribir a candidatos que

incurran en las mismas conductas previstas en el primer párrafo.

1 Esta fórmula permite reprimir penalmente con la misma intensidad punitiva no sólo aquellos actos de

inscripción ya consumados, sino también los actos tentados, frustrados, por lo general (aunque no solamente), por la intervención del Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de sus atribuciones.

Con esto se aborda una problemática tan frecuente como peligrosa en nuestra

sociedad, al regular penalmente la inscripción dolosa (es decir, con conocimiento de

que el candidato se encuentra inmerso en algunos de los supuestos penalmente

prohibidos) de candidatos que han evidenciado cierta peligrosidad contra el orden

jurídico y democrático del país a través de las conductas previstas en la norma.

Cabe efectuar, no obstante, algunas precisiones en cuanto a la forma como pueden

llevarse a cabo en la práctica las conductas señaladas. Como se advierte de la

redacción típica propuesta en el primer párrafo, el agente debe obrar a sabiendas de

que la organización que persigue inscribir se encuentra inmersa en alguno de los

supuestos antidemocráticos previstos, lo cual sucederá las más de las veces en

aquellos casos –ya constatados en la realidad– en que los documentos exigidos como

requisitos por la normatividad electoral (acta de fundación, Estatuto, acta de

constitución de comités)2 evidencian de manera más o menos patente alguna de las

conductas previstas en los numerales propuestos. Si bien es acertado prever este

escenario e incluso plantear modificaciones de lege ferenda a la normatividad electoral

que actualmente exhibe ciertos vacíos de regulación3, lo cierto es que en la práctica no

se presentarán únicamente este orden de casos.

En efecto, dada la multiplicidad de métodos y argucias a las que pueden recurrir las

organizaciones terroristas para infiltrarse en la vida política de nuestro país, es

evidente que no siempre establecerán de modo expreso o claro en los documentos

necesarios para su inscripción, algunas de las conductas establecidas en los

numerales del tipo penal que ahora se propone. Por el contrario, es perfectamente

posible que utilicen organizaciones “fachada” para ingresar al sistema electoral sin

inconvenientes, no evidenciando de modo meridiano en los referidos instrumentos

algunas de las conductas antidemocráticas previstas en la ley y logrando eludir así el

2 El artículo 5º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece los siguientes requisitos para la

inscripción de organizaciones políticas:

“a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6.

b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.

c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.

e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.

f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.

Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.”

3 De hecho, ya se cuentan con propuestas como la contenida en el Proyecto de Ley Nº 760/2011-PE,

presentado por el Poder Ejecutivo, en la que se propone, entre otras cosas, establecer de modo expreso que no podrán inscribirse organizaciones que en su Acta de Fundación, Estatuto o Acta de Constitución de Comités Partidarios promuevan ideologías orientadas a la destrucción del Estado democrático o incurran en otras conductas antidemocráticas, como las establecidas en el artículo 14º de la Ley de Partidos Políticos.

control de las autoridades frente a sus ilegítimos intentos por introducirse en el sistema

político.

2. MODIFICACIONES DE ORDEN ELECTORAL: CREACIÓN DE REGLAS DE VALORACIÓN E

INTERVENCIÓN DE LOS ORGANISMOS DEL SISTEMA ELECTORAL

En este escenario, sin embargo, aparecen inmediatamente las dificultades para la

detección y determinación de algunas de las conductas ilegales o antidemocráticas

previstas tanto en la Ley de Partidos Políticos como en el tipo penal propuesto. Para

solventar estos inexorables inconvenientes y poder dispensar viabilidad práctica a los

mecanismos de control y fiscalización, se propone una serie de criterios que facilitarán

la determinación de una conducta antidemocrática, orientada, por un lado, a declarar

la ilegalidad de un partido político (desde el ámbito jurídico-electoral) y, por otro, a

subsumir ciertas conductas en el tipo penal planteado (ya en sede jurídico-penal). Por

tanto, se trata de criterios que coadyuvarán en la labor tanto de los organismos del

sistema electoral como del sistema de justicia penal en el marco de aplicación de esta

nueva figura delictiva planteada.

