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Revista InteleActual edición 3

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Page 1: Revista InteleActual edición 3

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DIRECTORGiancarlo Marcenaro

EDITORLola Kandelaft

ASESOR EDITORIALLuis Hernando Agudelo P.

ASESOR DISEÑOMUMU - El BrandingLove, Daniel Yepes Giraldo

COLABORADORESNicolás Polanía, Julián Molina Menjura

DISEÑO, IMPRESIÓNEditora Surcolombiana S.A.

PORTADAJuan David Gómez

[email protected]@inteleactual

Una publicación de DIFUNDE2013, todos los derechos reservados

ISSN 2344-8547

Las columnas de opinión expresan exclusivamente el punto de vista de sus autores y sólo los compromete a ellos.

Milena Portillo

Abogada experta en

Derecho Migratorio y

Derecho Internacional.

Fundación para el Desarrollo y

Promoción del Conocimiento y la

Propiedad Intelectual

Inscripciones: www.difunde.co/seminario-tlc/

Cupo Limitado www.difunde.co

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22 y 23 de mayoClub del Comercio, Salón principal

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Kenneth D. WeissConsultor emeritus en

comercio internacional, conferencista y escritor.

Sonia NarváezCPA, P.A. DBA CPA experta en servicios

contables y tributarios.

Milena PortilloAbogada experta en Derecho Migratorio y

Derecho Internacional.

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sumarioEditorialGarantías mobiliarias, motores de competitividad ............................................................. 4

OrígenesLas mutaciones del Caracol .................................................................................................. 5

Estadísticas en focoEn 2014, el objetivo principal del sector financiero

será el crecimiento del acceso al crédito ............................................................................. 6

Actividad inventivaEl diseño industrial - Utilidad para las empresas en

proceso de internacionalización en la Unión Europea........................................................ 9

ContrapunteoDos visiones sobre las implicaciones de la

Ley 1676 de 2013: el regulador y el litigante ........................................................................ 11

Con notoriedadICONTEC, una marca notoria y de calidad............................................................ ................ 17

Plataforma tecnológicaNuevos gTLD: funcionamiento e

implicaciones para su empresa................................................................................. ........... 19

Legales con el consumidor ¿Las firmas constructoras hacen parte de la relación de consumo? .... ............................ 21

EncuentroEntrevista con Francisco Reyes Villamizar, espíritu de la Ley 1676 ................................. 23

Consejos del gremioDe la importancia de valorar los activos intangibles. ......................................................... 28

AUTORizadosTengo un formato de televisión ¿Qué hago para que no me lo copien?...................... ..... 33

CompetimosLas sanciones en los casos de prácticas restrictivas de la competencia:

¿Cuáles son los efectos para el mercado?........................................................ ................... 35

Asuntos reguladosBuenas prácticas de manufactura en la industria de licores ............................................ 38

Normas técnicasDispositivos médicos & otras tecnologías. Nuevas disposiciones

para importadores y fabricantes en Colombia. ................................................................... 40

Noticias desde afueraMarca de alto renombre en Brasil ........................................................................................ 42

Sin vetoEl concepto de garantía mobiliaria.............................. ......................................................... 44

PatontosSoluciones técnicas a la moda………......................... ............................................................ 46

AgendaEventos presentes y futuros............................................................................................... . 47

ParéntesisParaísos fiscales, una lista esperada.............................................. ..................................... 49

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EditorialGarantías mobiliarias, motores de competitividad

El crédito permite asignación de los recursos, de ahí que en una economía moderna se exija que los agentes tengan amplio acceso al sistema financiero. El acceso al crédito cumple una función vital ya que permite aumentar el capital y la inversión, lo que redunda en el desarrollo de los mercados y en la com-petitividad.

Las deficiencias del régimen de garantías colombiano impedía el acceso al sistema financiero a las pequeñas y medianas em-presas, que constituyen alrededor 90% de la fuerza productiva. Lo anterior, por cuanto se basaba principalmente en un siste-ma de garantías inmobiliarias, lo que excluía a un gran núme-ro pymes que no poseían capital representado en este tipo de propiedad.

En aras de dotar de efectividad al sistema y conciliarlo con las normas de protección al consumidor, financieras y procedi-mientos concursales, el pasado 20 de agosto se expidió la ley 1676 como un instrumento dinamizador del crédito, que entró en vigor el 20 de febrero de 2014.

La modernización de la economía obliga a la modernización de los mecanismos jurídicos y económicos con el objetivo de hacer competitivas las industrias. La ley 1676 supone la implemen-tación de un marco normativo que permite el acceso al crédito a través de las garantías mobiliarias, a la vez que concilia los intereses de garantes y acreedores.

Una de las novedades de la normatividad es que reconoció que son los bienes muebles, tangibles e intangibles, los que actual-mente generan valor económico agregado dentro de los proce-sos productivos. A partir de la expedición de esta norma se am-plió el número de elementos que pueden ser objeto de garantía: bienes existentes y futuros, derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, derecho al pago de depósitos de di-nero, acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato y en general todo bien mueble, incluidos los fungibles, corporales e incorporales, derechos, con-tratos o acciones a los que se les atribuya un valor económico.

Otro aspecto de gran importancia que contiene la ley es la va-loración de los bienes que se otorgan en garantía, a cuyo efecto se contempla que la Superintendencia de Sociedades creará una lista de peritos para tales efectos. Adicionalmente, la nor-matividad establece un registro de las garantías para efectos de su publicidad, simplifica la constitución garantías y prelación de créditos, y consagra opciones efectivas para la ejecución de las mismas.

Son grandes los beneficios que la norma introduce, y por ello se hace especialmente relevante, en esta tercera edición de IN-TELEACTUAL, destacar todos aquellos aspectos que permitirán tener un mayor acceso al crédito para la creación y expansión de las empresas.

Catherine ZeaDirectora, DIFUNDE

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orígenes

Caracol es una marca emblemática para varias generaciones de colom-bianos, y su historia está estrecha-mente relacionada con la de nuestro país.

Caracol Radio nació en Medellín en 1948, bajo el nombre “Cadena Radial Colombiana S.A.”, tras la adquisición, por La Voz de Antioquía, del 50% de Emisoras Nuevo Mundo (Bogotá), emisora fundada por la sociedad “Radiodifusión Interamericana”, extensión radial del popular periódico de la época “El Liberal”, y que contaba con la participación del presidente Alfonso López Pumarejo y de uno de sus hijos.

Es de esta insípida razón social, y en particular de las primeras letras de cada una de sus palabras, que nació una de las marcas más valiosas del país, Ca-Ra-Col, hoy valorada entre 50.000 y 100.000 millones de pesos por la revista económica Dinero.

Durante sus primeros años, Caracol Radio creció rápidamente gracias a una serie de fusiones y adquisiciones que le permitieron acceder a una cobertura nacional. En 1969 nace Caracol Televisión S.A., con el objeto fundamental de producir y comercializar programas de televisión, ampliando la presencia radial del grupo al espacio televisivo.

La primera estación comercial del grupo, y de Colombia, en FM fue Caracol Estéreo (hoy en día W Radio) e inició transmisiones en 1973. En este periodo se diseñó el primer logo del grupo: un gráfico bicolor, simple y característico de la época, con la letra C en el centro.

En los años ochenta, Caracol Estéreo fue pionera de la innovación de la radio colombiana. Fue la década de oro de las voces Caracol Estéreo, la época del sonido láser y de la primera transmisión en estéreo desde Los Angeles con la entrega

de los Premios Grammy. En esa época, el logo pasó a ser la imagen de un caracol, inicialmente con un dibujo infantil, y luego con un logo depurado y moderno de color anaranjado.

En 1987, el Grupo Empresarial Bavaria del industrial Julio Mario Santo Domingo, adquiere el control accionario de Caracol y se consolida para alcanzar una modernización a nivel administrativo y técnico. Nuevamente, Caracol cambia de imagen y adopta un logo más clásico, pero manteniendo el caracol anaranjado. Esta imagen se mantuvo casi diez años y es recordada por muchos colombianos.

Es en 2004 que Caracol Radio dejó de ser propiedad colombiana, cuando, como consecuencia de reajustes económicos y de la recesión profunda que sufrió el país a finales de los años noventa, Santo Domingo tuvo que entregar el control a la española Promotora de Informaciones S.A. – PRISA, primer grupo de comunicaciones en España, dueña del periodico El País de Madrid, de las emisoras Unión Radio y la televisión privada Canal Plus, entre otros.

Con este cambio drástico de dirección, Caracol Radio transformó igualmente su imagen de manera radical: desaparece el color naranja y la espiral, para convertirse en un símbolo dinámico, fuerte, moderno, con la representación de ondas mediante círculos de color rojo, subrayando con eso la idea de transmisión hacia y desde el exterior.

Fuentes:http://www.historiadeantioquia.info/

http://www.mercadeoypublicidad.com/ http://www.caracol.com.co/

Las mutaciones

del caracol

Hasta 1981

1981-1983

1983-1987

1987-1998

1998-2004

2004 2014

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estadísticas en foco

En 2014,

el objetivo principal del sector

6nanciero será el crecimiento

del acceso al crédito

En los últimos años, Colombia ha logrado consolidar una banca sólida y estable, fuente importante de finan-ciación para el país. Cada año, un porcentaje mayor de la población se beneficia de los servicios bancarios de las entidades financieras del país.

En junio de 2013, la inclusión financiera registrada en Co-lombia sumaba el 69,2% de la población financiera adulta, representando unos 21,7 mi-llones de personas mayores de edad, que contaban con al menos un producto finan-ciero. En esa misma fecha un total de 600 mil empresas estaban igualmente incluidas en el sistema financiero, ge-neralmente titulares de una cuenta de ahorros.

Gráfica 1: Indicios de inclusión financiera

Personas naturales

Empresas

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estadísticas en foco

Sin embargo, y como lo enfatiza-ron los informes de la OECD, el FMI y ASOBANCARIA, en materia de acceso al crédito todavía hay mucho por avanzar. En efecto, como se puede observar en las gráficas 2 y 3, el porcentaje de personas naturales y jurídicas que tienen acceso al crédito es inferior al 50% del total de per-sonas incluidas en el sistema fi-nanciero. Es decir, más de la mi-tad de las personas que tienen una cuenta bancaria, de ahorros o corriente, no tiene productos de crédito, ni siquiera tarjeta de crédito.

Gráfica 2: Número de personas con productos de crédito

Gráfica 3: Número de empresas con productos financieros

Empresas

Vivienda

Microcrédito

Tarjeta de crédito

Total personas incluidas

Consumo

Comercial

Microcrédito

Tarjeta de crédito

Total empresas incluidas

Tras el fortalecimiento de la banca, el sector financiero se concentra hoy en día en otros objetivos, tales como la masificación del acceso a la financiación, en particular para pequeñas y medianas empresas.

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estadísticas en foco

Es importante resaltar que el crecimiento del crédito en el sector priva-do en la última década ha sido uno de los mayores en la región (gráfica 4), con un incremento promedio del 8% en el periodo 2003-2011, e incluso del 12,5% en el periodo 2008-2013 (gráfica 5), resultado de un contexto macroeconómi-co estable, de una mejora de la situación de seguri-dad entre 2000 y 2010 y de una fuerte supervisión bancaria.

Gráfica 4: Evolución del crédito en el sector privado

Gráfica 5: América Latina - Evolución del crédito

En el largo plazo, la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 debería incrementar significativamente el acceso al crédito de las pequeñas y medianas empresas, trabajan-do de la mano con las entidades financieras y dando más peso al objetivo de masifica-ción del acceso a la financiación.

Consumo

Comercial

Vivienda

Microcrédito

Crédito sector privado

Brazil

Chile

Colombia

México

Uruguay

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actividad inventiva

Guillermo CriadoSocio / SILEX IP

España

El diseño industrial es una moda-lidad de registro de la Propiedad Industrial que consiste en la pro-tección del aspecto externo o la or-namentación de un objeto.

Esta modalidad es de gran utilidad para empresas que ponen en el mercado pro-ductos nuevos de forma regular y para los que necesitan una protección rápida y sencilla de su producto. Su tramitación en casi todas las legislaciones es rápida, llegando incluso a tardar menos de una semana en el Sistema de Dibujos o Mo-delos Comunitarios en la Unión Europea (RCD), gestionados por la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior). Es en esta legislación en la que se va a basar este artículo.

Los diseños Comunitarios tienen una vida legal de veinticinco años desde la fecha de solicitud, renovable mediante el pago de una tasa cada cinco años.

Es importante resaltar que el diseño in-dustrial no protege características técni-cas del objeto, pues para eso existen las patentes y los modelos de utilidad. De hecho, la legislación del RCD solo permite la protección de una parte de un objeto “si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visi-ble durante la utilización normal de este último”, entendiendo utilización normal como la del usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conserva-ción y reparación.

Por tanto, los diseños registrados para partes internas de un obje-to, salvo que por sí mismos tengan

El diseño industrialUtilidad para las empresas en proceso de internacionalización

en la Unión Europea

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actividad inventiva

carácter singular y sean visibles, carecen de protección, aunque hayan sido registrados. Es importante resaltar que la OAMI no analiza de oficio si lo que está registrando cumple lo establecido en el párrafo anterior ni verifica la novedad del diseño.

