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EXP. NUM. 7066/12 C. PEÑA CHÁVEZ VÍCTOR MANUEL VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del expediente 7066/12, para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar el reconocimiento de la relación laboral con la demandada y demás prestaciones. R E S U L T A N D O. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil doce (hojas 01 a 07), ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. VICTOR MANUEL PEÑA CHÁVEZ por su propio derecho, demandó del titular del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento de la relación laboral que lo une con la demandada es por tiempo indeterminado en la plaza E3102 y E3110, ya que le ha sido asignada y ha laborado en la misma por más de seis meses un día, la materia del trabajo subsiste, además de no existir titular de la plaza en comento. 2.- La asignación de 40 horas totales laboradas por semana en la plaza que reclama, ya que de forma unilateral le fueron disminuidas, como consecuencia de lo anterior, el pago correcto de salario que debe de percibir y las diferencias salariales que se generen desde la fecha de la disminución y hasta que le sean cubiertas.

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EXP. NUM. 7066/12

C. PEÑA CHÁVEZ VÍCTOR MANUEL VS.

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

DIVERSAS PRESTACIONES

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos del expediente 7066/12, para resolver el

juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la

razón al actor para demandar el reconocimiento de la relación

laboral con la demandada y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O.

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el nueve de

octubre de dos mil doce (hojas 01 a 07), ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. VICTOR MANUEL PEÑA

CHÁVEZ por su propio derecho, demandó del titular del

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes

prestaciones:

1.- El reconocimiento de la relación laboral que lo une con la

demandada es por tiempo indeterminado en la plaza E3102 y

E3110, ya que le ha sido asignada y ha laborado en la misma por

más de seis meses un día, la materia del trabajo subsiste, además

de no existir titular de la plaza en comento.

2.- La asignación de 40 horas totales laboradas por semana en la

plaza que reclama, ya que de forma unilateral le fueron

disminuidas, como consecuencia de lo anterior, el pago correcto

de salario que debe de percibir y las diferencias salariales que se

generen desde la fecha de la disminución y hasta que le sean

cubiertas.

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EXP. NÚMERO 7066/12 2

Debiéndose aplicar a las condenas las cantidades

correspondientes a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales

de fin de año, quinquenios, a que hace referencia las Condiciones

Generales de Trabajo que rige la relación laboral con el Instituto

Politécnico Nacional y demás prestaciones que se cause durante

la tramitación de este juicio y que se le debieron cubrir con el

salario correcto de no haber sido disminuidas sus horas laborales.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Con fecha primero de agosto de dos mil nueve, fue

contratado por el Instituto Politécnico Nacional para desempeñar

sus funciones en el Plantel ESIME TICOMAN dentro de la carrera

de Ingeniería Aeronáutica.

2.- El puesto que le fue asignado fue el identificado con la

clave presupuestal E3102 para profesor E3102 para profesor.

3.- Desde el primero de agosto de dos mil nueve a la fecha

de presentación de la demanda ha seguido laborando en forma

ininterrumpida en los ciclos escolares para la demandada, siempre

ocupando la clave presupuestal E3102, además de otorgarle el

Instituto demandado la clave presupuestal E3110, en el plantel

ESIME TICOMAN, laborando un total de cuarenta horas por

semana, atendiendo 5 grupos, impartiendo las materias de Física

Laboral, Laboratorio de Termodinámica y Principios de

Transparencia de Calor, Laboratorio de Sistemas Eléctricos en

Aeronaves, Laboratorio de Sistemas de Cont. en Aeronaves,

Comunicaciones Aeronáuticas.

Profesor titular de materia de comunicaciones aeronáuticas.

De igual forma se desempeñó como adjunto en los laboratorios de

termodinámica y principios de transferencia de calor así como de

sistemas eléctricos de aeronaves. De igual forma desempeñó las

actividades docentes de apoyo en el Laboratorio de termodinámica

UTECV, laboratorio de físico química.

4.- Las materias y actividades que también ha impartido en

la plaza reclamada son en el laboratorio de térmica, UTECV,

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EXP. NÚMERO 7066/12 3

Desarrollo del material de poli virtual para la materia de física

clásica, laboratorio de termodinámica I, laboratorio de

fundamentos de motores de combustión interna, electricidad y

magnetismo, laboratorio de diseño de elementos de motor

alternativo, laboratorio de ingeniería de motores, laboratorio de

sistemas de motores de combustión interna, actividades docentes

de apoyo: en laboratorio de térmica, UTECV.

