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Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial- CompartirIgual 4.0 Internacional. Vocación herencial del Estado colombiano. Bernal Feria, Héctor Daniel autor [email protected] Ramos Davila, Nelson Fabian autor [email protected] Torres Jiménez, Sandra Milena - autor [email protected] Guzmán quintero, Aldemar director temático Calderón Suaza, Camilo Fernando director metodológico Resumen Al hablar de la vocación herencial del Estado colombiano, es importante revisar la evolución del mismo. Teniendo en cuenta, que sus raíces u orígenes no es con el Código Civil, sino por el contrario, data de épocas antiguas inclusive desde las primeras civilizaciones de la humanidad. Se otorga importancia al fallecimiento o muerte de uno de sus miembros que afectaba su núcleo familiar, social y cultural de la manada, de tal manera que al momento que alguien falleciera se adoraba o realizaba rituales en veneración a la misma muerte, toda vez que generaba un efecto y consecuencias jurídicas. Por medio de ello, encontramos como desde el inicio prevalecían como herederos los hijos masculinos, se protegía la familia y la propiedad privada, que con el paso de tiempo fue evolucionando y/o cambiando la sociedad. Entre esos están; los ordenamientos jurídicos, por medio del estudio del desarrollo normativo, el derecho comparado y el alcance las Instituciones Jurídicas. Se prende analizar, porque es el Estado llamado a heredar, con la herencia yacente y vacante, como el Estado pasa a ser parte de la sucesión y los vacíos existentes cada vez que se busca el interés general. Para ello existe un procedimiento y costos que dificultan el mismo. Tales como: el ICBF, como institución del Estado. la encargada de establecer las normar y reglamentos, para la adjudicación de estos bienes que son susceptibles conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno. Palabras Claves: Sucesión, Herencia, vocación, testamento, Estado, ICBF.

Vocación herencial del Estado colombiano

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Vocación herencial del Estado colombiano.

Bernal Feria, Héctor Daniel – autor

[email protected]

Ramos Davila, Nelson Fabian – autor

[email protected]

Torres Jiménez, Sandra Milena - autor

[email protected]

Guzmán quintero, Aldemar – director temático

Calderón Suaza, Camilo Fernando – director metodológico

Resumen

Al hablar de la vocación herencial del Estado colombiano, es importante revisar la

evolución del mismo. Teniendo en cuenta, que sus raíces u orígenes no es con el Código

Civil, sino por el contrario, data de épocas antiguas inclusive desde las primeras

civilizaciones de la humanidad. Se otorga importancia al fallecimiento o muerte de uno de

sus miembros que afectaba su núcleo familiar, social y cultural de la manada, de tal manera

que al momento que alguien falleciera se adoraba o realizaba rituales en veneración a la

misma muerte, toda vez que generaba un efecto y consecuencias jurídicas.

Por medio de ello, encontramos como desde el inicio prevalecían como herederos los

hijos masculinos, se protegía la familia y la propiedad privada, que con el paso de tiempo fue

evolucionando y/o cambiando la sociedad. Entre esos están; los ordenamientos jurídicos, por

medio del estudio del desarrollo normativo, el derecho comparado y el alcance las

Instituciones Jurídicas. Se prende analizar, porque es el Estado llamado a heredar, con la

herencia yacente y vacante, como el Estado pasa a ser parte de la sucesión y los vacíos

existentes cada vez que se busca el interés general. Para ello existe un procedimiento y costos

que dificultan el mismo. Tales como: el ICBF, como institución del Estado. la encargada de

establecer las normar y reglamentos, para la adjudicación de estos bienes que son susceptibles

conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno.

Palabras Claves: Sucesión, Herencia, vocación, testamento, Estado, ICBF.

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Abstract:

When it is spoken about inheritance vocation of Colombian State, is important to

check the evolution of the same considering that their beginnings it is not the Civil Code, on

the contrary dates from ancient times inclusive since the first civilization of humanity, due to

it is so important the death of one of their family nucleus members that entailed legal, social

and cultural consequences, in such a way that in the moment when someone dies was adored

or performed rituals in veneration of death, every time that generates an effect and legal

consequences.

By means of that, it is found how since the beginning prevalent as heir the masculine

sons, the family and the private property was protected and over time was evolving and

changing the society, thus legal ordinations and through the study of normative development,

the right compared and the scope of legal institutions, it is analyzed why the state is also

called as inheritor with the heritage adjacent and vacant, as the state pass to be part of the

succession, whom still are gaps every time that look for the general interest, but for that exist

a process and cost that make it difficult and is the ICBF as an State institution the one to

award the goods and administrate it, according to the process settled down in the internal

valid law.

Keywords: Sucession, Inheritance, vocation,testament,State,ICBF.

Introducción

Uno de los aspectos que valida ampliamente este estudio es adentrarse en el estudio

del derecho de sucesiones, entender que detrás de toda sucesión están implicados seres

humanos, no sólo un patrimonio y unas normas que a partir de éstos es fundamental

reflexionar acerca de las diferentes vivencias, de cómo se trasciende a través del tiempo y

como al concluir el ciclo de vida de una persona, no interesa el rol que haya desempeñado en

la sociedad, el significado que tuvo para ésta, los valores y principios. Sino únicamente los

bienes acumulados y los derechos de contenido extra y patrimonial que haya dejado al

momento de existir.

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Tiene gran trascendencia, cuando estos bienes y derechos no son reclamados por sucesores

y quedan para que sea el juez quien dictamine la asignación que debe darse a los mismos o

sometida a que alguna persona presente denuncia de los bienes con el único fin de recibir

recompensa. Además, es muy importante conocer el trámite que se debe realizar cuando los

patrimonios que son objeto de sucesión pasan al ICBF, al igual, el proceso que debe realizar

esta institución para hacer efectivo este derecho, observándose desde este la implicación

práctica que tiene el estudio.

A nivel del derecho comparado en países como: Perú, Chile, Bolivia, se han ocupado

de dotar normativamente el proceso a seguir y las consecuencias jurídicas que éste conlleva.

No obstante, en Colombia, su contenido se alude a lo preceptuado en el Código Civil, sin

determinar de manera específica y clara el proceder práctico, especialmente cuando es sujeto

de derechos el Instituto colombiano de Bienestar Familiar ICBF, como entidad llamada para

la vocación herencial del Estado. Dado que la denuncia conlleva el pago de recompensa al

denunciante cuando se cumplen determinadas condiciones.

El estudio de las sucesiones enlaza diferentes aspectos los cuales han sido expuestos

en extenso en el Código Civil, pero, que con paso del tiempo y los avances que se han dado

en la sociedad, han llevado a diferentes personas a examinar, estudiar y proponer alternativas

para la interpretación. Lo anterior ha hecho que surja el problema de estudio frente a la

vocación herencial o sucesoral que se formula para esta investigación ¿Cuál es el desarrollo

normativo y alcance de la vocación herencial del Estado? Es un estudio que debe arrojar un

análisis a las políticas de Estado y a la reformulación de políticas públicas que coadyuven a

determinar que el impacto de la vocación herencial del Estado se vea reflejado en la

redistribución social para la construcción de tejido humano.

