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EXP. NUM. 7066/12
C. PEÑA CHÁVEZ VÍCTOR MANUEL VS.
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O S, los autos del expediente 7066/12, para resolver el
juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la
razón al actor para demandar el reconocimiento de la relación
laboral con la demandada y demás prestaciones.
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el nueve de
octubre de dos mil doce (hojas 01 a 07), ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. VICTOR MANUEL PEÑA
CHÁVEZ por su propio derecho, demandó del titular del
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes
prestaciones:
1.- El reconocimiento de la relación laboral que lo une con la
demandada es por tiempo indeterminado en la plaza E3102 y
E3110, ya que le ha sido asignada y ha laborado en la misma por
más de seis meses un día, la materia del trabajo subsiste, además
de no existir titular de la plaza en comento.
2.- La asignación de 40 horas totales laboradas por semana en la
plaza que reclama, ya que de forma unilateral le fueron
disminuidas, como consecuencia de lo anterior, el pago correcto
de salario que debe de percibir y las diferencias salariales que se
generen desde la fecha de la disminución y hasta que le sean
cubiertas.
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Debiéndose aplicar a las condenas las cantidades
correspondientes a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales
de fin de año, quinquenios, a que hace referencia las Condiciones
Generales de Trabajo que rige la relación laboral con el Instituto
Politécnico Nacional y demás prestaciones que se cause durante
la tramitación de este juicio y que se le debieron cubrir con el
salario correcto de no haber sido disminuidas sus horas laborales.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Con fecha primero de agosto de dos mil nueve, fue
contratado por el Instituto Politécnico Nacional para desempeñar
sus funciones en el Plantel ESIME TICOMAN dentro de la carrera
de Ingeniería Aeronáutica.
2.- El puesto que le fue asignado fue el identificado con la
clave presupuestal E3102 para profesor E3102 para profesor.
3.- Desde el primero de agosto de dos mil nueve a la fecha
de presentación de la demanda ha seguido laborando en forma
ininterrumpida en los ciclos escolares para la demandada, siempre
ocupando la clave presupuestal E3102, además de otorgarle el
Instituto demandado la clave presupuestal E3110, en el plantel
ESIME TICOMAN, laborando un total de cuarenta horas por
semana, atendiendo 5 grupos, impartiendo las materias de Física
Laboral, Laboratorio de Termodinámica y Principios de
Transparencia de Calor, Laboratorio de Sistemas Eléctricos en
Aeronaves, Laboratorio de Sistemas de Cont. en Aeronaves,
Comunicaciones Aeronáuticas.
Profesor titular de materia de comunicaciones aeronáuticas.
De igual forma se desempeñó como adjunto en los laboratorios de
termodinámica y principios de transferencia de calor así como de
sistemas eléctricos de aeronaves. De igual forma desempeñó las
actividades docentes de apoyo en el Laboratorio de termodinámica
UTECV, laboratorio de físico química.
4.- Las materias y actividades que también ha impartido en
la plaza reclamada son en el laboratorio de térmica, UTECV,
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Desarrollo del material de poli virtual para la materia de física
clásica, laboratorio de termodinámica I, laboratorio de
fundamentos de motores de combustión interna, electricidad y
magnetismo, laboratorio de diseño de elementos de motor
alternativo, laboratorio de ingeniería de motores, laboratorio de
sistemas de motores de combustión interna, actividades docentes
de apoyo: en laboratorio de térmica, UTECV.
5.- Con lo anterior, la accionante demuestra que tiene más
de seis meses un día laborando para la demandada con la misma
clave presupuestal, misma categoría, mismo plantel y
desarrollando funciones docentes, las cuales no han
desaparecido, lo que significa que no fue contratado por tiempo
determinado, ya que las actividades docentes subsisten a la fecha
de presentación de la demanda, en consecuencia la demandada
no puede alegar la desaparición de la fuente de trabajo, mucho
menos que las actividades desarrolladas fueron temporales ante
la permanencia y existencia de las materias impartidas y labores
desarrolladas.