5.- Con lo anterior, la accionante demuestra que tiene más

de seis meses un día laborando para la demandada con la misma

clave presupuestal, misma categoría, mismo plantel y

desarrollando funciones docentes, las cuales no han

desaparecido, lo que significa que no fue contratado por tiempo

determinado, ya que las actividades docentes subsisten a la fecha

de presentación de la demanda, en consecuencia la demandada

no puede alegar la desaparición de la fuente de trabajo, mucho

menos que las actividades desarrolladas fueron temporales ante

la permanencia y existencia de las materias impartidas y labores

desarrolladas.

6.- Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente

que ha laborado para el Instituto Politécnico Nacional por más de

seis meses en la plaza reclamada, sin que exista razón jurídica

para que la demandada la considere como trabajadora temporal,

ya que las labores que desempeña han sido permanentes,

subsisten, además de no haber sido contratado por la misma para

sustituir a persona alguna, por lo que conforme al artículo 6º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deberá

decretarse por este Tribunal que es un trabajador de base o que

en su defecto la relación laboral existente entre ambas partes es

por tiempo indeterminado.

El actor ofreció las pruebas que consideró pertinentes e

invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus

puntos petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus

pretensiones.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este

H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de

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EXP. NÚMERO 7066/12 4

octubre de dos mil doce (hoja 32), se tuvo por demandado al titular

del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se ordenó emplazarlo

a juicio, corriéndole traslado con la demanda y documentos

anexos, a fin de que le diera contestación, apercibido que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La notificación del acuerdo en comento se practicó el catorce de

diciembre de dos mil doce, (hoja 33).

TERCERO. Contestación del titular del Instituto

Politécnico Nacional. Mediante escrito presentado por el titular

demandado, el quince de enero de dos mil trece (hojas 34 a 69),

contestó en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia

de las prestaciones reclamadas.

En relación a los hechos, manifestó que:

1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Los correlativos que se contestan son

FALSOS, por lo tanto se niegan en los términos planteados por el

actor, siendo lo cierto lo siguiente:

El actor ingresó a prestar sus servicios para el Instituto

Politécnico Nacional a partir del primero de agosto de dos mil

nueve, a través de un nombramiento interino de carácter limitado

en la plaza E3102 correspondiente a Profesor de Asignatura “A”,

con nueve horas semana-mes.

En virtud de las necesidades del servicio fue necesario

expedir otros nombramientos interinos de carácter limitado con

diferentes horas cada uno y plazas, para lo cual el accionante tuvo

pleno conocimiento de los mismos, al haber firmado los Formatos

Únicos de Personal.

Por lo tanto, es falso que el actor haya ostentando una

plaza e base, lo cierto es que siempre se ha desempeñado al

servicio del Instituto demandado bajo un nombramiento de

carácter temporal, es decir bajo nombramientos interinos limitados.

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EXP. NÚMERO 7066/12 5

Refiere que el hoy actor, actualmente se encuentra activo y

ostenta una plaza interina limitada con categoría E3102

correspondiente a Profesor Asignatura “A”, con 15 horas semana-

mes, encuadrada bajo el código 20 referente a “Alta Interina”.

Asimismo es falso que la hoy actora haya tenido un

nombramiento de base con 40 horas semana-mes, lo cierto es que

siempre se ha desempeñado bajo un nombramiento temporal.

Respecto al Nombramiento Temporal de carácter interino

limitado que ostenta para el Instituto Politécnico Nacional, en las

diversas plazas, menciona que si el hoy actor desempeñó un

interinato, o recibió un nombramiento por tiempo fijo o por obra

determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a

la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule

más de 6 meses ininterrumpidos, realizando funciones propias de

un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la

naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de

terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el

Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está

sujeta a la disponibilidad presupuestal, lo que ocasionaría un

perjuicio para el Erario Federal.

Sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor,

menciona, que independientemente del tiempo que hubiese

ocupado el hoy actor una plaza interina limitada al servicio del

Instituto Politécnico Nacional, el simple transcurso del tiempo no

confiere a los trabajadores el derecho a la basificación.