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Sumario: Justificación metodológica, Antecedentes y Evolución normativa del

Estado como heredero, Código de Hammurabi, Grecia, Roma, Egipto, desarrollo normativo

de la vocación herencial del Estado colombiano, Ley 84 de 1873, Ley 57 de 1887 Ley 153

de 1987, Ley 75 de 1968, Ley 7 de 1979, Decreto 2388 de 1979, Alcance de la Vocación

Herencial del Estado, La vocación herencial del Estado en el derecho comparado, Perú, Cuba,

Ecuador, México y chile para llegar a la vocación herencial en el Estado Colombiano,

conclusiones, Referencias.

Justificación Metodológica

El desarrollo del trabajo investigativo planteado responde a los siguientes aspectos

metodológicos, el estudio se plantea del orden descriptivo dado que identifica las normas que

tienen relación con el tema y problema base de la investigación. Para el desarrollo del trabajo,

se enfoca a partir del método analítico, dado que busca la comprensión y el análisis de las

normas y leyes que tienen relación directa con el tema de las sucesiones, en específico de

herencia yacente, herencia vacante como parte del estudio del semillero de derecho privado.

De esta manera para llevar a cabo el trabajo investigativo se requirió de fuentes secundarias

compuesta por las leyes, jurisprudencia doctrina y el procedimiento utilizado por el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar ICBF acerca del tema, con ello, surge el desarrollo de los

objetivos de esta investigación; primero, analizar las instituciones jurídicas de la herencia

yacente y de la herencia vacante como vocación herencial del Estado; segundo, describir los

antecedes y el desarrollo normativo del Estado como heredero; tercero, revisar las

instituciones jurídicas de la herencia yacente y de la herencia vacante como vocación

herencial del Estado Colombiano y Finalmente, determinar el alcance de la vocación

herencial del Estado.

En primera instancia, se analizan los antecedentes y la evolución normativa del

Estado como Heredero, que está vigente desde civilizaciones antiguas como Roma, Grecia,

entre otros. Para comprender que ha sido una figura que ha estado inmersa dentro de la

sociedad desde los inicios, de igual manera fue necesario estudiar el desarrollo normativo de

la vocación herencial del Estado Colombiano, como ha ido evolucionando nuestro

ordenamiento jurídico conforme evoluciona la sociedad. Con ello, revisar a nivel de derecho

comparado como es el tratamiento del Estado como heredero en países de América Latina

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para así comprender las similitudes y/o diferencias en el tema de estudio. Para llegar a la

vocación herencia en el Estado Colombiano y el procedimiento establecido cuando haya

lugar.

Antecedentes y Evolución normativa del Estado como heredero.

La sucesión etimológicamente tratada deriva del vocablo latino successio,

successionis que acorde con la Real Academia de la Lengua posee diferentes significados,

entre ellos que es un Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero

o legatario; la que se verifica por ministerio de la ley y no por testamento. (Real Academia

Española, 2019)

Dicho concepto permite analizar cuando se hace alusión a la palabra sucesión, ésta se

asocia inmediatamente con la muerte de una persona, a pesar de poder ser concebida con

otros significados. No obstante, aclara Suárez Franco que cuando se presenta una sucesión

por causa de muerte, pasa otra persona a ejercer sus derechos y obligaciones, tal como,

gozaba la persona que venía disfrutando de ellos el causante. (Segura, 2013)

Por esto, para determinar la vocación herencial del Estado colombiano, es importante

revisar la evolución del mismo teniendo en cuenta que sus raíces u orígenes no es con el

Código Civil, por el contrario, data de épocas antiguas inclusive desde las primeras

civilizaciones de la humanidad. Puesto que, se da importancia al fallecimiento o muerte de

uno de sus miembros que conllevaba consecuencias del núcleo familiar, social, cultural

económico, de tal manera, que al momento que alguien falleciera se adoraba o realizaba

rituales en veneración a la misma muerte, toda vez que generaba un efecto y consecuencias

jurídicas. Es así como, a continuación, se estudiaron diversas civilizaciones como:

Código de Hammurabi

Siendo este quizás uno de los primeros y más antiguos compendios de normas

jurídicas, establecido en la primera dinastía de babilonia bajo el mandato de Hammurabi,

siendo el sexto quien recopiló toda una seria de normas que regulaban el ordenamiento

jurídico de su dinastía. Por esto, mediante de dicho código en las Ley 179 a la Ley 181 indica

que, cuando la esposa mediante acto escrito, recibe de su marido campo, huerto, casa u otros

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bienes, sus hijos nada podrán reclamar a la muerte de su padre. La madre podrá legarlo lo

que ha recibido al hijo, que ella quiera, pero nada dejara a sus propios hermanos”.

(Echeverría, 2011)

Esto nos permite comprender que desde esta época se determinaba las órdenes

sucesorales y el efecto jurídico tras la muerte. Para este caso era la esposa la primera llamada

a heredar los bienes y propiedades, y era tal magnitud que los hijos tenían dicha vocación

herencial solo si por la disposición de su madre, de tal manera que los hermanos no tenían

derecho ni si siquiera con previa autorización o manifestación de la voluntad.

Sin embargo, era de forma equitativa o igualitaria para los hijos tanto los legítimos

como los adoptivos donde les correspondía de forma legítima la tercera parte de los bienes

muebles. Pero no se estableció en ningún momento que sucedería cuando no hubiera quien

reclamara o en su defecto dejara pasar el tiempo de tener la vocación para la apertura de la

sucesión. Entonces, como podría el Estado entrar a ser heredero el Código Hammurabi, es

un primer vacío normativo, que encontramos. (Calvo,2013)

Grecia:

De igual manera en Atenas lo referente al testamento, éste se encontraba prohibido y

fue aceptado solo hasta la dinastía de Solón y en Esparta posterior a la guerra del Peloponeso,

lo particular aquí es el hecho de que la persona aun con el deseo de disponer de sus bienes

y/o patrimonio prevalecía la voluntad del legislador, bien lo indico Plantón, que en ciudades

como Atenas se disponía de los bienes antes de la muerte, el legislador estaba para preservar

la voluntad de los antepasados. (Domat, 2015).

En esta civilización dentro del ordenamiento jurídico, la sucesión o repartición era de carácter

equitativo o igualitario entre los llamados herederos, pero tenía prioridad los hijos hombres

tanto naturales como adoptivos, vemos como se hablaba y protegía a la familia a los

herederos de primer orden, el Estado se encontraba para regular y reglamentar estas

disposiciones, es decir, la voluntad del causante. Pero no tenía aún a esa vocación o derecho

a heredar, es con la evolución de la sociedad que empieza a tomar fuerza esta figura, donde

llama la atención que prevalecía los hombres. Igual era frente a los hijos naturales y los hijos

adoptivos.