6.- Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente
que ha laborado para el Instituto Politécnico Nacional por más de
seis meses en la plaza reclamada, sin que exista razón jurídica
para que la demandada la considere como trabajadora temporal,
ya que las labores que desempeña han sido permanentes,
subsisten, además de no haber sido contratado por la misma para
sustituir a persona alguna, por lo que conforme al artículo 6º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, deberá
decretarse por este Tribunal que es un trabajador de base o que
en su defecto la relación laboral existente entre ambas partes es
por tiempo indeterminado.
El actor ofreció las pruebas que consideró pertinentes e
invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus
puntos petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus
pretensiones.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este
H. Tribunal, mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de
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octubre de dos mil doce (hoja 32), se tuvo por demandado al titular
del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se ordenó emplazarlo
a juicio, corriéndole traslado con la demanda y documentos
anexos, a fin de que le diera contestación, apercibido que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representado se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La notificación del acuerdo en comento se practicó el catorce de
diciembre de dos mil doce, (hoja 33).
TERCERO. Contestación del titular del Instituto
Politécnico Nacional. Mediante escrito presentado por el titular
demandado, el quince de enero de dos mil trece (hojas 34 a 69),
contestó en tiempo y forma la demanda, negando la procedencia
de las prestaciones reclamadas.
En relación a los hechos, manifestó que:
1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Los correlativos que se contestan son
FALSOS, por lo tanto se niegan en los términos planteados por el
actor, siendo lo cierto lo siguiente:
El actor ingresó a prestar sus servicios para el Instituto
Politécnico Nacional a partir del primero de agosto de dos mil
nueve, a través de un nombramiento interino de carácter limitado
en la plaza E3102 correspondiente a Profesor de Asignatura “A”,
con nueve horas semana-mes.
En virtud de las necesidades del servicio fue necesario
expedir otros nombramientos interinos de carácter limitado con
diferentes horas cada uno y plazas, para lo cual el accionante tuvo
pleno conocimiento de los mismos, al haber firmado los Formatos
Únicos de Personal.
Por lo tanto, es falso que el actor haya ostentando una
plaza e base, lo cierto es que siempre se ha desempeñado al
servicio del Instituto demandado bajo un nombramiento de
carácter temporal, es decir bajo nombramientos interinos limitados.
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Refiere que el hoy actor, actualmente se encuentra activo y
ostenta una plaza interina limitada con categoría E3102
correspondiente a Profesor Asignatura “A”, con 15 horas semana-
mes, encuadrada bajo el código 20 referente a “Alta Interina”.
Asimismo es falso que la hoy actora haya tenido un
nombramiento de base con 40 horas semana-mes, lo cierto es que
siempre se ha desempeñado bajo un nombramiento temporal.
Respecto al Nombramiento Temporal de carácter interino
limitado que ostenta para el Instituto Politécnico Nacional, en las
diversas plazas, menciona que si el hoy actor desempeñó un
interinato, o recibió un nombramiento por tiempo fijo o por obra
determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a
la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule
más de 6 meses ininterrumpidos, realizando funciones propias de
un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la
naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de
terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el
Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está
sujeta a la disponibilidad presupuestal, lo que ocasionaría un
perjuicio para el Erario Federal.
Sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor,
menciona, que independientemente del tiempo que hubiese
ocupado el hoy actor una plaza interina limitada al servicio del
Instituto Politécnico Nacional, el simple transcurso del tiempo no
confiere a los trabajadores el derecho a la basificación.