Del mismo modo es falso que la hoy actora haya tenido un

nombramiento de base, lo cierto es que siempre se ha

desempeñado bajo un nombramiento temporal, razón por la que

este Tribunal se encuentra imposibilitado para decretar la

basificación de un interinato, pues de lo contrario estaría

invadiendo la competencia del proceso de selección y admisión de

personal establecido por la normatividad propia del Instituto

Politécnico Nacional, en la cual el Órgano competente es la

Comisión Mixta Escalafonaria, de conformidad a lo establecido en

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EXP. NÚMERO 7066/12 6

el titulo tercero, capítulo primero de la Ley de la materia y artículo

3º Constitucional.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente

manera:

I) PRESCRIPCIÓN, la que opone, en razón de que desde el

momento en que el actor tuvo conocimiento de la naturaleza

interina el nombramiento que se le asignó y por el cual se

desempeñaba para el Instituto demandado, a la fecha de la

presentación de su escrito de demanda, en los términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, contaba con un año para reclamar la definitividad de la

plaza que ostentaba en interinato, siendo el caso que el actor

comenzó a prestar sus servicios para el demandado con fecha

primero de agosto de dos mil nueve, y tuvo conocimiento de la

naturaleza interina del nombramiento que se le confería ese

mismo día, según firma de enterado y recibido de puño y letra por

el propio trabajador, y toda vez que presentó su escrito inicial de

demanda con fecha nueve de octubre de dos mil doce, es evidente

que transcurrió en exceso el término de un año que le concede la

Ley para ejercitar su acción en contra del Instituto Politécnico

Nacional

II) PRESCRIPCIÓN, la que opone de manera cautelar y sin

que implique reconocimiento de acción o derecho alguno a favor

del actor, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de cualquier

reclamación que pretenda formular en contra del demandado, por

los conceptos de diferencias salariales, vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo, por un periodo superior al comprendido

entre el ocho de octubre de dos mil once al nueve de octubre de

dos mil doce, toda vez que estaría prescrita al haber transcurrido

en exceso el término de un año establecido por el precepto antes

referido, para formular cualquier reclamación al respecto.

III) OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, por lo que

respecta a las prestaciones reclamadas por el actor en su capítulo

de prestaciones del escrito de demanda que en este acto se

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contesta, en virtud de ser omiso en precisar los fundamentos de

hecho o de derecho en los que sustenta tales reclamaciones, así

como los montos que implicarían las mismas, los periodos que

clama y sus condiciones de pago.

IV. EXCEPCIÓN DE PAGO, la que interpone con respecto

al pago de salario, aguinaldo, prima vacacional, así como el pago

de cualquier otra prestación que reclama el hoy actor en el

capítulo de prestaciones del escrito de demanda que en este acto

se contesta, toda vez que como se desprende de los

comprobantes de pago que el propio actor exhibe, al mismo

siempre le ha sido cubierto íntegramente su salario así como todas

y cada una de las prestaciones a que tiene derecho.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por el actora y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.

CUARTO. Audiencias de pruebas, alegatos y

resolución. El nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y

112), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, se recibieron las pruebas de las partes y se

admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon

aquellas contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la

litis. Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon

sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los

autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en

los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.

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SEGUNDO. Litis.- La litis en este asunto consiste en

determinar si, como lo reclama el actor, procede el reconocimiento

de la relación laboral que lo une con la demandada es por tiempo

indeterminado en la plaza E3102 y E3110, mismas que le fueron

asignadas y las que ha laborado por más de seis meses un día, y

demás prestaciones, o si, como lo manifiesta el titular del Instituto

Politécnico Nacional carece de toda acción y derecho para

reclamar las prestaciones solicitadas en virtud de que el actor

ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Politécnico

Nacional a partir del primero de agosto de dos mil nueve, a través

de un nombramiento interino de carácter limitado en la plaza

E3102, y que en virtud de las necesidades del servicio, fue

necesario expedir otros nombramientos temporales interinos de

carácter limitado, con diferentes horas y plaza cada uno, asimismo

el hoy actor actualmente se encuentra en activo en el Instituto y

ostenta una plaza como Profesor de Asignatura “A”, con quince

horas semana-mes, encuadrada bajo el código 20 referente a “Alta

Interina”.

Por la forma en que quedó planteada la litis le corresponde

al Instituto Politécnico Nacional la carga de la prueba, al

argumentar que la relación jurídica que lo vincula al actor fue a

través de diversos nombramientos de naturaleza interina de

carácter limitado.