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Roma

Quien ostentaba la facultad o disponibilidad frente a los derechos patrimoniales era

el paterfamilias, pero una vez fallecía quedaba delegado el hijo mayor, quien tenía toda la

responsabilidad de administrar el patrimonio del grupo agnaticio o gen, donde el Estado

reconocía al nuevo paterfamilias como dominium, el cual se daba con dos características

esenciales, el patrimonio quedaba unificado y el heredero debía pagar las deudas del causante

de manera ilimitada. (Cantillo, 1989)

Como también el Código Romano consagro la herencia yacente y la herencia vacante,

nombres que por su acepción devienen de quien yace (muere) pero que no han sido

reclamados por sus sucesores o legitimarios, para quienes en el primer caso, se concede por

parte del juez un plazo especial señalado por la Ley de las doce tablas, a petición de la persona

que tenga intereses de que se declare yacente la herencia cuando no hay testamento. Es así,

como se evidencia desde la civilización Romana ya se empezó a indicar o dar los primeros

ítems o requisitos para el eventual caso donde no hubiera testamento el procedimiento a

seguir, pero debería estar sujeto a lo indicado por la Ley de las Doce tablas, ahora bien el

Estado podía llegar a ser heredero pero en casos esporádicos cuando no hubiera herederos

que reclamaran.

Egipto

La regla general era que previa autorización del padre, frente a los bienes muebles

recibían de manera igualitaria la herencia, aunque fueran adoptivos, a lo que correspondía a

una tercera parte de forma legítima. (Castro, 2002)

Como podemos observar en todas y cada una de estas civilizaciones se buscaba

proteger al núcleo familiar, la propiedad privada, y el Estado no era en este momento llamado

a heredar bajo ninguna circunstancia al contrario era quien imponía las normas y leyes para

dichos procedimientos, si bien es cierto, se establecían las reglas para llevar a cabo la

sucesión. De una u otra manera, es el Estado quien tenía la vocación herencial, toda vez que

en el dado caso, dichos requisitos no se cumplieran era este el llamado. Como sucedió en el

derecho romano, por ello, desde la época antigua ha existido la vocación herencial del Estado,

para lo cual resuelta un poco engorroso o difícil, pero por el contrario el fin último es la

satisfacción de la necesidad es y de cumplir con los fines del Estado. Es esto lo que nos lleva

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al estudio del presente artículo y adéntranos a los concerniente con la vocación herencial del

Estado Colombiano.

Desarrollo Normativo de la vocación herencial del Estado

Una vez analizado la evolución historia, vemos que la sucesión ha sido tratada

legalmente desde primeras civilizaciones y el mismo desarrollo del Derecho Romano como

se indicó anteriormente y es expresado por excelencia en el Libro III del Código Civil,

aunque no ha evolucionado acorde con la sociedad presentada en los países de habla hispana,

puede decirse que en Colombia el desarrollo normativo se ciñe a lo expresado desde el siglo

XIX, su dinámica se encuentra en lo referente a los legitimarios, especialmente los hijos y

las condiciones de éstos a lo largo del tiempo, cambiando conceptos en la medida de dar

respuesta a los derechos fundamentales reconocidos en el orden mundial y constitucional.

Pese a lo anterior, el tratamiento dado a los bienes puede decirse que continua con el

mismo trato y reconocimiento desde 1936, donde ser reconocía los bienes y propiedades

dejados por el causante, pero si no deja testamento, no existe claridad frente a quien es el

dueño o no hay quien los reclame. Este proceso hereditario o de sucesión intestada debe

iniciarse dentro de los diez años siguientes a la muerte del causante o so pena de perder los

derechos herenciales, es el Estado quien entra a heredar y a ser reconocido como el primer

llamado para ello. (Ley 50 de 1936)

El Estado ha guardado en el tiempo la vocación hereditaria frente a los bienes

yacentes, vacantes y mostrencos, que acorde con la ley, pertenecían al municipio donde

hubiese habitado el causante y pasado el tiempo o no hubiese herederos es el Estado el

reclamante, con el ánimo de dar prioridad al bienestar de los niños, niñas y adolescentes, para

cumplir con los derechos de éstos, a partir de la Ley 75 de 1968, estos bienes pasan a formar

parte del patrimonio ICBF. (Ley 75 de 1968)

Por consiguiente, el recorrido normativo y tratamiento respectivo de los bienes

vacantes, mostrencos y de la vocación herencial del Estado; En el transcurso del Siglo XX

hasta la década del 60, la normatividad herencial en Colombia se centra en el orden herencial,

realizando precisiones al artículo 1045 y siguientes del Código Civil, en ese orden se tiene la

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Ley 60 de 1935, Ley 45 de 1936, Ley 140 de 1960, Ley 5 de 1975, Ley 29 de 1982, entre

otras; sin alteraciones frente a los bienes vacantes y mostrencos, el giro de éstos se presenta

en 1968 con la Ley 75, con lo que se crea el ICBF y se vinculan al patrimonio de la Institución

los bienes mostrencos, vacantes y la vocación herencial.

Ley 84 de 1873

Consagra la situación en caso que el dueño de los bienes vacantes o mostrencos

aparezca antes de haberse enajenado los bienes por parte de la Unión, éstos se le restituyen,

siempre y cuando el propietario cubra los gastos por conservación y demás que se hubieren

causado y los que correspondan a quien haya denunciado o encontrado tales bienes. En el

caso en que el propietario de los bienes haya ofrecido recompensa por éstos, es el denunciante

quien elige entre el premio fijado por la Unión o el valor a retribuir ofrecido. (Ley 84 de1873)

Por medio de esta ley se reglamenta el Código Civil de Colombia, al observar en la

misma norma, era el Código Civil de los Estado Unidos de Colombia, aun marcado por la

monarquía y el yugo americano tras el proceso de la independencia, lo importante es el hecho

de que se estableció en los casos donde hubiese bienes sin dueño y quien denunciara tenía

la potestad de elegir el valor de la recompensa, siendo en cierta manera lucrativo para quien

tenía el pleno conocimiento de esta situación y dichos bienes le eran adjudicados a la Unión

o Estado.

Ley 57 de 1887

Se sanciona el Código Civil en la naciente República de Colombia, dado que el

Código escrito por Andrés Bello, al que le fueron hechas algunas modificaciones y tras él

cada Estado independiente, lo acogió en lo sucesivo, siendo el presidente Murillo Toro en

1873 quien sancionó el Código de la Unión Código Civil, que debía regir todos los estados y

se indica que los bienes son de uso y goce de los propietarios o del mismo Estado, cuando no

existiera legitimo reclamante.

