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PRONUNCIAMIENTO N° 1298-2013/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de Yanama Referencia: Licitación Pública N° 001-2013- MDY/CE, convocado para la ejecución de la obra "Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 86746 San Isidro de Llanlla, distrito de Yanama, provincia de Yungay- Ancash" 1. ANTECEDENTES A través del Oficio N° 055-2013-YANAMA/CE, recibido con fecha 04.12.2013, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las catorce (14) observaciones presentadas por el participante INCO E.I.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, 11 Modificado mediante Ley Nº 29873 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF

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PRONUNCIAMIENTO N° 1298-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de Yanama

Referencia: Licitación Pública N° 001-2013-MDY/CE, convocado para la ejecución de la obra "Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 86746 San Isidro de Llanlla, distrito de Yanama, provincia de Yungay- Ancash"

1. ANTECEDENTES A través del Oficio N° 055-2013-YANAMA/CE, recibido con fecha 04.12.2013, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las catorce (14) observaciones presentadas por el participante INCO E.I.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

De acuerdo al Pliego Absolutorio de Observaciones, el participante INCO E.I.R.L., formuló catorce (14) Observaciones a las Bases, de las cuales las Observaciones N° 1 y 10 fueron acogidas por el Comité Especial, por lo que no corresponde a este Orga-nismo Supervisor pronunciarse sobre las mismas; las Observación N° 12 fue acogida parcialmente, razón por la cual este Organismo Supervisor se pronunciará respecto de los extremos no acogidos; la Observación N° 2 y un extremo de la observación N° 12 corresponde a solicitudes de modificación y/o información que no supone una contravención a la normativa, razón por la cual este Organismo Supervisor no se pro-nunciará al respecto. Asimismo, si bien se señaló que la Observación N° 13 no fue acogida por el Comité Especial, de la lectura de la misma se advierte que si fue aco-

11 Modificado mediante Ley Nº 298732 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF

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gida, por lo cual este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: INCO E.I.R.L.

Observaciones N° 3 y 6 Contra el plazo de elaboración de expediente técnico.

El participante en la Observación N° 3 cuestiona que se haya establecido un plazo de 30 días para la elaboración del expediente técnico sin considerar las etapas de: i) plazo de revisión de los entregables por parte de la supervisión de obra, ii) plazo de revisión de los entregables por la Entidad, iii) plazo para el levantamiento de las observaciones realizadas por el Supervisor y iv) plazo para la obtención de la documentación técnico legal requerida en las Bases y v) plazo de emisión de la Resolución que aprueba el expediente técnico por parte de la Entidad. En ese sentido solicita que se consideren dichos aspectos para la determinación del plazo.

Asimismo, en la Observación N° 6 solicita que dentro del plazo de elaboración de expediente técnico se incluya el plazo de levantamiento de las observaciones y la revisión por parte de la supervisión, considerando que el sistema a suma alzada implica que el postor proponga en su oferta determinado monto en determinado plazo. Pronunciamiento

De acuerdo a lo señalado en el numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases, el plazo es de 270 días, de los cuales treinta (30) corresponden a la elaboración del expediente técnico y 240 días a la ejecución de obra. Asimismo, en el numeral 1.2 del Capítulo III de las Bases se establece que "el plazo para la elaboración del expediente técnico no incluye plazos de revisión por parte de la supervisión".

En relación a ello, se aprecia de acuerdo al pliego de absolución de observaciones que el Comité Especial señaló que ello ya se había absuelto en el pliego de absolución de consultas por lo que decide no acoger la presente observación.

Al respecto, en la solicitud de elevación de las observaciones a las Bases el participante cuestiona lo señalado por el Comité Especial en la absolución de las observaciones pues sería contrario a lo indicado en la absolución de la Consulta N° 9 que formuló, en donde el Comité Especial señaló que "el supervisor de obra tendrá un plazo de cinco (5) días , el cual incluirá la aprobación y la autorización, mientras que para el levantamiento de las observaciones por parte del contratista será de tres días". Asimismo, se señaló que "está debidamente establecido que el plazo de treinta (30) días para la elaboración del expediente técnico, no está considerado el levantamiento de las observaciones, ni revisión por parte de la supervisión" y que "el cronograma de treinta (30) días para la elaboración del expediente técnico,

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obedece a la forma de entrega, los cuales serán dos entregables de quince (15) días cada uno".

