trabajo d derecho

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INTRODUCCION.El presente trabajo de investigacin tiene por objeto recopilar la doctrina jurdica sobre los conceptos jurdicos fundamentales, los no fundamentales y todos los aspectos sobre el Sujeto jurdico. La finalidad de este trabajo es poner en practica, adems de fortalecer los conocimientos adquiridos en el curso de INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO I, todos los dems conocimientos que se adquirieron en los otros cursos del presente ciclo, como lo son las tcnicas de investigacin entre otras cosas. El presente informe est dividido en cuatro captulos, ordenados a modo que el lector pueda entender de manera sencilla los contenidos planteados. Empezamos con el captulo primero que tiene por titulo Sistema Normativo Jurdico, en el se tratan los aspectos mas generales del derecho como una breve introduccin hacia los dems captulos, bsicamente el captulo expone la definicin de Derecho y su finalidad, que es mantener la coexistencia pacifica y armoniosa del hombre que vive en sociedad. Adems se expresa la jerarqua de las normas jurdicas, que tienen una supremaca constitucional, fundamentada en la Pirmide de Kelsen; tambin se exponen y explican brevemente las caractersticas del sistema normativo jurdico, coercibilidad, bilateralidad, exterioridad y heteronoma. Con el segundo captulo, se empieza de lleno en el tema de los conceptos jurdicos fundamentales y los no fundamentales, los primeros son aquellos que estn presente en toda norma jurdica, y que en su ausencia, la norma perdera su sentido material; los segundos son todos aquellos conceptos o categoras, que nicamente se aplican a determinada rama del derecho, as por ejemplo, el concepto de delito se utiliza para derecho penal, o herencia, para derecho civil, etc. El tercer captulo trata el tema de los conceptos jurdicos fundamentales un tanto ms detallado y crtico, porque se establecen las diferentes concepciones en cuanto al nmero de conceptos jurdico fundamentales existentes; as por ejemplo Eduardo Garca Mynez, establece cuatro conceptos jurdicos fundamentales; Abelardo Torr, expresa que son siete los conceptos jurdicos fundamentales; Los Docentes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, dicen que son nueve los conceptos jurdicos fundamentales y Francisco Peniche Bolio, sostiene que son ocho y los divide en conceptos formales y conceptos reales. En lo que todos estos reconocidos juristas coinciden, es en el concepto de sujeto de derecho sujeto jurdico, que es de lo que trata el captulo cuatro. El sujeto jurdico, es todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, en tanto ste es dividido en dos tipos de sujetos: la persona jurdica individual o persona natural, y la persona jurdica colectiva o persona ficticia; la primera es referente a todo ser humano sin importar su edad, sexo, estirpe, etc., en cuanto al segundo, se le reconoce a todo ente ficticio capaz de

ejercer derechos y contraer obligaciones adems de poder ser representado judicial o extrajudicialmente. Adems de su clasificacin, en el capitulo se expone al Estado como persona jurdica, cual es el principio y fin de la persona natural, que est estipulado en el artculo 1 de la Constitucin de la Repblica y otros cuerpos normativos; tambin sobre el principio y fin de la existencia de la persona jurdica. Se exponen las diferentes teoras acerca de la persona jurdica, y los atributos de la personalidad jurdica mencinese: Nombre o denominacin, nacionalidad, domicilio, patrimonio, capacidad y estado familiar. Esperamos haber satisfecho las exigencias que se establecieron para el presente trabajo de investigacin. Los Autores.

CAPTULO 1 1. Sistema Normativo Jurdico. Para empezar hay que preguntarse Qu es el derecho? .Bien la palabra derecho es derivada del vocablo latino Directum, que es referido a recto, rectitud etc.; diariamente utilizamos la palabra derecho para definir o indicar muchas situaciones como por ejemplo cuando se le dice a alguien que camine derecho, o cuando se invita o ordena a alguien a que coloque un objeto derecho etc., pero nosotros en esta ocasin nos vamos a referir a derecho como Sistema de normas coercibles que rigen toda la conducta humana en interferencia intersubjetiva, para realizar en dichas conductas determinados valores propios del derecho.1 Ya habiendo definido que es el derecho, vamos a explicar que es ese conjunto de normas y cuales son sus caractersticas. El sistema normativo jurdico tiene como fin regular toda la conducta humana en sociedad y tambin personal, hacia el sentido que este determine conveniente para garantizar la armona y la coexistencia pacfica de quienes conforman dicha sociedad. Estas normas son impuestas y garantizadas por el Estado, quien es el nico sujeto facultado para crearlas, a travs de los diferentes rganos que lo componen mencinese: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que es como se divide el poder del Estado. El sistema normativo jurdico esta conformado de una manera jerrquica en relacin a su importancia o supremaca, dicho orden es el siguiente:

1) Constitucin de la Repblica; 2) Tratados Internacionales; 3) Leyes Secundarias; 4) Reglamentos; 5) Ordenanzas Municipales y Reglamentos Municipales; 6) Sentencias, Contratos etc. En este tipo de ordenamiento jurdico Las normas constitucionales son la fuente de todas las dems normas, la base de todo el orden jurdico, que ha sido ilustrado grficamente por la pirmide de Kelsen:2 en la cspide est la constitucin; siguen hacia abajo las otras normas fundamentales y bajando, todas las abundantes normas secundarias concretas, inclusive los contratos, testamentos, etc., formando el asiento de la pirmide.3

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TORR, ABELARDO; Introduccin al Derecho; 14 ed. Ampliada y Actualizada; Buenos Aires, Argentina; Ed. Abeledo Perrot; 2003, Pg. 27. 2 KELSEN, HANS; Problemas Capitales del Estado; Apud, Velis, Carlos Adrian, Pg. 45. 3 VELIS, CARLOS ADRIAN; Diccionario de Poltica y Ciencias Sociales; San Salvador; Imprenta MH, 2006. Pg. 45.

Para Kelsen dicha pirmide constituye no un sistema de normas jurdicas de igual jerarqua, situadas unas al lado de otras, por as decir, sino un orden gradado de diferentes capas de normas.4 Las normas jurdicas tienen como caractersticas fundamentales la coercibilidad, exterioridad, heteronoma y bilateralidad. La coercibilidad es una posibilidad de derecho, no de hecho, esto es, la licitud de reprimir la antijuridicidad. El hecho de que la inobservancia del derecho no se impida en algn caso mediante la coaccin, no afecta la posibilidad jurdica de la coaccin misma.5 Lo anterior se refiera a la posibilidad de utilizar la fuerza pblica para hacer cumplir lo prescrito por la norma. La exterioridad se refiere segn Emmanuel Kant6 a que el derecho procede de tal modo que el libre uso de tu arbitrio pueda coexistir con el arbitrio de los dems, segn una ley universal de libertad. Esto se debe entender como la caracterstica normativa, en la que al derecho nicamente le importa regular la conducta exterior del individuo sin importarle su pensamiento hacia la conducta prescrita a realizar. Heternoma es toda entidad o persona que recibe de otra la ley a que se somete; en cambio, al calificarse as al derecho, quiere significarse que la validez de esas normas, proviene de la voluntad de un sujeto diferente a los vinculados, que no es lo mismo.7 Por tanto la heteronoma del derecho debe entenderse como la caracterstica normativa que indica que, el creador de la norma no es el destinatario de la misma, o sea, que no hay identidad entre el creador de la norma y el sujeto obligado a cumplirla. Las normas jurdicas son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones.8 Por lo anterior se entender que la bilateralidad del derecho es la caracterstica normativa que expresa que siempre ante un sujeto facultado existir un sujeto obligado a cumplir lo que la norma prescribe. Las normas jurdicas tambin poseen otras caractersticas que son la Vigencia u obligatoriedad; generalidad y presuncin de constitucionalidad. La primera hace referencia a que la norma jurdica es vlida a partir de su entrada en vigencia y como consecuencia debe cumplirse, el artculo 8 CC dice: No podr alegarse ignorancia de la ley por ninguna persona, despus del plazo comn o especial. Por tanto una vez publicada en el Diario Oficial, la norma es de carcter obligatorio e ineludible. La segunda caracterstica hace hincapi en que la norma establecida es aplicable a todos los habitantes de un territorio o estado. En consecuencia toda persona debe estar comprendida dentro del supuesto de hecho9 de las normas. El artculo 3 Cn establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que no pueden haber normas4 5

KELSEN, HANS; Teora pura del Derecho; Apud, Torr, Abelardo; p. Cit, Pg. 254. AFTALIN Y GARCA OLANO; Introduccin al Derecho, 3 ed., pg. 214; Apud; Garca Mynez, Eduardo; pg. 22. 6 KANT, EMMANUEL; Apud; Torr, Abelardo; p. Cit. Pg. 161. 7 TORR, ABELARDO; p. Cit. Pg. 154. 8 GARCA MYNEZ, EDUARDO; Introduccin al Estudio del Derecho; 10 ed. Mxico D.F; Ed. Porra; 1961, pg. 15. 9 Antecedente que tiene la norma para que se d la consecuencia jurdica.

para grupos porque va en contra de ese principio de igualdad, aunque hay excepciones, donde se permite la creacin de normas especficas para un grupo social como por ejemplo las ordenanzas municipales, nicamente aplicables dentro de la jurisdiccin de la municipalidad. Y por ltimo la presuncin de constitucionalidad, que significa que toda norma jurdica al entrar en vigencia se presume que est de acorde al contenido de una norma constitucional y mientras no se compruebe su inconstitucionalidad sta seguir vigente.