Cuando se hace referencia a la sucesión como causa de muerte y las donaciones entre

vivos se detallan en los títulos I al XII, artículo del 1008 al 1442 del libro Tercero, a partir

de estos, se positiviza el derecho de herencia tras la muerte de una persona y la transmisión

del patrimonio a sus herederos, adquiriendo así un derecho real y la posesión legal sobre los

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bienes y derechos patrimoniales, los que se dividen en derechos reales, derechos personales

y derechos inmateriales que fueron definidos previamente.

Ley 153 de 1987

Se establece en el Título III artículos 84 la sucesión intestada, la cual reforma los

artículos 1022 del Código Civil y el 27 de la Ley 57 de 887 1, estableciendo el orden

sucesoral. Es decir, se trata de los tres primeros niveles sucesorales, no obstante, el Código

Civil establece el orden herencial el cual se encuentra descrito en los artículos 1045 a 1051.

(Ley 84, 1873)

En el transcurso del Siglo XX hasta la década del 60, la normatividad herencial en

Colombia se centra en el orden herencial, realizando precisiones al artículo 1045 y siguientes

del Código Civil, en ese orden se tiene la Ley 60 de 1935, Ley 45 de 1936, Ley 140 de 1960,

Ley 5 de 1975, Ley 29 de 1982, entre otras. Sin alteraciones frente a los bienes vacantes y

mostrencos, el giro de éstos se presenta en 1968 con la Ley 75, con la cual se crea el ICBF y

se vinculan al patrimonio de la Institución los bienes mostrencos, vacantes y la vocación

herencial.

Ley 75 de 1968

Se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras,

la cual establece en el artículo 66 que en las sucesiones intestadas le corresponde el derecho

legítimo al Municipio es decir al mismo Estado, también tendrá esta entidad los derechos que

hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos. (Ley 75,

1968)

A partir de ésta se emiten diferentes Decretos que ordenan, determinan la estructura

y los procedimientos y forma como el ICBF vincula a su patrimonio los bienes y derechos

para realizar el objeto social y los fines para los cuales fue creado.

1 Código Civil, Artículo 1051. Cuarto y quinto orden hereditario - hijos de hermanos – icbf. A falta de

descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los

hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar. https://leyes.co/codigo_civil/1051.htm

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Es aquí donde empezamos a observar como desde la misma legislación ya determina al ICBF

como la primera institución del Estado colombiano, a ser llamado en los casos en los cuales

se encuentren las figuras bien sea herencia yacente y herencia vacantes, se empieza a

formalizar la vocación herencial del Estado.

Ley 7 de 1979

Reorganiza el ICBF en su estructura y demás aspectos que orientan el cumplimiento

de su misión y las funciones respectivas, igualmente estable la conformación del patrimonio

de dicha institución, donde se inca que es parte del patrimonio los bienes vacantes. así mismo,

los bienes que reciba como heredero legatario, dando unos primeros pasos frente al

procedimiento para la adjudicación de estos bienes. (Ley 7, 1979)

Lo anterior concuerda con lo estipulado en los artículos 706, 707 y 1040 de la Ley

84 de 1873, al igual que lo determinado en el Decreto 2388 de 1979, los acuerdos y las

Resoluciones que la misma entidad han emanado en los diferentes años desde la creación del

mismo, así, se reafirma como constituye parte del patrimonio del ICBF los bienes vacantes

y mostrencos, en aras de la protección y bienestar de los menores, con el fin único de cumplir

su esencia y filosofía, por ello es el primer llamado después de agotar los tres primeros

ordenes hereditarios.

Decreto 2388 de 1979

Reglamenta al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, detallando los bienes vacantes

y mostrencos, indicando que quien tenga la certeza de conocer la existencia de estos bienes,

tiene el deber como ciudadano de presentar denuncia ante la Dirección General o Regional

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicando detalladamente el lugar, dirección

y características de estos bienes y así determinar cómo y dónde se tramite el juicio que haya

lugar. (Dec. 2388,1979)

Igualmente, en el documento que firma el denunciante, éste hace la afirmación de

buena fe de la que procede la denuncia, esta se consagra a partir de la gravedad de juramento

y la afirmación de su proceder al celebrar el contrato respectivo. De esta forma, obtener a

declaración judicial que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al ICBF.

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Como también estos bienes se deben entender como descubrimiento, por este motivo, no

deben haberse divulgado por cualquier medio de comunicación masiva o denunciados por

familiares de los funcionarios que laboran en el ICBF antes a la pretensión del denunciante.

Atendiendo lo anterior se consagra lo relativo a la vocación herencial del Estado en

el caso colombiano, el cual es asumido en toda la trascendencia por el ICBF, como es de

carácter impositivo y obligatorio por parte de los ciudadanos colombianos, quienes de cierta

manera están en la obligación de denunciar la existencia de estos bienes, pero genera costos

y es por ello que no existe el interés o la falta del mismo para iniciar un trámite administrativo

para lograr este fin.

Alcance de la Vocación Herencial del Estado.

Abordados la evolución histórica y normativa, pasamos a la vocación herencial del

Estado, es importante conocer en que consiste la vocación hereditaria o sucesoral, el cual se

denomina como el derecho o facultad que tiene una persona de reclamar, recibir o ser parte de

una herencia, bien sea según el ordenamiento jurídico vigente o por voluntad del causante con

el Testamento. (Gaviria & Hernández, 2018).

De tal manera, que desde el año 1987 mediante la Ley 153, se estableció las

parámetros y procedimientos para llevarse a cabo la sucesión intestada, respetando las órdenes

hereditarias, y en el caso de que existan bienes sin dueño o haya transcurrido el tiempo sin que

los legítimos herederos reclamaran, es el Estado a través del ICBF, como primera entidad del

mismo llamada para ejercer este derecho, como lo indicamos anteriormente.

Por esta razón, resulta trascendental para el objeto de estudio, analizar y comparar

como ha sido el tratamiento y desarrollo de la vocación del Estado y como este juega un papel

esencial, dentro de los fines del Estado, como garante de los derechos de sus asociados, como

a falta de quien reclame es precisamente el propio Estado el llamado todo en aras del interés

general y el fin social.

La vocación herencial del Estado en el derecho comparado

Para determinar la vocación del Estado es esencial y trascendental como en los

diferentes Estados se encuentra instituida normativamente ésta, así se halla, que los países

consagran en el Código Civil la situación de los bienes que pasan a sus arcas, cuando una

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persona natural muere y no deja herederos o éstos no reclaman la herencia. A continuación,

se detallan las normas de países latinoamericanos que consagran la transmisión del

patrimonio de cujus al Estado.