Al respecto, dado que el participante requiere que se modifique el plazo de acuerdo a su propuesta, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 3 y 6.

Sin perjuicio de ello, se advierte que en la absolución de la Consulta N° 9 formulada por el participante, se determinó plazos para la aprobación y levantamiento de las observaciones adicionales a los treinta (30) días. No obstante ello, en el Informe Técnico N° 155-2013-YANAMA /CE, remitido con ocasión de la elevación de las observaciones a las Bases, se aprecia que el Comité Especial señaló para el caso de ambas observaciones que "por error involuntario se consignó que el plazo de treinta (30) días para la elaboración del expediente técnico, no estaba considerado el levantamiento de las observaciones, ni revisión por parte de la supervisión" pero que dichos aspectos estarían considerados dentro del plazo de treinta (30) días para la elaboración del expediente técnico; sin embargo, en las Bases se había establecido que el plazo para la elaboración del expediente técnico no incluye plazos de revisión por parte de la supervisión.

En ese sentido, dado que existe una contradicción en lo señalado en las Bases, el pliego de absolución de consultas, el pliego de absolución de observaciones y el Informe Técnico remitido, corresponde que la Entidad con ocasión de la integración de las Bases precise si corresponde o no considerar los aspectos cuestionados dentro del plazo establecido en las Bases; debiendo además registrar en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE, la documentación que acredite que lo señalado en la absolución de la Consulta se trató de un error material.

Observación N° 4 Contra la documentación de presentación facultativa

El participante cuestiona la documentación de presentación facultativa requerida en el numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, pues considera que la misma no se ajusta a lo señalado en las Bases Estándar, por lo cual solicita que se adecúe la misma.

Pronunciamiento

De acuerdo a lo señalado en el numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se requiere como documentación facultativa aquella que acredite el cumplimiento de los factores de evaluación i) experiencia en obras en general ii) experiencia en obras similares, iii) experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto y iv) cumplimiento de ejecución de obras.

Al respecto, en el pliego de absolución de las observaciones el Comité Especial indicó que la documentación de presentación facultativa se encuentra de acuerdo a lo señalado en las Bases Estándar establecidas para la contratación de la ejecución de obras mediante Licitación Pública.

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En ese sentido, considerando que es responsabilidad del Comité Especial determinar los factores de evaluación así como la forma de acreditarlos y en tanto el participante no ha señalado los extremos que resultarían contrarios a las Bases Estándar, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, si bien se advierte que la documentación facultativa solicitada en las Bases para acreditar experiencia en obras en general, experiencia en obras similares y cumplimiento de ejecución de obras se encuentra acorde a lo señalado en las Bases Estándar, para el caso de la documentación requerida para acreditar la experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto, éste Organismo Supervisor ha establecido mediante el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU, las siguiente reglas:

1. La experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

2. No será válida cualquier regulación de las Bases que se oponga a lo señalado en el párrafo anterior.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases deberá adecuarse el literal c) del numeral 2.5.1 de las Bases de acuerdo a lo señalado en el referido precedente.

Observación N° 5 Contra los alcances de la obra

El participante cuestiona que en las Bases se requiera como parte de la etapa de elaboración del expediente técnico i) la certificación de las factibilidades de servicios y aprobación de los proyectos de suministros de los servicios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, ii) certificados de parámetros urbanísticos y edificaciones y iii) certificado de inexistencia de restos arqueológicos (CIRA), pues según refiere ello corresponde a la etapa de factibilidad o del perfil técnico.

En ese sentido, solicita que se rectifique el perfil técnico y se incluya la documentación antes señalada.

Pronunciamiento

De acuerdo a lo señalado en el numeral 6 del Capítulo III de las Bases, el contratista deberá "gestionar y elaborar la documentación técnico legal necesaria para el desarrollo del expediente técnico y construcción de la obra, así como la gestión y obtención de: técnico i) la certificación de las factibilidades de servicios y aprobación de los proyectos de suministros de los servicios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, ii) certificados de parámetros urbanísticos y edificaciones, iii) certificado de inexistencia de restos arqueológicos (CIRA) y iv) otros que requiera para la ejecución de obra".