CAPITULO 2

2. CONCEPTOS JURDICOS FUNDAMENTALES Y NO FUNDAMENTALES. Ya habiendo hecho una breve resea en lo que es el sistema normativo jurdico, pasaremos de lleno a los temas objeto de investigacin. En el presente capitulo se hablar de los conceptos jurdicos fundamentales y de los conceptos jurdicos no fundamentales. Bien, Eduardo Garca Mynez los define como categoras o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultara imposible entender un orden jurdico cualquiera 10 por tanto los conceptos jurdicos fundamentales son imprescindibles en toda norma jurdica y sta al no poseer uno de estos conceptos, pierde su carcter de norma en sentido material, mas no as, su carcter de norma en sentido formal. Cuando hablamos de norma en sentido material y norma en sentido formal nos referimos a su aplicabilidad versus su vigencia; la norma material es aquella que puede ser aplicada porque tiene contenido jurdico propio, es decir, se refieren a la conducta humana en interferencia intersubjetiva; y el sentido formal se refiere a que la norma est escrita y vigente, mas no es aplicable porque carece de contenido jurdico propio, es decir, es incapaz de regular una conducta tpica. Francisco Peniche Bolio11 dice que en el Derecho existen dos clases de conceptos: los generales y los particulares. Los primeros se aplican a todas las ramas del derecho. Los segundos tan solo a determinadas ramas del mismo. Como ejemplo de los primeros podemos citar los de persona, hecho jurdico, sancin etc. Y como ejemplo de los segundos podramos citar los de acto de comercio, delito o huelga. Los conceptos generales se aplican a todas las ramas del Derecho, como ocurre con los de persona, hecho jurdico y sancin que lo mismo se aplican al Derecho civil, que al penal, al mercantil, o a cualquiera otra rama del Derecho, los particulares solo se aplican a determinadas disciplinas, como ocurre con el de acto de comercio, que solo se aplica al Derecho mercantil; el de delito, que solo se aplica al Derecho penal, o el de huelga, que solo se aplica al Derecho de trabajo. Por tanto en la definicin que nos da Peniche Bolio se diferencian los conceptos jurdicos fundamentales y los conceptos jurdicos no fundamentales. Rafael Rojina Villegas,12 define los conceptos jurdicos fundamentales como aquellos que intervienen como elementos constantes y necesarios en toda relacin jurdica, es decir en toda forma de conducta jurdica que se produce por la aplicacin de la norma de derecho a los casos concretos. Abelardo Torr13 los define como aquellos que se encuentran en toda norma jurdica. Por ejemplo: el de sujeto, supuesto jurdico, deber jurdico, sancin, etc. Por lo tanto, no ha habido,10

GARCIA MAYNEZ, EDUARDO; p. Cit; pg. 119.

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PENICHE BOLIO, FRANCISCO J.; Introduccin al Estudio del Derecho; 13 ed. Mxico D.F; Ed. Porra, 1997. Pg. 105.12

ROJINA VILLEGAS, RAFAEL; Derecho Civil Mexicano; 4 ed., Mxico D.F.; Ed. Porra, 1982. Tomo I, pg. 96. 13 TORR, ABELARDO; p. Cit. Pg. 182.

ni hay, ni podr haber una norma jurdica que no haga referencia a sujetos, supuestos jurdicos, deberes, etc. (aunque quien las dicte no tenga ni la ms remota idea de ellos), porque constituyen la estructura esencial del derecho. Por tanto luego de haber visto diferentes definiciones acerca de los conceptos jurdicos fundamentales y los no fundamentales, podemos decir que los fundamentales son categoras que son necesarias para entender un ordenamiento jurdico puesto que si, como ya mencionbamos anteriormente, una norma jurdica dejara de poseer uno de ellos dejara de ser una norma viable en cuanto aplicabilidad, porque imaginmonos un contrato de mutuo simple, sin un sujeto que tenga la obligacin de pagar la suma de dinero que ha recibido de otro sujeto; un delito que carezca de la debida sancin, todo esto previamente regulado en el ordenamiento jurdico, pero con el error hipottico de que se fall al legislar dicha normativa. La norma estara all vigente porque como bien dicen el papel aguanta lo que se le ponga, pero es muy cierto que los funcionarios con la potestad de impartir justicia, declinaran de la aplicacin de la normativa por considerarla inviable. En cuanto los no fundamentales, son aquellas categoras que nicamente utilizamos para definir ciertos criterios de ramas especficas del derecho, as por ejemplo el delito es un trmino que nicamente se utiliza en derecho penal estipulados en el Cdigo Penal de El Salvador, as como el concepto de calidad de imputado estipulado en el artculo 8 del Cdigo Procesal Penal de El Salvador, sern conceptos que se utilizarn solo en esa rama del derecho; tambin podemos poner el ejemplo de Sociedades que atienden al Derecho Mercantil y as sucesivamente. Podemos mencionar algunas ramas del derecho en las cuales cada una tiene su propio grupo de conceptos que las identifican: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Tributario, Derecho Civil etc. En consecuencia los conceptos jurdicos no fundamentales, son categoras especiales aplicables a determinadas ramas del Derecho.

CAPITULO 3

3. Los Conceptos Jurdicos Fundamentales segn diversos Autores.

Los juristas han llegado al consenso a travs del tiempo, que los conceptos jurdicos fundamentales estn presentes en toda norma, en lo que no hay consenso es en la cantidad de conceptos jurdicos fundamentales que deben existir. A continuacin se exponen los conceptos jurdicos fundamentales segn algunos juristas reconocidos. 3.1. Conceptos Jurdicos Fundamentales segn Abelardo Torr. Partiendo de la definicin ya dada por Abelardo Torr acerca de los CJF expresada en el capitulo anterior, exponemos los conceptos jurdicos fundamentales que el expone en su libro: Sujeto del Derecho, hecho jurdico, Derecho subjetivo, deber jurdico, transgresin o hecho ilcito, sancin y responsabilidad jurdica.14 3.1.1. Sujeto del Derecho. Al referirse a la persona, actuando en una relacin jurdica. As se dice persona por nacer y no sujeto por nacer; sujeto activo y no persona activa; sujeto pasivo y no persona pasiva, etc. La relacin jurdica slo puede establecerse entre dos o ms personas y, por eso, corresponde distinguir el sujeto activo y el pasivo: sujeto activo o pretensor, es el titular de la facultad jurdica y, sujeto pasivo u obligado, es el titular del deber, es decir, al que incumbe la obligacin de cumplir o respetar el derecho del sujeto activo. 3.1.2. Hecho Jurdico. Hechos jurdicos son aquellos hechos o acaecimientos humanos o naturales, que producen consecuencias jurdicas. Al hablar de hechos jurdicos, se refiere a los hechos en tanto que contenido de un supuesto jurdico, es decir, a los hechos que funcionan como fuente de relaciones jurdicas y, por lo tanto, de derechos y deberes que son sus elementos.

3.1.3. Derecho Subjetivo. El derecho subjetivo o facultad jurdica es una posibilidad de accin o de omisin autorizada por una norma jurdica. Por ejemplo: el derecho de testar, el de casarse, etc.

3.1.4. Deber Jurdico. Tambin llamado obligacin. La facultad jurdica es correlativa del deber jurdico, lo que significa que no hay derecho subjetivo sin el correspondiente deber, a cargo de otro u otros sujetos. La relacin jurdica es el vnculo entre dos o ms sujetos, en virtud del cual uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.