Los diseños industriales se organizan mediante la Clasifica-ción de Locarno adoptada, a la fecha de preparación de este artículo, por 53 países. Es particularmente interesante la clase 99 (varios), en la cual el epígrafe “ornamentación para-“ es una especie de cajón de sastre que puede ser de utilidad para otorgar protección a productos como páginas webs o videojuegos, en concreto “pantallazos” de los mismos. La imagen adjunta muestra un diseño comunitario registrado con estas características.

Otro epígrafe reseñable es el 14.04 para “extractos de diseño web” que puede utilizarse para obtener una cierta protección para el diseño de portales de internet, que son productos de muy limitada protección por otras vías.

Una modalidad bastante interesante cuando se está introdu-ciendo un producto nuevo en la Unión Europea, es el diseño comunitario no registrado, que otorga una protección durante un período de tres años desde la fecha en la que el dibujo se divulgó por primera vez en la Comunidad Europea. En la prác-tica, el problema puede ser la manera de acreditar dicha fecha de primera divulgación, por lo que se recomienda, en el caso por ejemplo de ferias internacionales, levantar acta de la presenta-ción del producto en dicho evento, bien ante un notario público o, en la mayoría de los casos, el comisario de la feria.

El diseño comunitario no registrado no requiere presentación de solicitud y solo confiere protección contra copias exactas del producto. No obstante el solicitante dispone de un año de gra-cia desde la fecha de primera divulgación del diseño comunita-rio no registrado para transformarlo en diseño registrado sin perder la novedad.

A la vista de lo expuesto, consideramos que la modalidad registral del diseño industrial es altamente recomendable para cualquier empresa que introduzca sus productos en la Unión Europea, ya que se obtiene una protección rápida y económica.

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contrapunteo

Con el objetivo de entender los al-cances concretos de la nueva Ley 1676 de 2013, sobre garantías mo-biliarias, InteleActual se entrevistó con dos expertos en el tema: por una parte Luis Guillermo Vélez Cabrera, cabeza de la entidad administrativa que tuvo la iniciativa de esta regu-lación, la Superintendencia de Socie-dades, y por otra el experto litigan-te, asesor y académico Jaime Tobar Ordoñez. Se trata de dos aproxima-ciones distintas y enriquecedoras sobre los efectos prácticos, los pros y los contras de este nuevo régimen.

¿En qué medida la nueva Ley modifica la definición del concepto de garantía?

Luis Guillermo Vélez Cabrera: Primero que todo es necesario resaltar que la Ley de Garantías Mobiliarias, sancionada por el Presidente de la República, Juan Ma-nuel Santos Calderón, busca promover el acceso al crédito simplificando las reglas de constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las garantías.

Esta norma basada en los estándares internacionales expedidos recientemen-te por Naciones Unidas y por la Organi-zación de Estados Americanos, introduce además un enfoque funcional de la ga-rantía mucho más amplio que el enfoque contractual vigente.

Lo anterior significa que en adelante todo lo que pueda ser una garantía es una garantía y no como ocurre actualmente donde la garantía con bienes muebles se limita al contrato de prenda.

Dos visiones sobre las implicaciones de la Ley 1676 de 2013: el regulador y el liti gante

Luis Guillermo Vélez Cabrera, Superintendente de Sociedades

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contrapunteo

Esta norma, que será reglamentada en las próximas semanas, introduce una descripción del concepto de garantía. Y, ¿por qué digo que introduce una descripción? porque antes del 20 de agosto de 2013 no existía dicho concepto. Lo que hasta ese momento aparecía en los códigos eran definiciones de los con-tratos.

Este tipo de normas ha revolucionado el acceso al crédito, es-pecialmente para las pequeñas y medianas empresas. Hasta el momento en Colombia era necesario hipotecar un bien inmue-ble, como una finca, una bodega o un local para tener crédito. Con el nuevo sistema se podrá dar una garantía los elemen-tos muebles del negocio, como inventarios, cuentas por cobrar, marcas, cosechas, etc.

Jaime Tobar Ordóñez: La Ley 1676, en su artículo 3° estable-ce que el nuevo régimen se aplicará a cualquier mecanismo que tenga por objeto dar una garantía sobre un bien mueble, independientemente de la denominación que se le dé, de su nomenclatura. Me parece muy conveniente que hayamos de-jado atrás este sistema en donde teníamos una regulación gi-gantesca de más de diecisiete clases de prenda, y muy pocas realmente utilizadas, para pasar a una definición con un único tipo de garantía mobiliaria.

Sin embargo, tengo varias preocupaciones. ¿Qué pasará con al-gunas figuras jurídicas que se consideran garantías mobiliarias dentro de la definición, pero que en nuestra opinión no lo son? Por ejemplo, no creo que operen todas las disposiciones relati-vas a la forma de ejecución especial de las garantías en los con-tratos de anticresis. Aunque estos entren en la definición de garantías mobiliarias de la nueva ley, responden a un sistema totalmente distinto en su forma de constitución y de ejecución. De igual manera, ¿cómo aplicaría la ley al pacto de retroventa o al contrato de leasing? Considero necesario precisar la defini-ción de las garantías mobiliarias establecida por la Ley, para así determinar qué garantías definitivamente están o no incluidas.

Otro aspecto muy importante en la nueva ley, es que se pueden dar en garantía todos los muebles, presentes y futuros. Pero ¿cómo, de manera práctica, se reglamentará una garantía que incluye todos los bienes muebles futuros?, ¿cómo identificar a esos bienes futuros? En mi opinión, se debe, además, estable-cer la obligación de advertir a Confecamaras sobre las modifi-caciones realizadas a las garantías.

Al respecto, creo que hace falta una reglamentación precisa. No creo que la ley sea mala, mejora varios aspectos de un sis-tema antiguo, mal regulado e ineficiente, pero se necesitará un esfuerzo grande de interpretación para resolver las dudas an-teriormente explicadas.

¿Cómo percibe el nuevo sistema de publicidad de las garan-tías?

Luis Guillermo Vélez Cabrera: La Ley 1676 de 2013 unifica el re-gistro de las garantías mobiliarias independientemente del tipo de bienes. En el registro, se inscribe la existencia de la garantía y no el documento. El registro no es constitutivo del derecho de garantía.

El derecho garantía se constituye a partir de la celebración del contrato. Tendrá validez frente a terceros que invoquen algún derecho sobre el bien gravado a partir del registro que sirve además como punto de referencia para determinar la prelación frente a todo reclamante concurrente.

Jaime Tobar Ordoñez, abogado y profesor.

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contrapunteo

Adicionalmente, si bien el registro se organiza con base en el crite-rio de identidad del garante, el registro también permite consultar con base en la descripción del bien (números de serie, improntas, placas, códigos alfa numéricos, marcas, entre otros).

El registro de garantías también permitirá consultas adiciona-les a otros registros de propiedad de los bienes, facilitando el otorgamiento de la financiación y el monitoreo de los bienes. Ejemplo, cuando se otorga una garantía sobre un estableci-miento de comercio, el interesado puede además consultar, en el registro de propiedad, la titularidad del bien. Esto gracias a la interconexión que tendrá el registro de garantías con el registro único empresarial.

Un dato importante adicional es que el registro permitirá aplicar los beneficios de la ley entre ellos los de publicidad, prelación y ejecución para las garantías constituidas antes de la vigencia de la ley, haciendo un registro dentro de los seis meses siguien-tes a la entrada en operación y, lo mejor, de forma completa-mente gratuita.

Jaime Tobar Ordóñez: Considero que el tema de publicidad fue uno de los grandes avances de la Ley 1676, porque en el siste-ma anterior la publicidad era inexistente. En efecto, con el régi-men actual, es necesario pedir un certificado especial para sa-ber si un bien fue dado en garantía. El nuevo sistema establece un registro centralizado, bajo la responsabilidad de Confecama-ras, que funcionará por internet. El registro será organizado por propietario, es decir, sobre la persona y no sobre el bien.

Sin embargo de lo anterior, ¿cómo hacer para que el registro

personal también identifique de manera clara a los bienes? En efecto, permanece una duda sobre la manera de asegurarse de que no haya garantía mobiliaria constituida sobre un bien, sin poder verificar quién es el propietario de dicho bien. Puedo pedir el certificado de la persona que pretende venderme el bien, pero si en el registro de esa persona no aparece ninguna garantía, puede ser porque ella no es la propietaria real del bien.

Adicionalmente, existe una contradicción respecto a la pre-lación de las normas frente a las garantías que habían sido constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. El artículo 85 dice que se aplicarán las reglas de prela-ción establecidas en la Ley 1676, no obstante otro artículo establece que para efecto de las reglas de ejecución, debe efectuarse un registro dentro de los 6 meses siguientes. En mi opinión hay una contradicción real que tendrá que ser aclarada.

¿Establece la nueva ley mecanismos de ejecución eficientes?

Luis Guillermo Vélez Cabrera: La nueva ley deroga la prohibición del pacto pignoraticio, es decir la prohibición anacrónica de que el deudor y acreedor pacten mecanismos de pago directo. Esta prohibición se ha eliminado en la mayoría de países desarro-llados lo que ha generado mayor confianza para las partes y mayor flujo de recursos de los acreedores a los deudores.

Adicionalmente se modifican las reglas aplicables al tratamien-to de las garantías en la insolvencia empresarial, equilibrando el sistema sin que se beneficie desproporcionadamente a una de las partes de la relación crediticia, sea deudor o acreedor.

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El espíritu de la ley en todos los frentes es la simplificación y eso facilita el cobro de las obligaciones, factor que incentiva el otorgamiento del crédito a menores tasas de interés y a ma-yores plazos, beneficiando especialmente a los pequeños em-presarios.

Al modificarse la percepción de riesgo de no cobro, la reacción del sistema y de los financiadores es otorgar créditos en mejo-res condiciones: menores tasas, mayores plazos, entre otros. Esto impulsa la formalización empresarial y la formalización en el acceso al crédito, poniendo de paso freno a los créditos de-predadores y a los llamados “gota a gota”.

Lo anterior, impulsará la creación de empresas, de empleo de buena calidad y con afiliación a la seguridad social.

Sumado a lo anterior la ley también protege los derechos de los consumidores financieros y genera acciones específicas para con-trarrestar el posible abuso de los financiadores, sean estos profe-sionales o no.

Jaime Tobar Ordóñez: La ley busca ampliar el acceso al crédi-to mediante la ampliación a todos los bienes muebles de la posibilidad de ser puestos en garantía. También establece unos procesos de ejecución especiales para evitar la demora de los procesos judiciales. En el régimen anterior, para hacer valer una garantía mobiliaria se debe acudir a un proceso ju-dicial que en promedio se demora 3.6 años, según las esta-dísticas del Consejo Superior de la judicatura. Para evitar que esos plazos sean un obstáculo para el uso generalizado de las garantías mobiliarias, la Ley 1676 establece tres procesos especiales.

El pago directo por apropiación (artículo 60): se eliminó la pro-hibición del pacto comisorio y la necesidad de acudir siempre a un proceso judicial. Este sistema permite eficiencia en los mé-todos de autocomposición. Sin embargo pueden haber abusos al momento de realizar el avaluó del bien.

Proceso de ejecución judicial (con referencia al Código Gene-ral del Proceso): se establecen unos mecanismos de defensa taxativos: falsedad del título, extinción de la garantía, inexigi-bilidad de la obligación, error en la determinación de la canti-dad exigible. Para alegar otros tipos de defensa, se tendrá que acudir a un proceso judicial distinto, con las consecuencias que comporta. De acuerdo con la Ley, la nulidad, la inexistencia o la ineficacia del contrato de garantía no lo puede analizar el juez dentro de un proceso de ejecución, pero nuestras altas Cortes han enfatizado en varias ocasiones que el juez puede, de oficio, declarar la nulidad absoluta del contrato.

Ejecución especial de la garantía (artículo 62): este mecanismo puede adelantarse ante notario o cámaras de comercio, por acuerdo entre las partes pactado en el contrato de garantía, y opera cuando el bien no tenga un valor superior a 20 salarios mínimos, la que parece ser una suma muy baja.

¿Cómo el nuevo régimen de garantías mobiliarias se desarrolla dentro de los procesos de insolvencia?

Luis Guillermo Vélez Cabrera: Lo primero que hay que decir es que la actividad comercial en la economía es profundamente dinámica y el derecho a la insolvencia no es ajeno a esta diná-mica, por el contrario, está en continua evolución y refleja, en la mayoría de los casos, la política económica de un Estado.

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contrapunteo

Sumado a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades –gestora de esta norma- ha buscado ser un catalizador del cambio jurídico en materia de insolvencia y derecho concursal, equilibrando los derechos de los acreedores y de los deudores, obteniendo para ambas partes el mayor beneficio posible. Lo anterior no se podía lograr sin un reconocimiento y manejo adecuado de los acreedores garantizados en la insolvencia.

La nueva norma provee un tratamiento adecuado para un proceso de reorganiza-ción donde se busca la preservación de la operación y de la unidad productiva y para los procesos de liquidación judicial donde se busca el mayor retorno económico a los acreedores.

No sería lógico generar una simplificación en los mecanismos de cobro individual a través de los procedimientos de ejecución previstos en la ley sin mejorar los sistemas de cobro colectivos de los créditos articulados a través de los procedimientos de in-solvencia empresarial.

La modificación introducida en la reforma rescata los derechos de los acreedores con garantías reales de la pérdida y degradación a que habían sido sometidos con anterio-ridad a la reforma. A esto se suma la facilidad en el cobro de las acreencias.