Precisamente, dada la innegable importancia que tiene la normatividad electoral para

la comprensión de este tipo penal, se incorpora un artículo que exige necesariamente

un informe técnico por parte de las entidades que conforman el sistema electoral

(RENIEC, ONPE y JNE), según se requiera en atención al caso concreto, pues

dependerá de las particularidades del caso investigado si lo que se requiere es un

informe sustentado del JNE, de la ONPE (v. gr. informe sobre financiamiento

partidario) o del RENIEC (v. gr. informe sobre padrones electorales). En particular,

este informe técnico resultará de suma utilidad en aquellos supuestos en que las

conductas antidemocráticas o que amenacen al Estado de Derecho no aparezcan

palmariamente reflejadas en los instrumentos presentados por la organización ante el

Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso se deberá apreciar los criterios y reglas

establecidas en el artículo 14º-A propuesto por la presente norma, a fin de impedir la

inscripción o declarar la ilegalidad, según corresponda, de organizaciones que, directa

o indirectamente, se basan en doctrinas violentas o que se oponen al orden

democrático propio de un Estado de Derecho.

Para tales efectos, como se establece de modo expreso, no es necesario que las

circunstancias enumeradas en el artículo 14º-A se hallen inconcusamente

demostradas en un proceso judicial o plasmadas en una sentencia firme, pues ello

supondría esperar necesariamente un pronunciamiento del Poder Judicial en un

ámbito en el que dichas decisiones toman un considerable margen de tiempo, lo cual

pondría en peligro la eficacia del referido artículo y amenazaría en la práctica con

frustrar la detección de organizaciones terroristas o vinculadas a ellas que pretenden

acceder ilícitamente al sistema político-electoral. Además, debe tenerse en cuenta que

las diversas circunstancias señaladas constituyen sólo un mecanismo que, a través de

una serie de criterios valorativos, permitirán guiar la interpretación y decisiones de la

autoridad electoral competente, de cara al correcto y eficaz ejercicio de su labor de

control y fiscalización constitucionalmente encomendada.

En esa misma línea, para dotar de eficacia práctica a los diversos mecanismos

propuestos, se propone un artículo en virtud del cual todos los organismos que

conforman el sistema electoral se encuentran obligados a poner en conocimiento del

Ministerio Público cualquier hecho respecto del cual existan indicios para ser

considerado como constitutivo de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 8º-A.

De este modo, se complementan una vez más los dos ámbitos jurídicos de control y

sanción (electoral y jurídico-penal) de las organizaciones terroristas, vinculadas a ellas

o basadas en conductas antidemocráticas que amenazan al Estado de Derecho, que

pretenden ingresar al sistema electoral.

En efecto, en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria se incorpora un

novedoso e indispensable artículo en la Ley de Partidos Políticos, que permitirá

coadyuvar a la lucha antiterrorista desde dos frentes, el electoral y el jurídico-penal,

complementados recíprocamente. Así, se plantea la incorporación del artículo 14º-A,

que contiene un catálogo completo sobre determinadas y específicas circunstancias

que sirven como criterios para determinar cuando una organización política incurre en

alguna de las conductas antidemocráticas previstas en el artículo 14º de la Ley Nº

28094 y, por ende, cuando dicha organización deviene ilegal. Naturalmente, como se

ha dicho, estos criterios tendrán una particular utilidad en aquellos casos en que las

referidas conductas antidemocráticas no se hallen palmariamente expresadas en los

instrumentos presentados por las organizaciones (Estatuto, acta de fundación, etc.)

para su inscripción como partidos políticos. De ahí su importancia tanto para las

autoridades competentes del sistema electoral como para el sistema de justicia penal

a partir de la norma propuesta.