Perú

Un primer antecedente encontramos la Ley 8489, se crea el cargo de Procuradores

Generales de la República y al mismo tiempo la de los denunciantes de bienes o rentas del

Estado ocultos o detentados, quienes presentaban las denuncias ante el Gobierno. En 1984 se

promulga el Código Civil del Perú, mediante el cual se crea la figura de la Beneficencia

Pública, quien se encargó de “recoger a nombre del Estado el patrimonio urbano; otro

organismo del Estado se encarga de los bienes rurales patrimonio rural dejado por el causante.

(Ley 8489,1936)

En la reforma hecha al Código, la Beneficencia se encarga de recoger la herencia,

donde establece que los frutos de los bienes dejados por los herederos sin ser reclamados por

el tiempo dado por la ley, este será a cargo por la Beneficencia y Junta de Participación

Social, pero solo se puede aplicar a falta de los parientes colaterales de cuarto grado. Por lo

anterior, en el Perú desapareció a partir de dicha norma la figura de la herencia vacante,

como una condición para que el Estado recoja el patrimonio del causante cuando éste no tiene

herederos en grado sucesible e incorpora a la nomenclatura Sucesión del Estado. (Centurión,

2011)

De tal manera que, en el Perú se determina la vocación del Estado es a partir del

mismo Código Civil y quien es el llamado para ello es la Beneficencia Pública, quien es la

entidad encargada de la vigilancia, control y administración de los bienes que son llamados

bienes ocultos o detentados, los cuales requieren al igual que dentro de nuestro ordenamiento

jurídico previa denuncia de ello.

Cuba

En el caso de Cuba dentro de su ordenamiento jurídico, mediante la Ley 59 de 1987,

prácticamente el mismo año que en Colombia se establece la Trasmisión al Estado del

Patrimonio del Causante, se puede dar por varias circunstancias tales como: cuando no

existen herederos ni legatarios, cuando no exista voluntad de tomar o recibir la herencia,

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cuando el heredero no viva en el país y este haya renunciado y a falta de Testamento, solo en

estas circunstancias el Estado puede ejercer esta facultad herencial y ser parte activa dentro

de una sucesión para dichos bienes entren a conformar parte de su patrimonio. (Ley 59, 1987)

Lo anterior, nos permite comprender como se reconoce la vocación herencial del

Estado y la obligación que tiene el juzgador bien sea el juez o tribunal dependiendo de la

instancia procesal, establecer el proceso para la adjudicación de dichos bienes para que

empiece a ser parte del patrimonio del Estado, y si no ha habido previa manifestación de la

voluntad o no se encuentre dentro del país ya inmediatamente resplandece la vocación

Herencial, dejando ver como a partir del Régimen socialista, se da prevalencia a lo público

frente al interés privado, pero es un requisito indispensable que el mismo Estado responda

por todas y cada de las obligaciones que le asisten tanto por los bienes como acciones

adjudicadas.

Llama la atención que no se la prioridad a una Institución o entidad del Estado

como la primera llamada a dicha sucesión, por el contrario, es potestativo dependiendo de

las circunstancias de modo, tiempo y lugar, contrario sensu a Perú que la primera llamada es

la Beneficencia y en el caso de Colombia es el ICBF

Ecuador

Siguiendo en análisis a nivel de Latinoamérica vemos en el Estado del Ecuador,

se realiza una restructuración y modificación al Código Civil, mediante la Ley 2005-010, es

precisamente allí donde se indica que el Estado entra a heredar y activar su vocación, frente

a los bienes y masa herencial a falta de los herederos designados en el ordenamiento jurídico

ecuatoriano y el valor a heredar es la mitad de la porción de los bienes que hubiese dejado el

causante. (Ley 010, 2005)

Mediante dicha legislación, el Estado es llamado a heredar solo en los eventuales

casos en los cuales no estén los herederos, pero no hereda la totalidad del bien sino es

proporcional a las circunstancias del caso, aquí si se limita en cierta medida dicha vocación

y es llamado cualquier entidad del Estado a heredar, no existen limitantes ni prerrogativas,

para ello, otorgándole el derecho a la entidad que por las circunstancias de modo, tiempo y

lugar sea la llamada para ejercer este derecho herencial.

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México

A nivel de Centroamérica, encontramos a México, donde se indica que el Estado

sucederá a faltad e todos los herederos y la entidad llamada es la Beneficencia Pública, es el

legítimo heredero como agente supremo del Estado Mexicano, toda vez que es a partir de

esta entidad que entra a administrar estos bienes cuando no exista heredero alguno que

reclame o tenga el pleno derecho.

En el Estado México al igual que en el Perú la entidad que es asignada para ser

heredera a falta de los herederos legítimos es la Beneficencia Pública, siendo esta por

mandato legal la llamada a administrar, adjudicar los bienes y propiedades que no tengan

dueño o en el momento de la apertura de la sucesión no existas los herederos, es así, como

vemos tiene prevalencia por su función pública.

Chile

El Código Civil indica, que el Estado y sus instituciones entran a ser herederos

legítimos a falta de todos y cada uno de los herederos designados por el mismo Código Civil,

pero determina como institución designada para heredar y administrar es el Fisco, siendo

taxativo en estos casos, el cual una vez previa la investigación de que no existen herederos y

no hay quien ejerza o reclame este derecho, el Estado es el llamado a invocar su derecho e

iniciar el proceso para adjudicar estos bienes y ser parte de su patrimonio. (Ley 1855, 1857)

En este caso particular se refiere al Fisco, en términos generales es el mismo

Estado. En Chile se utiliza dicho termino, puesto que al heredar genera efectos jurídicos, pero

sobre todo que el Estado tiene esa potestad tributaria e impositiva frente a sus asociados. Es

por ello, que se determina que todas y cada una de las entidades del Estado tienen la vocación

a heredar, donde no hay una sola entidad, sino por el contrario, puede ser una o varias según

sea el caso.

Por consiguiente, se observa que los diferentes ordenamientos jurídicos de los

países de América Latina, contienen lo referente a la vocación herencial del Estado, pero

cada uno tiene sus propias reglas, fundamentos y procedimientos, donde en algunos casos es

una entidad la determinada para dicha vocación, en otros es de acuerdo al caso en particular,

pero en todos se coincide en el hecho de que esta vocación del Estado se activa en el momento

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de que no exista, no haya o no se determine los herederos legítimos de la sucesión. También,

en algunos países el Estado hereda solo una porción o proporcionalmente la propiedad y

tradición de los bienes, en otros es la totalidad de dichos bienes.

A pesar de que cada Estado tiene su propio ordenamiento jurídico, todos reconocen

y determinan de alguna manera el derecho del mismo Estado ser un heredero legítimo, donde

la vocación herencial se activa en el momento que se cumpla con los requisitos establecidos

para ello.