Del mismo modo es falso que la hoy actora haya tenido un
nombramiento de base, lo cierto es que siempre se ha
desempeñado bajo un nombramiento temporal, razón por la que
este Tribunal se encuentra imposibilitado para decretar la
basificación de un interinato, pues de lo contrario estaría
invadiendo la competencia del proceso de selección y admisión de
personal establecido por la normatividad propia del Instituto
Politécnico Nacional, en la cual el Órgano competente es la
Comisión Mixta Escalafonaria, de conformidad a lo establecido en
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el titulo tercero, capítulo primero de la Ley de la materia y artículo
3º Constitucional.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente
manera:
I) PRESCRIPCIÓN, la que opone, en razón de que desde el
momento en que el actor tuvo conocimiento de la naturaleza
interina el nombramiento que se le asignó y por el cual se
desempeñaba para el Instituto demandado, a la fecha de la
presentación de su escrito de demanda, en los términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, contaba con un año para reclamar la definitividad de la
plaza que ostentaba en interinato, siendo el caso que el actor
comenzó a prestar sus servicios para el demandado con fecha
primero de agosto de dos mil nueve, y tuvo conocimiento de la
naturaleza interina del nombramiento que se le confería ese
mismo día, según firma de enterado y recibido de puño y letra por
el propio trabajador, y toda vez que presentó su escrito inicial de
demanda con fecha nueve de octubre de dos mil doce, es evidente
que transcurrió en exceso el término de un año que le concede la
Ley para ejercitar su acción en contra del Instituto Politécnico
Nacional
II) PRESCRIPCIÓN, la que opone de manera cautelar y sin
que implique reconocimiento de acción o derecho alguno a favor
del actor, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de cualquier
reclamación que pretenda formular en contra del demandado, por
los conceptos de diferencias salariales, vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo, por un periodo superior al comprendido
entre el ocho de octubre de dos mil once al nueve de octubre de
dos mil doce, toda vez que estaría prescrita al haber transcurrido
en exceso el término de un año establecido por el precepto antes
referido, para formular cualquier reclamación al respecto.
III) OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, por lo que
respecta a las prestaciones reclamadas por el actor en su capítulo
de prestaciones del escrito de demanda que en este acto se
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contesta, en virtud de ser omiso en precisar los fundamentos de
hecho o de derecho en los que sustenta tales reclamaciones, así
como los montos que implicarían las mismas, los periodos que
clama y sus condiciones de pago.
IV. EXCEPCIÓN DE PAGO, la que interpone con respecto
al pago de salario, aguinaldo, prima vacacional, así como el pago
de cualquier otra prestación que reclama el hoy actor en el
capítulo de prestaciones del escrito de demanda que en este acto
se contesta, toda vez que como se desprende de los
comprobantes de pago que el propio actor exhibe, al mismo
siempre le ha sido cubierto íntegramente su salario así como todas
y cada una de las prestaciones a que tiene derecho.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los
preceptos legales invocados por el actora y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.
CUARTO. Audiencias de pruebas, alegatos y
resolución. El nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y
112), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, se recibieron las pruebas de las partes y se
admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon
aquellas contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la
litis. Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon
sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
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SEGUNDO. Litis.- La litis en este asunto consiste en
determinar si, como lo reclama el actor, procede el reconocimiento
de la relación laboral que lo une con la demandada es por tiempo
indeterminado en la plaza E3102 y E3110, mismas que le fueron
asignadas y las que ha laborado por más de seis meses un día, y
demás prestaciones, o si, como lo manifiesta el titular del Instituto
Politécnico Nacional carece de toda acción y derecho para
reclamar las prestaciones solicitadas en virtud de que el actor
ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Politécnico
Nacional a partir del primero de agosto de dos mil nueve, a través
de un nombramiento interino de carácter limitado en la plaza
E3102, y que en virtud de las necesidades del servicio, fue
necesario expedir otros nombramientos temporales interinos de
carácter limitado, con diferentes horas y plaza cada uno, asimismo
el hoy actor actualmente se encuentra en activo en el Instituto y
ostenta una plaza como Profesor de Asignatura “A”, con quince
horas semana-mes, encuadrada bajo el código 20 referente a “Alta
Interina”.
Por la forma en que quedó planteada la litis le corresponde
al Instituto Politécnico Nacional la carga de la prueba, al
argumentar que la relación jurídica que lo vincula al actor fue a
través de diversos nombramientos de naturaleza interina de
carácter limitado.
TERCERO.- Excepción de prescripción. El titular del
Instituto Politécnico Nacional opone la excepción de prescripción,
en razón de que desde el momento en que el actor tuvo
conocimiento de la naturaleza interina el nombramiento que se le
asignó y por el cual se desempeñaba para el Instituto demandado,
a la fecha de la presentación de su escrito de demanda, en los
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, contaba con un año para reclamar la
definitividad de la plaza que ostentaba en interinato, siendo el caso
que el actor comenzó a prestar sus servicios para el demandado
con fecha primero de agosto de dos mil nueve, y tuvo
conocimiento de la naturaleza interina del nombramiento que se le
confería ese mismo día, según firma de enterado y recibido de
puño y letra por el propio trabajador, y toda vez que presentó su
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escrito inicial de demanda con fecha nueve de octubre de dos mil
doce, es evidente que transcurrió en exceso el término de un año
que le concede la Ley para ejercitar su acción en contra del
Instituto Politécnico Nacional.