TERCERO.- Excepción de prescripción. El titular del

Instituto Politécnico Nacional opone la excepción de prescripción,

en razón de que desde el momento en que el actor tuvo

conocimiento de la naturaleza interina el nombramiento que se le

asignó y por el cual se desempeñaba para el Instituto demandado,

a la fecha de la presentación de su escrito de demanda, en los

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, contaba con un año para reclamar la

definitividad de la plaza que ostentaba en interinato, siendo el caso

que el actor comenzó a prestar sus servicios para el demandado

con fecha primero de agosto de dos mil nueve, y tuvo

conocimiento de la naturaleza interina del nombramiento que se le

confería ese mismo día, según firma de enterado y recibido de

puño y letra por el propio trabajador, y toda vez que presentó su

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escrito inicial de demanda con fecha nueve de octubre de dos mil

doce, es evidente que transcurrió en exceso el término de un año

que le concede la Ley para ejercitar su acción en contra del

Instituto Politécnico Nacional.

Analizada que ha sido la excepción de cuenta, ésta resulta

improcedente, toda vez que la parte actora no reclama la nulidad

del nombramiento sino que su acción principal es el

reconocimiento que la relación laboral que mantiene con el

demandado es por tiempo indeterminado y debido a que esta

excepción tendría que ir en estrecha relación con las acciones y

hechos en que se funda la demanda, y al no ser así, debe

considerarse que el planteamiento vertido por el titular demandado

resulta improcedente, ya que se basa en hechos diversos a los

expresados por el actor en el presente juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2º. TJ/12, visible en

el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril, página 114

y Gaceta Judicial número 40, página 105, que a la letra dice:

“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A

HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO

DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción

es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe

estar directamente relacionada con los hechos en que se funda

esta, que son los que determinan el momento a partir del cual

corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la

hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la

acción intentada, la excepción es inoperante”.

Así también, hace valer la excepción de prescripción en

términos del artículo 112 de la Ley Burocrática, respecto a los

conceptos de diferencias salariales, vacaciones, prima vacacional

y aguinaldo, por un periodo superior al comprendido entre el ocho

de octubre de dos mil once al nueve de octubre de dos mil doce,

(fecha de la presentación de la demanda), se encuentra prescrito,

al haber transcurrido en exceso el término de un año, en términos

de lo establecido por el artículo antes mencionado; del análisis de

la referida excepción, esta resulta improcedente en virtud de que

del capítulo respectivo de pruebas de la demanda, no se advierte

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reclamo alguno con un año anterior a la presentación de la

demanda.

CUARTO.- Pruebas del titular del Instituto Politécnico

Nacional.- Toda vez que la carga probatoria se estableció para el

titular de la dependencia demandada, se procede al estudio de las

probanzas que ofreció en el capitulado respectivo.

1) Confesional a cargo de VÍCTOR MANUEL PEÑA

CHÁVEZ, la que carece de valor probatorio en virtud de declararse

la deserción de la misma en audiencia del dieciocho de septiembre

de dos mil trece (hojas 122 y 123).

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

II) Copia de 8 Formatos Únicos de Personal con

números de folios 928751, 967519, 1006090, 1015791, 1016096,

1021789, 1022906 y 119616 (hojas 72 a 79), desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de nueve de agosto de

dos mil trece (hojas 111 y 112), al no ser objetada adquiere valor

probatorio para acreditar los términos en los que estuvo laborando

en los siguientes periodos:

No. FOLIO NO. VIGENCIA

1 928751 1º/08/2009 al 15/01/2010

2 967519 1º/08/2009 al 15/01/2010

3 1006090 16/01/2010 al 15/07/2010

4 1015791 16/07/2010 al 15/01/2011

5 1016096 16/07/2010 al 15/01/2011

6 1021789 16/07/2010 al 15/01/2011

7 1022906 16/07/2010 al 15/01/2011

8 1109616 16/01/2011 al 15/07/2011

III) Original del Formato Único de Personal a nombre del

C. Víctor Manuel Peña Chávez, con número de folio 1221522

(hoja 80), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112),

al no ser objetada adquiere valor probatorio para acreditar que fue

expedido por el Instituto Politécnico Nacional, vigencia del

dieciséis de junio de dos mil doce al 15 de enero de dos mil trece.