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En relación a ello, el Informe Técnico N° 155-2013-YANAMA /CE, remitido con ocasión de la elevación de las observaciones a las Bases, se aprecia que el Comité Especial señaló que de acuerdo a la Directiva N° 001-2010/MC aprobada por Resolución Ministerial N° 012-2010-MC, para Proyectos de Inversión Pública, así como los declarados de necesidad nacional y los de ejecución prioritaria se requerirá el CIRA, el cual será emitido una vez efectuada la supervisión respectiva y la presentación del plan de monitoreo arqueológico. Señala la Entidad que de acuerdo a ello resulta prioritario que la verificación sobre la existencia de algún vestigio arqueológico en un terreno antes del inicio de la obra, lo cual es contrario a lo señalado por el participante que indica que el CIRA es requisito indispensable antes del inicio de la obra.

Por lo expuesto, dado que la determinación de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad del Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, la Entidad deberá verificar que el requerimiento de la documentación referida en la etapa de elaboración de expediente técnico no vulnera la normativa de la materia.

Asimismo, en el supuesto que dicha obligación sea parte del expediente técnico, deberá precisarse en las Bases que en caso la obtención de dicha documentación genere un retraso en la ejecución de las prestaciones materia de contrato, será aplicable el artículo 175 referido a la ampliación del plazo contractual.

Observaciones N° 7 y 8 Contra el plazo para el estudio de mecánica de suelos

El participante cuestiona que el plazo otorgado para la elaboración del expediente técnico no considere el tiempo que comprende el estudio de mecánica de sueles, el cual de acuerdo a las Bases comprende las siguientes etapas: i) investigación de campo, ii) ensayos de laboratorio, iii) análisis de cimentación, geología y sismicidad, y iv) memoria descriptiva, razón por la cual el tiempo mínimo requerido es de no menos cuarenta y cinco (45) días. En ese sentido, solicita que se reformule el plazo establecido para la elaboración del expediente técnico.

Mediante la Observación N° 8 el participante cuestiona que dentro de las etapas que comprende el estudio de mecánica de suelos no ha considerado i) los estudios de cantera de agregados para la elaboración de concreto simple y concreto estructural, ni ii) los estudios de canteras de afirmado, los cuales se requieren en los pisos y veredas. En ese sentido, solicita que se incluyan los aspectos señalados en las Bases así como que se amplíe el plazo establecido para la elaboración del expediente técnico. Cabe señalar que el participante en su solicitud de elevación de las observaciones indicó que debido a las características de la obra objeto de convocatoria es indispensable realizar los estudios de canteras antes mencionados.

Pronunciamiento

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De acuerdo a lo señalado en los requerimientos técnicos mínimos de las Bases, para el caso del estudio de mecánica de suelos, se han considerado las siguientes etapas: i) investigación de campo, ii) ensayos de laboratorio, iii) análisis de cimentación, geología y sismicidad, y iv) memoria descriptiva. Asimismo, en el numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases, se ha establecido el plazo es de treinta (30) días para la elaboración del expediente técnico.

En relación a ello, se aprecia de acuerdo al pliego de absolución de observaciones que el Comité Especial decidió no acoger ambas observaciones dado que el observante pretende modificar los requerimientos técnicos mínimos establecidos por el área usuaria.

Al respecto, dado que el participante requiere que se amplíen las etapas del estudio de mecánica de suelos, así como que se modifique el plazo establecido para la elaboración del expediente técnico de acuerdo a su propuesta y teniendo en cuenta que ello es responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones N° 7 y 8.

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases la Entidad deberá registrar en el SEACE el cronograma de la elaboración del expediente técnico, del cual se desprenda que el plazo establecido es congruente con las actividades consideradas en los requerimientos técnicos mínimos para la elaboración del expediente.

Así también, deberá registrarse en el SEACE el Informe Técnico del área usuaria en el que se indique las razones por las cuáles ha considerado no incluir dentro del estudio de mecánica de suelos el estudio de canteras de agregados, tanto para la elaboración de concreto simple y concreto estructural, así como los estudios de canteras de afirmado, para los pisos y veredas.

Cabe acotar que siendo responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, en caso de corresponder, el área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de las referidas características técnicas de las prestaciones deberá rendir cuentas ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes; no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en aspectos específicos de las características técnicas.