En este contexto, queda claro que la definición de criterios específicos para la

determinación de conductas de esta naturaleza tiene una doble importancia para

enfrentar a las organizaciones o remanentes terroristas que pretenden acceder al

sistema político-electoral. Por un lado, llenará la insuficiencia normativa de la Ley Nº

28094, habida cuenta que ésta ha regulado de forma muy superficial las condiciones

para la inscripción de partidos políticos o las causales para la declaración de ilegalidad

de los mismos. Y, por otro lado, reforzará la lucha antiterrorista desde el Derecho

penal, complementando la tipificación de conductas provenientes de organizaciones

aparentemente lícitas usadas por las agrupaciones terroristas para incursionar en el

ámbito político. De este modo, se provee al Estado de herramientas más efectivas e

integrales de las que puede valerse legítimamente para poner freno al avance

sistemático y peligroso de estos movimientos subversivos en diversas esferas

públicas, los que se aprovechan dolosamente de los mecanismos democráticos que

franquea el ordenamiento jurídico.

3. MODIFICACIONES DE ORDEN FUNCIONAL: FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL

PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

El impacto de la violencia en la sociedad ha dejado resultado verdaderamente

dramáticos, y sus repercusiones no obstante el transcurso del tiempo son evidentes en

esta nueva generación que sin embargo sufre los estragos y consecuencias de la

misma; no pudiendo el Estado mantenerse inerte ante hechos que vulneran y atentan

contra el orden y la tranquilidad de la Nación, y por el contrario tiene el deber de

defender la soberanía nacional y proteger de las amenazas contra su seguridad,

promoviendo el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo

integral y equilibrado de la Nación, conforme así lo dispone el artículo 44º de la

Constitución Política del Perú; para lo cual se vienen aplicando mecanismos de acción

de lucha frontal contra este flagelo de la humanidad; siendo indispensable empoderar

a los Procuradores Públicos para que defiendan jurídicamente y cautelen los intereses

del Estado en el ámbito nacional, en sede jurisdiccional y no jurisdiccional en aquellos

procesos o procedimientos que por especialidad asumen de manera específica por la

necesidad y/o gravedad de la situación que enfrenta el país.

Sin embargo, es necesario dotar de mayores facultades a los Procuradores Públicos

especializados en Terrorismo, a efectos de que puedan ejercer con mayor eficacia su

función; que si bien dentro del ámbito procesal penal está orientada a la pretensión

resarcitoria que surge como consecuencia de los daños cometidos por la acción

delictuosa, interviniendo como parte civil o actor civil, debemos considerar que debe

tener una participación activa en el proceso sin limitaciones en su intervención, ya que

como Defensa Pública, lo que se pretende es colaborar con el esclarecimiento del

delito y con la administración de Justicia; y como tal no debe restringírsele las

facultades que la ley le otorga de manera especial y que se encuentran contenidas en

el Decreto Legislativo Nº 1068- Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado y

Decreto Legislativo Nº 923- Ley que fortalece organizacional y funcionalmente la

Defensa del Estado en delitos de Terrorismo.

Existe una evidente contradicción en las normas procesales vigentes respecto al

derecho de impugnación que tiene la parte civil, no obstante mantenerse la misma

redacción en cuanto a las facultades de este sujeto procesal para “interponer los

recursos impugnatorios que la ley prevé”, en el artículo 57º del Código de

Procedimientos Penales y artículo 104º del Nuevo Código Procesal Penal-Decreto

Legislativo 957; surge una primera limitación en el artículo 257º del nuevo

ordenamiento procesal que les impide impugnar las medidas de coerción personal,

precisándose en dicho numeral que solo pueden hacerlo respecto de las medidas

patrimoniales que afecten su derecho relacionado a la reparación civil. Lo que se

opone sustancialmente con lo dispuesto en el artículo 83º del CPP, que sí otorga al

Ministerio Público y a la parte civil la posibilidad de interponer recurso de apelación

contra el mandato de comparecencia.