Vocación Herencial del Estado Colombiano

Como se indicó anteriormente, se encuentra expresada en la Ley 153 de 1987,

donde es a falta de los descendientes legítimos y una vez agotados todos los niveles

sucesorales, es el fisco el llamado a heredar, aclarando que para esta época se conocía como

Estado el fisco, al igual que en el Código de Chile, cuya denominación perduró por varios

años, con la modificación de las nuevas normas se describen los mismos niveles de

descendencia, solo que el fisco es remplazado por el municipio de la vecindad del finado,

quien entra a heredar en último lugar.

Por otro lado, frente al tratamiento dado a los bienes vacantes y bienes mostrencos

se hace alusión al bien oculto, este se presenta cuando dichos bienes estén en manos de

particulares y se demuestre que existe abandono por parte de los dueños, el cual se encuentra

oculto para el Estado y sale a luz una vez se denuncia estos bienes, bajo la gravedad de

juramento, puesto que el Estado ha sido ciego o no ha tenido el pleno conocimiento de la

existencia de estos bienes. (Ley 110, 1912)

Como también frente a la vocación herencial se designa como deber y/o función del

ICBF, la facultad de ser el primer llamado en el caso de las sucesiones intestadas, todo ello,

mediante la Ley 75 de 1968 en su artículo 66, como indicamos anteriormente. De tal manera

que, para determinar en qué momento se activa la vocación herencial del Estado, este se

encuentra indispensablemente inmerso o dependiente de los órdenes hereditarios,

establecidos en el mismo Código Civil en los artículos 1045 al 1051.

Es a partir de las modificaciones introducidas con la Ley 29 de 1982 al Código Civil,

quienes tienen vocación hereditaria en el primer orden sucesoral, se encuentran en un plano

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de igualdad indistintamente si concurren en calidad de hijos legítimos, adoptivos o

extramatrimoniales, al igual que en el segundo orden si son padres adoptivos o

consanguíneos, salvo excepciones de ley para este último caso. (Reyes,2015)

En cuanto a la vocación herencial del Estado se encuentra en el quinto orden

hereditario el inciso final de artículo 1051 del Código Civil nos indica que a falta de los

herederos legítimos la entidad llamada a recibir la sucesión es el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar. Donde de manera taxativa indica como entidad del Estado llamada para

esta vocación herencial es el ICBF, sin dejar opción que sea otra entidad del mismo Estado

la llamada para este beneficio o potestad.

Por otro lado, es el artículo 5º de la Ley 1777 de 2016, que marca la diferencia

frente a la asignación de los bienes mostrencos o vacantes al determinar que, por mandato

legal, se debe entregar a la persona denunciante los bienes sujetos a iniciar un trámite de

sucesión a favor del ICBF, un valor o porcentaje por realizar esta denuncia, que beneficia al

Estado en aras del cumplimiento de sus fines como garante y protector del bienestar general.

(Ley 1777, 2016)

No se contempla textualmente la vocación herencial, lo anterior, no quiere decir

que no haya vocación por parte del Estado, sino por el contrario es el compromiso que le

atañe al mismo de velar por el cumplimiento de acciones sociales en bien de los habitantes

del territorio. en este caso la financiación de la educación superior, que posibilite el acceso a

personas de menores recursos, haciendo uso de valores en saldos que se encuentran en

cuentas de ahorro abandonadas, pero que deben volver al propietario al momento en que éste

lo solicite.

Desde el primer Código Civil se reconoce que es el fisco, es decir, el municipio

después y a partir de 1968 el ICBF, quien adquiere los bienes, dado el dominio es

eminentemente del Estado a quien pertenecen todas las cosas sin dueño; así entonces cuando

no existen herederos legítimos o si los hubiere renuncian a recibir los bienes relictos o cuando

no tengan interés en adquirirlos la herencia se declara vacante y le corresponde al ICBF, tal

como se halla estipulada en el artículo 66 de la Ley 75 de 1968.

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De igual manera El Consejo de Estado mediante el Concepto 1827 de 2007,

Consejero Ponente Luis Fernando Álvarez Jaramillo, se pronuncia y hace las aclaraciones

respectivas frente a la vocación hereditaria cuando se relaciona con la enajenación de

participación en el capital social de una empresa. Los aspectos planteados llevaron al Consejo

de Estado a excluir de la normatividad pública existente al ICBF, cuando se trata de vocación

hereditaria representada en acciones, participaciones en empresas, bonos u otros bienes que

representan partes de capital de empresas privadas y a actuar acorde con el reglamento propio

de la Institución trazado para estos casos. (Consejo de Estado, 2007)

Como también la Ley 7 de 1979, consagró que al patrimonio ICBF, ingresaban

los bienes mostrencos, los bienes vacantes y los derechos patrimoniales que le correspondan

en las sucesiones intestadas y Decreto 2389 de 1979, estableció todas las acciones judiciales

y procedimiento que se deben realizar para la denuncia de los bienes vacantes y mostrencos,

los cuales indicamos más adelante, como es el propio ICBF que reglamenta los parámetros y

requisitos para llevar a cabo estos procedimientos.

Además de lo anterior, se prevé la necesidad de unificar los tramites y

procedimiento para la adjudicación de dichos bienes al Estado por medio del ICBF, por esta

razón, se establece a partir de la Resolución 690 de 2004 y la 682 de 2018, tanto el manual

de denuncias de vocaciones hereditarias, bienes vacantes y mostrencos y el procedimiento a

seguir para la denuncia de tales bienes. Es a partir de esta Resolución 690 de 2004 que el

ICBF adopta el Manual de Denuncias de Vocaciones Hereditarias, Bienes Vacantes y Bienes

Mostrencos. (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,2004)

El manual de Denuncias plantea como objetivo recopilar el procedimiento para

denunciar los bienes vacantes y mostrencos, con el fin de activar la vocación herencial del

Estado, siendo la potestad de la Institución tanto en lo administrativo como en la estructural.

Como fin primordial del producto o servicio de mejorar estos procesos, enmarcando en la

finalidad tanto del juzgador como la de orden económica. Respecto a lo anterior, el

procedimiento a seguir para el trámite de denuncias de bienes vacantes, mostrencos y

vocaciones hereditarias fue instituido por la Directora General del ICBF, mediante la

Resolución 682 de enero 24 de 2018.

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Dicha Resolución tiene como objeto el mejoramiento de la gestión operativa y

administrativa en los trámites de denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes

y mostrencos, para lo cual se describe los requisitos de la denuncia, la prevalencia de la

misma, el deber de informar por parte de los servidores públicos, el registro de expedientes,

entre otros aspectos de interés para quien denuncia y el cumplimiento por parte de la

Institución de la misma forma tanto en la Dirección General como en las Direcciones

Regionales del ICBF, como de las entidades descentralizadas de cada ente territorial.