Observación N° 9 Contra las penalidades establecidas

Mediante la presente observación el participante cuestiona la absolución a su Consulta N° 12 por parte de la Entidad, mediante la cual el Comité Especial indicó que de existir incongruencia entre la información descrita en las Bases y lo indicado en el perfil técnico, prevalecerán las indicadas en el perfil técnico; siendo así, solicita que las metas y los objetivos indicados en las Bases prevalezcan sobre la información del perfil técnico, dado que las Bases son parte integrante del contrato de ejecución de obra.

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Pronunciamiento

De acuerdo a lo señalado por el Comité Especial en el pliego de absolución de observaciones, el participante pretendería la modificación de requerimientos técnicos mínimos elaborados por el área usuaria, por lo que decide no acoger la presente observación.

Ahora bien, considerando que el participante solicita que se establezca la prevalencia de las Bases sobre el perfil técnico, supuesto que no se encuentra previsto en la normativa de contrataciones públicas, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, la Entidad deberá tener en cuenta que de existir alguna incongruencia entre las Bases y el perfil técnico que resulte relevante para la ejecución de las metas previstas en la elaboración del expediente técnico y/o la ejecución de la obra, ello acarreará la nulidad del presente proceso de selección, de conformidad con el artículo 56 de la Ley.

Observación N° 11 Contra las penalidades establecidas

El participante cuestiona las penalidades establecidas en las Bases, referentes al cambio de profesionales, pruebas y ensayos, residente de obra, calendario de avance actualizado y/o acelerado, solicitud de ampliaciones de plazo y solicitud de presupuestos adicionales. En ese sentido solicita que se supriman las mismas.

Pronunciamiento

De acuerdo a lo señalado en el acápite "otras penalidades" en las Bases, la Entidad ha considerado establecer penalidades para determinados supuestos de incumplimiento relacionados con las pruebas y ensayos, residente de obra, calendario de avance actualizado y/o acelerado, solicitud de ampliaciones de plazo y solicitud de presupuestos adicionales, de acuerdo a lo siguiente:

"Cambio de profesionales: cuando el contratista decida cambiar a los profesionales ofertados debido a motivos ajenos a la salud tanto en la fase de elaboración del expediente técnico como para la fase de ejecución de obra. La multa por cada profesional será de : 2/1000

Pruebas y ensayos: cuando el contratista no realiza las pruebas y ensayos para verificar la calidad de los materiales y las dosificaciones de conformidad al cronograma de avance de obra, la multa diaria respecto de la oportunidad de su presentación y/o no se presenten en la valorizaciones de obra, será de: 5/1000.

Residente de obra: cuando el ingeniero residente de obra de manera injustificada no se encuentre en forma permanente en la obra, la multa será de: 5/1000.

Calendario de avance actualizado y/o acelerado: según sea el caso, cuando el

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residente no presente a la supervisión, luego de haberse ampliado el plazo: 5/1000.

En solicitud de ampliaciones de plazo: no se presente debidamente documentada (art. 201 RLCE) la supervisión de obra tramitará denegatoriamente lo peticionado y aplicará por cada vez una penalidad de 5/1000.

En solicitud de presupuestos adicionales: no se presente debidamente sustentada (art. 207 RLCE) la supervisión de obra tramitará denegatoriamente lo peticionado y aplicará por cada vez una penalidad de 5/1000."

En relación con ello, de acuerdo al pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dichas penalidades se habían establecido en función a lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento, por lo cual las mismas son objetivas, razonables y congruentes.

De acuerdo a la solicitud de elevación de las observaciones, el participante señaló que respecto al residente de obra, en el artículo 185 del Reglamento se ha establecido que dicho profesional debe estar de manera permanente en la obra y el incumplimiento será causal de resolución de contrato, por lo cual no debería ser penalizado. Asimismo, respecto al calendario acelerado de obra éste no implica una ampliación de plazo para su presentación y se realiza cuando el contratista tiene un primer retraso, estando el procedimiento administrativo regulado en el artículo 205 del Reglamento.