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IV) Copia del reverso del Formato Único de Personal

(FUP), de la Dirección de Capital Humano del Instituto

Politécnico Nacional (hoja 81), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de nueve de agosto de dos mil

trece (hojas 111 y 112), al no ser objetada adquiere valor

probatorio para acreditar que en la misma se enlistan con número

y descripción los diversos conceptos de un Formato Único de

Personal.

V) Comprobantes de percepciones y descuentos a

nombre del C. VÍCTOR MANUEL PEÑA CHÁVEZ (hojas 08-21),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), al no ser

objetada adquiere valor probatorio para acreditar, las percepciones

y descuentos que se le aplicaron al actor durante los periodos que

amparan.

VI) Copia de los artículos 49, 60, 61, 62, 65 y 66 al 79 del

Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del

Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional (hojas ),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), al no ser

objetada adquiere valor probatorio para acreditar,

VII) y VIII) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de nueve de agosto de

dos mil trece (hojas 111 y 112), valoradas con las demás pruebas

ofrecidas por las partes.

QUINTO.- Pruebas del actor. A fin de acreditar la

procedencia de su acción, el C. VÍCTOR MANUEL PEÑA

CHÁVEZ, aportó a juicio las siguientes pruebas:

1. Confesional a cargo del titular del Instituto

Politécnico Nacional, desahogada en audiencia del dieciocho de

septiembre de dos mil trece (hojas 122 y 123, la cual no le

favorece a su oferente toda vez que el absolvente contestó

negativamente a todas y cada una de las posiciones que le fueron

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formuladas y calificadas de legal.

2. Original de 43 originales de comprobantes de

percepciones y descuentos correspondientes al periodo del

cinco de enero al quince de noviembre de dos mil once (hojas

8 a 22), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112),

prueba en común de las partes, valorada en el considerando que

antecede.

3. INSPECCIÓN OCULAR. En audiencia de primero de

octubre de dos mil quince (hoja 145), se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte oferente pretende

acreditar.

Del mismo modo sirve para acreditar:

a) Que el actor ha laborado por más de seis meses para el

demandado en la plaza con clave presupuestal E3102.

Ahora bien, respecto a los demás incisos, los mismos

carecen de valor probatorio, toda vez que no tienen relación con

los planteamientos hechos valer por el actor en su demanda y por

tanto no forman parte de la litis.

4. Copia del Formato Único de Personal de fecha

veintinueve de septiembre de dos mil nueve con número de

folio 928751 (hoja 23), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de nueve de agosto de dos mil trece

(hojas 111 y 112), prueba en común de las partes, valorada en el

considerando que antecede.

5. Copia del Formato Único de Personal de fecha nueve

de diciembre de dos mil nueve con número de folio 967519

(hoja 24), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112),

prueba en común de las partes, valorada en el considerando que

antecede.

6. Copia del Formato Único de Personal de fecha dos de

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marzo de dos mil diez con número de folio 1006090 (hoja 25),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de

nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), prueba que se

le da valor probatorio para acreditar los términos en los cuales

estuvo laborando el actor en la fecha en que fue expedida.

7. Copia del Formato Único de Personal de fecha siete

de agosto de dos mil diez, con número de folio 1015791 (hoja

26), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), prueba que

se le da valor probatorio para acreditar los términos en los cuales

estuvo laborando el actor en la fecha en que fue expedida.

8. Copia del Formato Único de Personal de fecha

dieciocho de agosto de dos mil diez, con número de folio

1016096 (hoja 27), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de nueve de agosto de dos mil trece

(hojas 111 y 112), prueba en común de las partes, valorada en el

considerando que antecede.

9. Copia del Formato Único de Personal de fecha trece

de octubre de dos mil diez, con número de folio 1021789 (hoja

28), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), prueba en

común de las partes, valorada en el considerando que antecede.

10. Copia del Formato Único de Personal de fecha

veinte de octubre de dos mil diez, con número de folio

1022906 (hoja 29), desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de nueve de agosto de dos mil trece

(hojas 111 y 112), prueba en común de las partes, valorada en el

considerando que antecede.

11. Copia del Formato Único de Personal de fecha once

de abril de dos mil once, con número de folio 1109616 (hoja

29), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), prueba en

común, ya valorada en el considerando respectivo.