Analizada que ha sido la excepción de cuenta, ésta resulta
improcedente, toda vez que la parte actora no reclama la nulidad
del nombramiento sino que su acción principal es el
reconocimiento que la relación laboral que mantiene con el
demandado es por tiempo indeterminado y debido a que esta
excepción tendría que ir en estrecha relación con las acciones y
hechos en que se funda la demanda, y al no ser así, debe
considerarse que el planteamiento vertido por el titular demandado
resulta improcedente, ya que se basa en hechos diversos a los
expresados por el actor en el presente juicio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis I.2º. TJ/12, visible en
el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII-Abril, página 114
y Gaceta Judicial número 40, página 105, que a la letra dice:
“PRESCRIPCIÓN, ES INOPERANTE EN RELACIÓN A
HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO
DE LA ACCIÓN EJERCITADA.- Si la excepción de prescripción
es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe
estar directamente relacionada con los hechos en que se funda
esta, que son los que determinan el momento a partir del cual
corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la
hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la
acción intentada, la excepción es inoperante”.
Así también, hace valer la excepción de prescripción en
términos del artículo 112 de la Ley Burocrática, respecto a los
conceptos de diferencias salariales, vacaciones, prima vacacional
y aguinaldo, por un periodo superior al comprendido entre el ocho
de octubre de dos mil once al nueve de octubre de dos mil doce,
(fecha de la presentación de la demanda), se encuentra prescrito,
al haber transcurrido en exceso el término de un año, en términos
de lo establecido por el artículo antes mencionado; del análisis de
la referida excepción, esta resulta improcedente en virtud de que
del capítulo respectivo de pruebas de la demanda, no se advierte
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reclamo alguno con un año anterior a la presentación de la
demanda.
CUARTO.- Pruebas del titular del Instituto Politécnico
Nacional.- Toda vez que la carga probatoria se estableció para el
titular de la dependencia demandada, se procede al estudio de las
probanzas que ofreció en el capitulado respectivo.
1) Confesional a cargo de VÍCTOR MANUEL PEÑA
CHÁVEZ, la que carece de valor probatorio en virtud de declararse
la deserción de la misma en audiencia del dieciocho de septiembre
de dos mil trece (hojas 122 y 123).
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
II) Copia de 8 Formatos Únicos de Personal con
números de folios 928751, 967519, 1006090, 1015791, 1016096,
1021789, 1022906 y 119616 (hojas 72 a 79), desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de nueve de agosto de
dos mil trece (hojas 111 y 112), al no ser objetada adquiere valor
probatorio para acreditar los términos en los que estuvo laborando
en los siguientes periodos:
No. FOLIO NO. VIGENCIA
1 928751 1º/08/2009 al 15/01/2010
2 967519 1º/08/2009 al 15/01/2010
3 1006090 16/01/2010 al 15/07/2010
4 1015791 16/07/2010 al 15/01/2011
5 1016096 16/07/2010 al 15/01/2011
6 1021789 16/07/2010 al 15/01/2011
7 1022906 16/07/2010 al 15/01/2011
8 1109616 16/01/2011 al 15/07/2011
III) Original del Formato Único de Personal a nombre del
C. Víctor Manuel Peña Chávez, con número de folio 1221522
(hoja 80), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112),
al no ser objetada adquiere valor probatorio para acreditar que fue
expedido por el Instituto Politécnico Nacional, vigencia del
dieciséis de junio de dos mil doce al 15 de enero de dos mil trece.
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IV) Copia del reverso del Formato Único de Personal
(FUP), de la Dirección de Capital Humano del Instituto
Politécnico Nacional (hoja 81), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de nueve de agosto de dos mil
trece (hojas 111 y 112), al no ser objetada adquiere valor
probatorio para acreditar que en la misma se enlistan con número
y descripción los diversos conceptos de un Formato Único de
Personal.
V) Comprobantes de percepciones y descuentos a
nombre del C. VÍCTOR MANUEL PEÑA CHÁVEZ (hojas 08-21),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), al no ser
objetada adquiere valor probatorio para acreditar, las percepciones
y descuentos que se le aplicaron al actor durante los periodos que
amparan.