Al respecto, cabe señalar que si bien en el Reglamento se regulan determinados supuestos, como por ejemplo la permanencia del ingeniero residente en la obra, ello no impide que la Entidad pueda aplicar penalidades en caso el contratista incumpla alguna de sus obligaciones, siendo un límite para dichas penalidades el que sean objetivas, razonables y congruentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del Reglamento.

Ahora bien, dado que el participante solicita que todas penalidades cuestionadas sean suprimidas de las Bases y teniendo en cuenta que su determinación es responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, de las penalidades cuestionadas por el participante se advierte que la referida al cambio de profesionales solo contempla como excepción los problemas de salud de los mismos, sin embargo, deberá considerarse también los casos fortuitos y de fuerza mayor, por lo que deberá precisarse ello en la integración de las Bases.

Por otro lado, respecto a las penalidades referidas a la solicitud de ampliaciones de plazo y solicitud de presupuestos adicionales, se advierte que se están penalizando que dichas solicitudes no se encuentren "debidamente" documentadas, lo cual resultaría subjetivo, por lo cual con ocasión de la integración de las Bases deberá suprimirse el término "debidamente", siendo que deberá precisarse que la solicitud de ampliaciones de plazo y la solicitud de presupuestos adicionales deberán sujetarse

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a lo establecido en los artículos 201 y 207 del Reglamento, respectivamente.

Observación N° 12 Contra los requerimientos mínimos solicitados para el profesional propuesto en la obra.

El participante cuestiona los requerimientos técnicos mínimos de acuerdo a lo siguiente:

En el caso del residente obra, solicita que se suprima el diplomado en seguridad y salud laboral u análogos pues no es específico en lo que se requiere.

En el caso del asistente de residente de obra se solicita suprimir el requerimiento de contar con diplomado en residencia y supervisión de obras, dado que se cuenta con un residente en la obra.

En el caso del especialista en instalaciones sanitarias y ambiental, se cuestiona que se haya previsto la posibilidad de que dicho puesto pueda ser ocupada por el ingeniero ambiental, dado que dicho profesional no estaría capacitado para realizar trabajos en instalaciones sanitarias, asimismo, solicita que se suprima el requerimiento de que dicho profesional cuente con maestría en materia sanitaria o gestión ambiental.

En el caso del maestro de obra, solicita que se suprima el título de técnico en construcción civil puesto que la función del maestro de obra es de carácter técnico y no profesional.

En el caso de administrador de obra, solicita suprimir el diplomado en contrataciones del estado y gestión pública pues no es acorde con el objeto de la obra.

En el caso del facilitador social, solicita que se suprima el requerimiento de dicho profesional pues no es acorde al objeto de la obra.

Pronunciamiento

En relación al extremo referido la residente de obra, de acuerdo a lo establecido en las Bases para el caso del residente de obra se solicita el diplomado en seguridad y salud laboral u análogos.

En relación con ello, conforme al pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dicho diplomado se encuentra debidamente definido.

En relación al extremo referido al asistente de residente de obra, de acuerdo a lo establecido en las Bases, para el caso de dicho profesional se requiere

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acreditar contar con un diplomado en residencia y supervisión de obras.

En relación con ello, conforme al pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dicho diplomado es necesario para un proceso constructivo de calidad, de manera que todas las actividades se realicen cumpliendo con el diseño elaborado en los planos del proyecto.

En relación al extremo referido al especialista en instalaciones sanitarias y ambiental, de acuerdo a lo establecido en las Bases, para el caso de dicho profesional se requiere un ingeniero sanitario y/o ambiental y que cuente con estudios concluidos de maestría (sanitaria o gestión ambiental) diferente al título del especialista.

En relación con ello, conforme al pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que el ingeniero ambiental puede cumplir con las funciones del especialista en instalaciones sanitarias y ambiental, dado que lo relevante será la experiencia adquirida como tal.

Ahora bien, el participante en su solicitud de elevación de observaciones señaló que el ingeniero ambiental por su formación no realizaría de forma eficiente las instalaciones sanitarias requeridas, tal como lo haría un ingeniero sanitario.

En relación al maestro de obra, se requiere en las Bases que cuente con título de técnico en construcción civil.

En relación con ello, conforme al pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que en el mercado existe pluralidad de técnicos en construcción civil.

En relación al administrador de obra, se requiere en las Bases que dicho profesional cuente con diplomado en contrataciones del estado y gestión pública.