3.1.5. Transgresin o Hecho ilcito.

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TORR, ABELARDO; p. Cit. Pg. 184 203.

Es el incumplimiento de la prestacin debida por el sujeto obligado, es decir, el incumplimiento del respectivo deber jurdico que, por otra parte, la norma de derecho establece como condicin para la pertinente sancin que debe aplicrsele al transgresor. 3.1.6. Sancin. Es un hecho positivo o negativo, impuesto aun mediante la fuerza, al responsable de una transgresin. Esto implica reconocer que la violacin de un deber jurdico. La sancin es esencial al derecho; en efecto, no hay derecho sin sancin, ya que sta hace a la esencia de lo jurdico, aunque en algunas situaciones no se descubra a primera vista su posibilidad. 3.1.7. Responsabilidad Jurdica. Una persona es responsable de una transgresin, cuando es susceptible de ser sancionada por la respectiva transgresin, de acuerdo con el ordenamiento jurdico, siendo indistinto que el sancionado haya cometido personalmente o no la transgresin, e inclusive que la sancin le sea o no aplicada de hecho. 3.2. Conceptos Jurdicos Fundamentales segn Francisco Peniche Bolio. Francisco Peniche Bolio, divide a los conceptos jurdicos fundamentales en dos clases; la primera son los conceptos jurdicos fundamentales de carcter formal y los segundos corresponden a los conceptos jurdicos reales, estos conceptos son: Supuesto jurdico y consecuencias de Derecho, derecho subjetivo, deber jurdico y sancin, respecto del primer grupo; en el segundo se ubican: Persona, Estado, coaccin y accin. 3.2.1. Conceptos jurdicos de carcter formal. 3.2.1.1. Supuesto jurdico y Consecuencias de Derecho. Se entender por supuesto jurdico, la hiptesis de cuya realizacin dependen las consecuencias establecidas por la norma.15 Y por consecuencias de derecho, el efecto que desencadena la ejecucin del supuesto jurdico ya sea por accin u omisin. Es evidente que no hay consecuencia jurdica sin supuesto de Derecho, pero el enlace jurdico y normativo debe explicarse de la siguiente manera: 1 El Supuesto jurdico como simple hiptesis; 2 La realizacin de sta; 3 Las consecuencias de Derecho; 4 La realizacin o no realizacin de las consecuencias de derecho. El primer punto es el del supuesto jurdico como simple hiptesis. sta es una relacin contingente por cuanto en todas las normas existe la hiptesis que la misma contempla, que

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GARCIA MAYNEZ, EDUARDO; Apud, PENICHE BOLIO, FRANCISCO J. p. Cit. Pg. 109.

pueda o no pueda realizarse. Es decir, puede suceder que durante un tiempo ms o menos prolongado o indefinido no se realice. El segundo punto sostiene que realizada la hiptesis surge, la consecuencia del deber jurdico por parte del incumplidor y del Derecho subjetivo por parte de quien tiene la facultad de exigir el cumplimiento del deber. El enlace jurdico surgido de la realizacin de la hiptesis, es necesario y fatal en cuanto a la creacin de derechos y deberes. El tercer punto es la consecuencia de Derecho, es la tercera relacin que se presenta, vuelve a ser contingente porque puede suceder que el obligado no cumpla con el deber jurdico ni el facultado exija el cumplimiento de este. Y as, surge la contingencia de la consecuencia de derecho prevista por la norma ante la realizacin de la hiptesis o supuesto jurdico, es decir, el cuarto punto, la realizacin o no realizacin de las consecuencias de Derecho. 3.2.1.2. Derecho Subjetivo. Es el poder, pretensin, facultad o autorizacin que conforme a la norma jurdica tiene un sujeto frente a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad o determinar la de aquellos. Entonces el derecho subjetivo es la potestad que el ordenamiento jurdico le otorga a una persona para exigir que se le cumpla, lo que el derecho le ha otorgado valga la redundancia. 3.2.1.3 Deber Jurdico. Es la restriccin de la libertad exterior de una persona derivada de la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa. El deber jurdico por tanto lo posee el sujeto que est obligado a complementar o hacer lo que el ordenamiento jurdico le impone. 3.2.1.4. Sancin. Es la consecuencia que atribuye la norma a la inobservancia de lo preceptuado por ella.16 O sea pues, frente al incumplimiento del obligado se genera lgica y forzosamente la sancin que es la consecuencia del deber jurdico incumplido. 3.2.2. Conceptos Jurdicos Fundamentales reales. 3.2.2.1. Persona. Se da el nombre de de sujeto o persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes. La definicin anterior nos lleva a la consideracin, a contrario sensu, de que toda persona que no sea sujeto de derechos u obligaciones, no interesa al Derecho. Por tanto, el hombre ateo no interesa al derecho, pues su incredulidad no crea derechos ni obligaciones. El hombre egosta tampoco interesa al derecho en cuanto su egosmo no actualice la hiptesis de alguna norma positiva.16

HERNANDEZ PRECIADO, RAFAEL; Apud. PENICHE BOLIO, FRANCISCO; p. Cit. Pg. 121.

La persona debe ser, por tanto, considerada como tal, jurdicamente hablando, en tanto sea titular de derechos u obligaciones generadas o creadas por hechos o actos que estn encuadrados o previstos por el supuesto jurdico o hiptesis de la norma. Las personas jurdicas se dividen en dos grupos: fsicas y morales. El primer trmino corresponde al sujeto jurdico individual, es decir, al hombre, en cuanto tiene obligaciones y derecho. El segundo trmino corresponde a las asociaciones dotadas de personalidad. 3.2.2.2. Estado. Es la organizacin jurdica de una sociedad, bajo un poder de dominacin que se ejerce en un determinado territorio. Los elementos que constituyen la organizacin estatal son: el territorio, la poblacin y el poder; siendo este ultimo el elemento formal y los otros dos los elementos materiales del Estado. El territorio es la porcin del espacio donde el estado ejercita su poder; la poblacin se integre con los hombres que pertenecen a un estado, y el poder es la voluntad que dirige a esa sociedad. Por lo anterior teniendo en cuenta que el estado constituye una persona jurdica colectiva de singular importancia por ser la actividad estatal mayormente de inters pblico, se ha considerado el mismo como un concepto jurdico fundamental. 3.2.2.3. Coaccin. Toda sancin externa, prevista, organizada y aplicada por la autoridad pblica, con miras de asegurar el orden social establecido por el derecho humano.17 Dicho en pocas palabras no es ms que la aplicacin forzada de la sancin. Por tanto de sta fuerza o aplicacin forzosa, depende el cumplimiento de la sancin que establece el ordenamiento jurdico, de nada servira que en el Cdigo Penal Salvadoreo se estableciera el homicidio como delito y la prisin como la sancin, si no hubiera una autoridad pblica con la potestad de garantizar el cumplimiento de dicha sancin. 3.2.2.4. Accin. Es la facultad de pedir de los rganos jurisdiccionales la aplicacin de las normas jurdicas a casos concretos, ya sea con el propsito de esclarecer una situacin jurdica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligacin y, en caso necesario hacerla efectiva.18 Por tanto no podra surgir la ejecucin forzada de una sentencia para obtener el cumplimiento de un deber jurdico incumplido, si no existiera previamente el proceso jurisdiccional que arranca con el ejercicio del derecho de accin.

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Ibd. Pg. 151 GARCIA MAYNEZ, EDUARDO; Apud. PENICHE BOLIO, FRANCISCO J; p. Cit. Pg. 156.

3.3. Conceptos Jurdicos Fundamentales segn Eduardo Garca Mynez. Eduardo Garca Mynez, enumera y define cuatro conceptos jurdicos fundamentales, que son: el supuesto jurdico, el derecho subjetivo, el deber jurdico y el sujeto de derecho. 3.3.1. Supuesto Jurdico.

El supuesto jurdico es definido como la hiptesis de cuya realizacin dependen las consecuencias de derecho.19 Entonces, es necesario que exista una hiptesis y que sta tenga una consecuencia de derecho que dependa de la realizacin del supuesto o hiptesis, o sea pues, del supuesto jurdico depende que se de una determinada consecuencia jurdica. Existen dos clases de supuestos jurdicos, los simples y los complejos. Los primeros estn constituidos por una sola hiptesis; los segundos se componen de dos o ms supuestos simples. La relacin entre el supuesto jurdico y su realizacin efectiva es contingente, o sea pues, que la existencia de una norma prescrita no determina el hecho de la realizacin del supuesto. La existencia de un deber jurdico no implica su observancia ni la adquisicin de un derecho subjetivo determina su ejercicio.