Se establece el procedimiento para llevar a cabo la adjudicación de los bienes

vacantes, mostrencos o de una vocación hereditaria, para el Estado. Nos indica que los

ciudadanos que tengan el pleno conocimiento de estos, están en la obligación o mejor dicho

en el deber de presentar mediante denuncia escrita o mediante la página web del ICBF,

aclarando que, si un bien es denunciado por algún medio de comunicación o por un

funcionario o servidor público este no se recibirá como denuncia por parte de los ciudadanos,

y tampoco se entenderá que ha sido descubierto.

Dicha denuncia, debe contener los datos personales del denunciante, teléfono y

dirección de contacto, en el caso que se presente a nombre de un tercero es requisito esencial

anexar el poder debidamente conferido, como también las características, linderos, los

certificados de tradición de los bienes y en el caso que sea por vocación herencial se debe

indicar el nombre y datos del causante y la fecha del fallecimiento, así, mismo la

manifestación de la voluntad de realizar el procedimiento y el contrato de adjudicación y es

quizás, lo que llama la atención es que debe ser bajo la gravedad de juramento, el cual se

entiende solamente con la presentación de la denuncia es de carácter reservado y/o

confidencial.

Igualmente para evitar que se presenten denuncias infundadas por parte de los

ciudadanos, la misma Resolución 682 de 2018, es taxativa al indicar que se debe pagar

garantía de seriedad, que es una especie de prenda, la cual dicho valor es dada por el mismo

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, las cuales oscilan entre 10 a 40 SMLV,

aquí vemos el carácter impositivo y la posición dominante del Estado al fijar las propias

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normas y reglas procedimentales a su favor, donde está siendo juez y parte, puesto que, esta

vocación herencial es en beneficio para mismo Estado, ya que la destinación de los recursos

está dirigida hacia una población de un alto grado de vulnerabilidad. (ICBF. 2018).

Esta denuncia una vez radicada en la dependencia correspondiente, como lo es

el grupo jurídico en el caso de las Regionales, se asigna un numero de radicación, este es

consecutivo, de los dos días siguientes a la radicación se corre traslados a la oficina de

Dirección General y/o Regional, la cual dentro de los 3 días siguientes debe expedir mediante

Acto Administrativo si existen o no previas denuncias a los bienes o vocación herencial

indicadas. (ICBF. 2018). En el caso que coincidan dichos bienes o vocación herencial, se

corre traslado al ciudadano denunciante para que presente las alegaciones correspondientes,

en el caso que sea negativo se surte el proceso a la siguiente etapa; revisando el material

probatorio, se procede a llevar a cabo con la inspección judicial del bien.

Llama la atención del hecho, que frente a la apreciación o estimación del valor

del bien inmueble es determinado por el mismo ICBF a través del Grupo Administrativo de

la Dirección Regional, mediante las estadísticas y estudios que contengan, de allí son 30 días

para determinar el valor del mismo, el tiempo del proceso es de acuerdo si es un trámite

notarial o judicial, además los costos y gastos de todo el trámite y/o proceso corren por cuenta

del denunciante, los cuales le son retribuidos en un 5%.

Una vez surtidos los tramites, se adjudica el bien al ICBF y se reconoce el

porcentaje correspondiente al denunciante, el cual se determina mediante Acto

Administrativo; ahora bien, en casos donde se presente una persona o instituciones que

aleguen tener derechos de dominio, ser dueño o heredero de mejor derecho, procede la

restitución solamente antes de que se realice la enajenación, demostrándolo mediante medios

idóneos.

Finalmente, el procedimiento termina con la expedición del Acto Administrativo,

motivado con todos los documentos y elementos materiales probatorios, el cual se notifica

conforme a lo establecido no por la norma civil si no por lo indicado en el Código de

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Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el cual procede los recursos

de reposición, apelación, pero frente a la gestión contractual son los previsto Ley de

Contratación Estatal. (Ley 80 de 1993)

Dicho procedimiento es en aras del cumplimiento de los fines esenciales del Estado

emanados por el artículo 22 de la Constitución Política, es el precepto para servir a la

comunidad y garantizar los principios y derechos propios de la Constitución, es precisamente

por ello que el mismo Estado a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, invoca

y ejerce su derecho de vocación herencial. (Constitución Política, 1991).

Lo anterior, nos permite evidenciar como para ejercer la vocación herencial el

Estado, debe agotar un procedimiento, requisitos necesarios, para garantizar el efectivo

cumplimiento del bienestar general. Si bien es cierto, la garantía la propiedad privada es

deber del Estado, debe proteger los derechos de sus asociados y es partir del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar como entidad llamada para ejercer la vocación herencia,

la encargada de establecer las normar y reglamentos, para la adjudicación de estos bienes que

son susceptibles conforme al ordenamiento jurídico de conformar parte del ICBF.

Conclusiones

Como un primer antecedente de sucesión frente a la vocación herencial, encontramos

el Código de Hammurabi, donde se determinaba las órdenes sucesorales y el efecto jurídico

tras la muerte, que para este caso era la esposa la primera en ser llamada a heredar los bienes

y propiedades y era tal magnitud que los hijos tenían dicha vocación herencial solo por la

disposición de su madre, de tal manera que los hermanos no tenían derecho ni siquiera con

previa autorización o manifestación de la voluntad. Pero en ningún momento se estableció

2 Constitución política de Colombia, 1991, Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados

en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,

política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad

territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República

están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,

y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares.

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que sucedería cuando no hubiera quien reclamara o en su defecto dejara pasar el tiempo de

tener la vocación para la apertura de la sucesión, entonces como era el papel del Estado, como

podría entrar a ser heredero el Código Hammurabi, es un primer vacío normativo que se

evidencio.

De igual manera en Atenas lo referente al testamento, éste se encontraba prohibido

y fue aceptado solo hasta la dinastía de Solón y en Esparta posterior a la guerra del

Peloponeso. Lo particular aquí es el hecho de que la persona aun con el deseo de disponer de

sus bienes y/o patrimonio prevalecía la voluntad del legislador.

También, el Código Romano consagro la herencia yacente y la herencia vacante,

nombres que por su acepción devienen de quien yace (muere) pero que no han sido

reclamados por sus sucesores o legitimarios, para quienes, en el primer caso, se concede por

parte del juez un plazo especial señalado por el Código Civil a petición de una persona que

tenga interés de que se declare yacente la herencia cuando no hay testamento.

Como se observa en todas y cada una de estas civilizaciones se buscaba era proteger

al núcleo familiar, la propiedad privada, el Estado no era en este momento llamado a heredar

bajo ninguna circunstancia, al contrario, era quien imponía las normas, leyes para dichos

procedimientos y quien tenía la vocación herencial. En caso de que dichos requisitos no se

cumplieran era este el llamado. Como sucedió en el derecho romano, por ello, implícitamente

desde la época antigua ha existido la vocación herencial del Estado, lo cual resulta un poco

engorroso o difícil, pero por el contrario el fin último es la satisfacción de la necesidad de

cumplir con los fines esenciales del Estado.