VI) Copia de los artículos 49, 60, 61, 62, 65 y 66 al 79 del
Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del
Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional (hojas ),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), al no ser
objetada adquiere valor probatorio para acreditar,
VII) y VIII) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de nueve de agosto de
dos mil trece (hojas 111 y 112), valoradas con las demás pruebas
ofrecidas por las partes.
QUINTO.- Pruebas del actor. A fin de acreditar la
procedencia de su acción, el C. VÍCTOR MANUEL PEÑA
CHÁVEZ, aportó a juicio las siguientes pruebas:
1. Confesional a cargo del titular del Instituto
Politécnico Nacional, desahogada en audiencia del dieciocho de
septiembre de dos mil trece (hojas 122 y 123, la cual no le
favorece a su oferente toda vez que el absolvente contestó
negativamente a todas y cada una de las posiciones que le fueron
EXP. NÚMERO 7066/12 12
formuladas y calificadas de legal.
2. Original de 43 originales de comprobantes de
percepciones y descuentos correspondientes al periodo del
cinco de enero al quince de noviembre de dos mil once (hojas
8 a 22), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112),
prueba en común de las partes, valorada en el considerando que
antecede.
3. INSPECCIÓN OCULAR. En audiencia de primero de
octubre de dos mil quince (hoja 145), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte oferente pretende
acreditar.
Del mismo modo sirve para acreditar:
a) Que el actor ha laborado por más de seis meses para el
demandado en la plaza con clave presupuestal E3102.
Ahora bien, respecto a los demás incisos, los mismos
carecen de valor probatorio, toda vez que no tienen relación con
los planteamientos hechos valer por el actor en su demanda y por
tanto no forman parte de la litis.
4. Copia del Formato Único de Personal de fecha
veintinueve de septiembre de dos mil nueve con número de
folio 928751 (hoja 23), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de nueve de agosto de dos mil trece
(hojas 111 y 112), prueba en común de las partes, valorada en el
considerando que antecede.
5. Copia del Formato Único de Personal de fecha nueve
de diciembre de dos mil nueve con número de folio 967519
(hoja 24), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112),
prueba en común de las partes, valorada en el considerando que
antecede.
6. Copia del Formato Único de Personal de fecha dos de
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marzo de dos mil diez con número de folio 1006090 (hoja 25),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), prueba que se
le da valor probatorio para acreditar los términos en los cuales
estuvo laborando el actor en la fecha en que fue expedida.
7. Copia del Formato Único de Personal de fecha siete
de agosto de dos mil diez, con número de folio 1015791 (hoja
26), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), prueba que
se le da valor probatorio para acreditar los términos en los cuales
estuvo laborando el actor en la fecha en que fue expedida.
8. Copia del Formato Único de Personal de fecha
dieciocho de agosto de dos mil diez, con número de folio
1016096 (hoja 27), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de nueve de agosto de dos mil trece
(hojas 111 y 112), prueba en común de las partes, valorada en el
considerando que antecede.
9. Copia del Formato Único de Personal de fecha trece
de octubre de dos mil diez, con número de folio 1021789 (hoja
28), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), prueba en
común de las partes, valorada en el considerando que antecede.
10. Copia del Formato Único de Personal de fecha
veinte de octubre de dos mil diez, con número de folio
1022906 (hoja 29), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de nueve de agosto de dos mil trece
(hojas 111 y 112), prueba en común de las partes, valorada en el
considerando que antecede.
11. Copia del Formato Único de Personal de fecha once
de abril de dos mil once, con número de folio 1109616 (hoja
29), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de nueve de agosto de dos mil trece (hojas 111 y 112), prueba en
común, ya valorada en el considerando respectivo.
EXP. NÚMERO 7066/12 14
12 y 13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, desahogadas por su
propia y especial naturaleza en audiencia de nueve de agosto de
dos mil trece (hojas 111 y 112), valoradas con las demás pruebas
ofrecidas por las partes.