3.3.2. Derecho Subjetivo.

El derecho subjetivo es la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular. Tal facultad aparece cuando el orden jurdico prescribe que en determinadas circunstancias se haga u omita una cosa, y pone a disposicin de otro sujeto el imperativo que contiene dicha orden.20 Entonces el derecho subjetivo es aquel que otorga una potestad, para exigir que se cumpla cierta disposicin legal, as por ejemplo todas las personas que habitan en la Repblica de El Salvador, tienen el derecho subjetivo a la libertad contemplado en el artculo 1, inciso segundo de la Constitucin de la Repblica,21 es obligacin del Estado asegurar a los habitantes de la Repblica, el goce de la libertad , por lo tanto el sujeto obligado en este caso es el Estado Salvadoreo que se ha comprometido y obligado a asegurar este derecho.

3.3.3. Deber Jurdico.

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GARCA MAYNEZ, EDUARDO; p. Cit. Pg. 172. Ibd. Pg. 187. 21 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR; D.L.N 38, publicado en el D.O.N 234, tomo 281, del 16 de diciembre de 1983; Editorial Jurdica Salvadorea; 59 ed. San Salvador, 2010.

Es la obligacin que impone la norma sobre un sujeto, frente a otro que est facultado para que pueda interferir de manera lcita en su persona o en su patrimonio. Por tanto si la norma impone cierto criterio legal a un sujeto para que este lo cumpla, lo tiene que hacer por voluntad propia, u obligado por la fuerza socialmente organizada. La mayora de deberes que las personas deben cumplir son heternomos, o sea, que el Estado los crea pero los destinatarios son los habitantes del estado, es decir, que no existe identidad entre el creador que es el Estado y los obligados que son los habitantes. Aunque existen casos de excepcin como cuando el Estado se auto denomina el obligado, o tambin en un mutuo simple, en el que se generan obligaciones, que deber cumplir el deudor en el plazo que establecieron las partes, aqu existen normas jurdicas pero nicamente estn obligados los firmantes del contrato, por tanto estas normas son autnomas y no aplican para todos en general.

3.3.4. Sujeto de Derecho.

Es o son los entes que tienen la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones. Por tanto toda persona que tenga las caractersticas antes mencionadas ser considerada como un sujeto de derecho. El sujeto de derecho no es solo aquel tiene derechos, sino tambin aquel que tiene obligaciones impuestas por el ordenamiento jurdico. El individuo o persona determinada, susceptible de derechos u obligaciones. Por excelencia, la persona, sea humana o fsica, jurdica o colectiva Se considera el sujeto activo al poseedor del derecho subjetivo, y pasivo al sujeto poseedor de una obligacin a actuar u omitir a favor de otro, debe soportar un derecho ajeno erga omnes.22

3.4. Conceptos Jurdicos Fundamentales segn los Docentes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador. Los Docentes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, han aceptado una propuesta de nueve conceptos jurdicos fundamentales. Dichos22

CABANELLAS, GUILLERMO (Ed.); Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual; 26. Edicin; Buenos Aires, Argentina, Editorial HELIASTA S.R.L. 1998, Tomo VII, pg. 566

conceptos jurdicos fundamentales son: Sujeto jurdico, objeto jurdico, supuesto jurdico, copula deber ser, consecuencia jurdica, sancin jurdica, situacin o estado jurdico y relacin jurdica. 3.4.1. Sujeto Jurdico. Dice que es todo aquel, que el ordenamiento jurdico le reconozca la aptitud para adquirir derechos y contraer deberes. El artculo 1 Cn reconoce a la persona humana como el principio y fin de la actividad del Estado. El artculo 52C reconoce a las personas naturales y a las personas jurdicas. 3.4.2. Objeto jurdico. Es sobre lo que recae la regulacin de la norma jurdica, en forma directa regula la conducta del ser humano por lo que decimos que los objetos directos del derecho, son las formas de conducta jurdicamente regulada; y de forma indirecta la regulacin de la norma jurdica puede regular conductas del ser humano que recaen sobre objetos materiales, por lo que se dice, que estos objetos denominados bienes son objetos indirectos del Derecho. 3.4.3. Supuesto jurdico. Es la hiptesis o antecedente normativo, de cuya realizacin depende para que se actualicen las consecuencias de derecho. 3.4.4. Cpula deber ser. Partcula lgica funcional que representa la vinculacin entre el supuesto jurdico y la consecuencia jurdica, que partiendo de un juicio de valor imputa la consecuencia jurdica al supuesto jurdico; apareciendo representada con la formula deber ser, con un verbo, o apareciendo de forma tcita. 3.4.5. Consecuencia jurdica. Es el efecto jurdico que en forma necesaria para la norma jurdica reconoce al realizarse el supuesto jurdico; presentndose muchas veces que una consecuencia se convierte en un supuesto para generar otra consecuencia. 3.4.6. Sancin jurdica. Es la posibilidad de aplicar, los medios coactivos de estado, prevista en la norma jurdica como consecuencia de actualizarse el supuesto del incumplimiento del deber previsto en la misma; con la finalidad de restablecer el orden jurdico, lograr coactivamente el cumplimiento del deber jurdico o restringir los derechos del infractor; el hecho antijurdico y su sancin deben estar calificados como tal en la norma jurdica. 3.4.7. Situacin o Estado jurdico. Estado del hombre o la naturaleza a la cual la norma jurdica le reconoce efectos jurdicos, estableciendo especficamente un conjunto de derechos y deberes para un sujeto en un momento determinado, estableciendo su posicin frente a una institucin o frente al

ordenamiento jurdico, situaciones que previstas de forma abstracta a futuro en la norma se consideran situaciones jurdicas en potencia, que el sujeto de derecho puede llegar a colocarse en ella; y si el sujeto de derecho se coloca dentro de dicha situacin esta es una situacin jurdica concreta. 3.4.8. Institucin jurdica. Conjunto armnico de normas jurdicas, generalmente de la misma naturaleza, articuladas de tal forma que constituyen una unidad con la finalidad de regular determinados aspectos jurdicos. 3.4.9. Relacin jurdica. Vnculo entre sujetos de derecho creado por la norma jurdica a partir de un hecho generador cuya consecuencia son situaciones correlativas de derechos y deberes, cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por el estado con una sancin que prev la aplicacin de los medios coactivos. En la relacin jurdica se articulan funcionalmente los conceptos jurdicos fundamentales sujeto de derecho, objeto jurdico, supuesto jurdico, cpula deber ser, consecuencia jurdica, sancin jurdica, situacin o estado jurdico, institucin jurdica dentro de la relacin jurdica.

CAPITULO 4

4. Sujeto Jurdico.En el presente captulo se expondr la definicin de persona as como su clasificacin, en persona fsica y persona ficticia. Adems se estudiar el Estado como persona jurdica

colectiva; el principio y fin de la persona natural o fsica, el principio y fin de la persona jurdica o ficticia; las diferentes teoras sobre las personas jurdicas, as como los atributos que poseen en funcin de la personalidad jurdica. 4.1. Definicin de Persona. Persona, desde el punto de vista jurdico, es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones.23 La etimologa de la palabra viene del vocablo latino persona, que en el lenguaje teatral antiguo designa la mascara que, a manera de casco, cubre toda la cabeza del actor. Los anfiteatros griegos y romanos son tan extensos, que es imposible que la voz humana llegue a todos los espectadores. Imaginase, entonces, cubrir la cabeza de cada intrprete con una mscara de lienzo pintado o de madera cuya figura corresponde al papel que cada uno desempea; la apertura de la boca est provista de laminillas metlicas destinadas a amplificar la voz. Como hay tipos inmutables para cada papel, llegase a adivinar el personaje viendo la mscara. La expresin persona sirve as para indicar el papel mismo. Despus la jurisprudencia la emplea metafricamente para significar el papel que cada hombre representa en la vida. 4.2. Clasificacin de las personas. Las personas segn artculo 52 del Cdigo Civil Salvadoreo son: Las personas son naturales o jurdicas. Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Son personas jurdicas las personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente. Por tanto existen dos clases de personas, naturales y jurdicas. 4.2.1. Persona Natural, Fsica Jurdica Individual. Tambin conocida como persona fsica, se le otorga tal calidad a los hombres, en cuanto sujetos de derecho. De acuerdo con la concepcin tradicional, el ser humano, por el simple hecho de serlo, posee personalidad jurdica, si bien bajo ciertas limitaciones impuestas por la ley (edad, uso de razn, etc.). El sujeto fsico es persona en su calidad de intermediario entre la realidad y los valores, o sea, en cuanto puede intuir y realizar estos, haciendo que trasciendan de la esfera ideal al mundo de los hechos. Cuando obra en su carcter de sujeto de facultades y deberes, realiza una de las funciones que le incumben, pero no la nica, ni la ms elevada. Y en el ejercicio de tal funcin no desenvuelve ntegramente su esencia, sino solo una de las facetas de su ser. La personalidad jurdica atribuida al individuo se apoya precisamente en aquellas dimensiones que ste tiene en comn con los dems.2423