Jaime Tobar Ordóñez: Una de las mayores críticas que se encuentran en la doctrina en relación con la Ley 1676 de 2013, es la referente a la operación de las garantías mobiliarias en los procesos de insolvencia - procesos de reorganización empresarial, procesos de quiebra-. El artículo 50 establece que sólo se suspenderá la ejecución de bienes dados en garantía cuando ellos sean necesarios para la actividad económica. Sin embargo, no se define cuándo los bienes serán considerados indispensables para las actividades económicas.

Más grave aún, en los procesos de liquidación judicial, se excluyen de la masa de liquidación los bienes dados en garantía, y no entran a hacer parte de la prenda general de los acreedores. Eso desfasa nuestro sistema de prelación legal de cré-ditos generando dudas constitucionales, toda vez que podría afectar los derechos de los trabajadores y otros acreedores preferentes.

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contrapunteo

Finalmente, ¿qué establece la nueva ley en relación con el derecho de persecución de los acreedores?

Luis Guillermo Vélez Cabrera: Lo primero que se debe decir es que la ley de garantías mobiliarias amplía la posibilidad de que el deudor pueda transformar, vender y/o sustituir los bienes dados en garantía, dada la introducción del concepto de bienes derivados o atribuibles. Esto permitirá al deudor que los bienes que hacen parte de su inventario, las cuentas por cobrar o los productos derivados de la transfor-mación de una materia prima, se mantengan como garantía (independiente de la forma como se presenten), asegurando la actividad comercial del garante o deu-dor sin que se afecte o se inmovilicen los bienes que sirven de colateral.

En resumen, con los ajustes hechos a la norma, el deudor podrá mantener su actividad empresarial con los bienes dados en garantía, sin que se tengan que inmovilizar o sacar de la actividad empresarial para garantizar el derecho de persecución del deudor.

Jaime Tobar Ordóñez: El derecho de persecución es un derecho del acreedor para perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre. En la Ley 1676 se establece la posibilidad de que el garante propietario de los bienes dados en garantía los pueda vender, lo que antes constituía un delito. Sin embargo, el derecho de persecución no desaparece, y es claramente establecido en el artículo 18 de la ley.

Pero adicionalmente, la ley otorga al acreedor la facultad de perseguir el dinero o el bien que se recibió como contraprestación por la enajenación del bien sometido a garantía. Aquí se genera otro problema: se está ampliando el margen de protección para los acreedores, toda vez que podrán perseguir la suma por subrogación de los acreedores.

Claramente, está ley facilita mucho más la ejecución de las garantías y protege a los acreedores más que a los deudores.

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con notoriedad

En el año 2013 celebramos los cincuenta años de fundación del INSTITUTO COLOMBIANO DE NOR-MAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN - ICONTEC, enti-dad sin ánimo de lucro y perteneciente al sector privado, pero que a lo largo de su historia logró la sinergia perfecta para el desarrollo de activida-des mediante la participación activa del Gobier-no Nacional, quien por intermedio de diferentes representantes en nuestro Consejo Directivo, colabora de manera incesante con el proceso de normalización del País.

ICONTEC es el Organismo Nacional de Normalización, lo que significa que tiene dentro de sus funciones la responsabilidad de asesorar a Colombia en asuntos de normalización técnica y definición de estándares de

calidad, con el objeto de que en el mercado se ubiquen servicios y productos que los consumidores puedan adquirir tranquilamente porque confían en que están elaborados bajo las mejores condiciones y ofrecen su-periores características.

Esta labor motivó que ICONTEC incursionara en la cer-tificación de sistemas de gestión de calidad, bajo normas proferidas por la International Organization for Standarization – ISO, o por otros entes internacionales y empresas particulares. Naturalmente, dicha labor le per-mitió penetrar significativamente el mercado e impregnar su marca en las organizaciones y empleados, quienes, naturalmente, resultan directamente involucrados con el sistema de gestión y la certificación obtenida, que es ade-más motivo de orgullo porque se convierte en mecanismo para demostrar que lo que hacen lo hacen bien.

Andrés Leonardo Montealegre González

Jefe Jurídico, ICONTEC

ICONTEC, una marca notoria y de calidad

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18 revista inteleactual

con notoriedad

Desde luego este proceso implica adquirir muchos conocimien-tos y vivir infinidad de experiencias, conjunto de saberes que merecen ser estudiados y compartidos con todas las per-sonas interesadas, de manera que se han publicado obras académicas escritas directamente por los colaboradores, las cuales hoy sirven de base bibliográfica a miles de estudian-tes preocupados por mejorar los estándares de calidad de sus organizaciones.

Siendo evidentes la necesidad y beneficios de capacitar a las personas, ICONTEC ofrece cursos de educación en temas de calidad, bien directamente o con la colaboración de im-portantes Universidades de todo el País, multiplicando todo el saber conseguido a lo largo de los años. Para el 2013 se dictaron cerca de cincuenta mil horas de formación, contan-do así con un importante número de personas amigas de la marca ICONTEC.

También como representante del Estado, ICONTEC ejerce para el Ministerio de Salud y Protección Social la operación del Sistema Único de Acreditación en Salud, el cual certifica a entidades de este sector el cumplimiento de estándares de-finidos por el Ministerio frente a la prestación del servicio y

la seguridad al paciente, mejorando, desde luego, la atención que reciben y haciendo más digno su paso por dichas insti-tuciones. Colombia hoy cuenta con veintinueve instituciones acreditadas, las cuales han debido someterse a estrictos y rigurosos parámetros para optar a la certificación.

Todas estas actividades y muchos años compartiendo de la mano con los empresarios, industriales, trabajadores y es-tudiantes del país, han permitido a la marca ICONTEC lograr una importante recordación y reconocimiento en el mercado, el cual se solidifica con la protección de sus signos distinti-vos ante la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, y más si se tiene en cuenta que, con la asesoría de la Firma muñoz°abogados, el 11 de octubre de 2013 la SIC en deci-sión administrativa declaró el carácter de notoria a la marca ICONTEC.

Tal circunstancia es un fuerte motivo de felicidad, porque es el reconocimiento a tantos años de esfuerzo, compromiso y dedicación de nuestros funcionarios por hacer bien su tra-bajo, por sacar adelante los proyectos en que se embarcan, por enaltecer el nombre del Instituto y por dejar huella en las organizaciones y las personas.

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plataforma tecnológica

Los nuevos dominios genéricos de nivel superior – gTLD- están revolucionando el mundo virtual, permitiendo más creatividad a las empresas al momento de elegir la dirección de sus sitios web. Ya no son limitadas a los clásicos .com.co, .com, o .co, sino que tienen la posibilidad de poner su marca en la frente de gTLD como .bike, .construction, .academy, .moda, .shoes, .te-chnology, etc…

Aunque la intención de proponer al público nuevas extensio-nes no es reciente, el nuevo sistema de gTLD sigue siendo poco conocido por los empresarios colombianos. Y muchos se darán cuenta de su existencia justo a tiempo para encontrar que los dominios que se les antoja ya han desaparecido.

El nuevo sistema de gTLD

Existen tres tipos principales de gTLD: cerrados, restringidos y abiertos. La mayoría de las inscripciones cerradas son las ex-tensiones de marca, en los que una empresa ha comprado su propio nombre y planea usarlo para sus propios fines internos (.avianca).

Los dominios restringidos sólo están abiertos a los solicitantes que cumplan con ciertos criterios. Por ejemplo, las empresas que solicitan un dominio .miami tendrán que establecerse en la ciudad.

Nuevos gTLD: funcionamiento e implicaciones para su empresa

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plataforma tecnológica

Los dominios abiertos aceptarán solicitudes de cual-quier persona, de la misma manera que cualquier per-sona puede comprar un dominio .com hoy en día. Se esperan alrededor de 600 dominios abiertos para ser lanzados en el primer lote, de alrededor de 1.900 gTLD, cuyo orden de liberación ya se ha establecido y publi-cado en la página del ICANN. Muchos de los dominios son en escritura internacional, permitiendo el registro de iteraciones del .com en caracteres cirílicos, hindis o japoneses.

Para que un dominio abierto alcance disponibilidad ge-neral, habrá dos períodos cruciales, llamados “sunrise” y “landrush”.

El “sunrise”, que dura 60 días, da la posibilidad a los ti-tulares de marcas registradas de comprar los nombres de dominio utilizando el nuevo gTLD. Este periodo fue diseñado para evitar que los oportunistas registren do-minios como apple.computer, y luego intentar de ven-derlo al titular legitimo a precios excesivos.

El “landrush” consiste en un periodo de 30 días en el

que cualquier persona puede solicitar dominios que los titulares de marcas comerciales no han reservados durante el “sunrise”. Si más de una persona aplica para el mismo nombre de dominio durante este período, se decidirá el titular mediante subasta.

Después de estos dos periodos, los nombres de domi-nio entran en disponibilidad general, y serán concedi-dos de la misma manera que los dominios .com actual-mente, bajo el régimen primero en llegar, primero en el servicio.

Implicaciones para las empresas

La gran inquietud de los empresarios es saber si vale la pena registrar un nuevo nombre de dominio, pre-gunta válida a la cual solo responderá el tiempo. Lo que sí es claro, es que las más grandes empresas internacionales como Google, Amazon y Microsoft no hesitaron en invertir sumas considerables para proteger sus marcas.

Si bien el nuevo sistema de gTLD ofrece la posibilidad a los empresarios de demostrar su originalidad, también representa riesgos innegables.

En primer lugar, se podrían aprovechar del sistema personas malintencionadas pero informadas, regis-trando dominios para luego chantajear a su legítimo ti-tular. Igualmente, las empresas tendrán que mantener una estrecha vigilancia de sus marcas, para evitar que sean asociadas a dominios más degradantes como .sucks, .sex o .porn.

Para evitar esas molestias, los empresarios pueden to-mar ventaja del servicio de bloqueo de dominios para así asegurarse de que sus marcas no se utilizan con picardía. Este servicio, prestado por las entidades Re-gistradoras, permite al titular apropiarse del dominio a un precio reducido, sin posibilidad de hacer un uso activo del mismo, pero impidiendo su usurpación por terceros.

Es hora de empezar a prestar atención, ¡les adverti-mos!

Sunrise Disponibilidad general gTLD

26 de noviembre 2013 5 de febrero 2014 .bike .clothing .guru .holdings .plumbing .singles .ventures

3 de diciembre 2013 12 de febrero 2014 .camera .equipment .estate .gallery .graphics .lighting .photography

9 de diciembre 2013 15 de marzo 2014 .uno .menu

10 de diciembre 2013 19 de febrero 2014 .construction .contractors .directory .kitchen .land .technology .today

17 de diciembre 2013 26 de febrero 2014 .diamonds .entreprises .tips .voyage

11 de diciembre 2013 Finales de febrero 2014 .sexy .tattoo

24 de diciembre 2013 5 de marzo 2014 .careers .photos .recipes .shoes

31 de diciembre 2013 12 de marzo 2014 .cab .domains .limo .company

7 de enero 2014 19 de marzo 2014 .academy .center .computer .management .systems

14 de enero 2014 26 de marzo 2014 .builders .email .solutions .support .training

15 de enero 2014 11 de abril 2014 .buzz

21 de enero 2014 2 de abril 2014 .ruhr .repair .institute .glass .education .camp

28 de enero 2014 8 de abril 2014 .coffee .florist .house .solar

10 de febrero 2014 21 de abril 2014 .ceo

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legales con el consumidor

Hernán Vélez Vélez Abogado independiente

El Código Civil, por antonomasia, ha sido el régimen aplicable a las rela-ciones jurídicas de Derecho Privado. Podría decirse, entonces, que de él se desprenden las normas aplica-bles, de forma general, a las relacio-nes jurídicas de este tipo.

A la regulación civil, por las necesidades económicas de las personas, le apareció una regulación especial, entendiendo por tal aquella que no la deroga (en el sentido estricto de la expresión, es decir, que no le limita la eficacia jurídica en su ámbito temporal de aplicación), sino que tan solo la excepciona (con lo que le reduce su ámbito

personal de aplicación), y esa fue la regula-ción comercial.

En principio, las partes en las relaciones jurídicas privadas actúan en un plano de coordinación, sin embargo, en las más de las relaciones jurídicas comerciales no hay igualdad entre los sujetos. Los particulares, cuando actúan en el comercio, no siempre lo hacen en un plano de coordinación, y es por eso que muchos legisladores se han ocupado de temas como la competencia, la posición dominante, las cláusulas abusivas, los contratos de adhesión y el consumo de bienes y servicios, en aras de proteger al extremo débil de la relación jurídica, el con-sumidor.

Sin entrar en el problema que implica la de-finición de la relación de consumo a partir de la regulación colombiana vigente, ella sí

se puede descubrir por sus elementos. Se requiere para su configuración de tres in-soslayables: un productor o un proveedor, un consumidor y un producto.

De acuerdo con la Ley 1480 de 2011, pro-ductor es “quien de manera habitual, di-recta o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos”; proveedor es “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suminis-tre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”; consumidor es “toda persona natural o jurídica que, como desti-natario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o do-méstica y empresarial cuando no esté liga-da intrínsecamente a su actividad econó-mica.”; y, producto es “todo bien o servicio”.

¿Las %rmas constructoras hacen parte de la relación de consumo?