Ya a nivel de derecho comparado, en el Perú se determina la vocación del Estado, es

a partir del mismo Código Civil y quien es el llamado para ello es la Beneficencia Pública,

quien es la entidad encargada de la vigilancia, control y administración de los bienes que son

llamados bienes ocultos o detentados, los cuales requieren al igual que dentro de nuestro

ordenamiento jurídico previa denuncia de ello.

En Cuba se reconoce la vocación herencial del Estado, y la obligación que tiene el

juzgador bien sea el juez, tribunal dependiendo de la instancia procesal, procede a llevar a

cabo la adjudicación de dichos bienes para que empiece a ser parte del patrimonio del Estado,

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y como para en este país, si no ha habido previa manifestación de la voluntad o no se

encuentre dentro del país ya inmediatamente resplandece la vocación Herencial, dejando

ver como a partir del Régimen Socialista, se da prevalencia a lo público frente al interés

privado, pero es un requisito indispensable que el mismo Estado responda por todas y cada

de las obligaciones que le asisten tanto por los bienes como acciones adjudicadas.

Llama la atención, que no se da prioridad a una Institución o entidad del Estado

como la primera llamada a dicha sucesión, por el contrario, es potestativo dependiendo de

las circunstancias de modo, tiempo y lugar, contrario sensu a Perú que la primera llamada es

la Beneficencia y en el caso de Colombia es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por otro lado, en el Ecuador, el Estado es llamado a heredar solo en los eventuales

casos en los cuales no estén los herederos, pero no hereda la totalidad del bien sino es

proporcional a las circunstancias del caso, aquí si se limita en cierta medida dicha vocación,

por lo que es llamada cualquier entidad del Estado a heredar.

En el Estado México, al igual que en el Perú la entidad que es asignada para ser

heredera a falta de los herederos legítimos es la Beneficencia Pública, siendo esta por

mandato legal la llamada a administrar, adjudicar los bienes y propiedades que no tengan

dueño o en el momento de la apertura de la sucesión no existan herederos, es así, como tiene

prevalencia por su función pública.

Se observa que los diferentes Códigos Civiles de los países que conforman América

Latina, contienen lo referente a la vocación herencial del Estado, pero cada uno tiene sus

propias reglas, fundamentos y procedimientos, donde en algunos casos es una entidad la

determinada para dicha vocación, en otros es de acuerdo al caso en particular, pero en todos

se coincide en el hecho de que esta vocación del Estado se activa en el momento de que no

exista, no haya o no se determine los herederos legítimos de la sucesión; como también en

algunos países el Estado hereda solo una porción o proporcionalmente la propiedad y

tradición de los bienes, en otros es la totalidad de dichos bienes, proporción que debería ser

abordada en futuros trabajos investigativos.

A pesar de que cada Estado tiene su propio ordenamiento jurídico, todos reconocen

y determinan de alguna manera el derecho del mismo Estado ser un heredero legítimo, donde

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la vocación herencial se activa en el momento que se cumpla con los requisitos establecidos

para ello.

Por consiguiente en Colombia frente a esta vocación herencial del Estado

Colombiano se indicó legislativamente que la Institución y/o entidad llamada a heredar es el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero, los mayores inconvenientes y confusión

frente al proceso seguido por la vocación hereditaria del ICBF se halla cuando se presentan

bienes reales representados en acciones, bonos, participación en empresas u otros derechos,

por este motivo, están ajustadas por reglas del derecho privado y exigen procedimientos de

enajenación propio, dependiendo del régimen al que esté sometida una determinada

propiedad accionaria, que los aparta de los reglamentos del derecho público y los enfoca

hacia la determinación de normativas propias, que han sido direccionadas por el Consejo de

Estado y la Corte Suprema de Justicia, además de los reglamentos propios para cada caso

que se han implementado en el Instituto.

De tal manera que, el alcance de la vocación herencial del Estado colombiano, va

más allá de la simple denuncia, (es de carácter obligatorio) en la atención a este

procedimiento para los funcionarios públicos y un deber constitucional por parte de los

ciudadanos, donde la entidad llamada es el propio Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, siendo el mismo Estado quien ha sido llamado para ser quien tenga este derecho o

vocación en los casos de las sucesiones intestadas y se haya agotado todos los niveles

herenciales, lo importante es que realmente se cumpla el bienestar social y no se convierta

en un negocio para los particulares. Dichos bienes entren a ser parte del patrimonio del Estado

con el fin de satisfacer las necesidades esenciales de los asociados.

Al realizar el análisis del presente trabajo, las políticas de Estado frente a la vocación

herencial, son superfluas, por lo que se debe realizar una reformulación de políticas públicas

que coadyuven a determinar el verdadero impacto de la vocación herencial del Estado en el

Fisco y/o Presupuesto de los diferentes entes territoriales y así se vea reflejado en la

redistribución social para la construcción de tejido humano, teniendo en cuenta que el

principal beneficiado es la población de alto grado de vulnerabilidad, que si no se le da un

tratamiento especial trae consecuencias de subdesarrollo debido de lo que se trata es de la

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construcción de nuevos núcleos familiares en cumplimiento del artículo 44 de la Constitución

Política de Colombia, en su principal esencia la familia como núcleo esencial del Estado.

Por otro lado, para que la vocación del Estado tenga una mayor relevancia en la

sociedad se debe promulgar una nueva Ley de vocación Herencial del Estado, en la que sea

obligatorio la socialización, un incremento al valor económico a reconocer por parte de los

particulares y/o ciudadanos denunciantes de los bienes vacantes, mostrencos, vocación

herencial del Estado, donde la determinación del valor comercial de los bienes inmuebles

sean determinados por lonjas o peritos especializados en el tema y que el procedimiento sea

realizado no por el ICBF, sino por el contrario entidades independientes como las

Superintendencias o cualquiera que sea competente para ello.

Por ende, con la competencia de las Superintendencias para realizar el procedimiento

de forma independiente que garantice y aparte los conflictos de interés que permitan mitigar

actos de corrupción a través de la inspección supervisión y vigilancia de este procedimiento,

para que cumplan los principios de imparcialidad, serenidad, moralidad, economía y

transparencia.

Con lo anterior, la vocación del Estado Colombiano se encuentra regido en una

primera instancia por el derecho privado, en cuanto al procedimiento para la adjudicación de

los bienes vacantes, mostrencos y la misma vocación herencial a favor del Estado por medio

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se debe recurrir al derecho público. Por

ello, el derecho es dinámico y el Estado como heredero es quizás juez y parte, pero todo en

procura del interés general, por ello es necesario reglamentar el caso en particular.

Finalmente, la vocación herencial del Estado se debe considerar como pilar fundamental de

desarrollo económico y protectora de la familia como núcleo esencial del Estado.

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