VODANOVIC H, ANTONIO (Ed.); Curso de Derecho Civil; 3 ed. Tomo I, Vol. II; Santiago, Chile; Ed. Nascimiento, 1962. Pg. 125. 24 GARCIA MAYNEZ, EDUARDO; p. Cit. Pg. 275 277.

El inciso primero del articulo 52C reconoce al ser humano como sujeto de derechos y obligaciones sin importarle mas nada que su naturaleza humana. 4.2.2. Persona Jurdica, Ficticia Jurdica Colectiva. Son seres creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio. 25 Por tanto son entes imaginarios, creados a partir de una ficcin jurdica, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, aun cuando no pueda, por si misma, ejercitar los primeros ni dar cumplimiento a las segundas. La persona jurdica colectiva obra por medio de sus rganos. Los actos de las personas fsicas que desempean la funcin orgnica en las personas morales, no valen como actos de la primera, sino de la persona colectiva. La esencia de la persona jurdica, que la jurisprudencia tradicional contrapone a la llamada persona fsica, puede mostrarse de la manera mas intuitiva con un anlisis del caso tpico de tal persona jurdica: la sociedad dotada de personalidad jurdica. Tal sociedad es definida, por lo comn, como una asociacin de hombres a la cual el orden jurdico impone obligaciones y otorga derechos, que no pueden ser considerados obligaciones o derechos de los hombres que constituyen, como miembros, la asociacin; de los hombres que pertenecen a esa asociacin. Justamente porque esas obligaciones y derechos de alguna manera, por cierto, afectan los intereses de los hombres que constituyen el grupo, pero no son, segn sostiene la teora tradicional, obligaciones o derechos de ellos, se les interpreta como de la asociacin, y sta es concebida como una persona.26 El inciso segundo del articulo 52C establece quienes son personas jurdicas, el Cdigo Civil de El Salvador tiene por base de personas jurdicas, la teora de la ficcin que veremos ms adelante, al decir son personas jurdicas las personas ficticias. Estos entes, son una persona ms, es decir, que si existen cuatro personas naturales que crean una persona ficticia, la ltima, es una quinta persona y posee todos los atributos que posee una persona natural, a excepcin, del Estado Familiar. Tienen responsabilidad civil, pero no as, responsabilidad penal, porque obviamente no se puede meter una asociacin a la crcel, imaginase a la ANEP en la crcel. En todo caso sus asociados o representante legal, tendrn la responsabilidad penal, delegada por la accin u omisin, que se realizase por la asociacin, o sea, utilizando sus recursos, para infringir una disposicin legal.

4.3. El Estado como Persona Jurdica.

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SAVIGNY; Sistema de derecho privado romano; Apud. GARCIA MAYNEZ, EDUARDO; p. Cit. Pg. 278. 26 KELSEN, HANS; Teora pura del Derecho; 2 ed. Mxico D.F.; Ed. De la UNAM, 1982. Pg. 184.

Entre el Estado y el Derecho existe una muy estrecha conexin, probablemente esencial y necesaria. Por consiguiente empezaremos con una definicin meramente emprica, una primera aproximacin. El Estado aparece como la organizacin poltica suprema de una comunidad o de una colectividad, mediante un orden de normatividad impositiva o coercitiva, que tiene un mbito o campo espacial de validez (territorio), con dimensiones de autonoma o autarqua, la cual algunos suelen llamar soberana. El estado tiene un poder supremo, esto es, un poder que, en principio, quiere ser no slo ms fuerte que los dbiles, sino ms fuerte que los ms fuertes, porque tendr que decidir para la resolucin de los conflictos que se den no slo entre los dbiles, sino entre los dbiles y los fuertes, y tambin entre los ms fuertes. Este poder es el que crea o acepta y convalida el orden normativo, y el que ejerce el monopolio de la coercin para salvaguardar ese orden normativo. Ya afinando un poco la idea, podemos definir unitariamente el Estado, como la organizacin poltica mediante un orden de normatividad coercitiva que abarca una colectividad de seres humanos y que impera en un cierto territorio. Desde el punto de vista estrictamente jurdico, o, lo que es lo mismo, para el jurista en tanto que tal y nada ms que como tal, el Estado puede aparecer como el orden de Derecho positivo formalmente vlido y adems vigente de hecho. El Estado desde el punto de vista jurdico aparecer sencilla y exclusivamente como la unidad de los actos de los rganos de creacin e individualizacin del Derecho; y no otra cosa, que no pueda tener cabida dentro del orden jurdico. El estado como ordenacin jurdica no es un producto mgico, que se haya producido por arte de encantamiento, que haya surgido milagrosamente, sino que es una especie de precipitado o de expresin normativa de una serie de hechos de vida social; es, en suma, el resultado de un conjunto de fenmenos reales de integracin colectiva con un especial sentido, a saber: con un sentido poltico; con el sentido de organizar un mando supremo de carcter legtimo.27 4.3.1. Teora sobre su personalidad. Del hecho de que el Estado tenga un patrimonio ha surgido la cuestin de determinar si tambin debe tener personalidad jurdica. La tendencia que hoy prevalece reconoce al Estado una personalidad jurdica nica, con proyecciones en el campo del Derecho Pblico y el Derecho Privado.28 El Estado, dice Michoud, es una persona titular de derechos de soberana al mismo tiempo que de derechos patrimoniales. En ciertos casos acta por va de mando y desde un plano de superioridad con respecto a los individuos; no as en otros, en que acta en un plano de igualdad con estos

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RECASNS SICHES, LUIS; Introduccin al Estudio del Derecho; 12 ed. Mxico D.F., 1997. Pg. 263-273. 28 MICHOUD; La thorie de la personnalit morale; Apud. VODANOVIC H, ANTONIO (Ed.); p. Cit. Pg. 267.

ltimos. Cuando el Estado realiza actos de poder soberano queda regido por el Derecho Pblico, y cuando realiza actos patrimoniales por el Derecho Privado. As, pues, el Estado, poder pblico, y el Estado, persona moral de Derecho Privado, constituyen un solo y mismo sujeto de derecho. Si se les divide arbitrariamente, sea fraccionando el Estado en dos personalidades, sea, lo que es lo mismo, limitando la idea de personalidad a una sola de estas manifestaciones, la del Derecho Privado, se llega a consecuencias inaceptables. Habr que decir, por ejemplo, que el Estado poder pblico no es responsable de los actos ejecutados por el Estado persona privada y recprocamente. Sin duda puede ser til, desde ciertos puntos de vista, distinguir en el Estado las dos fases de su personalidad pero nunca se llegar a una teora satisfactoria si no se mantiene el principio de que todos los actos del Estado deben ser considerados como las de una personalidad nica, que tiene solamente rganos diferentes u manifestaciones diversas. El artculo 83 Cn dice: El Salvador es un Estado soberano. La soberana reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los lmites de esta Constitucin. Y el artculo 84 Cn dice: El territorio de la Repblica sobre el cual El Salvador ejerce jurisdiccin y soberana por tanto lo antes expuesto expresa las cualidades de un Estado que son la soberana y el territorio, donde el Estado ejerce su poder coercitivo; la Constitucin de la Repblica, es el Instrumento en virtud del cual se establece el Estado, es decir, que es, por as decirlo, los estatutos que regirn o rigen el actuar del Estado, comparable con el instrumento de constitucin de una persona jurdica colectiva como por ejemplo, un partido poltico. En cuanto a su reconocimiento, se da por la comunidad internacional, la ONU, es la que reconoce un nuevo Estado como tal. El Estado es la persona polticamente organizada de la nacin dentro de un territorio determinado. sta definicin nos sirve para explicar el articulo 547 C que dice: Las corporaciones o fundaciones de derecho pblico, como la Nacin, el Fisco, las Municipalidades, las iglesias, y los establecimientos que se costeen con fondos del erario, se rigen por leyes y reglamentos especiales, y en lo que no est expresamente dispuesto en ellos, se sujetarn a las disposiciones de este ttulo. Entonces el artculo citado, expresa a la rama del Derecho a la que pertenece el Estado, llamndole en este caso, Nacin, adems establece que es una persona jurdica, al darle la calidad de corporacin, en todo caso, el citado artculo establece que es la Constitucin de la Repblica la que rige al Estado, por tanto, queda en evidencia lo que se expres en el prrafo anterior.