NOVENO.- Valoración. La valoración de todas y cada una
de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
llevan a concluir que:
Reclama el actor como acción principal en el numeral 1, el
reconocimiento que la relación laboral que lo une con el
demandado por tiempo indeterminado en las plaza E3102 y
E3110, y por consiguiente la asignación de 40 horas, las cuales le
fueron reducidas y por consiguiente el pago correcto de su salario
así como de cada una de sus prestaciones.
Por su parte el demandado argumenta que el actor ingreso
a laborar para el demandado a partir del primero de agosto de dos
mil nueve, a través de un nombramiento interino de carácter
limitado en la plaza E3102 correspondiente a Profesor Asignatura
“A” con 9 horas semana-mes.
En virtud de las necesidades del servicio, fue necesario
expedir otros nombramientos interinos de carácter ilimitado con
diferentes horas cada uno y plazas.
De un análisis minucioso de las constancias de autos que
integran el expediente, y en especial de los Formatos Únicos de
Personal, que ambas partes ofrecieron como prueba en este juicio
laboral, se desprende que el C. VÍCTOR MANUEL PEÑA
CHÁVEZ, al quince de enero de dos mil trece, ostentaba 15 horas
dentro del Código (20) en la Categoría o Puesto E3102 en la Plaza
2023, como se desprende del Formato Único de Personal con
Número de folio 1221522, correspondiente a una Alta Interina
Limitada, (hoja 80). Por otra parte, no es procedente determinar
otorgarle la base de los interinatos limitados que solicita ya que se
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encuadran dentro del Código (20) del Formato Único de Personal
correspondiente a una Alta Interina Limitada y de su estudio se
desprende que en los diversos interinatos se le asignó un número
diferente de plazas, como se desprende de los Formatos Únicos
de Personal que a continuación se describen:
No. FOLIO
NO.
VIGENCIA HORAS CATEGORÍA
O PUESTO
PLAZA
1 928751 1º/08/2009 al 15/01/2010
19 E3102 1389
2 967519 1º/08/2009 al 15/01/2010
3.0 3.0 3.0
E3102 E3102 E3102
5214 5811 5848
3 1006090 16/01/2010 al 15/07/2010
6.0 E3102 1196
4 1015791 16/07/2010 al 15/01/2011
3.0
E3102 6348
5 1016096 16/07/2010 al 15/01/2011
3.0 E3102 5908
6 1021789 16/07/2010 al 15/01/2011
12.0 E3102 2551
7 1022906 16/07/2010 al 15/01/2011
4.0 15.0
E3102 E3102
4913 1579
8 1109616 16/01/2011 al 15/07/2011
32.0 3.0
E3102 E3102
29 6159
9 1221522 16/07/2012 al 15/01/2013
15.0 E3103 2023
De estas documentales se desprende que las plazas
presupuestales que ocupó el actor, desde la fecha en que ingresó
a laborar para el demandado Instituto Politécnico Nacional, esto
es, primero de agosto de dos mil nueve, han sido diversas con
diferentes horas y diversas vigencias, por tanto no logra estar
dentro del supuesto que establece el artículo 6 de la Ley Federal
de los Trabajadores al servicio del Estado, el cual establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO 6º Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente.”
De la transcripción de la disposición legal, se advierte que
para que un trabajador al servicio del Estado, adquiera la
inamovilidad, debe de haber laborado seis meses un día de
servicio, supuesto que no cumple el actor, pues como se
desprende de los formatos antes mencionados, ocupo diversas
plazas por diferentes periodos, sin que llegarán a exceder por más
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de seis meses, por lo que no cumple con lo establecido por el
artículo referido; sirviendo de apoyo la siguiente tesis aislada:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO
ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA
TEMPORAL. El artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, establece, por exclusión de los trabajadores
de confianza a que se refiere el artículo 5º de la misma ley, que
todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo
que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios
sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en
este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de
nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un
nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza
temporal no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo
aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses
ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de
base ya que de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la
plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los
efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera
que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la
disponibidad presupuestal.”
Registro No. 176624, Localización: Novena Época, Instancia:
Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Noviembre de 2005, Página: 6, Tesis: Aislada, Materia
Laboral.