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legales con el consumidor

Teniendo en cuenta lo anterior, ¿las empresas constructoras son destinatarias de las normas del consumo? No hay duda de que solo se es destinatario de dicha normatividad cuando se está en pre-sencia de una relación de consumo, por lo que, aunque salta a la vista que de conformidad con las anteriores definiciones toda firma constructora es productora, pues diseña, produce y fabrica bienes inmuebles, es necesario que, para aplicarle válidamente todo este régimen, el propietario del producto que ella diseña, produce, fabrica (o venda, caso en el cual sería, además, proveedora) sea un consu-midor y, en consecuencia, por ejemplo, parece que una persona que tenga por actividad habitual el arriendo de inmuebles, por los que tenga destinados a tal fin, frente a una constructora productora o proveedora, no podría valerse de las especialidades que trae el Es-tatuto del Consumidor. Igual ocurriría con aquel que compra un local comercial para su propio establecimiento de comercio.

En definitiva: todo indica que es fundamental tener claro a quién tienen al frente las firmas constructoras para saber si ellas están, en un caso concreto, sujetas o no a las normas que se pueden des-cubrir de todo el articulado de la Ley 1480 de 2011, a pesar de que siempre serán, por esencia, productoras, y contingentemente pro-veedoras, de bienes inmuebles.

Cabe preguntarse entonces ¿qué especialidades se aplican a mi re-lación jurídica con una firma constructora cuando es de consumo? Esta respuesta depende, por supuesto, de una interpretación siste-mática de la Ley 1480 de 2011. En mi opinión, las más importantes de carácter judicial son dos: una, relativa a la posibilidad de reclamar ante un juez especializado, como lo es la Superintendencia de In-dustria y Comercio; y, otra, la posibilidad de adelantar un litigio de responsabilidad civil por vía de un procedimiento más célere que el ordinario del Código de Procedimiento Civil.

Para hacer efectivas dichas ventajas, la reclamación judicial tiene que darse dentro del tiempo de la garantía decenal, consagrada por el Estatuto del Consumidor solo por estabilidad de la obra; o dentro del año siguiente a su vencimiento, siempre y cuando hubiera habi-do una reclamación extrajudicial durante la vigencia de la garantía hecha, en debida forma, por parte del consumidor a su productora o proveedora.

¿Y qué pasa si un consumidor que tiene problemas con la estabi-lidad de su inmueble dejó pasar el año en que aún podía reclamar después de vencida la garantía decenal o que, estando dentro del año, no hizo una reclamación extrajudicial en vigencia de la ga-rantía? En mi opinión, contrario a lo que piensan algunos, dicha persona puede pretender su reparación o indemnización ante el juez ordinario, por vía de un procedimiento ordinario, en ejer-cicio de una acción ordinaria, siempre que entre el hecho cau-sante del daño y el momento de la presentación de la demanda no hayan pasado 10 años, pues el Derecho del Consumo no es derogatorio del Civil, sino excepcional y facultativo para el con-sumidor. Excepcional por lo dicho párrafos arriba; y facultativo, pues el inicio del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 dice, a la letra, lo siguiente: “Acciones jurisdiccionales. “Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consu-midor son: (…)” (énfasis propio).

Finalmente, si el problema es por los suelos donde se hizo la obra, de caber una reclamación, parece que, a menos que se diga que ello hace del bien inmueble un producto defectuoso, habría que aplicar el Código Civil que consagra la garantía decenal en forma más am-plia que el Estatuto del Consumidor; en aquél, la garantía decenal incluye, con ciertas condiciones, la reclamación por problemas de suelos; en éste, se limita a la estabilidad de la obra.

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encuentro

Entrevista con Francisco Reyes Villamizar,espíritu de la Ley 1676

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encuentro

Para entender las implicaciones de la Ley 1676 de 2013, que entró en vigor el 20 de febrero de 2014, nos encontremos con Francisco Reyes Villamizar, quién fue vicepresidente de la Comi-sión Redactora Especial de la norma.

¿Qué motivó la modificación del régimen de garantías en el Derecho Privado?

Esta Ley forma parte de un contexto más amplio desde el punto de vista normativo. La Republica de Colombia inició varios pro-cesos de reforma legislativa, comenzando con la expedición de la Ley sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas - S.A.S., con miras a modernizar la estructura jurídica colombiana y po-nerla a tono con las realidades contemporáneas. El objetivo es facilitar la actividad económica, la inversión extranjera, promo-ver el crecimiento y en alguna medida tratar de salir del anacro-nismo normativo que caracterizó Colombia en los últimos diez años. Estas reglas arcaicas han ido cediendo a estas nuevas realidades.

Esta ley tiene, además, como preocupación esencial el acce-so al crédito por parte de pequeños y medianos empresarios, quienes no tienen en la actualidad la capacidad de formali-zarse y cuya capacidad de crecimiento es muy limitada por no tener acceso al crédito. En efecto, el riesgo que asumen las entidades financieras al otorgarles créditos es demasiado alto, en la medida en la que las reglas no permiten una fácil ejecución de las garantías.

Existen tres problemas fundamentales en el régimen actual: muchos bienes quedan por fuera del ámbito de la garantía, la estructura normativa contiene reglas sustantivas restrictivas y la ineficiencia endémica del aparato judicial que hace que los procesos sean eternos y complicados. Con base en esas ideas, y siguiendo las tendencias internacionales, se pensó en expedir una legislación que facilitara el acceso al crédito, al ampliar la base de bienes que pueden ser objeto de garantía, y tratar de establecer unos mecanismos excepcionales que permitan al acreedor ejecutar directamente sus garantías.

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encuentro

¿En qué aspectos fundamentales la Ley 1676 de 2013 se diferencia del régimen de garantías tradicional?

En primer lugar, se unifica el régimen de garantías mobiliarias bajo una sola normativa y se amplía el ámbito de ga-rantías, en el sentido de que es ahora viable dar en garantía muchos bienes que anteriormente estaban excluidos, tales como bienes inmuebles por adhe-sión. Adicionalmente, se facilita el siste-ma de formalización de contratos a tra-vés de un registro unificado muy sencillo que llevarán las cámaras de comercio.

Además, se facilitan los procesos de ejecu-ción a través de la eliminación de la prohi-bición del pacto comisorio. Este concepto siempre fue considerado como sustancial del derecho y no susceptible de modificar, sin embargo, lo que se puede observar en el mundo contemporáneo, por ejemplo en la industria aeronáutica, es que cuando el deudor no cumple sus obligaciones, en el primer aeropuerto en que aterrice, el acree-dor se apropia del avión. De igual manera, en Estados Unidos, si el deudor no paga las cuotas del crédito de su carro, la entidad financiera se apropia directamente del ve-hículo parqueado en la calle. Esas garantías

civilistas de principios del siglo pasado ya no corresponden a las necesidades actuales.

Finalmente, la nueva ley establece que la garantía puede mutar, transformarse y circular. Por ejemplo, una garantía pue-de otorgarse sobre materias primas, pero el empresario no se despoja de ellas, y las convierte posteriormente en un producto terminado, el cual se vende y entran recur-sos líquidos a la compañía, recursos que siguen estando afectos al pago de la deuda. Es un poco complicado conceptualmente e implica una ruptura significativa con el régimen anterior.

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¿Cuál es la función económica de la ley?

La función económica de la ley es muy simple. El objetivo general de la legislación es incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos y acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria, y simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las garantías. Se supone que en la medida en que el riesgo del banco disminuye, hay más acceso al crédito e igualmente tasas más bajas. La rentabilidad financiera es una función del riesgo, y debería verse reflejado a largo plazo.

En la práctica, ¿cómo funciona el nuevo sistema de garantías mobiliarias?

El empresario va al banco, abre el registro de la garantía y establece cuales bienes van a ser dados en garantía; éstos pueden ser bienes muebles, bienes de propiedad indus-trial, intangibles, maquinarias, activos circulantes, etc. Se hace un contrato específico de garantía y se registra en el sistema unificado llevado por Confecamaras, a través de las cámaras de comercio del país.

Además, la ley permite que se den en garantía derechos sobre bienes existentes o fu-turos. Los bienes van cambiando de naturaleza y siguen afectos al pago de la obligación sin necesidad de actualizar el Registro. En caso de enajenación del bien, el producto de la venta entrará a formar parte de la garantía del crédito.

Finalmente, existen algunas reglas excepcionales, para aeronaves, equipos ferroviarios, bie-nes integrantes del patrimonio de la nación, instrumentos financieros, etc. Sin embargo, la idea es que el régimen sea unificado.

Mediante Decreto 400/2014, el Minis-terio de Comercio reglamentó lo que atañe al registro de las garantías mo-biliarias. El mismo funcionará como un sistema de archivo único, centralizado y de bajo costo, or-ganizado según el criterio de identidad del garante.

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encuentro

¿De qué manera el acreedor puede hacer valer su derecho sobre el bien mueble?

Este es el punto que genera mayores con-troversias en la doctrina: la posibilidad del acreedor de satisfacer directamente su crédito. El mecanismo de ejecución judicial es un mecanismo mucho más rápido del que existía en las reglas generales sobre procesos ejecutivos. En un término muy breve el juez puede proceder a la ejecución, y claramente, el proceso de ejecución será mucho más rápido.

¿Cómo la ley se aplica a bienes in-tangibles?

Con la nueva ley, los bienes intangibles son también susceptibles de ser asig-nados como garantías. No obstante, se mantiene un sistema paralelo que es el sistema de registro que lleva la Supe-rintendencia de Industria y Comercio. Esto principalmente por razón de con-venios internacionales, que obligan a que cada Estado designe una entidad encargada de efectuar el registro de las mutaciones sobre los derechos de Pro-piedad Intelectual.

El texto de la ley establece: “Tratándose de la constitución de una garantía so-bre un derecho de propiedad industrial, deberá estar plenamente determinado el derecho objeto de la garantía por el número de registro correspondiente. La solicitud de inscripción de la garantía sobre un bien de propiedad industrial que puede presentarse ante la Superin-tendencia de Industria y Comercio debe incluir además la identificación de las partes y las obligaciones garantizadas. La Superintendencia por medio electró-nico e inmediatamente, informará al Re-gistro [de garantías] para su anotación. Si el interesado, titular de la marca o acreedor garantizado, realiza primero la inscripción de la garantía en el Registro, el administrador del mismo enviará copia inmediatamente por medios electrónicos de la citada inscripción para que conste en el registro de la propiedad industrial.”

Finalmente, es preciso mencionar que, de tratarse de activos intangibles, la eje-cución se hará ante la SIC, entidad que mantiene el derecho, con la prueba del incumplimiento.

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consejos del gremio

De la importancia de valorar los activos intangiblesCon la entrada en vigor de la Ley 1676 de 2013, los activos intangibles pueden cumplir la función de garantía mobilia-ria. Sin embargo, para que una entidad financiera otorga un crédito con base en una garantía intangible, el activo debe tener un valor determinado y definido. El proceso de valora-ción de activos intangibles, hasta ahora usado únicamente

en transacciones de enajenación, tiende a volverse esencial para todo empresario.

A continuación presentamos dos aproximaciones al tema, una desde una perspectiva comercial y práctica, y la otra desde una perspectiva contable y financiera.

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consejos del gremio

Natalia Tobón FrancoAbogada, www.nataliatobon.com

El tema de la valoración de intan-gibles está de moda pero muchos lo desprecian pues consideran que se trata de un tema estrictamente contable. Nada más alejado de la realidad. Si bien los contadores nos dan las fórmulas para el cálculo, no-sotros somos quienes definimos el objeto a valorar y su alcance.

A continuación, bajo el sistema pregun-ta-respuesta, intentaremos explicar lo más importante:

¿Por qué valorar la propiedad intelectual?

Porque los activos intangibles -marcas, patentes, derechos de autor- pueden valer más que sus activos tangibles -in-muebles-.

Porque sólo se puede administrar y gestionar lo que se conoce. Por consi-guiente, sólo si el cliente valora sus ac-tivos intangibles, puede diseñar una es-trategia de crecimiento y de mercadeo de una manera más efectiva.

Si su cliente está pensando en hacer una transacción como una fusión, adqui-sición, escisión, una venta ó negociar un contrato de licencia o franquicia, es indis-pensable que valore su marca y proteja sus secretos empresariales.

Porque valorar la marca le sirve para cumplir la obligación de hacer auditorías de la propiedad intelectual en Colombia. En efecto, La Ley 603 de 2000 obliga a los admi-nistradores de las so-ciedades comerciales, sucursales de socieda-

des extranjeras y empresas uniperso-nales, al finalizar cada ejercicio social, a rendir cuentas de su gestión a la Asam-blea de Accionistas o Junta de socios, según el tipo de sociedad. El informe de gestión debe incluir la indicación del estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad industrial (estado de las marcas, patentes, modelos de utili-dad de la empresa) y derechos de autor por parte de la sociedad (obras artís-ticas y software). El incumplimiento de esta norma genera sanciones para administradores y miembros de juntas directivas.

Porque comienzan a regir en Colombia nuevas normas contables compatibles con los estándares internacionales (Ley 1314 de 2009 y Normas Internacionales de Contabilidad –NIC 38-) que traen un tratamiento especial para los intangibles de las compañías.

¿Cuáles son los activos intangi-bles de una empresa?

En principio, las marcas re-gistradas, los derechos de autor, los diseños industriales y las patentes. También

las licencias concedidas, las licencias obtenidas y las licencias recíprocas. Sin embargo, los manuales de trabajo, las bases de datos, las recetas, los acuer-dos de franquicia, las publicaciones y los conocimientos técnicos que haya obtenido la empresa desde su consti-tución también se consideran activos intangibles.