Con fecha 27 de Junio del 2008 se promulgó el Decreto Legislativo Nº 1068 en donde

se regula las funciones y atribuciones de los Procuradores Públicos, las cuales son

complementadas en los artículos 40º y 41º de su Reglamento, aprobado mediante

Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS y en donde se establecen facultades

diferenciadas entre el Procurador Público y el Procurador Público Especializado

designado para ilícitos cuyas consecuencias revisten gravedad . Sin embargo a pesar

que se le otorga la facultad de “Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares o

limitativas de derechos e intervenir en los incidentes referidos a su modificación,

ampliación o levantamiento e intervenir en los incidentes de excarcelación del

imputad.”, los Jueces Penales optan por aplicar el Nuevo Código Procesal Pernal,

impidiendo la participación de la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo,

en las diligencias en las diligencias relacionadas con las medidas cautelares

personales señalando que “el actor civil y agraviado carece de legitimidad para instar o

requerir medidas de coerción personales, y también de legitimidad para oponerse al

pedido o cese o variación.”

Ante ello, resulta necesario elevar a rango de ley las disposiciones antes enunciadas

previstas en el Reglamento, incorporándolas en los artículos 23º-A y 23º-B del Decreto

Legislativo Nº 1068 - Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, de tal manera

que, los Defensores Públicos que coadyuvan con el esclarecimiento de los hechos y

con la sanción a sus autores, puedan contar con facultades especiales que les permita

una idónea y eficaz defensa de los intereses del Estado; prescribiéndose

expresamente que podrán: “Interponer los remedios y recursos impugnatorios

ordinarios y extraordinarios que la Ley faculta, en los Incidentes de medidas cautelares

o limitativas de derechos, y en los referidos a la excarcelación del imputado”, debiendo

plasmarse este mecanismo, igualmente, en el inciso 3) del artículo 4º del Decreto

Legislativo Nº 923 - Ley que fortalece organizacional y funcionalmente la Defensa del

Estado en delitos de Terrorismo.

4. MODIFICACIONES DE ORDEN PROCESAL: PARTICIPACIÓN DE LA PARTE CIVIL EN LAS

INVESTIGACIONES CONDUCIDAS POR EL FISCAL Y/O JUEZ SEGÚN SEA EL CASO Y LA

DISCONFORMIDAD DE LA PARTE CIVIL

La modificación propuesta tiene por finalidad permitir la participación de la defensa del

Estado en todas las diligencias que se realizan durante la investigación conducida por

el Fiscal y/o el Juez Especializado, según sea el caso; dado que en la actualidad

tienen ciertas restricciones que les impide estar presente, por ejemplo en la

declaración instructiva del procesado, por cuanto se considera que dicha diligencia

constituye un medio de defensa y no una actuación probatoria, no correspondiéndole

el control de la prueba que justificaría la intervención de la parte civil; sin embargo

debemos garantizar el buen desempeño de los Procuradores Públicos en la defensa

de los intereses del Estado, como una forma de combatir el Terrorismo, máxime si se

tiene en cuenta que su intervención, no constituye vulneración alguna a los derechos o

garantías relacionados al debido proceso consagrados en la Constitución.

Este extremo de la propuesta está relacionada únicamente a los procesos por delito de

terrorismo y no para los delitos comunes; sin embargo, no sería suficiente modificar el

Decreto Legislativo N° 923 por cuanto se produciría una clara contradicción con lo

dispuesto en el artículo 122º del Código de Procedimientos Penales, considerándose

necesario proponer una fórmula cerrada en la parte in fine de dicha articulación:

“salvo los casos expresamente previstos por la ley”, quedando claramente establecido

que en la práctica el Decreto Legislativo N° 923 sería el único dispositivo que contenga

una norma de este tipo, para que pueda el Procurador Público Especializado en delitos

de Terrorismo tener participación en todas las diligencias que se realicen con motivo

de la investigación sea ésta durante la etapa preliminar o judicial según corresponda.