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12 y 13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su

propia y especial naturaleza en audiencia de nueve de agosto de

dos mil trece (hojas 111 y 112), valoradas con las demás pruebas

ofrecidas por las partes.

NOVENO.- Valoración. La valoración de todas y cada una

de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

llevan a concluir que:

Reclama el actor como acción principal en el numeral 1, el

reconocimiento que la relación laboral que lo une con el

demandado por tiempo indeterminado en las plaza E3102 y

E3110, y por consiguiente la asignación de 40 horas, las cuales le

fueron reducidas y por consiguiente el pago correcto de su salario

así como de cada una de sus prestaciones.

Por su parte el demandado argumenta que el actor ingreso

a laborar para el demandado a partir del primero de agosto de dos

mil nueve, a través de un nombramiento interino de carácter

limitado en la plaza E3102 correspondiente a Profesor Asignatura

“A” con 9 horas semana-mes.

En virtud de las necesidades del servicio, fue necesario

expedir otros nombramientos interinos de carácter ilimitado con

diferentes horas cada uno y plazas.

De un análisis minucioso de las constancias de autos que

integran el expediente, y en especial de los Formatos Únicos de

Personal, que ambas partes ofrecieron como prueba en este juicio

laboral, se desprende que el C. VÍCTOR MANUEL PEÑA

CHÁVEZ, al quince de enero de dos mil trece, ostentaba 15 horas

dentro del Código (20) en la Categoría o Puesto E3102 en la Plaza

2023, como se desprende del Formato Único de Personal con

Número de folio 1221522, correspondiente a una Alta Interina

Limitada, (hoja 80). Por otra parte, no es procedente determinar

otorgarle la base de los interinatos limitados que solicita ya que se

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EXP. NÚMERO 7066/12 15

encuadran dentro del Código (20) del Formato Único de Personal

correspondiente a una Alta Interina Limitada y de su estudio se

desprende que en los diversos interinatos se le asignó un número

diferente de plazas, como se desprende de los Formatos Únicos

de Personal que a continuación se describen:

No. FOLIO

NO.

VIGENCIA HORAS CATEGORÍA

O PUESTO

PLAZA

1 928751 1º/08/2009 al 15/01/2010

19 E3102 1389

2 967519 1º/08/2009 al 15/01/2010

3.0 3.0 3.0

E3102 E3102 E3102

5214 5811 5848

3 1006090 16/01/2010 al 15/07/2010

6.0 E3102 1196

4 1015791 16/07/2010 al 15/01/2011

3.0

E3102 6348

5 1016096 16/07/2010 al 15/01/2011

3.0 E3102 5908

6 1021789 16/07/2010 al 15/01/2011

12.0 E3102 2551

7 1022906 16/07/2010 al 15/01/2011

4.0 15.0

E3102 E3102

4913 1579

8 1109616 16/01/2011 al 15/07/2011

32.0 3.0

E3102 E3102

29 6159

9 1221522 16/07/2012 al 15/01/2013

15.0 E3103 2023

De estas documentales se desprende que las plazas

presupuestales que ocupó el actor, desde la fecha en que ingresó

a laborar para el demandado Instituto Politécnico Nacional, esto

es, primero de agosto de dos mil nueve, han sido diversas con

diferentes horas y diversas vigencias, por tanto no logra estar

dentro del supuesto que establece el artículo 6 de la Ley Federal

de los Trabajadores al servicio del Estado, el cual establece lo

siguiente:

“ARTÍCULO 6º Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente.”

De la transcripción de la disposición legal, se advierte que

para que un trabajador al servicio del Estado, adquiera la

inamovilidad, debe de haber laborado seis meses un día de

servicio, supuesto que no cumple el actor, pues como se

desprende de los formatos antes mencionados, ocupo diversas

plazas por diferentes periodos, sin que llegarán a exceder por más

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EXP. NÚMERO 7066/12 16

de seis meses, por lo que no cumple con lo establecido por el

artículo referido; sirviendo de apoyo la siguiente tesis aislada:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO

ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA

TEMPORAL. El artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, establece, por exclusión de los trabajadores

de confianza a que se refiere el artículo 5º de la misma ley, que

todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo

que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios

sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en

este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de

nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un

nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza

temporal no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo

aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses

ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de

base ya que de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la

plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los

efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera

que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la

disponibidad presupuestal.”