Valoración de activos intangibles en Colombia

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consejos del gremio

¿Qué requisitos debe cumplir un ac-tivo intangible para poder ser valo-rado?

Ser objeto de identificación y una des-cripción exacta

Tener existencia legal y protección

Tener una fecha específica de creación

Ser objeto de propiedad privada que sea legalmente transferible

Tener una existencia tangible, en el caso de los secretos la evidencia tangi-ble del secreto estaría en las medidas de protección que se toman.

Ser objeto de destrucción o terminación

Generar un beneficio medible

Aumentar el valor de otros activos a los que se encuentre asociado.

Cada activo intangible se valora de una manera diferente. En la literatura jurí-dica existen muchas recomendaciones al respecto, siendo en todos los casos indispensable, antes de comenzar, ha-

cer listas de chequeo o de control -check lists- de la información, donde el cliente debe revelar los documentos que de-muestren su titularidad, duración del derecho, alcance de la protección y la existencia o no de disputas legales, entre otros.

El caso de las marcas: ¿Qué tan exacta puede ser su valoración?

El valor de una marca depende de va-rios factores que son difíciles de medir objetivamente, tales como lealtad del consumidor, liderazgo, continuidad en el mercado, estabilidad, importancia e in-ternacionalización.

En el proceso de valoración de la propie-dad intelectual de una compañía, cobra especial relevancia el “para quién” se de-termina ese valor, pues no es lo mismo el valor de la marca para la empresa pro-pietaria que para una empresa competi-dora, o para una empresa del sector con una marca no directamente competido-ra, etc. También son variables importan-tes el “para qué” y el “para cuándo”.

Todos los casos son diferentes, así que la aplicación del método de valoración

depende del caso concreto. Es pruden-te hacer un test de razonabilidad, que compare un resultado obtenido según un método con otro para determinar la exactitud del resultado. Adicionalmente, la exactitud del resultado está ligada a la calidad de la información que entrega el cliente.

¿Qué etapas debe cubrir la valoración de un activo intangible?

Se debe empezar por hacer un inventario de la propiedad intelectual de la compa-ñía. Se trata de un trabajo riguroso que cubra, inclusive, los secretos empresa-riales, tales como las recetas o fórmulas para preparar o armar algo, las listas de clientes, los planes de mercadeo, etc.

Luego se requiere hacer un diagnóstico de la propiedad intelectual de la compa-ñía, que permita determinar cuáles ac-tivos intangibles están vigentes, cuáles están siendo subutilizados ó cuáles es-tán en riesgo.

Es entonces necesario aplicar al menos dos modelos de valoración para comparar los resultados al final y determinar su fia-bilidad. Los más conocidos son: Asset Ba-sed Approach, Income based approach y el market based approach. El primero -valo-ración según activos- pretende establecer el valor comercial de sus activos intangi-bles teniendo en cuenta sus costos.

El Income Approach -según ingresos- determina el valor de la marca en refe-rencia con el valor presente de los flujos de ingresos proyectados descontados por una tasa de retorno (WACC), o por un factor de capitalización que se aplica a un índice de rentabilidad (según los factores de riesgo asociados).

El Market Approach -valoración basada en precios de mercado- establece el valor de la marca teniendo en cuenta el volu-men de las ventas del producto o servicio identificado con la marca, las utilidades, EBITDA, etc.

Para terminar es necesario resaltar que aún no se ha inventado un méto-do único o exacto para la valoración de intangibles, pero puede ayudar que el cliente o la persona interesada en ob-tener una valoración de sus activos se involucre e involucre a las áreas claves de su empresa -mercadeo, investiga-ciones, jurídica, gerencia-, para que le provean a la persona encargada de va-lorar los intangibles la más clara y me-jor información.

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consejos del gremio

César Augusto Palomino RubioEconomista, Consultor de Smarkec SASDocente Universidad la Gran Colombia

La globalización, el paso de la era de la información a la era del conocimiento y la migración de la economía industrial a la de servicios, devela la fuerza que tie-ne, en las empresas, lo invisible sobre lo visible. La innovación y la tecnología se reconocen hoy en día como capital que impacta la operación del aparato pro-ductivo; la importancia de la marca, el invertir en innovación y dar posibilidades para que el talento humano se emplee a fondo dentro de la empresa, muestran la transcendencia de lo intangible en la producción de bienes y la prestación de servicios en la economía.

De ahí a que los activos intangibles en la economía moderna cobren gran im-portancia como generadores de valor, teniendo en algunos casos (por ejemplo Google o Coca Cola) más peso que los ac-tivos tangibles en la dinámica empresa-rial de generar rendimientos económicos (utilidades) y acumular capital.

Para tener claridad sobre los activos in-tangibles, apoyémonos en las Normas Internacionales de Información Finan-ciera NIIF1 que los define como “un ac-tivo identificable, de carácter no mone-tario y sin sustancia física” (NIC 38), que es utilizado en el proceso de produc-ción, distribución y comercialización de bienes y servicios; así mismo, el Decre-to 2649 de 1993 en el artículo 662 dice que “los activos intangibles son recur-

sos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponi-ble a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse benefi-

cios económicos en varios períodos de-terminables, tales como patentes, mar-cas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos deri-vados de bienes entregados en fiducia mercantil”.

Por qué valorar los activos intangibles desde una perspectiva contable y financiera

1 Promulgadas e implementadas en Colombia con la ley 1314 de 2009 y en proceso de implementación.

2 Por el cual se reglamenta la contabilidad general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”

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consejos del gremio

Cabe anotar que, los activos intangi-bles siempre han estado presentes en las empresas y que a pesar de no ser registrados contablemente, salen a la luz en situaciones como por ejemplo, la compraventa de una unidad empresa-rial, en donde el costo pagado supera en muchas ocasiones el valor patrimonial e incluso la suma de este con los pasivos totales. Los activos intangibles no sur-gen de la nada o por accidente, sino que son el resultado del esfuerzo corporativo en innovación y mejoramiento de la pro-ducción, el mercadeo y la gestión admi-nistrativa de la empresa.

Estas definiciones y conceptos coin-ciden con las apreciaciones de estu-diosos del tema que afirman que “Los activos intangibles son fuentes no mo-netarias de beneficios económicos fu-turos (utilidades), sin sustancia física, controlados, o al menos influidos por la empresa, como resultado de transacciones y acontecimientos pasados (producidos por la empresa, comprados o adquiridos de cualquier otra manera) y que pueden o no ser vendidos separadamente de otros ac-tivos de la empresa” (Martínez y Martínez, 2006, p.16).

Ahora bien, los activos tangibles e intan-gibles son base fundamental de toda or-ganización en el desarrollo de su objeto social, generadores de flujos de ingresos

y egresos que en ultimas determinan la rentabilidad anhelada del empresario; sin embargo, se dedican más esfuerzos y consagración a los activos de naturaleza material, -inventarios, edificios, maqui-naria y equipo, muebles y enseres, entre otros- que a los intangibles -marcas, pa-tentes, secretos industriales- sin tener-los en cuenta incluso en la información contable y financiera.

No hay duda de que los activos intan-gibles son importantes para las organi-zaciones, pues son fuente generadora de valor, que requieren ser considera-dos, controlados, valorados como tal y el riesgo que implica no darles el lugar que merecen dentro de la organización debe ser estimado; la innovación y el desarro-llo son un ejemplo claro de estos activos, que se tienen que proteger a través del registro de marcas, las patentes, depósi-to de derechos de autor, donde queden claros la propiedad y los derechos de ex-plotación y competencia, siendo necesa-ria su cuantificación y valoración.

Por consiguiente, incorporar dentro de la información financiera el valor de los activos intangibles indudablemente fa-cilita la toma de decisiones de la admi-nistración y de los accionistas actuales y futuros.

Sin embargo, conocer los recursos intan-

gibles no garantiza la eficacia de su uso; en efecto las empresas deben establecer qué activos intangibles generan valor y cuales le restan, a fin de tomar decisiones administrativas, de personal, o de merca-deo, según sea el caso, determinando cuá-les son fuente de ingresos y cuáles no. De otro lado sabemos que muchas decisiones de inversión se sustentan en activos intan-gibles, como la marca registrada, las paten-tes, diseños industriales, know how, etc., en donde la valoración de ellos tienen un im-pacto grande en el valor de la empresa, más aun en mercados globales y en economías abiertas, como la nuestra, donde la compe-tencia es internacional.

En síntesis, los activos intangibles son importantes generadores de valor en nuestras empresas; establecer el monto de estos permite un conocimiento con-fiable de la realidad patrimonial, básica en la toma de decisiones gerenciales y de inversión; no en vano empresas en eco-nomías desarrolladas y últimamente en economías emergentes, han tomado la decisión de valorar sus activos intangi-bles, no solo para fines transaccionales, crediticios, tributarios o de preparar la información de cara a la implementación de las Normas Internacionales de Infor-mación Financieras NIIF, sino también para el diseño de sus planes y políticas, que apuntan a una óptima gestión y uti-lización de sus recursos empresariales.

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AUTORizados

Hana SlezakovaAbogada especialista en Propiedad Intelectual

Un grupo de personas encerrados en una casa, total-mente aislados del resto del mundo, con cámaras que les vigilan día y noche; los telespectadores observando el comportamiento de ellos deciden cada semana qué persona va a salir de la casa y quién, al final, gana el premio mayor...

Leyendo este párrafo, los telespectadores colombianos pue-den pensar en el programa “PROTAGONISTAS DE NUESTRA TELE”, mientras que los telespectadores europeos en el pro-grama original, “BIG BROTHER”, un formato de televisión crea-do por el holandés John de Mol. Igualmente podemos pensar en el programa “THE X FACTOR” y “COLOMBIA TIENE TALEN-TO”, o en el formato estadounidense “SURVIVOR” que fue adoptado en Colombia bajo el nombre “EL DESAFÍO”, y por los mexicanos como “LA ISLA, EL REALITY” y así sucesivamente. Por un lado, esos formatos de televisión generaron para sus creadores y productores millones de dólares y, por otro lado, como demuestran los ejemplos mencionados, fueron copia-dos masivamente por otras empresas productoras. De aquí que surge la pregunta: ¿Cómo es posible que en el comercio de los formatos de televisión exista una sorprendente brecha entre su enorme valor y su débil protección jurídica, que no asegura a los creadores el uso exclusivo de sus creaciones in-telectuales?

Los formatos de televisión implican una mezcla de ideas crea-tivas que suponen un gran valor comercial. El inconveniente con los formatos de TV es que se pueden copiar muy fácilmen-te, ya que una vez se publican, es imposible evitar la adapta-ción de las ideas, y porque los sistemas jurídicos no otorgan la protección a los formatos como tal. Se supone que cualquier persona puede tomar la idea del formato y reutilizarla, pues un principio básico del Derecho de Autor establece que nadie se puede apropiar de una idea. La propiedad intelectual protege la expresión concreta de la idea, es decir cómo ella llega a ser materializada, y no la idea en sí misma. Así, por ejemplo, pue-den coexistir miles de libros, novelas o espectáculos a partir de la misma idea de una joven pareja enamorada que tiene que luchar por su amor contra sus familiares; lo que está prohibi-do es copiar las formas concretas en que se ha recreado este concepto.

Ahora, si el formato consiste en una idea valiosa que no es protegible ¿qué debe hacer su creador para que no la copien? Primero que todo, el creador debe materializar su idea, es de-cir concretarla en un documento comúnmente llamado “La Biblia”. La Biblia o también el paper format se protege como una obra literaria a través del sistema de Derecho de Autor. La protección de las obras protegidas por derecho de autor es automática, es decir, el autor no tiene que solicitar su registro para que su obra quede protegida, sino simplemente deposi-tarla. En segundo lugar, aunque el formato en su integridad no se puede proteger, elementos tales como la música de fondo, el jingle, el nombre del programa, la decoración etc., se pueden protegen fácilmente a través de registros marcarios o Derecho de Autor. Finalmente, no se debe olvidar el contrato de confi-dencialidad que debe suscribir el autor con cada persona que va a tener el acceso a su know how.

Vale la pena advertir que en España sí es posible registrar los formatos de televisión ante la Academia de las Ciencias y las Artes de Televisión. Sin embargo, el registro no otorga a su titular el derecho exclusivo sobre la idea registrada, sino que simplemente constituye una presunción de titularidad. Lo anterior significa que en caso de conflicto sobre la titularidad de una idea, se presume que el que la registró es su titular, salvo que la contraparte demuestre lo contrario, algo similar al registro de las obras protegidas por Derecho de Autor en la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia.

Tengo un formato de televisión,¿Qué hacer para que no me lo copien?