4.3. Principio y fin de la existencia de la persona natural.

Toda persona natural tiene un principio de existencia y tambin un fin. En consecuencia a continuacin se estudiar como se suscita esto en la legislacin salvadorea. 4.3.1. Principio de la existencia de la persona natural. En cuanto al principio de la existencia de la persona natural, el artculo 72 C dice: La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. En consecuencia habra que tomar en cuenta los siguientes aspectos para que el nacimiento constituya un principio de existencia, generador de personalidad:

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Que el nio sea separado de su madre. El desprendimiento del feto del claustro materno puede obedecer natural o artificialmente por medios quirrgicos. Es indiferente a la ley una forma u otra, pues al respecto no hace distincin alguna.

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Que la separacin sea completa. Es decir, que no exista vnculo entre la madre y el hijo, ni siquiera de cordn umbilical, que une el embrin con la placenta.

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Que la criatura haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera. Para ser persona es suficiente vivir la fraccin ms insignificante de tiempo; basta con un destello de vida.29

Habindose visto el artculo 72 C, continuaremos con el reconocimiento que cuenta hoy en da como el principio de la existencia de la persona natural. El citado artculo del Cdigo Civil, queda sin efecto cuando se reforma el artculo 1 Cn, agregndosele, un inciso, fue ratificado el 3 de febrero de 1999, entrando en vigencia el 16 de febrero del mismo ao. Dicho inciso expresa: Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepcin. Por tanto El Salvador reconoce como PERSONA a toda criatura en el vientre materno, desde que este fue concebido, es decir, catorce das contados a partir del acto sexual, atendiendo a la teora de la anidacin, que establece que la concepcin se da cuando el producto del acto sexual, es decir el cigoto, se aloja en el tero de la madre. Se establece un plazo de catorce das, porque, es imposible determinar un lapso de tiempo de manera general, debido a que no todas las mujeres tendrn un ciclo similar, es decir, que en una mujer se puede alojar, el cigoto, en el tero a los cinco das, y en otra a los ocho das; en tanto que el plazo establecido deber ser considerado como el plazo legal o jurdico para considerar la concepcin. En cuanto a la existencia legal de la persona, esta se reconoce por medio de la partida de nacimiento, que es el asiento que se le da al hijo, en el registro del Estado Familiar de la alcalda del municipio donde el padre o la madre reconocen a la criatura, en tanto que la existencia legal se prueba con la certificacin de partida de nacimiento. Dicha partida contiene los datos del recin nacido; el nombre, los apellidos, el sexo, la hora y fecha de nacimiento, los nombres de los padres etc.

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VODANOVIC H, ANTONIO (Ed.); p Cit. Pg. 131- 133.

4.3.2. Fin de la existencia de la persona natural. El artculo 77 C establece: La persona termina en la muerte natural. Es decir que la persona natural deja de ser sujeto de derecho, cuando sta muere. La muerte natural se divide en: Muerte real y muerte presunta. 4.3.2.1. Muerte real. Muerte real es aquella cuya ocurrencia consta. Cualquiera que sea la causa que la determine (edad avanzada que debilita los rganos, enfermedad, accidentes), produce el efecto de extinguir la personalidad natural. Como la muerte es un hecho que produce trascendentales consecuencias jurdicas, se han tomado medidas de diversa ndole dirigidas a comprobar en cualquier momento la efectividad de la muerte y evitar su falseamiento: certificado del mdico que asisti al causante, inscripcin del deceso en el libro de Defunciones del Registro del Estado Familiar, prohibicin de sepultar el cadver sin previa licencia o pase del Oficial del Registro del Estado Familiar de la comuna en que haya ocurrido la defuncin. 4.3.2.2. Muerte presunta. El artculo 79 C establece: Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive y verificndose las condiciones que van a expresarse. Por tanto deber considerarse lo siguiente: Muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. Tambin puede llamrsele presuncin de muerte por desaparecimiento. Dos circunstancias conocidas dan base a la presuncin legal: La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio, y La carencia de noticias de ste.

En realidad, si una persona desaparece de su domicilio y transcurre un largo tiempo sin que d noticias de su paradero, es lgico pensar que el individuo ha muerto, porque, dentro de las relaciones de familia y de amistad, apenas puede concebirse que no mantenga comunicaciones con los suyos, sobre todo si tiene bienes en el lugar desde el cual ha desaparecido. Para que tenga lugar la muerte presunta deben reunirse cuatro requisitos: Que sea declarada por sentencia judicial; Que la declaracin se haga en conformidad a las disposiciones legales de procedimiento; Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio, y

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Que no se tengan noticias de su existencia.

El artculo 80 C ordinal primero establece: La presuncin de muerte debe declararse a peticin de cualquiera parte interesada en ella, por el Juez de Primera Instancia del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en El Salvador, justificndose previamente: que se ignora el paradero del desaparecido; que se han hecho en vano las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido cuatro aos Por tanto cualquiera que este interesado en que se declare la muerte presunta de una persona, podr hacerlo, siempre y cuando pruebe que ha buscado al sujeto, y que sus intentos han sido vanos, y que han pasado cuatro aos desde la ltima noticia que se tuvo del desaparecido. sta diligencia se realiza en mayor medida cuando el desaparecido ha dejado algn bien, y por lo general hay sujetos que quieren obtenerlos. 4.4. Principio y fin de la existencia de la persona jurdica. En cuanto a las personas jurdicas, stas deben seguir un proceso para existir y para dejar de existir, a continuacin trataremos los dos. 4.4.1. Principio de la existencia de la persona jurdica. Las personas jurdicas segn el artculo 52 C son todas aquellas personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, adems poder ser representadas judicial o extrajudicialmente. La persona jurdica tiene su fundamento en el artculo 7 Cn inciso primero que dice: los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente. En consecuencia, la prerrogativa constitucional da la pauta para que se creen personas ficticias en pro, del derecho de los habitantes de la Repblica de asociarse libremente, es decir, se les faculta para que den vida a una persona moral. Para tener la calidad de persona jurdica, se debe obtener la personalidad jurdica, que es, la aptitud que el Estado le reconoce a una entidad para proceder dentro del marco legal, y poder contraer derechos y obligaciones. La personalidad jurdica comienza cuando se han perfeccionado todos los requisitos establecidos por la ley para su establecimiento o institucin; y puede durar indefinidamente, puesto que su existencia no depende de la vida y la muerte de sus componentes individuales, quienes pueden irse sustituyendo a lo largo del tiempo, aunque desde luego cabe que fenezca la persona jurdica por disolucin, la cual puede presentarse pronto o tarde, pero no constituye una fatalidad ineludible.30 A manera de ejemplo para sustentar el proceso del otorgamiento de la personalidad jurdica citamos el artculo 26 Cn que dice: se reconoce la personalidad jurdica de la Iglesia Catlica. Las dems iglesias podrn obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

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RECASNS SICHES, LUIS; p. Cit. Pg. 149.