Registro No. 176624, Localización: Novena Época, Instancia:

Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Noviembre de 2005, Página: 6, Tesis: Aislada, Materia

Laboral.

Por otro lado, si las plazas que ha ocupado la actora de

manera interina, se fueran a dar en propiedad al personal

académico del demandado, se debe de cumplir con los requisitos

y seguir el procedimiento establecido por los artículos 28, 29, 30 y

33 del Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del

Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional, que a la

letra dicen:

Artículo 28. Para nombrar al personal académico de nuevo

ingreso, se observará el procedimiento siguiente, que deberá

concluirse en un término no mayor de dos meses a partir de la

publicación de la convocatoria respectiva:

a) La dirección de la escuela o centro de trabajo, publicará la

convocatoria para el personal requerido de acuerdo a las plazas

con presupuesto disponible, la que se dará a cozxxxcffr441nocer

ampliamente por medio de los órganos oficiales de información del

I.P.N., y en particular, de la escuela o centro de trabajo

correspondiente

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EXP. NÚMERO 7066/12 17

b) La convocatoria deberá señalar las categorías y número de

horas de las plazas disponibles; los requisitos para ocuparlas; la

fecha límite para recibir solicitudes, misma que no podrá ser

menor de quince días hábiles. Los temarios de examen y las

características bajo las cuales habrá de celebrarse, serán dados a

conocer a los candidatos al presentar su solicitud.

c) Los aspirantes presentarán las solicitudes, acompañadas de la

documentación probatoria del cumplimiento de los requisitos

estipulados en la convocatoria, a la Dirección de la escuela o

centro de trabajo indicada en la misma, la que turnará los

curriculum vitae así constituidos, a los jurados correspondientes,

para la realización de los concursos de oposición.

d) Los jurados para los exámenes de oposición se integrarán por

los siguientes miembros:

- Un representante de la Dirección de Estudios Profesionales o de

la Dirección de Estudios de Posgrado e Investigación. Según sea

el caso.

- Un representante de la autoridad responsable de la dirección de

la escuela o centro de trabajo.

- Un representante de la autoridad responsable de la academia de

que se trate, y

- Dos profesores designados por dicha academia.

e) Los jurados analizarán los curriculum vitae de los aspirantes,

efectuando examen de oposición a aquellos que satisfagan los

requisitos del nivel mínimo de la categoría objeto de la

convocatoria, eligiendo a los más idóneos a través de este

procedimiento.

Que en igualdad de condiciones se dé preferencia al personal de

la escuela y del I.P.N., en activo.

Los curriculum vitae de quienes resulten seleccionados, serán

calificados por los jurados para otorgarles el nivel que corresponda

a cada uno, dentro de la categoría estipulada en la convocatoria.

f) Los jurados someterán a consideración de las autoridades

correspondientes, los dictámenes emitidos, para los trámites a que

haya lugar.

g) La representación sindical de la escuela o centro de trabajo

correspondiente, participará en los exámenes de oposición como

observador, verificando que el procedimiento de admisión se haya

efectuado conforme a lo aquí establecido, y

h) La delegación sindical del centro de trabajo, en su calidad de

observador del proceso de admisión, una vez comprobado que se

ajusta a lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 firmará de

conformidad la propuesta respectiva.

Artículo 29. El personal académico de nuevo ingreso, adquirirá el

carácter de inamovilidad, hasta después de seis meses de servicio

sin nota desfavorable en su expediente, siempre y cuando ocupe

una vacante definitiva y en atención al resultado de su desempeño

académico.

Artículo 30. El personal académico interino será tomado en

consideración al presentarse una nueva oportunidad, con

preferencia de derechos en igualdad de circunstancias frente a los

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EXP. NÚMERO 7066/12 18

académicos de nuevo ingreso, cubriendo los requisitos de

admisión que establecen los artículos del 25 al 33 del presente

reglamento.

Artículo 33. Conforme al artículo 15 fracción III de la Ley, los

nombramientos tendrán carácter de; Definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo y por obra determinada.

Por lo que se llega a la conclusión de que el titular

demandado acreditó que el actor fue contratado por tiempo

determinado como se demuestra con los nombramientos citados,

por lo que la antigüedad generada no le garantiza el

reconocimiento de inamovilidad, que establece el artículo 6º de la

Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.