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AUTORizados

En resumen, a fin de evitar que los ter-ceros copien el formato de televisión, es recomendable combinar las medidas de protección preventivas con las medidas que otorga la legislación a los titulares cuando ocurre la reproducción ilegal. En este sentido, antes de que el formato sea divulgado, es recomendable:

Elaborar La Biblia con todos detalles del programa, que será protegida por el De-recho de Autor y en caso de una eventual infracción, permitirá al titular iniciar ac-

ciones civiles, penales o, excep-cionalmente, una acción de tutela;

Solicitar el regis-tro del nombre del

programa como marca, registrar el slogan como lema comercial y buscar la protección de la aparien-

cia del escenario a través de un registro como trade dress - aparencia global del producto o servicio. Es importante seña-lar que el registro de un signo distintivo (marca, lema, trade dress...) se debe soli-citar en cada país donde el programa se divulgará. Esto debido a los efectos terri-toriales que tiene dicho registro;

Suscribir un contrato de confidencialidad, que obliga a las partes contratantes a abstenerse de divulgar o copiar la idea del formato de televisión. El contrato de confidencialidad se debería celebrar siempre entre el autor que creó la idea del programa de televisión y los produc-tores, que realizan la inversión para de-sarrollarlo. Es usual, por ejemplo, que en el curso de la negociación con la produc-tora, el autor le entregue, de buena fe, todos los detalles de su concepto y que la productora luego desarrolle el proyec-to sola, sin que el autor reciba remune-ración ninguna. Si no existe contrato de confidencialidad previo, es prácticamen-te imposible para el autor recuperar la titularidad de su idea.

Finalmente, si las copias ilegales ocu-rren, el titular puede ejercer sus dere-chos de propiedad intelectual, así como iniciar una acción por competencia des-leal. En Colombia, la Ley 256 de 1996 permite a la victima de los actos de la competencia desleal iniciar una acción preventiva, cuando aún no ha sido cau-sado daño al dueño del programa, o una acción declarativa que busca a suprimir los efectos de la conducta ilegal e indem-nizar los perjuicios causados.

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competimos

Angela María Noguera

Abogada, Garrigues Colombia

La reciente decisión de la Superinten-dencia de Industria y Comercio (SIC), que confirmó la multimillonaria sanción a COMCEL (ahora CLARO) por haber in-currido en prácticas contrarias a la libre

competencia, merece un análisis sobre los posibles efectos que las altas san-ciones pecuniarias pueden tener sobre el mercado y sobre la competencia y lleva a concluir que por sí mismas, las sancio-nes pueden tener efectos menores a los esperados.

La imposición de cuantiosas sanciones por la comisión de conductas anticom-

petitivas de los agentes del mercado no es una novedad en la práctica interna-cional. Cabe recordar como hito las ele-vadas sanciones que impuso la Comisión Europea (CE) en los sonados casos de Microsoft. La CE investigó y sancionó a Microsoft por el empaquetamiento de productos que, unido a su posición domi-nante en Europa, generaba barreras a los competidores para su acceso al mercado.

Las sanciones en los casos de prácticas

restrictivas de la competencia:

¿Cuáles son los efectos para el mercado?

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Competimos

Uno de los casos fue el del empaque-tamiento de Microsoft Windows con el programa Windows Media Player, en el que Microsoft fue multada con 561 mi-llones de euros (aproximadamente 1,16 billones de pesos) en 2003. Otro de los casos fue el del empaquetamiento de Microsoft Windows con el navegador In-ternet Explorer, en el que la CE sancionó a Microsoft con multas totales por 1.540 millones de euros (aproximadamente 3,98 billones de pesos) en 2004 y 2008.

Además de los casos de Microsoft, la CE ha impuesto altas multas en otros ca-sos de abuso de posición dominante. Es destacable a este respecto la sanción a Intel (2009), a la que se impuso una mul-ta de 1.060 millones de euros (aproxi-madamente 2,75 billones de pesos) por abuso de su posición de dominio frente a su mayor competidor, ADM. En cuan-to a los carteles, la otra gran prioridad de las autoridades de la competencia, cabe mencionar la reciente decisión, del 4 de diciembre de 2013, por la cual la CE impu-so una sanción total de 1.700 millones de euros (aproximadamente 4,37 billones de pesos) a ocho bancos que coludieron para la fijación de tasas de interés para deriva-dos financieros en Europa.

Colombia no es la excepción en esta tendencia a la imposición de sanciones elevadas. Desde 2009, cuando se expidió la Ley 1340 que reformó el marco regu-latorio de la competencia, las faculta-des sancionatorias de la SIC en casos de prácticas restrictivas de la competencia se ampliaron y, desde entonces, le per-miten imponer multas de hasta cien mil salarios mínimos mensuales (58.950 mi-llones de pesos de 2013), e incluso ma-yores ya que la ley contempla que las multas se podrán tasar hasta por el 150% de las utilidades que de la conducta an-ticompetitiva haya derivado el infractor.

La Ley 1340 aclara que estas multas se pueden imponer por cada conducta desplegada y para cada infractor. Esto quiere decir que si un agente del merca-do incurrió en varias conductas anticom-petitivas (por ejemplo fijación de precios, obstrucción de la entrada al mercado a competidores y repartición del mercado), por cada una de ellas podría ser sancio-nado hasta por el monto más alto de la sanción, dependiendo de los atenuantes o agravantes que tenga en cuenta la SIC.

De otra parte, para las personas que colaboren, faciliten, autoricen, ejecuten o toleren conductas contrarias a la libre competencia, la SIC está facultada para imponer multas hasta por dos mil salarios

mínimos mensuales (1.179 millones de pesos de 2013).

No obstante que la facultad de la SIC existe desde hace más de cuatro años, sólo en 2013 se empezaron a ver los au-mentos en los montos de las sanciones. El caso más significativo hasta ahora ha sido el de COMCEL1, que se analizó en el número anterior de esta misma revista, en el cual la SIC impuso a esta compañía dos multas por un total aproximado de 87.000 millones de pesos, equivalente a 148.855 salarios mínimos mensuales, por abusar de su posición dominante mediante prácticas tales como bloquear las bandas de los equipos móviles que vendía2 y el abultamiento de cifras de portabilidad numérica móvil3.

Entre las varias reacciones que ha ge-nerado esta sanción, confirmada por la SIC el pasado 19 de noviembre, han es-tado, entre otras, la percepción de que puede ser una sanción excesiva4, o por

1 Sanciones impuestas mediante Resolución No. 53403 de 3 de septiembre de 2013 y confirmadas mediante Resolución No. 66934 de 19 de noviembre de 2013.2 Por esta conducta, la SIC sancionó a COMCEL con una multa de $53.909 millones (equivalentes a 91.450 salarios mínimos mensuales). 3 Por esta conducta, la SIC sancionó a COMCEL con una multa de $33.840 millones (equivalente a 57.405 salarios mínimos mensuales).4 “El costo ‘CLARO’ de las conductas anticompetitivas”, en REVISTA INTELEACTUAL, Octubre 2013 – enero 2014, pp. 36-37.

el contrario, que puede ser acertada para “hacer justicia” a CLARO (antes COMCEL), por sus prácticas comerciales. También se ha visto como una acción ejemplari-zante de la SIC en ejercicio de sus funcio-nes de vigilancia para hacer cumplir las normas de competencia. Pero, más allá de estas percepciones, ¿qué efectos pue-den traer estas sanciones al mercado y a la competencia?

Infortunadamente, la experiencia inter-nacional permite predecir que el efecto directo de la multa, por sí misma, tende-rá a ser exiguo en el conjunto del mer-cado. En efecto, aun cuando el monto de la eventual sanción parezca elevado, frecuentemente representa una fracción pequeña de las utilidades de las empre-sas sancionadas. Y además, cuando el comportamiento proviene de una em-presa con poder de mercado que tiene buena parte de la oferta, no hay que descartar el riesgo de que la sanción sea trasladada a los consumidores. Esta rea-lidad lleva a preguntarse si las sanciones son realmente efectivas.

De otra parte, no hay que olvidar que la imposición de elevadas multas frecuen-temente genera efectos reputacionales a la empresa infractora, por la percepción pública de que no ha jugado del todo limpio en la batalla por la participación de merca-do. Este efecto opera como una externali-

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competimos

dad positiva para los competidores y para atraer demanda por sus servicios.

Con todo, a nuestro entender el reto más importante es que a través de estas de-cisiones se promueva un cambio en las conductas de los agentes que pueda me-jorar el funcionamiento de los mercados. La experiencia internacional evidencia que esto es posible pero se requiere del segui-miento constante de la autoridad de com-petencia. En el caso de la sanción a Micro-soft por el empaquetamiento del Internet Explorer, tras la imposición de la sanción la CE ordenó a Microsoft adoptar ciertas medidas para garantizar oportunidad de acceso al mercado a otros navegadores de internet, así como libre elección por par-te de los consumidores. Microsoft adoptó las medidas impuestas, pero en marzo de 2013 la CE impuso una nueva multa a Mi-crosoft por 561 millones de euros (aproxi-madamente 1,3 billones de pesos), por in-cumplir los compromisos adquiridos.

Además de lo anterior, cabe referirse a un elemento al que se otorga una cre-ciente importancia en escenarios inter-nacionales: la posibilidad de reclamación de daños. En efecto, las conductas anti-competitivas resultan frecuentemente en daños a múltiples agentes (clientes, competidores) que podrían ser indem-nizados, aunque la cuantificación de los mismos es siempre difícil. En Colombia, a diferencia de otros países donde se presentan mayores avances, esta he-rramienta es incierta dado que, por una parte, no existen precedentes judiciales al respecto, y de otro lado, no existen

mecanismos expeditos para poder hacer la reclamación, además de la alta carga probatoria en cabeza del afectado que pretenda la indemnización.

Finalmente, las altas sanciones también buscan generar un efecto ejemplarizante en otras empresas que tengan presen-cia en el país y que, en sus respectivos mercados, ostenten posición de dominio. La imposición de sanciones de este tipo puede prender las alarmas para aquellas empresas que planeen estrategias abu-sivas y contrarias a la libre competen-

cia, por cuanto se genera un precedente de que la autoridad de competencia (en nuestro caso la SIC) investiga y sanciona las conductas anticompetitivas.

En suma, si bien es discutible que las altas sanciones que se impongan a los agentes infractores de la libre compe-tencia generen por sí solas resultados inmediatos en los mercados, también es cierto que, en conjunto con otras políti-cas, pueden generar efectos que contri-buyan a una efectividad creciente en las normas y políticas de competencia.

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asuntos regulados

Buenas prácticas de manufactura en la industria de licoresUna gran oportunidad de negocio

Sonia Liliana Savio

Las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) deben verse como una herramienta básica para la obtención de productos seguros para el consumo humano. En el caso de las bebidas alcohólicas, estas se centran en la higiene y en la forma de manipulación.

En los últimos años se ha ampliado el concepto de las BPM como un método para el control de las enfermedades tras-mitidas por alimentos o bebidas, que debe ser utilizado por parte de industrias y entes gubernamentales para ejercer control.

Al incorporar esta herramienta, la industria será responsable de la inocuidad de las bebidas alcohólicas otorgando un plus para cada una de las empresas que tengan el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, ya que estos lineamientos son una base conocida a nivel mundial, lo que hará que en el momento en que decidan exportar o ampliar su mercado, tengan un gran terreno adelantado para poder competir con normas de calidad.

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asuntos regulados

Los pautas que involucran las BPM aseguran tener bajo con-trol la producción, ingreso de las materias primas, documen-tación, proceso de elaboración, almacenamiento, transporte y distribución de estas bebidas Por esto las BPM se beben ver desde una perspectiva de procedimientos de higiene y mani-pulación, que constituyen los requisitos básicos e indispensa-bles para que las industrias licoreras participen en el mercado nacional e internacional.

El Decreto 1686 del 9 de agosto de 2012 establece el reglamen-to técnico sobre los requisitos sanitarios básicos que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, al-macenamiento, distribución, transporte, comercialización, ex-pendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas para consumo humano en Colombia. Este decreto es otro desarrollo del artículo 78 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofre-cidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

“Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la pro-ducción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

“El Estado garantizará la participación de las organizacio-nes de consumidores y usuarios en el estudio de las dis-posiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. ”

Debido a los tratados de libre comercio suscritos en los úl-timos años por Colombia, se hace necesario contar con una reglamentación clara y concisa acerca de productos que afec-tan la salud humana, como las bebidas alcohólicas. Por esto el Gobierno Nacional ha buscado establecer un reglamento técnico que garantice la calidad de estos productos, dando los lineamientos básicos de los requisitos sanitarios que de-ben cumplir las bebidas alcohólicas, como una medida básica necesaria para proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma.

El decreto, vigente desde agosto de 2013, señala los requisi-tos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano que se fabriquen, elaboren, hidraten, en-vasen, almacenen, distribuyan, transporten, comercialicen, expendan, exporten o importen en el territorio nacional. Con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor, basándose en los lineamientos de las BPM que en este momento son los requisitos básicos que debe cumplir una empresa de licores en Colombia.

Estos establecimientos deben reportar información ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimen-tos INVIMA que es el ente que tiene la competencia para la inspección, vigilancia y control de las bebidas alcohólicas en el territorio nacional.

La implementación, mantenimiento y éxito de las BPM en la industria licorera nacional va a depender principalmente de los recursos humanos de la organización, de una calificación adecuada (experiencia y conocimiento) por parte del personal que en ella labora, además de tener las responsabilidades definidas, realizando capacitaciones continuas para, de esta manera, lograr el compromiso de toda la compañía con el cumplimiento de las BPM.