Es decir que todas las personas jurdicas deben de seguir un proceso para obtener su personalidad, dicho proceso se divide en dos grandes pasos: el acto de constitucin y la solicitud de inscripcin en un registro pblico. 4.4.1.1. Acto de Constitucin. Acto jurdico que debe hacerse constar en un registro pblico por parte de las personas interesadas en constituirla, ante un funcionario competente. En dicho acto debern expresarse los atributos de la persona jurdica. As por ejemplo, las asociaciones cooperativas, se constituyen en asamblea general, debiendo estar presentes todos los interesados y debern redactar un acta de constitucin. El artculo 15 de la Ley general de asociaciones cooperativas establece: Las Cooperativas se constituirn por medio de Asamblea General celebrada por todos los interesados, con un nmero mnimo de asociados determinado segn la naturaleza de la Cooperativa, el cual en ningn caso, podr ser menor de quince. En dicha Asamblea se aprobarn los Estatutos El acta de Constitucin ser firmada por todos los asociados. En virtud de lo anterior podemos decir, que cada persona jurdica debe seguir un procedimiento sujeto a la ley que la regula, pero en cualquier caso deber realizar al acto de constitucin, para poder obtener su personalidad jurdica. El instrumento en que se constituya una persona jurdica podr ser: escritura pblica, acta de constitucin, o testamento. 4.4.1.2. Solicitud de inscripcin en un Registro Pblico. Ya realizado el acto de constitucin se procede a solicitar a un registro pblico el reconocimiento de la personalidad jurdica. Dicha solicitud deber contener las exigencias que se planteen en la ley que la regula; una vez revisada la solicitud y en vista que cumple con lo exigido, el registro proceder a emitir un dictamen favorable, publicando el reconocimiento por Decreto Ejecutivo en el Diario Oficial. Para tener mayor claridad de lo antes expuesto, hacemos el siguiente ejemplo: El artculo 4 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece: El Acta de Constitucin estar suscrita por todos los socios fundadores; y dentro de los 30 das subsiguientes a la fecha de fundacin, el representante legal solicitar el Reconocimiento Oficial, su inscripcin y Personalidad Jurdica al INSAFOCOOP debiendo acompaar tres fotocopias de la misma certificadas por el Secretario del Consejo de Administracin de la Asociacin. El artculo 5 del mismo reglamento dice: Si el Instituto Salvadoreo de Fomento Cooperativo encontrare que el Acta y los Estatutos contenidos en ella estn arreglados a la Ley y al Reglamento, otorgar su reconocimiento oficial y ordenar su inscripcin en el Registro Nacional de Cooperativas, as como la

devolucin de dos de los ejemplares del Acta debidamente registrados. Los asientos de inscripcin, as como las cancelaciones de las mismas por disolucin y liquidacin de la Cooperativa inscrita, se publicarn en extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La Oficina de Registro librar el mandamiento respectivo para su publicacin. El reconocimiento oficial deber otorgarse en el trmino de treinta das, contados desde la fecha en que la solicitud sea recibida en el Instituto Salvadoreo de Fomento Cooperativo. Y el artculo 6 del mismo reglamente expresa: Las Asociaciones Cooperativas tendrn personalidad jurdica a partir de la fecha en que queden inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas del INSAFOCOOP. En vista de lo anterior queda claro como se proceder a solicitar el respectivo reconocimiento, y que la entidad delegada a hacerlo, tiene un plazo para emitir un dictamen favorable o no, dependiendo en este caso de la ley que regule su ejercicio. 4.4.2. Fin de la existencia de la persona jurdica. El fin de la persona jurdica se da por la disolucin y liquidacin de sta, acordada por los socios, o por las dos terceras partes de dicha asociacin. La disolucin se da cuando el estado ordena la liquidacin de un ente sustrayndole su personalidad jurdica. La liquidacin es acordada por los socios, y esta se estipula en los estatutos que rigen la asociacin o el ente en cuestin. Para sostener lo anterior hacemos el siguiente ejemplo: El artculo 35 del RLGACOOP establece: Corresponde a la Asamblea General de Asociados: ) Acordar la disolucin de la Asociacin Cooperativa. El artculo 162 del citado reglamento dice: Acordada la disolucin, la Asamblea General de Asociados nombrar una Comisin Liquidadora, integrada por tres miembros, de la cual formar parte un representante del INSAFOCOOP, quien la presidir, la que entrar en funciones dentro de los quince das siguientes a su nombramiento. El artculo 164 del citado reglamento expresa: Constituida la Comisin Liquidadora har publicar un aviso en el Diario Oficial y en un peridico de considerable circulacin en la repblica, en el que se haga saber el estado de disolucin de la Asociacin Cooperativa y se inste a los acreedores para que se presenten ante la comisin a verificar el monto de los crditos, dentro de los quince das siguientes a la ltima publicacin. Y el artculo 168 del mismo reglamento menciona: EL INSAFOCOOP vigilar que la liquidacin se efecte conforme a la Ley, este Reglamento y los Estatutos de la Cooperativa. En vista de lo anterior, queda claro como se suscita el proceso de extincin de una persona jurdica en virtud la ley que regula su ejercicio.

4.5. Teoras sobre la persona jurdica. Jorge Imerio Catenacci,31 expone en su libro de introduccin al derecho cuatro teoras acerca de la naturaleza de las personas jurdicas colectivas, que son las siguientes: Teoras negativas; teoras realistas, teora de la ficcin y la teora de Kelsen. La primera expresa que no existen ms personas que los hombres o individuos; por lo tanto, cuando se habla de personas colectivas se trata en realidad de un conjunto de bienes sin dueo afectados a cierto fin. La segunda expone que adems de los hombres, existen otras entidades reales que son las personas jurdicas colectivas. Consideran que las sociedades y dems personas jurdicas son fenmenos que se dan en la realidad. Las personas jurdicas son instituciones, entendiendo por institucin una idea fuerza que est orientada hacia ciertos fines, aceptada y sostenida por un grupo de hombres interesados en su concrecin. La tercera fue sostenida por Savigny. Expresa que desde el punto de vista emprico es evidente que las nicas personas son los hombres y que slo stos tienen capacidad de derecho. No obstante ello, por razones de utilidad el derecho supone ficticiamente la existencia de entidades, que no son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Es decir, que las personas jurdicas colectivas son meros inventos jurdicos que responden a ciertas necesidades humanas, derivadas del ejercicio y/o relacin con el derecho. La cuarta y ltima es sostenida por Hans Kelsen, dice que no hay diferencia sustancial entre la persona fsica y la persona jurdica. El hombre es una entidad psicolgica y biolgica, mientras que la persona es una entidad jurdica. La persona, a diferencia del hombre, es un conjunto de derechos y obligaciones, es decir, un conjunto de normas jurdicas que constituyen una cierta unidad. Tanto la persona fsica como la jurdica consisten en conjuntos de normas. La diferencia, para Kelsen es que, mientras en el caso de la persona individual las normas se refieren a un solo hombre, en el de la persona colectiva se refiere a un grupo de hombres. Existen otras teoras que son: la teora de la personalidad jurdica realidad tcnica, teora de la institucin. La primera sostiene que ninguna imposibilidad hay en concebir derechos que pertenezcan a otros seres que no sean los individuos humanos. Ms an, la naturaleza de las cosas impone a menudo esta concepcin. No se puede concebir sin derecho propios al Estado, ni a muchas sociedades, asociaciones o establecimientos. El hecho, para ellos, de ser sujetos de derecho, lejos de ser una ficcin, es, pues, una realidad lgica y a veces necesaria. El derecho Romano y al antiguo Derecho haban comprendido ya as la personalidad moral. Para ellos, las universidades, por naturaleza de las cosas, estaban llamadas a poseer un patrimonio propio, y el Estado no tena necesidad de intervenir para igualarla ficticiamente a individuos humanos; su nica misin era la de autorizar su formacin.31

CATENACCI, JORGE IMERIO; Introduccin al Derecho: Teora General, Argumentacin, Razonamiento Jurdico; 1 Reimpresin; Buenos Aires, Argentina; Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma. 2006. Pg. 262 263.

La segunda explica la esencia de las personas jurdicas, la institucin es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurdicamente en un medio social; para su realizacin se organiza un poder que le procura rganos. Entre los miembros y la idea hay manifestaciones de comunin dirigidas por los rganos del poder. Jurdicamente hay institucin en todos los casos en que una misma idea es compartida por un grupo de personas. Pero segn el modo como ese seoro de la idea se haga efectivo, hay que distinguir dos tipos de instituciones: la institucin cosa y la institucin persona. La institucin - cosa es una institucin porque en el fondo hay una idea compartida; y es cosa porque esa idea no se constituye en principio de accin ni en sujeto de actuacin. Su ser consiste en ser una orden o mandato. La institucin persona, presenta otro aspecto. En ella la idea que se encarna es una idea de obra o de empresa. Los individuos que comparten la idea se aprestan a realizarla. Y la actividad que desarrolla queda afecta e imputada a esa misma idea. 4.6. Atributos de la personalidad jurdica. Alessandri Undurriaga y Manuel Somarriva,32 dicen que estos no difieren de los de la persona fsica, por tanto, son las propiedades o caractersticas inherentes a toda persona, es decir que, los atributos son los mismos para ambos tipos de personas a excepcin del Estado familiar. Mencionan los siguientes atributos: nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio, capacidad y Estado familiar.