Es preciso señalar que la necesidad de intervención de la defensa del Estado en las

declaraciones instructivas por delitos de terrorismo se justifica a partir de los siguientes

elementos: a) La particular gravedad del delito de terrorismo y el conocimiento que se

puede obtener de la declaración del inculpado para el esclarecimiento del delito; b) La

posibilidad de la parte civil de interrogar al presunto responsable del hecho delictivo no

está proscrita; por cuanto de hecho, la Procuraduría Especializada para Delitos de

Terrorismo participa e interroga en las manifestaciones a los implicados durante la

investigación policial y tal facultad no ha sido materia de cuestionamiento o recurso

alguno; haciendo lo propio durante el juicio oral; c) El conocimiento de los

antecedentes y contexto de la comisión del delito de terrorismo como fenómeno de

criminalidad organizada puede ser un aporte relevante para el interrogatorio del

inculpado durante la instrucción y la posterior actuación probatoria; y d) La necesidad

de garantizar que la declaración del imputado abarque también aspectos relacionados

a una eventual reparación civil, lo que en la práctica es generalmente omitido por el

Juzgado y la Fiscalía en los delitos de terrorismo.

Por otro lado, en la medida que se garantice el derecho de defensa del inculpado

mediante la presencia de su abogado, así como la legalidad y la pertinencia de la

intervención del representante de la parte civil mediante el control de la declaración

que efectúan el Juez y el Fiscal, no encontramos razones para afirmar que tal

participación constituya por sí misma una vulneración o amenaza de los derechos del

procesado, por lo que la modificación propuesta no implica ninguna vulneración

constitucional conforme a lo referido ut supra.

Otro aspecto bastante relevante, que constituye una limitación para la Procuraduría en

su condición de parte Civil y que guarda relación con las ejecutorias supremas del 30

de Diciembre del 2009 en el Recurso de Nulidad Nº 19-01-2009 (Caso Alberto

Fujimori) y del 27 de Enero del 2010 en el Recurso de Nulidad Nº709-2008 (Caso

Alfredo Crespo) es respecto a la presentación de una “Pretensión Civil Alternativa”,

acorde con lo dispuesto en el artículo 227º del Código de Procedimientos Penales.

Por un lado, se señala que cuando existe disconformidad respecto al monto señalado

como reparación civil, es erróneo ampararse en razones relativas a la responsabilidad

penal del imputado que son de exclusiva competencia del Ministerio Público; y por otro

lado, indica que se deben presentar nuevos elementos de juicio o agravios

relacionados con la determinación del daño ocasionado al agraviado o parte civil del

proceso, que permitan al Tribunal Supremo realizar un análisis valorativo; debiéndose

presentar un recurso en el que se consigne la cantidad en que aprecia los daños y

perjuicios causados, así como el nombre de los testigos y peritos que prueben la

verdad de sus alegaciones; infiriéndose de ello que se requiere no solo un pedido de

incremento de la reparación civil sino además los hechos y las pruebas que acrediten

la pretensión, lo cual será valorado y analizado en el juicio oral a fin de determinar la

existencia del daño al agraviado o parte civil.

Es preciso tener en cuenta que la naturaleza especial de los procesos por delito de

terrorismo lleva consigo una problemática debido a la dificultad de presentar pruebas

testimoniales y periciales en procesos que datan de hace 15 años atrás, en los cuales

ya no existe información que pueda servir para los fines que se persiguen,

presentándose el problema de la imposibilidad material de cuantificar el daño que se

alega existe, en tanto no cuenta con peritos expertos en la materia y por lo infructuoso

que resultaría ubicar a los testigos debido al transcurso del tiempo; omisión que

conllevaría a que las Salas Penales de la Corte Suprema, desestimen las

impugnaciones que la procuraduría formule en esas circunstancias; dificultad que se

evidencia en todos aquellos delitos que datan de hace muchos años, siendo necesario

omitir esta exigencia en virtud al principio de razonabilidad e idoneidad.

5. MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL: REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS PRESCRIPTORIOS

Desde que a inicios de la década del 80 del siglo pasado, el delito de terrorismo

reapareció como fenómeno jurídico, siendo regulado por medio de leyes especiales,

iniciándose con el Decreto Legislativo N° 046, en el que se normativizó tanto el

aspecto sustantivo como el adjetivo o procesal. Esta tendencia se mantuvo de manera

general en las sucesivas normas modificatorias –a excepción del Código Penal de

1991, cuyos preceptos referidos al delito en cuestión mantuvieron una breve vigencia

hasta mayo de 1992, sin embargo en ninguna de ellas se hizo referencia a la

prescripción de estos delitos; sujetándose en tal sentido a las disposiciones previstas

en el Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos (CP 1924 y CP

1991).

En este sentido, ambos Códigos señalan determinados plazos de prescripción, que

aplicados a casos concretos, algunos de ellos iniciados en la mencionada década de

los 80, se han visto beneficiados con la aplicación de este Instituto ya que han

transcurrido los plazos máximos establecidos en la ley impidiendo, el paso del tiempo,

promover la acción penal o continuar tramitándola.

Creemos que el impacto de la violencia en la sociedad ha dejado resultados

verdaderamente dramáticos. Sus repercusiones, a pesar del paso del tiempo, son

visibles, aun a través de las generaciones que sufre las consecuencias de tan funestos

y execrables ataques; tales como aquellos que sufrieron el abandono tras la muerte

violenta que sufriera el cabeza de familia, sumiéndolos en el dolor, desconsuelo,

desprotección y descomposición muchas veces, de su núcleo familiar; hechos aún

latentes que se evidenciaron y salieron a la luz en el informe de la Comisión de la

Verdad y Reconciliación; por lo que resulta un contrasentido que los autores del daño,

se hayan visto beneficiados con la institución procesal de la prescripción cuando las

consecuencias de su acto subsisten.

Sin embargo, si bien no podemos legislar más allá de lo legalmente permitido para

declarar la imprescriptibilidad de estas acciones, sí podemos establecer límites en

cuanto a la aplicación de ciertos beneficios que otorga nuestro ordenamiento

sustantivo a aquellos agentes que al tiempo de la comisión del hecho punible contaban

con menos de veintiún y más de sesenticinco años de edad conforme ya se ha

establecido en el segundo párrafo del artículo 22º del C.P; habiéndose omitido plasmar

dicha inaplicabilidad respecto de lo dispuesto en el artículo 81º del mismo cuerpo de

leyes, por lo que resulta pertinente establecer dicha salvedad para los casos de

Terrorismo.

Bajo esta perspectiva se debe seguir enfrentando este tipo de conductas delictuales,

reforzando la lucha antiterrorista con diversos mecanismos de acción e instrumentos

legales eficaces para que el Estado social y democrático mantenga su autonomía y

garantice la seguridad de la ciudadanía, que se encuentra perpleja ante los últimos

ataques sufridos por las huestes terroristas.

6. MODIFICACIONES EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA EDUCATIVO

El Estado contemporáneo encuentra en la democracia un rasgo consustancial a su

esencia. Es por ese motivo que, a partir de la interpretación sistemática de los

artículos 3 y 43 de la Constitución Política, se ha configurado al Perú como un Estado

social y democrático de Derecho.

Sin embargo, la configuración constitucional de esta modalidad de Estado requiere de

condiciones materiales y de su identificación con fines de carácter social que hagan

posible su existencia y permanencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha

reconocido lo siguiente:

“La configuración del Estado social y democrático de Derecho requiere no sólo

de la exigencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos –lo

que exige una relación directa de las posibilidades reales y objetivas del Estado

con la activa participación de los ciudadanos en el quehacer estatal- sino,

además su identificación con los fines de su contenido social, a efectos de que

pueda evaluar tanto los contextos que justifiquen su accionar, como aquellos

que justifiquen su abstención, evitando convertirse en un obstáculo para el

desarrollo social”4.