Sirve de apoyo las siguientes tesis:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

INAMOVILIDAD DE LOS. Conforme al artículo 6o. de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los

trabajadores de nuevo ingreso serán inamovibles, después de seis

meses de servicio sin nota desfavorable de su expediente, pero

ésta disposición laboral, dado su contexto, tan sólo se refiere a los

trabajadores designados con el carácter de planta en puestos

definitivos, más no en casos en que el trabajador tenga el carácter

de interino.”

Sexta Época; Registro: 273604; Instancia: Cuarta Sala; Tesis

Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta

Parte, XCI, Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 35. Quinta Época;

Registro: 366928; Instancia: Cuarta Sala; Tesis Aislada; Fuente:

Semanario Judicial de la Federación; CXXV, Materia(s): Laboral;

Tesis: Página: 2820.

En otro orden de ideas, la acción principal del actor consiste

en que el demandado reconozca que la relación laboral que los

une es por tiempo indeterminado, al respecto es importante

establecer que los trabajadores burocráticos, se encuentran

clasificados, de acuerdo a lo establecido por los artículos 5 y 6 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, definió

que los trabajadores de base son aquellos cuyas funciones o

materia de trabajo sea con carácter permanente y definitivo, a los

que protegió con la inamovilidad en el empleo, después de seis

meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente y los de

confianza, que son los que refiere el artículo 5 de dicha ley y que

no tienen estabilidad en el empleo. A su vez se contemplan

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EXP. NÚMERO 7066/12 19

distintos tipos de nombramiento en los artículos 12 y 15, fracción

III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

que a la letra dicen:

“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”

“Articulo 15.- Los nombramientos, deberán contener (…) III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.

Ordenamientos que regulan a los trabajadores al servicio del

Estado, en base a la temporalidad de su nombramiento, ubicándose al

actor en el artículo 15 fracción III de la Ley Burocrática, es decir, es

decir que estuvo laborando, bajo un nombramiento por tiempo fijo,

reiterando que el actor no se ubica en lo establecido por el artículo 6 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De acuerdo

a las siguientes tesis:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA TEMPORALIDAD EN SUS NOMBRAMIENTOS ES IMPROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEGISLACIÓN QUE LOS REGULA, PUES ÉSTA NO CONTIENE LAGUNA AL RESPECTO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reglamenta dos tipos de relaciones laborales, esto es, las del trabajo en general, que se establece entre particulares; y la burocrática, que regula las celebradas entre el Estado y sus servidores. Por lo que respecta a la primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los contratos de trabajo que celebren los patrones con sus trabajadores. En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula el carácter del nombramiento de un empleado de esta naturaleza, los cuales son: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada establece que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. En este contexto, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un trabajador al servicio del Estado resulta improcedente aplicar supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene laguna al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado artículo 15 establece los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un servidor público.”

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Novena Época; Registro: 173148; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Laboral; Tesis: I.4o.T.67 L; Página: 1910.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Época: Novena Época; Registro: 174166; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 134/2006; Página: 338.

En este orden de ideas en que resulta procedente absolver

al demandado Instituto Politécnico Nacional, de lo reclamado en el

numeral 1, del capítulo respectivo consistente en el reconocimiento de

la relación laboral es por tiempo indeterminado en las plazas E3102 y

E3110.

Así también se absuelve al demandado de lo reclamado en

el numeral 2, del capítulo de prestaciones, consistente en la asignación

de 40 horas totales laboradas por semana en la plaza citada, este

reclamo es vago e impreciso pues el actor menciona dos plazas

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EXP. NÚMERO 7066/12 21

además de que no indica en que basa su pedimento, asimismo se

absuelve de las diferencias salariales que exige de cada una de las

prestaciones a que hace referencia por ser su reclamo vago e

imprecisos y sin que especificara en que basa su exigencia.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y

defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Titular del INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, de los reclamos que hace valer el C.

VÍCTOR MANUEL PEÑA CHÁVEZ, consistentes en: del

reconocimiento que la relación laboral que lo une con el

demandado es por tiempo determinado, la asignación de 40 horas

y el pago del as prestaciones que deriven de la asignación de la

horas referidas, de acuerdo a los motivos expuestos en el

considerando que antecede.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-

Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis.-

DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

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EXP. NÚMERO 7066/12 22

Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral

7066/12

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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