4.6.1. Nombre. Sirve para distinguir las individualidades, de modo breve y formal. La misin del nombre es procurar la identificacin y la individuacin de las personas. El nombre para las personas naturales comprende dos elementos: el nombre propiamente dicho, o nombre de familia o apellido y el nombre propio, individual o de pila. El nombre de familia es revelador de la familia, de los orgenes del individuo que lo lleva. El nombre propio tiene carcter individual y, en consecuencia, arbitrario. El nio lleva el o los nombres propios que le han sido dados en la inscripcin del nacimiento. En cuanto a la persona jurdica el nombre o denominacin se la dan los asociados o el fundador. Se indica en el acto constitutivo o fundacional y en los estatutos, a el se refiere la ley o el decreto del Presidente de la Repblica que autoriza la existencia legal del ente.

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UNDURRIAGA, ALESSANDRI Y SOMARRIVA, MANUEL; Derecho Civil Chileno: El Sujeto de Derecho. Pg. 368 398.

4.6.2. Domicilio Para la persona natural el domicilio precisa el lugar en que el individuo es considerado siempre presente, aunque momentneamente no lo est, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. El articulo 54 C dice: El domicilio consiste en la residencia acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella. Divdese en poltico y civil. El domicilio poltico es el que la ley toma en cuenta para los efectos de Derecho Pblico; y domicilio civil el que la ley considera para los efectos del Derecho privado. El articulo 58 C expresa: el domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El artculo 59 C dice: el domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Y el artculo 60 C expone: El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, o donde ha manifestado a la autoridad municipal su nimo de permanecer, determina su domicilio civil o vecindad. En cuanto a la persona jurdica hay dos tipos de doctrinas para este atributo la doctrina negativa y la doctrina positiva. La primera afirma que las personas jurdicas no tienen domicilio, porque no viven no residen en parte alguna y son incapaces de la intencin necesaria para establecerse en un lugar. La segunda dice que la teora de la realidad de las personas jurdicas reconoce a stas un domicilio, pues presentan un centro en sus operaciones, en su actividad social; ocupan un lugar en el espacio, donde se les considera ubicadas para todos los efectos jurdicos. El domicilio de las personas jurdicas es el que sealan sus estatutos. Si estos nada dicen, se entiende que es el asiento principal, esto es, el lugar donde se halle la sede principal de los negocios o intereses. 4.6.3. Nacionalidad. Es el vnculo que liga a una persona a un Estado determinado. El vnculo de la nacionalidad impone deberes y obligaciones reciprocas. No debe confundirse la nacionalidad con la ciudadana. Esta, en todos los pases, con excepcin de Rusia, supone la nacionalidad y es la facultad para ejercer los derechos polticos y, especialmente, el derecho a sufragio. El derecho internacional ha consagrado tres reglas fundamentales en cuanto a la nacionalidad: La nacionalidad no se impone. El Estado no puede prohibir a sus nacionales la renuncia, bajo algunas condiciones, de la nacionalidad de origen o de eleccin.

Llenando las condiciones legales, cualquier individuo puede renunciar a su nacionalidad. Todo individuo debe tener una nacionalidad. La sociedad civil, para constituirse y para funcionar regularmente, necesita del concurso de los individuos. A su vez, a stos le es preciso, para la satisfaccin completa de sus necesidades, el concurso de sus semejantes. As, pues, todo individuo deber pertenecer a un grupo social, ms o menos denso, dentro del cual desarrollar sus actividades. Nadie puede tener ms de una nacionalidad. La nacionalidad impone ciertos deberes, y como los intereses de los Estados pueden encontrarse en oposicin, los deberes de los sbditos de diversos Estados pueden ser opuestos entre s; y si se admitiera que un mismo individuo puede ser nacional de dos o ms Estados se llegara a la conclusin de que aqul estara obligado al cumplimiento de deberes contradictorios e incompatibles los unos con los otros. La nacionalidad depende del nacimiento y de la eleccin. La primera llamada de origen, se adquiere por el hecho de nacer, y a ella permanece ligada la persona mientras no adquiera otra. La nacionalidad de eleccin es la que obtiene un individuo mediante la naturalizacin o nacionalizacin. El artculo 53 C dice: Son salvadoreos los que la Constitucin del Estado declara tales. Los dems son extranjeros. El artculo 90 Cn dice: son salvadoreos por nacimiento: los nacidos en el territorio de El Salvador; los hijos de padre o madre salvadoreos, nacidos en el extranjero; los originarios de los dems Estados que constituyeron la Repblica Federal de Centro Amrica, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreos, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen. El artculo 92 Cn establece quienes pueden adquirir la calidad de salvadoreos; y el artculo 95 Cn, habla de la nacionalidad de la personas jurdicas y dice: son salvadoreas las personas jurdicas constituidas conforme a las leyes de la Repblica, que tengan domicilio legal en el pas. 4.6.4. Patrimonio. Es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, evaluables en dinero. Como se advierte de la definicin, el patrimonio es una nocin esencialmente econmica que excluye de su rbita todos aquellos derechos no susceptibles de una determinada apreciacin pecuniaria. Dos son los elementos principales del patrimonio: el activo, que comprende los derechos, y el pasivo, que est compuesto por el conjunto de obligaciones o deudas. El patrimonio constituye una universalidad jurdica, esto es, una realidad independiente de las partes que lo componen. El activo y el pasivo pueden acrecentarse o disminuirse; las

obligaciones y los derechos pueden ser modificados o reemplazados por nuevas obligaciones o derechos que con el tiempo renueven el activo o el pasivo primitivo, mas todo esto no influye para nada en la unidad y existencia del patrimonio que siempre contina siendo el mismo. Segn la teora clsica subjetiva, el patrimonio es una atributo de la personalidad, con las siguientes caractersticas: El patrimonio es inseparable de la persona, no hay patrimonio sin persona, no ha persona sin patrimonio y cada persona tiene slo un patrimonio. Las personas jurdicas tienen tambin un patrimonio propio e independiente del de sus miembros, el cual no pertenece ni en todo un en parte a los individuos que las componen.33

4.6.5. Capacidad. La capacidad es la aptitud legal que posee una persona para ejercer derechos y contraer obligaciones. El articulo 1317 del Cdigo Civil Salvadoreo dice Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. Y el articulo 1318 inciso segundo dice: En cuanto a las personas jurdicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrn valor alguno si fuesen ejecutados en contravencin a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas. La capacidad puede ser de goce o adquisitiva y de ejercicio La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer los derechos por si mismo. 4.6.6. Estado Familiar. Y tambin existe el atributo del estado familiar, del cual carecen las personas jurdicas. El estado familiar es la posicin permanente que una persona natural ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, que le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado familiar es un estado social, porque no depende del individuo considerado en s mismo, sino de las relaciones que tenga con otras personas. Los estados de soltero, casado, viudo, hijo, no pueden determinarse ms que por la relacin que se establece entre la persona cuyo estado se quiere averiguar y otros sujetos. Toda persona tiene un estado familiar. El estado familiar es uno e indivisible. Las normas sobre el estado familiar son de orden pblico, y por ende, irrenunciables. El estado familiar es permanente, es decir, slo se pierde por el hecho de adquirir otro estado familiar.

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PACHECO G. MXIMO; Teora del Derecho; 4 ed. Editorial jurdica de Chile, Santiago de Chile, 1990. Pg. 122 123.

Conclusiones.

Luego de finalizada la presente investigacin concluimos: Que se aplicaron los conocimientos jurdicos y filosficos adquiridos en el presente ciclo. Que se entendieron suficientemente los conceptos jurdicos fundamentales. Que se obtuvo un conocimiento sustancial sobre la personalidad jurdica. Que los conocimientos adquiridos vienen a reforzar lo visto en Introduccin al Estudio del Derecho I. Que se comprendieron los atributos de la personalidad jurdica. Que se estudio con suficiencia el principio y fin de la existencia de las personas naturales y jurdicas. Que el trabajo sirvi para obtener una perspectiva crtica de los fenmenos jurdicos respecto de las personas naturales y jurdicas.

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