En virtud a ello, el objeto de esta propuesta concreta se funda en la inadmisibilidad de

cobijar en el claustro académico público a personas condenadas por terrorismo que

atentaron contra la estabilidad democrática del país y que, como es conocido,

actualmente perturban la dimensión colectiva del derecho fundamental a la verdad, al

utilizar estos espacios educativos públicos para trastocar la explicación sobre el

doloroso periodo de violencia política padecido en nuestro país entre 1980 y 2000, a

través de la propagación de ideologías totalitarias y antidemocráticas. Si bien el

artículo 139 inciso 22 de la Constitución consagra el fin reeducador, rehabilitador y

resocializador de la pena, existen ciertos delitos en los que factores intrínsecos del

sujeto activo hacen inviable su materialización, evidenciándose, además, su

proclividad hacia la reincidencia. Rodrigo Alsina evidencia esta situación en el caso de

los condenados por terrorismo que cumplieron la pena:

“La dimensión de irracionalidad del terrorismo. (…) [se expresa en] las

abundantes distorsiones de la realidad encerradas en sus ideales y en su

absolutización. (…) Nos encontramos ante el fanático. Como puede apreciarse

el discurso de la irracionalidad del terrorismo acaba indefectiblemente en la

psicopatología del individuo. (…) Casi todos [los terroristas] asumen el [rasgo]

de ‘fanatismo luchador o combativo’. (…) A lo largo de la vida se alternan fases

de apagamiento o suspensión del fanatismo con otras de encendido y

activación”5.

Por otro lado, es necesario destacar que el artículo 83º de Ley N° 28044, Ley General

de Educación, refiere que el financiamiento de la educación pública tiene por objeto

contar con los recursos para satisfacer las necesidades educativas de la población, a

fin que su distribución y utilización sea cada vez más eficiente y equitativa. Por otro

4 STC N° 7320-2005-AA, FJ. 5.

5 Rodrigo Alsina, Miquel. “Los medios de comunicación ante el terrorismo”. Icaria. Barcelona, 1991, p.

105.

lado, el artículo 84° de esta ley establece como fuentes de financiamiento de la

educación pública al Tesoro Público los recursos directamente recaudados, las

donaciones, los excedentes por actividades productivas desarrolladas por las

instituciones educativas y el endeudamiento interno y externo.

Como puede apreciarse, los escasos recursos del Estado para materializar la

educación pública deben ser adecuadamente invertidos. Sin embargo, esta premisa se

trastoca al permitir que en la contratación de docentes condenados por terrorismo,

quienes serían objeto de una contraprestación económica con recursos públicos, bajo

el serio riesgo que en el ejercicio de su labor docente se vea disminuido por la

enseñanza y adoctrinamiento de ideologías contrarias a la democracia. Por otra parte,

las personas condenadas por terrorismo tampoco deberían ser beneficiarios de la

enseñanza gratuita dentro del sector público, salvo quienes mediante resolución

judicial firme hubieran sido beneficiarios de una condena por debajo del mínimo legal

al amparo de la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en

el ámbito de la criminalidad organizada, o al amparo del 136 del Código de

Procedimientos Penales y 161 del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto

Legislativo N° 957, o que han recibido una condena atenuada, de conformidad con los

incisos 9 y 10 del artículo 46° del Código Penal.

Cabe señalar que esta medida no constituye un trato legislativo discriminador que

vulnere el derecho a la educación y al trabajo de los estudiantes y profesores que han

cumplido una pena por terrorismo. Por el contrario, constituye una medida que delimita

el ejercicio de tales derechos fuera de las instituciones educativas superiores del

sector público, quedando a salvo su derecho de ejercerlo en instituciones del sector

privado, el cual constituye un escenario en el que el fenómeno descrito en el cuarto

párrafo de la Exposición de Motivos no se ha materializado.

En efecto, no se trata de un trato discriminador, sino de una medida legal

diferenciadora, la cual es avalada por la cláusula de igualdad consagrada en el artículo

2 inciso 2 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad ante la ley.

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la

igualdad de la siguiente manera:

“[La igualdad] se desprende directamente de la unidad de naturaleza del

género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a

la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un

determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por

considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine

del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos

en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento

entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica

naturaleza”6 (las cursivas son nuestras).