Al respecto, conforme al pliego de absolución de observaciones el Comité Especial señaló que dicho diplomado es necesario para lo obra sea conducida dentro de los parámetros legales. Sin embargo, señala el observante en su solicitud de elevación de observaciones que dicho diplomado no estaría relacionado con las funciones que el administrador realiza en la obra.

En relación al facilitador social, se advierte que el observante solicita que se suprima dicho profesional del requerimiento del profesionales propuestos, pues considera que no está relacionado con el objeto de la obra.

Tal como se ha señalado, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, disponen que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, garantizando la mayor concurrencia de proveedores y en atención a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y

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congruencia con el objeto de la convocatoria. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida.

Al respecto, teniendo en cuenta que el participante solicita que se modifique el perfil de los profesionales solicitados en los requerimientos técnicos mínimos o que se excluya la participación de determinados profesionales, aspectos que son exclusiva responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de ello, en atención a los Principios de Transparencia y de Libre Concurrencia y Competencia previstos en el artículo 4° de la Ley, con motivo de la integración de las Bases, la Entidad deberá publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la información que evidencie que existe oferta de especialistas que cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos para los especialistas cuestionados (experiencia, capacitaciones, especialidades y demás), inclusive respecto de aquellas características que hubiesen sido modificadas como consecuencia de los pliegos de absolución de consultas y observaciones.

Asimismo, en relación al extremo que cuestiona que el especialista en instalaciones sanitarias y ambiental cuente con maestría en materia sanitaria o gestión ambiental, así como el extremo que cuestiona que el administrador de obra cuente con un diplomado en Contrataciones del Estado y Gestión Pública y el extremo que cuestiona la razonabilidad de requerir un facilitador social, en la integración de las Bases deberá publicarse un Informe Técnico en el que se sustente la razonabilidad de requerir i) estudios de maestría al especialista en instalaciones sanitarias o ambiental, ii) estudios de diplomado al administrador de obra y iii) así como la razonabilidad y la congruencia con el objeto de la obra de requerir dentro del plantel de profesionales al facilitador social.

Debe tenerse presente que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, la cual debe guardar concordancia con la documentación que forma parte del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, bajo responsabilidad.

Cabe acotar que siendo responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, en caso de corresponder, el área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de las referidas características técnicas de las prestaciones deberá rendir cuentas ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes; no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en aspectos específicos de las características técnicas.

Observación N° 14 Contra los factores de evaluación experiencia en obras en general y en obras similares.

El participante solicita respecto de la experiencia en obras en general y la experiencia

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en obras similares, que el período durante de acreditación de experiencia se amplíe de cinco (5) a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, para ambos casos.

Pronunciamiento

De acuerdo a lo señalado en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, para el caso de la experiencia en obras en general y la experiencia en obras similares se ha establecido que se evaluará considerando en monto facturado acumulado por el postor correspondiente a la ejecución de obras en general/similares (según sea el caso), durante un periodo no mayor a cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas.

En relación a ello, se aprecia de acuerdo al pliego de absolución de observaciones que el Comité Especial señaló respecto a la experiencia en obras en general y la experiencia en obras similares, que el plazo establecido en ambos casos tiene la finalidad de optar por una empresa que tenga experiencia con tecnología de última generación.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 47 del Reglamento, para ambos factores de evaluación la experiencia podrá ser acreditada hasta en los últimos diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, razón por la cual lo establecido por la Entidad se encuentra acorde con lo indicado por la norma.

En ese sentido, en la medida que es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación y en tanto el participante requiere que se modifique de acuerdo a su propuesta, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente Observación.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.

3.1 Requerimientos para la suscripción del contrato.

En la medida que la modalidad de ejecución contractual es concurso oferta, no corresponde solicitar y mencionar los documentos contenidos en los literales i, j y k del numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, por lo que con ocasión de la integración de las Bases deberá suprimirse dichos literales o ello no deberá considerarse para la suscripción del contrato.