Por otro lado, si las plazas que ha ocupado la actora de
manera interina, se fueran a dar en propiedad al personal
académico del demandado, se debe de cumplir con los requisitos
y seguir el procedimiento establecido por los artículos 28, 29, 30 y
33 del Reglamento de las Condiciones Interiores de Trabajo del
Personal Académico del Instituto Politécnico Nacional, que a la
letra dicen:
Artículo 28. Para nombrar al personal académico de nuevo
ingreso, se observará el procedimiento siguiente, que deberá
concluirse en un término no mayor de dos meses a partir de la
publicación de la convocatoria respectiva:
a) La dirección de la escuela o centro de trabajo, publicará la
convocatoria para el personal requerido de acuerdo a las plazas
con presupuesto disponible, la que se dará a cozxxxcffr441nocer
ampliamente por medio de los órganos oficiales de información del
I.P.N., y en particular, de la escuela o centro de trabajo
correspondiente
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b) La convocatoria deberá señalar las categorías y número de
horas de las plazas disponibles; los requisitos para ocuparlas; la
fecha límite para recibir solicitudes, misma que no podrá ser
menor de quince días hábiles. Los temarios de examen y las
características bajo las cuales habrá de celebrarse, serán dados a
conocer a los candidatos al presentar su solicitud.
c) Los aspirantes presentarán las solicitudes, acompañadas de la
documentación probatoria del cumplimiento de los requisitos
estipulados en la convocatoria, a la Dirección de la escuela o
centro de trabajo indicada en la misma, la que turnará los
curriculum vitae así constituidos, a los jurados correspondientes,
para la realización de los concursos de oposición.
d) Los jurados para los exámenes de oposición se integrarán por
los siguientes miembros:
- Un representante de la Dirección de Estudios Profesionales o de
la Dirección de Estudios de Posgrado e Investigación. Según sea
el caso.
- Un representante de la autoridad responsable de la dirección de
la escuela o centro de trabajo.
- Un representante de la autoridad responsable de la academia de
que se trate, y
- Dos profesores designados por dicha academia.
e) Los jurados analizarán los curriculum vitae de los aspirantes,
efectuando examen de oposición a aquellos que satisfagan los
requisitos del nivel mínimo de la categoría objeto de la
convocatoria, eligiendo a los más idóneos a través de este
procedimiento.
Que en igualdad de condiciones se dé preferencia al personal de
la escuela y del I.P.N., en activo.
Los curriculum vitae de quienes resulten seleccionados, serán
calificados por los jurados para otorgarles el nivel que corresponda
a cada uno, dentro de la categoría estipulada en la convocatoria.
f) Los jurados someterán a consideración de las autoridades
correspondientes, los dictámenes emitidos, para los trámites a que
haya lugar.
g) La representación sindical de la escuela o centro de trabajo
correspondiente, participará en los exámenes de oposición como
observador, verificando que el procedimiento de admisión se haya
efectuado conforme a lo aquí establecido, y
h) La delegación sindical del centro de trabajo, en su calidad de
observador del proceso de admisión, una vez comprobado que se
ajusta a lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 firmará de
conformidad la propuesta respectiva.
Artículo 29. El personal académico de nuevo ingreso, adquirirá el
carácter de inamovilidad, hasta después de seis meses de servicio
sin nota desfavorable en su expediente, siempre y cuando ocupe
una vacante definitiva y en atención al resultado de su desempeño
académico.
Artículo 30. El personal académico interino será tomado en
consideración al presentarse una nueva oportunidad, con
preferencia de derechos en igualdad de circunstancias frente a los
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académicos de nuevo ingreso, cubriendo los requisitos de
admisión que establecen los artículos del 25 al 33 del presente
reglamento.
Artículo 33. Conforme al artículo 15 fracción III de la Ley, los
nombramientos tendrán carácter de; Definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo y por obra determinada.
Por lo que se llega a la conclusión de que el titular
demandado acreditó que el actor fue contratado por tiempo
determinado como se demuestra con los nombramientos citados,
por lo que la antigüedad generada no le garantiza el
reconocimiento de inamovilidad, que establece el artículo 6º de la
Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado.
Sirve de apoyo las siguientes tesis:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
INAMOVILIDAD DE LOS. Conforme al artículo 6o. de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
trabajadores de nuevo ingreso serán inamovibles, después de seis
meses de servicio sin nota desfavorable de su expediente, pero
ésta disposición laboral, dado su contexto, tan sólo se refiere a los
trabajadores designados con el carácter de planta en puestos
definitivos, más no en casos en que el trabajador tenga el carácter
de interino.”