Las BMP garantizan unas bebidas alcohólicas limpias, confiables y seguras para el cliente, alta competitividad en la industria, au-mento de la productividad, procesos y gestiones controlados, aseguramiento de la calidad de los productos, mejora en la imagen y posibilidad de ampliar el mercado (reconocimiento nacional e internacional), reducción de costos, disminución de los desperdicios, instalaciones modernas, seguras y con ambientes controlados, disminución de la contaminación, así como también creación de la cultura de orden y aseo en la organización, desarrollo y bienestar de todos los empleados, desarrollo social, económico y cultural de la empresa, y facili-dad de las labores de mantenimiento y prevención del daño de maquinaria y equipo. Por todo esto debemos ver la incursión de las empresas de licores de Colombia en las BPM como un gran paso hacia la calidad en el mercado nacional e internacional de licores.

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normas técnicas

Dispositivos médicos & otras tecnologíasNuevas disposiciones para

importadores y fabricantes en Colombia

Dentro de las labores de inspección, vigilancia y control de competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), en Colombia se emiten constantemente nuevas directrices y disposicio-nes que resultan de obligatorio cumplimiento para los empresarios que participan en un sector determinado.

Recientemente el Director de Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías del INVIMA, mediante la Circular Externa No. 500-8060-13, ratificó que de conformidad con los conceptos emi-tidos desde 2012 por la Sala Especializada de Dispositivos Médicos y Productos Varios, los importadores de dispositivos médicos y otras tecnologías están obligados a cumplir con la adecuación de sus establecimientos, así como a solicitar el res-pectivo Certificado de Capacidad de Almacenamiento y Acondi-cionamiento (CCAA).

La fecha límite que se había estipulado por parte de la autori-dad sanitaria expiró el 10 de diciembre de 2013, sin embargo se presentaron inconvenientes para los empresarios nacionales en la consecución de dichas exigencias, lo que llevó al INVIMA a extender de manera extraordinaria el plazo hasta el 11 DE AGOSTO DE 2014, fecha a partir de la cual entrarán a aplicar las sanciones y las medidas sanitarias contra aquellos estableci-mientos o productos que incumplan las disposiciones.

¿Qué productos están sometidos a estos nuevos requisitos?

Los establecimientos importadores y fabricantes naciona-les, además de contar con el respectivo registro sanitario, deberán cumplir con el CCAA y el Concepto Técnico de Con-diciones Sanitarias frente a los siguientes productos, entre otros:

Guillermo A. Navarro R.

Abogado, muñoz°abogados

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normas técnicas

Estas nuevas disposiciones llaman la atención por el alcance de lo que se puede considerar como dispositivo médico para uso humano, y es que se debe entender por tal cualquier instrumento, aparato, máquina, software, equipo biomédico u otro artículo similar o relacionado, utilizado sólo o en combinación, incluyendo sus compo-nentes, partes accesorios y programas informáticos que intervengan en su correcta aplicación, propuesta por el fabricante para su uso en: diagnóstico, prevención, super-visión, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o una deficiencia; investigación, sustitución, modificación o soporte de la estructura anatómica o de un proceso fi-siológico. Por lo tanto, si usted fabrica, importa, comer-cializa o distribuye este tipo de productos, debe iniciar los procesos de obtención de los permisos exigidos por la autoridad sanitaria cuanto antes para evitar multas y sanciones.

Finalmente es importante mencionar que frente a este tipo de productos (dispositivos médicos principalmen-te), existe una serie de restricciones en torno a la publi-cidad, en especial según el nivel de riesgo en que hayan sido clasificados y el destinatario o consumidor final. Así las cosas, cuando se trata de dispositivos cuyo uso co-rresponde de manera exclusiva a los profesionales de la salud, sólo se podrán realizar publicaciones de carácter científico y técnico (sin requerir autorización), o en otros medios de anuncio previa autorización del INVIMA. Por el contrario, cuando se trata de dispositivos de bajo nivel de riesgo (Clase I) es posible publicitarlos en medios masivos, dentro de los precisos límites del registro sanitario que se encuentre vigente.

Por supuesto la publicidad debe cumplir con todas las disposiciones desde el punto de vista del consumidor, es decir, no podrá ser engañosa, no podrá generar confusión o afectaciones a otras marcas que participen en el merca-do, no podrá exagerar las prestaciones y/o bondades de los productos ni mucho menos suministrar información que no corresponda a la realidad.

Las labores de adecuación y los prerrequisitos que deben cumplir los empresarios incluyen aspectos de cons-titución legal, sobre la estructura de la empresa, las instalaciones, las facilidades, las condiciones de alma-cenamiento y cumplimiento de estándares de calidad; acreditar la tenencia de los dispositivos y contar con un profesional que ejerza la dirección técnica y que tenga las suficientes experiencia y formación al respecto.

Muletas y caminadoresSillas de ruedas mecánicas, eléctri-cas y electrónicas

Básculas mecánicas y electrónicas

Camas de uso hospitalario Ropa quirúrgica desechable Sistema de digitalización de imágenes diagnosticas

Microscopios binoculares para laboratorio

Succionador de leche materna Bicicletas estáticas o fijas usadas para monitoreo

Elípticas y trotadoras usadas para monitoreo

Masajeadores eléctricos Pastillas para desinfección de prótesis

Colchón antiescarasLámparas usadas en procesos de diagnóstico

Cubeta para aplicación de flúor en odontología

Eyector de saliva Centrifugas de tubo para laboratorio Fraccionador de componentes sanguíneos

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42 revista inteleactual

noticias desde afuera

Si su marca ha alcanzado caracte-rísticas de innegable notoriedad en Brasil, tendrá protección especial en cualquier categoría socioeconómica.

El “Instituto de Alto Renombre” estable-ce que “a la marca registrada en Brasil considerada de alto renombre se le ga-rantizará protección especial en todas las ramas de actividad”, sin mencionar la existencia de registro propio o espe-cial para señalar dicha naturaleza de la marca.

Así pues, el propietario de una marca con reconocimiento y prestigio públicos resultado de la calidad y renombre del producto o del servicio que distingue, no podría reclamar, tal y como se hacía antes, registro de protección especial debido a la falta de reglamentación del proceso administrativo para dicho reco-nocimiento.

Ante esta situación, quedaba tan solo la

opción de presentar demanda judicial para obtener el reconocimiento de alto renom-bre por parte del “Poder Judiciario” ante la amenaza de terceros hacia su derecho.

Tras un largo periodo de silencio acerca del tema, el INPI estableció el procedi-miento para reconocimiento de la marca de alto renombre previsto en el artículo 125 de la actual Ley de la Propiedad In-dustrial. Sin embargo, dicha resolución limitaba el análisis del alto renombre únicamente a través de la vía incidental, o sea el titular de marca con intención de obtener ese reconocimiento lo podría hacer únicamente cuando una terce-ra persona ingresase pedido de registro de marca susceptible de conflicto con la suya, por medio de la presentación de oposición al pedido, o cuando requiriese proceso administrativo de nulidad de re-gistro concedido en infracción a la ley.

Quedaba todavía una brecha significativa en esta primera reglamentación que de

pronto molestaba, pues según la nor-ma, para solicitar la declaración de alto renombre ante el INPI era necesario que hubiese antes que nada un conflicto de marca, el cual podría tardar en aparecer o no aparecer jamás.

El “pirata” no suele solicitar pedidos de marca ante al INPI, lo que dificultaba la formalización del conflicto ante al órgano y por consiguiente el reclamo de su pro-tección especial.

Con el fin de mejorar la disciplina, el INPI estableció que el estatus de alto renombre se reconoce siempre que se compruebe el conocimiento y el presti-gio incontestables de la marca invocada como de alto renombre, e indicó que las pruebas admisibles para la comproba-ción sean presentadas con carácter su-plementario de forma voluntaria, pues antes la referida presentación era obliga-toria en el acto de la oposición o proceso administrativo de nulidad.

Marca de alto renombre en Brasil

Marcello do Nascimento

Abogado Socio, David do Nasci-

mento Advogados Associados

marcello@daviddonascimento.

com.br

Soraya Imbassahy de Mello

Abogada Asociada, David do Nascimento Advogados Associados [email protected]

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noticias desde afuera

En el supuesto de que sucediese el conflicto, el reclamante de la protección especial debía presentar al INPI, incidentalmente en el acto de la oposición o del proceso administrativo de nulidad, las pruebas admisibles para la comprobación del alto renombre de la marca, siguiendo un extenso rol de pruebas. Este proce-dimiento era favorable en la medida en que las pruebas podían introducirse, en cualquier momento del procedimiento de reco-nocimiento del estatus de alto renombre.

El plazo de anotación de alto renombre de la marca era fija-do hasta entonces en 5 (cinco) años. Los avances tardaron y ahora, después de muchos pleitos por parte de los titulares de marcas de alto renombre, a través de la Resolución nº 107 de 19/08/2013, el INPI finalmente revocó los procedimientos limi-tados a la vía incidental, permitiendo a los titulares de marcas de alto renombre requerir al INPI su reconocimiento por medio de petición específica y autónoma, en cualquier momento de la vigencia del registro. A partir de ahora ya no hay necesidad de que el procedimiento de reconocimiento de alto renombre esté vinculado a ninguna instancia procesal (oposición o solicitud de nulidad).

Permanece la necesidad de justificar con una amplia docu-mentación la condición de alto renombre de la marca en todo el territorio nacional, comprobando la calidad, la reputación y el prestigio entre el público en general. Se recomienda que la prueba del reconocimiento por gran parte del público se dé esencialmente por medio de estudios de mercado, sin perjui-cio de otros medios de prueba.

En lo que se refiere a la comprobación de calidad, reputación y prestigio entre el público, se hace necesario que la misma se haga por medio de estudios de imagen de la marca, con alcance nacional, sin perjuicio de la presentación de los demás docu-mentos aptos para demonstrar dicha imagen en el país.

En el supuesto de que sea reconocida por el INPI, la anotación de alto renombre será válida por 10 y ya no por 5 años. Para aquellos que todavía esperan el análisis de pedidos de reco-nocimiento del estatus de alto renombre, habrá reglas para su adaptación al nuevo modelo.

Durante el plazo de dicha anotación, el titular de la marca de alto renombre quedará exento de la presentación de nuevas pruebas de dicha condición en las eventuales demandas de otorgamiento de derechos de marca, excepto en los casos en los que el INPI juzgue necesaria la producción de nuevas prue-bas.

El reconocimiento de alto renombre de la marca o la insubsis-tencia de dicha condición, genera que el INPI informe a los órganos o entidades competentes para el registro de nom-bres de dominio en Brasil, en un intento de evitar la contradic-ción entre marcas y nombres de dominio.

Cabe resaltar que la nueva Resolución nº 107 de 2013 no se encuentra aún vigente porque depende de la publicación de la Tabla de Retribuciones del INPI, que prevé el valor y el código de las tasas oficiales referentes a los servicios que implican el análisis del alto renombre.

Por ultimo, para reconocer el alto renombre el INPI tiene en cuenta varios aspectos de la marca, como que haya sido uti-lizada por muchos años en Brasil; que la marca identifique productos o servicios que sean ampliamente utilizados por los consumidores; que identifique productos o servicios que sean inmediata y espontáneamente identificados con la marca; que la comercialización del producto o servicio cubra una amplia zona geográfica del mercado nacional y del mercado internacional; que haya amplia divulgación de la marca en Brasil y en el exterior; que haya habido gran inversión en publicidad; que la marca tenga gran valor eco-nómico como activo patrimonial de la empresa; que sea inequívoco el grado de singularidad de la marca, incluso con relación a los productos o servicios que señala; el grado de exclusividad del que goza la marca en el mercado, respecto a otras registradas en Brasil para productos o servicios en general, de procedencia diversa.

Y la consecuencia más importante de la marca reconocida con alto renombre, es que se hace económicamente más atractiva.

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44 revista inteleactual

sin veto

El artículo 3º de la Ley 1676 de 2013, “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, define el concepto fundamental de este nuevo instrumento jurídico, esto es, la garantía mobiliaria.

Antes de entrar a revisar en algún de-talle las implicaciones de esta norma, que define el concepto y el ámbito de aplicación del régimen, es necesario advertir que se trata de un conjunto de disposiciones ciertamente comple-jo –no podía ser de otra forma-, en la medida en que toca con uno de los mo-tores de la economía moderna, esto es, el crédito, que junto a la producción y el consumo, configura la triada de he-rramientas que incentivan el desarrollo económico.

Además de la complejidad inherente a su objeto de regulación –la garantía del crédito-, el legislador debió asumir la difícil tarea de armonizar los intereses de deudores, acreedores y garantes, pero además, de los intereses de éstos con el necesariamente comprometido interés público, en una ecuación de in-centivos de difícil consecución, y cuyo resultado aún es incierto, porque le fal-ta la prueba ácida del mercado.

Esta necesidad normativa, por ejemplo, supuso que en Francia se adicionara, en 2006, todo un libro nuevo –el IV- al mítico Código Civil de 18041, a efectos de dar cuenta de la necesidad de actua-lizar la figura de la garantía de los cré-ditos como incentivo económico eficaz a la asignación de recursos vía opera-ciones de crédito.

La función económica de la garantía, en general, es reducir el riesgo de no pago

1 Cfr. http://www.indret.com/pdf/891_es.pdf

de los créditos, mediante el compro-miso de uno o varios bienes que pue-dan satisfacer al acreedor en caso de incumplimiento. El reto, por supuesto, es que la garantía no resulte un las-tre sino un elemento dinamizador del crédito, en la medida en que en reali-dad asegure el cumplimiento o disuada el incumplimiento, y que sea de fácil constitución, es decir, que no genere costos de transacción adicionales des-bordados.