Si bien el mencionado artículo de la Constitución Política reconoce el derecho a la

igualdad ante la ley, debemos precisar que, para el análisis en cuestión, nos

valdremos de la igualdad a partir de su dimensión como principio jurídico. Cabe

señalar que el Tribunal Constitucional ha considerado que “la igualdad, en tanto

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Opinión Consultiva OC-4/84”. 19 de enero de 1984.

principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia

armónica en sociedad”7.

Sobre la base de tales premisas, el Derecho reconoce la potestad de implementar el

trato diferenciado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

“La existencia de una diferente regulación normativa o de un trato distinto,

derivado de la interpretación-aplicación de la ley, deben ser apreciadas en

relación con la finalidad y los efectos de la medida legal adoptada sobre la

materia. (…) Deberá asentarse en una justificación objetiva y razonable. (…) La

diferenciación implica una relación efectiva entre el trato desigual que se

establece, el supuesto de hecho y la finalidad que se persigue alcanzar”8 (las

cursivas son nuestras).

Por otro lado, se han establecido modificaciones sobre la Ley Universitaria y la Ley de

Institutos y Escuelas de Educación Superior para establecer sanciones que impidan la

realización de actos ajenos al desarrollo de las actividades académicas que en la

mayoría de los casos están vinculadas a actos que afectan la infraestructura de la

universidad o institutos y escuelas de educación superior, o el normal desarrollo de las

actividades en dichas instituciones.

Como podemos apreciar, existe una tendencia en el fuero interno del terrorista muy

difícil de desprender que no se desactiva, aun cuando formalmente haya sido

reeducado, rehabilitado y resocializado. Resulta clara la experiencia peruana

atravesada a lo largo de los últimos treinta años para advertir este panorama, en el

que los condenados por terrorismo no claudican en sus ideales al recobrar su libertad,

más aun cuando en los últimos meses han pretendido incorporarse como colectivo

partidario formal, utilizando los mecanismos que el Derecho electoral prevé para la

inscripción de partidos políticos, como también incorporándose en los centros

educativos superiores públicos a través de colectivos que defienden tal ideología

antidemocrática. Vistas así las cosas, se comprende la necesidad de un trato

diferenciado sobre los condenados por terrorismo, desprendiéndose la necesidad de

contar con medidas como las propuestas en esta ley, ya que ellas repercuten de

manera eficaz en la preservación del Estado social y democrático de Derecho.

ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO

La presente norma no irroga costo alguno al tesoro público, por cuanto comporta la

creación de nuevas figuras delictivas así como la incorporación de diferentes y

valiosos instrumentos necesarios para la acción de control y fiscalización de los

organismos del sistema electoral, la sanción jurídico-penal de representantes de

organizaciones que pretenden incursionar en el ámbito político, valiéndose

dolosamente de los mecanismos democráticos que prevé el ordenamiento jurídico,

pero también planteando una reforma absolutamente necesaria en el ámbito de la

educación superior.

7 STC N° 0606-2004-AA, FJ. 9.

8 STC N° 0261-2003-AA, FJ. 3.2.

Las ventajas y beneficios que trae consigo esta propuesta es innegable, habida cuenta

que busca una reforma no sólo a nivel represivo, sino que se orienta a conceder

herramientas normativas que, desde la legislación electoral y desde el ámbito de la

educación superior, puedan complementar la labor del sistema de justicia así como

apoyarse recíprocamente a fin de efectivizar el deber del Estado de controlar los

intentos de organizaciones subversivas para alterar el orden democrático y, a la vez,

salvaguardar la tranquilidad pública.

EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

La presente propuesta normativa no altera el marco constitucional vigente, pues como

se ha dicho, plantea de modo transversal –tanto en el ámbito electoral como en el

jurídico-penal– la creación de mecanismos normativos que, complementándose

recíprocamente, podrán reforzar la labor de control, fiscalización y sanción de las

instituciones públicas competentes frente al avance de organizaciones que buscan

socavar las bases del Estado de Derecho.