Sexta Época; Registro: 273604; Instancia: Cuarta Sala; Tesis
Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta
Parte, XCI, Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 35. Quinta Época;
Registro: 366928; Instancia: Cuarta Sala; Tesis Aislada; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación; CXXV, Materia(s): Laboral;
Tesis: Página: 2820.
En otro orden de ideas, la acción principal del actor consiste
en que el demandado reconozca que la relación laboral que los
une es por tiempo indeterminado, al respecto es importante
establecer que los trabajadores burocráticos, se encuentran
clasificados, de acuerdo a lo establecido por los artículos 5 y 6 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, definió
que los trabajadores de base son aquellos cuyas funciones o
materia de trabajo sea con carácter permanente y definitivo, a los
que protegió con la inamovilidad en el empleo, después de seis
meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente y los de
confianza, que son los que refiere el artículo 5 de dicha ley y que
no tienen estabilidad en el empleo. A su vez se contemplan
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distintos tipos de nombramiento en los artículos 12 y 15, fracción
III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que a la letra dicen:
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”
“Articulo 15.- Los nombramientos, deberán contener (…) III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.
Ordenamientos que regulan a los trabajadores al servicio del
Estado, en base a la temporalidad de su nombramiento, ubicándose al
actor en el artículo 15 fracción III de la Ley Burocrática, es decir, es
decir que estuvo laborando, bajo un nombramiento por tiempo fijo,
reiterando que el actor no se ubica en lo establecido por el artículo 6 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De acuerdo
a las siguientes tesis:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR LA TEMPORALIDAD EN SUS NOMBRAMIENTOS ES IMPROCEDENTE APLICAR SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEGISLACIÓN QUE LOS REGULA, PUES ÉSTA NO CONTIENE LAGUNA AL RESPECTO. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reglamenta dos tipos de relaciones laborales, esto es, las del trabajo en general, que se establece entre particulares; y la burocrática, que regula las celebradas entre el Estado y sus servidores. Por lo que respecta a la primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los contratos de trabajo que celebren los patrones con sus trabajadores. En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado regula el carácter del nombramiento de un empleado de esta naturaleza, los cuales son: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por obra determinada. Finalmente, el artículo 11 de la última legislación citada establece que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. En este contexto, para establecer la temporalidad en un nombramiento de un trabajador al servicio del Estado resulta improcedente aplicar supletoriamente las disposiciones previstas al respecto en la Ley Federal del Trabajo, pues la legislación burocrática no contiene laguna al respecto, sino que, por el contrario, en su invocado artículo 15 establece los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a un servidor público.”
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Novena Época; Registro: 173148; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Laboral; Tesis: I.4o.T.67 L; Página: 1910.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Época: Novena Época; Registro: 174166; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 134/2006; Página: 338.
En este orden de ideas en que resulta procedente absolver
al demandado Instituto Politécnico Nacional, de lo reclamado en el
numeral 1, del capítulo respectivo consistente en el reconocimiento de
la relación laboral es por tiempo indeterminado en las plazas E3102 y
E3110.
Así también se absuelve al demandado de lo reclamado en
el numeral 2, del capítulo de prestaciones, consistente en la asignación
de 40 horas totales laboradas por semana en la plaza citada, este
reclamo es vago e impreciso pues el actor menciona dos plazas
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además de que no indica en que basa su pedimento, asimismo se
absuelve de las diferencias salariales que exige de cada una de las
prestaciones a que hace referencia por ser su reclamo vago e
imprecisos y sin que especificara en que basa su exigencia.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y
defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Titular del INSTITUTO
POLITÉCNICO NACIONAL, de los reclamos que hace valer el C.
VÍCTOR MANUEL PEÑA CHÁVEZ, consistentes en: del
reconocimiento que la relación laboral que lo une con el
demandado es por tiempo determinado, la asignación de 40 horas
y el pago del as prestaciones que deriven de la asignación de la
horas referidas, de acuerdo a los motivos expuestos en el
considerando que antecede.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis.-
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
EXP. NÚMERO 7066/12 22
Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral
7066/12
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
SLML*bch