Ahora bien, de la definición asignada por el legislador al instituto de la ga-rantía nobiliaria, vale la pena llamar la atención respecto de los siguientes as-pectos:

(i) Se entiende por “garantía mobiliaria”, sin reparar en su “forma o nomen-clatura” toda operación que busque garantizar una obligación con bienes muebles del garante. Esta defini-ción, contenida en el inciso segundo del citado artículo, se complementa con una enunciación de instrumen-tos negociales susceptibles de fungir como garantía eficaz de obligaciones, como “la venta con reserva de domi-nio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferen-cias sobre cuentas por cobrar, inclu-yendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley”.

El concepto de garantía mobiliaria

Nicolás Polanía Tello

Abogado, muñoz°abogados

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sin veto

Esta disposición, debe ser concorda-da con el posterior artículo 6º, que en sus seis numerales da cuenta de los distintos bienes sobre los que el ga-rante puede constituir garantía mo-biliaria.

(ii) En el inciso siguiente, el tercero, se hace una extensión legislativa del régimen de garantías mobiliarias a todo un elenco –enunciativo- de figu-ras de esta naturaleza, de suerte que queda claro el propósito del legislador de unificar bajo un mismo sistema normativo este variopinto genero de institutos jurídicos. En efecto, a partir de la vigencia de la Ley 1676, se en-tiende como garantía mobiliaria y, por ende, sujetos a este régimen particu-lar, figuras como “prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenen-cia, prenda de establecimiento de co-mercio, prenda de acciones, anticre-sis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprove-chable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga natura-leza, derecho de retención, y a otras similares”.

(iii) De otro lado, el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1676 de 2013 establece una trascendental modi-ficación a la usual concepción de las garantías negociales, como herencia de toda la tradición romano germá-nica de nuestro derecho privado, en el sentido de excluir el carácter acce-sorio de las llamadas obligaciones de garantía, para convertirlos en verda-deros negocios jurídicos principales, con la necesaria consecuencia de su total autonomía respecto del negocio de base.

Esta conclusión se extrae de lo ex-presamente dispuesto en el apartado que se viene de citar, según el cual “Las garantías mobiliarias a que se re-fiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en ga-rantía del garante, ya sean estos pre-sentes o futuros, corporales o incor-porales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o poste-riormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presen-

tes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía”.

Así las cosas, la garantía mobiliaria puede tener fuente voluntaria (con-trato principal) o legal, y puede recaer sobre un amplio abanico de bienes, a efectos de precautelar el riesgo de in-cumplimiento de una o varias obliga-ciones, propias o ajenas, de cualquier naturaleza.

En términos generales, esta normativa pone a tono la legislación nacional con

otros ordenamientos jurídicos, como el francés, en los que la garantía de las obligaciones se analiza desde una perspectiva eminentemente funcional, es decir, que se somete a las normas de garantía cualquier mecanismo ne-gocial que cumpla esta función, sin que sea relevante que esté previsto expresamente como instrumento de garantía, con especial atención en los dispositivos convencionales, es decir, en la libre configuración de las partes, quienes pueden estructurar complejos sistemas de garantía que escapan a las tipificaciones clásicas.

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patontos

Si usted no es miope ni sufre otro tipo de defecto en la vi-sión, pero sufre de esa incurable obstinación que es seguir las nuevas tendencias, como, por ejemplo, esa nueva moda que consiste en llevar gafas no por necesidad, sino por una cuestión de apariencia, usted definitivamente va a adorar esta invención.

Consiste en un par de lentes sin marco que se ajustan a las piezas de piercing del rostro, colocadas específicamente en las cejas y en la nariz del usuario. El diseño permite sujetar directamente sobre su piel la estructura de los lentes a tra-vés de las perforaciones previamente hechas en el rostro del usuario.

Esta solicitud hecha por John Rose en Estados Unidos y concedida en el 2003, corresponde plenamente a un arte-facto para el hipster más posmoderno y más arriesgado, si se tiene en cuenta que, si bien ya nunca se caerán las gafas por descuido, por otro tipo de descuido si podrían arrancar una parte del rostro, si se olvida que no se llevan puestas unas gafas comunes y se retiran con fuerza en algún afán o al acostarse con estas aun puestas en una situación donde haya, por ejemplo, un exceso de tragos. Dicen que “la moda no incomoda”, pero bien podríamos dudarlo en este caso.

La patente se declaró caducada en 2011 por falta de pago de una de sus tasas de mantenimiento.

Soluciones

técnicas a la moda

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eventos

6 de marzo, Cartagena, Colombia – Con-ferencia “Gerencia y valoración de los ac-tivos intangibles en la empresa”

Una conferencia organizada por la Univer-sidad Tecnológica de Bolívar para sensibi-lizar a la comunidad empresarial sobre la importancia de conocer el valor que repre-senta los activos intangibles en la empresa. http://www.unitecnologica.edu.co/

Eventospresentes yfuturos

23-25 de marzo, Lima, Perú - Conferencia Internacional “LES ANDINA/LES BRASIL: La transferencia de Tecnología como He-rramienta de Integración y Desarrollo”

LES promoverá un foro de discusión acer-ca del gran potencial del adecuado empleo de la propiedad intelectual, la transferencia de tecnología y las licencias como gene-

rador de oportunidades y beneficios en el desarrollo de sus actividades económicas. http://www.les2014lima.org.pe/

2-5 de marzo, Berlín, Alemania – 11ª conferencia y exposición internacional anual sobre información sobre patentes, IPI-ConfEx 2014

La conferencia tratará sobre aquellos as-pectos que están en constante evo-lución en la industria de las patentes, incluyendo distintas perspectivas vi-sionarias de expertos en la materia, novedades y otros temas candentes, los más recientes avances sobre pro-ductos y servicios comerciales, bases de datos sobre patentes gratuitas. http://www.ipi-confex.com/

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eventos

Para anunciar un evento, acontecimiento, o pautar,

favor comunicarse con: [email protected]

4-5 de marzo, Nueva York, Estados Uni-dos – Maintaining the Perfect Partner-ship Conference

Las sesiones interactivas de la confe-rencia se centrarán en numerosos te-mas, incluyendo aspectos relativos a la satisfacción del cliente, la comunicación y buenas prácticas en el mantenimiento de relaciones con clientes. http://www.inta.org/

11-15 de marzo, Valledupar, Colombia – SIC móvil Valledupar

Una iniciativa que busca “des-bogota-nizar” la Superintendencia de Industria y Comercio. La SIC llegará a Valledupar con todos los servicios y asesorías de la entidad, liderada directamente por el Superintendente de Industria y Comer-cio y sus Superintendentes Delegados. http://www.sic.gov.co/

15-18 de marzo, Porto Alegre, Brasil – Seminario de ASIPI- ABAPI Sul “Nuevos Aspectos de la Propiedad Intelectual en el Mundo de los Negocios”

El Programa Académico incluye temas de actualidad y gran relevancia que junto al programa social y a la belleza de Porto Alegre, harán de este semi-nario de la Asociación Interamericana de Propiedad Intelectual una gran ex-periencia. http://www.asipiportoale-gre2014.com/

22-23 de abril, Bogotá, Colombia – En-cuentro Ligas del Consumidor

Las Ligas del Consumidor se encontra-ran para difundir y apoyar el cumplimen-to de los derechos de los consumidores en el país, y apoyar y asesorar a todas las alcaldías del país en el ejercicio de sus funciones. http://www.sic.gov.co/

10-14 de mayo, Hong Kong – INTA 136° reunión

La primera reunión anual de INTA or-ganizada en Asia contará con sesiones educativas y críticas sobre la protección marcaria y de propiedad intelectual, diri-gidas por los profesionales más aclama-dos del mundo. http://www.inta.org/

16 de mayo, Londres, Reino Unido – Se-minario “La propiedad intelectual y la in-dustria de los genéricos”

Este seminario dará una visión general del mercado europeo genérico y el am-biente legal en el cual funciona, analizando el importante papel que juega la Propiedad Intelectual en el mundo de los genéricos. http://www.management-forum.co.uk/

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paréntesis

Saharay Rojas

Luego de largos años de espera, pro-mesas del Gobierno Nacional y rei-terados aplazamientos, finalmente el pasado 7 de octubre de 2013 saltó a la vida jurídica el Decreto 2193 por el cual se fijan la lista oficial de los países que para Colombia se consi-deran PARAISOS FISCALES.

Espontáneamente, la primera pregun-ta que viene a la mente se relaciona con la lista de los países involucrados, son aún más importante las implica-ciones que tendrán las transacciones que se realicen con un país indicado en dicha lista a partir de la vigencia del decreto, las cuales referiremos a con-tinuación.

» Los pagos o abonos en cuenta que se realicen a entidades constituidas, localizadas o en funcionamiento en paraísos fiscales, considerados de fuente nacional para el beneficiario del pago, estarán sujetos a reten-ción en la fuente con una tarifa del 33% sobre el valor del pago o abono en cuenta, sin tener en cuenta las normas generales, es decir, habría una tarifa generalizada.

» No es deducible para el residente colombiano el gasto causado por el pago o abono en cuenta realizado a entidades constituidas, localiza-das o en funcionamiento en paraí-sos fiscales, a menos que al pago o abono se haya realizado la reten-ción del 33%.

» Cuando un contribuyente realice operaciones que tengan como con-secuencia un pago en favor de una entidad constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fisca-les, deberá documentar y soportar costos y gastos en que haya incu-rrido la entidad receptora del pago.

Paraísos 'scales, una lista esperada

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paréntesis

» Todas las transacciones que se realicen con entidades loca-lizadas en paraísos fiscales estarán sometidas al régimen de precios de transferencia en Colombia, sin importar si las partes de la transacción son consideradas entidades vin-culadas o no, dado que se estipuló una presunción legal al respecto.

» Aplicación del 25% por las inversiones de portafolio prove-nientes de las jurisdicciones consideradas paraísos fiscales con destino a títulos de deuda pública.

Entre la lista de los 44 países designados por Colombia como paraísos fiscales se destacan, Anguila, Antigua y Barbuda, Bahamas, Hong Kong, Islas Caimán, Islas Vírgenes Británi-cas, Trinidad y Tobago, San Vicente y las Granadinas, Mónaco, Chipe y Cabo Verde.

La sorpresa de la lista resulta ser Panamá, lugar preferido por los inversores, pues según las estadísticas financieras del Banco de la Republica, en 2012 ocupó el segundo lugar como destino de inversiones, que ascendieron aproximada-mente a 699 millones de dólares. Sin embargo, así como Pa-namá están pendientes unos seis países más, con los que se espera que en el 2014 Colombia suscriba tratados de in-tercambio de información tributaria, con el fin de poner fin al ocultamiento de capitales y a la evasión de impuestos.

¿Qué se busca?

Los objetivos del gobierno y la DIAN son claros con la expe-dición del decreto; en primer lugar desmantelar las mafias de contrabando y lavado de activos que se mueven bajo el

caparazón de paraísos fiscales, y por supuestos revelar los datos de las compañías que usan como centro de operacio-nes estos paraísos fiscales para evadir millonarias sumas de impuestos en grandes transacciones.

Es para Colombia de vital importancia suscribir el mayor nú-mero de convenios de intercambio de información tributaria con el objetivo de legalizar grandes riquezas que nunca han pagado tributos gracias a la falta de intercambio de informa-ción entre administraciones tributarias.

En segundo lugar, poner a tono el decreto con la aplicación de normas anti-elusión y evasión fiscal que recientemente reglamentó el Gobierno en la Reforma Tributaria, normas ausentes en nuestra legislación en virtud de los pactos que se tejen entre las naciones, para evitar los capitales golon-drina, las inversiones estratégicas y las riquezas ocultas que tanto daño le hacen a las economías.

Con este decreto, no bastará más que esperar la realidad de su aplicación, pues como dicen los expertos, hasta ahora es el comienzo de grandes retos del gobierno con la búsqueda de información, persecución y legalización de dineros eva-sores, y de los asesores que desde luego han emprendido una carrera por buscar nuevas estrategias para amparar los capitales de las grandes erogaciones tributarias.

Sin embargo, a sabiendas de los retos que implica para todos, era una lista que el país pedía a gritos y que hoy por hoy pro-mete el incremento del recaudo tributario y el descubrimiento paulatino de capitales que hasta hoy solo han sido “tesoros escondidos”.

Anguila

Antigua y Barbuda

Archipiélago de Svalbard

Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón

Mancomunidad de Dominica

Mancomunidad de las Bahamas

Reino de Bahrein

Estado de Brunei Darussalam

Estado Independiente de Samoa Occidental

Granada

Hong Kong

Isla de Man

Isla Queshm

Islas Caimán

Islas Cook

Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno

Islas Salomón

Islas Vírgenes Británicas

Bailiazgo de Jersey

Labuan

Macao

Principado de Andorra

Principado de Liechtenstein

Principado de Mónaco

Reino Hachemí de Jordania

República Cooperativa de Guyana

República de Angola

República de Cabo Verde

República de Chipre

República de las Islas Marshall

Republica de Liberia

República de Maldivas

República de Mauricio

República de Nauru

República de Seychelles

República de Trinidad y Tobago

República de Vanuatu

República del Yemen

República Libanesa

San Kitts & Nevis

San Vicente y las Granadinas

Santa Elena, Ascensión y Tristán de Cunha

Santa Lucía

Sultanía de Omán

Lista de los paraísos fiscales

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