3.2 Personal propuesto

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En los requerimientos técnicos mínimo se ha previsto que el residente de obra acredite determinada experiencia en la “Ejecución de Obras de Infraestructura Educativa y/o de naturaleza similar”, lo que no resulta coherente en la medida que corresponde que los profesionales acrediten experiencia en obras similares, lo que no puede limitarse a la finalidad de la obra (infraestructura educativa), por lo cual en la integración de las Bases deberá señalarse que el residente de obra debe acreditar experiencia en obras similares conforme a la definición prevista en las Bases, debiendo suprimir la frase “Ejecución de Obras de Infraestructura Educativa y/o de naturaleza similar”.

Asimismo, se debe tener en consideración que la definición de obras similares es única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de requisitos técnicos mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto, lo que deberá ser implementado en las Bases integradas una vez realizada la definición de obras similares.

3.3 Factor de evaluación: Experiencia en obras similares

Se advierte que en el factor "Experiencia en obras similares" existe una incongruencia en los rangos de calificación de la experiencia, dado que se califica con veinte (20) puntos la experiencia mayor o igual a 0.4 veces el valor referencial (VR) y menor o igual a 0.5 veces el valor referencial y a su vez se califica con treinta (30) puntos la experiencia mayor o igual a 0.5 veces el valor referencial, denotándose que se ha establecido doble puntuación para el postor que acredite un monto de facturación igual a 0.5 veces el valor referencial.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases corresponde corregir la incongruencia advertida en el referido factor.

3.4 Factores de evaluación

Puntaje total de en los factores de evaluación

Se advierte que en el factor de evaluación "Experiencia y calificación del profesional propuesto" se ha previsto otorgar treinta y un (31) puntos, no obstante la sumatoria de los puntajes previstos en los rangos de calificación ascienden a treinta y tres (33) puntos, lo cual resulta incongruente por lo que deberá efectuarse la corrección pertinente en la integración de las Bases.

Calificación del personal propuesto para la elaboración del expediente técnico.

En relación al referido factor, se advierte que se calificará tanto al gerente de proyecto como al especialista ambiental que cuenten con grado de doctor.

Al respecto, teniendo en cuenta que los estudios de doctorado tienen por

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finalidad la investigación, con ocasión de la integración de las Bases deberá publicarse en el SEACE un informe sustentando que la mejora calificada implica ventajas en la ejecución de la obra o la elaboración del expediente técnico, según corresponda.

Soluciones técnicas de diseño

Respecto al referido factor se advierte que en los numerales 4.1 y 4.2 del referido factor, se evalúa que el contratista ofrezca dentro de su propuesta la definición de determinadas características, puntos críticos y recomendaciones para la implementación del PIP.

Al respecto, de conformidad con lo indicado por este Organismo Supervisor en anteriores oportunidades3, si bien es competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, dicha potestad no es irrestricta, toda vez que los factores de evaluación deben ser objetivos, razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria.

Por tanto, corresponde señalar que, tal y como han sido establecidos los factores mencionados, resultan siendo subjetivos, toda vez que no se advierte una forma de valorar y evaluar dichos aportes y/o mejoras solicitadas.

Así, la Entidad, independientemente de la calidad de su contenido, tendría que aceptarlos y considerar cumplida la exigencia, ya que valorar el contenido resultaría subjetivo; con el agravante de que, ante documentos descriptivos mal elaborados, durante la ejecución contractual, la Entidad no podría exigir al contratista que desarrolle sus obligaciones de una manera distinta a la ofrecida y aceptada durante el proceso de selección.

Asimismo, se advierte que en el numeral 4.3 se ha considerado calificar aspectos que forman parte de los requerimientos técnicos mínimos, tal como el plan de trabajo propuesto para la elaboración del expediente técnicos, contraviniendo lo establecido en el artículo 43 del Reglamento.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, deberán reformularse todos los criterios de dichos factores, considerando lo siguiente4: i) no evaluar el cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos sino sólo aquellas condiciones que los superen, ii) establecer parámetros de calificación objetivos que no vulneren lo dispuesto por la normativa de contratación pública, y iii) no evaluar aspectos que formen parte de las actividades que desarrollará el contratista durante la ejecución contractual.

3 Ver: Pronunciamiento Nº 236-2013/DSU, Nº 004-2013/DSU. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe4 Ver Pronunciamientos Nº 088-2013/DSU y Nº 253-2013/DSU.

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4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.

4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.

5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.

6. Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

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7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 18 de diciembre de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

SGS/.

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